CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCION
CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCION
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (Invenciones y Diseños Industriales)
• TITULO I. REGIMEN UNIFORME Y DEFINICIONES 6
• Artículo 1.Objeto del Convenio 6
• Artículo 2. Conceptos utilizados 6
• Artículo 3.Personas que pueden acogerse a la protección 7
• TITULO II. INVENCIONES 7
• CAPITULO I.INVENCIONES 7
• Sección I.Protección de las invenciones y derecho a la
patente 7
• Artículo 4. Materia que no constituye invención 7
• Artículo 5.Materia excluida de protección por patente 7
• Artículo 6.Requisitos de patentabilidad 7
• Artículo 7.Novedad 8
• Artículo 8. Nivel inventivo 8
• Artículo 9. Aplicación industrial 8
• Artículo 10. Derecho a la patente 8
• Artículo 11 .Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato 8
• Artículo 12. Invenciones efectuadas por un empleado no contratado para inventar 9
• Artículo13.. Mención del inventor 9
• Sección II. Procedimiento de concesión de la patente 9
• Artículo 14.Calidad del solicitante 9
• Artículo 15. Solicitud de patente 9
• Artículo 16.Fecha de presentación de la solicitud 10
• Artículo 17..Desistimiento de la solicitud 10
• Artículo 18. Descripción 10
• Artículo 19..Descripción de material biológico 11
• Artículo 20..Dibujos 11
• Artículo 21..Reivindicaciones 11
• Artículo 22. Resumen 12
• Artículo 23.Unidad de la invención 12
• Artículo 24.División de la solicitud 12
• Artículo 25.Modificación y corrección de la solicitud 12
• Artículo 26.Examen de forma 12
• Artículo 27.Publicación de la solicitud 12
• Artículo 28. Contenido del aviso 13
• Artículo 29.Observaciones de terceros 13
• Artículo 30.Examen de fondo 13
• Artículo 31.Información sobre solicitudes extranjeras 14
• Artículo 32.Conversión de la solicitud 15
• Artículo 33.Concesión de la patente 15
• Sección III.Duración, mantenimiento y modificación de la
patente 15
• Artículo 34. Plazo de la patente 15
• Artículo 35.Tasas anuales 15
• Artículo 36.Corrección de la patente 16
• Artículo 37.Modificación de la patente 16
• Artículo 38. División de la patente 16
• Sección IV. Alcance y limitaciones de la patente 16
• Artículo 39.Alcance de la protección por patente 16
• Artículo 40.Derechos conferidos por la patente 16
• Artículo 41. Alcance de patentes para biotecnología 17
• Artículo 42.Limitaciones al derecho de patente 17
• Artículo 43.Agotamiento de la patente 17
• Artículo 44. Derecho del usuario anterior de la invención
..................................................................................................................... 18
• Artículo 45.Transferencia de la patente 18
• Artículo 46.Licencias contractuales 18
• Sección V.Licencias obligatorias 19
• Artículo 47.Licencias obligatorias 19
• Artículo 48. Solicitud de la licencia obligatoria 19
• Artículo 49.Condiciones relativas a la licencia obligatoria
..................................................................................................................... 19
• Artículo 50.Licencia obligatoria por dependencia de
patentes 19
• Artículo 51.Concesión de la licencia obligatoria 20
• Artículo 52.Revocación y modificación de la licencia obligatoria 20
• Sección VI.Extinción de la patente 20
• Artículo 53.Nulidad de la patente 20
• Artículo 54.Efectos de la declaración de nulidad 21
• Artículo 55.Renuncia a la patente 21
• CAPITULO II.MODELOS DE UTILIDAD 21
• Artículo 56.Aplicación de disposiciones sobre patentes de invención 21
• Artículo 57.Materia excluida de protección como modelo de utilidad 21
• Artículo 58.Modelos de utilidad patentables 21
• Artículo 59.Unidad de la solicitud 22
• Artículo 60.Plazo de la patente de modelo de utilidad 22
• TITULO III.DISEÑOS INDUSTRIALES 22
• CAPITULO I.PROTECCION DEL DISEÑO INDUSTRIAL 22
• Artículo 61. Superposición de regímenes de protección 22
• Artículo 62.Materia excluida 22
• Artículo 63.Derecho a la protección 22
• Artículo 64.Mención del diseñador 22
• Artículo 65.Adquisición de la protección 23
• Artículo 66. Requisitos para la protección 23
• Artículo 67.Protección sin formalidades 23
• Artículo 68.Alcance de la protección 23
• Artículo 69.Limitaciones a la protección del diseño 23
• CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL 24
• Artículo 70.Calidad del solicitante 24
• Artículo 71.Solicitud de diseños múltiples 24
• Artículo 72.Solicitud de registro 24
• Artículo 73.Fecha de presentación de la solicitud 24
• Artículo 74.Examen de la solicitud 25
• Artículo 75.Publicación de la solicitud 25
• Artículo 76.Contenido del aviso 25
• Artículo 77.Observaciones 25
• Artículo 78.Resolución y registro 26
• CAPITULO III.NORMAS RELATIVAS AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO 26
• Artículo 79.Duración del registro 26
• Artículo 80.Prórroga del registro 26
• Artículo 81.Nulidad del registro 26
• Artículo 82.Aplicación de disposiciones sobre invenciones 27
• TITULO IV. NORMAS COMUNES 27
• CAPITULO I.DISPOSICIONES GENERALES 27
• Artículo 83.Derecho de prioridad 27
• Artículo 84.Formalidades relativas a la prioridad 27
• Artículo 85. Cotitularidad 28
• CAPITULO II.PROCEDIMIENTOS 28
• Artículo 86. Representación 28
• Artículo 87.Agrupación de pedidos 29
• Artículo 88.Notificación previa a la denegación 29
• Artículo 89. Procedimiento de nulidad 29
• Artículo 90.Intervención de terceros interesados 29
• Artículo 91.Recursos 30
• Artículo 92.Prórroga de plazos 30
• CAPITULO III.REGISTROS Y PUBLICIDAD 30
• Artículo 93.Inscripción y publicación de las resoluciones 30
• Artículo 94. Publicidad del registro 30
• Artículo 95. Publicidad de expedientes y de invenciones 30
• CAPITULO IV.CLASIFICACIONES 31
• Artículo 96.Clasificación de patentes 31
• Artículo 97.Clasificación de diseños industriales 31
• TITULO V. ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS 31
• CAPITULO I.ACCIONES PRINCIPALES 31
• Artículo 98. Reivindicación del derecho 31
• Artículo 99.Protección derivada de la publicación 31
• Artículo 100.Acción por infracción 31
• Artículo 101.Medidas en la acción por infracción 32
• Artículo 102.Cálculo de la indemnización 32
• Artículo 103.Legitimación activa de licenciatarios 32
• Artículo 104.Presunción de empleo del procedimiento
patentado 33
• Artículo 105.Prescripción de la acción por infracción 33
• CAPITULO II.MEDIDAS PRECAUTORIAS 33
• Artículo 106. Adopción de medidas precautorias 33
• Artículo 107.Garantías y condiciones en caso de medidas precautorias 33
• Artículo 108. Medidas "inaudita altera parte" 33
• Artículo 109.Duración de la medida precautoria 34
• CAPITULO III.MEDIDAS EN LA FRONTERA 34
• Artículo 110.Competencia de las aduanas 34
• Artículo 111.Suspensión de importación o exportación 34
• Artículo 112.Duración de la suspensión 34
• Artículo 113. Derecho de inspección e información 34
• TITULO VI. COMPETENCIA DESLEAL 35
• Artículo 114.Principios generales 35
• Artículo 115.Secretos empresariales 35
• Artículo 116.Actos desleales relativos a secretos empresariales
..................................................................................................................... 35
• Artículo 117.Medios desleales de acceso al secreto 35
• Artículo 118.Información para xxxxxxxxxxxx xx xxxxx 00
• Artículo 119.Acción contra un acto de competencia desleal 36
• Artículo 120.Prescripción de la acción por competencia desleal
..................................................................................................................... 36
• TITULO VII. TASAS Y OTROS PAGOS 36
• Artículo 121.Tasas de propiedad industrial 36
• Artículo 122.Reducción de tasas para inventores 37
• Artículo 123.Tarifas por servicios 38
• TITULO VIII . DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS 38
• CAPITULO I.DISPOSICIONES TRANSITORIAS 38
• Artículo 124. Solicitudes de patente en trámite 38
• Artículo 125.Solicitudes de diseño industrial en trámite 38
• Artículo 126.Patentes vigentes 38
• Artículo 127.Registros de diseño industrial vigentes 39
• Artículo 128.Acciones iniciadas anteriormente 39
• Artículo 129.Reservas 39
• CAPITULO II.DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS 39
• Artículo 130. Objeto de los títulos 39
• Artículo 131.Reglamento 39
• Artículo 132.Modificación del Convenio 40
• Artículo 133.Ratificación y adhesión 40
• Artículo 134.Depositario 40
• Artículo 135. Entrada en vigencia 40
• Artículo 136.Sustitución de textos anteriores 40
• Artículo 137.Duración y denuncia 40
• Artículo 138.Solución de controversias 40
• Artículo 139.Comunicaciones 40
• Artículo 140.Código de Propiedad Industrial 41
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Xxxxxxxx, Guatemala y Nicaragua,
CONSIDERANDO que para alcanzar los objetivos del Programa de Integración Económica Centroamericana es preciso modernizar y adecuar a éste la legislación pertinente de los Estados de la región;
CONSCIENTES de la función que cumplen las invenciones y los diseños industriales para el desarrollo tecnológico e industrial de sus respectivos países y para el desarrollo del comercio interior y exterior a la región;
CONSIDERANDO que la protección legal de las invenciones y de los diseños industriales alienta las inversiones nacionales y extranjeras conducentes a su creación, adaptación y explotación, y que para fomentar el desarrollo de las industrias manufactureras y artesanales es conveniente dar protección legal especial a las creaciones de forma técnica u ornamental aplicables a los productos, mediante la protección de los modelos de utilidad y de los diseños industriales;
