PRONUNCIAMIENTO Nº 38-2021/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO Nº 38-2021/OSCE-DGR
Entidad: Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero
Referencia: Concurso Público N° 007-2020-FONDEPES-1, convocado para la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de la Ejecución de la Obra Saldo de Obra: Mejoramiento de los Servicios del Desembarcadero Pesquero Artesanal en la Localidad de San Xxxx de Marcona, Distrito de Marcona, Provincia de Nazca, Región Ica”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2021-18682359-LIMA, recibido el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xxxxxxxxx mediante Trámite Documentario N° 2021-18702085-LIMA, el 15 de febrero de 20211, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases presentada por el participante XXXXXXX INGENIEROS S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 03.03.2021 22:49:29 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 03.03.2021 22:41:48 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXX Xxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 03.03.2021 22:37:17 -05:00
Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad mediante mesa de partes de este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.
Al respecto, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; y los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:
● Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 31 referida a la “Definición de servicios similares”.
● Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 34 y N° 35 referida a la “Experiencia del personal clave”.
● Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 402 referida a la “Formación académica del personal clave”.
2. CUESTIONAMIENTOS
1 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-OSCE/CS “Emisión de Pronunciamiento”.
2 Cabe precisar que si bien en su solicitud de elevación, el recurrente cita la consulta y/u observación N° 34, del análisis consignado en dicha solicitud, se aprecia que se está refiriendo a la consulta y/u observación N° 40.
Cuestionamiento N° 1 Referido a la Definición de servicios similares
El participante XXXXXXX INGENIEROS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 31, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamiento lo siguiente:
“iii) Sustento de elevación al OSCE por parte de mi representada:
El objeto de la convocatoria trata justamente de la supervisión de un Saldo de obra, por lo tanto, la formulación de nuestra observación se ajusta a una denominación de servicio de consultoría de obra igual. Por otro lado, la terminología rehabilitación y/o reparación, vendrían a ser similares.
Asimismo, la Entidad, a través del comité de selección del Concurso Público N° 007-2020-FONDEPES, no sustenta su absolución de observación; vulnerando así el literal c) del artículo 2° de la Ley de Contrataciones del Estado, así como también la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD (numeral 6.2 de dicha Directiva).
iv) Solicitud al OSCE por parte de mi representada:
Solicitamos que los términos de saldo y/o rehabilitación y/o reparación se acepten dentro de los servicios similares, siempre y cuando se traten de supervisiones de obras”.
Base Legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación del Servicio de Consultoría de Obra”.
- Directiva N° 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
- Directiva N° 23-2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones”
Pronunciamiento
De manera previa, es importante indicar que, este Organismo Técnico Especializado en diversos documentos3 ha señalado que la "experiencia" -que se acredita según las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado- es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación.
Al respecto, cabe precisar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen, entre otros, el requisito de calificación “experiencia del postor en la
3 Opiniones N° 120-2017/DTN, 105-2015/DTN, 032-2014/DTN, 082-2012/DTN, 068-2011/DTN, entre otras.
especialidad”, el cual se acreditará mediante el monto facturado acumulado durante los diez (10) años anteriores a la presentación de ofertas, siendo que, la Entidad deberá para ello precisar cuáles son los servicios de consultoría de obra calificados como “similares” para su acreditación”.
Al respecto, cabe indicar que la definición de los servicios de consultoría de obra similares establecida en el presente procedimiento de selección, es exclusiva responsabilidad de la Entidad, la cual se establece considerando que sea de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual; siendo que, aquello que define la semejanza entre un servicio y otro son las prestaciones involucradas en su ejecución.
Con relación a lo expuesto, cabe precisar que, mediante Opinión N° 30-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del Osce, señaló lo siguiente;
“(...) debe indicarse que el Anexo Único del Reglamento define como “obra” a la “Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.”. (El subrayado y resaltado son agregados).
Como puede apreciarse, el texto normativo pone énfasis, más que en el listado de actividades, en los requisitos que estas deben cumplir a efectos de ser consideradas obras; es decir, en la necesidad de contar con dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.
En razón de lo antes expuesto, puede concluirse que la finalidad del dispositivo bajo análisis es delimitar el marco dentro del cual se encuentran comprendidas las actividades que pueden ser calificadas como obra.
En efecto, existen actividades no comprendidas en la definición prevista por el Anexo Único del Reglamento, pero que -por sus características y alcances- constituyen obras, toda vez que deben ejecutarse en bienes inmuebles y requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos a efectos de dar cumplimiento a la finalidad de su contratación.
En esa medida, puede afirmarse que el listado contemplado en la referida definición no tiene un carácter taxativo, por consiguiente, existen actividades que pueden ser consideradas obras, a pesar de no estar comprendidas en dicho listado; para tal efecto, estas actividades deben guardar una relación de semejanza con aquellas otras comprendidas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento.
De lo expuesto, se desprende que el objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida que las actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición de “obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de semejanza con las actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento”.
Ahora bien, en el presente caso, a través del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, consignado en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se ha establecido como definición de servicios de consultoría de obra similares lo siguiente:
Se considerará servicios similares a las supervisiones de obra y/o inspecciones de obras realizadas en obras de: construcción y/o remodelación y/o ampliación y/o reconstrucción y/o habilitación y/o mejoramiento y/o renovación de:
1. Infraestructura pesquera que comprende: muelles artesanales marítimos y/o muelles artesanales fluviales y/o muelles industriales marítimos y/o muelles industriales
fluviales y edificaciones que comprendan procesamiento y/o transformación artesanal de productos hidrobiológicos, o Desembarcadero Pesquero Artesanal (DPA) o
2. Infraestructura de edificaciones que consideren las especialidades de: arquitectura, estructuras, instalaciones electromecánicas que incorporan: sistemas de enfriamiento
de agua o sistemas de cámaras frigoríficas o sistemas xx xxxxxx de frío o sistemas de producción de hielo, con instalaciones sanitarias que incorporan: sistemas tratamiento de aguas residuales.
En obras de edificaciones, no se consideran las infraestructuras educativas, salas de entretenimiento, auditorios, salón de usos múltiples.
*El resaltado y subrayado son agregados
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 31, el participante XXXXXXX INGENIEROS S.A.C. solicitó “que para los servicios similares también se acepten las denominaciones como saldo (...) y/o rehabilitación y/o reparación, ya que el objeto de la convocatoria es justamente la supervisión de un saldo de obra, por lo tanto, los términos citados son congruentes”.
Ante ello, dicho órgano colegiado no acogió lo solicitado por el participante, indicando “al postor que debe ceñirse a lo estipulado en los términos de referencia, numeral 10 REQUERIMIENTO DEL POSTOR Y PERSONAL PROPUESTO, en la sección de
consultorías de obras similares”.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME N° 008-2021-FONDEPES/DIGENIPAA/UFEP/GRB, de fecha 04 de febrero de 2021, el Área Usuaria de la Entidad, precisó lo siguiente:
- Para la absolución de la consulta, se indicó que el postor debe ceñirse a los estipulado en los términos de referencia. Para ello se consideró lo descrito en el ANEXO N° 01 DEFINICIONES del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, página 57.
- En el que indica:
ANEXO Nº 1 DEFINICIONES
(…)
Obra: Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.
- Sin embargo, debido a la diversidad de las denominaciones de Obras, esto no es un impedimento a que el postor presente su propuesta con denominaciones de Obras no consideradas en las bases integradas, siempre y cuando, estos contemplen lo descrito en el ANEXO 01, indicado.
- Si se diera el caso de presentar una denominación de Obra no descrito en las bases integradas, el órgano encargado de las calificaciones y evaluaciones verificará la pertinencia, conforme a Art. 46 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
*El resaltado y subrayado son agregados
Asimismo, mediante INFORME N° 011-2021-FONDEPES/DIGENIPAA/UFEP/GRB
de fecha 12 de febrero de 2021, remitido con ocasión de la Notificación Electrónica del 10 de febrero de 2021, el Área Usuaria de la Entidad señaló lo siguiente:
- No se aceptará otras denominaciones de Obra, tales como: saldo y/o remodelación y/o rehabilitación y/o reparación, debido a que no esta implícito en el Reglamento xx Xxx de Contrataciones del Estado aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, indicado en el Anexo N°1; Definiciones, en el cual define como Obra a las siguientes nomenclaturas:
(…)
Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles (…).
Sin embargo, en la misma definición refiere:
(…) entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos
- Por lo que, en el caso que el postor presentase documentación, en el cual indique únicamente las nomenclaturas de saldo y/o remodelación y/o rehabilitación y/o reparación, sin demostrar con documentos que se tratan de Obra, no será aceptados como Obras. Sin embargo, si el postor adjuntara documentación sustentaría que los documentos con las nomenclaturas de saldo y/o remodelación y/o rehabilitación y/o reparación sean Obras, es decir que acredite que hayan requerido de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos, revisado por el comité encargado entonces serán considerados como Obras.
*El resaltado y subrayado son agregados
De lo expuesto por la Entidad, a través de sus Informes N° 008-2021-FONDEPES/DIGENIPAA/UFEP/GRB y N° 011-2021-FONDEPES/
DIGENIPAA/UFEP/GRB, corresponde señalar lo siguiente:
- La Entidad ha consignado que se aceptarán como servicio de consultorías de obras similares (si bien en las Bases la Entidad consignó únicamente ‘servicios similares’, dada la naturaleza de la contratación y los los lineamientos de las Bases Estándar, corresponde a ‘servicio de consultorías de obras similares’), la supervisión y/o inspección realizadas en obras de ‘construcción y/o remodelación y/o ampliación y/o reconstrucción y/o habilitación y/o mejoramiento y/o renovación’.
Al respecto, cabe precisar que lo señalado por la Entidad en la referida definición de consultoría de obras similares, no contiene el total de actividades detalladas en la definición de ‘obra’ del Anexo Único del Reglamento.
- La Entidad ha declarado que, debido a la diversidad de las denominaciones de Obras, no es un impedimento para que el postor presente su propuesta con denominaciones de Obras no consideradas en las bases integradas, siempre y cuando, estos contemplen lo descrito en el ANEXO 01.
- La Entidad, señala, por un lado, que ‘no se aceptará otras denominaciones de Obra, tales como: saldo (...) y/o rehabilitación y/o reparación, debido a que no está implícito en el Reglamento xx Xxx de Contrataciones del Estado’, sin embargo, luego aclara que ‘si el postor adjuntara documentación sustentaría que
los documentos con las nomenclaturas de saldo (...) y/o rehabilitación y/o reparación sean Obras, es decir que acredite que hayan requerido de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos, revisado por el comité encargado entonces serán considerados como Obras’.
Por tanto, a pesar de la posible contradicción entre ambos aspectos señalados en el párrafo precedente, queda claro de lo expuesto por la Entidad, que, en el presente caso, los postores -con ocasión de acreditar experiencia en servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria- podrán presentar experiencia en actividades distintas a las consignadas en las Bases Integradas (‘construcción y/o remodelación y/o ampliación y/o reconstrucción y/o habilitación y/o mejoramiento y/o renovación’), siempre que se pueda acreditar que se trata, en efecto, de obras.
Siendo que, para ello, conforme a lo establecido en la referida Opinión N° 30-2019/DTN, el objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida que las actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición de “obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de semejanza con las actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo N° 1 del Reglamento.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a i) cuestionar la deficiente absolución de la consulta y/u observación, y ii) que se acepten como parte de la definición de consultorías de obras similares, las actividades de “saldo y/o rehabilitación y/o reparación, siempre que se traten de obras”, en tanto la Entidad, recién con sus informes técnicos, ha brindado mayor alcance respecto a lo consultado, precisando que no hay impedimento a que el postor presente su propuesta con denominaciones de Obras no consideradas en las bases integradas, siempre que se acredite que se trata de obras (conforme a lo señalado en la definición de obra señalada en el Anexo N° 1 del Reglamento), este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. Por lo que, se emitirán las siguientes siguientes disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta4, conforme a lo establecido por la Entidad en sus informes técnicos, que en el presente caso, los postores -con ocasión de acreditar experiencia en servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria- podrán presentar experiencia en actividades distintas a las consignadas en las Bases Integradas (‘construcción y/o remodelación y/o ampliación y/o reconstrucción y/o habilitación y/o mejoramiento y/o renovación’), siempre que se pueda acreditar que se trata, en efecto, de obras.
Siendo que, para ello, conforme a lo establecido en la referida Opinión N° 30-2019/DTN, el objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida que las actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición de “obra”- reúnan
4 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá tenerse en cuenta en la etapa correspondiente, no siendo necesario su integración en las Bases.
las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de semejanza con las actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo N° 1 del Reglamento.
- Se deberá tener en cuenta5, que la Entidad debe valorar de manera integral los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida literalmente con aquella prevista en la definición de servicios de consultoría de obra similares, se deberá validar la experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.
- Se modificará, en los acápites 10 y 13 de los Términos de Referencia y en el requisito de calificación ‘Experiencia del postor en la especialidad’, el término “servicios similares” por “servicios de consultoría de obra similares” conforme a lo establecido en las bases estándar objeto de la presente convocatoria.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N°2 Referido a la Experiencia del personal clave
El participante XXXXXXX INGENIEROS S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 34 y N° 35, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamiento lo siguiente:
“iii) Sustento de elevación al OSCE por parte de mi representada:
Si bien es cierto, la obra a supervisar tiene varios componentes, pero no justifica la cantidad de años exigidos al supervisor de obra, cuando el plazo contractual será de 120 días calendario para la supervisión de la ejecución de la obra y 60 días calendario para la etapa de recepción y liquidación de obra. Exigirle 6 años de experiencia resulta desproporcionado y restrictivo
5 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá tenerse en cuenta en la etapa correspondiente, no siendo necesario su integración en las Bases.
(Sustento: PRONUNCIAMIENTO N° 286-2013/DSU, PRONUNCIAMIENTO N° 049-2013/DSU, PRONUNCIAMIENTO N° 794-2018/DSU).
Por otro lado, la Entidad, a través del Comité de Selección del Concurso Público N° 007-2020-FONDEPES, no sustenta su absolución de observación; vulnerando así el literal c) del artículo 2° de la Ley de Contrataciones del Estado, así como también la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD (numeral 6.2 de dicha Directiva).
iv) Solicitud al OSCE por parte de mi representada:
Solicitamos que se reduzca los años de experiencia exigidos al supervisor de obra.
TOMESE EL MISMO SUSTENTO DE ELEVACION PARA LA OBSERVACION N° 35, FORMULADA POR MI REPRESENTADA XXXXXXX INGENIEROS S.A.C. (RUC N° 20600601467)”.
Base Legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación del Servicio de Consultoría de Obra”.
Pronunciamiento
El numeral 3.1 del Capítulo III de las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen lo siguiente:
- Se debe consignar el personal necesario para la ejecución de la prestación, detallando su perfil mínimo y cargo, así como las actividades a desarrollar. Asimismo, se debe clasificar al personal clave para la ejecución de la consultoría de obra, esto es, aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación, como es el caso del jefe del proyecto para la elaboración del expediente técnico o supervisor de obra.
- No son parte del personal clave, aquel personal que realiza actividades operativas o administrativas, ni tampoco los asistentes del personal clave.
- Las calificaciones y la experiencia del personal clave deben incluirse como requisitos de calificación en los literales B.1 y B.2 del mismo Capítulo.
- De conformidad con el artículo 186 del Reglamento, el supervisor debe cumplir con las mismas calificaciones y experiencia establecida para el residente de obra. Asimismo, el jefe del proyecto para la elaboración del expediente técnico debe cumplir con las calificaciones y experiencia exigida en el artículo 188 del Reglamento.
- El tiempo de experiencia que se exija al personal, debe ser razonable, acorde con la relevancia de sus funciones en la ejecución de la consultoría de obra y congruente con el periodo en el cual dicho personal ejecutará las actividades para las que se le requiere, debiendo verificarse la existencia en el mercado de profesionales en capacidad de cumplir con tales exigencias. Asimismo, no puede restringirse la antigüedad de los trabajos que puede acreditar el personal, prevista en las bases estándar, que no puede ser mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas.
