TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 791/2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 791/2016
Recurso nº 725/2016 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 791/2016
En Madrid, 7 de octubre de 2016.
VISTO el recurso interpuesto por D. O.G.C., en representación xx XXXXXX SERVICIOS, S.L, contra la resolución de la Mesa de contratación del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals de fecha 21 de julio de 2016 por la que se propone la adjudicación del contrato de servicios de limpieza de edificios municipales a STV GESTION, SL y se excluye x XXXXXX SERVICIOS, SL, convocado por el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals, este Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente Resolución
I. ANTECEDENTES
Primero. En fecha que no consta se aprobó el Pliego de Particulares para la celebración del contrato de servicios municipales por importe 576.067,64 €, especificados en el Prescripciones Técnicas, aprobado el 25 xx xxxxx de 2016.
Cláusulas Administrativas de limpieza de edificios Anexo X xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, aprobado el 25 xx xxxxx de 2016.
Segundo. En el expediente administrativo consta la remisión de los anuncios de licitación al diario Oficial de la Unión Europea y al boletín Oficial del Estado en fecha 13 xx xxxx de 2016, si bien no consta la fecha de la efectiva publicación en los referidos Diarios oficiales.
Tercero. Por acuerdo de la Mesa de contratación de 28 xx xxxxx de 2016 se admitió a licitación a todos los empresarios que habían presentado ofertas. Asimismo, consta en la referida acta que por parte xx XXXXXX
SERVICIOS, S.L se puso de manifiesto que la empresa SERVICIOS OSGA, S.L le presta la solvencia y pone a disposición todos los medios necesarios para la ejecución del contrato.
Cuarto. En Acta de la Mesa de contratación de 28 xx xxxxx de 2016 se remitieron las ofertas al arquitecto técnico, que emitió informe el 30 xx xxxxx siguiente, a tenor del cual, la propia Mesa, por Acta de 4 de julio acordó requerir, entre otras, a la recurrente la aportación de justificación de la inversión realizada para las horas adicionales y superiores a la media de los demás licitadores, que había ofertado.
Quinto. Según la Cláusula 3A del cuadro de características generales incorporado al Pliego, «dada la cuantía del presupuesto del contrato, superior a los 120.000 €, es necesaria la clasificación del contratista».
El Arquitecto Técnico emitió nuevo informe el 11 de julio, y la Secretaria del Ayuntamiento, el 18 de julio, emitió informe poniendo de manifiesto que la clasificación profesional es personal e intransferible, no pudiendo ser prestada por una empresa a otra, con referencia a una respuesta vía mail que había recibido del Servicio Central de Contratación, Junta Superior de Contratación Administrativa.
Sexto. A la vista de los informes emitidos, la mesa de contratación adoptó acuerdo elevando la propuesta de adjudicación a favor de STV SERVICIOS, SL, excluyendo x XXXXXX SERVICIOS S.L, por carecer de clasificación profesional.
Séptimo. El 5 xx xxxxxx de 2016, por parte xx XXXXXX SERVICIOS, S.L se presentó recurso especial ante este Tribunal. Se han presentado alegaciones por el órgano de contratación, así como por parte de STV SERVICIOS, S.L.
Octavo. Por otrosí, en el escrito de interposición de recurso, se solicitó la suspensión cautelar del acto, que fue acordada por Resolución de 25 xx xxxxxx de 2016.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Se impugna por parte xx XXXXXX SERVICIOS, S.L la el Acuerdo de fecha 21 de julio de 2016 por el que se excluye a la misma del procedimiento de licitación, por no poder integrar la ausencia de clasificación profesional con la clasificación de otra empresa.
Segundo. Se ha cumplido las prescripciones formales y de plazo en la interposición del recurso.
Tercero. La legitimación activa de las partes recurrentes se fundamenta por las mismas en el artículo 42 del TRLCSP (Real Decreto Legislativo 3/2011, 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), al haber concurrido a la licitación de la que no resultó adjudicatario y derivándose un perjuicio de la exclusión del procedimiento. Como se ha puesto de manifiesto en la Resolución 250/2016, de 8 xx xxxxx «por su parte, este Tribunal ha señalado en múltiples resoluciones, a propósito de la impugnación de la adjudicación por un licitador excluido (por todas Resoluciones nº 237/2011, de 13 de octubre, nº 22/2012, de 18 de enero, y nº 107/2012, de 11 xx xxxx de 2012), que el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de la impugnación, no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del licitador excluido el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública. La anterior doctrina ha sido confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 julio de 2014 de la sección 4ª de la Sala de lo contencioso-administrativo que analizando la legitimación en un supuesto en que se recurría una resolución de este Tribunal, señala: “QUINTO.- La resolución del recurso requiere considerar la dicción del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), que establece que "podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso". El interés legítimo que confiere legitimación, tanto en el recurso contencioso-administrativo (artículo 19.1. a) LJCA) como en el recurso especial que nos ocupa, se identifica con “la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva” (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Xxxxxxxxx xx 00 Xxxxx 0000, rec. 10581/2004). La STC 52/2007, de 12 xx xxxxx, FJ 3 , recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero
cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). El interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 xx xxxxx, FJ 4; STC 28/2005 de 00 xx xxxxxxx XX 0x) En materia contractual la falta de interés legítimo y la consiguiente falta de legitimación activa deriva de la no concurrencia a un contrato administrativo (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Xxxxxxxxx xx
00 Xxxxx 0000, rec. 3163/2008). De ahí que la jurisprudencia haya exigido con carácter general para reconocer la condición de interesado a efectos de impugnación de la resolución por la que se adjudica un contrato administrativo, que el recurrente haya participado en el concurso o sistema de adjudicación de que se trate (S. 30-6-97 y 4-6-2001), pues no pueden hacerse valer para impugnar un determinado acto administrativo intereses que, por no integrar el contenido del acto, no son susceptibles de pronunciamiento alguno en el proceso de que se trate y, por lo tanto, no pueden servir de fundamento para invocar la legitimación activa en el proceso».
Pues bien, en el presente supuesto resulta la legitimación de la clausura del procedimiento que produce la exclusión del recurrente, dando lugar a la no valoración de la oferta presentada, por lo que debe ser admitida la misma.
Cuarto. El acto impugnado es susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 40 del TRLCSP.
Quinto. El recurso se ha presentado dentro del plazo previsto en el artículo 44 del TRLCSP, de quince días hábiles desde la publicación de la resolución de adjudicación.
Sexto. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la Generalitat Valenciana de 10 xx xxxxx de 2013 y publicado en el BOE el día 17 xx xxxxx de 2013.
Séptimo. La resolución por la que se excluye a la recurrente viene motivada por no cumplir el requisito de clasificación profesional exigido en los Pliegos, sin que pueda admitirse la presentada por una sociedad del grupo.