INTERESADOS en disponer a nivel regional de un marco jurídico moderno para la protección de las invenciones y de los diseños industriales, y de establecer para tal efecto un régimen jurídico uniforme en la región para regular su protección y aprovechar las ventajas que la uniformidad de normas y la simplificación de trámites aportará a los inventores, diseñadores, industriales y comerciantes en sus actividades, y al mejor desarrollo del derecho y de la jurisprudencia en esta materia;
CONVENCIDOS de la necesidad de proteger los secretos empresariales y de la conveniencia de armonizar dentro de la región las normas que tienden a asegurar una xxxx y honesta competencia dentro de la buena fe comercial, en particular con respecto a la posesión, comunicación y uso de los secretos empresariales;
ATENDIENDO a la necesidad de adecuar la legislación en la región centroamericana a los nuevos instrumentos sobre la materia adoptados o en gestación a nivel internacional, y de incorporar en un instrumento regional idóneo las modernas tendencias para esa protección de modo que tal instrumento responda a las obligaciones de los países de la región conforme a tales instrumentos y a las exigencias del comercio internacional;
POR LO TANTO: han decidido suscribir el presente Xxxxxxxx, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República xx Xxxxx Rica, al señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx;
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de El Xxxxxxxx, al señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx;
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de Guatemala, al señor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx;
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de Nicaragua, al señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx;
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convenien en lo siguiente:
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TITULO I. REGIMEN UNIFORME Y DEFINICIONES ➦
Artículo 1. Objeto del Convenio ➦
Los Estados Contratantes adoptan mediante el presente Convenio un régimen jurídico uniforme para la protección legal de las invenciones y de los diseños industriales, así como para la represión de la competencia desleal en lo que atañe a los secretos empresariales.
Artículo 2. Conceptos utilizados ➦
A los efectos de este Convenio se entiende por:
Invención :
la solución técnica a un problema específico, constituida por un producto o un procedimiento, o aplicable a ellos;
modelo de utilidad:
una invención constituida por una forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto, o de una parte del mismo, que le proporcione algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso;
Diseño industrial :
el aspecto particular de un producto que resulte de sus características de, entre otros, forma, línea, configuración, color, material u ornamentación, y comprende todo dibujo o modelo industrial;
Patente:
el derecho concedido por el Estado con respecto a una invención cuyos efectos y alcance están determinados por este Convenio;
Secreto empresarial:
cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero;
Registro Propiedad Industrial :
de la la administración nacional competente en cada Estado Contratante para la concesión y registro de los derechos de propiedad industrial materia de este Convenio, independientemente del nombre que tenga la misma en cada Estado Contratante;
Istmo Centroamericano :
el conjunto de países conformado por los países signatarios del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y la República de Panamá;
Estado Contratante :
todo Estado del Istmo Centroamericano que haya ratificado o se haya adherido a este Convenio, habiendo efectuado el depósito correspondiente;
Organo de publicidad oficial:
el diario oficial o la publicación periódica que en el respectivo Estado Contratante constituya el órgano de publicidad oficial para efectos de la propiedad industrial;
Peso Centroamericano:
una unidad de cuenta equivalente al dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 3. Personas que pueden acogerse a la protección ➦
1. Toda persona que tenga la nacionalidad de alguno de los Estados Contratantes o de algún miembro del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o del Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, o que tenga un domicilio o un establecimiento real y efectivo en alguno de esos Estados o miembros, se acogerá al régimen previsto en este Convenio.
2. Cuando la persona que pretende acogerse al régimen previsto en el presente Xxxxxxxx no tuviera la nacionalidad de uno de los Estados o miembros indicados en el párrafo 1), ni un domicilio o establecimiento real y efectivo en alguno de ellos, el Estado Contratante podrá exigir que se acredite previamente reciprocidad de trato para sus nacionales.
3. Ninguna condición de nacionalidad, domicilio o establecimiento en el Estado Contratante en que se solicite la protección será exigida para gozar de los derechos que este Convenio reconoce.
Sección I. Protección de las invenciones y derecho a la patente ➦
Artículo 4. Materia que no constituye invención ➦
No constituirán invenciones, entre otros:
a. los simples descubrimientos;
b. las materias o las energías en la forma en que se encuentren en la naturaleza;
c. los procedimientos biológicos tal como ocurren en la naturaleza y que no supongan intervención humana, salvo los procedimientos microbiológicos;
d. las teorías científicas y los métodos matemáticos;
e. las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas;
f. los planes, principios, reglas o métodos económicos, de publicidad o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o a materia de juego;
g. los programas de ordenador aisladamente considerados.
Artículo 5. Materia excluida de protección por patente ➦
No se concederá patente para:
a. los métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o a los animales;
b. una invención cuya explotación sería contraria al orden público o a la moral, entendiéndose que la explotación no se considerará contraria al orden público o a la moral solamente por razón de estar prohibida, limitada o condicionada por alguna disposición legal o administrativa.
Artículo 6. Requisitos de patentabilidad ➦
Una invención será patentable cuando tenga novedad y nivel inventivo, y sea susceptible
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de aplicación industrial.
1. Se considerará que una invención tiene novedad si ella no se encuentra en el estado de la técnica.
2. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el Estado Contratante o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable. Sólo para efectos de apreciar la novedad de la invención, también quedará comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la Propiedad Industrial cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad fuese anterior a la de la solicitud bajo consideración, pero sólo en la medida en que ese contenido quedara incluido en la solicitud de fecha anterior cuando fuese publicada.
3. El estado de la técnica no comprenderá lo que se hubiese divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en el Estado Contratante o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
4. La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en un procedimiento de concesión de una patente no quedará comprendida en la excepción del párrafo precedente, salvo que la solicitud objeto de esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por un error imputable a esa oficina de propiedad industrial.
Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica pertinente.
Artículo 9. Aplicación industrial ➦
Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la industria se entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la ganadería, la manufacturera, la construcción, la minería, la pesca y los servicios.
Artículo 10. Derecho a la patente ➦
1. El derecho a la patente pertenecerá al inventor, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 11 y 12. Si la invención se hubiese realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común.
2. El derecho a la patente podrá ser transferido a una persona natural por acto entre vivos o por vía sucesoria, o a una persona jurídica.
3. Si dos o más personas hicieran la misma invención independientemente unas de otras, tendrá mejor derecho a la patente aquella que primero presente la solicitud de patente o que invoque la prioridad de fecha más antigua, siempre que esa solicitud no sea abandonada ni denegada. El mejor derecho sólo se reconocerá con respecto a aquella materia que fuese común a las distintas solicitudes que se presentaran.
Artículo 11 . Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato ➦
Cuando una invención haya sido realizada en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.
Artículo 12. Invenciones efectuadas por un empleado no contratado para inventar ➦
1. Cuando un empleado que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizara una invención en el campo de actividades de su empleador, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará inmediatamente este hecho a su empleador por escrito, y a pedido de éste le proporcionará las informaciones necesarias para comprender la invención.
2. Si dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha en que el empleador hubiese recibido dicha comunicación o hubiese tomado conocimiento de la invención por cualquier otro medio, aplicándose el plazo que venciera antes, el empleador notificará por escrito al empleado su interés por la invención, el derecho a la patente pertenecerá al empleador. En caso que el empleador no efectuara la notificación dentro del plazo indicado, el derecho a la patente pertenecerá al empleado.