Ahora bien, en el presente caso, en el numeral 13 “Personal Profesional” del numeral
3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se ha establecido lo siguiente:
N° | CANT | PARTICIPACIÓN EN OBRA | CARGO | EXPERIENCIA – ESPECIALIDAD |
01 | 01 | 100% | Supervisor de Obra | (...) El profesional deberá contar con experiencia obtenida (...) con tiempo no menor de seis (06) años. (...). |
02 | 01 | 100% | Ingeniero especialista en obras portuarias | (...) El profesional deberá contar con experiencia obtenida (...) con tiempo no menor de cuatro (04) años. (...). |
03 | 01 | 100% | Ingeniero Especialista en Estructuras | (...) El profesional deberá contar con experiencia obtenida (...) con tiempo no menor de cuatro (04) años. (...) |
(...) | ||||
05 | 01 | 100% | Ingeniero Especialista en Mecánica Eléctrica | (...) El profesional deberá contar con experiencia obtenida (...) con tiempo no menor de cuatro (04) años. (...). |
06 | 01 | 100% | Ingeniero Especialista Sanitario | (...) El profesional deberá contar con experiencia obtenida (...) con tiempo no menor de cuatro (04) años. (...). |
07 | 01 | 100% | Ingeniero Especialista en Equipamient o | (...) El profesional deberá contar con experiencia obtenida (...) con tiempo no menor de cuatro (04) años. (...). |
08 | 01 | 100% | Especialista en seguridad y medio ambiente | (...) El profesional debe contar con experiencia obtenida (...) con tiempo no menor de cuatro (04) años. (...). |
09 | 01 | 100% | Especialista en control de calidad | (...) El profesional debe contar con experiencia obtenida (...) con tiempo no menor de cuatro (04) años. (...). |
10 | 01 | 100% | Especialista en Metrados, Costos y Valorizacione s | (...) El profesional debe contar con experiencia obtenida (...) con tiempo no menor de cuatro (04) años. (...) |
Al respecto, mediante las consultas y/u observaciones N° 34 y N° 35, el participante XXXXXXX INGENIEROS S.A.C., solicitó -respecto al Supervisor de Obra y todos los especialistas- “reducir el tiempo de experiencia solicitada, a una acorde o proporcional al plazo de ejecución del servicio de consultoría de obra”; bajo el argumento de que “considerando que el plazo de supervisión de ejecución de la obra objeto de convocatoria es de 120 días calendario (4 meses) y 60 días calendario más para la liquidación”, el tiempo de experiencia solicitado “resulta desproporcionado”.
Ante ello, dicho órgano colegiado no acogió lo solicitado por el participante, indicando “que por tratarse de una Obra que considera Partidas de Obras de mar, Obras en tierra, Obras electromecánicas y sanitarias, el área usuaria se ratifica en la experiencia (...) debiendo acogerse a los Términos de Referencia en el numeral 13 "Personal profesional”.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME N° 008-2021-FONDEPES/DIGENIPAA/UFEP/GRB, de fecha 04 de febrero de 2021, el Área Usuaria de la Entidad, precisó lo siguiente:
- Para la absolución de la consulta, se indicó que No se acoge, debido a que se trata de una obra que contiene partidas complejas (partidas de obras al mar, obras de tierra, obras electromecánicas y sanitarias), que ameritan la dirección técnica del Ingeniero Residente de Obra, con experiencia mínima de seis (06) años, indicado en la Página N° 03 de las Bases Integradas para la Contratación de la Ejecución de la Obra: “Saldo de Obra: Mejoramiento de los servicios del Desembarcadero Pesquero Artesanal en la localidad de San Xxxx de Marcona, distrito de Marcona provincia de Nazca, región Ica”.
(…)
- Asimismo, se toma en consideración, lo referido en el Artículo 186.2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificaciones, página 35.
En el que indica:
(…)
El perfil que se establezca para el inspector o supervisor en la convocatoria del procedimiento, según corresponda, cumple al menos con la experiencia y calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra.
- Por lo expuesto, se sustenta que la experiencia mínima del Supervisor de Obra, no podría ser reducida (experiencia mínima de seis – 06 años). Lo mismo aplicaría para la experiencia mínima en las demás especialidades (04 años para el Ingeniero especialista en obras portuarias).
*El resaltado y subrayado son agregados
Con relación a lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente de contratación remitido por la Entidad, se aprecian, entre otros, los siguientes documentos:
- Requerimiento inicial, es decir, aquel mediante el cual se habría efectuado la indagación xx xxxxxxx, el cual contiene las mismas condiciones señaladas en los párrafos precedentes -respecto al tiempo de experiencia solicitado al personal-.
- Informe N° 1027-2020/FONDEPES-OGA-ALOG, mediante el cual, la Entidad señaló lo siguiente:
“(...) con la finalidad de conocer las condiciones xxx xxxxxxx, se ha procurado contar con cotizaciones de empresas dedicadas al rubro objeto de la presente convocatoria (...).
De las invitaciones realizadas, se recibieron dos (02) cotizaciones de proveedores que se dedican al objeto de la convocatoria, de acuerdo al siguiente detalle:
EMPRESA | FECHA DE SOLICITUD | FECHA DE ENVÍO DE RESPUESTA |
XXXXXXX INGENIEROS S.A.C. | 22/12/2020 | 23/12/2020 |
XXXXXXX XXXX XXXXXXXXX PRIMITIVO | 22/12/2020 | 23/12/2020 |
(...)
De acuerdo a la búsqueda de información efectuada se ha determinado la existencia de postores dedicados al rubro del objeto de la presente convocatoria, hecho que garantiza que existen potenciales proveedores que están en la capacidad de brindar lo requerido.
- Formato de cuadro comparativo (consultoría de obra), a través del cual se declaró que las cotizaciones de los referidos proveedores cumplen con los términos de referencia.
De lo expuesto por la Entidad, y de los documentos remitidos, se desprende lo siguiente:
- La Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, ratificó lo absuelto en el pliego absolutorio, y por ende, también su requerimiento -respecto al tiempo de
experiencia solicitado al personal-, precisando que “se trata de una obra que contiene partidas complejas (partidas de obras al mar, obras de tierra, obras electromecánicas y sanitarias), que ameritan la dirección técnica del Ingeniero Residente de Obra, con experiencia mínima de seis (06) años”, y que, además, de acuerdo al artículo 186.2 del Reglamento “El perfil que se establezca para el inspector o supervisor en la convocatoria del procedimiento, según corresponda, cumple al menos con la experiencia y calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra”.
- Asimismo, la Entidad señala que aplica el mismo sustento para ratificar el tiempo de experiencia de todos los profesionales, teniendo en cuenta la experiencia solicitada al personal profesional encargado de la ejecución de la obra.
- La Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el requerimiento.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a i) cuestionar la deficiente absolución de las consultas y/u observaciones N° 34 y N° 35, y
ii) que se reduzca el tiempo de experiencia solicitada al Supervisor de obra y a todos los especialistas; en tanto la Entidad, mediante el pliego absolutorio y los citados informes ha brindado los argumentos por los cuales no acogió lo solicitado por el recurrente, y, en la medida que se ha declarado que existe pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con el requerimiento, el cual incluye las condiciones cuestionadas; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N°3 Referido a la Formación académica del personal clave
El participante XXXXXXX INGENIEROS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 40, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamiento lo siguiente:
“iii) Sustento de elevación al OSCE por parte de mi representada:
La Entidad, a través del Comité de Selección del Concurso Público N° 007-2020-FONDEPES, no sustenta su absolución de observación con respecto a los demás Especialistas como son el Ingeniero Especialista en obras portuarias y el Ingeniero Especialista Sanitario; es decir, no
mencionan en su absolución, porque no acogieron lo solicitado por mi representada respecto a esos cargos, vulnerando así el literal c) del articulo 2° de la Ley de Contrataciones del Estado, así como también la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD (numeral 6.2 de dicha Directiva).
iv) Solicitud al OSCE por parte de mi representada:
Solicitamos que el OSCE se pronuncie al respecto y confirme que para el 1) Ingeniero Especialista en obras portuarias: también se acepten a los profesionales con grado de Ing. Navales; y para el 3) Ingeniero Especialista Sanitario: también se aceptan a los profesionales con grado de Ing. Civiles, ya que por su formación universitaria están totalmente capacitados para desempeñarse en esos puestos de trabajo”.
Base Legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación del Servicio de Consultoría de Obra”.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 del T.U.O. de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el requerimiento debe contener las características, condiciones y todo aquello destinado al cumplimiento de la finalidad de la contratación, y de ser el caso, los requisitos de calificación que correspondan.
El numeral 3.1 del Capítulo III de las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen lo siguiente:
- Se debe consignar el personal necesario para la ejecución de la prestación, detallando su perfil mínimo y cargo, así como las actividades a desarrollar. Asimismo, se debe clasificar al personal clave para la ejecución de la consultoría de obra, esto es, aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación, como es el caso del jefe del proyecto para la elaboración del expediente técnico o supervisor de obra.