Este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse el pasado 1 de julio en Resolución 525/2016, citada por el recurrente, a propósito de la impugnación de la exclusión por parte de este mismo recurrente en un contrato celebrado por el Ministerio del Interior. En el fundamento sexto de esta resolución se señala que «a este respecto, el artículo 63 del TRLCSP señala que: “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios”. Tal y como indicábamos en nuestra Resolución nº 152/2013, de 18 xx xxxxx: “La posibilidad de acreditar la solvencia exigida para la celebración de un contrato mediante las condiciones de solvencia y medios de otras entidades es una posibilidad resultante de una novedosa construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, elaborada a través de las sentencias de 00 xx xxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xxxxxxx C-389/92 y C 5/97, Ballast Nedam Groep NV), sentencia de 2 de diciembre de 1999 (Asunto C-176/98, Xxxxx Italia) y 18 xx xxxxx de 2004 (Siemens AG). Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida en la Directiva 2004/18/CE, cuyo artículo 47.2 recoge la posibilidad de acreditación de la solvencia económica y financiera por medios externos y cuyo artículo 48.3 recoge la posibilidad de acreditación de la solvencia técnica y profesional por estos medios. El artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que las directivas obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. En el caso de la Directiva 2004/18/CE, la transposición se lleva a cabo mediante la promulgación de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. El artículo 63 TRLCSP recoge el principio general establecido en los artículos mencionados más arriba, desarrollándose en los artículos 76 y siguientes del TRLCSP para cada modalidad contractual. Por ello, a la vista de lo expuesto y del tenor literal del artículo 47.2 de la Directiva 2004/18/CE, parece que la interpretación que ha de darse al artículo 63 TRLCSP es que el mismo permite la acreditación de la solvencia económica y financiera de la licitadora mediante medios externos, debiendo interpretarse la ausencia de referencia en el artículo 75 TRLCSP en el sentido de que no existe una limitación a la forma en que aquella acreditación podrá llevarse a cabo, siempre de conformidad con lo que el órgano de contratación haya establecido en los pliegos aceptados por el licitador. Ahora bien, la correcta interpretación del artículo 63 exige reconocer que es imprescindible para acreditar la solvencia económica la existencia de una prueba efectiva de que se dispone de esos medios”. Adicionalmente, en la Resolución nº 531/2013, de 22 de noviembre, precisábamos las condiciones en que la acreditación de la solvencia puede referirse a medios externos, señalando: “Pero como un “prius” para determinar si la recurrente ha cumplido con la Ley y con el Pliego en orden a justificar la solvencia técnica con medios ajenos en el contrato de suministro, antes que la cuantía, procede examinar si propiamente cabe acudir a medios ajenos para acreditar la solvencia técnica o profesional del licitador. A estos efectos, cabe citar la resolución de este Tribunal dictada en el expediente 254/2011, en la que se dijo: “La integración de la solvencia con medios externos debería limitarse a aquellos requisitos de solvencia basados precisamente en la disponibilidad de medios personales o materiales; pero no a aquellos otros ligados a cualidades del propio licitador, tales como la experiencia o la buena ejecución de contratos anteriores.” Igualmente la resolución de este Tribunal dictada en el expediente nº 117/2012: “...aunque el empresario puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 52 de la LCSP (art. 54 del TRLCSP) para acreditar su solvencia, ha de cumplir
asimismo lo previsto en el artículo 43.1 (art. 63 del TRLCSP), por lo que será requisito indispensable para contratar con el sector público que acredite un mínimo de solvencia mediante medios propios, con independencia de que el resto lo pueda acreditar con medios ajenos, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52, pues, de lo contrario, no se le podría considerar apto para contratar con el sector público, al incumplir lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LCSP (art. 63 TRLCSP).” Este Tribunal entiende que la interpretación que ha de darse al artículo 63 del TRLCSP es que el mismo permite la acreditación de la solvencia de la licitadora mediante medios externos, y que no existe una limitación a la forma en que aquella acreditación podrá llevarse a cabo, siempre de conformidad con lo que el órgano de contratación haya establecido en los pliegos aceptados por el licitador, y siempre que éste demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios. En el presente caso, el órgano de contratación estableció en la cláusula 2.2.4 del PCAP que la solvencia económica, financiera, técnica o profesional podía acreditarse mediante los específicos criterios previstos en él (volumen anual de negocio en el ámbito al que se refiere el contrato y relación de los principales servicios o trabajos realizados del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato), o, en sustitución de los mismos, mediante la aportación del certificado de clasificación (Grupo U, Subgrupo 1, Categoría 1), así como una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento, reflejadas en el correspondiente certificado de clasificación, no han experimentado variación. Pues bien, como dijimos en nuestras resoluciones 196/2013 y 273/2013, para acreditar la solvencia de la licitadora debería admitirse el certificado de clasificación de la empresa matriz del grupo, junto con la declaración de ésta poniendo a disposición de la licitadora los medios que necesite para la ejecución del contrato si resulta adjudicataria. Si trasladamos esta doctrina a las circunstancias de nuestro caso, nos encontramos con que la documentación acreditativa de la solvencia de la recurrente comprende la clasificación requerida en el PCAP de la sociedad matriz del grupo-SERVICIOS OSGA, S.L.-, así como una declaración del representante de esta entidad en la que afirma que pone a disposición de la entidad recurrente todos los medios materiales y personales necesarios para la ejecución del contrato, que dispone de una oficina a 16.1 km del centro de acogida de refugiados de Mislata, y que responderá solidariamente de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato. Así las cosas, partiendo de la premisa antes señalada –que para acreditar la solvencia de la licitadora debería admitirse el certificado de clasificación de la empresa matriz, junto con la declaración de esta empresa poniendo a disposición de la licitadora los medios que necesite para la ejecución del contrato si resulta adjudicataria–, el órgano de contratación debería haber admitido la documentación presentada por la entidad recurrente, razón por lo que procede la estimación del recurso».