3. En caso que el empleador notificara su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el valor económico estimado de la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por el juez.
Artículo13.. Mención del inventor ➦
El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en los documentos y publicaciones oficiales relativos a ella, salvo que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, declare que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier acuerdo por el cual el inventor renuncia a su derecho a ser mencionado o se obliga a efectuar esa declaración.
Sección II. Procedimiento de concesión de la patente ➦
Artículo 14. Calidad del solicitante ➦
1. El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o una persona jurídica.
2. Si el solicitante no fuese el inventor, la solicitud deberá indicar cómo se adquirió el derecho a la patente.
Artículo 15. Solicitud de patente ➦
1. La solicitud de patente de invención se presentará al Registro de la Propiedad Industrial, e incluirá lo siguiente:
a. una petición de concesión de patente con los datos del solicitante y del inventor, el nombre de la invención y los demás datos que prevea el Reglamento;
b. el lugar para recibir notificaciones dentro del país;
c. una descripción de la invención;
d. una o más reivindicaciones;
e. los dibujos que correspondieran;
f. un resumen;
g. el comprobante de pago de la tasa de solicitud; un poder cuando la legislación del Estado Contratante lo exigiese;
h. la firma del solicitante o de su representante.
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2. La solicitud de patente de invención deberá indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero y que se refiera esencialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el Estado Contratante.
3. El Reglamento determinará el número de ejemplares de la solicitud que deberá presentarse.
Artículo 16. Fecha de presentación de la solicitud ➦
1. Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de su recepción por el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido al menos los siguientes elementos:
a. una indicación expresa o implícita de que se solicita la concesión de una patente;
b. la información suficiente para identificar y comunicarse con el solicitante;
c. una descripción de la invención, que podrá presentarse en cualquier idioma.
2. Si la solicitud se hubiera presentado omitiendo alguno de los elementos indicados en el párrafo 1), el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos omitidos; en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.
3. Si la descripción se hubiera presentado en un idioma distinto xxx xxxxxxxxxx, deberá presentarse la traducción correspondiente dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si ella se presentara dentro de ese plazo, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos indicados en el párrafo 1); en caso contrario la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.
Si en la descripción se hiciera referencia a dibujos que no se hubieran presentado, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que los presente. Si se subsanara la omisión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los dibujos; en caso contrario se considerará como no hecha la mención de esos dibujos y se tendrá como fecha de presentación la de recepción de la descripción.
Artículo 17.. Desistimiento de la solicitud ➦
1. El solicitante podrá, mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite.
2. El desistimiento de una solicitud de patente acaba con la instancia administrativa, perdiéndose la fecha de presentación atribuida. Quien tuviera el derecho a obtener la patente podrá posteriormente presentar una nueva solicitud de patente.
El desistimiento no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubiesen pagado.
1. La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.
2. La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información:
a. el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;
b. la tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la comprensión y el examen de la invención, y referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;
c. una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior;
d. una reseña sobre los dibujos, de haberlos;
e. una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de haberlos;
f. una indicación de la manera en que la invención satisface la condición de ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.
Artículo 19.. Descripción de material biológico ➦
1. Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico que no se encuentre a disposición del público, y la invención no pueda describirse de manera que pueda comprenderse y ser ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, se complementará la descripción mediante un depósito de una muestra de dicho material.
2. El depósito de la muestra del material biológico deberá efectuarse en una institución de depósito dentro o fuera del país reconocida por el Registro de la Propiedad Industrial, quedando en todo caso reconocidas las Autoridades Internacionales de Depósito designadas conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, de 1977. Tal depósito se efectuará a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en el Estado Contratante o, cuando se invoque un derecho de prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad.
3. Cuando se efectuara un depósito de material biológico para los efectos de una solicitud de patente, ello se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado cuando ello fuese necesario para efectos de la divulgación de la invención.
4. El depósito de material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardar a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente, sin perjuicio de las demás condiciones que pudiera determinar el Reglamento.
Deberá presentarse dibujos cuando fuesen necesarios para comprender o ejecutar la invención. Los dibujos se considerarán parte integrante de la descripción.
Artículo 21.. Reivindicaciones ➦
Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas por la descripción.
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1. El resumen comprenderá una síntesis de la divulgación técnica contenida en la solicitud de patente. Comprenderá lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la invención. Incluirá, cuando lo hubiera, la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención.
2. El resumen servirá sólo para fines de información técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de la protección conferida por la patente.
Artículo 23. Unidad de la invención ➦
1. Una solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones vinculadas entre sí de manera que conformen un único concepto inventivo.
2. La concesión de una patente respecto a una solicitud que no cumple con lo dispuesto en el párrafo precedente no constituirá causal de nulidad de la patente.
Artículo 24. División de la solicitud ➦
1. El solicitante podrá en cualquier momento del trámite dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.
2. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial y, en cuanto correspondiera, de la fecha de prioridad invocada en ella.
3. Cada solicitud fraccionaria devengará la tasa establecida. Cuando la división de la solicitud se hiciera para dar cumplimiento al Artículo 23, cada solicitud fraccionaria devengará la tasa establecida para la presentación de una solicitud de patente, computándose como un crédito lo pagado por la solicitud inicial.
Artículo 25. Modificación y corrección de la solicitud ➦
1. El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite, pero ello no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
2. La modificación o la corrección de la solicitud devengará la tasa establecida.
Artículo 26. Examen de forma ➦
1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos del Artículo 15 y de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
2. En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de tres meses contados desde la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectuara la corrección en el plazo señalado, el Registro de la Propiedad Industrial hará efectivo el apercibimiento mediante resolución fundamentada.
Artículo 27. Publicación de la solicitud ➦
1. Al cumplirse el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente en el Estado Contratante o, cuando se hubiese invocado un derecho de prioridad, desde la fecha de prioridad aplicable, la solicitud quedará abierta al público para fines de información. El Registro de la Propiedad Industrial ordenará de oficio que se publique la solicitud anunciándola mediante un aviso por una vez en el órgano de publicidad oficial, x xxxxx del interesado.
2. No se ordenará la publicación de una solicitud que hubiese sido objeto de
desistimiento o de abandono.
3. En cualquier momento antes de cumplirse el plazo indicado en el párrafo 1) el solicitante podrá pedir al Registro de la Propiedad Industrial que se publique la solicitud. En tal caso se ordenará inmediatamente la publicación.
4. Cuando de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante correspondiera al solicitante hacer publicar el aviso, el solicitante deberá presentar al Registro de la Propiedad Industrial dentro de los quince días hábiles a partir de la entrega de la orden de publicación, el comprobante de pago por la publicación del aviso, emitido por el órgano de publicidad correspondiente, en defecto de lo cual la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado. El interesado deberá presentar al Registro de la Propiedad Industrial, dentro de los tres meses a partir de la publicación, un ejemplar de la página del órgano de publicidad en que apareció el aviso, o fotocopia de ella. Si el ejemplar no se presentara dentro del plazo indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado.
5. Si la orden de publicación se hubiera entregado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3), el plazo estipulado en el párrafo 4) para presentar el comprobante de pago correrá a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo 1).
Artículo 28. Contenido del aviso ➦
1. El aviso de publicación de la solicitud contendrá:
a. el número de la solicitud;
b. la fecha de presentación de la solicitud;
c. el nombre y domicilio del solicitante;
d. el nombre del representante o del apoderado, cuando lo hubiese;
e. el país u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado;
f. el símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado;
g. el nombre de la invención;
h. el resumen;
i. un dibujo cuando los hubiera, representativo de la invención, seleccionado por el Registro de la Propiedad Industrial.
2. El Reglamento podrá precisar otros aspectos del contenido del aviso, que se conformará a las normas técnicas internacionales aplicables.
Artículo 29. Observaciones de terceros ➦
1. Toda persona podrá, en cualquier momento del trámite antes de la resolución final de la solicitud por el Registro de la Propiedad Industrial, presentar a éste observaciones fundamentadas, incluyendo informaciones o documentos, que fuesen útiles para determinar si es patentable la invención objeto de la solicitud.
2. El Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante las observaciones recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que le convinieran en relación con las observaciones notificadas.
3. El Registro de la Propiedad Industrial no resolverá la solicitud antes de transcurrir dos meses desde la fecha en que se notificó al solicitante las observaciones, salvo que antes de vencer ese plazo el solicitante presente sus comentarios o documentos, o pidiera que se prosiga el trámite.
4. La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. Quien las hiciera no pasará por ello a ser parte en el procedimiento.