- Las calificaciones del personal que se pueden requerir son el xxxxx xx xxxxxxxxx o título profesional, según corresponda. Por consiguiente, no se puede exigir que el personal cuente con otros grados (maestro o doctor), otros títulos (por ejemplo, de especialidad) y/o capacitaciones adicionales (diplomados, cursos u otros).
- Al establecer la profesión del personal, se debe requerir profesionales de diversas carreras o de manera general a un profesional de cualquier carrera, salvo que por mandato normativo o por el tipo de competencias y conocimientos requeridos, la
actividad a desarrollar solo pueda ser ejecutada por un profesional de determinada carrera.
- Las calificaciones y la experiencia del personal clave deben incluirse como requisitos de calificación en los literales B.1 y B.2 del mismo Capítulo.
Dichas Bases Estándar, establecen, entre otros, el requisito de calificación “formación académica”, en el cual se requiere que los profesionales acrediten el nivel académico mediante el xxxxx xx xxxxxxxxx o titulado, siendo que la Entidad podrá determinar qué profesiones x xxxxxxxx serán las más adecuadas para realizar las funciones propias de la prestación.
Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que en el numeral 13 “Personal Profesional” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se ha establecido lo siguiente:
N° | CANT | PARTICIPACIÓN EN OBRA | CARGO | EXPERIENCIA – ESPECIALIDAD |
02 | 01 | 100% | Ingeniero especialista en obras portuarias | Ingeniero Civil colegiado (...) |
05 | 01 | 100% | Ingeniero Especialista en Mecánica Eléctrica | Ingeniero electricista colegiado (...) |
06 | 01 | 100% | Ingeniero Especialista Sanitario | Ingeniero Sanitario colegiado (...) |
07 | 01 | 100% | Ingeniero especialista en equipamiento | Ingeniero electricista colegiado |
Al respecto, mediante la consulta y/o observación N° 40, el participante XXXXXXX INGENIEROS S.A.C. solicitó “que para la formación académica del: 1) Ingeniero Especialista en obras portuarias: también se acepten a los profesionales con grado de Ing. Navales; (…); 3) Ingeniero Especialista Sanitario: también se acepten a los profesionales con grado de Ing. Civiles; 4) Ingeniero Especialista en Equipamiento: también se acepten a los profesionales con grado de Ing. Mecánicos electricistas o Ing. Electrónicos, ya que, por su formación profesional, están totalmente capacitados para ocupar dichos cargos (…)”.
Ante ello, dicho órgano colegiado acogió parcialmente lo solicitado por el participante
-en lo referente al Especialista en Equipamiento- sin exponer las razones por las cuales no aceptaría la solicitud en lo referente al Ingeniero Especialista en obras portuarias y al Ingeniero Especialista Sanitario.
En relación con ello, mediante el INFORME N° 008-2021-FONDEPES/ DIGENIPAA/UFEP/GRB, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxx Xxxxxxx de la Entidad, precisó lo siguiente:
- Referente a lo solicitado 1) Ingeniero Especialista en obras portuarias, se acepte a los profesionales con grado de Ing. Naval, no se acogió debido a que en la etapa de absolución de consultas y/o observaciones al mencionar el grado, no garantiza la experiencia que se requiere en la especialidad (...)
- Respecto a la solicitud para el 3) Ingeniero Especialista Sanitario: también se acepten a los profesionales con grado de Ing. Civiles, para ello el Área Usuaria se ratifica, debido a la necesidad de contar para la mencionada especialidad el perfil de Ingeniero Sanitario colegiado, por tratarse de una obra que contiene las siguientes actividades:
a) Construcción, instalación y puesta en servicio de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales No Domesticas – Industrial.
b) Evaluación e Instalación de emisor submarino.
c) Captación y desinfección de agua de mar.
*El resaltado y subrayado son agregados
Asimismo, cabe indicar que, en el INFORME N° 011-2021-FONDEPES/ DIGENIPAA/UFEP/GRB de fecha 12 de febrero de 2021, remitido con ocasión de la Notificación Electrónica del 10 de febrero de 2021, el Área Usuaria de la Entidad señaló lo siguiente:
- (…) El requerimiento del área Usuaria para el cargo del especialista de obras portuarias, se indicó que se requería un profesional con título de ingeniero civil, debido a que es el profesional idóneo y especialista para tales labores (obras civiles), por lo que no se admitirá el título de ingeniero naval, debido a que el perfil del mismo, es el siguiente:
PERFIL PROFESIONAL DE INGENIERA NAVAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA
Al realizar actividades profesionales en empresas públicas o privadas relacionadas con el campo marítimo y fluvial, el ingeniero naval de la UNI está en capacidad de:
● Desempeñarse como Ingeniero de Máquinas a bordo de todo tipo xx xxxxx, así como también en tierra, como Ingeniero de Mantenimiento y Reparación de maquinaria naval y flotas de buques, incluida la gestión y administración de astilleros y empresas de reparación naval.
● Dirigir y participar en Proyectos de Investigación y desarrollo tecnológico al servicio de la industria nacional naval, vale decir proyectar, construir, modernizar y reparar naves y artefactos navales.
(...)
- Por lo mencionado, se demuestra que el ingeniero naval desarrolla actividades no concordantes con lo requerido por el área usuaria.
(…)
- Teniendo en cuenta el Reglamento Nacional de Edificaciones - Xxxxx X.030-Capítulo III de los profesionales responsables del proyecto, lo siguiente:
- Asimismo, en el Reglamento Nacional de Edificaciones, Capítulo IV de las personas responsables de la construcción, indica lo siguiente:
- Por lo que (…) Se aclara: No se aceptará a los profesionales con grado de Ing. Civil para el cargo de Ingeniero Especialista Sanitario, debido a que cada especialista es responsable del Proyecto según su especialidad, teniendo en consideración que la convocatoria corresponde a la Supervisión de la ejecución de un proyecto con actividades especializadas de Ingeniería Sanitaria, que contiene actividades como: Revisión, evaluación de cálculos de eficiencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales No domésticos (residuos industriales), revisión, evaluación del emisor submarino para su instalación, así como también la revisión de los cálculos para la captación y desinfección de agua de mar, los cuales son responsabilidades que deberán ser asumidas según su especialidad correspondiendo a un Ingeniero Sanitario.
(...)”
Con relación a lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente de contratación remitido por la Entidad, se aprecian, entre otros, los siguientes documentos:
- Requerimiento inicial, es decir, aquel mediante el cual se habría efectuado la indagación xx xxxxxxx, el cual contiene las mismas condiciones señaladas en los párrafos precedentes -respecto al tiempo de experiencia solicitado al personal-.
- Informe N° 1027-2020/FONDEPES-OGA-ALOG, mediante el cual, la Entidad señaló lo siguiente:
“(...) con la finalidad de conocer las condiciones xxx xxxxxxx, se ha procurado contar con cotizaciones de empresas dedicadas al rubro objeto de la presente convocatoria (...).
De las invitaciones realizadas, se recibieron dos (02) cotizaciones de proveedores que se dedican al objeto de la convocatoria, de acuerdo al siguiente detalle:
EMPRESA | FECHA DE SOLICITUD | FECHA DE ENVÍO DE RESPUESTA |
XXXXXXX INGENIEROS S.A.C. | 22/12/2020 | 23/12/2020 |
XXXXXXX XXXX XXXXXXXXX PRIMITIVO | 22/12/2020 | 23/12/2020 |
(...)
De acuerdo a la búsqueda de información efectuada se ha determinado la existencia de postores dedicados al rubro del objeto de la presente convocatoria, hecho que garantiza que existen potenciales proveedores que están en la capacidad de brindar lo requerido.
- Formato de cuadro comparativo (consultoría de obra), a través del cual se declaró que las cotizaciones de los referidos proveedores cumplen con los términos de referencia.
De lo expuesto por la Entidad, y de los documentos remitidos, se desprende lo siguiente:
- La Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, a través de sus informes técnicos, ha ratificado su requerimiento -respecto a la formación académica del “Ingeniero Especialista en obras portuarias” y del “Ingeniero Especialista Sanitario”-, precisando las razones que han motivado tal decisión.
