ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 192/2020 Resolución nº 221/2020
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 27 xx xxxxxx de 2020.
VISTO el escrito presentado por la representación de la Fundación Samu (en adelante, FS), formulando recurso especial en materia de contratación contra el Acuerdo de la Mesa de contratación de fecha 16 de julio del 2020, por el que se excluye e la recurrente de la licitación del contrato de “Servicios de provisión de apoyos para la inserción socio-laboral de personas con discapacidad intelectual en la zona noroeste de la Comunidad de Madrid”, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, expediente nº 96/2020, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La convocatoria para la licitación del contrato de referencia, se publicó el 13 xx xxxx de 2020 en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación, cofinanciado al 50% por el Fondo Social Europeo en el marco del programa operativo de la Comunidad de Madrid 2014-2020 (eje prioritario 2, prioridad de la inversión 9.3, objetivo específico 9.3.2) ejecución 2019-2020. El valor estimado del contrato asciende a 422.184 euros, con un plazo de ejecución de 12 meses,
prorrogable por 12 meses más.
Segundo.- A la convocatoria del contrato han concurrido dos licitadores, entre ellos la recurrente.
Con fecha 11 xx xxxxx de 2020 la Mesa de contratación formula propuesta de adjudicación a favor de la empresa recurrente, el 12 xx xxxxx el Órgano de contratación acepta la propuesta, y el 15 xx xxxxx de 2020 se le requiere a FS la documentación contemplada en la Cláusula 15 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), necesaria para realizar la adjudicación del contrato.
Con fecha 3 de julio la Mesa califica la documentación aportada por FS acordando conceder plazo de 3 días para subsanar o completar la documentación aportada que se le detalla, relativa a la solvencia técnica, al compromiso de adscripción de medios materiales, y a la póliza de seguros.
El 16 de julio de 2020 la Mesa de contratación de la Consejería acuerda excluir de la licitación a FS tras valorar la documentación subsanada en plazo, por los motivos siguientes:
“Respecto a la solvencia técnica y profesional:
En el certificado aportado de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que acredita los trabajos realizados para entidades del sector público, tanto en la documentación inicial como posteriormente en la fase de subsanación, si bien hace referencia a servicios prestados en centros ocupacionales no se acredita la realización, dentro de los mismos, consistente en la intervención para la integración socio-laboral de personas con discapacidad intelectual que incluya servicios de formación, prospección de empleo, y de empleo con apoyo.
Además, no queda acreditada, la cuantía económica que corresponde a estos servicios, no pudiéndose comprobar por la Mesa de contratación, si se alcanza la cifra de 149.355,00 euros, ejecutados en servicios de igual o similar naturaleza que
supone el umbral de solvencia requerido en pliegos. Respecto a la acreditación de medios materiales
En relación con la documentación acreditativa de disponer de los medios materiales descritos en la cláusula V, punto 2, “Medios materiales” del PPT, aporta la documentación de un inmueble situado en la X/ Xxxxxxx xx Xxxxxxx 0, 0 xx Xxxxxx, pero no acredita el uso y disfrute del local correspondiente, al quedar supeditado a la disponibilidad de las aulas en las fechas en las que se pretendan realizar las actividades formativas no aportando además los planos del mismo donde figuren ubicación y características”. El 21 de julio se le notifica a la recurrente la exclusión.
Tercero.- Con fecha 29 de julio de 2020 se ha recibido en este Tribunal escrito de interposición de recurso especial en materia de contratación de la representación de FS, en el que solicita se declare la nulidad de la exclusión de la licitación. Asimismo, solicita la suspensión del proceso de licitación en tanto se resuelva el presente Recurso, dado que los perjuicios derivados de la continuidad del mismo pueden resultar irreparables.
Cuarto.- EL 3 xx xxxxxx de 2020 este Tribunal recibió del Órgano de contratación el expediente de contratación acompañado del informe preceptivo establecido en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
La Consejería solicita la desestimación del recurso por entender que la actuación de la Mesa se ajustó a los pliegos y a la legislación vigente en materia de contratos públicos.
En cuanto a la suspensión, considera conveniente paralizar el procedimiento y esperar a la resolución del TACP para continuar con la tramitación del expediente.