Artículo 30. Examen de fondo ➦
1. El solicitante deberá acreditar haber pagado el monto correspondiente al examen de
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fondo de la solicitud de patente dentro de un plazo de seis meses contados desde la fecha de la primera aparición del aviso de publicación de la solicitud. Si venciera ese plazo sin haberse pagado el monto, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado.
2. La solicitud de patente se examinará para determinar si su objeto constituye una invención conforme a los Artículos 2 y 4, si la invención es patentable conforme a los Artículos 5, 6, 7, 8 y 9, y si se cumple lo dispuesto en los Artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
3. El examen podrá ser realizado por el Registro de la Propiedad Industrial directamente o mediante el concurso de expertos independientes o de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, o en el marco de acuerdos regionales o internacionales.
4. Cuando fuese aplicable, el examen se realizará con base en los documentos que proporcione el solicitante relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad industrial o dentro del procedimiento previsto por el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), y referidos a la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. El Registro de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.
5. En caso de no cumplirse alguno de los requisitos para la concesión de la patente, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que dentro de un plazo de tres meses complete la documentación presentada, corrija, modifique o divida la solicitud, o presente los comentarios o documentos que le convinieran en sustento de la solicitud.
6. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo establecido, o si a pesar de la respuesta el Registro de la Propiedad Industrial encontrara que no se satisfacen los requisitos para la concesión de la patente, la denegará mediante resolución fundamentada.
Artículo 31. Información sobre solicitudes extranjeras ➦
1. A efectos del examen de patentabilidad, el solicitante proporcionará, a pedido del Registro de la Propiedad Industrial, junto con la traducción simple correspondiente, uno o más de los siguientes documentos o de una parte de ellos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas a la misma invención que se examina:
a. copia simple de la solicitud extranjera;
b. copia simple de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a la solicitud extranjera;
c. copia simple de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en la solicitud extranjera.
2. Cuando ello fuese necesario para mejor resolver una solicitud de patente o la validez de una patente concedida, el Registro de la Propiedad Industrial podrá pedir en cualquier momento al solicitante o al titular de la patente que presente los siguientes documentos relativos a una solicitud o título de protección extranjeros referido a la misma invención:
a. copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera;
b. copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese revocado, anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.
3. Si el solicitante, teniendo a su disposición la información o el documento requerido no cumpliese con proporcionarlo dentro del plazo indicado en la notificación, que no será
inferior a tres meses contado desde la fecha de la notificación, se denegará la patente solicitada.
4. A pedido del solicitante, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme a este Artículo estuviese aún en trámite ante una autoridad extranjera.
5. El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento de este Artículo.
Artículo 32. Conversión de la solicitud ➦
1. El solicitante de una patente de invención podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y se trámite como tal. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.
2. El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención.
3. La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez, en cualquier momento del trámite, y devengará la tasa de conversión establecida. Una solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.
Artículo 33. Concesión de la patente ➦
1. Cumplidos los trámites y requisitos establecidos, el Registro de la Propiedad Industrial concederá la patente mediante resolución.
2. Resuelta la concesión de la patente, el Registro de la Propiedad Industrial:
a. inscribirá la patente en el registro correspondiente;
b. entregará al solicitante un certificado de concesión con un ejemplar del documento de patente;
c. ordenará que se anuncie por una sola vez la concesión de la patente en el órgano de publicidad oficial mediante un aviso que incluirá los siguientes datos:
i. el número de la patente y la fecha de la resolución que la concede;
ii. el número y la fecha de la solicitud de patente correspondiente;
iii. el país u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado;
iv. el nombre y domicilio del titular de la patente;
v. el nombre del inventor;
vi. el nombre de la invención;
vii. el símbolo o símbolos de clasificación de la invención.
Sección III. Duración, mantenimiento y modificación de la patente ➦
Artículo 34. Plazo de la patente ➦
La patente de invención vencerá a los veinte años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de patente en el Estado Contratante.
1. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas anuales. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.
2. La tasa anual se pagará antes de comenzar el período anual correspondiente, que se calculará tomando como fecha de referencia la de presentación de la solicitud de
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patente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.
3. Una tasa anual también podrá pagarse dentro de un plazo xx xxxxxx de seis meses contado desde el comienzo del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo xx xxxxxx, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.
4. La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme a este Artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.
Artículo 36. Corrección de la patente ➦
1. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se corrija algún error material u omisión relativos a la patente o a su inscripción. La corrección tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación a inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial sin necesidad de publicación.
2. No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
3. La petición de corrección devengará la tasa establecida, salvo cuando se hiciera para corregir un error u omisión imputable al Registro de la Propiedad Industrial.
Artículo 37. Modificación de la patente ➦
1. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato relativo al titular, o que se modifique una o más de las reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance.
2. El cambio o modificación tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación a inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial. Inscrito el cambio o la modificación, el Registro de la Propiedad Industrial expedirá un nuevo certificado de concesión.
3. No se admitirá ningún cambio o modificación que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
4. La petición de cambio o modificación devengará la tasa establecida.
Artículo 38. División de la patente ➦
1. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se divida la patente en dos o más patentes fraccionarias. En su caso, el Registro de la Propiedad Industrial efectuará la división del registro de la patente y expedirá nuevos certificados para cada una de las patentes fraccionarias resultantes de la división. La división se anunciará en el órgano de publicidad oficial en la forma prevista en el Artículo 27.
2. El plazo de vigencia de las patentes fraccionarias se computará desde la fecha de presentación de la solicitud de patente dividida.
3. La petición de división devengará la tasa establecida para cada patente fraccionaria que deba expedirse.
Sección IV. Alcance y limitaciones de la patente ➦
Artículo 39. Alcance de la protección por patente ➦
El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Estas se interpretarán teniendo en cuenta la descripción y los dibujos.
Artículo 40. Derechos conferidos por la patente ➦
La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas explotar la invención patentada. A tal efecto el titular de la patente podrá actuar contra cualquier
persona que sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos:
a. cuando la patente reivindica un producto:
i. producir o fabricar el producto;
ii. ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;
b. cuando la patente reivindica un procedimiento:
i. emplear el procedimiento;
ii. ejecutar cualquiera de los actos indicados en el inciso a) respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.
Artículo 41. Alcance de patentes para biotecnología ➦
1. Cuando la patente proteja un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección se extenderá a cualquier material biológico derivado por multiplicación o propagación del material patentado y que posea las mismas características.
2. Cuando la patente proteja un procedimiento para obtener un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección prevista en el Artículo 40 inciso b) apartado ii) se extenderá también a todo material biológico derivado por multiplicación o propagación del material directamente obtenido del procedimiento y que posea las mismas características.
3. Cuando la patente proteja una secuencia genética específica o un material biológico que contenga tal secuencia, la protección se extenderá a todo producto que incorpore esa secuencia o material y exprese la respectiva información genética.
Artículo 42. Limitaciones al derecho de patente ➦
La patente no dará el derecho de impedir:
a. actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;
b. actos realizados exclusivamente con fines de experimentación respecto al objeto de la invención patentada;
c. actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto al objeto de la invención patentada;
d. actos referidos en el Artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;
e. cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, usar ese material como base inicial para obtener un nuevo material biológico viable y comercializar el material así obtenido, salvo que tal obtención requiera el uso repetido del material patentado;
f. cuando la patente proteja material de reproducción o de multiplicación animal o vegetal, la reproducción o multiplicación por un ganadero o agricultor del producto obtenido a partir del material protegido y la comercialización de ese producto para uso agropecuario o para consumo, siempre que el producto se hubiera obtenido en la propia explotación de ese ganadero o agricultor y que la reproducción o multiplicación se haga en esa misma explotación.
Artículo 43. Agotamiento de la patente ➦
1. La patente no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente después de que ese producto se
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hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él.
2. A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
3. Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material obtenido por multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo 1), siempre que la multiplicación o propagación sea consecuencia necesaria de la utilización del material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio, y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.
Artículo 44. Derecho del usuario anterior de la invención ➦
1. Los derechos conferidos por una patente no podrán hacerse valer contra una persona que, de buena fe y con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el Estado Contratante produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención, o había efectuado preparativos efectivos y serios para realizar tal producción o uso.
2. Esa persona tendrá el derecho de continuar produciendo el producto o usando el procedimiento como venía haciéndolo, o de iniciar la producción o uso que había previsto. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con la empresa o el establecimiento en que se estuviera realizando o se hubiera previsto realizar tal producción o uso.
3. No será aplicable la excepción prevista en este Artículo si la persona que deseara prevalerse de ella hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto ilícito.