- La Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el requerimiento.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a i) cuestionar la deficiente absolución de la consulta y/u observación N° 40, y ii) que se amplíe la formación académica solicitada al “Ingeniero Especialista en obras portuarias” y al “Ingeniero Especialista Sanitario”, en tanto la Entidad, recién mediante sus informes técnicos ha brindado las razones que han motivado su decisión de no acoger lo solicitado, que el recurrente no brindó mayores alcances técnicos para respaldar su posición, y, en la medida que se ha declarado que existe pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con el requerimiento, el cual incluye las condiciones cuestionadas; este Organismo Técnico Especializado ha decidido
,ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento. Por lo que, se emitirá la siguiente disposición al respecto:
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Adelantos
De conformidad con lo establecido en las Bases Estándar aplicables a la presente contratación, respecto a los “Adelantos”, se aprecia lo siguiente:
2.6. ADELANTOS
“La Entidad otorgará [CONSIGNAR NÚMERO DE ADELANTOS A OTORGARSE]
adelantos directos por el [CONSIGNAR PORCENTAJE QUE NO DEBE EXCEDER EN CONJUNTO DEL 30% DEL MONTO DEL CONTRATO ORIGINAL] del monto del
contrato original.
El contratista debe solicitar los adelantos dentro de [CONSIGNAR EL PLAZO Y OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD], adjuntando a su solicitud la garantía por adelantos mediante [CONSIGNAR CARTA FIANZA Y/O PÓLIZA DE CAUCIÓN] acompañada del comprobante de pago correspondiente. Vencido dicho plazo no procede la solicitud.
La Entidad debe entregar el monto solicitado dentro de [CONSIGNAR EL PLAZO] siguientes a la presentación de la solicitud del contratista”.
Ahora bien, de la revisión del numeral 2.6 “Adelantos”, correspondiente al Capítulo II, así como en el acápite 23 de los términos de referencia, correspondiente al Capítulo III, ambos de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció lo siguiente:
ADELANTOS
La Entidad entregará adelantos directos los que en ningún caso excederán el treinta (30%) del monto del contrato original, en cumplimiento al artículo 156 de Reglamento; cumpliendo además con el procedimiento establecido en al artículo 181 del Reglamento.
Es así que, en tanto lo consignado en el referido acápite no se encontraría conforme a lo establecido en las Bases Estándar, mediante el INFORME N° 011-2021-FONDEPES/DIGENIPAA/UFEP/GRB, de fecha 12 de febrero de 2021, remitido con ocasión de la Notificación Electrónica del 10 de febrero de 2021, el Presidente del Comité de Selección señaló lo siguiente:
Bases Integradas No Definitivas: LO QUE DICE | Bases Integradas No Definitivas: MODIFICACIÓN |
2.6. ADELANTOS La Entidad entregará adelantos directos los que en ningún caso excederán el treinta (30%) del monto del contrato original, en | 2.6. ADELANTOS La Entidad otorgará un adelanto directo al Contratista, por el treinta por ciento (30%) del monto del contrato original. |
cumplimiento al artículo 156 de Reglamento; cumpliendo además con el procedimiento establecido en al artículo 181 del Reglamento. | El contratista debe solicitar el adelanto directo dentro de los ocho (08) días siguientes a la suscripción del contrato, adjuntando a su solicitud la garantía por adelantos mediante carta fianza y acompañada del comprobante de pago correspondiente. Vencido dicho plazo no procederá la solicitud. La Entidad deberá entregar el monto solicitado dentro de los siete (07) días siguientes a la presentación de la solicitud del contratista. |
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el numeral 2.6 “Adelantos” del Capítulo II, así como el acápite 23 de los términos de referencia, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme a lo establecidos en las Bases Estándar aplicables a la presente contratación y lo señalado por la Entidad en su INFORME N° 011-2021-FONDEPES/DIGENIPAA/UFEP/GRB, de la siguiente manera:
(...) ADELANTOS
La Entidad entregará adelantos directos los que en ningún caso excederán el treinta (30%) del monto del contrato original, en cumplimiento al artículo 156 de Reglamento; cumpliendo además con el procedimiento establecido en al artículo 181 del Reglamento.
La Entidad otorgará un adelanto directo al Contratista, por el treinta por ciento (30%) del monto del contrato original.
El contratista debe solicitar el adelanto directo dentro de los ocho (08) días siguientes a la suscripción del contrato, adjuntando a su solicitud la garantía por adelantos mediante carta fianza y acompañada del comprobante de pago correspondiente. Vencido dicho plazo no procederá la solicitud.
La Entidad deberá entregar el monto solicitado dentro de los siete (07) días siguientes a la presentación de la solicitud del contratista.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.2. Forma de pago
De conformidad con lo establecido en las Bases Estándar aplicables a la presente contratación, respecto a los “Forma de pago”, se aprecia lo siguiente:
“2.7. FORMA DE PAGO
La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en [CONSIGNAR SI SE TRATA DE PAGO ÚNICO, PAGOS PARCIALES O PAGOS PERIÓDICOS, DE TRATARSE DE PAGOS PARCIALES O PAGOS PERIÓDICOS PRECISAR EL PORCENTAJE APLICABLE A CADA UNO DE ELLOS EN FUNCIÓN AL MONTO DEL CONTRATO ORIGINAL O SEGÚN TARIFA EN EL CASO DE PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE EXPEDIENTES TÉCNICOS O SUPERVISIÓN DE OBRAS CONVOCADOS BAJO EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN DE
TARIFAS] (...)”.
Ahora bien, de la revisión del numeral 2.7 “Forma de pago”, correspondiente al Capítulo II, así como del acápite 26 de los términos de referencia, ambos de la Sección Específica de las Bases integradas, se advierte lo siguiente:
FORMA DE PAGO
La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del SUPERVISOR para la Supervisión de obra (hasta la Recepción de obra) según XXXXXXX; mientras que las actividades referidas a su participación en el procedimiento de liquidación de la obra, se pagará a SUMA ALZADA.
En relación con ello, atendiendo a que lo consignado por la Entidad en dicho acápite, no se condice con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar, mediante INFORME N° 011-2021-FONDEPES/DIGENIPAA/UFEP/GRB de
fecha 12 de febrero de 2021, remitido con ocasión de la Notificación Electrónica del 10 de febrero de 2021, la Entidad señaló lo siguiente:
Bases Integradas No Definitivas: LO QUE DICE | Bases Integradas No Definitivas: MODIFICACIÓN |
“2.7. FORMA DE PAGO | “2.7. FORMA DE PAGO |
La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del SUPERVISOR para la Supervisión de obra (hasta la Recepción de obra) según XXXXXXX; mientras que las actividades referidas a su participación en el procedimiento de liquidación de la obra, se pagará a SUMA ALZADA. (...)”. | La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del SUPERVISOR en Pagos Parciales; para la Supervisión de obra (hasta la Recepción de obra) según XXXXXXX; mientras que las actividades referidas a su participación en el procedimiento de liquidación de la obra, se pagará a SUMA ALZADA. (...)”. |
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará el numeral 2.7 “Forma de pago” del Capítulo II, así como el acápite 26 de los términos de referencia, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme a lo establecido en las Bases Estándar aplicables a la presente contratación y a lo señalado por la Entidad en su INFORME N° 011-2021-FONDEPES/DIGENIPAA/UFEP/GRB, de la siguiente manera:
(...) FORMA DE PAGO
La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del SUPERVISOR en Pagos Parciales; para la Supervisión de obra (hasta la Recepción de obra) según XXXXXXX; mientras que las actividades referidas a su participación en el procedimiento de liquidación de la obra, se pagará a SUMA ALZADA.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.3. Categoría del postor
De la revisión del sub acápite 10.1 “Del postor” del acápite 10 “Requerimientos del postor y personal propuesto” del numeral 3.1 “Términos de Referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Administrativas e Integradas, se aprecia lo siguiente:
Bases Estándar | Bases Integradas No Definitivas |
10.1. DEL POSTOR: | 10.1. DEL POSTOR: |
• Los postores podrán ser personas naturales o jurídicas debiendo contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como Consultor en obras urbanas, edificaciones y afines, como mínimo categoría C, la misma que debe de corresponder al objeto de la convocatoria. | • Los postores podrán ser personas naturales o jurídicas debiendo contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como Consultor en obras urbanas, edificaciones y afines, como mínimo categoría D, la misma que debe de corresponder al objeto de la convocatoria. |
(…) | (…) |
(*) El resaltado y subrayado son agregados.
Al respecto, cabe precisar que, el participante INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A., mediante la consulta y/u observación N° 11, solicitó al comité de selección “Sírvase confirmar que un postor con registro nacional de proveedores como consultor en obras urbanas, edificaciones y afines con categoría D podrá postular a este procedimiento de selección”; ante ello, el comité de selección “aclara, que los consultores con categoría D, sí podrán participar en el presente proceso de selección”.