Quinto.- Este Tribunal ante la efectiva paralización del expediente de contratación adoptada por el Órgano de contratación, hasta que se resuelva el presente recurso, considera innecesario emitir un expreso acuerdo de suspensión del procedimiento de adjudicación.
Sexto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- FS impugna su exclusión del procedimiento de contratación estando legitimada para recurrir por tratarse de una licitadora al contrato, cuya proposición podría llegar a ser adjudicataria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP que establece: “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- La interposición del recurso se ha producido el 00 xx xxxxx xx 0000 xxxx xxxx Tribunal, dentro del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 50.1 de la LCSP, dado que el acuerdo de exclusión fue adoptado el 16 de julio y notificado a la recurrente el 21 de julio de 2020.
Cuarto.- El recurso se ha interpuesto contra el acuerdo de exclusión del propuesto adjudicatario de un contrato de servicios con un valor estimado superior a 100.000 euros, por lo que es susceptible de recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.a) y 2.b) de la LCSP.
Quinto.- El fondo del recurso se concreta en determinar si la recurrente cumple con la documentación aportada con los dos requisitos de solvencia técnica exigidos en el PCAP, y esgrimidos por la esa de contratación para su exclusión, relativos a servicios análogos efectuados, y a los medios materiales adscritos a la ejecución del contrato del servicio impugnado.
Resulta de interés para la resolución del presente recurso lo dispuesto en las cláusulas 1.1 y 7 del PCAP y V.2 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares (PPTP):
Cláusula 1. Características del contrato del PCAP.
“1.- Definición del objeto del contrato: El objeto del contrato consiste en la prestación del servicio denominado “Servicio de provisión de apoyos para la inserción socio- laboral de personas con discapacidad intelectual en la zona este de la Comunidad de Madrid” como aquella iniciativa técnica específica dirigida a conseguir la inserción socio-laboral de personas con discapacidad intelectual en entornos ordinarios, a través de la organización y gestión de un servicio de provisión de apoyo, con dos grandes áreas de intervención:
A.- Provisión de apoyos individualizados a los participantes, para la mejora de su participación socioeconómica.
B.- Generación de oportunidades de contratación y participación social.
(…)
7.- Solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
A) Acreditación de la solvencia económica y financiera: …
B) Acreditación de la solvencia técnica o profesional: Se acreditará por los dos siguientes medios (deben acreditarse ambos):
1) Se realizará por el medio previsto en el artículo 90.1.a) de la LCSP: “Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos.
Criterio de selección: Los licitadores deberán acreditar durante el año de mayor ejecución de los últimos tres años, un importe ejecutado equivalente a nueve meses de licitación del contrato, es decir 149.355,00 euros, en servicios de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato.
Se entiende por servicio de igual o similar naturaleza aquel consistente en la intervención para la integración socio-laboral de personas con discapacidad intelectual que incluya servicios de formación, prospección de empleo, y de empleo con apoyo; entendiéndose incluidos los servicios prestados en los centros ocupacionales.
Forma de acreditación: Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el Órgano competente.
2) Se realizará, además, por el medio previsto en el artículo 90.1.c) de la LCSP: “Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa”.
Criterio de selección: Este criterio se acreditará mediante certificación de calidad tipo ISO o similar, que incluya procesos de intervención y apoyo para la inserción sociolaboral de personas con discapacidad intelectual.
Compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de medios personales y/o materiales: SÍ.
De acuerdo con el artículo 76.2 de la LCSP podrá exigirse a los licitadores,
además de acreditar su solvencia, que se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Los licitadores, además de acreditar la solvencia establecida anteriormente, deben comprometerse, mediante una declaración firmada por el/los representante/s de la empresa, a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los siguientes medios personales y materiales:
1.- Medios materiales: Las dependencias donde se desarrollarán las actuaciones del proyecto, descritas en la cláusula V, punto 2, “Medios materiales” del PPT. Este compromiso de adscripción tiene carácter de obligación contractual esencial, a efectos de lo establecido en el artículo 211.1 f) de la LCSP.
2.- Medios personales: El profesional indicado en la cláusula V, apartado 1 “Medios personales”, como coordinador/director del proyecto. Este compromiso de adscripción tiene carácter de obligación contractual esencial, a efectos de lo establecido en el artículo 211.1 f) de la LCSP.
