Contract
I N D I C E PRIMERA SECCION PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
Decreto Promulgatorio del Convenio de Cooperación en las Areas de la Educación, la Cultura y el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Bolivia, firmado en la Ciudad de México, el once de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho ........................................................................................................ 3
Decreto Promulgatorio del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Xxxxx de los Países Bajos, suscrito en la
Ciudad de México, el xxxxx xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho ...................................... 6
Decreto por el que se aprueba el Acuerdo entre los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación de Estados del Caribe para la Cooperación Regional en Materia de Desastres Naturales, adoptado en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, República Dominicana, el
diecisiete xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve 14
Decreto por el que se aprueba el Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica, firmado en la ciudad de Atenas, el
veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve 14
Decreto por el que se aprueba el Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los países de Iberoamérica -ABINIA-, firmada en la ciudad de Lima, el doce de octubre de mil novecientos
noventa y nueve 15
Decreto por el que se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el veintidós de febrero de mil novecientos
noventa y nueve 15
Decreto por el que se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Roma, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve 16
Decreto por el que se aprueba la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, hecha en Caracas, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis 16
SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
Listado de documentos en revisión, dictaminados, autorizados y exentos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, recibidos en el periodo comprendido entre el 1 y el 30 xx xxxxx
de 2000 16
SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
Acuerdo número 279 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con
el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior 18
Adéndum al Acuerdo número 276 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación secundaria técnica, publicado el 27
xx xxxxx de 2000 41
SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Acta levantada el día 2 xx xxxxx de 2000, por los representantes obreros y patronales de la Comisión de Ordenación y Estilo del Contrato Ley de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, en la que solicitan la publicación del texto
íntegro del Contrato Ley de esta rama industrial 47
Contrato Ley de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, que tendrá vigencia hasta el 8 de febrero de 2002 47
COMISION REGULADORA DE ENERGIA
Aviso mediante el cual se comunica el otorgamiento de los permisos de generación de energía eléctrica, bajo la modalidad de Autoabastecimiento, números E/168/AUT/2000 y E/169/AUT/2000 solicitados por Electricidad de Veracruz, S. de R.L. de C.V. y Electricidad de
Veracruz II, S.A. de C.V., respectivamente 109
BANCO DE MEXICO
Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas
en la República Mexicana 110
Tasas de interés de instrumentos de captación bancaria en moneda nacional 111
Tasa de interés interbancaria de equilibrio 111
Valor de la unidad de inversión 111
Indice nacional de precios al consumidor 112
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
Acuerdo del Tribunal Superior Agrario por el que se modifica el ámbito de competencia territorial de los Tribunales Unitarios Agrarios de los Distritos 37 y 47, ambos con sede en la
ciudad de H. Puebla xx Xxxxxxxx, Pue. 112
SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Resolución por la que se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito de Empresarios
de Tlaxcala, S.A. de C.V., para operar como unión de crédito 117
Resolución por la que se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito Empresarial de
Nuevo León, S.A. de C.V., para operar como unión de crédito 120
Resolución por la que se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito Interestatal del
Centro, S.A. de C.V., para operar como unión de crédito 122
Resolución por la que se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito Mixta de Guasave, S.A. de C.V., para operar como unión de crédito 124
SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
Relación de declaratorias de libertad de terreno número 50/2000 126
Insubsistencia de declaratoria de libertad de terreno número I-09/2000 130
Insubsistencia de declaratoria de libertad de terreno número I-10/2000 130
Insubsistencia de declaratoria de libertad de terreno número I-11/2000 131
Insubsistencia de declaratoria de libertad de terreno número I-12/2000 131
Insubsistencia de declaratoria de libertad de terreno número I-13/2000 131
PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE LA JUSTICIA DE LA NACION
Sentencia relativa a la controversia constitucional 25/98, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, en contra del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, ambos
del Estado de Veracruz 132
AVISOS
Judiciales y generales 175
Internet: xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx Esta edición consta de dos secciones
Correo electrónico: xxx@xxx.xxx.xx Informes, suscripciones y quejas: 5592-7919 / 5535-4583
PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Convenio de Cooperación en las Areas de la Educación, la Cultura y
el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Bolivia, firmado en la Ciudad de México, el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXX, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a
sus habitantes, sabed:
El once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto firmó ad referéndum el Convenio de Cooperación en las Areas de la Educación, la Cultura y el Deporte con el Gobierno de la República de Bolivia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos xx xxxxx de dos mil.
El Canje de Notas diplomáticas previsto en el artículo XXI del Convenio, se efectuó en la ciudad de La
Xxx, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve y nueve xx xxxxx de dos mil.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecisiete xx xxxxx de dos mil.- Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.
XXXXXX X. XX XXXXX XXXXXXXX, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA AMERICA LATINA Y ASIA-PACIFICO,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio de Cooperación en las Areas de la Educación, la Cultura y el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Bolivia, firmado en la Ciudad de México, el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO DE COOPERACION EN LAS AREAS DE LA EDUCACION, LA CULTURA Y EL DEPORTE ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante
"las Partes",
CONSIDERANDO los vínculos de entendimiento y de amistad existentes entre ambos Estados;
TENIENDO presente que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación educativa y cultural, al amparo del Convenio de Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, suscrito en La Paz, el 12 xx xxxxx de 1962;
CONSCIENTES de las afinidades que unen a sus respectivos países en razón de su situación geográfica, su historia, su cultura y su idioma común;
CONVENCIDOS de la importancia de fortalecer e incrementar la cooperación y el intercambio educativo, cultural y deportivo;
RECONOCIENDO la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y de la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio educativo y cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional y que contribuyan a profundizar en el conocimiento mutuo de los dos países, a la vez que desarrollar las culturas americanas;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes incrementarán la cooperación entre sus instituciones competentes en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, a fin de realizar actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento mutuo entre los dos países. Para el logro de este objetivo, las Partes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación en los citados campos.
2. En la ejecución de estos programas y proyectos, las Partes propiciarán la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, universidades, instituciones de educación, centros de investigación, archivos, museos, instituciones competentes en materia de recreación, juventud, educación física y deportes.
3. Las Partes favorecerán la instrumentación de proyectos académicos conjuntos y acuerdos de colaboración directa.
4. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación educativa y cultural.
ARTICULO II
Las Partes darán continuidad al programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior del otro país.
ARTICULO III
Las Partes procurarán analizar de manera conjunta las condiciones académicas de sus correspondientes sistemas educativos, a efecto de establecer las equivalencias y los criterios comunes para el reconocimiento de certificados de estudios, títulos, diplomas y grados académicos, así como para el ejercicio profesional, en el marco de las disposiciones legales en la materia aplicables en cada país.
ARTICULO IV
Las Partes se esforzarán por mejorar y aumentar el nivel del conocimiento y la enseñanza de la cultura en general de cada uno de los dos países.
ARTICULO V
Las Partes propiciarán la colaboración y la investigación entre las instituciones educativas de cada país encargadas de la educación básica.
ARTICULO VI
Las Partes favorecerán la cooperación recíproca entre universidades y otros establecimientos de educación superior, centros de investigación y demás instituciones culturales en las áreas humanísticas y artísticas.
ARTICULO VII
Las Partes incrementarán los vínculos entre sus archivos, bibliotecas, museos y otras organizaciones e instituciones culturales y favorecerán el intercambio de experiencias en el campo de la difusión y conservación del patrimonio cultural.
ARTICULO VIII
Las Partes colaborarán para impedir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes que integran sus respectivos patrimonios culturales, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que sean Parte.
ARTICULO IX
Las Partes fomentarán el intercambio de experiencias en los campos de la conservación, restauración, protección y rescate del patrimonio cultural de cada una de ellas.
ARTICULO X
Las Partes propiciarán el enriquecimiento de sus experiencias en el campo de las artes plásticas y escénicas.
ARTICULO XI
Las Partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada país y fomentarán los vínculos entre casas editoriales para enriquecer su producción literaria.
ARTICULO XII
Cada una de las Partes protegerá en su territorio los derechos de autor de obras literarias, didácticas, científicas o artísticas creadas por autores originarios de sus respectivos Estados, de acuerdo con las convenciones internacionales de las que sean o lleguen a formar Parte.
ARTICULO XIII
Las Partes apoyarán la colaboración entre sus instituciones competentes en las áreas de la radio, la televisión y la cinematografía.
Las Partes fomentarán los intercambios de información, el impulso y el fortalecimiento de sus industrias culturales y la realización de proyectos conjuntos en esta materia.
ARTICULO XIV
Las Partes fortalecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de juventud, recreación, educación física y deportes.
ARTICULO XV
1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente programas bienales o trienales, de acuerdo con las prioridades de los dos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las obligaciones, incluyendo las financieras, de cada una de las Partes.
3. Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo XVIII.
ARTICULO XVI
En la ejecución de los programas se incluirá, cuando se considere necesario, la participación y apoyo financiero de organismos internacionales y de terceros países relacionados con la educación y la cultura.
ARTICULO XVII
Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativa, cultural y deportiva entre las Partes, podrá asumir las siguientes modalidades:
a) realización conjunta o coordinada de programas de investigación;
b) envío de expertos, profesores, investigadores, escritores, creadores y grupos artísticos;
c) envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;
d) organización de cursos para formación de recursos humanos y capacitación;
e) organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de los dos países, a fin de contribuir a enriquecer la experiencia en todos los campos del conocimiento;
f) participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;
g) organización y presentación en la otra Parte de exposiciones representativas del arte y cultura de cada país;
h) coedición de producciones literarias de cada país;
i) intercambio de material informativo, documental y audiovisual en materia educativa, artística y cultural;
j) intercambio de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines educativos y culturales, y
k) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTICULO XVIII
1. Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio, se establece una Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural, coordinada por las respectivas Cancillerías, la cual estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá alternadamente en la Ciudad de México y en La Paz, en la fecha que acuerden las Partes. La Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural tendrá las siguientes funciones:
a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de colaboración en los campos de la educación, las artes, la cultura, la juventud y el deporte, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;
b) analizar, revisar, aprobar, dar seguimiento y evaluar los Programas de Cooperación Educativa y Cultural;
c) supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos, y
d) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este Artículo, cada una de las Partes podrá someter a la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa y cultural, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.
ARTICULO XIX
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes.
ARTICULO XX
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional.
ARTICULO XXI
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, en cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá una vigencia xx xxxx años, prorrogables automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la Otra, con seis meses de antelación, su decisión de no llevar a cabo dicha prórroga.
2. El presente Convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes.
Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, comunicar a la Otra, a través de la vía diplomática, su decisión de dar por terminado el presente Convenio, con seis meses de anticipación.
La terminación del Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido acordados durante su vigencia.
ARTICULO XXII
Al entrar en vigor el presente Convenio, quedarán abrogadas las disposiciones del Convenio de Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, suscrito en La Paz, el 12 xx xxxxx de 1962, sin perjuicio de los proyectos que estén en ejecución.
Hecho en la Ciudad de México, el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: La Secretaria de Relaciones Exteriores, Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Bolivia: El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Xxxxxx Xxxxxxx de la Xxxxx.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Cooperación en las Areas de la
Educación, la Cultura y el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Bolivia, firmado en la Ciudad de México, el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el catorce xx xxxxx de dos mil, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Xxxxx de los Países Bajos, suscrito en la Ciudad de México, el xxxxx xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXX, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a
sus habitantes, sabed:
El xxxxx xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Xxxxx de los Países Bajos, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El citado Acuerdo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
El Canje de Notas, previsto en el artículo 13 del Acuerdo, se efectuó en la Ciudad de México el 16 de
febrero y en la ciudad de La Haya el 11 xx xxxxxx de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el siete de febrero de dos mil.- Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.
XXXX XXXXXXXXX GOUT, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA AMERICA DEL NORTE Y EUROPA,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Xxxxx de los Países Bajos, suscrito en la Ciudad de México, el xxxxx xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL XXXXX DE LOS PAISES BAJOS
Los Estados Unidos Mexicanos y el Xxxxx de los Países Bajos, en lo sucesivo "las Partes Contratantes",
DESEANDO fortalecer los tradicionales lazos de amistad y extender e intensificar las relaciones económicas entre ellos particularmente en relación a las inversiones de los nacionales de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,
RECONOCIENDO que el acuerdo sobre el tratamiento que habrá de darse a tales inversiones estimulará el flujo de capital, tecnología, y el desarrollo económico de las Partes Contratantes, así como que el trato justo y equitativo de las inversiones es deseable,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo:
1. El concepto de "inversiones" comprende toda clase de activos, en particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles adquiridos o utilizados con la expectativa de obtener un beneficio económico o con otros fines empresariales, así como otros derechos in rem relacionados con dicha propiedad;
b) derechos derivados de acciones, bonos y cualquier tipo de participación en sociedades y joint- ventures;
c) reclamaciones pecuniarias derivadas de otros activos o de cualquier otra prestación que tenga un valor económico, excepto:
i) reclamaciones pecuniarias que se deriven única y exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios;
ii) el otorgamiento de créditos para financiar transacciones comerciales, tales como financiamiento al comercio;
iii) créditos con duración menor de tres años,
de un nacional en el territorio de una de las Partes Contratantes a un nacional en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, la excepción relativa a los créditos con una duración menor de tres años, no aplicará a los créditos que un nacional de una de las Partes Contratantes otorgue a una persona jurídica de la otra Parte Contratante, siempre que ésta sea propiedad o esté controlada, directa o indirectamente, por el primero;
d) derechos en el campo de la propiedad intelectual, procedimientos tecnológicos, prestigio y clientela (Good-will) y conocimientos técnicos (Know-how);
e) derechos derivados de concesiones.
2. La obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, no se considerará una inversión.
3. El concepto de "nacional" comprenderá, con relación a ambas Partes Contratantes:
a) personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes;
b) personas jurídicas constituidas de acuerdo con las leyes de una de las Partes Contratantes;
c) personas jurídicas constituidas de acuerdo con la ley de una de las Partes Contratantes que sean controladas, directa o indirectamente, por las personas físicas descritas en el inciso a) o las personas jurídicas descritas en el inciso b).
4. El concepto "territorio" incluye cualquier área adyacente al mar territorial que, de acuerdo con las leyes del Estado en cuestión y el derecho internacional, sea la zona económica exclusiva y la plataforma continental de dicho Estado, en la que ejerce derechos soberanos o tiene jurisdicción.
ARTICULO 2
Promoción de Inversiones
Con el ánimo de incrementar significativamente los flujos bilaterales de inversión,
1. Cada Parte Contratante deberá, dentro del marco de sus leyes y reglamentos, promover la cooperación económica a través de la protección de las inversiones en su territorio de nacionales de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante, sin menoscabo del derecho para ejercer las facultades que le confieran sus leyes o reglamentos, deberá admitir dichas inversiones.
2. Las Partes Contratantes podrán elaborar documentos para la promoción de la inversión y proveerán a la otra Parte Contratante de información detallada en relación con:
a) oportunidades de inversión;
b) leyes, reglamentos o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a la inversión extranjera, incluyendo entre otras, el régimen fiscal y de control de cambios; y
c) estadísticas de inversión extranjera en sus respectivos territorios.
ARTICULO 3
Tratamiento
1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará un trato justo y equitativo a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante y no impedirá, a través de medidas injustificadas o discriminatorias, la operación, administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de éstas que realicen dichos nacionales. Cada una de las Partes Contratantes otorgará plena protección y seguridad a dichas inversiones.
2. En particular, cada una de las Partes Contratantes otorgará a tales inversiones un tratamiento, que en ningún caso deberá ser menos favorable que el otorgado, en circunstancias relevantes y similares, a las inversiones de sus propios nacionales o a las inversiones de nacionales de un tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para el nacional en cuestión.
3. Si una de las Partes Contratantes ha convenido en otorgar ventajas especiales a nacionales de cualquier tercer Estado:
a) en virtud de acuerdos que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, económicas o monetarias o instituciones similares;
b) en base a acuerdos que rijan interinamente dichas uniones, instituciones u organizaciones;
c) de conformidad con un acuerdo para evitar la doble tributación; o,
d) sobre la base de reciprocidad en asuntos tributarios;
dicha Parte Contratante no estará obligada a conceder tales ventajas a los nacionales de la otra Parte Contratante.
4. Cada Parte Contratante observará cualquier otra obligación por escrito que haya asumido en relación a inversiones en su territorio por nacionales de la otra Parte Contratante. Las controversias surgidas respecto de dichas obligaciones, serán solucionadas únicamente de acuerdo a los términos contenidos en el contrato respectivo.
5. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras que se establezcan entre las Partes Contratantes, resultare una regulación general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha regulación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
ARTICULO 4
Transferencias
1. Las Partes Contratantes garantizarán el derecho a que los pagos relacionados con una inversión puedan ser transferidos. Las transferencias deberán realizarse en una divisa de libre convertibilidad, sin restricción o demora. Dichas transferencias incluyen en particular, aunque no exclusivamente:
a) ganancias, intereses, dividendos, y otros ingresos corrientes derivados de la inversión;
b) sumas necesarias para la operación o expansión de la inversión;
c) sumas adicionales necesarias para el desarrollo de una inversión;
d) sumas para la amortización de préstamos;
e) regalías u honorarios;
f) ganancias de personas físicas;
g) productos de la venta o liquidación de la inversión;
h) pagos a los que se refiere el Artículo 6.
2. No obstante lo dispuesto por el párrafo (1), una Parte Contratante podrá demorar o impedir la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:
a) para proteger los derechos de los acreedores,
b) relativas a, o para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos:
i) para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros y derivados,
ii) relativos a reportes o registros de transferencias, o
c) relacionadas con infracciones penales y resoluciones en procedimientos administrativos o de adjudicación.
Sin embargo, tales medidas y su aplicación no deberán ser utilizadas como un medio para evadir el cumplimiento de las obligaciones de las Partes Contratantes contenidas en este Acuerdo.
ARTICULO 5
Expropiación e Indemnización
1. Ninguna de las Partes Contratantes podrá tomar medidas que priven, directa o indirectamente, a los nacionales de la otra Parte Contratante de sus inversiones, a menos que:
a) las medidas sean tomadas por causa de utilidad pública y conforme a un debido proceso legal,
b) las medidas no sean discriminatorias, y
c) una indemnización sea pagada, conforme a los párrafos (2) y (4) de este Artículo.
2. La indemnización deberá ser equivalente al valor xxxxx xx xxxxxxx o, a falta de dicho valor, al valor real que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con anterioridad a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor xxxxx xx xxxxxxx.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
4. La cantidad pagada en la fecha de pago, no deberá ser inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, si esta divisa se hubiese convertido a la cotización xx xxxxxxx vigente en la fecha de valuación, más los intereses que se hayan generado a una tasa comercial normal para dicha divisa desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
ARTICULO 6
Indemnización por Pérdidas
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante por caso fortuito, guerra o conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, motín, insurrección o rebelión, no serán tratados por esta última, menos favorablemente que sus propios nacionales o nacionales de terceros Estados, lo que resulte más favorable, en lo referente a restituciones, indemnizaciones u otros pagos.
ARTICULO 7
Subrogación
Si las inversiones de un nacional de una de las Partes Contratantes están aseguradas por una institución aseguradora que sea propiedad y esté bajo control privado (en lo sucesivo "la aseguradora"), contra riesgos no comerciales o de otra manera se genere el pago de una indemnización con respecto a tales inversiones bajo un sistema establecido por ley, reglamento o contrato gubernamental, cualquier subrogación de la aseguradora en los derechos del nacional mencionado, conforme a los términos de dicha garantía o de acuerdo con cualquier otra indemnización dada, deberá ser reconocida por la otra Parte Contratante. Solamente el nacional o la aseguradora estarán facultados para ejercer dichos derechos y para interponer las reclamaciones respectivas.
ARTICULO 8
Solución de Controversias entre una de las Partes Contratantes y un nacional de la otra Parte
Contratante
Con relación a la solución de controversias entre una de las Partes Contratantes y un nacional de la otra Parte Contratante, serán aplicables las disposiciones del Apéndice que forma parte integral del presente Acuerdo.
ARTICULO 9
Aplicación
Las disposiciones de este Acuerdo deberán aplicarse a partir de su fecha de entrada en vigor, también a las inversiones que se hayan realizado antes de esa fecha.
ARTICULO 10
Consultas
Cada una de las Partes Contratantes podrá proponer a la otra Parte Contratante que se lleven a cabo consultas en cualquier materia acerca de la interpretación o aplicación del Acuerdo. La otra Parte Contratante tomará en consideración la propuesta y dará oportunidad para que se lleven a cabo dichas consultas.
ARTICULO 11
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no pudiere ser dirimida en un lapso de tiempo razonable a través de negociaciones diplomáticas, deberá, a menos de que las Partes Contratantes pacten lo contrario, y a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte designará un árbitro y los dos árbitros nombrarán al tercero, quien será el presidente del tribunal arbitral y no deberá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
2. Si una de las Partes Contratantes no designase a su árbitro y no llevase a cabo ningún acto tendiente a su designación en un periodo de dos meses después de que la otra Parte le hubiere requerido para hacer esa designación, esta última podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que haga la designación necesaria.
3. En caso de que los dos árbitros designados por las Partes no lleguen a un acuerdo en un plazo de dos meses después de su designación respecto del nombramiento del tercer árbitro, cualquiera de las Partes Contratantes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que lleve a cabo la designación necesaria.
4. Si en los casos previstos en los párrafos 2 y 3 de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia está impedido para desempeñar la función mencionada o es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Vice-Presidente deberá ser invitado para hacer los nombramientos correspondientes. Si el Vice-Presidente está impedido para desempeñar la función mencionada o es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, corresponderá efectuar los nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal tomará sus decisiones en la base del respeto a la ley. Antes de que el tribunal emita su resolución, puede proponerse a cualquiera de las Partes Contratantes, en cualquier etapa del procedimiento una amigable composición de la controversia. Las disposiciones mencionadas se entenderán sin perjuicio de que la controversia se solucione ex aequo et bono si las Partes Contratantes así lo acuerdan.
6. Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el tribunal determinará su propio procedimiento.
7. El tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
ARTICULO 12
Ambito de Aplicación
Con respecto al Xxxxx de los Países Bajos, el presente Acuerdo será aplicable al territorio xxx Xxxxx en Europa, las Antillas Holandesas y en Aruba, salvo que la notificación prevista en el Artículo 13, párrafo 1 disponga algo distinto.
ARTICULO 13
Entrada en Vigor y Terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito que sus requisitos constitucionales se han cumplido y deberá tener una vigencia por un periodo xx xxxx años.
2. Salvo que alguna de las Partes Contratantes diera por terminado el Acuerdo y así lo notificare a la otra Parte seis meses antes de la fecha de terminación de su vigencia, el presente Acuerdo se prorrogará tácitamente por periodos xx xxxx años, dentro de los cuales cada una de las Partes Contratantes se reservará el derecho de dar por terminado el Acuerdo, mediante previa notificación a la otra Parte Contratante que realice por escrito y con doce meses de anticipación a la fecha de terminación de cada periodo.
3. Con relación a las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, sus disposiciones seguirán rigiendo respecto de dichas inversiones por un periodo posterior de quince años a la fecha de terminación.
4. Sujetándose al periodo mencionado en el párrafo 2 de este Artículo, el Xxxxx de los Países Bajos tendrá la facultad de dar por terminada por separado la aplicación del presente Acuerdo con respecto a cualquiera de las partes xxx Xxxxx.
En testimonio de lo cual, los representantes debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, el xxxxx xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho, en idioma español, holandés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, se estará a lo dispuesto por el texto en idioma inglés.
Por los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- Por el Xxxxx de los Países Bajos: El Ministro de Asuntos Económicos, Xxxx Xxxxxx.- Rúbrica.
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Acuerdo para la Promoción y Protección recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Xxxxx de los Países Bajos, los plenipotenciarios designados, han acordado adicionar las siguientes disposiciones, que se considerarán como parte integral de dicho Acuerdo:
Ad Artículo 1 (1)
Para efectos de la interpretación de este párrafo y en particular del subpárrafo (b), la definición de inversión extranjera directa de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), así como cualquier modificación en ese sentido como sea aplicable en la fecha en la que la inversión se lleve a cabo, queda incorporada a través de esta referencia.
Ad Artículo 1 (2)
La exclusión de ciertos aspectos de la definición de "inversión" se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones relacionados con los mismos.
Para efectos del Artículo 5, las cuentas pendientes por cobrar de la inversión expropiada deberán ser consideradas en el momento de hacerse la valuación.
Ad Artículo 1 (1) (c) y 1 (3) (c)
El concepto "controlada" no comprenderá el control ejercido a través de personas jurídicas constituidas en terceros Estados, sino solamente el control ejercido por personas jurídicas constituidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.
Ad Artículo 3
No obstante el principio de trato nacional, cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir a una sociedad que se encuentre en su territorio y sea propiedad o esté controlada por un nacional de la otra Parte Contratante, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión para efectos estadísticos. La Parte Contratante que requiera la información protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la situación competitiva de la inversión.
Ad Artículo 4
En caso de un desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, los Estados Unidos Mexicanos podrán limitar temporalmente por un periodo máximo de doce meses, la libre transferencia de capital únicamente conforme al Artículo 4 (1) (g). Estas restricciones se establecerán de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.
Ad Artículo 4 (2)
Para efectos de interpretación del último enunciado de este párrafo, se ha acordado que, de conformidad con dicho enunciado, ninguna de las Partes Contratantes podrá aplicar medidas de una manera no razonable, ni utilizar un requerimiento de información para demorar indebidamente una transferencia.
Ad Artículo Dos (2) del Apéndice
Un supuesto incumplimiento de este Acuerdo debe estar causalmente ligado a una pérdida o daño para el nacional o sociedad para que el nacional tenga derecho de acción para iniciar una reclamación en contra del Estado receptor de la inversión. El daño, siendo inminente, no tendrá que haberse sufrido antes de que la controversia pueda someterse a arbitraje, pero deberá haber ocurrido para que el tribunal arbitral tome la decisión que corresponda, excepto en el caso del Artículo Nueve, párrafo 1, subpárrafos
(a) y (d).
Hecho en la Ciudad de México, el xxxxx xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho, en idioma español, holandés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, se estará a lo dispuesto por el texto en idioma inglés.- Por los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- Por el Xxxxx de los Países Bajos: El Ministro de Asuntos Económicos, Xxxx Xxxxxx.- Rúbrica.
APENDICE
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante Artículo Uno Definiciones
Para los fines de este Apéndice:
nacional contendiente significa un nacional que entabla una reclamación en los términos dispuestos por el presente Acuerdo;
parte contendiente significa el nacional contendiente o la Parte Contratante contendiente;
Parte Contratante contendiente significa la Parte Contratante contra la cual se hace una reclamación en los términos dispuestos por el presente Acuerdo;
partes contendientes significa el nacional contendiente y la Parte Contratante contendiente;
sociedad significa una persona jurídica de una de las Partes Contratantes propiedad de o controlada por un nacional de la otra Parte Contratante;
CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convenio de CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 xx xxxxx de 1965;
Convención de Nueva York significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 xx xxxxx de 1958;
Secretario General significa el Secretario General de CIADI;
tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo Seis de este Apéndice;
tribunal de acumulación significa un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo Siete de este Apéndice; y
Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.
Artículo Dos
Solución de controversias entre una Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante
1. Este Apéndice establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Un nacional de una Parte Contratante podrá, por cuenta propia o en representación de una sociedad de la otra Parte Contratante, someter una reclamación a arbitraje cuyo fundamento sea el que la otra Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el presente Acuerdo, siempre y cuando el nacional o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.
3. Un nacional no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual el nacional tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.
4. Una sociedad no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a este Apéndice.
5. En caso de que un nacional xxx Xxxxx de los Países Bajos o su sociedad inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial o administrativo de los Estados Unidos Mexicanos con respecto a una medida presuntamente violatoria de este Acuerdo, la controversia solamente podrá someterse a arbitraje conforme a este Artículo si el tribunal nacional competente no ha dictado sentencia de primera instancia sobre el fondo del asunto. Lo anterior no se aplica a procedimientos administrativos ante las autoridades administrativas que ejecuten la medida presuntamente violatoria de este Acuerdo.
6. Si un nacional de una de las Partes Contratantes somete una controversia a arbitraje, ni el nacional ni su sociedad, podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional.
Artículo Tres
Solución de Controversias mediante Consulta y Negociación
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo Cuatro Sometimiento de la Reclamación a Arbitraje
1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, el nacional contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
a) el Convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte Contratante contendiente como la Parte Contratante del nacional sean partes del mismo;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del nacional, pero no ambas, sean parte del mismo;
c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
2. El nacional contendiente notificará por escrito a la Parte Contratante contendiente de su intención de someter una reclamación a arbitraje con una anticipación de por lo menos noventa días antes de presentar la reclamación; esta notificación podrá ser presentada después de que hayan transcurrido, cuando menos, los primeros tres meses de los seis meses mencionados en el párrafo (1).
3. Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por este Apéndice.
Artículo Cinco Consentimiento para someterse a Arbitraje
1. Cada una de las Partes Contratantes conviene en someter a arbitraje una reclamación de conformidad con los procedimientos establecidos en este Apéndice.
2. El consentimiento otorgado en el párrafo (1) y la presentación de una reclamación por el nacional contendiente deberán satisfacer el requisito de:
a) Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario para el consentimiento escrito de las partes;
b) Artículo II de la Convención de Nueva York para un acuerdo por escrito;
c) Artículo I de las Reglas de Arbitraje de CNUDMI: "Las partes del contrato han convenido por escrito".
Artículo Seis
Número de Arbitros y Método de Nombramiento
1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro nombrado por cada una de las Partes contendientes y el tercero, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por los árbitros de común acuerdo.
2. Los árbitros que se designen conforme a este Apéndice, deberán tener experiencia en Derecho Internacional en materia de inversiones.
3. Si un tribunal establecido conforme a este Apéndice no ha sido constituido en un término de noventa días a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una parte contendiente no designó árbitro o los árbitros designados no llegaron a un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, cualquiera de las partes contendientes podrá invitar al Secretario General para que designe a su discreción, al árbitro o árbitros aún no designados. No obstante, el Secretario General, en el caso del nombramiento del presidente del tribunal, deberá asegurarse que dicho presidente no sea nacional de la Parte Contratante contendiente o nacional de la Parte Contrante del nacional contendiente.
Artículo Siete Acumulación
1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo dispuesto por este Apéndice.
2. Los procedimientos se acumularán en los siguientes casos:
a) cuando un nacional contendiente presente una reclamación en representación de una sociedad que esté bajo su control directo o indirecto y, simultáneamente, otro u otros nacionales que tengan participación en la misma sociedad, pero sin tener el control de ésta, presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones; o
b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que planteen en común cuestiones de facto y de derecho.
3. El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se ven perjudicados.
Artículo Ocho Derecho Aplicable
1. Un tribunal establecido conforme a este Apéndice decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y las reglas aplicables de derecho.
2. Una interpretación que formulen de común acuerdo las Partes Contratantes sobre una disposición de este Acuerdo, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con este Apéndice. Si las Partes Contratantes no presentan su interpretación dentro de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, el tribunal decidirá la cuestión.
Artículo Nueve Laudo Definitivo
1. Cuando un tribunal establecido conforme a este Apéndice dicte un laudo final desfavorable a una Parte Contratante, el tribunal sólo podrá otorgar, conjunta o separadamente:
a) una declaración de que la Parte Contratante no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;
b) daños pecuniarios y los intereses correspondientes;
c) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte Contratante contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.
d) con el consentimiento de las partes contendientes, cualquier otra forma de resolución.
2. Cuando la reclamación la haga un nacional en representación de una sociedad:
a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la sociedad;
b) el laudo que conceda daños pecuniarios y los intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la sociedad.
3. El laudo proveerá que se dicta sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación local aplicable.
4. Un tribunal establecido conforme a este Apéndice no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de daños que tenga carácter punitivo.
Artículo Diez Definitividad y Ejecución xxx Xxxxx
1. Un laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a este Apéndice será obligatorio sólo para las partes contendientes y solamente con respecto al caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo (3) de este Artículo y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
3. La parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento xxx xxxxx definitivo hasta que:
a) en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al Convenio del CIADI:
i) hayan transcurrido ciento veinte días desde la fecha del pronunciamiento xxx xxxxx y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y
b) en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha del pronunciamiento xxx xxxxx y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, para dejar sin efectos o anular el laudo, o
ii) una Corte haya desestimado una solicitud para revisar, dejar sin efectos o anular el laudo y no exista ulterior recurso, o
iii) una Corte haya autorizado una solicitud para revisar, dejar sin efectos o anular el laudo y el procedimiento haya concluido sin que exista ulterior recurso.
4. Cada una de las Partes Contratantes dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
5. El nacional contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York.
6. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a este Apéndice ha surgido de una relación u operación comercial.
Artículo Once Publicación de un Laudo
El laudo definitivo se publicará únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las partes contendientes.
Artículo Doce Exclusiones
Las disposiciones sobre la solución de controversias de este Apéndice no se aplicarán a las resoluciones adoptadas por una de las Partes Contratantes por razones de seguridad nacional.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Xxxxx de los Países Bajos, suscrito en la Ciudad de México, el xxxxx xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho.
Extiendo la presente, en veintinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el siete de febrero de dos mil, a fin de incorporarlo al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el Acuerdo entre los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación de Estados del Caribe para la Cooperación Regional en Materia de Desastres Naturales, adoptado en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, República Dominicana, el diecisiete xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXX, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA CAMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 76 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba el ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE PARA LA COOPERACION REGIONAL
EN MATERIA DE DESASTRES NATURALES, adoptado en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, República Dominicana, el diecisiete xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1999.- Sen. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Vicepresidente en funciones.- Sen. Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de dos mil.- Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica, firmado en la ciudad de Atenas, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXX, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA CAMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 76 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba el TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA, firmado en la ciudad
de Atenas, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
México, D.F., a 28 xx xxxxx de 2000.- Sen. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Vicepresidente en funciones.- Sen. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de dos mil.- Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los países de Iberoamérica -ABINIA-, firmada en la ciudad de Lima, el doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXX, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA CAMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 76 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba el ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA EL DESARROLLO DE LAS BIBLIOTECAS NACIONALES DE LOS PAISES
DE IBEROAMERICA -ABINIA-, firmada en la ciudad de Lima, el doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
México, D.F., a 30 xx xxxxx de 2000.- Sen. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente en funciones.- Sen. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.- Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de dos mil.- Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXX, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA CAMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 76 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA PARA LA PROMOCION y
PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, firmado en la Ciudad de México, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
México, D.F., a 17 xx xxxxx de 2000.- Sen. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Vicepresidente en funciones.- Sen.
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de dos mil.- Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Roma, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXX, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA CAMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 76 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, firmado en la ciudad de Roma, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
México, D.F., a 17 xx xxxxx de 2000.- Sen. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Vicepresidente en funciones.- Sen.
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de dos mil.- Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, hecha en Caracas, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXX, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA CAMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 76 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA PROTECCION Y
CONSERVACION DE LAS TORTUGAS MARINAS, hecha en Caracas, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
México, D.F., a 29 xx xxxxx de 1999.- Sen. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Presidente.- Sen. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Secretario.- Sen. Ma. del Xxxxxx Xxxxxx del Real, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de dos mil.- Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx.- Rúbrica.
SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
LISTADO de documentos en revisión, dictaminados, autorizados y exentos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, recibidos en el periodo comprendido entre el 1 y el 30 xx xxxxx de 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos: Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.- Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
LISTADO DE DOCUMENTOS EN REVISION, DICTAMINADOS, AUTORIZADOS Y EXENTOS POR LA COMISION FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 Y EL 30 XX XXXXX.
CONSIDERANDO
Que con fundamento en los artículos 69-K y 69-L de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en vigor, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria debe hacer públicos los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio recibidos y los documentos que emita, y
Que dicha publicación se hará a través del Diario Oficial de la Federación, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, por medio de la lista que le proporcione la Comisión Federal de Mejora Regulatoria de los títulos de los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio recibidos por dicha Comisión, así como de los dictámenes y las autorizaciones y exenciones emitidos, se tiene a bien expedir el siguiente:
LISTADO DE DOCUMENTOS DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 Y EL 30 XX XXXXX
Anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio recibidos en proceso de revisión
Fecha de recepción | Nombre de anteproyecto |
02/06/00 | Anteproyecto de NOM-068-SCFI-2000, Prácticas comerciales-Requisitos de información para la presentación de servicios de reparación o mantenimiento de vehículos. |
05/06/00 | Anteproyecto de NOM-144-SCFI-2000, Bebidas alcohólicas-Charanda- Especificaciones. |
05/06/00 | Anteproyecto de NOM-145-SCFI-2000, Información comercial-Etiquetado de miel en sus diferentes presentaciones. |
05/06/00 | Anteproyecto de NOM-146-SCFI-2000, Vidrio de seguridad usado en la construcción. |
05/06/00 | Anteproyecto de NOM-053-SCFI-1994, Elevadores eléctricos de tracción para pasajeros y carga-Especificaciones de seguridad y método de prueba para equipos nuevos. |
09/06/00 | Anteproyecto de NOM-030-PESC-2000, Que establece los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia, para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo. |
21/06/00 | Acuerdo por el que se modifican y adicionan las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. |
21/06/00 | Acuerdo por el que se modifican y adicionan las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley Federal de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. |
23/06/00 | Declaratoria de Zonas de Monumentos Históricos de la ciudad de La Piedad, Estado de Michoacán. |
27/06/00 | Lineamientos para anuncios, toldos y/o antenas en monumentos históricos, inmuebles colindantes a éstos o en zona de monumentos históricos. |
28/06/00 | Aviso por el que se prorroga la NOM-EM-002-PESC-1999, Pesca responsable de túnidos. Especificaciones para la protección de delfines. Requisitos para la comercialización de túnidos en territorio nacional. |
30/06/00 | Acuerdo secretarial de intercambio de deuda pública en apoyo de proyectos de alto impacto social. |
30/06/00 | Decreto que reforma 12 reglamentos del Subsector Transporte y Sepomex. |
Anteproyectos y Manifestaciones de Impacto Regulatorio dictaminados
Fecha de dictaminación | Nombre de anteproyecto |
23/06/00 (Final) | Acuerdo sobre el carácter esencial de los vehículos de autotransporte. |
27/06/00 (Preliminar) | Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. |
27/06/00 (Preliminar) | Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. |
Anteproyectos autorizados o con opinión en ese sentido, conforme el artículo 69-H, segundo párrafo primera parte de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Fecha de autorización | Nombre de anteproyecto |
23/06/00 | Cuarta resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para 2000 y sus diversos anexos. |
23/06/00 | Primera resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal de comercio exterior y sus anexos. |
23/06/00 | Resolución que modifica a los diversos que modifican la resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
23/06/00 | Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel. |
23/06/00 | Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio Exterior y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos. |
27/06/00 | Acuerdo que adiciona el diverso por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias. |
27/06/00 | Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. |
Anteproyectos exentos o con opinión en ese sentido, conforme el artículo 69-H, segundo párrafo última parte de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Fecha de excepción | Nombre de anteproyecto |
21/06/00 | Modificación a la denominación de origen “Tequila”. |
23/06/00 | Decreto por el que se abroga el decreto para el Fomento de y Modernización de la Industria Manufacturera de Vehículos de Autotransporte. |
23/06/00 | Aclaración a las reglas de operación de los programas del Instituto Nacional Indigenista. |
28/06/00 | Aviso por el que se pretende ampliar el plazo para la Regularización de Terminales del Servicio de Autotransporte Federal de Pasajeros. |
28/06/00 | Tasa de interés de los créditos a cargo del Gobierno Federal derivados del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
28/06/00 | Tasa de interés de los créditos a cargo del Gobierno Federal derivados del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Seguro Social cuyos recursos se encuentran depositados en la cuenta concentradora a que se refiere el artículo 75 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 6 de julio de 2000.- En ausencia del titular de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, el Director General de Proyectos de Mejora Regulatoria, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.
SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
ACUERDO número 279 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.
Con fundamento en los artículos 3o. fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 fracciones I, V, VI y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 10, 11, 14 fracción IV, 16 párrafo segundo, 54, 55, 58 y cuarto transitorio de la Ley General de Educación; 5o., 7o., 8o., 10, 12 fracciones I y III, 13 y 17 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior; y 4o. y 5o. fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 propone una cruzada permanente por la educación, fincada en una alianza nacional con la participación de todos los órdenes de gobierno y de los diversos rubros sociales;
Que el Programa de Desarrollo Educativo 1995-2000 reitera que la presencia de los particulares en la educación influye de manera positiva en el proceso educativo, por lo que se promoverá la simplificación de las reglas administrativas y de operación en el ámbito federal, alentándose a las autoridades estatales a impulsar acciones en este sentido;
Que el “Acuerdo para la Desregulación de la Actividad Empresarial”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995 establece las bases para llevar a cabo la desregulación sistemática de las normas vigentes y la simplificación de los trámites que realizan los particulares ante la Administración Pública Federal;
Que a la Secretaría de Educación Pública le corresponde prescribir las normas a la que deberá ajustarse el reconocimiento de validez oficial de estudios;
Que de igual manera, la Secretaría de Educación tiene facultades para vigilar que las denominaciones de los establecimientos de educación superior correspondan a su naturaleza;
Que el 27 xx xxxx de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo número 243, por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, el cual dispone en su artículo 3o. fracción V, que la Secretaría de Educación Pública emitirá los acuerdos específicos que regularán en lo particular los trámites para obtener la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO NUMERO 279 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO SUPERIOR
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior, en todos sus niveles y modalidades.
Los particulares que imparten educación del tipo superior con fundamento en decretos presidenciales o acuerdos secretariales, mantendrán el régimen jurídico que tienen reconocido y por lo tanto sus relaciones con la Secretaría de Educación Pública se conducirán de conformidad con dichos instrumentos jurídicos. No obstante, podrán sujetarse, en lo que les beneficie, a lo establecido en este Acuerdo.
Artículo 2o.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
X. Xxx, la Ley General de Educación;
II. Bases, las Bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 xx xxxx de 1998;
III. Reconocimiento, el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior;
IV. Autoridad educativa, las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes de la Secretaría de Educación Pública;
V. Particular, la persona física o moral de derecho privado, que solicite o cuente con acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior;
VI. Institución, el plantel donde se imparten o impartirán estudios del tipo superior;
VII. Plan de estudios, la referencia sintética, esquematizada y estructurada de las asignaturas u otro tipo de unidades de aprendizaje, incluyendo una propuesta de evaluación para mantener su pertinencia y vigencia, y
VIII. Programa de estudios, la descripción sintetizada de los contenidos de las asignaturas o unidades de aprendizaje, ordenadas por secuencias o por áreas relacionadas con los recursos didácticos y bibliográficos indispensables, con los cuales se regulará el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Artículo 3o.- El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Educación Pública.
La Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de su competencia, formulará las recomendaciones pertinentes con el fin de que las autoridades educativas de los estados y las universidades e instituciones públicas de educación superior y autónomas, establezcan las normas y criterios que señala el presente Acuerdo en sus disposiciones normativas.
Artículo 4o.- En términos de lo previsto en la Ley y en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, los particulares podrán solicitar el reconocimiento de los siguientes estudios:
I. Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado: es la opción educativa posterior al bachillerato y previa a la licenciatura, orientada fundamentalmente a la práctica, que conduce a la obtención del título profesional correspondiente. Este nivel puede ser acreditado como parte del plan de estudios de una licenciatura;
II. Licenciatura: es la opción educativa posterior al bachillerato que conduce a la obtención del título profesional correspondiente;
III. Posgrado: es la opción educativa posterior a la licenciatura y que comprende los siguientes niveles:
a) Especialidad, que conduce a la obtención de un diploma.
b) Maestría, que conduce a la obtención del grado correspondiente.
c) Doctorado, que conduce a la obtención del grado respectivo.
TITULO II DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5o.- El particular que solicite el reconocimiento, deberá presentar a la autoridad educativa la solicitud correspondiente con los datos contenidos en el formato 1 y los anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de este Acuerdo.
El particular no estará obligado a proporcionar datos o documentos entregados previamente, siempre y cuando se haga referencia del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realice ante la propia autoridad educativa.
Artículo 6o.- Las solicitudes, los formatos, los anexos y demás documentación requerida, se deberán presentar en las ventanillas de las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes.
La autoridad educativa resolverá emitiendo el acuerdo que otorga o niega el reconocimiento, en los siguientes plazos:
I. Sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, respecto de planes de estudio propuestos por el particular en áreas distintas de las señaladas en la siguiente fracción, y
II. Tratándose de solicitudes de reconocimiento en las áreas de salud, diez días hábiles, contados a partir de la opinión que emita la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo por el que se crea dicha Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1983.
Artículo 7o.- Presentada la solicitud y los anexos correspondientes, la autoridad educativa, en el término xx xxxx días hábiles, emitirá un acuerdo de admisión de trámite o, en su caso, hará la prevención al particular que haya omitido datos o documentos, para que dentro del término de cinco días hábiles subsane la omisión.
Artículo 8o.- La autoridad educativa desechará la solicitud por incompleta, en caso de que el particular no desahogue en sus términos la prevención señalada en el artículo anterior, quedando a salvo los derechos de éste para iniciar un nuevo trámite de reconocimiento.
Artículo 9o.- La visita de inspección para otorgar el reconocimiento se realizará dentro del plazo establecido para resolver la solicitud correspondiente.
CAPITULO II PERSONAL ACADEMICO
Artículo 10.- Los académicos que participen en los programas establecidos por los particulares ostentarán la categoría de académicos de asignatura, o bien de académicos de tiempo completo.
I.- Para el caso de personal académico de asignatura se requerirá:
a) Poseer como mínimo el título, diploma o grado correspondiente al nivel educativo en que se desempeñará, o
b) Satisfacer las condiciones de equivalencia de perfiles, demostrando que posee la preparación necesaria, obtenida ya sea mediante procesos autónomos de formación o a través de la experiencia docente, laboral y/o profesional, para lo cual se deberá acreditar que:
1. Tratándose de estudios de profesional asociado o técnico superior universitario y licenciatura, cuenta por lo menos con cinco años de experiencia docente o laboral en el área respectiva.
2. Para impartir estudios de especialidad, haya obtenido título de licenciatura y experiencia mínima de tres años de ejercicio profesional o dedicados a la docencia.
3. Para impartir estudios de maestría, haya obtenido título de licenciatura y experiencia docente o de ejercicio profesional mínima de cinco años o, en su caso, poseer diploma de especialidad y por lo menos tres años de experiencia docente o profesional.
4. Para impartir estudios de doctorado, haya obtenido el título de licenciatura y diez años de experiencia docente o profesional, o poseer diploma de especialidad y al menos siete años de experiencia docente o profesional o, en su caso, contar con grado de maestría y mínimo cinco años de experiencia docente o profesional, y
II.- Para el caso de personal académico de tiempo completo se requerirá:
a) Acreditar experiencia o preparación para la docencia y la investigación o la aplicación innovativa del conocimiento en el campo en el que desempeñará sus funciones, o en la asignatura que impartirá, y
b) Poseer preferentemente un nivel académico superior a aquél en el que desempeñará sus funciones y en áreas de conocimiento afines, en los casos de los estudios de profesional asociado o técnico superior universitario, licenciatura, especialidad y maestría. Respecto de los estudios de doctorado deberá acreditar el grado académico de doctor.
El porcentaje mínimo de cursos que en cada programa debe estar a cargo de profesores de tiempo completo es el siguiente:
TIPO DE PROGRAMA | ||||
PRACTICO | PRACTICO INDIVIDUALIZAD O | CIENTIFICO PRACTICO | CIENTIFICO BASICO | |
Para profesional asociado o técnico superior universitario | 0 | 0 | 12 | --- |
Para licenciatura | 0 | 7 | 12 | 30 |
Para especialidad | 0 | 7 | 12 | 30 |
Para maestría | 0 | 7 | 30 | 30 |
Para doctorado | 50 | 50 | 50 | 50 |
Las instituciones educativas particulares que no alcancen a cubrir los porcentajes que se establecen en la tabla anterior, deberán presentar a la autoridad educativa para su aprobación, una justificación detallada al respecto conforme al área del conocimiento en que se ubique el plan de estudios, el nivel del mismo, la modalidad educativa, el objetivo general del propio plan y el modelo educativo propuesto para los estudios de referencia.
Por programa práctico se entenderá aquél cuyos egresados se dedicarán generalmente a la práctica profesional y cuyos planes de estudio no requieren una proporción mayoritaria de cursos básicos en ciencias o humanidades ni cursos con gran tiempo de atención por alumno.
Los programas prácticos individualizados son aquéllos cuyos egresados se dedicarán generalmente a la práctica profesional y cuyos planes de estudio no requieren una proporción mayoritaria de cursos básicos en ciencias o humanidades, aun cuando exigen un considerable porcentaje de cursos con gran tiempo de atención por alumno.
Los programas científico prácticos son aquéllos cuyos egresados se dedicarán generalmente a la práctica profesional y sus planes de estudio contiene un porcentaje mayoritario de cursos orientados a
comunicar las experiencias prácticas. Además, los programas científico prácticos tienen una proporción mayor de cursos básicos en ciencias o humanidades.
Los programas científicos (o humanísticos) básicos son aquéllos cuyos egresados desempeñarán generalmente actividades académicas. Los planes de estudio de este tipo de programas se conforman mayoritariamente por cursos básicos de ciencias o humanidades y requieren atención de pequeños grupos de estudiantes en talleres o laboratorios.
La siguiente es una tabla indicativa (no exhaustiva) que ejemplifica la clasificación de numerosos programas existentes en el sistema de educación superior de México:
CLASIFICACION DE PROGRAMAS | |||
Prácticos | Prácticos individualizados | Científico Prácticos | Científico Básicos |
¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Enfermería y obstetricia ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Administración ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Archivonomía y biblioteconomía ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Arquitectura ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Medios de comunicación e información ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Trabajo social ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Comercio internacional ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Contaduría ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Derecho y ciencias jurídicas ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Finanzas y banca ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ingenierías industriales | ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Administración pública ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Licenciaturas en artes ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Licenciaturas en artes visuales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Relacionados con las letras ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Relacionados con la música ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Básicos relacionados con la computación y los sistemas | ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Relacionados con las ciencias agropecuarias ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Relacionados con las ciencias forestales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Relacionados con la horticultura ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ingeniería agroindustrial ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Química agropecuaria ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Relacionados con la veterinaria y zootecnia ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Medicina ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Nutrición ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Química ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ciencias y técnicas del mar ¡Error! No se encuentra el origen de la | ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ciencias biomédicas ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Biología ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Bioquímica ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Física ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Matemáticas ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Relacionados con la antropología y arqueología ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Relacionados con educación y docencia ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Relacionados con la filosofía ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Relacionados con la historia |
¡Error! No se
encuentra el origen de la referencia.•
Relacionados con la economía
¡Error! No se
encuentra el origen de la referencia.•
Geografía
¡Error! No se
encuentra el origen de la referencia.•
Relacionados con la psicología
¡Error! No se
encuentra el origen de la referencia.•
Ingenierías en biotecnología
¡Error! No se
encuentra el origen de la referencia.•
Ingenierías en ciencias de la tierra
¡Error! No se
encuentra el origen de la referencia.•
Ingeniería ambiental
¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ingeniería bioquímica ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ingeniería civil ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ingenierías eléctricas y electrónicas ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ingenierías en control, instrumentación y procesos ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ingeniería en telecomunicaciones ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ingeniería en telemática ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ingenierías extractivas y metalúrgicas ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Ingenierías químicas ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.• Tecnologías de los alimentos |
Artículo 11.- Las tareas académicas que se asignen al personal académico de tiempo completo propuesto deberán incluir docencia, investigación y tutoreo de estudiantes.
En cada plan de estudios los profesores de tiempo completo deben impartir preferentemente los cursos básicos de ciencias y humanidades.
CAPITULO III PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo 12.- Los planes y programas de estudio que proponga el particular deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Objetivos generales del plan de estudios, consistentes en una descripción sintética de los logros o fines que se tratarán de alcanzar, considerando las necesidades detectadas;
II. Perfil del egresado, que contenga los conocimientos, habilidades, actitudes y destrezas a ser adquiridas por el estudiante;
III. En su caso, métodos y actividades para alcanzar los objetivos y el perfil mencionados en las dos fracciones que anteceden, y
IV. Criterios y procedimientos de evaluación y acreditación de cada asignatura o unidad de aprendizaje.
La denominación del plan de estudios deberá ser congruente con los objetivos y perfil previstos en este artículo, así como con los programas de estudio propuestos.
Artículo 13.- La presentación de los planes y programas de estudio que proponga el particular, además de lo previsto en el artículo anterior, deberá atender y señalar los siguientes criterios:
I. Para el título de profesional asociado o técnico superior universitario, el plan de estudios estará orientado fundamentalmente a desarrollar habilidades y destrezas relativas a una actividad profesional específica.
Las propuestas de los planes de estudio para estas opciones deberán contar con un mínimo de 180 créditos;
II. En la licenciatura, el objetivo fundamental será el desarrollo de conocimientos, actitudes, aptitudes, habilidades y métodos de trabajo para el ejercicio de una profesión. Los planes de estudio de este nivel educativo estarán integrados por un mínimo de 300 créditos;
III. El posgrado tiene el propósito de profundizar los conocimientos en un campo específico y deberá además:
a) En el caso de especialidades:
1. Estar dirigidas a la formación de individuos capacitados para el estudio y tratamiento de problemas específicos de un área particular de una profesión, pudiendo referirse a conocimientos y habilidades de una disciplina básica o a actividades específicas de una profesión determinada.
2. Tener como antecedente académico el título de licenciatura, o haber cubierto el total de créditos de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta.
3. Estar integrados por un mínimo de 45 créditos.
b) En el caso de maestrías:
1. Estar dirigidas a la formación de individuos capacitados para participar en el análisis, adaptación e incorporación a la práctica de los avances de un área específica de una profesión o disciplina.
2. Tener por lo menos como antecedente académico el título de licenciatura, o haber cubierto el total de créditos de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta.
3. Estar integrados por un mínimo de 75 créditos, después de la licenciatura o 30 después de la especialidad.
En la impartición de cada plan de estudios de maestría orientado a la investigación, el particular deberá contar como mínimo con un académico de tiempo completo, activo en investigación, por cada 25 alumnos.
c) En el caso de doctorados:
1. Estar dirigidos a la formación de individuos capacitados para la docencia y la investigación, con dominio de temas particulares de un área. Los egresados deberán ser capaces de generar nuevo conocimiento en forma independiente, o bien, de aplicar el conocimiento en forma original e innovadora.
2. Tener por lo menos como antecedente académico el título de licenciatura o haber cubierto el total de créditos de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta.
3. Estar integrados por 150 créditos como mínimo, después de la licenciatura, 105 después de la especialidad o 75 después de la maestría.
En la impartición de cada plan de estudios de doctorado, la institución deberá contar como mínimo con un académico de tiempo completo, activo en investigación, por cada 10 alumnos.
Artículo 14.- Para efectos del presente Acuerdo, por cada hora efectiva de actividad de aprendizaje se asignarán 0.0625 créditos.
Esta asignación es independiente de la estructura de calendario utilizada y se aplica con base en la carga académica efectiva en horas de trabajo.
Por actividad de aprendizaje se entenderá toda acción en la que el estudiante participe con el fin de adquirir los conocimientos o habilidades requeridos en un plan de estudios. Las actividades podrán desarrollarse:
I. Bajo la conducción de un académico, en espacios internos de la institución, como aulas, centros, talleres o laboratorios, o en espacios externos, y
II. De manera independiente, sea en espacios internos o externos, fuera de los horarios de clase establecidos y como parte de procesos autónomos vinculados a la asignatura o unidad de aprendizaje.
Artículo 15.- Los planes y programas de estudio en la modalidad escolar deberán establecer como mínimo, las siguientes actividades de aprendizaje bajo la conducción de un académico:
I. Técnico superior universitario o profesional asociado, 1440 horas;
II. Licenciatura, 2400 horas;
III. Especialidad, 180 horas;
IV. Maestría, 300 horas, y
V. Doctorado, 600 horas.
Artículo 16.- Los planes y programas de estudio en la modalidad no escolarizada se destinarán a estudiantes que adquieren una formación sin necesidad de asistir al campo institucional.
Artículo 17.- Serán considerados como planes y programas de estudio en la modalidad mixta, aquellos que requieran del estudiante formación en el campo institucional, pero el número de horas bajo la conducción de un académico sea menor al establecido en el artículo 15 de este Acuerdo.
TITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I VISITAS DE INSPECCION
Artículo 18.- Las visitas de inspección de la autoridad educativa se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley, en las Bases y en el capítulo décimo primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En las visitas de inspección se atenderá a los aspectos expresamente consignados en la Ley y en este Acuerdo.
Artículo 19.- Para verificar el cumplimiento del artículo 57 de la Ley, la autoridad educativa podrá realizar a la institución dos visitas de inspección ordinarias por ciclo escolar.
Artículo 20.- Serán visitas de inspección extraordinarias las que se realicen con motivo de la probable comisión de una o varias de las infracciones previstas en el artículo 75 de la Ley, previa manifestación por escrito que presente quien tenga interés jurídico.
De igual forma, se podrán realizar visitas extraordinarias cuando el particular se abstenga, más de una vez, en proporcionar la información que la autoridad educativa le requiera por escrito.
Artículo 21.- Toda orden de visita de inspección deberá contener los números telefónicos de la autoridad educativa emisora, así como una clave numérica con la que el particular podrá verificar la autenticidad del documento y el nombre y cargo del visitador respectivo.
CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA REALIZAR CAMBIOS AL ACUERDO DE RECONOCIMIENTO
Artículo 22.- El Acuerdo por el cual se otorga reconocimiento, confiere derechos e impone obligaciones a su titular, sin embargo, podrán realizarse cambios en cuanto al titular de dicho Acuerdo y al domicilio del plantel en el cual se imparten los estudios. Para tales efectos, se deberá observar lo siguiente:
I. Para el caso de cambio de titular:
Xxxxxxx comparecer el titular del acuerdo y la persona física o representante legal de la persona moral que pretenda continuar la prestación del servicio educativo, a efecto de que ante la autoridad educativa presenten y ratifiquen su solicitud para el cambio de titular del acuerdo, elaborándose el acta que deberá suscribirse para los efectos correspondientes.
El particular que pretenda la titularidad del nuevo acuerdo, será responsable del cumplimiento de las obligaciones que hubieren quedado pendientes por parte del anterior titular, incluyendo las relacionadas con el personal académico y directivo, así como de acreditar la actualización del documento relativo a la ocupación legal de las instalaciones donde se continuará prestando el servicio educativo. Esta circunstancia, así como el inicio de los trámites para el retiro del reconocimiento del anterior titular, quedará asentada en el acta respectiva.
II. Para el caso de cambio o ampliación de domicilio del plantel educativo, o para el establecimiento de un nuevo plantel, el particular acompañará a su solicitud el anexo 4 del presente Acuerdo.
En ambos casos, se deberá presentar el recibo de pago de derechos correspondiente. La autoridad educativa emitirá los acuerdos respectivos dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 23.- Los avisos a que se refiere el artículo 7 de las Bases, entrarán en vigor a partir del ciclo escolar siguiente a la fecha en que se notifiquen a la autoridad educativa, reservándose ésta el ejercicio de la facultad de inspección a que alude el mismo precepto, una vez que inicie el ciclo escolar.
Estos avisos se harán por escrito en formato libre, manifestando el particular, bajo protesta de decir verdad, que para realizar los cambios cuenta con los elementos necesarios.
CAPITULO III DE LOS CAMBIOS Y ACTUALIZACIONES A LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo 24.- Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por cambios al plan y programas de estudio, las modificaciones que se refieran a la denominación del plan de estudios, a los objetivos generales, al perfil del egresado o a la modalidad educativa.
La solicitud de cambios al plan y programas de estudio, se deberá presentar por escrito en formato libre y cuando menos un ciclo escolar anterior a aquél en que pretenda aplicarse, acompañada de los anexos 1 y 2 de este Acuerdo y el comprobante del pago de derechos correspondiente.
La autoridad educativa resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación.
Artículo 25.- Conforme a lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo 7o. de las Bases, por actualización se entenderá la substitución total o parcial de las asignaturas o unidades de aprendizaje del plan y programas de estudios respectivos, con el propósito de ponerlos al día, agregando o sustituyendo los temas en correspondencia con los avances de la disciplina, siempre y cuando no se afecte la denominación del plan de estudios, a los objetivos generales, al perfil del egresado o a la modalidad educativa.
El particular deberá presentar el aviso en los términos previstos por el artículo 7o. de las Bases, así como el comprobante del pago de derechos correspondiente.
CAPITULO IV DE LAS DENOMINACIONES DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 26.- La autoridad educativa vigilará que las denominaciones de los establecimientos de educación superior:
I. Eviten confusión con las denominaciones de otras instituciones educativas;
II. Omitan utilizar la palabra “nacional”;
III. Eviten la utilización de los términos autónoma o autónomo, por corresponder a instituciones de educación a las que se les haya reconocido esa naturaleza, en los términos de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IV. Omitan utilizar el término “universidad”, a menos que ofrezcan por lo menos cinco planes de estudios de licenciatura, o posgrado, en tres distintas áreas del conocimiento, una de las cuales deberá ser del área de humanidades.
CAPITULO V DE LA INFORMACION Y DOCUMENTACION
Artículo 27.- Los particulares con reconocimiento deberán conservar, en sus instalaciones, a disposición de la autoridad educativa, la siguiente documentación:
I. Listado que incluya el nombre y el total de alumnos inscritos, reinscritos y con cambios xx xxxxxxx, actualizado al inicio de cada ciclo escolar;
II. Listado que incluya el nombre y total de alumnos inscritos por plan de estudios en cursos de regularización o xx xxxxxx, actualizado permanentemente;
III. Relación de asignaturas en las que se imparte el servicio educativo, indicando para cada grupo el académico responsable, actualizada al inicio de cada ciclo escolar;
IV. Listado permanentemente actualizado que incluya el nombre y total de alumnos que presentan materias libres, exámenes extraordinarios, exámenes a título de suficiencia y exámenes profesionales;
V. Actas de calificaciones ordinarias de los grupos abiertos en cada ciclo escolar, permanentemente actualizadas, con la firma autógrafa del profesor responsable de la asignatura o unidad de aprendizaje;
VI. Listado que incluya el nombre y total de alumnos a los que se otorgó beca, así como el porcentaje otorgado, en términos de lo previsto en el capítulo VII de este Título;
VII. Acervo bibliográfico de los ciclos escolares que se estén desarrollando y por lo menos del siguiente, conforme al listado descrito en el anexo 3 de este Acuerdo. Dicho listado deberá considerar por lo menos tres apoyos bibliográficos por asignatura o unidad de aprendizaje del
plan de estudios y podrán consistir en libros, revistas especializadas, o cualesquier otro apoyo documental para el proceso enseñanza-aprendizaje, bien sean editados o bien contenidos en archivos electrónicos de texto, audio o video;
VIII. Calendario escolar de la institución, donde se incluyan las fechas de inicio y conclusión de las actividades de aprendizaje, así como los periodos vacacionales y los días no laborables;
IX. Libros de registro de títulos, diplomas o grados, conforme al modelo señalado en el formato 2 de este Acuerdo;
X. Expediente de cada alumno, que contenga:
a) Copia certificada del acta de nacimiento.
b) Original del documento que acredite los estudios inmediatos anteriores al nivel que cursa.
c) Historial académico permanentemente actualizado, donde se incluyan las asignaturas o unidades de aprendizaje cursadas, así como las calificaciones obtenidas.
d) En su caso, original de las resoluciones de equivalencia o revalidación expedidas por autoridad competente.
e) En su caso, copia de los documentos que acrediten la estancia legal en el país.
f) En su caso, constancia de prestación del servicio social.
g) Duplicado del certificado parcial o del certificado total que en su momento otorgue la institución.
h) En su caso, duplicado del acta de titulación, empleando como modelo el formato 3 de este Acuerdo.
i) Copia del título, diploma o grado académico que, en su caso, haya otorgado la institución. Los documentos mencionados en los incisos a), b), d) y f) de esta fracción, serán devueltos al alumno cuando proceda su baja, o bien cuando concluya en forma definitiva sus trámites ante la institución, quedando constancia de ellos en copia simple en su expediente;
XI. Expediente de cada profesor o sinodal que contenga:
a) Copia del acta de nacimiento.
b) Copias de títulos, diplomas o grados que acrediten sus estudios.
c) Curriculum vitae con descripción de experiencia profesional y docente.
d) En su caso, copia de la documentación que acredite la estancia legal en el país.
La institución conservará el expediente del profesor sólo en el tiempo en que éste se encuentre activo, sin embargo, deberá mantener durante el plazo a que se refiere este Acuerdo, los datos generales que permitan su localización.
La autoridad educativa podrá verificar en las visitas de inspección que la institución cuenta con la documentación que se indica en este artículo, y podrá requerir en cualquier tiempo información relacionada con el reconocimiento.
Artículo 28.- Los particulares con reconocimiento deberán enviar a la autoridad educativa lo siguiente:
I. Número de alumnos inscritos y reinscritos por plan de estudios en el ciclo escolar correspondiente, y comprobante del pago de derechos, dentro de los treinta días siguientes al inicio del ciclo escolar;
II. Número de alumnos inscritos por plan de estudios en cursos de regularización o xx xxxxxx, así como de alumnos que cambian xx xxxxxxx, dentro de los treinta días siguientes al inicio del ciclo escolar;
III. Reglamento de la institución, en el que consten las opciones de titulación u obtención de grado, requisitos de servicio social, requisitos de ingreso y permanencia de alumnos, derechos y obligaciones de éstos, así como reglas para el otorgamiento de becas. Este documento deberá presentarse dentro de los veinte días hábiles posteriores a la obtención del reconocimiento. En caso de modificación esta se deberá enviar treinta días previos a su entrada en vigor;
IV. Número de exámenes extraordinarios, exámenes a título de suficiencia, exámenes profesionales, con el comprobante del pago de derechos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del ciclo escolar;
V. Formatos que empleará la institución para expedir certificados, diplomas, títulos o grados. Estos deberán presentarse dentro de los noventa días posteriores al otorgamiento del reconocimiento y conforme a los formatos 4 y 5 de este Acuerdo;
VI. Nombre, cargo y firma de los responsables designados por la institución para suscribir los documentos a que se refiere este capítulo; así como la impresión del sello oficial de la institución. Esta información deberá proporcionarse dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento del primer reconocimiento, o siguientes a la fecha en que ocurra la sustitución de responsables o la modificación al sello, y
VII. Certificados parciales, totales y títulos, diplomas o grados otorgados para autenticación y pago de derechos, los cuales serán devueltos con los sellos y firmas correspondientes a más tardar veinte días hábiles después de ser ingresados.
Artículo 29.- El particular conservará en los archivos de la institución, la documentación requerida en este acuerdo, por un periodo mínimo de cinco años.
Artículo 30.- La información y los archivos de la institución podrán ser físicos, electrónicos o por cualquier otro medio que permita almacenar datos, garantice su consulta y acceso para validar la información que contiene.
CAPITULO VI DE LOS SUPUESTOS Y CRITERIOS PARA EL RETIRO DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 31.- El retiro del reconocimiento procederá en los siguientes casos:
I. Por sanción impuesta por la autoridad educativa en términos de lo dispuesto por los artículos 75, 78 y 79 de la Ley, y
II. A petición del particular.
Artículo 32.- En el caso a que se refiere la fracción II del artículo anterior, el particular deberá obtener previamente de la autoridad educativa lo siguiente:
X. Xxxxxxxxxx de entrega del archivo relacionado con el reconocimiento, y
II. Constancia de que no quedaron periodos inconclusos ni responsabilidades relacionadas con el trámite de documentación escolar.
Una vez que el particular obtenga las constancias a que se refiere este artículo y entregue los sellos oficiales correspondientes, la autoridad educativa emitirá resolución de retiro de reconocimiento en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
En caso de documentación faltante o incorrecta, prevendrá al particular para que corrija las omisiones en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva.
De no cumplir el particular con la prevención, se desechará la solicitud y se procederá a revisar las irregularidades en que haya incurrido.
De resultar alguna infracción a las disposiciones legales o administrativas, la autoridad educativa impondrá las sanciones que correspondan.
CAPITULO VII DEL OTORGAMIENTO DE BECAS
Artículo 33.- El particular deberá otorgar un mínimo de becas, equivalente al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en planes de estudio con reconocimiento, que por concepto de inscripciones y colegiaturas se paguen durante cada ciclo escolar. La asignación de las becas se llevará a cabo de conformidad con los criterios y procedimientos que establece el presente capítulo y su otorgamiento no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito o gravamen a cargo del becario.
Las becas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción y de colegiaturas que haya establecido el particular.
Artículo 34.- El particular efectuará la asignación de las becas, según los criterios y procedimientos establecidos en su reglamentación interna, conforme a lo previsto en el artículo 28 fracción III de este Acuerdo y con base en lo que se establece en el presente capítulo.
En la referida reglamentación, el particular deberá prever, al menos, lo siguiente:
I. La autoridad de la institución, responsable de coordinar la aplicación y vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas;
II. Términos y formas para la expedición y difusión oportuna de la convocatoria sobre el otorgamiento de becas en la institución, la que deberá contener por lo menos la siguiente información: plazos de entrega y recepción de los formatos de solicitud de becas; los plazos, lugares y forma en que deben realizarse los trámites, así como los lugares donde podrán realizarse los estudios socioeconómicos;
III. Requisitos a cubrir por parte de los solicitantes de beca;
IV. Tipos de beca a otorgar;
V. Procedimiento para la entrega de resultados, y
VI. Condiciones para el mantenimiento y, en su caso, cancelación de becas.
Artículo 35.- La autoridad de la institución a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberá resguardar, al menos durante el ciclo escolar para el cual se otorguen las becas, los expedientes de los alumnos solicitantes y beneficiados con beca, con la documentación correspondiente, a fin de que pueda ser verificada por la autoridad educativa.
Artículo 36.- Serán considerados para el otorgamiento de una beca quienes:
I. Sean alumnos en la institución y estén inscritos en un plan de estudios con reconocimiento;
II. Presenten la solicitud de beca en los términos y plazos establecidos por la institución, anexando la documentación comprobatoria que en la convocatoria se indique;
III. Tengan el promedio general de calificaciones mínimo que establezca la convocatoria;
IV. No hayan reprobado o dado de baja alguna asignatura al término del ciclo escolar anterior al que soliciten la beca, aun cuando el alumno haya sido promovido al siguiente ciclo escolar que corresponda;
V. Comprueben que por su situación socioeconómica, requieren la beca para continuar o concluir sus estudios. El estudio socioeconómico respectivo podrá realizarse por la misma institución o por un tercero, y
VI. Cumplan con la conducta y disciplina requeridas por la institución.
Para el otorgamiento de becas se deberá dar preferencia, en condiciones similares, a los alumnos que soliciten renovación.
Artículo 37.- Las becas tendrán una vigencia igual al ciclo escolar completo que tenga cada institución. No podrán suspenderse ni cancelarse durante el ciclo para el cual fueron otorgadas, salvo en los casos previstos en este capítulo.
Artículo 38.- La institución distribuirá gratuitamente los formatos de solicitud de beca de acuerdo a sus calendarios y publicará la convocatoria en los términos de su propia reglamentación. El particular no realizará cobro alguno a los solicitantes de beca por concepto de trámites que la propia institución realice.
Artículo 39.- La institución notificará a los interesados los resultados de la asignación de becas, conforme a lo establecido en la convocatoria respectiva.
Artículo 40.- A los alumnos que resulten seleccionados como becarios se les deberá reintegrar, en el porcentaje que les hayan sido otorgadas las becas, las cantidades que de manera anticipada hubieran pagado por concepto de inscripción y colegiaturas en el ciclo escolar correspondiente. Dicho reembolso será efectuado por el particular en efectivo o cheque, dentro del ciclo escolar correspondiente.
Artículo 41.- Los aspirantes a beca que se consideren afectados, podrán presentar su inconformidad por escrito ante la institución, en la forma y plazos establecidos en la reglamentación de la institución.
Artículo 42.- La institución podrá cancelar una beca escolar cuando el alumno:
I. Xxxx proporcionado información falsa para su obtención, y
II. Realice conductas contrarias al reglamento institucional o, en su caso, no haya atendido las amonestaciones o prevenciones que por escrito se le hubieren comunicado oportunamente.
TITULO IV DEL PROGRAMA DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.- La autoridad educativa podrá establecer programas de simplificación administrativa en los términos previstos en este Título. Podrán ser sujetos de dichos programas, los particulares que cumplan lo siguiente:
I. Contar con personal académico, instalaciones y planes y programas de estudio, de conformidad a lo establecido en este Acuerdo;
II. Por lo menos, satisfacer los porcentajes de profesores de tiempo completo referidos en el artículo 10;
III. Contar con un mínimo xx xxxx años impartiendo educación superior con reconocimiento;
IV. No haber sido sancionados en los últimos tres años, con motivo del incumplimiento de las disposiciones aplicables, y
V. Estar acreditados por una instancia pública o privada, con la cual la Secretaría de Educación Pública haya convenido mecanismos de evaluación de la calidad en el servicio educativo.
Artículo 44.- El particular que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá presentar su solicitud en escrito libre, misma que será resuelta por la autoridad educativa dentro del plazo de sesenta días hábiles.
Artículo 45.- La resolución que admite el registro de un particular al programa de simplificación administrativa, permitirá que éste mencione en su correspondiente documentación y publicidad, que obtuvo ese registro con motivo de su excelencia académica.
Artículo 46.- La autoridad educativa podrá cancelar el registro a que se refiere este capítulo, cuando el particular sea sancionado en más de una ocasión o cuando la gravedad de la sanción así lo amerite.
CAPITULO II DE LOS TRAMITES MATERIA DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA
Artículo 47.- El particular registrado en el programa de simplificación administrativa, podrá realizar sus trámites de reconocimiento a nuevos planes de estudio, presentando únicamente los siguientes documentos:
I. Solicitud con los datos establecidos en el formato 1 de este Acuerdo;
II. Datos requeridos en el anexo 1 de este Acuerdo, y
III. Descripción de instalaciones, conforme a los anexos 4 y 5 de este Acuerdo, en caso de que el plan de estudios se desee impartir en un nuevo domicilio.
El plazo de respuesta para este trámite, será de veinte días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Para planes de estudio comprendidos dentro de las áreas de salud, el plazo
de respuesta será xx xxxx días hábiles contados a partir de la opinión favorable que emita la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud.
Una vez notificado el Acuerdo de reconocimiento respectivo, el particular deberá exhibir en un plazo de cinco días hábiles, los datos requeridos en los anexos 2 y 3 de este Acuerdo.
Artículo 48.- El particular registrado en el programa de simplificación administrativa podrá realizar sus trámites de autenticación de certificados, títulos, diplomas y grados, exhibiendo los siguientes documentos:
I. Comprobante de pago de derechos por el total de documentos a autenticar;
II. Certificado global que haga constar bajo protesta de decir verdad que en los archivos de la institución se cuenta con el acta de nacimiento y los antecedentes académicos del alumno interesado y, en su caso, con las resoluciones de equivalencia o revalidación respectivos, y
III. Relación de alumnos a los que se autenticará documento.
La autoridad educativa levantará y suscribirá un acta que ampare la autenticación de los documentos que se describen en la relación de alumnos y, por cada documento a autenticar, entregará al particular un holograma, el cual deberá adherirse en cada uno de los documentos.
El tiempo de respuesta para este trámite será xx xxxx días hábiles contados a partir de la recepción de documentos.
Transitorios
Artículo Primero.- Este Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se dejan sin efecto las disposiciones administrativas que se opongan al presente Acuerdo.