Artículo 45. Transferencia de la patente ➦
1. Una patente o una solicitud de patente podrá ser transferida a una persona natural por acto entre vivos o por vía sucesoria, o a una persona jurídica.
2. Toda transferencia relativa a una patente o a una solicitud de patente deberá constar por escrito. La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación en el Registro de la Propiedad Industrial.
3. La petición de inscripción de una transferencia devengará la tasa establecida.
Artículo 46. Licencias contractuales ➦
1. El titular o el solicitante de una patente podrá conceder licencia para la explotación de la invención patentada.
2. Una licencia para la explotación de una invención tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación a inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial.
3. La petición de inscripción de una licencia devengará la tasa establecida.
4. En defecto de estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de patente las siguientes normas:
a. la licencia se extenderá a todos los actos de explotación de la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención;
b. el licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sublicencias;
c. la licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo en el país;
d. cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá
otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.
5. Serán nulas las cláusulas de un contrato de licencia cuando tuvieran el propósito o el efecto de restringir indebidamente la competencia o implicaran un abuso de la patente.
Sección V. Licencias obligatorias ➦
Artículo 47. Licencias obligatorias ➦
1. Por razón de interés público, en particular por razones de emergencia nacional, salud pública o seguridad nacional, o para remediar alguna práctica anticompetitiva, previa audiencia al interesado, la autoridad nacional competente podrá, a petición de una persona interesada u otra autoridad competente, disponer en cualquier tiempo:
a. que la invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite sea usada o explotada industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto; o
b. que la invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso la autoridad nacional competente podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.
2. Cuando la patente protegiera alguna tecnología de semiconductores, sólo se autorizará el uso para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el procedimiento aplicable.
Artículo 48. Solicitud de la licencia obligatoria ➦
1. La persona que solicite una licencia obligatoria deberá acreditar haber pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no ha podido obtenerla en condiciones comerciales y plazo razonables. No será necesario cumplir este requisito tratándose de una licencia obligatoria en casos de emergencia nacional, de extrema urgencia o de un uso no comercial de la invención por una entidad pública. Tampoco será necesario cumplir ese requisito cuando la licencia obligatoria tuviera por objeto remediar una práctica anticompetitiva. En ambos casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia.
2. La solicitud de licencia obligatoria indicará las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia.
Artículo 49. Condiciones relativas a la licencia obligatoria ➦
1. La licencia obligatoria se concederá principalmente para abastecer el mercado interno del Estado Contratante.
2. El titular de la patente objeto de una licencia obligatoria recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso y el valor económico de la licencia. A falta de acuerdo, la autoridad nacional competente fijará el monto y la forma de pago de la remuneración.
3. Una licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, no podrá ser objeto de cesión ni de sublicencia y sólo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo, que explota la licencia.
Artículo 50. Licencia obligatoria por dependencia de patentes ➦
Cuando una licencia obligatoria se pidiera para permitir la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior, se observarán las
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siguientes condiciones adicionales:
I. la invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico importante de considerable importancia económica con respecto a la invención reivindicada en la patente anterior;
II. la licencia obligatoria para explotar la patente anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior; y
III. el titular de la patente anterior podrá en las mismas circunstancias obtener una licencia obligatoria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior.
Artículo 51. Concesión de la licencia obligatoria ➦
La decisión de concesión de una licencia obligatoria estipulará:
a. el alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos para los cuales se concede, que se limitarán a los fines que la motivaron;
b. el monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente; y
c. las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito.
Artículo 52. Revocación y modificación de la licencia obligatoria ➦
1. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por la autoridad nacional competente, a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliera las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, la autoridad nacional competente podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del licenciatario afectado por la revocación.
2. Una licencia obligatoria podrá ser modificada por la autoridad nacional competente, a solicitud de una parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.
Sección VI. Extinción de la patente ➦
Artículo 53. Nulidad de la patente ➦
1. La autoridad nacional competente podrá en cualquier tiempo, a pedido de cualquier persona interesada o de otra autoridad competente, o de oficio cuando la legislación del Estado Contratante lo permitiera, declarar la nulidad absoluta de una patente en cualquiera de los siguientes casos:
a. el objeto de la patente no constituye una invención conforme a los Artículos 2 y 4;
b. la patente se concedió para una invención comprendida en la prohibición del Artículo 5, o que no cumple las condiciones de patentabilidad previstas en los Artículos 6, 7, 8 y 9;
c. la patente no divulga la invención de conformidad con lo previsto en los Artículos 18 párrafo 1), 19 y 20;
d. las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los requisitos previstos en el Artículo 21;
e. la patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.
2. Una patente podrá ser objeto de nulidad relativa cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a ella. Esta acción de nulidad sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a la patente, y se ejercerá ante la autoridad nacional competente. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente, o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho a la patente tuvo conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
3. Cuando una causal de nulidad sólo afectara a una o a algunas reivindicaciones de la patente, o a alguna parte de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a la reivindicación o parte afectada. La nulidad podrá declararse ordenando una limitación o precisión de la reivindicación correspondiente.
Artículo 54. Efectos de la declaración de nulidad ➦
1. Los efectos de la declaración de nulidad absoluta de una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran en la resolución que declara la nulidad.
2. Cuando se declarara la nulidad de una patente respecto a la cual se hubiese concedido una licencia, el licenciante estará exento de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que éste no se hubiese beneficiado de la licencia.
Artículo 55. Renuncia a la patente ➦
1. El titular de la patente podrá renunciar a una o a varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su totalidad, en cualquier tiempo mediante declaración escrita debidamente legalizada presentada al Registro de la Propiedad Industrial.
2. La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3).
3. La declaración de renuncia se notificará a cualquier persona que tuviese inscrito en su favor algún derecho de garantía o una restricción de dominio con relación a la patente. La renuncia sólo se admitirá previa presentación de una declaración escrita xxx xxxxxxx por la cual consciente en la renuncia.
CAPITULO II. MODELOS DE UTILIDAD ➦
Artículo 56. Aplicación de disposiciones sobre patentes de invención ➦
Las disposiciones relativas a las patentes de invención son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.
Artículo 57. Materia excluida de protección como modelo de utilidad ➦
No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:
a. los procedimientos;
b. las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y
c. la materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con este Convenio.
Artículo 58. Modelos de utilidad patentables ➦
1. Un modelo de utilidad será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial y tenga novedad.
2. Un modelo de utilidad no se considerará novedoso cuando no aportara ninguna
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característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.
Artículo 59. Unidad de la solicitud ➦
Una solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto o a un conjunto de dos o más partes que conformen una unidad funcional. Podrán reivindicarse en la misma solicitud varios elementos o aspectos de dicho objeto o unidad.
Artículo 60. Plazo de la patente de modelo de utilidad ➦
La patente de modelo de utilidad vencerá a los diez años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de patente en el Estado Contratante.
TITULO III. DISEÑOS INDUSTRIALES ➦
CAPITULO I. PROTECCION DEL DISEÑO INDUSTRIAL ➦
Artículo 61. Superposición de regímenes de protección ➦
La protección conferida a un diseño industrial no excluye ni afecta la protección que pudiera merecer el mismo diseño conforme a otras normas legales, en particular las relativas a la protección de la propiedad industrial y del derecho de autor.
Artículo 62. Materia excluida ➦
1. No se protegerá un diseño industrial cuyo aspecto estuviese determinado enteramente por una función técnica, y no incorporase ningún aporte arbitrario del diseñador.
2. No se protegerá un diseño industrial que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.
Artículo 63. Derecho a la protección ➦
1. El derecho a la protección de un diseño industrial pertenece al diseñador, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2). Si el diseño industrial hubiese sido creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la protección les pertenecerá en común.
2. Cuando el diseño industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.
3. El derecho a la protección de un diseño industrial podrá ser transferido a una persona natural por acto entre vivos o por vía sucesoria, o a una persona jurídica.
Artículo 64. Mención del diseñador ➦
El diseñador será mencionado como tal en el registro del diseño correspondiente y en los documentos y publicaciones oficiales relativos al mismo a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, indique que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier acuerdo por el cual el diseñador renuncia a su derecho a ser mencionado o se obliga a efectuar esa declaración.
Artículo 65. Adquisición de la protección ➦
Quien tuviera el derecho a la protección de un diseño industrial la adquirirá como resultado de cualquiera de los siguientes actos indistintamente:
a. la primera divulgación pública del diseño industrial, por cualquier medio y en cualquier lugar del mundo, efectuada por el diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido el diseño como resultado de algún acto realizado por alguno de ellos; o
b. el registro del diseño industrial en el Estado Contratante en que se desea la protección.
Artículo 66. Requisitos para la protección ➦
1. Un diseño industrial será protegido si es nuevo.
2. Se considerará nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado públicamente en ningún lugar del mundo por ningún medio antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:
a. la fecha de la primera divulgación pública del diseño por el diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido el diseño como resultado de algún acto realizado por alguno de ellos; o
b. la fecha de presentación de la solicitud de registro del diseño industrial en el Estado Contratante en que se desea la protección o, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invocara.
3. Para efectos de apreciar la novedad de un diseño industrial que es objeto de una solicitud de registro no se tomará en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en el Estado Contratante o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de la solicitud cuya prioridad se invocara, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio diseñador o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
4. Un diseño industrial no se considerará nuevo si respecto de un diseño anterior sólo presenta diferencias que son insuficientes para darle al producto una impresión de conjunto distinta a la del diseño anterior.
Artículo 67. Protección sin formalidades ➦
1. Un diseño industrial que se conforme a lo dispuesto en los Artículos 2, 62 y 66 gozará de protección por un plazo de tres años contados a partir de la fecha de la divulgación indicada en el Artículo 65 inciso a).
2. La protección de un diseño industrial en virtud de este Artículo será independiente de la que se obtuviera mediante el registro del diseño.
Artículo 68. Alcance de la protección ➦
La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas explotarlo. El titular del derecho sobre el diseño podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento produzca, venda, ofrezca en venta o utilice, o importe o almacene para alguno de esos fines, un producto que incorpore el diseño industrial o cuyo aspecto ofrezca una impresión de conjunto igual a la de ese diseño.
Artículo 69. Limitaciones a la protección del diseño ➦
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1. La protección de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características del diseño determinados enteramente por la realización de una función técnica, y no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.
2. La protección de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características del diseño cuya reproducción fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL ➦
Artículo 70. Calidad del solicitante ➦
1. El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o una persona jurídica.
2. Si el solicitante no fuese el diseñador, la solicitud deberá indicar cómo se adquirió el derecho a obtener el registro.
Artículo 71. Solicitud de diseños múltiples ➦
Podrá solicitarse el registro de dos o más diseños industriales en una misma solicitud, siempre que todos se apliquen a productos comprendidos dentro de una misma clase de la clasificación.
Artículo 72. Solicitud de registro ➦
1. La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará al Registro de la Propiedad Industrial, e incluirá lo siguiente:
a. un pedido de concesión del registro con los datos del solicitante y del diseñador, y los demás datos que pudiera prever el Reglamento;
b. el lugar para recibir notificaciones dentro del país;
c. la reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial, pudiendo presentarse más de una vista del diseño cuando éste fuese tridimensional; tratándose de diseños bidimensionales de material textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño;
d. la designación de los productos a los cuales se aplicará el diseño, y de la clase y subclases de los productos;
e. el comprobante de pago de la tasa de solicitud en función del número de subclases de los productos y del número de diseños de cada producto.
f. un poder cuando la legislación del Estado Contratante lo exigiese.
g. la firma del solicitante o de su representante.
2. El Reglamento precisará el número de ejemplares y las dimensiones de las reproducciones del diseño industrial y podrá regular otros aspectos relativos a ellas. Cuando la solicitud comprendiera dos o más diseños industriales, sus respectivas reproducciones se numerarán de manera inequívoca.
Artículo 73. Fecha de presentación de la solicitud ➦
1. Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de su recepción por el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que al tiempo de recibirse contuviera al menos los siguientes elementos:
a. una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de un diseño industrial;
b. la información suficiente para identificar y comunicarse con el solicitante;
c. la reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial; tratándose de diseños bidimensionales de material textil, papel u otro material plano la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño.
2. Si la solicitud se hubiera presentado omitiendo alguno de los elementos indicados en el párrafo 1), el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos omitidos; en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.
Artículo 74. Examen de la solicitud ➦
El Registro de la Propiedad Industrial examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme a los Artículos 2 y 62, si la solicitud cumple los requisitos del Artículo 72 y si el diseño industrial no se encuentra incluido en la prohibición del Artículo 5 literal b).
Artículo 75. Publicación de la solicitud ➦
1. Efectuado el examen conforme al artículo anterior, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará de oficio que se anuncie la solicitud mediante la publicación de un aviso por una sola vez en el órgano de publicidad oficial, x xxxxx del interesado.
2. A pedido del solicitante presentado en cualquier momento antes de que se ordene la publicación, el Registro de la Propiedad Industrial postergará la publicación por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
3. Será aplicable en cuanto corresponda lo estipulado en el Artículo 27 inciso 4).
Artículo 76. Contenido del aviso ➦
1. El aviso de publicación de la solicitud contendrá:
a. el número de la solicitud;
b. la fecha de presentación de la solicitud;
c. el nombre y domicilio del solicitante;
d. el nombre del representante o del apoderado, cuando lo hubiese;
e. el país u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado;
f. una reproducción de cada diseño industrial incluido en la solicitud, individualmente numerados;
g. la designación de los productos a los cuales se aplicará el diseño industrial;
h. la clase y subclases de los productos respectivos.
2. El Reglamento podrá precisar otros aspectos del contenido del aviso, que se conformará a las normas técnicas internacionales aplicables.
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1. Toda persona podrá, en cualquier momento del trámite antes de la resolución final, presentar al Registro de la Propiedad Industrial observaciones fundamentadas, incluyendo informaciones o documentos, que fuesen útiles para determinar si es registrable el diseño industrial objeto de la solicitud.
2. El Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante las observaciones recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que le convinieran en relación con ellas.
3. El Registro de la Propiedad Industrial no resolverá la solicitud antes de transcurrir dos meses desde la fecha en que se notificó al solicitante las observaciones, salvo que antes de vencer ese plazo el solicitante presente sus comentarios o documentos, o pidiera que se prosiga el trámite.
4. La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. Quien las hiciera no pasará por ello a ser parte en el procedimiento.
Artículo 78. Resolución y registro ➦
Si se hubiesen cumplido los requisitos establecidos, el Registro de la Propiedad Industrial registrará el diseño industrial, y expedirá un certificado de registro que contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente.
CAPITULO III. NORMAS RELATIVAS AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO ➦
Artículo 79. Duración del registro ➦
El registro de un diseño industrial vencerá a los cinco años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el Estado Contratante.
Artículo 80. Prórroga del registro ➦
1. El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por dos períodos adicionales de cinco años cada uno mediante el pago de la tasa de prórroga establecida.
2. Cada tasa de prórroga deberá ser pagada antes de vencer el período que se prorroga. También podrá pagarse dentro de un plazo xx xxxxxx de seis meses posteriores al vencimiento, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo xx xxxxxx, el registro mantendrá su vigencia plena.
3. El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá cada prórroga.
Artículo 81. Nulidad del registro ➦
1. La autoridad nacional competente podrá en cualquier tiempo, a pedido de cualquier persona interesada o de otra autoridad competente, o de oficio cuando la legislación del Estado Contratante lo permitiera, declarar la nulidad absoluta del registro de un diseño industrial en cualquiera de los siguientes casos:
a. el objeto del registro no constituye un diseño industrial conforme a este Convenio;
b. el registro se concedió para una materia excluida de protección como diseño industrial o que no cumple con los requisitos de protección previstos en este Convenio.
2. Un registro de diseño industrial podrá ser objeto de nulidad relativa cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho al registro. Esta acción de nulidad sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho al registro, y se
ejercerá ante la autoridad nacional competente. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro, o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho al registro tuvo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el diseño en el Estado Contratante, aplicándose el plazo que venza primero.
Artículo 82. Aplicación de disposiciones sobre invenciones ➦
Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones contenidas en los Artículos 5 inciso b), 17, 24, 25, 26 párrafo 2), 36, 37, 38, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 54 y 55, en
cuanto corresponda.
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ➦
Artículo 83. Derecho de prioridad ➦
1. Una solicitud de patente o de registro de diseño industrial podrá contener una declaración mediante la cual se invoque, de conformidad con lo establecido en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o en algún otro tratado o convenio que vincule al Estado Contratante y que reconozca un derecho de prioridad sujeto a las mismas condiciones y con los mismos efectos que dicho Convenio de París, la prioridad de una o más solicitudes anteriores nacionales, regionales o internacionales presentadas por el solicitante o su causante en o para cualquier Estado parte en dicho convenio o tratado.
2. El efecto de la declaración de prioridad será el previsto en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 84. Formalidades relativas a la prioridad ➦
1. El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración que se presentará ante el Registro de la Propiedad Industrial con la solicitud de patente o de registro, o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable. La declaración de prioridad indicará los siguientes datos respecto a cada solicitud cuya prioridad se invoque:
a. el nombre del país o de la oficina regional en la cual se presentó la solicitud prioritaria,
b. la fecha de presentación de la solicitud prioritaria, y
c. el número de la solicitud prioritaria, si se conoce.