El Órgano de contratación, conforme a lo establecido en el artículo 150.2 de la LCSP, requerirá al licitador que haya presentado la mejor oferta en función de la aplicación de los criterios económicos y cualitativos, para que acredite que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir al contrato en su declaración, mediante la presentación de la siguiente documentación:
• Documento que acredite el uso y disfrute del local correspondiente por un período mínimo igual a la duración del contrato, acompañado de los planos del mismo donde figuren ubicación y características.
• Compromiso suscrito con el trabajador con derecho a subrogación (coordinador/director) para continuar en la prestación del servicio o, en su defecto, contrato laboral, precontrato o compromiso de contratación en el momento de inicio del contrato, así como justificación de la titulación y experiencia exigida (mediante la presentación del correspondiente título, así como curriculum vitae).”
Prescripción V del PPTP, relativa a los “Medios que debe aportar la entidad adjudicataria”
‘1.- Medios personales
2.- Medios materiales:
La entidad adjudicataria del presente contrato deberá aportar los medios materiales necesarios para garantizar el adecuado desarrollo del proyecto.
Los técnicos de la Consejería podrán visitar, durante el intervalo temporal previo a la adjudicación del contrato las instalaciones previstas por parte de la entidad.
Estas dependencias serán accesibles y se ajustarán a los estipulado en la Ley 8/1993, de 22 xx xxxxx, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión xx Xxxxxxxx Arquitectónicas.
Como mínimo la entidad deberá aportar o disponer de los siguientes medios materiales:
Infraestructura
• 1 área de administración, donde esté garantizada la protección de datos, tanto la contenida en archivadores como en equipamientos informáticos. Contará con teléfono. La línea telefónica será de uso exclusivo del proyecto de forma que quede expresamente identificado.
• 2 despachos que permitan la realización de entrevistas, tutorías individualizadas, y de actividades de grupo pequeño.
• 1 espacio polivalente, comunitario, con capacidad para desarrollo de las actividades grupales que se contemplan, estando debidamente amueblado y acondicionado para un mínimo de 30 personas.
• Aseos diferenciados por género, y, al menos uno de ellos, adaptado.
Para el desarrollo de las sesiones de informática la entidad adjudicataria podrá, debido a los requerimientos técnicos de este tipo de espacio, alquilar un aula expresamente para el desarrollo de la actividad. Tendrá que dar respuesta a las necesidades formativas de los grupos-xxxxx, para ello podrán subdividirse de manera que sea posible una atención más individualizada. El aula podrá disponer en torno a 14 puestos informáticos. El espacio en cuestión deberá contar con el visto bueno de los responsables de la Comunidad de Madrid.
La ubicación de estas dependencias estará en el territorio ESTE, que aproveche adecuadamente las líneas de transporte de la demarcación de los
Centros Base 5, 7 y 9. Para ello, se considerarán aquellas ubicaciones cercanas (bien comunicadas) con estaciones de Cercanías y/o Metro y/o autobús, que aproveche adecuadamente las referidas líneas de transporte público, no estando distantes más de 1000 metros xx xxxxxx de línea regular de transporte público (frecuencia de paso no superior a veinte minutos).
La entidad adjudicataria se obliga a llevar a cabo las actuaciones relativas al mantenimiento de las instalaciones destinadas al desarrollo del presente contrato”.
Equipamiento y materiales
La recurrente alega, en cuanto a la acreditación de la solvencia técnica, que presenta un nuevo certificado de servicios prestados emitido por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía. El Certificado acredita que ha prestado servicios de Atención Residencial para personas con discapacidad en situación de dependencia en el centro residencial de gravemente afectados “Santa Xxx” y en el centro residencial para personas con discapacidad intelectual en situación de dependencia “San Xxxxxxxxx”, que comprenden la prestación de los servicios de Desarrollo Personal e Inclusión en la Comunidad, Promoción de la Salud, Restauración, Limpieza, Mantenimiento y Transporte, desde diciembre de 2011, consignados en diversos códigos CPV, entre otros el 85312510-7: Servicios de rehabilitación profesional: Intervención para la integración socio-laboral de personas con discapacidad intelectual. Formación unida a búsqueda de empleo compatible con distintas capacidades, con apoyo. Servicios prestados en centros ocupacionales. Por tanto, aporta sobradamente la solvencia requerida coincidiendo de manera casi literal con lo requerido por la Mesa.
