ASUNTO: CONTRATACIÓN
ASUNTO: CONTRATACIÓN
Posibilidad de contratar con las Entidades Locales las “Comunidades de Bienes” y las “Sociedades Civiles sin personalidad jurídica”
2009/385
FC
I. ANTECEDENTES DE HECHO
No se aportan
II. LEGISLACION APLICABLE
o Constitución Española (CE)
x Xxx 7/85, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases de Régimen Local ( LRBRL)
o Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 xx xxxxx, que aprueba el Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local (TRRL).
o Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985 ( Ratificada el 20-01-1988) (CEAL)
x Xxx 30/2007, de Contratos del Sector Público. (LCSP)
o Código Civil (C.C.)
x Xxx 58/2003, General Tributaria (LGT)
III. FONDO DEL ASUNTO
Dado que en las dos cuestiones planteadas subyace la aptitud para contratar con el sector público, debemos acudir en primera instancia al artículo 43 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP), y que nos irá ilustrando a lo largo del presente informe:
Artículo 43. Condiciones de aptitud.
1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo
.
Puesto que las conclusiones han de ser diferentes para una y otra figura, haremos un expositivo independiente.
1.Posibilidad de las Comunidades de Bienes de contratar con las Administraciones públicas.-Como se observa, el párrafo primero del transcrito artículo 43 de la LCSP, limita a las personas naturales o jurídicas la posibilidad de contratar en el ámbito del sector público; a las que hay que añadir a la uniones de empresarios por mor del artículo 48 de la LCSP (Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto…”). Por tanto para poder contestar adecuadamente a la cuestión planteada deberemos preguntarnos si las Comunidades de Xxxxxx tiene personalidad jurídica, por cuento es obvio que no son personas naturales o físicas. Nuestro Código Civil (C.C.) en su artículos 35 y 392 establece:
Artículo 35
Son personas jurídicas:
1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Artículo 392.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
Del análisis de ambos preceptos observamos que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica .
Por su parte, la Ley General Tributaria, en el párrafo primero de su artículo 35, establece que “Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias”, para en su párrafo cuarto disponer que “Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”
En consecuencia con todo lo anterior debemos concluir afirmando que, careciendo de personalidad jurídica, las Comunidades de Bienes no pueden contratar con el Sector Público y, por tanto, con las Corporaciones Locales.
1.Posibilidad de las Sociedades Civiles sin personalidad jurídica de contratar con las Administraciones públicas.
Planteadas en esos términos la cuestión “posibilidad de Sociedades Civiles sin personalidad jurídica de contratar con las Administraciones públicas, la respuesta es rotundamente negativa con el mismo argumentarlo que en la cuestión anterior; es decir, no teniendo personalidad jurídica no es posible contratar con el sector público (artículo 43 de la LCSP).
Ahora bien, conforme al artículo 1669 del Código Civil (CC):
“No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.
Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.”
Es por ello que, a sensu contrario, aquellas sociedades en las que los pactos se hagan públicos por los socios (por ejemplo, inscripción de estatutos en Registro Mercantil) tiene personalidad jurídica propia independiente de la de cada uno de sus socios, y por tanto, con arreglo al precepto citado del CC, tienen personalidad jurídica.
Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 55/08 llega más lejos al afirmar:
La cuestión a dilucidar es cuando debe entenderse que los pactos se hacen públicos, requisito que convierte a la sociedad civil en regular y le atribuye personalidad jurídica. Es cuestión ésta que no se resuelve de forma pacífica. La jurisprudencia no se ha pronunciado de modo taxativo sobre ella, si bien da a entender que cuando se contrata con un tercero en nombre de la sociedad, los socios no pueden eludir la responsabilidad que por virtud del contrato de sociedad celebrado entre ellos adquieren respecto xxx xxxxxxx.
De conformidad con ello bastaría con la simple invocación de la existencia de la sociedad y la actuación en nombre de ella para entender que la sociedad civil existe y tiene personalidad jurídica propia.
En consecuencia, basta con manifestar la intención de contratar en nombre de la sociedad civil con una Administración Pública, para que deba considerarse cumplido el requisito de la publicidad de los pactos.
Sentado lo anterior, resulta evidente que las sociedades civiles también pueden, en principio, contratar con una Administración Pública. Sin embargo, está afirmación debe matizarse con la exigencia que se impone a toda persona, natural o jurídica, de que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
A lo que debe añadirse la exigencia del artículo 46.1 respecto del objeto social: “Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”.
A ello hay que añadir, para completar la respuesta a la consulta formulada, que las sociedades civiles no son inscribibles necesariamente y con carácter general en ningún registro público como requisito para adquirir personalidad jurídica. “
Por tanto, y como conclusión, las sociedades civiles que no mantengan secretos los pactos entre sus miembros tienen personalidad jurídica y, teniendo entre su objeto social la realización de obras, servicios, asistencias, etc. que conformen el objeto del contrato, podrán contratar con el sector público y, por ende, con las Corporaciones Locales.
Badajoz, septiembre de 2009