Artículo Tercero.- Los domicilios de las ventanillas de las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes, a que se refiere el artículo 6o. de este Acuerdo y los horarios de atención al público, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Acuerdo, mientras tanto los particulares deberán realizar los trámites correspondientes en las áreas actualmente destinadas para ello por las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes.
Artículo Cuarto.- Los trámites pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Acuerdo, se resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento de inicio de trámite ante la autoridad educativa.
Artículo Quinto.- Los particulares que cuenten con reconocimiento, tendrán un plazo de seis meses para ajustar su documentación a los formatos 2, 3, 4 y 5 de este Acuerdo.
Artículo Sexto.- Transcurrido un año de la entrada en vigor de este Acuerdo, el contenido del artículo 10 será revisado por la Secretaría de Educación Pública y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con el objeto de evaluar su aplicación y, en su caso, proponer modificaciones.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes xx xxxxx de dos mil.- El Secretario de Educación Pública, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.- Rúbrica.
Plan de estudios ANEXO 1
NOMBRE AUTORIZADO DE LA INSTITUCION (1)
NIVEL Y NOMBRE DEL PLAN DE ESTUDIOS (2)
VIGENCIA (3)
ANTECEDENTES ACADEMICOS DE INGRESO (4)
MODALIDAD (5) DURACION DEL CICLO (6) CLAVE DEL PLAN DE ESTUDIOS (7)
OBJETIVOS GENERALES DEL PLAN DE ESTUDIOS (8)
PERFIL DEL EGRESADO (9)
LISTA DE ASIGNATURAS O UNIDADES DE APRENDIZAJE (10) | CLA VE (11) | SERIACI ON (12) | HORAS | CREDITOS (15) | INSTALACI ONES (16) | ||
CON DOCEN TE (13) | INDEPENDIEN TES (14) | ||||||
C I C L O (17) |
SUMA (18) | SUMA (19) | SUMA (20) |
ASIGNATURAS O UNIDADES DE APRENDIZAJE OPTATIVAS (21) | CLAVE | SERIACI ON | HORAS | CREDITOS | INSTALACIO NES | |
CON DOCENT E | INDEPENDIE NTES | |||||
NUMERO MINIMO DE HORAS QUE SE DEBERAN ACREDITAR EN LAS ASIGNATURAS OPTATIVAS, BAJO LA
CONDUCCION DE UN DOCENTE (22)
NUMERO MINIMO DE CREDITOS QUE SE DEBERAN ACREDITAR EN LAS ASIGNATURAS OPTATIVAS (23)
PROPUESTA DE EVALUACION Y ACTUALIZACION PERIODICA DEL PLAN DE ESTUDIOS (24)
NOMBRE Y CARGO DEL SERVIDOR PUBLICO FACULTADO PARA EL REGISTRO DEL PLAN DE ESTUDIOS (25)
Guía para el llenado del anexo 1
Nota: Los números entre paréntesis que aparecen en el Anexo 1 y que sirven para identificar los numerales de esta Guía, deberán omitirse para la exhibición del documento ante la autoridad educativa.
1. Anotar el nombre autorizado por la SEP. En caso de que a la fecha de presentación de la
solicitud de reconocimiento no se cuente con dicha autorización, deberá anotarse el nombre de la PERSONA FISICA O MORAL propietaria de la institución.
2. Anotar nivel y nombre del plan de estudios tal y como se asienta en la solicitud de reconocimiento correspondiente.
3. Este espacio no debe ser llenado por la institución.
4. Antecedentes o requisitos académicos que el alumno debe cumplir para tener acceso al plan de estudios.
Si es necesario explicar con detalle este apartado, debido a que se requiera del aspirante el dominio de habilidades o conocimientos específicos, tales como el manejo de determinados aparatos o instrumentos, debe anexarse la información pertinente al caso.
5. Especificar si el plan de estudios se impartirá en la modalidad escolar, en la no escolarizada o en la mixta, tomando en consideración el número de horas de actividades de aprendizaje que tenga el plan de estudios, bajo la conducción de un docente.
6. Señalar la duración del ciclo especificando las semanas efectivas de clase.
7. Anotar los cuatro dígitos que correspondan al año en que se presenta la solicitud de reconocimiento.
8. Realizar una descripción sintética de los logros o fines que se tratarán de alcanzar con la impartición del plan y programas de estudio, considerando las necesidades detectadas.
9. Describir los conocimientos, habilidades, actitudes y destrezas a ser adquiridas por el estudiante, con la impartición del plan de estudios.
10. Anotar, sin abreviaturas, el nombre completo de las asignaturas o unidades de aprendizaje que conforman cada ciclo.
Cuando alguna materia o tema se desarrolle en más de una asignatura o unidad de aprendizaje, es necesario identificarla con números romanos en orden progresivo, por ejemplo: Matemáticas I, Matemáticas II, etc.
Las asignaturas optativas se enuncian en los ciclos correspondientes anotando únicamente OPTATIVA 1, OPTATIVA 2, etc., sin mencionar clave, seriación, horas, créditos e instalaciones, pues esto último se detallará a partir del recuadro (21).
11. Anotar las claves que internamente asigne la institución para identificar las asignaturas o unidades de aprendizaje. No podrán mencionarse dos o más asignaturas con la misma clave.
12. Anotar la(s) clave(s) de la(s) asignatura(s) o unidad(es) de aprendizaje cuya(s) acreditación(es) es(son) obligatoria(s) para cursar la asignatura en lista.
13. Especificar el número de horas totales de actividades de aprendizaje que por cada ciclo y asignatura o unidad de aprendizaje, se impartirán bajo la conducción de un docente.
14. Especificar el número de horas totales de actividades de aprendizaje que por cada ciclo y asignatura o unidad de aprendizaje, realizará el estudiante de manera independiente.
15. Señalar el número de créditos que corresponde a cada asignatura o unidad de aprendizaje. Este número se obtendrá sumando las horas con docente (13), con las horas independientes (14) y multiplicando por 0.0625.
16. Especificar para cada asignatura, el tipo de instalación que se requiere para las actividades de aprendizaje que se desarrollarán bajo la conducción de un docente, de acuerdo a las siguientes claves: (A) aula, (L) laboratorio, (T) taller, (O) otros. Se podrá emplear más de una clave en cada asignatura o unidad de aprendizaje
17. Anotar el número del ciclo correspondiente, empleando tantos recuadros sean necesarios para el número de ciclos totales que comprende el plan de estudios. Cuando se trate de planes de estudio con curriculum flexible se deberá omitir el llenado de esta columna.
18. Anotar al final de los recuadros que sean necesarios, la suma total de horas de actividades de aprendizaje que se realizan bajo la conducción de un docente.
19. Anotar al final de los recuadros que sean necesarios, la suma total de horas de actividades de aprendizaje que realiza el estudiante de manera independiente.
20. Anotar al final de los recuadros que sean necesarios, la suma de créditos que comprende a todos los ciclos.
21. Anotar, sin abreviaturas, el nombre completo de las asignaturas o unidades de aprendizaje optativas, señalando para cada una, en los recuadros correspondientes, su clave, seriación (si la hay), las horas bajo la conducción de un docente, las horas de actividades de aprendizaje que desarrolla el estudiante de manera independiente y el número de créditos que le corresponda, así como las instalaciones que requiere para su desarrollo.
22. Anotar el número mínimo de horas bajo la conducción de un docente, que el estudiante deberá acreditar con las asignaturas o unidades de aprendizaje optativas.
23. Anotar el número mínimo de créditos que el estudiante deberá acreditar con las asignaturas o unidades de aprendizaje optativas.
24. Detallar una propuesta de la manera cómo se evaluará periódicamente el plan de estudios, a fin de determinar oportunamente sus posibles modificaciones o actualizaciones.
25. Mencionar el nombre y cargo del servidor público facultado para registrar el plan de estudios (proporcionado por la autoridad educativa).
Programas de estudios ANEXO 2
LEA CUIDADOSAMENTE LA GUIA ANTES DE PROCEDER A SU LLENADO
NOMBRE DE LA ASIGNATURA O UNIDAD DE APRENDIZAJE (1)
CICLO (2)
CLAVE DE LA ASIGNATURA (3)
OBJETIVO(S) GENERAL(ES) DE LA ASIGNATURA (4) TEMAS Y SUBTEMAS (5)
ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE (6)
CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION Y ACREDITACION (7)
1. Anotar el nombre de la asignatura o unidad de aprendizaje, de acuerdo con lo consignado en el plan de estudios. El Anexo 2 deberá llenarse por cada una de las asignaturas o unidades de aprendizaje que conforman el plan de estudios.
2. Anotar el ciclo que corresponda a la asignatura, conforme al plan de estudios. Cuando se trate de planes de estudio con curriculum flexible se deberá omitir el llenado de este espacio.
3. Anotar la clave que identifica a la asignatura, según lo especificado en el apartado correspondiente del plan de estudios.
4. Se consignará(n) el(los) objetivo(s) general(es) de la asignatura o unidad de aprendizaje, el(los) cual(es) deberá(n) enunciar el o los aprendizajes que habrán de alcanzar los alumnos al finalizar el plan de estudios.
5. Enunciar el contenido de la asignatura, organizado en temas y subtemas. Este deberá ser coherente con la denominación de la asignatura, presentar orden y secuencia lógicos. El número de horas que corresponda deberá ser congruente con los contenidos y la complejidad de los temas presentados.
6. Describir las actividades de aprendizaje que se realizarán bajo la conducción de un docente, así como aquellas actividades de aprendizaje que el estudiante realizará de manera independiente. Dichas actividades deberán ser acordes con la naturaleza de cada asignatura y con la modalidad educativa en que se imparta.
7. Precisar los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación que se considerarán para valorar el aprendizaje, especificando los procedimientos y los instrumentos con los cuales se verificará su cumplimiento. Los criterios para determinar la evaluación deberán estar íntimamente relacionados con los objetivos generales y con las actividades de aprendizaje de la asignatura.
Guía para el llenado del anexo 2
Listado de acervo bibliográfico
TITULO
TIPO
Nombre de la asignatura o unidad de aprendizaje
AUTOR
1 | |||
2 | |||
3 |
Agregar líneas en caso de ser necesario
Nombre de la asignatura o unidad de aprendizaje
TIPO | TITULO | AUTOR | |
1 | |||
2 | |||
3 |
Agregar líneas en caso de ser necesario
Nombre de la asignatura o unidad de aprendizaje
TIPO | TITULO | AUTOR | |
1 | |||
2 | |||
3 |
Agregar líneas en caso de ser necesario
Nota: El número de recuadros deberá ser igual al número de asignaturas o unidades de aprendizaje que comprende el plan de estudios. En “TIPO” se deberá especificar el apoyo bibliográfico correspondiente: libro, revista especializada, archivo magnético, audio, vídeo, etc.
Descripción de instalaciones ANEXO 4 (Hoja 1 de 2)
NOMBRE DE LA INSTITUCION
CARACTERISTICAS DEL INMUEBLE (CONSERVAR DOCUMENTO QUE ACREDITE LA OCUPACION LEGAL)
PROPI O | RENTAD O | COMODAT O | OTRO |
CONSTRUIDO EXPROFESO | ADAPTADO | MIXTO |
DIMENSIONES (m2)
PREDIO | CONSTRUIDOS |
MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTRUCTURAL
(SEÑALAR LOS DATOS DE LA AUTORIDAD X XXXXXX QUE EXPIDIO EL DOCUMENTO Y ACOMPAÑARLO EN ORIGINAL)
AUTORIDAD CONSTANCIA: | QUE EXPIDIO | LA | |
FECHA DE CONSTANCIA: | EXPEDICION DE | LA | |
VIGENCIA DE LA CONSTANCIA: | |||
NOMBRE XXX XXXXXX: | |||
REGISTRO XXX XXXXXX: | |||
VIGENCIA DEL REGISTRO: | |||
AUTORIDAD REGISTRO: | QUE EXPIDIO | EL |
TIPO DE ILUMINACION Y VENTILACION
VENTILACION
ILUMINACION
AULAS | NATURA L | ARTIFICI AL | NATURA L | ARTIFICI AL | ||||
CUBICULOS | NATURA L | ARTIFICI AL | NATURA L | ARTIFICI AL | ||||
TALLERES | NATURA L | ARTIFICI AL | NATURA L | ARTIFICI AL | ||||
LABORATORIOS | NATURA L | ARTIFICI AL | NATURA L | ARTIFICI AL | ||||
CENTRO DE DOCUMENTACION O BIBLIOTECA | NATURA L | ARTIFICI AL | NATURA L | ARTIFICI AL | ||||
AUDITORIO O AULA MAGNA | NATURA L | ARTIFICI AL | NATURA L | ARTIFICI AL | ||||
OTROS | NATURA L | ARTIFICI AL | NATURA L | ARTIFICI AL |
TIPO DE ESTUDIOS QUE SE IMPARTEN EN EL INMUEBLE ACTUALMENTE
EDUCACION BASICA | EDUCACION MEDIA SUPERIOR | EDUCACION SUPERIOR | OTRO (ESPECIFIQUE) |
TURNOS EN QUE SE IMPARTE EDUCACION ACTUALMENTE
NINGUN O | MATUTIN O | VESPERTIN O | NOCTURN O | MIXTO |
AULAS
NUMERO | CAPACIDAD PROMEDIO (CUPO DE ALUMNOS) | m2 TOTALES |
AGREGAR LINEAS DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES
CUBICULOS
NUMERO | CAPACIDAD PROMEDIO | m2 TOTALES |
AGREGAR LINEAS DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES
TALLERES Y LABORATORIOS
NOMBRE(S) | DIMENSIONES (m2) | CAPACIDAD PROMEDIO | EQUIPO MAS IMPORTANTE |
AGREGAR LINEAS DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES
CENTRO DE DOCUMENTACION O BIBLIOTECA
ESPECIFIQUE | DIMENSIONES (m2) | CAPACIDAD PROMEDIO | EQUIPO MAS IMPORTANTE |
AGREGAR LINEAS DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES
ESPECIFIQUE | DIMENSIONES (m2) | CAPACIDAD PROMEDIO | EQUIPO MAS IMPORTANTE |
Descripción de instalaciones ANEXO 4 (Hoja 2 de 2) AUDITORIO O AULA MAGNA
AGREGAR LINEAS DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES
OTROS
ESPECIFIQUE | DIMENSIONES (m2) | CAPACIDAD PROMEDIO | EQUIPO MAS IMPORTANTE |
AGREGAR LINEAS DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES
AREAS ADMINISTRATIVAS PARA EL CONTROL Y ATENCION ESCOLAR
NUMERO Y DESCRIPCION | m2 TOTALES |
AGREGAR LINEAS DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES
Declaro, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados son ciertos, que el inmueble se encuentra libre de controversias administrativas o judiciales, que he realizado los trámites exigidos por autoridades no educativas, que se cuenta con el documento que acredita la legal ocupación del inmueble, y que se destinará al servicio educativo. De igual forma, me comprometo a cumplir con las obligaciones que a futuro se requieran ante otras autoridades.
Nombre y firma del particular o de su representante legal (o de quien promueve en nombre de la persona física)
Descripción de instalaciones especiales ANEXO 5
Nombre de la institución: Nombre del plan de estudios:
DESCRIPCION DE INSTALACIONES | CANTIDA D | CAPACIDA D | EQUIPAMIEN TO | ASIGNATURAS QUE ATIENDE |
Declaro, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados son ciertos y que he realizado los trámites exigidos por autoridades no educativas.
Nombre y firma del particular o de su representante legal (o de quien promueve en nombre de la persona física)
Solicitud de RVOE * FORMATO 1
SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
FECHA (DIA/MES/AÑO)
NOMBRE COMPLETO DEL PLAN DE ESTUDIOS | |
NOMBRE COMPLETO DE LA PERSONA FISICA O MORAL** |
NIVEL DE ESTUDIOS TURNO MODALIDAD ALUMNADO
PROFESIONAL ASOCIADO O TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO | NINGUNO | ESCOLAR | MIXTO | |||||||
MATUTINO | NO ESCOLARIZADA | FEMENINO | ||||||||
LICENCIATURA | VESPERTI NO | MIXTA | MASCULIN O | |||||||
ESPECIALIDAD | NOCTURN O | |||||||||
MAESTRIA | MIXTO | |||||||||
DOCTORADO |
DOMICILIO DE LA INSTITUCION
CALLE Y NUMERO | COLONIA | ||
CODIGO POSTAL | DELEGACION O MUNICIPIO | CIUDAD | ESTADO |
TELEFONO | FAX | CORREO ELECTRONICO (E-MAIL) | |
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL O DE QUIEN PROMUEVE EN NOMBRE DE LA PERSONA FISICA (ACOMPAÑAR DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD, EN CASO DE QUE SE REGISTRE POR PRIMERA VEZ)
NOMBRE(S) | |
APELLIDO PATERNO | |
APELLIDO MATERNO |
NOMBRES PROPUESTOS PARA LA INSTITUCION EDUCATIVA (SOLO PARA INSTITUCIONES NUEVAS)
1. | |
2. | |
3. |
NOMBRE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA (EN CASO DE CONTAR CON OTROS RECONOCIMIENTOS)
MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTA SOLICITUD Y EN LOS ANEXOS Y FORMATOS QUE LE ACOMPAÑAN SON CIERTOS, QUE SON DE MI CONOCIMIENTO LAS PENAS EN QUE INCURREN QUIENES SE CONDUCEN CON FALSEDAD ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL, QUE ACEPTO QUE EL DOMICILIO DE LA INSTITUCION SEA EL MISMO DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y QUE AUTORIZO PARA OIRLAS Y RECIBIRLAS A LA(S) SIGUIENTE(S) PERSONA(S):
Nombre y firma del particular o de su representante legal (o de quien promueve en nombre de la persona física)
* LA SOLICITUD DEBE PRESENTARSE POR DUPLICADO
** SE DEBERA ACOMPAÑAR EL ACTA CONSTITUTIVA DE LAS PERSONAS XXXXXXX, CUANDO ESTAS NO CUENTEN CON OTROS RECONOCIMIENTOS DEL TIPO SUPERIOR OTORGADOS POR LA SEP.
Modelo para libro de registro de títulos,
diplomas o grados FORMATO 2
FOTOGRAFIA TAMAÑO TITULO
EN , EL DE DE
SE REGISTRO EL TITULO
DE
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DE LA S.E.P., SEGUN ACUERDO No. DE FECHA EXPEDIDO A FAVOR DE
QUIEN EL
DE (Señalar la opción de titulación respectiva)
DE Y FECHA DE EXPEDICION DEL TITULO DE DE
NOMBRE, CARGO Y FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCION
Modelo para actas de titulación FORMATO 3
EN , A LAS HORAS DEL DIA
DEL MES DE DE SE
REUNIERON LOS MIEMBROS XXX XXXXXX INTEGRADO POR LOS SEÑORES:
BAJO LA PRESIDENCIA DEL PRIMERO Y CON CARACTER DE SECRETARIO EL ULTIMO PARA PROCEDER A EFECTUAR LA EVALUACION
FOTOGRAFIA DEL
DE (MENCIONAR LA OPCION DE TITULACION)
PARA OBTENER
ALUMNO
(Tamaño título)
EL DE CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE LA SEP, SEGUN ACUERDO No. DE FECHA , QUE SUSTENTA
.
LOS MIEMBROS XXX XXXXXX EXAMINARON AL SUSTENTANTE Y DESPUES DE DELIBERAR ENTRE SI, RESOLVIERON DECLARARLO(A)
.
EL PRESIDENTE XXX XXXXXX LE DIO A CONOCER EL RESULTADO Y PROCEDIO A TOMAR LA PROTESTA XX XXX.
PRESIDENTE SECRETARIO
(Nombre y firma) (Nombre y firma)
VOCAL
(Nombre y firma)
Vo. Bo.
NOMBRE, CARGO Y FIRMA
DEL FUNCIONARIO DE LA INSTITUCION REGISTRADO ANTE LA AUTORIDAD EDUCATIVA
Modelo de certificado total o parcial FORMATO 4
CERTIFICADO No.
(NOMBRE DE LA INSTITUCION)
(Logotipo HACE CONSTAR QUE
de la
Institución)
(Nombre(s), Apellido Paterno y Materno )
CURSO Y ACREDITO
(Nombre del plan de estudios como aparece en el ejemplar
registrado)
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DE LA SECRETARIA
DE EDUCACION PUBLICA, SEGUN ACUERDO No. DE FECHA
Y CLAVE DE REGISTRO DEL PLAN DE ESTUDIOS
CERTIFICADO DE ESTUDIOS TOTALES (O PARCIALES)
OTOGRAFI DEL LUMNO | CLAV E | NOMBRE DE LA ASIGNATURA | CICLO EN QUE SE CURSO | CALIFICACION | OBSERVACION ES | |
NUMER O | LETRA | |||||
XXXX DEL LUMNO |
F A A
_ F A
EL PRESENTE CERTIFICADO TOTAL (O PARCIAL) AMPARA ASIGNATURAS. LA ESCALA DE CALIFICACIONES ES DE 5 A 10 Y LA MINIMA APROBATORIA ES DE LUGAR Y FECHA DE EXPEDICION
NOMBRE, CARGO Y FIRMA DEL FUNCIONARIO DE LA INSTITUCION REGISTRADO ANTE LA AUTORIDAD EDUCATIVA
NOMBRE, CARGO Y FIRMA DEL SERVIDOR PUBLICO RESPONSABLE DE LA AUTENTICACION DEL DOCUMENTO
Modelo de título, diploma o grado. Anverso FORMATO 5
(LOGOTIPO O ESCUDO DE LA INSTITUCION)
FOTOGRAFIA OTORGA A
DEL ALUMNO (Nombre(s), Apellido Paterno y Xxxxxxx)
EL TITULO, DIPLOMA O EL GRADO DE
(Nombre de la licenciatura o del posgrado, como aparece en el plan de estudios registrado)
FIRMA DEL
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, SEGUN ACUERDO No. DE
ALUMNO
FECHA CORRESPONDIENTES EL DIA
, EN ATENCION A QUE TERMINO LOS ESTUDIOS DE DE .
(Entidad Federativa) a de de
EL RECTOR O DIRECTOR DE
LA INSTITUCION
(Nombre y firma)
Modelo de título, diploma o grado. Reverso FORMATO 5
EL PRESENTE TITULO, DIPLOMA O GRADO FUE EXPEDIDO EN FAVOR DE
(Nombre(s), Apellido Paterno y Materno)
QUIEN CURSO LOS ESTUDIOS DE
(Nombre de la licenciatura o del posgrado, como aparece en el plan de estudios registrado)
Y APROBO
CONFORME
(Señalar la opción de titulación respectiva)
EL DIA DE DE
QUEDO REGISTRADO EN EL LIBRO No. FOJA No.
(LUGAR Y FECHA DE REGISTRO EN LA INSTITUCION)
NOMBRE, CARGO Y FIRMA
DEL FUNCIONARIO DE LA INSTITUCION REGISTRADO ANTE LA AUTORIDAD EDUCATIVA
SE AUTENTICA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY PARA LA COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR Y SE REGISTRA EN LA FOJA No. DEL LIBRO
No.
México, D.F., de de
NOMBRE, CARGO Y FIRMA DEL SERVIDOR PUBLICO RESPONSABLE DE LA AUTENTICACION DEL DOCUMENTO
ADENDUM al Acuerdo número 276 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación secundaria técnica, publicado el 27 xx xxxxx de 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.
ADENDUM AL ACUERDO NUMERO 276, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA AUTORIZACION PARA IMPARTIR EDUCACION SECUNDARIA TECNICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EL 27 XX XXXXX DEL AÑO 2000.
Esta publicación contiene los formatos a que se refiere el artículo 6o., del Acuerdo Secretarial antes mencionado, y que consisten en:
- Solicitud para impartir estudios de educación secundaria técnica
- Anexo número 1
- Anexo número 2
México, D.F., a 28 xx xxxxx de 2000.- El Director General de Asuntos Jurídicos, Xxxx Xxxx Xxxxxx.- Rúbrica.
SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA IMPARTIR ESTUDIOS DE SECUNDARIA TECNICA
México, D.F., a
H. AUTORIDAD EDUCATIVA P R E S E N T E
El que suscribe , señalando como domicilio para oír y recibir (nombre de la persona física o representante legal) notificaciones el ubicado en
(calle y número, colonia, delegación o municipio) , autorizando para tal efecto, así como para recoger todo tipo de (localidad, entidad federativa, C.P.) documentación a los
, (personas autorizadas para estos efectos que pueden ser profesionistas o simples ciudadanos) comparezco ante esta H. Autoridad Educativa, a solicitar, con fundamento en los artículos 3o., fracción VI y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 7o., 54, 55 y 80 de la Ley General de Educación; y 12, 13, 14, 15, 17 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria a la Ley General de Educación, la autorización para impartir educación secundaria técnica.
En turno:
MATUTINO | VESPERTINO |
con alumnado:
MASCULINO | FEMENINO | MIXTO |
Y actividad tecnológica en:
NOMBRE DE LA ACTIVIDAD | CLAVE |
Agregar líneas de acuerdo con las necesidades
De conformidad con los datos siguientes:
Del propietario en caso de ser persona física: | |
Nombre: | |
Fecha de nacimiento: | |
R.F.C.: C.S.M.N.: | |
CURP: | |
Del propietario en caso de ser persona moral | |
Nombre de la persona moral a la que representa: | |
Constituida según el acta número: de fecha: | |
Con la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores bajo el número: | de fecha: |
Pasa ante la xx xxx Xxxxxxx Público Número: de: | |
Lic.: | |
Inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número: | de fecha: |
Acreditación del Representante Legal mediante: |
Por otra parte, y en cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 4o. fracción IX del Acuerdo por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación secundaria técnica, presento a su consideración la siguiente terna de nombres:
1.-
2.-
3.-
En virtud de lo anterior, y "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", declaro:
1. Que los datos asentados en la presente solicitud y en los anexos que acompaño, son ciertos.
2. Que cuento con el personal directivo y docente con la preparación profesional para impartir los estudios de los que solicito la autorización (se proporcionan datos en el anexo 1).
3. Que cuento con instalaciones que satisfacen las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas para impartir los estudios de los que solicito la autorización, además de que el inmueble donde se localizan dichas instalaciones lo ocupo legalmente y se encuentra libre de toda controversia administrativa o judicial y que será ocupado para impartir los estudios solicitados mientras se mantenga vigente el Acuerdo de autorización (se proporcionan datos en el anexo 2).
Asimismo, manifiesto que en caso de haberme conducido con falsedad en los datos asentados en mi solicitud y anexos, acepto hacerme acreedor a cualesquiera de las sanciones penales que establecen los
ordenamientos aplicables, así como a las sanciones administrativas correspondientes, incluyendo la negativa del trámite.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Firma del particular o de su representante legal
PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE
El que suscribe , BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesta que se cuenta con el personal directivo y docente, de conformidad con el artículo 55 fracción I de la Ley General de Educación, así como lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación secundaria técnica, de acuerdo con los datos siguientes:
DATOS GENERALES | |||||||||
NOMBRE | NACIONALID AD | FORMA MIGRATORI A | SEXO | ESTUDIO S | CEDULA PROFESIONA L O DOCUMENTO ACADEMICO | EXPERIENCIA | DES GRU QU | ||
M | F | DIRECTIVO | DOCENTE | ||||||
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Firma del
particular o de su representante legal
A N E X O 2
INSTALACIONES
El que suscribe , BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesta que se cuenta con las instalaciones necesarias, de acuerdo a lo previsto por el artículo 55 fracción II de la Ley General de Educación, y el Acuerdo por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación secundaria técnica, de conformidad con los datos siguientes:
1. DATOS GENERALES DEL INMUEBLE
Calle: No. (Ext.) No. (Int.) Colonia: Delegación o Municipio: Localidad: Entidad Federativa: C.P.: Teléfono(s): Fax: C. Electrón.
2. ACREDITACION LEGAL DEL INMUEBLE
a) ⭘ Escritura Pública de Propiedad.
Número , de fecha , pasada ante la xx xxx Xxxxxxx Público Núm. , de , Lic. e inscrita en el Registro Público de la Propiedad con fecha bajo el número de folio .
b) ⭘ Contrato de arrendamiento.
Arrendador: .
Arrendatario: . Fecha del
contrato: . Vigencia:
. Inmueble destinado para:
.
Registrado ante:
, Con fecha:
.
c) ⭘ Contrato de comodato.
Comodante: .
Comodatario: . Fecha del
contrato: . Vigencia: . Inmueble destinado para: . Ratificado en sus firmas ante el Notario Público Núm. de
, Lic. , con fecha .
d) ⭘ Otro .
(especifique)
Observaciones:
3. CONSTANCIA DE SEGURIDAD ESTRUCTURAL
• En el caso de que sea expedida por autoridad competente:
Autoridad que la expide: . Fecha de expedición: .
Vigencia: .
• En el caso de que sea expedida por perito particular:
Nombre xxx xxxxxx: .
Registro xx xxxxxx número: .
Vigencia del Registro: .
Autoridad que expide el registro: .
Fecha de expedición de la constancia: .
Vigencia de la constancia: .
4. CONSTANCIA DE USO DE SUELO
Autoridad que la expide: . Fecha de expedición: .
Vigencia: .
5. DESCRIPCION DE INSTALACIONES Dimensiones (m2)
Predio | Construido |
Area cívica
Superficie (m2) | Asta bandera SI ( ) NO ( ) |
Tipo de estudios que imparte en el local actualmente (Indicar No. de alumnos)
Educación básica | Educación media | Educación superior | Otro (especifique) |
Instalaciones administrativas (indicar)
Dirección
Subdirección | ||
Oficinas administrativas | ||
Control escolar | ||
Atención al público | ||
Area para profesores |
Aulas
Número total | Capacidad promedio (cupo de alumnos) | Superficie (m2) | Altura | Ventilación Natural SI ( ) NO ( ) | Iluminación Natural SI ( ) NO ( ) |
Cubículos
Cubículo | Destinado a: | Capacidad promedio | Superficie (m2) | Ventilación Natural SI ( ) NO ( ) | Iluminación Natural SI ( ) NO ( ) |
Sanitarios
Número de retretes | Número de mingitorio s | Número de lavabos | Número de bebedero s | Ventilación Natural SI ( ) NO ( ) | Iluminación Natural SI ( ) NO ( ) | |
Alumnado masculino | ||||||
Alumnado femenino | ||||||
Personal masculino | ||||||
Personal femenino |
Areas deportivas y de recreo
Canchas deportivas | SI o NO |
Voleibol | |
Fútbol | |
Basquetbol | |
Usos Múltiples | |
Areas Verdes |
OTRAS (Especificar) |
Centro de cómputo
Recursos Materiales | Características | Cantidad |
Auditorio o Aula Magna
Superficie (m2) | Altura | Capacidad promedio | Equipo con el que cuenta | Ventilación Natural SI ( ) NO ( ) | Iluminación Natural SI ( ) NO ( ) |
Centro de documentación o biblioteca
Dimensiones (m2) | Ventilación Natural SI ( ) NO ( ) | Iluminación Natural SI ( ) NO ( ) |
MATERIAL | No. DE TITULOS | No. DE VOLUMENES | SERVICIO XX XXXXXXXX O SOLO CONSULTA |
Libros | |||
Periódicos | |||
Revistas especializadas | |||
Tesis | |||
Diapositivas | |||
Videos | |||
Películas | |||
Discos compactos | |||
Software (paquetería) | |||
Otro (especificar) |
Taller (s)
Nombre | Dimensiones (m2) | Recursos | Características | Cantidad | Ventilación Natural SI ( ) NO ( ) | Iluminación Natural SI ( ) NO ( ) |
Agregar líneas de acuerdo con las necesidades
Laboratorio (s) (indicar el tipo)
Nombre | Dimensiones (m2) | Material y equipo más importante | Cantidad | Ventilación Natural SI ( ) NO ( ) | Iluminación Natural SI ( ) NO ( ) |
Agregar líneas de acuerdo con las necesidades
6. ACREDITACION DE MEDIOS E INSTRUMENTOS PARA PRESTAR PRIMEROS AUXILIOS
NUM. | MEDIOS E INSTRUMENTOS | CARACTERISTICAS | CANTIDAD |
7. RELACION DE INSTITUCIONES DE SALUD ALEDAÑAS, SERVICIO DE AMBULANCIAS U OTROS SERVICIOS DE EMERGENCIA A LOS CUALES RECURRIRA LA INSTITUCION EN CASO DE NECESIDAD
1.-
2.-
3.-
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Firma del particular o de su representante legal
SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
ACTA levantada el día 2 xx xxxxx de 2000, por los representantes obreros y patronales de la Comisión de Ordenación y Estilo del Contrato Ley de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, en la que solicitan la publicación del texto íntegro del Contrato Ley de esta rama industrial.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- Coordinación General de Funcionarios Conciliadores.
Asunto: Comparecencia de la Comisión de Ordenación y Estilo de la Seda y Fibras Artificiales y Sintéticas.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas del día dos xx xxxxx del año dos mil, comparecen ante los ciudadanos licenciados Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, Coordinador General, Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Subcoordinador de Contratos Ley y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, funcionario conciliador de la propia dependencia, por una parte y en representación del Sector Obrero los ciudadanos J. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y por el Sector Patronal los ciudadanos licenciados Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx de los Xxxxxxxx, todos ellos miembros de la Comisión de Ordenación de Estilo de la Convención Revisora en su forma integral del Contrato Ley de la Seda y toda clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, quienes manifestaron:
Que en este acto y en cumplimiento estricto a lo dispuesto por el Reglamento Interior de Labores de la Convención Obrero Patronal que dio por revisado en su aspecto integral el Contrato Ley de la Seda y toda clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, se exhiben en ciento y cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras, el texto íntegro de dicho instrumento laboral con vigencia del nueve de febrero del año dos mil al ocho de febrero del año dos mil dos; dicho texto actualizado se exhibe en un solo documento en su versión mecanográfica y en un disquete para máquina computadora. Con los documentos antes mencionados, se solicita se envíe atento oficio al ciudadano Director del Diario Oficial de la Federación para su debida publicación, surtiendo los efectos legales conducentes a que haya lugar, enviándose un ejemplar de dicho contrato así como en disquete para máquina computadora. Asimismo, solicitamos un tiraje adicional de setecientos cincuenta ejemplares del Diario Oficial de la Federación que serán pagados por el Sector Patronal en los términos del convenio de fecha ocho de febrero del año dos mil.
Para constancia. Se levanta la presente comparecencia, misma que después de leída y aprobada la firman al margen los comparecientes y al calce los ciudadanos funcionarios que actúan.- El Coordinador General de Funcionarios Conciliadores, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Subcoordinador de Xxxxxxxxx Xxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Funcionario Conciliador, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.
CONTRATO Ley de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, que tendrá vigencia hasta el 8 de febrero de 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA TEXTIL XXX XXXX DE LA SEDA Y TODA CLASE DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTETICAS.
* VIGENCIA * 9 DE FEBRERO DEL 2000 8 DE FEBRERO DEL 2002 CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El Contrato Colectivo del Trabajo Obligatorio y Tarifas de Salarios de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, fue elevado a la categoría de Contrato Ley para toda la Industria, por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 4 de julio de 1970. El presente Contrato, reforma el Contrato Ley y Tarifas de Salarios de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 8 xx xxxxx de 1998; y es aplicable a todas las empresas y trabajadores de las fábricas que se dedican actualmente o en lo futuro a la industria de preparación de hilados e hilados, preparación de tejidos y tejidos, estampados, tintorería y acabados xx xxxx y toda clase de fibras artificiales y sintéticas, que se utilicen actualmente o lleguen a usarse. Se entiende por fibras artificiales aquellas que se obtienen de materias primas orgánicas y que después de su transformación química conservan algunas de sus propiedades originales, como el rayón, acetato, xxxxxx, etc., por fibras sintéticas las que provienen de materias primas inorgánicas, cuyo producto final después de su transformación química es diferente a las materias primas de las que se derivan como son las poliámidas, acrílicas, poliestéricas, perlón, nylon, dacrón, orlón, acrilán, etc.
Las fábricas afectas a este Contrato que utilicen para su elaboración hilos de fibras cortas artificiales o sintéticas, aun cuando hubieran sido hilados en maquinaria no comprendida en este Contrato, pagarán de acuerdo con las Tarifas del mismo.
Igualmente están obligadas al cumplimiento de este Contrato, las personas físicas x xxxxxxx que den trabajo o maquila a fábricas de tejidos y acabados y son solidariamente responsables con los propietarios de dichas fábricas, del cumplimiento del Contrato; por tanto, en su caso cubrirán las diferencias que dejen de percibir los trabajadores cuando el patrón maquilador no cubra a los mismos las prestaciones de acuerdo con el Contrato, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores. La materia prima y la tela producida garantizan el exacto cumplimiento de lo anterior. Las disposiciones de este Contrato, asimismo, serán aplicables a los arrendatarios y subarrendatarios de las fábricas.
Los trabajos a que se refiere este Artículo, que se ejecuten en cualquier fábrica o taller que sea propiedad o esté regenteado o dirigido por cualquier Sociedad Cooperativa Obrera de Productores, también caerán bajo la jurisdicción y campo de aplicación del presente Contrato.
ARTICULO 2.- Para los efectos y cumplimiento de este Contrato tendrán como únicos y legítimos representantes de los derechos e intereses profesionales de los trabajadores ante los patrones y por lo tanto los obliga para con los mismos a los Comités Ejecutivos y Representantes de los sindicatos mayoritarios legalmente registrados y autorizados. Todo compromiso contraído por una persona moral o física que no represente a los sindicatos mayoritarios referidos, será nulo en todo aquello que afecte a este Contrato. Los sindicatos se comprometen a comunicar a los patrones los nombres de los representantes así como también los cambios que ocurran en dicho personal, en un plazo no mayor de seis días.