Además, el Certificado incluye la cuantía económica que corresponde a estos servicios, desglosando la cantidad abonada anualmente en los siguientes periodos: 2016: 2.976.457,59 €; 2017: 2.967.747,87 €; 2018: 2.996.151,55 €; y 2019:
3.204.818,36 € que superan ampliamente los importes requeridos como acreditación de la solvencia.
Respecto a la acreditación de medios materiales indica que aportó en subsanación, un inmueble en alquiler ajustado de forma rigurosa a las exigencias contenidas en los Pliegos, con el compromiso firmado con la propiedad, planos, fotografías, ubicación, características etc. En cuanto al segundo inmueble de aulas en alquiler, el documento suscrito para el uso establece la previsión de 15 días para su planificación, algo absolutamente normal al concertar aulas en una empresa dedicada a ello. La cláusula V.2 del PPTP incluye la posibilidad de aportar otro recurso complementario al primero pero no exigible para la admisión de la oferta, comprometiéndose FS a la aportación de dicho recurso, con la disponibilidad eventual de unas aulas adicionales para facilitar la impartición de acciones formativas, tal y como especifica el pliego, en unas dependencias acreditadas por la Comunidad de Madrid y dentro de las demarcaciones de los “centros bases” exigidos. La exigencia de unos planos que aduce la Mesa de contratación no obedece a requerimiento previo alguno, ni del tenor literal de los pliegos ni de ninguna otra comunicación recibida. Al ser un recurso complementario, su falta de aportación o la aportación de documentación incompleta en ningún caso podría suponer la exclusión de la licitación. Por ello hubiera procedido solicitar una aclaración acerca de sus características y no directamente optar por la exclusión como si de un requisito mínimo se tratase.
Así concluye que no se dan los motivos de exclusión pues la solvencia técnica la acredita con el certificado aportado de más de dos millones de euros en los últimos cuatro años, y la adscripción de medios queda acreditada con el inmueble en la localidad de Coslada, dado que el recurso potestativo y complementario, decae como causa de exclusión.
Por su parte el Órgano de contratación alega que la solvencia técnica quedó perfectamente fijada en el PCAP, tanto en el importe mínimo que se debía acreditar, como en la definición de los trabajos que se consideraban similares al objeto del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.3 de la LCSP. Así acogiéndose a la naturaleza social del contrato estableció que el criterio de selección de la
solvencia técnica o profesional debía ser la acreditación de la realización de servicios de intervención para la integración socio-laboral de personas con discapacidad intelectual que incluya servicios de formación, prospección de empleo, y de empleo con apoyo; entendiéndose incluidos los servicios prestados en los centros ocupacionales. A estos efectos destaca que el criterio de solvencia técnico exigido en el PCAP no fue impugnado ni recurrido por ningún licitador.
Asimismo, expone que la recurrente aportó inicialmente tres certificados: uno de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, otro de Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado xx Xxxxxxxx y el último de la delegación provincial de la Consejería de Bienestar Social xx Xxxxxx, la Mesa de contratación entiende que no son suficientes para acreditar la solvencia técnica por lo que se le requiere para que subsane este extremo. En la documentación de subsanación, vuelve a aportar únicamente el certificado de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, el objeto de los trabajos certificados es un servicio de Atención Residencial para personas con discapacidad en situación de dependencia en el centro residencial de gravemente afectados “Santa Xxx” y en el centro residencial para personas con discapacidad intelectual en situación de dependencia “San Xxxxxxxxx”, añade asimismo que la prestación comprende servicios de Desarrollo Personal e Inclusión en la Comunidad, Promoción de la Salud, Restauración, Limpieza, Mantenimiento y Transporte y las CPV correspondientes.
El PCAP define los trabajos de igual o similar naturaleza en los términos indicados con anterioridad, tratándose por tanto de servicios que incidan en la realización de actividades para la búsqueda activa de empleo y en el desarrollo de competencias personales para la vida independiente y la participación social y laboral en entornos comunitarios, especialmente para conseguir un trabajo y mantenerse en él, por lo que los servicios certificados no encajan dentro de lo que define el PCAP como trabajos similares. Tampoco se puede deducir del certificado cual es la cantidad que corresponde a los servicios de rehabilitación profesional que
son los que el recurrente considera como análogos. El certificado incluye una multiplicidad de prestaciones, pero no hay un desglose económico de las mismas, lo que impidió a la Mesa de contratación comprobar si la recurrente cumplía el umbral económico (149.355,00 euros) en trabajos similares. En este certificado se desglosan unas cantidades abonadas en los años 2016, 2017, 2018 y 2019 que corresponden al servicio de Atención residencial en los centros de “Santa Xxx” y “San Xxxxxxxxx” de forma global lo que hace imposible discernir el importe de los trabajos que servirían, en su caso, para acreditar la solvencia.
