VENTAS Y SERVICIOS - LEY DE IMPUESTO A LAS - TEXTO ACTUAL -ARTICULO 21 N°2. CONTRATO DE PROMESA DE VENTA - RESCILIACION - DEDUCCIONES AL DEBITO FISCAL - REQUISITOS - ESCRITURA PUBLICA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION -...
VENTAS Y SERVICIOS - LEY DE IMPUESTO A LAS - TEXTO ACTUAL -ARTICULO 21 N°2.
CONTRATO DE PROMESA DE VENTA - RESCILIACION - DEDUCCIONES AL DEBITO FISCAL - REQUISITOS - ESCRITURA PUBLICA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES XX XXXXXXXXXX - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA MODIFICATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones xx Xxxxxxxxxx con ocasión de un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia dictada por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, negó el derecho al contribuyente de deducir del débito fiscal las cantidades restituídas por concepto de una promesa de venta de un bien corporal inmueble, gravada con el impuesto a las ventas y servicios, que quedó sin efecto por la resciliación de dicho contrato.
La Iltma. Corte negó este derecho, en virtud del artículo 21 n°2 del DL 825, que señala que es necesario que esta deducción se realice dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de la “escritura pública” de resciliación, lo cual deja claramente establecida la necesidad que este acto se realice a través de escritura pública, requisito que no se cumple en el caso en comento, en que se realizó a través de escritura privada, por lo que dicha resciliación carece de la aptitud legal necesaria para servir de fundamento a dicha deducción.
Al efecto, el fallo de la Iltma. Corte señala:
“ 5°.- Que, en otro orden de ideas, cabe señalar que el artículo 21 número 2 del Decreto Ley 825 expresa, en lo pertinente, que del impuesto determinado o débito fiscal es posible deducir las cantidades restituídas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, gravadas con dicha ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa y, el plazo respectivo, se cuenta desde la fecha de la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que dichos actos queden sin efecto por resolución judicial, desde la fecha en que ésta quede ejecutoriada.
6°.- Que, de tal forma, si las cantidades restituídas al contribuyente derivan de la resciliación de una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, es necesario para poder legítimamente impetrar la deducción al impuesto determinado o débito fiscal, que la resciliación conste por escritura pública.
7°.- Que en el caso de autos, se celebró una promesa de venta sobre un bien corporal inmueble entre xxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx y la Sociedad Constructora Eseval Limitada, por escritura privada de fecha 18 de febrero de 1993, la que corre a fojas 78 y siguientes. Por escritura privada de fecha 30 xx xxxxx de 1993, que rola a fojas 82 y siguientes, se procedió a resciliar la antedicha promesa de compraventa.
8°.- Que, así las cosas, queda de manifiesto que la resciliación en que se ha fundado la contribuyente para efectuar la deducción no ha sido celebrada por escritura pública, como se exige en el artículo 21 número 2 del Decreto Ley 825, por lo que carece de la aptitud legal necesaria para servir de fundamento a dicha deducción, por lo que en esta parte la sentencia en alzada deberá ser confirmada.”
CORTE DE APELACIONES XX XXXXXXXXXX - 28/07/2000 - ROL N° 1426-95 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - SOC. CONSTRUCTORA ESEVAL LTDA c/S.I.I. - MINISTROS SRAS. XXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXX XXXXXXXXXXX XXXXX Y ABOGADO INTEGRANTE XX. XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX.