RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 670/2021 Resolución nº 1004/2021 Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 2 de septiembre de 2021.
VISTO el recurso interpuesto por D. E.M.R., en representación de GENERA EFICIENCIA, S.L., contra el acuerdo de exclusión dictado en el procedimiento de licitación para la contratación del “Suministro e instalación de luminaria de tecnología LED en de las distintas oficinas dependientes de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Sevilla. Expte PAS 41-01/2021” licitado por la Dirección Provincial de la TGSS en Sevilla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por parte de la Dirección Provincial de la TGSS en Sevilla, con la finalidad de proceder a la sustitución de la luminaria actual en todos sus centros de trabajo por otra luminaria basada en tecnología LED, se procedió a iniciar el expediente de contratación de suministro e instalación de luminaria de tecnología LED en las distintas oficinas dependientes, dictándose el 15 febrero de 2021 la resolución de aprobación del expediente de contratación, que ordenaba el inicio del procedimiento de licitación.
Segundo. El anuncio de licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 23 xx xxxxx de 2021. Se trata de un contrato de suministro con un valor estimado de 106.611,57 €. Se utiliza para la contratación el procedimiento abierto simplificado.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Tercero. El 22 xx xxxxx de 2021 se reúne la mesa de contratación para proceder a la apertura de las ofertas presentadas, la valoración de las ofertas de los criterios cuantificables automáticamente, la justificación de oferta anormalmente baja y la propuesta de adjudicación, concurriendo los siguientes licitadores:
- CACTUS SERVICIOS ENERGÉTICOS S.L.
- ELECNOR S.A.
- ETRALUX S.A.
- GENERA EFICIENCIA S.L.
- GREENSTAR ENERGÍA S.L.
- INSTALACIONES E INGIENERÍA DYS S.L.
- INSTALACIONES ELÉCTRICAS CRIMASA S.L.
- MITELEC INSTALACIONES S.L.
- OHL SERVICIOS - INGESAN
- TRENASA S.A.
Tras la revisión de la documentación aportada por los licitadores se concluye la admisión de todos ellos.
Iniciado el acto de valoración de las ofertas en relación con los criterios cuantificables automáticamente, se decide no calificar a los licitadores que no adjuntan el justificante de visita a las instalaciones exigido en la cláusula 14 del PCAP, y que son los siguientes:
- GENERA EFICIENCIA S.L.
- GREENSTAR ENERGÍA S.L.
- INSTALACIONES E INGIENERÍA DYS S.L.
- TRENASA S.A.
Tras valorar las ofertas presentadas por los restantes licitadores, se observa que la oferta presentada por OHL SERVICIOS – INGESAN es anormalmente baja, por lo que se acuerda requerirle justificación, convocando a la mesa para su revisión el día 29 xx xxxxx.
Cuarto. El 29 xx xxxxx se reúne nuevamente la Mesa, que ordena las propuestas aportadas por los licitadores en función de la puntuación obtenida por los mismos, resultando clasificada en primer lugar la oferta presentada por OHL SERVICIOS – INGESAN.
Quinto. Frente al acuerdo de exclusión, en fecha 13 xx xxxx se interpone por parte del representante de GENERA EFICIENCIA S.L. el presente recurso, alegando que omitió por error adjuntar el certificado requerido en el punto 14.2.a) del PCAP, pero que sí realizó la visita a las instalaciones. Aporta con el recurso los documentos relativos a las visitas, en los que consta la firma y sello de los responsables de cada uno de los centros.
Cita el recurrente la doctrina sobre la posibilidad de subsanar los errores contenidos en la oferta que se recoge en las resoluciones de este Tribunal 443/2019, 308/2019, 137/2017 o 848/2018, señalando que, en el presente caso, el requisito material de la visita estaba cumplimentado, y que “concurriendo únicamente la omisión errónea del certificado acreditativo, el órgano de contratación pudo y debió haber requerido al licitador para aportarlo”.
Entiende que el requisito de fondo establecido por el PPT no era otro que asegurar que los licitadores habían realizado la correspondiente visita a las instalaciones, y que GENERA EFICIENCIA S.L. cumplió condicho requisito, aun cuando cometiese “un mero error formal” a la hora de presentar la documentación acreditativa, de la cual dice que disponía, por lo que entiende que en virtud del antiformalismo que debe regir, como norma general, la licitación, “el órgano de contratación debió ofrecer a la recurrente la posibilidad de subsanar el error material, toda vez que, por la naturaleza del documento faltante, la aportación del mismo, en ningún caso habría supuesto variación de la oferta inicialmente presentada”.
Solicita, con base en todo ello, que se anule el acuerdo impugnado, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la exclusión, se ordene la admisión de su oferta y se valore la misma de acuerdo con los criterios establecidos en el pliego.
Sexto. A la vista del recurso, el órgano de contratación presenta informe en el que defiende la exclusión, entendiendo que no procedía la subsanación pretendida de contrario una vez advertida la falta de presentación de la justificación de haber realizado las visitas exigidas en los pliegos. Se basa el OC en que el procedimiento se ha tramitado como Procedimiento Abierto Simplificado, y señala que dicho procedimiento se ha configurado por el legislador como “un procedimiento ágil, rápido y sencillo sin descuidar los principios básicos de la contratación pública, y al que le resulta de aplicación las reglas generales del procedimiento abierto en aquellos aspectos que no resulten específicamente regulados en el propio artículo citado”.
Cita a continuación el artículo 159.4.d), según el cual: “d) La oferta se presentará en un único sobre o archivo electrónico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentará en dos sobres o archivos electrónicos.
La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley”.
Señala el OC que “en el PAS no existe con ocasión de la intervención de la Mesa de Contratación, un acto previo o especifico de calificación documental de las ofertas presentadas. Así las cosas, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su informe 115/2018, señala que en los PAS los licitadores son admitidos automáticamente desde el momento en que presentan su sobre/archivo en plazo. Esto, no obstante, cabrá que sean excluidos si no cumplen los pliegos en su aspecto técnico o económico o si, tras la calificación de la documentación, no cumplen los requisitos previos para licitar en el contrato de que se trate. Hay que recordar en este punto que el PPT establecía la
obligación de visitar las instalaciones y el PACP imponía lo obligación que en el archivo único, junto con la oferta económica se incluyese el documento acreditativo de la obligación indicada”.
Cita asimismo el artículo 159.4.f) de la LCSP, según el cual “(…) Tras la apertura del sobre o archivo electrónico y en la misma sesión la mesa procederá a: 1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos xxx xxxxxx, evaluar y clasificar las ofertas. (…)”.
Por otro, en respuesta a lo expuesto en el escrito de recurso manifiesta que los documentos acreditativos de las visitas a los centros “no son ni expedidos ni firmados por el Órgano de contratación, sino por los responsables de las distintas unidades administrativas a visitar, y la valoración o bastanteo de los mismos corresponde a la mesa de contratación, la cual hasta que no se produce la apertura del sobre – archivo electrónico no tienen constancia de si realmente se produjo o no la visita”.
Xxxxx, por lo demás, que la doctrina sobre subsanación de ofertas que se expone en el recurso “no es de aplicación en el presente caso y ello porque todas las Resoluciones a las que se hace referencia lo son respecto de las reglas generales a seguir y observar en el procedimiento ordinario, es decir, procedimiento abierto (XXXX), y como ya se indicó estamos en presencia de un PAS”.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal en fecha 2 xx xxxxx de 2021 dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaban oportuno, formulasen alegaciones, sin que hayan hecho uso de su derecho.
Octavo. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución de 3 xx xxxxx de 2021 acordando conceder la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Resulta de aplicación al presente recurso la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), así como el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Segundo. La competencia para resolver el recurso especial corresponde a este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la LCSP.
Tercero. Nos encontramos ante un contrato de suministro con un valor estimado superior a cien mil euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.a) de la LCSP. A su vez, es objeto del recurso el acuerdo de exclusión del procedimiento de licitación, por lo que se trataría de un acto susceptible de impugnación conforme al apartado b) del artículo
44.2 de la LCSP.
Cuarto. En cuanto a la legitimación, la entidad recurrente tiene legitimación para recurrir
ex artículo 48 de la LCSP.
Quinto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo para recurrir (arts. 50.1.d) de la LCSP).
Sexto. En cuanto al fondo del asunto, la controversia se centra en determinar si, al no haber aportado la entidad recurrente el justificante de haber realizado las visitas a las instalaciones, procedía efectivamente la exclusión del procedimiento de licitación o por el contrario el OC debía haber concedido al licitador ahora recurrente un plazo para la subsanación del defecto advertido.
Debemos partir de que la subsanación aparece contemplada en el artículo 141 de la LCSP, al establecer en su apartado segundo: “2. En los casos en que se establezca la intervención
xx xxxx de contratación, esta calificará la declaración responsable y la documentación a la que se refiere el artículo anterior. Cuando esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días al empresario para que los corrija”. Pues bien, a la vista de este precepto debemos analizar, en primer lugar, si el defecto consistente en no haber aportado los justificantes de las visitas tiene carácter subsanable, y en segundo lugar, si esa posibilidad de subsanar es aplicable al procedimiento abierto simplificado que ahora nos ocupa.
Séptimo. Comenzando por el carácter subsanable del defecto advertido, debemos partir del contenido de los pliegos, que constituyen lex contractus en el ámbito de la contratación administrativa.
Establece la cláusula 14.2 del PCAP, al regular el precio como criterio evaluable de forma automática, que “Se incluirá el certificado de visita de las instalaciones”. Dicha exigencia es coherente con la previsión contenida den el PPT en el sentido de que “Se obliga a visitar las instalaciones antes de que finalice el plazo para presentar oferta, haciendo hincapié en la seguridad a la hora de realizar los servicios. Se emitirá certificado de la visita previa, certificado que se adjuntará a la valoración económica y técnica que se presente”. Dicho de otro modo, se exige, por un lado, la visita a las instalaciones antes de que finalice el plazo de presentación de ofertas, y por otro, la aportación del certificado con el que se acrediten dichas visitas.
Para determinar si la falta de aportación del certificado es un defecto subsanable o no, hemos de partir de la doctrina asentada por este Tribunal en relación con la distinción entre defectos subsanables e insubsanables. Así, entre otras, la Resolución nº 675/2019, que se remite a su vez a la Resolución nº 297/2012, de 21 de diciembre, señala que: “En este sentido, como expresábamos en nuestra resolución 193/2012, dictada en expediente158/2012, la cuestión del carácter subsanable o no, de los defectos de las ofertas apreciados por la Mesa, y su aplicación en supuestos particulares planteados en la práctica administrativa, ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia (SSTS de 23/09/11, de 16/12/2004, entre otras) pudiendo sistematizarse las principales conclusiones de la doctrina jurisprudencial y administrativa de la siguiente manera: i) Ante todo se ha de partir de la regla contenida en el artículo 81.2 del RGLCAP, conforme al cual: Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo
comunicará verbalmente a los interesados Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación.
ii) En orden a determinar qué defectos u omisiones tienen la consideración de subsanables y cuáles, por el contrario, serían insubsanables, con base en el artículo reglamentario citado, como criterio general orientativo –y teniendo en cuenta la imposibilidad de realizar una lista apriorística exhaustiva de defectos subsanables e insubsanables- se viene admitiendo que son insubsanables los defectos consistentes en la falta cumplimiento de los requisitos exigidos en el momento de cierre del plazo de presentación de proposiciones, y subsanables aquéllos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos (en este sentido cabe citar el Informe 48/2002, de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx XXXX). Debe tenerse en cuenta, en este punto, que el precepto reglamentario refiere los defectos u omisiones subsanables a la documentación presentada, con lo que estaría aludiendo a omisiones o defectos en los documentos propiamente dichos, no los referentes a los requisitos sustantivos para concurrir al proceso, respecto de la que no se admite subsanación, debiendo cumplirse necesariamente en el momento de presentación de la documentación. iii) Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 del TRLCSP, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos (en este sentido, Resolución de este Tribunal núm. 64/2012).
