RESUMEN DE CONTRATOS
BOLILLA 1 – INTRODUCCIÓN A LA DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO
Punto 1: Análisis del art. 1137: “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
Antecedentes históricos:
Derecho romano: el contrato sólo implicaba una fuente de obligación. Entendían al contrato como toda convención con el objeto de hacer nacer obligaciones.
La doctrina romana tuvo recepción en la doctrina francesa de la precodificación napoleónica, y de ella pasó al Cod. Civ. Francés.
En cuanto a nuestro C.Civ., se apartó del concepto tradicional romano, para seguir, principalmente, x Xxxxxxx.
XXXXXXX: para este autor, el contrato es una convención por la cual las 2 partes recíprocamente, o solo una de las dos, prometen y se obligan a dar a la otra alguna cosa, o hacer o no hacer algo.
También distingue el contrato de la convención. La convención es el género, mientras el contrato es la especie. Convención es el consentimiento de 2 o + personas para constituir entre ellas alguna obligación o para resolver una precedente o modificarla. Mientras que la convención puede tener como objeto el nacimiento de una obligación, su extinción o modificación, el contrato, por su parte, sólo tiene por objeto hacer nacer una obligación.
Art. 1101 del C.C. Francés: recibió las enseñanzas xx Xxxxxxx, expresando que el contrato es una convención por la cual una o varias personas se obligan a dar, hacer o no hacer algo. Según esta doctrina legal francesa, el contrato es una especie particular de convención.
El Proyecto xx XXXXXXX: Xxxxxxx trata el tema en su esbozo, en el art. 438 y el art. 1830.
Art. 438 – en la nota a este art. expresa que el contrato sólo es tal cuando de él emanan derechos y obligaciones.
Art. 1830 – en este art. extiende el concepto de contrato, expresando que no sólo se habla de contrato para el nacimiento de obligaciones, sino que existe contrato aún cuando el acuerdo de voluntades tiene como objeto la modificación de obligaciones.
Por último, distingue el contrato de la convención jurídica y de la convención sin calificativo.
La convención jurídica es aquella donde se acuerda la extinción de obligaciones.
La convención sin calificativo acaece cuando el acuerdo versa sobre relaciones no regidas por este código u obligaciones que no puedan ser jurídicamente demandadas.
XXXXXXX (su doctrina): dentro de su pensamiento, toda convención es un contrato y todo contrato es una convención, de modo que tales términos resultan intercambiables.
Doctrinas xx XXXXX, XXXXX Y RAU: Xxxxx aprehendía el contrato en su sentido más amplio, pudiendo éste tener como objeto no sólo crear obligaciones, sino también extinguirlas.
La convención aparece aquí como un acuerdo exteriorizado, como el contrato, pero mientras aquella es un acuerdo sobre un objeto de interés jurídico, el contrato importa crear obligaciones mediante una convención. Tal es el pensamiento sostenido por Xxxxx y Xxx.
El Código Civil Argentino: siguió al Esbozo xx Xxxxxxx, sobre todo en la clasificación de los derechos. El mérito xx Xxxxx en cuanto al Código tiene que ver con la metodología adoptada, ya que logra reunir en un título (De los Contratos en General) las normas que constituyen la teoría general del contrato. Además, logra separar la teoría de las obligaciones de la teoría de los contratos.
Convención simple, convención jurídica y contrato.
Convención simple – son acuerdos que no producen efectos jurídicos; el mero acuerdo de voluntades exteriorizado, pero que no origina coacción jurídica.
Convención jurídica – aquella que tiene consecuencias en el derecho, pero que sólo recibe el nombre de contrato cuando produce, modifica o extingue obligaciones.
Contrato – el contrato es un acto jurídico bilateral y patrimonial, que tiene por objeto regular los derechos de las partes. Es una especie de convención jurídica. No obstante, no todas las convenciones jurídicas son contratos, sino que deben reunir una serie de requisitos:
debe reglar derechos de carácter patrimonial (por eso no se considera contrato el matrimonio, por ejemplo);
debe estar destinado a crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones.
Punto 2: autonomía de la voluntad y contrato.
Libertad e igualdad jurídica y función de la voluntad como poder autónomo para que la persona se obligue: entendemos por “autonomía de la voluntad” aquel principio que confiere a la voluntad jurídica la atribución de crear negocios jurídicos.
La voluntad de los particulares es el supuesto de hecho para que la ley actúe brindando fuerza obligatoria a lo pactado. Es, pues, el derecho objetivo que otorga el que otorga la calificación y atribuye consecuencias jurídicas al contrato.
La autonomía de la voluntad parte de 2 postulados: la igualdad jurídica de las partes (nuestra CN dice que todos los hts son iguales ante la ley); y la libertad jurídica de ellas (libertad para contratar o no, en este caso).
Manifestaciones de la autonomía de la voluntad:
libertad para contratar: es la atribución de los particulares para contratar o no y, en caso de hacerlo, elegir con quién.
libertad contractual: es la facultad que tienen las partes de delimitar el contenido del contrato, o sea, la autorregulación.
fuerza obligatoria del contrato: las partes deben someterse a aquello que han acordado como si se tratara de la ley misma.
Normas regulatorias de los contratos:
Normas imperativas: aquellas dentro de las cuales debe desenvolverse la autonomía de la voluntad (las leyes que rigen la materia, el orden público y las buenas costumbres).
Xxxxxx dispositivas: son reglas supletorias sancionadas por el legislador para el caso de que los contratantes no hubieran establecido la regulación de una situación determinada. Las partes pueden dejarlas de lado.
Normas interpretativas: se trata de normas aclarativas que tienen por objeto fijar el alcance de la voluntad de los particulares.
Límites a la autonomía de la voluntad:
Se debe respetar el orden público que emana de las leyes imperativas. Debe resguardarse también la regla moral: el contrato no solo debe perseguir un fin individual, sino también un objeto-fin social.
Además, el contrato no debe significar una lesión subjetiva, es decir, no se debe aprovechar la inexperiencia, necesidad o inferioridad de la otra parte.
Orden público jurídico y orden público económico: transformación de la concepción del contrato: durante el siglo XX, los principios antes mencionados se han ido debilitando cada vez más.
La autonomía de la voluntad está debilitada, porque la realidad nos muestra que actualmente hay casos en que –fundamentalmente por razones económicas- las partes no están en igualdad de condiciones para discutir las cláusulas de un contrato. Tal es el caso de los contratos de adhesión, en los cuales la empresa tiene predeterminadas las condiciones del contrato y las impone al usuario, que no puede discutir nada, firma o no, lo toma o lo deja. También vemos el caso de los contratos colectivos, donde la mayoría se impone a la minoría.
Para remediar esta situación, el mismo Estado ha tenido que intervenir, buscando evitar las cláusulas abusivas (sobre todo en contratos de trabajo y contratos de adhesión).
También se ha debilitado la fuerza obligatoria del contrato. Antes, lo requerido por las partes era estrictamente obligatorio, y sólo se podía evitar la responsabilidad por incumplimiento si existía caso fortuito o fuerza mayor. Actualmente, existen diversos institutos que permiten anular, revisar, modificar lo pactado por las partes en el contrato, como el abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, etc.
Esta situación, para algunos autores constituye una crisis; para otros, en cambio, supone un signo positivo, derivado de la adaptación del derecho a la evolución de la sociedad.
La ley jurídica no puede dejar de lado a la ley económico-social, y es por eso que aquí no hay una crisis del contrato, sino que en esos supuestos se plantea una socialización del contrato, un contenido más social del mismo.
BOLILLA 2 – ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONTRATO
Punto 1: el contrato y la teoría de las fuentes de las obligaciones.
El contrato en la clasificación del derecho romano: en un principio, los romanos distinguían entre aquellas obligaciones que surgían de un contrato de las que nacían de un delito. Los delitos generaban la obligación de resarcir económicamente a la víctima. Los contratos, suponían una fuente obligacional. Se trataba de un acto jurídico voluntario y lícito, que hacía nacer obligaciones.
Por la obra de los pretores, se reconocieron ciertos actos (ni delitos ni contratos) que tenían consecuencias análogas a aquellas surgidas de un contrato. Estas formas se reconocieron con el nombre de cuasi-contratos. Además, se advirtió que existían ciertos ilícitos sin intención que también generaban la obligación de indemnizar, y les dieron el nombre de cuasi-delitos. Esto fue receptado por Xxxxxxxxxx en las “Institutas”.
En la época clásica, se advierte la insuficiencia de esta división. Comienzan a surgir otras circunstancias como generadoras de obligaciones. En cierto momento, el Estado tiene la necesidad de imponer ciertas cargas tendientes a la justicia, surgiendo así las obligaciones nacidas de la ley (por ej. ser presidente de una mesa electoral).
La voluntad como poder de auto-obligarse por el contrato y por la promesa unilateral: Xxxxx considera que la voluntad unilateral es fuente autónoma de obligación en cuanto así lo exigen las relaciones sociales, la seguridad del tráfico jurídico y la confianza que la sociedad debe tener en quien formula una promesa para obligarse.
El contrato y la modificación, conservación, transmisión y extinción de derechos y obligaciones frente al concepto del contrato como fuente exclusiva de obligaciones surgida de la voluntad común de las partes: si bien el concepto de contrato sería un negocio jurídico bilateral y patrimonial, debemos recalcar que buena parte de la doctrina argentina entiende que solo cabe hablar de contrato en referencia al acuerdo creador de obligación, siguiendo a la doctrina francesa. Se insiste en que la noción de “contrato” debe abarcar el acuerdo que tiene por objeto, no sólo ser fuente de obligación, sino también modificarlas, transmitirlas y extinguirlas.
Para esta doctrina argentina que sigue la orientación francesa, tales actos jurídicos no serían contratos sino convenciones.
Finalmente, sea que por el acto jurídico se cree, modifique, conserve, transmita, o extinga derechos y obligaciones, en cualquiera de estos supuestos siempre será necesaria la declaración de voluntad común.
Punto 2: Derecho de familia y contrato: este tema está ligado a la definición de matrimonio desde el punto de vista del derecho canónico y el derecho civil.
En el momento en que se sanciona el Código, el único matrimonio que existía era el religioso. Xxxxx no reglamentó el matrimonio civil, sino que opinaba que la institución matrimonial quedaba regida por el derecho canónico.
Esto se mantuvo por un tiempo, pero empezaron a surgir inconvenientes, ya que había judíos, protestantes, que pedían regular su situación. El Congreso sancionó entonces la primera Ley de Matrimonio: se reglamentaba el matrimonio como acto jurídico válido.
Para el derecho canónico, el matrimonio es un contrato de derecho natural, lo cual no implica que no se lo eleve a la condición de sacramento y de origen divino.
El matrimonio civil no es un contrato, sino un acto jurídico complejo surgido de la declaración de voluntad de los contrayentes y de la que atañe al oficial público. Su objeto es extrapatrimonial.
Nuestra ley incluye en materia de contratos lo ateniente a la sociedad conyugal, incurriendo así en un error metodológico, ya que se trata de una materia inherente, no al régimen jurídico de los contratos, sino al derecho de familia.
Punto 3: Derecho sucesorio y contrato:
Pactos sucesorios – al hablar de este tipo de pactos, no se trata de hacer surgir un vínculo obligatorio, sino de brindar otro contenido al contrato, tal como el de instituir a una persona heredera o legataria de otra.
Pacto institutivo – aquel por el cual una persona cuya futura sucesión se trata (el futuro causante) conviene con otra (el instituido) en designarla heredera o legataria, y ésta acepta tal institución hereditaria o legado.
Esto nos lleva a diferenciar el contrato sucesorio del testamento. La diferencia radica en que mientras en el contrato de herencia futura el instituido goza de una situación firme, porque la otra parte no puede revocar la institución, el testamento, en cambio, sí es revocable a voluntad del testador.
Pacto renunciativo – es aquel por el cual una persona que tiene una esperanza de sucesión, abdica, renuncia a los derechos en expectativa que le pueden pertenecer, beneficiando de esa manera a aquellos que tengan iguales derechos (por ejemplo, a sus hermanos).
Pacto dispositivo – es un contrato por el cual un heredero cede gratuitamente sus derechos hereditarios a otra parte. Lo que se ceden son los derechos en expectativa.
La prohibición legal sobre contratos sucesorios: el art. 1175 prohíbe que sea objeto del contrato la herencia futura, aún con el consentimiento del futuro causante.
El fundamento de esta prohibición es de carácter moral, porque se busca impedir que el beneficiario de la herencia esté ansiando la muerte del titular de la misma, pues ello es inmoral (y peligroso).
No obstante, si un contrato versa simultáneamente sobre bienes presentes y sobre bienes de una herencia futura, el contrato es nulo en su totalidad si se ha concluido por un único y mismo precio. Pero será válido si al adquiriente acepta que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.
Punto 4: Derecho administrativo y contrato: los contratos del C.Civ. pertenecen al derecho privado, pero además, dentro de este mismo campo están aquellos contratos regulados por el derecho comercial.
Pero hay otra esfera del derecho que excede el derecho privado: contratos del derecho administrativo o derecho público. En este caso, una de las partes que se vinculan en el contrato es el Estado.
¿Cuál es la naturaleza que vincula al empleado público con el Estado que lo emplea? Se trata de un contrato de derecho público. A esta situación se llega luego de una evolución en el derecho, ya que durante muchos años no existía reglamentación legal respecto de esta cuestión. La situación fue variando hasta tener este tipo de contratos un reglamento propio.
La expropiación por causa de utilidad pública y exclusión del concepto de contrato: la expropiación es una institución creada y reglamentada por la CN. Cuando por razones de utilidad general el Estado advierte que conviene expropiar un bien puede hacerlo, siempre que se dicte una ley que declare la utilidad pública de ese bien y, además, el pago de una indemnización al expropiado.
En el caso de la expropiación, veremos que falta el requisito del consentimiento contractual. No existe una declaración de voluntad común: estamos fuera del campo contractual.
Punto 5: Contrato y derecho internacional público.
Acuerdos normativos y acuerdos-contratos: frente a un acuerdo entre Estados que tenga como fin solucionar los problemas que origina la aplicación de las leyes en el espacio, comprendemos inmediatamente que el concepto de contrato se torna inaplicable, y en esos casos, lo que media es un acuerdo internacional normativo.
Distinta es la situación cuando ese acuerdo tiene como fin asumir o reglar prestaciones de contenido económico, patrimonial, en cuyo caso hablamos de acuerdos-contratos.
Acuerdos normativos: no surgen de ellos obligaciones per se, deberes de contenido patrimonial, sino que hay una declaración de voluntad por parte de 2 (o +) Estados a los efectos de establecer normas, reglas de derecho, para poder solucionar un conflicto que se ha planteado entre ellos.
Acuerdos-contratos: cuando el acuerdo a que llegan los Estados no tiene por objeto crear un derecho objetivo, sino prever una serie de prestaciones que deberán cumplir recíprocamente, estamos en presencia de un acuerdo contrato.
Exclusión del concepto de contrato para los acuerdos normativos: no son contratos porque no tiene como última finalidad hacer nacer obligaciones de cumplir con ciertas prestaciones de valor económico.
Punto 6: contrato y derecho procesal.
La relación jurídica procesal: no puede concebirse como contrato aún cuando hubiere acuerdo entre las partes de proseguir un/el juicio. No podemos hablar de un acuerdo trilateral que vincule al demandante, demandado y juez, porque la actuación de este último se da en un plano diferente, como 3º objetivo que debe resolver la cuestión.
Ejecución de bienes del deudor: se ha querido ver en la relación que se establece entre el ejecutado y el adquiriente del bien en una subasta un contrato de compraventa, forzosa. No existe aquí tal contrato, porque falta un elemento esencial del contrato: el consentimiento. El adjudicatario en remate público no es “comprador” ni resulta vendedor el ejecutado, sin perjuicio de que se apliquen, en cuanto a los efectos, las normas relativas al contrato de compraventa.
Contratos judiciales: crítica de los mismos, pactos sobre renuncia a actos judiciales.
Podría estipularse contractualmente la renuncia a oponer la excepción de incumplimiento, o sea, aquella excepción dilatoria reglada en el art. 1201 según la cual, la parte demandada por quien no ha cumplido su prestación ni ofrecido cumplirla se niega, a su vez, a cumplir con la suya, hasta que no exista simultaneidad en las prestaciones (en cuanto a su cumplimiento, claro).
Dicho esto, no hay contrato judicial, no hay un pacto procesal. Se trata sólo de estipulaciones contractuales, en las cuales las partes, previendo un pleito futuro, convienen en reglar una posible situación que vendrá.
Cláusula compromisoria y compromiso arbitral: se entiende por cláusula compromisoria a aquella estipulación contenida en un contrato, en virtud de la cual las partes acuerdan que en el caso de surgir diferencias, éstas serán resueltas por árbitros. Se trata de una estipulación que se incorpora en el contrato, aún cuando todavía no hay conflicto, pero siempre previendo la posibilidad de que ocurra.
El compromiso arbitral, en cambio, nace justamente con la divergencia misma. A partir de las diferencias, las partes actúan conforme a las prescripciones de los códigos de procedimientos, designando a los árbitros, estableciendo los puntos controvertidos, el plazo para resolver la cuestión…
Punto 7: Acto jurídico y contrato.
Ubicación del contrato en la clasificación de los hechos y los actos jurídicos: se observa que el contrato es un acto jurídico; también podemos afirmar que se trata de un hecho voluntario y lícito.
Naturaleza jurídica del contrato: ACTO JURÍDICO, BILATERAL, ENTRE VIVOS, DE CARÁCTER PATRIMONIAL.
ACTO JURÍDICO (art. 944: “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.) BILATERAL (como acto jurídico es siempre bilateral, porque requiere del acuerdo de voluntades, pero como contrato puede ser unilateral o bilateral, de acuerdo a las obligaciones que origina), ENTRE VIVOS, DE CARÁCTER PATRIMONIAL.
BOLILLA 3 – CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: la clasificación legal de los contratos.
Muchas de las clasificaciones de los contratos que el Código anuncia entre los arts. 1138 y 1143 han quedado, en alguna medida, superadas por la doctrina, en cuanto ella considera que hay otros tipos de contratos que no han sido tipificados y, por consiguiente, clasificados en esta parte del Código.
Esta labor de clasificación escapa a la función legislativa; es tarea doctrinaria. Las modernas legislaciones tienden a prescindir de clasificación en este sentido.
Punto 2: clasificación de los contratos según sus funciones económicas y sociales.
No se trata de una clasificación fundada en las características jurídicas generales de los tipos contractuales contemplados en el código; el principio de división no es normativo, sino que está dado por la función que cada contrato desempeña en el ámbito de las relaciones económico-sociales.
De administración – cuando el contrato tiene por finalidad hacer que un bien produzca beneficios que normalmente puede obtenerse de él (ej: locación de un inmueble).
De disposición: cuando el contrato disminuye o modifica los elementos que constituyen el patrimonio (ej: venta de una casa).
De cambio: tienden a la circulación de los bienes a través de los actos de enajenación o disposición (ej: compraventa, permuta, etc.).
De crédito: mutuo o préstamo de consumo.
De garantía: cuando aseguran el cumplimiento de otro contrato (ej: fianza).
De previsión: renta vitalicia.
De custodia: depósito, garage.
De colaboración: contrato de sociedad.
Punto 3: Contratos UNILATERALES y BILATERALES.
UNILATERALES – se llaman contratos unilaterales a aquellos en los que una sola de las partes resulta obligada (ej: donación).
BILATERALES – son aquellos que crean obligaciones recíprocas para todas las partes intervinientes (ej: compraventa). *
(*) No se debe confundir esta clasificación con la de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales. En el caso de los contratos, se toman en cuenta los efectos, las obligaciones que crean. Por ello, como acto jurídico, el contrato siempre será bilateral, porque requiere del acuerdo de voluntades; pero como contrato, según las obligaciones que origine, podrá ser unilateral o bilateral.
Los llamados contratos bilaterales imperfectos son aquellos que, si bien inicialmente son unilaterales, luego, por circunstancias eventuales, pueden engendrar obligaciones para la otra parte.
Los contratos bilaterales y el doble ejemplar, y la excepción de incumplimiento, y el pacto comisorio.
En los contratos unilaterales no se exige la formalidad xxx xxxxx ejemplar, que en cambio sí se requiere en los contratos bilaterales.
Esta clasificación es importante porque las normas sobre excepción de incumplimiento sólo se aplican si el contrato es bilateral. Si el contrato es unilateral, las obligaciones sólo son de una parte, y por lo tanto no tiene lugar esta excepción.
El pacto comisorio, es decir, la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la otra parte, sólo funciona en contratos bilaterales. No obstante, esto no es tan así: el pacto se aplica siempre que haya obligaciones pendientes y que la parte que pretende hacerlo valer está interesada en la resolución.
Punto 4: Contratos ONEROSOS y GRATUITOS.
ONEROSOS – son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas, de modo que se promete una prestación a cambio de otra. La prestación de una de las partes tiene su razón de ser en la contraprestación de la otra.
GRATUITOS – son aquellos en los cuales sólo una de las partes debe una prestación, y no recibe nada a cambio. No hay contraprestación de quien recibe la ventaja.
El supuesto de los llamados “contratos neutros”. El ejemplo corriente es la fianza. Se trata de contratos que vienen a insertarse en otros, de tal modo que lo que sirve de causa a las obligaciones contraídas por la parte beneficiada en la fianza no es la promesa del fiador, sino la del otro contratante.
Los adquirientes a título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirientes a título gratuito.
La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios sólo procede, en principio, en los contratos onerosos.
Punto 5: contratos CONMUTATIVOS y ALEATORIOS.
CONMUTATIVOS – son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa; estas prestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico.
ALEATORIOS – son aquellos en los que el monto de una de las prestaciones, o de ambas, no está determinado de manera fija, sino que depende de un acontecimiento incierto. Tal es el caso de una renta vitalicia. En algunos casos, los riesgos son asumidos por las dos partes; en otros, sólo por una.
Supuesto de la compra venta, ¿cuándo se torna aleatoria en razón de su objeto? (art. 1332): la compraventa es, en principio, un contrato conmutativo. No obstante, puede transformarse en un contrato aleatorio por razón de su objeto. Esto se deduce de lo establecido por el art. 1332: “cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaren a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta será aleatoria”.
Si la venta se refiere a cosas futuras, la venta está sometida a una modalidad: que la cosa llegue a existir (porque de no ser así no se ha perfeccionado el contrato de compraventa).
Otras veces el riesgo es menor: pensemos en una cosecha. El comprador asume que pueda haber más o menos cosecha, pero a pesar de ello el comprador debe abonar todo el precio convenido.
Significación del distingo; los contratos conmutativos y aleatorios y la resolución por excesiva e imprevisible onerosidad: La aleatoriedad en esta materia puede ser más o menos absoluta. Por ejemplo: si suscribe un contrato xx xxxxx vitalicia con una persona que tiene 70 años, especulando que vivirá, como mucho, 15 años más, pero resulta que esa persona termina por vivir 30 años más. El deudor de la renta se vería perjudicado…
Pensemos también en la posibilidad de que se de una inflación de ritmo violento e imprevisible. En este caso, la renta se volvería excesivamente onerosa, y por medio de la teoría de la imprevisión podría pedirse un reajuste.
Punto 6: contratos CONSENSUALES y REALES.
CONSENSUALES: son contratos consensuales los que quedan concluidos por el mero consentimiento, sea o no formal.
REALES: son aquellos que quedan concluidos sólo con la entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato (renta vitalicia, depósito, mutuo y comodato). Son aquellos que para perfeccionarse no sólo necesitan del consentimiento, sino también de la tradición de la cosa objeto del contrato.
Promesa de contrato real de mutuo oneroso: es el único caso en el cual a una promesa de contrato real la ley le otorga relevancia jurídica. En el mutuo oneroso, cuando ha mediado acuerdo pero todavía no se ha dado la tradición de la cosa, si el que prometió no cumple con sus obligaciones, entonces la otra parte, es decir, la parte que ha recibido la promesa, tiene un derecho: el de exigir la reparación de daños y perjuicios que la ha ocasionado el incumplimiento de la promesa.
Promesa de contrato real xx xxxxxxxx de uso o comodato: quien promete dar un préstamo de uso gratuito y no la cumple, no asume obligación de ninguna especie, porque el contenido sólo se perfecciona con el contrato y la tradición de la cosa.
El contrato real de depósito antes de la tradición de la cosa: el depositante puede haberse obligado al depositario a entregar la cosa, pero si no lo hace, no asume tampoco obligación alguna: la promesa de un depósito no es vinculante, no genera obligación alguna.
El principio emergente de los arts. 577 y 3265:
Art. 577: “antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”.
El art. 3265 insiste en ello diciendo que no se adquieren derechos sobre una cosa sino es mediante la tradición. Esto sufre una excepción: cuando se trata de una adquisición hereditaria.
Punto 7: contratos FORMALES y NO FORMALES.
FORMALES: son formales aquellos contratos a los cuales la ley les exige una forma determinada. Pueden ser solemnes y no solemnes:
Solemnes: en este caso, la solemnidad también puede ser absoluta o relativa:
Absolutos: el incumplimiento de una forma solemne absoluta trae aparejada la nulidad absoluta del contrato;
Relativos: el incumplimiento de la forma solemne relativa no acarrea la nulidad absoluta del contrato, sino que permite exigir el cumplimiento.
No solemnes: la forma se exige sólo a los efectos de poder probar en juicio. Se trata de una forma “ad probationem”: ella sólo tiene valor como prueba del contrato.
El neoformalismo en razón de la forma probatoria exigida por el art. 1193: las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición expresa en contrario, los contratos no requieren de forma alguna para su validez. Este principio tiene, sin embargo, una importante limitación en el art. 1193, según el cual los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de 10.000 pesos deben ser hechos en escritura pública. Esta es una de las manifestaciones más claras del neoformalismo.
Punto 8: contratos NOMINADOS e INNOMINADOS.
NOMINADOS: se llaman también típicos; son aquellos que están previstos o legislados especialmente en el código o en leyes especiales.
INNOMINADOS: los contratos innominados o atípicos no están legislados en el cóigo; no tienen una regulación legal específica; no están tipificadas y, en consecuencia, son atípicos.
CONTRATOS MIXTOS: son contratos que contienen uno o varios elementos de otros contratos:
COMBINADOS – una de las partes se obliga a distintas prestaciones a cambio de una prestación unitaria.
MIXTOS EN SENTIDO ESTRICTO – los que tienen un elemento que a la vez representa un contrato de otro tipo. Ej: un contrato de trabajo, que contiene elementos de una sociedad.
XX XXXXX TIPO – contratos que pueden encajar dentro de un tipo de contrato nominado como dentro de otro.
UNIÓN DE CONTRATOS: Dado que en materia contractual rige la libertad de convención, es admisible que las partes celebren un contrato que de la unión de varios contratos o de algunos de los elementos de estos contratos. Se suele distinguir entre:
UNIÓN EXTERNA – se trata de contratos distintos e independientes, unidos sólo externamente por el documento de celebración. Ej. celebrar en un mismo instrumento contrato de compraventa y depósito.
UNIÓN INTERNA (o con dependencia) – se trata de contratos distintos pero considerados como un todo, de modo que sólo exista uno si existe el otro. Ej: vendo una fotocopiadora en 5000$, pero además convengo que durante 1 año se me pagarán 100$ mensuales para mantenimiento. Se trata de una venta y una locación de obra.
UNIÓN ALTERNATIVA – se celebran 2 contratos en forma alternativa, de modo que quedará vigente uno u otro, según se cumpla o no determinada condición.
Punto 9: contrato DE CUMPLIMIENTO INSTANTÁNEO y DE TRACTO SUCESIVO.
DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA: las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa manual.
DE TRACTO SUCESIVO: las relaciones entre las partes del contrato se desenvuelven durante un período más o menos prolongado. Ej: contrato de locación.
DE EJECUCIÓN INMEDIATA: los efectos del contrato se producen de inmediato, desde el momento mismo de su celebración.
DE EJECUCIÓN DIFERIDA: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento ulterior. Ej: venta sujeta a condición suspensiva.
Punto 10: otras clasificaciones.
Contratos PRINCIPALES y ACCESORIOS: a veces entre los contratos hay una relación de subordinación. Uno de ellos es principal, es decir, existe por sí solo, mientras que el otro es accesorio, y su existencia no se concibe sin el principal. El ejemplo típico de contrato accesorio es la fianza.
Contratos PARITARIOS y POR ADHESIÓN. El CONTRATO DE CONSUMO: los contratos de adhesión son aquellos cuya redacción está impuesta por una de las partes y a la otra no le queda otra opción que aceptarla o no celebrar el contrato.
En los llamados contratos paritarios, las partes tienen la posibilidad real de discutir el contenido contractual, pues no existe entre ellos desigualdad jurídica, o al menos, ésta no es notoria.
Es importante también el contrato de consumo, que muchas veces es el contrato por adhesión, pero que no pueden ser asimilados toda vez que existen contratos de consumo que no son celebrados por adhesión, y hay de estos últimos que no son de consumo.
BOLILLA 4 – FORMACIÓN DEL CONTRATO.
Punto 1: consentimiento contractual.
El consentimiento es el acuerdo de las partes tendiente a la celebración de un contrato. Es un elemento esencial del contrato, ya que no puede faltar: no hay contrato si no hay consentimiento.
Podemos decir que se trata de una declaración unilateral de voluntad de cada contratante, de modo tal que la conjunción de esas declaraciones da origen a una declaración de voluntad común.
Exteriorización del consentimiento contractual: generalmente, la voluntad interna coincide con la voluntad declarada, pero pueden presentarse casos en que haya desacuerdos entre la voluntad interna (lo que se quería) y su exteriorización (lo que se manifestó querer). Si hay desacuerdo, ¿cuál prevalece?:
Teoría de la voluntad real: XXXXXXX considera que lo fundamental en el acto jurídico es la voluntad real del sujeto, la voluntad interna. En caso de controversia, esa voluntad real de las partes debe prevalecer sobre la voluntad declarada.
Teoría de la declaración de voluntad: Cód. Civ. Xxxxxx sostiene que para el derecho, lo que realmente interesa no es el querer interno de la persona, sino lo que ella manifestó querer al celebrar el acto. De lo contrario, no habría seguridad jurídica.
Nuestro Código adopta una posición intermedia. En el C.C. no hay normas relativas a la interpretación de los contratos sino aplicaciones aisladas de reglas que suponen establecidas implícitamente sobre dicha materia.
Aplicaciones de la teoría de la declaración y de la voluntad real: solamente prevalece lo declarado cuando:
hubo reserva mental (es decir, cuando el sujeto, intencionalmente, ha hecho una declaración diferente a su intención);
hubo error inexcusable (si la equivocación o el error se debió totalmente a la negligencia o imprudencia de quien lo sufrió);
hubo dolo recíproco, esto es, cuando ambas partes del acto actuaron con dolo;
hubo simulación.
En conclusión, la ley, en principio, se atiene a lo querido por las partes, pero en cuanto esa voluntad real pueda ofender la buena fe de la otra parte, que ha creído en esa declaración de voluntad, o en cuanto pueda afectar la buena fe de los terceros, a título oneroso, entonces la ley hace funcionar el principio de exteriorización de la voluntad.
El silencio: el silencio, por sí solo, no significa consentimiento. Pero cuando a ese silencio lo conectamos con circunstancias anteriores entonces sí puede implicar consentimiento contractual.
Punto 2: OFERTA.
Concepto: para que exista consentimiento, es necesario que haya oferta. La oferta es una declaración de voluntad completa, con destinatario unilateral; es la propuesta que una de las partes dirige a una persona determinada para celebrar un contrato.
XXXXX: es una declaración de voluntad unilateral y recepticia.
Requisitos para la validez de la oferta:
debe ser hecha por una persona con discernimiento, intención y libertad;
debe ser recepticia, es decir, debe tener un destinatario; debe estar dirigida a una persona determinada;
debe ser completa, lo cual significa que la oferta debe ser sobre un contrato determinado y contener todos los elementos, circunstancias y antecedentes constitutivos del contrato de que se trate.
Distingo con la opción y prelación contractual: la opción derivada de un contrato es un derecho potestativo de uno de los contratantes; mientras que la opción es un derecho potestativo, puro y simple, que le atañe a uno solo de los contratantes, la prelación contractual es también una opción contractual, pero es modal, es decir, sometida a una modalidad (el ejercicio de esta opción está sometida al acontecer de un determinado hecho).
Oferta al público y declaración de voluntad unilateral: Xxxxxxx se plantea esta cuestión y nos dice que existe una indeterminación en el momento de la preparación del contrato, pero cuando el contrato se tiene por celebrado la indeterminación cesa. Hay cierto grado de indeterminación, que cesa al momento de que la persona acude a la oferta, la acepta.
Ofertas alternativas: si la oferta hubiese sido alternativa, comprendiendo cosas que pueden separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si no pueden separarse, la aceptación de una sola de ellas supondrá la propuesta de un nuevo contrato.
Invitación a oír ofertas: en este caso, quien se dirige a otros no formula una propuesta, sino que se limita a expresar que oirá las que se le formulen pero sin quedar obligado.
Revocación de la oferta: la oferta es eminentemente revocable, salvo que el oferente haya renunciado a ese derecho, o que haya establecido un período de vigencia de validez de esa oferta.
¿Hasta cuándo se puede revocar? – hasta antes de la aceptación de la oferta por la contraparte (porque una vez que la contraparte acepta, se tiene por celebrado el contrato).
Si el destinatario hubiese aceptado la oferta ignorando la retractación y hubiese tenido gastos o pérdidas, podrá solicitar que se le paguen.
Caducidad de la oferta: se da por muerte o incapacidad para contratar.
Oferta hecha verbalmente o por agente: la oferta puede ser hecha verbalmente o por agente. La ley nos dice que solo hay contrato cuando la aceptación se produce de inmediato. Si alguien hace una oferta verbalmente, deberá ser contestada verbalmente. De la misma manera ocurre con el agente, que lleva una oferta y debe volver con la aceptación o no de la misma; no es un representante.
Punto 3: ACEPTACIÓN del contrato.
La aceptación es una declaración unilateral de voluntad y recepticia, cuyo destinatario es el ofertante. Es la conformidad que presta el destinatario respecto de la oferta que se le ha hecho.
Requisitos de la misma:
la aceptación debe ser hecha por persona con discernimiento, intención y libertad, y debe ser recepticia;
debe ser xxxx y llana, congruente con la oferta, es decir, se deben aceptar todos los puntos que integran la oferta, sin hacer modificaciones. De lo contrario, cualquier modificación que se hiciere a la oferta importará la propuesta de un nuevo contrato;
debe recaer sobre una oferta vigente.
El ofertante puede establecer modalidades a la aceptación: que debe ser en cierto tiempo, por ejemplo.
Aceptación de la oferta verbalmente y por escrito: la oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecho por medio de un agente, y este volviese sin una aceptación expresa.
Punto 4: contrato por teléfono.
La cuestión es si se trata de un contrato entre presentes o entre ausentes. Podría ser considerado entre presentes, porque ambas partes intercambian sus ofertas al mismo tiempo. De la misma manera, podría ser considerado como un contrato entre ausentes, porque se encuentran en diferentes lugares.
La ley que rige la forma del contrato sostiene que en principio hay que atenerse a las normas del lugar en que se celebró el contrato, lo cual no siempre es fácil en caso de que se trate de contratos hechos por correspondencia, en cuyo caso debemos atenernos a la ley más favorable.
La doctrina moderna incluye este tipo de contrato, junto con aquellos celebrados por fax, e-mails, videoconferencias, como contratos entre presentes.
Punto 5: consentimiento contractual entre ausentes.
Por “contrato entre ausentes” se entiende aquel que se celebra mediante correspondencia epistolar o mediante agentes. Debe tratarse de personas que estén en distintos lugares.
¿Cuándo se perfecciona el contrato? – como en este tipo de contratos entre la oferta y la aceptación transcurre un tiempo prolongado y ocurren varias cosas, cabe hacerse esta pregunta. Y para dar respuesta a la misma existen 4 teorías:
de la declaración:
Hay consentimiento y queda concluido el contrato desde que el aceptante declara, manifiesta, por cualquier medio, la conformidad de la oferta recibida.
de la expedición:
No basta con aceptar, pues el contrato queda concluido desde que se envía la aceptación.
de la recepción:
No basta con la aceptación y su envío, sino que se requiere, además, que el oferente haya recibido la aceptación.
de la información:
No basta con la recepción, sino que requiere que la aceptación haya llegado efectivamente a conocimiento del oferente.
Nuestro C.C. acepta, como principio general, la teoría de la expedición (o del envío). No obstante algunas excepciones, se puede concluir que si no hay retractación del aceptante, ni muerte o incapacidad del oferente, el contrato se perfecciona desde que se envió la aceptación.
Punto 6: tratativas contractuales.
Es necesario distinguir la tratativa de la oferta y la aceptación. Todo el período de la tratativa contractual es distinto de la declaración de voluntad que conforma la oferta y, como contrapartida, la aceptación de la misma.
En muchas ocasiones, para llegar a esa oferta es necesario conciliar diversos aspectos del negocio jurídico, es decir, es necesario un período previo para delimitar la oferta, que no se hace inmediatamente.
En este caso, se producen las tratativas, y en un determinado momento, una de las partes hace una oferta.
Oferta parcialmente indeterminada y acuerdo sobre ella: ¿qué pasa si esa oferta es indeterminada, es decir, no contiene todos los elementos necesarios para que pueda llegar a conformarse un contrato? ¿Si hay indeterminación y se acepta, es contrato o no?
Si solo se ponen de acuerdo respecto de ciertos puntos, la oferta no se puede perfeccionar. Habrá una minuta, pero esta no los vincula como si se tratara de un contrato.
Si la oferta y la aceptación existen sobre los puntos esenciales, entonces ya hay contrato.
Esencia jurídica de la responsabilidad precontractual: hay responsabilidad precontractual cuando una de las partes, antes de haber llegado al momento de la oferta y pronunciarse sobre la misma, se aparta bruscamente de las tratativas.
Esta responsabilidad que surge es precontractual, y la debemos aprehender, considerar, como si fuera contractual; no es responsabilidad contractual per se, pero la debemos analizar, regular, como si derivara de un contrato incumplido.
¿cuál es el límite del resarcimiento a que tiene derecho la parte inocente, frente a esa ruptura intempestiva de las tratativas? Algunos sostienen que sólo el interés negativo, porque distinguen entre “interés positivo” (lo que la parte afectada hubiese obtenido como resultado del cumplimiento del contrato) y el “interés negativo” (que es lo que la parte afectada realmente perdió como consecuencia de la no conclusión del contrato).
Otros consideran que la reparación debe ser integral, o sea, debe comprender daño emergente, lucro cesante y también daño moral.
Punto 7: vicios del consentimiento contractual.
ignorancia o error de hecho, cuando es esencial y excusable; el error de derecho no excusa;
dolo, cuando es grave, determinante del acto y causa daño;
la violencia, física y moral, y provenga del hecho del cocontratante o de un tercero;
la lesión, siempre que medie aprovechamiento de la ligereza, inexperiencia, necesidad, que se traduzca en una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación;
la simulación, cuando se realiza en perjuicio de los intereses de terceros;
el fraude realizado en perjuicio de los derechos de los acreedores.
Reserva mental: cuando el negocio simulado no es más que una reserva mental bilateral, o sea, cuando el convenio es meramente aparente, subyaciendo detrás de él otro negocio oculto, que es el auténtico. El negocio que se pone a la vista nada tiene de real.
La simulación de un contrato sólo se puede probar entre los contratantes mediante el contradocumento.
La voluntad real y la voluntad jurídica: la voluntad real es aquella que se refiere al querer de la persona; la voluntad declarada es la que se exterioriza, y puede estar o no en concordancia con la voluntad real.
BOLILLA 5 – ANTECONTRATO, AUTOCONTRATO. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL.
Punto 1: ANTECONTRATO.
Concepto: el antecontrato es un contrato por el cual las partes se comprometen a celebrar un contrato ulterior.
Los contratos preliminares y su distingo con los contratos preparatorios: el contrato preliminar se distingue del contrato preparatorio porque no obliga, de por si, a celebrar un segundo contrato, sino que tiene la función de coordinar, normar, un segundo contrato, pero para el caso de que llegare a celebrarse.
Opción contractual y prelación contractual: la opción contractual es un derecho potestativo que corresponde a una persona, pero derivado de un contrato (ej: contrato de locación donde se da la opción de renovar el contrato por un nuevo período).
En cambio, la prelación contractual es la opción contractual pero modal, es decir, sometida a una condición.
Contrato obligatorio y contrato de cumplimiento: el contrato obligatorio es, por ejemplo, la promesa bilateral de compra-venta.
El contrato de cumplimiento o de ejecución es el acuerdo en cuya virtud se otorga la escritura, se abona el precio.
Aplicación tratándose de la forma de los contratos: los boletos de compraventa de inmuebles: tenemos que prestar atención al art. 1432: “si el comprador no pagase el precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho a cobrar los intereses de la demora y no para pedir la resolución de la venta, a no ser que en el contrato estuviera expresado el pacto comisorio”.
El art. 1432 se está refiriendo al contrato obligatorio. De modo que, tratándose del boleto de compraventa, aún cuando no se haya convenido el pacto comisorio, si una de las partes no cumple, la otra puede pedir la resolución de ese boleto de compraventa; en cambio, cuando ya medió el contrato de cumplimiento se debe aplicar lo dispuesto por el art. 1432.
Punto 2: AUTOCONTRATO.
Concepto: autocontrato significa que una misma persona celebra un contrato, pero efectuando esa persona declaraciones de voluntad que deben imputarse a personas distintas.
Doble representación: ejemplo:
A es apoderado de B y C.
B le ha encargado tomar dinero en préstamo; y C colocar dinero en préstamo.
A es mandatario de B y C.
Como apoderado de B toma dinero en préstamo, que a su vez lo entrega en carácter de apoderado de C.
O sea, formula una declaración de voluntad como MUTUARIO, representando a B; y una declaración de voluntad como MUTUANTE, en representación de C.
En una misma persona cabe la doble representación.
Xxxxx afirmativa: sostiene que es posible la doble representación; que la ley impute declaraciones que aún emanando de una misma persona correspondan a otra.
Tesis negativa: sostiene que nunca se puede hablar de contrato si por lo menos no existen 2 personas y acá, en cambio, nos encontramos sólo con una.
Tesis intermedia: se trata de un acto unilateral pero con relevancia o con efectos contractuales.
Supuestos de aplicación.
La cuestión en el mandato: es el único caso en que la ley es clara admitiendo el autocontrato. El autocontrato debe admitirse en todas aquellos casos en que no haya posibilidad de colisión de intereses. Por ejemplo, cuando el mandatario no pueda preferir sus intereses por sobre los del mandante. El mandatario debe siempre dar preferencia a los intereses del mandante; de lo contrario, no cumple debidamente con el contrato de mandato.
Ejemplos en materia de donaciones a descendientes: en este caso, estamos ante un caso típico de autocontrato. No existen, por lo general en estos casos, conflicto de intereses, ya que todo es en interés del donatario, y no hay dificultad para su funcionamiento.
Punto 3: interpretación contractual.
Interpretar un contrato es establecer cuál es la declaración de voluntad común, es decir, cuál es el alcance, sentido y significado del consentimiento de los contrayentes.
El problema con la interpretación es si debemos atenernos a la voluntad real o a la voluntad declarada. Sobre esta cuestión, nuestro X.Xxx. no tiene un precepto expreso. En cambio, el X.Xxx. contiene normas relativas a la interpretación de los contratos comerciales.
¿Debemos estar a la voluntad real o a la declaración de los contratantes?
El X.Xxx., en el art. 217 nos da la respuesta: debemos ceñirnos, ante todo, a la voluntad, a lo que fue intención común de las partes. No obstante, puede haber colisión entre los términos empleados por los contratantes y lo que quisieron realmente expresar. En este caso, el X.Xxx. nos dice que hay que inclinarse por la voluntad real de las partes, lo cual supone, como contrapartida, la dificultad probatoria.
El art. 218 del X.Xxx. trae algunas reglas de interpretación:
intención común de las partes;
el contexto del contrato, más que a las cláusulas específicamente, cuando haya colisión;
se debe tratar de interpretar para lograr el máximo efectivo útil del contrato;
BUENA FE
¿Qué pasa con los contratos de adhesión? Es una de las partes la que prefija las condiciones, y la otra parte puede tomarlo o dejarlo. En estos supuestos, la misión del juez es hacer un poco de justicia social, evitando abusos.
BOLILLA 6 – CAPACIDAD PARA CONTRATAR.
Punto 1: aplicación de los principios generales.
Capacidad jurídica: es la aptitud para ser titular de un derecho o de una obligación. Se la denomina también capacidad de “goce”.
Mientras la incapacidad de obrar puede ser absoluta, la incapacidad jurídica nunca puede ser total, y siempre es relativa. Toda incapacidad jurídica implica una previsión de la ley. Por ejemplo: la prohibición de celebrar contrato entre marido y mujer.
Esta incapacidad jurídica se funda siempre en razones de orden público.
Capacidad de hecho: es la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y las obligaciones de las que se es titular. También se la llama capacidad de “obrar”.
La capacidad de obrar, como requisito del contrato, nos enfrenta con la cuestión llamada “negocio jurídico claudicante”. Cuando se trata de una incapacidad de obrar relativa, el negocio jurídico está expuesto a la impugnación.
En ciertos casos, la capacidad de obrar está limitada, y con el fin de proteger al incapaz no se le permite que ejerza por sí mismo sus derechos, y sólo se le permite actuar a través de un representante.
Puede ser absoluta (cuando se le prohíbe el ejercicio de todos los derechos) o relativa (cuando se tiene capacidad sólo para determinados actos que las leyes le autorizan a realizar.
Acto de disposición: es la puesta en marcha del patrimonio.
Punto 2: legitimación para contratar.
La legitimación para contratar es la situación particular en que se encuentra una persona con respecto a ciertos bienes o con respecto a otra persona.
Legitimación ordinaria: es aquella situación en que se encuentra una persona con respecto a otra persona o a otros bienes, de tal modo que los actos que realiza esa persona repercuten jurídicamente sobre el patrimonio de aquella otra persona.
Supuesto de gestión de negocios: en caso de que la gestión de negocios sea conducida útilmente, todos los actos del gestor pueden repercutir sobre un patrimonio ajeno.
Supuesto de contrato sobre cosas ajenas: en principio, no puede venderse lo que no pertenece a uno, la venta de cosa ajena no está permitida en la ley civil (sí en el código de comercio). En caso de que aún existiendo la prohibición se haga la tradición de la cosa, y el que la recibe sea de buena fe, el dueño de la cosa podrá ir en contra del que la vendió. También hay efectos contra el patrimonio ajeno.
Punto 3: incapacidades para contratar.
Incapaces absolutos: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes, los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito.
Incapaces relativos: los menores adultos, los inhabilitados, los condenados a penas de prisión o reclusión de más de 3 años.
Emancipación de los menores: la emancipación civil es una institución en virtud de la cual los menores pueden adquirir capacidad, aún antes de llegar a la mayoría de edad. Puede ser:
por habilitación de edad: esta emancipación la puede obtener el menor que, habiendo cumplido los 18 años de edad, obtenga una autorización de quienes ejerzan sobre él la patria potestad, o mediante una habilitación del juez, en caso de encontrarse bajo tutela. A diferencia de la emancipación por matrimonio, es revocable judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia.
por matrimonio: en este caso, se produce cuando el menor se casa. Adquiere capacidad civil, pero con algunas limitaciones:
no puede hacer donaciones de bienes recibidos a título gratuito,
no puede afianzar obligaciones, etc.
Emancipación comercial: consiste en habilitar al menor, a partir de los 18 años, para ejercer el comercio. El C.Civ. se refiere a ella y remite a las disposiciones del X.Xxx.. La autorización puede ser expresa o tácita. Podrá ser revocada judicialmente. Se refiere exclusivamente a la actividad comercial.
Loa inhabilitados: los inhabilitados son:
semialienados: es decir, personas que no son dementes pero tampoco normales (ebrios habituales, toxicómanos, disminuidos en sus facultades pero que no llegan a ser dementes);
pródigos: es decir, personas que, imprudentemente, dilapidan sus bienes, exponiéndose ellas y a sus familias.
La inhabilitación debe ser declarada por un juez y, desde ese momento, se designará un curador para que vele por sus intereses.
Art. 1160: este art. se refiere genéricamente a las incapacidades de derecho, estableciendo quienes no pueden contratar:
NO PUEDEN CONTRATAR:
los esposos entre sí;
los tutores o curadores con sus asistidos o representados;
los padres con los hijos que están bajo su patria potestad;
los confesores del testador no pueden recibir bienes de éste por sucesión o legado;
los que están excluidos de hacerlo respecto de cosas especiales:
los mandatarios no pueden adquirir bienes del objeto del mandato;
los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, no pueden adquirir bienes del litigio en que intervienen o han intervenido;
los religiosos profesos *;
los comerciantes fallidos **.
