SEGURO MULTIRRIESGO
SEGURO MULTIRRIESGO
DEL AUTOMÓVIL
CONDICIONES GENERALES
ÍNDICE
BASES Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS GARANTÍAS 4
• ARTÍCULO PRELIMINAR 4
• ARTÍCULO 1 · OBJETO DEL SEGURO 4
• ARTÍCULO 2 · PERFECCIÓN Y EFECTOS DEL CONTRATO 4
• ARTÍCULO 3 · PAGO DE LA PRIMA 4
A) PRIMERA PRIMA O PRIMA ÚNICA 4
B) PRIMAS SUCESIVAS 5
C) FRACCIONAMIENTOS 5
• ARTÍCULO 4 · DERRAMAS PASIVAS 5
• ARTÍCULO 5 · DEBER DE INFORMACIÓN AL
CONCERTAR EL SEGURO 5
A) DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO 5
B) INFORMACIÓN SOBRE O CONCERNIENTE AL SEGURO 6
• ARTÍCULO 6 · FACULTADES DEL ASEGURADOR ANTE LAS DECLARACIONES FALSAS O INEXACTAS SOBRE EL RIESGO 6
• ARTÍCULO 7 · AGRAVACIÓN DEL RIESGO DURANTE
LA VIGENCIA DEL CONTRATO 6
• ARTÍCULO 8 · FACULTADES DEL ASEGURADOR ANTE
LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO 6
• ARTÍCULO 9 · CONSECUENCIAS DE NO COMUNICAR
LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO 7
• ARTÍCULO 10 · DISMINUCIÓN DEL RIESGO 7
• ARTÍCULO 11 · TRANSMISIÓN DEL VEHÍCULO ASEGURADO 7
• ARTÍCULO 12 · DURACIÓN DEL SEGURO 8
• ARTÍCULO 13 · EXTINCIÓN DEL SEGURO 8
• ARTÍCULO 14 · OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO 8
• ARTÍCULO 15 · DEBER DE SALVAMENTO 8
• ARTÍCULO 16 · RECHAZO DEL SINIESTRO 9
• ARTÍCULO 17 · PRESCRIPCIÓN 9
• ARTÍCULO 18 · SUBROGACIÓN 9
• ARTÍCULO 19 · CONCURRENCIA DE SEGUROS 10
• ARTÍCULO 20 · RECUPERACIONES Y RESARCIMIENTOS 10
• ARTÍCULO 21 · ÁMBITO TERRITORIAL 10
• ARTÍCULO 22 · MECANISMOS DE SOLUCIÓN
DE CONFLICTOS 11
• ARTÍCULO 23 · PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN 11
• ARTÍCULO 24 · XXXX DEL ASEGURADOR 11
• ARTÍCULO 25 · COMUNICACIONES 12
• ARTÍCULO 26 · JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 12
SEGURO MULTIRRIESGO DEL AUTOMÓVIL 13
DEFINICIONES 13
EXCLUSIONES APLICABLES A LAS COBERTURAS DE CONTRATACIÓN VOLUNTARIA 15
• ARTÍCULO 27 · RIESGOS EXCLUIDOS 15
1. RESPONSABILIDAD CIVIL EN VEHÍCULOS TERRESTRES 18
A) RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA 18
• ARTÍCULO 28 · LEGISLACIÓN APLICABLE 18
• ARTÍCULO 29 · OBJETO DE LA COBERTURA 18
• ARTÍCULO 30 · ÁMBITO TERRITORIAL Y LÍMITES
CUANTITATIVOS 19
• ARTÍCULO 31 · EXCLUSIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO 20
• ARTÍCULO 32 · DERECHO DE REPETICIÓN 21
B) RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN VOLUNTARIA 21
• ARTÍCULO 33 · OBJETO DE LA COBERTURA 21
• ARTÍCULO 34 · PERSONAS EXCLUIDAS DE LA CONDICIÓN
DE TERCEROS EN ESTA COBERTURA 21
• ARTÍCULO 35 · DERECHO DE REPETICIÓN 22
C) NORMAS COMUNES A LAS COBERTURAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL 22
• ARTÍCULO 36 · DIRECCIÓN JURÍDICA DEL SINIESTRO 22
• ARTÍCULO 37 · FIANZAS CIVILES 23
• ARTÍCULO 38 · DEBER DE INFORMACIÓN 23
2. VEHÍCULOS TERRESTRES (DAÑOS) 24
A) DAÑOS AL VEHÍCULO ASEGURADO 24
• ARTÍCULO 39 · OBJETO DE LA COBERTURA 24
• ARTÍCULO 40 · EXCLUSIONES 25
• ARTÍCULO 41 · LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO 25
• ARTÍCULO 42 · NOMBRAMIENTO DE PERITOS POR LAS PARTES 26
• ARTÍCULO 43 · GASTOS DE PERITACIÓN 26
• ARTÍCULO 44 · DEMORA EN EL PAGO 26
• ARTÍCULO 45 · VALORACIÓN DE SINIESTROS 27
B) INCENDIO DEL VEHÍCULO 28
• ARTÍCULO 46 28
A) OBJETO DE LA COBERTURA 28
B) OBLIGACIONES EN CASO DE INCENDIO 28
C) ROBO DEL VEHÍCULO 28
• ARTÍCULO 47 · OBJETO DE LA COBERTURA 28
• ARTÍCULO 48 · EXCLUSIONES 28
• ARTÍCULO 49 · OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN
CASO DE ROBO 29
• ARTÍCULO 50 · LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO 29
• ARTÍCULO 51 · EFECTOS DE LA RECUPERACIÓN DEL
VEHÍCULO SUSTRAÍDO 29
D) ROTURA DE LUNAS 30
• ARTÍCULO 52 · OBJETO DE LA COBERTURA 30
• ARTÍCULO 53 · EXCLUSIONES ESPECÍFICAS DE ESTA COBERTURA 30
3. DEFENSA JURÍDICA 31
• ARTÍCULO 54 · OBJETO DE LA COBERTURA 31
• ARTÍCULO 55 · ALCANCE DE LA COBERTURA 31
• ARTÍCULO 56 · RIESGOS Y PAGOS EXCLUIDOS 32
• ARTÍCULO 57 · TRAMITACIÓN DEL SINIESTRO 32
• ARTÍCULO 58 · LIBRE ELECCIÓN, CONFLICTO DE
INTERESES Y ARBITRAJE 33
• ARTÍCULO 59 · PAGO DE HONORARIOS EN CASO
DE LIBRE ELECCIÓN DE PROFESIONALES 33
4. ACCIDENTES INDIVIDUALES
SEGURO DEL CONDUCTOR 34
DEFINICIONES 34
• ARTÍCULO 60 · OBJETO DE LA COBERTURA 34
• ARTÍCULO 61 · ÁMBITO TERRITORIAL 34
• ARTÍCULO 62 · PRESTACIONES 35
62.1. MUERTE 35
62.2 INCAPACIDAD PERMANENTE 35
62.3 ASISTENCIA SANITARIA 37
• ARTÍCULO 63 · PERSONAS NO ASEGURABLES 37
8ª edición: agosto de 2016 (v.P016002)
Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, en el Libro de Mutuas, hoja 16-I. Inscrita en el Censo de Entidades Jurídicas del Ministerio de Hacienda con
C.I.F.: G-28010817.
Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija. Fundada en 1932. Domicilio Social: X/ Xxxxxxxxx xx 00 – 00000 – XXXXXX
Atención al Cliente teléfono: 00 000 00 00
• ARTÍCULO 64 · RIESGOS EXCLUIDOS 37
5. RIESGOS EXTRAORDINARIOS 39
CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS ACAECIDOS EN ESPAÑA EN SEGUROS DE DAÑOS EN LOS BIENES Y EN LOS
DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN VEHÍCULOS TERRESTRES AUTOMÓVILES 39
• I. RESUMEN DE LAS NORMAS LEGALES 39
• II. COMUNICACIÓN DE DAÑOS AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS 42
CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS EN SEGUROS DE PERSONAS 43
• I. RESUMEN DE LAS NORMAS LEGALES 43
• II. COMUNICACIÓN DE DAÑOS AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS 45
CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS EN SEGUROS CON COBERTURAS COMBINADAS DE DAÑOS A PERSONAS
Y EN BIENES Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN VEHÍCULOS TERRESTRES AUTOMÓVILES 46
• I. RESUMEN DE LAS NORMAS LEGALES 46
• II. COMUNICACIÓN DE DAÑOS AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS 49
BASES Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS GARANTÍAS
1. Responsabilidad Civil en vehí- culos terrestres.
2. Vehículos Terrestres (daños).
3. Defensa Jurídica.
4. Accidentes Individuales - Se- guro del conductor.
ARTÍCULO PRELIMINAR
El presente contrato se encuentra so- metido a las leyes españolas y concreta- mente a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervi- sión y Solvencia de las Entidades Asegu- radoras y Reaseguradoras; al Texto Re- fundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Ve- hículos a Motor, aprobado por el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre y al Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de sep- tiembre.
ARTÍCULO 1 · OBJETO DEL SEGURO
Por el presente contrato el Asegurador se obliga, mediante el cobro de una pri- ma y para el caso de que ocurra un si- niestro a consecuencia de alguno de los riesgos cubiertos, a indemnizar el daño producido o a satisfacer otras prestacio-
nes convenidas en la póliza, dentro de los límites pactados.
ARTÍCULO 2 · PERFECCIÓN Y EFECTOS DEL CONTRATO
El contrato se perfecciona por el con- sentimiento de las partes contratantes, manifestado en la suscripción de la pó- xxxx o en el documento provisional de cobertura. Dicho contrato y sus modifi- caciones o adiciones deberán ser forma- lizados por escrito y no tomarán efecto mientras el Tomador del seguro no hu- biere satisfecho el recibo de la prima.
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley, si en el momento de su perfeccionamiento no existía el riesgo o había ocurrido ya el siniestro.
El Asegurador está obligado a entregar al Tomador del seguro la póliza o, al me- nos, el documento de cobertura provi- sional.
ARTÍCULO 3 · PAGO DE LA PRIMA
A) PRIMERA PRIMA O PRIMA ÚNICA
El Tomador del seguro está obligado al pago de la primera prima o de la prima única en el momento de la perfección del contrato.
Si por culpa del Tomador, la primera pri- ma no ha sido pagada o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el Asegu-
xxxxx tiene derecho a resolver el contra- to o a exigir el pago de la prima debida, en vía ejecutiva, con base a la póliza. En todo caso, si antes del pago tiene lugar un siniestro, el Asegurador quedará libe- rado de su obligación.
B) PRIMAS SUCESIVAS
Las sucesivas primas se deberán hacer efectivas en los siguientes vencimientos. Si en las Condiciones Particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del Tomador.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del Ase- gurador quedará suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al venci- miento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el Asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos an- teriores, la cobertura vuelve a tener efec- to a las veinticuatro horas del día en que el Tomador pagó su prima.
C) FRACCIONAMIENTOS
Con independencia de que la prima es anual y pagadera por anticipado, podrá pactarse el fraccionamiento de la misma en los plazos y de acuerdo con las esti- pulaciones que se establezcan en las Condiciones Particulares de la póliza.
Al impago de la primera fracción de pri- ma se aplica el régimen previsto para la primera prima (letra A de este artículo) y al impago de las fracciones de prima
restantes, el régimen previsto para las primas sucesivas (letra B).
El fraccionamiento en el pago de la pri- ma no modifica la duración del seguro establecida en las Condiciones Particu- lares.
Si se ha pactado el fraccionamiento y, a consecuencia de un siniestro, se produce la pérdida total del vehículo asegurado, se deducirá de la indemni- zación el importe de las fracciones de las primas no percibidas por el Asegu- rador, correspondientes a la anuali- dad del seguro en curso.
ARTÍCULO 4 · DERRAMAS PASIVAS
La falta de pago de las derramas pasi- vas será causa de baja del Asegurado por su condición de Mutualista, una vez transcurridos sesenta días natu- rales desde que hubiera sido reque- rido fehacientemente para el pago. No obstante, el contrato continuará vigente hasta el próximo vencimiento de la anualidad en curso, en cuyo mo- mento quedará extinguido, pero sub- sistiendo la responsabilidad del Ase- gurado por sus deudas pendientes.
