Convenio entre la República del Perú y la República Federal de Alemania sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx de Alemania sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
La República del Perú y la República Federal de Alemania, en adelante denominadas "las Partes Contratantes";
Deseosas de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1-
Para los efectos del presente convenio:
(1) "Inversión" designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; esto incluye en particular, pero no exclusivamente:
(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;
(b) acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades;
(c) derechos a fondos empleados para crear un valor económico o a prestaciones bajo contrato y derechos otorgados por ley, que tengan un valor económico;
(d) derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes modelos de
utilidad, modelos y diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos y conocimientos tecnológicos patentados o no, documentos técnicos e instrucciones, know how y goodwill;
(e) las concesiones otorgadas, por ley o contrato, por las partes contratantes o sus entidades públicas
para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de los recursos naturales.
Las modificaciones en la forma de inversión de los bienes no afectan su carácter de inversión.
(2) "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión, tales como utilidades, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos.
(3) El concepto de "nacionales" designa:
(a) con referencia a la República del Perú:
Los peruanos de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Perú;
(b) con referencia a la República Federal de Alemania:
Los alemanes de acuerdo a lo establecido en la ley fundamental de la República Federal de Alemania:
(4) "Sociedades" designa a todas las personas jurídicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con personería jurídica o sin ella, que tengan su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, independientemente que su actividad tenga o no fines lucrativos.
Artículo 2
(1) Cada una de las partes contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales y sociedades de la otra parte contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. Cada parte contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra parte contratante.
(2) Ninguna de las partes contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso, o el aprovechamiento de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.
(3) Las inversiones realizadas por nacionales o sociedades de una de las partes contratantes en el territorio de la otra parte contratante, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última, gozarán de la plena protección de este Convenio.
Artículo 3
(1) Ninguna de las partes contratantes someterá en su territorio a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra parte contratante o a las inversiones en las que mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra parte contratante, a un trato menos favorable que el que conceda a las inversiones de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros estados.
(2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a los nacionales o sociedades de la otra parte contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con inversiones, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades, o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.
(3) Dicho trato no se extenderá a los privilegios que una de las partes contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común, una zona libre de comercio, por su asociación con tales agrupaciones, o acuerdos internacionales similares.
(4) El trato convenido por el presente artículo no se extenderá a los beneficios y ventajas que una de las partes contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados, como consecuencia de la celebración de convenios o acuerdos para evitar la doble imposición u otros acuerdos en materia impositiva.
Artículo 4
(1) Las inversiones de los nacionales o sociedades de una de las partes contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra parte contratante.
(2) Las inversiones de nacionales o sociedades de una parte contratante efectuadas de conformidad con el presente convenio, no podrán, en el territorio de la otra parte contratante, ser expropiadas, nacionalizadas o sometidas a otras medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación o nacionalización, salvo por causa de necesidad publica y, en tal caso, deberán ser indemnizadas.
(3) La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o inminente, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización deberá abonarse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago efectivo, según el tipo usual de interés bancario; deberá de ser realizable y libremente transferible.
(4) La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equivalente, el monto de la indemnización y cualquier otra cuestión relacionada podrán ser revisadas en un procedimiento judicial ordinario.
(5) Los nacionales o sociedades de una de las partes contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto xx xxxxxx u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio o insurrección, en el territorio de la otra parte contratante, serán tratados por esta última no menos favorable que sus propios nacionales o sociedades, en lo que respecta a restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos pagos deberán ser libremente transferibles.
(6) En lo que concierne a las materias regidas por este artículo, los nacionales o sociedades de una de
las partes contratantes gozarán en el territorio de la otra parte contratante del trato de la nación más favorecida.
Artículo 5
(1) Cada parte contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra parte contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, especialmente:
(a) El capital de la inversión y las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión;
(b) Las ganancias;
(c) La amortización de los préstamos definidos en el inciso c) del apartado 1 del artículo 1 del presente convenio, así como sus intereses;
(d) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
(e) Las indemnizaciones previstas en el artículo 4.