(*) religiosos profesos: el art. les prohíbe contratar, pero reconoce 2 excepciones: cuando comprasen cosas muebles y al contado; y cuando contratasen por sus conventos.
(**) comerciantes fallidos: no pueden contratar sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordato con sus acreedores.
Punto 4: incapacidad del penado.
Los penados: cuando tengan penas de prisión o reclusión mayores a los 3 años, además de la privación de la libertad, el art. 12 del C.Penal establece, mientras dure la pena, la privación:
de la patria potestad,
la administración de sus bienes y
el derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.
Alcance de la limitación: la regla general es que el penado es capaz, y sólo por excepción, se le prohíbe la realización de ciertos actos. Si los realiza, serán nulos (de nulidad relativa, porque los podrá confirmar al terminar su condena).
En este caso, se trata de una incapacidad de protección, porque se considera que el encierro que sufre el condenado no le permite atender sus asuntos personales, comerciales, etc.
Punto 5: invalidez jurídica de los contratos por incapacidad.
Si se trata de una incapacidad de derecho, nos encontramos frente a un acto jurídico nulo, de nulidad absoluta. Si la incapacidad es de hecho, el contrato puede ser nulo o anulable. Si el incapaz de hecho es absolutamente incapaz, entonces los contratos que celebre son nulos. En cambio, si la incapacidad es relativa, la nulidad también lo es.
Punto 6: invalidez jurídica de los contratos por lesión subjetiva.
Lesión enorme (nota art. 943): aquel acto jurídico por el cual una de las partes realiza una prestación y recibe una contraprestación mínima, de modo que no existe equivalencia.
La lesión subjetiva parte de la lesión enorme, pero es necesario que se cumpla otro elemento: que haya explotación del estado de necesidad de la otra parte o de su inferioridad o inexperiencia.
En este sentido, un contrato donde se plantea una lesión subjetiva supone un ataque a la moral y las buenas costumbres, más allá del propio aprovechamiento de una parte sobre la otra.
BOLILLA 7 – CAUSA Y OBJETO DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: principios generales. Distingo entre causa y objeto de lo contratos.
La palabra “causa”, tratándose de obligaciones, es una expresión con múltiples significados. Así, por ejemplo, podemos hablar de “causa fuente” para referirnos a aquellos hechos generadores de obligaciones.
El primer problema que se plantea es si puede distinguirse la causa del objeto. Antiguamente, ya se hablaba de que la palabra causa respondía a la pregunta “por qué se debe”, mientras que la palabra objeto respondía a la pregunta de “qué se debe”.
¿Se debe separar la causa del objeto? La cátedra entiende que habría que superar la antinomia entre objeto y causa, partiendo de las ideas que se han abierto cauce, después de los estudios de autores como Xxxxxxx.
Xxxxxxx analiza el fin que va a perseguir una persona al contraer una obligación. El fin debe ser individual desde un primer punto de vista. Pero, a su vez, todo contrato tiene que ordenarse a satisfacer ciertas exigencias de orden público. En definitiva, el contratante debe perseguir, para que haya obligación, primero un fin individual, pero tal fin debe estar en armonía con el fin social.
Entonces, nosotros podríamos prescindir de la palabra causa siempre que a la palabra objeto le diéramos un significado muy amplio. Es decir, que el objeto del contrato no va a consistir solo en el objeto de esas obligaciones.
Por eso, podremos hablar de objeto y prescindir de la palabra causa, siempre que tomáramos esta palabra en el sentido de objeto-fin, que se bifurca en objeto-fin individual y objeto-fin social.
Contratos abstractos y contratos causales: a este respecto, podemos distinguir entre lo que se llama abstracción impropia y el contrato abstracto en su justo sentido.
De la abstracción impropia se ocupa el art. 500 del C.Civ. La ley presume que hay algo que fundamenta y justifica la obligación; ese algo es la causa, la fuente. Este art. presume que toda obligación tiene una causa amparada por ley. Si alguien niega que exista causa, debe probarlo.
Para hablar de contrato abstracto debemos remitirnos al derecho alemán. En ese derecho, cuando hay que inscribir un derecho real a favor de una persona, en virtud de un negocio jurídico, a ese negocio le subsigue un acuerdo para inscribir el dominio. Es decir, el negocio jurídico causado sería, en este caso, una compraventa; mientras que el negocio jurídico abstracto sería el acuerdo para inscribir el dominio.
De contrato abstracto podremos hablar toda vez que se corte la relación causal. Hay contrato abstracto siempre que hay acuerdo para que surja, se modifique, se transmita, etc. una obligación, pero cortándose toda relación, todo vínculo antecedente, todo negocio jurídico anterior.
Ejemplos de contratos abstractos:
el acto de reconocimiento de una obligación: es un acto jurídico. Cuando es expreso debe indicarse la causa de la obligación, por lo que sería un acto jurídico no abstracto, sino causal.
promesa de pago: por ejemplo, en u pagaré, se indica el monto, a quien se paga, pero se puede suprimir tranquilamente la causa que motiva este instrumento.
Pago: todo lo relativo al pago de lo indebido nos enfrenta al pago sin causa. Desde este punto de vista, el pago siempre sería una relación jurídica causal, puesto que el pago hecho sin causa es repetible. Pero el pago sin causa puede ser considerado una liberalidad y, desde ese punto de vista, ya no podría ser objeto de repetición.
Contratos inmorales. Causa ilícita y causa inmoral: lo ilícito es lo que es contrario a la ley imperativa. Inmoral es, en cambio, lo que es contrario a las buenas costumbres, a la regla moral.
Este distingo es importante en materia contractual, ya que un contrato que contenga una cláusula ilícita no es nulo, sino que se anulará sólo esa cláusula. Mientras que un contrato que contenga una cláusula inmoral debe caer en todas sus partes, porque dicha cláusula le está dando la fisonomía moral de todo el contrato.
Ejemplos: se da en el caso de aquellos que celebran un contrato de sociedad. En caso de que tales sociedades sean ilícitas y de objeto inmoral, no sólo pierden la acción para exigir la rendición de cuentas y dividirse las ganancias, sino también la acción para restituirse los aportes.
Nuestro código también tiene aplicaciones muy importantes de la regla moral cuando se trata del pago de lo indebido. El pago podrá repetirse sólo en caso de torpeza del que lo recibe. No habrá repetición en caso de torpeza bilateral. Con esto se busca dar seguridad jurídica.
En la locación de servicios, los servicios inmorales, ilícitos, no dan acción para exigir su cumplimiento.
También podemos citar el caso de los contratos usurarios. El interés usurario, desmedido, nos enfrenta con esta cuestión de la cláusula inmoral.
Punto 2: prestaciones que pueden ser objeto de los contratos.
Los principios generales surgen a partir del art. 1167 y el art. 953 de nuestro Código.
(Objeto de los contratos) Principios aplicables. Si partimos de la idea de que el objeto de un contrato son las obligaciones que él crea, y que esas obligaciones, a su vez, tiene por objeto prestaciones y, además, que todo contrato es un acto jurídico, entenderemos por qué el Código nos remite a los siguientes arts.
Art. 1167: “lo dispuesto sobre el objeto de los actos jurídicos y de las obligaciones…rige respecto de los contratos…y las prestaciones que no pueden ser objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos”.
Esta última parte del art. 1167 nos indica que es aplicable el art. 953 sobre el objeto de los actos jurídicos:
Se puede diferenciar entre el objeto inmediato y mediato de los contratos:
Objeto inmediato: son las obligaciones que crea, modifica o extingue.
Objeto mediato: que está constituido por las prestaciones de esas obligaciones, ya sea de dar cosas o de hacer o de no hacer.
(Objeto de los actos jurídicos) Art. 953: “el objeto de los actos jurídicos deben ser:
cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico;
o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen derechos de un tercero”.
¿Cuáles son las prestaciones susceptibles de ser objeto de los contratos? El art. 1164 nos dice que debe tratarse de prestaciones apreciables económicamente. Queda fuera de esta órbita todo aquello que no sea susceptible de ser valorado económicamente.
No obstante, la nota al art. nos dice que, si bien un simple interés de afección no bastaría para que –él- quedara tutelado mediante un contrato, y, sin embargo, cuando ese contrato es el medio de cumplir un deber de conciencia, entonces sí está protegido. Ej: una persona que desea construir un hospital para un pueblo. Lo mueve un interés altruista.
Punto 3: determinación del objeto.
Objeto determinable: según el art. 1170, el objeto de un contrato debe ser determinado o determinable; tiene que estar determinado en cuanto a la especie, pero no es necesario que esté determinado en cuanto a la cantidad. La determinación, según la ley, podrá ser sometida a un tercero.
En el caso de la compraventa, las partes podrán establecer que un tercero fije el precio, y si este no quiere o no puede fijarlo, entonces no hay medio de que la compraventa llegue a efectuarse.
Si el tercero fija un precio excesivamente vil, habría arbitrariedad, en cuyo caso el tercero no estaría dentro de lo que las partes le han encomendado.
En la locación de obra también se plantea un supuesto de indeterminación. Cuando no hay planos, instrucciones, o las partes no han convenido precisamente como se ha de ejecutar la obra, la cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta: primero, el precio, y después, las costumbres y circunstancias del lugar.
Punto 4: cosas futuras. Promesa de entregar cosa futura.
Promesa de entregar cosa futura: en estos casos, el contrato queda subordinado a la condición suspensiva de que la cosa futura llegue a existir. Si esto no ocurre, el contrato no producirá ningún efecto y las partes quedarán desobligadas. Este tipo de contratos están permitidos por la ley, y son de uso muy frecuente en la vida cotidiana.
Puede suceder que una de las partes asuma el riesgo de que la cosa no llegue a existir, en todo o en parte. En ese caso, el contrato será aleatorio y la parte que asumió el riesgo deberá cumplir con su parte aunque la cosa no haya llegado a existir.
Punto 5: cosas litigiosas, gravadas o embargadas. Posibilidad de que sean objeto de prestaciones contractuales.
Sí pueden ser objeto de los contratos, de acuerdo a lo que establece el art. 1174.
Cosas litigiosas: son aquellas cuya titularidad se encuentra discutida judicialmente.
Cosas embargadas: son aquellas que han sido objeto de embargo (medida cautelar que impide su disposición).
Cosas gravadas: son aquellas sometidas a un derecho real de garantía, tal como la hipoteca, la prenda, etc.
En este caso, no hay inconveniente de que se contrate sobre cosas litigiosas, embargadas o gravadas, siempre que se advierta a la otra parte respecto de la situación. De esta forma, la contraparte sabe a qué atenerse y qué perjuicios puede sufrir.
Lo que no admite la ley es que se contrate sobre estas cosas como si estuviesen libres, es decir, sin avisar que son litigiosas, que están embargadas o gravadas. Quien lo haga, comete el delito de estelionato y deberá indemnizar a la otra parte –si esta es de buena fe- los perjuicios que sufra.
Punto 6: herencia futura.
Concepto: se denomina así a la herencia que habrá de dejar una persona –aún viva- al momento de su fallecimiento.
El contrato de herencia futura es aquél por el cual una persona designa heredera a otra y ésta la acepta. El Código no permite contratar sobre herencias futuras. Estos contratos son nulos, por tener un objeto prohibido a la ley.
El fundamento de la prohibición es de orden moral: se trata de impedir el “votum mortis”, es decir, que el beneficiario de la herencia esté ansiando la muerte del titular de la misma, pues ello es inmoral y, además, peligroso.
Por el art. 1176, si un contrato recae simultáneamente sobre bienes presentes y sobre bienes de una herencia futura, el contrato es NULO en su totalidad si se ha concluido por un solo y mismo precio. Pero será VÁLIDO si el adquiriente acepta que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.
El Código es determinante al sostener que el pacto sobre herencia futura es nulo. No obstante, le va haciendo algunas concesiones. En primer lugar veamos la donación por causa de muerte, y luego la reversión de la donación.
Si muere el donatario antes que el donante, para que el bien no pase a extraños, se conviene que vuelva al donante. El otro caso es que el donante tema fallecer en un lance: aquí hace la donación, pero para el caso de que salga ileso de aquello que tiene que hacer, lo donado vuelve a su poder.
Punto 7: contrato sobre cosas ajenas. Efectos.
El Código establece, en su art. 1177 que las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Este es el principio general.
Se contempla el caso de quien promete una cosa ajena pero advirtiendo a la otra parte que él no es propietario de la misma. Si el que formula la promesa no tiene un poder representativo, la ley nos dice que el contrato no vale. No obstante, si la persona a la que se le promete una cosa sabe que no es del promitente, las circunstancias son diferentes.
Si el que prometió entregar la cosa ajena no garantizó el éxito de la operación, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice (por ejemplo: conseguir que el dueño de la cosa ratifique o de la conformidad para el contrato).
Si su gestión tiene éxito, el contrato queda concluido. Si su gestión no tiene éxito, el contrato queda sin efecto y el promitente no será responsable ni deberá indemnizar.
Sólo deberá indemnizar en 2 supuestos:
si hubo culpa de su parte en que la cosa ajena no se entregue;
si hubiese garantizado el éxito de la operación.
Si alguien contrata sobre una cosa ajena como propia (o sea, sin decirle a la otra parte que la cosa no le pertenece), si la tradición de la cosa no se logra, se incurre en el delito de estelionato (defraudación), y la parte perjudicada deberá ser indemnizada.
BOLILLA 8 – FORMA DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: forma.
Concepto: es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico.
Principio general; el consensualismo; evolución: el neoformalismo: el principio general en esta materia está dado por el consensualismo en la forma. El principio del consensualismo es el de la autonomía de la voluntad, en el sentido de las solemnidades que deben existir en el contrato (porque rige el principio de autonomía de la voluntad, y las partes podrán elegir la forma que quieran al momento de celebrar el contrato, salvo que la forma esté específicamente estipulada por la ley).
Evolución del concepto: el neoformalismo. ROMA: la forma, en este caso, tiene que ver con la presencia de testigos, el pronunciar determinadas palabras o frases; la forma era esencial en materia contractual. Esta idea va evolucionando, y se llega a entender que la forma no era tan importante, sino que más importante era el consentimiento, el acuerdo de voluntades.
Sin embargo, puede decirse que hay una vuelta hacia el formalismo primitivo con el neoformalismo. ¿Cómo volvemos al formalismo? A través de la prueba. Por citar algún ejemplo: art. 1193, que sostiene que “ningún contrato superior a los 10.000$ puede probarse por testigos”, lo cual implica que no se puede acudir a la prueba testimonial. En este caso, a través de la exigencia de la prueba, la ley nos está exigiendo una forma. Y hoy en día, todos los contratos son formales, ya que no se podrán probar por testigos, salvo contadas excepciones.
Punto 2: forma constitutiva y forma probatoria.
Forma constitutiva: puede denominarse “forma solemne”; viene a ser la sustancia del acto, sin esta forma no hay acto. En este caso, podemos citar el ejemplo del testamento, que debe reunir una serie de formalidades, y en caso de no atenerse a ellas, la ley considera que no hay testamento.
Forma probatoria: tiene que ver con la prueba; el acto jurídico que no observó la forma probatoria exigida por la ley no es de nulidad absoluta. Este acto jurídico genera la obligación de obtener la forma que la ley exige a los fines de poder probarlo.
Evolución jurisprudencial en torno al contrato de donación: el contrato de donación es el contrato típico ante el cual muchos autores han visto la forma solemne, la forma constitutiva. Esto, porque el art. 1810 nos dice que la donación “deben hacerse ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: las donaciones de bienes inmuebles; las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias”.
Además, en estos casos, la aceptación también debe hacerse por escritura pública.
¿Cuál es la solución prevaleciente en la doctrina? No hay una en especial: el Xx. Xxxxx opina que se trata de una forma solemne; el Xx. XXxxxxxx sostiene que estamos ante una forma probatoria.
El sustento de la doctrina/jurisprudencia que opina que se trata de una forma solemne es, ni más ni menos que el art. 1810.
Forma pactada: las solemnidades pueden surgir por disposición de la ley, así como también por acuerdo de las partes.
En el caso del arrendamiento de cosas, se establece que el arrendatario, al vencimiento contractual, podrá pedir la prórroga del contrato por 3 años. Pero su manifestación de voluntad deberá expresarse por telegrama colacionado. Esta es una forma pactada convenida.
Pero esa forma, ¿es constitutiva o probatoria? En principio, debemos optar por la regla de la libertad de las formas, por lo cual las solemnidades no tienen que ser constitutivas. De esta manera, si del convenio no surge una forma constitutiva, entonces estamos frente a una forma meramente probatoria.
Punto 3: contratos que DEBEN CELEBRARSE en ESCRITURA PÚBLICA.
Según el art. 1184, “deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
los contratos que tengan por objeto la transmisión de bienes inmuebles, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.
(Esta exigencia no juega para las ventas hechas en subasta pública o judicial, porque en estos casos, el contrato queda formalizado por el solo hecho del remate).
las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;
los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;
las convenciones matrimoniales y la constitución de dote (este inciso está en desuso);
toda constitución xx xxxxx vitalicia (si está constituida por testamento será válida siempre que se trate de testamento cerrado u ológrafo);
la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;
los poderes generales o especiales que xxxxx presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;
las transacciones sobre bienes inmuebles;
la cesión de acciones o derechos procedente de actos consignados en escritura pública;
todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública;
los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres;
Punto 4: contratos que, debiendo otorgarse por escritura pública, se extienden en instrumento privado.
Art.1185: “los contratos que, debiendo celebrarse en esc. pca. fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes… quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”.
En este caso, mientras la escritura pública no esté suscripta, las partes no pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato definitivo, pero pueden exigir el otorgamiento de la escritura, cumplido lo cual el contrato producirá efectos.
La obligación del art. 1185 será tenida como una obligación de hacer (otorgar escritura pública), y la parte que se resistiera a otorgarla podrá ser demandada por la otra parte para que entregue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación y el pago de pérdidas e intereses (art. 1187).
Este artículo originó grandes debates, relacionados, fundamentalmente, con el tema de los boletos de compraventa. Si el que debía escriturar se resistía a hacerlo, ¿cuál era la solución? ¿Qué pagara pérdidas o intereses (conforme al art. 1187), o la ejecución forzada consistente en que el juez otorgue la escritura x xxxxx del deudor (conforme al art. 505, inc. 2)?
para algunos, la única solución posible era que se pagaran daños y perjuicios, porque argumentaban, entre otras cosas, que la obligación de otorgar escritura pública era personalísima, y obligar al deudor a firmar la escritura o hacerlo el juez por él significaría ejercer violencia sobre la persona y arrancarle un consentimiento que no había dado.
para otros, la escritura podía ser otorgada y firmada por el juez x xxxxx del deudor, porque la obligación del demandado era una obligación de hacer, que puede ser cumplida por un tercero (en este caso, el juez) x xxxxx del deudor.
Hubo fallos a favor de una y otra postura, hasta que en 1951, la Cám. Civ. De Capital Federal, en un fallo plenario (Xxxxx Xxxxxxxxx x/Xxxxxxxxx Xxxxx) se inclinó por la segunda opinión, aceptando que el juez podía firmar la escritura si no lo hacía el obligado. También la legislación receptó esta posición: Cód. Proc. Civ. Nac., art. 512 (condena a escriturar: si dentro del plazo fijado por el juez para escriturar, el deudor no lo hace, el juez lo hará por él), Cód. Civ. Art. 1185 bis (boletos de compraventa).
Punto 5: ley que rige la forma.
Contratos entre presentes y ausentes: la forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido (art. 1810).
La forma de los contratos entre ausentes, si fuesen hechos en instrumento particular firmado por las partes, serán juzgados por las leyes del lugar, indicándose la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares por medio de agentes o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables para el acto.
BOLILLA 9 – LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: concepto: la prueba es la demostración de un hecho o de un acto jurídico, de acuerdo con los medios que para el caso la ley autoriza, permitiendo al juez brindar al juicio una solución racionalmente persuasiva.
La prueba del contrato consiste en demostrar, por los medios y las formas que la ley indica, la existencia de un contrato.
Apreciación de la prueba: hay varios sistemas de apreciación de la prueba:
Prueba tasada: o ya la establecía la legislación española. Por ejemplo, para poder probar un hecho eran necesarios X cantidad de testigos; si la persona tenía una condición menor, se necesitaban menos testigos. La ley fija una tasa, un “quantum” necesario para poder probar algo.
Pruebas que deben apreciarse de acuerdo a la sana crítica: no es más que la lógica aplicada a las partes, es decir, proceder de acuerdo con los principios de la lógica para el análisis de la prueba.
Sistema dispositivo: las pruebas tienen que sea aportadas por las partes. El juez no hace sino apreciar las pruebas que las partes produzcan.
Sistema inquisitivo: este sistema, en cambio, le da una misión activa al juez, que debe casi “investigar”, ver dónde está la verdad.
Materia ateniente al Código Civil: unidad jurídica y legislación procesal: el art. 1190 y siguientes del C.Civ. nos hablan de los medios de prueba en los contratos. El art. 1190 ya nos dice expresamente que los contratos se prueban por los modos que establecen los Códigos de procedimientos de las provincias.
Los códigos de fondo establecen cuáles son los medios de prueba, es decir, los medios que sirven para probar la existencia de un acto.
Los códigos procesales se refieren a los modos de prueba, es decir, a la forma de producir la prueba en juicio y a la valoración de la prueba por el juez.
Punto 2: medios probatorios (art. 1190).
Se debe admitir todo medio de prueba que no ofenda la moral ni el orden público.
Instrumentos públicos: el instrumento público prueba su autenticidad por sí mismo (per se), ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son auténticos, en virtud de las garantías que lo rodean (lo otorga un oficial público, el cual firma y sella el documento). Por ello, la ley considera que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso.
Si alguien quiere impugnarlo deberá probar lo que pretende, por medio de la querella de falsedad.
Instrumentos particulares firmados o no firmados: los instrumentos privados no requieren de formalidades especiales, rigiendo para ellos el principio de la libertad de las formas: las partes pueden otorgarlos en la forma que juzguen más conveniente, aunque hay 2 requisitos: la firma de las partes y el doble ejemplar.
Los instrumentos privados deben ser probados, a diferencia de los instrumentos públicos que prueban su autenticidad por sí mismos. Quien quiera hacer valer un instrumento privado, deberá probar que es auténtico, para lo cual es necesario que la otra parte reconozca el documento; o más concretamente, que reconozca su firma.
Reconocida la firma, queda probada la autenticidad del documento y la veracidad de su contenido, y el documento privado tendrá el mismo valor que el instrumento público entre las partes y sus sucesores, pero no contra terceros, porque contra ellos se requiere otro requisito: la fecha cierta.
Respecto de los instrumentos privados no firmados, si bien no están firmados, constituyen elementos probatorios importantísimos, que según el caso serán un principio de prueba por escrito o, directamente, la prueba de la existencia de un contrato.
Confesión de partes, judicial o extrajudicial: la confesión es la declaración de parte, reconociendo la verdad de un hecho personal; reconocimiento que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Es la declaración que hace una de las partes contra sí misma.
Puede ser:
judicial: cuando ella se presta dentro del proceso;
extrajudicial: cuando se presta fuera del proceso; o, en definitiva, cuando no se hace ante un juez.
Juramento judicial: manifestación que hace una de las partes, bajo juramento de decir la verdad, y que, generalmente, está referida a montos o importes. Actualmente carece de aplicación, salvo en casos de tutela y curatela.
Presunciones legales o judiciales: las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. La presunción encierra un razonamiento, por el cual si se da el hecho determinado y probado (indicio) se puede afirmar la existencia de un hecho desconocido que se quiere probar.
Son de 2 clases:
Legales: son las establecidas por la ley y se dividen en:
iure et de iure: no admiten prueba en contrario; se basan en razones de orden público; en su mayoría, están legisladas por el C.Civ.;
iuris tantum: admiten prueba en contrario; la prueba es a cargo de quien pretenda desvirtuarlas.
Judiciales: son las que el juez establece por el examen de los indicios según su criterio
Testigos: testigo es el tercero extraño al juicio que declara acerca de hechos que él ha percibido por medio de sus sentidos y que resultan importantes a los efectos de la prueba.
Punto 3: carga de la prueba.
La carga de la prueba (onus probandi) incumbe a quien alega el hecho en el cual funda su acción o excepción. En nuestro código no existen normas genéricas al respecto.
Los hechos deben probarse, pero no la ley, excepto que se trate de una ley extranjera.
Igualmente, hay un principio general: el que alega un hecho constitutivo debe probarlo. Un hecho constitutivo es, por ejemplo, el que dice que debe X pesos por la venta de una casa. Ahora bien, si la otra parte interpone prescripción, ésta es la que debe probar.
Punto 4: prueba en los contratos formales.
En principio, los contratos formales sólo pueden probarse por el instrumento que acredite el cumplimiento de la formalidad legal. Sin embargo, hay algunas excepciones:
No será necesaria la prueba por forma legal…
…cuando hubiese imposibilidad de obtenerla (por ejemplo, que el documento haya sido robado, perdido o destruido),
…cuando mediare principio de prueba por escrito;
…cuando la cuestión verse sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad; etc.
Se considera principio de prueba por escrito a cualquier documento probatorio que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto o que tendría interés si vivera, que haga verosímil el hecho litigioso. Basta que confluyan estos requisitos para hacer viable cualquier clase de prueba, aún testimonial.
Punto 5: prueba testimonial.
Hoy hay una verdadera desconfianza por esta prueba. Los testigos suelen recordar mal las cosas, o pueden ser complacientes o falsos.
Es lógico que el Código exija, entonces, como un modo de garantizar la seguridad jurídica, que ciertos contratos no puedan ser probados por testigos, sino por instrumento escrito, público o privado.
Punto 6: el instrumento privado frente al instrumento público (art. 1194).
¿Puede un instrumento privado alterar o modificar las cláusulas de un contrato celebrado por instrumento público? Sí, puede alterarlo, modificarlo o dejarlo sin efecto, pero esas modificaciones o alteraciones sólo tendrán efecto entre las partes, pero no podrán oponerse a terceros (conforme al art. 1194).
No pueden oponerse a terceros porque sería perjudicarlos gratuitamente, ya que el tercero de buena fe contrata en base al instrumento público y nada sabía de las modificaciones que han hecho las partes por instrumento privado.
Punto 7: prueba contra el instrumento público o privado.
Básicamente, debemos hablar de la improcedencia de la prueba testimonial o de presunciones contra el instrumento público o privado + el argumento derivado del art. 1017.
Art. 1017: el signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él no son las que han tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.
Es decir, en los documentos firmados en papees en blanco no se puede probar que aquél que los tenía en su poder los llenó maliciosamente. No se puede recurrir a testigos, salvo que haya habido dolo o fraude, en cuyo caso hay que probarlo.
Punto 8: prueba del pago.
Para algunos, el pago es considerado como un hecho jurídico. Para la cátedra, el pago es un acto jurídico.
De cualquier manera, para que haya pago se requiere del acuerdo de quien efectúa el pago y quien lo recibe; de lo contrario, hay pago con sustitución, y entonces será el juez el que lo reciba.
En el caso del pago, para poder probarlo, no se puede acudir a testigos. Deberá presentarse el recibo, o algún documento escrito.
Punto 9: prueba de los cuasi-contratos: la limitación del art. 1193 (no se puede acudir a testigos para probar) no son aplicables a los cuasi-contratos. Éstos no constituyen acuerdos de voluntades, sino actos unilaterales a los que la ley les imputa determinados efectos. Estos actos o hechos unilaterales pueden probarse por cualquier género de prueba, y así lo dispone el art. 2296.
BOLILLA 10 – EFECTOS DE LOS CONTRATOS ENTRE LAS PARTES.
Efectos de los contratos: los efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que ellos producen, que generalmente consisten en crear, modificar o extinguir obligaciones.
Los efectos de los contratos no son los efectos de las obligaciones. Para distinguirlos, tengamos presente que los efectos de los contratos son los que nombramos en el párrafo anterior, mientras que el efecto principal de las obligaciones es colocar al deudor en la necesidad de cumplir (por sí o por otro) lo que ha prometido; y si ello no ocurre, dale al acreedor los medios legales para obtener una indemnización.
Los efectos de los contratos pueden ser: con relación a las PARTES, SUCESORES DE LAS PARTES y TERCEROS.
EFECTOS DE LOS CONTRATOS CON RELACIÓN A LAS PARTES:
Los contratos solo tienen efectos con relación a las partes (y sus sucesores)…y no pueden perjudicar a terceros.
Este principio está consagrado en el art. 503 (referente a los actos jurídicos, pero también aplicable a los contratos, porque éste es un acto jurídico) y es complementado por el art. 1195.
Art. 503: “las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen”.
Art. 1195: “los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales…los contratos no pueden perjudicar a terceros”.
Que el contrato sólo tenga efecto entre las partes y no sobre terceros, es lógico, porque no resulta aceptable que el contrato –nacido exclusivamente de la voluntad de las partes- pueda perjudicar a alguien totalmente ajeno al acto. Sin embargo, veremos que este principio tiene sus excepciones.
Partes del contrato: son los otorgantes del acto, sea que concurran al otorgamiento personalmente, o que se hagan representar por un mandatario. Son aquellas personas que por sí o por mandatario se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos.
Efectos con relación a los sucesores: Art. 1195: “los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales…”
Sucesor universal: es la persona a la cual se transmiten todos los bienes de una persona fallecida. El sucesor universal pasa a ocupar el lugar del fallecido, y a él se extienden todos los efectos de los contratos, activa (créditos) y pasivamente (deudas).
Excepciones: no se transmiten a los sucesores los efectos del contrato:
cuando la obligación nacida del contrato fuese inherente a la persona, es decir, fuese una obligación intuito personae;
cuando así resultare de:
una disposición expresa de la ley;
de una cláusula del contrato;
o de la naturaleza misma del contrato.
Sucesor particular: es la persona a la cual no se le transmite todo el patrimonio, sino sólo un derecho u objeto determinado, sea por un acto mortis causa (ej: el legatario) o por un acto entre vivos.
En principio, el sucesor particular es como si fuera un tercero y los contratos firmados por el transmisor del bien no lo afectan.
No obstante, existen algunas excepciones:
cuando se trata de un contrato de locación, pues el adquiriente debe respetarla;
cuando se trata de contratos constitutivos de garantías;
cuando se trate de obligaciones ambulatorias o “propter rem”, porque recaen sobre el titular de la cosa, porque siguen a la cosa.
Pero aún en estos casos, hay una diferencia fundamental con el sucesor universal. El sucesor universal responde por las obligaciones del causante con todo su patrimonio (salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario), mientras que el sucesor particular responde sólo con la cosa transmitida.
EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS.
Terceros: son aquellas personas totalmente ajenas al contrato. El principio es que los contratos no pueden perjudicar a terceros, ni oponerse a terceros, ni invocarse por ellos.
Excepciones:
contratos colectivos de trabajo: los contratos colectivos de trabajo crean derechos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la celebración del contrato;
contratos a favor de terceros: son contratos en los cuales una de las partes conviene que la otra cumplirá su prestación a favor de un tercero. Son ejemplos de este tipo de contrato:
seguro de vida;
renta vitalicia;
donación con cargo; etc.
contrato a nombre de terceros: es aquel en donde una de las partes contrata a nombre de otro, de un tercero;
contrato de prestación de un tercero: el que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negara a cumplir el contrato;
caso de los acreedores: los acreedores son llamados “terceros interesados” porque ellos, si bien son terceros, tienen interés en los actos o contratos que celebre su deudor, ya que los mismos pueden perjudicarlos si implican disminución del patrimonio del deudor y este no es del todo solvente.
BOLILLA 11 – FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: convención-ley.
El texto legal y su fuente. Nociones generales, la transformación del derecho privado en la materia.
Uno de los principios del derecho de los contratos lo constituye aquel según el cual las convenciones deben cumplirse como si se tratare de una ley misma. Esto no siempre fue así. Tomemos el ejemplo de Roma, cuyo derecho incipiente sostenía que era más importante la observancia de la forma que el consentimiento.
No obstante, la evolución del derecho nos da la razón. Esa fuerza obligatoria de los contratos descansa en conceptos valorativos de la libertad e igualdad jurídica.
Normas aplicadas: sus antecedentes históricos: art. 1197 y 1198 reconocen como antecedente el cód. civ. Francés y la doctrina que se formó en torno a los arts. 1134 y 1135 del mismo.
El art. 1134 establecía que las convenciones legalmente formadas equivalen a la ley; el otro precepto, art. 1135, añade que las convenciones obligan no solo a lo que en ellas se ha expresado, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley brindan a la obligación de acuerdo con su naturaleza.
Crítica del texto legal: el término “convenciones” del art. 1197 resulta inadecuado. La conclusión es que debió expresarse que los “contratos” deben cumplirse como si se tratara de la ley misma.
Fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos: podemos resumir algunas teorías sobre el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos:
teoría del contrato social (Xxxxxxxx): esta teoría sostiene que media consentimiento para vivir en asociación, y ser sancionado si se falta a tal asociación.
teoría de la tradición: quien conciente en que otro adquiera un derecho que le atañe, o cede o renuncia al mismo, a favor de otro. El adquiriente obtiene de esos títulos tales derechos.
teoría utilitaria: la llamada moral de intereses, o sea, que conviene xxxxxxse a la palabra dada porque, así, quien la emite acrecienta su crédito.
El cumplimiento del contrato, su fuerza obligatoria, radica en la voluntad jurídica y el derecho positivo. Este último eleva el contrato a norma individual.
Punto 2: buena fe contractual.
Buena fe-creencia: antes de la reforma de la ley 17.711, el art. 1198 no contenía mención expresa al principio de la buena fe, cuestión poco feliz en materia contractual.
El principio de buena fe es de aplicación general y constituye una consecuencia de otro principio de mayor jerarquía normativa: el que veda el acto abusivo.
Buena fe-lealtad: este principio implica que los contratantes deben someterse a lo pactado como si se tratara de la ley misma, como una suerte xx xxx privada. Esta buena fe-lealtad implica, según el art. 1198: colaboración recíproca, no actos abusivos o antifuncionales, cumplimiento de lo pactado, terminación no intempestiva.
Aplicación del principio del abuso del derecho: en esta materia, posee notable significación el principio que veda el ejercicio antifuncional de los derechos, y que ha merecido recepción en nuestro ordenamiento legal en el art. 1071.
Este principio (abuso del derecho) debe aplicarse de conformidad con el espíritu de cada negocio contractual. Además, deben tenerse en cuenta los fines perseguidos.
En conclusión, fuerza obligatoria (del contrato) sí, pero armonizadora con las exigencias de lealtad y providad recíprocas, y de la confianza y la creencia recíprocas.
Derecho comparado. Recepción de las reglas de la buena fue en la concertación y cumplimiento de los contratos: el derecho comparado tiende no sólo a establecer la diferencia de los ordenamientos legales de los países, sino también en qué medida armonizan sus principios con los derechos de los demás países.
El derecho alemán: la declaración de voluntad debe manifestarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe-lealtad y de la buena fe-creencia, y atendiendo a los usos del tráfico jurídico. La buena fe-lealtad y la buena fe-creencia constituyen directivas para decidir en qué medida las partes cumplen o concretan sus contratos.
Punto 3: límites al principio de la fuerza obligatoria de los contratos.
La autonomía de la voluntad está limitada por el orden público, la moral y las buenas costumbres. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
La fuerza obligatoria también está limitada por el orden público, la moral y las buenas costumbres, pero además, determinadas circunstancias socio-económicas (desigualdad económica de las partes, monopolio del oferente, diversos abusos, etc.) han determinado, por un lado, que haya intervención del Estado regulando ciertos contratos, para proteger el interés público o colectivo; y por otro, que la doctrina, jurisprudencia y la legislación limitaran el cumplimiento de cláusulas contractuales mediante la aplicación de nuevas teorías (teoría de la imprevisión, teoría del abuso del derecho, del estado de necesidad, etc.).
BOLILLA 12 – ESTIPULACIONES A FAVOR XX XXXXXXX, A CARGO XX XXXXXXX Y A NOMBRE XX XXXXXXX.
Punto 1: estipulación a favor xx xxxxxxx.
Concepto: se entiende por “estipulación a favor xx xxxxxxx” el supuesto en que una persona –el estipulante- conviene con otra –el obligado- que la segunda efectuará una prestación en beneficio de un tercero, que no es parte en el contrato –el beneficiario-.
Las relaciones de cobertura y de valuta: relación de cobertura: esta relación surge por regla general, o sea, que el contrato entre el estipulante y el obligado asume la fisonomía de convención jurídica bilateral.
Esta relación de cobertura explica que, mientras no se lesione el derecho xxx xxxxxxx aceptante, cabe la resolución del contrato de promesa a tercero.
Relación de valuta: se denomina así a aquella relación en virtud de la cual se verifica el enriquecimiento xxx xxxxxxx, respondiendo esta atribución patrimonial a una causa, que puede consistir en una donación, o en una garantía del acreedor.
Ahora bien, cuando la relación de valuta es nula o cuando no llega a perfeccionarse toda atribución patrimonial que se verifique a favor xxx xxxxxxx, carece de causa y autoriza una pretensión de repetición.
Relación entre el promitente y el tercero o beneficiario (acción directa): si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja a favor xx xxxxxxx, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación si lo hubiere aceptado y hecho saber al obligado antes de ser revocada.
Esta acción sólo se explica si el tercero es acreedor directo del estipulante y a raíz del contrato surgido entre el primero y el promitente (u obligado).
Esencia jurídica del contrato de promesa a terceros. Evolución histórica: el derecho romano tenía el concepto de que los negocios sólo generan efectos entre las partes del mismo y frente al tercero.
Alguien podía convenir con una persona que esta cumpliera una prestación a favor de un tercero, pero el tercero no adquirió, por ello, derecho a exigir la prestación.
A fines de la época clásica, las constituciones imperiales concedieron una acción al tercero, fundada en razones de equidad.
Importancia del instituto de que se trata: el contrato de prestación a favor xx xxxxxxx posee un carácter de manifiesta relevancia económica y social. No sólo en los actos jurídicos xx xxxxxxxx altruista vemos funcionar este instituto, sino en materias atinentes a los contratos onerosos.
Xxxxxxx que pretenden explicar la esencia jurídica del contrato de prestación a favor de terceros:
OFERTA CONTRACTUAL – es la postura que admitiera Xxxxxx. Pero no hay tal oferta, ya que las partes contratan por sí mismas y no entendiendo hacer parte de su negocio jurídico al tercero. Se está ante un solo negocio jurídico, de fisonomía triangular.
GESTIÓN AJENA – pero el gestor no puede revocar, sino que debe proseguir la gestión; además, la ratificación implica la sustitución del gestor por el dueño del negocio.
Una REPRESENTACIÓN XXX XXXXXXX – esta teoría olvida que estipulante y promitente actúan por sí y no por el tercero.
Una CESIÓN DE CRÉDITOS – considera que media una cesión tácita. No concuerda con la circunstancia de que el tercero adquiere derechos aún sin conocer que existió estipulación.
Función de la aceptación xxx xxxxxxx; la revocación ¿a quién atañe?: el art. 504 establece que el tercero puede exigir del promitente la prestación a la cual se obligó, haciendo saber al promitente el tercero que aceptó la ventaja hecha en su favor.
En ese caso, la aceptación fija la situación jurídica en cuanto a la revocación, que ya no puede ocurrir.
De esta norma debe deducirse que el derecho xxx xxxxxxx sólo nace con motivo de la aceptación. En la donación surge inmediatamente.
El efecto de la aceptación significa que ya no cabe la posibilidad de revocación.
La facultad de revocación, ¿a quién atañe?: en primer lugar se debe estar a lo previsto en el contrato. Éste puede disponer que esa atribución jurídica atañe al promitente o a este y al promisorio o, lo que resulta más corriente, al estipulante.
Renuncia al beneficio: el tercero puede renunciar al beneficio acordado o repudiarlo. En ese caso, todo vuelve al estado anterior.
EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO y resolución contractual: esta excepción está contemplada en el art. 1201; recibe también el nombre de exceptio nom adimpleti contractus.
En los contratos con obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, una de ellas no puede reclamar el cumplimiento de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con su obligación ni tampoco ha ofrecido cumplir.
Si no obstante este principio la parte igual reclamare, la otra parte podrá oponerse interponiendo la excepción de incumplimiento, con lo cual paralizará la acción del reclamante.
El fundamento de esta excepción está en la reciprocidad que caracteriza a los contratos bilaterales, en la interconexión entre ambas prestaciones.
Naturaleza jurídica: se trata de una excepción de carácter dilatorio, que paraliza la acción del demandante, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba.
No procede esta excepción: cuando el reclamante cumplió u ofreció cumplir, si el incumplimiento se debe a la falta de colaboración del excepcionante, si el incumplimiento es insignificante.
Punto 2: contrato de PRESTACIÓN POR TERCEROS.
Concepto, el enunciado general del art. 1163 y su consideración frente al art. 1177: en un contrato, una de las partes puede asumir, frente a la otra, la obligación de procurar que un tercero verifique una prestación de dar, o puede garantizar el cumplimiento de esa obligación por el tercero.
El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato (art. 1163).
Los negocios jurídicos celebrados por el representante con acto de apoderamiento o con acto de apoderamiento insuficiente: el art. 1161 establece el principio de que ninguno puede contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación.
Luego se agrega la consecuencia de este principio: el contrato celebrado a nombre de otro, de quien no tengo autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo, salvo que el tercero lo ratifique expresamente o ejecutara el contrato.
Si el tercero ratifica, es como si hubiera existido autorización previa para llevar adelante la contratación.
No cabe hablar de nulidad sino de anulabilidad, ya que el negocio jurídico queda pendiente de ratificación; aún más, con respecto al tercero, el negocio jurídico no representa un problema de invalidez jurídica sino de inoponibilidad.
Materia a considerar: nos hallamos ante 2 hipótesis de contratos de promesas de terceros: el contrato por el cual una persona promete frente a otra el hecho de un tercero asumiendo una obligación de medio o de resultado; el contrato por el cual una persona actúa en nombre de otra, pero sino poder o sin poder suficiente.
La promesa de prestación por tercero como obligación de medios: el contrato de promesa de prestación por tercero importa una obligación de medios cuando uno de los contratantes asume ante el otro el deber jurídico de procurar, por todos los medios a su alcance, que el tercero realice la prestación.
Toda obligación de medios implica prometer la debida diligencia, es decir, no concurrir en una omisión o en culpa.
La promesa de prestación por tercero como obligación de resultado: en el contrato por el cual una de las partes asume la obligación de garantizar la ratificación por el tercero del negocio jurídico celebrado entre los contratantes, implica una obligación de resultado.
Cuando el contratante asumió sólo el deber de obtener la ratificación por el tercero y cuando, por el contrario, también garantizó el cumplimiento por el tercero, es una cuestión de decidir según lo convenido y teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Si solo garantizó la ratificación, el hecho de que este no advenga conlleva la responsabilidad por daños y perjuicios inherentes a la no celebración del negocio jurídico.
En cambio, si garantizó el cumplimiento, al no cumplir el tercero, se deben resarcir los daños positivos y negativos.
Punto 3: estipulación a nombre xx xxxxxxx.
Concepto: la llamada estipulación a nombre xx xxxxxxx pone de manifiesto un acto jurídico celebrado frente a una parte contratante por otra persona que invoca el nombre ajeno, pero sin contar con acto de apoderamiento o siendo esta insuficiente.
Es aquel en donde una de las partes contrata a nombre de otro, de un tercero. ¿Se puede hacer? para celebrar un contrato a nombre de otro hay que tener su autorización o ser su representante. Entonces:
si hay autorización, el contrato es válido;
si no la hay, el contrato es de ningún valor (nulo) y no obliga ni al que lo hizo, salvo que el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
Si lo ratifica, el contrato es válido, porque la ratificación tiene el mismo efecto que la autorización previa.
La obligación de ratificación asumida y la de cumplimiento: la obligación de obtener la ratificación: el contrato a nombre xx xxxxxxx sin acto de apoderamiento es inoponible a terceros.
Solo se requiere una prueba calificada: instrumento público o privado, principio de prueba por escrito, etc.
Si el contratante que actuó sin acto de apoderamiento era de buena fe, esta no elimina el poder resarcitorio.
El otro contratante, que conoce la falta de representación, ¿está obligado a esperar que el tercero ratifique o repudie el negocio jurídico? Ese contratante puede invocar la invalidez de ese negocio jurídico.
La obligación de garantizar el cumplimiento: en este caso, lo que se promete es que el tercero va a cumplir el contrato. Y en caso que no cumpla, se garantiza el cumplimiento, por ejemplo, con una fianza, una obligación alternativa, etc.
El porte fort y la garantía de cumplimiento: mientras el porte foro implica un contrato donde solo se garantiza la ratificación o celebración del negocio jurídico, en cambio, la garantía de cumplimiento conlleva, ya una fianza, ya una obligación principal, ya una obligación facultativa, ya una obligación alternativa.
BOLILLA 13 – ACCIÓN SUBROGATORIA Y ACCIÓN DIRECTA.
ACCIÓN SUBROGATORIA.
Concepto: es la acción que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor, cuando éste se encuentra inactivo o los abandona, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
Se llama “subrogatoria” porque el acreedor subroga, reemplaza al deudor en sus derechos; oblicua o indirecta, porque lo que se cobre ingresará al patrimonio del deudor, lo cual indirectamente beneficiará a los acreedores.
Art. 1196: “los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
Cuando la ley habla de derechos se refiere a derechos subjetivos. Cuando habla de acciones se está refiriendo a la pretensión accionable.
La acción subrogatoria tiene por fin conservar el patrimonio del deudor. La acción tiende a que un bien ingrese en el patrimonio del deudor, con el interés de que una vez ingresado el acreedor pueda ejercer su acción correspondiente.
Punto 2: diferencia entre la acción subrogatoria, la revocatoria y la directa.
La acción revocatoria es una acción que se refiere al supuesto de querer revocar un acto fraudulento –acto doloso-. Lo que hace es revocar ese acto, de manera que vuelve las cosas al estado anterior. El efecto de la acción revocatoria es a favor del que la ejerce y en la medida de su crédito.
La acción subrogatoria implica que ingrese todo el bien al patrimonio, beneficiando a todos los acreedores.
La acción directa se ejerce en nombre propio, a diferencia de la acción subrogatoria, que se ejerce en nombre ajeno.
Instituciones como la cesión, la gestión de negocios, el procurador in rem suam:
Se dice, por ejemplo, que el acreedor actúa como si fuera un cesionario, cuando el acreedor A ejerce los derechos de su deudor B frente al deudor C. en este caso, es como si el deudor B hubiera cedido los derechos que B tenía contra C. esto no es correcto: el bien ingresa al patrimonio de aquel en cuyo nombre se ejerce la acción.
Procurator in rem suam: el procurador en beneficio propio. El procurador es un representante, que obra en interés ajeno, no propio. ¿cómo aparece un procurador en interés propio? En el derecho romano, para evitar esa hostilidad, a la representación se entendía que el que actuaba lo hacía en nombre de otra persona, pero en interés de él.
Se dice con respecto al mandato y la gestión: que no hay mandato, porque no puede un deudor dar mandato a sus acreedores para ejercer los derechos que a él le atañen. Tampoco es acertado que esté gestionando los derechos del otro, porque la gestión de negocios existe siempre que se ejerza en interés del dueño del negocio.
Autorización del juez: para ejercer la acción no se necesita de autorización judicial previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 días a efectos de que:
manifieste oposición, o;
interponga demanda.
Vencido el plazo sin que haya hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de su deudor.
Requisitos que son esenciales para el ejercicio de esta acción:
que el accionante sea acreedor del subrogado;
que haya inactividad del deudor;
que haya un interés legítimo del acreedor para actuar.
Se consideran requisitos no esenciales: constituir al deudor en xxxx, la fecha del crédito, etc.
Efectos de la acción subrogatoria:
entre acreedor subrogante y tercero demandado: el demandado puede oponer todas las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y también las que tenga contra el accionante;
entre acreedor y deudor – el acreedor no puede apropiarse de lo que obtenga; lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a todos los acreedores;
entre deudor y tercero – el deudor puede recibir pagos xxx xxxxxxx demandado, salvo que haya habido embargo del crédito;
otros acreedores – lo producido por el ejercicio de la acción subrogatoria entra al patrimonio del deudor subrogado y beneficia a todos los acreedores.
Cesación: el ejercicio de la acción subrogatoria cesa cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas.
Punto 2: ACCIÓN DIRECTA
Supuestos legales. ¿Por qué hablamos de supuestos legales de acción directa?: cuando el acreedor tiene una pretensión accionable a nombre propio frente a quien no ha contratado con él, sino que se ha vinculado por contrato con otra persona que es deudora de dicho acreedor, estamos en presencia de la acción directa. La acción directa se ejerce a nombre propio.
Algunos supuestos de acción directa:
en todo contrato de prestación a favor xx xxxxxxx, el tercero tiene acción directa contra el promitente;
en el seguro de vida existe una acción directa xxx xxxxxxx beneficiario de la estipulación contenida implícitamente. El damnificado tiene acción directa contra el asegurador.