ARTÍCULO 5 · DEBER DE INFORMACIÓN AL CONCERTAR EL SEGURO
A) DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO
El Tomador del seguro tiene el deber, an- tes de la perfección del contrato, de de- clarar al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le facilite, todas las circunstancias por él conocidas que pue- dan influir en la valoración del riesgo.
Quedará exonerado de tal deber si el Asegurador no le proporciona el cues- tionario o cuando aún proporcionándo- selo, se trate de circunstancias que pue- dan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
B) INFORMACIÓN SOBRE O CONCERNIENTE AL SEGURO
El Tomador o el Asegurado, en su caso, tiene el deber de informar al Asegurador sobre la naturaleza y circunstancias del riesgo, así como del acontecimiento de cualquier hecho, conocido del mismo, que pueda agravarlo o variarlo.
Esta obligación comienza al concertar el seguro, para cuya conclusión habrá de- xxxx declarar el Tomador al Asegurador todas las circunstancias por él conoci- das, que puedan influir en la valoración del riesgo.
ARTÍCULO 6 · FACULTADES DEL ASEGURADOR ANTE LAS DECLARACIONES FALSAS O INEXACTAS SOBRE EL RIESGO
El Asegurador podrá rescindir el contra- to mediante una declaración dirigida al Tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud de éste. Desde el momento mismo en que el Asegurador haga esta declaración, quedarán de su propiedad las primas correspondientes al periodo en curso, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte.
Si el siniestro sobreviniera antes de que el Asegurador hubiese hecho la declara- ción a que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá en la misma proporción existente entre la pri- ma convenida en la póliza y la que co-
rresponda de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Cuando la reserva o inexactitud se hubiera producido me- diando dolo o culpa grave del Toma- dor, el Asegurador quedará liberado del pago de la prestación, salvo en la cober- tura de Responsabilidad Civil, sin perjui- cio de la facultad de repetición que le incumbe contra el Tomador.
ARTÍCULO 7 · AGRAVACIÓN DEL RIESGO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO
El Tomador o el Asegurado deberán du- rante el curso del contrato comunicar al Asegurador, tan pronto como les sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal natura- xxxx que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, o no lo habría celebrado o lo habría celebrado en condiciones más gravosas. Entre las circunstancias que pueden resultar agravantes se encuen- tran las condiciones objetivas del con- ductor, las características del vehículo asegurado y el uso a que se destina.
ARTÍCULO 8 · FACULTADES DEL ASEGURADOR ANTE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Una vez conocida la agravación xxx xxxx- go, el Asegurador puede proponer una modificación de las condiciones del con- trato en un plazo de dos meses, a con- tar desde el día en que la misma le haya sido declarada.
En tal caso, el Tomador dispone xx xxxx- ce días, a contar desde la recepción de esta proposición, para aceptarla x xxxxx- zarla. En caso de rechazo o de silencio por su parte, el Asegurador puede, trans-
currido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al Tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales, y dentro de los ocho días siguientes, le co- municará la rescisión definitiva.
El Asegurador podrá, igualmente, res- cindir el contrato comunicándolo por escrito al Asegurado o al Tomador en el plazo de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo.
ARTÍCULO 9 · CONSECUENCIAS DE NO COMUNICAR LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Si sobreviniera un siniestro sin haberse realizado la declaración de agravación del riesgo, el Asegurador quedaría li- berado de su prestación si el Tomador o el Asegurado hubieran actuado de mala fe. En otro caso, la prestación del Asegurador se reducirá proporcional- mente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplica- do de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
ARTÍCULO 10 · DISMINUCIÓN DEL RIESGO
El Tomador o el Asegurado podrán du- rante el curso del contrato, poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favora- bles para el Tomador. En tal supuesto, al finalizar el periodo en curso cubierto por la prima, el Asegurador deberá reducir el importe de la prima futura en la cuantía
que corresponda, teniendo derecho el Tomador, en caso contrario, a la resolu- ción del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar desde el momento de la puesta en co- nocimiento de la disminución del riesgo.
ARTÍCULO 11 · TRANSMISIÓN DEL VEHÍCULO ASEGURADO
1. El Asegurado está obligado a comu- nicar por escrito al adquiriente la existencia del contrato de seguro del vehículo transmitido. Una vez verifi- cada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al Asegura- dor en el plazo de quince días.
2. El Asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga co- nocimiento de la transmisión verifica- da. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquiriente, el Asegura- dor queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El Asegurador deberá restituir al ad- quiriente la parte de la prima que co- rresponda a periodos del seguro por los que, como consecuencia de la res- cisión, no haya soportado el riesgo. El adquiriente del vehículo asegurado también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al Asegura- dor en el plazo de quince días, conta- dos desde que conoció la existencia del mismo.
En este caso, el Asegurador adquiere el derecho a la prima correspondien- te al periodo que hubiera comenzado a correr cuando se produce la resci- sión.
3. Serán solidariamente responsables de las primas vencidas en el momen- to de la transmisión el adquiriente y el anterior titular o sus herederos, si éste hubiera fallecido.
ARTÍCULO 12 · DURACIÓN DEL SEGURO
1. El presente contrato tendrá la dura- ción establecida en las Condiciones Particulares.
2. Las garantías de la póliza entran en vi- gor y finalizan en la hora y fecha indi- cadas en las Condiciones Particulares.
3. A la expiración del plazo estipulado, quedará tácitamente prorrogado por periodos iguales a los establecidos en las Condiciones Particulares.
4. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso, cuando quien se oponga a la prórroga sea el Tomador, y de dos meses cuando sea el Asegura- dor.
ARTÍCULO 13 · EXTINCIÓN DEL SEGURO
En el caso de pérdida total del vehí- culo asegurado, el contrato quedará extinguido y el Asegurador tiene de- recho a hacer suya la prima xxx xxxxx- do en curso.
La extinción del contrato, como conse- cuencia de este supuesto, no modificará los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los sinies- tros declarados.
ARTÍCULO 14 · OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO
El Tomador del seguro, el Asegurado o el beneficiario, deberán comunicar al Ase- gurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días a partir de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en las Condiciones Parti- culares un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios cau- sados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el Asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El Tomador o el Asegurado deberán, además, facilitar al Asegurador toda cla- se de información sobre las circunstan- cias y consecuencias del siniestro y co- municar cualquier notificación judicial, extrajudicial o administrativa que tenga en su poder y esté relacionada con el si- niestro. En caso de incumplimiento de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiere dolo o culpa grave.
En todo caso, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemniza- ción y de cualquier otra prestación si en la declaración del siniestro se hu- biera incurrido en falsedad intencio- nada o simulación, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.
ARTÍCULO 15 · DEBER DE SALVAMENTO
1. El Asegurado, el Tomador o el con- ductor en su caso, deberán emplear los medios a su alcance para amino- rar las consecuencias del siniestro. El
incumplimiento de este deber dará derecho al Asegurador a reducir su prestación en la proporción oportu- na, teniendo en cuenta la importan- cia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del Asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perju- dicar o engañar al Asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.
2. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obliga- ción, siempre que no sean inoportu- nos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta del Asegu- rador hasta el límite fijado en las Con- diciones Particulares del contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos.
En defecto de pacto, se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exce- der de la suma asegurada.
El Asegurador que, en virtud del con- trato, sólo deba indemnizar una par- te del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte propor- cional de los gastos de salvamento, a menos que el Asegurado haya ac- tuado siguiendo las instrucciones del Asegurador, en cuyo caso éste se hará cargo de la totalidad de los mismos.
ARTÍCULO 16 · RECHAZO DEL SINIESTRO
1. Cuando el Asegurador decida recha- zar un siniestro, en base a las normas de la póliza, deberá comunicarlo por escrito al Asegurado en un plazo de siete días a contar desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento de
la causa en que fundamente el recha- zo, expresando los motivos del mis- mo.
2. Si fuera procedente el rechazo de un siniestro con posterioridad a haber efectuado pagos con cargo al mismo o haber afianzado sus consecuencias, el Asegurador podrá repetir contra el Asegurado las sumas satisfechas o aquellas que en virtud de la fianza constituida fuera obligado a abonar.
ARTÍCULO 17 · PRESCRIPCIÓN
Las acciones que se deriven del presen- te contrato prescribirán en el término de dos años si se trata de el seguro de daños y de cinco si el seguro es de per- sonas.
ARTÍCULO 18 · SUBROGACIÓN
Sin perjuicio de lo establecido con carác- ter específico para el seguro obligatorio, una vez pagada la indemnización, el Asegurador podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del sinies- tro correspondieran al Asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
El Asegurador no podrá ejercitar en per- juicio del Asegurado los derechos en que se haya subrogado. El Asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al Asegurador en su derecho a subrogar- se.
El Asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las per- sonas cuyos actos u omisiones den ori- gen a responsabilidad del Asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el cau-
sante del siniestro que sea, respecto del Asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el Asegura- do.
Esta norma no tendrá efecto si la respon- sabilidad proviene de dolo o si está am- parada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
En caso de concurrencia de Asegurador y Asegurado frente al tercero responsa- ble, el recobro obtenido se repartirá en- tre ambos en proporción a su respectivo interés.
ARTÍCULO 19 · CONCURRENCIA DE SEGUROS
Cuando en dos o más contratos estipu- lados por el mismo Tomador con distin- tos Aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idén- tico periodo de tiempo, el Tomador o el Asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada Asegurador los demás seguros que estipulen. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el si- niestro, los Aseguradores no están obli- gados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el Tomador o el Asegurado deberán comunicarlo a cada Asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los Aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite, el Asegurado puede pedir a
cada Asegurador la indemnización debi- da según el respectivo contrato. El Ase- gurador que haya pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el res- to de los Aseguradores.
ARTÍCULO 20 · RECUPERACIONES Y RESARCIMIENTOS
Si después de un siniestro se obtuviesen recuperaciones o resarcimientos, el Ase- gurado está obligado, tan pronto como tenga conocimiento de ello, a notificarlo al Asegurador, el cual podrá deducir su importe de la indemnización o reclamar- lo a quien lo hubiera recibido.
ARTÍCULO 21 · ÁMBITO TERRITORIAL
1. La cobertura de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria abarcará a los siniestros ocurridos en todo el te- rritorio del Espacio Económico Eu- ropeo y de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía.
2. Las coberturas de las garantías de contratación voluntaria, a excepción de lo dispuesto para la Modalidad de Asistencia en Xxxxx, Xxxxxxx en In- fracciones Administrativas de Tráfico y Accidentes Individuales, surtirán efecto para los siniestros acaecidos en el territorio español, Andorra y los países miembros de la Unión Europea.
ARTÍCULO 22 · MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Sin perjuicio de la reclamación ante los tribunales de justicia, pueden presen- tarse quejas y reclamaciones ante las siguientes instancias:
Centro de Atención al Mutualista
El Asegurador dispone de un Centro de Atención al Mutualista, en el domicilio de la entidad, el cual atiende por escrito, todo tipo de quejas y reclamaciones.
X/ Xxxxxxxxx, 00
28010 Madrid
Tel.: 00.000.00.00
e-mail: xxxxxxxxx@xxxxxxxxxx.xx
Defensor del Cliente
También puede plantear su queja o re- clamación ante el Defensor del Cliente, el cual es independiente de la entidad. Los datos de contacto podrá consultar- los en xxx.xxxxxxxxxx.xx.
La tramitación de las quejas y recla- maciones por las instancias anteriores nunca superará el plazo de dos me- ses. El procedimiento está regulado en el Reglamento para la Defensa del Mutualista de MMT SEGUROS, que se encuentra a su disposición en cual- quier oficina de la entidad, así como en xxx.xxxxxxxxxx.xx.
Servicio de Reclamaciones de la Di- rección General de Seguros y Fondos de Pensiones
En el supuesto de que no esté de acuer- do con la solución dada por las instan- cias anteriores, o cuando haya transcu- rrido el plazo de dos meses sin haber obtenido respuesta, podrá formular sus quejas y reclamaciones ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección Gene- ral de Seguros y Fondos de Pensiones.
ARTÍCULO 23 · PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
1. El Asegurador está obligado a satis- facer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones ne- cesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo, salvo en el supuesto de que el sinies- tro objeto de la misma haya sido cau- sado por mala fe del Asegurado. En cualquier supuesto, el Asegurador deberá efectuar, dentro de los cua- renta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
2. El derecho de terceros sobre el ve- hículo asegurado se extenderá a la indemnización que corresponda al propietario, si el siniestro acaeciera después de la constitución de la ga- rantía otorgante de tal derecho.