Respecto al segundo motivo de exclusión informa que el recurrente en la documentación inicial presentó dos inmuebles que no se consideraron válidos, y en subsanación aportó otros dos inmuebles, uno que la Mesa estimó acreditaba su disponibilidad por un período mínimo igual a la duración del contrato, acompañado de los planos del mismo donde figura ubicación y características, y otro del que no acredita el uso y disfrute del local, al quedar supeditado su uso a la disponibilidad de las aulas en las fechas en las que se pretendan realizar las actividades formativas, sin aportar los planos donde figuren ubicación y características. A estos efectos FS aduce que con la aportación del primer inmueble es suficiente y que el segundo es adicional a lo requerido en cláusula V.2 del PPTP.
Sin embargo, la Consejería manifiesta que la alusión a que la entidad adjudicataria podrá alquilar un aula para el desarrollo de las sesiones de informática se refiere a que el adjudicatario podrá ejecutar el contrato en un solo inmueble, que cumpla con todos los requisitos necesarios para el desarrollo del mismo, u optar, solo para las sesiones de informática y debido a los requerimientos técnicos de este tipo de espacios, por alquilar aulas para realizar dichas actividades. Esto no quiere decir que las aulas que se alquilen para las sesiones de informática no formen parte del compromiso de adscripción de medios materiales, y que no haya que acreditar la disponibilidad de las mismas durante la ejecución del contrato. Con el precontrato que aporta la recurrente no queda acreditada la disponibilidad de las aulas, y
tampoco aporta los planos del local con ubicación y características, expresamente requeridos en la cláusula 1.7 del PCAP.
Este Tribunal, con carácter previo al pronunciamiento sobre los dos motivos de exclusión impugnados ha de señalar que el artículo 139 de la LCSP establece que “las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”, como igualmente recoge el PCAP del contrato en su cláusula 10 relativa a la presentación de proposiciones. En este sentido conviene traer x xxxxxxxx, como doctrina asentada, que los pliegos de contratación son lex inter partes conformando la ley del contrato y vinculando en sus propios términos tanto a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido, como a los Órganos de contratación, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. Asimismo, la cláusula 2 del PCAP al establecer el régimen jurídico aplicable al contrato recoge que las partes quedan sometidas expresamente a lo establecido en este pliego y en su correspondiente de prescripciones técnicas particulares.
También es importante mencionar que el artículo 74 de la LCSP al regular la exigencia de solvencia, determina en su apartado 1 que para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el Órgano de contratación, delimitando en su apartado 2 esta competencia del Órgano de contratación con la indicación de que los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos deben estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo. A estos efectos se comprueba por este Tribunal que la solvencia exigida en el PCAP está vinculada al objeto del contrato, es proporcional, y se ha determinado siguiendo lo dispuesto en el artículo 90 de la LCSP, siendo por otra parte
plenamente aceptada por los licitadores al haber presentado su proposición sin haber impugnado previamente los pliegos que rigen la contratación.
Por otra parte, el artículo 76 de la LCSP relativo a la concreción de las condiciones de solvencia prevé en su apartado 2 que “Los Órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia, o en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello”, lo que efectivamente establece para el contrato objeto de recurso la cláusula 1.7 del PCAP y la prescripción V.2 del PPTP. Así el Órgano de contratación en aplicación de lo dispuesto en los artículos 150.2 y 141.2 de la LCSP en concordancia con lo previsto en las cláusulas 15.8 y 16 del PCAP, que respectivamente regulan la acreditación de los medios a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato y la propuesta de adjudicación, concedió a la recurrente por haber presentado la mejor oferta, plazo xx xxxx días hábiles para presentar la documentación exigida en los pliegos y un posterior plazo de tres días naturales para que procediera a la subsanación de los defectos observados en la documentación aportada, cuestión reconocida por ambas partes.