A ello, debe añadirse que la Resolución 1/2015, 9 de enero también se pronunció sobre esta cuestión, resolución que invoca a su favor el órgano de contratación y que se dictó en el seno de los expedientes acumulados 939 y 978/2014. En ella, se trae x xxxxxxxx la interpretación dable al Artículo 63 y 65 TRLCSP ante la pendencia de los reglamentos de desarrollo de la reforma operada por la Ley 25/2013. No obstante, se transcribe su contenido más significativo a efectos dialécticos, pues el Real Decreto 773/2015, 28 xx xxxxxx desarrolló los preceptos afectados y cobró plena vigencia la redacción dada al Artículo 65.1 TRLCSP en orden a la ausencia de requisito de clasificación para concurrir en los contratos de servicios. Señala la
resolución que «la redacción del artículo 65.1 del TRLCSP, dada por el apartado tres de la Disposición Final Tercera de la Ley 25/2013, establece. "La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la acreditación de s u solvencia para contratar en los siguientes casos y términos: a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, a clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar. Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a
500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos. b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos. c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.”
Por su parte, la Disposición Transitoria Cuarta, "determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de solvencia", del TRLCSP, tras la redacción dada por el apartado ocho de la Disposición Final Tercera de la Ley 25/2013, señala: "El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79.bis de dicho Texto Refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos. No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200. 000 euros."
En cuanto a la vigencia del apartado 1 del artículo 65.1 del TRLCSP sobre los efectos de la modificación legislativa de la Ley 25/2013 ya tuvimos la oportunidad de pronunciarnos en nuestra Resolución 297/2014, de 4 xx xxxxx de 2014. Allí hicimos nuestros los argumentos de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que fijó sus criterios en la Circular 1/2014, Consultivo, de 4 de febrero de 2014 (Circular AGE-DSJE 1/2014). Señala la citada Circular AGE-DSJE 1/2014 que "(…) como punto xx xxxxxxx, debe tenerse presente que la Ley 25/2013 modifica los artículos 65, 75, 76, 77 y 78 del TRLCSP, estableciendo un régimen de derecho transitorio aplicable a la nueva redacción de dichos preceptos, y modificando para ello un precepto preexistente, cual es la Disposición Transitoria Cuarta del citado TRLCSP, que en su primitiva redacción disponía lo siguiente: <<El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán estos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras de valor inferior a 350. 000 euros>>. La disposición transitoria cuarta del TRLCSP reguló el régimen de derecho transitorio aplicable en materia de clasificación tras la entrada en vigor del propio TRLCSP y en tanto no se aprobase el desarrollo reglamentario de dicho texto legal, declarando vigente, entre tanto, lo dispuesto en relación con este extremo en la normativa preexistente, esto es, el artículo 25.1, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) aprobado por Real Decreto Legislativo 212000, de 16 xx xxxxx. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del TRLCAP declaraba la exigencia
de clasificación en contratos de obras y de servicios de determinados importes, exceptuando de dicha exigencia a los contratos de las categorías 6, 21 y 26 del artículo 206 (contratos de servicios financieros, jurídicos, de esparcimiento, culturales y deportivos), y los que tuvieran por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos. En aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del TRLCSP (en su primitiva redacción), la determinación de los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa del artículo 25.1, párrafo primero, del TRLCAP, continuó transitoriamente vigente, al no haberse producido el desarrollo reglamentario al que se refiere la citada disposición transitoria. El artículo 43 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización, modificó el artículo 65. 1 del TRLCSP exigiendo clasificación previa del contratista en los contratos de obras de valor estimado igual o superior a 500.000 euros, y en los de servicios de valor estimado igual o superior a
200. 000 euros. Y dio también nueva redacción a la disposición transitoria cuarta del TRLCSP, que quedó redactada en los siguientes términos: <<El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán estos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500. 000 euros ni en los de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200. 000 euros>>.