ARTÍCULO 24 · XXXX DEL ASEGURADOR
Se entenderá que el Asegurador incurri- rá en xxxx y vendrá obligado a indem- xxxxx al Asegurado de acuerdo con lo previsto legalmente, cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del si- niestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a par- tir de la recepción de la declaración del siniestro. No obstante, no habrá lugar a la indemnización por xxxx cuando la falta de satisfacción de la indemni- zación o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no fuere imputable al Asegurador.
ARTÍCULO 25 · COMUNICACIONES
Las comunicaciones al Asegurador por parte del Tomador, del Asegurado o del beneficiario, se realizarán en el domici- lio social del Asegurador señalado en la póliza.
Las comunicaciones y pago xx xxxxxx efectuadas por un corredor de seguros al Asegurador en nombre del Tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio Xxxxxxx, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso, se precisará el consentimien- to expreso del Tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para mo- dificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.
Las comunicaciones del Asegurador al Tomador y, en su caso, al Asegurado y al beneficiario, se realizarán en el domicilio de éstos, recogido en la póliza, salvo que los mismos hayan notificado al Asegura- dor un cambio de su dirección.
ARTÍCULO 26 · JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española y, dentro de ella, será el Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo el del domicilio del Asegura- do, a cuyo efecto éste designará uno en España, en caso de que el suyo fuese en el extranjero, siendo nulo cualquier pac- to en contrario.
SEGURO MULTIRRIESGO DEL AUTOMÓVIL
DEFINICIONES
ACCESORIOS: Aquellos elementos de mejora y ornato, de instalación fija, que constituyen un equipamiento opcional en el vehículo y su precio no está inclui- do en el de serie.
ASEGURADO: Persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro, que en defecto del Tomador asume las obli- gaciones derivadas del contrato.
ASEGURADOR: Mutua MMT Seguros, So- ciedad Mutua de Seguros a Prima Fija, que en su actividad se halla sometida a la supervisión del Ministerio de Econo- mía y Competitividad y asume los ries- gos contractualmente pactados.
BENEFICIARIO: Persona física o jurídica a quien el Tomador o en su caso, el Asegu- rado, reconocen el derecho a percibir, en la cuantía que corresponda, la indemni- zación derivada de la póliza.
CONDUCTOR: Cualquier persona que, con la debida autorización del Asegu- rado o propietario del vehículo y legal- mente habilitado para ello, lo conduzca en el momento del siniestro.
CONDUCTOR HABITUAL: Persona de-
signada como tal en la proposición de seguro o en las Condiciones Particulares de la póliza, por conducir con asiduidad el vehículo asegurado, y cuyas circuns- tancias constituyen un factor de riesgo determinante en el cálculo de la prima. CONDUCTOR OCASIONAL: Conductor o conductores declarados en la solicitud o en las Condiciones Particulares de la póliza que puedan conducir el vehícu- lo asegurado ocasionalmente, y cuyas circunstancias constituyan un factor de riesgo determinante en el cálculo de la prima.
DAÑO CORPORAL: Xxxxxx, incapacidad o muerte de personas.
DAÑO MATERIAL: Pérdida o deterioro de cosas o animales.
FRANQUICIA: Cantidad que en cada si- niestro, según lo pactado en las Condi- ciones Particulares para cada uno de los riesgos cubiertos, asume a su cargo el Asegurado.
HECHOS DE LA CIRCULACIÓN:
1. Los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
2. No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la ce- lebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción de un seguro especial. Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor es- pecialmente destinados para ello, ni los desplazamientos del vehícu- lo asegurado por los recintos de Puertos y Aeropuertos.
3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utiliza- ción de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de de- litos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un
vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, inclui- do el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal.
PÓLIZA: Documento que contiene las Condiciones Generales, las Particulares que identifican el riesgo, las Cláusulas Limitativas y las Cláusulas Especiales, así como las modificaciones, suplementos o apéndices que se formalicen durante la vigencia del contrato.
PRIMA: Precio del seguro en el que se incluirán, además, los recargos, tasas e impuestos que sean de legal aplicación. SINIESTRO: Todo hecho cuyas conse- cuencias estén garantizadas en la póliza. Se considerará que constituye un solo y único siniestro el conjunto de daños corporales y materiales derivados de un mismo hecho.
SUMA ASEGURADA: Importe que el Ase- gurador haya de indemnizar por acci- dente en cada garantía contratada.
SUPLEMENTO: Documento por medio del cual las partes, de mutuo acuerdo, podrán modificar las condiciones pacta- das inicialmente en la póliza.
TOMADOR DEL SEGURO: Persona física o jurídica que, junto con el Asegurador, suscribe este contrato y a la que corres- ponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que, por su natura- xxxx, deban ser cumplidas por el Asegu- rado.
VALOR DE ADQUISICIÓN: Precio median- te el cual ha sido adquirido el vehículo por el segundo o posterior propietario, según el documento acreditativo de la compra.
VALOR DE NUEVO (sólo aplicable a vehí- culos de primera matriculación): Precio de venta al público en estado de nue- vo del vehículo asegurado incluyendo los impuestos que correspondan por su uso, excepto cuando sean fiscalmente deducibles por el propietario. En el su- puesto de que el vehículo ya no se fabri- que, se aplicará como valor de nuevo el correspondiente a uno de análogas ca- racterísticas.
VALOR VENAL: Valor en venta del vehícu- lo asegurado, inmediatamente antes de la ocurrencia de un siniestro.
VEHÍCULOS A MOTOR: Todos los vehí- culos idóneos para circular por la su- perficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos es- peciales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
No tendrán esta consideración los re- molques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxi- ma autorizada no exceda de 750 kilogra- mos, ni los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes.
EXCLUSIONES APLICABLES A LAS COBERTURAS
DE CONTRATACIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 27 · RIESGOS EXCLUIDOS
1. Quedan excluidas de todas las co- berturas de suscripción voluntaria
las consecuencias de los hechos si- guientes:
a) Los eventos que no tengan la consideración legal de “hechos de la circulación”.
b) Los causados dolosamente con el vehículo o al vehículo por el Asegurado o por el conductor, salvo que el daño haya sido causado para evitar un mal mayor.
c) Los causados por terremoto, inundación, erupción volcánica, alzamiento, expoliación, guerra civil o internacional, incautación por las autoridades civiles o mi- litares, y por motín, algarada x xxxxxxxx, salvo que dicho motín, al- garada x xxxxxxxx sean consecuencia inmediata y directa de un accidente ocasionado por el vehículo asegura- do.
d) Los producidos por una modifi- cación cualquiera de la estruc- tura atómica de la materia o sus efectos térmicos, radiactivos u otros análogos, así como los producidos por la aceleración artificial de partículas atómicas.
e) Aquéllos que se produzcan ha- llándose el conductor del ve- hículo asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos, estupefa- cientes o sustancias psicotrópi- cas. Se considerará que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior al límite fijado legalmente en el momento de producirse el si- niestro, o cuando en una senten- cia se recoja esta circunstancia
como causa determinante y/o concurrente del accidente.
Esta exclusión no afectará al propie- tario del vehículo cuando concurran conjuntamente estas tres condiciones: 1ª Que el conductor sea asalariado
del propietario del vehículo.
2ª Que el conductor no sea alcohólico o toxicómano habitual.
3ª Que por insolvencia total o parcial del conductor sea declarado res- ponsable civil subsidiario el pro- pietario.
En la cobertura de daños al vehículo asegurado bastará, para que no sea aplicable esta exclusión, la concurren- cia de las dos primeras condiciones, teniendo el Asegurador el derecho de repetición contra el conductor.
f) Los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegu- rado por una persona que carez- ca del correspondiente permiso de conducir o haya quebrantado la condena de anulación x xxxx- xxxx del mismo, con excepción de los derechos que para el Asegurado se deriven de la cobertura de robo cuando esté amparada por la póliza.
g) Cuando el conductor del vehí- culo asegurado causante del accidente sea condenado como autor del delito previsto en el apartado 3º del artículo 195 del Código Penal, sobre la omisión del deber xx xxxxxxx. Esta exclu- sión no afectará al propietario del ve- hículo cuando el conductor sea asa- lariado del mismo y sin perjuicio del derecho de repetición de la entidad contra dicho conductor.
h) Los que se produzcan con oca- sión del robo o hurto del vehí- culo asegurado, así como por su uso ilegítimo o no autorizado expresa o tácitamente por su propietario. Si el vehículo estuviera amparado por la modalidad de Robo establecida en la garantía 2. Vehículos Terrestres (daños) que más adelante se detalla, se estará a lo allí dispuesto.
i) Los producidos por vehículos de motor que desempeñen la- bores industriales o agrícolas, tales como tractores, cosecha- doras, volquetes, camiones con basculante, palas excavadoras, hormigoneras, grúas, compre- sores, y otros similares, cuando los accidentes se produzcan con ocasión de estar desarrollando la correspondiente labor indus- trial o agrícola y no sean conse- cuencia directa de la circulación de tales vehículos.
j) Los que se produzcan cuando se hubiesen infringido las dis- posiciones reglamentarias en cuanto a requisitos y número de personas transportadas, peso o medida de las cosas o animales que pudieran transportarse, o forma de acondicionarlos, siem- pre que la infracción haya sido la causa determinante del acciden- te.
k) Los que se produzcan con oca- sión de la participación del ve- hículo asegurado en apuestas o desafíos.
l) Los que tengan la consideración legal de hechos extraordinarios,
hayan sido o no cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros.
2. Están excluidos los siguientes eventos:
a) Los que se produzcan con oca- sión de la participación del ve- hículo asegurado en carreras o concursos, o en las pruebas pre- paratorias para los mismos.
b) Los que se produzcan a causa de transportar en el vehículo ase- gurado carburantes, esencias minerales y otras materias infla- mables, explosivas o tóxicas.
c) Los que se produzcan con oca- sión de hallarse el vehículo ase- gurado en el interior xxx xxxxxxx de puertos o aeropuertos, cuan- do se trate de vehículos que ha- bitualmente circulen por dichos recintos.
3. Con carácter específico para las ga- rantías de Responsabilidad Civil de Suscripción Voluntaria, quedan ex- cluidos:
a) La responsabilidad por daños causados a las cosas transporta- das en el vehículo.
b) La responsabilidad por daños causados por las cosas transpor- tadas en el vehículo, o que se hallen en poder del Asegurado o de personas de quien éste deba responder.
c) La responsabilidad civil contrac- tual.
d) La responsabilidad derivada de los daños o lesiones causados a las personas transportadas, cuando se trate de un vehículo
no autorizado oficialmente para el transporte de personas.
e) El pago de las multas, sanciones y costas impuestas por los Tribu- nales o Autoridades competen- tes.
f) Todos aquellos supuestos no cu- biertos por el seguro de Respon- sabilidad Civil de Suscripción Obligatoria.
1
RESPONSABILIDAD CIVIL EN VEHÍCULOS TERRESTRES
A) RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
ARTÍCULO 28 · LEGISLACIÓN APLICABLE
El Seguro de Suscripción Obligatoria se rige por lo previsto en el Real Decre- to 8/2004, de 29 de octubre, por la Ley 21/2007, de 11 de julio, y por el Real De- creto 1507/2008, de 12 de septiembre.
ARTÍCULO 29 · OBJETO DE LA COBERTURA
El Asegurador asume la obligación de indemnizar los daños causados a las personas o en los bienes de los que sea responsable el conductor del vehículo asegurado con motivo de un hecho de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de
esta responsabilidad sólo quedará exo- nerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehícu- lo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artí- culos 109 y siguientes del Código Penal y según lo dispuestos en el Texto Refun- dido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehí- culos a Motor.
ARTÍCULO 30 · ÁMBITO TERRITORIAL Y LÍMITES CUANTITATIVOS
1. El seguro obligatorio garantizará la cobertura de la Responsabilidad Civil en vehículos a motor con estacio- namiento habitual en España, me- diante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Eco- nómico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las ofi- cinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Eco- nómico Europeo y de otros Estados asociados. Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehí- culo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vi- gencia del contrato.
2. Las indemnizaciones por todos los daños y perjuicios causados a las per- sonas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en el Texto Refundido de la Ley sobre Respon- sabilidad Civil y Seguro en la Circula- ción de Vehículos a Motor, se cuanti- ficarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de dicha Ley.
Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro volun- tario o del responsable del siniestro, según proceda.
Sin perjuicio de que pueda existir
culpa exclusiva de acuerdo con el ar- tículo 29 del Condicionado, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemniza- ciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máxi- mo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contri- bución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.
En los supuestos de secuelas y lesio-
nes temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conduc- toras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que su- xxxx un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se ex- cluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban respon- der por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la pro- ducción del daño.
3. Si de un mismo siniestro resultan va- xxxx perjudicados por daños materia- les y la suma de las indemnizaciones excede del límite establecido al efec- to, el derecho de cada perjudicado frente al Asegurador se reducirá pro- porcionalmente a los daños sufridos.
4. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al acuerdo en- tre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Esta- dos asociados, distintos de España, por un vehículo que tenga su esta- cionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fija- dos por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro.
No obstante, si se produce en un Es- tado miembro del Espacio Económi- co Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en la reglamen- tación española, siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.
ARTÍCULO 31 · EXCLUSIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO
1. No alcanzará a los daños y perjui- cios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del ve- hículo asegurado.
2. Los daños sufridos por el vehícu- lo asegurado, por las cosas en él transportadas, y por los bienes de los que sean titulares el Tomador, Xxxxxxxxx, propietario y conduc- tor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo ro- bado, entendiéndose como tal, ex- clusivamente, las conductas tipifi- cadas en el Código Penal como robo y robo de uso, respectivamente.
4. Los daños materiales que se pro- duzcan cuando se hubiesen in- fringido las disposiciones regla- mentarias en cuanto a requisitos y número de personas transporta- das, peso o medida de las cosas o animales que pudieran transpor- tarse, o forma de acondicionarlos, siempre que la infracción haya sido causa determinante del accidente. Esta excepción no será oponible al perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetición del Asegurador.
5. Todas las consecuencias derivadas de un evento que no sea considera- do legalmente como “hecho de la circulación”.
6. Todas las consecuencias derivadas de la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obliga- ciones legales de orden técnico re- lativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo y robo de uso, usen ilegíti- mamente vehículos a motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario. Esta excepción no será oponible al perjudicado sin perjuicio del derecho de repetición del Asegurador.
7. Los daños (materiales o corpora- les) cuando fueran causados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas, tóxicos, estupefacientes o sustan- cias psicotrópicas. Esta excepción no será oponible al perjudicado sin perjuicio del derecho de repetición del Asegurador.
ARTÍCULO 32 · DERECHO DE REPETICIÓN
1. El Asegurador una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá re- petir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el Asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la con- ducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas, tóxicos, estu- pefacientes o sustancias psicotrópi- cas.
b) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el Asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conduc- ta dolosa de cualquiera de ellos.
c) Contra el tercero responsable de los daños.
d) Contra el Tomador del seguro o Ase- gurado por causas previstas en la Ley de Contrato de Xxxxxx y en el propio contrato, sin que pueda considerarse como tal la no utilización por el con- ductor o Asegurado de la declaración amistosa de accidente.
e) Contra el Tomador del seguro o Ase- gurado en el caso de conducción del vehículo asegurado por quien carezca del permiso de conducir.
f) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repeti- ción con arreglo a las leyes vigentes.
2. La acción de repetición del Asegu- rador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que efectuó el pago al perjudicado.
B) RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 33 · OBJETO DE LA COBERTURA
1. El Asegurador garantiza, dentro de los límites establecidos en la póliza, el pago de las indemnizaciones que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y 109 y siguientes del Código Penal, se impongan al Asegurado o al conduc- tor autorizado y legalmente habilita- do, a consecuencia de la responsabi- lidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de la circulación del vehículo especificado en las Condiciones Parti- culares.
2. Esta garantía cubrirá las indemni-
zaciones, dentro de las cantidades pactadas en las Condiciones Par- ticulares, que excedan del límite cuantitativo de la cobertura de Responsabilidad Civil de Suscrip- ción Obligatoria fijado en cada mo- mento por las disposiciones lega- les que regulen dicha cobertura.
ARTÍCULO 34 · PERSONAS EXCLUIDAS DE LA CONDICIÓN DE TERCEROS EN ESTA COBERTURA
En ningún caso tendrán la considera- ción de terceros:
a) Aquellos cuya responsabilidad civil resultare cubierta por esta modali- dad, según se dispone en el artícu- lo 33.
b) El cónyuge, los ascendientes o des- cendientes de las personas señala-
das en la letra anterior, así como los miembros de las familias de dichas personas hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
c) Cuando el Asegurado sea una per- sona jurídica, sus representantes legítimos, así como el cónyuge y los miembros de las familias de dichos representantes que se encuentren, respecto a ellos, en alguno de los supuestos previstos en la letra an- terior.
d) Los empleados o asalariados de las personas cuya responsabilidad ci- vil resultare amparada por esta co- bertura, en aquellos siniestros que se reconozcan como accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 35 · DERECHO DE REPETICIÓN
El Asegurador podrá repetir contra el Asegurado, el conductor y el propietario del vehículo asegurado el importe de las indemnizaciones que haya debido satis- facer como consecuencia del ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus derechohabientes, cuando el daño
o perjuicio causado a un tercero sea de- xxxx a la conducta dolosa de cualquiera de aquéllos, a la embriaguez del con- ductor del vehículo asegurado, o a que en el siniestro concurran cualesquiera otras causas que excluyan o limiten con- tractualmente el riesgo.
C) NORMAS COMUNES A LAS COBERTURAS DE
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 36 · DIRECCIÓN JURÍDICA DEL SINIESTRO
En caso de un hecho cubierto por la pre- sente póliza, el Asegurador tomará la di- rección del siniestro en nombre del Ase- gurado y/o del conductor; y tratará con los perjudicados o sus derechohabien- tes, indemnizándolos si hubiere lugar. Si no se alcanzase una transacción, el Ase- gurador asumirá la defensa del Asegura- do y/o del conductor con sus Abogados y Procuradores, a cuyo fin el defendido deberá facilitar los poderes necesarios. Si el Asegurado y/o conductor fueren condenados, el Asegurador resolverá sobre la conveniencia de recurrir ante el Tribunal Superior competente. No obstante, si el Asegurador estimara no procedente la interposición del recurso, lo comunicará al interesado, quedando éste en libertad de inter- ponerlo por su cuenta y el Asegura- dor obligado a reembolsarle todos los gastos ocasionados hasta el límite de la economía lograda, si del recurso obtuviese una resolución más benefi- ciosa.
Asegurado y conductor no deben rea- lizar acto alguno de reconocimiento de responsabilidad sin previa autori- zación del Asegurador.
No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando quien reclame esté también ase- gurado con dicho Asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, se informará de inmediato al Asegurado
de la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligen- cias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El Asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el Asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el Asegurador que- dará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 37 · FIANZAS CIVILES
El Asegurador garantiza también la constitución de las fianzas que por res- ponsabilidad civil puedan ser exigidas por los Tribunales al Asegurado y/o al conductor, hasta la suma fijada en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 38 · DEBER DE INFORMACIÓN
El Tomador, el Asegurado y el conduc- tor deberán, además, comunicar al Asegurador cualquier notificación ju- dicial, extrajudicial o administrativa, relacionada con el siniestro, tan pronto tengan conocimiento de ella, así como cualquier clase de información sobre sus circunstancias y consecuencias. En caso de incumplimiento de este deber el Asegurador puede reclamar los daños y perjuicios causados, y la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hu- biese concurrido dolo o culpa grave.
2 VEHÍCULOS TERRESTRES (DAÑOS)
A) DAÑOS AL VEHÍCULO ASEGURADO
ARTÍCULO 39 · OBJETO DE LA COBERTURA
1. Dentro de los límites establecidos en las Condiciones Particulares de la pó- xxxx, el Asegurador asume los daños que pueda sufrir el vehículo asegu- rado como consecuencia de un acci- dente producido por una causa exte- rior, violenta e instantánea, o por un incendio o explosión, en todo caso ajena a la voluntad del conductor, ha- llándose el vehículo en circulación, en reposo o durante su transporte, salvo que sea marítimo o aéreo.
2. Por consiguiente, quedan expresa- mente comprendidos en las garantías del seguro los daños debidos a:
a) Vuelco, caída del vehículo o choque del mismo con otros vehículos o con cualquier otro objeto móvil o inmóvil.
b) Hundimiento de terrenos, puentes o carreteras.
c) Falta o hecho malintencionado de terceros, siempre que el Asegurado haya hecho lo posible para evitar su realización y no tenga carácter político-social.
d) Incendio o explosión.
e) Accidentes producidos por vicio de material, defecto de construcción o mala conservación, entendiéndose que las garantías del Asegura- dor en tales casos se limitan a la reparación del daño producido por el accidente y no a la de las partes defectuosas o mal con- servadas.
f) El deterioro que pudiera sufrir el ve- hículo por la asistencia y traslado de lesionados a consecuencia de un ac- cidente.
3. El Asegurador sufragará el gasto in- dispensable que ocasione el trans- porte del vehículo siniestrado al ta- ller más cercano, siempre y cuando existan daños en el mismo que impidan o desaconsejen su circula- ción.
4. La garantía comprendida en este artí- culo podrá limitarse en las Condicio- nes Particulares a:
a) La pérdida total del vehículo asegurado. Se considerará que existe pérdida total cuando el importe de los daños del vehí- culo exceda de su valor venal, de adquisición o de nuevo, según re- gula el artículo 44.2 de esta garantía.
b) Los daños sufridos por el vehícu- lo asegurado como consecuen- cia de una colisión con vehícu- los, personas, animales o cosas, siempre que los mismos sean identificables.
ARTÍCULO 40 · EXCLUSIONES
Además de las exclusiones que con carácter general se establecen en el artículo 27, quedan excluidos de las coberturas reguladas en esta modali- dad los siguientes supuestos:
a) Los daños que se causen al vehícu- lo asegurado por los objetos trans- portados o con motivo de la carga o descarga de los mismos.
b) Los daños ocasionados por fenó- menos sísmicos, atmosféricos o térmicos, incluso los debidos a la
congelación del agua del radiador.
c) Los daños producidos por actos vandálicos que afecten exclusiva- mente a neumáticos (cubiertas y cámaras).
d) La eventual depreciación del vehí- culo subsiguiente a la reparación después de un siniestro.
e) Los daños que afecten a los acceso- xxxx del vehículo asegurado, salvo que hayan sido expresamente decla- rados en las Condiciones Particulares de la póliza.
f) Los daños que se produzcan con ocasión de la circulación del vehí- culo asegurado por lugares que no sean vías aptas para ello, salvo cuando se convenga otra cosa en las Condiciones Particulares.
g) Las averías producidas como con- secuencia de la circulación del ve- hículo o puesta en funcionamien- to del motor o manipulación de cualquier otra pieza después de un accidente, así como el gripado del motor y los daños que del mismo se deriven.
ARTÍCULO 41 · LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO
La comprobación de los siniestros y la valoración de sus consecuencias se efectuará de común acuerdo entre el Asegurador y el Asegurado, iniciándo- se las operaciones de tasación dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se haya recibido la declaración del siniestro.
Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el Asegu- rador deberá pagar la suma convenida o
realizar las operaciones necesarias para reparar el vehículo asegurado, si su na- turaleza así lo permitiera.
ARTÍCULO 42 · NOMBRAMIENTO DE PERITOS POR LAS PARTES
Si no se lograse el acuerdo descrito ante- riormente dentro del plazo de cuarenta días, cada parte designará un perito, de- biendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no ha- cerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el pe- rito de la otra parte, quedando vincula- da por el mismo.
1. En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta con- junta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la natura- xxxx del seguro de que se trate, y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
2. Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir ésta, se podrá promover expe- diente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramien- to por el perito tercero. El dictamen
de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indu- bitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente por alguna de ellas, dentro del plazo de treinta días en el caso del Asegu- rador, y de ciento ochenta en el del Asegurado, computados ambos des- de la fecha de su notificación. Si no se interpusiese en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable.
Si el dictamen de los peritos fuera im- pugnado, el Asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 23 de estas Condiciones Gene- rales, y si no lo fuera, abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos, en un plazo de cinco días.