(2) La transferencia se efectuará en moneda libremente convertible, sin restricción ni demora al tipo de cambio aplicable en cada caso. Dicho tipo de cambio no deberá diferir sustancialmente del tipo cruzado (cross rate) de los tipos de cambio que el fondo monetario internacional aplicaría si, en la fecha de pago, se cambiaran las monedas de los países interesados en derechos especiales de giro.
Artículo 6
Si una de las Partes Contratantes efectúa pagos a sus nacionales o sociedades en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 9 corresponderían a la primera parte contratante, reconocerá la subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales o sociedades a la primera parte contratante, bien sea por disposición legal o por acto jurídico. Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante en la posición legal del titular anterior. Para la transferencia de los pagos en virtud de los derechos transferidos regirá, mutatis mutandis, el artículo 5 de este convenio.
Artículo 7
(1) Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes, mas allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente convenio, en cuanto sea más favorable.
(2) Cada parte contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra parte contratante en su territorio.
Artículo 8
El presente convenio se aplicará, también, a los asuntos surgidos después de su entrada en vigor relacionados con inversiones efectuadas por los nacionales o sociedades de Una Parte Contratante en el territorio de la Otra Parte Contratante de acuerdo a sus leyes y reglamentaciones, antes de la entrada en vigor del convenio.
Artículo 9
(1) Las controversias que surgieran entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas partes contratantes, a través de sus canales diplomáticos.
(2) Si una controversia no pudiere ser resuelta de esa manera, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las partes contratantes.
(3) El tribunal arbitral será constituido ad-hoc. Cada parte contratante nombrará un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los gobiernos de ambas partes contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses y el presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que cada una de las partes contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal arbitral.
(4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados y a falta de otro arreglo, cada parte contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el presidente sea nacional de una de las partes contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el vicepresidente también fuese nacional de una de las partes contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá al miembro de la corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las partes contratantes, efectuar los nombramientos.
(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán obligatorias. Cada parte contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por las dos partes contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
(6) Si un nacional o una sociedad de una de las partes contratantes y la otra parte contratante hubieren sometido una controversia a un competente tribunal internacional de arbitraje o al competente tribunal de esta parte contratante, de acuerdo a las disposiciones del articulo 10 del presente convenio, la primera parte contratante no iniciará un procedimiento arbitral sobre el mismo asunto, a menos que la otra parte contratante no acate y cumpla con el laudo o sentencia dictada.
Artículo 10
(1) Las controversias que surgieran entre una de las partes contratantes y un nacional o una sociedad de la otra parte contratante en relación con las inversiones, en el sentido del presente convenio, deberán, en lo posible, ser dirimidas entre las partes en la controversia.
(2) Si una controversia, en el sentido del párrafo 1, no pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las partes en la controversia la haya promovido, será sometida a petición de una de ellas a los tribunales competentes de la parte contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
(3) La controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral internacional en cualquiera de las circunstancias siguientes:
(a) A petición de una de las partes de la controversia, cuando no exista una decisión sobre el fondo después de transcurridos dieciocho meses, contados a partir de la iniciación del proceso judicial previsto por el apartado 2 de este artículo, o cuando exista tal decisión pero la controversia subsista entre las partes.
(b) Cuando ambas partes en la controversia así lo hayan convenido.
(4) En los casos previstos por el párrafo 3 anterior, las controversias entre las partes, en el sentido de este artículo, se someterán de común acuerdo, cuando las partes en la controversia no hubiesen acordado otra cosa, sea a un procedimiento arbitral en el marco del "convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", de 18 xx xxxxx de 1965, o a un tribunal arbitral ad-hoc, establecido de conformidad con las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.M.U.D.I.)
Si después de una periodo de tres meses, a partir de que una de las partes hubiese solicitado el comienzo del procedimiento arbitral no se hubiese llegado a un acuerdo, la controversia será sometida a un procedimiento arbitral en el marco del "convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las
inversiones entre estados y nacionales de otros estados", de 18 xx xxxxx de 1965, siempre y cuando ambas partes contratantes sean parte de dicho convenio. En caso contrario la controversia será sometida al tribunal arbitral ad-hoc antes citado.