BOLILLA 14 – EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (exceptio nom adimpleti contractus)
Concepto: en los contratos con obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, una de ellas no puede reclamar el cumplimiento de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con su obligación ni tampoco ha ofrecido cumplir.
Si, no obstante este principio, la otra parte igual reclamare, la contraparte podrá oponerse interponiendo la excepción de incumplimiento, con lo cual paralizará la acción del reclamante.
La excepción de incumplimiento está prevista en el art. 1201.
Fuente inmediata: el art. 1201 reconoce su antecedente directo en el art. 1195 del Cód. xx Xxxxxxx, así como xx xxx. 0000 xxx Xxx. xxxxxxx.
Derecho comparado: se trata de un principio que mereció recepción en el derecho comparado. El cód. civil italiano acoge la exceptio sin perjuicio de agregar que debe oponerse de buena fe.
Fundamento: el fundamento de esta excepción está en la reciprocidad que caracteriza a los contratos bilaterales, en la interconexión que existe entre las prestaciones de ambas partes.
Doctrina de la causa de las obligaciones: se ha pretendido fundar la excepción de incumplimiento contractual en la doctrina de la causa de las obligaciones.
Falsa causa: contratos bilaterales: la obligación de una parte es la causa de la obligación de la otra. La obligación de una parte no puede ser la causa de obligación de la otra, porque las dos obligaciones derivan del mismo contrato y nacen al mismo tiempo.
Verdadera causa: hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga.
Naturaleza jurídica: excepción o defensa de fondo – en nuestro derecho es una mera excepción dilatoria, que paraliza la acción del demandante, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba.
Carga de la prueba: si bien en general, quien opone la excepción debe probarla, en este caso, el que opone la excepción de incumplimiento se limita a oponerla, debiendo ser el reclamante el que pruebe que pagó u ofreció pagar, si quiere que su acción no sea paralizada.
Condiciones de aplicación. Generales.
Contrato bilateral: la excepción de incumplimiento sólo funciona con los contratos bilaterales, y también en los unilaterales, en caso de que haya un elemento sinalagmático.
Inexistencia de plazos: cuando la obligación del que demanda es a plazo, la excepción no procede. Sin embargo, todas las veces que medie peligro en cuanto a la reciprocidad de cumplimiento, la excepción procede.
Específicas.
Obligación principal e inexistencia de culpa de la contraparte: la excepción debe referirse al incumplimiento de una obligación principal y no accesoria; además, no debe mediar culpa de la contraparte que impidió cumplir al demandante una obligación secundaria.
La inejecución debe ser seria o grave: un incumplimiento que no resulte de trascendencia según las circunstancias no autoriza a oponer la excepción.
Debe oponerse de buena fe y sin abuso de derecho: todo lo indicado puede resumirse diciendo que la excepción debe ser opuesta de buena fe-lealtad, es decir, sin abuso de derecho.
Punto 2: PACTO COMISORIO.
Concepto: es una cláusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolución del contrato si la otra no cumple las obligaciones a su cargo.
Los textos legales implicados. Sus fuentes. El antiguo art. 1204 del C.Civ. Su origen: es en el antiguo art. 1204 donde se asienta la norma de aplicación general para todos los contratos bilaterales. Dicho precepto estatuye: “si no hubiere pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podría disolverse y sólo podrá pedirse su cumplimiento (este precepto fue innovado por la ley 17.711).
La fuente de esta norma es el Cód. Civ. Austríaco de 1812, y también la antigua obra xx Xxxxx. No obstante, la fuente directa, el origen inmediato de la norma mentada lo constituye el esbozo xx Xxxxxxx.
El art. 1203, su fuente: el art. 1203 regla el supuesto de la cláusula resolutoria convenida expresamente por las partes y al respecto estatuye: “si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reserva la facultad de no cumplir el contrato por su parte si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la que dejó de cumplirlo. Este contrato es prohibido en el contrato de prenda.
También este precepto reconoce como fuente directa la obra del xxxxxxx xxxxxxx brasileño Xxxxxxx.
Antecedentes históricos:
Derecho romano: el origen del pacto comisorio se remonta al derecho romano, en el cual se exigía que dicho pacto fuese estipulado expresamente en el contrato. La inejecución de sus obligaciones por una de las partes no autorizaba a la otra a resolver el contrato: para ello se requería establecer una cláusula expresa en ese sentido.
Derecho intermedio: del derecho romano pasó a la legislación española y el derecho francés, pero en ellas se aceptaba que el pacto comisorio fuera expreso o tácito.
Derecho comparado: la tendencia predominante del derecho comparado se orienta hacia la admisión de la lex commisoria tácita, reglamentándola en detalle, tal cual se ha hecho en un cuerpo xx xxxxx como el cód. civ. Alemán.
Nuestro derecho, la ratio legis del procedimiento: nuestro código de comercio aceptaba el pacto comisorio expreso y el pacto comisorio tácito.
El código civil, por el contrario, sólo aceptaba el pacto comisorio expreso. Pero, como había numerosas excepciones, en que a pesar de no haber pacto expreso se podía demandar la resolución del contrato, un fallo plenario COLL c/ GROSSO, 1953, admitió el pacto comisorio tácito.
La ley 17.711 reformó el art. 1024 del C.Civ. De esta forma, la legislación actual está unificada, pues tanto el C.Civ. como el X.Xxx. admiten el pacto comisorio expreso o tácito.
Ámbito de aplicación del principio. Sus excepciones: el principio aceptado por el legislador en el art. 1204 del X.Xxx reconoce tantas excepciones establecidas por la misma ley que bien puede afirmarse que su ámbito de aplicación es bastante reducido.
Excepciones: no procede el pacto comisorio:
en la venta de inmuebles en lotes y a plazo, cuando el adquiriente ha pagado el 25% del precio o ha realizado mejoras equivalentes al 50% del precio de la compra;
en la venta de inmuebles para vivienda, mediando boleto de compraventa, y cuando el adquiriente es de buena fe y ha pagado el 25% del precio.
PACTO COMISORIO EXPRESO: su régimen legal.
Concepto: es cuando las partes han incluido expresamente el pacto comisorio en el contrato.
Su régimen legal está establecido en el art. 1204, tercera parte: “…en este supuesto, la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver”.
Lo fundamental en este caso es la comunicación. A diferencia del pacto comisorio tácito, en el cual se le da al incumplidor la posibilidad de cumplir, en el pacto comisorio expreso la resolución del contrato se produce “de pleno derecho” desde que la parte interesada comunica a la otra su voluntad de resolver. La comunicación debe ser en forma fehaciente, es decir, que no ofrezca dudas (telegrama colacionado, carta documento, etc.).
Este pacto está prohibido en el contrato de prenda.
¿si el incumplimiento fuere parcial, procede la resolución por el todo o solo por la parte no cumplida? – entendemos que, analógicamente, se debe aplicar la regla del art. 216 del X.Xxx.: si la obligación del deudor era susceptible de cumplimiento parcial o era de tracto sucesivo, surge de la naturaleza de tal obligación que la resolución sólo será por la parte no cumplida.
Ius variando: la parte que ha cumplido puede optar entre: pedir la resolución del contrato o pedir el cumplimiento del mismo. Si pide el cumplimiento, luego puede variar y pedir la resolución; pero si pidió la resolución ya no podrá pedir el cumplimiento.
La interdependencia de las obligaciones que surgen de los contratos bilaterales: la verdadera razón del principio en virtud del cual la parte no culpable puede pedir la resolución radica en la interdependencia de las obligaciones que surgen de un contrato bilateral.
PACTO COMISORIO TÁCITO.
Concepto: en los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera con su compromiso.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación más el pago de daños y perjuicios derivados de la demora en un plazo no inferior a los 15 días.
Transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato, con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
En el pacto comisorio tácito, lo fundamental es el requerimiento al incumplidor, a efectos de que cumpla sus obligaciones dentro de un plazo de 15 días; con el requerimiento se da al deudor la posibilidad de cumplir.
BOLILLA 15 – CAUSAS DE RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: enunciación de las causas.
RESOLUCIÓN: la resolución consiste en la extinción retroactiva del contrato, por un hecho posterior a la celebración del mismo, al cual las partes o la ley le otorgan el efecto de extinguir un contrato. El hecho posterior que da fundamento a la resolución puede:
estar previsto por las partes en el contrato(ej: una condición resolutoria);
estar previsto por la ley (ej: el pacto comisorio tácito).
La resolución tiene efectos retroactivos, vuelve las cosas al estado que estaban antes del contrato.
REVOCACIÓN: la revocación es la extinción del contrato por la voluntad de una sola de las partes, pero fundada en una causa legal (ej: ingratitud del donatario) o incumplimiento de los cargos.
Entre las partes, la revocación tiene efectos retroactivos.
Respecto xx xxxxxxx, en algunos casos tiene efecto retroactivo, y en otros no. Si una persona adquiere una cosa donada, debe devolver la cosa si es de mala fe, pero no si es de buena fe.
ARREPENTIMIENTO: hace referencia la seña penitencial, en cuya virtud, las partes pueden extinguir el acto, dejarlo sin efecto, devolviendo la señal o arras que se ha recibido con otro tanto más, o perdiendo la seña entregada.
CADUCIDAD: significa que un derecho se extingue por haber transcurrido un plazo fijado por la ley durante el cual no se ha ejercido un derecho.
PRESCRIPCIÓN: no causa, exactamente, la extinción del contrato, sino la extinción de la acción que surge del contrato, es decir, la extinción de la posibilidad de demandar judicialmente.
ANULACIÓN (o nulidad): no es exactamente una causa de extinción, sino una “sanción” impuesta por la ley, que priva al contrato de sus efectos normales a raíz de una causa (defecto o vicio) existente al momento de su celebración.
Punto 2: resolución por excesiva e imprevisible onerosidad. La IMPREVISIÓN CONTRACTUAL.
Esta teoría de la imprevisión fue aceptada en el nuevo art. 1198.
Art. 1198: “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato.
El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada, la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en xxxx. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
Como surge el problema. PACTA SUM SERVANDA y motivos contractuales: uno de los principios fundamentales de la doctrina general de los contratos consiste en que ellos constituyen una ley individual, en el sentido de que las partes se comprometen a cumplirlo como si se tratara de la ley misma.
Surge el principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos y, como en el antiguo derecho, podemos decir que somos siervos de nuestros actos (pacta sum Xxxxxxxx).
Un texto, en apariencia, adverso a toda recepción en nuestro derecho positivo de la imprevisión contractual: el art. 1633 establece que el locador de obra, bajo ningún pretexto puede pedir aumento del precio, y ello no obstante alegue y demuestre que encareció el valor de la mano de obra y los materiales. Se trata del principio de inviolabilidad del precio del contrato.
Esta norma del derecho francés influyó en el C.Civ. chileno, pero este último estableció que, si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaron costos que no pudieron preverse, el empresario deberá hacerse autorizar para ello por el dueño. Si éste se rehusara, podrá recurrir al juez para que decida si se ha debido prever o no, el recargo de la obra, y que fije el aumento de precio que corresponda en razón de las circunstancias.
Antecedentes históricos: derecho romano. No existe en el derecho romano una teoría o principio general en la materia. Sin embargo, AFRICANO expresará que existe una cláusula tácita según la cual la convención se cumple, si permanece invariable la situación que exista en el momento de celebrarse tal convención.
La cláusula REBUS SIC STANTIBUS: los canonistas y los postglosadores hicieron triunfar la famosa cláusula de que mientras no se alteren en lo sustancial las circunstancias aprehendidas por las partes al celebrar el contrato, éste sigue siendo obligatorio.
Aplicación en nuestro derecho: la rebus sic stantibus tiene como fundamento la teoría del funcionamiento social y económico en el ejercicio de los derechos subjetivos, o sea, que cuando no se ciñe el titular de los poderes jurídicos a los fines perseguidos por el derecho objetivo, incurre en un abuso del derecho.
Condiciones de aplicación:
Objetivas: desequilibrio posterior de las prestaciones que excede el curso normal de las cosas, siendo extraordinario y acarreando excesiva onerosidad.
Subjetivas: imprevisibilidad, pero sin que medie error o fuerza mayor.
Punto 3: SEÑAL O ARRAS.
Concepto: la seña es usada frecuentemente en nuestra vida diaria. Consiste en una suma de dinero que una persona da a otra para asegurar la celebración de un contrato o su cumplimiento, o en su caso, para permitir el arrepentimiento de cualquiera de las partes.
De aquí extraemos las 2 clases xx xxxx que existen:
seña confirmatoria: su fin es asegurar el cumplimiento del contrato. En este tipo xx xxxx, las partes no tienen derecho a arrepentirse de la operación. Lo que se da como seña es considerado como un adelante, un pago a cuenta del precio del total.
seña penitencial: en este caso, la seña tiene como característica principal que permite arrepentirse a cualquiera de las partes.
¿Cuándo se da? Puede ser dada antes de celebrarse el contrato (con el fin de asegurar que se llevará a cabo el mismo); o en el momento de celebrar el contrato, o aún después (para asegurar el cumplimiento de las prestaciones).
¿Qué se da? Generalmente, dinero, una parte del precio, pero nada impide que se pueda dar otra cosa.
Antecedentes históricos: derecho romano. En el derecho romano, la señal o arras era signo de prueba de la celebración de un contrato. Pero a las arras confirmatorias, las partes podían cambiar su naturaleza, tornándolas en penitenciales.
Sin embargo, las arras desempeñaban una función de garantía: en caso de incumplimiento, las perdía quien las había entregado, y las debía devolver dobladas el que las había recibido (si el que incumplía era el que la había recibido).
Derecho francés: lo que sostuvo Xxxxx y Xxx, cuyas enseñanzas inspiraron a nuestro codificados para redactar el art. 1202, es que las arras eran penitenciales.
Nuestro derecho vigente: se trata xx xxxxx penitenciales: a diferencia del derecho mercantil, la seña tiene una función de compensación por la resolución contractual que decide cualquiera de las partes del contrato. Quien resuelve el contrato debe devolverla doblada si la ha recibido; o debe pagar la seña más otro tanto igual, si es el que la entregó.
Si el contrato se cumple, han de devolverse o imputarse la prestación.
¿Cuándo funcionan como “arras confirmatorias”? básicamente, cuando al inicio del contrato se entrega una suma de dinero “a cuenta de precio”.
EFECTOS DE LA SEÑA PENITENCIAL:
si las partes no se arrepienten del negocio, lo dado como seña se imputa como un pago a cuenta. En los casos en que lo dado como seña y la prestación sean de diferente especie, se devuelve la cosa entregada en seña y se cumple el total de la prestación;
si las partes se arrepienten, hay que distinguir:
si se arrepiente quien dio la seña, la pierde;
si se arrepiente quien recibió la seña, debe devolver la seña con otro tanto más (xxxx xxxxxxx).
¿Hasta cuándo procede el arrepentimiento? Si las partes han fijado un plazo, dentro del mismo.
En caso de que el plazo no haya sido fijado por las partes, según el caso, hasta que se lo constituya en xxxx, hasta la contestación de la demanda, o hasta que haya algún principio de ejecución del contrato.
La parte que haya realizado un principio de ejecución del contrato pierde toda posibilidad de arrepentirse. Son principios de ejecución del contrato los actos que demuestren inequívocamente la voluntad de cumplir el contrato. Si el principio de ejecución proviene de ambas partes, ambas partes pierden el derecho de arrepentirse.
Diferencias entre el Xxx.Xxx. y el Cód.Civ.: mientras que en el X.Xxx. la seña es confirmatoria, se presume entregada “a cuenta de precio” y no admite arrepentimiento, en el C.Civ. es penitencial, y las partes pueden arrepentirse.
De cualquier manera, sea un contrato civil o un contrato comercial, las partes pueden darle a la seña el carácter que quieran, porque las disposiciones sobre seña, tanto en uno y otro código, no son de orden público.
CLÁUSULA COMO “SEÑA Y A CUENTA DE PRECIO”: en la compraventa de inmuebles, ha sido costumbre poner que el comprador entrega una suma “como seña y a cuenta de precio”.
La cláusula dio lugar a discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales, porque evidentemente era contradictoria: si la suma se había dado como seña, las partes podían arrepentirse, mientras que si se había dado “a cuenta de precio”, ello significaba que había un principio de ejecución del contrato, con lo cual las partes ya no podían arrepentirse.
En el caso Xxxxxx c/ Xxxxxxx, año 1951, la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital puso fin al debate, dando a la cláusula una DOBLE FUNCIÓN: la cláusula como seña y a cuenta de precio tiene, sucesivamente, una función doble: como seña, si el contrato no se cumple; y a cuenta de precio, si el contrato se formaliza.
BOLILLA 16 – COMPRAVENTA (y permuta).
Concepto: art. 1323, habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a otra el dominio (el art. habla de propiedad) y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.
Caracteres:
Bilateral – porque hay obligaciones recíprocas para las partes;
Consensual – se perfecciona y produce sus efectos por el sólo hecho del consentimiento. Desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, el contrato queda concluido y nacen las obligaciones de los contratantes;
Conmutativo – porque las prestaciones son equivalentes (por excepción, en algunos casos puede ser aleatorio);
Oneroso – porque la prestación de una parte se da en miras a la contraprestación que debe realizar la otra parte;
No formal – porque se perfecciona por el solo hecho del consentimiento de las partes, sin requerirse forma especial para celebrarlo. Formal: sólo en algunos casos específicamente establecidos.
Finalidad económica: tiene una inmensa importancia en las relaciones económicas y jurídicas de los hombres. La circulación de bienes obedece, casi en su totalidad, a este dispositivo legal. Con frecuencia, traspasa la frontera y adquiere interés internacional, haciendo más complejo el régimen legal aplicable.
Evolución; la cuestión de la transferencia de la propiedad: en las sociedades primitivas, el tráfico comercial se realizaba a través del trueque: el hombre cambiaba lo que tenía por otras cosas que necesitaba y que tenían los demás.
Al intensificarse el comercio, el trueque no fue suficiente, y apareció la moneda como denominador común de los valores. A partir de allí, el trueque perdió importancia y fue reemplazado, en principio, por la compraventa manual.
En sus orígenes, la compraventa fue simplemente manual, o al contado, es decir, se cambiaba en el mismo acto la cosa y el dinero, y quedaba transferida la propiedad de ambas cosas. Más tarde, no bastó con esa forma elemental. A veces, el vendedor, no obstante entregar la cosa al comprador, le daba un plazo para el pago del precio. En esta etapa, ya existe claramente la distinción entre el contrato de compraventa en sí mismo y la transferencia de dominio.
Esta idea alcanza su plenitud en el derecho romano. La compraventa no es otra cosa que el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, contra el compromiso de entregar el precio.
En el derecho xxxxxxx x xxxxxxxx se llega a la última etapa de la evolución: la transferencia del dominio se produce en el acto mismo de la compraventa, por más que el vendedor no haga tradición de la cosa en ese instante.
Compraventa civil y comercial: desde el punto de vista de su estructura jurídica, la compraventa civil y la comercial son idénticas. Hay alguna diferencia en cuanto a su regulación legal.
Todo contrato de compraventa está regido por las normas del C.Civ., a menos que se disponga lo contrario en el X.Xxx.
Si un acto es comercial por una sola de las partes, ambas quedan, por razón de ese acto y la calidad de ese sujeto, dentro de la esfera de aplicación de la ley mercantil.
Para que una venta sea considerada comercial, debe haber, es necesario, un propósito de lucro.
No son comerciales:
las compras de bienes raíces y muebles accesorios;
la compra de objetos destinados al consumo del comprador;
las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados, etc.
Comparación con otros actos:
con la permuta: mientras que la compraventa es el intercambio de una cosa por un precio en dinero, la permuta es el trueque de una cosa por otra. La distinción es clara, salvo en permutas con saldo de dinero. En tal situación, es permuta si la cosa entregada tiene mayor valor que el saldo en dinero; y habrá compraventa en caso de que el saldo en dinero sea mayor al valor de la cosa;
con la cesión de créditos: la cesión de créditos puede hacerse por un precio en dinero, a cambio de otro crédito o gratuitamente. En estos dos últimos casos, la diferencia es clara: falta el precio. En nuestra legislación, la palabra “compraventa” está reservada para hacer referencia a la “transmisión de dominio” (todos los otros derechos se transmiten por cesión);
con la locación de cosas: la locación supone el compromiso de entregar el uso y goce de una cosa, no su dominio;
con la locación de obra: en caso de que los materiales sean suministrados por el empresario, hay siempre locación de obra, cualquiera sea la importancia relativa de la materia y del trabajo ejecutado por ella (esta es la opinión dominante en nuestra doctrina y jurisprudencia). Cuando la importancia del trabajo es desdeñable en relación con el valor de la cosa, habrá que decir que es compraventa y no locación de obra;
con la dación en pago: la dación en pago se opera cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea en dinero, pos sustitución de lo que debía entregar o el hecho que debía prestar. Cuando la deuda tuvo origen en la entrega de una suma de dinero al deudor, la analogía con la compraventa es evidente: una parte entrega dinero, la otra una cosa;
con la donación con cargo: si el beneficiario del cargo es un tercero, la distinción con la compraventa es sencilla. Cuando el beneficiario es el propio donante, y el cargo consiste en una prestación en dinero más o menos equivalente en las cosas, hay compraventa oculta, tras la apariencia de una donación.
Compraventa y transferencia de dominio: sistemas.
Sistema romano: la propiedad de la cosa no se transmitía por el solo hecho de la compraventa. El contrato de compraventa sólo hacía nacer la obligación del vendedor de entregar la cosa al comprador. Por ello, para adquirir el dominio sobre la cosa se necesitaba la tradición.
Sistema francés: el contrato de compraventa implicaba la transmisión de la propiedad de la cosa (aunque aún no se hubiere entregado la misma o pagado el precio por ella).
Sistema de nuestro C.Civ: nuestro código siguió el criterio romanista. La transmisión del derecho de dominio sobre la cosa, de la propiedad, sólo se produce con la entrega de la cosa (salvo el caso de los inmuebles, donde además se requiere la escritura pública y la inscripción en el registro de propiedad).
Punto 2: FORMA Y PRUEBA.
La compraventa es un acto consensual, puesto que, salvo el caso que veremos enseguida, la ley no ha establecido ninguna exigencia formal, y queda perfeccionado por el mero consentimiento de las partes.
La compraventa de inmuebles debe hacerse por escritura pública. No obstante, desde que la jurisprudencia ha admitido que el comprador por boleto privado puede no solo reclamar la escrituración del deudor, sino que también puede pedir que la autorización sea suscripta por el juez ante la negativa de aquél, la escritura pública ha dejado de ser un requisito o una exigencia formal del contrato.
Aún a los efectos de la transmisión de dominio, la escritura pública es innecesaria cuando la venta se ha hecho por subasta judicial. Empero, en la práctica siempre se entrega.
En cuanto a la prueba, siendo consensual y no formal, puede ser acreditado por cualquier medio, siempre que su valor no exceda los 10.000$, en cuyo caso se necesita un principio de prueba por escrito, o principio de ejecución del contrato.
La seña dentro de la compraventa:
Diferencias entre el Xxx.Xxx. y el Cód.Civ.: mientras que en el X.Xxx. la seña es confirmatoria, se presume entregada “a cuenta de precio” y no admite arrepentimiento, en el C.Civ. es penitencial, y las partes pueden arrepentirse.
De cualquier manera, sea un contrato civil o un contrato comercial, las partes pueden darle a la seña el carácter que quieran, porque las disposiciones sobre seña, tanto en uno y otro código, no son de orden público.
CLÁUSULA COMO “SEÑA Y A CUENTA DE PRECIO”: en la compraventa de inmuebles, ha sido costumbre poner que el comprador entrega una suma “como seña y a cuenta de precio”.
La cláusula dio lugar a discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales, porque evidentemente era contradictoria: si la suma se había dado como seña, las partes podían arrepentirse, mientras que si se había dado “a cuenta de precio”, ello significaba que había un principio de ejecución del contrato, con lo cual las partes ya no podían arrepentirse.
En el caso Xxxxxx c/ Xxxxxxx, año 1951, la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital puso fin al debate, dando a la cláusula una DOBLE FUNCIÓN: la cláusula como seña y a cuenta de precio tiene, sucesivamente, una función doble: como seña, si el contrato no se cumple; y a cuenta de precio, si el contrato se formaliza.
Punto 3: VENTAS FORZOSAS. Casos.
Existen situaciones en que parece faltar el consentimiento: son las llamadas “ventas forzosas”, en las cuales una persona es obligada a vender, a desprenderse de algo de su propiedad aunque no quiera. Estos casos están enunciados en el art. 1324, a través de sus 5 incisos.
Por expropiación: la expropiación, conforme a la constitución nacional, debe ser por una causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizada. Se rige por normas de derecho público.
Por convención o testamento: obligado a vender por una convención es aquel que ha hecho una promesa de venta o quien al comprar se obligó, a su vez, a vender la cosa; obligado a vender por un testamento es el heredero al cual en el testamento el testador le ha ordenado vender una cosa a una determinada persona.
Por división de condominio: cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate. Lo que tiene la característica de forzoso es la división del condominio, pero no la venta, ya que puede evitarse si los otros condóminos compran la parte del que exigió la liquidación del condominio.
Por ejecución judicial: cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial. Es muy usual que, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor embargue bienes de su patrimonio hasta cubrir el crédito. Luego, el bien embargado sale a remate en subasta pública y se adjudica al mejor postor.
Por el administrador de bienes ajenos: cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.
Punto 4: COSAS que pueden ser objeto del contrato de compraventa.
Principio general: el principio general es que todas las cosas pueden ser vendidas, siempre que reúnan una serie de requisitos.
Requisitos:
Debe ser una COSA EN SENTIDO PROPIO: es decir, ser un objeto material susceptible de tener un valor (la energía también puede ser vendida);
Cuya VENTA NO ESTÉ PROHIBIDA POR LEY: está prohibida la venta de cosas que no estén en el comercio, sea por su destino o por razones de orden público;
La cosa DEBE SER DETERMINADA O DETERMINABLE: tal es lo que sucede con la cosa cierta, o cuando es incierta pero se ha determinado su especie y cantidad;
Debe TENER EXISTENCIA REAL O POSIBLE: pueden venderse las cosas existentes y aún las futuras. No obstante, las cosas vendidas como existentes que nunca llegan a existir o que han dejado de existir al momento de formarse el contrato provocan la nulidad del acto. (*)
(*) ¿Se pueden vender todos los bienes presentes o futuros de una persona, o una parte de ellos? no, porque la ley considera que en este supuesto, la cosa es indeterminable.
La cosa DEBE PERTENECER AL VENDEDOR: porque, en principio, para vender válidamente una cosa, es necesario se dueño de ella.
VENTA DE COSA AJENA: en principio, las cosas ajenas no pueden venderse (art. 1329). Este principio es correcto, puesto que en la compraventa, el fin es transmitir el dominio, la propiedad, y si el vendedor no es dueño de la cosa, no puede hacerlo válidamente.
Pero este principio tiene muchas excepciones. Por ello, la doctrina aclara que lo que realmente prohíbe la ley es vender una cosa ajena como si fuera propia.
Excepciones a la regla:
Cuando las partes contratan sobre una cosa que pertenece a un tercero, pero teniendo pleno conocimiento de esa circunstancia. En este caso, el contrato es válido, pero debe interpretarse en el sentido de que el vendedor se obliga a adquirir la cosa de su verdadero dueño, para transmitirla luego al comprador.
Cuando se trata de cosas fungibles: en este caso, las cosas vendidas se determinan al momento de la entrega. Por lo tanto, lo importante es que el vendedor sea dueño de las cosas al entregarlas y no al celebrar el contrato.
Cuando la cosa mueble fue entregada al comprador y no es robada ni perdida: la posesión de buena fe de cosa mueble, no robada ni perdida, crea la presunción de propiedad.
Cuando la venta fuese hecha por heredero aparente y a favor de un comprador de buena fe.
Cuando el verdadero dueño ratifica la venta.
Cuando el vendedor llega a ser verdadero dueño de la cosa posteriormente, sea como sucesor universal o singular.
Efectos:
Para el verdadero dueño de la cosa: como no ha sido parte en el contrato, en principio, la venta le es inoponible y no puede perjudicarlo. No puede ser obligado a entregar la cosa al comprador; y si la cosa ya estuviese en poder del comprador, el verdadero dueño puede reivindicarla.
Será oponible la venta si el dueño la ratificó, o si el comprador ha poseído la cosa el tiempo suficiente para adquirirla por prescripción.
Entre las partes (vendedor y comprador):
si ambas sabían que la cosa era ajena: el contrato es válido, y el vendedor se obliga a adquirir la cosa de su verdadero dueño, para luego transmitirla al comprador;
si ambos ignoraban que la cosa era ajena: el contrato es anulable por cualquiera de los dos. El vendedor debe devolver el precio y pagar daños y perjuicios;
si solo el vendedor sabía que la cosa era ajena: el contrato es anulable a pedido del comprador. El vendedor debe devolver el precio y pagar daños y perjuicios;
si sólo el comprador sabía que la cosa era ajena: el contrato es anulable a pedido del vendedor. El comprador no podrá reclamar la restitución del precio.
Convalidación de la venta: la convalidación del acto hace desaparecer la nulidad. La convalidación se produce por las causas mencionadas en el art. 1330:
ratificación del verdadero dueño de la cosa;
si luego de la venta, el vendedor adquiere el dominio de la cosa, sea por sucesión universal o sucesión singular.
Venta de cosa PARCIALMENTE AJENA: ¿Es válida la venta que haga uno de los copropietarios de la cosa indivisa que posee con otros?
si vende sólo su parte, la venta es válida, porque la parte indivisa es suya, le pertenece y, por lo tanto, puede disponer de ella;
si vende la totalidad de la cosa en condominio, la venta es nula, porque está vendiendo algo que no le pertenece. Y la nulidad alcanza aún a la porción del vendedor.
El condómino debe pagar al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros los daños y perjuicios que resulten de la anulación del contrato.
La nulidad desaparece si hay convalidación: ratificación hecha por los demás condóminos; o por haber adquirido el vendedor las restantes partes de la cosa.
VENTA DE COSA FUTURA.
art. 1327: “pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras…”
Para que la venta de cosa futura sea posible, es necesario que los contratantes sepan que la cosa no existe aún, pero esperen que posteriormente exista.
Lo que no se puede hacer es vender una cosa que nunca existió ni existirá, o que ya ha perecido. En este supuesto, la venta es nula por carecer de objeto, ya que no hay ninguna posibilidad de que la cosa llegue a existir.
La venta de una cosa futura puede asumir 2 formas diferentes:
como contrato condicional: las obligaciones de los contratantes quedan subordinadas a que se cumpla la condición suspensiva (que la cosa llegue a existir). De lo contrario, si la condición suspensiva no se cumple, la venta queda sin efecto, como si nunca hubiera existido.
como contrato aleatorio (venta de esperanza): el comprador asume el riesgo de que la cosa no llegue a existir, sea en su totalidad o solo en parte. Lo que se compra es lo que resulte, una esperanza. Esa esperanza es el objeto del contrato, y el comprador asume el riesgo de que nada resulte o de que resulte menos de lo que esperaba y, en ambos casos, el precio será el mismo.
En la venta de esperanza, el comprador puede asumir el riesgo de que la cosa:
no llegue a existir en su totalidad;
en cualquier cantidad, es decir, en menor cantidad de lo que se espera.
En este caso, el comprador asume el riesgo de que la cosa no exista en la cantidad esperada, pero no asume el riesgo de que ella no exista en absoluto. Por ello, si la cosa no existe en ninguna cantidad, no deberá pagar el precio.
Cosas sujetas a riesgos. Condiciones de validez de esta venta: no hay inconveniente en vender cosas actualmente existentes pero que estén sujetas a algún riesgo de pérdida parcial o total, el comprador puede tomar sobre sí el riesgo, en cuyo caso podrá pagar el precio convenido, aunque la cosa pereciere.
VENTAS ESPECIALES.
Venta AD GUSTUM: se llama venta “ad gustum” a aquella en la cual el comprador se reserva la facultad de degustarla o probarla y de rechazar la cosa si no le satisficiere. No hay, en ese caso, compraventa, pues no existe el consentimiento del comprador respecto de uno de los elementos esenciales del contrato.
La venta ad gustum no da derecho al vendedor a exigir el pago del precio, sino solamente a reclamar que la cosa sea probada.
Alcance de la facultad de probar: el derecho del comprador es absoluto, trátese de mercaderías adquiridas para uso personal o para revender a su clientela; y el vendedor no podría alegar que el rechazo sea abusivo.
Plazo para hacer la degustación. Aceptación tácita: el comprador tiene la obligación de pronunciarse sobre si la cosa es o no de su agrado. Si el contrato fija un plazo dentro del cual debe hacerse la degustación, y dicho plazo se vence, la cosa será aceptada y el contrato quedará perfeccionado.
El comprador sólo podrá excepcionarse probando que el vendedor no puso la cosa a su disposición para realizar la degustación.
Si el contrato no fijara plazo, el vendedor podrá pedir que se lo fije judicialmente.
Cuando el comprador paga el precio de la cosa recibida a prueba y lo hace sin reserva alguna, debe entenderse que la cosa ha sido aceptada y el contrato queda firme.
Rechazo de la cosa gustada: esa decisión está sujeta al libre arbitrio del comprador.
Venta A ENSAYO O PRUEBA (a satisfacción).
Concepto y diferencia con la venta ad gustum: la venta a ensayo o prueba generalmente se expresa con la fórmula a satisfacción del comprador.
La venta a prueba o ensayo sólo confiere al adquiriente una facultad muy ampliar de apreciación, pero que debe ser ejercida dentro de los límites razonables y de buena fe. De este modo, si el vendedor prueba que la cosa tenía todas las cualidades prometidas, el comprador no puede rechazarla.
Mientras que la venta ad gustum es una oferta unilateral de venta, la venta a prueba o ensayo es perfecta desde el momento en que se celebra el contrato.
Venta de COSAS DE CALIDAD DETERMINADA.
Concepto: a veces se fija en el contrato la calidad de la cosa vendida. En tal caso, el vendedor cumple entregando cosas de igual calidad a la prometida y el comprador no podrá rehusarse a recibirlas.
El vendedor tiene derecho de mostrar que la cosa entregada tiene las calidades prometidas y como consecuencia a exigir al comprador el cumplimiento del contrato.
Efectos: las ventas con esta cláusula producen los mismos efectos que la compraventa. Si la cosa no tuviere las calidades convenidas, el comprador puede: pedir resolución del contrato por incumplimiento de las condiciones más daños y perjuicios; y puede exigir del vendedor la entrega de otras mercaderías que reúnan las calidades prometidas; y puede aceptar las mercaderías ofrecidas con reducción de precios y daños y perjuicios.
Venta SEGÚN MUESTRA.
Concepto: esta es una especie de la venta de cosas de calidad determinada. No se cumple con la entrega de una cosa de calidad análoga, ni de valor similar: es necesario que la cosa entregada sea igual a la de la muestra.
No es venta sobre muestra la que se hace sobre la base de muestrarios que el vendedor conserva consigo y que, por tanto, no se entregan al comprador en garantía de la operación.
Venta POR CONJUNTO, O POR CUENTA, PESO O MEDIDA.
la venta es por conjunto cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio;
la venta es a peso, cuenta o medida cuando las cosas no se venden en masa o por un solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiese unidad en el objeto; o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa.
Modalidad de la venta de inmuebles:
Venta sin indicación de área y por un solo precio – es frecuente en las operaciones sobre terrenos urbanos, que se individualizan sólo por su ubicación. Ej: casa en jamaica nº 978. Las medidas no juegan ningún papel en la operación.
Venta sin indicación de área, a un precio por medida – es, por ejemplo, la venta de una estancia a 1000$ la hectárea.
Venta con indicación del área, pero bajo un cierto número de medidas, que se tomarán de un terreno más grande – en este caso, se indica el precio, la extensión vendida y el inmueble del que esa extensión se ha deducido. Ej: vendo 1000 hectáreas de mi campo, que tiene 5000.
Venta con indicación del área, por un precio único – en todos los demás casos, la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato fuese de un vigésimo, con relación al área total de la cosa vendida.
Venta de varios inmuebles – si la venta se ha hecho en conjunto por un solo precio, y con indicación del área de cada uno de ellos, y se encuentra menos área en uno que en otro, se compensarán las diferencias hasta la cantidad concurrente. Hecha esta compensación, tendrán lugar las reglas establecidas entre los arts. 1345 – 1347.
VENTA DE LOTES A PLAZO (ley 14.005)
Es usual que la venta de lotes se haga en cuotas mensuales. Pero ello dio lugar a abusos y defraudaciones en perjuicio de los compradores.
Uno de esos abusos fue el “pacto comisorio”. En los boletos de venta se convenía que el lote se pagaría en varias cuotas, y que si el comprador se atrasaba en el pago de un número de ellas, el vendedor tendría el derecho de:
exigir el pago de todas las cuotas restantes, o;
resolver el contrato, recuperando el lote con todas las mejoras que se le hubieran hecho y reteniendo todas las cuotas pagadas por el comprador, a título de indemnización.
En definitiva, si el comprador se atrasaba en el pago, perdía todo: el lote, lo que había construido en él y las cuotas que hubiese pagado.
Otro peligro era que entre el boleto y la escritura del lote pasaban varios años, y en ese lapso podía ocurrir que el vendedor vendiese el lote a otras personas, que lo hipotecara, o que contrajese muchas deudas y sus acreedores embargaran el lote. En definitiva, siempre existía el peligro de que el comprador perdiera el lote y lo que había construido en el mismo.
Para evitar estos peligros, en el año 1950 se dictó la ley 14.005, cuyos aspectos fundamentales son:
el propietario que desee vender un inmueble fraccionado en lotes y a pagar en cuotas debe inscribirlo en el Registro de la Propiedad Inmueble, acompañando un plano de subdivisión y un certificado xx xxxxxxxxx. El registro lo anota sólo si el inmueble está libre de gravamen y el propietario se encuentra en condiciones para disponer.
Celebrado el contrato de venta de un lote, el mismo se debe anotar en el registro dentro de un plazo de 6 días como máximo.
Derechos del comprador: si el comprador pagó el 25% del precio puede reclamar la escrituración. Esta facultad es irrenunciable y toda cláusula que se oponga a ella es nula. El pacto comisorio no procede si ya abonó el 25% del precio, o si ha realizado construcciones en el lote, equivalentes al 50% del precio de la compra.
EL PRECIO.
Condiciones que debe reunir: debe ser EN DINERO, CIERTO, SERIO.
Precio en dinero: el precio tiene que ser en dinero, de lo contrario no hay compraventa. Si se cambia una cosa por otra habrá permuta, por ejemplo. Si el precio es mixto, es decir, parte en dinero y parte en una cosa, el contrato será de permuta si es mayor el valor de la cosa, y será compraventa cuando sea mayor la suma de dinero.
El pago del precio puede ser al contado (sea en el momento del contrato o contra la entrega de la cosa), o a plazo, es decir, convenirse que el pago se hará más adelante.
Cierto: esto significa que debe ser determinado o determinable. El precio es cierto en los casos establecidos por el art. 1349:
cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar;
cuando se deje su determinación al arbitrio de una persona determinada;
cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.
Serio: es decir, que el precio sea REAL, VERDADERO y EFECTIVO.
El precio no es serio:
cuando es un precio simulado: en general, reúne esta característica cuando el vendedor no ha tenido la intención de exigirlo (ej: se simula pagar una casa por 300.000$, pero el precio en realidad no se paga);
cuando es un precio irrisorio: cuando es tan bajo que equivale a nada. La denominación de irrisorio es porque, al ser tan bajo el precio, causa gracia.
Precio vil: el precio vil debe diferenciarse del precio irrisorio, pues el irrisorio anula la venta y el precio vil, en principio, no la anula.
Hay precio vil cuando existe una desproporción evidente entre el valor de la cosa y el precio convenido.
Cuando existe precio vil, no puede decirse que no hay un precio serio, pues las partes lo han convenido libre y seriamente para realizar la venta. Por lo tanto, aunque el precio sea vil, hay precio serio y, por tanto, contrato de venta válido.
Pero esto no impide que la parte perjudicada pueda luego impugnar el contrato y obtener la nulidad del mismo, si invoca el vicio de lesión subjetiva.
CAPACIDAD.
Capacidad: la regla es la capacidad y la incapacidad la excepción. Se puede decir válidamente que todos pueden comprar y todos pueden vender, salvo que la ley se los prohíba. En definitiva, lo que interesa realmente son las incapacidades.
Incapacidades de hecho: por los principios generales sobre capacidad, no pueden comprar ni vender, salvo por medio de sus representantes:
las personas por nacer;
los menores de edad;
los dementes;
los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
los inhabilitados judicialmente;
y los penados por más de 3 años.
Respecto de los menores, hay 2 excepciones: desde los 18 años pueden comprar y vender los bienes adquiridos con su trabajo; los menores emancipados pueden disponer de sus bienes (salvo que los hayan recibido a título gratuito).
Incapacidades de derecho: las incapacidades de derecho para celebrar la compraventa están expresamente establecidas por ley:
los esposos entre sí: la prohibición se funda en la necesidad de evitar que se puedan burlar los derechos de los acreedores (del esposo o de la esposa) o de los herederos, afectándose la legítima. La prohibición no rige si están divorciados. Nulidad absoluta.
padres, tutores y curadores: ellos no pueden vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad. Tampoco los pueden comprar a los incapaces. Y, en general, no puede haber contrato entre ellos. el contrato es de nulidad relativa y, por tanto, susceptible de confirmación por el incapaz al desaparecer la incapacidad.
albaceas: se les prohíbe la compra de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo.
mandatarios: se les prohíbe a los mandatarios comprar los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes.
empleados públicos: tienen prohibida la compra de los bienes del Estado o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados.
jueces, abogados, fiscales, etc.: se les prohíbe la compra de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal en que ejercen o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.
ministros nacionales y provinciales: tienen prohibida la compra de los bienes nacional o de cualquier establecimiento público, corporación civil o religiosa.
Modalidades o cláusulas especiales de la compraventa:
VENTA CONDICIONAL: las partes pueden subordinar la compraventa a condiciones, con tal que dichas condiciones no sean imposibles, ilícitas o contrarias a la moral y las buenas costumbres. Estas condiciones pueden ser suspensivas o resolutorias.
Venta BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA: cuando la condición es suspensiva, si se produce el hecho futuro e incierto, nace la obligación y el derecho. Mientras la cosa vendida no se cumpla, la cosa vendida sigue siendo de propiedad del vendedor.
Efectos:
mientras esté pendiente la condición, ni el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio;
si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la cosa vendida al comprador, éste no adquiere dominio sobre ella, y será considerado como administrador de cosa ajena;
si pendiente la condición, el comprador hubiera pagado el precio y la condición no se cumple, se hará la restitución recíproca de la cosa y el precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquella.
Venta BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA: cuando la condición es resolutoria, si se produce el hecho, se extingue o resuelve el derecho. Mientras la condición resolutoria no se de, la cosa vendida es propiedad del comprador.
Efectos:
pendiente la condición: el vendedor y el comprador quedarán obligados como si la venta no fuese condicional y se hubiere entregado la cosa vendida; y el vendedor solo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa;
si la condición se cumple: se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a su dueño.
Cumplida la condición resolutoria, el contrato se resuelve, y el comprador debe restituir la cosa al vendedor.
En caso de duda si la venta fue hecha bajo condición suspensiva o resolutoria, se considerará hecha bajo condición resolutoria, siempre que antes del cumplimiento de la condición el vendedor haya entregado la cosa al comprador.
PACTO DE NO ENAJENAR.
Concepto: es la cláusula por la que se prohíbe al comprador enajenar una cosa a una persona determinada.
Lo que se prohíbe es que en el contrato haya una cláusula que diga: “el comprador de la cosa no puede enajenarla a nadie”. Pero sí se permite la cláusula cuando la persona (respecto de la cual se prohíbe la enajenación) está determinada.
Efectos:
Si la prohibición se pactó como condición resolutoria, se aplica el régimen de la condición resolutoria;
Si se pacto bajo pena de multa o cláusula penal, la venta al tercero será válida, pero el que violó la prohibición deberá pagar esa multa o la cláusula penal;
Si se estableció en el contrato, pero no como condición ni como multa, la venta hecha por el comprador, a pesar de la prohibición, será válida, pero deberá pagar los daños y perjuicios que cause al vendedor.
VENTA A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR.
Concepto: es la que se hace con la cláusula de no haber venta o quedar deshecha la venta si la cosa vendida no fuera del agrado del comprador. Se reputa como una venta hecha bajo condición suspensiva: que la cosa sea del agrado del comprador.
Efectos:
mientras no declare expresa o tácitamente que la cosa le agrada, el comprador será considerado como un comodatario;
si no hay plazo señalado para la declaración, el vendedor puede intimarlo judicialmente para que decida si la cosa le agrada o no.
PACTO DE RETROVENTA.
Concepto: es la cláusula por la cual el vendedor puede recuperar la cosa vendida, restituyendo el precio recibido, o una suma mayor o menor. Este pacto se denomina “de retroventa” porque es una venta hacia atrás: la cosa vuelve al vendedor.
Condición de validez: debe recaer sobre bienes inmuebles; su plazo no puede exceder los 3 años; debe estipularse en el mismo acto de la venta.
Antes de que se ejerza el derecho de rescate: el comprador con pacto de retroventa es un verdadero propietario y, por ello, puede realizar actos de administración y de disposición, aunque estos últimos también estarán sometidos a la misma condición resolutoria que afecta el dominio del comprador, y quedarán extinguidos si el vendedor ejercer el derecho de rescate.
Ejercido el derecho de rescate: la venta se retrotrae. El comprador debe restituir el inmueble con todos sus accesorios. El vendedor debe restituir el precio. Los frutos de la cosa se compensan con los intereses del precio de venta.
PACTO DE REVENTA.
Concepto: es la cláusula por la cual el comprador puede restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución.
El pacto de reventa es, simplemente, una retroventa estipulada a favor del comprador.
VENTA CON CLÁUSULA DE ARREPENTIMIENTO.
Concepto: es la cláusula por la cual el vendedor y el comprador están facultados para arrepentirse del contrato y dejarlo sin efecto, restituyéndose recíprocamente las prestaciones recibidas (o lo más o menos que se estipuló).
Efectos:
Si la cosa aún no ha sido entregada y el precio no ha sido pagado, y las partes se arrepienten, el contrato se extingue;
Si la cosa fue entregada, o el precio ya se pagó:
Si la cláusula se estipuló a favor del vendedor, tendrá los efectos de un pacto de retroventa;
Si la cláusula se estipuló a favor del comprador, tendrá los efectos de una venta bajo pacto de reventa.
Plazo para arrepentirse: fijado por las partes; en su defecto, no más de 3 años.
PACTO DE PREFERENCIA.
Concepto: es la cláusula por la cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, debiendo el comprador –en caso de querer vender o dar en pago la cosa- “preferirlo” sobre cualquier otro si ofrece el mismo precio o condiciones.
Este derecho de preferencia es intransferible, no pasa a los herederos del vendedor y tampoco puede ser ejercido por sus acreedores en ejercicio de la acción subrogatoria.
Obligaciones de las partes:
el comprador: debe avisar sobre el precio y las ventajas que le han ofrecido; e indemnizar, si vende sin dar aviso;
el vendedor debe: ejercer el derecho de preferencia dentro de 3 días (muebles) o 10 días (inmuebles). El plazo se cuenta desde que el comprador le hizo conocer la oferta. Debe también pagar el precio y satisfacer todas las ventajas ofrecidas por el tercero.
Venta en subasta pública: si se trata de una cosa mueble, el vendedor no tendrá derecho de preferencia. Si se trata de un inmueble, el vendedor tiene derecho a ser notificado del día, el lugar, la hora en que se realizará; caso contrario, deberán indemnizarle los daños.
PACTO DE MEJOR COMPRADOR.
Concepto: es la estipulación de quedar deshecha la venta si se presentase otro comprador que ofreciese un precio más ventajoso.
PACTO COMISORIO.
Concepto: es la cláusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolución del contrato si la otra parte no cumple con las obligaciones a su cargo. Puede ser expreso o tácito.
VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Concepto: consiste en que el vendedor de una cosa se reserve el dominio de ella hasta el momento en que el precio haya sido pagado en su totalidad. Si el pago no se realiza, el comprador debe devolver la cosa, no pudiendo reclamar las sumas que haya dado a cuenta de precio.
Es muy útil para el vendedor, pues constituye un medio de garantía contra la insolvencia del comprador: él se reserva el dominio mientras no se le pague totalmente.
CLÁUSULA DE COMPRA EN COMISIÓN.
Concepto: consiste en que, quien aparece comprando, reserve el nombre del verdadero comprador, para revelarlo posteriormente, sea en el momento de escrituración o antes.