Se ha de señalar que no es competencia de este Tribunal proceder a la calificación de la documentación de la recurrente, sino determinar si en esa función de la Mesa de contratación, para la que está habilitada en virtud de lo dispuesto en los artículos 326.2 de la LCSP y 22.1 del Real Decreto 817/2009 de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ha actuado con arreglo a lo dispuesto en la legislación contractual y lo previsto en los pliegos que rigen el contrato, sin que a dichos efectos, pueda tenerse en cuenta documentación no aportada en el plazo legal concedido para su presentación y subsanación.
Así de la documentación que obra en el expediente y las alegaciones efectuadas por las partes se constata que respecto al primer motivo de exclusión no queda debidamente acreditada la solvencia exigida en el certificado presentado por
FS, pues efectivamente el servicio certificado comprende la prestación de servicios de Desarrollo Personal e Inclusión en la Comunidad, Promoción de la Salud, Restauración, Limpieza, Mantenimiento y Transporte, pero no específicamente los que son objeto del contrato en cuestión que van dirigidos básicamente a mejorar el acceso y participación de las personas con discapacidad en su entorno económico y social, y en el mercado laboral. Por otra parte, en cuanto a la referencia marginal que hace el certificado a la CPV 85312510-7 denominada: Servicios de rehabilitación profesional: Intervención para la integración socio-laboral de personas con discapacidad intelectual. Formación unida a búsqueda de empleo compatible con distintas capacidades, con apoyo. Servicios prestados en centros ocupacionales, no figura cuantificada por lo que, como destaca el Órgano de contratación, no permite comprobar si cumple con el requisito de solvencia y con la cuantía exigida.
En cuanto al segundo motivo de exclusión, también convenimos con el Órgano de contratación en que la recurrente cumple con los requisitos exigidos en uno de los dos inmuebles aportados, pero no en el relativo a las aulas de formación, por lo que tampoco cumpliría con la adscripción de medios exigida en los pliegos. A estos efectos no es admisible la alegación de FS de que no es un criterio mínimo, dado que si el objeto del contrato radica en gran medida en temas de formación como se desprende claramente de los criterios de solvencia y de los criterios de adjudicación cualitativos que se evalúan en la cláusula 1.9 del PCAP, no tendría lógica que las aulas de informática destinadas a este fin no sean un medio material exigido para la ejecución del contrato, amén de que la interpretación del contrato es una prerrogativa de la Administración, no de los licitadores, como expresamente prevé el artículo 190 de la LCSP.
En cuanto a la alegación de la recurrente relativa a una nueva aclaración antes de proceder a la exclusión se ha de recordar que los plazos de presentación de documentación así como los de subsanación en el procedimiento de contratación han de ser los mismos para todos los licitadores por evidentes razones de igualdad y no discriminación, además de por motivos de eficacia procedimental, sin que quepa
la concesión de una doble subsanación, no prevista en la Ley y expresamente declarada no admisible por este Tribunal en reiteradas resoluciones como la 190/2018, de 27 xx xxxxx, y la 427/2019 de 10 de octubre. Por tanto no cabe conceder un nuevo plazo para rectificar errores o completar la documentación fuera del establecido para la presentación de la documentación y una vez transcurrido el plazo concedido para su subsanación. La admisión de documentación fuera de ambos plazos supondría una total inseguridad jurídica para todos los participantes en el procedimiento de contratación, tanto licitadores como Órgano de contratación, conculcando los principios de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, e impidiendo la eficiencia del procedimiento de contratación que podría verse demorado de manera arbitraria con los consiguientes perjuicios para los intereses de las partes.
Por todo lo expuesto se considera ajustada la actuación del Órgano de contratación a lo dispuesto en las cláusulas 1.7, 15 y 16 del PCAP y a las normas y principios de la contratación pública recogidos en los artículos 1, 74, 76.2, 90, 132.1,
141.2 y 150.2 de la LCSP, procediendo la desestimación del recurso presentado por FS.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la Fundación Samu, contra el Acuerdo de la Mesa de contratación de fecha 16 de julio del 2020, por el que se excluye e la recurrente de la licitación del contrato de “Servicios de provisión de apoyos para la inserción socio-
laboral de personas con discapacidad intelectual en la zona noroeste de la Comunidad de Madrid”, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, expediente nº 96/2020.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Tercero.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la LCSP.