En relación con ello, cabe indicar que, mediante Notificación Electrónica del 10 de febrero de 2021, se solicitó a la Entidad la revalidación de la indagación xx xxxxxxx respecto de las modificaciones efectuadas en el pliego. Ante ello, en el OFICIO 00001-2021-FONDEPES/CP-007-2020-FONDEPES de fecha 15 de
febrero de 2021, el Presidente del Comité de Selección señaló lo siguiente:
Cabe precisar que, la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD ‘Procedimientos y trámites ante el registro nacional de proveedores”, vigente a la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección, establece lo siguiente:
“7.2 Inscripción / reinscripción en los registros de ejecutor y consultor de obra (...)
Para el caso de Consultor de Obra
7.2.5 El RNP asigna una o varias especialidades a la persona natural consultor de obra de acuerdo a su profesión o profesiones según el Anexo N° 1 de la presente Directiva; conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.1.4.2 del Anexo N° 2 del Reglamento.
7.2.6 La asignación de categorías al consultor de obra le permite participar en procedimientos de selección, conforme a los rangos detallados en el Anexo N° 2 de la presente Directiva (...)
(...)
De lo expuesto, se aprecia lo siguiente:
- En el requerimiento inicial, es decir, aquel con el cual se habría efectuado la indagación xx xxxxxxx y se habría declarado la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el requerimiento, así como en las Bases de la convocatoria, se solicitó que el postor deberá contar con registro nacional de proveedores como consultor de obra con categoría mínima “C”.
- A través de la consulta y/u observación N° 11, se solicitó ‘confirmar que un postor con registro nacional de proveedores como consultor en obras con categoría D podrá postular a este procedimiento de selección’; ante lo cual, el comité de selección señaló que “sí podrán participar en el presente proceso de selección”.
- En las Bases Integradas, se aprecia que la Entidad habría modificado su requerimiento, toda vez que solicitó que el postor deberá contar con registro nacional de proveedores como consultor de obra con categoría mínima “D”, siendo que a través xxx xxxxxx absolutorio, solo se confirmó que los consultores de obra con dicha categoría sí podrá participar, sin que ello represente una modificación a la categoría que se había requerido inicialmente.
Dicho cambio, además, resulta contrario a lo dispuesto en la referida Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, toda vez que el valor referencial del presente procedimiento de selección no supera el monto máximo de las contrataciones de consultoría de obra en las que podría participar el consultor con categoría C.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición al respecto:
- Se modificará el sub acápite 10.1 “Del postor” del acápite 10 “Requerimientos del postor y personal propuesto” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, la categoría del postor a: “como mínimo categoría C”
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.4. Perfil profesional de los Especialistas
De conformidad con las Bases Estándar objeto de la presente contratación, no se debe exigir experiencia en la especialidad a aquel personal cuya función no requiere experiencia específica en la especialidad objeto de la convocatoria, bastando que tengan experiencia en consultoría de obras en la actividad objeto de la convocatoria, tales como los profesionales de costos, presupuestos y valorizaciones, seguridad y salud en el trabajo, gestión de riesgos, coordinación o administración del contrato, entre otros.
De la revisión del acápite 13 “Personal Profesional” de los “Términos de Referencia” y de los “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
N° | CANT | PARTICIPACIÓN EN OBRA | CARGO | EXPERIENCIA – ESPECIALIDAD |
08 | 01 | 100% | Especialista en seguridad y medio | Ingeniero Civil o Ingeniero Industrial, o Ingeniero de Higiene y Seguridad |
ambiente | Industrial, o Ingeniero Ambiental. | |||
El profesional debe contar con | ||||
experiencia obtenida como: | ||||
Especialista en Seguridad de obra y | ||||
Medio Ambiente en obras públicas y/o | ||||
privadas de obras en edificaciones, con | ||||
tiempo no menor de cuatro (04) años. | ||||
La experiencia se computará desde la | ||||
fecha de emisión de la colegiatura. |
10 | 01 | 100% | Especialista en | Ingeniero Civil colegiado: |
Metrados, Costos y | El profesional debe contar con | |||
Valorizaciones | experiencia obtenida como: | |||
Especialista en Metrados, Especialista en | ||||
estructuras de costos y presupuestos y | ||||
Especialista en Valorización y | ||||
Liquidación de Obra, en obras públicas | ||||
y/o privadas de obras en edificaciones y/o | ||||
obras portuarias, con tiempo no menor de | ||||
cuatro (04) años. La experiencia se | ||||
computará desde la fecha de emisión de | ||||
la colegiatura |
Ahora bien, según lo mostrado en el cuadro precedentemente, corresponde señalar lo siguiente:
Respecto al Especialista en Seguridad y Medio Ambiente:
Cabe precisar que, dado que las actividades del referido profesional están orientadas a supervisar el cumplimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo y revisar el estudio de impacto ambiental, así como verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo y las normas medioambientales, los cuales están presentes en toda obra pública, no requeriría experiencia específica en determinado tipo de consultoría de obra, sino experiencia en consultorías de obras en general.
Respecto al Especialista en Metrados Costos y Valorizaciones:
Cabe precisar que, dado que las actividades del referido profesional están orientadas a trabajar directamente los componentes de metrados, costos y presupuestos de un proyecto, los cuales están presentes en toda obra pública, no requeriría experiencia específica en determinado tipo de consultoría de obra, sino experiencia en consultorías de obras en general.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se modificará el acápite 13 “Personal Profesional” de los “Términos de Referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, de la siguiente manera:
N° | CANT | PARTICIPACIÓ N EN OBRA | CARGO | EXPERIENCIA – ESPECIALIDAD |
08 | 01 | 100% | Especialista en seguridad y medio ambiente | Ingeniero Civil o Ingeniero Industrial, o Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial, o Ingeniero Ambiental. El profesional debe contar con experiencia obtenida como: Especialista en Seguridad de obra y Medio Ambiente en obras públicas y/o privadas de obras en edificaciones general, con tiempo no menor de cuatro (04) años. La experiencia se computará desde la fecha de emisión de la colegiatura. |
10 | 01 | 100% | Especialista en Metrados, Costos y Valorizaciones | Ingeniero Civil colegiado: El profesional debe contar con experiencia obtenida como: Especialista en Metrados, Especialista en estructuras de costos y presupuestos y Especialista en Valorización y Liquidación de Obra, en obras públicas y/o privadas de obras en edificaciones y/o obras portuarias general, con tiempo no menor de cuatro (04) años. La experiencia se computará desde la fecha de emisión de la colegiatura |
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.5. Otras penalidades
De conformidad con lo establecido en las Bases Estándar aplicables a la presente contratación, respecto a las “Otras penalidades”, se aprecia lo siguiente:
Otras penalidades | ||||
N° | Supuestos de aplicación de penalidad | Forma de cálculo | Procedimiento | |
1 | Cuando el personal acreditado permanece menos de sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento6. | [INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal en el plazo previsto. | Según informe del [CONSIGNAR EL ÁREA USUARIA A CARGO DE LA SUPERVISIÓN DEL CONTRATO]. | |
2 | En caso el contratista incumpla con su obligación de ejecutar la prestación con el personal acreditado o debidamente sustituido. | [INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal. | Según informe del [CONSIGNAR EL ÁREA USUARIA A CARGO DE LA SUPERVISIÓN DEL CONTRATO]. |