¿Cuál es la razón para comprar “en comisión”? a veces, evitar que el vendedor, por determinadas causas (enemistad, competencia comercial, etc.), se niegue a venderle al verdadero comprador, o le fije un precio muy alto o le imponga condiciones muy rigurosas. En otros casos, el motivo es la especulación, pues el que compra “en comisión” y firma boleto, espera encontrar un interesado a quien transferirle dicho boleto antes de escriturar, sacando una diferencia del precio.
PERMUTA.
Concepto: el contrato de trueque o permuta tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa.
Caracteres: son los mismos que para la compraventa. Consensual, no formal, bilateral, oneroso y conmutativo.
Normas aplicables: la afinidad con la compraventa es evidente. Las sociedades primitivas comerciaban exclusivamente a través del trueque.
La permuta puede ser considerada como una compraventa simplificada. Entre ambos institutos prácticamente no existen diferencias, salvo lo referente al precio, elemento esencial de la compraventa, que no está presente en la permuta.
Esta afinidad determina que ambos contratos se rijan por las mismas normas, salvo algunos casos que se han regulado especialmente.
Objeto: no pueden permutarse las cosas que no pueden venderse. El objeto de la permuta deben ser cosas, sean muebles o inmuebles.
Capacidad para permutar: no pueden permutar, los que no pueden comprar y vender. Se siguen aplicando las reglas de la compraventa y, en consecuencia, serán incapaces para permutar aquellos que lo sean para celebrar una compraventa.
Duda sobre los derechos de la otra parte: si uno realiza una permuta y tiene justos motivos para dudar que lo que nos está dando la otra parte sea de su propiedad, tenemos el derecho de retención: podemos retener, no entregar lo que debíamos dar, y además, podemos pedir la resolución del contrato.
Evicción:
Evicción TOTAL: en caso de evicción total, el copermutante puede reclamar, a su elección:
la devolución de la cosa que él dio;
el valor de la cosa que él dio;
el valor de la cosa que recibió.
Además, en cualquiera de los casos puede pedir la indemnización por daños y perjuicios.
Evicción PARCIAL (es la privación de una parte de la cosa): si hay evicción parcial, se puede demandar:
una indemnización proporcional a la pérdida sufrida; o
la recisión del contrato, si la evicción parcial es de grado tal que, de haberla conocido, no se hubiera celebrado el contrato.
Nulidad: si la permuta se anula por alguna causa, como la nulidad vuelve las cosas a su estado anterior (antes del contrato), las partes deben restituirse mutuamente lo que han percibido.
Si uno de los permutantes transmitió la cosa que recibió a un tercero, por el art. 1487, si se trata de un inmueble se puede reivindicar de manos del tercero.
BOLILLA 17 – EFECTOS DE LA COMPRAVENTA.
Punto 1: obligaciones del VENDEDOR.
Enumeración de las principales obligaciones:
entregar la cosa vendida;
garantizarla para el caso de evicción y vicios redhibitorios.
Implícitamente, en la primera se encuentra la obligación de conservar la cosa hasta el momento de la entrega y de correr con los gastos de la entrega. Por último, también está obligado a recibir el precio.
Punto 2: CONSERVACIÓN DE LA COSA. Conservación y custodia: contenido de esta obligación.
Puesto que el vendedor debe entregar la cosa, va de suyo que también está obligado a conservarla, sin cambiar su estado, hasta el momento en que se efectúa la tradición. Más que una obligación en sí misma, este es un cargo inherente a la obligación de entrega. Los gastos de conservación de la cosa corren por cuenta del vendedor.
El deber de custodia sólo se concibe cuando se trata de cosas ciertas o de género limitado. Siendo de género ilimitado no hay problema, pues el vendedor cumple entregando cualquier cosa perteneciente a ese género.
Riesgos y aumentos: mientras el vendedor no hiciere la tradición de la cosa, no hay transferencia de dominio, lo cual significa que, hasta ese momento, el vendedor corre con los riesgos de la cosa, y se beneficia con los aumentos y los frutos de la misma.
Riesgos: si la cosa perece sin culpa del vendedor, la venta queda resuelta, el vendedor no podrá reclamar el pago del precio, y si lo hubiera recibido, deberá devolverlo.
Si la cosa se deteriora sin culpa del vendedor, el comprador tendrá derecho a tener por resuelta la venta, o a pedir una disminución proporcional en el precio.
Si se hubiera perdido o deteriorado sin culpa del vendedor, después de encontrarse en xxxx, deberá pagar daños y perjuicios.
Si la cosa se pierde o deteriora por culpa del vendedor, el comprador podrá exigir una cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios.
Acrecimiento y mejoras: el acrecimiento producido entre la celebración del contrato y la entrega de la cosa favorece al dueño. Si este cae en xxxx, los acrecimientos pertenecen al comprador y el vendedor no podrá exigir un precio mayor por ellos.
En cuanto a las mejoras, el vendedor no podrá pretender que se le paguen las mejoras necesarias, porque se trata de gastos de conservación. Tampoco podrá exigir el pago de las mejoras útiles.
Frutos: los frutos percibidos antes de la tradición de la cosa pertenecen al vendedor, pero los pendientes corresponden al comprador.
Productos: los productos forman parte de la cosa, y su extracción la disminuye. El vendedor no tiene derecho a seguir extrayendo productos desde el instante mismo en que se realizó la venta, pues ello sería contrario a su obligación de conservación y custodia.
Riesgos y aumentos en caso xx XXXX DEL COMPRADOR: ante la xxxx del comprador, el vendedor tiene siempre a su disposición el procedimiento para evitar que el perjuicio recaiga sobre él.
Producida la xxxx del comprador, podrá consignar la cosa, con lo cual se liberará de los riesgos; en segundo lugar, podrá reclamar del comprador el pago de daños y perjuicios que su xxxx significa.
En lo que atañe a los acrecimientos y frutos, cuando el comprador está en xxxx, benefician al vendedor.
Punto 3: ENTREGA DE LA COSA.
Formas y medio: la entrega de la cosa es la transferencia de la posesión de la cosa del vendedor al comprador; tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde al propietario.
Habrá tradición cuando una de las partes entregara voluntariamente la cosa, y la otra voluntariamente la recibiere. Esta entrega exige una tradición material, pues la sola declaración no basta para la transferencia de la posesión.
La tradición de cosa mueble exige, en principio, la entrega material de la cos. Excepciones:
si la cosa estuviese en caja, almacén o edificio cerrado, bastará con la entrega de la llave del lugar en que la cosa se haya guardada;
también existe tradición simbólica cuando el comprador pone su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento.
Extensión de la obligación de entrega: el vendedor debe entregar la cosa tal como se encontraba al momento de celebrarse el contrato, con todos sus accesorios.
Tiempo de la entrega: la cosa debe entregarse en el tiempo convenido en el contrato. Si no lo hubiere, cuando el comprador lo exija.
Limitación: debe admitirse un plazo cuando éste se halla implícito o cuando las costumbres del lugar lo imponen.
Lugar de la entrega: la entrega debe hacerse en el lugar designado en el contrato. A falta de estipulación, deberá entregarse en el lugar en que se encontraba la cosa al momento de la celebración (esta disposición es para las cosas ciertas)
Respecto de las cosas de género ilimitado, hay dos soluciones:
la cosa debe entregarse en el domicilio del vendedor al tiempo de verificarse la entrega;
debe entregarse en el lugar que designara el juez.
El llamado “DERECHO DE RETENCIÓN” del vendedor: en las compraventas al contado, el vendedor puede negarse a entregar la cosa mientras el precio no le sea pagado íntegramente. Esta facultad ha sido llamada “derecho de retención” por la doctrina francesa.
En realidad, no se trata, ni más ni menos, que de la aplicación de la exceptio nom adimpleti contractus, según la cual una de las partes no está obligada a cumplir mientras la otra no lo haga.
Gastos de la entrega: salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega de la cosa son a cargo del vendedor.
Dentro de los gastos de la entrega están comprendidos los gastos de traslado y los gastos de los certificados administrativos sobre dominio y gravámenes.
En cambio, están a cargo del comprador los honorarios xxx xxxxxxxxx,
Punto 4: IMPOSIBILIDAD DE ENTEGAR LA COSA.
si la imposibilidad es imputable al vendedor, éste deberá indemnizar los daños y perjuicios, sin perjuicio del derecho que tiene el comprador de cosas fungibles o cantidades de cosas de exigir otras de la misma especie y calidad;
si se trata de una imposibilidad que deriva de fuerza mayor, el comprador no puede reclamar el pago de los daños y perjuicios, a menos que el evento que hace imposible la entrega haya ocurrido después de la xxxx del vendedor.
Cualquiera sea el motivo por el cual el vendedor se encuentre en la imposibilidad de cumplir, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio pagado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad.
Punto 5: CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR.
Derechos del comprador: cuando el vendedor no entrega la cosa en el tiempo convenido, el comprador puede optar entre 2 acciones: una de cumplimiento del contrato y entrega de la cosa, y la otra de resolución de la venta. En ambas tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios.
el comprador opta por el cumplimiento: si el comprador demanda el cumplimiento del contrato, es decir, la entrega de la cosa, pueden darse las siguientes situaciones:
que el demandado entregue la cosa, en cuyo caso el cumplimiento no lo exime de pagar daños y perjuicios ocasionados por la xxxx,
que el demandado se resista a entregar la cosa. COSAS CIERTAS: en este caso, el comprador tiene derecho a pedir el uso de la fuerza pública para obligar al vendedor a entregarla. COSAS GENÉRICAS: en tal caso, el comprador podrá pedir al juez autorización para adquirir otras análogas,
que el comprador opte por la resolución del contrato:
si el pacto comisorio no ha sido estipulado por las partes, el comprador deberá requerir la entrega en un plazo no menor a 15 días, vencido el cual el contrato quedará resuelto.
si el pacto comisorio ha sido previsto en el contrato, en cuyo caso este queda resuelto por el solo vencimiento del plazo y sin necesidad de requerimiento.
Consecuencias del ejercicio del DERECHO DE OPCIÓN: el art. 1204 establece que “la resolución podrá pedirse aunque se hubiera demandado el cumplimiento, pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiere demandado la resolución”.
Dicho de otra manera: si se pidió el cumplimiento, se puede pedir luego la resolución; pero si se pidió la resolución, no se puede pedir el cumplimiento.
Extensión de las indemnizaciones en caso de incumplimiento del vendedor: si lo que se demanda es la resolución, los daños están determinados por la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el valor que tenía la cosa en el momento en que se debía entregar.
Si se opta por el cumplimiento y luego resulta imposible cumplir, la indemnización debe cubrir la suma que se necesita para adquirir otra cosa igual, además de la compensación de las utilidades.
Punto 6: obligación de RECIBIR EL PRECIO.
Lugar y tiempo: el vendedor está obligado a recibir el precio en el lugar convenido. Si no hubiese lugar convenido, y la venta fuese al contado, debe recibirlo en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa; si la venta fuese a crédito, o si el uso del lugar concede un término o plazo, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador.
Punto 7: OBLIGACIÓN DE GARANTÍA.
Concepto: las obligaciones del vendedor no terminan con la entrega de la cosa, sino que, además, debe garantizar al comprador que podrá gozar de ella.
Esta obligación de garantía comprende 3 aspectos:
en primer término, que el vendedor debe abstenerse de todo acto que implique una turbación del derecho que ha transmitido;
en segundo lugar, debe procurar que el comprador no sea perturbado por un tercero que invoque un derecho anterior a la transmisión (si el tercero triunfa en sus pretensiones, el vendedor deberá indemnizar al comprador);
finalmente, debe garantizar al comprador respecto de los vicios ocultos de la cosa.
Garantía contra los hechos propios del vendedor. Concepto y alcance: la lealtad en los negocios impone al vendedor abstenerse de todo acto que perturbe al comprador en el goce del derecho adquirido.
Esta perturbación puede ser de hecho o de derecho. La primera ocurrirá cuando el vendedor realice hechos o actos jurídicos que perturben al comprador. La perturbación de derecho ocurrirá cuando el vendedor pretenda derechos sobre la cosa vendida, en virtud de un título posterior a la venta.
Sanciones de la obligación de garantía: hace surgir distintas acciones y excepciones a favor del comprador:
tiene una acción por los daños y perjuicios que la turbación le haya significado;
tiene acción para que se le prohíba seguir turbando su posesión;
puede hacer declarar la ineficacia de ciertos actos jurídicos realizados por el vendedor;
finalmente, el comprador tiene la EXCEPCION DE GARANTÍA, que es la defensa que la ley otorga al comprador a quien el vendedor pretende turbarlo con una acción judicial.
Invalidez de la cláusula de no garantía contra los hechos personales: toda cláusula que exima al vendedor de su obligación de garantizar al comprador contra sus hechos personales debe tenerse por nula.
EVICCIÓN. Concepto: quien transmite una cosa a título oneroso está obligado a garantizar al comprador la legitimidad del derecho que transmite; debe asegurar al adquiriente que su título es bueno y que nadie podrá turbarlo alegando un mejor derecho. Esta es la llamada garantía de evicción.
VICIOS REDHIBITORIOS. Concepto: se llaman vicios redhibitorios a los defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición, y cuya importancia es tal que, de haberlos conocido, el comprador no habría adquirido la cosa o habría pagado menos por ella.
Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona, a título oneroso, debe también la garantía por vicios redhibitorios.
Condiciones de existencia (de los vicios redhibitorios):
debe ser OCULTO: los vicios aparentes no dan origen a ninguna responsabilidad por parte del enajenante;
debe ser IMPORTANTE: el vicio debe tener una importancia tal que, de haberlo conocido, el comprador no hubiera adquirido la cosa o hubiera dado menos por ella;
debe EXISTIR AL TIEMPOR DE LA ADQUISICIÓN: solo los vicios que existían al tiempo de la adquisición de la cosa pueden dar fundamento a una queja del comprador; los posteriores al momento e la tradición no son imputables al vendedor y deben atribuirse a la acción del tiempo y la culpa del adquiriente.
Prueba: incumbe al adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y, no probándolo, se juzga que sobrevino después. Es una simple consecuencia del principio de que la carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho.
Efectos. Acciones de que dispone el comprador: derecho de opción.
La comprobación de la existencia de un vicio oculto hace nacer, a favor del comprador, 2 acciones: REDHIBITORIA y QUANTI MINORIS.
Acción redhibitoria: su objeto es dejar sin efecto el contrato, con la devolución de la cosa y el precio.
Quanti minoris: por ella se obtiene una disminución en el precio, equivalente a la desvalorización de la cosa como consecuencia del vicio, pero manteniéndose en pie el contrato.
Acción redhibitoria: efectos entre las partes y respecto de terceros: el comprador pondrá a disposición del vendedor la cosa y reclamará la restitución del precio.
vendedor de buena fe: sólo debe la restitución del precio con sus intereses. El comprador, por su parte, debe restituir la cosa con todos los frutos y productos percibidos desde el momento de la entrega;
vendedor de mala fe: se reputa de mala fe el vendedor que conocía el vicio oculto o debía conocerlo por razón de su oficio o arte. Está obligado no sólo a restituir el precio con sus intereses, sino también a pagar una indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
Acción quanti minoris: esta acción da derecho a reclamar la devolución de una parte del precio equivalente a la desvalorización de la cosa.
vendedor de buena fe: sólo se deberá la restitución de la parte del precio;
vendedor de mala fe: el comprador tiene acción por daños y perjuicios.
Venta de varias cosas conjuntamente: cuando se venden varias cosas conjuntamente, en un mismo acto, sea por un solo precio o por precios separados, el vicio redhibitorio de una sola da acción para reclamar su redhibición y no la de las restantes, a no ser que aparezca que el vendedor no compró la sana o que la venta fue de un rebaño y el vicio contagioso.
Si la cosa comprende cosas principales y accesorias, los vicios ocultos de las primeras permiten reclamar la redhibición de las segundas. Pero los vicios ocultos de las accesorias no afectan a las principales.
Pérdida de la cosa en poder del comprador. Hipótesis:
si la cosa se pierde como consecuencia del vicio, el vendedor deberá restituir el precio; y si la pérdida fuere parcial, el comprador podrá devolverla en el estado en que se encuentre y reclamar la totalidad del precio pagado, o bien guardarla para sí y reclamar la parte del precio equivalente a la desvalorización sufrida por el daño;
si la cosa se pierde por caso fortuito o culpa del comprador, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Venta en remate judicial: el dueño de la cosa vendida en remate judicial no responde por los vicios redhibitorios. Debe tratarse de ventas forzosas que tienen lugar por la ejecución individual o colectiva de los bienes del deudor hecha por sus acreedores.
Si, en cambio, se trata de una subasta de un bien, no hay venta forzosa propiamente dicha y, por lo tanto, es debida la garantía por vicios redhibitorios.
Ventas especiales:
a prueba: la circunstancia de que la venta se haya hecho a prueba o ensayo no elimina la responsabilidad del vendedor por los vicios que hayan permanecido ocultos durante el período de prueba; pero no habrá responsabilidad si se trata de vicios que el comprador podría haber descubierto fácilmente durante la prueba;
venta sobre muestra: caben las mismas aclaraciones que para el caso anterior;
alternativas: subsiste la responsabilidad por vicios redhibitorios;
venta de cosas futuras: el comprador de una cosa futura acepta la posibilidad de que ésta no llegue a existir, por lo que es evidente que no podrá quejarse de que sea defectuosa. Excepto en el caso de que el defecto se haya producido por el deficiente cumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor.
Indivisibilidad de la acción redhibitoria: la acción redhibitoria es indivisible respecto de los compradores y sus sucesores; ninguno de ellos puede ejercerla por sólo su parte.
En otras palabras, no es posible resolver en una parte la venta y dejarla subsistente en la otra. Se trata de un acto único al que debe aplicarse un régimen único.
Pero si los vendedores son varios o si el único vendedor ha tenido varios herederos, el comprador puede demandar a cada uno de ellos, devolviéndoles la parte de la cosa que le corresponde a cada uno (cuando la cosa es divisible). Si la cosa es indivisible, es obvio que no puede ser restituida por partes.
Cesación de la garantía. Causales.
si así estuviera estipulado en el contrato;
si el adquiriente conocía el vicio o debía conocerlo por su profesión y oficio.
Cláusulas que modifican la garantía.
Principio general: las partes pueden restringir, ampliar o renunciar a la garantía por vicios redhibitorios. La renuncia puede ser inclusive tácita.
Las cláusulas de disminución o renuncia de la garantía carecerán de validez cuando el vendedor conocía el vicio y no lo declaró al comprador.
Según el art. 2167 pueden por el contrato hacerse vicios redhibitorios los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizare la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquiriente.
Vicio redhibitorio es un defecto del que normalmente carecen las cosas de esa especie y cualidad; el comprador tiene derecho a esperar que la cosas que compra esté libre de ellos.
Prescripción de las acciones. Plazos legales.
El código civil establece un término breve de 3 meses para la prescripción de las acciones redhibitoria y quanti minoris. El plazo empieza a correr desde que el defecto fue descubierto o se hiciera aparente.
El código de comercio establece un término distinto: básicamente, el término o plazo para interponer la acción por vicios redhibitorios quedará al arbitrio de los tribunales, pero nunca excederá los 6 meses siguientes al día de la entrega.
Punto 8: PRIVILEGIOS DEL VENDEDOR.
Del vendedor de cosas muebles: el vendedor de cosas muebles no pagadas goza de privilegio por el precio sobre el valor de la cosa que se halle en poder del deudor. Si la cosa ha sido revendida a un tercero, el privilegio se ejerce sobre el precio.
Privilegio del vendedor de cosas inmuebles: el vendedor de inmueble no pagado goza de privilegio sobre el valor del inmueble mientras se halle en poder del deudor. En caso de varias ventas sucesivas, el primer vendedor es preferido al segundo.
Asiento del privilegio: es el bien o conjunto de bienes , con cuyo producido habrá de satisfacerse la prioridad de cobro perteneciente al acreedor privilegiado.
Punto 9: OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
Enumeración: las obligaciones del comprador son las siguientes: pagar el precio, recibir la cosa, pagar el instrumento del contrato y los gastos de recepción de la cosa.
Punto 10: PAGAR EL PRECIO.
Momento en que debe pagarse: el precio debe pagarse en el momento establecido en el contrato y, si este nada dijere, en el de la entrega de la cosa.
Lugar: el precio debe pagarse en el lugar convenido y, a falta de estipulación, en las ventas al contado se paga en el lugar de entrega de la cosa y en las ventas a plazo debe hacerse en el domicilio del comprador.
Interés: en principio, el comprador no debe los intereses del precio por el tiempo transcurrido entre el momento del contrato y el del pago, a menos que se trate de las siguientes hipótesis:
que el contrato fije intereses;
que el comprador haya incurrido en xxxx.
DERECHO DE RETENER EL PRECIO. Casos.
temor fundado de ser molestado por una acción real: si el comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa, o por cualquier acción real, puede suspender el pago del precio, a menos que el vendedor le afiance su restitución. Concepto de “temor fundado”: debe tratarse de motivos serios, fundados en hechos objetivos y no en simples suposiciones o simples temores.
Títulos perfectos, antecedentes que debilitan el título: el motivo más frecuente de invocación de este derecho de retención por parte del comprador es la falta de títulos perfectos, con lo cual el adquiriente queda expuesto a la acción reivindicatoria de un tercero.
Ordinariamente, los contratos de compraventa incluyen una cláusula según la cual los títulos de dominio deben ser perfectos.
Conocimiento del vicio por parte del comprador: si al tiempo de celebrar el contrato de compraventa, el comprador tenía conocimiento del vicio del título o de la amenaza cernida sobre la cosa, no puede ejercer el derecho de retención.
Oportunidad para hacer valer el derecho de retención: retener significa conservar algo que se tiene. Desde el instante en que el comprador ha pagado el precio, pierde este derecho y no podrá accionar por devolución (del precio pagado).
Efectos del derecho de retención: el comprador puede suspender el pago del precio mientras dure la amenaza contra su derecho; desde que el vendedor ha subsanado el vicio del título o hecho cesar la amenaza, el comprador está obligado a entregar el precio sin dilación alguna.
Renuncia al derecho de retención: el derecho de retención puede ser renunciado por el comprador, sea en el acto de la celebración del contrato o posteriormente, hasta antes de pagar el precio.
Recursos que la ley reconoce al vendedor: para hacer cesar el derecho de retención, el vendedor tiene los siguientes recursos:
poner fin a la causa de turbación o la amenaza que se cierne sobre el derecho del comprador;
afianzar al comprador la restitución del precio para el caso de ser perturbado en el ejercicio de su derecho.
falta de entrega de la cosa en las condiciones debidas.
Ejercicio del derecho de retención: el comprador puede rehusar el pago:
si el vendedor no le entregare exactamente lo que expresa el contrato (una diferencia mínima o sin valor apreciable no permite el ejercicio del derecho);
si el vendedor quisiera entregar la cosa vendida sin sus accesorios;
si quisiera entregar una cosa de especie o calidad diferente de la que prometió en el contrato;
si quisiera entregar la cantidad de cosas vendidas por partes y no en su conjunto, cuando así lo hubiere prometido.
En estos casos, el comprador no solo tiene el derecho a suspender el pago del precio, sino que además puede resolver el contrato, puesto que se trata de una hipótesis de incumplimiento.
Garantías del vendedor no pagado. Enumeración: el precio es la prestación principalmente tenida en miras por el vendedor. Es por ello que el derecho de recibirlo ha sido rodeado de garantías, destinadas a asegurar que se hará efectivo y, otras, a permitirle recuperar la cosa si no se logra el pago. Estas garantías son:
derecho a demandar el pago del precio una vez constituido en xxxx el comprador;
retener la cosa mientras el comprador no pague el precio;
pedir la resolución de la venta en el caso de que no se le haya pagado el precio;
tiene un privilegio sobre la cosa y sobre el precio de ello.
Punto 11: obligación de RECIBIR LA COSA.
Tiempo y lugar: el comprador está obligado a recibir la cosa en término fijado en el contrato o en el que fuese de uso local; a falta de un término convenido o de uso, inmediatamente después de la compra.
La cosa debe percibirse en el lugar designado en el contrato. A falta de estipulación, en el que se encontraba la cosa al momento de la celebración.
Sanciones para el supuesto de que no reciba la cosa: el código distingue según se trate de cosas muebles o inmuebles:
Cosas muebles: el vendedor puede:
cobrar al comprador los gastos de conservación de la cosa y los demás daños que resultaren de su actitud;
consignar judicialmente la cosa;
demandar el pago del precio, siempre que haya hecho entrega de la cosa o la ponga a disposición del comprador;
pedir la resolución de la venta si no se le pagará el precio.
Venta de inmuebles: si el vendedor hubiese cedido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito, y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negara a recibir el inmueble, el vendedor tiene el derecho de reclamarle los gastos de conservación e indemnización por los perjuicios. Además, podrá poner la cosa en depósito judicial, por cuenta y riesgo del comprador.
Punto 12: obligación de PAGAR LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN.
Disposición legal: el comprador debe pagar el instrumento de venta y los costos de recibo de la cosa. Xxxxx está que estas disposiciones rigen en caso de que las partes no hubieran acordado otra cosa.
El comprador paga: el sello matriz, el testimonio de la escritura, y el 50% del impuesto fiscal.
El vendedor paga: todo lo necesario para otorgar el acto, o sea, el estudio de los títulos, la confección y diligenciamiento de los certificados para otorgar la escritura y el 50% restante del impuesto fiscal.
BOLILLA 18 – CESIÓN DE CRÉDITOS.
Punto 1: concepto y terminología: art. 1434 dice que “habrá cesión de créditos cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito, si existiese”.
Crítica: se refiere sólo a la cesión de créditos, cuando en realidad, lo dispuesto en este título alude también a la cesión de derechos no creditorios, tales como los reales o intelectuales.
Puede definirse la cesión de derechos como el contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que este lo ejerza a nombre propio.
Caracteres:
Consensual; formal; unilateral (si la cesión es gratuita); bilateral (si la cesión es onerosa).
Partes: cedente (el titular del derecho que realiza la cesión a favor de otro); y cesionario (persona a cuyo favor se realiza la cesión).
La cesión se formaliza por el mero acuerdo entre el cedente y el cesionario. Por ello, el deudor cedido no es parte en el contrato, ni se requiere su consentimiento para celebrarlo, pero es útil notificarle la cesión.
Antecedentes históricos:
Derecho romano – el derecho romano concebía las obligaciones como un derecho personalísimo, no susceptible de ser cedido. La evolución operada se hizo para adoptar las instituciones a las necesidades económicas.
Se ideó entonces este recurso, ya que el crédito, en sí mismo, no podía cederse. Comenzaron entonces a cederse las acciones para cobrarlo. El acreedor nombraba el cesionario como su mandatario para el cobro. Una vez obtenido el pago, éste beneficiaba al mandatario o cesionario, y no al cedente.
Interés práctico: la cesión de derechos representa un papel importante en la vida de los negocios. Muchas veces, el titular de un crédito sujeto a plazo tiene la necesidad de dinero, negocia su crédito y con ello resuelve su problema. El cesionario, por su parte, hace una inversión ventajosa pues, naturalmente, recibirá una compensación por haber adquirido un crédito que está sometido a plazo.
Método del código, legislación comparada: el código trata de la cesión de créditos como un contrato. Xxxxx xxxxxx el modo corriente en su época, que había tenido como modelo el código xx xxxxxxxx. La tendencia moderna es tratar a la cesión de créditos como un aspecto de las obligaciones en general.
Reglas legales aplicables: cuando el derecho ha sido cedido por un precio en dinero o rematado o dado en pago o adjudicado en virtud de la ejecución de una sentencia, se aplican las reglas de la compraventa.
Si el derecho fue cedido a cambio de una cosa o de otro derecho, se regirá por las disposiciones relativas a la permuta.
Si el crédito fue cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones relativas a la donación.
Comparación con la novación y con la subrogación:
Con la novación:
en la cesión de créditos, es el mismo crédito que pasa del cedente al cesionario; en la novación, media la extinción de una obligación y el nacimiento de otra. En el primer caso, el derecho pasa al cesionario con todos sus accesorios y garantías, mientras que en la novación esos accesorios se extinguen;
la cesión se consuma sin la intervención del deudor cedido, que solo debe ser notificado de ella. En la novación, para el cambio de acreedor es indispensable el consentimiento del deudor, sin el cual la nueva obligación no puede nacer.
Con la subrogación:
el pago con subrogación es un acto desinteresado, que no produce beneficio o utilidad a la persona que lo hace, puesto que ella solo puede pretender, ulteriormente, la restitución de lo pagado. En cambio, en la cesión de derechos hay, frecuentemente, una especulación;
la cesión de derechos exige el consentimiento del acreedor cedente; la subrogación puede tener lugar sin intervención del acreedor y aún contra su voluntad;
el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito, lo cual no ocurre con la subrogación.
Punto 2: CAPACIDAD.
Regla general – la capacidad para ceder a título oneroso es la que se requiere para comprar y vender; la capacidad para ceder a título gratuito es la que se requiere para donar.
Incapacidades de hecho:
menores emancipados: ellos no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder acciones, títulos y créditos obtenidos por el emancipado a título gratuito;
los padres no pueden ceder las inscripciones de las deudas publicas que están a nombre de sus hijos menores, sin expresa autorización;
en todos los casos en que les está prohibido vender a los tutores, curadores, administradores y mandatarios, también les está prohibido hacer cesiones.
Incapacidades de derecho:
Regla general: aquí se aplican las reglas de la compraventa si la cesión fue onerosa; y las reglas de la donación, si la cesión fue gratuita.
Punto 3: OBJETO de la cesión.
Regla general: el art. 1444 nos dice que todo derecho puede ser cedido, a menos que medie una prohibición expresa o implícita de la ley o lo impida la voluntad de las partes expresada en título o la obligación.
Derechos que pueden cederse (enumeración legal):
los créditos condicionales;
los créditos aleatorios;
los créditos litigiosos;
los derechos sobre cosas futuras;
los créditos exigibles;
los créditos a plazo;
los derechos que resultaren de convenciones concluidas y aún los que pudieran resultar de las que todavía no están concluidas.
Derechos no susceptibles de cesión: los hay de 2 tipos:
Convencional: el principio es que todo derecho puede ser cedido, pero las partes pueden acordar lo contrario. Para que la prohibición tenga efecto, debe constar en el título mismo de la obligación.
Legal:
los que sean inherentes a la persona;
las esperanzas de sucesión;
las jubilaciones y pensiones;
el derecho a alimentos futuros;
las indemnizaciones por accidentes de trabajo; etc.
¿Pueden cederse los contratos bilaterales? – ninguna dificultad habrá en hacerlo si el otro contratante presta su conformidad. Pero cuando el co-contratante no da su consentimiento, la cesión no será posible entonces.
Punto 4: FORMA.
Principio general: toda cesión debe ser hecha en forma escrita, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste en instrumento público o privado.
Casos en que se requiere la escritura pública:
en caso de que se trate de derechos litigiosos;
cuando se trata de la cesión de derechos o acciones procedentes de actos consignados en escritura pública;
la cesión de derechos hereditarios.
Casos en que no es necesaria la forma escrita: los títulos al portador pueden ser cedidos por la simple tradición de ellos.
Punto 5: efectos de la cesión: enumeración.
Efectos sustanciales:
se opera la transmisión del crédito o derecho;
el cedente debe la garantía de evicción;
el cesionario debe, a su vez, el precio o derecho o cosa prometida a cambio (cuando se trata de una cesión onerosa).
Transmisión del derecho: momento en que opera.
entre las partes – el principio general sostiene que la propiedad de un crédito pasa al cesionario por el sólo efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere. Mientras el cedente conserva el documento, no se ha desprendido de la titularidad del derecho.
respecto de terceros – particularmente respecto del deudor cedido. Necesidad de notificación del deudor: el derecho no se transmite al cesionario sino por la notificación del traspaso al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste.
Sin la notificación, la cesión carece de efectos respecto de terceros, que son:
los acreedores del cedente que hayan embargado el crédito, siempre que el embargo haya sido anterior a la notificación al deudor;
los otros cesionarios del mismo crédito, porque puede ocurrir que el mismo crédito haya sido cedido más de una vez a varias personas, de mala fe: el cesionario que primero notifica al deudor cedido es quien tiene la prioridad.
Forma de la notificación: respecto del deudor cedido, es válida la notificación hecha por simple instrumento privado y aún verbalmente, puesto que la ley no contiene ninguna exigencia formal.
Respecto de los terceros, deberá ser hecha en instrumento público para poder ser oponible a ellos.
¿Es suficiente la notificación hecha por telegrama colacionado? Esta cuestión ha dado lugar a pronunciamientos divergentes, pero por nuestra parte, consideramos que el telegrama colacionado es un verdadero instrumento público, pues es hecho y cursado por intermedio de funcionarios públicos.
¿Quiénes pueden hacer la notificación? No hay ningún requisito formal respecto al tema; basta que sea hecha por instrumento público o privado, o aún verbalmente.
Conocimiento indirecto de la cesión por el deudor. ¿Suple este conocimiento la notificación?: -Xxxxx siguió las ideas xx Xxxxx y Xxx: el conocimiento indirecto de la cesión no equivale a la notificación o aceptación y le permite al deudor actuar como si no existiese tal cesión.
Pero si las circunstancias del caso demuestran que existió dolo entre deudor y cedente, o imprudencia grave del deudor, la cesión producirá respecto de él todos sus efectos, aunque no medie notificación o aceptación.
De igual modo, la cesión no notificada ni aceptada es oponible al segundo cesionario culpable de mala fe o imprudencia.
Punto 6: efectos de la notificación o aceptación.
Relaciones entre cesionario y deudor cedido: la cesión sólo produce efectos respecto del deudor cedido desde el momento de la notificación o aceptación.
Pago: el pago hecho por el deudor al cedente antes de la notificación de la cesión es plenamente válido y libera al deudor.
Excepciones y defensas: el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones y defensas que hubiera podido hacer valer contra el cedente.
Excepciones contra el cesionario: además de las excepciones contra el cedente, puede oponer también las que tiene contra el cesionario personalmente, en particular lo relativo a la compensación.
Acciones conservatorias: la ley concede al cesionario el derecho de interponer todas las acciones conservatorias de su crédito desde el momento mismo de la cesión.
Relaciones entre el cedente y su deudor:
Derechos del cedente: hasta el momento de la notificación o aceptación, el cedente conserva todos los derechos que le corresponden al titular del crédito.
Conflictos entre varios cesionarios: en tal caso, la preferencia corresponde al que primero ha notificado la cesión, o ha obtenido su aceptación auténtica.
Si hubiera varias notificaciones hechas el mismo día, todos los cesionarios tienen igual derecho, aunque la diligencia se hubiera cumplido en distintas horas.
Si se tratara de 2 cesionarios totales y sucesivos del mismo crédito, cada uno de ellos tendrá derecho a reclamar del deudor el pago del 50% de su deuda.
Conflictos entre el cesionario y los acreedores embargantes:
embargos posteriores a la notificación: una vez notificada la cesión, el crédito ha salido definitivamente del patrimonio del cedente y, por tanto, el embargo es ineficaz y no produce efecto alguno respecto al cesionario o al deudor.
embargos anteriores a la notificación: la notificación o aceptación no produce efectos cuando hay un embargo trabado sobre el crédito cedido, lo que significa dar preferencia al derecho del acreedor sobre el del cesionario.
La jurisprudencia ha establecido que el embargante siempre tiene preferencia sobre el cesionario, siempre que la traba se haya hecho con anterioridad a la notificación.
Quiebra del cedente: en caso de quiebra del cedente, la notificación de la aceptación o de la cesión puede hacerse después de la cesación de pagos, pero sería sin efecto respecto de los acreedores de la quiebra en concurso. El deudor cedido no podrá pagar el crédito del cesionario, sino que deberá hacerlo a la masa.
Contenido de la cesión. Principio general: la regla es que el crédito se cede con el contenido, alcance y límites con que lo gozaba el cedente.
Accesorios del crédito: la cesión comprende también todos los accesorios del crédito cedido, tales como fianzas, hipotecas, prendas, etc.). pero no pasan al cesionario los privilegios personales (que son aquellos derechos o defensas de carácter estrictamente personal y que no son cesibles).
Intereses: la cesión comprende también los intereses, y no solo los futuros, sino también los que ya estuvieran vencidos a la época de la cesión.
Restricciones, cargas y vicios del derecho cedido: el cesionario ocupa el mismo lugar del cedente; la transmisión convenida entre ellos no mejora ni perjudica al deudor cedido.
Cesión parcial: un derecho puede cederse parcialmente. En este caso, cedente y cesionario se encuentran ubicados en el mismo plano en lo que atañe a sus derechos respecto del deudor: el cesionario no podrá invocar preferencia alguna sobre el cedente, a menos que éste se lo hubiera cedido expresamente o le haya garantizado otra manera de cobrar su crédito.
CESIÓN DE HERENCIA: la cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual un heredero transmite a otra persona –también heredera o no- todos o parte de los derechos que le corresponden en una sucesión.
La cesión de derechos hereditarios no está regulada en el C. y, en general, se le aplican las reglas sobre cesión de créditos o cesión de derechos.
Para ser válida, los derechos hereditarios deben provenir de una sucesión abierta. Si se trata de una sucesión no abierta, sería nula la cesión, porque estaríamos ante una cesión de herencia futura, prohibida en nuestro derecho.
Debe ser hecha en escritura pública.
Generalmente, la cesión de derechos hereditarios se hace por un precio en dinero, pero también puede ser realizada a cambio de algo o gratuitamente.
Efectos:
el cedente no pierde su calidad de heredero: lo que cede son exclusivamente los derechos hereditarios, pero no la calidad de heredero, pues ella es personal e intransferible.
el cedente responde por evicción respecto de su calidad de heredero, pero no garantiza que los bienes sean de propiedad del causante, ni tampoco el valor de los mismos.
cuando los derechos son cedidos como “litigiosos” o “dudosos”, el cedente no responde por evicción.
BOLILLA 19 – LOCACIÓN DE COSAS.
Concepto: el art. 1493 define de modo conjunto las 2 especies de locación:
Art. 1493: “habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a pagar por ese uso y goce, obra o servicio un precio determinado en dinero…”
A partir de esta definición surgen las 3 clases de locación:
Locación de cosas: en ella, una de las partes se obliga a conceder el uso y goce de una cosa.
Locación de obra: en ella, una de las partes se obliga a ejecutar una obra.
Locación de servicios: en ella una de las partes se obliga a prestar un servicio.
Las partes: las partes en el contrato de locación son el locatario y el locador. El locatario es el que paga el precio; el locador es el que recibe el precio, sea por conceder el uso y goce de una cosa, por ejecutar una obra o prestar un servicio.
LOCACIÓN DE COSAS: hay locación de cosas cuando una de las partes (el locador) se obliga a conceder el uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, y la otra parte (el locatario) se obliga a pagar un precio determinado en dinero.
Caracteres: los caracteres de este contrato son:
bilateral: porque origina obligaciones recíprocas para el locador y el locatario;
oneroso y conmutativo: se supone que las contraprestaciones guardan equivalencia, es decir, el alquiler pactado es el justo precio del uso y goce;
en principio es consensual: porque se concluye con el mero consentimiento, no dependiendo de las formalidades ni de la entrega de una cosa;
no formal: porque no está sujeto a formalidades y puede concluirse verbalmente o por escrito;
de tracto sucesivo: o ejecución continuada, porque el contrato se ejecuta en forma continuada.
DIFERENCIAS con otros contratos:
Con la compraventa: la locación supone la entrega de la cosa para que el locatario pueda disfrutar del uso y goce de la misma. En la compraventa, en cambio, lo que se transfiere es el dominio sobre la cosa, la propiedad, no sólo el uso y goce.
Con el depósito: en el caso del depósito gratuito, la diferencia es clara, porque la locación es siempre onerosa. En el caso de que el depósito sea oneroso:
la locación es consensual, mientras que el depósito es real, pues no queda concluido sino mediante la entrega efectiva de la cosa;
la locación confiere al locatario el uso y goce de la cosa, en tanto que el depositario es un guardián de la misma: no puede usarla ni percibir los frutos;
las obligaciones del locatario son más rigurosas que las del depositario: mientras el depositario responde sólo por no haber puesto en la guarda la misma diligencia que en una cosa propia, el locatario responde ampliamente por toda falta de conservación o cuidado.
Con el comodato: tanto el comodatario como el locatario tienen el uso de la cosa ajena. No obstante, las diferencias son sustanciales: la locación es un contrato consensual, el comodato es real; la locación es onerosa, el comodato es esencialmente gratuito.
Con la locación de obra y de servicios: mientras en la locación de cosas se paga un precio por el uso y goce de dicha cosa, en estos casos, el precio se paga por la prestación de un servicio o por la ejecución de una obra.
Con el usufructo: cuando el usufructo es oneroso, la distinción con la locación es extremadamente sutil. La diferencia esencial reside en que el usufructo es un derecho real, en tanto que la locación tiene carácter personal.
Además, la locación tiene un plazo máximo de 10 años, mientras que el usufructo puede ser instituido sin término.
La locación sólo surge de un contrato, mientras que el usufructo puede surgir tanto de un contrato como de una disposición de última voluntad.
Punto 2: LOCACIONES URBANAS LEY 23.091
Instrumentación: los contratos de locaciones urbanas, así como también sus modificaciones y prórrogas, deberán formalizarse por escrito.
En todos los supuestos, los alquileres se establecerán en moneda de curso legal al momento de celebrarse el contrato.
Plazos: para los contratos que se celebren a partir de la ley 23.091, el plazo mínimo de las locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles, será de 2 años. Dicho plazo mínimo será de 3 años para los restantes destinos (local, industria, etc.).
En caso de que el contrato celebrado sea por un período menor, la ley los considerará como formulados por los plazos mínimos precedentemente establecidos.
Exclusiones al plazo mínimo legal:
las locaciones para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales, las destinadas a personal diplomático y consular;
las locaciones de viviendas con muebles que se arriendan con fines de turismo;
las locaciones en puestos xx xxxxxxx o ferias;
las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los municipios o entes autárquicos sea parte como inquilinos;
las ocupaciones de estaciones o lugares destinados a la guarda de animales.
Ajustes: para el ajuste del valor de los alquileres deberán utilizarse exclusivamente los índices oficiales que publiquen los institutos de Estadísticas y Censos de la Nación y de las Provincias. No obstante, serán válidas las cláusulas de ajuste relacionadas al valor mercadería xxx xxxx de explotación desarrollado por el locatario en el inmueble arrendado.
Fianzas o depósitos en garantía: las cantidades entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, deberán serlo en moneda de curso legal. Dichas cantidades serán devueltas reajustadas por los mismos índices utilizados durante el transcurso del contrato al finalizar la locación.
Períodos de pago: el precio del arrendamiento deberá ser fijado en pagos que correspondan a períodos mensuales.
Pagos anticipados: no se podrá pedir al locatario:
el pago de alquileres anticipados por períodos mayores de 1 mes;
el pago del valor llave o equivalentes.
Resolución anticipada: el locatario podrá, transcurridos los 6 primeros meses de vigencia del contrato de locación, resolverlo, debiendo notificar su decisión al locador en forma fehaciente, con una antelación mínima de 60 días.
El locatario, en caso de hacer uso de este derecho durante el primer año de vigencia del contrato, deberá pagar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a 1 mes y medio (½ ) de alquiler al momento de desocupar la vivienda; y la suma de sólo 1 mes en caso de que la opción sea después de transcurrido el primer año de contrato.
Continuadores del locatario: en caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.
Punto 3: ARRENDAMIENTO RURAL
Art. 2, ley 13.246: “habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o puebles, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero”.
Aunque la ley habla de precio cierto en dinero, no es preciso que se lo fije en una cantidad cierta en efectivo, sino que sea determinable en dinero.
Importancia del régimen de los arrendamientos rurales en nuestro país: el C.Civ. no contiene disposiciones especiales referidas al tema. Xxxxx quiso organizar una propiedad fuerte, desprovista de trabas; se propuso hacer un código colonizador, que fuera una invitación a todos los hombres del mundo a trabajar la pampa-desierto. Con este criterio, no era conveniente una reglamentación protectora del arrendatario, sino que bastaba con las normas generales de la locación.
Pero a principios de este siglo, las condiciones económicas habían variado. Los propietarios enriquecidos por la valorización de la tierra y los productos agrarios habían abandonado sus estancias para vivir de las rentas en Buenos Aires; les resultaba más cómodo y provechoso arrendar sus campos.
La posesión de las tierras más ricas del país y la inmensa demanda originada en la valoración de los productos agropecuarios les permitirá imponer gravosas condiciones, no sólo exigiendo tarifas muy altas, sino también obligando al arrendatario a vender al propietario la cosecha o a hacer la trilla con las máquinas de su propiedad. Todo demostraba la necesidad de una legislación especial en esta materia.
Se fueron sucediendo varias leyes, hasta que en 1948 se dictó la ley 13.246, modificada por la ley 21.452 y, por último, en 1980, por la ley 22.298, que rige actualmente el régimen permanente de las locaciones rurales.
Destinación exclusiva a pastoreo: quedan excluidos del régimen de la ley 13.246 y 22.298:
los contratos de pastoreo cuya duración no exceda el año: esta excepción se explica desde el momento en que a algunos chacareros les sobran pasturas, mientras otros las necesitan. Sería antieconómico impedir su aprovechamiento mediante contratos de pastajes breves. Pero si el contrato o sus prórrogas exceden el año, cae bajo el régimen legal de las leyes antes mencionadas;
los contratos en que se convenga el cultivo de un predio por sólo 2 cosechas: en caso de prórroga, renovación o nueva contratación por la misma o por parcela distinta, o cuando no haya transcurrido por lo menos 1 año entre el nuevo contrato y el vencido, se considerará el contrato como comprendido dentro de las normas de las leyes 13.246 y 22.298.
Prohibición de ceder o subarrendar: el contrato de arrendamiento no puede ser cedido ni ser objeto de sublocación salvo conformidad expresa del arrendador. La prohibición de subarrendar o ceder no impide al arrendatario hacer contratos de pastoreo para el aprovechamiento de rastrojos porque, aunque técnicamente habría una sublocación, en verdad se trata de contratos accidentales, que no impiden la transferencia definitiva de derechos y cuya prohibición sería antieconómica.
Fallecimiento del arrendatario: tendrán derecho a continuar el contrato sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el 2º grado que hayan participado directamente en la explotación. La ley también les concede la posibilidad de rescisión del contrato. En tal caso, la decisión debe notificarse al arrendador dentro de los 30 días del fallecimiento del arrendatario.
FORMA: los contratos deben hacerse por escrito. Pero si se hubiese omitido la formalidad del contrato escrito y se pudiese probar su existencia, de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de la ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda; y cualquiera de las partes podrá intimar a la otra a que otorgue el contrato por escrito.
Cuando las partes no pudieran llegar a un acuerdo sobre las distintas condiciones, y siempre que la existencia del arrendamiento esté probada, deberán someter la cuestión a la decisión de los tribunales competentes.
Registro de los contratos: una vez otorgado el contrato con las formalidades de la ley, podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en el Registro Inmobiliario de la respectiva jurisdicción territorial.
Derechos y obligaciones emergentes del contrato de arrendamiento rural:
Explotación irracional del suelo: queda prohibida toda aquella explotación que origine erosión o agotamiento del suelo, no obstante cualquier cláusula en contrato que contengan los contratos. La explotación de la tierra interesa al país, y de ahí la nulidad absoluta de tales cláusulas.
En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar, en ambos casos, los daños y perjuicios.
Si la erosión o agotamiento sobrevienen por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato.
Cláusulas prohibidas:
cesión o subarrendamiento: nunca, salvo conformidad expresa del arrendador;
limitación al derecho del arrendatario de trabajar y contratar libremente la recolección y venta;
contratos canadienses: aquellos en que se estipula, además del precio cierto en dinero o porcentaje, un adicional a pagar por el arrendatario en caso de que la cotización o la cantidad de productos exceda cierto límite.
Bienes inembargables: se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador:
los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario;
las máquinas, elementos y animales de trabajo;
rodados, semillas y otros elementos necesarios para la explotación del predio;
los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de 1 año, incluidos los semovientes y el producido de la explotación.
Obligaciones del ARRENDADOR:
lucha contra xxxxxx y xxxxxxx: debe contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra xxxxxx y xxxxxxx en el predio, si las tuviere al momento de contratar. En caso de que estuviera libre de estos males al momento de contratar, y sobrevengan después, no debe pagar.
obligación de construir escuelas: cuando el número de arrendatarios exceda los 25 y no existan escuelas a menor distancia de 10 km del centro del inmueble.
Obligaciones del ARRENDATARIO:
destino estipulado en el contrato: debe explotar el suelo de acuerdo al destino que quedó convenido en el contrato.
plagas y malezas: está obligado a mantener el predio libre de plagas y xxxxxxx si lo ocupó en esas condiciones, y a contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra ellas, si éstas existían al momento de ser arrendado el predio.
conservación de las mejoras: debe conservar los edificios y demás mejoras del predio (alambrados, molinos, etc.), las que deberá entregar al retirarse en las mismas condiciones en que las recibiera, salvo los deterioros ocasionado por el uso y la acción del tiempo.