ARTÍCULO 43 · GASTOS DE PERITACIÓN
Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los xxx xxxxxx tercero y demás gas- tos que ocasione la tasación pericial se- rán de cuenta y cargo, por mitad, del Ase- gurado y del Asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mante- nido una valoración del daño manifies- tamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
ARTÍCULO 44 · DEMORA EN EL PAGO
En el supuesto de que por demora del Asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable, el Asegurado se viere obligado a recla- marlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada
con el interés previsto en el artículo 24 de estas Condiciones Generales, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración resulte inatacable para el Asegurador y, en todo caso, con el im- porte de los gastos originados al Asegu- rado por el proceso, a cuya indemniza- ción hará expresa condena la sentencia.
ARTÍCULO 45 · VALORACIÓN DE SINIESTROS
La tasación de los daños se efectuará siempre con sujeción a las siguientes normas:
1. En la valoración de los siniestros se tendrá en cuenta que las reparacio- nes se tasarán con arreglo al coste real de las mismas. Si en el mercado español no existiesen repuestos de las piezas inutilizadas, se liquidará al Asegurado el importe de éstas con arreglo al último precio que hubie- ran alcanzado antes de agotarse.
2. El Asegurador considerará que exis- te siniestro o pérdida total cuando el importe estimado de la repara- ción del vehículo siniestrado exceda del 100% de los valores de nuevo, adquisición o venal. De producirse este supuesto el contrato quedará rescindido, una vez pagada la in- demnización por el Asegurador y el total de la prima anual por el Ase- gurado, salvo que éste por su cuenta repare el vehículo, en cuyo caso per- manecerá vigente la garantía de Res- ponsabilidad Civil Obligatoria hasta el fin del periodo de cobertura en curso.
3. En caso de pérdida total del vehícu- lo o de sus accesorios asegurados, su valoración se efectuará del siguiente modo:
a) Cuando el siniestro se produzca antes de transcurrido un año desde la fecha de su primera matriculación:
1º Con arreglo al valor de nuevo, el 100%, siendo el Asegurado el primer propietario.
2º Con arreglo al valor de adqui- sición si el Asegurado es el segundo o posterior propie- tario del vehículo.
b) Con arreglo a su valor venal en el momento anterior al siniestro, si éste ocurriera después de un año de la fecha de la primera matricu- lación del vehículo asegurado.
4. Como norma general los restos del vehículo quedarán en poder del Ase- gurado, deduciéndose el valor de aquéllos de la indemnización a abo- nar por el Asegurador.
5. Las partes pueden acordar la sus- titución del pago de la indemniza- ción por la reparación o reposición del vehículo siniestrado. Cuando se acuerde el pago del importe de la reparación, el Asegurado deberá presentar, como requisito previo, el justificante/factura del daño.
6. Siempre que exista un motivo urgen- te de reparación inmediata, el Asegu- rado podrá proceder a ella cuando su importe no sea superior a 200 euros, debiendo presentar al Ase- gurador la factura junto con la de- claración de siniestro en la forma y plazos establecidos en el artículo 14 de estas Condiciones Generales.
7. Los neumáticos se indemnizarán con arreglo al estado de uso y valor que tuvieran en el momento del ac- cidente.
B) INCENDIO DEL VEHÍCULO
ARTÍCULO 46
A) OBJETO DE LA COBERTURA
El Asegurador estará obligado a indem- xxxxx los daños producidos por el incen- dio del vehículo asegurado cuando éste se origine por caso fortuito, por mal- querencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente o por la caída de un rayo.
El Asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del Asegurado.
El Asegurador asume los daños y pérdi- das materiales causados al vehículo por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevi- tables del incendio, y en particular de:
1. Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la Autori- dad, el Tomador o el Asegurado para impedir, cortar o extinguir el incen- dio.
2. Los gastos que ocasione al Asegura- do o al Tomador el traslado del vehí- culo asegurado, o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de sal- varlo del incendio.
3. Los menoscabos que sufra el vehículo asegurado por las circunstancias des- critas en los dos números anteriores.
B) OBLIGACIONES EN CASO DE INCENDIO
El Asegurado deberá enviar al Asegu- rador la declaración de siniestro corres- pondiente, precisando el lugar, fecha y hora del siniestro, las medidas adop-
tadas para contrarrestar los efectos del fuego y la descripción aproximada de los daños.
El Tomador del seguro, o en su caso el Asegurado o el beneficiario, deberá denunciar el hecho ante la autoridad competente, con indicación del nom- bre del Asegurador.
El Asegurado no podrá abandonar por cuenta del Asegurador los bienes sinies- trados, aun en el supuesto de que éste se halle circunstancialmente en pose- sión de tales bienes.
C) ROBO DEL VEHÍCULO
ARTÍCULO 47 · OBJETO DE LA COBERTURA
El Asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en el contrato, a in- demnizar los daños derivados de la sus- tracción ilegítima por parte de terceros del vehículo asegurado.
El Asegurador también garantiza los daños que se produzcan en el vehículo asegurado durante el tiempo en que, como consecuencia de la sustracción, se halle en poder de personas ajenas, así como el coste del traslado hasta el taller más cercano al punto de su recupera- ción y los ocasionados por un intento de sustracción del mismo.
ARTÍCULO 48 · EXCLUSIONES
Además de las exclusiones que con carácter general se establecen en el artículo 27, serán de aplicación con- creta a las coberturas reguladas en esta garantía las siguientes:
a) La sustracción que tenga su origen en negligencia grave del Asegura-
do, del Tomador, del conductor o de las personas que dependan o convivan con ellos.
b) Las sustracciones de las que fueren autores, cómplices o encubridores los familiares del Asegurado, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o los dependientes o asalariados de cualquiera de ellos.
c) La sustracción ocurrida con oca- sión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.
d) La sustracción o pérdida de las lla- ves, mandos, tarjetas o cualquier otro dispositivo que permita la aper- tura, cierre o arranque del vehículo.
e) Los daños producidos por actos vandálicos.
f) Los accesorios del vehículo, salvo que hayan sido expresamente decla- rados en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 49 · OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE ROBO
En caso de sustracción, el Tomador del seguro o, en su caso, el Asegurado o be- neficiario, deberá denunciar el hecho ante la autoridad competente, con in- dicación del nombre del Asegurador.
ARTÍCULO 50 · LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO
1. Si se trata de la sustracción del vehí- culo completo:
a) Cuando el siniestro se produzca dentro del primer año desde la fecha de la pri- mera matriculación, se indemnizará: 1º Con arreglo al valor de nuevo, el
100%, siendo el Asegurado el primer propietario.
2º Con arreglo al valor de adqui- sición si el Asegurado es el segundo o posterior propie- tario del vehículo.
b) Se indemnizará con arreglo a su valor venal, en el momento anterior al siniestro, si hubiese transcurrido más de un año des- de la primera matriculación.
2. Tratándose de la sustracción de las piezas del vehículo o los accesorios asegurados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La indemnización no deberá sobrepasar el importe de la sus- tracción del vehículo completo, según lo definido en el apartado 1 de este artículo.
b) La sustracción de los accesorios y de las piezas que constituyen partes fijas del vehículo, se indemnizarán a valor de nuevo en el momento de la sus- tracción.
c) En caso de sustracción de la ba- tería, del catalizador o de los neumáticos, se indemnizará se- gún su valor venal.
ARTÍCULO 51 · EFECTOS DE LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO SUSTRAÍDO
1. Si el vehículo sustraído se recu- perase dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sustrac- ción, el Asegurado vendrá obliga- do a admitir su devolución.
2. Si la recuperación tuviera lugar des- pués de este plazo, el Asegurador es- tará obligado a ofrecer al Asegurado el vehículo recuperado y a devolvér- selo siempre que éste manifieste su aceptación dentro de los quince
días siguientes al de la oferta, en este caso el Asegurado reintegra- rá al Asegurador la indemnización percibida.
Si no aceptase, el vehículo queda- rá en propiedad del Asegurador, comprometiéndose el Asegurado a suscribir cuantos documentos fue- sen necesarios para su transferencia a favor del Asegurador o de la tercera persona que éste designe.
D) ROTURA DE LUNAS
ARTÍCULO 52 · OBJETO DE LA COBERTURA
El Asegurador asume la reposición o re- paración y los gastos de colocación de las lunas de cristal del vehículo asegu- rado, cuya rotura se produzca por una causa exterior, violenta, instantánea y ajena a la voluntad del Asegurado o con- ductor, hallándose el vehículo tanto en circulación como en reposo o durante su transporte, salvo que sea marítimo o aéreo.
ARTÍCULO 53 · EXCLUSIONES ESPECÍFICAS DE ESTA COBERTURA
No están garantizados por esta cober- tura:
a) La rotura de faros, pilotos, lámpa- ras, espejos interiores o exteriores, techo de cristal, techo solar, o cual- quier otro tipo de objetos de cristal del vehículo asegurado.
b) Las lunas que no sean de cristal.
c) Las roturas ocasionadas en los tra- bajos de reparación del vehículo asegurado.
d) Los accesorios, salvo que hayan sido expresamente declarados en las Con- diciones Particulares de la póliza.
3 DEFENSA JURÍDICA
DEFENSA PENAL Y RECLAMA- CIÓN DE DAÑOS
ASEGURADO: La persona o personas de-
signadas en las Condiciones Particulares como tales, su cónyuge, ascendientes o descendientes (hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, siem- pre y cuando convivan habitualmente con aquéllos o a sus expensas), asala- riados y el conductor autorizado.
ARTÍCULO 54 · OBJETO DE LA COBERTURA
El Asegurador asume los gastos deriva- dos de la defensa penal del Asegurado o de la reclamación de los daños y perjui- cios causados por un tercero, derivados todos ellos de un hecho de la circula- ción en el que haya intervenido el ve- hículo asegurado.
El Asegurador por su cuenta asumirá,
con sus Abogados y Procuradores, la defensa del Asegurado en cuanto a las acciones de responsabilidad civil, a cuyo fin el defendido deberá facilitar los poderes necesarios. En cuanto a las acciones penales, el Asegurador asumirá la defensa del Asegurado, salvo que éste designe otro profesional a estos efectos. El Asegurador asume la gestión de la Ga- rantía de Defensa Jurídica y asegura que ningún miembro del personal que se ocupe del asesoramiento jurídico relati- vo a dicha gestión, ejerce al tiempo una actividad parecida en otro ramo.
ARTÍCULO 55 · ALCANCE DE LA COBERTURA
La cobertura de esta garantía compren- derá los siguientes gastos:
1. Los honorarios del Abogado.
2. Los derechos y suplidos del Procu-
xxxxx, cuando su intervención sea preceptiva.
3. Los gastos notariales de otorgamien- tos de poderes para pleitos, así como las actas, requerimientos y demás gastos necesarios para la defensa de los intereses del Asegurado.
4. Los honorarios de los peritos cuya in- tervención sea necesaria.
5. Las tasas, derechos y costas judicia- les derivadas de la tramitación de los procedimientos cubiertos.
6. La constitución, en procesos penales, de las fianzas judiciales exigidas para res- ponder de las costas judiciales, con ex- clusión de indemnizaciones y multas. Los hechos que tengan la misma causa y se hayan producido en un mismo tiempo, se-
rán considerados como un siniestro único.
ARTÍCULO 56 · RIESGOS Y PAGOS EXCLUIDOS
Además de las exclusiones que con carácter general se establecen en el ar- tículo 27, quedan excluidos de las co- berturas reguladas en esta modalidad los siguientes riesgos y/o supuestos:
a) Cualquier clase de actuaciones que dimanen, en forma directa o indirec- ta, de hechos producidos por ener- gía nuclear, alteraciones genéticas, radiaciones radiactivas, catástrofes naturales, acciones bélicas, distur- bios, explosiones y actos terroristas.
b) Los hechos derivados de la parti- cipación del Asegurado en compe- ticiones o pruebas deportivas no amparadas expresamente por las Condiciones Particulares.
c) La defensa jurídica que no se deri- ve de accidentes o hechos de la cir- culación.
d) Las indemnizaciones, multas o san- ciones a que fuere condenado el Asegurado.
e) Las reclamaciones derivadas de obligaciones contractuales.
f) Las fianzas para garantizar la res- ponsabilidad civil.
g) Los impuestos u otros pagos de ca- rácter fiscal, dimanantes de la presen- tación de documentos públicos o pri- vados ante los Organismos Oficiales.
h) Los gastos que procedan de una acumulación o reconvención xxxx- cial, cuando se refieran a materias no comprendidas en las coberturas garantizadas.
i) Los gastos correspondientes a liti- gios entre Asegurado y Asegura- dor por cuestiones contractuales derivadas de la póliza contratada.
j) La defensa de la responsabilidad ci- vil cubierta por la presente póliza.
k) La defensa penal del Asegurado en un proceso por un delito contra la seguridad del tráfico, en especial por la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas o bajo la influencia de drogas, tóxicos, estu- pefacientes o sustancias psicotró- picas.
