Ley 24.778
Ley 24.778
Apruébase el acuerdo suscripto con la República Socialista de Vietnam, sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza xx Xxx:
Artículo 1 - Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y la República Socialista de Vietnam sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscripto en Hanoi -República Socialista de Vietnam- el 3 xx xxxxx de 1996, que consta xx xxxx (10) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés, forman parte de la presente ley.
Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARTGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Registrada bajo el N° 24.778.
XXXXXXX XXXXXX.- XXXXXX XXXXXXX.- Xxxx Xxxxxxx.- Xxxxxxx Xxxxxx.
NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la cede central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, en adelante denominados las "Partes Contratantes";
Con deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países; Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones realizada s por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Con tratante;
Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirán a estimular la iniciativa económica individual e i incrementarán la prosperidad de ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
(1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo que un inversor de una Parte Contratante invierta en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:
(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
(b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial de autor, patentes diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;
(e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo por el presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
(2) El término "inversor" designa:
(a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación;
(b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
(3) Las provisiones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones hechas por personas nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si dichas personas son residentes permanente en la última parte contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue introducida en su territorio desde el exterior.
(4) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
(5) El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte contratante concernida pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 2 Promoción de Inversiones
(1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio para las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
Artículo 3 Protección de inversiones
(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, garantizará plena protección legal a tales inversiones y les otorgará un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) del presente Artículo, el tratamiento de nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional.
(4) Las disposiciones del párrafo (2) del presente Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
(5) Las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos por la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Xxxxx de España el 3 xx xxxxx de 1988.
Artículo 4 Expropiaciones y Compensaciones
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor xx xxxxxxx que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminente expropiación se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
(2) Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido x xxxxxx u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.
Artículo 5 Transferencias
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias y, en particular, aunque no exclusivamente, de:
(a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
(b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
(c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, Párrafo 1, (c);
(d) las regalías y honorarios;
(e) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
(f) las compensaciones previstas en el Artículo 4;
(g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme a los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.
Artículo 6 Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a cualquiera de sus inversoras en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.
Artículo 7 Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.
Artículo 8
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Parte Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
Artículo 9
Solución de controversias entre un inversor y la Parte Contratante Receptora de la inversión
(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
- o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;
- o bien a un tribunal de arbitraje establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.) Una vez que un inversor haya sometido la controversia a la jurisdicción de la Parte Contratante en la que se realizó la inversión o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
(3) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos xx xxxxx, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.
(4) Las sentencias arbitrables serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
Artículo 10
Entrada en vigor, duración y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplimentado los respectivos requisitos constituciones para la entrada en vigor de este Acuerdo. Su validez será xx xxxx años: Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Acuerdo.
2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos 1 a 9 continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.
HECHO en Hanoi el 3 xx xxxxx de 1996 en duplicado en los idiomas español, vietnamita e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de que
hubiera alguna diferencia de interpretación de sus disposiciones, prevalecerá el texto en inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM
Fuente: Centro de Documentación e Información del Ministerio de Economía de la República
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