Conclusión del arrendamiento. Causales.
CULPA del ARRENDATARIO:
Cuando omite el pago del arrendamiento en los plazos establecidos;
Cuando somete al campo a una explotación racional;
Cuando altera el destino fijado en el contrato;
Cuando no cumple con su obligación de combatir plagas y malezas;
Cuando permite, por su negligencia o desatención, el deterioro de las mejoras existentes en el predio al tiempo de la contratación y las que hubiera introducido el arrendador;
Cuando hubiera abandonado injustificadamente la explotación.
Punto 4: APARCERÍA RURAL
Art. 21, ley 13.246: “habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a la otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria, en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos”.
A diferencia del arrendamiento, la aparcería es un verdadero contrato de sociedad en el que las partes participan no sólo de las ganancias, sino también de las pérdidas que pueden tener. Además, la explotación de la chacra se hace de común acuerdo.
Distintas clases: se distinguen 2 tipos de aparcería: PECUNIARIA y AGRÍCOLA.
pecuniaria: en ella, el dador entrega animales de su propiedad al cuidado del aparcero, quien puede trabajar en campo cedido por el dador o en campo propio (en caso de tener uno). Como es natural, esa circunstancia influye sustancialmente en la proporción en que las partes se reparten las ganancias.
agrícola: en la aparcería agrícola, el dador se obliga siempre a entregar la tierra y, además contribuye con los elementos y enseres de trabajo.
La aparcería más frecuente en nuestro campo es la MEDIERÍA: el dador pone la tierra, todos los elementos de trabajo, la mitad de la semilla y contribuye con la mitad de los gastos de recolección. A su vez, el mediero pone el trabajo –sea suyo o de los peones que requiera la chacra-, la mitad de la semilla y la mitad de los gastos de recolección. Los beneficios se reparten por partes iguales.
Obligación del DADOR.
las que la ley pone a cargo del arrendador;
además, debe garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de ellos;
llevar anotaciones de las máquinas, caballos, elementos de trabajo y de cualquier otro bien que aporte cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor estimado, así como la forma en que distribuirán los frutos.
Pérdida de animales: el aparcero sólo responderá de las pérdidas de animales que le sean imputables. No responderá, por tanto, de las originadas por caso fortuito o fuerza mayor, ni las provenientes de muerte natural, pero aún en estos casos se debe dar cuenta de los despojos aprovechables (cueros, lanas, etc.).
Evicción: el dador está obligado por evicción y debe reponer al aparcero todos los animales de que éste sea privado por la acción de un tercero.
Obligación del APARCERO.
realizar personalmente la explotación;
dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas;
conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo;
hacer saber al aparcero dador la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y la separación de los productos a dividir, salvo estipulación en contrario;
poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de la cosa.
Distribución de los frutos en las aparcerías agrícolas.
La proporción en que los frutos se distribuyen entre dador y aparcero podrá convenirse libremente en el contrato.
Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos que le corresponden hasta tanto no se haya hecho la distribución, salvo autorización expresa de la otra parte.
Es de la esencia de la aparcería la participación de ambas partes en el producido de la explotación. Por ello, está prohibido convenir como retribución el pago de una cantidad fija xx xxxxxx o su equivalente en dinero.
Distribución de los productos en las aparcerías pecuniarias.
El porcentaje estará establecido en el contrato. En su defecto, se estará por lo que indiquen los usos locales. En caso de no haber estipulación sobre esta cuestión y los usos fueran variables, los productos se repartirán por partes iguales, si el dador sólo hubiera entregado animales.
Disposición del plantel y sus productos: salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá, sin consentimiento de la otra, disponer de los animales dados en aparcería o de los frutos o productos de ellos.
Pero el aparcero no podrá negarse a que el dador enajenare los animales si lo hiciere como un acto de buena administración, como ocurre, por ejemplo, con los animales viejos.
Plazos: si el en contrato el dador entrega, además de animales, un predio, regirán los plazos del art. 4; pero si solo entrega animales, el plazo podrá ser convenido por las partes y, a falta de estipulación, se aplicarán los usos y costumbres locales.
Gastos de cuidado y cría: salvo estipulación en contrario, los gastos de cría y cuidado de animales correrán por cuenta del aparcero.
Punto 5: OBJETO DE LA LOCACIÓN.
¿Qué cosas pueden ser dadas en locación? El principio general sostiene que pueden alquilarse los inmuebles y las cosas muebles no fungibles.
Las cosas fungibles no pueden alquilarse porque el locatario, al usar y gozar de ellas, estaría disponiendo de las mismas. No habría locación sino un préstamo de consumo, un mutuo.
Cosas indeterminadas: SÍ
Cosas futuras: SÍ, las cosas futuras pueden ser dadas en locación, pero el acto está sujeto a la condición de que la cosa llegue a existir.
Cosas fuera del comercio: SÍ, pueden ser dadas en locación, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público, u ofensivas a la moral y las buenas costumbres.
Bienes públicos del Estado: los contratos sobre dichos bienes se rigen por el derecho administrativo, y sólo subsidiariamente se aplican las normas del C.Civ. No obstante, hay que tener presente que la locación de ellos no puede ser total, sino que debe limitarse a un sector de la cosa, de modo que no se impida el destino público que debe tener.
Cosas ajenas: SÍ. La locación es válida y, en general, no ofrece problemas si el locador tiene derecho a alquilar o tiene autorización para celebrar contrato de locación con terceros.
Los problemas surgen cuando el que alquiló la cosa no tenía derecho a alquilar. Acá hay que distinguir los efectos que tiene ese contrato entre quienes lo celebraron y respecto del verdadero dueño:
para el dueño de la cosa: el contrato le es inoponible y no produce efectos sobre él, ya que es totalmente ajeno al mismo. Podrá exigir que de inmediato se le haga entrega de la cosa. Sólo deberá respetar el contrato si lo hubiera ratificado;
entre las partes: el contrato es válido y debe ser cumplido, pero está expuesto a un pedido de nulidad, sea del locador o del locatario.
Cosa en condominio: el copropietario de una cosa indivisa no puede arrendarla, ni aún en la parte que le pertenece, sin consentimiento de los demás partícipes.
Punto 6: CAPACIDAD.
Al igual que en la compraventa, los incapaces de hecho no pueden celebrar por sí mismos el contrato de locación y necesitarán valerse de su representante legal. Pero hay algunos casos que requieren un análisis más detallado:
Los menores emancipados: pueden alquilar sus bienes, ya que tienen la administración de los mismos, sea que los hayan adquirido a título oneroso o gratuito.
Los inhabilitados del art. 152 (drogadictos, pródigos, etc.): pueden dar o tomar en alquiler, porque ellos, si bien no pueden celebrar actos de disposición, pueden celebrar actos de administración.
Los administradores de bienes ajenos: ellos pueden arrendar, con las limitaciones establecidas por la ley. Algunas de esas limitaciones son:
los padres: pueden dar en locación los bienes de sus hijos bajo su patria potestad, pero con la condición de que la locación terminará cuando concluya la patria potestad;
los tutores y curadores: pueden alquilar los bienes de sus representados por un plazo que no supere los 5 años, y además, la locación debe terminar cuando termine la tutela o curatela;
los administradores y mandatarios: cuando tengan un poder general podrán dar en locación los bienes a su cargo hasta por 6 años.
Respecto de los incapaces de derecho, se aplican las mismas prohibiciones que para la compraventa.
Condominio: si la cosa está en condominio, uno de los condóminos no puede alquilarla, ni aún en la parte que le pertenece. Para que la locación sea válida, debe existir conformidad de todos los condóminos.
Punto 7: PRECIO.
El tema del precio se rige por las mismas reglas aplicables a la compraventa.
El precio debe estar determinado en el contrato o ser determinable de acuerdo con las cláusulas de este. Si no estuviese fijado, corresponde determinarlo judicialmente, atendiendo a los usos, la costumbre y lo que digan los peritos.
Debe ser en dinero. ¿Y si el PRECIO es MIXTO (una parte en dinero y la otra en cosas o servicios)? Para algunos es un contrato innominado; para otros, es locación si la cosa o servicios son determinables en dinero; y otros, sostienen que hay locación si el precio en dinero aparece como el factor determinante en el contrato.
¿Se puede pactar el precio en dólares? La ley de locaciones urbanas establece que los alquileres deben fijarse en moneda de curso legal; de lo contrario, la cláusula será nula y el precio deberá ser fijado judicialmente.
Sin embargo, es posible realizar contratos en moneda extranjera, en cuyo caso se tomarán en cuenta las reglas de las obligaciones de dar sumas de dinero. Para cumplir, el deudor deberá entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda al día del vencimiento de la obligación.
Punto 8: TIEMPO.
Plazo máximo: nuestra legislación establece que el plazo máximo para las locaciones será de 10 años. No obstante ello, la ley de arrendamientos rurales establece un plazo máximo de 20 años para aquellos contratos en que el aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento en el predio, tales como plantaciones, obras xx xxxxx, etc.
Plazos mínimos: el C. no establecía plazos mínimos para la locación, por lo que las partes podían convenir cualquier plazo. Este principio de libertad para la fijación de plazo de locación sigue vigente sólo para las cosas muebles.
La ley de locaciones urbanas establece que la locación de inmuebles destinada a vivienda se hará por un plazo mínimo de 2 años, y de 3 años cuando el fin del inmueble sea distinto. Los contratos celebrados por un plazo menor serán tenidos en cuenta como si hubieran sido hechos por los plazos mínimos establecidos.
BOLILLA 20 – LOCACIÓN DE COSAS (continuación). OBLIGACIONES DEL LOCADOR.
Enumeración: pesan sobre el locador las siguientes obligaciones:
entregar la cosa arrendada;
conservarla en buen estado;
mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa;
pagar al locatario las mejoras que hubiera introducido para hacer posible el uso normal de la cosa;
pagar las contribuciones y cargas que gravan la cosa.
Rige aquí el principio de libertad contractual, de tal modo que las partes pueden restringir o ampliar las obligaciones que la ley pone a cargo del locador como del locatario.
Punto 1: Obligación de ENTREGAR LA COSA.
Xxxxx comprendidas en la obligación de entrega: el locador está obligado a entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato. En cuanto a los accesorios, están comprendidos:
la llave de la cosa;
las servidumbres del inmueble;
los frutos y productos extraordinarios de la cosa;
ciertos servicios accesorios, como calefacción, agua caliente, etc.
Inventario para la locación de inmuebles: en caso de que el alquiler comprenda los muebles, es casi de rigor agregar al contrato un inventario de los que están incluidos en la locación.
Estado en que debe entregarse la cosa: el locador está obligado a entregar la cosa al locatario en buen estado de conservación, de modo que pueda servir al uso para el cual fue alquilada. No obstante, el locador no tendrá esta obligación si las partes acordaran la entrega de la cosa “en el estado en que se halle”.
Gastos de la entrega: son a cargo del locador.
Sanciones para el caso de incumplimiento: en caso de que el locador no entregara la cosa, el locatario tiene derecho a:
pedir que se cumpla el contrato y se le entregue de inmediato la cosa;
o pedir la resolución del contrato.
En ambos casos podrá pedir indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
Punto 2: obligación de MANTENER LA COSA EN BUEN ESTADO.
Después de la entrega de la cosa y mientras dure la locación, el locador debe mantenerla en buen estado y, a tal efecto, hacerle todas las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa:
sea que provengan de caso fortuito o fuerza mayor,
de la calidad propia, vicios o defectos de la cosa,
del uso o goce estipulado,
culpa del locador, sus agentes o dependientes.
Dentro del caso fortuito, se encuentra comprendido el deterioro de la cosa causado por el hecho de terceros, aunque sean por motivos de enemistad con el locatario.
Si el locador no cumple con sus obligaciones, ¿qué puede hacer el locatario?:
retener la parte del alquiler equivalente al costo de las reparaciones. Si se trata de reparaciones urgentes, el locatario podrá ejecutarlas por cuenta del locador. Y si no son urgentes, deberá intimar al locador a que las realice y, eventualmente, demandarlo para que un juez ordene realizarlas o autorice al inquilino a ejecutarlas por cuenta del locador.
ante el incumplimiento del locador, el locatario también tiene la opción de pedir la resolución del contrato.
Obviamente, el locador debe indemnizar al locatario los daños y perjuicios que le causa su incumplimiento, salvo que éste se deba a caso fortuito o fuerza mayor.
¿Qué sucede si la cosa sufre daños por caso fortuito? Si durante el contrato, a raíz de un caso fortuito:
la cosa es destruida totalmente: el contrato queda resuelto;
si la destrucción es parcial: el inquilino puede pedir que se le reduzca proporcionalmente el alquiler, o la rescisión del contrato;
si no hay destrucción pero la cosa quedó deteriorada: el contrato subsiste, no hay rescisión, pero el locador deberá realizar las reparaciones correspondientes;
si no se produce la destrucción de la cosa, pero el inquilino se ve impedido de usarla: se podrá pedir la resolución del contrato o la cesación del pago del alquiler durante el tiempo que no se pudo usar la cosa.
El inquilino no podrá reclamar daños y perjuicios al locador si la imposibilidad de usar la cosa se debe al caso fortuito.
Punto 3: obligaciones de garantía. MANTENER AL LOCATARIO EN USO Y GOCE PACÍFICO DE LA COSA.
Concepto: el contrato de locación supone la cesión del uso y goce de una cosa a cambio de un determinado precio. Es natural, entonces, que el locador tenga la obligación de garantizar al locatario que podrá hacer uso de la cosa conforme a su destino.
Por ello, debe abstenerse de todo acto que perturbe el goce de la cosa por parte del inquilino, defenderlo contra las turbaciones de terceros y, finalmente, hacer las reparaciones que deriven de los vicios o defectos de la cosa.
Hecho del locador: después de la entrega de la cosa, el locador debe abstenerse de cualquier acto que impida o perturbe el uso y goce de la cosa por parte del locatario. Es por ello que el inquilino no puede oponerse a que el locador haga las reparaciones necesarias, pero sí puede oponerse a que haga obras que no son reparaciones.
Sanciones en caso de incumplimiento de esta obligación: el locatario puede pedir la resolución del contrato más daños y perjuicios.
Hechos de terceros: de la misma manera que el locador no puede perturbar el uso y goce de la cosa por parte del locatario, debe también garantizar contra las perturbaciones de derecho de los terceros, y no por perturbaciones de hecho.
A este principio le caben algunas excepciones (deberá responder de las turbaciones de hecho de terceros en los siguientes casos):
si el locador ha asumido contractualmente la garantía contra turbaciones de hecho;
si el autor del hecho es dependiente del locador;
las turbaciones causadas por el propietario vecino o por los locatarios del mismo locador.
Turbaciones del propietario vecino: los propietarios linderos están obligados a soportar trabajos, muchas veces molestos, en las paredes medianeras. En este caso, el locatario podrá optar por la resolución del contrato o la disminución proporcional en el precio del alquiler.
Turbaciones de derecho. Concepto: el locador garantiza al locatario respecto de las turbaciones de derecho. Por tales debe entenderse:
toda acción de un tercero que pretenda un derecho sobre la cosa;
todo hecho o acto material de terceros cuya realización invoque un derecho que se alega tener sobre la cosa.
Obligación del locatario de notificar la turbación al locador: el inquilino debe avisar al locador, en el menor tiempo posible, de las turbaciones de derecho que sufra; de lo contrario, pierde toda garantía y debe responder por daños y perjuicios que (para el locador) deriven de la falta de conocimiento de la turbación.
Consecuencias de las garantías: el locador debe asumir la defensa en juicio del locatario e intentar todas las acciones posibles en contra de las personas que tratan de turbar el uso y goce pacífico de la cosa (al locatario).
Si el locador es vencido, y el locatario se ve privado totalmente del disfrute de la cosa, el contrato quedará resuelto y el locador estará obligado a indemnizarle los daños y perjuicios.
Turbaciones causadas por autoridad pública: la autoridad pública es también un tercero respecto de las partes. Sus hechos son una turbación, pero constituyen un caso de fuerza mayor. Sus hechos pueden ser: la clausura de un local, la prohibición de una industria, etc.
En este caso, el locatario no puede reclamar daños y perjuicios porque el locador no responde por ellos cuando derivan de una fuerza mayor.
Garantía por vicios redhibitorios: el locador debe responder por vicios redhibitorios, es decir, por vicios ocultos de la cosa, anteriores o posteriores al contrato. Debe tratarse de defectos graves que impidan el uso de la cosa.
Casos en que no se debe la garantía:
si el locatario tenía conocimiento de los vicios en el momento de celebrar el contrato;
si el locatario ha renunciado expresa o tácitamente a la garantía;
si el locatario no ha dado aviso al locador para que éste haga las reparaciones que están a su cargo y, en consecuencia de esa omisión, han resultado los perjuicios para el inquilino.
Efectos de la existencia de vicios redhibitorios. Derechos del locatario:
pedir la disminución en el precio o la resolución del contrato;
reclamar daños y perjuicios.
Obligación de PAGAR MEJORAS.
Mejoras que el locatario puede realizar: el locatario puede hacer en la casa todas las mejoras que tuviere a bien para su utilidad o comodidad, con tal que no altere su forma, o su destino, o fueren nocivas.
En principio, el locador puede realizar mejoras, sea por utilidad, por comodidad, por necesidad, etc.
Reglas especiales: lo que no puede hacer son mejoras que alteren la forma de la cosa, es decir, que impliquen una transformación fundamental de la misma, o que afecten la solidez del edificio. En estos casos, sólo podrá hacerlas si está autorizado por escrito por el locatario.
De las mejoras que haya hecho el locatario, algunas las tendrá que pagar él, y otras, las pagará el locador.
Autorización contractual para hacer mejoras: en esta materia impera el principio de la libertad contractual, de manera que las partes podrán convenir la realización de mejoras no autorizadas por la ley o, por el contrario, la prohibición de mejoras autorizadas.
Es requisito ineludible de validez de la autorización:
que ella designe expresamente las mejoras autorizadas;
que si ellas se ponen a cargo del locador, se indique el máximo que el locatario puede gastar.
Mejoras prohibidas por la ley o el contrato. Sanciones para el locatario: si el locatario realiza mejoras que no están autorizadas por la ley o contractualmente, el locador tiene derecho a:
impedir su realización;
demandar la demolición de las ya realizadas;
exigir al fin de la locación que la cosa se le restituya en el estado en que se entregó.
No tiene derecho a pedir la resolución del contrato.
Mejoras que el locador está obligado a pagar.
El locador paga las mejoras y gastos hechas por el locatario:
si autorizó a realizarlas y además se comprometió a pagarlas;
si fuesen reparaciones o gastos de urgencia: por gastos de urgencia se entienden aquellos que no admiten demora y que para el inquilino es imposible avisarle al locador para que los haga o lo autorice a hacerlos;
si fuesen mejoras necesarias o útiles, y el contrato se resolviera sin culpa del inquilino;
si fuesen mejoras voluntarias y el contrato se resolviera por culpa del locador: en principio, estas mejoras no deben ser pagadas por el locador, pero la ley las pone a su cargo porque el contrato concluye antes de tiempo por su culpa.
En los casos en que la locación continúa, el inquilino puede compensar lo que gastó en mejoras con el pago de los alquileres, sin perjuicio de pedir el pago ionmediato.
Además, en todos los casos tiene el derecho de retención de la cosa alquilada hasta que se le pague el valor de las mejoras.
Existencia de convención. Reglas interpretativas: la simple autorización concedida por el locador para hacer mejoras no lo obliga a pagarlas; es menester que expresamente se comprometa a ello.
Si en el contrato, el locador hubiera autorizado al locatario a hacer mejoras, sin otra declaración, se entiende que tal autorización se refiere únicamente a las mejoras que el locatario tiene derecho a hacer sin necesidad de autorización especial.
Forma y prueba de la autorización para hacer mejoras: puede hacerse en el mismo contrato de locación o posteriormente, por separado. Si esta autorización contiene el compromiso de pagarlas el locador, debe hacerse por escrito, indicando el máximo que el locatario está obligado a pagar. Sin estos requisitos, la autorización es nula.
Reglas complementarias: influencia de la culpa en el pago de las mejoras.
Contrato resuelto sin culpa de las partes: el locador no debe pagar las mejoras que el locatario hizo por haberse obligado a hacerlas; las mejoras voluntarias que no se obligó a pagar.
Contrato resuelto por culpa del locador: le incumbe el pago de todas las mejoras y gastos, con excepción de las que el locatario hubiese hecho sin tener derecho para hacerlas.
Contrato resuelto por culpa del locatario: no incumbe al locador pagar sino aquellas mejoras y gastos a cuyo pago se obligó, y las hechas por el locatario en caso de urgencia.
Cláusula de quedar las mejoras a beneficio de la propiedad: nada impide que el locatario se obligue a realizar ciertas mejoras que, al tiempo de finalización del contrato, quedarán en beneficio de la propiedad.
Compensación con las mejoras: el valor de las mejoras hechas por el locatario y cuyo pago corresponda al locador se compensará con los alquileres vencidos.
Obligación de PAGAR LAS CARGAS Y CONTRIBUCIONES.
El locador está obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada. Así, por ejemplo: el impuesto municipal, las expensas, etc.
Punto 3: OBLIGACIONES DEL LOCATARIO.
Enumeración: las obligaciones del locatario son las siguientes:
usar y gozar la cosa conforme a su destino, o de acuerdo a la naturaleza de la cosa;
conservarla en buen estado;
pagar el alquiler o arrendamiento;
restituir la cosa al término de la locación.
Obligación de USAR Y GOZAR de la cosa CONFORME A SU DESTINO.
Concepto: es el derecho esencial del locatario, el objeto que ha tenido en miras a la hora de contratar. Debe usar la cosa cuidadosamente y dentro de los límites establecidos en el contrato.
Uso estipulado en el contrato.
Prohibición de alterar el destino para el que la cosa ha sido creada: si el contrato ha estipulado el destino para el cual la cosa puede ser usada, no puede el locatario cambiarlo ni aún demostrando que no se trae perjuicio alguno al locador.
Debe darle a la cosa un uso honesto, conforme a la moral y las buenas costumbres, conforme al destino indicado en el contrato.
Uso abusivo: puede ocurrir que, sin cambiar el destino para que el la cosa fue alquilada, se incurra en abuso. Es uso deshonesto y, por tanto, abusivo, el escándalo y los desórdenes, el desaseo, las malas costumbres y vicios de los ocupantes, instalar una casa de juego, etc.
Uso no estipulado.
Uso conforme a la naturaleza de la cosa y las costumbres; uso abusivo: cuando el contrato no previere el uso que debe darse, si no estuviere expresado el goce que deba hacerse de la cosa, se podrá disfrutar de la cosa conforme al destino que tiene por su naturaleza.
El locador puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso. Se tendrá particularmente en cuenta el uso que se ha dado a la cosa anteriormente, o el uso que tienen regularmente las cosas semejantes.
El uso debe ser prudente y cuidadoso, para no dañar la cosa.
Sanciones legales.
Sanciones por incumplimiento de esta obligación: si el locatario incurre en un uso abusivo de la cosa, el locador tendrá derecho a demandar la cesación de ese uso abusivo o la resolución del contrato. En ambos casos, podrá reclamar daños y perjuicios.
Punto 2: obligación de CONSERVAR la cosa EN BUEN ESTADO.
El locatario responde frente al locador:
de todo daño o deterioro causado a la cosa locada por su culpa o por el hecho de personas de su familia que habitan con él, huéspedes y subarrendatarios;
del abandono de la cosa;
de toda obra nociva o que cambie su forma, o su destino, o que hubiera sido prohibida en el contrato;
de la omisión de las reparaciones locativas.
Deterioro culpable de la cosa.
Regla legal: el locatario debe conservar la cosa en buen estado y responder de todo daño o deterioro que se causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia que habiten con él, huéspedes, domésticos, trabajadores, subarrendatarios.
Sanción por incumplimiento de esta obligación: en caso de deterioro culpable de la cosa arrendada por culpa del locatario o personas que nombradas en el párrafo anterior, el locador puede exigir que haga las reparaciones necesarias o disolver el contrato; además de que está habilitado para reclamar daños y perjuicios.
Abandono de la cosa.
Concepto de abandono: por abandono debe entenderse toda ausencia prolongada sin dejar la cosa bajo el cuidado de otra persona.
Sanción por incumplimiento de esta obligación: si el locatario abandona la cosa arrendada sin dejar persona a cargo, el locador tendrá derecho a tomar las medidas judiciales necesarias, quedando desde entonces disuelto el contrato.
No es necesario intimarlo para que cumpla, ni tampoco que se le haya causado un daño a la cosa, sino la situación de peligro que justifica el interés del dueño para accionar.
Obras o mejoras prohibidas.
Regla: el locatario no puede hacer mejoras que cambien la forma de la cosa, o sean nocivas o muden su destino. Tampoco realizar aquellas que le fueren prohibidas por el contrato.
Sanciones: el locador podrá:
impedir su realización;
si las obras estuviesen ya realizadas, puede demandar su inmediata demolición o exigir, al fin de la locación, que se le restituya la cosa en el estado en que se entregó;
si las obras fueran nocivas o alteraren el destino de la cosa, tendrá derecho a pedir la resolución del contrato;
además, tendrá siempre la acción de resarcimiento por daños y perjuicios.
Reparaciones locativas.
Regla: el locatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros menores que, regularmente, son causados por las personas que habitan el edificio.
Sanciones: concluido el contrato sin hacerse las reparaciones, el locador puede realizarlas por cuenta del locatario.
Mejoras estipuladas.
Regla: el locatario tiene que realizar todas aquellas mejoras a las que se hubiera comprometido en el contrato.
Sanciones: en caso de que el locatario no haga las mejoras prometidas, el locador podrá demandar que las haga en un determinado plazo, bajo amenaza de resolución del contrato (en caso de que el locatario no haya recibido una cantidad de dinero del locador para hacerlas); y si hubiere recibido alguna cantidad para hacerlas, conminándolo a devolver la suma con intereses, o el pago de alquiler disminuido.
CASOS DE EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL LOCATARIO.
Caso fortuito: el inquilino, en general, no responde por el incumplimiento de sus obligaciones, ni por los deterioros, pérdida o destrucción de la cosa, cuando ello se deba a caso fortuito o de fuerza mayor que sea notorio.
Incendio: es considerado caso fortuito y, por tanto, el inquilino no responde, salvo que el locador pruebe que se debió a la culpa del locatario, sus familiares, empleados, etc.
Vicio de la cosa: tampoco hay culpa del locatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, si fue motivada por su propia calidad, vicio o defecto, o cuando fue destinada a extinguirse progresivamente por la extracción de sus productos.
Extinción natural de la cosa: cuando la cosa se extingue por el efecto natural del uso estipulado no hay responsabilidad para el locatario.
Punto 3: obligación de PAGAR LOS ARRENDAMIENTOS.
De la obligación en general.
Concepto: el pago del alquiler o arrendamiento es la obligación esencial del locatario.
Época del pago: el locatario está obligado a pagar el precio al locador o a quien pertenezca la cosa en los plazos convenidos, y a falta de convención, se pagará de acuerdo a los usos del lugar.
Lugar de pago: debe pagarse en el lugar convenido por las partes en el contrato; a falta de convenio, en el domicilio del locatario.
Prueba del pago entre las partes y con relación a terceros: el C. no contiene normas especiales respecto al tema, de manera que se aplican los principios generales. El medio normal es el recibo privado: el recibo correspondiente a un período hace presumir el pago de todos los anteriores, salvo prueba en contrario.
Con relación a terceros: aunque en el contrato esté expresado el tiempo en que el locatario deba hacer los pagos, o cuando la costumbre lo determinase por la clase de la cosa arrendada, él puede oponer a terceros que estén obligados a respetar la locación los recibos de alquileres x xxxxxx que tenga pagados por adelantado, salvo el derecho del perjudicado, si tal pago no fue de buena fe.
Presúmase que el pago adelantado no fue de buena fe:
cuando los pagos fuesen hechos por arrendamientos de mayor tiempo que el arrendador podía contratar;
si el locatario, no teniendo autorización, hubiese subarrendado la cosa;
cuando no siendo obligado por el contrato, y sabiendo la insolvencia del locador, le hizo pagos anticipados, etc.
Garantías del pago del alquiler.
Enumeración: el pago del alquiler es el objeto tenido en mira al contratar por el locador. Las garantías establecidas a su favor son:
si el inquilino deja de pagar 2 períodos consecutivos de alquiler, el locador puede pedir la resolución del contrato y el desalojo del inquilino, más la indemnización correspondiente;
puede retener todos los frutos y objetos que se hallen en la cosa arrendada y que pertenezcan al locatario. Esta pertenencia se presume, salvo prueba en contrario; y tiene un privilegio especial sobre el precio de esos frutos y productos;
tratándose de inmuebles, la ley le concede la acción ejecutiva para que pueda cobrar rápidamente los alquileres adeudados.
Punto 4: obligación de RESTITUIR LA COSA.
Al concluir el contrato, el locatario debe restituir la cosa al locador en el estado en que la recibió, salvo los deterioros ocasionados por el paso del tiempo o el uso regular de la cosa y aún por causas inevitables.
Si al contratar no se describió el estado de la cosa, se presume, salvo prueba en contrario, que se la recibió en buen estado.
Si el locatario no restituye la cosa al fin de la locación, el locador podrá exigirle la restitución más las pérdidas e intereses de la demora.
Punto 5: obligación de AVISAR AL LOCADOR DE TODA TURBACIÓN DE HECHO O DE DERECHO.
El locatario está obligado a poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo posible, de toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, como de toda acción que se dirija contra su propiedad, uso o goce de la cosa, bajo la pena de responder por daños y perjuicios y ser privado de toda garantía por parte del locador.
Punto 6: CESIÓN DE LA LOCACIÓN Y SUBLOCACIÓN.
Concepto: si un inquilino quiere transmitir la cosa alquilada a otra persona, tiene dos medios: la cesión del contrato de locación o la sublocación.
Cesión de locación – el inquilino (cedente) cede los derechos de su contrato a un tercero (cesionario). La relación entre ellos se rige por la cesión de derechos y, por lo tanto: hay que notificar al locador, la cosa se recibe en el estado en que se encuentra, el contrato de locación no puede ser modificado, y la cesión puede ser onerosa o gratuita.
Sublocación: en este caso, hay un nuevo contrato de locación entre el inquilino original (sublocador) y el tercero (subinquilino). La relación entre ellos se regirá por las normas sobre locación y, por tanto: no será necesario notificar al locador; se podrá exigir que la cosa se entregue en buen estado,
Derecho a ceder, sublocar o prestar. Prohibición.
El principio general es que el locatario puede subalquilar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, salvo que le fuese prohibido por el contrato o por la ley; este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes.
En la actualidad, casi todos los contratos de locación llevan la cláusula de que el locatario no podrá ceder el contrato ni sublocar.
Si el inquilino viola esta prohibición, el locador puede pedir:
el desalojo xxx xxxxxxx, más daños y perjuicios;
la rescisión del contrato, más daños y perjuicios.
Cuando el contrato diga que “el locatario no puede ceder o subalquilar sin consentimiento del locador”, ello en realidad significa que se puede ceder o subalquilar, pero que queda a criterio del locador aceptar o no al nuevo inquilino. Pero el locador no puede negarse injustificadamente, abusando de su derecho, ya que dicha cláusula no impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crédito.
Fin de la cesión o sublocación: tanto la cesión como la sublocación deben terminar cuando venza la locación original, no pueden ir más allá en el tiempo, ya que el inquilino no puede transmitir un derecho mejor del que tenía. Desde luego que ambos contratos pueden concluir por alguna de las causas propias que les ponen fin…
Punto 7: CONCLUSIÓN DE LA LOCACIÓN.
Causales enumeradas en el código:
término pactado: si la locación fue pactada por un tiempo determinado, concluye al vencimiento de dicho término.
plazo indeterminado: si el contrato es por tiempo indeterminado, cualquier de las partes puede ponerle fin cuando lo desee, siempre que hayan transcurrido los plazos mínimos.
pérdida de la cosa arrendada.
imposibilidad de usar la cosa conforme a su destino.
vicios redhibitorios: es el supuesto de que la cosa tenga tales defectos que el locatario puede optar por rescindir el contrato o pedir una disminución del alquiler.
caso fortuito.
incumplimiento de las partes.
Causales enumeradas en la ley:
acuerdo de las partes.
confusión.
condición resolutoria.
término del usufructo.
ejecución de obras.
quiebra del locatario.
Consecuencias de la conclusión de la locación:
obliga al locatario a restituir la cosa;
obliga al locador a pagar las mejoras que están a su cargo (las restantes pueden ser retiradas por el locatario siempre que no se dañe la cosa);
cesa el curso de los alquileres;
se resuelven los subarrendamientos;
si la locación se ha resuelto por culpa del locador, nace un derecho del locatario a percibir daños y perjuicios (y viceversa).
Consecuencias de la sublocación: la conclusión del contrato de locación principal pone término también a la sublocación, cualquiera que sea la causa por la que aquél ha fenecido. La sublocación continuará vigente si el contrato de locación originario ha cesado por confusión.
BOLILLA 21 – LOCACIÓN DE SERVICIOS.
Punto 1: locación de servicios.
Concepto: la locación de servicios tendrá lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero (art. 1623).
Durante muchos años se consideró que toda actividad humana retribuida con un precio era una locación de servicios o una locación de obra. Con la aparición de las grandes fábricas y la legislación laboral, se comenzó a regular con autonomía el contrato de trabajo, y entonces, las opiniones se dividieron:
para algunos, la locación de servicios y el contrato de trabajo no tenían diferencias (Xxxxx);
para la mayoría, no pueden equipararse, porque en la prestación de servicios civiles el prestador actúa independientemente, no existe relación de independencia, la cual sí existe en el contrato de trabajo.
La ley 20.744 dice que “habrá contrato de trabajo…siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración”. La remuneración a la cual se refiere la ley es el salario.
Partes: nuestro código llama a este contrato “locación de servicios”; locatario, arrendatario al que contrata el servicio y paga su precio, y locador o arrendador al que lo presta.
Importancia de este contrato: límites de nuestro estudio. El trabajo humano. Su regulación se vincula con la justicia distributiva. Hoy, este contrato al que Xxxxx le dedico sólo 6 arts. de los 4051 que tiene el Código, está regulado por una minuciosa ley (20.744, y sus modificaciones) que contiene 301 arts.
Punto 2: caracteres.
CONSENSUAL
ONEROSO
CONMUTATIVO
BILATERAL
NO FORMAL
Punto 3: esencia jurídica.
Profesionales liberales.
Naturaleza jurídica: hay distintas opiniones respecto de la naturaleza jurídica que vincula al profesional liberal con su cliente.
mandato: para algunos autores se trata de un mandato (el mandato supone siempre representación para le celebración de un acto jurídico);
locación de servicios: para otros es una forma de trabajo, y por ello la incluyen dentro de la locación de servicios;
locación de obra: finalmente, tenemos a aquellos que opinan que se trata de una locación de obra, pero los profesionales nunca prometen un resultado.
XXXXX piensa que es necesario apartarse de los esquemas tradicionales del contrato de trabajo, la locación de obra y el mandato, y aceptar que estamos en presencia de un CONTRATO ATÍPICO.
Punto 4: CAPACIDAD.
El código no trae normas específicas sobre capacidad en este contrato. Por tanto, son aplicables los principios generales sobre capacidad, requiriéndose en general la capacidad para administrar.
La capacidad y el contrato de trabajo. Reglas peculiares: ni los dementes ni los sordomudos que no saben darse a entender por escrito pueden celebrar un contrato válido.
Capacidad de los menores para trabajar: desde los 14 a los 18 años pueden hacerlo con autorización e sus padres. Cumplidos los 18 años, tienen la libre administración y disposición de los bienes adquiridos con el producto de su trabajo.
Los emancipados gozan de plena capacidad laboral.
Queda prohibido el trabajo nocturno a los menores.
Servicios prestados a sus padres: los padres pueden exigir que los hijos que estén bajo su patria potestad les presten servicios propios de su edad (con límites razonables y prudentes).
La relación entre padre e hijo sigue siendo, en todo caso, la que deriva de la patria potestad y no del contrato de trabajo.
Servicios de los pupilos a sus tutores: los tutores pueden también exigir la prestación de servicios gratuitos por parte de sus pupilos, siempre que vivan en su compañía y que no tengan más de 15 años. Como puede observarse, mientras esta atribución de los padres se extiende hasta la mayoría de edad, en este caso se limita a los 15 años.
Servicios de los criados a sus criadores: el que hubiese criado a una persona no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios prestados hasta la edad de 15 años.
Capacidad de la mujer casada: la ley 11.357 reconoció a la mujer casada amplia capacidad y, en lo que atañe a nuestro contrato, expresamente la autorizó a ejercer profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos sin autorización marital.
Punto 5: OBJETO.
El objeto es el servicio, y debe ser prestado en forma independiente, es decir, sin que exista relación de dependencia. El servicio a prestar no debe ser imposible, ilícito ni inmoral. Si lo fuere, las partes no tendrán acción para demandarse mutuamente.
Licitud del contrato: el contrato debe ser lícito y moral.
Servicios que requieren título profesional: el ejercicio de algunas profesiones exige poseer título habilitante expedido por el Estado pero, con frecuencia, son desempeñados por personas que carecen de él. Tal es el caso de los curanderos. Tales actividades constituyen un delito y grave peligro social, por lo que debe negarse todo derecho de retribución.
Xxxxxx excluidas de la locación de servicios:
el servicio doméstico;
las relaciones entre xxxxxxxxx y sus aprendices;
las relaciones entre maestros y discípulos;
el servicio de transporte de cosas y de personas;
la actividad de empleados públicos, etc.
Punto 6: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL LOCATARIO (empleador).
Pago de los servicios: la obligación sustancial del patrón, y aquella que tuvo en mira el trabajador al contratar, es el pago de los servicios.
Presunción de onerosidad: la jurisprudencia ha admitido que el contrato de trabajo se presume siempre oneroso, salvo prueba en contrario. Excepciones al principio de onerosidad: sólo cede ante circunstancias que hagan presumir la intención de beneficiar (cuando el servicio no fue solicitado y cuando el que lo presta habita en casa de la otra parte).
Monto de la retribución: generalmente, el quantum de la retribución está fijado en los convenios particulares o colectivos de trabajo o en la ley. En caso de no estarlo o a falta de prueba de lo pactado, se entiende que el precio se fijará por árbitros.
El monto no puede nunca ser inferior al mínimo vital y móvil.
El sueldo o salario y sus complementos: como regla general, el sueldo o salario se paga teniendo en cuenta 2 elementos esenciales: la índole de los servicios y el tiempo durante el cual se prestan. No obstante, esto no excluye el pago de ciertos sobresueldos: algunos tienen por objeto estimular el trabajo; otros se fundan en motivaciones de bien común; en algunos casos, el sobresueldo variable tiene mayor importancia que el sueldo (ej: las propinas que el trabajador recibe del cliente).
Forma de pago: actualmente se admite el pago en efectivo, cheque o mediante acreditación en cuenta corriente a nombre del trabajador, en entidades bancarias o instituciones oficiales de ahorro; pero el P.E. puede fijar el mínimo que debe pagarse en efectivo.
Momento del pago:
en los trabajos a sueldo fijo, cada mes;
en los trabajos a jornal, cada semana o quince días;
en los trabajos por piezas o medidas, cada semana o quince días los que estuvieran concluidos en ese tiempo.
Lugar del pago: el pago debe hacerse en el lugar de trabajo.
Recibo: el recibo, bajo pena de nulidad, debe otorgarse por duplicado y debe contener una serie de enumeraciones previstas en la ley y destinadas a dar seguridad de que se paga lo justo.
Otras obligaciones del empleador:
está obligado a contribuir con un porcentaje xxx xxxxxx a formar los fondos de la cajas de jubilaciones;
pesan sobre él algunas obligaciones relativas a la higiene y seguridad del lugar de trabajo;
conceder al trabajador vacaciones anuales pagas;
suministrar ropa de trabajo.
Jornada de trabajo. Duración: la ley 20.744 no fija la jornada normal máxima para el trabajador adulto; lo cierto es que la conquista de las 8 horas diarias ha quedado desvirtuada en la práctica, por la frecuencia con se hace uso de las llamadas “horas extra”.
Vacaciones ordinarias: el trabajador goza de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado.
Licencias especiales:
por nacimiento de un hijo;
por matrimonio;
por fallecimiento del cónyuge, hijos, padres;
para rendir examen;
por razón de maternidad.
Enfermedades y accidentes: en uno y otro caso, el trabajador tiene derecho a seguir percibiendo su salario.
Punto 7: OBLIGACIONES DEL LOCADOR.
Obligación de medios: es aquella en la cual la persona contratada para prestar un servicio no puede garantizar un resultado, sino que utilizará todos los medios, las diligencias posibles para obtener el mejor que pueda. Por ejemplo: un abogado no puede garantizarle a su cliente que ganará el juicio, sino que puede garantizarle que se desempeñará con la mayor prudencia posible, buscando hacer el mejor trabajo.
Obligación de resultado: es aquella en la cual la persona contratada para prestar el servicio asegura la consecución de un determinado fin; el deudor de la obligación está obligado a asegurar un determinado efecto.
PROFESIONALES LIBERALES (para completar puntos 6 y 7).
Profesiones liberales: la naturaleza jurídica de los servicios prestados por profesionales liberales resulta controvertida en la doctrina.
algunos autores opinan que la relación que vincula al profesional con el cliente es una relación de mandato (el mandato supone siempre representación para la celebración de actos jurídicos);
otros autores, por el contrario, sostienen que se trata de una locación de servicios, es decir, una forma de trabajo que, como tal, queda incluida en aquella figura;
finalmente, otros autores sostienen que se trata de una locación de obra, pero los profesionales nunca –o casi nunca- prometen un resultado.
XXXXX piensa que es necesario apartarse de estos esquemas tradicionales y aceptar que estamos antes un contrato atípico.
Servicios de ABOGADOS Y PROCURADORES: en cuanto a la remuneración, las partes podrán convenir libremente el precio de los servicios profesionales, vale decir, pueden establecer un monto fijo, o bien, una participación en el resultado de la gestión.
En caso de que el profesional y su cliente acuerden un porcentaje en el resultado de la gestión, este no podrá ser superior al 40%.
Responsabilidad:
ruptura por voluntad unilateral del cliente:
si se trata de una relación ordinaria entre el cliente y el abogado que trabaja por su propia cuenta, aquél sólo deberá los honorarios correspondientes al trabajo ya efectuado;
si se hubiera convenido pacto de cuota litis, el cliente no podrá prescindir de sus servicios, a menos que pague al profesional el máximo que le podía haber correspondido en caso de éxito;
si el abogado estuviera a sueldo del cliente, tendrá derecho a la indemnización de preaviso y despido.
Prescripción de los honorarios: los honorarios prescriben a los 2 años contados desde que feneció el pleito por sentencia o transacción. Pero si los honorarios ya han sido regulados o integran condenación en costas a cargo de la otra parte, prescriben a los 10 años.
Servicios de MÉDICOS: no existen, en este caso, aranceles profesionales, por lo que el punto queda librado a la voluntad de las partes.
Los honorarios se calculan teniendo en cuenta:
la importancia de los servicios prestados;
la situación económica del enfermo o del obligado a pagar el servicio;
el relieve profesional del médico.
Responsabilidad profesional: la actuación culpable o dolosa del médico puede dar origen a distintas sanciones:
de carácter profesional (cuando se ha apartado de reglas éticas);
de tipo penal (por imprudencia o negligencia);
de carácter civil.
Carácter de la responsabilidad civil de los médicos: la responsabilidad del médico por culpa o negligencia en el ejercicio de su profesión es de carácter contractual.
Hoy, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por admitir que los médicos responden de toda culpa, sea o no grave.
Punto 8: CONCLUSIÓN DEL CONTRATO.
Causales: las causales de conclusión del contrato de locación de servicios son:
Mutuo consentimiento: el contrato de trabajo termina por voluntad de las partes contratantes.
Voluntad unilateral del trabajador:
sin causa y por simple renuncia, que para ser válida debe formularse por telegrama colacionado;
por culpa del empleador, cuando éste haya incurrido en inobservancia de sus obligaciones. En este caso, el trabajador tendrá derecho a la indemnización de preaviso y por despido.
Voluntad unilateral del empleador:
justa causa del despido: el empleador tiene derecho a despedir al trabajador, sin pagar ninguna indemnización de preaviso o despido cuando medie una justa causa. ¿Es la huelga una justa causa? La huelga nunca es causa de despido, salvo que implicare una grave injuria para el empleador.
falta o disminución del trabajo: en tal supuesto, el empleador está autorizado a despedir al trabajador, pagándole una indemnización por despido simple.
despido sin justa causa: obliga al empleador a pagar una indemnización mayor, que será equivalente al importe de su remuneración mensual por cada año de servicios o fracción mayor de 3 meses.
incapacidad o inhabilidad del trabajador: el empleador deberá asignarle otras tareas que pueda cumplir el trabajador, sin disminución de su sueldo.
presunción de xxxxxxx: el abandono del trabajo por el trabajador no queda configurado mientras no sea puesto en xxxx por el empleador, mediante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo.
Vencimiento del plazo o terminación de la obra: en ambos casos, el empleador deberá el preaviso y la indemnización por despido simple.
Muerte del trabajador: en este caso, también finaliza el contrato.
Quiebra o concurso civil del empleador: el trabajador tendrá derecho al cobro de la indemnización de despido simple.
Muerte del empleador: se extingue el contrato por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias, hayan sido la causa determinante de la relación laboral.
Jubilación del trabajador: el empleador podrá intimarlo a iniciar los trámites respectivos y le extenderá las certificaciones de servicios y aportes que corresponden.
BOLILLA 22 – LOCACIÓN DE OBRA (contrato de obra).
Punto 1.
Concepto y terminología: se llama locación de obra al contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por ella un precio en dinero.
Partes: en el derecho moderno se lo denomina contrato de empresa, y las partes son:
el que ejecuta la obra, EMPRESARIO;
el que paga por ella, DUEÑO.
Caracteres:
bilateral: porque genera obligaciones a cargo de ambas partes;
oneroso;
consensual,
conmutativo;
no formal.
Objeto: la obra puede consistir en la construcción de un edificio, puente, su modificación o refacción y demolición, la fabricación de la máquina o motor, su reparación, desarme, la realización de obras intelectuales, escribir un libro, una obra de teatro, pintar un cuadro, hacer una escultura.
El objeto debe ser lícito, posible y conforme a la moral y las buenas costumbres.
Además, la obra debe ser determinada. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según al costumbre del lugar, o teniendo en cuenta el precio estipulado.
Formación del contrato.
Concursos o licitaciones: por lo general, el contrato se concluyo después de tratativas directas, pero también es frecuente, sobre todo en obras de importancia, el llamado concurso o licitación.
Por lo común, estos concursos llevan aparejada la adjudicación de la obra al vencedor; pero puede ocurrir que el dueño se reserve el derecho de adjudicación y que nadie quede elegido.
La ley nacional de obras públicas establece expresamente que la presentación de las propuestas no da derecho alguno a los proponentes para la aceptación de aquellas.
Forma: la ley no describe forma alguna para el contrato de obra, que queda concluido por el simple consentimiento, sea verbal o escrito. Sólo por excepción, el acto de obra puede llenar exigencias formales.
El contrato de obras públicas nacionales debe celebrarse por escrito, aunque no es necesaria la escritura pública.
Prueba: como no hay disposiciones especiales sobre el tema, rigen las reglas generales.
Art. 1627: el que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, enriéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.
Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.
Documentación complementaria, hipótesis de contradicción entre distintas cláusulas: los contratos de obra materiales suelen acompañarse de una documentación complementaria (pliegos, planos, presupuestos, etc.) que forma parte del acto.
Como estos documentos son extensos y numerosos, no es difícil encontrar contradicciones entre sus cláusulas. El problema deberá ser resuelto por el juez, según cada caso en particular.
Distintos SISTEMAS DE CONTRATACIÓN DE OBRAS:
El C.Civ. no establece los sistemas a que puede ajustarse la ejecución de una obra, pero la ley de obras públicas sí:
ajuste alzado: las partes establecen desde el comienzo un precio fijo e invariable;
por unidad o medida: el precio se fija por medida o por unidades técnicas (ej: por km de camino). Aquí no se fija el precio total; empero, es invariable como en el caso anterior, ya que surge de multiplicar el número de unidades por el valor de cada una de ellas;
por xxxxx y costas: el precio de la obra se fija teniendo en cuenta lo que ella costaría de mantenerse los actuales precios de los materiales y salarios, pero se reconoce al contratista el derecho de ajustarlo de acuerdo con la variación de aquellos.