ARTÍCULO 57 · TRAMITACIÓN DEL SINIESTRO
El Asegurador asumirá la defensa jurídi- ca del Asegurado en vía amistosa y los correspondientes gastos.
Si el Asegurador no considera probable obtener mejor resultado en vía judicial, lo comunicará al Asegurado, el cual podrá proseguir la reclamación por su exclusiva cuenta. En este caso, el Asegu- rador se obliga a reembolsar al Asegura-
CONDICIONES GENERALES
do los gastos judiciales, incluidos los de Abogado y Procurador, con el límite de la suma asegurada, en el supuesto de que dicha reclamación tenga éxito por encima de la indemnización ofrecida.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación también en los casos en los que el Asegurador no estime pro- cedente recurrir una Sentencia u otra resolución judicial.
El Asegurado faculta expresamente al Asegurador y a sus representantes le- gales, para percibir directamente las indemnizaciones que en virtud de esta cobertura se hayan obtenido a su favor, transaccionalmente o por resolución xxxx- cial, sin perjuicio de la ulterior liquidación.
ARTÍCULO 58 · LIBRE ELECCIÓN, CONFLICTO DE INTERESES Y ARBITRAJE
El Asegurado tendrá derecho a elegir libremente al Procurador y al Abogado que hayan de representarle y defender- le en cualquier clase de procedimiento amparado por esta cobertura.
También tendrá derecho a la libre elec- ción de Abogado y Procurador en los casos en que se presente un conflicto de intereses entre las partes del contrato. Asimismo, tendrá la obligación de co- municar fehacientemente al Asegura- dor los datos de tales profesionales. El Abogado y Procurador designados por el Asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del Ase- gurador. No obstante, el Asegurado de- berá informar al Asegurador, a petición de éste, de la evolución de las actuacio- nes de dichos profesionales en el asunto en litigio. El Asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia
que pueda surgir entre él y el Asegura- dor sobre el contrato de seguro.
La designación de árbitros no podrá ha- cerse antes de que surja la cuestión dis- putada.
En caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el Asegurador in- formará inmediatamente al Asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 59 · PAGO DE HONORARIOS EN CASO DE LIBRE ELECCIÓN DE PROFESIONALES
El Asegurador abonará, hasta el lími- te máximo fijado en las Condiciones Particulares, los gastos de Abogado y Procurador, siempre que su interven- ción sea preceptiva, de acuerdo con las normas orientadoras del Colegio Pro- fesional correspondiente, que tendrán la consideración de máximos, quedan- do a cargo del Asegurado la diferencia si la hubiese. En el supuesto de que no resida en el partido judicial donde tenga que sustanciarse el procedimiento, serán a cargo del Asegurado los gastos y ho- norarios por los desplazamientos que el profesional nombrado incluya en su minuta.
El Asegurador no abonará los gastos de tales profesionales en los que pu- diera incurrir el Asegurado, cuando en la sentencia se imponga su pago a la parte contraria, salvo que se declara- se la insolvencia de ésta.
El Asegurado facilitará al Asegurador la factura original y la documentación de- tallada que justifique cada una de las partidas incluidas en la misma.
4
ACCIDENTES INDIVIDUALES SEGURO DEL CONDUCTOR
DEFINICIONES
ACCIDENTE: La lesión corporal que se derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado, que produzca incapacidad temporal, permanente o muerte.
ASEGURADO: La persona o personas fí- sicas sobre las cuales se establece el se- guro.
BENEFICIARIO: La persona titular del de- recho a la indemnización que en las co- berturas de incapacidad coincide con el Asegurado.
INCAPACIDAD PERMANENTE: La pérdida
orgánica o funcional de los miembros y facultades del Asegurado, cuya recupe- ración no se estime previsible de acuer- do con el dictamen médico.
ARTÍCULO 60 · OBJETO DE LA COBERTURA
El Asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones previstas en la póliza cuando el Asegurado sufra un acciden- te, conduciendo el vehículo asegurado declarado en las Condiciones Particula- res, desde el momento en que suba al mismo hasta el que haya descendido, y por otros hechos relacionados íntima- mente con la conducción, siempre que el vehículo sea conducido por persona autorizada y esté en posesión del regla- mentario permiso de conducir.
ARTÍCULO 61 · ÁMBITO TERRITORIAL
Las garantías de fallecimiento e inca- pacidad permanente son de aplicación a los accidentes ocurridos en cualquier lugar del mundo, salvo que se hayan
producido en regiones inexploradas y/o viajes que tengan carácter de ex- ploración.
La garantía de gastos de asistencia sa- nitaria es de aplicación a los acciden- tes ocurridos dentro del territorio de los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo.
ARTÍCULO 62 · PRESTACIONES
62.1. MUERTE
En caso de fallecimiento del Asegurado a consecuencia de un accidente cubier- to por la póliza, el Asegurador abonará al beneficiario o beneficiarios designados el capital asegurado en las Condiciones Particulares. El beneficiario deberá pre- sentar los siguientes documentos:
a) Certificado del médico que haya asis- tido al Asegurado en el que se deta- llarán las circunstancias y causas del fallecimiento.
b) Certificado en extracto de la inscrip- ción de la defunción en el Registro Civil.
c) Documentos que acrediten la perso- nalidad y, en su caso, la condición de beneficiario.
d) Carta de exención del Impuesto so- bre Sucesiones o su liquidación, si procede, debidamente cumplimen- tada por la Delegación de Hacienda.
e) Certificado del Registro General de Últimas Voluntades y, si existiera tes- tamento, certificación del albacea respecto a si en el mismo se designan beneficiarios del seguro y los docu- mentos que acrediten la personali- dad de los mismos. Si los beneficia- xxxx fuesen los herederos legales será
necesario, además, el auto o acta no- tarial de la Declaración de Herederos.
El Asegurador queda autorizado a rete- ner aquella parte del capital asegurado en que, de acuerdo con las circunstan- cias por él conocidas, se estime la deuda tributaria resultante de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.
Salvo que exista designación expresa en contrario por parte del Asegurado, serán beneficiarios por orden preferente y ex- cluyente: el cónyuge no separado legal- mente, los hijos, los padres y en defecto de todos los anteriores los restantes he- rederos.
Si en el momento del fallecimiento del Asegurado no existiera un beneficiario ni reglas para su determinación, el ca- pital asegurado formará parte xxx xxxxx- monio del Tomador del seguro.
62.2 INCAPACIDAD PERMANENTE
En el supuesto de incapacidad perma- nente, a consecuencia de un accidente cubierto por la póliza, el Asegurador pa- gará la indemnización que resulte según las siguientes normas:
a) En caso de incapacidad permanente absoluta se abonará el capital señala- do en las Condiciones Particulares. Se entiende por incapacidad absoluta la producida por las consecuencias de las lesiones padecidas en el accidente que sean incurables y que ocasionen la imposibilidad de ejercitar cualquier profesión, trabajo u oficio. Se equipa- rará a ello las lesiones que determinen:
• la pérdida completa de la visión de ambos ojos;
• o de las dos extremidades superiores o inferiores;
• o de un miembro superior y otro infe- rior;
• o bien las lesiones traumáticas cere- brales, medulares o nerviosas, cardia- cas o respiratorias producidas por la acción directa del accidente, que sean incurables y que ocasionen la impo- sibilidad de ejercitar cualquier profe- sión, trabajo u oficio.
b) En el supuesto de incapacidad per- xxxxxxx parcial la indemnización a pagar será la resultante de apli- car, sobre el capital pactado en las Condiciones Particulares para la incapacidad permanente absoluta, los porcentajes detallados en el si- guiente cuadro:
Derecho | Izquierdo | ||
Pérdida del brazo o de la mano | 60% | 50% | |
Pérdida xxx xxxxxx | 20% | 17% | |
Pérdida del índice | 15% | 12% | |
Pérdida del medio | 10% | 8% | |
Pérdida del anular | 8% | 8% | |
Pérdida del meñique | 7% | 5% | |
Pérdida total de tres dedos que no sean, ni el pulgar ni el índice, o bien el pulgar, y otro que no sea el índice | 25% | 20% | |
Pérdida del uso de la muñeca o del codo | 20% | 15% | |
Pérdida del uso de la espalda | 25% | ||
Pérdida de una pierna por encima de la rodilla | 50% | ||
Pérdida de una pierna al nivel de la rodilla o del pie | 40% | ||
Pérdida del dedo gordo del pie | 8% | ||
Pérdida del uso de la cadera | 30% | ||
Pérdida del uso de la rodilla | 20% | ||
Pérdida del uso del tobillo | 15% | ||
Pérdida de un ojo con enucleación | 30% | ||
Pérdida de la visión de un ojo sin enucleación | 25% | ||
Sordera completa | 40% | ||
Sordera de un oído | 10% | ||
Fractura mal consolidada del maxilar inferior, según estado máximo | 25% | ||
Fractura no consolidada de la pierna | 30% | ||
Fractura no consolidada de la rótula o el pie | 20% |
Los casos de pérdidas o de parálisis de una parte del cuerpo y en gene- ral de todas las lesiones, mutilacio- nes o incapacidades funcionales no enumeradas en el cuadro, serán va- lorados teniendo en cuenta el gra- do de disminución de capacidad que produzcan, sin que su valora-
ción pueda sobrepasar el 50% de la atribuida a la pérdida o parálisis total del miembro u órgano del que se trate.
La pérdida o lesión de un miembro u órgano inservible antes del acciden- te, no dará derecho a indemnización alguna por incapacidad. No se ten-
CONDICIONES GENERALES
drá en cuenta, a los efectos de dicha indemnización, la agravación debi- da a deformidades o mutilaciones preexistentes y para el cálculo de la misma se tendrá en cuenta solamen- te la pérdida sufrida a consecuencia del accidente.
En caso de pérdida de varios miem- bros u órganos, la indemnización co- rresponderá a la suma de los porcen- xxxxx fijados para cada uno de ellos y con un máximo del 100%, salvo si el caso está ya previsto en el cuadro de valoraciones.
La determinación del grado de incapaci- dad que derive del accidente se efectua- rá después de la presentación de la de- claración oficial de la incapacidad o, en su caso, del certificado médico de la mis- ma. El Asegurador notificará por escrito al Asegurado la cuantía de la indemni- zación que le corresponda, de acuerdo con el grado de incapacidad que derive de tales documentos y de los baremos fi- jados anteriormente. Si el Asegurado no aceptase la proposición del Asegurador en lo referente al grado de incapacidad, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al trámite pe- ricial que se regula en el artículo 41 de estas Condiciones Generales.
Si como consecuencia del accidente,
después de abonada la indemniza- ción por incapacidad permanente, sobreviniere la muerte del Asegura- do, las cantidades satisfechas por el Asegurador se considerarán a cuenta de la suma asegurada para el caso de fallecimiento.
62.3 ASISTENCIA SANITARIA
En caso de accidente cubierto por la póliza el Asegurador asume los gastos xx xxxx- tencia sanitaria que se produzcan durante un periodo máximo de trescientos se- senta y cinco días, a contar desde la fecha del accidente, con el límite de la suma asegurada establecida en las Condi- ciones Particulares, y previa entrega de las facturas acreditativas, así como de las necesarias asistencias de carácter urgente. Dichos gastos comprenderán:
• Asistencia médica.
• Traslado en ambulancia.
• Gastos de farmacia.
• Internamiento hospitalario.
• Rehabilitación física.
El Asegurado está obligado a some- terse a los reconocimientos que el Asegurador disponga, efectuados por los facultativos designados por éste, así como a facilitar a los mismos la información necesaria para el mejor cumplimiento de su función.
ARTÍCULO 63 · PERSONAS NO ASEGURABLES
Quienes hayan cumplido sesenta y cinco años en el momento de contra- tar el seguro.