2. A efectos del derecho de prioridad deberá presentarse al Registro de la Propiedad Industrial, junto con la solicitud o dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable, una copia de la solicitud prioritaria, certificada por la oficina que la hubiera recibido, incluyendo la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, cuando los hubiera, y un certificado de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por esa oficina. Cuando lo pidiera el Registro de la Propiedad Industrial o así lo requiera la legislación interna, deberá presentarse la traducción de estos documentos dentro de un plazo de dos meses contados desde la notificación del requerimiento. Esos documentos y, en su caso, la traducción estarán dispensados de toda legalización.
3. Si el número de una solicitud prioritaria no se conociera al tiempo de presentar la declaración de prioridad, el número deberá indicarse tan pronto fuese conocido.
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4. Si no se cumplieran las formalidades previstas para prevalerse del derecho de prioridad, se tendrá por no invocado ese derecho.
1. La cotitularidad de solicitudes o de títulos de protección previstos en este Convenio se regirá por las siguientes normas, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares:
a. la modificación, limitación o desistimiento de una solicitud deberá hacerse en común;
b. la renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un título se hará de común acuerdo;
c. cada cotitular podrá explotar o usar personalmente el objeto de la solicitud o del título, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no explotaran o usaran dicho objeto ni hubieran concedido una licencia para ello; en defecto de acuerdo la compensación será fijada por la autoridad nacional competente;
d. la transferencia de la solicitud o del título se hará de común acuerdo, pero cada cotitular podrá transferir por separado su cuota, gozando los demás del derecho de preferencia durante un plazo de dos meses contado desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de transferir su cuota;
e. cada cotitular podrá conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso del objeto de la solicitud o del título, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no explotaran dicho objeto ni hubieran concedido una licencia para ello; en defecto de acuerdo la compensación será fijada por la autoridad nacional competente;
f. una licencia exclusiva sólo podrá concederse de común acuerdo;
g. cualquier cotitular podrá notificar a los demás que abandona en beneficio de ellos su cuota de la solicitud o del título, quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de la notificación del abandono al Registro de la Propiedad Industrial; la cuota abandonada se repartirá en partes iguales entre los cotitulares restantes.
2. Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no estuviese previsto en este Artículo.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTOS ➦
1. El solicitante podrá actuar ante el Registro por sí, con auxilio de profesional del derecho debidamente autorizado, o por medio de mandatario que reúna las condiciones profesionales antes mencionadas, de conformidad con el derecho interno de los Estados Contratantes. Sin embargo, el solicitante o el titular no necesitará el auxilio profesional ni gestión de mandatario para lo siguiente:
a. presentar la traducción de algún documento;
b. presentar los dibujos correspondientes a la invención;
c. efectuar o acreditar el pago de cualquier tasa o derecho;
d. solicitar la emisión de algún recibo o constancia con respecto a cualquiera de las gestiones referidas en los apartados precedentes.
2. Si la personería para representar a determinado solicitante, titular u otro peticionante ya estuviera acreditada por un poder que obra en el Registro de la Propiedad Industrial, bastará en la instancia administrativa hacer referencia a ese poder.
3. Podrá admitirse la actuación de un gestor oficioso que reúna los requisitos personales
exigidos en el párrafo 1) de este artículo, quien rendirá garantía suficiente para responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre. La calificación de dicha garantía le corresponderá al Registrador de la Propiedad Industrial, en los términos que la legislación interna lo establezca.
Artículo 87. Agrupación de pedidos ➦
1. Podrá solicitarse mediante un único pedido la modificación o corrección de dos o más solicitudes o títulos, siempre que la modificación o corrección fuese la misma para todos ellos.
2. Podrá solicitarse mediante un único pedido la inscripción de transferencias relativas a dos o más solicitudes o títulos, siempre que el transfirente y el adquirente fuesen los mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.
3. A efectos de lo previsto en este Artículo, el peticionante deberá identificar cada una de las solicitudes o títulos en que debe hacerse la modificación, corrección o inscripción. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o títulos afectados.
Artículo 88. Notificación previa a la denegación ➦
Sin perjuicio de los procedimientos especiales previstos en este Convenio, el Registro de la Propiedad Industrial no podrá denegar o rechazar ninguna solicitud o pedido sin haber previamente notificado al solicitante o peticionante las razones de la denegatoria o rechazo, dándole un plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación para contestar y, en su caso, subsanar cualquier omisión o defecto.
Artículo 89. Procedimiento de nulidad ➦
Si la legislación interna prevé que las acciones de nulidad de una patente o de un registro de diseño industrial se tramiten en la vía administrativa, el procedimiento se sujetará a las siguientes normas:
a. se notificará al titular la acción de nulidad administrativa intentada;
b. la acción intentada se notificará además a toda persona que tenga algún derecho inscrito relacionado al título objeto de la acción;
c. el titular contestará y cualquier persona que tenga interés legítimo podrá presentar observaciones, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, prorrogable por un período igual;
d. si hubiera hechos que probar se abrirá a prueba por el plazo de treinta días hábiles, que podrá prorrogarse por un período igual cuando alguna parte lo pidiera, con expresión de causa;
e. cumplidos los trámites de contestación y de prueba, se pasará el expediente para un dictamen legal y, cuando la naturaleza de la demanda lo requiriera, uno o más informes técnicos, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 31, en cuanto corresponda;
f. la resolución que resuelva la acción será fundamentada.
Artículo 90. Intervención de terceros interesados ➦
En todo procedimiento relativo a la concesión de una licencia obligatoria, la renuncia o la nulidad de un derecho podrán apersonarse quienes tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al derecho objeto del procedimiento, a cuyo efecto serán notificados al iniciarse el procedimiento respectivo. También podrán apersonarse en el procedimiento quienes demuestren tener algún interés legítimo.
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1. Toda resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo de los contenidos en este Convenio podrá ser objeto de impugnación en la vía judicial correspondiente, de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante.
2. Contra las providencias de mero trámite, no cabrá recurso alguno, salvo el de responsabilidad.
Artículo 92. Prórroga de plazos ➦
1. A petición del solicitante o titular de un derecho, el Registro de la Propiedad Industrial prorrogará los plazos procesales establecidos en favor del solicitante o titular en este Convenio o en sus disposiciones reglamentarias.
2. La prórroga podrá ser pedida antes del vencimiento del plazo o dentro de los dos meses posteriores al vencimiento. Cada Estado Contratante podrá fijar las tasas que serán aplicables para la prórroga de un plazo.
3. En caso de solicitarse una prórroga después de haber vencido el plazo, su concesión no afectará los derechos de terceros adquiridos durante el lapso transcurrido entre el vencimiento del plazo y la concesión de la prórroga.
CAPITULO III. REGISTROS Y PUBLICIDAD ➦
Artículo 93. Inscripción y publicación de las resoluciones ➦
El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá y publicará en el órgano de publicidad oficial las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias obligatorias y a la nulidad o renuncia de las patentes y registros.
Artículo 94. Publicidad del registro ➦
1. Los registros de patentes y de diseños industriales son públicos, y podrán ser consultados en las oficinas del Registro de la Propiedad Industrial por cualquier persona. Cada Registro de la Propiedad Industrial determinará las modalidades de consulta de los registros.
2. Cualquier persona podrá obtener copia de cualquier inscripción registral mediante el pago de la tasa establecida.
Artículo 95. Publicidad de expedientes y de invenciones ➦
1. Cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Registro de la Propiedad Industrial el expediente relativo a una solicitud que se hubiese publicado, aun después de haber concluido su trámite.
2. Cualquier persona podrá obtener copia de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud publicada, mediante el pago de la tasa establecida. También podrá obtener, mediante el procedimiento aplicable, muestras del material biológico que se hubiese depositado como complemento de la descripción de la invención.
3. El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud, salvo mediante el consentimiento escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hubiesen sido objeto de desistimiento o de abandono antes de su publicación.
4. El expediente de una solicitud en trámite podrá ser consultado antes de su publicación por una persona que acredite que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial invocando la solicitud.
CAPITULO IV. CLASIFICACIONES ➦
Artículo 96. Clasificación de patentes ➦
A efectos de clasificar por su materia técnica los documentos relativos a las patentes de invención y de modelo de utilidad, se aplicará la Clasificación Internacional de Patentes establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 xx xxxxx de 1971, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.
Artículo 97. Clasificación de diseños industriales ➦
A efectos de clasificar los diseños industriales se aplicará la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecida por el Arreglo xx Xxxxxxx del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.