ARTICULO 3.- Se considera como personal de confianza y en consecuencia no queda comprendido en este Contrato ni le es aplicable el mismo, ni puede formar parte del sindicato administrador, y que corresponde designarlo sin limitación alguna a los patrones, todo aquel que se necesite para el desarrollo de la dirección técnica o administrativa de los mismos, o que por su propia naturaleza corresponda a requisitos de confianza. Este personal de confianza podrán ser:
Directores, subdirectores, gerentes, administradores, técnicos, maestros, cajeros, subcajeros, contadores, supervisores, jefes de departamento, encargados de almacenes o bodegas, apuntadores, secretarios, taquígrafos, mecanógrafos, choferes al servicio de las empresas o establecimientos, porteros, veladores y celadores. En todo caso se estará a lo dispuesto por el Artículo Noveno de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 4.- Los patrones se obligan al aceptar a algún trabajador a su servicio, a proporcionarle los medios para el desempeño de su trabajo, a pagarle el salario estipulado en las Tarifas que consignan este Contrato, las cuales forman parte del mismo, así como a cumplir las demás obligaciones que les
impone el mismo y lo dispuesto por los artículos 132 y 133 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 5.- Los sindicatos se obligan a que los trabajadores por ellos representados, presten sus servicios de acuerdo con las obligaciones que les señale el presente Contrato. Los trabajadores al ser admitidos, quedan obligados a prestar sus servicios con la debida eficiencia, a cumplir las instrucciones que reciban para el desempeño de su trabajo. Así como las demás obligaciones que les impone este Contrato y la Ley, tales servicios se prestarán en las condiciones que haya señalado el patrón para la ejecución del trabajo encomendado bajo la dirección y dependencia del administrador de la fábrica o del jefe de su departamento o sección correspondiente, quienes tendrán la responsabilidad de las órdenes que dicte que deberán ser dadas cuando el caso lo requiera por escrito.
CAPITULO II
DE LOS TURNOS
ARTICULO 6.- El primer turno es el que comienza entre las seis y las ocho horas, el segundo es el que se desarrolla a continuación del primero y el tercero es el que labora a continuación, entendiéndose que la jornada de trabajo semanal del primer turno, será de cuarenta y ocho horas; la del segundo turno de cuarenta y dos horas y de cuarenta y dos horas la xxx xxxxxxx.
Durante el plazo en que se trabajen cuatro turnos en las fábricas, departamentos o grupos de máquinas, en ellos, la primera jornada tendrá una duración máxima de cuarenta y seis horas semanarias con pago de cincuenta y seis, es decir, ya incluyendo el pago xxx xxxxxxx día y los restantes turnos dividirán su jornada de la manera que convengan las partes, adecuando su horario a lo establecido en el presente Contrato.
ARTICULO 7.- Los sindicatos y patrones convienen en que los trabajadores que presten sus servicios en los primeros y segundos turnos, son trabajadores que han sido contratados por tiempo indefinido y por tanto, sus contratos de trabajo sólo podrán suspenderse por las causas que determina la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 8.- En las fábricas podrán instalarse terceros turnos de carácter eventual, por el plazo de duración que convengan en cada caso los empresarios, con el sindicato correspondiente, de acuerdo con las necesidades de la fábrica.
ARTICULO 9.- Los trabajadores que a partir de la vigencia del presente Contrato presten sus servicios como temporales, en los terceros turnos que ya existan o lleguen a existir en las fábricas, durante un término mayor de ocho meses computados en un periodo de doce meses, serán considerados como trabajadores de planta.
En caso de suspensión o supresión del tercer turno, aquellos trabajadores que hayan adquirido su planta, deberán ser reacomodados transitoriamente, hasta en tanto se reanude nuevamente el tercer turno, todo ello conforme a las necesidades de la empresa.
ARTICULO 10.- Cuando se ejecuten trabajos considerados como complemento de la producción permanente del primero o segundo turnos, estos lugares serán considerados de planta aun cuando el trabajo se desarrolle en el tercer turno.
ARTICULO 11.- Los patrones se obligan a pagar a los trabajadores de planta, suplentes y eventuales, la parte proporcional de todas las prestaciones económico-sociales que les corresponde por los días trabajados.
Las empresas se obligan a pagar a los trabajadores eventuales, contratados por tiempo fijo o para obra determinada una compensación de dos xxxx xx xxxxxxx por cada mes de servicio prestado, la que le será cubierta al terminar su contratación junto con la parte proporcional de las prestaciones económico- sociales devengadas.
ARTICULO 12.- Los sindicatos y los patrones convienen en que cuando por circunstancias especiales sea indispensable ejecutar un reajuste de horas o de días de trabajo en los primeros y segundos turnos, previamente a que se practique, el patrón de que se trate procurará llegar a un acuerdo con el sindicato respectivo, a fin de resolver lo que proceda, asimismo convienen en que cuando sea indispensable ejecutar un reajuste, dicho reajuste lo llevará a cabo el patrón, primero en el tercer turno si lo hubiera y después proporcionalmente en los otros turnos; cuando se efectúe algún reajuste en el que el patrón y el sindicato estén de acuerdo, se presentará ante las autoridades del trabajo el convenio para que sea sancionado en los términos legales respectivos.
En caso de no llegarse a un acuerdo respecto al reajuste, las partes quedan en libertad de proceder conforme a la Ley.
CAPITULO III
DE LA ADMISION Y EXCLUSION DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 13.- Para la ejecución y desarrollo de los trabajos definitivos y temporales que correspondan a los puestos que quedan bajo el control de los sindicatos, los patrones se obligan a admitir para cubrir las plazas vacantes que se presenten en los términos que fija el Artículo de Admisión,
únicamente a los trabajadores que sean proporcionados por medio de la representación legal del Sindicato Administrador del Contrato y sin límite de edad, tratándose de obreros mayores de 16 años, siempre que éste sea competente y eficiente en el desempeño de su trabajo.
ARTICULO 14.- Los patrones reconocen que todas las especialidades comprendidas y Tarifas en el presente Contrato serán ocupadas por obreros que indiscutiblemente sean sindicalizados, salvo lo estipulado en el Artículo Tercero del Contrato.
ARTICULO 15.- Los sindicatos y los patrones convienen en que ningún caso podrá admitir trabajadores que padezcan enfermedades transmisibles como por ejemplo: tuberculosis, sífilis, lepra, etc., asimismo convienen que tampoco podrán ser admitidos los trabajadores que por su estado de agotamiento físico estén expuestos a sufrir enfermedades por el desempeño del trabajo que pretenden, igualmente los trabajadores que hayan sido separados por causa justificada o indemnizados, no podrán ser propuestos por el sindicato para reingresar a la fábrica ni en calidad de suplentes, salvo casos de reajustes por cambios de sistema de trabajo.
ARTICULO 16.- Ningún trabajador de nuevo ingreso podrá ocupar un puesto lesionando los derechos de escalafón de otro. No se tendrá por lesión el hecho de que por incompetencia comprobada previamente, haya necesidad de ocupar personal de nuevo ingreso.
ARTICULO 17.- En caso de que el Sindicato Administrador no pueda proporcionar personal para ocupar plazas vacantes en el término de cuarenta y ocho horas, el patrón tomará el personal que pueda conseguir, con la obligación de éste de solicitar su ingreso al Sindicato Administrador del Contrato, siendo optativo del mismo, aceptarlo o no como su agremiado y consecuentemente en el trabajo.
ARTICULO 18.- Toda persona para adquirir trabajo en una fábrica, deberá comprobar su estado de salud satisfactorio y capacidad física, de acuerdo con el puesto que ocupará, mediante certificado expedido por médico de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o médico designado por el patrón.
ARTICULO 19.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 9o. de este Contrato y excepción hecha de los suplentes que nunca excederán del 10% de los trabajadores de cada fábrica y cuya fecha de ingreso se regirá por los Artículos relativos, todo trabajador que ingrese en una fábrica, será considerado con el carácter de planta desde la fecha de ingreso, una vez transcurridos los treinta días de prueba.
ARTICULO 20.- Los patrones al aceptar a un obrero con el carácter de planta y verificado que sea en ese momento, su estado de salud, extenderá una cédula de admisión que contendrá el nombre del trabajador, su estado de salud, edad, trabajo convenido, turno en que trabaje, su salario y fecha de su admisión firmada por el representante del sindicato.
ARTICULO 21.- Los patrones aplicarán a los trabajadores la suspensión en el trabajo que decrete el Sindicato Administrador del Contrato por vía de correctivo disciplinario. Los Sindicatos Administradores tienen derecho a pedir y obtener de los patrones la separación del trabajo de sus miembros que renuncien o sean despedidos del sindicato, bajo la exclusiva responsabilidad de éste, mediante el oficio correspondiente.
CAPITULO IV
DE LAS VACANTES
ARTICULO 22.- En las fábricas se desempeñará el trabajo en plazas permanentes definitivas, plazas eventuales y suplentes.
ARTICULO 23.- Las plazas establecidas en el Artículo anterior, serán cubiertas: las primeras por trabajadores de planta, las segundas por trabajadores eventuales y las terceras por suplentes.
a) Son trabajadores de planta y por tiempo indefinido, todos los que presten sus servicios en una empresa o establecimiento con excepción de los que quedan comprendidos en los incisos b) y c).
b) Son trabajadores de plazas eventuales los trabajadores para desempeñar una obra o labor determinada, cuya continuidad no sea necesaria para la marcha normal de las demás actividades industriales.
c) Son trabajadores suplentes los que ocupan las vacantes que ocurran por ausencia de los trabajadores de planta.
ARTICULO 24.- Los suplentes admitidos en los términos que fija el Capítulo III (Admisión de los Trabajadores), se enumerarán en una lista por orden de rigurosa antigüedad y el mismo será el que se siga para llenar los puestos vacantes de los trabajadores de planta, en las últimas categorías de los últimos turnos. Cuando en una fábrica haya más de un turno de trabajadores, las vacantes de lugares en propiedad del primero, se llenarán con personal del segundo y la del segundo con personal xxx xxxxxxx, donde las haya; sin embargo, las suplencias temporales y de urgencia se llenarán en cualquier turno con el personal suplente que está a la mano en el momento en que se necesita, en la inteligencia de que no adquieren ningún derecho estos suplentes sobre los trabajadores a quienes corresponda el puesto de acuerdo con sus derechos de escalafón.
ARTICULO 24 A.- Dentro de un plazo de 90 días contados a partir del 8 de febrero de 1994 se elaborará un escalafón de puestos para los diferentes departamentos de las fábricas afectas al presente
Contrato Ley, ajustándose su aplicación a los puestos que se mencionan a las Tarifas que forman parte de este Contrato Ley y tomando en cuenta las necesidades del trabajo. Expresamente se pacta que el derecho de los trabajadores para movimientos de ascenso en general se establecerá tomando como base la antigüedad y capacidad; consecuentemente cuando haya que cubrir una vacante temporal o permanente, el Sindicato Administrador proporcionará de acuerdo con el orden de escalafón respectivo, al trabajador más antiguo de la categoría inmediata inferior de la misma especialidad que tenga la competencia necesaria para ocuparlo.
ARTICULO 24 B.- Sin perjuicio de lo pactado en el Artículo que antecede, por las necesidades urgentes de la producción, la empresa podrá efectuar cambios o movimientos de su personal, dentro de su turno, a puestos diferentes de los asignados respetando el salario fijo o promedio e incentivos que en su caso correspondan al trabajador.
ARTICULO 24 C.- Tomando en cuenta los cambios tecnológicos y la reestructuración de los sistemas de trabajo, a nivel de cada empresa, se podrá llevar a cabo con participación del Sindicato Administrador, una reasignación de funciones y equipos de los trabajadores especializados y capacitados.
CAPITULO V
DE LAS HORAS DE ENTRADA, DIAS DE TRABAJO, HORAS DE COMIDA Y VACACIONES
ARTICULO 25.- Los sindicatos y los patrones convienen en que la hora de entrada al primer turno deberá ser entre las seis y las ocho horas, poniéndose de acuerdo ambas partes para fijarlas, según las necesidades y costumbres de cada lugar. Los cambios de horario deberán determinarse y darse a conocer por escrito a los trabajadores con ocho días de anticipación a la fecha en que dichos cambios entren en vigor.
Las puertas de la fábrica se abrirán 10 minutos antes y se cerrarán a la hora en que principie la jornada.
ARTICULO 26.- Los patrones concederán a todos los trabajadores un lapso de treinta minutos de su jornada de trabajo para tomar alimentos, o descanso, sin perjuicio xxx xxxxxxx correspondiente.
El disfrute de los treinta minutos será efectivo, y en cada fábrica empresa y sindicato se pondrán de acuerdo para reglamentar la forma y términos en que se llevará a cabo.
Cuando excepcionalmente el trabajador no pueda disfrutar esa media hora para toma de alimentos y/o reposo, se pagarán treinta minutos más xx xxxxxxx.
ARTICULO 27.- Los ayudantes y demás personal a jornal, trabajarán las horas de jornada en las labores diversas en las cuales se les necesite cuando no tenga trabajo determinado, pero ningún trabajador o empleado podrá trabajar más de un turno.
ARTICULO 28.- Cuando por circunstancias extraordinarias, necesidades especiales de la fábrica o cuando por fuerza mayor los patrones tengan necesidad de que todo o parte de uno o más departamentos de la negociación presten sus servicios después de terminada la jornada ordinaria, avisará a los representantes del sindicato administrador del contrato de la fábrica, a efecto de que si los trabajadores aceptan, pueden prestar sus servicios por tiempo extra; quedando entendido que el tiempo extra a que se refiere este Artículo, no podrá en ningún caso exceder de tres horas diarias, ni de tres veces por semana, el precio a que se pagarán las horas extras, será de ciento por ciento más sobre el salario ordinario, como lo que establece la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 29.- Los sindicatos y patrones convienen en que en caso de accidentes que interrumpan el funcionamiento de las máquinas o las labores de cualquier departamento, el personal necesario para corregir anomalías trabajará todo el tiempo que fuere indispensable, relevándose por turnos a efecto de no infringir el Artículo anterior.
ARTICULO 30.- Los patrones y sindicatos, de común acuerdo podrán distribuir las horas de trabajo entre los días de la semana en forma que juzguen conveniente a sus intereses, no excediéndose a las horas fijadas en el presente Contrato.
ARTICULO 31.- Los sindicatos y los patrones convienen en que después de cada seis días de trabajo, habrá un día completo de descanso con goce xx xxxxxx y que ese día será el domingo de cada semana. Cuando por el establecimiento de cuartos turnos, tenga que trabajarse en domingo, el patrón y el sindicato fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar del descanso semanal y dichos trabajadores disfrutarán de una prima adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre el salario ordinario que corresponda a las horas normales de trabajo del día domingo.
ARTICULO 32.- Se reconocen como días de descanso obligatorio con goce xx xxxxxx, los siguientes: 1 y 7 de enero, 5 de febrero, 21 xx xxxxx, 1 y 10 xx xxxx, 15 y 16 de septiembre, 2 y 20 de noviembre,
12, 24 y 25 de diciembre.
También se concederá descanso con goce xx xxxxxx, los días que se determinen en las Leyes Federales y Locales Electorales, para efectuar elecciones ordinarias.
Cuando los días de descanso obligatorio que se mencionan en el párrafo anterior coincidan con el día de descanso semanal, los trabajadores recibirán salario doble. Dicho día de descanso semanal, es el domingo.
Si los empresarios desearen celebrar como fiesta algún otro día, además de los arriba mencionados, podrán hacerlo así, pagando los salarios correspondientes.
Cuando el sindicato lo solicite, las empresas se obligan a conceder como día de descanso sin goce xx xxxxxx, el 5 xx xxxx.
Si el día de descanso obligatorio ocurriera dentro de la semana laborable y la intención fuera de no discontinuar las labores, previo acuerdo entre empresa y sindicato, podrá cambiarse el día de descanso al último día laborable de la semana de que se trate, o al primero laborable de la siguiente semana, o bien, acumular algunos días festivos con el periodo de vacaciones.
En estos casos la empresa pagará al trabajador por el día de descanso que se labore en razón del cambio, solamente el salario ordinario que le corresponda.
ARTICULO 33.- Todas las empresas a las que es aplicable este Contrato otorgarán a sus trabajadores y empleados sindicalizados, vacaciones anuales de acuerdo con la siguiente tabla:
AÑOS CUMPLIDOS DE SERVICIOS | DIAS DESCANSABLE S PACTADOS | PAGO DE DIAS ADICIONALES | 7o. DIAS | PRIMA VACACIONA L 25% | TOTAL PAGO EN XXXX XX XXXXXXX |
1 a 8 años | 12 más | 6 más | 3 más | 5.25 | 26.25 |
9 a 13 años | 14 más | 6 más | 3.33 más | 5.83 | 29.16 |
14 a 18 años | 16 más | 6 más | 3.66 más | 6.42 | 32.08 |
19 a 23 años | 18 más | 6 más | 4 más | 7.00 | 35.00 |
24 a 28 años | 20 más | 6 más | 4.33 más | 7.58 | 37.91 |
29 a 33 años | 22 más | 6 más | 4.66 más | 8.17 | 40.83 |
34 a 38 años | 24 más | 6 más | 5 más | 8.75 | 43.75 |
Y así sucesivamente cada cinco años.
Las vacaciones, sin perjuicio de los días festivos correspondientes, se concederán en dos periodos de los que uno será fijo en la semana xx xxxxxxxxx y el otro se fijará de común acuerdo entre la empresa y el sindicato.
Asimismo se pondrán de acuerdo las partes para el disfrute de las vacaciones adicionales.
Los trabajadores que no tuvieran un año de servicios cumplidos, gozarán de vacaciones proporcionales a los meses trabajados y las disfrutarán en la semana xx xxxxxxxxx, con goce xx xxxxxxx.
A los trabajadores suplentes que no exceden del 10% del total de los trabajadores de cada fábrica y a los eventuales, los patrones les concederán vacaciones con goce xx xxxxxx en proporción a los días que hubieren trabajado efectivamente dentro del año a que corresponda el periodo de vacaciones.
Para computar el salario del trabajador a destajo o a eficiencia para efecto del pago de los días de vacaciones, aguinaldo y días festivos se tomará el promedio ganado por él durante 4 semanas completas normalmente trabajadas, anteriormente a la de vacaciones.
No será motivo para deducir proporcionalmente el pago de vacaciones y aguinaldo, las faltas justificadas debidas a incapacidades otorgadas por el I.M.S.S. y permisos contractuales con goce xx xxxxxx.
CAPITULO VI
DE LA MAQUINARIA, HERRAMIENTAS Y TRANSPORTE DE MATERIALES
ARTICULO 34.- Los patrones al recibir a un trabajador, le proporcionarán máquinas y útiles al corriente; y al personal encargado de las composturas y reparaciones, aparatos herramientas y útiles debidamente acondicionados, para el desempeño de dichas reparaciones.
ARTICULO 35.- Los patrones dotarán a los departamentos de sus respectivas negociaciones, de las refacciones, materia prima, materiales y útiles necesarios para reemplazar las piezas inservibles con objeto de que los trabajadores no pierdan el tiempo, pues en caso contrario debido a la culpa de los patrones, éstos deberán pagar a los trabajadores el promedio xxx xxxxxxx por el tiempo que dejen de trabajar por las causas antes mencionadas.
Cuando por causa imputable a los patrones se interrumpan los trabajos en un departamento y éste determine pérdidas de tiempo, en otros departamentos, dichos tiempos perdidos serán también a cargo del patrón.
ARTICULO 36.- Los julios de urdimbre para telares y demás materiales que sean necesarios transportar de un departamento a otro y que pesen más de cincuenta kilos, serán llevados por trabajadores auxiliares, a los cuales se les proporcionarán los aparatos de transporte necesarios.
ARTICULO 37.- Los trabajadores cuidarán de la buena conservación de la maquinaria, aparatos, herramientas y demás útiles que les proporcione la empresa o establecimiento, debiendo dar cuenta inmediata a quien corresponda de las averías y desperfectos que observen para su debida reparación.
ARTICULO 38.- Los trabajadores entregarán en los días y horas señaladas para el efecto, el material sobrante que les haya quedado después de ejecutar los trabajos a ellos encomendados, así como utensilios, propiedad de la empresa o establecimiento, cuando ya no los necesiten.
ARTICULO 39.- Los sindicatos y los patrones convienen en que la limpieza general de las máquinas se hará por los encargados de las mismas, o personal especializado en su caso, en las fechas que señale el patrón, debiendo los patrones retribuir a los trabajadores por este concepto su salario, conforme a lo dispuesto en la Tarifa.
En maquinaria automática y moderna la limpieza se hará en los días y formas que señalen los patrones, por el personal especializado o encargado de estas máquinas, que proporcione el sindicato. Cuando los patrones pidan que la limpieza de las máquinas se haga por los encargados de las mismas deberán respetarles su salario.
CAPITULO VII
DE LOS PERMISOS
ARTICULO 40.- Los patrones estarán obligados a conceder a sus trabajadores permisos para faltar a sus labores en los siguientes casos:
a).- Para el desempeño de funciones públicas de elección popular.
b).- Para el desempeño de comisiones sindicales, siempre que la ausencia del trabajador no afecte la buena marcha del trabajo y en los términos del Artículo 132 Fracción X de la Ley Federal del Trabajo.
c).- En los casos a que se refiere la Fracción XIV del Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, cuando algún obrero ingrese a un centro de enseñanza técnica; y
d).- En los casos en que el trabajador deba concurrir ante alguna autoridad administrativa o judicial previa la presentación de la cita correspondiente, al patrón.
ARTICULO 41.- En los casos en que el trabajador se vea imposibilitado de presentarse a sus labores por causa de enfermedad o fuerza mayor, deberá dar aviso inmediato al patrón de preferencia por conducto de cualquiera de sus representantes en la misma fecha en que ocurra el impedimento, a fin que el patrón esté en aptitud de comprobar las causas que impidan al trabajador el cumplimiento de su trabajo.
ARTICULO 42.- Corresponde a los Comités Ejecutivos de los sindicatos o delegados de fábrica, solicitar los permisos individuales o colectivos en favor de sus agremiados. En las fábricas en donde no haya sindicato, se solicitará el permiso por el interesado. Los permisos colectivos se solicitarán por escrito por el interesado. Los permisos colectivos se solicitarán por escrito con veinticuatro horas de anticipación salvo casos de urgencia; pero en la inteligencia de que se protegerá el servicio de trabajos continuos en aquellos en que se manejen efectos que puedan deteriorarse o destruirse por una suspensión súbita.
CAPITULO VIII
DE LOS SALARIOS
ARTICULO 43.- El Salario Mínimo en la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas es de: $80.66.
ARTICULO 44.- Los patrones no retendrán los salarios de los trabajadores por ningún concepto y les serán liquidados en moneda nacional de cuño corriente mexicano.
ARTICULO 45.- Para los efectos del Artículo anterior, se declara que tanto los sindicatos como los patrones, no consideran como retención de salarios, las cantidades que descuentan al trabajador para el pago xx xxxxx de casa en los casos que el patrón proporcione ésta, los abonos de los anticipos que les hayan proporcionado. El pago de los artículos que hayan comprado voluntariamente al patrón y en general, las cantidades que autoriza el Artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 46.- Los patrones se obligan a cubrir el importe de los salarios de todos y cada uno de los trabajadores, invariablemente el día sábado de cada semana, durante el desarrollo de la jornada donde presten sus servicios; cuando por cualquier circunstancia no se trabaje el día sábado, harán el pago durante el último día de labores de la semana y dentro de las horas que correspondan a cada turno. Quedando obligados los patrones a entregar a cada uno de los obreros el comprobante del monto total de su raya y de las deducciones que les hayan hecho.
Cuando los patrones rayen después de que haya concluido la jornada respectiva, pagarán el tiempo que deban esperar los trabajadores, con salario doble.
ARTICULO 47.- Cuando por órdenes del patrón, alguno o algunos de los trabajadores destajistas o a eficiencia, tengan que disfrutar salario por día, dicho salario no podrá ser menor del promedio de las cuatro últimas semanas trabajadas completas, que en condiciones normales de producción se les hubiere cubierto aplicando las Tarifas.
ARTICULO 47 BIS.- Para efectos de la liquidación de toda clase de prestaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores, se tomará como base para los obreros que trabajen a jornal, el monto xxx xxxxxxx que perciben en el momento que se haga la liquidación, y para los obreros cuyos
salarios se tasen a destajo, se tomará el promedio total de salarios pagados durante las cuatro semanas anteriores, en la inteligencia de que es condición que tales semanas sean trabajadas completas en condiciones normales de producción.
En el caso de no existir las cuatro semanas anteriores, empresa y sindicato se pondrán de acuerdo para establecer la base para el cálculo xxx xxxxxxx promedio.
ARTICULO 48.- Quedan obligados los patrones que voluntariamente en la actualidad proporcionen habitaciones a sus trabajadores sin pagar renta, a seguirlo haciendo mientras esté en vigor el presente Contrato. En materia de casa habitación los patrones quedan obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 49.- Los patrones tendrán la obligación de fijar en los lugares más visibles de cada uno de los departamentos de la factoría las Tarifas de salarios, las especificaciones y las características de las telas que elaboren.
CAPITULO IX
HIGIENE, SERVICIOS SANITARIOS Y ATENCION MEDICA
ARTICULO 50.- Los sindicatos se obligan a que sus agremiados se presenten al trabajo debidamente aseados.
ARTICULO 51.- Los patrones dotarán a sus fábricas xx xxxxx de agua potable o garrafones de agua purificada y lavabos higiénicos, instalarán también baños con agua caliente, lugar apropiado para que los trabajadores se desvistan. Del servicio xx xxxxx, los trabajadores sólo podrán hacer uso fuera de sus respectivas jornadas. En las fábricas en donde no haya caldera, los trabajadores que usen el baño tendrán el servicio de calentador. En todos los departamentos se colocarán los casilleros que de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos está obligado el patrón a colocar para que los trabajadores guarden su ropa. Las empresas que cuenten con local para que los trabajadores tomen alimentos se obligan a conservarlos; las que no los tengan, los instalarán en la fábrica si fuere posible, o en caso contrario, en un lugar cercano, con las condiciones necesarias para su uso.
ARTICULO 52.- Los patrones dotarán a sus fábricas de un botiquín con todo lo necesario para la atención urgente en casos de accidente o enfermedad. El botiquín estará a cargo de uno de sus empleados y el patrón le dará facilidad para que adquiera conocimientos rudimentarios de curaciones de emergencia. En caso de accidente, el sindicato inmediatamente que tenga noticias se apersonará con el patrón o administrador de la fábrica y se procederá por ambas partes a levantar un acta, haciendo constar las circunstancias en que ocurrió dicho accidente y el testimonio de las personas que lo hubieren presenciado. El acta se levantará en cuantas copias sean necesarias, quedando un tanto en poder de cada una de las partes y otro en poder xxx xxxxxx accidentado o de sus familiares. El patrón se obliga a solicitar del Instituto Mexicano del Seguro Social, dos copias del acta mencionada, entregando una de ellas al trabajador accidentado y conservando la otra en su poder.
ARTICULO 53.- Patrones y sindicatos se sujetarán a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, sin perjuicio de las modificaciones relativas comprendidas en este Contrato.
ARTICULO 54.- Respecto a las fábricas ubicadas en los lugares en los cuales no esté establecido el Seguro Social y hasta que éste se establezca, se seguirán rigiendo por las Reglas siguientes:
1a.- Se constituirá en cada fábrica una Caja de Previsión Social Mixta, en la cual el patrón entregará los aportes patronales y obreros que establece la Ley, descontando los seguros a los trabajadores.
2a.- Con los aportes a que se refiere el inciso anterior, las Cajas darán a los trabajadores y a las personas que como beneficiarios suyos señala la Ley del Seguro Social todas aquellas prestaciones comprendidas en la Ley que puedan ser costeadas con los mismos aportes que se han mencionado.
ARTICULO 55.- Convienen las partes que en la fecha en que se implante el régimen extensivo del Seguro Social en aquellos lugares en que a la fecha no tenga aún aplicación la Ley de la Materia, la Caja de Previsión Social Mixta, a que se refiere el Artículo 54 regla 1a. de este Contrato, entregará al Instituto Mexicano del Seguro Social, las reservas que se encuentren acumuladas en su poder, para que el Instituto siga administrando las prestaciones correspondientes substituyendo íntegramente la Caja¸ si el Instituto Mexicano del Seguro Social no acepta las obligaciones contraídas por la Caja, desde la fecha en que ésta inició sus actividades, las reservas de la Caja serán repartidas equitativamente entre las empresas y sus trabajadores o se destinarán para fines de orden social de los trabajadores.
ARTICULO 56.- A partir de la fecha indicada en el Artículo anterior, quedan sin efecto las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajo Obligatorio de Convenios Singulares que establezcan prestaciones en materia de Previsión Social, pues es voluntad de las partes que cualquier prestación contractual que sobre la materia existiera, queda substituida por las obligaciones que contienen los Artículos anteriores, salvo casos de convenios singulares que establecieran prestaciones superiores al Seguro Social.
ARTICULO 57.- Los patrones deberán inscribir en el Instituto Mexicano del Seguro Social a todos los trabajadores a su servicio, en los términos de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.
Cuando los trabajadores sean incapacitados por sufrir un riesgo de trabajo, la empresa pagará la diferencia que resulte entre el pago que le haga el Seguro Social y el monto xxx xxxxxxx que devengue en el momento de salir incapacitado.
ARTICULO 58.- Se considerarán como enfermedades profesionales en la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, además de las establecidas por la Ley Federal del Trabajo, aquellas que por resolución firme de Autoridad Judicial competente lleguen a señalarse como propias de la industria.
ARTICULO 59.- En las regiones en que no se encuentre implantado el régimen del Seguro Social para las mujeres en el embarazo, alumbramiento y puerperio, se estará a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, con cargo a los patrones, mientras no se implante el régimen del Seguro Social.
ARTICULO 60.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I.- Durante el periodo del embarazo no podrán desempeñar trabajos peligrosos para su salud o la de su hijo, tales como los que produzcan trepidación o exijan esfuerzo físico considerable, levantar, tirar o empujar grandes pesos o permanecer de pie durante largo tiempo.
II.- Disfrutarán de un descanso de 6 semanas anteriores y 6 posteriores al parto.
III.- Los periodos de descanso a que se refiere la Fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto. IV.- En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno,
para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa.
V.- Durante los periodos de descanso a que se refiere la Fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la Fracción III, tendrán derecho al 50% de su salario por un periodo no mayor de 60 días.
VI.- A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto.
VII.- A que se computen en su antigüedad los periodos pre y postnatales.
VIII.- La mujer asegurada tendrá derecho durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, a las siguientes prestaciones a cargo del I.M.S.S.
a).- Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos de la Fracción II del Artículo 101 de la Ley del I.M.S.S.
b).- Un subsidio en dinero igual al ciento por ciento xxx xxxxxxx promedio de la trabajadora y que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.
Dicho subsidio se proporcionará si se reúnen las dos condiciones siguientes: que la aseguradora no esté recibiendo subsidio por concepto de enfermedad y que no ejecute trabajo alguno. Mediante retribución, durante estos dos periodos.
El subsidio se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana.
c).- Ayuda para la lactancia, cuando, según el dictamen médico existe incapacidad física para amamantar al hijo.
Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de 6 meses con posterioridad al parto, y se entregará a la madre o a falta de ésta a la persona encargada de alimentar al niño; y
d).- Al nacer el hijo, el Instituto entregará a la madre una canastilla, cuyo costo será señalado periódicamente por el Consejo Técnico.
IX.- El goce, por parte de la asegurada del subsidio establecido por el inciso b), de la Fracción VIII que antecede, exime al patrón de la obligación del pago xx xxxxxxx íntegro a que se refiere la Fracción V de este Artículo.
ARTICULO 61.- Los patrones que tengan treinta trabajadores o más establecerán un local lejos de los departamentos donde se produzca ruido excesivo, polvo, gases y fuertes cambios de temperatura destinados a que éstas dejen ahí a sus hijos para que los amamanten durante su jornada de trabajo. Este lugar estará al cuidado de una persona pagada por el patrón. El patrón y sindicato gestionarán del Seguro Social la designación de un médico para que las trabajadoras puedan hacer consultas relativas a la alimentación y salud de sus hijos, en la inteligencia de que en donde no esté implantado el régimen del Seguro Social, los patrones proporcionarán un médico para este fin. Los servicios de guardería infantil se otorgarán en los términos del Artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO X
PROHIBICIONES
ARTICULO 62.- Los patrones no intervendrán por sí ni por conducto de sus representantes, ni permitirán que el personal de confianza o sus familiares intervengan en el régimen de cuestiones
interiores del Sindicato de los trabajadores aun tratándose de las penas que establezcan en contra de sus agremiados el Estatuto del mismo.
ARTICULO 63.- Queda prohibido a los trabajadores intervenir en el arreglo de los motores, flechas y transmisiones; limpiar el interior de las máquinas, cuando estén en movimiento y en general, hacer a las mismas composturas y reparaciones que correspondan realizar al personal encargado especialmente a estos trabajos.
ARTICULO 64.- Respecto al trabajo de mujeres y menores, se estará a lo dispuesto por los Títulos V y V-Bis de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 65.- Queda prohibido a toda persona fumar en el interior de los salones, bodegas y en general en donde haya mercancías, materias primas o materiales, igualmente queda prohibido introducir materias inflamables o armas. Los infractores serán castigados con las sanciones estipuladas en el Contrato, para los efectos de este Artículo, no se reputan como armas, los pequeños instrumentos cortantes que sean indispensables para el auxilio de las labores.
ARTICULO 66.- Los trabajadores se abstendrán de hacer inscripciones y dibujos en los muebles o inmuebles de la negociación, así como pegar papeles en los mismos.
ARTICULO 67.- Además de las obligaciones y prohibiciones que marca este Contrato a los trabajadores, tendrán las que establecen los Artículos 134 y 135 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 68.- Los trabajadores se abstendrán xx xxxx durante horas de trabajo, salvo circulares de carácter sindical.
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 69.- A solicitud del administrador de la fábrica o del patrón, el Sindicato amonestará a sus representantes que por primera vez den motivo, en los casos siguientes:
a).- Por violar alguna de las disposiciones de este Contrato, respecto de las cuales no se haya determinado una sanción especial.
b).- Por ausentarse el trabajador sin causa justificada del lugar en que comúnmente desempeña su trabajo, o quitar el tiempo a los demás trabajadores distrayéndose del ejercicio de la labor que le corresponda.
c).- Por pretender ejecutar o llevar a cabo composturas, que de acuerdo con las disposiciones de este Contrato, corresponda su ejecución al personal encargado de las reparaciones o composturas de la maquinaria.
d).- Por presentarse al trabajo el primer día de la semana sin el debido aseo de su persona o vestido.
e).- Por ejecución de trabajo defectuoso o desperdiciar materia prima siempre que esto sea imputable al trabajador.
f).- Por leer impresos en las horas durante las cuales se desarrolle el trabajo, salvo lo dispuesto en el Artículo 68. Para que los representantes del Sindicato puedan recoger los informes que creyeran pertinentes, salvo casos en que la falta sea evidente.
ARTICULO 70.- La administración de la fábrica podrá imponer como medida disciplinaria a los trabajadores que reincidan en las faltas que se enumeran en el Artículo anterior suspensión en el servicio en la forma que sigue:
1.- Un día en los casos del inciso d).
2.- Hasta tres días en los casos de los incisos a), b) y f).
3.- Hasta seis días laborables en los casos de los incisos c) y e).
Previamente a la suspensión se comprobará la falta atribuida al trabajador, mediante investigaciones que se lleven a cabo con intervención de los representantes del Sindicato o delegados de los trabajadores.
Si el trabajador o el representante no atiende el llamado que el patrón haga para la investigación, se entenderá que no desea intervenir en ella.
ARTICULO 71.- Con las reglas señaladas en el Artículo anterior, exceptuando el caso del inciso d), del Artículo 69 a la tercera y posterior reincidencia se sancionará con suspensión por el doble número de días, que nunca pueda exceder de ocho.
ARTICULO 72.- La administración de la fábrica previamente a la separación definitiva de los trabajadores por las causas que a continuación se expresan deberán practicar la investigación correspondiente para comprobar la existencia de la falta, investigación que se llevará a cabo con la asistencia del afectado, del delegado del sindicato o representantes de los trabajadores, según el caso, si éstos desean concurrir, previa notificación que les hará con 24 horas de anticipación o directamente al Sindicato si así lo estima pertinente el patrón.
Durante la investigación que terminará durante el plazo de 48 horas, el trabajador podrá presentar las pruebas que según su naturaleza, pueda desahogar durante la misma. Si la administración de la fábrica lleva a cabo la separación, no obstante la inconformidad del trabajador o su representante, con el
resultado de la investigación el primero tendrá expeditos sus derechos para hacerlos valer ante las autoridades competentes pero si se efectúa la separación durante la investigación, se considerará violado este Contrato, salvo si se trata de las faltas a que se refieren los incisos a) y g) de la siguiente enumeración:
a).- Por sustracción de materiales, ropa o artículos elaborados pertenecientes a la negociación.
b).- Por la alteración de productos imputables al trabajador en los trabajos que se le encomienden.
c).- Por revelación de procedimientos industriales de fabricación.
d).- Cuando injustificadamente se niegue a ejecutar un trabajo compatible con su especialidad, con la categoría y salario.
e).- Por ofensas, vía de hecho o lesiones a las personas de los empresarios o a sus representantes.
f).- Por encontrarse el obrero en estado de ebriedad durante el trabajo.
g).- Por inutilidad de maquinaria, telas o de materia prima.
h).- Por las demás causas que fija el Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 73.- El hecho de encontrar a un obrero fumando en el interior de los salones, bodegas y en lo general donde haya mercancías, materias primas o materiales, se castigará en la forma siguiente:
a).- La primera falta con un día de suspensión. b).- La segunda falta con tres días de suspensión. c).- La tercera falta con seis días de suspensión.
d).- La cuarta será motivo de rescisión al encuadrar la causal a que se refieren las fracciones VII, X y XV del Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
Las faltas de este Capítulo deberán computarse en el término de un mes de calendario.