ARTÍCULO 64 · RIESGOS EXCLUIDOS
El Asegurador no garantiza las conse- cuencias originadas o producidas por los siguientes hechos:
a) La enfermedad de cualquier natu- raleza que sea (profesional o no), aun cuando ésta haya sido agrava- da por un accidente sobrevenido antes, al mismo tiempo o después de la enfermedad.
b) Las lesiones causadas por los rayos X, el uso del radium y sus compuestos.
c) Las lesiones que provengan de infartos de miocardio, infartos o derrames cerebrales, anginas de pecho, aneurismas, congestión, hernia, esfuerzos, lumbago, rasga- duras o roturas de fibras muscu- lares y de vasos cualesquiera que sean, panadizos, quistes, durezas, sinovitis, úlcera de varices, reuma- tismo, insolación, congelación y aterimiento u otros efectos de la temperatura que no sean a conse- cuencia de un accidente.
d) Los causados intencionadamente por el Asegurado, salvo que el daño haya sido producido para evitar un mal mayor.
e) La reacción o radiación nuclear o contaminación radioactiva.
f) Los accidentes acaecidos a conse- cuencia de un acto de imprudencia temeraria o negligencia grave del Asegurado, declarado así judicial- mente, así como los derivados de la participación de éste en actos delictivos.
g) La participación activa del Asegu- rado en apuestas, desafíos o riñas, salvo en los casos de legítima defensa o estado de necesidad.
h) Las consecuencias que resulten del suicidio, así como los accidentes sufri- dos por el Asegurado en situación de enajenación mental, o por estar em- briagado o bajo el efecto de drogas, tóxicos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. A estos efectos se con- siderará que hay embriaguez cuan- do el grado de alcohol en sangre sea
superior al límite normativamente fijado al tiempo de la producción del accidente, o el Asegurado sea sancio- nado o condenado por esta causa.
i) La intoxicación o envenenamiento por ingestión de productos alimen- ticios.
j) Las lesiones que sean consecuencia de intervenciones quirúrgicas o tra- tamientos médicos no motivados por un accidente cubierto por la póliza.
k) Las enfermedades infecciosas, tales como la del sueño, malaria, palu- dismo, fiebre amarilla y en general enfermedades de cualquier natura- xxxx, desvanecimientos, síncopes, ataques de apoplejía, epilepsia o epileptiformes y originados por cualquier clase de pérdida de cono- cimiento o de sus facultades menta- les, salvo que sean ocasionadas por un accidente amparado por la póliza.
l) Los accidentes ocurridos cuando el vehículo sea conducido por perso- na no autorizada o que no esté en posesión del reglamentario permi- so de conducir.
m) Las consecuencias de accidentes acaecidos con anterioridad a la en- trada en vigor del seguro, aunque éstas se manifiesten durante su vigencia, ni las consecuencias, se- cuelas o fallecimientos de un acci- dente cubierto, que se manifiesten después de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de ocurrencia del mismo, salvo si por el beneficiario se acreditara la relación causal entre aquellas contingencias y el accidente, en cuyo caso serán obje- to de cobertura.
5 RIESGOS EXTRAORDINARIOS
CLÁUSULA DE INDEMNIZA- CIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECI- MIENTOS EXTRAORDINA-
XXXX ACAECIDOS EN ESPAÑA EN SEGUROS DE DAÑOS EN LOS BIENES Y EN LOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EN VEHÍCULOS TERRESTRES AUTOMÓVILES
De conformidad con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el Tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar un recargo a favor de la citada entidad pública em- presarial, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la le- gislación vigente.
Las indemnizaciones derivadas de sinies- tros producidos por acontecimientos ex- traordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, serán pagadas por el Consorcio de Compen- sación de Seguros cuando el Tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora.
b) Que, aun estando amparado por di- cha póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudie- ran ser cumplidas por haber sido de- clarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El Consorcio de Compensación de Se- guros ajustará su actuación a lo dis- puesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento de seguros de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y en las disposiciones complementarias.
I. RESUMEN DE LAS NORMAS LE- GALES
1. ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINA- XXXX CUBIERTOS
a) Los siguientes fenómenos de la na- turaleza: terremotos y maremotos; inundaciones extraordinarias, inclui- das las producidas por los embates de mar; erupciones volcánicas; tem- pestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 120 km/h y los torna-
dos); y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Los hechos o actuaciones de las Fuer- zas Armadas o de las Fuerzas y Cuer- pos de Seguridad en tiempo xx xxx.
Los fenómenos atmosféricos y sísmicos, de erupciones volcánicas y la caída de cuerpos siderales se certificarán, a ins- tancia del Consorcio de Compensación de Seguros, mediante informes expe- didos por la Agencia Estatal de Meteo- rología (AEMET), el Instituto Geográfico Nacional y los demás organismos públi- cos competentes en la materia. En los casos de acontecimientos de carácter político o social, así como en el supuesto de daños producidos por hechos o ac- tuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en tiempo xx xxx, el Consorcio de Compen- sación de Seguros podrá recabar de los órganos jurisdiccionales y administrati- vos competentes información sobre los hechos acaecidos.
2. RIESGOS EXCLUIDOS
a) Los que no den lugar a indemniza- ción según la Ley de Contrato de Xxxxxx.
b) Los ocasionados en bienes asegu- rados por un contrato de seguro distinto a aquellos en que es obli- gatorio el recargo a favor del Con- sorcio de Compensación xx Xxxx- ros.
c) Los debidos a vicio o defecto pro- xxx de la cosa asegurada, o a su ma- nifiesta falta de mantenimiento.
d) Los producidos por conflictos ar- mados, aunque no haya precedido la declaración oficial xx xxxxxx.
e) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 12/2011, de 27 xx xxxx, sobre la responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por mate- riales radioactivos. No obstante lo anterior, sí se entenderán incluidos todos los daños directos ocasiona- dos en una instalación nuclear ase- gurada, cuando sean consecuencia de un acontecimiento extraordina- rio que afecte a la propia instala- ción.
f) Los debidos a la mera acción del tiempo, y en el caso de bienes total o parcialmente sumergidos de for- ma permanente, los imputables a la mera acción del oleaje o corrien- tes ordinarias.
g) Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los seña- lados en el apartado 1.a) anterior y, en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movi- miento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, des- prendimiento de rocas y fenóme- nos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraor- dinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.
h) Los causados por actuaciones tu-
multuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dis-
puesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del dere- cho de reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pu- dieran ser calificadas como aconteci- mientos extraordinarios de los seña- lados en el apartado 1.b) anterior.
i) Los causados por mala fe del Ase- gurado.
j) Los derivados de siniestros por fenómenos naturales que causen daños a los bienes o pérdidas pe- cuniarias cuando la fecha de emi- sión de la póliza o de efecto, si fue- ra posterior, no preceda en siete días naturales a aquél en que ha ocurrido el siniestro, salvo que que- de demostrada la imposibilidad de contratación anterior del seguro por inexistencia de interés asegurable. Este período de carencia no se aplica- rá en el caso de reemplazo o sustitu- ción de la póliza, en la misma u otra entidad sin solución de continuidad, salvo en la parte que fuera objeto de aumento o nueva cobertura. Tampoco se aplicará para la parte de los capitales asegurados que resulte de la revalorización automática pre- vista en la póliza.
k) Los correspondientes a siniestros
producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de confor- midad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertu- ra del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.
l) Los indirectos o pérdidas derivadas
de daños directos o indirectos, dis- tintos de las pérdidas pecuniarias delimitadas como indemnizables en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. En parti- cular, no quedan comprendidos en esta cobertura los daños o pérdi- das sufridas como consecuencia xx xxxxx o alteración en el suministro exterior de energía eléctrica, gases combustibles, fuel-oil, gas-oil, u otros fluidos, ni cualesquiera otros daños o pérdidas indirectas distin- tas de las citadas en el párrafo an- terior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordina- xxxx.
m) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de
<<catástrofe o calamidad nacio- nal>>.
3. FRANQUICIA
La franquicia a cargo del Asegurado será:
a) En el caso de daños directos, en los seguros contra daños en las cosas la franquicia a cargo del Asegurado será de un siete por ciento de la cuantía de los daños indemnizables produci- dos por el siniestro. No obstante, no se efectuará deducción alguna por franquicia a los daños que afecten a viviendas, a comunidades de propie- tarios de viviendas, ni a vehículos que estén asegurados por póliza xx xxxx- ro de automóviles.
b) En el caso de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del Asegurado será la misma prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños
que sean consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal.
c) Cuando en una póliza se establezca una franquicia combinada para da- ños y pérdida de beneficios, por el Consorcio de Compensación de Se- guros, se liquidarán los daños mate- riales con deducción de la franquicia que corresponda por aplicación de lo previsto en el apartado a) anterior, y la pérdida de beneficios producida con deducción de la franquicia esta- blecida en la póliza para la cobertura principal, minorada en la franquicia aplicada en la liquidación de los da- ños materiales.
4.EXTENSIÓN DE LA COBERTURA
1. La cobertura de los riesgos extraordi- narios alcanzará a los mismos bienes y las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios.
2. No obstante lo anterior:
a) En las pólizas que cubran daños pro- pios a los vehículos a motor la cober- tura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente.
b) Cuando los vehículos únicamente cuenten con una póliza de respon- sabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garanti-
zará el valor del vehículo en el estado en que se encuentre en el momento inmediatamente anterior a la ocu- rrencia del siniestro según precios de compra de general aceptación en el mercado.
II. COMUNICACIÓN DE DAÑOS AL CONSORCIO DE COMPENSA- CIÓN DE SEGUROS
1. La solicitud de indemnización de daños cuya cobertura corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros, se efectuará mediante una comunicación al mismo por el To- mador del seguro, el Asegurado o el beneficiario de la póliza, o por quien actúe por cuenta y nombre de los an- teriores, o por la entidad aseguradora o el mediador de seguros con cuya intervención se hubiera gestionado el seguro.
2. La comunicación de los daños y la obtención de cualquier información relativa al procedimiento y al estado de tramitación de los siniestros podrá realizarse:
• Mediante llamada al Centro xx Xxxx- ción Telefónica del Consorcio de Com- pensación de Seguros (000 000 000 o 902 222 665)
• A través de la página web del Con- sorcio de Compensación de Seguros (xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx).
3. Valoración de los daños: La valoración de los daños que resulten indemni- zables con arreglo a la legislación de seguros y al contenido de la póliza de seguro se realizará por el Consor- cio de Compensación de Seguros, sin que éste quede vinculado por las
valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios.
4. Abono de la indemnización: El Con- sorcio de Compensación de Seguros realizará el pago de la indemnización al beneficiario del seguro mediante transferencia bancaria.
CLÁUSULA DE INDEMNIZA- CIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN XX XXXX- ROS DE LAS PÉRDIDAS DERI- VADAS DE ACONTECIMIEN- TOS EXTRAORDINARIOS EN SEGUROS DE PERSONAS
De conformidad con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el Tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar un recargo a favor de la citada entidad pública em- presarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la le- gislación vigente.
Las indemnizaciones derivadas de si-
niestros producidos por acontecimien- tos extraordinarios acaecidos en España o en el extranjero, cuando el Asegurado tenga su residencia habitual en Espa- ña, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el Tomador hubiese satisfecho los corres- pondientes recargos a su favor y se pro- dujera alguna de las siguientes situacio- nes:
a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora.
b) Que, aun estando amparado por di- cha póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudie- ran ser cumplidas por haber sido de- clarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El Consorcio de Compensación de Se- guros ajustará su actuación a lo dis- puesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y en las disposiciones complementarias.
I. RESUMEN DE LAS NORMAS LE- GALES
1. ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINA- XXXX CUBIERTOS
a) Los siguientes fenómenos de la na- turaleza: terremotos y maremotos; inundaciones extraordinarias, inclui- das las producidas por los embates de mar; erupciones volcánicas; tem- pestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 120 km/h y los torna- dos); y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Los hechos o actuaciones de las Fuer- zas Armadas o de las Fuerzas y Cuer- pos de Seguridad en tiempo xx xxx.