La construcción por ajuste alzado es más conveniente en épocas de estabilidad económica; el de coste y costas en períodos de inflación.
contratos separados: el dueño de la obra también puede suscribir contratos separados para la realización de distintas partes de una misma obra. Se trata de contratos independientes unos de otros.
subcontratos: es posible que la obra se haya encargado a una sola empresa y que esta subcontrate por su cuenta los distintos aspectos de la construcción.
ejecución por economía: los dueños de la obra sueles ejecutarla también por administración. En tal caso, prescinden del empresario y ellos realizan la obra con personal propio y comprando directamente los materiales. Es decir, no hay contrato de obra.
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO (locador).
Enumeración: pesan sobre el locador las siguientes obligaciones:
ejecutar la obra en la forma debida;
entregarla en el tiempo pactado;
permitir el contralor de la marcha de los trabajos por el dueño;
responder ante el dueño por la solidez de la obra.
Obligación de EJECUTAR LA OBRA.
Modo de ejecución, principio general: la obra encargada debe ejecutarse con cuidado y diligencia y llevarse a cabo de acuerdo con las reglas del arte. Es claro que si en el contrato se ha detallado la forma en que se ha de cumplir el trabajo, la calidad de los materiales, etc., habrá que estar a lo que allí se indique.
Obligación de ENTREGAR LA COSA EN EL PLAZO CONVENIDO.
Plazo pactado y no pactado: cuando el contrato fija el plazo de entrega, el empresario debe atenerse a él, y es responsable de los daños y perjuicios causados por su demora.
El plazo puede ser expreso o tácito: habrá plazo tácito cuando esté sobreentendido por las circunstancias de la obra; el plazo es expreso cuando ha sido determinado de antemano en el contrato.
Puede ocurrir que no haya plazo expreso ni elementos para determinar el plazo tácito, por lo que el art. 1635 dice que: “a falta de ajuste sobre el tiempo en que debe ser concluida la obra, entiéndese que el empresario debe concluirla en el tiempo razonable necesario según la calidad de la obra, pudiendo, en tal caso el locatario exigir que este tiempo se designe por el juez”.
Plazo inicial, modificación del plazo: frecuentemente, los contratos de obra establecen un plazo para la iniciación de la obra y para la terminación de las distintas etapas de la obra. En caso de que el contrato no contare con tales cláusulas, debe entenderse que el empresario está obligado a iniciar la obra de inmediato, o tan pronto se lo permita la adquisición de los materiales.
Modificación del plazo, trabajos adicionales: el plazo debe considerarse tácitamente prorrogado en el caso de que el dueño ordene trabajos adicionales, a menos que se demuestre que para llevarlos a cabo no era necesario ninguna prórroga.
Término supletorio no contractual: se llama plazo supletorio al que goza un empresario por un hecho que no le es imputable.
Término insuficiente: puede ocurrir que se haya fijado un término en el cual sea imposible cumplir con la obra. Esa sola circunstancia no anula el contrato, sino que habrá que pedir la fijación de un plazo por vía judicial.
Solución para el caso de INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO:
acción de daños y perjuicios: el dueño podrá reclamar el empresario todos los daños y perjuicios ocasionados por la demora;
abandono de la obra: el dueño puede reclamar la resolución del contrato, más los daños y perjuicios; igualmente, tiene derecho a hacer ejecutar la obra por un tercero a costas del empresario. Es necesario un retraso grave.
Obligación e ENTREGAR LA COSA, recursos del dueño.
El empresario no sólo está obligado a terminar la cosa, sino también a entregarla. En caso de que el empresario no entregara la cosa, el dueño tiene los siguientes recursos:
si los materiales son de propiedad del empresario, el dueño puede reclamar la cosa por vía de cumplimiento del contrato;
si los materiales pertenecen al dueño, tiene la acción de cumplimiento y la acción revocatoria.
Lugar de la entrega: a falta de lugar designado en el contrato, la entrega de una obra hecha sobre un cuerpo cierto y determinado se hará en el lugar donde este exista al tiempo de contraerse la obligación y, en su defecto, en el domicilio del deudor al tiempo de cumplimiento de la obligación.
Si la obra se realiza sobre un inmueble, la entrega se hará en el lugar en donde éste se encuentra ubicado, aunque nada hubiere pactado en el contrato.
Obligación de PERMITIR EL CONTROL DEL DESARROLLO DE LA OBRA POR EL DUEÑO.
El derecho de control: el dueño tiene derecho a verificar el desenvolvimiento de la obra. Esto es lógico, porque si el derecho de control sólo estuviera presente al momento de la entrega, los perjuicios muchas veces podrían ser irreparables.
Consecuencia de la aceptación o rechazo de los materiales de trabajo: si durante la realización de la obra el dueño ha dado su autorización expresa a los materiales empleados y a la forma como se han desarrollado los trabajos, no podrá, en adelante, aducir que la realización de la obra no se ajusta a las reglas del arte, ni pretender que se empleen materiales de mejor calidad.
Responsabilidad frente al dueño.
Responsabilidad por la destrucción o deterioro de la cosa durante la ejecución.
Caso en que el dueño pone los materiales:
destrucción o deterioro por caso fortuito: antes de ser entregada la cosa, el dueño pierde la cosa y el empresario su trabajo.
destrucción por mala calidad de los materiales: el empresario responde ante el dueño, por más que sea éste quien los ha provisto. Este principio se explica fácilmente, pues siendo el empresario el experto, tenía la obligación de advertir al dueño y solo así conserva su derecho a la retribución, no obstante haberse destruido la cosa.
El empresario responde siempre por los daños producidos por el empleo de materiales de mala calidad, pero conserva su derecho a la retribución si advirtió al dueño que los materiales eran defectuosos.
destrucción por xxxxxx ocultos: si la destrucción o deterioro se debe a los vicios ocultos de los materiales provistos por el dueño, el empresario carece de toda responsabilidad y conserva su derecho a la retribución.
Caso en que el empresario pone los materiales: como hasta la entrega de la obra los materiales pertenecen al empresario, los riesgos corren íntegramente por su cuenta; si la cosa se destruye, sea por caso fortuito o mala calidad de los materiales empleados, perderá tanto los materiales como su trabajo.
Responsabilidad después de entregada la obra.
Ruina por vicios del suelo: la circunstancia de que la ruina se haya originado en vicios del suelo no exime de responsabilidad al arquitecto proyectista ni al constructor, ni al director de obra, todos los cuales son responsables indistintos (cada uno por el total) frente al dueño, sin perjuicio de las acciones que pudieran celebrar entre ellos.
“ruina de la cosa”: no es necesario un derrumbe o la destrucción de la cosa, sino que basta con un deterioro importante para poder hablar de “ruina de la cosa”. En cualquier caso, la ley hace responsable al empresario.
Regla legal: las responsabilidades del empresario no terminan con la entrega de la obra, sino que la buena fe exige que garantice la bondad del trabajo realizado y los materiales empleados en él.
Plazo de garantía: la responsabilidad cesa después de 10 años de entregada la cosa.
Reglas comunes a la ruina, anterior o posterior a la entrega.
La responsabilidad del empresario es contractual: por lo que prescribe en un período de 10 años.
La responsabilidad es de orden público: no será admisible la dispensa contractual de la responsabilidad por ruina total o parcial.
En consecuencia, las cláusulas que eximen o disminuyen la responsabilidad del empresario son nulas, pero no hay inconveniente en agravar contractualmente esa responsabilidad.
Estas disposiciones se aplican a los edificios y otras construcciones hechas sobre inmuebles. Si se trata de cosas muebles no juega en el contrato ningún interés de orden público, y por tanto, nada se opone a la validez de las cláusulas de exención de responsabilidad.
Carga de la prueba: producida la ruina de la cosa, se presume que ella se ha originado en defectos de construcción o de mala calidad de los materiales. El dueño no tiene que probar la culpa del empresario, y si éste (el empresario) pretende liberarse de la responsabilidad, debe demostrar que se ha producido por caso fortuito o culpa del dueño.
Responsabilidad del arquitecto:
si solo hizo los planos, responde por errores o vicios de los mismos:
si hizo los planos y, además, dirigió la obra, responde también por los vicios de ejecución y la calidad de los materiales;
si dirigió la obra según planos ajenos, responde por los vicios de los materiales más los vicios o defectos de los planos (porque es su profesión y no debieron pasarle inadvertidos).
Responsabilidad por el hecho de las personas ocupadas en la obra.
Disposición legal: el art. 1631 establece que el empresario es responsable por el trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra. Por “personas que ocupa en la obra” debe entenderse tanto a los obreros dependientes directamente como los subcontratistas y personas que estos emplean.
Pero hay que diferenciar entre los defectos resultantes de la mala ejecución del trabajo y los que resultan de la comisión de hechos ilícitos por el personal. En el primer caso, la responsabilidad del empresario es contractual; en el segundo, deriva del art. 1113.
OLBIGACIÓN DEL DUEÑO O COMITENTE (locatario).
Enumeración: las obligaciones del locatario en la locación de obra son:
cooperar lealmente con el empresario para facilitarse la ejecución de la obra;
pagar el precio;
recibir la cosa;
pagar a las personas que han trabajado en la obra o suministrar los materiales, si no les pagara el empresario que los empleo o adquirió, hasta la suma que adeude el empresario.
Obligación de COOPERACIÓN.
Contenido: el comitente tiene la obligación de poner al empresario en condiciones de cumplir la obra. Si se trata de una construcción sobre suelo, debe ponerlo en posesión de este, proporcionarle los planos y materiales e instrumentos de trabajo que hubiere prometido en el contrato.
Esta obligación tiene también un contenido negativo: el dueño debe abstenerse de todo acto personal que obstaculice o perturbe el normal desarrollo de los trabajos.
Sanciones nacidas del incumplimiento de esta obligación: cuando el dueño incurre en algún incumplimiento de sus deberes de cooperación, el empresario puede suspender la continuación de la obra. En algunos casos puede incluso pedir la resolución del contrato.
Obligación de PAGAR EL PRECIO.
Modos de fijar el precio: ajuste alzado, por unidad y medida, y por coste y costos.
Momento del pago: en caso de que no esté establecido en el contrato, el pago debe hacerse al tiempo de la entrega de la cosa. Si está establecido en el contrato, el dueño de la cosa debe pagar en el término convenido.
Derecho de retención: el empresario no pagado tiene derecho a retener la cosa sobre la cual ha realizado la obra hasta tanto no se le pague el precio.
Lugar del pago.
Aplicación de los principios generales: se aplican las reglas generales sobre el pago. Cuando no hay lugar asignado para el pago ni para la entrega, el dueño tiene que hacerlo efectivo en el lugar en que la obligación se ha contraído.
Si no hubiera prueba acerca del lugar en donde se contrajo la obligación, debe hacerse en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento.
Revisión del precio: cuando la variación del valor de la cosa ha sobrevenido como consecuencia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, hay derecho a reajuste.
Trabajos adicionales: el principio general es que todos los trabajos realizados fuera de las previsiones del contrato se encuentran comprendidos dentro del precio total pactado, a menos que el empresario pruebe que fueron ordenadas por el dueño.
No obstante, si deben hacerse modificaciones encargadas por el empresario, éste las deberá comunicar de inmediato al dueño, expresando la modificación que importe sobre el precio fijado.
Obligación de RECIBIR LA COSA.
Terminada la obra, el empresario está obligado a entregarla, y el dueño a recibirla. Recibida la obra, el empresario queda liberado, salvo que haya vicios o defectos ocultos, en cuyo caso el locatario tiene 60 días para efectuar el reclamo correspondiente.
Obligación condicional de PAGAR A LOS OBREROS Y PROVEEDORES DE MATERIALES CONTRATADOS POR EL EMPRESARIO.
Si el comitente no hubiera pagado todavía al empresario la totalidad del precio pactado, entonces los proveedores y obreros tienen acción directa contra él hasta la suma debida al empresario.
CESIÓN Y FIN DEL CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA.
Cesión y subcontratación.
Por el empresario.
Diferencia entre la cesión y la subcontratación: hay cesión del contrato cuando el empresario transfiere totalmente su situación contractual a favor de un tercero, que pasa a ocupar su lugar y establece relaciones directas con el comitente.
En la subcontratación, el empresario mantiene íntegramente su obligación de realizar una determinada obra, aunque la hace por medio de terceros que están vinculados jurídicamente con él (por medio de la figura de al subcontratación).
Cesión del contrato por el comitente: el comitente puede ceder el contrato de obra a favor de un tercero; pero mientras no cuente con el consentimiento del empresario no queda liberado de las obligaciones contraídas.
Fin del contrato. Causales:
El contrato de obra se extingue:
por el cumplimiento de la obra y el pago del precio;
por desistimiento del dueño de la obra;
por muerte, desaparición o falencia del empresario;
por imposibilidad del empresario de hacer o terminar la obra;
por voluntad de una de las partes fundada en el incumplimiento de la otra.
Si la obra se ha contratado por pieza o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte. Además, el contrato se puede extinguir por rescisión por mutuo consentimiento y confusión de la persona del dueño y el empresario.
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
Recepción de la obra. Verificación: la forma normal de conclusión del contrato de obra es la entrega de la cosa –por una parte- y el pago del precio –por la otra-.
El acto esencial de esta etapa final es la recepción de la obra por parte del dueño. Pero este no puede ser obligado a recibir la cosa sin antes haber verificado si llena las condiciones exigidas en el contrato. La verificación es un derecho y no una obligación del dueño.
Efectos de la recepción.
Recepción de la cosa sin reservas: la recepción de la obra por parte de su dueño, sin formular reserva alguna, produce los siguientes efectos:
plazo: si ha habido demoras en la terminación, la recepción de la cosa implica la concesión tácita de un plazo para terminarla;
trabajos adicionales: si se han realizado trabajos adicionales, la recepción implica el reconocimiento de que fueron hechos con autorización del dueño;
vicios aparentes: el dueño pierde el derecho a reclamar por la existencia de vicios aparentes;
xxxxxx ocultos: en este caso, el empresario es responsable.
Recepción provisoria: algunos contratos contienen una cláusula en virtud de la cual, al término de la obra, el comitente la recibirá provisoriamente. Recién después de transcurrido cierto lapso se producirá la recepción definitiva.
DESISTIMIENTO DEL DUEÑO.
Derecho del dueño a desistir del contrato: el dueño de la obra puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, pero deberá indemnizar al locador por todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato.
Indemnización que debe pagar al empresario: básicamente, se debe satisfacer el daño emergente y el lucro cesante que surge a partir del desistimiento del contrato.
MUERTE, DESAPARICIÓN Y FALENCIA DEL EMPRESARIO.
Muerte del empresario: en caso de muerte del empresario se resuelve el contrato. No así si el que muere es el comitente. La solución es lógica, porque la persona del empresario es, generalmente, decisiva en el contrato de obra, en tanto que la del comitente es, casi siempre, indiferente.
Continuación de la obra por los herederos: los herederos podrán continuar la construcción de la obra cuando esta no exigiese en el empresario cualidades especiales.
Efectos de la resolución del contrato: resuelto el contrato por fallecimiento del empresario, el dueño debe pagar a los herederos en proporción del precio concebido, el valor de la obra ejecutada, y el costo de los materiales preparados, si estos fueran útiles a la obra.
Desaparición del empresario y abandono de la obra: el contrato puede ser resuelto por el comitente si desaparece el empresario. Por desaparición debe entenderse un abandono total de la obra, con la consiguiente cesación de los trabajos.
Efectos: la desaparición o abandono de la obra autoriza al comitente a tener por resuelto el contrato.
Quiebra del empresario: el comitente tiene derecho a pedir la resolución del contrato cuando el empresario ha caído en quiebra.
IMPOSIBILIDAD DEL EMPRESARIO DE HACER O TERMINAR LA OBRA.
Concepto de “imposibilidad”: se puede hablar de 2 tipos de imposibilidad: objetiva y subjetiva.
objetiva: deriva de acontecimiento externos a las partes, tales como la expropiación del inmuebles en que se ha de realizar la obra, la destrucción de la casa por un accidente;
subjetiva: aquella que se refiere a la persona misma del empresario. Por ejemplo, que enloquezca, o enferme gravemente, sea condenado a prisión o movilizado por guerra interna o externa.
Efectos de la imposibilidad: hay que distinguir 3 situaciones:
sin culpa de las partes: el contrato queda resuelto y el comitente está obligado a pagar la obra ya realizada, en proporción a lo hecho y al precio pactado;
imposibilidad derivada de culpa del empresario: el empresario deberá pagar al dueño todos los daños y perjuicios que le resulten de la resolución del contrato;
imposibilidad derivada de culpa del dueño: el comitente responderá por todos los daños y perjuicios que le deriven de la resolución del contrato al empresario, inclusive, todas las ganancias que esperaba obtener de la obra.
Imposibilidad temporaria: la imposibilidad puede ser meramente temporaria. En principio, esta imposibilidad no da lugar a la resolución del contrato, sino a una prórroga del plazo, por un período equivalente al de la imposibilidad.
INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR UNA DE LAS PARTES.
Pacto comisorio es tácito en el contrato de obra: la inejecución de las obligaciones por una de las partes permite a la otra pedir la resolución del contrato; en la locación de obra, el pacto comisorio es tácito.
VOLUNTAD UNILATERAL DE LAS PARTES EN LAS OBRAS ENCARGADAS POR PIEZAS O MEDIDAS.
Cuando la obra fue ajustada por pieza o medida, sin designación del número de piezas o la medida total, el contrato puede resolverse por cualquiera de las partes, siempre que se pague la obra hasta el punto en que ha sido concluida.
El texto del art. 1639 distingue 2 situaciones:
que el contrato fije el precio por pieza o medida sin designación del nº total: aquí, cualquiera de las partes puede dar fin al contrato cuando lo desee;
que el contrato establezca un número de piezas o medidas: en cuyo caso, ninguna de las partes puede resolver el contrato, y si lo hacen deberán indemnizar a la otra parte.
BOLILLA 23 – CONTRATOS AFINES.
CONTRATO DE EDICIÓN.
Nociones generales. Concepto: la ley 11.723 sobre propiedad intelectual lo define así: “habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual se obligue a entregarla a un editor, y éste a reproducirla, difundirla y venderla.
El contrato suele asumir diversas modalidades. La más frecuente es aquella por la cual el editor toma a su cargo la impresión, distribución y venta de la obra, obligándose a pagar al autor un porcentaje por cada ejemplar vendido o sobre el producido líquido de la venta.
El contrato de edición debe ser distinguido del contrato de impresión, por el cual una de las partes se limita a realizar la impresión de la obra por un precio en dinero pagado por el comitente, que puede ser el propio autor o el editor. Es una locación de obra típica.
También debe distinguirse del contrato de distribución, por el cual el distribuido recibe la edición ya pagada por el autor y se obliga a venderla, colocándola en librerías y asumiendo la responsabilidad por los ejemplares que ha entregado a los libreros para la venta; a cambio de estas tareas y responsabilidad recibe un porcentaje por la venta de cada ejemplar.
Objeto: se aplican los principios generales: no debe tener un objeto contrario a las buenas costumbres o la moral.
El contrato de edición puede tener por objeto cualquier tipo de obras impresas: libros artísticos, literarios o científicos, estampas, gravados, etc.
Naturaleza jurídica: de acuerdo con una opinión muy difundida, el contrato de edición carece de naturaleza jurídica propia y constante, ya que varía según la modalidad que asuma identificándose a veces con la locación de obra, otras con la sociedad, otras con la venta.
Sociedad: habría sociedad cuando los gastos de impresión corren por cuenta del autor y el editor, que asumen los riesgos y comparten las ganancias de acuerdo al porcentaje estipulado.
Compraventa o cesión onerosa de derechos: cuando el autor cede definitivamente sus derechos de autor a favor del editor.
No obstante lo dicho anteriormente, debemos tener en cuenta que la edición tiene un régimen legal propio. Se trata de un contrato distinto, que tiene naturaleza propia, una tipicidad peculiar, una regulación especial e, inclusive, un nombre que lo diferencia de los demás.
Caracteres:
bilateral: porque genera obligaciones para ambas partes;
oneroso: sin embargo, es posible que el autor no pretenda ningún pago, conformándose sólo con la publicación de su obra;
consensual: porque queda concluido con el mero acuerdo de voluntades.
Forma y prueba: en el contrato deberá constar el número de ediciones y de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran, se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato (art. 40 ley 11.723).
De la primera parte de esta norma parecería que la ley exige la forma escrita y la inclusión de ciertas estipulaciones imprescindibles (nº de ediciones, cant. de ejemplares, etc.), pero en verdad, no se trata sino de una recomendación de la ley, puesto que si el contrato omite tales recaudos, de todas maneras es válido y se estará a los usos y costumbres del lugar.
En cuanto a la prueba, se aplican los principios generales.
EFECTOS DEL CONTRATO.
Derechos y obligaciones del AUTOR.
Derechos:
traducir, transformar, refundir su obra (derecho moral): son facultades que integran el derecho moral. El editor no podrá oponerse a tales modificaciones, aunque si puede exigir la indemnización correspondiente si originan gastos imprevistos. El autor debe conservar estas atribuciones aunque haya cedido sus derechos intelectuales al editor, porque ellas integran el derecho moral del autor, que es inalienable. La cesión del derecho intelectual se refiere sólo al aspecto patrimonial (se cede la explotación de la obra);
recibir una retribución: que puede ser una cantidad determinada e invariable o un porcentaje sobre el precio de cada libro vendido o sobre las utilidades líquidas;
puede exigir que su nombre figure en lugar de costumbre;
tiene derecho a defender su obra contra defraudaciones: esto permite al autor defenderse contra las ediciones clandestinas de terceros y contra el peligro de que el propio editor imprima, ocultamente, más ejemplares de los establecidos, de cuya venta no da cuenta.
Obligaciones:
entrega al editor de la obra y hacerlo en el plazo pactado: a falta de plazo, será fijado por el tribunal. El vencimiento del plazo permitirá al editor pedir la resolución o el cumplimiento del contrato;
garantizar al editor la autenticidad y disfrute de la obra: el autor que suscribe un contrato de edición debe encontrarse en una situación jurídica de poder disponer de su obra; y responde ante el editor si luego ser presenta otra persona con mejor derecho, que obtiene el secuestro de la edición o bien, una reparación de daños y perjuicios, sea porque la obra pertenecía al tercero o porque el autor le había cedido anteriormente los derechos de edición.
Pero el contrato de edición no impide al autor traducirla y hacer con la traducción una edición distinta, porque ésta va dirigida a un público diferente, y se presume que no habrá competencia con la primera.
Derechos y obligación del EDITOR.
Derechos:
imprimir, distribuir y vender la obra;
si el autor se negare, o no pudiere hacer las correcciones de las palabras, el editor tiene derecho (y el deber) de hacerlas, absteniéndose cuidadosamente de no dañar el texto original.
Obligaciones:
imprimir, distribuir y vender la obra: la impresión debe hacerse en el plazo señalado y, a falta de éste, en el que los tribunales fijen en juicio sumario. El editor está obligado a poner toda la diligencia que sea dable exigir de acuerdo a las costumbres y la buena fe para lograr una buena venta, pero no garantiza el resultado;
debe pagar al autor la retribución pactada: a falta de estipulación sobre el punto, la que se fije judicialmente de acuerdo a las costumbres. Si la retribución consistiera en un porcentaje por cada libro vendido, el editor está obligado a rendir cuentas;
está obligado a registrar la obra dentro del plazo de 3 meses de publicada: bajo apercibimiento de pagar un multa; el depósito de la obra es de mayor importancia porque asegura el goce de los derechos al autor y al editor;
el editor debe responder ante el autor por la pérdida de los originales que se encontraban en su poder, cuando se produce antes de publicada la obra.
CESIÓN DEL CONTRATO.
Cesión por el editor: en principio, el editor puede ceder el contrato, siempre que cuente con el consentimiento del autor. De no ser así, habrá frente al autor 2 obligados: el cedente, que no ha sido liberado de sus deudas por el acreedor, y el cesionario, que ha asumido voluntariamente la deuda de otro.
Cesión por el autor: mientras la obra no ha sido terminada, es obvio que el autor no puede ceder el contrato, pues el consentimiento del autor ha sido prestado intuito personae. Entregada la obra, el autor puede cederlo libremente, pero siempre quedará obligado conjuntamente con el cesionario, por la garantía del disfrute de la obra, salvo que el editor lo exima de ella.
FIN DEL CONTRATO.
Distintas causales:
por agotamiento de las ediciones convenidas: es la forma normal de terminación del contrato;
por pérdida de la obra: perdida la obra, resulta ya imposible darle cumplimiento al contrato. La parte responsable de la pérdida deberá indemnizar a la otra los daños y perjuicios sufridos;
por resolución por incumplimiento de las partes: si las partes faltan a sus obligaciones, la otra puede pedir la resolución del contrato;
por vencimiento del plazo: si hubiera plazo de duración convenido, el contrato se extingue a su vencimiento. El contrato concluye aún antes del vencimiento del plazo si la edición o ediciones convenidas se agotaron;
por muerte o incapacidad de las partes: la muerte o incapacidad del autor, producida antes de concluir la obra prometida, extingue su obligación y pone fin al contrato, sin derecho de indemnización alguna a favor del editor, pues, normalmente, se trata de un caso fortuito. La muerte o incapacidad del autor luego de entregada la obra no extingue el contrato. La muerte o incapacidad del editor no pone fin al contrato, y sus herederos siguen obligados a cumplirlo.
CONTRATO DE REPRESENTACIÓN PÚBLICA.
Generalidades. Concepto: según el art. 45 ley 11.723: “hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario, y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.
Aunque este concepto aluda sólo a la representación teatral, más adelante, la misma ley dice que se considera representación o ejecución pública a la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisiva, o cualquier otro medio de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.
Como el de edición, este contrato suele asumir diversas modalidades. Lo más frecuente es que el autor reciba una participación en los ingresos obtenidos; otras veces, el empresario adquiere los derechos de representación por una suma fija.
Finalmente, no es imposible concebir que el autor no reciba ninguna retribución y aún que afronte los gastos de una representación gratuita.
Naturaleza jurídica: la similitud entre los contratos de edición y representación es evidente. Por ello se produce aquí la misma controversia. Del mismo modo, se trata de un contrato peculiar, no asimilable a ninguna de las figuras clásicas de contratos.
Formación del contrato: la ley no contiene normas especiales con relación a la forma y prueba del contrato.
Si embargo, en lo que atañe al proceso de formación del contrato, la ley 11.723 contiene una disposición especial según la cual, tratándose de obras inéditas que el tercero o el empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes, y les manifestará dentro de los 30 días de su presentación si es o no aceptada.
EFECTOS DEL CONTRATO.
Derechos y obligaciones del AUTOR.
Derechos:
hacer representar la obra respetando los originales;
introducir en ella las reformas, modificaciones y supresiones que estimara conveniente;
recibir la retribución acordada, o en su defecto, la fija el juez según la costumbre;
entrar libremente al teatro o local donde se representa la obra, única manera de controlar la fidelidad de la versión.
Obligaciones:
entregar la obra prometida;
asegurar al empresario el disfrute de la obra: esto implica la garantía de autenticidad y el deber de indemnizar al empresario por la consecuencia de toda reclamación de terceros fundada en este motivo;
prestar colaboración necesaria para los ensayos.
Derechos y obligaciones del EMPRESARIO.
Derechos:
representar la obra ajustándose a los originales;
percibir el importe de las entradas, si se tratara de un espectáculo teatral o cinematográfico, con la obligación de entregar al autor la retribución convenida.
Obligaciones:
representar la obra en época convenida: si no hubiera fecha de estreno acordada, se entiende que no podrá demorarse más de 1 año, contado a partir de la presentación de los originales por parte del autor;
pagar al autor o sus derechohabientes la retribución estipulada, y en caso de no haber estipulación, la corriente en el lugar para ese tipo de obras;
es responsable por la destrucción total o parcial de la obra, ocurrida por su culpa o xxxx, como también de que se reprodujera o representare sin autorización del autor. La pérdida por caso fortuito o fuerza mayor no le es imputable.
CESIÓN DEL CONTRATO.
El principio general: salvo autorización del autor, el empresario no puede ceder el contrato a otra empresa ni hacer representar la obra por ella.
En cuanto al autor que ha prometido al empresario la entrega de una obra todavía no escrita o no terminada, es obvio que no puede ceder el contrato, pues se trata de una obligación intuito personae. Pero una vez entregada la obra, consideramos que nada se opone a la cesión del contrato.
Retransmisión de la obra: frente a los intérpretes, el empresario está autorizado a retransmitir la obra representada en una sala pública, por radio o televisión; pero no lo está frente al autor, de cuyo consentimiento no puede prescindir bajo pena de incurrir en la indemnización por daños y perjuicios.
En definitiva, para retransmitir la obra debe contar con el consentimiento del autor de la obra.
FIN DEL CONTRATO.
Aplicación de las reglas del contrato de edición: a falta de disposiciones legales sobre este tema, deberán explicarse las reglas relativas al contrato de edición.
muerte o incapacidad del empresario: en el contrato de representación, la persona del empresario tiene una importancia notoria. Por consiguiente, a diferencia de lo que ocurre en el contrato de edición, opinamos que la muerte o incapacidad del empresario autoriza al autor a rescindir el contrato, siempre que la obra todavía no hubiera sido puesta en escena. En caso de que la obra ya se estuviera representando, y los herederos aseguraran que seguirá en la misma sala y con los mismos intérpretes, el autor podría alegar interés legítimo suficiente para rescindir el contrato.
si el contrato de representación no tuviere plazo fijo, debe entenderse que la obra se mantendrá en la misma sala, mientras haya interés razonable de público. Y aunque hubiera plazo fijo, el empresario debe considerarse autorizado a tener por concluido el contrato antes de su vencimiento, si el desinterés del público es manifiesto, pues no podría mantenerse la obra sin que haya pérdidas.
CONTRATO CON LOS INTÉRPRETES.
Naturaleza jurídica; protección del derecho del intérprete: la representación pública de una obra teatral, cinematográfica, radiofónica, musical, etc. se lleva a cabo por intérpretes, cuyo aporte a la creación artística y a la difusión de la obra y su éxito económico suele ser decisivo.
La naturaleza del contrato que ligar al empresario con el artista ha dado lugar a divergencias, nacidas, sobre todo, de las diferentes situaciones:
los artistas de primera línea parecen gozar de una situación muy vecina a la que confiere la locación de obra, por más que haya una subordinación (más artística que jurídica) respecto del director;
en cambio, los extras y artistas de menor cuantía están ligados, sin duda, por un contrato de trabajo.
(Art. 56 ley 11.723) De los intérpretes: el empresario no está autorizado para difundir por distintos medios de los que prevé el contrato la interpretación de una obra literaria o musical. Cuando esa difusión se haya hecho por cualquier medio, con o sin el consentimiento del intérprete, este tiene derecho a una retribución.
Para que haya lugar a indemnización, es necesario que la representación haya tenido carácter público (salas de espectáculos, clubes, salones xx xxxxx, etc.); la reproducción privada no genera ningún derecho para el intérprete.
Más aún, el intérprete de la obra está autorizado a oponerse a la divulgación de su interpretación cuando la divulgación sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, el derecho de oposición le corresponde al director.
Si se trata de una obra ejecutada o representada en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante radiotelefonía o tv, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo. 2 aclaraciones conviene formular:
en este caso, basta el consentimiento del empresario, pero no excluye el derecho de que el intérprete participe en los beneficios que obtenga el empresario por dicha retransmisión no prevista en el contrato;
si el intérprete carece de derecho a oponerse, en cambio lo tiene el autor. Si la retransmisión se hiciere sin autorización del autor, el empresario deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
CONTRATO DE ESPECTÁCULO.
Concepto: se llama contrato de espectáculo al que se celebra entre el empresario de un espectáculo público (cine, teatro, conferencias, etc.) y el espectador.
Es un contrato de adhesión, en el que todas las condiciones son fijadas por el empresario.
Generalmente, se refiere a un solo espectáculo; pero también se acostumbra a contratar el abono de una serie de representaciones o un ciclo de conferencias o conciertos.
Naturaleza jurídica:
contrato de locación: según una opinión, se trataría de un contrato de locación; el empresario alquila un palco, platea, butaca, a cambio de un precio en dinero. El objeto del contrato no es el uso de ese lugar, sino el goce del espectáculo.
XXXXX, contrato de obra: se trata de un contrato de obra porque el empresario promete un resultado (el espectáculo) a cambio de un precio en dinero.
Forma y prueba: el contrato queda formalizado con la adquisición de la entrada, que también es el instrumento que sirve de prueba a su celebración.
Derechos y obligaciones del espectador: el espectador tiene derecho a presenciar el espectáculo ofrecido en forma completa, sin cortes u omisiones; si el empresario le asegura un asiento o palco determinado, puede exigir que se lo ubique en ese lugar.
Puede también ceder o transferir la entrada a favor de un tercero, pues salvo estipulación en contrario, la entrada es un verdadero título al portador.
Está obligado a respetar las condiciones impuestas por el empresario en cuando a indumentaria; debe conducirse de modo que no moleste ni obstaculice el goce del espectáculo de los demás. Debe abstenerse de perturbar la representación con conversaciones, ruidos, silbidos, o desórdenes. De lo contrario, el empresario podrá expulsarlo de la sala.
Derechos y obligaciones del empresario: el empresario tiene derecho al pago de la entrada; puede exigir que el espectador respete sus reglamentaciones sobre la indumentaria; y, finalmente, que no moleste a sus vecinos ni perturbe el espectáculo.
Está obligado a proporcionar el espectáculo prometido, sin alteraciones ni cortes; a que actúen los intérpretes anunciados si se trata de figuras estelares, pero podrá cambiar los artistas de segundo orden sin previo aviso.
Está obligado a reservar al espectador el asiento designado en la entrada; si no hubiera lugar, debe de cualquier modo asegurarle la oportunidad de gozar del espectáculo.
Responsabilidad por los daños ocurridos con motivo del espectáculo: la empresa organizadora es responsable por los daños y perjuicios.
Pero esa responsabilidad ¿es contractual o extracontractual? Nuestros tribunales se han inclinado a considerar que hay una responsabilidad acumulada:
contractual, porque en el contrato de espectáculo debe considerarse incluida una obligación de garantía;
extracontractual (cuasidelictual), por aplicación de las reglas de los arts. 1109 y 1113, y porque al organizar el espectáculo ha creado un riesgo por el cual debe responder.
El empresario sólo se exime de responsabilidad probando que el daño se originó en una fuerza mayor o en culpa de la víctima.
CONTRATO DE PUBLICIDAD.
Concepto: hay contrato de publicidad cuando una de las partes se compromete a hacer anuncios públicos encargados por un comitente a cambio de una retribución en dinero.
El contrato puede concertarse directamente entre el comitente y la persona que hace o publica el anuncio; o bien por intermedio de un agente de publicidad.
La publicidad permite hacer conocer productos comerciales, destacar la obra de alguna institución, difundir ideas, etc.
Los medios de publicidad son muy diversos: anuncios en periódicos y revistas, tv, radio, etc.
Naturaleza jurídica: generalmente, se trata de un contrato de obra, en el cual el empresario se compromete a hacer una publicidad a cambio de una retribución pagada por el comitente.
Obligaciones del empresario de publicidad: el empresario está obligado a hacer los anuncios por el medio de publicidad estipulado. El texto debe difundirse completo, sin cortes ni modificaciones.
Si se trata de un periódico, debe insertarse el día convenido y en la página o columna que se hubiera previsto; a falta de previsión, deberá insertarse en un lugar destacado, en el que pueda llamar la atención.
Si se trata de radio o tv, deberá exhibirse a la hora y día señalados.
El contrato de publicidad no puede cederse. Pero si se demuestra que el anunciador no ha podido sufrir ningún perjuicio, la cesión debe reputarse válida.
El empresario de publicidad no garantiza la efectividad de la propaganda/publicidad.
Obligaciones del anunciante: la obligación esencial del anunciador es pagar el precio estipulado. A falta de estipulación, la retribución será fijada por el juez de acuerdo a la costumbre.
Agente de publicidad: frecuentemente, los anuncios se contratan por intermedio de agentes de publicidad. Estos suelen desempeñarse de 2 formas distintas:
con representantes o comisionistas de las empresas de publicidad para quienes buscan anunciadores;
con técnicos de propagandas, encargados de hacer una campaña publicitaria. En este caso, estamos frente a una locación de obra, en la que el anunciador es el comitente y el agente de publicidad el empresario; y una sublocación, en la que el agente es el comitente y el que hace la publicidad el subcontratista.
BOLILLA 26 – DONACIÓN.
Punto 1: el concepto en el C.Civ.
Según el art. 1789, habrá donación cuando una persona, por un acto entre vivos, transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra la propiedad de una cosa.
Elementos:
acto entre vivos: los actos de última voluntad, llamados “testamentos”, tienen un régimen legal distinto;
obliga a transferir la propiedad de una cosa: es necesaria la tradición y, para que sea oponible a terceros, la inscripción en el registro de propiedad. Sólo las cosas son susceptibles de donación en nuestro régimen legal;
la transferencia debe ser a título gratuito: esta no es una regla absoluta. Es posible que el contrato de donación obligue al donatario a hacer o pagar algo, sea en beneficio del donatario o de un tercero.
Además, para que la donación tenga efectos legales, debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.
Liberalidades que no son donaciones:
la renuncia de una hipoteca o fianza de una deuda no pagada;
el dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual;
el dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario;
el servicio personal gratuito;
todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente, sin el fin de transferir la propiedad.
Apreciación crítica; derecho comparado: la tendencia moderna es incluir dentro de este concepto toda disposición gratuita de cosas y derechos por actos entre vivos. Así, por ejemplo, el código italiano la define como el contrato en que una parte enriquece a otra, disponiendo a favor de ésta un derecho o asumiendo hacia ella una obligación.
El “animus donandi” – la donación exige gratuidad, animus donandi. La transferencia del bien se hace sin esperar recompensa patrimonial, lo cual no es lo mismo que interés. En verdad, casi no hay donación que no esté inspirada en el deseo de satisfacer un interés religioso, político, cultural, etc.
“Negotium mixtum cum donatione” (¿Cuándo la donación con cargo deja de ser un negocio gratuito para convertirse en oneroso?): nuestro código establece que tanto las donaciones con cargo como las remuneratorias se consideran negocios onerosos en la medida del valor del cargo o en la de la justa retribución del servicio prestado; al excedente se le aplica el régimen de las donaciones.
Régimen de las liberalidades que no son donaciones: las liberalidades que no son donaciones no están sujetas al régimen de éstas. Solo debe hacerse la excepción en el caso de la cesión gratuita de créditos, a la cual se le aplican las reglas de la donación en todo lo que no esté dispuesto de otra manera en las reglas especiales de ese contrato.
¿Es la donación un contrato? En esencia, la donación es un ACTO UNILATERAL DE DISPOSICIÓN GRATUITA DE BIENES, más próximo a la disposición testamentaria que al contrato. Sólo así concebida se explica que pueda ser revocada por ingratitud del donatario.
No obstante, debemos reconocer que la doctrina contractualista predomina notoriamente en el derecho comparado, y que nuestro C. ha adherido expresamente a ella.
Caracteres del contrato:
consensual: sólo produce efectos desde que hay acuerdo;
unilateral: porque solo origina obligaciones para el donante;
gratuito: porque se realiza sin que haya beneficios patrimoniales para el donante; no obstante, si la donación es con cargo o remuneratoria puede ser parcialmente onerosa;
formal: e incluso, en algunas ocasiones, solemne;
irrevocable: en el sentido de que el donante, por su sola voluntad, no puede revocar la donación;
típico: porque está regulado por la ley.
Promesa gratuita de bienes después de la muerte: la promesa gratuita de bienes, hecha con la condición de que no producirá efectos sino después del fallecimiento del causante, será nula como contrato, pero válida como testamento si ha hecho con las formalidades propias de éste.
Consentimiento. Requisitos de la aceptación.
La donación no tiene efectos legales hasta tanto no sea aceptada por el donatario. en algunos casos, la aceptación es formal, y exige la escritura pública; en otros, basta con la aceptación tácita que puede resultar del recibimiento de la cosa.
Donación hecha a varios donatarios: si la donación ha sido hecha a varios donatarios, sólo tendrá efectos respecto de los aceptantes. El principio general es que la donación conjunta de una cosa no da derecho de acrecer a los donatarios, a menos que el donante se lo hubiera conferido expresamente.
Muerte del donante o del donatario antes de la aceptación: Si el donatario muere antes de aceptar la donación, ésta queda sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante. Esto es lógico, ya que sería injusto que el donante se viera obligado a cumplir a favor de personas a quienes no tiene ningún interés de beneficiar. La donación es estrictamente intuito personae.
Por el contrario, si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a darle la cosa.
Punto 2: OBJETO.
Cosas que pueden ser donadas; principio general: las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.
Prohibición xx xxxxx los bienes futuros: la donación debe referirse a los bienes presentes del donante; la donación de bienes futuros es nula.
Por cosas futuras debe entenderse todas las que no están actualmente incorporadas al patrimonio de una persona, aunque más tarde ingresen a él sin necesidad de un acto de voluntad.
Si la donación comprende bienes presentes y futuros, la nulidad afecta sólo a los futuros. Es un caso de nulidad parcial del acto.
Donación de cosa ajena: la donación de cosa ajena es nula.
Donación de todos los bienes presentes: es nula la donación de todos los bienes presentes de una persona, a menos que el donante se hubiera reservado el usufructo de ellos o una porción conveniente para cubrir sus necesidades.
El art. 1800 deja a salvo los derechos de sus acreedores y sus herederos, descendientes y ascendientes legítimos. Los primeros tendrán la acción revocatoria en cuanto la donación perjudique el cobro de sus acreencias; los segundos, podrán obtener la reducción de las donaciones inoficiosas.
Punto 3: CAPACIDAD.
Capacidad de hecho. Regla general: tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones todos los que la tienen para contratar.
Menores: los menores no pueden donar sus bienes, salvo los que adquieran por el ejercicio de su profesión o industria.
El menor que ha cumplido los 18 años puede trabajar aún sin necesidad del consentimiento de sus padres y, desde esa edad, puede disponer libremente de los bienes que adquiera con su trabajo (es decir, puede donarlos si así lo desea).
Los menores emancipados no pueden hacer donaciones de los bienes que hubieran recibido a título gratuito.
Cónyuges: ninguno de los cónyuges puede disponer los bienes gananciales cuya administración le esté reservada, siempre que se trate de inmuebles, muebles registrables o de aportes a sociedades. Los restantes bienes gananciales y los propios pueden ser donados.
Capacidad de derecho; incapacidad para donar:
los menores bajo tutela y los menores emancipados;
los esposos entre sí durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro tenga de diverso matrimonio; o a las personas de quienes éste sea heredero presunto al tiempo de la donación (*).
(*) Las únicas donaciones permitidas entre los cónyuges son las que se hacen en las convenciones matrimoniales. En cambio, no hay inconveniente en que el padre o la madre, o ambos conjuntamente, hagan donaciones a favor de sus hijos.
Incapacidades para recibir donaciones: las donaciones sólo pueden hacerse a favor de personas que tengan existencia civil o natural.
Con respecto a la persona de existencia ideal, sería nula la donación hecha en su beneficio antes que tuviera existencia como tal, a menos que se hiciera con el fin de fundarlas y obtener la respectiva autorización.
No pueden aceptar donaciones:
los tutores y curadores de los bienes que han tenido a su cargo antes de la rendición de cuentas;
los padres de los bienes de sus hijos menores.
Poderes para donar y aceptar donaciones: para hacer donaciones se requieren poderes especiales, en los que deben asignarse los bienes que se desea donar.
En cuanto a los representantes legales, el código establece las siguientes soluciones:
los padres no pueden donar los bienes de sus hijos sino en caso de necesidad o ventaja evidente.
En cuanto a los poderes necesarios para aceptar donaciones, rigen las siguientes normas:
los mandatarios necesitan poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones;
los tutores y curadores no pueden aceptar bienes donados a sus representantes sin autorización judicial.
Momento en que debe existir la capacidad: la capacidad del donante debe ser juzgada en el momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario debe ser juzgada en el momento en que la donación fue aceptada.
Punto 4: FORMA.
Forma de las donaciones: dispone el art. 1810 que “deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:
las donaciones de bienes inmuebles;
las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias”.
Forma de la aceptación: las donaciones designadas en el art. 1810 deberán ser aceptadas por el donatario en la misma escritura; si estuviese ausente, la aceptación se hará por medio de otra escritura.
Las donaciones no comprendidas en el art. 1810 pueden ser aceptadas de cualquier forma, sea expresa o tácita. La forma corriente será la aceptación de la cosa donada.
Casos en que la donación es un acto solemne: el art. 1810 ha decidido la cuestión acertadamente: respecto de las donaciones de bienes inmuebles y prestaciones periódicas o vitalicias, la escritura pública es un requisito solemne, sin el cual el acto carece de fuerza obligatoria.
Forma de las donaciones de bienes muebles: las donaciones de bienes muebles pueden ser hechas por instrumentos privados o por la sola tradición de la cosa.
La donación manual basta para las cosas muebles y los títulos al portador; los títulos nominativos o a la orden no se transmiten por la sola tradición, sino que en tales casos será necesario el endoso o la prueba escrita de la donación por instrumento separado.
La donación de buques de 10 o más tons. debe hacerse en escritura pública o por documento autenticado, bajo pena de nulidad.
PRUEBA.
Prueba de las donaciones en el art. 1810.
entre las partes: la donación sólo podrá probarse por escritura pública y, donde no hubiere escribano, por instrumento otorgado ante el juez y dos testigos. No basta con la prueba del ofrecimiento de la donación, sino que es indispensable acreditar por el mismo medio la aceptación.
por terceros: los terceros pueden tener interés en probar la existencia de una donación. Respecto de ellos, no hay ninguna restricción y pueden valerse de cualquier medio de prueba.
Prueba de las donaciones de cosas muebles:
entre las partes: el que exige la entrega de la cosa donada debe probarla por instrumento público escrito; no se admite la prueba de la promesa verbal de donación, por más concluyente que ella sea, a menos que el donante confiese judicialmente. En la donación manual, la prueba de la tradición puede hacerse por cualquier medio. Si el que transmitía la cosa alegare que el poseedor de ella no la tiene por donación sino por otro título, debe probar que la donación no ha existido, para lo cual puede valerse de cualquier medio.
Art. 1818: la donación NO SE PRESUME sino en los siguientes casos:
cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiere algún deber de beneficiar;
cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro;
cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;
cuando se hubiese dado a establecimiento xx xxxxxxx.
por terceros: como en el caso de las donaciones comprendidas en el art. 1810, no hay limitaciones a los medios de prueba de que pueden valerse los terceros que necesitan acreditar la donación.
Punto 5: EFECTOS de la donación.
Obligaciones del DONANTE:
ENTREGAR LA COSA, frutos: la obligación esencial del donante es la de entregar la cosa donada; y no sólo debe entregar la cosa, sino también todos sus frutos, a partir del momento en que fue puesto en xxxx.
Pérdida o deterioro de la cosa: conforme a los principios generales sobre obligaciones de dar, la ley distingue aquí dos situaciones:
antes de la xxxx, el donante sus causahabientes sólo responden por pérdida o deterioro de la cosa si ha habido culpa de su parte;
después de la xxxx, responden aunque el daño se haya causado por caso fortuito.
Acciones de que puede valerse el donatario: según el art. 1834, independientemente de la acción real que puede, según el caso, pertenecer al donatario como propietario de los objetos donados, él tiene siempre una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación.
Tratándose de muebles, la posesión de buena fe de una cosa crea a favor del que la posee la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación si la cosa no fuere robada o perdida.
Evicción y vicios redhibitorios: en principio, el donante no debe la garantía por evicción ni por vicios redhibitorios.
Obligaciones del DONATARIO:
Principio: la donación es un contrato unilateral que, en principio, no impone obligaciones sino al donante.
Pero puede ocurrir que en el mismo contrato, el donante imponga al donatario ciertas obligaciones accesorias llamadas “cargos”.
Obligación de gratitud, alimentos debidos al donante: en el plano jurídico, se cumple con dicho deber (el de gratitud) absteniéndose de la realización de actos que impliquen una notoria ingratitud (robarle, por ejemplo).
Hay, sin embargo, un supuesto en el que la gratitud debe mostrarse positivamente: el donatario está obligado a pasar alimentos al donante cuando este se hallare en estado de indigencia. Para que esta obligación nazca a cargo del donatario, es preciso que:
la donación haya sido sin cargo;
que el donante no tuviera medios de subsistencia ni posibilidad de adquirirlos con su trabajo.
Claro que la obligación alimentaria puede resultar excesivamente gravosa en relación a la importancia de los bienes donados. En ese caso, la ley permite al donatario librarse de ella, devolviendo los bienes donados o el valor de ellos si los hubiera enajenado.
El incumplimiento de la obligación alimentaria brinda al donante dos acciones: una por prestación de alimentos y otra por revocación de la donación.
Pago de las deudas del donante: el donatario no está obligado a pagar las deudas del donante si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes del donante.
Donación de un inmueble hipotecado: en este caso, se necesita de una cláusula especial para que el donatario quede exonerado de pagar la deuda hipotecaria.