En el presente caso la falta de documentación relativa a la solvencia económica, y a la solvencia técnica de la recurrente es un defecto formal, que afecta a la acreditación de un requisito existente, siendo por tanto susceptible de subsanación”.
Por su parte, la Resolución nº 1069/2019 contiene un resumen de esta doctrina: “En cuanto a los primeros, la regla ha sido la de la absoluta subsanabilidad aun guardando la debida
separación entre las fases del procedimiento (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 2 de julio de 2004 –Roj STS 4703/2004-), en tanto que, para los segundos, la solución ha sido mucho más restrictiva. Es elocuente, en este sentido, que el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP) sólo se refiera a la subsanación de defectos en la documentación administrativa, y si es verdad que dicho precepto no puede ser interpretado “sensu contrario” vedando toda posibilidad de conceder ocasión de salvar los que se presenten en las ofertas, sí que debe servir como criterio interpretativo de exigencia de mayor rigor en la determinación y concreción de las mismas (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 xx xxxxx de 2014 –Roj SAN 1684/2014-).
Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de pronunciarse sobre la subsanación de errores u omisiones en la oferta. La ha admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio de 2004 –Roj STS 4839/2004y 21 de septiembre de 2004 –Roj STS 5838/2004-), la representación del que suscribió la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 9 de julio de 2002 –Roj STS 5093/2002-) e incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego consideraba como criterio de adjudicación y que se había invocado expresamente en la proposición aunque no justificado de manera suficiente (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo; Sala III, de 25 xx xxxx de 2015 –Roj STS 2415/2015-). A estos efectos, el Alto Tribunal ha enfatizado que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas o “estratagemas poco limpias”, rechazando por ello posturas formalistas que conduzcan a la exclusión de licitadores por defectos fácilmente subsanables, por entender que ello contravendría el principio de libre concurrencia (cfr.: Sentencias ya citadas de 21 de septiembre de 2004 – Roj STS 5838/2004- y 9 de julio de 2002 –Roj STS 5093/2002-).
Sin embargo, el mismo Alto Tribunal ha rehusado extender tales consideraciones al cumplimiento de otras formalidades exigidas en los pliegos, como la inclusión de un anexo resumen de las características de la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 12 xx xxxxx de 2012 –Roj STS 2341/2012-, que resalta la necesidad de respetar la igualdad entre los empresarios concurrentes) o la firma de ingeniero en la propuesta
técnica, por entender en este caso que afecta al contenido material de la misma (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de julio de 2011 –Roj STS 5023/2011-), respecto del cual entiende que no cabe subsanación (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 10 de noviembre de 2006 –Roj STS 7295/2006-).
Esa doble tendencia se halla presente en la jurisprudencia comunitaria. Así, por un lado, ésta se muestra proclive a admitir la subsanación de errores en la fase de admisión a la licitación, permitiendo al órgano de contratación reclamar documentos sobre la capacidad o situación personal del empresario que no fueron aportados por éstos pese a exigirse en el pliego, y siempre que en él se hubiera previsto en tales casos la sanción de exclusión (cfr.: Sentencias TJUE, Sala Décima, de 10 de octubre de 2013 -asunto C-336/12- y 6 de noviembre de 2014 –asunto C-42/13-). Sin embargo, se muestra mucho más cauta cuando los defectos afectan a las ofertas, pues, en ellas sólo considera ajustadas las meras aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de que no suponga una nueva oferta (cfr.: Xxxxxxxxx XXXX, Xxxx Xxxxxx, 00 xx xxxxx de 2012
-asunto C-599/10-) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 –asunto T-195/08)”.
Pues bien, a la vista de esta doctrina, tenemos que concluir que en el presente caso si el defecto consistiese en no haber realizado las visitas, tendría carácter insubsanable, pero el hecho de no haber aportado los justificantes de las mismas es, a juicio de este Tribunal, un defecto subsanable (siempre y cuando, insistimos, las visitas sean anteriores a la finalización del plazo de presentación de ofertas). Este carácter subsanable no es en realidad discutido por el OC, que basa su oposición al recurso en que, a su juicio, la subsanación no es posible por tratarse de un procedimiento abierto simplificado. Pasamos por tanto a analizar esta cuestión.