Los fenómenos atmosféricos y sísmicos, de erupciones volcánicas y la caída de cuerpos siderales se certificarán, a ins- tancia del Consorcio de Compensación de Seguros, mediante informes expe- didos por la Agencia Estatal de Meteo- rología (AEMET), el Instituto Geográfico Nacional y los demás organismos públi- cos competentes en la materia. En los casos de acontecimientos de carácter político o social, así como en el supuesto de daños producidos por hechos o ac- tuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en tiempo xx xxx, el Consorcio de Compen- sación de Seguros podrá recabar de los órganos jurisdiccionales y administrati- vos competentes información sobre los hechos acaecidos.
2. RIESGOS EXCLUIDOS
a) Los que no den lugar a indemniza- ción según la Ley de Contrato de Xxxxxx.
b) Los ocasionados en personas ase- guradas por un contrato de seguro distinto a aquellos en que es obliga- xxxxx el recargo a favor del Consor- cio de Compensación de Seguros.
c) Los producidos por conflictos ar- mados, aunque no haya precedido la declaración oficial xx xxxxxx.
d) Los derivados de la energía nu- clear, sin perjuicio de lo estable- cido en la Ley 12/2011, de 27 xx xxxx, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radioactivos.
e) Los producidos por fenómenos de
la naturaleza distintos a los seña- lados en el apartado 1.a) anterior y, en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movi- miento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, des- prendimiento de rocas y fenóme- nos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraor- dinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.
f) Los causados por actuaciones tu- multuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dis- puesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del dere- cho de reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pu- dieran ser calificadas como aconteci- mientos extraordinarios de los seña- lados en el apartado 1.b) anterior.
g) Los causados por mala fe del Ase- gurado.
h) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de confor- midad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertu- ra del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.
i) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Go- bierno de la Nación como de <<ca- tástrofe o calamidad nacional>>.
3. EXTENSIÓN DE LA COBERTURA
1. La cobertura de los riesgos extraordi- narios alcanzará a las mismas perso- nas y las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las póli- zas de seguro a efectos de la cobertu- ra de los riesgos ordinarios.
2. En las pólizas de seguro de vida que de acuerdo con lo previsto en el contrato, y de conformidad con la normativa reguladora de los seguros privados, generen provisión mate- mática, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se referirá al capital en riesgo para cada Asegu- rado, es decir, a la diferencia entre la suma asegurada y la provisión mate- mática que la entidad aseguradora que la hubiera emitido deba tener constituida. El importe correspon- diente a la provisión matemática será satisfecho por la mencionada entidad aseguradora.
II. COMUNICACIÓN DE DAÑOS AL CONSORCIO DE COMPENSA- CIÓN DE SEGUROS.
1. La solicitud de indemnización de daños cuya cobertura corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros, se efectuará mediante una comunicación al mismo por el To- mador del seguro, el Asegurado o el beneficiario de la póliza, o por quien actúe por cuenta y nombre de los an- teriores, o por la entidad aseguradora o el mediador de seguros con cuya intervención se hubiera gestionado el seguro.
2. La comunicación de los daños y la obtención de cualquier información
relativa al procedimiento y al estado de tramitación de los siniestros podrá realizarse:
• Mediante llamada al Centro xx Xxxx- ción Telefónica del Consorcio de Com- pensación de Seguros (000 000 000 o 902 222 665)
• A través de la página web del Con- sorcio de Compensación de Seguros (xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx).
3. Valoración de los daños: La valoración de los daños que resulten indemni- zables con arreglo a la legislación de seguros y al contenido de la póliza de seguro se realizará por el Consor- cio de Compensación de Seguros, sin que éste quede vinculado por las valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios.
4. Abono de la indemnización: El Con- sorcio de Compensación de Seguros realizará el pago de la indemnización al beneficiario del seguro mediante transferencia bancaria.
CLÁUSULA DE INDEMNIZA- CIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN XX XXXX- ROS DE LAS PÉRDIDAS DERI- VADAS DE ACONTECIMIEN- TOS EXTRAORDINARIOS EN SEGUROS CON COBERTURAS COMBINADAS DE DAÑOS A PERSONAS Y EN BIENES Y
DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN VEHÍCULOS TERRESTRES AUTOMÓVILES
De conformidad con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el Tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar un recargo a favor de la citada entidad pública em- presarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la le- gislación vigente.
Las indemnizaciones derivadas de si- niestros producidos por acontecimien- tos extraordinarios acaecidos en España, y que afecten a riesgos en ella situados y, en el caso de daños a la personas, tam- bién los acaecidos en el extranjero cuan- do el Asegurado tenga su residencia ha- bitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el Tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
a) Que el riesgo extraordinario cubierto
por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora.
b) Que, aun estando amparado por di- cha póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudie- ran ser cumplidas por haber sido de- clarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El Consorcio de Compensación de Se- guros ajustará su actuación a lo dis- puesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y en las disposiciones complementarias.
I. RESUMEN DE LAS NORMAS LE- GALES
1. ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINA- XXXX CUBIERTOS
a) Los siguientes fenómenos de la na- turaleza: terremotos y maremotos; inundaciones extraordinarias, inclui- das las producidas por los embates de mar; erupciones volcánicas; tem- pestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 120 km/h y los torna- dos); y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Los hechos o actuaciones de las Fuer- zas Armadas o de las Fuerzas y Cuer- pos de Seguridad en tiempo xx xxx.
Los fenómenos atmosféricos y sísmicos, de erupciones volcánicas y la caída de cuerpos siderales se certificarán, a ins- tancia del Consorcio de Compensación de Seguros, mediante informes expe- didos por la Agencia Estatal de Meteo- rología (AEMET), el Instituto Geográfico Nacional y los demás organismos públi- cos competentes en la materia. En los casos de acontecimientos de carácter político o social, así como en el supuesto de daños producidos por hechos o ac- tuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en tiempo xx xxx, el Consorcio de Compen- sación de Seguros podrá recabar de los órganos jurisdiccionales y administrati- vos competentes información sobre los hechos acaecidos.
2. RIESGOS EXCLUIDOS
a) Los que no den lugar a indemniza- ción según la Ley de Contrato de Xxxxxx.
b) Los ocasionados en bienes asegu- rados por un contrato de seguro distinto a aquellos en que es obli- gatorio el recargo a favor del Con- sorcio de Compensación xx Xxxx- ros.
c) Los debidos a vicio o defecto pro- xxx de la cosa asegurada, o a su ma- nifiesta falta de mantenimiento.
d) Los producidos por conflictos ar- mados, aunque no haya precedido la declaración oficial xx xxxxxx.
e) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 12/2011, de 27 xx xxxx, sobre
la responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por mate- riales radioactivos. No obstante lo anterior, sí se entenderán incluidos todos los daños directos ocasiona- dos en una instalación nuclear ase- gurada, cuando sean consecuencia de un acontecimiento extraordina- rio que afecte a la propia instala- ción.
f) Los debidos a la mera acción del tiempo, y en el caso de bienes total o parcialmente sumergidos de for- ma permanente, los imputables a la mera acción del oleaje o corrien- tes ordinarias.
g) Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los seña- lados en el apartado 1.a) anterior y, en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movi- miento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, des- prendimiento de rocas y fenóme- nos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraor- dinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.
h) Los causados por actuaciones tu-
multuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dis- puesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del dere- cho de reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pu- dieran ser calificadas como aconteci-
mientos extraordinarios de los seña- lados en el apartado 1.b) anterior.
i) Los causados por mala fe del Ase- gurado.
j) Los derivados de siniestros por fenómenos naturales que causen daños a los bienes o pérdidas pe- cuniarias cuando la fecha de emi- sión de la póliza o de efecto, si fue- ra posterior, no preceda en siete días naturales a aquél en que ha ocurrido el siniestro, salvo que que- de demostrada la imposibilidad de contratación anterior del seguro por inexistencia de interés asegurable. Este período de carencia no se aplica- rá en el caso de reemplazo o sustitu- ción de la póliza, en la misma u otra entidad sin solución de continuidad, salvo en la parte que fuera objeto de aumento o nueva cobertura. Tampoco se aplicará para la parte de los capitales asegurados que resulte de la revalorización automática pre- vista en la póliza.
k) Los correspondientes a siniestros
producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de confor- midad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertu- ra del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.
l) En el caso de los daños a los bienes, los indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, dis- tintos de las pérdidas pecuniarias delimitadas como indemnizables en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. En parti-
cular, no quedan comprendidos en esta cobertura los daños o pérdi- das sufridas como consecuencia xx xxxxx o alteración en el suministro exterior de energía eléctrica, gases combustibles, fuel-oil, gas-oil, u otros fluidos, ni cualesquiera otros daños o pérdidas indirectas distin- tas de las citadas en el párrafo an- terior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordina- xxxx.
m) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de
<<catástrofe o calamidad nacio- nal>>.
n) En el caso de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, los daños personales derivados de esta cobertura.
3. FRANQUICIA
La franquicia a cargo del Asegurado será:
a) En el caso de daños directos, en los seguros contra daños en las cosas la franquicia a cargo del Asegurado será de un siete por ciento de la cuantía de los daños indemnizables produci- dos por el siniestro. No obstante, no se efectuará deducción alguna por franquicia a los daños que afecten a viviendas, a comunidades de propie- tarios de viviendas, ni a vehículos que estén asegurados por póliza xx xxxx- ro de automóviles.
b) En el caso de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del Asegurado será la misma prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños que sean consecuencia de siniestros
ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal.
c) Cuando en una póliza se establezca una franquicia combinada para da- ños y pérdida de beneficios, por el Consorcio de Compensación de Se- guros, se liquidarán los daños mate- riales con deducción de la franquicia que corresponda por aplicación de lo previsto en el apartado a) anterior, y la pérdida de beneficios producida con deducción de la franquicia esta- blecida en la póliza para la cobertura principal, minorada en la franquicia aplicada en la liquidación de los da- ños materiales.
En los seguros de personas no se efec- tuará deducción por franquicia.
4.EXTENSIÓN DE LA COBERTURA
1. La cobertura de los riesgos extraordi- narios alcanzará a los mismos bienes o personas, así como las mismas su- mas aseguradas que se hayan esta- blecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios.
2. No obstante lo anterior:
a) En las pólizas que cubran daños pro- pios a los vehículos a motor la cober- tura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente.
b) Cuando los vehículos únicamente cuenten con una póliza de respon- sabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, la cobertura de riesgos
extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garanti- zará el valor del vehículo en el estado en que se encuentre en el momento inmediatamente anterior a la ocu- rrencia del siniestro según precios de compra de general aceptación en el mercado.
c) En las pólizas de seguro de vida que de acuerdo con lo previsto en el contra- to, y de conformidad con la normativa reguladora de los seguros privados, generen provisión matemática, la co- bertura del Consorcio de Compensa- ción de Seguros se referirá al capital en riesgo para cada Asegurado, es de- cir, a la diferencia entre la suma ase- gurada y la provisión matemática que la entidad aseguradora que la hubie- ra emitido deba tener constituida. El importe correspondiente a la provsi- sión matemática será satisfecho por la mencionada entidad aseguradora.
II. COMUNICACIÓN DE DAÑOS AL CONSORCIO DE COMPENSA- CIÓN DE SEGUROS.
1. La solicitud de indemnización de daños cuya cobertura corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros, se efectuará mediante una comunicación al mismo por el To- mador del seguro, el Asegurado o el beneficiario de la póliza, o por quien actúe por cuenta y nombre de los an- teriores, o por la entidad aseguradora o el mediador de seguros con cuya intervención se hubiera gestionado el seguro.
2. La comunicación de los daños y la obtención de cualquier información
relativa al procedimiento y al estado de tramitación de los siniestros podrá realizarse:
• Mediante llamada al Centro xx Xxxx- ción Telefónica del Consorcio de Com- pensación de Seguros (000 000 000 o 902 222 665)
• A través de la página web del Con- sorcio de Compensación de Seguros (xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx).
3. Valoración de los daños: La valoración de los daños que resulten indemni- zables con arreglo a la legislación de seguros y al contenido de la póliza de seguro se realizará por el Consor- cio de Compensación de Seguros, sin que éste quede vinculado por las valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios.
4. Abono de la indemnización: El Con- sorcio de Compensación de Seguros realizará el pago de la indemnización al beneficiario del seguro mediante transferencia bancaria.
MUTUA MMT SEGUROS, S.M. DE SEGUROS A PRIMA FIJA
X/Xxxxxxxxx, 00. 28010 Madrid. T. 91 594 88 00 - xxx.xxxxxxxxxx.xx