Punto 6: ESPECIES de donación.
Donaciones POR CAUSA DE MUERTE – nuestro código prohíbe las donaciones deferidas para el fallecimiento del donante, y tal acto es inválido y sólo podrá valer como testamento, siempre que se haya hecho con las formalidades requeridas para este último.
Esta regla no se opone a las siguientes donaciones:
la que se hace con la condición de que el donatario restituirá los bienes donados si el donante no falleciere en un lance previsto;
la que se hace con la condición de que los bienes se restituirán al donante si éste sobrevive al donatario.
Donaciones MUTUAS – se llaman donaciones mutuas a aquellas que se hacen 2 o más personas recíprocamente en un mismo acto. En este caso, el acto es oneroso, no gratuito.
Donaciones REMUNERATORIAS – son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podría pedir el pago judicialmente. Estas donaciones tienen la particularidad de que son onerosas hasta el valor de los servicios prestados, y gratuitas en la parte excedente.
Régimen legal: las donaciones remuneratorias están sometidas al siguiente régimen legal:
la aceptación de la donación remuneratoria equivale a la aceptación del pago de los servicios; en consecuencia, el donatario no podrá, en adelante, cobrarlos judicialmente;
está sujeta a la acción por evicción y por vicios redhibitorios, y no puede ser reducida por inoficiosidad, ni da lugar a la colación ni puede ser revocada.
Donaciones CON CARGO. Concepto y régimen legal: llámese “cargo” a la obligación accesoria impuesta al que recibe una liberalidad. En la medida en que el valor del cargo absorba el de los bienes donados, el acto es considerado oneroso; en el excedente, es reputado gratuito.
Consecuencias de la inejecución del cargo:
acción por incumplimiento: si el cargo ha sido establecido a favor del donante, la acción por incumplimiento la tienen primero el propio donante y sus sucesores a título universal, y luego, sus acreedores en el ejercicio de la acción subrogatoria;
acción por revocación: la acción por revocación de la donación sólo compete al donante y sus herederos.
Cargos imposibles, ilícitos o inmorales: este tipo de cargos anulan la donación.
Donaciones INOFICIOSAS: se da cuando el donante, teniendo herederos forzosos, hace una donación excediendo la porción disponible.
La porción legítima de los herederos forzosos está garantizada contra todo acto de disposición gratuita de bienes, sea entre vivos o de última voluntad. Por consiguiente, si el valor de las donaciones excede la porción disponible del donante, los herederos forzosos pueden demandar su reducción en la medida necesaria para cubrir sus legítimas.
Punto 7: REVERSIÓN de las donaciones.
La donación es un contrato y, como tal, puede estar sometido a condición suspensiva o resolutoria.
condición suspensiva: si la condición es suspensiva, cumplida ésta la donación es exigible por el donatario.
condición resolutoria: cumplida la condición resolutoria, el dominio que fuera transferido al donatario queda revocado.
Reversión por premuerte del donatario. Concepto: dentro de las condiciones resolutorias que suelen imponerse en las donaciones, una de las más frecuentes e importantes es la reversión por “premuerte del donatario”. De acuerdo con esta cláusula, los bienes donados retornan al patrimonio del donante si el donatario fallece antes que aquél.
Beneficiarios: la reversión condicional no puede ser estipulada sino en beneficio del donante. Si el contrato se estableciera en provecho del donante y de sus herederos o de un tercero, la cláusula sólo sería válida respecto del primero, y se considerará como no escrito respecto de los últimos.
Forma de la reversión: la reversión debe ser establecida en forma expresa en el contrato.
Efectos de la reversión: la cláusula de reversión es una condición resolutoria, y sus efectos se producen ipso iure, sin necesidad de demandar y son propios de estas condiciones.
Reversión pendiente: cuando no todavía no se ha cumplido el hecho del que depende la reversión, el donatario se encuentra en la condición de un propietario puro y simple. Sus acreedores podrán embargar los bienes donados y ejecutarlos, sin perjuicio de los efectos que tendrá sobre el dominio tal acción en caso de cumplirse la condición.
Condición cumplida: la reversión de los bienes tiene efectos retroactivos. La enajenación de bienes donados por el donatario queda sin ningún efecto y vuelven al patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca. Tratándose de cosas muebles, el adquiriente de buena fe y a justo título podrá defenderse contra la acción del donante.
Certeza de que la condición no podrá cumplirse: desde el momento en que el donante ha fallecido antes que el donatario, la condición de la que depende la reversión se hace imposible, y el dominio queda definitivamente consolidado en cabeza del donatario o de quien hubiera adquirido de él los bienes donados.
Renuncia de la reversión: puesto que la reversión es un derecho de carácter patrimonial, no impide que sea renunciado por el donante. La renuncia puede ser expresa o tácita (Ej. de renuncia tácita: el consentimiento del donante o la venta de los bienes que forman la donación).
Punto 8: REVOCACIÓN de las donaciones.
Casos en que el donante puede revocar la donación: en principio, la donación es irrevocable por voluntad del donante. La ley sólo admite la revocación en estos supuestos:
revocación por INEJECUCIÓN DE LOS CARGOS.
Solución legal: si el donatario incurre en incumplimiento de los cargos impuestos por el donante, éste tiene derecho a revocar la donación.
Acción de revocación (¿quiénes pueden interponerla?): el derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de los cargos impuestos al donatario sólo corresponde al donante y sus herederos.
Condiciones de ejercicio de la acción:
incumplimiento del cargo (pero no habrá revocación si el donatario demuestra que no ha cumplido por una razón de caso fortuito o fuerza mayor, sobrevenida con anterioridad a la constitución en xxxx);
constitución en xxxx (la acción de revocación por inejecución del cargo sólo puede intentarse después de que el donatario ha quedado en xxxx).
Efectos de la revocación:
respecto de las partes: la revocación obra como condición resolutoria, y el dominio de los bienes donados queda revertido retroactivamente al patrimonio del donante.
respecto de terceros: la revocación provoca la resolución retroactiva de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes inmuebles. Toas las enajenaciones, hipotecas, servidumbres, etc. constituidas sobre él quedan sin efectos. Si se trata de cosas muebles, los terceros adquirientes de buena fe no son alcanzados por la acción de revocación. (*)
(*) los terceros que se vieran afectados por una acción de revocación pueden impedir sus efectos ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, a menos que estas obligaciones debieran ser ejecutadas precisa y personalmente por éste.
respecto al beneficiario del cargo: puede también ocurrir que una donación contenga varios cargos, que el donatario haya cumplido varios de ellos, pero no todos, por cuyo motivo, la donación es revocada. ¿En qué situación quedan los beneficiarios del cargo? ¿también su beneficio queda sin efecto? Estos beneficiarios ocupan la situación de un subdonatario; desde que ellos han aceptado el cargo, éste queda firme y pueden pedir su cumplimiento del donante que ha revocado la donación.
Límites a la responsabilidad del donatario: el donatario sólo responde del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes restantes.
revocación por INGRATITUD.
Fundamento: cuando el donatario ha faltado al deber de gratitud, la ley le permite al donante revocar la donación.
Donaciones que pueden revocarse por ingratitud: cualquier donación puede ser revocada por ingratitud.
Causales que configuran ingratitud:
atentado contra la vida del donante;
injurias graves;
negación de alimentos: respecto de esta cuestión, la obligación alimentaria del donatario tiene un carácter subsidiario, porque la revocación solo es procedentes cuando el donante careciere de parientes obligados a dárselos o cuando éstos no estuvieran en condiciones de hacerlo.
Acción de revocación. Quiénes pueden ejercerla: la acción de revocación es personal; sólo puede ser ejercida por el donante y sus herederos.
Contra quiénes puede dirigirse: la acción de revocación sólo puede intentarse contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; pero intentada contra el primero, puede seguirse, en caso de fallecimiento, contra sus sucesores.
Prescripción: la acción prescribe transcurrido 1 año de que se produjo el hecho o llegó a conocimiento del donante o sus herederos.
Efectos de la revocación:
entre las partes: entre las partes, la revocación actúa como condición resolutoria.
respecto de terceros: la revocación carece de efectos retroactivos. Los derechos adquiridos por terceros quedan firmes.
revocación por SUPERNACENCIA DE HIJOS.
Solución legal: en nuestro derecho, la supernacencia de hijos posterior a la donación no causa la revocación, a menos que se hubiera estipulado expresamente esa condición.
Efectos: la cláusula según la cual la donación queda revocada por el nacimiento sobreviniente de un hijo tiene el carácter de una condición resolutoria.
En cuanto a los frutos, ellos pertenecerán al donatario hasta el día en que se haya notificado el nacimiento, porque hasta ese momento es poseedor de buena fe.
BOLILLA 27 – MANDATO.
Concepto: el art. 1869 dice que el contrato de mandato “tiene lugar cuando una parte da a la otra el poder, que esta acepta, para reasentarla, al efecto de ejecutar en su nombre y a su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”.
El mandato es simplemente el encargo de realizar ciertos actos jurídicos por cuenta del mandante, y aunque normalmente esa actuación está acompañada de representación, puede ser que no sea así. El mandato es casi siempre representativo y, aún en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación.
El código de comercio lo define como el contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otro le encomienda.
Antecedentes históricos: en el derecho romano, el mandato era un contrato en virtud del cual una persona se comprometía gratuitamente a realizar una cosa a favor de otra. La característica esencial era la gratuidad.
Caracteres:
es un contrato que no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato;
puede ser oneroso o gratuito. En este último caso, será unilateral, porque de él surgirán obligaciones sólo para el mandatario;
normalmente es consensual, pero a veces debe ser otorgado en escritura pública.
¿Oneroso o gratuito? – el mandato puede ser oneroso o gratuito. Presúmase que es gratuito cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmase que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.
Distinción con otros contratos o actos jurídicos:
Con la gestión de negocios: guardan una relación muy estrecha. En ambos hay una persona que realiza una gestión de negocios ajena, sólo que en un caso hay encargo y en el otro no.
Representaciones a las que se aplican las reglas del mandato (art. 1870):
a las representaciones necesarias;
a las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pública;
a las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades;
a las representaciones por gestores oficiosos;
a las representaciones por personas dependientes;
a las representaciones por albaceas testamentarios o dativos; etc.
Formación del contrato.
EL CONSENTIMIENTO.
Momento en que se forma el contrato; el acto de apoderamiento y la aceptación como actos unilaterales: en el mandato no hay, por lo general, una declaración de la voluntad común, como normalmente ocurre en los contratos, sino que hay 2 actos unilaterales que habitualmente no coinciden en el tiempo: el primero, el acto por el cual una persona le otorga a otra el poder; el segundo, la aceptación. Se trata de una oferta de contrato aceptada por la otra parte.
FORMA Y PRUEBA.
Otorgamiento del mandato; forma: art. 1873 – el mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado, cartas, y también verbalmente. No hay inconveniente en que se entregue un mandato en blanco.
El mandato tácito (art. 1874) resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre.
Casos en que se exige la escritura pública: por excepción, la ley exige que ciertos mandatos sean otorgados en escritura pública; tales son: los poderes que deben presentarse en juicio y los poderes para administrar bienes.
Forma de aceptación: puede ser escrita o verbal, expresa o tácita. La aceptación tácita resultará por cualquier acto realizado por el mandatario en ejecución del mandato, Se presume también si el mandante entregó el poder al mandatario y este lo recibe sin protesta.
Prueba del mandato: entre mandante y mandatario se aplica el principio general del art. 1193, que exige la prueba escrita cuando el valor supere los 10.000 pesos, excepto los actos ya cumplidos que pueden acreditarse por cualquier medio. Los terceros, por su parte, pueden valerse de cualquier medio de prueba para acreditar la existencia del contrato.
CAPACIDAD.
Capacidad para otorgar el mandato (art. 1894): el mandato para actos de administración debe ser conferido por persona que tenga la administración de sus bienes.
(art. 1895) Si el mandato es para actos de disposición de bienes, no puede ser dado sino por la persona capaz de disponer de ellos.
Capacidad para ser mandatario (art. 1896): pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar, excepto para aquellos actos para los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a determinadas clases de personas.
Mandato conferido a un incapaz (art. 1897: el mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por le ejecución del mandato tanto respecto al mandatario como respecto a terceros con los cuales éste hubiera contratado.
La regla según la cual los incapaces pueden ser mandatarios se explica porque éstos obran en nombre de una persona que sí es capaz, y no en nombre propio. El mandante, en este caso, está obligado por todos los actos del incapaz.
OBJETO.
Principio general (art. 1889): pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
Se requiere que sea un acto jurídico.
No se puede dar poder para testar.
Tampoco es válido el poder para contraer matrimonio.
No se puede dar poder para que alguien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela, a nombre de los padres, el tutor o el curador.
Mandato de objeto imposible, ilícito o inmoral (art. 1891): el mandato de acto ilícito, imposible o inmoral no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste contra el mandante, salvo que el mandatario no supiere o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.
¿En interés de quién puede otorgarse mandato? (art. 1892): el mandato puede tener por objeto uno o más negocios de interés exclusivo del mandante, o del interés común del mandante y de terceros, o el interés exclusivo de un tercero, pero no el interés exclusivo del mandatario.
Contrato consigo mismo: la ley prohíbe al mandatario comprar por si o por persona interpuesta las cosas que el mandante le ha obligado a vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, sino fuese con su aprobación expresa.
Lo que en definitiva interesa es que el mandatario no se haya aprovechado de su condición de tal. Por ende, es válido se el mandante ha fijado el precio y el plazo e la venta, de modo que el mandante no tenga más oportunidad que dar su consentimiento.
EXTENSIÓN DEL MANDATO.
El mandato es GENERAL o ESPECIAL. El general comprende todos los negocios del mandante; y el especial, uno solo, o ciertos negocios determinados.
De todas formas, cabe aclarar que el mandato general se refiere sólo a actos de administración.
Casos en que se necesitan poderes especiales (art. 1881):
para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;
para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas;
para reconocimiento de hijos naturales;
para hacer donaciones a los empleados o personas de la administración;
para dar en arrendamiento por + de 6 años inmuebles que estén a su cargo;
para formar sociedad;
para constituir al mandante en fiador;
para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;
para aceptar herencias;
para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato; etc.
Esta enumeración no es taxativa, sino que tiene un carácter meramente ejemplificativo.
Alcance del mandato especial (art. 1884): el mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante le ha encargado hacer.
No obstante la claridad de la regla, el legislador ha creído conveniente dejar puntualizadas algunas de sus aplicaciones, que podrían resultar dudosas:
Art. 1882: el poder especial para transar no comprende el poder para comprometer en árbitros.
Art. 1883: el poder especial para vender no comprende el poder para hipotecar, ni recibir el precio de la venta; ni el poder de hipotecar, el poder de vender.
Art. 1886: el poder para contraer una obligación comprende el de cumplirla, siempre que el mandante hubiere entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en pago.
Art. 1887: el poder de vender bienes de una herencia no comprende el poder para cederla.
Art. 1888: el poder para cobrar deudas no comprende el de demandar a los deudores.
PLURALIDAD DE CONTRATANTES.
PLURALIDAD DE MANDATARIOS.
Casos en que se designen varios mandatarios: cuando en el mismo instrumento se hubieran designado varios mandatarios, se entenderá que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno sólo de ellos (art. 1889). En consecuencia, la aceptación de uno impide la ulterior aceptación y ejercicio del mandato por los restantes.
Mandato CONJUNTO: si el mandato ha sido otorgado para que los mandatarios lo desempeñen conjuntamente, se entenderá que ninguno de ellos podrá actuar por separado. El art. 1900 dice que, en tal caso, el mandato no podrá ser aceptado separadamente.
Mandato SEPARADO o INDISTINTO: el mandante puede disponer que el mandato sea desempeñado separadamente por cualquiera de los mandatarios, o que la gestión se divida entre ellos, o autorizados para ello, se la dividan entre sí.
Mandato SUCESIVO: igualmente puede disponer el mandante que el poder sea ejercido por los mandatarios en el orden de su numeración. En tal caso, el nombrado en segundo término no podrá desempeñar el mandato sino a falta del primero, y así sucesivamente.
Responsabilidad de los mandatarios conjuntos: los mandatarios conjuntos son responsables ante el mandante en forma simplemente mancomunada, no hay solidaridad entre ellos, a menos que lo contrario se hubiera convenido entre ellos. en consecuencia, cada uno de los mandatarios responde solamente de sus faltas o hechos personales.
Si la solidaridad ha sido expresamente estipulada o surge de una disposición expresa de la ley, cada uno de los mandatarios responde de todas las consecuencias de la inejecución del mandato y por las consecuencias de las faltas cometidas en ejercicio del mandato por sus comandatarios, pero uno de los mandatarios no es nunca responsable por lo que el otro hiciere traspasando los límites del mandato.
Aunque no se hubiera pactado solidaridad, la habrá entre los mandatarios que hubieran incurrido en culpa o dolo común, porque la responsabilidad por los hechos ilícitos es solidaria.
PLURALIDAD DE MANDANTES.
Responsabilidad solidaria: las personas que designan un mandatario para un negocio común, le quedan obligados solidariamente para todos los efectos del contrato. La responsabilidad de los mandantes es solidaria.
Es claro que si el objeto del contrato fuera indivisible, el tercero podrá reclamarlo en su totalidad a cada uno de los mandantes.
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO.
¿Desde cuándo está obligado el mandatario? El mandatario está obligado a partir del momento de su aceptación.
EJECUCIÓN DEL MANDATO.
¿Cómo debe cumplirse el mandato? La obligación esencial impuesta al mandatario es la de cumplir con los actos que le fueron encargados. Debe ejecutarlos exactamente, en lugar y tiempo propios, y circunscribirse a los límites del encargo, no haciendo ni más ni menos. Esto no excluye el debe de cumplir con todos aquellos actos que, aunque no previstos expresamente en el mandato, sea esenciales para el cumplimiento de los actos previstos.
Ejecución MÁS VENTAJOSA: no se consideran traspasados los límites del mandato cuando ha sido ejecutado de una manera más ventajosa para el mandante.
Ejecución evidentemente DAÑOSA: el mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuando su ejecución fuese manifiestamente dañosa para el mandante.
Imposibilidad de cumplir las instrucciones: el mandatario que se encuentre en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a cumplir de otra manera (la que sea posible) la comisión; le basta con tomar las medidas conservatorias que las circunstancias exijan.
Oposición de intereses entre mandante y mandatario: el mandatario no ejecutará fielmente el mandato si, habiendo oposición entre sus intereses y los del mandante, diere preferencia a los suyos. La contraposición de intereses debe resultar del contrato mismo, y no de una causa externa.
RENDICIÓN DE CUENTAS.
El principio: la obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera sea su carácter.
Exención de la obligación de rendir cuentas: el mandante puede eximir al mandatario de la obligación de rendir cuentas, sea en el mismo instrumento del mandato, sea con posterioridad. Pero esta liberación no lo exonera de los cargos que contra él probare el mandante.
¿De qué debe rendir cuentas el mandatario? El mandatario debe rendir cuentas del cumplimiento exacto de su gestión; y debe indemnizar al mandante de cualquier daño que a este se le derive por obra de su negligencia o dolo. Está, además, obligado a restituir al mandante todo lo que hubiere recibido como consecuencia del ejercicio del mandato, y de lo que no hubiere dispuesto por su orden.
Mandato ilícito: en principio, el mandato ilícito, o contrario a la moral y las buenas costumbres, no brinda acción entre las partes, pues nadie puede invocar su propia torpeza. De este principio se siguen las siguientes consecuencias:
el mandante no tiene acción de rendición de cuentas, ni podrá reclamar las ganancias obtenidas del mandato ilícito;
el mandatario carece de toda acción para que se le pague la retribución pactada o se le reintegren los gastos y anticipos que hubiera efectuado;
si el mandatario, aún después de aceptado el mandato, se negare a cumplirlo, no podrá el mandante responsabilizarlo por daños y reclamarle la restitución de los que le hubiere pagado en concepto de adelanto.
Intereses: el mandatario no debe intereses sobre las sumas de propiedad del mandante que obren en su poder como consecuencia del ejercicio del mandato, sino desde el momento en que fue constituido en xxxx.
RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO.
Principio general: el mandatario es responsable de todo daño derivado al mandante por la inejecución total o parcial del mandato, salvo que ella se debiera a caso fortuito o fuerza mayor.
Excepción (art. 1915): “los valores en dinero que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario, aunque sea por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidos en cajas o sacos cerrados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza”.
Solvencia de las personas con que contrata el mandatario: ¿es responsable el mandatario por resultar insolvente la persona con la cual ha contratado por el mandante? Esta cuestión la resuelve el art. 1914 de forma negativa, a menos que expresamente se haya asumido esa responsabilidad.
SUSTITUCIÓN DEL MANDATO.
Principio: el otorgamiento de un mandato es, por lo común, un acto de confianza: la persona del mandatario está lejos de ser indiferente, es esencial. Parece pues que debiera negarse al mandatario la posibilidad de hacerse sustituir por un tercero en el desempeño de la gestión que se ha encomendado. Sin embargo, no es así; por el contrario, el mandatario está autorizado a sustituir el mandato, a menos que se le prohíba en el contrato.
El sustituto es mandatario del mandatario, y también puede llamárselo submandatario.
EFECTOS (de la sustitución de mandato)
relaciones entre MANDANTE y MANDATARIO.
Responsabilidad del mandatario:
si el acto originado de apoderamiento no contiene la facultad de sustituir poder, el mandatario responde ante el mandante por todos los hechos culposos o dolosos del sustituto del cual se le derive algún daño al mandante; asimismo, responde de los daños derivados de la insolvencia del sustituto.
si el poder autoriza la sustitución sin indicación del sustituto, el mandatario es responsable de su manera de desempeñar el mandato, y de su solvencia, solamente en el caso de que hubiere elegido una persona notoriamente incapaz o insolvente.
si el poder autoriza la sustitución e indica el sustituto, el mandatario carece de toda responsabilidad, porque el sustituto ha sido designado por el propio mandante.
obligación de vigilancia: el mandatario tiene la obligación de mantener la vigilancia sobre la forma como el sustituto desempeña su mandato.
relaciones entre MANDANTE y SUSTITUTO.
El mandante tiene acción directa contra el sustituto, en cualquier caso, haya o no autorizado la sustitución. Por consiguiente, puede accionar contra el sustituto como si éste hubiera sido su mandatario: podrá exigirle rendición de cuentas y reclamar indemnización por los daños y perjuicios que se deriven de su gestión.
De igual modo, el sustituto tiene acción directa contra el mandante por cobro de los honorarios y gastos, y por todas las consecuencias del mandato.
relaciones entre MANDATARIO y SUSTITUTO.
Las relaciones entre ambos se rigen por las mismas reglas que presiden las relaciones entre mandante y mandatario.
el sustituto está obligado por las consecuencias de su gestión tanto frente al mandante como al mandatario; cualquiera de ellos puede pedirle la rendición de cuentas y demandarlo por los perjuicios resultantes de la ejecución deficiente del mandato;
el sustituto tiene acción por cobro de sus honorarios y gastos contra el mandatario y el mandante; es claro que, logrado el pago de uno de ellos, se extingue la acción contra el otro.
relaciones entre MANDANTE y TERCEROS.
La sustitución del mandatario no autorizada por el mandante ni ratificada por él, no lo obligan respecto de los terceros por actos del sustituido, de acuerdo a lo que establece el art. 1942.
El texto debe entenderse en el sentido de que el mandante no estará obligado por los actos del sustituto cuando en el mandato se hubiera prohibido la sustitución, o cuando habiéndose indicado que ella debía recaer en cierta persona, el mandatario haya designado a otra como sustituto.
OBLIGACIONES DEL MANDANTE.
OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR LOS MEDIOS PARA LA EJECUCIÓN DEL MANDATO.
Concepto: el mandante debe proporcionar los medios y recursos que sean necesarios para que el mandatario pueda ejecutar su encargo.
Anticipo de fondos y reintegro de gastos: el mandante está obligado a anticipar al mandatario, si este lo pidiere, los fondos necesarios. Y si el mandante no se los proporciona, el mandatario quedará exento de responsabilidad por inejecución.
Si el mandatario hubiere anticipado los fondos, el mandante debe reintegrárselos, aunque el negocio no le haya resultado favorable y aunque los gastos parezcan excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario.
Pero el mandante no está obligado a pagar los gastos hechos por el mandatario:
si probara que han sido realmente excesivos;
si fueron hechos contra la expresa prohibición del mandante;
si fueron ocasionados por culpa del propio mandatario;
si los hizo, aunque le fueron ordenados, teniendo conciencia del mal resultado, cuando el mandante lo ignoraba;
si se hubiese convenido que los gastos fuesen de cuenta del mandatario, o que este no pudiese exigir sino una determinada cantidad.
Intereses sobre gastos y anticipos: el mandante debe los intereses sobre las sumas que el mandatario ha anticipado o gastado desde el día en que se hizo el gasto.
¿Desde cuándo puede el mandatario reclamar el reintegro de los gastos? El mandatario tiene derecho a reclamar el reintegro de los fastos inmediatamente después de haberlos hecho, sin necesidad de esperar el cumplimiento del contrato ni la presentación de sus cuentas.
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LAS PÉRDIDAS.
Indemnización de las pérdidas: el mandante está obligado a indemnizar al mandatario de todas las pérdidas sufridas como consecuencia de la gestión que le encomendó, si hubieren ocurrido sin culpa del apoderado.
OBLIGACIÓN DE LIBERAR AL MANDATARIO.
Contenido de esta obligación: si en ejercicio del mandato, el mandatario hubiera actuado en nombre propio, el mandante está obligado a liberarlo de las obligaciones que hubiere contraído con terceros.
OBLIGACIÓN DE RETRIBUIR EL SERVICIO.
¿Cómo se fija la remuneración? Resultado de la gestión y remuneración: la retribución es debida al mandatario, cualquiera que sea el resultado de la gestión, salvo pacto en contrario. Naturalmente, si la retribución se hubiera fijado en un porcentaje sobre el provecho resultante para el mandante, el resultado influye directamente sobre el monto de la retribución.
Efectos de la resolución o revocación del mandato sobre la retribución del mandatario: si el contrato se resuelve sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá este satisfacer al mandatario la retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiera recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se le restituya.
DERECHO DE RETENCIÓN DEL MANDATARIO.
Concepto y alcance: el mandatario tiene un derecho de retención sobre las cosas del mandante que se encuentran en su poder, hasta tanto sea pagado de los adelantos y gastos de su retribución y comisión.
El derecho de retención puede ejercerse sobre todas las cosas o valores de propiedad del mandante que se encuentren en poder del mandatario; y también se lo puede ejercer sobre los documentos del mandante.
EFECTOS DEL MANDATO CON RELACIÓN A TERCEROS.
Forma de ejercer el mandato: el mandatario puede contratar con terceros en nombre del mandante (que es lo normal), o en nombre propio. En este último caso, el mandato permanece oculto para los terceros.
CONTRATOS REALIZADOS EN NOMBRE DEL MANDANTE.
Actos realizados dentro de los límites del mandato.
¿Cuándo se entiende que el mandatario ha actuado dentro de los límites de sus poderes? Respecto de terceros, un acto se juzga efectuado dentro de los límites del mandato cuando entre en los términos de la procuración, aún cuando el mandatario hubiese, en realidad, excedido el límite de sus poderes.
Puede ocurrir, por ejemplo, que el mandatario hubiere tenido poder para tomar prestada una suma de dinero se aprovechara dolosamente de él, para tomarla prestada de 2 o + personas, y, al hacerlo, ha excedido su mandato, porque el mandante quería solo la suma indicada en el poder y el mandatario lo ha comprometido varias veces por esa suma. En este caso, el mandante quedaría obligado respecto de los terceros, porque para éstos, el poder era objetivamente suficiente.
Efectos: los actos celebrados por el mandatario en nombre de su mandante se reputan como celebrados personalmente por este último y, por tanto, el mandatario permanece intocado por sus efectos:
el mandatario no adquiere ningún derecho personal respecto xxx xxxxxxx, ni puede demandarlo en nombre propio para que cumpla con las obligaciones contraídas;
el mandatario no contrae ninguna obligación respecto xxx xxxxxxx, ni puede ser demandado por éste por cumplimiento del contrato;
el mandante tiene los mismos derechos y obligaciones que tendría si el hubiera suscripto personalmente el acto.
Obligaciones derivadas para el mandante: el mandante está obligado como el hubiera obrado personalmente. En consecuencia:
fecha del contrato: la fecha contenida en el documento suscrito entre el mandatario y un tercero obliga al mandante, sin que pueda aducir la falta de fecha cierta;
documentos y confesión de mandatario: todos los documentos y contradocumentos emanados del mandatario dentro de las facultades que le confiere el mandato, son oponibles al mandante, lo mismo que su confesión judicial o extrajudicial;
notificaciones: las notificaciones hechas al mandatario se reputan hechas al mandante, salvo cuando la ley exige que sean practicadas en la persona misma del interesado, como ocurre en el caso de la absolución de posiciones en los pleitos judiciales;
culpa y hechos ilícitos del mandatario: en materia estrictamente contractual, la culpa del mandatario equivale a la del mandante, y éste debe soportar todas las consecuencias frente a terceros. Si el hecho ilícito es completamente extraño al mandato, no hay responsabilidad del mandante.
Actos realizados fuera de los límites del mandato.
Efectos respecto del mandante: cuando el mandatario obra fuera de los límites del mandato, sus actos carecen de todo efecto respecto del mandante. Pero esta regla no es absoluta: el mandante estará obligado por el contrato suscrito por él si:
el mandato ha sido ejercido en una forma más ventajosa para el mandante;
el mandante se ha aprovechado del contrato.
MANDATO APARENTE: con frecuencia, una persona obra en nombre de otra sin poderes suficientes y, sin embargo, las circunstancias que rodean su gestión hacen suponer que obra en ejercicio de un mandato. En el conflicto entre el interés de quien no dio poderes suficientes y el xxx xxxxxxx de buena fe que creyó, con razones serias, que había mandato, la ley se inclina frecuentemente por éste, protegiendo la seguridad jurídica.
Contrato del mandante y del mandatario con terceros, sobre un mismo objeto: puede ocurrir que mandante y mandatario celebren contratos con un mismo objeto y con distintas personas.
Ej: una persona da un poder a otra para vender su propiedad. Luego encuentra el mismo un interesado y le firma el boleto de compraventa. Por su parte, el mandatario encuentra también un comprador y le suscribe otro boleto conforme con sus poderes. ¿cuál de los actos subsiste?
En este caso, el art. 1943 se pronuncia a favor del que lleva fecha anterior, y como sólo la fecha cierta tiene valor probatorio respecto de terceros, subsistirá el acto que primero haya adquirido fecha cierta. El tercero cuyo contrato no puede cumplirse tendrá derecho a daños y perjuicios.
Efectos respecto del mandatario: el mandatario que contrata en nombre de una persona sin poderes suficientes es personalmente responsable ante el tercero con quien contrata, siempre que este ignorara la limitación de sus poderes. El tercero puede demandarlo por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios, como si hubiera actuado en nombre propio.
Ratificación del mandato: la ratificación por el mandante de los actos celebrados en su nombre por quien no tenía poderes suficientes, cubre la gestión y convalida los actos así celebrados, con los mismos efectos que si el mandatario hubiera obrado con poderes suficientes.
La ratificación puede ser expresa o tácita.
Efectos: la ratificación equivale al mandato, pero no importa conferir mandato para seguir obrando en el futuro.
Entre las partes, tiene efectos retroactivos hasta el día de la celebración del acto.
Los terceros de buena fe, que creyeron que el mandatario obraba con poder suficiente, y luego se enteraron de que no era así, pueden accionar por nulidad y daños y perjuicios, pero una vez que el mandato ha sido ratificado, pierden la oportunidad de hacerlo.
MANDATO OCULTO.
Noción: en el mandato ejercido regularmente, el mandatario actúa en nombre del mandante. Pero, a veces, este tiene interés en ocultar su intervención en el negocio. El mandatario actuará, entonces, en nombre propio, simulando adquirir para sí los derechos que adquiere para su mandante. Es un recurso del que las personas suelen valerse para eludir las prohibiciones que pesan sobre ellas.
Se trata pues de una simulación y, por tanto, se aplican las reglas generales sobre el tema.
Efectos:
el mandante tiene acción contra el mandatario por cumplimiento de contrato, rendición de cuentas, daños y perjuicios, como si se tratara de un mandato representativo, y tiene además, acción indirecta contra el tercero por cumplimiento del contrato;
el mandatario tiene acción contra el mandante para obligarlo a que lo libere de las obligaciones contraídas por él, y para que cumpla con las obligaciones derivadas del contrato representativo;
el tercero tiene acción directa por cumplimiento del contrato contra el mandatario y, probado el mandato oculto, contra el mandante.
TERMINACIÓN DEL MANDATO.
CAUSAS.
Enumeración: el mandato concluye:
por cumplimiento del negocio en vistas del cual fue conferido;
por expiración del plazo fijado;
por revocación;
por renuncia del mandatario;
por fallecimiento de una de las partes;
por incapacidad sobreviniente a una de ellas.
REVOCACIÓN DEL MANDATO.
Regla general – en principio, el mandante puede siempre revocar el mandato, por voluntad unilateral y según su libre arbitrio. No se requiere justa causa.
Formas de revocación: la revocación puede ser expresa o tácita; lo que sí se requiere es una manifestación inequívoca de la voluntad de revocar. El propio código dispone que habrá revocación tácita en los siguientes casos:
si el mandante designa un nuevo mandatario para el mismo negocio;
si el mandante interviene personalmente en el negocio y se pone en relación directa con los interesados en él, siempre que no manifieste expresamente su intención de no revocar el mandato.
Devolución del instrumento en que consta el mandato: el art. 1970 dispone que, revocado el mandato, el mandatario esta obligado a devolver al mandante el instrumento en que consta el poder.
Casos en que el mandato es irrevocable: el art. 1977 dice que el mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero.
Conforme con el texto, se exigen las siguientes condiciones para que el mandato pueda ser considerado irrevocable:
que sea otorgado para negocios especiales (un mandato general no puede ser nunca irrevocable);
que sea limitado en el tiempo;
que se otorgue en un interés legítimo de los contratantes o de un tercero.
Para que el mandato sea irrevocable debe haber sido pactado expresamente en el contrato.
Justas causas de revocación del mandato irrevocable: la irrevocabilidad dispuesta por la ley no es absoluta, ni cubre la conducta dolosa o negligente del mandatario. Significa solamente que el mandante no puede abusar de su derecho de revocación arbitrariamente, y que sólo mediando justas causas puede remover al mandatario.
Efectos de la irrevocabilidad: el mandante queda privado de su derecho de revocar arbitrariamente el mandato y, además, éste subsiste aunque el mandante haya fallecido o caído en incapacidad o falencia.
RENUNCIA DEL MANDATARIO.
Principio: el mandatario puede renunciar al mandato cuando le parezca oportuno y sin la necesidad de invocar una justa causa para desligarse de las obligaciones contractuales.
Limitaciones al derecho de renunciar libremente al mandato: el mandato no puede ser renunciado:
si fuera la condición de un contrato bilateral;
si se hubiera pactado la irrenunciabilidad.
El mandatario puede, en definitiva, renunciar en ambos casos, pero indemnizando al mandante por los daños y perjuicios que le resulten. Pero no deberá indemnización alguna si renunciare mediando una justa causa.
Debe entenderse por justa causa no solamente la fuerza mayor que impida totalmente cumplir, sino también ciertos hechos que, sin ser un impedimento absoluto, dificultan el cumplimiento y hacen razonable la liberación del mandatario, tal como una enfermedad, un cambio de residencia o un cambio de profesión.
Aún en el supuesto normal de libre renuncia, el mandatario no podrá hacerla en tiempo indebido, es decir, intempestivamente. Si lo hiciera sin justa causa, debe pagar los daños y perjuicios sufridos por el mandante.
Aún siendo justa la renuncia, el mandatario debe continuar con sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para afrontar su falta.
Esta protección del mandante se completa con la obligación, impuesta al mandatario, de comunicar su renuncia.
MUERTE DE UNA DE LAS PARTES.
Muerte del mandante: no pone fin al mandato, cuando el negocio objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de su muerte. El negocio debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo (art. 1980).
Aunque el negocio deba continuar después de la muerte del mandante, y aunque se hubiese convenido expresamente que el mandato continuase después de la muerte del mandante o mandatario, el contrato queda resuelto si los herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad, y se hallaren bajo la representación de sus tutores o curadores.
El mandato continúa subsistiendo aún después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en interés común de éste y el mandatario, o en el interés de un tercero.
Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante será nulo, si no puede valer como disposición de última voluntad.
EFECTOS DE LA CESACIÓN DEL MANDATO.
Efecto esencial y consecuencias: la cesación del mandato pone fin a las relaciones contractuales existentes entre el mandante y el mandatario. Pero, eventualmente, durante un lapso no muy prolongado, el mandato suele continuar.
Actos celebrados por el mandatario después de la cesación: será obligatorio para el mandante y sus herederos todo cuanto el mandatario hiciere, ignorando sin culpa la cesación del mandato.
Continuación de los negocios que no admiten demora: es la obligación del mandatario continuar por sí o por otros, los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes legales, dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por los perjuicios que resultaren de su omisión.
Restitución del documento en que obra el poder: concluido el mandato, el mandatario está obligado a restituir el documento en que consta el poder.
Efectos respecto de terceros: los contratos celebrados por el mandatario con un tercero que ignora sin culpa la cesación del mandato, serán obligatorios para el mandante y sus herederos.
Es claro que si el mandatario conocía la terminación del mandato, responderá ante el mandante por las consecuencias que para éste resultaren de la obligación de cumplir.
Enterado el tercero de que el mandato había cesado antes de la celebración del contrato puede, a su elección, exigir su cumplimiento o tenerlo por no celebrado, y el mandante no podría, en esta última hipótesis, obligarlo a cumplir.
BOLILLA 28 – FIANZA.
Punto 1: concepto.
Según el art. 1986, habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptare su obligación accesoria.
La lectura del art. nos permite afirmar que la fianza es un contrato, pues se exige el acuerdo de voluntades entre el fiador y el acreedor cuyo crédito es garantizado. No se requiere, en cambio, el consentimiento del deudor afianzado, aunque él es, por lo común, el principal interesado en la fianza.
Fianza unilateral: habrá fianza como acto unilateral, antes de su aceptación por el acreedor, cuando fuere legal o judicial (la fianza exige siempre el consentimiento del acreedor, a menos que ella sea legal o judicial, en cuyo caso, el consentimiento es innecesario).
Promesa de fianza: si es unilateral, tiene el valor de cualquier promesa de contrato, revocable en tanto no haya sido aceptado, salvo que quien la formuló se haya obligado a mantenerla por un tiempo determinado.
Caracteres del contrato:
es, normalmente, unilateral y gratuito;
es accesorio;
es consensual;
genera una obligación subsidiaria, de que solo puede hacerse efectiva (la fianza) cuando se ha hecho infructuosamente excusión de los bienes del deudor principal, salvo que el fiador haya renunciado a este beneficio.
Comparación con otros institutos jurídicos:
con la obligación solidaria: la fianza es una obligación accesoria y subsidiaria, establecida como garantía de la principal; la obligación solidaria frecuentemente funciona como garantía, es directa y principal respecto de todos los obligados.
con la obligación imperfecta: hay delegación imperfecta cuando una persona asume la deuda de otra, que no es liberada por el acreedor. La distinción es clara, porque el acreedor podrá demandar el cumplimiento al que asumió la deuda de otro sin necesidad de hacer excusión de los bienes de éste.
con las cartas de recomendación: las cartas de recomendación en las que se asegura la probidad y solvencia de alguien no constituyen fianza, ni hacen recaer sobre el recomendante ninguna responsabilidad.
Punto 2: CAPACIDAD.
Capacidad para ser fiador: tienen capacidad para obligarse como fiadores todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos.
Excepciones:
los menores emancipados;
los administradores de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representan;
los curadores y todo representante necesario, en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez;
los que tengan órdenes sagradas, cualquier sea su jerarquía.
Uno de los cónyuges puede ser fiador de las obligaciones contraídas por el otro, porque el contrato de fianza se concierta entre el cónyuge y el tercero acreedor, de modo que no habría motivo para impedirlo.
Punto 3: FORMA Y PRUEBA.
Principio general: puede contratarse en cualquier forma, sea verbalmente, por escritura pública o instrumento privado; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito.
Punto 4: OBJETO.
Obligaciones que pueden afianzarse. Principio general: todas las obligaciones pueden ser afianzadas, sean naturales o civiles, accesorias o principales., deriven de un contrato o de la ley, o de un hecho ilícito.
Obligaciones futuras: en este caso, la fianza puede ser otorgada en garantía de una obligación futura. El fiador de obligación futura puede retractar la fianza mientras no haya nacido la obligación principal, sin perjuicio de que es responsable ante el tercero que contrató con el afianzado ignorando la retractación.
Obligaciones nacidas de un hecho ilícito: pueden afianzarse inclusive aquellas obligaciones cuya causa sea un hecho ilícito.
Prestaciones que pueden afianzarse: pueden afianzarse las obligaciones de dar sumas de dinero, las de entregar cosas ciertas o inciertas, y las de hacer o no hacer. La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal.
Cuando la obligación principal consiste en entregar cosas ciertas o en hechos del deudor, la obligación del fiador se limita a satisfacer los daños y perjuicios que derivan de la inejecución de la obligación.
Nulidad de la obligación principal: afianzamiento de una obligación contraída por un incapaz.
La fianza exige el sustento de una obligación principal válida; si ésta carece de validez, la fianza también.
El art. 1994 establece que si la nulidad fuese de alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador será responsable como único deudor, aunque ignorase la incapacidad. Se trata de una solución que es tradicional y que se aplica sólo a los incapaces de hecho, no a los de derecho.
Límites de la obligación del deudor; principios y consecuencias: la obligación principal señala el límite máximo de la fianza; el fiador puede obligarse a menos, pero no a más de lo que debe el deudor principal. Y si se hubiera obligado a más, su obligación queda reducida al máximo.
Duda sobre la extensión de la fianza: cuando hubiera duda sobre si el fiador se obligó por menos o por otro tanto igual a la obligación principal, entiéndase que se obligó en la medida de ésta.
Fianza limitada por deuda de cantidad ilíquida: si el fiador se ha obligado sólo hasta determinada cantidad fijada en el contrato, y la deuda principal es ilíquida, el fiador sólo está obligado por aquélla cantidad.
Intereses: la fianza de una suma de dinero comprende también los intereses que aquella devengare, aunque no se los hubiera previsto en el acto de afianzamiento.
Punto 5: distintas CLASES DE FIANZA.
FIANZA CONVENCIONAL.
Fianza SIMPLE: en la fianza convencional típica o simple, el fiador goza de los beneficios de excusión y, si existen varios fiadores, de división de la deuda entre ellos. En este caso, el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador, sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal.
Pero si el fiador asume su garantía con carácter solidario, queda privado de dichos beneficios.
Fianza SOLIDARIA: se da en los siguientes casos:
cuando así se hubiera estipulado en el contrato;
cuando el fiador renuncie al beneficio de excusión;
cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial.
Fiador principal pagador: pero si el fiador se ha obligado como principal pagador, se lo reputa deudor solidario y se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios. La obligación del fiador, en este caso, ya deja de ser accesoria.
FIANZA LEGAL O JUDICIAL. No se trata de dos categorías diferentes, una impuesta por ley y la otra por los jueces, puesto que estos últimos no podrían imponerla sino fuera basándose en una disposición legal.
Claro está que, en este caso, el fiador es siempre voluntario. La ley no puede exigir jamás que alguien preste su fianza en contra de su voluntad; la exigencia se refiere al deudor y cuya aceptación corresponde al juez, no al acreedor.
Condiciones que debe llenar el fiador: si la fianza fuese legal o judicial, el fiador debe reunir las siguientes condiciones:
debe estar domiciliado en el lugar de cumplimiento de la obligación;
debe tener bienes raíces o gozar de un crédito indisputable xx xxxxxxx.
Deudor que cayere en insolvencia o mudase su domicilio: en las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió la fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla si, después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia. Se trata de una hipótesis de fianza legal.
FIANZA CIVIL Y COMERCIAL.
Distinción: la fianza será civil o comercial según lo sea la obligación principal, sin importar que el fiador sea o no comerciante. La distinción es importante porque la fianza comercial tiene siempre carácter solidario, más allá de que siempre está presente el derecho a señalar bienes del deudor para que se embarguen ellos en primer término.
Punto 6: EFECTOS DE LA FIANZA.
relaciones entre FIADOR y ACREEDOR.
Obligaciones y derechos del FIADOR: el fiador desempeña el papel de garante del deudor principal: si este no cumple, él deberá hacerlo.
Pero su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario. Por consiguiente, cuenta con los siguientes recursos:
podrá exigir que, previamente, el acreedor dirija su acción contra el obligado principal;
si los fiadores son varios, sólo está obligado a pagar su parte;
puede oponer todas las excepciones que podría oponer el deudor principal.
Beneficio de excusión: se llama beneficio de excusión al derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor.
Opuesto al beneficio de excusión, el acreedor deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de los bienes del deudor principal no alcanzare a cubrir todo el crédito, el acreedor no podrá negarse a aceptar dicha suma bajo el pretexto de que es un pago parcial, y sólo podrá reclamar del fiador el saldo que todavía quedare por cubrir.
Supuesto del acreedor negligente: si el acreedor es remiso o negligente en la excusión y el deudor cae, entretanto, en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.
Supuesto de deudores principales solidarios: cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno solo de ellos ha dado fianzas, el fiador no sólo tendrá derecho a que se ejecuten previamente los bienes del afianzado, sino también los de los otros codeudores.
Fiador del fiador: si el fiador hubiera dado, a su vez, otro fiador en garantía de sus obligaciones de afianzamiento, éste último goza del beneficio de excusión respecto del deudor principal y del primer fiador.
Casos en que el fiador carece de beneficio de excusión:
cuando renuncia expresamente a él;
cuando la fianza fuese solidaria;
cuando se obligó como principal pagador;
cuando, como heredero, sucedió al principal deudor porque entonces ocupaba el lugar del obligado principal,
cuando la fianza fuere mercantil;
si los bienes del deudor hubiesen sido embargados por otro acreedor, etc.
Beneficio de división. Concepto: si hubiera 2 o + fiadores de una misma deuda, ésta se entenderá dividida entre ellos por partes iguales. El beneficio de división no funciona de pleno derecho; el fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más de lo que corresponde.
Excepciones que puede oponer el fiador: en principio, el fiador puede oponer todas las excepciones propias o personales y todas las que podría oponer el deudor principal.
Puede decirse que el deudor no puede agravar por un hecho suyo las obligaciones del fiador. En cambio, se beneficia con las ventajas que haya obtenido el deudor, tales como un nuevo plazo, una remisión parcial de la deuda.
Intervención en el juicio entre acreedor y deudor: para asegurar el derecho de oponer las excepciones que corresponden al deudor, como también para permitirle el control de la forma en que el deudor se defiende en el pleito, la ley le reconoce el derecho de intervenir en éste. En tal caso, puede actuar en calidad de codemandado.
relaciones entre XXXXXX y XXXXXX.
Derechos anteriores al pago (enumeración y condiciones de ejercicio): en principio, las obligaciones del deudor para con el fiador comienzan recién cuando éste ha pagado su deuda y él debe reintegrarle lo pagado. Pero la ley confiere ciertos recursos al fiador antes del pago:
Exoneración de la fianza luego de transcurridos 5 años: si transcurre ese plazo desde que la fianza se otorga, el fiador puede pedir al deudor que lo exonere de ella, siempre que la obligación principal fuere de tiempo indeterminado. Si, por el contrario, tuviere un plazo determinado, sea expreso o derivado de la naturaleza de la obligación, no podrá el fiador pedir la exoneración, pues desde el primer momento sabía él cuál era dicho plazo, de modo que no tiene motivo de queja.
Exoneración por embargos u otros motivos: el fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneración de la fianza en los siguientes casos:
si fuere demandado judicialmente para el pago;
si vencida la deuda, el deudor no la pagare;
si disipara sus bienes o emprendiera negocios peligrosos o los diera en seguridad de otras obligaciones;
si quisiera ausentarse del territorio de la República no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda;
si se formara concurso contra el deudor.
Quiebra del deudor: si el deudor quiebra antes de pagar la obligación afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa del concursado.
En todos los casos, el derecho a pedir la exoneración de la fianza no podrá ser invocado por el fiador que se obligó en contrato de la voluntad expresa del deudor.
Derechos posteriores al pago.
Subrogación en los derechos del acreedor: el fiador que pagase la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías, anteriores y posteriores a la fianza, del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna.
El fiador subrogado en los derechos del acreedor puede exigir del deudor:
todo lo que hubiese pagado por capital, intereses y costas;
los intereses legales sobre la suma que él haya debido pagar desde el momento del pago;
podrá reclamarle la indemnización de todo perjuicio que le haya sobrevenido con motivo de la fianza.