ARTICULO 74.- Las partes de este Contrato convienen que será causa de rescisión del Contrato de Trabajo sin responsabilidad para el patrón, el que el trabajador tenga más de tres faltas de asistencia dentro de un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada. Los retardos que ocurran dentro de los diez minutos después de la hora de entrada y hasta por seis veces dentro de un periodo de treinta días, no serán considerados como falta de asistencia injustificada permitiéndose la entrada del trabajador a su trabajo, salvo lo dispuesto en el Artículo 417 de la Ley Federal del Trabajo.
Los patrones reconocen que no es causa justificada de separación del trabajo, el hecho de que un obrero pertenezca a un sindicato o represente al mismo.
CAPITULO XII
DE LAS SOLICITUDES Y RECLAMACIONES
ARTICULO 75.- Las reclamaciones y solicitudes de los trabajadores sindicalizados se formularán ante el patrón o el administrador de la fábrica, exclusivamente por conducto de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Administrador de este Contrato o delegado de fábrica. Los patrones por su parte se obligan a no atender las reclamaciones o solicitudes que les sean presentadas por los trabajadores individualmente. El Comité Ejecutivo del Sindicato, o delegados de la fábrica, podrán llevar a cabo sus gestiones al respecto a cualquier hora del día, siempre que se trate de asuntos urgentes o de alguna anormalidad que en cualquiera otra forma pueda afectar la buena marcha del trabajo.
ARTICULO 76.- Los patrones, por sí o por conducto del administrador de la fábrica o persona autorizada, resolverán las cuestiones que les planteen los miembros del Sindicato Administrador de este Contrato, con la premura que el mismo amerite. Los sindicatos tratarán y resolverán en su caso y dentro de sus facultades, con la premura que el mismo amerite las solicitudes o reclamaciones que les presenten los patrones.
ARTICULO 77.- En los casos en que, según este Contrato los trabajadores traten cualquier asunto por medio de la Comisión nombrada por el sindicato, el número de comisionados no excederá de tres.
En aquellos casos en los cuales por la naturaleza de los asuntos que se vayan a tratar se requiera un número mayor de comisionados, éstos podrán aumentar sin exceder de seis.
ARTICULO 78.- Tanto los patrones como los trabajadores, los representantes legales y los asesores, tratarán las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de este Contrato a base de absoluta corrección.
CAPITULO XIII
PRESTACIONES ECONOMICO-SOCIALES
ARTICULO 79.- En las cuestiones relativas a participar en las utilidades, las partes se sujetan a lo que las leyes establezcan sobre el particular, para los efectos de la Fracción I, del Artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo dentro del término que en ella se menciona los patrones tienen la obligación de entregar a los sindicatos correspondientes copia de la declaración anual del impuesto al ingreso anual de las empresas que hayan presentado ante la Secretaría de Hacienda, quedando los anexos a disposición del propio Sindicato en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría de Hacienda durante un término de treinta días.
ARTICULO 80.- Los patrones proporcionarán anualmente dos pantalones y dos camisolas de buena calidad, según acuerdo de empresa y sindicato, y de la talla adecuada a los trabajadores, y dos batas a las trabajadoras que serán entregadas durante los meses xx xxxxx y septiembre de cada año, respetándose convenios o costumbres superiores. Los trabajadores quedan obligados a usar la ropa de trabajo en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 81.- Las empresas entregarán mensualmente a los sindicatos respectivos la cantidad de
$2.00 DOS PESOS, por cada trabajador a su servicio, para el fomento de la cultura, el deporte y la recreación y además dotarán a los grupos deportivos de los equipos necesarios. Empresa y Sindicato constituirán una Comisión Mixta Deportiva que reglamentará la forma del fomento de estas actividades.
ARTICULO 82.- Como prestación a favor de los sindicatos, se establece un Fondo de Ahorro, consistente en un 13% TRECE POR CIENTO, que será calculado sobre la raya semanal de los trabajadores, incluyendo los pagos por concepto de vacaciones a que se refiere la Tabla del Artículo 33 de este Contrato y los pagos por concepto de días festivos. Las cantidades que por este concepto se causen quedarán depositadas en poder de la empresa y se entregarán al sindicato correspondiente en la última semana de trabajo de cada año o antes en la fecha en que dejaren de prestar servicios a los trabajadores por los que se cotiza. Con el fin de estimular el ahorro de los trabajadores, también podrá pactarse entre empresa y sindicato que a su vez los trabajadores aporten para dicho ahorro un 13% (trece por ciento), sobre la raya semanal, que le será descontado por el patrón dichas aportaciones de los trabajadores serán depositadas semanariamente en la Institución de Crédito (Bancaria) que se designe entre empresa y sindicato, y sus rendimientos acrecentarán la aportación en beneficio de los propios trabajadores de conformidad con el plan de estímulos que en cada empresa se establezca y la aportación de los trabajadores al fondo de ahorro será entregada directa e individualmente a cada trabajador en las fechas ya señaladas. Si no se pagare el ahorro en la última semana laborable de cada año, además del derecho del sindicato para ejercer la acción legal correspondiente a fin de obtener el pago, se pagará por las empresas a partir de esa fecha, el interés corriente en el mercado.
“TRANSITORIO”
“En los términos de la vigente Ley de Impuestos Sobre la Renta y su Reglamento, la prestación patronal del 13% a que se refiere este Artículo, está exenta del pago del Impuesto sobre Productos de Trabajo para los trabajadores; mientras subsista esta legislación, se garantiza por las empresas que si no fuera cierta la seguridad que se otorga, se aumentará el monto de esta prestación para que, pagando el supuesto Impuesto por las empresas, quede neto el 13% en favor del trabajador.”
ARTICULO 82 BIS.- Como prestación de Previsión Social que no forma parte xxx xxxxxxx de los trabajadores, ni lo integra, las empresas, durante los diez primeros días de cada mes, otorgarán contra el pago de $1.00 UN PESO por parte del trabajador, un abono de ayuda para compra de despensa equivalente al 8% OCHO POR CIENTO xxx xxxxxxx ordinario mensual devengado por cada trabajador sindicalizado a su servicio; las cantidades fraccionarias inferiores a $1.00 UN PESO, serán acumuladas y compensadas a fin de cada año natural, para el efecto de que los bonos de que se trata sean por cantidades múltiplos de $1.00 UN PESO.
ARTICULO 83.- Las empresas que tengan a su servicio de 65 a 175 trabajadores, pagarán el importe de los salarios y prestaciones económicas sociales de y a un trabajador que designe el Sindicato Administrador de este Contrato Ley, cuando la empresa tenga menos de 65 trabajadores, pagará proporcionalmente, las empresas que tengan 176 o más trabajadores, pagarán el importe de los salarios y prestaciones económico sociales de y a dos trabajadores que designe el Sindicato Administrador de este Contrato Ley, respetándose costumbres y convenios superiores.
En aquellas fábricas donde se apliquen sistemas de trabajo derivados de las Reglas Generales de Modernización, éstas pagarán el salario y prestaciones económico-sociales a un trabajador capacitado que sea designado por el sindicato para la verificación de las Cargas de Trabajo. Estas prestaciones serán calculadas con un salario de cabo o correitero, según la sección donde haga la verificación.
ARTICULO 84.- En los términos del Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del veinte de diciembre, equivalente a 23 xxxx xx xxxxxxx, por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, tendrán derecho a que se les pague en proporción al tiempo trabajado, aunque la relación de trabajo termine antes del mencionado 20 de diciembre.
ARTICULO 85.- En caso de fallecimiento de padres, esposa o hijos legítimos, o matrimonio del trabajador, la empresa otorgará a éste un permiso de tres días con xxxx xx xxxxxxx, debiendo el trabajador demostrar el fallecimiento o matrimonio con la copia certificada del acta de defunción o matrimonio respectiva.
En caso de que el fallecimiento o el matrimonio ocurra en día de descanso semanal, obligatorio o por vacaciones y no se requiera del permiso, sin embargo se pagará el importe de los tres días al trabajador beneficiario de esta prestación.
CAPITULO XIV
MUTUALIDAD NACIONAL DE TRABAJADORES TEXTILES XXX XXXX DE LA SEDA Y TODA CLASE DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTETICAS
ARTICULO 86.- Todas las empresas afectas a este Contrato Ley, se obligan a enterar al Banco Nacional de México, S.A., en su cuenta de Fideicomiso Número 5250-5 o en su defecto a la Institución de crédito que se designe por cuenta y orden de las organizaciones obreras que son parte de este Contrato Ley:
a).- Una cantidad igual al uno por ciento sobre los salarios ordinarios pagados a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, excluyendo a los extraordinarios devengados desde el 12 de febrero de 1978 hasta el 11 de febrero de 1980.
b).- Una cantidad igual al tres por ciento sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, excluyendo a los extraordinarios, que se devenguen a partir del 12 de febrero de 1980 hasta el 8 de febrero de 1981.
c).- Una cantidad igual al cuatro por ciento sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, excluyendo a los extraordinarios, que se devenguen a partir del 9 de febrero de 1981 y hasta el 8 de febrero de 1982.
d).- Una cantidad igual al 6% sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, excluyendo a los extraordinarios que se devenguen a partir del 9 de febrero de 1982 y hasta el 8 de febrero de 1984.
e).- Una cantidad igual al 7% sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, excluyendo a los extraordinarios que se devenguen a partir del 9 de febrero de 1984.
f).- Todas las empresas afectas a este Contrato Ley, están obligadas a aportar al Fondo de Incremento de Pensiones Jubilatorias y cubrirán a partir del 9 de febrero de 1984, el primer jueves de cada mes, las aportaciones que se van venciendo, enterándolas a la cuenta de Fideicomiso Número 5250-5 del Banco Nacional de México, S.A., sin perjuicio del pago de las aportaciones e intereses moratorios que adeuda.
g).- Con las cantidades que se recauden se constituirá un fondo con el que se incrementarán las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a los trabajadores afectos a esta rama industrial por cesantía en edad avanzada, por vejez o por incapacidad permanente total, en los términos de este Capítulo.
h).- Esta es una prestación de Previsión Social y por lo tanto no forma parte xxx xxxxxxx de los trabajadores. La falta de cumplimiento de esta obligación se considerará violación al presente Contrato Ley y dará derecho al Sindicato Administrador a emplazar a huelga al patrón incumplido.
i).- Los trabajadores y/o empleados sindicalizados de aquellas empresas que no estén al corriente, y por lo tanto no hayan cumplido con la aportación y requisitos que se establecen en el presente Capítulo, no tendrán derecho a los beneficios que el mismo otorga, hasta en tanto la empresa de que se trate se ponga al corriente y cumpla con los pagos establecidos en esta disposición contractual y proporcione los datos a que se refiere el Artículo 86-15; quedando a salvo los derechos de los trabajadores y/o empleados sindicalizados para que los reclamen en la vía o forma que a sus intereses convenga, a fin de que puedan obtener el pago de las prestaciones a que se refiere este Capítulo.
j).- Las empresas que no estén al corriente en el pago de la aportación a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), que anteceden, tendrán un plazo improrrogable de noventa días a partir de la publicación en el Diario Oficial del la Federación, para ponerse al corriente en los términos y disposiciones de este Capítulo, y el Sindicato Administrador de este Contrato en la empresa de que se trate, quedará facultado para emplazarle a huelga por este incumplimiento.
k).- La empresa que no haya cumplido con los pagos a que se refieren los incisos b) y c) que anteceden, también pagarán intereses moratorios a razón del dos por ciento mensual sobre saldos insolutos del 1 de julio de 1980 al 8 de febrero de 1982 y el Sindicato Administrador de esta Contratación Colectiva queda facultado para emplazarla a huelga exigiendo el cumplimiento de esta obligación.
l).- Los intereses moratorios por las aportaciones que se causen a partir del nueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos serán del cuatro por ciento mensual sobre saldos insolutos.
m).- El Sector obrero ha creado un organismo denominado Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, para la administración del fondo referido en este Capítulo, habiendo protocolizado el acta de esa Asamblea Constitutiva celebrada el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, ante la fe del Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Notario Público Número 147, de la Ciudad de México, D.F., así como el Reglamento que contiene sus Estatutos y que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres. El fondo a que se refiere este Capítulo, se constituyó el doce de febrero de mil novecientos
setenta y ocho, a la fecha está integrado con el saldo existente en el Fideicomiso 5250-5 del Banco Nacional de México, S.A., habiéndose comenzado a aplicar los beneficios derivados del mismo a partir del nueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos.
ARTICULO 86-1.- La Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, es un organismo sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyo fin es administrar el fondo a que se refiere este Capítulo, con objeto de incrementar las pensiones que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social por vejez, cesantía en edad avanzada e incapacidad permanente total, de conformidad con las bases que se establecen en este Capítulo; y, de otorgar el pago a que se refiere el artículo 86-9 en los casos de invalidez definitiva.
ARTICULO 86-2.- La Mutualidad mencionada estará representada por un Consejo de Administración, integrado por doce representantes propietarios, con seis suplentes; designados cada uno de ellos por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos de la R.M. (C.T.M.); Federación de Trabajadores Textiles de México (C.R.O.C.); Sindicato Industrial Mártires de San Xxxxx xxx Xxxx Textil y Conexos (C.R.O.C.); por el Sindicato Unión Textil de Fibras Sintéticas y de Algodón, su Manufactura y Terminado, Similares y Conexos de la R.M. (C.R.O.C.); Federación Nacional Textil (C.R.O.M.), Sindicato Industrial Siete de Enero de Trabajadores Textiles y Conexos de la R.M. (C.R.O.C.); y Unión Nacional de Trabajadores Textiles, Labores, Similares y Conexos (C.R.O.M.); Federación Nacional xxx Xxxx Textil y Otras Industrias (F.N.R.T.O.I.); Federación General Obrera xxx Xxxx Textil (C.G.T.); el Sindicato Industrial de Obreros y Obreras de la Industria Textil, Similares y Conexos de México (C.G.T.); y la Federación Revolucionaria de Obreros Textiles (F.R.O.T.); el consejero suplente sólo podrá actuar en ausencia del propietario.
Los integrantes del Consejo de Administración durarán en su cargo dos años, pudiendo ser substituidos por la organización que los designó, en cualquier momento.
En dicho Consejo de Administración, habrá: un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, los cuales durarán en su cargo un año rotándose dichas representaciones entre las organizaciones anteriormente mencionadas.
El nombramiento del Consejo de Administración, titulares y suplentes, la designación de un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, así como las decisiones que el Consejo tome, serán dentro de los términos y la forma que establece el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas.
El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
FACULTADES
a).- Representar legalmente a la Mutualidad, para cuyo efecto gozará de los más amplios poderes para celebrar y realizar actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, gozando para ello de toda clase de facultades generales y especiales, aun las que conforme a la Ley requieran Cláusula especial.
b).- Administrar el Fondo de Incremento de Jubilaciones a que se refiere este Capítulo.
c).- Designar la Institución o Instituciones de Crédito o de Seguros en que las empresas sujetas al presente Contrato, deberán enterar las cantidades a que se refiere este Capítulo.
d).- Denunciar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de su Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, se ordene la práctica de inspección en las fábricas que no cumplan con la obligación de hacer aportaciones al Fondo de Incremento de Pensiones, para que en su caso aplique las sanciones procedentes con apoyo en los artículos 1003 y relativos de la Ley Federal del Trabajo.
e).- Dictaminar y resolver las solicitudes que formulen los trabajadores y/o empleados sindicalizados sujetos al presente Contrato, para acogerse a los beneficios que se consignan en este Capítulo y adoptar las medidas administrativas necesarias para agilizar el ejercicio de esta función.
f).- Agilizar los trámites de las solicitudes que presenten los trabajadores y/o empleados sindicalizados para que participen en los beneficios a que tengan derecho dentro del menor plazo posible, ordenando en su caso el pago que proceda.
g).- Reformar el Reglamento de ser necesario, así como dictar las disposiciones que estime convenientes tanto para la aplicación del Fondo que administra, como para el Incremento a las Pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
h).- Otorgar los poderes privados y especiales que estime necesarios, confiriendo a los mandatarios las facultades necesarias para el desempeño de su mandato, incluso la substitución del mismo, así como revocarlos.
i).- Retirar las cantidades necesarias del Fondo de Incremento de Jubilaciones, para:
I.- Gastos administrativos, y
II.- Pago de honorarios a los profesionistas cuyos servicios solicite el Consejo.
j).- Las demás facultades que sean necesarias para la realización de los objetivos de la Mutualidad y el mejor aprovechamiento del Fondo constituido.
OBLIGACIONES
a).- Vigilar por sí o por conducto de los organismos contractuales o legales que estime pertinentes, que las empresas sujetas al presente Contrato, cumplan puntualmente con las obligaciones que les impone este Capítulo, para cuyo efecto dicho Consejo queda expresamente autorizado para ordenar la práctica de investigaciones o auditorías en las citadas empresas, con el exclusivo objeto de verificar si han entregado exactamente las cantidades a su cargo a partir del doce de febrero de mil novecientos setenta y ocho y las que deban entregar en lo futuro.
b).- Celebrar en su caso, con la Institución o Instituciones de Crédito o de Seguros que al efecto designe, los contratos necesarios para que se hagan cargo del manejo del Fondo o del pago de los incrementos de las pensiones, así como modificar o revocar el Contrato de Fideicomiso mencionado en este Capítulo.
c).- Podrá solicitar a las empresas el pago de las aportaciones e intereses que se mencionan en este Capítulo, pero serán las propias empresas las responsables en todo tiempo del cumplimiento de sus aportaciones y en su caso, del pago de intereses moratorios a la Mutualidad, liberando a la Mutualidad en todo tiempo, de toda responsabilidad jurídica y económica ante los trabajadores, en caso de demandas por incumplimiento de las empresas.
d).- Tomar las medidas necesarias para promover y gestionar ante las empresas de esta Rama Industrial que no hayan cumplido con las obligaciones que les impone este Capítulo, al pago de sus aportaciones y a la afiliación de sus trabajadores que tengan derecho a las prestaciones establecidas en este Capítulo.
e).- Nombrar al gerente de la Mutualidad, quien deberá ser contador público o actuario titulado, con conocimiento y experiencia en administración, el cual tendrá las funciones correspondientes a su cargo y deberá rendir un informe al Consejo de Administración en el mes de noviembre de cada año por lo menos, el que contendrá una relación de todas las operaciones importantes que hubiere hecho la Mutualidad durante el año incluyendo la presentación de un estado que refiera la situación financiera, dictaminado por los comisarios, o cuando sea requerido por el Consejo de Administración.
f).- Dictar las medidas administrativas necesarias para la mejor realización de las funciones de la Mutualidad.
g).- Otorgar, durante el mes de diciembre de cada año a los pensionados por este Organismo, un aguinaldo anual, equivalente al cincuenta por ciento del importe mensual de su incremento de pensión.
h).- Sesionar mensualmente.
ARTICULO 86-3.- La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo del Consejo de Administración, quedará a cargo de dos comisarios que serán designados uno por el Sector Obrero y otro por el Sector Patronal, los que deberán ser contadores públicos titulados o profesionistas de reconocido prestigio y quienes en el desempeño de sus funciones gozarán de las más amplias facultades para el cumplimiento de sus obligaciones. Entre las cuales están las de:
a).- Realizar los exámenes de las operaciones, documentos, registros y demás comprobantes que sean necesarios para el eficaz funcionamiento de las operaciones de la Mutualidad y del Fondo; y en caso de encontrar alguna irregularidad, hará la denuncia correspondiente por escrito, ante el Consejo de Administración.
b).- Rendir al Consejo de Administración, por lo menos una vez al año o cuando sea necesario un dictamen respecto de la veracidad suficiente y racionalidad de la información presentada al propio Consejo por el gerente, a fin de determinar si ésta refleja en forma satisfactoria la situación financiera y los resultados de la Mutualidad. Este dictamen cuando sea anual, se rendirá a más tardar en el mes de diciembre de cada año.
c).- Asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones del Consejo de Administración.
d).- Y en general todas aquellas funciones propias de su cargo que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles.
e).- Los honorarios de ambos comisarios, serán cubiertos con cargo al Fondo de Jubilaciones o Incremento de Pensiones en igualdad de condiciones.
ARTICULO 86-4.- Los sindicatos administradores de este Contrato Ley, bajo su más estricta responsabilidad, exigirán de las empresas el puntual y cabal cumplimiento de las aportaciones al Fondo. Las empresas y los sindicatos, bajo ningún motivo o circunstancia, propiciarán la violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV correspondiente a la Mutualidad Nacional, no celebrarán convenios con ninguna Institución Bancaria o de Seguros, para recibir directa o indirectamente aportaciones por parte de las empresas, ya que cualquier violación a este Capítulo serán aplicables los Artículos 102 y 104 de este Contrato.
ARTICULO 86-5.- Se tendrá al corriente a una empresa en las obligaciones económicas que les impone este Capítulo cuando haya pagado puntualmente las aportaciones al Fondo de Incremento de Pensiones, y en su caso, los intereses moratorios que se hubiesen causado.
ARTICULO 86-6.- Los trabajadores y/o empleados sindicalizados sujetos al presente Contrato Ley, que conservando su relación de trabajo, dejen de prestar sus servicios a partir del 9 de febrero de 1982 tendrán derecho a que la Mutualidad, con cargo al Fondo, les incremente la pensión que les otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, por cesantía en edad avanzada o vejez y que ésa sea la causa de la terminación de la relación de trabajo o baja, hasta una cantidad igual al 75% (setenta y cinco por ciento), xxx xxxxxxx promedio no integrado, sin séptimo día, de las últimas cuatro semanas completas y normalmente trabajadas, siempre y cuando comprueben haber desempeñado el puesto o especialidad correspondiente al salario que manifiesten, durante los últimos seis meses de trabajo, en caso contrario, el cómputo de su salario diario promedio no integrado, sin séptimo día se calculará tomando como base lo establecido en el Artículo 86-18 de este Contrato Ley; y llenen los requisitos siguientes:
a).- Haber cumplido sesenta o más años de edad.
b).- Haber prestados sus servicios durante un mínimo xx xxxx años, en empresas sujetas a este Contrato Ley, que se encuentren al corriente en el pago de sus aportaciones al Fondo y que hayan aportado por todos sus trabajadores y empleados sindicalizados, en especial por el interesado.
c).- De los diez años mencionados en el inciso anterior, haber laborado ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la fecha de su baja en una sola empresa y que ésta se encuentre al corriente en el pago de sus aportaciones al Fondo.
d).- Haber solicitado y obtenido del Instituto Mexicano del Seguro Social, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, y que ésta haya sido la causa de la terminación de la relación de trabajo o baja.
e).- Que la empresa haya proporcionado los datos a que se refiere el Artículo 86-15, ya que en caso contrario, el trabajador y/o empleado sindicalizado no tendrá derecho a recibir esta prestación.
ARTICULO 86-7.- Los trabajadores y/o empleados sindicalizados que habiendo cumplido 60 años de edad, opten por continuar trabajando, la Mutualidad en lugar del beneficio que otorga el Artículo anterior, pero cumpliendo con los demás requisitos del Artículo aludido, les incrementará su pensión de cesantía por edad avanzada o por vejez por cada año más de edad y de servicios, conforme a la siguiente tabla:
61 años de edad cumplidos y 11 años o más de antigüedad 77%. 62 años de edad cumplidos y 12 años o más de antigüedad 79%. 63 años de edad cumplidos y 13 años o más de antigüedad 81%. 64 años de edad cumplidos y 14 años o más de antigüedad 83%. 65 años de edad cumplidos y 15 años o más de antigüedad 85%.
ARTICULO 86-8.- Los trabajadores y/o empleados sindicalizados sujetos a este Contrato, que conservando su relación laboral y que con posterioridad al nueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos, sufran de incapacidad permanente total, y reciban del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión correspondiente y que esa sea la causa de la terminación de su relación de trabajo o baja, tienen derecho con cargo al Fondo de Incremento de Pensiones Jubilatorias, a que se les incremente la referida pensión al 75% setenta y cinco por ciento, xxx xxxxxxx promedio diario no integrado, sin séptimo día, en vigor en la fecha en que el Instituto Mexicano del Seguro Social declare iniciado el estado de incapacidad permanente total; que la empresa para la que hubiere trabajado, haya cumplido con la obligación de aportar al Fondo de Incremento de Jubilaciones, los porcentajes a que se refiere este Capítulo, por todos los trabajadores y/o empleados sindicalizados a su servicio y por los interesados en particular, en el momento en que cause baja el trabajador y/o empleado sindicalizado, en caso contrario no tendrá derecho a recibir esta prestación.
ARTICULO 86-9.- Los trabajadores y/o empleados sindicalizados que conservando su relación laboral y que con posterioridad al 9 de febrero de 1986 sufran de invalidez definitiva y esa sea la causa por la que dejan de prestar sus servicios en la empresa de que se trate, tendrán derecho a que la Mutualidad, con cargo al Fondo, les pague por una sola vez y en una sola exhibición, la cantidad equivalente a 10 xxxx xx xxxxxxx computado en términos del Artículo 86-18 por cada año de servicios prestados siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:
a).- Haber prestados sus servicios durante un periodo mínimo de 3 años o más en una sola empresa sujeta al Contrato Ley de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas.
b).- Que la empresa para la que hubiere trabajado haya cumplido con la obligación de aportar al Fondo de Incremento de Jubilaciones los porcentajes a que se refiere este Capítulo y se encuentre al corriente en sus pagos.
c).- Que la empresa haya proporcionado los datos a que se refiere el Artículo 86-15.
d).- Presentar copia auténtica de la resolución y hoja de cálculo de la Pensión de Invalidez Definitiva otorgada por el I.M.S.S.
El trabajador y/o empleado sindicalizado que haya recibido la prestación a que se refiere este Artículo, no tendrá derecho a recibir ninguna otra de las prestaciones a que se refiere este Capítulo, salvo que el beneficiario de esta Institución, reingrese a otra empresa sujeta a este Contrato Ley y cumpla con las disposiciones de este Capítulo, en cuyo caso la antigüedad se computará a partir de la fecha del último ingreso.
ARTICULO 86-10.- La incrementación es un derecho personal del pensionado y se extingue con la vida de él, al fallecer un pensionado la Mutualidad entregará a quien exhiba los comprobantes de los pagos de defunción, la cantidad equivalente a 100 veces el salario mínimo de la Zona Metropolitana.
ARTICULO 86-11.- Los trabajadores y/o empleados sindicalizados sujetos al presente Contrato que dejen de prestar sus servicios teniendo más de cincuenta y cinco y menos de sesenta años de edad, podrán si lo desean, continuar aportando directa y voluntariamente la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje en vigor para el Fondo, con base en el promedio xxx xxxxxxx promedio no integrado y sin séptimo día percibido durante las últimas cuatro semanas trabajadas completas, y que cubran los siguientes requisitos:
PRIMERO.- Que en el transcurso de un año, a partir de la fecha en que deje de prestar sus servicios en la empresa de que se trate, formule solicitud escrita a la Mutualidad, llenando los requisitos que ésta fije y pague las aportaciones y/o intereses correspondientes desde la fecha de su baja.
SEGUNDO.- Haber prestado sus servicios durante un mínimo xx xxxx años, en empresas sujetas a este Contrato Ley que se encuentren al corriente en el pago de sus aportaciones al Fondo y que hayan aportado por todos sus trabajadores y empleados sindicalizados, en especial por el interesado.
TERCERO.- De los diez años mencionados en el inciso anterior, haber laborado ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la fecha de su baja en una sola empresa.
CUARTO.- Que al cumplir sesenta años de edad, con base en el salario con el que esté aportando al Fondo de Incremento de Pensiones Jubilatorias, la Mutualidad otorgará el incremento a su pensión, siempre y cuando haya solicitado y obtenido del Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión de cesantía en edad avanzada.
QUINTO.- En el supuesto de que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgue a un trabajador pensión de invalidez definitiva de origen no profesional antes de cumplir sesenta años de edad, la Mutualidad le pagará la prestación a que se refiere el Artículo 86-9, con base en el salario con que esté cotizando al Fondo de Incremento de Pensiones Jubilatorias.
ARTICULO 86-12.- Todo aquel trabajador y/o empleado sindicalizado que haya prestado sus servicios en una empresa sujeta al Contrato Ley de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, que no hubiese estado sindicalizado y se sindicalice, para el cómputo de los 10 años que marca el Artículo 86-6 de este Capítulo, se tomará como fecha la de la sindicalización. En el caso de que un trabajador y/o empleado sindicalizado sujeto a otro Contrato Ley diferente al xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, se incorpore a éste, para el cómputo de 10 años que marca el Artículo 86-6 de este Contrato, se tomará como fecha la de la incorporación al Contrato Ley de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas.
ARTICULO 86-13.- Los sindicatos, los trabajadores y/o empleados sindicalizados, las empresas y/o quien resulte responsable, responderán ante la Mutualidad de la autenticidad de los documentos y la veracidad de los datos que aporten en todo lo relacionado con las solicitudes de incrementación.
Si se comprobara que los documentos y/o datos que hubiesen proporcionado son falsos, dichas personas físicas, xxxxxxx y/o quien resulte responsable, resarcirán a la Mutualidad de las cantidades que ésta hubiese pagado con base en los documentos de referencia sin perjuicio de las acciones legales correspondientes, además de que se harán acreedores a las sanciones señaladas en el Artículo 1006 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 86-14.- El porcentaje destinado al Fondo de Pensiones constituye una prestación colectiva de Previsión Social, y por lo mismo no forma parte xxx xxxxxxx de los trabajadores y/o empleados sindicalizados, no es reembolsable, ni será afectado por deducción alguna.
ARTICULO 86-15.- Las empresas están obligadas a proporcionar anualmente, durante el mes de septiembre a la Mutualidad, los siguientes datos:
a).- Razón social de la empresa.
b).- Denominación del sindicato y/o sección de que se trate.
c).- Nombre y edad de todos y cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.
d).- Antigüedad de todos y cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.
e).- Puesto que desempeña cada trabajador y/o empleado sindicalizado.
f).- Salario diario promedio no integrado y sin séptimo día de las últimas cuatro semanas completas y normalmente trabajadas de cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.
g).- Sexo y estado civil de todos y cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.
h).- Número de afiliación en el I.M.S.S. de todos y cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.
i).- Número de Registro Federal de Contribuyentes de todos y cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.
Los Sindicatos Administradores y/o Mutualidad, podrán hacer la denuncia ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para que aplique las sanciones previstas en los Artículos 1002 y relativos de la Ley Federal del Trabajo, en contra de las empresas que no cumplan con lo dispuesto en este Capítulo.
Las empresas que no proporcionen a la Mutualidad los datos anteriores a que están obligadas, por esta omisión o falta la Mutualidad no dará trámite alguno a las solicitudes que le sean presentadas, por los trabajadores y/o empleados sindicalizados de la empresa de que se trata hasta en tanto la misma no proporcione los datos anteriormente enunciados; asimismo, por el hecho de que las empresas no cumplan con esta obligación se considerará como una violación al Contrato Ley y por lo tanto el Sindicato Administrador de este Contrato Ley en la empresa de que se trate quedará facultado para emplazarla a huelga, por este incumplimiento.
Con base en los datos anteriores de este Artículo, la Mutualidad les otorgará el Incremento a la Pensión Jubilatoria a los trabajadores y/o empleados sindicalizados que les corresponda.
ARTICULO 86-16.- Las empresas que no estén al corriente en el pago de sus aportaciones al Fondo de Incremento de Jubilaciones, o no hayan hecho aportación alguna, o no hayan proporcionado los datos a que se refiere el Artículo 86-15, quedarán obligadas a pagar directamente a sus trabajadores y/o empleados sindicalizados, las prestaciones a que tengan derecho, conforme a este Capítulo; las cantidades que hubieran pagado las empresas por este motivo, solamente se tomarán en cuenta para el pago que tuvieran que hacer a la Mutualidad en el momento que se pongan al corriente, siempre y cuando se hubiese celebrado con el Sindicato Administrador del Contrato, un convenio para pagar dentro del plazo que se le otorgue, las aportaciones correspondientes con sus intereses respectivos.
La falta de cumplimiento por parte de las empresas, a las obligaciones que les impone el presente Capítulo, se considera como violación de carácter colectivo al Contrato Ley, y por lo tanto, el Sindicato Administrador de este Contrato en la empresa de que se trate, quedará facultado para emplazar a huelga por este incumplimiento.
El hecho de que las empresas paguen directamente a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, no lo podrán invocar como argumento legal de cumplimiento sobre las obligaciones de este Capítulo.
ARTICULO 86-17.- Si el Fondo de Incremento de Pensiones llegase a ser autosuficiente para cubrir las prestaciones a que se refiere este capítulo, los excedentes que se acumulen con las aportaciones de las empresas, se destinarán a satisfacer a aquellas prestaciones de carácter social que determine el Sector Obrero.
ARTICULO 86-18.- Para determinar el salario diario promedio en integrado y sin séptimo día, que servirá para el pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, se estará a lo siguiente:
a).- Para los trabajadores y/o empleados sindicalizados con pago a destajo o a eficiencia, se tomará el promedio de las cuatro últimas semanas completas y normalmente trabajadas.
b).- Para los trabajadores y/o empleados sindicalizados con pago xx xxxxxxx por día, se tomará como base el salario diario no integrado y sin séptimo día que se esté percibiendo en el momento de la baja ante el I.M.S.S.
c).- En ambos casos señalados en los incisos a) y b) que anteceden, los trabajadores y/o empleados sindicalizados deberán comprobar haber desempeñado el puesto o especialidad correspondiente al salario que manifiesten durante los últimos seis meses de trabajo, en caso contrario, su salario se calculará en proporción a lo que resulte del promedio de los últimos seis meses trabajados.
ARTICULO 86-19.- Tendrán derecho al goce de los incrementos establecidos en este capítulo:
a).- Quienes reúnan los requisitos que el mismo establece.
b).- Que conservando su relación de trabajo causen baja a partir del 9 de febrero de 1982 y que la causa de la baja sea específicamente cualquiera de las establecidas en los Artículos 86-6, 86-7 y 86-8 de este Contrato.
ARTICULO 86-20.- También tendrán derecho al otorgamiento de la pensión que otorga el I.M.S.S., hasta el 75% xxx xxxxxxx que más adelante se precisa, quienes cubran los requisitos siguientes:
a).- Quienes formando parte de las Directivas o Comités Ejecutivos Nacionales de las Organizaciones Obreras mencionadas en el Artículo 86-2, o sean miembros del Consejo de Administración de la Mutualidad, hayan cumplido 60 o más años de edad y comprueben haber prestado sus servicios dentro de tales Organizaciones durante un plazo de 10 años, como mínimo, excepto que tengan derecho a recibir Incrementos Jubilatorios de otra Mutualidad de la Industria Textil.
b).- Las prestaciones se calcularán sobre la base xxx xxxxxxx diario actualizado, sin séptimo día en la fecha del otorgamiento de las mismas, equivalente a cuatro veces el salario mínimo de la Zona Económica A (Area Metropolitana).
c).- Si las personas a que se refiere este precepto fueran declaradas en estado de incapacidad permanente total también tendrán derecho a los beneficios previstos en este Capítulo.
ARTICULO 86-21.- Los Sindicatos en representación de los trabajadores y/o empleados sindicalizados sujetos al presente Contrato Ley, que gocen de permisos para desempeñar funciones sindicales o cargos de elección popular, continuarán aportando las correspondientes cuotas al I.M.S.S., en el Seguro Voluntario y las aportaciones al Fondo de Incremento de Pensiones constituido durante su gestión, de acuerdo con el monto xxx xxxxxxx diario no integrado correspondiente a su puesto de trabajo.
Para los efectos de este Artículo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que les hubiese sido otorgado el permiso, los Sindicatos deberán hacer la comunicación respectiva a la Mutualidad, acompañando la documentación necesaria para acreditar que continúan cotizando en el régimen del Seguro Voluntario ante el I.M.S.S. y las aportaciones al Fondo de Incremento de Pensiones constituido.
Todo lo no previsto en este Capítulo se estará a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
TRANSITORIO
UNICO.- La Mutualidad se obliga a reformar su propio Reglamento de conformidad con el inciso g) del Artículo 86-2 de este Capítulo dentro de un término no mayor de 60 días, a partir de la fecha de la firma del presente Contrato Ley, cuyo Reglamento surtirá efectos al momento de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CAPITULO XV
ARTICULO 87.- Se conviene expresamente que las prestaciones a que se refieren los Artículos 33, 81, 82, y 86 del Contrato no constituyen prestaciones ordinarias en los términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y que por no tener el carácter de prestaciones diversas de las legales, convenidas por las partes, no tendrán repercusión de ningún género en el salario, por no formar parte del mismo.
ARTICULO 88.- Igualmente se conviene, que los trabajadores de planta que por tener sesenta años cumplidos al implantarse el Seguro Social, en la jurisdicción territorial en que está ubicada la fábrica respectiva, y que por agotamiento físico o enfermedad no profesional estén manifiestamente incapacitados para desempeñar el trabajo, serán reajustados mediante la indemnización que de común acuerdo fijen las partes en cada caso, pero nunca será menor de noventa días.
RETIRO VOLUNTARIO
ARTICULO 89.- En caso de retiro voluntario del trabajador, se estará a lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, rigiendo las condiciones y modalidades convenidas en dicho precepto legal; por lo tanto, el trabajador que por lo menos haya cumplido 15 años de servicios y que se separe voluntariamente de su empleo, tendrá derecho a que se le pague el importe de 12 xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicios prestados, en los términos del Artículo 47 Bis de este Contrato Ley, por concepto de prima de antigüedad a que se refiere el multicitado precepto, computando su antigüedad a partir de la fecha en que inició la prestación de sus servicios.
En caso de muerte del trabajador, prevista en la Fracción V del Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, el importe de la prima establecida por dicho precepto se eleva a xxxxx xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicios prestados.
Independientemente de la prestación anterior, las empresas pagarán a los beneficiarios del trabajador fallecido que tengan derecho de acuerdo con la Ley, el importe de 160 xxxx xx xxxxxxx por concepto de pago de marcha. Para calcular la obligación a que se refiere este Artículo, que debe cubrir directamente el patrón, se tomará como salario diario el que perciba el trabajador en el momento en que fallezca, tratándose de salarios fijos y en salarios a destajo, conforme al promedio de las cuatro últimas semanas sin límite de cuantía.