6 En caso que el objeto de la contratación sea la elaboración de expediente técnico, no incluir esta penalidad.
3 | Si como consecuencia de verificar el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda, el comité de recepción advierte que la obra no se encuentra culminada. | [INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A 1% NI MAYOR A 5%] al monto del contrato de supervisión. | Según informe del comité de recepción. |
4 | (…) |
Ahora bien, de la revisión del numeral 17 “Otras penalidades” del numeral 3.1 correspondiente al Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se advierte lo siguiente:
Otras Penalidades | |||
N° | Supuesto de aplicación de penalidad | Forma de cálculo | Procedimiento |
1 | PERSONAL PROFESIONAL AL INICIO DE LA PRESTACIÓN Cuando el profesional no cumpla con iniciar y ejecutar su prestación con el personal clave, el cual necesariamente permanece como mínimo sesenta (60) días calendarios desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o, no permanece por el íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con el artículo 190°, numeral 2 del Reglamento. | 0.50 UIT por día de no permanencia del personal profesional | Según Informe de la DIGENIPAA |
2 | SUPERVISIÓN DE OBRA Y PERSONAL PROFESIONAL Cuando el Supervisor o el personal profesional no se encuentra en forma permanente en la obra. La multa es por cada día injustificado de inasistencia. | 0.25 UIT por cada día injustificado de inasistencia | Según Informe de la DIGENIPAA |
3 | NO APROBACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE PROFESIONAL En caso culmine la relación contractual entre el Contratista y el personal ofertado, y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con la experiencia y calificaciones requeridas. | 0.50 UIT por cada día de ausencia del personal ofertado en obra | Según Informe de la DIGENIPAA |
(...) | |||
(...) | |||
11 | REUNIONES DE COORDINACIÓN CON EL FONDEPES Cuando el Supervisor y/o los especialistas no se presenten a las reuniones convocadas por el FONDEPES. | 0.20 UIT por cada profesional ausente y por cada evento | Según Informe de la DIGENIPAA |
(...) | |||
14 | RECEPCIÓN DE OBRA Como consecuencia de la verificación del funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada, las instalaciones y los equipos, en caso corresponda, el Comité de Recepción de Obra advierta que la obra no se encuentra culminada. | 2 IUT del monto del contrato de Supervisión | Según Informe de la DIGENIPAA |
15 | CUADERNO DE OBRA DIGITAL Cuando se detecte que el cuaderno de obra digital, no se encuentre al día con las anotaciones del Residente de Obra o de la Supervisión de Obra. | 0.25 UIT por cada día de atraso en la | Según Informe de la DIGENIPAA |
anotación del Supervisor de Obra | |||
16 | PRESENTACIÓN DEL INFORME DE REVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATISTA Cuando el Supervisor no presente el Informe de revisión de la Liquidación entregada por el Contratista en el plazo establecido, se aplicará al Supervisor una multa por cada día de atraso detectado. | 0.20 UIT por cada día de atraso detectado | Según Informe de la DIGENIPAA |
En relación con ello, cabe indicar que, en el INFORME N° 011-2021-FONDEPES/DIGENIPAA/UFEP/GRB de fecha 12 de febrero de 2021, remitido con ocasión de la Notificación Electrónica del 10 de febrero de 2021, el Presidente del Comité de Selección señaló lo siguiente:
Bases Integradas: MODIFICACIÓN | |||
N° | Supuesto de aplicación de penalidad | Forma de cálculo | Procedimiento |
1 | PERSONAL PROFESIONAL AL INICIO DE LA PRESTACIÓN Cuando el profesional permanece menos de sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con el artículo 190°, numeral 2 del Reglamento. | 0.50 UIT por cada día de ausencia del personal en el plazo previsto | Según Informe de la DIGENIPAA |
3 | NO APROBACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE PROFESIONAL En caso culmine la relación contractual entre el Contratista y el personal ofertado, y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con la experiencia y calificaciones requeridas. | 0.50 UIT por día de ausencia del personal | Según Informe de la DIGENIPAA |
De lo anteriormente expuesto, se advierte lo siguiente:
● Respecto a la penalidad N°1:
De la revisión de la penalidad N°1, consignada en las Bases, se advierte que no se condice con las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria; razón por la cual, la Entidad procedió a adecuarla. En ese sentido, se implementará la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará la penalidad N°1, de la siguiente manera:
1 | PERSONAL PROFESIONAL AL INICIO DE LA PRESTACIÓN Cuando el profesional no cumpla con iniciar y ejecutar su prestación con el personal clave, el cual necesariamente permanece como mínimo permanece menos de sesenta (60) días calendarios desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o, no permanece por el íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con el artículo 190°, numeral 2 del Reglamento. | 0.50 UIT por día de no permanencia del personal profesional en el plazo previsto | Según Informe de la DIGENIPAA |
● Respecto a la penalidad N° 3:
De la revisión de la penalidad N° 3, consignada en las Bases, se advierte que no se condice con las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria; razón por la cual, la Entidad procedió a adecuarla. En ese sentido, se implementará la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará la penalidad N°3, de la siguiente manera:
3 | NO APROBACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE PROFESIONAL En caso culmine la relación contractual entre el Contratista y el personal ofertado, y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con la experiencia y calificaciones requeridas. En caso el contratista incumpla con su obligación de ejecutar la prestación con el personal acreditado o debidamente sustituido. | 0.50 UIT por cada día de ausencia del personal ofertado en obra | Según Informe de la DIGENIPAA |
● Respecto a la penalidad N° 11:
De la revisión de la penalidad N° 11, se advierte que, el supuesto que ésta contiene, no resultaría objetivo, puesto que, no se ha establecido qué personal debería asistir a las mencionadas reuniones. En ese sentido, se implementará la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará la penalidad N° 11, de la siguiente manera:
11 | REUNIONES DE COORDINACIÓN CON EL FONDEPES Cuando el Supervisor y/o los especialistas no se presenten a las reuniones convocadas por el FONDEPES. | 0.20 UIT por cada profesional ausente y por cada evento | Según Informe de la DIGENIPAA |
Previamente a las reuniones deberá indicarse qué profesionales del plantel asistirán a las reuniones. |
● Respecto a la penalidad N°14:
De la revisión de la penalidad N°14, cabe señalar que, la forma de cálculo indicada por la Entidad es de “2 IUT del monto del contrato de Supervisión”; mientras que, las Bases Estándar señalan que debe ser “[INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A 1% NI MAYOR A 5%] al
monto del contrato de supervisión”, por lo que, se advierte que la Entidad habría cometido un error material al consignar el término “IUT” en lugar de “%”. En ese sentido, se implementará la siguiente disposición al respecto:
- Se modificará la penalidad N°14, de la siguiente manera:
14 | RECEPCIÓN DE OBRA Como consecuencia de la verificación del funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada, las instalaciones y los equipos, en caso corresponda, el Comité de Recepción de Obra advierta que la obra no se encuentra culminada. | 2 IUT % del monto del contrato de Supervisión | Según Informe de la DIGENIPAA |
● Respecto a la penalidad N°15:
Al respecto, cabe señalar que la Directiva N° 009-2020-OSCE/CD ‘Lineamientos para el uso del cuaderno de obra digital’, en el numeral 6.2 establece que “en el cuaderno de obra digital se registran los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de la obra, las órdenes, las consultas y las respuestas a las consultas, que se abre en la fecha de entrega del terreno y se cierra culminado el acto de recepción de la obra o el acto de constatación física de la obra, según corresponda”.
Ahora bien, de la revisión de la penalidad N°15, cabe señalar que, el supuesto penalizable en cuestión no se condice con la naturaleza del cuaderno de obra, dado que, dicho documento debe ser utilizado para realizar la anotación de hechos relevantes durante la ejecución de obra, por lo cual, no existe una obligación de anotar cada avance de la obra por una determinada temporalidad o lapso. En ese sentido, se implementará la siguiente disposición al respecto:
- Se suprimirá la penalidad N°15, de las “Otras penalidades”
3.6. Cláusula duodécima: responsabilidad por vicios ocultos
De conformidad con lo establecido en las Bases Estándar aplicables a la presente contratación, respecto a los “Cláusula duodécima: responsabilidad por vicios ocultos”, se aprecia lo siguiente:
CLÁUSULA DUODÉCIMA: RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS La conformidad del servicio por parte de LA ENTIDAD no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Contrataciones del Estado y 173 de su Reglamento. El plazo máximo de responsabilidad del contratista es de [CONSIGNAR TIEMPO EN AÑOS, SEGÚN CORRESPONDA] año(s) contado a partir de la conformidad otorgada por LA ENTIDAD. | |
Importante para la Entidad En los contratos de consultoría de obras para elaborar los expedientes técnicos de obra, se debe reemplazar el último párrafo de esta cláusula por el siguiente: “El plazo máximo de responsabilidad del contratista por errores o deficiencias o por vicios ocultos puede ser reclamada por la Entidad por [CONSIGNAR TIEMPO EN AÑOS, NO MENOR DE TRES (3) AÑOS] años después de la conformidad de obra otorgada por LA ENTIDAD”. En los contratos de consultoría de obras para la supervisión de obra, se debe reemplazar el último párrafo de esta cláusula por el siguiente: |
“El plazo máximo de responsabilidad del contratista puede ser reclamada por la Entidad por [CONSIGNAR TIEMPO EN AÑOS, NO MENOR DE SIETE (7) AÑOS] años después de la conformidad de obra otorgada por LA ENTIDAD”. | |
Ahora bien, de la revisión de la Cláusula duodécima: “responsabilidad por vicios ocultos” correspondiente al Capítulo V de la Sección Específica de las Bases integradas, se advierte lo siguiente:
CLÁUSULA DUODÉCIMA: RESPONSABILIDAD POR XXXXXX XXXXXXX
La conformidad del servicio por parte de LA ENTIDAD no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Contrataciones del Estado y 173 de su Reglamento.