Pago anticipado del fiador: si el fiador paga antes del vencimiento de la deuda, sólo cobraría del deudor después de dicho vencimiento.
Pago hecho por el fiador de codeudores solidarios: el que ha afianzado a varios deudores solidarios puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiera pagado, pero sólo puede reclamar de los restantes la parte que a cada uno le corresponde en la deuda.
Pago hecho por el fiador sin conocimiento del deudor:
si el fiador xxxxxxx el pago sin consentimiento del deudor y, debido a esta ignorancia, éste pagase la deuda, el fiador no tendrá acción contra el deudor, aunque naturalmente la tiene contra el acreedor que ha recibido 2 veces el pago.
si el fiador paga sin conocimiento del deudor, éste podrá hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor, pues no sería justo que el deudor se perjudicase como consecuencia de la conducta imprudente del fiador que pagó sin tomar la precaución e averiguar si había excepciones que oponer.
Negligencia del fiador: otro supuesto de negligencia del fiador es el de no haber opuesto las excepciones que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o el de no producir las pruebas o no interponer los recursos que podrían destruir la acción del acreedor: en ninguno de estos casos podrá el acreedor del deudor el reembolso de lo que hubiere pagado.
relaciones entre los COFIADORES.
Recurso en caso de pago: el cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los cofiadores, para cobrar de cada uno de éstos la parte que le corresponde.
El fiador del fiador, si se produce la insolvencia de este, queda obligado ante los otros cofiadores en los mismos términos en que lo estaba el insolvente.
Excepciones que pueden oponer los cofiadores: en principio, el fiador no tiene acción contra sus cofiadores, sino en la medida en que haya realizado un pago útil que libere a los restantes de una obligación válida y exigible.
Los cofiadores podrán oponer, al fiador que pagó, todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor, pero no las que fueran puramente personales del fiador que pagó y de las cuales no quiso valerse.
efectos entre DEUDOR y ACREEDOR.
Principio caso de insolvencia del fiador: en principio, la fianza no produce efectos el deudor y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre este y el fiador. El art. 2001 dice que si el fiador, luego de prestada la fianza, llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que sea idóneo.
Punto 7: EXTINCIÓN de la fianza.
extinción por vía de consecuencia.
Principio: extinguida la obligación por cualquiera de los medios legales (pago, compensación, novación, transacción, confusión, imposibilidad de pago) queda también extinguida la fianza, puesto que, siendo una obligación accesoria, sigue la suerte de la principal.
extinción directa.
Principio: en algunos supuestos, el fiador queda liberado quedando intacta la obligación del deudor principal. Así ocurre con la renuncia o remisión de la deuda hecha por el acreedor a favor del fiador, con la imposibilidad de pago en que se encuentre el fiador, con la confusión entre las personas del acreedor y fiador.
En otros casos, se produce una novación en la obligación del deudor principal: queda liberado respecto del acreedor, pero pasa a ser deudor del fiador. Así ocurre con el pago, la compensación y la transacción celebradas entre el fiador y el acreedor.
Confusión: la que se produce entre las personas del acreedor y fiador extingue la fianza, pero subsiste la obligación principal.
La que se da entre acreedor y deudor extingue la obligación principal y, por tanto, también la fianza.
La producida entre deudor y fiador extingue la fianza, pero deja subsistentes las hipotecas, fianzas, u otras garantías especiales que hubiera dado el fiador.
Imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor: la fianza se extingue cuando la subrogación en los derechos del acreedor se ha hecho imposible por culpa de éste.
Prórroga del plazo de la obligación: la prórroga en el plazo de la obligación, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Negligencia grave del acreedor: si el acreedor es negligente en cuanto a la ejecución de los bienes del deudor, y durante ese lapso este cae en insolvencia, el fiador queda liberado.
Prescripción de la acción contra el fiador: la acción contra el fiador no tiene plazo de prescripción especial y corre, por tanto, el de 10 años.
BOLILLA 29 – CONTRATOS ALEATORIOS.
Los contratos son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.
Alea, significa “incierto”, algo que puede producirse o no, algo que depende de la suerte o el azar. En estos contratos, las ventajas o pérdidas que se pueden producir, dependerán de un acontecimiento incierto, que puede o no producirse (ej: que salga el número de mi billete de lotería).
Punto 1: JUEGO Y APUESTA.
Concepto:
Hay distintas teorías respecto a la base sobre la cual debe ser hecha la distinción entre juego y apuesta. Para algunos, la diferencia radica en que en el juego se pone en práctica una habilidad personal o destreza; en cambio, en la apuesta, el alea recae sobre algo ajeno a los contratantes. Para otros, la apuesta tiene como fin robustecer una afirmación, y el juego, la distracción o una ganancia.
En verdad, se trata de una disputa sin sentido. En todo el mundo, juego y apuesta tienen un régimen jurídico común, están sujetos a idénticas normas legales. Y es de notar que, jurídicamente, sólo merecen ser considerados como conceptos distintos los que se hallen enlazados a efectos diferentes.
No obstante, el concepto de cada uno de ellos es:
Art. 2052 – contrato de juego: el contrato de juego tendrá lugar cuando 2 o + personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero, u otro objeto determinado.
En general, implica la participación personal de las partes en competencias de destreza física o intelectual.
Art. 2053 – contrato de apuesta: la apuesta sucederá cuando 2 personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquélla cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado.
Acá ya no hay participación personal de las partes, sino hechos o circunstancias ajenas a las partes.
El juego y su tratamiento legislativo:
juegos tutelados: son los juegos o apuestas a los que la ley les brinda protección, y el ganador tiene acción para reclamar judicialmente el pago a la otra parte. Quedan comprendidos en este grupo, los que reúnan las siguientes condiciones:
los juegos o apuestas que impliquen la participación personal de las partes;
y que consistan en competencia de destreza física o intelectual (quedan excluidos totalmente los casos en los que interviene el azar totalmente o en parte);
que no contravengan ninguna ley o reglamento de policía.
Este tipo de juegos crean obligaciones civiles y, por tanto, el ganador puede reclamar judicialmente el pago al perdedor. Pero los jueces pueden disminuir la deuda si ella fuera desproporcionada en relación a la fortuna del perdedor.
juegos tolerados: son los que no fueron autorizados, pero tampoco prohibidos. Encuadran en esta categoría los que no entran en la anterior (apuesta sobre competencia de otras personas, juegos de cartas, juegos xx xxxx no prohibidos, etc.)
Estos contratos no originan obligaciones civiles, pero sí crean obligaciones naturales. Por lo tanto, el ganador no tiene acción para demandar el pago, pero si el perdedor voluntariamente le paga, el pago será válido y no podrá pedirse la devolución.
juegos prohibidos: aquéllos que están expresamente prohibidos. Ej: juegos xx xxxx en garitos clandestinos y, en general, juegos xx xxxx puro. El ganador no puede demandar el pago ni el perdedor exigir la devolución si pagó voluntariamente.
Como se trata de juegos prohibidos por ley, los contratos sobre ellos son nulos de nulidad absoluta y, en consecuencia, no crean ninguna obligación, ni civil ni natural. El ganador no podrá demandar el pago y el perdedor, si pagó, no podrá pedir la devolución.
juegos regulados por el Estado: los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado, tal el caso de loterías, rifas, carreras de caballos, etc. generan acción para el pago. Ellos se rigen por los establecido por las normas que los autorizan.
El juego y las apuestas en el C.Civ; juegos que hacen nacer obligaciones civiles o puramente naturales: es frecuente en nuestra doctrina la afirmación de que el C.Civ permite ciertos juegos y prohíbe otros.
Esto es erróneo: el C.Civ. distingue entre las apuestas o juegos que brindan acción civil al vencedor para lograr su pago, y apuestas/juegos que no brindan tal acción. Estas últimas no están prohibidas por ley; lo que el código prohíbe es acoger la demanda por cobro de la apuesta, pero si la deuda se ha pagado espontáneamente, el pago es válido y el pagador no puede accionar por repetición.
En otras palabras, la ley no declara ilícito el contrato. Hay una influencia muy generalizada de que las deudas de juego son deudas de honor, porque el que no quiere pagarlas no puede ser obligado a hacerlo. Al margen del C.Civ. debe admitirse una categoría de juegos prohibidos por la ley penal.
Distinción entre los juegos que generan una obligación civil (tutelados) y los que dan nacimiento a una obligación puramente natural (no prohibidos):
El art. 2055 prohíbe demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza xx xxxxx, corridas, y de otros juegos o apuestas semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento de policía.
Sólo las primeras dan lugar a acción civil; el propósito de la ley ha sido estimular competencias que contribuyan al perfeccionamiento del cuerpo y, al mismo tiempo, alejar a los competidores de otras diversiones malsanas. Por este motivo, sólo deben considerarse comprendidos en esta categoría los juegos deportivos en que participan los propios apostadores; en cambio, quedan fuera de ella, y no dan acción civil, las apuestas hechas sobre competiciones de terceros o los juegos de cartas o ajedrez (porque no benefician físicamente a los jugadores).
Pero no basta con que se trate de juegos de destreza física para abrir la acción, sino que el art. exige otra condición: que ese juego no haya sido prohibido por alguna ley o reglamento de policía.
Merecen una consideración especial las deudas nacidas en juegos xx xxxx organizados por el Estado (ruletas, lotería) o por concesionarios de una autorización estatal (carreras de caballos). No cabe duda que en estos casos, las partes tienen acción recíproca para el cobro de sus créditos, pues sería escandaloso que el Estado que se beneficia con este singular privilegio, pudiera negarse a pagar el premio; en cuanto a los apostadores, ellos pagan la apuesta por anticipado.
EFECTOS.
Apuestas que confieren acción – juegos tutelados: los juegos tutelados dan lugar al ejercicio de la acción contra el que no paga su deuda, como cualquier otra obligación civil. Sin embargo, la ley confiere en este caso una facultad excepcional a los jueces: ellos pueden moderar tales deudas cuando sean extraordinarias respecto a la fortuna de los deudores.
Apuestas que no confieren acción – juegos prohibidos: salvo las apuestas anteriores, las deudas de juego o apuesta no confieren acción para su cobro judicial; pero pagadas, el que lo hizo no tiene derecho a repetición.
Para que la acción de repetición quede paralizada es menester que se trata de un pago voluntario hecho por persona capaz, pero este no impide repetición si hubo dolo o fraude del que ganó en el juego.
Se entiende que hay dolo o fraude cuando el que ganó tenía certeza del resultado o empleó algún artificio para conseguirlo. Tal es el caso de los dados cargados, naipes marcados, etc.
Por el contrario, cuando ha habido dolo o fraude en el que perdió, ninguna repetición por acción de lo pagado será atendida.
Si hubo trampa desde ambas partes, ninguna de las dos tendrá acción para reclamar nada.
También es repetible el pago hecho por incapaces, y la ley acentúa la protección de estos concediendo acción de repetición no sólo contra el ganador, sino también contra el dueño de la casa en que se jugó, siendo ambos deudores solidarios.
Promesa de pago, novación: la situación el ganador de una apuesta no pagada no mejora por una promesa de pago. De igual modo, será ineficaz una novación que convierta la deuda de juego en una obligación civilmente exigible. El codificador se separó aquí del principio general de que las obligaciones naturales pueden ser causa de novación.
Pago con documentos: se vincula estrechamente con la novación. El caso más frecuente es el del pagaré, donde se indica falsamente como origen de la deuda, una cantidad igual recibida en dinero. Es una hipótesis de simulación.
Pago con cheque, dación en pago: el cheque no es una promesa de pago, sino un instrumento de pago similar a la moneda. La entrega de un cheque equivale al pago. Si el librador no tuviera fondos o diera orden al banco para que no lo pague, puede ser demandado civilmente.
La dación en pago equivale al pago, y hace imposible repetición ulterior.
Compensación: la deuda de juego no se compensa con otros créditos, pues le falta la condición de ser exigible. Pero nada se opone a la compensación convencional.
Préstamos hechos a los jugadores: si una persona presta dinero a otra para que esta última juegue, ¿es exigible ese préstamo? La obligación surgida xxx xxxxxxxx es exigible, a menos que el préstamo hubiere sido hecho por uno de los jugadores.
Xxxxxxx, gestión de negocios: el que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas de dinero perdidas en el juego, puede exigir el reembolso de dichas sumas.
Pero si el mandato hubiera sido de jugar por cuenta del mandante o en sociedad con el mandatario, no puede éste exigir del primero el reembolso de lo perdido.
El tercero sin mandato que hubiera pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra la persona por la cual hizo el pago, porque sólo el pago voluntario obliga al perdedor.
JUEGOS PROHIBIDOS.
No podrá cobrarse una deuda de juego prohibida. Pero pagada, no puede repetirse. En este punto esencial, la solución coincide con lo que establece la ley para los juegos prohibidos que no dan acción al ganador. Pero hay importantes diferencias:
el dolo, fraude o trampas en el ganador que recibió el pago, no autoriza al perdedor a repetir, pues para ello tendría que invocar la comisión de un delito (haber jugado), lo cual no es admisible;
no puede aceptar compensación;
el que ha otorgado un mandato para jugar no puede demandar la entrega de lo ganado.
JUEGOS DE BOLSA.
Las bolas de comercio brindan una función económica importantísima, facilitando las operaciones sobre mercaderías y valores, y contribuyendo a regular los precios.
Pero, al mismo tiempo, las continuas alzas y bajas en dichos valores brindan una inmejorable oportunidad para la especulación y el juego. Mientras los participantes compren, efectivamente, productos o valores, especulando con su suba, la operación es regular y lícita.
No ocurre lo mismo con las llamadas operaciones diferenciales. Los que intervienen en ellas no se proponen comprar o vender mercadería o valores, sino simplemente jugar a la suba o la baja; llegado el momento, concluyen su negocio pagando las diferencias en más o en menos.
LOTERÍAS Y RIFAS.
Loterías: la reglamentación de las loterías y rifas ha sido delegada por el C.Civ. a las leyes locales. El régimen de las loterías nacionales o provinciales es una cuestión de derecho administrativo.
Rifas: sólo pueden hacer rifas las asociaciones de notoria responsabilidad moral y previa autorización por decreto del poder ejecutivo. La solicitud debe expresar claramente el objeto de la rifa, el total de números a emitirse, el detalle de su organización, la descripción de los premios y el mes en que debe realizarse, refiriéndolo a uno de los sorteos de las Loterías de Beneficencia Nacional.
Las rifas no son un contrato común de derecho civil. Están, en principio, prohibidas, y sólo se permiten con autorización del Estado condicionada a que los fondos que se recauden se destinen a una obra de interés social. Este objeto es el que legitima la rifa.
SUERTE NO EMPLEADA COMO JUEGO O APUESTA.
Contrato de suerte: cuando 2 personas deciden resolver, por medio xxx xxxx, una cuestión entre ellas que origina consecuencias jurídicas.
La suerte es un recurso usado con frecuencia en la división de cosas comunes y las particiones hereditarias. Las partes forman, de común acuerdo, los distintos lotes y la atribución se deja librada a la suerte. De esta manera, le asegura que todos han de poner el mayor empeño en formar lotes del modo más parejo posible y que, luego, nadie podrá quejarse de que le tocó uno de menor valor que los otros.
Punto 2: CONTRATO XX XXXXX VITALICIA.
Concepto y fuentes: habrá contrato oneroso xx xxxxx vitalicia cuando una persona entregue a otra un capital (dinero, bienes muebles o inmuebles), a cambio de lo cual ésta se obliga a pagarle a ella o a un tercero designado en el contrato una renta de por vida.
El concepto xx xxxxx vitalicia está en el art. 2070: “habrá contrato oneroso xx xxxxx vitalicia cuando alguien, por una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble, que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos designados en el contrato”.
Caracteres:
oneroso y bilateral: una parte se obliga a entregar un capital y la otra a la renta;
aleatorio: porque las ventajas y desventajas del contrato dependen de la duración de la vida del beneficiario;
de tracto sucesivo: porque las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo;
real: porque no queda concluido sino con la entrega del capital;
formal: porque la ley exige la escritura pública bajo pena de nulidad.
Elementos:
la entrega de un capital, sea en dinero o en otros bienes muebles o inmuebles, por el acreedor de la renta.
el pago de una renta vitalicia.
Distinción con otros contratos:
Con la pensión de alimentos: en el contrato por alimentos, la obligación del deudor se prolonga mientras subsista la necesidad del alimentado, en tanto que la renta vitalicia no se vincula en absoluto con el estado xx xxxxxxx del acreedor de la renta.
Con el seguro de vida: ambos tienen carácter aleatorio. Pero en el contrato xx xxxxx vitalicia, el acreedor entrega un capital a cambio de una renta ad vitam; en el seguro, el asegurado entrega de por vida una cuota, a cambio de lo cual el asegurador se compromete a pagar una suma de dinero a determinadas personas en caso de fallecimiento del asegurado.
Con la donación con cargo: una constituye una liberalidad y la otra un acto oneroso.
Las PARTES. Capacidad.
Acreedor rentista: es quien entrega al deudor el capital. Si entrega dinero, se requiere de capacidad para prestar; si entrega una cosa mueble o inmueble, requiere de capacidad para vender.
Xxxxxx rentista: es quien recibe el capital y se compromete a pagar la renta de por vida. Si el capital recibido es dinero, requiere de capacidad para contraer préstamos; si se recibe un bien mueble o inmueble, requiere de capacidad para comprar.
Se denomina beneficiario a la persona que recibirá del deudor la renta de por vida; generalmente, es el mismo acreedor, pero también puede ser un tercero.
Se llama cabeza xx xxxxx a la persona cuya vida se toma en cuenta para fijar el término de duración de la renta. Normalmente, se tiene en cuenta la vida del beneficiario, pero también puede estar referida a la vida del deudor y aún a la de terceros. Puede tomarse en cuenta la vida de una o varias personas.
¿A favor de quien puede constituirse la renta? Ordinariamente, la renta se constituye a favor de la parte contratante, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero o que lo sean varias personas.
Renta constituida a favor de un tercero: si la renta ha sido constituida a favor de un tercero, las relaciones entre la parte que entregó el capital y el beneficiario se rigen por las disposiciones relativas a los actos gratuitos.
Incapacidad xxx xxxxxxx beneficiario: es posible que el tercero beneficiario no pueda recibir liberalidades del constituyente de la renta; no por ello el contrato es nulo, ni puede negarse el deudor a pagar la renta. Sólo que debe hacerlo a favor del que la constituyó o sus herederos, hasta el momento prescripto en el contrato para su extinción.
Vida contemplada a los efectos de la duración de la renta: la vida contemplada ordinariamente en el contrato es la del beneficiario de la renta, y así debe interpretarse el contrato que no contenga una disposición expresa sobre este punto. Pero nada se opone a que la vida contemplada sea la de un tercero, o la de varios, o la del mismo deudor.
Nulidad por muerte de la persona contemplada: es nula la renta vitalicia cuando la persona cuya vida ha sido la base del contrato estaba atacada en el momento de su otorgamiento de una enfermedad de la que fallece dentro de los 30 días siguientes.
OBJETO.
Art. 2074: la prestación periódica no puede consistir sino en dinero, cualquier otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagado por su equivalente en dinero.
La renta debe pagarse en dinero. Si se pacta la renta en otros bienes que no sean dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.
Cláusulas de intransmisibilidad e inembargabilidad de la renta: el beneficiario puede ceder, a título oneroso o gratuito, su crédito xx xxxxx vitalicia. Si la renta consistiese en una pensión alimentaria, será inembargable.
FORMACIÓN DEL CONTRATO.
Forma: el contrato debe ser hecho por escritura pública, bajo pena de nulidad.
Pero el art. 1085 dispone, de manera general, que los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública lo fuesen en forma privada, quedarán concluidos como contratos en los que las partes se han obligado a hacer escritura pública.
EFECTOS.
Obligaciones del ACREEDOR.
ENTREGAR EL CAPITAL: en el mismo momento de suscribir el contrato, el acreedor de la renta debe hacer tradición del capital o cosa cuya entrega constituye su obligación principal; a tal punto es esencial la entrega del capital que el contrato no se reputa celebrado hasta que no hay tradición.
GARANTÍA DE EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS: de la cosa entregada.
Obligaciones del DEUDOR.
PAGO DE LA RENTA: la obligación principal del deudor es pagar la renta en el momento convenido. Si el contrato no prevé la periodicidad de la renta, debe entenderse que es anual, porque esa es la forma típica que contempla el C.Civ.
Incidencia de la inflación en el pago de la renta: si la inflación no se mantiene a un ritmo normal, será necesario hacer jugar la teoría de la imprevisión, y establecer por ese recurso la equidad perdida por ese acontecimiento extraordinario.
Falta de pago de la renta, recurso del acreedor: si el deudor no paga puntualmente la renta, el acreedor tiene derecho a reclamar su pago, pero no puede pedir la resolución del contrato, a menos que en éste el acreedor se hubiera reservado ese derecho.
DAR LAS SEGURIDADES PROMETIDAS: generalmente, el acreedor exige al deudor garantías de que habrá de pagar la renta. Si el deudor no da garantías, o estas disminuyen por hechos suyos, el acreedor podrá demandar la resolución del contrato y la restitución del precio de la renta.
EXTINCIÓN DE LA RENTA VITALICIA.
por muerte del “cabeza xx xxxxx”: puede ocurrir que la persona “cabeza xx xxxxx” fuera una persona distinta al beneficiario; en este caso, si el beneficiario llegara a morir, sus herederos recibirán la renta hasta la muerte del cabeza xx xxxxx. Si el contrato contempla la vida de varias personas, el derecho del beneficiario subsiste íntegramente hasta la muerte de la última persona designada.
si el deudor no da las seguridades prometidas o si hubiesen disminuido por hecho suyo.
Efectos: el deudor de la renta tiene que devolver el capital más los intereses y frutos y el acreedor las rentas que hubiere percibido.
CONTRATO GRATUITO XX XXXXX VITALICIA.
Reglas aplicables: el C.Civ. no ha reglamentado el contrato gratuito xx xxxxx vitalicia. Por analogía, le son aplicables las reglas de la renta onerosa. Las diferencias más importantes son las siguientes:
capacidad: el deudor necesita capacidad para donar; el acreedor para recibir donaciones.
forma: se requiere la escritura pública con carácter solemne, de tal modo que el acto privado carece de todo valor, inclusive para demandar escrituración.
formación del contrato: es consensual, porque no hay entrega de capital.
garantías ofrecidas: no entran en juego las disposiciones referidas a las garantías.
acción revocatoria: la acción revocatoria no exige la prueba del conocimiento por el acreedor de la insolvencia del deudor.
BOLILLA 30 – CONTRATO DE DEPÓSITO, MUTUO Y COMODATO.
DEPÓSITO.
Concepto y caracteres: examen del art. 2182 y depósito de cosas inmuebles: en el contrato de depósito, la finalidad esencial es, precisamente, la guarda de la cosa.
Habrá depósito cuando una de las partes entrega a la otra una cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquélla la reclame.
En nuestro derecho, la cosa objeto del depósito puede ser mueble o inmueble (art. 2182): esta solución importa una anomalía en el derecho comparado; salvo contadas excepciones, las restantes legislaciones sólo permiten el depósito de cosas muebles.
Xxxxx defendió su solución en la nota al art. 2182 diciendo que no encuentra razón para decir que una persona que cierra su casa y deposita en otra sus llaves no efectúa un depósito sino una locación de servicios, pues el objeto del acto ha sido depositar la casa.
Caracteres:
En principio es gratuito, (pero puede ser oneroso cuando las partes así lo acuerdan): “una remuneración espontánea, ofrecida por el depositante al depositario, o la concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o después de celebrado, no quita al depósito su carácter gratuito.
Lo que el codificador quiso destacar es que el depósito es, por naturaleza, gratuito, y las obligaciones del depositario no varían porque le se haya permitido alguna remuneración.
El depósito comercial es, en cambio, oneroso.
Es unilateral, ya que las obligaciones recaen solamente sobre el depositario.
Es un contrato real, que no queda concluido sino con la entrega de la cosa.
La promesa del depósito frente al carácter real del contrato (art. 2190): el depósito es un contrato real, que no queda concluido sino con la entrega de la cosa. Nada de ello impide, sin embargo, la validez del convenio por el que una de las partes promete la realización de un depósito y la otra acepta, ya que de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, son válidos todos los contratos realizados por personas capaces que no tengan una causa ilícita.
El consentimiento: el error alegable como vicio de la voluntad (art. 2184): dispone este art. que el error sobre la identidad de los contratantes o sobre la sustancia o cantidad de la cosa recibida, no invalida el contrato.
La regla contraría la doctrina del código, que admite el error como una causa de nulidad de los actos jurídicos. Es obvio que, siendo el depósito un acto de confianza respecto del depositario, el error sobre la persona de éste es esencial, pues el contrato se ha celebrado intuito personae.
No obstante, Xxxxx prefirió en este punto una solución más práctica: el depositario que ha padecido error respecto del depositante o que descubre que la cosa depositada es peligrosa, puede restituirla inmediatamente (art. 2184, apartado segundo).
Esta disposición no contiene ninguna referencia al error del depositante, porque de cualquier modo este tiene derecho a pedir la restitución de la cosa en cualquier momento, medie o no error.
Depósitos no convencionales: las reglas sobre el contrato de depósito se aplican sólo en forma subsidiaria, a los efectos de los depósitos constituidos por disposición de última voluntad, a los depósitos judiciales, a las masas de bienes de los concursos y quiebras, y a los bancarios.
Tenedor de cosa ajena y depósito (art. 2186): NO HABRÁ DEPÓSITO SIN CONTRATO, ley o decreto judicial que lo autorice. El que se arrogue la detención de una cosa ajena, no será considerado depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones de este código sobre los poseedores de mala fe.
Especies y subespecies de depósito.
VOLUNTARIO – es el que resulta de libre convenio de las partes.
El depósito voluntario puede ser REGULAR o IRREGULAR.
REGULAR – es el que se hace de cosas que pueden individualizarse;
IRREGULAR – el de cosas fungibles o consumibles que una vez entregadas no pueden individualizarse. El depositario irregular adquiere la propiedad de la cosa y puede disponer de ella, a diferencia de lo que ocurre con el depósito regular o típico.
FORZOSO – es el que se hace en ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, u otros semejantes, y el de los equipajes introducidos por los viajeros en los hoteles, casas de hospedaje, etc.
Según el art. 2188, el depósito es regular:
cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella;
cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositario las entregó en saco o caja cerrada con llave, o fuere un bulto sellado;
cuando representare el título de un crédito en dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza;
cuando representase el título de un derecho real, o un crédito que no sea de dinero.
Según el art. 2189, el depósito es irregular:
cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las presunciones del art. anterior;
cuando representare crédito de dinero o cantidad de cosas consumibles, si el depositante autorizó al depositario para su cobranza, porque el dinero cobrado es consumible.
Depósito voluntario. CAPACIDAD requerida.
En principio, tanto el depositante como el depositario deben tener capacidad para contratar. No se requiere que el depositante sea dueño de la cosa, sino que puede depositar toda persona que tenga interés en su cuidado.
Depósito realizado por un incapaz o a favor de un incapaz:
Supuesto de depositante incapaz: si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeto a todas las obligaciones de un verdadero depositario. El depósito es plenamente válido respecto del depositario capaz, quien no podría pretender la nulidad del acto.
El representante del incapaz (o este mismo si deviene capaz) tiene la siguiente opción: exigir el cumplimiento del contrato o reclamar su nulidad, en cuyo caso queda el depositante sometido a la acción propia de la gestión de negocios, que permite al depositario reclamar los gatos útiles que hubiera hecho en la conservación de la cosa.
Supuesto de depositario incapaz: los representantes legales del depositario incapaz pueden accionar por nulidad del contrato, pero el incapaz siempre estará obligado a la restitución de la cosa y de todo el importe del enriquecimiento experimentado.
FORMA.
La celebración del contrato de depósito no requiere de formalidad alguna.
PRUEBA, disposición excepcional (art. 2201).
El contrato de depósito no puede ser probado por testigos, a menos que el valor de la cosa depositada no exceda los 200$. La ley 17.711 ha conservado el límite de 200$, no obstante haberlo elevado en la regla general del art. 1193 hasta los 10.000$.
En el caso del depósito, no juega el principio según el cual, ejecutado el contrato, puede admitirse la prueba de testigos cualquiera sea el valor de la prestación. Si se aplicara esta regla, todo depósito, una vez entregado, debería probarse por testigos.
EFECTOS.
Obligación del DEPOSITARIO en depósito REGULAR.
Obligación de GUARDA: el depositario está obligado a poner en ella la misma diligencia que en el cuidado de las suyas propias. La ley se aparta del criterio objetivo de la culpa para apreciarla en forma más benévola.
Para eximirse de responsabilidad, el necesario que el depositario demuestre que ha puesto en el cuidado de la cosa ajena el mismo cuidado que respecto de sus cosas, ni más ni menos.
El cuidado de la cosa debe ser personal, puesto que el depósito es una relación de confianza.
El caso fortuito o la fuerza mayor lo exime de responsabilidad, a menos que lo dispuesto se haya establecido en el contrato, o que el acontecimiento haya sucedido por su culpa, o que haya ocurrido después de constituido en xxxx para restituir la cosa.
Los gastos de conservación: el depositario está obligado a hacer los gastos urgentes que demande la conservación de la cosa, sin perjuicio e su derecho a exigir luego su reintegro. En cuanto a los gastos no urgentes, su obligación se limita a dar aviso al depositante.
Obligación de GUARDAR SECRETO: cuando el depósito consiste en una caja o bulto cerrado, el depositario debe abstenerse de abrirlo, a menos que estuviera autorizado por el depositante. Esta autorización se presume:
si el depositante ha entregado las llaves de la caja, a menos que, no obstante esa circunstancia, le hubiera prohibido abrirla;
si las órdenes del depositante no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto.
Obligación de NO HACER USO DE LA COSA: el depositario no puede hacer uso de la cosa depositada, a menos que el depositante lo hubiera autorizado expresa o implícitamente. Si violando sus obligaciones legales, el depositario la usare, debe los daños y perjuicios consiguientes, que se calcularán:
si la cosa fuere inmueble o mueble no fungible, pagará el alquiler de ella desde el día del contrato, como si fuese un locatario;
si fuere dinero, pagará los intereses corrientes desde el momento del contrato, como si fuera mutuario.
Obligación de RESTITUCIÓN: debe hacer en especie. El depositario tiene la obligación de restituir la misma e idéntica cosa, con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin que el depositario sea responsable de los daños o deterioros que hubiera sufrido sin culpa.
En lo que atañe a los frutos, sólo debe los percibidos, pues en su calidad de depositario no está obligado a cultivar la cosa.
Responsabilidad de los herederos del depositario que han enajenado la cosa.
Los herederos del depositario que hayan vendido de buena fe la cosa mueble, ignorando que se trataba de un depósito, sólo están obligados a devolver el precio percibido. Por el contrario, los que sabían que la cosa era depositada y la vendieron, están sujetos a las reglas ordinarias: responden por el valor de la cosa y los restantes daños y perjuicios.
En cambio, si la hubieran donado, están obligados a devolver su valor.
¿A quién debe hacerse la restitución? La cosa depositada debe restituirse al depositante o mandatario de éste; si el depósito ha sido hecho por mandatario a nombre del mandante, debe restituirse al mandante, a menos que el mandatario tuviera poderes para recibirlo; en caso de muerte del depositante, a sus herederos.
Si el depósito fue hecho por un tutor, curador o administrador de bienes ajenos, acabada la administración, el depósito se devolverá a la persona representada.
Puede ocurrir que quienes deban recibir el depósito sean varios. Si los interesados se ponen de acuerdo en quién ha de recibir el depósito, el depositario cumple entregándolo a dicha persona; pero si no hay acuerdo, la cosa debe consignarse judicialmente.
Lugar y gastos de la restitución: el depósito debe restituirse en el lugar en que se lo hizo, salvo que en el contrato se designare otro. En tal caso, el depositario está obligado a transportar la cosa al lugar indicado, siendo por cuenta del depositante los gastos del traslado.
Tiempo de la restitución: 2 hipótesis:
el contrato fija el término: el plazo se pone fijado a favor del depositante, de modo que él puede exigir la restitución en cualquier momento. En el contrato de depósito gratuito típico, debe reconocerse al depositario el derecho de devolver la cosa cuando demuestre que hay motivos que hacen demasiado onerosa o perjudicial la guarda. En cambio, si se trata de un depósito remunerado, el plazo obliga rigurosamente.
el contrato no fija el término: cualquiera de las partes puede ponerle fin cuando quiera. Pero el depositario no puede ejercer este derecho en forma intempestiva o arbitraria.
Compensación: en el depósito irregular, al obligación de restituir puede compensarse con créditos que tenga el depositario contra el depositante; en cambio, tal compensación no tiene lugar en el depósito regular.
Derecho de retención del depositario: el depositario tiene derecho a retener la cosa depositada hasta que se le pague el total debido en razón del depósito. Pero ese derecho de retención no puede ejercerse por el pago de la remuneración que se le hubiere ofrecido ni por perjuicios que el depósito le hubiere causado al depositante.
Según el art. 2218, los únicos créditos que permitirán al depositario ejercer el derecho de retención son los derivados de los gastos de conservación de la cosa y los de su traslado al lugar indicado por el depositante.
Obligación del DEPOSITARIO en el depósito IRREGULAR.
Obligación de RESTITUCIÓN: el depósito irregular transfiere la propiedad de las cosas depositadas al depositario. Al depositante no le interesa lo que el depositario haga con el dinero o las cosas fungibles que entregó; lo que le importa es que al término señalado se le entregue una suma equivalente o una cantidad, especie y calidad igual de cosas fungibles. Esta es la única obligación que la ley impone al depositario irregular.
Puesto que el depositario tiene la propiedad de las cosas depositadas, tiene también su uso. En el caso del depósito irregular, el depositante no puede prohibirle el uso del depósito, ya que sería admitir que al dueño puede serle impedido el uso de la cosa que le pertenece.
Derecho de compensación: el depositario tiene derecho a compensar su deuda en concepto de restitución del depósito con cualquier otro crédito líquido y exigible que tenga contra el depositante.
Obligación del DEPOSITANTE.
Reembolso al depositario de todos los gastos que hubiera hecho para la conservación de la cosa depositada: se refiere a los gastos necesarios; sin embargo, el depositante deberá los gastos útiles en la medida del beneficio recibido, según los principios del enriquecimiento sin causa. En cuanto a los gastos voluntarios, el depositario no puede reclamarlos, pero sí retirar las mejoras de la cosa cuando ello no le causa perjuicios.
Indemnizar al depositario los perjuicios que le ha ocasionado el depósito.
Pagarle la remuneración pactada.
Recibir la cosa que le restituye el depositario en tiempo oportuno: si constituido en xxxx no la recibiere, debe los daños y perjuicios consiguientes.
CESACIÓN DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO.
El depósito termina:
si el contrato fue por tiempo determinado, al vencimiento del plazo; si fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;
por la pérdida de la cosa depositada, no importa si fue por caso fortuito o fuerza mayor (esta norma no es aplicable al depósito irregular, pues el género no perece y el depositario siempre podrá restituir otras cosas de la misma calidad y en igual cantidad);
por la enajenación que hiciese el depositante da la cosa depositada;
por mutuo disenso.
El art. 2225 establece que el contrato de depósito no se extingue por muerte de ninguna de las partes.
DEPÓSITO NECESARIO.
Art. 2227: “el depósito será necesario cuando fuere ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos o por otros acontecimientos de fuerza mayor que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; también el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.
La referencia al incendio, ruina, naufragio, es meramente enunciativa.
El problema de si ha existido o no necesidad imperiosa de hacer el depósito es una cuestión que queda librada a la prudente apreciación judicial; pero no basta una simple dificultad, ni mucho menos una mera conveniencia.
Tampoco hay depósito necesario –en el concepto del art. 2227– cuando el depositante se ha obligado a hacerlo, no porque medien circunstancias de fuerza mayor, sino porque se lo impone un contrato celebrado con terceras personas.
Están sujetos al mismo régimen legal que los voluntarios. No obstante, hay algunas excepciones: sólo los menores impúberes y los dementes están impedidos de recibir depósitos necesarios.
El depósito es válido aunque el representante legal no lo haya autorizado y aunque se haya opuesto.
Prueba: para acreditar el depósito necesario se admite toda clase de pruebas, incluso la de testigos, aunque el depósito sea mayor a 200$, porque las circunstancias en que se presume hecho son de tal naturaleza que no permiten al depositante valerse de prueba documental.
El CONTRATO DE HOTELERÍA y la responsabilidad del hotelero o posadero; su alcance, casos excluidos y concepto de “fuerza mayor”.
Depósito en hoteles x xxxxxxx:
El depósito se considera necesario. El concepto de depósito se amplia notablemente, pues comprende no sólo las cosas entregadas al hotelero o sus dependientes, sino también las introducidas por el viajero, que las ha conservado consigo sin entregarlas en momento alguno.
La responsabilidad del hotelero es más grave que en el derecho común, porque responde aún por el hecho de personas extrañas.
Concepto de “posadero” y de “hotelero”: todos aquellos cuyo negocio consiste en dar alojamiento a viajeros. No están comprendidos en este concepto los dueños o administradores de fondas, cafés, xxxxx xx xxxxx y otros establecimientos semejantes, ni respecto de los viajeros que entren en las posadas, sin alojarse en ellas (art. 2233); ni los que alojan accidentalmente a una persona en su propia casa, aunque sea cobrando una pensión; pero sí las llamadas pensiones de familia, porque se trata de negocios regulares.
No se benefician con el régimen especial de este depósito los viajeros u otras personas que entren en hoteles x xxxxxxx sin alojarse en ellos.
Objetos por los cuales responde el hotelero: responde por los daños o pérdidas sufridas en todos los efectos introducidos en las posadas, inclusive los vehículos de cualquier clase dejados en las dependencias del hotel.
Sin embargo, cuando se trata de objetos de gran valor, el viajero debe hacer saber al posadero que los tiene en su poder, y aún mostrárselo si éste lo exige; de no proceder así, el posadero no responde de su pérdida.
La responsabilidad del hotelero surge tan pronto como las cosas han sido introducidas en el hotel, sea por sus empleados o por el propio viajero; y aún antes si las cosas fueron entregadas al empleado del hotel para que las introdujera.
Personas por cuyos hechos responde el hotelero: responde, ante todo, de sus propios hechos y de los de sus dependientes; y responde también de los hechos de otro viajero o cualquier persona extraña.
El hotelero, como todo depositario, se presume culpable de toda pérdida o daño sufrido por las cosas del viajero, a menos que demuestre que se ha originado:
en culpa propia del viajero;
en el hecho de un de los familiares o visitantes del viajero damnificado;
en un acontecimiento de fuerza mayor;
o en la naturaleza misma de la cosa.
Cláusulas de no responsabilidad: son nulas todas las estipulaciones contractuales en virtud de las cuales el hotelero limite la responsabilidad que la ley le atribuye. En cambio, nada se opone a que éste asuma responsabilidades mayores.
PRÉSTAMOS.
Nuestro código distingue entre mutuo o préstamo de consumo y comodato o préstamo de uso.
MUTUO o préstamo de consumo.
Concepto: art. 2240: “habrá muto o empréstito de consumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo contenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Art. 2241 agrega que la cosa objeto de este contrato debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.
Partes: MUTUANTE / MUTUARIO.
El uso de las cosas objeto del contrato produce su perecimiento, por lo que el prestador no puede cumplir con su obligación de restitución sino devolviendo otras cosas de la misma especie y calidad.
El que presta la cosa, sea consumible o fungible, sólo pretende que se le restituya otra de la misma especie y calidad; tenga o no conciencia, lo cierto es que se desprende de la propiedad, de la cual pasa a ser titular el mutuario.
Si el contrato estipula la devolución de cosas distintas, ya no será mutuo sino compraventa o permuta. Pero el compromiso de devolver una cantidad mayor o menor que la entregada no desnaturaliza el mutuo.
Como principio, es necesario que el mutuante sea dueño de la cosa, pero no siéndolo, el mutuo será válido, si el mutuario es de buena fe (porque siendo poseedor de buena fe se presume la propiedad de la cosa, art. 2412).
Caracteres:
bilateral;
gratuito u oneroso: si es gratuito se trata de un mutuo civil; si es oneroso, es un mutuo comercial;
real: porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, siempre que se trate de un mutuo civil; consensual: en cambio, si el mutuo es comercial, el contrato es consensual, porque se perfecciona con el mero consentimiento de las partes.
PROMESA DE MUTUO.
La promesa aceptada de hacer un préstamo gratuito no da acción alguna contra el promitente. En cuanto a la promesa onerosa no cumplida, ella no da acción al mutuario para reclamar el cumplimiento del contrato y, eventualmente, el embargo y la entrega de la cosa, sino solamente a demandar daños y perjuicios.
En el derecho mercantil no puede hablarse de promesa de mutuo, porque ella se confunde con el propio contrato. Esta es una consecuencia del carácter consensual que tiene el mutuo comercial.
FORMA y PRUEBA.
El mutuo no requiere de formalidad alguna; puede ser contratado incluso verbalmente. Si se ha celebrado por escrito, no se requiere doble ejemplar, ya que esta formalidad no es exigida cuando una de las partes llenare todas sus obligaciones en el momento de celebrar el contrato.
En lo que atañe a la prueba, el mutuo no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado con fecha cierta, si el empréstito supera el valor de 10.000$. Es obvio que esta regla se aplicar en las relaciones con los terceros, porque entre las partes rigen los principios generales de los arts. 1191 y 1193.
EFECTOS.
Obligación del MUTUANTE.
ENTREGAR LA COSA: una de las obligaciones es la de entregar la cosa prometida; ella se cumple simultáneamente con la celebración del acto en el contrato real de mutuo.
La entrega puede ser real o ficticia. Esta última ocurre cuando la cosa está, ya por otro título, en poder del mutuario.
Responsabilidad por mala calidad o defectos ocultos de la cosa: el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.
En el préstamo gratuito, el mutuante sólo es responsable cuando ha habido mala fe; pero si es oneroso, responde también de los vicios ocultos cuya existencia ignoraba.
Obligación del MUTUARIO.
RESTITUCIÓN DE LA COSA: el mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad que la prestada. No puede eximirse de hacerlo so pretexto de que la cosa se ha perdido por fuerza mayor.
Fecha de restitución: la restitución debe hacerse en el plazo convenido. En el mutuo oneroso, el plazo se reputa acordado en beneficio de ambas partes, salvo pacto en contrario. En cambio, si el préstamo es gratuito, se presume pactado en beneficio del mutuario, quien podrá restituir el capital antes de su vencimiento.
Si el contrato no contiene fecha de restitución, el plazo es indeterminado, y el mutuante puede demandar en cualquier momento la restitución, y el juez deberá fijar el plazo.
Préstamo de dinero con interés: la forma típica y más eficiente del mutuo es el préstamo de dinero. Pueden o no pactarse intereses, pero si el contrato guardara silencio, se lo presume gratuito si se tratara de un mutuo civil; y se presume oneroso si es comercial.
COMODATO.
Concepto y objeto.
Art. 2255: “habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”.
En este caso, no hay transferencia de la propiedad: el prestatario sólo adquiere un derecho personal de uso de la cosa. Además, el uso debe ser gratuito; desde el momento en que se paga algo por él, deja de ser comodato para convertirse en locación.
El comodato debe tener por objeto una cosa inmueble o mueble no fungible o no consumible. Sin embargo, puede haber comodato si la cosa consumible se presta como no fungible. Tal es el caso del vino de vieja cosecha e inhallable en el comercio que puede ser objeto de comodato, si se presta para ser exhibido y devuelto.
Partes: COMODANTE / COMODATARIO
Caracteres: el contrato de comodato tiene los siguientes caracteres:
real: porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa;
gratuito;
celebrado intuito personae;
Se discute si es unilateral, bilateral imperfecto o bilateral. Por nuestra parte, adherimos a la última opinión, puesto que ambas partes resultan obligadas: el comodante, a permitir el uso de la cosa por el tiempo pactado; el comodatario, a cuidarla y devolverla en su momento.
Promesa de comodato.
La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente. La solución de nuestra ley se justifica por la naturaleza peculiar del contrato. No sólo se trata de un contrato gratuito, es más que eso, es una prestación de cortesía. En se esencia económica-social hay un espíritu de complacencia, un servicios de amistad, un acto de buena voluntad y solidaridad humana.
CAPACIDAD.
El comodante debe ser capaz para disponer; si era incapaz o estaba bajo una incapacidad accidental, el contrato es nulo, y puede demandar –por medio de su representante- la nulidad del contrato y la devolución de la cosa prestada.
Si el comodante es capaz, y el comodatario incapaz, el primero no puede plantear la nulidad, y deberá cumplir el contrato en los términos convenidos. El comodatario capaz no puede invocar la nulidad.
No es indispensable ser propietario de la cosa que se da en comodato; basta tener sobre ella un derecho real o personal de uso y goce. Por consiguiente, pueden dar en comodato el usufructuario o usuario y el locatario. Pero si el contrato de locación prohíbe la sublocación, debe entenderse que no puede darla en comodato.
Los tutores y curadores no pueden prestar las cosas de sus pupilos. La prohibición debe entenderse referida a préstamos de cosas importantes, que supongan perjuicios o riesgos de alguna relevancia para el incapaz.
También está prohibido a los administradores de bienes ajenos.
FORMA Y PRUEBA; extensión de las formas probatorias de la locación.
El contrato de comodato no requiere de forma alguna, basta con el mero consentimiento, aún verbal.
En cuanto a la prueba, admite cualquier medio, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley, es decir, aunque exceda los 10.000$.
El art. 2264 agrega que “son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación”.
EFECTOS.
Obligaciones del COMODANTE.
PERMITIR EL USO DE LA COSA durante el tiempo convenido: el comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión podía usar la cosa prestada.
RESPONSABILIDAD POR XXXXXX O DEFECTOS OCULTOS: el comodante que, conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.
PAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS: el comodante debe pagar los gastos extraordinarios realizados para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.
No hay derecho de retención: el comodatario carece de derecho de retener la cosa en garantía de lo que le deba el comodante, por razón de gastos hechos en la cosa.
Obligaciones del COMODATARIO.
CUIDAR Y CONSERVAR LA COSA prestada: el comodatario debe poner diligencia en la conservación del objeto prestado, bajo pena de responder por todo deterioro ocasionado por su culpa o dolo. Además, debe usar la cosa conforme a lo convenido y, a falta de convenio, usarla conforme a su destino y naturaleza.
En general, no responde por caso fortuito o fuerza mayor, salvo:
que el accidente se deba a culpa suya;
que haya usado la cosa mayor tiempo que el convenido;
que le haya dado un uso distinto del que correspondía;
que habiendo podido preservar la cosa prestada usando una propia no lo haya hecho;
que estando amenazadas ambas cosas –la propia y la prestada- y pudiendo salvar solo una, haya salvado la propia;
no es responsable si los deterioros se debieron a defectos o vicios de la cosa o fueron consecuencia del uso de ella;
si ha tomado a su cargo el caso fortuito.
El comodatario no responde por los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o defecto.
RESTITUIR LA COSA: al concluir el contrato, el comodatario debe restituir la cosa al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario.
La restitución debe hacerse en el plazo y lugar convenidos en el contrato (si no hay plazo convenido, el comodante puede pedir la restitución en cualquier momento).
El comodante puede pedir la restitución antes de que venza el plazo:
si el comodatario hace un uso distinto, descuidado o abusivo de la cosa;
si el comodatario fallece (y la cosa había sido prestada en consideración a swu persona o profesión);
si el comodante tiene una necesidad urgente e imprevista de la cosa.
Si el comodatario o sus herederos no restituyen la cosa por haberla perdido por su culpa o dolo, deberán pagar el valor de ella. Si la hubiesen destruido o disipado, sabiendo que era del comodante, pagarán su valor, más los daños y perjuicios, pudiendo además, ser acusados criminalmente por abuso de confianza.
Recuperación de la cosa: si después de haber pagado el precio de la cosa el comodatario la recuperase, no podrá obligar al comodante a recibirla devolviéndole lo pagado; pero el comodante tendrá el derecho de exigir la cosa poniendo a disposición del comodatario el precio recibido de él.
Restitución por los herederos del comodatario: puede ocurrir que los herederos del comodatario, ignorando que la cosa era prestada y creyendo de buena fe que pertenecía al causante, la hubieren enajenado, en tal caso su responsabilidad se limita al monto recibido, sea mayor o menor que el valor real de la cosa.
El comodante también puede exigir a los herederos que le cedan las acciones que les competen en virtud de la enajenación.
EXTINCIÓN.
por vencimiento del plazo convenido o cumplimiento del servicio previsto;
por decisión de cualquiera de las partes, si no hay plazo convenido;
por decisión del comodante cuando:
éste tiene una necesidad urgente e imprevista de usar la cosa;
o la cosa se ha perdido;
o se hace un uso distinto o abusivo de la cosa;
o fallece el comodatario, etc.