ARTICULO 89 BIS.- En el caso de que una empresa sea declarada en quiebra, expresamente se establece que a los trabajadores que a ella le estén prestando servicios, gozan de los siguientes derechos mínimos:
a).- No estar obligados a entrar a la masa de acreedores para el cobro de sus derechos.
b).- Son acreedores preferentes, en primer lugar y antes de cualquier otro, para el cobro de sus indemnizaciones, sus salarios y prestaciones del último año, así como de los salarios caídos o vencidos a que tengan derecho.
c).- Para el pago de tales derechos, de la prima de antigüedad que les correspondiera y de la liquidación derivada de la Regla Sexta de las Generales de Modernización, se estará a lo dispuesto por el artículo 47 Bis de este Contrato.
CAPACITACION DE CORREITEROS Y CABOS
ARTICULO 90.- Para los efectos de cumplimiento de la obligación contenida en la Fracción XV del Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, patrón y sindicato elaborarán en cada fábrica el programa de capacitación de las personas que aspiren a ocupar los puestos de cabos y correiteros. Los acuerdos que para este efecto se elaboren además de la forma de impartir la capacitación deberán de contener las siguientes:
a).- Número de personas a capacitar, duración del periodo de capacitación y determinación del tiempo que debe ocupar el aspirante en su capacitación.
b).- Para capacitar a aspirantes a cabos se dará preferencia, en primer lugar, a las personas que ocupan puestos de oficiales y, en segundo lugar, a las personas que desempeñen los puestos de ayudantes de oficiales.
c).- Para capacitar a aspirantes de correiteros se dará preferencia, en primer lugar, a las personas que ocupan puestos de oficiales tejedores, y en segundo lugar a los que ocupan puestos de machuconeros.
d).- El tiempo que el aspirante ocupe en su capacitación fuera de la jornada de trabajo, le será remunerado por los patrones en los términos del Artículo 106 de este Contrato Ley.
CAPITULO XVI
ARTICULO 91.- Los sindicatos se obligan a hacer que los trabajadores por ellos representados, cumplan el deber de prestar sus servicios con la eficiencia y buena fe, de observar las instrucciones que reciban para el desempeño de su trabajo y las demás obligaciones que les impone este Contrato Ley.
ARTICULO 92.- Sólo se permitirá que representantes del sindicato, debidamente acreditados por el Comité Ejecutivo del mismo, vendan o distribuyan impresos que estén autorizados por dicho sindicato.
ARTICULO 93.- Durante las jornadas de trabajo, los obreros ocuparán el lugar que les corresponda en sus respectivos departamentos, sin pasar a otro departamento o sección, sólo que así lo requiera el desempeño del trabajo. Pudiendo en consecuencia, ser ocupado en cualquier trabajo que sea necesario, de conformidad con las necesidades de producción sin perjuicio de su salario.
ARTICULO 94.- A efecto de que los trabajadores no pierdan tiempo, las sesiones del sindicato a que pertenezca se celebrarán fuera de las horas de trabajo, salvo casos de urgencia y previo permiso del patrón, el cual lo concederá sujeto al procedimiento señalado en el Artículo 42.
ARTICULO 95.- Los patrones se obligan a tener en las fábricas el personal necesario y competente encargado de las reparaciones y composturas de la maquinaria. Este personal es el que se determina en los diversos Capítulos de este Contrato.
ARTICULO 96.- Por ningún motivo permitirán los patrones que dentro de las fábricas se celebren asambleas constitutivas de algún sindicato.
ARTICULO 97.- Todos los trabajadores de una fábrica están obligados a prestar sus servicios en la medida de sus fuerzas, en los casos de peligro grave o siniestros.
ARTICULO 97 BIS.- En el caso de que cese en las empresas o establecimientos el suministro de energía eléctrica que impida la realización del trabajo, se observará lo siguiente: los trabajadores tendrán la obligación de esperar hasta dos horas. La primera hora será pagada por la empresa y la segunda será por cuenta de los trabajadores. Al transcurrir las dos horas indicadas la empresa determinará si los trabajadores deben retirarse o continuar esperando. Si la empresa decide que los trabajadores esperen, deberá pagarles el tiempo respectivo en un 100% (cien por ciento). En cambio si decide la empresa que los trabajadores dejen de esperar, no tendrá dicha obligación y en este caso los trabajadores podrán retirarse del lugar de trabajo.
ARTICULO 98.- Los patrones darán todas las facilidades a los miembros del Comité Ejecutivo de la Agrupación Mayoritaria, legalmente registrada, para tramitar y resolver los asuntos de trabajo, por lo tanto permitirán el libre acceso a los departamentos y la entrada y salida de las fábricas a toda hora dando previo aviso al administrador o a quien haga sus veces, los representantes que trabajen en la fábrica serán pagados por el sindicato, cuando atiendan asuntos sindicales o de los trabajadores.
ARTICULO 99.- Cuando haya necesidad de determinar la calidad y resistencia de los materiales para aplicación de la Tarifa, las empresas o establecimientos que tuvieran aparatos de precisión y experimentación, los proporcionarán para que, el técnico encargado de su manejo ejecute las pruebas necesarias ante una comisión integrada por los delegados obreros y representantes del patrón. Las fábricas que no tuvieren los aparatos de referencia, en caso de dificultades con los trabajadores por las condiciones del material, se sujetarán a la resolución que sobre el particular dicten los técnicos de la Secretaría del Trabajo. Si la resolución que éstos dicten en el sentido de que la materia prima de que se trata es de mala calidad, el patrón pagará el tiempo que pierdan los trabajadores por este concepto, salvo el caso o culpa de los trabajadores de preparación que deberá ser probado por el patrón.
ARTICULO 100.- Se conviene expresamente por las partes en este Contrato Ley, que se consideran como complementarias las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en todo aquello que no se haya previsto.
ARTICULO 101.- Los sindicatos y los patrones declaran expresamente que todo convenio que celebren los patrones con los trabajadores o con los sindicatos, vulnerando las disposiciones del Contrato Ley, será nulo y no obligará a quienes lo celebren, la falta de cumplimiento de las estipulaciones de este Contrato Ley, de acción de daños y perjuicios que puedan ejercitar tanto las Asociaciones Profesionales como los trabajadores o patrones contra los sindicatos parte en el Contrato Ley, y en general contra cualquier otra persona física o jurídica que resulte obligada por el mismo Contrato Ley.
ARTICULO 102.- En cada empresa o establecimiento, las órdenes, instrucciones y en general toda disposición que se dirija a los trabajadores de los mismos, deberá darse en castellano. Los puestos de empleados inmediatos a los trabajadores, serán ocupados por personas que hablen y entiendan el idioma castellano.
En caso de existir médicos al servicio de las empresas o establecimientos, deberán ser mexicanos.
ARTICULO 103.- Quedan obligados tanto patrones como sindicatos a resolver convencionalmente todos los problemas que se presenten en el futuro, relativos a plaza, condiciones de trabajo y salarios que no estén especificados en el actual Contrato Ley.
ARTICULO 103-BIS.- Considerando la situación temporal de la economía nacional, la representación del interés profesional de esta Rama Industrial, confiere a la Comisión Obrero Patronal que más adelante se establece, la facultad de estudiar, y en su caso modificar, salarios contractuales por emergencia transitoria, que no sean consecuencia de lo establecido en los Artículos 419 y 419-BIS de la Ley Federal del Trabajo; las resoluciones que se produzcan, se incorporarán al Contrato Ley y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación para los efectos de los Artículos 416 y relativos de la propia Ley. Esta Comisión estará integrada hasta por veinticuatro representantes de cada Sector. El Sector Obrero designa a los señores Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, X. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, X. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx; el Sector Patronal designa a los señores Lic. Xxxxxx Xxxxxx X., Ing. Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Ing. Xxxx Xxxxxxx, Xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx de los Xxxxxxxx, Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx, Lic. Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Lic. Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxx y Lic. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx. El Quórum se integrará con doce representantes por Sector y la Comisión se reunirá cada vez que sea necesario, por citatorio que formule la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por conducto de la Dirección General de Funcionarios Conciliadores.
ARTICULO 104.- Convienen patrones y trabajadores en que queden sin efecto todos los convenios singulares que contravengan en el Contrato Ley en vigor, sus reformas o adiciones acordados por esta Convención Revisora del Contrato Ley de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas.
CAPITULO XVII
BECAS
ARTICULO 105.- Los patrones harán por su cuenta cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos industriales o prácticos, en centros especiales nacionales o extranjeros de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón.
Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas, el patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en estos casos será sustituido por otro.
Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año por lo menos.
CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO
ARTICULO 106.- En los términos y para el cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III-Bis del Título XI de la Ley Federal del Trabajo, las partes convienen:
I.- Las empresas afectas a este Contrato Ley capacitarán y adiestrarán:
a).- A todos los trabajadores y empleados sindicalizados que les estén prestando servicios.
b).- A los trabajadores y empleados sindicalizados de nuevo ingreso.
c).- A quienes aspiren a prestar servicios, según el programa que elabore el Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento de la Industria Textil.
II.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir la capacitación y adiestramiento que les proporcionen las empresas de acuerdo con los planes a que este Capítulo se refiere, debiendo asistir a las sesiones y
prácticas, atender las indicaciones de las personas que las impartan, cumplir los programas respectivos y presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y aptitud que sean requeridos.
III.- La capacitación y adiestramiento se impartirá conforme a los planes y programas de capacitación y adiestramiento que elaboren en cada empresa, ésta y el Sindicato Administrador del presente Contrato, en los términos de la Ley y/o por la adhesión al programa nacional, y/o a los sistemas generales que establezca el Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento de la Industria Textil, aprobados por la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento.
Concertada la participación o adhesión al Programa Nacional, de común acuerdo, la empresa y el Sindicato Administrador del presente Contrato Ley, realizarán los ajustes y adaptaciones conforme a las necesidades y características del centro de trabajo.
IV.- En cada centro de trabajo estará integrada una Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento, formada por igual número de representantes de la empresa y el Sindicato Administrador que contará hasta con tres miembros de cada Sector.
V.- Sin perjuicio de las obligaciones que establece la Ley, son funciones de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento las siguientes:
a).- Apoyar las actividades del Comité Nacional y de los Comités Regionales, proporcionando oportuna y eficientemente la información que les sea solicitada.
b).- Participar en los programas que hayan sido aprobados por el Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento.
c).- Formular recomendaciones para mejorar el funcionamiento del Comité Nacional o de los Comités Regionales, y hacerlas llegar al Consejo Técnico, por conducto de estos últimos.
d).- Solicitar el apoyo técnico que requieran a través de los Comités Regionales.
e).- Hacer del conocimiento del Comité Nacional a través de los Comités Regionales, las dificultades que se presenten en el centro de trabajo, y que impidan la ejecución de los planes y programas de Capacitación y Adiestramiento.
f).- Vigilar la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la Capacitación y el Adiestramiento de los trabajadores.
g).- Intervenir en la elaboración y aplicación de los exámenes de habilidades laborales que vayan a ser practicados a los trabajadores de la empresa.
h).- Elaborar los informes generales o específicos que les sean solicitados por los Comités Regionales para apoyar las funciones del Consejo Técnico y del Comité Nacional.
i).- Desarrollar todas aquellas que les señale la Ley Federal del Trabajo, el Reglamento Interior del Comité Nacional y las estipuladas en su propio Reglamento.
VI.- Empresa y sindicato convendrán el horario en que funcionará la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de cada empresa, y cuando ésta requiera funcionar dentro de las horas de trabajo de los comisionados del Sector Obrero, ello será sin perjuicio de su salario y correrá a cargo de su patrón.
VII.- Los trabajadores que estén prestando servicios y los de nuevo ingreso recibirán capacitación y adiestramiento respecto de los métodos de trabajo, las funciones, puestos y/o especialidades que estén dentro de su jornada de trabajo y sin perjuicio de su salario, que no será inferior al mínimo de este Contrato Ley.
VIII.- Cuando la capacitación y el adiestramiento a los trabajadores que estén laborando en la empresa, tenga por objeto prepararlos para ocupar una vacante o puesto de nueva creación y ésta se efectué dentro de su jornada de trabajo, deberá garantizarle su salario, sin perjuicio de percibir el incentivo que en su caso dictaminen los planes y programas formulados de común acuerdo por el patrón y el sindicato administrador.
IX.- Si dicha capacitación y adiestramiento para preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación se impartiese fuera de la jornada de trabajo, los trabajadores percibirán un incentivo que en su caso se determine en los planes y programas formulados de común acuerdo por la empresa y el sindicato, que no será menos xxx xxxxxxx que percibirían de efectuarse durante sus horas normales de trabajo y por el tiempo que dure dicha capacitación.
X.- Cuando algún trabajador solicite capacitarse en una actividad distinta de la ocupación que desempeña, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo, pactándose el incentivo dentro de los planes y programas formulados en la empresa respectiva.
XI.- En la elaboración de los programas de capacitación y adiestramiento cada empresa deberá tener en cuenta las necesidades específicas para capacitar al personal en los métodos de trabajo, puestos y/o funciones que están desempeñando; una vez que el personal se encuentre capacitado en los métodos de trabajo, puestos y/o funciones que están desempeñando, podrán participar en el programa de capacitación y adiestramiento en otros puestos y/o funciones. Los programas contemplarán los requisitos de capacitación y adiestramiento en los métodos de trabajo funciones y/o puestos de que se trate.
También se elaborará un programa de capacitación y adiestramiento destinado a los suplentes que deban cubrir ciertos y determinados puestos o vacantes temporales, en forma departamental o seccional.
XII.- La capacitación y adiestramiento serán impartidas en cada empresa de acuerdo con su programa, necesidades y requerimientos, en la siguiente forma:
a).- Por personal externo que reúna los requisitos y requerimientos de la Ley; y/o
b).- Por personal interno de la empresa, que podrá ser por personal de empleados afectos o no a este Contrato Ley; y/o
c).- Instituciones, escuelas u organismos especializados debidamente autorizados y registrados en términos de la Ley.
XIII.- En aquellas empresas en que existieron convenios celebrados singularmente con el Sindicato Administrador de este Contrato Ley o situaciones más favorables para los trabajadores de las que ésta reglamentación establece, dichas condiciones subsistirán para quien las haya celebrado.
ARTICULO 107.- Si las personas que se van a capacitar son distintas de las que prestan sus servicios en la fábrica y su capacitación va a realizarse en la propia fábrica, se observarán las siguientes reglas:
PRIMERA.- El personal a capacitarse será proporcionado por el Sindicato Administrador del Contrato Ley, prefiriéndose en todo caso a los hijos de los trabajadores que presten sus servicios en la fábrica y especialmente a aquellos cuyos padres ejerzan el arte u oficio que se trata de enseñar.
SEGUNDA.- El periodo de capacitación para las especialidades de urdido, engomado, repaso, atado, tejido y talleres, será de nueve meses y para las demás especialidades de la Industria será de seis meses.
TERCERA.- Los patrones pagarán a las personas a que se refieren estas Reglas, durante su periodo de capacitación, el salario mínimo que establece el presente Contrato Ley y las mismas durante su periodo de capacitación, tendrán derecho a todas las prestaciones económico-sociales que establece este Contrato Ley y la Ley Federal del Trabajo.
CUARTA.- Concluido el periodo de capacitación a que se refiere la regla segunda, cesará toda obligación del patrón respecto de las personas que se hayan capacitado.
QUINTA.- Los periodos de capacitación que se consignan en la regla segunda, se darán por terminados anticipadamente si la persona que está capacitándose incurre en cualquiera de las causas que señala el Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo caso dicho periodo terminará en el preciso momento en que ocurra dicha causa.
CAPITULO XVII BIS
PRODUCTIVIDAD
ARTICULO 107A.- De conformidad con lo determinado por los Sectores Productivos del País, en Acuerdo del Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, de fecha 3 de octubre de 1993, y coincidiendo con lo que se establece en el Acuerdo Nacional para la Elevación de la Productividad y Calidad, las partes convienen en que en cada empresa o establecimiento se determinará la conveniencia de instrumentar bonos de productividad y calidad, tomando en consideración la diversidad de plantas, niveles tecnológicos y sistemas de trabajo.
Los programas de productividad y calidad que se lleguen a instrumentar, procurarán contar con un diagnóstico de los obstáculos y limitaciones al incremento de la productividad y la calidad de la empresa; definición de secciones y proyectos para atender esta problemática, precisando las responsabilidades que a trabajador y empresa corresponda, así como el seguimiento y evaluación de las acciones y proyectos y cumplimiento de las metas de productividad y calidad.
Dentro de los programas se hará énfasis de manera especial a la capacitación y adiestramiento; seguridad e higiene; mantenimiento preventivo y correctivo; reducción de desperdicios y defectos en el proceso productivo; reducción de tiempos muertos; optimización del uso de materias primas; insumos y energéticos; desarrollo de multihabilidades entre los trabajadores; puntualidad y asistencia; intensidad y eficiencia en el trabajo e incremento de la calidad de los productos.
De los estudios que la empresa realice con base a lo antes indicado, se harán del conocimiento del sindicato y se definirá la conveniencia de establecer bonos o sistemas de estímulo a la productividad y calidad, como mecanismo concreto de distribución de los beneficios derivados del incremento de la productividad, la eficiencia y calidad y en ese caso, las partes establecerán la periodicidad y monto de bonos e incentivos económicos para los trabajadores de productividad y calidad, que se definirán como una parte xxx xxxxxxx y en razón del cumplimiento de las metas de productividad y calidad.
Los programas podrán definir metas, reestructuración de operaciones, redistribución de equipos de trabajo, diversidad de sistemas de trabajo para optimizar la utilización de la maquinaria utilizada, fortalecer el empleo y lograr el incremento de productividad y calidad en cada planta o establecimiento.
CAPITULO XVIII
COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA
ARTICULO 108.- La Comisión Nacional de Vigilancia del cumplimiento de este Contrato Ley, creada en la sesión plenaria de la Convención Revisora 1952-1953, de fecha 30 de enero de 1953, estará
presidida por un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social e integrada por un representante de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cuatro representantes patronales e igual número de representantes obreros, con sus respectivos suplentes, designados en la siguiente forma:
a).- Sector Patronal.
Cuatro representantes propietarios y cuatro suplentes designados por el Sector Patronal que son los siguientes:
REPRESENTANTES PROPIETARIOS
Señor Xxxx Xxxxxxx, Lic. Xxxxxx Xxxxxx X., Ing. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx x Xxx. Xxxxxx Xxxxx.
REPRESENTANTES SUPLENTES
Licenciados: Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx.
b).- Sector Obrero.
Cuatro representantes propietarios y cuatro suplentes designados de la siguiente forma:
Por la C.T.M., los señores Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx como propietario y X. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx como suplente.
Por la C.R.O.M., los señores Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx como propietario y Xxxxx xx Xxxx Xxxxxxx como suplente.
Por la C.R.O.C., los señores Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx como propietario y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx como suplente.
Por la C.G.T., el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx como propietario.
El nombramiento de esos representantes podrá ser revocado por las Asociaciones Patronales o Centrales Obreras correspondientes, en cualquier tiempo.
Dicha Comisión retribuirá el trabajo de los representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de los trabajadores, y para el sostenimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia, en cumplimiento del Contrato Ley, las empresas durante la vigencia del presente Contrato Ley, cubrirán el equivalente al uno al millar sobre el importe de las compras de materia prima que hagan a las fábricas productoras de filamento continuo o fibras cortas artificiales o sintéticas establecidas en el país y las que en el futuro se establezcan, obligándose a pagar puntualmente a los miembros que integran dicha Comisión sus emolumentos, aplicando el remanente para los usos que mejor consideren los patrones en beneficio de la Industria, especialmente para lograr el exacto cumplimiento de este Contrato Ley y especialmente para resolver el problema que suscita la competencia desleal para el efecto de que las fábricas productoras puedan retener las cantidades correspondientes, se solicitará a esas empresas que hagan los cobros necesarios, entregando las cantidades respectivas a la Comisión abajo nombrada, la Comisión Patronal designa para el manejo de los Fondos que constituyen el patrimonio de la Comisión Nacional de Vigilancia y que estará integrada por las siguientes personas: Señores Xxxx Xxxxxxx, Lic. Xxxxxx Xxxxxx X. y Lic. Xxxxxx Xxxxx. Dicha Comisión de Vigilancia del cumplimiento de este Contrato Ley de Trabajo Obligatorio y Tarifas de Salarios de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, tendrá las siguientes atribuciones:
a).- Gestionar que la Secretaría de Energía y el Instituto Mexicano del Seguro Social, designen representantes que en unión de la Comisión Nacional, hagan cumplir las disposiciones y Reglamentos de las dependencias respectivas y vigilar que la misma Comisión cumpla con sus obligaciones para el efecto de que se apliquen las sanciones que en este Capítulo se establecen, y que se hagan acreedoras las empresas por incumplimiento de este Contrato y de las Tarifas.
b).- Visitar periódicamente las fábricas que usen seda, nylon y toda clase de fibras artificiales de filamento continuo o fibras cortas y verificar la aplicación de las Tarifas con el objeto de exigir el cumplimiento íntegro del Contrato en las mismas y vigilar que los representantes de la Secretaría de Energía, y del Instituto Mexicano del Seguro Social hagan cumplir los Reglamentos y disposiciones de las mencionadas dependencias. Vigilar que quienes dan a maquilar y los maquiladores, cumplan con este Contrato Ley para lo cual hará las visitas, investigaciones y cuanto medio legal sea necesario a fin de que se cumpla con el Contrato Ley.
c).- Gestionar ante el Gobierno del Distrito Federal, los Gobiernos Locales de los Estados y ante la Secretaría de Educación Pública, respectivamente, que en los talleres de las escuelas y en las prisiones, sólo sean empleados los escolares y los reclusos para el funcionamiento de sus máquinas, respectivamente, y que se respete el costo de la mano de obra en los términos de este Contrato Ley, así como de sus Tarifas.
d).- Pedir a la Secretaría de Energía, que revise el padrón de telares dedicados a la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, incluyendo el dato de porcentaje de fibras que empleen en las telas que fabriquen con el objeto de que a las empresas se les suministre la materia prima necesaria.
e).- Además de la Convención Revisora del Contrato Ley, integrada por los representantes de la C.T.M., C.R.O.C., C.R.O.M., C.G.T. como Centrales Obreras por sí y en representación de todos los sindicatos que de ellas dependen, así como el Sector Patronal, por sí y en representación de todas las empresas que les son aplicables este Contrato Ley, declaran formalmente:
I.- Que es obligación de sus representantes cumplir en todas y cada una de sus partes el Clausulado del Contrato Ley y Tarifas de Salarios de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, en su totalidad y cada una de sus partes, así como también que pondrán todo su esfuerzo y dedicación para lograr el exacto cumplimiento del Contrato Ley en todas las empresas y sindicatos a quienes comprende su radio de aplicación.
II.- Las Centrales Obreras, la Representación Patronal y los Sindicatos se comprometen formalmente a hacer todos los esfuerzos, efectuar todas las gestiones y dar todos los pasos que sean necesarios ante las autoridades, Organismos Descentralizados del Poder Público, etc., para que el Contrato Ley en esta Industria sea puntualmente cumplido y aplicado.
III.- Las mismas Agrupaciones de Trabajadores y Representación Patronal se comprometen a solicitar del señor Presidente de la República, de la Secretaría del Trabajo, de la Secretaría de Energía, Secretaría de Hacienda, del Instituto Mexicano del Seguro Social, y en general de las Oficinas y Organismos Públicos, se dicten las resoluciones, decretos y acuerdos administrativos para:
1.- Que se considere como delito de orden federal y se incluya en la legislación penal el hecho de la falta de pago xxx xxxxxxx mínimo industrial en el Ramo.
2.- Que se sancione severamente por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a las empresas que violen el Contrato Ley. En caso de reincidir se gestionará ante las autoridades competentes la cancelación del permiso para trabajar maquinarias con fibras artificiales si las violaciones a juicio de la Comisión, son de tal naturaleza que ameriten la aplicación de esta sanción. La Comisión tendrá la obligación de comunicar a las Centrales Obreras correspondientes cuando algún sindicato esté de acuerdo con los empresarios para violar el Contrato Ley, o permita estas violaciones, para el efecto de que impongan las sanciones correspondientes al sindicato.
IV.- Las empresas y sindicatos se comprometen a permitir la entrada a las factorías y a dar toda clase de facilidades a los miembros de la Comisión Nacional de Vigilancia del cumplimiento del Contrato Ley, cuando ésta se presente en el desempeño de su función entendidos de que en caso de que se nieguen a permitir el acceso se comunicará esto a la Secretaría del Trabajo, por considerar presuntivamente que se viola el Contrato Ley y por esta causa se negó la entrada a la Comisión. Las empresas se obligan a pagar puntualmente por conducto de las fábricas productoras de materia prima a quienes hagan las compras, el uno al millar sobre el importe de dichas compras para el fondo de la Comisión Nacional de Vigilancia del cumplimiento del Contrato Ley. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de
$50.00 a $500.00 y en los términos de los Artículos 484 y 485 de la Ley Federal del Trabajo según el monto de la cantidad omitida de la aportación al fondo de la Comisión Nacional de Vigilancia del cumplimiento del Contrato Ley, por existir una violación al cumplimiento del mismo. La reincidencia será sancionada con la misma multa, acumulada en una cuarta parte más de su importe por cada violación.
V.- Si al practicar las visitas, la Comisión Nacional de Vigilancia encuentra violaciones al Contrato Ley que puedan constituir la comisión de un delito, está obligada a dar vista al Ministerio Público, independientemente de denunciar las otras violaciones al Contrato Ley que encuentre, a las autoridades competentes.
VI.- Dentro de los 30 días siguientes a la declaración de obligatoriedad del Contrato Ley, las empresas se comprometen a proporcionar bajo protesta de decir verdad al Representante Oficial de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el seno de la Comisión los datos siguientes, acompañados de dos copias:
a).- Número de registro otorgado por la Secretaría de Energía, precisando la maquinaria autorizada por esta dependencia, la maquinaria que está en trámite de registro, así como el inventario de la maquinaria existente en la fábrica.
b).- Relación del personal, precisando los trabajadores de planta, suplentes y aprendices, así como la cantidad con que son remunerados.
c).- Manifestación de si están cumpliendo con las Tarifas en vigor o en su defecto, la Tarifa convencional en caso de no estar Tarifados en el Contrato Ley los trabajos.
d).- Copias auténticas y fotostáticas de las tres últimas declaraciones anuales del Impuesto Sobre la Renta y dos últimas del Seguro Social. Para los efectos de los Incisos d) y c), las empresas deberán dar vista de los datos que rinden en su informe al sindicato correspondiente para que éste manifieste si está o no conforme con su contenido o en su caso lo adicione con los datos que estime pertinentes.
Las partes convienen en que todas aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en la Cláusula anterior, se les suspenda la suministración de fibras artificiales en tanto se subsane tal deficiencia.
VII.- A petición de parte interesada, en el cumplimiento del Contrato Ley o la propia Comisión Nacional de Vigilancia, solicitará de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, comisione Inspectores Federales del Trabajo para que verifiquen los informes proporcionados por las empresas a que se refiere el Artículo anterior, y que de constatarse de que exista falsedad, se impongan las sanciones correspondientes. Igualmente la Comisión tendrá la facultad para verificar dichos informes.
VIII.- La Comisión Nacional de Vigilancia, solicitará de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el envío de una copia de los convenios celebrados ante ella con motivo de la aplicación del presente Contrato Ley.
IX.- El Presidente de la Comisión podrá delegar sus funciones en el Inspector Federal del Trabajo o Técnico de la Secretaría que estime conveniente, o simplemente hacerse acompañar por alguno de ellos, cuando lo juzgue necesario para la mejor práctica de la visita.
X.- Las visitas a las fábricas se realizarán el o los días de la semana que señale la Comisión en su Reglamento, pudiendo efectuar otras con carácter extraordinario cuando lo juzgue conveniente la presidencia de la misma, citando previamente a sus miembros.
XI.- Las visitas reglamentarias deberán efectuarse con la asistencia de la representación oficial y los representantes obreros y patronales que concurran los días y horas fijados para tal efecto.
XII.- La Comisión Nacional de Vigilancia del cumplimiento del Contrato Ley visitará a las fábricas por el procedimiento del sorteo que se efectuará en el momento de salir a la práctica de las visitas.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las partes declaran que se encuentran debidamente incorporadas en este Contrato Ley todas las disposiciones contenidas en los convenios celebrados por las mismas con anterioridad a esta fecha y su vigencia será del día 9 de febrero del 2000 y hasta las 24 horas del día 8 de febrero del 2002 por lo tanto la próxima revisión salarial, de conformidad con el Artículo 419-bis de la Ley Federal, tendrá vigencia a partir del 9 de febrero del 2001.
SEGUNDA.- Las partes expresan que los salarios fijados en las Tarifas que forman parte de este Contrato Ley, están sin lo correspondiente al séptimo día, salvo excepciones expresamente consignadas en este Contrato Ley.
TERCERA.- En la última revisión integral del Contrato Ley, las partes convinieron un aumento general a los salarios de un 14.5% (CATORCE PUNTO CINCO POR CIENTO) en los términos del Convenio de fecha 8 de febrero del 2000 y que salió publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx del 2000 y que está incorporado en este Contrato Ley.
CUARTA.- Igualmente consignan las partes, que todos los salarios que estipula el presente Contrato Ley, ya contienen los aumentos aceptados por los representantes de las empresas y los representantes de los sindicatos, con motivo de revisiones integrales, revisiones salariales del Contrato Ley y aumentos de emergencia pactados hasta el 8 de febrero del 2000.
QUINTA.- Los aumentos forman parte xxx xxxxxxx de todos y cada uno de los trabajadores para el efecto de todas las prestaciones legales y contractuales que establece este Contrato Ley y la Ley, asimismo los aumentos a que se refieren las Cláusulas Tercera y Cuarta Transitorias, quedan integradas al salario mínimo industrial quedando este salario en la cantidad de $80.66 (OCHENTA PESOS 66/100 M.N.).
SEXTA.- Los aumentos, salarios y prestaciones, así como las modificaciones al Contrato Ley, resultado de la revisión, entrarán en vigor el día 9 de febrero del 2000, siendo todo ello de cumplimiento obligatorio.
SEPTIMA.- Los sindicatos gestionarán ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que otorguen autorización expresa a las empresas sujetas al presente Contrato Ley, para que, sin el pago de ninguna cuota extraordinaria ni recargo alguno de las que actualmente pagan, afilien dentro del régimen ordinario a los trabajadores temporales o eventuales que contraten por un periodo superior a 60 días; una vez otorgada tal autorización y comunicada oficialmente a las empresas, éstas se obligan a afiliar a dichos trabajadores dentro del citado régimen, conviniendo expresamente las partes que tal situación en ninguna forma modifica el carácter de trabajadores temporales o eventuales de aquellos que por aplicación de la presente Cláusula sean afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro del régimen ordinario.
OCTAVA.- Con la finalidad de analizar y actualizar el Contrato que se revisa, así como en su caso la remuneración económica que pudieran percibir los trabajadores con motivo de la reestructuración del mismo, las partes convienen en constituir una Comisión Mixta integrada por un representante propietario y un suplente por cada una de las centrales que integran la Coalición Nacional Obrera de la Industria Textil, así como por igual número de representantes designados por el Sector Patronal, que iniciará sus labores en el término en que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social convoque a las partes. Dicha comisión llevará a cabo sus sesiones en las instalaciones y con la participación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien vigilará que los trabajos se realicen para lograr el incremento de productividad en esta Rama de Industria.
TARIFA MINIMA UNIFORME
Para el pago de salarios a los trabajadores de las fábricas de la Industria Textil xxx Xxxx de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, aprobada en la Convención Revisora del Contrato Ley 2000- 2002.
CAPITULO I
DEPARTAMENTO DE BOBINADO DE MADEJA A CARRETE O DE CONOS A CARRETES O A MADEJAS
Los trabajadores que prestan su servicio a destajo, recibirán independientemente xxx xxxxxxx que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de: $81.97 (OCHENTA Y UN PESOS 97/100 M.N.) por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.
Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo, ganarán la cantidad xx xxxxxxx por producción, además la cantidad de: $81.97 (OCHENTA Y UN PESOS 97/100 M.N.) por jornada legal, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 2000 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx de 2000. En esta especialidad se aplicarán las Tarifas que enseguida se especifican o bien un salario por día de
$92.99 (NOVENTA Y DOS PESOS 99/100 M.N.), según lo acuerde empresa y sindicato, en la inteligencia de que este salario por día ya lleva incluido todos los aumentos pactados, inclusive el acordado en esta revisión.
La siguiente Tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 xx xxxxx de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $20.00, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio de 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 xx xxxxx del mismo año y después un 30% de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 xx xxxxx de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 xx xxxx de 1982; por lo tanto, esta Tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a $20.00 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 xx xxxxx de 1982.
BASES
25 malacates con velocidad mínima en el carrete de 120 metros por minuto. Hilos de 100 deniers con resistencia normal.
Precio por kilo $ 0.38
PROPORCIONES
30 DENIERS $1.03
40 DENIERS $0.94
50 DENIERS $0.78
55 DENIERS $0.77
60 DENIERS $0.70
65 DENIERS $0.68
70 DENIERS $0.61
75 DENIERS $0.60
80 DENIERS $0.56
85 DENIERS $0.51
90 DENIERS $0.46
95 DENIERS $0.44
100 DENIERS $0.38
105 DENIERS $0.38
110 DENIERS $0.35
115 DENIERS $0.35
120 DENIERS $0.35
125 DENIERS $0.34
130 DENIERS $0.34
135 DENIERS $0.31
140 DENIERS $0.31
145 DENIERS $0.30
150 DENIERS $0.30
155 DENIERS $0.30
160 DENIERS $0.30
165 DENIERS $0.26
170 DENIERS $0.23
175 DENIERS $0.23
180 DENIERS $0.23
185 DENIERS $0.23
190 DENIERS $0.22
195 DENIERS $0.22
200 DENIERS $0.20
a).- De 200 deniers o más grueso, será pagado a razón de $0.20 (20/100 M.N. POR KILO).
b).- Cuando el bobinado sea de xxxx x xxxxxxx, se pagará el 20% (veinte por ciento) menos de lo establecido para madeja, cuando la artisela se traspase xx xxxxxxx a carrete, se pagará el 10% menos de lo establecido para madeja, cuando se traspase gallo o carrete defectuoso, se pondrán de acuerdo empresa y sindicato para el pago de este trabajo, cuando se xxxxxx xxxxxx (calcetín o quesos), se pagará la Tarifa como devanado de madeja a carrete.
c).- Cuando se trabaje artisela crepé (301 vueltas o más por metro) de bobina o xxxx x xxxxxxx, se pagará $0.01 más por kilo, sobre los precios fijados en la tabla que antecede.
d).- Cuando se trabaje artisela de color en madeja, se pagará $0.01 por kilo sobre los precios fijados en la tabla anterior.
e).- Los números intermedios que no están incluidos.
f).- Cuando un trabajador tenga menos malacates de los establecidos en la base, y no sea este hecho imputable al trabajador, se aumentará el sueldo de oficial en un 4% (cuatro por ciento) por cada malacate de menos.
g).- Los trabajadores que presten sus servicios en este departamento, percibirán semanalmente por la limpieza de la maquinaria $0.01 por cada malacate que trabaje, debiendo ser efectiva dicha limpieza.
h).- El trabajo de traspaso de carretes, o bobinas defectuosas o enredadas, que no sea por su mal trabajo del operario, se pagará ajustando su salario al que percibe habitualmente.
Al oficial de la máquina madejera (paso de xxxx x xxxxxxx o madejas) se pagará su salario a destajo, aplicando la Tarifa de devanado.
Se establece como obligación del trabajador poner la cuerda, hacer el xxxx xx xxxx y cuidar que sus madejas no salgan enredadas.
OBLIGACIONES PARA EL PERSONAL DE ESTE DEPARTAMENTO
1o.- Son obligaciones de los bobinadores, aparte de las que señala su oficio, entregar el material por ellos elaborado en perfecto estado de acabado y limpieza.
2o.- No revolver el número ni la calidad del material.
3o.- Evitar hacer desperdicios innecesarios.
CAPITULO II
DEPARTAMENTO XX XXXXXXXX
Los trabajadores que presten sus servicios a destajo, recibirán independientemente xxx xxxxxxx que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de: $81.97 (OCHENTA Y UN PESOS 97/100 M.N.) por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.
Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad xx xxxxxxx por producción, además la cantidad de $81.97 por jornada legal, en cuyas Tarifas a destajo y salario por jornada legal, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 2000 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx de 2000.
En esta especialidad se aplicarán las Tarifas que enseguida se especifican o bien un salario por día de
$94.37 según lo acuerde empresa y sindicato, en la inteligencia de que este salario por día ya lleva incluido todos los aumentos pactados, inclusive el acordado en esta revisión.
La siguiente Tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 xx xxxxx de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $20.00, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio de 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 xx xxxxx del mismo año y después un 30% de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 xx xxxxx de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 xx xxxx de 1982; por lo tanto esta Tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a $20.00 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 xx xxxxx de 1982.
BASES
30 malacates, hilo 100 deniers, con resistencia normal precio $0.56
a).- Tabla que fija el precio de los diferentes números de
50 DENIERS $1.12
55 DENIERS $1.05
60 DENIERS $1.03
65 DENIERS $0.94
70 DENIERS $0.92
75 DENIERS $0.82
80 DENIERS $0.78
85 DENIERS $0.72
90 DENIERS $0.68
95 DENIERS $0.61
100 DENIERS $0.56
105 DENIERS $0.53
110 DENIERS $0.53
115 DENIERS $0.51
120 DENIERS $0.51
125 DENIERS $0.48
130 DENIERS $0.48
135 DENIERS $0.46
140 DENIERS $0.44
145 DENIERS $0.44
150 DENIERS $0.42
155 DENIERS $0.38
160 DENIERS $0.38
165 DENIERS $0.38
b).- Cuando se trabaje artisela de 40 deniers o más fina se ajustará el sueldo en proporción a la tabla anterior.
c).- Del número 165 deniers, o más grueso, se pagará como si fuera de 165 deniers a $0.38 el kilo.
d).- Cuando un oficial tenga menos de los malacates establecidos en la base se le pagará el sueldo equivalente a lo que debiera percibir con 30 malacates.
e).- Los trabajadores que presten sus servicios a destajo en este departamento, percibirá cada uno
$0.34 por malacate cada semana, por la limpieza de ellos, debiendo ser ésta efectiva.