(5) El tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente convenio y, en su caso, sobre la base de otros convenios o tratados vigentes entre las partes; del derecho interno de la parte contratante en cuyo territorio se realizo la inversión, incluyendo sus normas de derecho internacional privado; y, de los principios generales del derecho internacional.
(6) El laudo arbitral será obligatorio y se ejecutará de acuerdo con la legislación interna.
Artículo 11
El presente convenio regirá independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las partes contratantes.
Artículo 12
(1) El presente convenio entrará en vigencia un mes después de la fecha en la cual las partes contratantes se hayan notificado mutuamente que las exigencias de sus respectivas legislaciones, para la entrada en vigencia del presente convenio, se hayan cumplido.
(2) El presente convenio tendrá una validez xx xxxx años y se prolongara después por tiempo indefinido, a menos que una de las partes contratantes comunique por escrito a la otra parte contratante su intención de darlo por terminado doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez años, el convenio podrá denunciarse en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.
(3) Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio, sus disposiciones seguirán rigiendo durante los quince años subsiguientes a dicha fecha.
Protocolo
El acto de la firma del convenio entre la República del Perú y la República Federal de Alemania sobre promoción y protección recíproca de inversiones, así como los infraescritos plenipotenciarios han adoptado, además, las siguientes disposiciones, que se consideran como parte integrante del convenio:
(1) Ad artículo 1
A) Las rentas de una inversión y en el caso de su reinversión, también las rentas de esta gozarán de igual protección que la inversión misma.
B) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la nacionalidad, se considerará en especial como nacional de una parte contratante a toda persona que posea un pasaporte nacional extendido por las autoridades competentes de la respectiva parte contratante.
(2) Ad artículo 2
El convenio regirá también en las áreas marítimas adyacentes a las costas de ambas Partes Contratantes en las que ejerzan derechos de soberanía o jurisdicción, de conformidad con sus legislaciones nacionales y el derecho internacional.
(3) Ad artículo 3
A) Como actividades en el sentido del párrafo segundo del artículo 3, se considerarán especial, pero no exclusivamente, la administración, la utilización, el uso y el aprovechamiento de una inversión. Se considerarán especialmente como "trato menos favorable" en el sentido del artículo 3: la limitación en la adquisición de materias primas y auxiliares, energía y combustibles, así como medios de producción y explotación de toda clase, la obstaculización de la venta de productos en el interior del país y en el extranjero, y toda medida de efectos análogos. No se considerarán como "trato menos favorable" en el
sentido del artículo 3, las medidas que se tomen por razones de seguridad y orden público, sanidad pública o moralidad.
B) Las disposiciones del artículo 3 no obligan a una parte contratante a extender las ventajas, exenciones y reducciones fiscales, que según las leyes tributarias solo se conceden a las personas naturales y sociedades residentes en el territorio de la otra parte contratante.
C) Las partes contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales internas, tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración y residencia de personas de una de las partes contratantes que, en relación con una inversión, quieran entrar en el territorio de la otra parte contratante; la misma norma regirá para los asalariados de una parte contratante que, en relación con una inversión, quieran entrar y residir en el territorio como asalariados. Igualmente, se tramitarán con benevolencia las solicitudes de permiso de trabajo.
(4) Ad artículo 4
El derecho a indemnización, existirá, asimismo, en el caso de que se adopte alguna de las medidas definidas en el artículo 4, respecto de la compañía donde se halle situada la inversión y se produzca, como consecuencia de aquella, un severo perjuicio que afecte sustancialmente a dicha compañía.
(5) Ad artículo 5
Un transferencia se considera realizada "sin demora" en el sentido del párrafo 2 del articulo 5, cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud.
(6) Ad artículo 6
Respecto a los transportes de mercancías y personas en relación con inversiones, cada una de las partes contratantes no excluirá ni pondrá trabas a las empresas de transporte de la otra parte contratante y, en caso necesario, concederá autorizaciones para la realización de los transportes.
Hecho en Lima, el 30 de enero de 1995, en dos ejemplares, en idiomas castellano y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.