Bajo las anteriores premisas, la nueva Disposición Transitoria Cuarta del TRLCSP, en la redacción dada por la Ley 25/2013, establece las siguientes previsiones:
-Mantiene la vigencia transitoria del artículo 25.1, párrafo primero, del TRLCAP, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de continua referencia. En consecuencia, la entrada en vigor del nuevo apartado 1 del artículo 65 del TRLCSP, en la redacción dada por la Ley 2512013 y en los aspectos relativos al ámbito de aplicación y exigibilidad de la clasificación, no se producirá hasta la aprobación de las normas reglamentarias que establezcan los grupos, subgrupos y categorías en los contratos de obras y servicios, manteniendo hasta entonces su vigencia el artículo 25.1, párrafo primero, del TRLCAP.
- El último párrafo de la nueva Disposición Transitoria Cuarta del TRLCSP mantiene la redacción dada por la Ley 1412013, de 27 de septiembre, indicando que resultan aplicables, sin necesidad de desarrollo reglamentario, los límites cuantitativos a los que se venía supeditando la exigencia de clasificación. En consecuencia, no es exigible la clasificación de los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a
500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros».
Pues bien, de acuerdo con esta doctrina, no es exigible clasificación alguna en los contratos de servicios, y de forma incuestionable, desde la entrada en vigor del Real Decreto 773/2015. No comparte este Tribunal el criterio del órgano de contratación, en orden a considerar que se vulnera la libre concurrencia y el derecho de eventuales licitadores que no concurrieron al apreciar la exigencia de la clasificación como requisito. No considera este Tribunal –como hace el órgano de contratación- que permitir la integración de la solvencia con medios externos vulnere tal derecho. En efecto, de acuerdo con el Artículo 1 TRLCSP «la presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa». No puede entenderse respetado el principio de libre acceso a las licitaciones imponiendo restricciones de acceso que no vienen previstas en la Ley. Ciertamente, el Artículo 74 TRLCSP, al precisar los medios para acreditar la solvencia, prevé que «1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los arts. 75 a 79. 2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma». Es el Artículo 78 el que desarrolla los medios para acreditar la solvencia en los contratos de servicios.
Octavo. Expuesta la doctrina de este Tribunal en orden a admitir la integración de la solvencia de los empresarios con medios ajenos, atendido que la clasificación aportada se refiere a una empresa del grupo, que acompaña declaración responsable de vigencia de la misma y asume la responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato, debe admitirse la clasificación de SERVICIOS OSGA,
S.L como integradora de la solvencia xx XXXXXX SERVICIOS, S.L.
Por todo lo anterior. VISTOS los preceptos legales de aplicación ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. O.G.C., en representación xx XXXXXX SERVICIOS, S.L, y, con anulación del Acuerdo de 21 de julio de 2016, retrotraer las actuaciones al momento anterior a la adopción de la propuesta de resolución, a fin que con inclusión xx XXXXXX SERVICIOS, S.L entre los licitadores, se valoren las ofertas presentadas.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.