OBLIGACIONES PARA EL PERSONAL DE ESTE DEPARTAMENTO
f).- Los trabajadores que presten sus servicios en este departamento procurarán por cuantos medios estén a su alcance, ejecutar el trabajo con absoluta limpieza, evitando manchar la trama con aceite, hacer nudos defectuosos. Deberá asimismo, tener absoluto cuidado con la tensión a efecto de evitar que se hagan cocas cuidando asimismo de no hacer desperdicios de material.
g).- El encargado del trabajo de vaporización de la trama, será el inmediato responsable del material encomendado a su cuidado.
h).- Tener debidamente arregladas las tensiones a fin de que la trama no salga floja.
i).- Tener cuidado necesario para no revolver los números ni la calidad de la trama.
CAPITULO III
DEPARTAMENTO DE URDIDO DE CARRETES O CONOS A FAJAS
Los trabajadores que presten sus servicios a destajo, recibirán independientemente xxx xxxxxxx que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de $84.79 por jornada; en los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada. Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad xx xxxxxxx por producción además la cantidad de $84.79 por jornada legal, en cuyas Tarifas a destajo y salario por jornada legal, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 2000 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx de 2000. La siguiente Tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 xx xxxxx de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $20.00, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio de 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 xx xxxxx del mismo año y después un 30% de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 xx xxxxx de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 xx xxxx de 1982, por lo tanto esta Tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a
destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración mensual superior a $20.00 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 xx xxxxx de 1982.
En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional del aumento antes mencionado.
Artisela de 80 deniers o más gruesa. Sección de 400 hilos por cien metros Precio por cien metros $0.14
a).- Tabla que marca el precio por cien metros y por fajas de 400 hilos para artisela más fina que la estipulada en la base:
50 DENIERS $0.23
55 DENIERS $0.22
60 DENIERS $0.22
65 DENIERS $0.20
70 DENIERS $0.20
75 DENIERS $0.16
b).- Cuando se xxxx color liso, se aumentará el 10% al precio establecido en la base.
c).- Cuando se trabajen varios colores, se aumentará 5% por cada color, considerando el blanco como color.
d).- En los urdidores-coneros que usen filetas de 600 conos, el precio por 100 metros y por faja será de $0.12.
e).- Cuando se trabajen en este bastidor fajas de menos de 600 hilos hasta 401 el precio será el mismo; si se trabajan fajas de menos de 401 el precio por 100 metros y sección será de $0.09.
f).- En los urdidores-coneros que utilicen bastidores de 100 conos o menos, el precio por 100 metros y por faja será de $0.09.
g).- En los urdidores en los que utilicen carretes o bobinas con 450 gramos o más de materia prima se pagará como si se tratara de urdir con cono, a razón de $0.09 por cada 100 metros y por faja según la materia prima con que se trabaje, observándose todas las demás medidas que ya se fijan para el departamento de urdido en este Contrato Ley.
h).- Tabla que marca el precio por 100 metros por artisela más fina que la estipulada en la base. ARTISELA URDIDORES
DE 600 O
401 CONOS
50 DENIERS $0.23
55 DENIERS $0.22
60 DENIERS $0.20
65 DENIERS $0.16
70 DENIERS $0.14
75 DENIERS $0.14
ARTISELA URDIDORES
DE 401 O MENOS CONOS
50 DENIERS $0.20
55 DENIERS $0.16
60 DENIERS $0.14
65 DENIERS $0.12
70 DENIERS $0.12
75 DENIERS $0.12
i).- Cuando se trabaje artisela crepé de (502 o más vueltas por metro) el precio se aumentará en un ciento por ciento, sobre el de la artisela ordinario.
j).- Por hacer la limpieza semanaria de la máquina el oficial percibirá $0.70 por semana.
k).- Cuando se haga el cambio de artisela, color, aumentos de cuenta, o repaso xx xxxxx, el oficial percibirá por este trabajo $3.76.
l).- Cuando se trabajen telas con cenefas o cenefas de chal por los cambios y posturas de cenefas, percibirá el oficial $2.17.
m).- Para evitar pérdidas de tiempo, el operario destajista que no tenga ayudante, se le permitirá el cambio de bobinas, carretes y conos que están por terminarse (comúnmente llamados gallos), cuando la empresa ordene que se xxxx con gallos que no alcancen para hacer una tela que normalmente se trabaje en la fábrica, pagará este trabajo un 20% más sobre la Tarifa.
n).- Donde existan ayudantes o sea necesario emplearlos, estos obreros percibirán un salario diario equivalente al 86% (ochenta y seis por ciento), xxx xxxxxxx del oficial urdidor $96.11 (NOVENTA Y SEIS PESOS 11/100 M.N).
o).- Esta Tarifa no reajusta ni suprime modalidades establecidas.
p).- En las fábricas en donde el urdido sea movido por fuerza humana, la presente Xxxxxx será aumentada con un cien por ciento.
q).- Cuando los urdidores de planta a que se refiere este Capítulo no ganen un salario diario de
$111.73 (CIENTO ONCE PESOS 73/100 M.N.), la empresa pagará este salario como mínimo, salvo que ello se deba a causas imputables a los trabajadores, debidamente comprobados por la empresa con la intervención del sindicato, en cuyo caso no se pagará el salario de garantía.
r).- Cuando se urdan fibras sintéticas como nylon en urdidores mecánicos, se pondrán de acuerdo empresa y sindicato para la Tarifa que deba regir.
OBLIGACION DE LOS URDIDORES
I.- Procurar que las telas por ellos elaboradas salgan con el metraje pedido por la dirección.
II.- Evitar que no falten o sobren hilos a efecto de que los oficiales inmediatos no sufran retrasos en su trabajo.
III.- Poner cruces a las telas cada 150 metros, dos al empezar y una al terminar.
IV.- Tener el esmero debido para no maltratar el material sobrante.
V.- Poner los cartones necesarios.
VI.- Tener el debido cuidado a fin de que las telas no salgan enredadas y estén bien restiradas.
VII.- No hacer trabajos defectuosos a efecto de evitar demoras a los oficiales inmediatos, cayendo en caso contrario bajo las sanciones que establece este Contrato Ley.
VIII.- Dar aviso a los representantes del sindicato del material defectuoso que se elabore.
CAPITULO IV
DEPARTAMENTO DE ENGOMADO
Los trabajadores que prestan su servicio a destajo, recibirán independientemente de su salario que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de $83.67 (OCHENTA Y TRES PESOS 67/100 M.N.), por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.
Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad xx xxxxxxx por producción además la cantidad de $83.67 (OCHENTA Y TRES PESOS 67/100 M.N.) por jornada legal, en cuyas Tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx de 2000.
La siguiente Tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 xx xxxxx de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $20.00, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio del 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 xx xxxxx del mismo año y después un 30% de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 xx xxxxx de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 xx xxxx de 1982; por lo tanto esta Tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a $20.00 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 xx xxxxx de 1982.
BASE: HILO 100 DENIERS
SALARIO A DESTAJO: ENGOMADOR OFICIAL $0.04
EL AYUDANTE DE ENGOMADOR PERCIBIRA UN SALARIO DIARIO EQUIVALENTE AL 86% XXX XXXXXXX DEL OFICIAL ENGOMADOR
SALARIO POR DIA:
ENGOMADOR (OFICIAL) $111.73
AYUDANTE DE ENGOMADOR EL 86% XXX XXXXXXX DEL OFICIAL $96.11
TARIFA PARA LOS DIFERENTES NUMEROS DE HILO
Número de hilo Precio por kilo
50 DENIERS $0.09
55 DENIERS $0.09
60 DENIERS $0.09
65 DENIERS $0.08
70 DENIERS $0.08
75 DENIERS $0.08
80 DENIERS $0.08
85 DENIERS $0.08
90 DENIERS $0.04
95 DENIERS $0.04
100 DENIERS $0.04
105 DENIERS $0.04
110 DENIERS $0.04
115 DENIERS $0.04
120 DENIERS $0.04
125 DENIERS $0.04
130 DENIERS $0.04
135 DENIERS $0.04
140 DENIERS $0.04
145 DENIERS $0.04
150 DENIERS $0.04
155 DENIERS $0.04
160 DENIERS $0.04
165 DENIERS $0.01
170 DENIERS $0.01
175 DENIERS $0.01
180 DENIERS $0.01
185 DENIERS $0.01
190 DENIERS $0.01
195 DENIERS $0.01
200 DENIERS $0.01
OBLIGACIONES DE LOS ENGOMADORES
1a.- Preparar los aprestos de acuerdo con las instrucciones recibidas al efecto.
2a.- Poner las telas para su engomado y procurar que éstas salgan con el apresto que cada tela requiera.
3a.- Tener una estricta vigilancia a la caja de aprestos, a efecto de que esté la misma en buenas condiciones, evitando así aprestos defectuosos.
4a.- Tener la debida vigilancia en los rodillos exprimidores, a fin de que el trabajo se efectúe con regularidad y limpieza.
5a.- Procurar que los cilindros, o cámaras de secar tengan la temperatura necesaria, según lo requiera cada tela, evitando que las telas salgan tostadas o pegadas.
6a.- Cuidar que los cartones se pongan a las distancias requeridas.
7a.- Bajar las telas con el debido cuidado a efecto de evitar su deterioro.
8a.- Hacer la limpieza de la máquina, percibiendo por este trabajo la compensación de su trabajo a destajo.
OBLIGACIONES DE LOS AYUDANTES DE ENGOMADORES
Son obligaciones de los ayudantes de engomadores, aparte de las de su oficio, las de ayudar en todo su trabajo al engomador, limpieza inclusive.
CAPITULO V
DEPARTAMENTO DE REPASO
Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente xxx xxxxxxx que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de: $71.33 (SETENTA Y UN PESOS 33/100 M.N.) por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.
Queda bien entendido que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad xx xxxxxxx por producción además la cantidad de $71.33 (SETENTA Y UN PESOS 33/100 M.N) por jornada legal, en cuyas Tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos de emergencia que se han acordado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 2000 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx de 2000.
La siguiente Tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 xx xxxxx de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $20.00, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio del 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 xx xxxxx del mismo año y después un 30% de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del convenio del 22 xx xxxxx de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 xx xxxx de 1982; por lo tanto esta Tarifa
no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a $20.00 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 xx xxxxx de 1982.
BASES
Número de hilo 100 deniers.
Cuenta xxx xxxxx: 120, es decir, 60 púas por pulgada inglesa Repaso corrido o plano 1, 2, 3, 4, 5, 6.
Tabla con dos mallas y dos hilos por púa
Precio por millar de hilos en las mallas $3.79
Precio por millar de hilos en el peine $1.48
NOTA: El repaso xxx xxxxx se paga por separado a $1.01 por millar de hilos.
El precio es por millar de hilos y cualquier fracción se aumentará sobre la base. $0.04
PEINES: Peine más fino de cuenta 120, es decir 60 púas por pulgada inglesa, por cada 10 púas o fracción se aumentará sobre la base de $0.01
HILOS EN PUA.- 3 o más tablas con 3 o más hilos en púa, por cada hilo extra se aumentará sobre la base de $0.01
TELA EN BORDONES QUE NO SEAN BORDONES DE LA ORILLA.- Por cada 100 bordones o fracción se aumentarán a la base $0.01
TODA LA TELA CON HILO EN PUA.- Toda la tela con hilo en púa se aumentará a la base $0.01
HILO CREPE.- En repaso con hilo crepé, se aumentará a la base $0.77
REPASO DE TABLAS.- Repaso de 7 tablas en adelante, por cada tabla extra se aumentará a la base$0.01 REPASO QUEBRADO.- El repaso quebrado tendrá un aumento sobre la base de. $0.77
REPASO CON HILO MAS FINO QUE 80 DENIERS.- Cuando todos los repasos que anteceden se hagan con hilos más finos que 80 deniers, por cada 10 deniers o fracción se aumentará a la base. $0.30
REPASO XXX XXXXX.- Por cada millar de hilos $1.48
REPASO DE TELAS DE MAS DE UN JULIO.- Se pagará 5% de aumento sobre el precio de la tela, por cada julio adicional.
Se estipula en este departamento un salario de garantía por hora de $13.96 sin séptimo día para los trabajadores que sean de planta y hayan sido contratados para trabajar toda la semana cuando carezcan de tela que repasar, sin perjuicio de que la empresa les fije otras labores similares.
SALARIO POR DIA: OFICIAL REPASADOR. $111.73
AYUDANTE DE REPASADOR, EL 86% XXX XXXXXXX DEL OFICIAL REPASADOR $96.11
OBLIGACIONES DEL REPASADOR
1a.- Procurar que las telas que repasen no salgan enredadas.
2a.- Repartir las mallas equitativamente en las tablas, a fin de que no salgan cargadas en un solo lado en la aviadura, evitando así el retraso del oficial inmediato.
3a.- En el repaso xxx xxxxx tendrá el mismo cuidado que para la aviadura.
CAPITULO VI
ATADO A VETILLA
Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente xxx xxxxxxx que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de: $71.33 (SETENTA Y UN PESOS 33/100 M.N.), por jornada. En los casos de jornada incompleta, deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.
Queda bien entendido que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad xx xxxxxxx por producción, además la cantidad de $71.33 (SETENTA Y UN PESOS 33/100 M.N.), por jornada legal, en cuyas Tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 2000 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx de 2000.
La siguiente Tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 xx xxxxx de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $20.00, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio del 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 xx xxxxx del mismo año y después un 30% de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del convenio del 22 xx xxxxx de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 xx xxxx de 1982; por lo tanto esta Tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a $20.00 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 xx xxxxx de 1982.
BASES
Pie: 100 Deniers.
Repaso plano de seis tablas.
PRECIO POR MILLAR DE HILOS. $4.19
Cualquier fracción será pagada en proporción.
a).- Con pie de 75 deniers, se aumentará a la base $0.01
b).- Con pie más fino de 75 deniers, por cada 10 deniers o fracción, se aumentará a la base $0.01
c).- Con hilo más grueso de 125 deniers, se aumentará a la base, por cada 10 deniers $0.01
d).- Con pie más grueso que 200 deniers, se aumentará a la base, por cada 10 deniers $0.09
e).- Telas con julios extras, por cada julio extra se aumentará a la base $0.23
f).- Por dos números distintos de artisela en el mismo julio se aumentará a la base $0.04
g).- Cuando haya que atar telas con cambio de varios colores, rayas a todo lo ancho del julio, por cada color extra se aumentará a la base $0.01
h).- Repaso quebrado o cruzado, cuando los hilos de la crucera no salgan de uno se aumentará a la base $0.04
i).- Cuando por circunstancias especiales en el trabajo se pierda la xxxx, no siendo culpa del atador, el operario que la tome de nuevo percibirá por cada millar de hilos en ordinario $1.00
j).- Crepé $1.38
k).- Por hilo crepé que lleve torsiones encontradas se aumentará a la base de atado el ciento por ciento cuando lleven hilos una sola torsión se aumentará a la base de atado el 50%.
l).- Cuando el trabajo de atado se efectúe al pie de la máquina con para urdimbre, se pagará por cada tela $1.00
m).- En los trabajos de atado y repaso no especificados en la Tarifa, el salario será determinado convencionalmente por las partes, en la inteligencia de que dicho salario será menor del que en su trabajo normal gane el mismo atador.
Se estipula en este departamento un salario de garantía por hora de $14.04 sin el séptimo día para los trabajadores que sean de planta y hayan sido contratados para trabajar toda la semana; cuando carezcan de tela para atar, sin perjuicio de que la empresa les fije otras labores similares.
SALARIO POR DIA:
OFICIAL REPASADOR $111.73
AYUDANTE DE REPASADOR, EL 86% XXX XXXXXXX DEL OFICIAL REPASADOR $96.11
OBLIGACIONES DE LOS ATADORES
1a.- Procurar que a las telas no les falten o sobren hilos, siendo su obligación entregarlas en perfecto acabado.
2a.- Pasar las vetillas cuando menos cuarenta centímetros xx xxxxx, tejiendo por lo menos cincuenta luchas para cerciorarse que no falten hilos, así como pasar los hilos que se hayan zafado al tiempo de pasar la vetilla.
CAPITULO VII
DEPARTAMENTO DE TEJIDOS
Cambio de sistemas de trabajo o paso de 2 a 3, 4 o 6 telares.
CLAUSULA PRIMERA.- Los trabajadores podrán atender hasta cuarenta telares, pero será indispensable que se satisfagan plenamente los requisitos siguientes:
1.- Deberá trabajarse con canillas que sean de 7" llenadas normalmente en todos los telares, en donde no existan, se harán los cambios necesarios, al tener que cambiar cajas de los citados telares. Quedan a salvo los casos en que la maquinaria y los tipos de tela que se fabrican no permitan trabajar con canillas de 7".
2.- Los urdimbres serán de mayor longitud, para este fin, las empresas harán las modificaciones necesarias, tanto al urdidor, como a los julios, empresa y sindicato se pondrán de acuerdo con la longitud máxima posible de las urdimbres, tomando en cuenta las características de la maquinaria, las telas que se elaboren y todos los factores del caso.
3.- Las empresas equiparán a sus telares con “para-urdimbres”, de acuerdo con el sindicato.
4.- Los salones tendrán la iluminación natural o artificial que sea necesaria, así como la ventilación del aire. En los términos de las disposiciones del Reglamento de Higiene del Trabajo, a fin de que los trabajadores laboren con la mayor comodidad posible.
5.- Las empresas tendrán su maquinaria en buenas condiciones de funcionamiento, para ello cumplirán debidamente con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de este Contrato Ley.
CLAUSULA SEGUNDA.- Las empresas utilizarán íntegramente en sus fábricas, la artisela que reciban procedente de las asignaciones que hagan la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o de las importaciones que realicen.
CLAUSULA TERCERA.- Los convenios singulares existentes relativos al paso de 2 a 3, 4, 5 o 6 telares, que contengan prestaciones distintas a las estipulaciones de este Capítulo quedarán derogadas en el momento en que se declare obligatorio este Contrato, substituyéndose con la intervención de la Comisión Nacional de Vigilancia, por una manifestación en el sentido de que se ajustarán estrictamente a lo mandado en estas disposiciones, misma que la ratificarán las partes ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
CLAUSULA CUARTA.- Se señala a trabajadores y empresarios el plazo de treinta días para que presenten ante la Comisión arriba citada los convenios antes mencionados, para los efectos que se indican en la Cláusula precedente. En el caso de que no los presenten, dichos convenios singulares quedarán suspendidos en sus efectos hasta que sean revisados por la Comisión, ajustados, aprobados y en su caso vuelvan a surtir efectos hasta que sean aprobados por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
CLAUSULA QUINTA.- La empresa determinará cual es el cambio de sistema de trabajo que va a adoptar, esto es, si de dos se pasará a tres o cuatro telares. A continuación empresa y sindicato determinarán el número de plantas que deba comprender el departamento de tejido y el término dentro del cual deba operar este cambio. Mientras opera el cambio de sistemas de trabajo en este departamento, si se presentara por cualquier causa alguna vacante, los telares de este lugar se repartirán entre los otros tejedores, hasta llegar al límite fijado por la empresa y sindicato: para esto se observarán las reglas de este Capítulo a que están sujetas las empresas, posteriormente, las vacantes que se presentaren serán cubiertas de acuerdo con este Contrato.
CLAUSULA SEXTA.- Las empresas pagarán a los trabajadores el tiempo que pierdan por causas que sean imputables a las primeras. Al presentarse casos de tiempo perdido imputable a las empresas, éstas y el sindicato, de común acuerdo, determinarán su forma de pago de manera de asegurar al trabajador su salario normal.
CLAUSULA SEPTIMA.- COMISION MIXTA DE FABRICA.- Esta estará integrada por la parte patronal, por un representante, por la parte obrera, por el Secretario General del Sindicato invariablemente, y un representante de cada turno; cada Sector tendrá un voto.
SERAN ATRIBUCIONES DE ESTA COMISION
a).- Vigilar que este Contrato se cumpla íntegramente.
b).- Fiscalizar que la empresa emplee íntegramente en la fábrica la artisela que recibe.
c).- Las que se le encomienden conforme a este Contrato o en el Reglamento de la Comisión Nacional de Vigilancia.
CLAUSULA OCTAVA.- A los trabajadores que las empresas tengan necesidad de desplazar, para reducir el número de plantas fijado por el sindicato y empresa, en el departamento de tejido se les pagará una indemnización equivalente a cuatro meses xx xxxxxxx, más veinte días por año de servicios.
Si se llegase a presentar el caso de una vacante y hubiera trabajador con salario mayor que el de la vacante que desease ocupar, se le dará una indemnización proporcional a la diferencia xx xxxxxxx para el puesto de menor cuantía, sin perjuicio de su antigüedad; la indemnización consistirá en tres meses, más veinte días por año de la diferencia xx xxxxxxx, siendo a voluntad del trabajador y empresa.
CLAUSULA NOVENA.- Con el fin de facilitar las labores de los trabajadores, las empresas cumplirán con las disposiciones existentes en este Contrato, relativo al personal auxiliar del departamento de tejidos. Por su parte los sindicatos procurarán que todos los trabajadores y el personal auxiliar citado cumplan puntualmente sus obligaciones al efecto de auxiliar verdaderamente a los tejedores.
CLAUSULA DECIMA.- Cuando alguna empresa desee adoptar el cambio de sistemas de trabajo, dando 5 o 6 telares a cada trabajador, será indispensable:
a).- Que satisfaga los requisitos previstos en este Capítulo.
b).- Que doten a las salas de trabajo de los sistemas de humidificación necesarios, a fin de conservar en el ambiente la humidificación que la técnica aconseja en cada caso.
c).- Que releven a los tejedores de la obligación de llevar sus canillas vacías al despacho de tramas y recoger sus charolas llenas, de desenrollar la tela elaborada y entregarla a la taquilla. En el Capítulo de Machuconeros se pondrán de acuerdo empresa y sindicato para facilitar la labor de los tejedores.
CLAUSULA DECIMA PRIMERA.- TARIFAS. Los precio de la lucha, en un cuarto de pulgada inglesa serán:
PARA DOS TELARES $0.01
PARA TRES TELARES $0.01
PARA CUATRO TELARES $0.01
La producción total de cada xxxxxxx será liquidada calculando el precio de las marcas o artículos que tengan puestos en los telares a su cuidado, de acuerdo con el precio base de la lucha que corresponda al número de telares a su cargo y se les aplicarán los aumentos o descuentos que corresponda a la Tarifa de tejidos.
Cuando se atiendan más de cuatro telares, será necesario que éstos sean provistos por las empresas de “para-urdimbres” y pulsadores.
El precio de la lucha cuando un trabajador atienda 5 o 6 telares, será fijado convenientemente por el sindicato y la empresa interesados, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia del cumplimiento del Contrato.
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA.- Para el personal de correiteros, a fin de no invadir la categoría de éstos, se pondrán de acuerdo empresa y sindicato para el pago de su salario.
CLAUSULA DECIMA TERCERA.- La Comisión recomienda a sindicato y empresa, se fomente entre los trabajadores de cada fábrica un sistema de premios, primas y otros estímulos, mensualmente, para aquellos trabajadores que den la producción de mayor metraje y de mejor calidad.
Queda entendido que tales premios, primas o estímulos no modifican las Tarifas de este Contrato, ni constituyen aumentos de salarios.
Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente xxx xxxxxxx que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de $81.03 (OCHENTA Y UN PESOS 03/100 M.N.), por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.
Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad xx xxxxxxx por producción, además la cantidad de $81.03 (OCHENTA Y UN PESOS 03/100 M.N.), por jornada legal, en cuyas Tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx de 2000.
La siguiente Tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 xx xxxxx de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $20.00, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio del 12 de febrero de 1982, publicado el Diario Oficial de la Federación del 26 xx xxxxx del mismo año y después un 30% de conformidad con la Cláusulas Segunda y Tercera del convenio del 22 xx xxxxx de 1982, por lo tanto esta Tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a $20.00 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 xx xxxxx de 1982.
TELA BASE.- 2 TELARES.
18 luchas en ¼" (un cuarto de pulgada inglesa).
38.5 pulgadas inglesas de ancho de la tela en peine 120 en cuenta xx xxxxx
100 deniers crepé, número de la trama 100 deniers pie.
4 a 6 Tablas.
2 LANZADERAS
$0.26 el precio por metro tejido o sea $0.01 por lucha contenida en un cuarto de pulgada inglesa.
a).- Telas elaboradas con 15 (quince) o menos luchas por cuarto de pulgada inglesa, tendrán un aumento de 6% (seis por ciento) sobre la base anterior.
EJEMPLOS: Para encontrar el precio de telas en las que el único cambio en la base consiste en el número de luchas.
NUMERO DE LUCHAS PRECIO POR METRO
14 $0.0074 más 6% igual a $0.0078 x 14 luchas igual a $0.11
15 $0.0074 más 6% igual a $0.0078 x 15 luchas igual a $0.12
16 $0.0074 más 6% igual a $0.0078 x 16 luchas igual a $0.13
17 $0.0074 más 6% igual a $0.0078 x 17 luchas igual a $0.13
18 $0.0074 más 6% igual a $0.0078 x 18 luchas igual a $0.15
19 $0.0074 más 6% igual a $0.0078 x 19 luchas igual a $0.15
20 $0.0074 más 6% igual a $0.0078 x 20 luchas igual a $0.16
AUMENTOS Y DESCUENTOS
b).- Ancho de la tela en el peine.
1.- Por cada pulgada inglesa o fracción de más de 38.5 pulgadas inglesas, y por cada metro tejido, se aumentará el 2.5% sobre la base.
2.- Por cada pulgada inglesa o fracción, de menos de 35 pulgadas hasta 30 pulgadas inglesas, por cada metro tejido se descontará 1.5 por ciento sobre la base.
3.- Telas más angostas de 30 pulgadas serán consideradas como de 30.
c).- Cuenta xxx xxxxx
1.- Se entiende por cuenta xxx xxxxx el número de hilos que éste contenga en una pulgada inglesa.
2.- Por cada 10 hilos o fracción de pulgada inglesa de más de 120 por cada metro tejido, se aumentará el dos por ciento sobre la base.
3.- Por cada 10 hilos o fracción en una pulgada inglesa de menos de 120 hasta 80 hilos, por cada metro tejido, se descontará el medio por ciento sobre la base.
4.- Cuentas más abiertas de 80 hilos se consideran como de 80.
d).- Urdimbre (pie)
1.- Por cada 10 deniers o fracción del número de urdimbre más fino que el de 10 deniers, y por cada metro tejido, se aumentará el dos por ciento sobre la base.
2.- Para el pie grueso en peine fino se pagará de conformidad con el porcentaje de la siguiente tabla:
CUENTA XXX XXXXX
URDIMBR | 100 | 110 | 120 | 130 | 140 | 150 | 160 | 170 | 180 | 190 | 200 |
E | |||||||||||
150 | 1.00 | 2.00 | 3.00 | 4.00 | 5.00 | 6.00 | 7.00 | 8.00 | 9.00 | 10.00 | 11.00 |
160 | 1.25 | 2.50 | 3.75 | 5.00 | 6.25 | 7.50 | 8.75 | 10.00 | 11.25 | 12.50 | 13.75 |
170 | 1.50 | 3.00 | 4.50 | 6.00 | 7.50 | 9.00 | 10.50 | 12.00 | 13.50 | 15.00 | 16.50 |
180 | 1.75 | 3.50 | 5.25 | 7.00 | 8.75 | 10.50 | 12.50 | 14.00 | 15.75 | 17.50 | 19.25 |
190 | 2.00 | 4.00 | 6.00 | 8.00 | 10.60 | 12.00 | 14.00 | 16.00 | 18.00 | 20.00 | 22.00 |
200 | 2.25 | 4.50 | 6.75 | 9.00 | 11.25 | 12.50 | 15.75 | 18.00 | 20.25 | 22.50 | 24.75 |
210 | 2.50 | 5.00 | 7.50 | 10.00 | 12.50 | 15.00 | 17.50 | 20.00 | 22.50 | 25.00 | 27.50 |
3.- Cuando el urdimbre tenga hilos de color firme, o de acetato, por cada color y por cada metro tejido, se aumentará el 4% sobre la base (el blanco se tomará como color).
4.- Cuando el urdimbre sea de hilo crepé por cada metro tejido, se aumentará el precio de la lucha, el 20% (hilo crepé) se considerará aquel que tenga 501 o más vueltas por metro).
5.- Cuando el urdimbre esté compuesto de hilo crepé junto con hilo ordinario, aunque se trabaje en diferentes julios, por cada metro tejido, se aumentará el 25% sobre la base.
6.- Cuando el urdimbre tenga hilo crepé con hilo ordinario endosado, se aumentará por cada metro tejido el 30% sobre la base.
7.- Xxxx xxxxxx se considerará como hilo crepé.
e).- Trama.
1.- Por cada 10 deniers o fracción más fino que 100 y por cada metro tejido, se aumentará el 1 1/2% sobre la base.
2.- Por cada 10 deniers o fracción del número de trama crepé o floja que se emplee más grueso que el 100 deniers por cada metro tejido se aumentará el 2% sobre la base.
3.- Cuando se trabaje trama, crepé o floja, el número de artisela se encontrará contando el número de cabos y los deniers.
4.- Cuando se trabajen tramas de diferentes deniers o números de la misma tela, el porcentaje de aumento será el que corresponda al del precio más alto.
5.- Cuando se trabaje trama moteada o agusanada, por cada metro tejido, se pagará el 3% más sobre la base, aparte del aumento correspondiente por el número de la trama que corresponde a la misma tela.
6.- Cuando se trabaje trama de color firme o acetato, se aumentará el 2 1/2% sobre la base por cada color y por cada metro tejido. El acetato se considerará como color. Este aumento es aparte del que corresponda por el grueso de la trama.
f).- Tablas repaso corrido.
1.- Base: 4 a 6 tablas.
2.- En telas tejidas con repaso corrido arriba de seis tablas por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio se harán sobre la base de acuerdo con la siguiente tabla:
7 TABLAS 1½%
8 TABLAS 3½%
9 TABLAS 4½%
10 TABLAS 10½%
11 TABLAS 12½%
12 TABLAS 15%
13 TABLAS 17½%
14 TABLAS 20%
15 TABLAS 22½%
16 TABLAS 25%
Y así sucesivamente, aumentando 2½% por cada tabla adicional.
REPASO QUEBRADO
3.- En telas tejidas con repaso, empezando desde la primera tabla, por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio se harán sobre la base, de acuerdo con la siguiente tabla:
1 TABLAS 1½%
2 TABLAS 3%
3 TABLAS 4½%
4 TABLAS 6½%
5 TABLAS 7½%
6 TABLAS 9%
7 TABLAS 14%
8 TABLAS 16%
9 TABLAS 18%
10 TABLAS 20%
11 TABLAS 22%
12 TABLAS 24%
13 TABLAS 26%
14 TABLAS 28%
15 TABLAS 30%
16 TABLAS 32%
Y así sucesivamente, aumentando 2% por cada tabla adicional.
4.- Las tablas de orilla sí serán consideradas como tablas de aumento para los efectos del pago, tanto en los repasos corridos como en los quebrados.
g).- Julios.
1.- Por cada julio se pagará 5% más sobre la base.
2.- Cuando se empleen carretes auxiliares para tela u orilla se pagará el 2% más sobre la base para cada carrete.
h).- Buscar la lucha.
1.- En los tejidos de dibujo en donde haya necesidad de buscar la lucha, se pagará el 10% más sobre la base.
2.- La necesidad de buscar la lucha deberá ser indicada en la tarjeta xx xxxxxxx.
i).- Lanzaderas.
1.- Base: 2 lanzaderas.
2.- En las telas cuya elaboración sea necesario utilizar más de dos lanzaderas, se pagará el 3% más sobre la base por cada lanzadera adicional.
j).- Telas hechas con hilo flojo denominado tafeta.
a).- Las telas de artisela tejidas con hilos flojos con 14 luchas o menos en un cuarto de pulgada inglesa en peine de cuenta 80 o más baja y con hilos de pie de trama con torsión hasta de 300 vueltas por metro lineal hechas en telares planos por su construcción sin maquinillas y con una lanzadera, se les aplicará la Tarifa general, pero sobre el precio que resulte se hará un descuento del 12%.
k).- Trabajos en seda natural.
En las fábricas donde se elaboren tejidos con seda natural, los operarios tendrán un aumento de 20%, comprendiendo también este aumento a los operarios de los departamentos de: bobinado, reunido, madejera, doblado, torcido, canilleras, urdido, engomado, ayudantes de engomado, atadores, repasadores y tejidos.
l).- Trabajo y muestras.
a).- Cuando se pongan muestras en algún telar, se pagará al xxxxxxx el trabajo de dicho telar con un salario equivalente a la producción de la máquina en su trabajo normal, computándose el tiempo desde el momento en que sea puesta la tela sobre la máquina, pudiendo los empresarios tener telares especialmente dedicados a muestras, cuyos operarios serán pagados proporcionalmente al salario que debieran ganarse en su trabajo normal.
b).- En fábricas donde los telares trabajen con para-urdimbres cuando haya cambiado de telas teniéndose que horquillar y rehorquillar, y que este trabajo requiera mayor tiempo que el usual para el atado con telares sin para-urdimbre, será pagado al oficial el tiempo extra que el horquillado o el horquillador requiera en proporción al salario que debiera recibir en su trabajo normal de tejidos.
m).- Limpieza.
a).- Queda prohibida la limpieza de la maquinaria cuando ésta se encuentre en movimiento.
b).- Para que los tejedores hagan la limpieza semanal deberá pararse el movimiento de las máquinas una hora antes de la salida.
c).- Esta limpieza será efectiva.
d).- Por este trabajo se pagará al oficial:
Por cada telar sin maquinilla $0.68
Por cada telar con maquinilla $0.81
OBLIGACIONES DE LOS TEJEDORES
1.- Desenrollar la tela elaborada, enrollarla y entregarla en la taquilla.
2.- Limpiar la varilla de los pickers.
3.- No ensuciar la tela.
4.- Queda prohibido a estos trabajadores dejar gallos y cortarlos. En caso de haberlos deberán devolverlos juntamente con las canillas vacías.
5.- Asimismo les queda prohibido desenrollar y cortar la tela sin orden del medidor sellador o quien corresponda.
6.- Llamar inmediatamente al correitero cuando observen defectos en la tela por descompostura del telar o maquinilla, siéndoles imputables los defectos en las telas en el caso de no hacerlo.
7.- Queda prohibido a estos trabajadores poner las maromas o cruzar los hilos cuando los hilos de urdimbre vengan completos; en el concepto de que tan pronto como salga el hilo faltante, será atado por el xxxxxxx, debiendo no enredar las telas.
n).- Revoluciones de los telares.
Para los efectos de esta Tarifa, los empresarios arreglarán sus instalaciones cuando sea necesario, para que los telares salvo caso de fuerza mayor, puedan dar el máximo de revoluciones en relación con la resistencia del material y las máquinas de que se trate.
DISPOSICIONES GENERALES
a).- Los empresarios proporcionarán una lanzadera de refacción por cada telar.
b).- Cada xxxxxxx tendrá dos telares de los actualmente en uso a su cargo.
c).- En las fábricas en donde actualmente haya operarios competentes que tengan un telar, les serán dados dos, cubriendo ellos las vacantes que se fueren presentado en el turno respectivo.
d).- En las fábricas donde haya tejedores con tres telares se les respetará esta modalidad mientras presten sus servicios en la misma fábrica.
e).- Forma de proceder para contar las luchas.
Las luchas se contarán en el antepecho del telar para los efectos de los cálculos respectivos y la longitud de las telas serán medidas fuera del telar, en la inteligencia de que los pagos se calcularán hasta centésimas de centavos.
TARIFA APLICABLE A LOS TELARES JACQUARD, A LOS TELARES DE MAQUINILLA DE TABLAS Y A LOS TELARES PICK PICK QUE SE DEDIQUEN A LA ELABORACION DE TELAS DE TAPICERIA, MANTELERIA Y CORTINAS DE MAS DE 220 GRAMOS
Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente xxx xxxxxxx que les
corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de $81.03 (OCHENTA Y UN PESOS 03/100 M.N.), por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.
Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad xx xxxxxxx por producción, además la cantidad de $81.03 (OCHENTA Y UN PESOS 03/100 M.N.), por jornada legal, en cuyas Tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx de 2000. La siguiente Tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 xx xxxxx de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $20.00, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio del 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 xx xxxxx del mismo año y después un 30% de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 xx xxxxx de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 xx xxxx de 1982; por lo tanto esta Tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a $20.00 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 xx xxxxx de 1982.
En caso de que en alguna fábrica acuerden entre empresa y sindicato incorporar a las Tarifas los aumentos antes mencionados, desaparecerá la obligación de efectuar el pago de la cantidad fija que se menciona en el párrafo que antecede, siempre y cuando se exhiba el convenio correspondiente ante la Dirección General de Funcionarios Conciliadores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
I.- CARACTERISTICAS BASE
Ancho de la tela en peine: hasta 41.5 pulgadas inglesas. Cuenta xxx xxxxx de: hasta 120.
Pie xx xxxx o artisela: de 100 a 150 deniers. Trama xx xxxx o artisela: 100 deniers.
Pie de algodón: 60/2 (numeración inglesa).
Trama de algodón: 30/2 o más fino (numeración inglesa). Maquinilla jacquard: hasta de 600 puntos.
4 a 6 Tablas.
Lanzaderas: 2.
Revoluciones por minuto: 120 o más.
Precio de la lucha contenida en un cuarto de pulgada inglesa y por metro tejido: $0.01 Cuando el operario atiende un telar.