El plazo máximo de responsabilidad del contratista es de 07 años contado a partir de la conformidad otorgada por LA ENTIDAD.
Ahora bien, se advierte que la Entidad no habría consignado en las Bases integradas el texto correspondiente a la consultoría de obra para la supervisión de obra; en ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará la Cláusula duodécima: “Responsabilidad por vicios ocultos” del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme a lo establecido en las Bases Estándar aplicables a la presente contratación, de la siguiente manera:
CLÁUSULA DUODÉCIMA: RESPONSABILIDAD POR XXXXXX XXXXXXX
La conformidad del servicio por parte de LA ENTIDAD no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Contrataciones del Estado y 173 de su Reglamento.
El plazo máximo de responsabilidad del contratista es de puede ser reclamada por la Entidad por
07 años contado a partir después de la conformidad de obra otorgada por LA ENTIDAD.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.7. Plazo de ejecución
En relación al plazo de ejecución de la supervisión de obra, la Opinión Nº 157-2019/DTN señala lo siguiente:
El plazo de ejecución de la supervisión debe estar vinculado a la duración de la obra supervisada -debido a la naturaleza accesoria que existe entre ambos contratos-, ello en virtud de que los trabajos ejecutados por el contratista de obra deben ser controlados de forma permanente; por consiguiente, el inicio del plazo de ejecución de la supervisión de
obra está vinculado al inicio del plazo de ejecución de la obra, así como su culminación está vinculada con la recepción de dicha obra; debiendo pagarse la tarifa respectiva hasta la culminación de las prestaciones contractuales del supervisor de obra, en función de su ejecución real.
(…)
Cuando se haya previsto en el contrato de supervisión que las actividades del supervisor comprenden la liquidación del contrato de obra, para determinar el alcance de las prestaciones del supervisor vinculados a la liquidación de la obra, deberá atenderse a lo señalado en los términos de referencia del servicio, las Bases y el propio contrato de supervisión. Sin perjuicio de ello, es necesario resaltar que cuando se haya previsto que las actividades del supervisor comprenden la liquidación de la obra, el referido contrato culmina en caso dicha liquidación sea sometida a arbitraje.
*El subrayado y resaltado son agregados
Asimismo, el artículo 142.4 señala que “cuando se haya previsto en el contrato de supervisión que las actividades comprenden la liquidación del contrato de obra: i) el contrato de supervisión culmina en caso la liquidación sea sometida a arbitraje; ii) el pago por las labores hasta el momento en que se efectúa la recepción de la obra, es realizado bajo el sistema de tarifas mientras que la participación del supervisor en el procedimiento de liquidación es pagado empleando el sistema a suma alzada”.
Ahora bien, de la revisión del acápite 21 “Plazo de ejecución” del numeral 3.1, correspondiente al Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte lo siguiente:
21. PLAZO DE EJECUCIÓN.
El plazo de ejecución del servicio será de ciento veinte (120) días calendario para la Supervisión de la ejecución de la obra y sesenta (60) días calendarios para la etapa de recepción y liquidación de la obra que hacen un total de ciento ochenta (180) días calendario. La vigencia del servicio rige desde el día siguiente de la firma del contrato o desde la entrega del terreno para la ejecución de las obras (lo que ocurra con fecha posterior), hasta la recepción y liquidación de la obra. Es importante precisar, el plazo del inicio de los servicios de Supervisión de obra comenzará con el inicio del plazo de ejecución de la obra.
*El subrayado y resaltado son agregados
De lo anterior, se advierte que la Entidad estaría estableciendo un plazo de 60 días calendario para la etapa de recepción y liquidación de obra lo cual no se condice con la Opinión Nº 157-2019/DTN ni con lo establecido en el Reglamento, en la medida que la recepción forma parte de la supervisión de obra.
En ese sentido, se emitirá la siguiente disposición al respecto:
- Se suprimirá en el numeral 1.8 del Capítulo I, en el acápite 21 “Plazo de ejecución” del numeral 3.1 del Capítulo III y en la cláusula quinta del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, lo siguiente:
El plazo de ejecución del servicio será de ciento veinte (120) días calendario para la Supervisión de la ejecución de la obra y sesenta (60) días calendarios para la etapa de recepción y liquidación de la obra que hacen un total de ciento ochenta (180) días calendario.
*El subrayado y resaltado son agregados
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.8. Personal clave
De la revisión de los numerales 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:
3.1 Términos de Referencia | 3.2 Requisitos de Calificación |
“(...) | “(...) |
13. Personal profesional | A.1 Formación Académica |
CARGO: Ingeniero Especialista en Mecánica Eléctrica | Ingeniero Especialista en Instalaciones electro mecánicas |
Experiencia - Especialidad: | Un (01) Ingeniero Electricista o Ingeniero Mecánico Electricista colegiado. |
Ingeniero Mecánico y/o Ingeniero Mecánico Electricista y/o Ingeniero electricista colegiado (...). | Ingeniero Especialista en Instalaciones Sanitarias |
(...) | |
(...) | |
A.2 Experiencia del personal clave | |
CARGO: Ingeniero Especialista Sanitario | Ingeniero Especialista en Instalaciones Mecánica Eléctrica Ingeniero mecánico y/o ingeniero mecánico electricista y/o Ingeniero Electricista colegiado (...) |
Ingeniero Especialista en Instalaciones Sanitarias. Ingeniero sanitario colegiado (...) |
De lo expuesto, se advierte lo siguiente:
- Que la denominación de los cargos de “Ingeniero Especialista en Mecánica Eléctrica” y el “Ingeniero Especialista Sanitario” en los “Términos de Referencia” no se condice con la denominación indicada en los “Requisitos de calificación” (‘Ingeniero especialista en instalaciones mecánica eléctricas’ e ‘Ingeniero Especialista en instalaciones sanitarias’).
- A través de la consulta y/u observación N° 20, se dispuso modificar el requerimiento del perfil del profesional para el Especialista en Mecánica Eléctrica, quedando de la siguiente manera "Ingeniero Mecánico y/o Ingeniero Mecánico Electricista y/o Ingeniero electricista"; sin embargo, dicha disposición no fue implementada en el requisito de calificación ‘Formación académica’.
- Se aprecia que en el requisito de calificación ‘Experiencia del personal clave’, se ha consignado, también, la formación académica del personal; lo cual, no resulta congruente con las Bases Estándar, considerando que ambos requisitos de calificación deberían contener únicamente la información referida al propio requisito.
En ese sentido, y en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementarán las siguientes disposiciones:
- Se uniformizarán las denominaciones “Ingeniero Especialista en Mecánica Eléctrica” y el “Ingeniero Especialista Sanitario” en los “Requisitos de calificación” del capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas.
- Se adecuará la formación académica del “Ingeniero Especialista en Mecánica Eléctrica”, en el requisito de calificación ‘Formación académica’, de acuerdo a lo dispuesto en la absolución de la consulta y/u observación N° 20, según el siguiente detalle:
“Ingeniero Mecánico y/o Ingeniero Mecánico Electricista y/o Ingeniero electricista”
- Se suprimirá la mención a la formación académica del personal clave, consignada en el requisito de calificación ‘Experiencia del personal clave’.
3.9. Acreditación de los Requisitos de Calificación
De la revisión del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad habría agregado en los extremos referido a la acreditación de los requisitos de calificación “Formación Académica”, “Experiencia del personal clave” y “Equipamiento”, párrafos que no se condicen con los lineamientos previstos en las Bases Estándar objeto de la presente contratación, por lo que, con ocasión a la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la acreditación de los Requisitos de Calificación “Formación Académica”, “Experiencia del personal clave” y “Equipamiento” contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle:
A.1 FORMACIÓN ACADÉMICA
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 03.03.2021 22:50:08 -05:00
Acreditación: De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato. Se acreditará con copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la |
A.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE |
Acreditación: De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato. En obras de edificaciones no se considerarán las infraestructuras educativas, salas de entretenimiento, auditorios, salón de usos múltiples. Se acreditará con copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la |
B.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO |
Acreditación: De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato. Se acreditará con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de calificación del equipamiento estratégico. En el caso que el postor ganador sea un consorcio los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre del |
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 03.03.2021 22:42:19 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXX Xxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 03.03.2021 22:37:38 -05:00
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 03 xx xxxxx de 2021
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 03.03.2021 22:53:31 -05:00