Octavo. Para pronunciarnos sobre la posibilidad de subsanar los defectos advertidos en la tramitación del procedimiento abierto simplificado hay que atender al contenido de la LCSP.
Como hemos dicho en el fundamento anterior, la previsión de que en caso de apreciar defectos subsanables en la documentación se dará al interesado un plazo de tres días para
que lo corrija aparece en el artículo 141 de la LCSP. Dicho precepto figura dentro de la Subsección 1ª (“Normas generales”) de la Sección 2ª (“De la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas”) del Capítulo I del Título I del Libro segundo de la Ley. La citada Subsección 1ª regula las normas generales, mientras que la Subsección 2ª está dedicada al procedimiento abierto y al procedimiento abierto simplificado.
A la vista de lo anterior, y en una interpretación sistemática de la norma, tenemos que concluir que el artículo 142 y el resto de las normas generales de la Subsección 1ª serán de aplicación a los procedimientos regulados en las subsecciones siguientes, salvo que expresamente se diga lo contrario. En este sentido el artículo 131.1 de la LCSP señala que “1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la presente sección”.
Centrándonos en la regulación específica del procedimiento abierto simplificado, de la misma se ocupa el artículo 159, que en su apartado 4 establece las especialidades a las que debe ajustarse el procedimiento, sin que en ningún momento excluya la subsanación prevista en el artículo 141 de la LCSP. Es cierto que la letra f) del artículo 159.4 prevé que le mesa “en la misma sesión” tras la apertura del sobre o archivo electrónico proceda, entre otras cosas, a “1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos xxx xxxxxx, evaluar y clasificar las ofertas”. Ahora bien, esta previsión general, sin que se excluya de forma expresa la previsión del artículo 141 de la LCSP, no parece suficiente para concluir que la subsanación no es posible en los casos en los que estamos ante un procedimiento abierto simplificado. De hecho, el artículo 159.4.f) que invoca el OC dice también que en esa misma sesión se procederá a realizar la clasificación de las ofertas, la propuesta de adjudicación o el requerimiento de determinada documentación a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación, y sin embargo en el caso que nos ocupa, al estar incursa en baja la oferta presentada por OHL SERVICIOS- INGESAN, se le concedió un plazo para su justificación, por lo que la mesa no realizó todas esas actuaciones en la misma sesión, sino que continuó con las mismas una semana después.
A la vista de lo expuesto, entendemos que estamos ante un defecto subsanable y que la subsanación es posible aun cuando estemos ante un procedimiento abierto simplificado,
de modo que a juicio de este Tribunal se ha adoptado una decisión desproporcionada, entendiendo que el defecto advertido debió dar lugar a un requerimiento de subsanación a fin de procurar y garantizar una actuación del órgano de contratación más respetuosa con los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 de la LCSP, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, así como más conforme con la obligación de dispensar un tratamiento igualitario y no discriminatorio a candidatos y licitadores y con los principios de transparencia y proporcionalidad recogidos en el artículo 132.1 de la LCSP.
En atención a lo expuesto, este recurso debe ser estimado, con retroacción del procedimiento al momento inmediato anterior al acuerdo de exclusión objeto de impugnación, el cual se anula por no resultar conforme a derecho, a fin de otorgar trámite de subsanación de los defectos u omisiones advertidas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 141.2 de la LCSP.
Por todo lo anterior,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. E.M.R., en representación de GENERA EFICIENCIA, S.L., contra el acuerdo de exclusión dictado en el procedimiento de licitación para la contratación del “Suministro e instalación de luminaria de tecnología LED en de las distintas oficinas dependientes de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Sevilla. Expte PAS 41-01/2021” licitado por la Dirección Provincial de la TGSS en Sevilla, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediato anterior al acuerdo de exclusión objeto de impugnación, el cual se anula por no resultar conforme a derecho, a fin de otorgar trámite de subsanación de los defectos u omisiones advertidas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 141.2 de la LCSP.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.