Precio de la lucha contenida en un cuarto de pulgada inglesa y por metro tejido: $0.01 Precio de la lucha contenida en un cuarto de pulgada inglesa y por metro tejido: $0.01 cuando el
operario atienda tres telares.
Precio de la lucha contenida en un cuarto de pulgada inglesa y por metro tejido: $0.01 cuando el operario atienda hasta ocho telares. Entendiéndose que en ningún caso deberá llevar el xxxxxxx más de ocho telares.
II.- AUMENTO POR MODIFICACIONES DE LAS CARACTERISTICAS BASE
a).- Ancho de la tela en peine.
Por cada pulgada inglesa o fracción de más de 41.5 pulgadas, y por cada metro tejido, se aumentará un 2.5% (dos y medio por ciento) sobre la base.
b).- Cuenta xxx xxxxx.
a).- Se entiende por cuenta xxx xxxxx, el número de hilos que éste tenga, en una pulgada inglesa.
b).- Por cada diez hilos o fracción, en pulgada inglesa de más de 120 hilos y por cada metro tejido, se aumentará el dos por ciento sobre la base.
c).- Urdimbre.
a).- Por cada diez deniers o fracción más fino de cien deniers en seda o artisela o más fino de 60/2 en algodón y por cada metro tejido, se aumentará 2% (dos por ciento) sobre la base.
b).- Cuando el urdimbre tenga hilos de color firme por cada color, y por cada metro tejido, se aumentará el 4% (cuatro por ciento) sobre la base.
El blanco se tomará como color.
c).- Cuando el urdimbre esté compuesto de hilo crepé e hilo xx xxxx, artisela o algodón y por cada metro tejido, se aumentará el precio de la lucha un 20% (veinte por ciento), por hilo crepé se considerará aquel que tenga 501 vueltas o más por metro.
d).- Cuando el urdimbre esté compuesto de hilo crepé o hilo ordinario, aunque tales hilos se trabajen en diferentes julios por cada metro tejido se aumentará un 25% (veinticinco por ciento), sobre la base.
e).- Cuando el urdimbre esté compuesto de hilo crepé endosado con hilo ordinario, por cada metro tejido se aumentará un 30% (treinta por ciento) sobre la base.
f).- Cuando el urdimbre esté compuesto de pie más grueso de 150 deniers o fracción se aumentarán los porcentajes consignados en la tabla siguiente:
URDIMBR | 100 | 110 | 120 | 130 | 140 | 150 | 160 | 170 | 180 | 190 | 200 |
E | |||||||||||
150 | 1.00 | 2.00 | 3.00 | 4.00 | 5.00 | 6.00 | 7.00 | 8.00 | 9.00 | 10.00 | 11.00 |
160 | 1.25 | 2.50 | 3.75 | 5.00 | 6.25 | 7.50 | 8.75 | 10.00 | 11.25 | 12.50 | 13.75 |
170 | 1.50 | 3.00 | 4.50 | 6.00 | 7.50 | 9.00 | 10.50 | 12.00 | 13.50 | 15.00 | 16.50 |
180 | 1.75 | 3.50 | 5.25 | 7.00 | 8.75 | 10.50 | 12.25 | 14.00 | 15.75 | 17.50 | 19.25 |
190 | 2.00 | 4.00 | 6.00 | 8.00 | 10.00 | 12.00 | 14.00 | 16.00 | 18.00 | 20.00 | 22.00 |
200 | 2.25 | 4.50 | 6.75 | 9.00 | 11.25 | 13.50 | 15.75 | 18.00 | 20.25 | 22.50 | 24.75 |
210 | 2.50 | 5.00 | 7.50 | 10.00 | 12.50 | 15.00 | 17.50 | 20.00 | 22.50 | 25.00 | 27.50 |
220 | 2.75 | 5.50 | 8.25 | 11.00 | 13.75 | 16.50 | 19.25 | 22.00 | 24.75 | 27.50 | 30.25 |
230 | 3.00 | 6.00 | 9.00 | 12.00 | 15.00 | 18.00 | 21.00 | 24.00 | 27.00 | 30.00 | 33.00 |
240 | 3.25 | 6.50 | 9.75 | 13.00 | 16.25 | 19.50 | 22.75 | 26.00 | 29.25 | 32.50 | 35.75 |
250 | 3.50 | 7.00 | 10.50 | 14.00 | 17.50 | 21.00 | 24.50 | 28.00 | 31.50 | 35.00 | 38.50 |
260 | 3.75 | 7.50 | 11.25 | 15.00 | 18.75 | 22.50 | 26.50 | 30.00 | 33.75 | 37.50 | 41.25 |
270 | 4.00 | 8.00 | 12.00 | 16.00 | 20.00 | 24.00 | 28.00 | 32.00 | 36.00 | 40.00 | 44.00 |
280 | 4.25 | 8.50 | 12.75 | 17.00 | 21.25 | 25.50 | 29.75 | 34.00 | 38.25 | 42.50 | 46.75 |
290 | 4.50 | 9.00 | 13.50 | 18.00 | 22.50 | 27.00 | 31.50 | 36.00 | 40.50 | 45.00 | 49.50 |
300 | 4.75 | 9.50 | 14.25 | 19.00 | 23.75 | 28.50 | 33.25 | 38.00 | 42.75 | 47.50 | 52.25 |
310 | 5.00 | 10.00 | 15.00 | 20.00 | 25.00 | 30.00 | 35.00 | 40.00 | 45.00 | 50.00 | 55.00 |
320 | 5.25 | 10.50 | 15.75 | 21.00 | 26.25 | 31.50 | 36.75 | 42.00 | 47.25 | 52.50 | 57.75 |
330 | 5.50 | 11.00 | 16.50 | 22.00 | 27.50 | 33.00 | 38.50 | 44.00 | 49.50 | 55.00 | 60.50 |
340 | 5.75 | 11.50 | 17.25 | 23.00 | 28.75 | 34.50 | 40.25 | 46.00 | 51.75 | 57.50 | 63.25 |
350 | 6.00 | 12.00 | 18.00 | 24.00 | 30.00 | 36.00 | 42.00 | 48.00 | 54.00 | 60.00 | 66.00 |
360 | 6.25 | 12.50 | 18.75 | 25.00 | 31.25 | 37.50 | 43.75 | 50.00 | 56.25 | 62.50 | 68.75 |
370 | 6.50 | 13.00 | 19.50 | 26.00 | 32.50 | 39.00 | 45.50 | 52.00 | 58.50 | 65.00 | 71.50 |
380 | 6.75 | 13.50 | 20.25 | 27.00 | 33.75 | 40.50 | 47.25 | 54.00 | 60.75 | 67.50 | 74.25 |
390 | 7.00 | 14.00 | 21.00 | 28.00 | 35.00 | 42.00 | 49.00 | 56.00 | 63.00 | 70.00 | 77.00 |
400 | 7.25 | 14.50 | 21.75 | 29.00 | 36.25 | 43.50 | 50.75 | 58.00 | 65.25 | 72.50 | 79.75 |
410 | 7.50 | 15.00 | 22.50 | 30.00 | 37.50 | 45.00 | 52.50 | 60.00 | 67.50 | 75.00 | 82.50 |
420 | 7.75 | 15.50 | 23.25 | 31.00 | 38.75 | 46.50 | 54.25 | 62.00 | 69.75 | 77.50 | 85.25 |
430 | 8.00 | 16.00 | 24.00 | 32.00 | 40.00 | 48.00 | 56.00 | 64.00 | 72.00 | 80.00 | 88.00 |
440 | 8.25 | 16.50 | 24.75 | 33.00 | 41.25 | 49.50 | 57.75 | 66.00 | 74.25 | 82.50 | 90.75 |
450 | 8.50 | 17.00 | 25.50 | 34.00 | 42.50 | 51.00 | 59.50 | 68.00 | 76.50 | 85.00 | 93.50 |
460 | 8.75 | 17.50 | 26.25 | 35.00 | 43.75 | 52.50 | 61.25 | 70.00 | 78.75 | 87.50 | 96.25 |
470 | 9.00 | 18.00 | 27.00 | 36.00 | 45.00 | 54.00 | 63.00 | 72.00 | 81.00 | 90.00 | 99.00 |
480 | 9.25 | 18.50 | 27.75 | 37.00 | 46.25 | 55.50 | 64.75 | 74.00 | 83.25 | 92.50 | 101.75 |
490 | 9.50 | 19.00 | 28.50 | 38.00 | 47.50 | 57.00 | 66.50 | 76.00 | 85.50 | 95.00 | 104.50 |
500 | 9.75 | 19.50 | 29.25 | 39.00 | 48.75 | 58.50 | 68.25 | 78.00 | 87.75 | 97.50 | 107.25 |
510 | 10.00 | 20.00 | 30.00 | 40.00 | 50.00 | 60.00 | 70.00 | 80.00 | 90.00 | 100.00 | 110.00 |
520 | 10.25 | 20.50 | 30.75 | 41.00 | 51.25 | 61.50 | 71.75 | 82.00 | 92.25 | 102.50 | 112.75 |
530 | 10.50 | 21.00 | 31.50 | 42.00 | 52.50 | 63.00 | 73.50 | 84.00 | 94.50 | 105.00 | 115.50 |
540 | 10.75 | 21.50 | 32.25 | 43.00 | 53.75 | 64.50 | 75.25 | 86.00 | 96.75 | 107.50 | 118.25 |
550 | 11.00 | 22.00 | 33.00 | 44.00 | 55.00 | 66.00 | 77.00 | 88.00 | 99.00 | 110.00 | 121.00 |
560 | 11.25 | 22.50 | 33.75 | 45.00 | 56.25 | 67.50 | 78.75 | 90.00 | 101.25 | 112.50 | 123.75 |
570 | 11.50 | 23.00 | 34.50 | 46.00 | 57.50 | 69.00 | 80.50 | 92.00 | 103.50 | 115.00 | 126.50 |
580 | 11.75 | 23.50 | 35.25 | 47.00 | 58.75 | 70.50 | 82.25 | 94.00 | 105.75 | 117.50 | 129.25 |
590 | 12.00 | 24.00 | 36.00 | 48.00 | 60.00 | 72.00 | 84.00 | 96.00 | 108.00 | 120.00 | 132.00 |
600 | 12.25 | 24.50 | 36.75 | 49.00 | 61.25 | 73.50 | 85.75 | 98.00 | 110.25 | 122.50 | 134.75 |
610 | 12.50 | 25.00 | 37.50 | 50.00 | 62.50 | 75.00 | 87.50 | 100.00 | 112.50 | 125.00 | 137.50 |
620 | 12.75 | 25.50 | 38.25 | 51.00 | 63.75 | 76.50 | 89.25 | 102.00 | 114.75 | 127.50 | 140.25 |
630 | 13.00 | 26.00 | 39.00 | 52.00 | 65.00 | 78.00 | 91.00 | 104.00 | 117.00 | 130.00 | 143.00 |
640 | 13.25 | 26.50 | 39.75 | 53.00 | 66.25 | 79.50 | 92.75 | 106.00 | 119.25 | 132.50 | 147.75 |
650 | 13.50 | 27.00 | 40.50 | 54.00 | 67.50 | 81.00 | 94.50 | 108.00 | 121.50 | 135.00 | 148.50 |
660 | 13.75 | 27.50 | 41.25 | 55.00 | 68.75 | 82.50 | 96.25 | 110.00 | 123.75 | 137.50 | 151.25 |
670 | 14.00 | 28.00 | 42.00 | 56.00 | 70.00 | 84.00 | 98.00 | 112.00 | 126.00 | 140.00 | 154.00 |
680 | 14.25 | 28.50 | 42.75 | 57.00 | 71.25 | 85.50 | 99.75 | 114.00 | 128.25 | 142.50 | 156.75 |
690 | 14.50 | 29.00 | 43.50 | 58.00 | 72.00 | 87.00 | 101.50 | 116.00 | 130.50 | 145.00 | 159.50 |
700 | 14.75 | 29.50 | 44.25 | 59.00 | 73.75 | 88.50 | 103.25 | 118.00 | 132.75 | 147.50 | 162.25 |
Los porcentajes de aumentos no comprendidos en esta tabla, se determinarán siguiendo la regla contenida en la misma tabla.
d).- Trama.
a).- Por cada 10 deniers o fracción más grueso de 100 deniers en seda y artisela se aumentará un 2% (dos por ciento) y por cada 10 deniers o fracción más gruesa de 30/2 en algodón se aumentará un 1.5% (uno y medio por ciento) por cada metro tejido.
b).- Por cada 10 deniers o fracción más fino de 100 deniers en seda y artisela y por cada metro tejido, se aumentará 1.5% (uno y medio por ciento).
c).- Tejidos en los que empleen tramas de diferentes deniers se tomará el porcentaje que más favorezca a los tejedores.
d).- Cuando la trama esté compuesta por acetato o de hilos de color firme, por el acetato y por cada color firme y por cada metro tejido, se aumentará un 2.5% (dos y medio por ciento), sobre la base.
e).- Cuando se emplea trama moteada, agusanada o de fantasía, se aumentará 10% (diez por ciento).
f).- Puntos.
Por cada 100 puntos utilizados o fracción de más de 600, se aumentará a la base 5% (cinco por ciento).
g).- Tabla repaso corrido.
1.- Base: 4 a 6 tablas.
2.- En telas tejidas con repaso corrido arriba de 6 tablas, por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio, se harán sobre la base de acuerdo con la siguiente tabla:
7 Tablas | ................................................................................................................... | 1.5 % |
8 Tablas | ................................................................................................................... | 3 % |
9 Tablas | ................................................................................................................... | 4.5 % |
10 Tablas | ................................................................................................................... | 10 | % |
11 Tablas | ................................................................................................................... | 12.5 | % |
12 Tablas | ................................................................................................................... | 15 | % |
13 Tablas | ................................................................................................................... | 17.5 | % |
14 Tablas | ................................................................................................................... | 20 | % |
15 Tablas | ................................................................................................................... | 22.5 | % |
16 Tablas | ................................................................................................................... | 25 | % |
Y así sucesivamente, aumentando 2.5% por cada tabla adicional.
REPASO QUEBRADO.
3.- En las telas tejidas con repaso quebrado empezando desde la primera tabla, por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio se harán sobre la base de acuerdo con la siguiente tabla:
1 Tabla | ................................................................................................................... | 1.5 | % |
2 Tablas | ................................................................................................................... | 3 | % |
3 Tablas | ................................................................................................................... | 4.5 | % |
4 Tablas | ................................................................................................................... | 6 | % |
5 Tablas | ................................................................................................................... | 7.5 | % |
6 Tablas | ................................................................................................................... | 9 | % |
7 Tablas | ................................................................................................................... | 14 | % |
8 Tablas | ................................................................................................................... | 16 | % |
9 Tablas | ................................................................................................................... | 18 | % |
10 Tablas | ................................................................................................................... | 20 | % |
11 Tablas | ................................................................................................................... | 22 | % |
12 Tablas | ................................................................................................................... | 24 | % |
13 Tablas | ................................................................................................................... | 26 | % |
14 Tablas | ................................................................................................................... | 28 | % |
15 Tablas | ................................................................................................................... | 30 | % |
16 Tablas | ................................................................................................................... | 32 | % |
Y así sucesivamente, aumentando 2% por cada tabla adicional.
4.- Las tablas de orilla sí serán consideradas como tablas de aumento para los efectos del pago, tanto en los repasos corridos como en los quebrados.
g).- Lanzaderas.
Cuando un tejido requiera el empleo de más de dos lanzaderas, se pagará un 10% (diez por ciento) sobre la base, por cada lanzadera adicional.
h).- Xxxxx.
a).- En las telas de hasta 41.5 pulgadas inglesas de ancho en que se emplea más de un julio, por cada julio de más de uno, se aumentará un 10% (diez por ciento), sobre la base.
b).- En las telas de más de 41.5 pulgadas inglesas de ancho, se pagará por cada julio de más de uno, un 20% (veinte por ciento), sobre la base.
c).- Cuando se empleen carretes auxiliares en las telas u orillas, se pagará un aumento de 2% (dos por ciento) sobre la base, por cada metro tejido y por carrete.
i).- Buscar la lucha.
Por buscar la lucha se pagará un aumento de 15% (quince por ciento), sobre la base.
j).- Pick Pick.
Telares que efectivamente trabajen pick pick, es decir que inserten luchas nones en todo o en partes de tejido se aumentará un 30% (treinta por ciento), sobre la base, si el tejido lleva luchas pares y se emplean los cojines de los lados, los telares que se utilicen se considerarán como sencillo, aunque tenga mecanismo de pick pick.
k).- Revoluciones.
Cuando los telares jacquard verdol, jacquard pick pick, tengan necesidad de disminuir las revoluciones por minuto, se aumentará a la base por cada 10 revoluciones o fracción de menos de 120, un 4% (cuatro por ciento).
l).- Devanadores.
a).- En los telares en que utilicen dos devanadores se aumentará un 10% (diez por ciento).
b).- Por cada devanador adicional de más de dos se aumentará un 10% (diez por ciento).
III.- PERSONAL AUXILIAR
El personal auxiliar en los telares jacquard verdol y jacquard pick pick, consta de correiteros, perforadores de cartones, cosedores, amarradores de cartones, sembradores, etc., cuyos salarios serán motivo de acuerdo entre empresa y sindicato. Los salarios de correiteros se determinarán promediando la raya de los tejedores de su sección, aumentando en un 25% (veinticinco por ciento), más la cantidad de
$3.56 (TRES PESOS 56/100 M.N.), diarios por jornada legal, pactado en el convenio de 11 de febrero de 1980.
Se establece la especialidad de “Picador de Cartones”, con una Tarifa de $0.16 (16/100 M.N.), por cartón de 600 puntos y de $0.34 (34/100 M.N.), por cartón de 1200.
Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente xxx xxxxxxx que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de $66.22 (SESENTA Y SEIS PESOS 22/100 M.N.), por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.
Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajen a destajo, ganarán la cantidad xx xxxxxxx por producción, además la cantidad de $66.22 (SESENTA Y SEIS PESOS 22/100 M.N.), por jornada legal, en cuyas Tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx de 2000.
La siguiente Tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 xx xxxxx de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $20.00, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio del 12 de febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 xx xxxxx del mismo año y después un 30% (treinta por ciento), de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 xx xxxxx de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 xx xxxx de 1992; por lo tanto esta Tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenio singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtendrían una remuneración mensual superior a $20.00 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 xx xxxxx de 1982.
El salario de los correiteros será el promedio xxx xxxxxxx semanal obtenido por los tejedores de la sección a su cargo, aumentando a un 25% (veinticinco por ciento), los ayudantes de correitero tendrán como salario el que resulte del 85% (ochenta y cinco por ciento), xxx xxxxxxx percibido por el correitero, al cual están asignados.
Cuando los tejedores por causas ajenas a su voluntad no puedan percibir a la semana con la aplicación de la Tarifa a destajo y el pago de la cantidad fija que se menciona en el Párrafo Primero de esta Tarifa, salario superior al que enseguida se menciona, las empresas les pagarán como salario de garantía el importe del mismo que es el siguiente $113.12 (CIENTO TRECE PESOS 12/100 M.N.).
Salario diario para tejedores $113.12
TARIFA APLICABLE A LOS TEJIDOS EN TELARES JACQUARD MECANICOS CON PESO MENOR DE 220 GRAMOS
Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente xxx xxxxxxx que les corresponde recibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de $67.57 (SESENTA Y SIETE PESOS 57/100 M.N.), por jornada, en los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.
Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad xx xxxxxxx por producción, además la cantidad de $67.57 (SESENTA Y SIETE PESOS 57/100 M.N.) por jornada legal, en cuyas Tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx de 2000.
La siguiente Tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 xx xxxxx de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $20.00, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio del 12 de febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 xx xxxxx del mismo año y después un 30% (treinta por ciento), de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 xx xxxxx de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 xx xxxx de 1992; por lo tanto esta Tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenio singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtendrían una remuneración mensual superior a $20.00 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 xx xxxxx de 1982.
Precio por lucha en ¼ de pulgada inglesa y por metro tejido EJEMPLO:
Ancho de la tela en peine, hasta 45 pulgadas inglesas. Cuenta xxx xxxxx, hasta 150.
Pie xx xxxx o artisela de 100 a 150 deniers hilo flojo.
Trama seda o artisela de 100 a 150 deniers. Maquinillas jacquard hasta 600 puntos.
R.P.M. 120. Lanzaderas 2 Xxxxxx xxxxxxxx.
Peso de la tela hasta 220 gramos por metro. Un devanador.
Telares por xxxxxxx hasta 6.
II.- AUMENTOS POR LA MODIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS
1.- Cuando se trabaje trama más gruesa de 150 deniers, por cada 10 deniers o fracción se aumentará el 2% (dos por ciento), sobre la base.
2.- Cuando se trabaje trama más fina de 125 deniers, por cada 10 deniers o fracción se aumentará el 1.5% (uno y medio por ciento), sobre la base.
3.- Cuando se utilicen más de dos lanzaderas, se aumentará un 5% (cinco por ciento) sobre la base por cada lanzadera adicional.
4.- Por cada julio adicional de más de uno, se pagará el 5% (cinco por ciento) sobre la base por cada julio.
5.- Cuando se trabaje trama moteada o agusanada se aumentará un 10% (diez por ciento) sobre la base.
6.- Cuando se trabaje trama de hilo durex se aumentará un 10% (diez por ciento) sobre la base.
7.- Cuando se trabaje dos devanadores se aumentará un 10% (diez por ciento) sobre la base.
8.- Cuando se empleen carretes auxiliares en la tela o en la orilla, se aumentará un 2% (dos por ciento) sobre la base por cada carrete.
9.- Por cada pulgada o fracción de más de 45 pulgadas (medida inglesa), se aumentará un 2% (dos por ciento) sobre la base.
10.- Por buscar la lucha se aumentará un 15% (quince por ciento), sobre la base.
11.- Por cada 100 puntos utilizados o fracción de más de 600, se aumentará un 2% (dos por ciento), sobre la base.
12.- Cuando se trabaje con menos de 125 R.P.M., se aumentará por cada 10 R.P.M. o fracción al 4% (cuatro por ciento) sobre la base.
13.- Se concede una tolerancia del 5% (cinco por ciento) en las R.P.M., a las empresas para las revoluciones de los telares.
14.- Cuando el urdimbre sea de hilo crepé, se aumentará el 20% (veinte por ciento) sobre la base, se considera hilo crepé cuando éste tenga 501 vueltas o más en un metro.
15.- Por cada 10 hilos o fracción en pulgada inglesa de más de 150 hilos se aumentará por cada metro tejido el 2% (dos por ciento) sobre la base, el número de hilos que tenga el peine en una pulgada inglesa será la cuenta xxx xxxxx.
16.- Cuando el urdimbre tenga hilos de color firme, por cada color se aumentará el 2% (dos por ciento), sobre la base.
17.- Por cada sección hasta 48 telares, habrá un oficial correitero y un ayudante cuyo salario será igual al promedio de los tejedores de su sección aumentando el 25% (veinticinco por ciento), para el correitero y el 85% (ochenta y cinco por ciento) xxx xxxxxxx de éste para el ayudante.
18.- El personal auxiliar xxxxxxxx, constará de perforador de cartones, cosedor y amarrador de cartones cuyo salario se pondrán de acuerdo empresa y sindicato, y que nunca será inferior al salario que establece el mismo (donde sea necesario).
19.- Cuando el oficial xxxxxxx y correitero tengan uno o más telares parados por cambio de sembrado, la empresa se obliga a pagar $5.69 (CINCO PESOS 69/100 M.N.), por jornada y por máquina normalmente trabajada y durante todos los días en que esté parada la máquina.
a).- Los salarios de los trabajadores auxiliares de los departamentos de tejido, aceitadores, canilleros, barrenderos, limpiadores de telares, medidores de tela, atadores, etc., en donde sean necesarios incluso machuconeros, serán los que se establecen en las diferentes especialidades del Contrato Ley de la Industria.
b).- Se concede una tolerancia para las empresas de 20% (veinte por ciento) de menos sobre la base, para los lugares que tengan algún telar automático, en la inteligencia que al contemplar con telares automáticos dichos lugares se ajustarán a la Tarifa que establece el Contrato en lo referente a Tarifas para telares jacquard automáticos que teja telas con un peso menor de 220 gramos.
c).- Cuando se cambie algún telar mecánico por otro automático en cualquier lugar, y para cualquier xxxxxxx, la empresa se obliga a pagar el 100% (cien por ciento), de la producción que rinde el telar
normalmente trabajado, y durante todo el tiempo necesario hasta la normal producción del cambio de telar.
d).- Si por el cambio de maquinaria mecánica a automática, cambio de sistema de trabajo (que previamente discutirán empresa y sindicato), es desplazado algún trabajador, la empresa se obliga a indemnizarlo con cuatro meses xx xxxxxxx más 20 días por cada año de servicios prestados como lo establece la Ley.
TARIFAS APLICABLES A LOS TEJIDOS DE TERCIOPELOS Y PELUCHES ELABORADOS CON LAS FIBRAS COMPRENDIDAS EN ESTE CONTRATO O CON MIXTURAS DE OTRAS FIBRAS
Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente xxx xxxxxxx que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva la cantidad de $67.57 (SESENTA Y SIETE PESOS 57/100 M.N.), por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.
Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad xx xxxxxxx por producción, además la cantidad de $67.57 (SESENTA Y SIETE PESOS 57/100 M.N), por jornada legal, en cuyas Tarifas a destajo y salario por jornada ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero del 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 xx xxxxx de 2000.
La siguiente Tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 xx xxxxx de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $20.00, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio del 12 de febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 xx xxxxx del mismo año y después un 30% (treinta por ciento), de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 xx xxxxx de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 xx xxxx de 1992; por lo tanto esta Tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenio singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtendrían una remuneración mensual superior a $20.00 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 xx xxxxx de 1982.
1.- Características de la tela base.
Xxxxxx: 49 luchas contenidas en un cuarto de pulgada inglesa en las dos telas. Ancho de la tela en el peine: hasta 41.5 pulgadas inglesas.
Cuenta xxx xxxxx: 150.
Urdimbre xx xxxx o artisela: Crepé de 100 deniers, de 501 o más vueltas, para el fondo con hilo ordinario de 150 deniers, para el rizo.
Trama xx xxxx o artisela: 100 deniers. Tablas: 6 repaso quebrado.
Maquinilla jacquard o verdol: hasta 600 puntos.
Lanzaderas: una en telares de una lanzadera y dos en telares en los que trabajen dos lanzaderas simultáneamente.
Julios: dos.
Buscar la lucha alta. Buscar la lucha baja. Cuidar el rizo.
Cuidar las cuchillas.
Cuidar los esmeriles.
Cuidar las cuerdas.
Dos carretes de orilla.
Precio de lucha en un cuarto de pulgada inglesa en telares de una lanzadera anteriores a 1940 trabajando a 120 revoluciones por minuto:
Para un telar $0.09
Para dos telares $0.04
Para tres telares $0.04
Para cuatro telares $0.01
En telares de una lanzadera de 1940 o posteriores, trabajando a 130 revoluciones por minuto:
Para un telar $0.09
Para dos telares $0.04
Para tres telares $0.04
Para cuatro telares $0.01
Para telares de dos lanzaderas que trabajen simultáneamente a 90 revoluciones por minuto:
Para un telar $0.04
Para dos telares $0.01
Para tres telares $0.01
Para cuatro telares $0.01
Si los telares asignados trabajaren a menor o mayor número de revoluciones por minuto, variando por ello el rendimiento en luchas por ocho horas de producción, la Tarifa únicamente se pagará efectuando en cada caso los ajustes respectivos a la presente Tarifa mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Multiplicando el precio de la lucha por las revoluciones base indicadas en los tres grupos de estas Tarifas que son las constantes y dividiendo el resultado obtenido por las revoluciones de más o de menos, de donde se obtendrá el precio de la lucha base que será aplicable a dichos telares.
II.- Aumentos y descuentos por modificaciones de las características base.
a).- Ancho de la tela en peine.
Por pulgada inglesa o fracción de más de 41.5 pulgadas inglesas, por cada metro tejido, se aumentará el 1.5% (uno y medio por ciento) sobre la base.
b).- Cuenta xxx xxxxx.
1.- Se entiende por cuenta xxx xxxxx, el número de hilos que contenga una pulgada inglesa.
2.- Por cada 10 hilos o fracción en pulgada inglesa de más de 150, por cada metro tejido, se aumentará el 2% (dos por ciento) sobre la base.
c).- Urdimbre.
1.- Por cada 10 deniers o fracción de número de urdimbre de fondo más fino que el de 100 deniers, por cada metro tejido se aumentará el 2% (dos por ciento) sobre la base.
2.- Por cada 10 deniers o fracción de urdimbre xx xxxx más grueso o más fino de 150 deniers y por cada metro tejido se aumentará el 2% (dos por ciento) sobre la base.
3.- Para pie más grueso, tanto de fondo como xx xxxx, en peine fino, se pagará de conformidad con la tabla siguiente:
CUENTA XXX XXXXX
URDIMBR | 100 | 110 | 120 | 130 | 140 | 150 | 160 | 170 | 180 | 190 | 200 |
E | |||||||||||
150 | 1.00 | 2.00 | 3.00 | 4.00 | 5.00 | 6.00 | 7.00 | 8.00 | 9.00 | 10.00 | 11.00 |
160 | 1.25 | 2.50 | 3.75 | 5.00 | 6.25 | 7.50 | 8.75 | 10.00 | 11.25 | 12.50 | 13.75 |
170 | 1.50 | 3.00 | 4.50 | 6.00 | 7.50 | 9.00 | 10.50 | 12.00 | 13.50 | 15.00 | 16.50 |
180 | 1.75 | 3.50 | 5.25 | 7.00 | 8.75 | 10.50 | 12.25 | 14.00 | 15.75 | 17.50 | 19.25 |
190 | 2.00 | 4.00 | 6.00 | 8.00 | 10.00 | 12.00 | 14.00 | 16.00 | 18.00 | 20.00 | 22.00 |
200 | 2.25 | 4.50 | 6.75 | 9.00 | 11.25 | 13.50 | 15.75 | 18.00 | 20.25 | 22.50 | 24.75 |
210 | 2.50 | 5.00 | 7.50 | 10.00 | 12.50 | 15.00 | 17.50 | 20.00 | 22.50 | 25.00 | 27.50 |
4.- Cuando el urdimbre tenga hilos de color firme y acetato por cada color y por cada metro tejido, se aumentará el 4% (cuatro por ciento) sobre la base. El color blanco se tomará como color.
5.- Cuando el urdimbre tenga crepé con hilo ordinario endosado, se aumentará por cada metro tejido el 30% (treinta por ciento) sobre la base.
6.- Para los telares doble ancho que trabajen peluches cuando el urdimbre de fondo esté compuesto de hilo ordinario, se hará un descuento de 25% (veinticinco por ciento) sobre la base.
a).- Por cada 10 deniers o fracción más fino de 100 deniers por cada metro tejido, se aumentará el 1.5% (uno y medio por ciento) sobre la base.
b).- Por cada 10 deniers o fracción de trama, crepé o floja que se emplee más grueso que el de 100 deniers por cada metro tejido, se aumentará el 2% (dos por ciento) sobre la base.
c).- Cuando se trabaje trama de diferentes deniers o números en la misma tela, el porcentaje de aumento será el que corresponda al precio más alto.
d).- Cuando se emplee trama moteada, agusanada o de fantasía se aumentará el 10% (diez por ciento) sobre la base.
e).- Cuando la trama esté compuesta de acetato o de hilos de color firme por el acetato y por el color, por cada metro tejido, se aumentará el 2.5% (dos y medio por ciento) sobre la base.
f).- Tablas.
1.- En telares con repaso corrido arriba de 9 tablas, por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio se harán sobre la base de acuerdo con la siguiente:
10 Tablas 1
............................................................................................................................................................ %
11 Tablas 3.5
............................................................................................................................................................ %
12 Tablas 6
............................................................................................................................................................ %
13 Tablas 8.5
............................................................................................................................................................ %
14 Tablas 11
............................................................................................................................................................ %
15 Tablas 13.5
............................................................................................................................................................ %
16 Tablas 16
............................................................................................................................................................ %
Y así sucesivamente aumentando el 2.5% (dos y medio por ciento) por cada tabla adicional. Repaso quebrado.
2.- En las telas tejidas con repaso quebrado arriba de 6 tablas por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio sobre la base de acuerdo con la siguiente tabla:
7 Tablas 5
............................................................................................................................................................ %
8 Tablas 7
............................................................................................................................................................ %
9 Tablas 9
............................................................................................................................................................ %
10 Tablas 11
............................................................................................................................................................ %
11 Tablas 13
............................................................................................................................................................ %
12 Tablas 15
............................................................................................................................................................ %
13 Tablas 17
............................................................................................................................................................ %
14 Tablas 19
............................................................................................................................................................ %
15 Tablas 21
............................................................................................................................................................ %
16 Tablas 23
............................................................................................................................................................ %
Y así sucesivamente aumentando el 2% (dos por ciento) por cada tabla adicional.
3.- Las tablas de orilla sí serán consideradas como tablas de aumento para los efectos del pago, tanto en los repasos corridos como en los quebrados.
g).- Puntos.
Por cada 100 puntos utilizados o fracción arriba de 600 se aumentará a la base 5% (cinco por ciento).
h).- Julios.
Por cada julio extra se pagará a 5% (cinco por ciento) más sobre la base.
i).- Lanzaderas.
En los tejidos en los cuales sea necesario utilizar más de las lanzaderas bases, se aumentará un 10% (diez por ciento) sobre base por cada lanzadera adicional.
j).- Luchas.
Telas elaboradas con 30 o menos luchas por cuarto de pulgada inglesa, en las dos telas, tendrá un aumento de 6% (seis por ciento) sobre la base.
k).- Las Tarifas superiores derivadas de convenios singulares subsistirán como derecho personal para los trabajadores que actualmente disfrutan esa Tarifa, más el aumento que se pacte en esta ocasión, conforme al promedio de su salario, no obstante lo anterior las empresas quedan facultadas a aplicar a los trabajadores a que se refiere este inciso.
Las Tarifas estipuladas en el presente Contrato, previa indemnización de la diferencia que resulte de la Tarifa pactada en el convenio singular de que se trata y la que establece este Contrato a razón de tres meses y veinte días por año trabajado, bien entendidos que esta indemnización únicamente corresponde a la parte xxx xxxxxxx que resulte afectada al aplicar las Tarifas contractuales.
l).- Trabajos de muestras.
a).- Cuando se pongan muestras en algún telar, se pagará al xxxxxxx el trabajo de dicho telar, con un salario equivalente a la producción de las máquinas en su trabajo normal, computándose el tiempo desde el momento en que sea puesta la tela sobre la máquina pudiendo los empresarios tener telares especialmente dedicados a muestras cuyos operarios serán pagados proporcionalmente al salario que debieron ganar en su trabajo normal.
b).- En fábricas donde los telares trabajen con para-urdimbres cuando hayan cambios de telas que hayan que horquillar o rehorquillar, y que este trabajo requiera mayor tiempo que el usual para el atado en telares sin para-urdimbres será pagado al oficial el tiempo excedente que el horquillado y rehorquillado requiera, en proporción al salario que debiera percibir en su trabajo.
c).- Los patrones pagarán a los trabajadores el tiempo que pierdan por causas que son imputables a los primeros; al presentarse casos de tiempos perdidos, el patrón y el sindicato respectivo de común acuerdo determinarán su forma de pago, a manera de asegurar su salario normal.
Para las telas en las cuales se empleen mixturas de otras fibras ya sea de pie, trama x xxxx, se aplicará el procedimiento de conversión a deniers tomando la constante de 5316 dividiendo esta cifra entre el número de algodón, lana y otra fibra que se desee convertir en denier, para la aplicación de la Tarifa correspondiente.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores a los que están percibiendo trabajando seda o artisela.
III.- DISPOSICIONES GENERALES
a).- En los precios de la lucha está incluido un 20% (veinte por ciento) por el trabajo de buscar la lucha alta, y la lucha baja, un 12% (doce por ciento) por cuidar el rizo; un 12% (doce por ciento), por cuidar las cuchillas; un 10% (diez por ciento), por cuidar los esmeriles; un 10% (diez por ciento) por cuidar las cuerdas y un 4% (cuatro por ciento) por atender los carretes de orilla; por lo tanto, los tejedores deberán ejecutar tales maniobras sin retribución adicional.
b).- Para que los tejedores puedan llevar un mayor número de telares de los establecidos en las Tarifas, sean de una o de dos lanzaderas, las empresas deberán en caso de que aquello sea necesario, acondicionar las salas de trabajo, las máquinas y los materiales de trabajo con el ánimo de buscar que en lo posible se reduzca el esfuerzo de los trabajadores.
c).- Para el caso de que un xxxxxxx lleve más de cuatro telares, el precio de la lucha en un cuarto de pulgada inglesa se fijará convenientemente entre empresa y sindicato.
d).- Las partes han acordado que las presentes Tarifas para esta especialidad no incluyen el séptimo día, y por tanto éste deberá de pagarse adicionalmente.
e).- Los aumentos y descuentos de estas Tarifas se harán independientemente unos de otros y se aplicará conforme al orden establecido en la misma.
f).- Los problemas que se lleguen a presentar como consecuencia de la interpretación o aplicación de este Capítulo y sus Tarifas, serán resueltos en primer término por la empresa y el sindicato de cada fábrica y a falta de entendimiento, por la Comisión Mixta Obrero Patronal, soluciones que serán obligatorias para las partes.
CAPITULO VIII
El salario de los correiteros será el promedio xxx xxxxxxx semanal obtenido por los tejedores de la sección a su cargo, aumentado en un 25% (veinticinco por ciento), los ayudantes de correiteros tendrán como salario el que resulte del 85% (ochenta y cinco por ciento), xxx xxxxxxx percibido por el correitero, al cual están asignados.
AYUDANTES DE CORREITERO
Estos percibirán el 85% (ochenta y cinco por ciento) xxx xxxxxx del correitero.