TITULO V. ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS ➦
CAPITULO I. ACCIONES PRINCIPALES ➦
Artículo 98. Reivindicación del derecho ➦
1. Cuando una patente o un registro se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente, pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.
2. La acción de reivindicación del derecho prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o registro. No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente o el registro lo hubiese solicitado de mala fe.
Artículo 99. Protección derivada de la publicación ➦
1. El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial de enriquecimiento sin causa por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.
2. Esta acción podrá iniciarse antes de la concesión de la patente, pero no se dictará sentencia mientras no quede firme la concesión.
Artículo 100. Acción por infracción ➦
1. El titular de una patente o de un registro concedido conforme a este Convenio podrá entablar ante el juez acción contra cualquier persona que realice algún acto que constituya infracción de su derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.
2. En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de la patente sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.
3. La demanda se notificará a todas las personas que tuviesen alguna inscripción
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registral a su favor con relación al título objeto del procedimiento. Esas personas podrán apersonarse en la acción en cualquier tiempo.
Artículo 101. Medidas en la acción por infracción ➦
1. La sentencia que se dicte en una acción por infracción podrá ordenar una o más de las siguientes medidas, entre otras:
a. la cesación de los actos que constituyen la infracción;
b. la indemnización de daños y perjuicios;
c. apartar de los circuitos comerciales los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción;
d. la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c);
e. la atribución en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios;
f. las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c);
g. la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, x xxxxx del infractor, siempre que éste fuese reincidente.
2. Sin perjuicio de las demás medidas aplicables, no responderá por daños y perjuicios la persona que hubiera comercializado productos que infringen un derecho protegido, salvo que ella misma los hubiese fabricado o producido, o los hubiera comercializado con conocimiento de la infracción.
3. El juez podrá ordenar al infractor que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o procedimientos materia de la infracción, y sobre los circuitos de distribución de esos productos.
4. Al dictar sentencia, el juez tendrá en cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de terceros.
Artículo 102. Cálculo de la indemnización ➦
La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de los siguientes criterios, entre otros:
a. el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;
b. el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos infractorios;
c. el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que el titular del derecho ya hubiera concedido.
Artículo 103. Legitimación activa de licenciatarios ➦
1. En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia, un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre inscrita podrá entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho objeto de la licencia. A estos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar, al iniciar su acción, haber solicitado al titular que la entable y que éste ha dejado transcurrir más de un mes sin hacerlo. Aún antes de transcurrido este plazo, el
licenciatario podrá pedir que se tomen medidas precautorias.
2. El titular del derecho infringido podrá apersonarse en la acción en cualquier tiempo.
Artículo 104. Presunción de empleo del procedimiento patentado ➦
1. Cuando el objeto de una patente de invención sea un procedimiento para obtener un producto nuevo y éste fuese producido por un tercero, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.
2. En la presentación de cualquier prueba en contrario se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado para la protección de sus secretos empresariales.
Artículo 105. Prescripción de la acción por infracción ➦
La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza primero.
CAPITULO II. MEDIDAS PRECAUTORIAS ➦
Artículo 106. Adopción de medidas precautorias ➦
1. Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho protegido conforme a este Convenio podrá pedir al juez que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
2. Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
3. Podrán ordenarse las siguientes medidas precautorias, entre otras:
a. la cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;
b. el embargo o secuestro de los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción;
c. la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b);
d. la constitución por el presunto infractor de una fianza u otra garantía suficiente.
Artículo 107. Garantías y condiciones en caso de medidas precautorias ➦
1. Una medida precautoria sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido. El juez requerirá que quien pida la medida dé caución o garantía suficientes antes de que se dicte.
2. Quien pida una medida precautoria respecto de mercancías determinadas deberá dar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa para identificar las mercancías objeto de la medida.
Artículo 108. Medidas "inaudita altera parte" ➦
Cuando se hubiera ejecutado una medida precautoria sin intervención de la otra parte, se notificará sin demora la medida a la parte afectada, a más tardar inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante el juez respecto de la medida ejecutada. El juez podrá revocar, modificar o confirmar la medida precautoria.
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Artículo 109. Duración de la medida precautoria ➦
Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho, si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.
CAPITULO III. MEDIDAS EN LA FRONTERA ➦
Artículo 110. Competencia de las aduanas ➦
Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos infractores y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
Artículo 111. Suspensión de importación o exportación ➦
1. El titular de un derecho protegido conforme a este Convenio, o su licenciatario legitimado, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen el derecho, podrá solicitar al juez que ordene a las autoridades de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte el juez las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.
2. Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa de las mercancías para que puedan ser reconocidas con facilidad.
3. Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas lo notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.
Artículo 112. Duración de la suspensión ➦
1. Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción de infracción principal, o que el juez ha dictado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.
2. Iniciada la acción de infracción principal, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada. El juez podrá revocar, modificar o confirmar la suspensión.
Artículo 113. Derecho de inspección e información ➦
1. A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.
2. Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.
TITULO VI. COMPETENCIA DESLEAL ➦
Artículo 114. Principios generales ➦
1. Se considera desleal todo acto realizado en el ámbito comercial o profesional que sea contrario a los usos y prácticas honestos.
2. Para que quede constituido un acto de competencia desleal no será necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante o profesional, ni que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto.
3. Las disposiciones de este Título podrán aplicarse independientemente de las disposiciones que protegen la propiedad intelectual y reprimen su infracción.
Artículo 115. Secretos empresariales ➦
Un secreto empresarial se reconocerá como tal para los efectos de este Convenio cuando la información que lo constituye:
a. no fuese, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; y
b. haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
Artículo 116. Actos desleales relativos a secretos empresariales ➦
Los siguientes actos relativos a los secretos empresariales serán considerados de competencia desleal:
a. explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;
b. comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar a dicho poseedor;
c. adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos;
d. explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c);
e. explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo;
f. comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo xxx xxxxxxx empresarial.
Artículo 117. Medios desleales de acceso al secreto ➦
Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos y prácticas honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.
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Artículo 118. Información para autorización de venta ➦
1. Cuando el procedimiento ante una autoridad nacional competente para autorizar la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico que contenga un nuevo componente químico, requiriera la presentación de datos o información secretos, éstos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal por terceros.
2. Los datos o información secretos referidos en el párrafo anterior quedarán protegidos contra su divulgación. La divulgación podrá efectuarse por la autoridad nacional competente cuando fuese necesario para proteger al público, o cuando se hubiesen adoptado medidas adecuadas para asegurar que los datos o información queden protegidos contra su uso comercial desleal por terceros.
Artículo 119. Acción contra un acto de competencia desleal ➦
1. Cualquier persona interesada podrá demandar ante el juez competente la constatación y calificación del carácter xxxx o desleal de algún acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil.
2. Cualquier persona perjudicada por un acto de competencia desleal de acuerdo con este Título podrá iniciar ante el juez competente una acción para hacer cesar ese acto o para impedir que se realice, y para obtener la indemnización de daños y perjuicios que corresponda.
3. Serán aplicables a las acciones contra actos de competencia desleal las disposiciones del Artículo 102, en cuanto corresponda. También serán aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común relativas al acto ilícito.
Artículo 120. Prescripción de la acción por competencia desleal ➦
La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde que la persona perjudicada tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez ese acto, aplicándose el plazo que venza primero.
TITULO VII. TASAS Y OTROS PAGOS ➦
Artículo 121. Tasas de propiedad industrial ➦
1. El Registro de la Propiedad Industrial cobrará los siguientes montos por los conceptos indicados:
a. Solicitud de patente de invención $CA 250.00
b. Solicitud de patente de modelo de utilidad $CA 100.00
c. Solicitud de registro de diseño industrial
• por cada subclase $CA 40.00
• por cada diseño dentro de la subclase $CA 10.00
d. Petición de conversión de solicitud de patente de modelo de utilidad a patente de invención $CA 150.00
e. Petición de conversión de solicitud de patente de invención a patente de modelo de utilidad $CA 20.00
f. Cada solicitud fraccionaria en caso de división de una solicitud $CA 20.00
g. Petición relativa a una modificación, cambio, corrección, transferencia o licencia
$CA 40.00
h. Petición de división, por cada patente o registro fraccionario $CA 20.00
i. Tasas anuales correspondientes al:
• tercer año $CA 50.00
• cuarto año $CA 50.00
• quinto año $CA 50.00
• sexto año $CA 70.00
• séptimo año $CA 90.00
• octavo año $CA 110.00
• noveno año $CA 130.00
• décimo año $CA 150.00
• decimoprimer año $CA 170.00
• decimosegundo año $CA 200.00
• decimotercer año $CA 230.00
• decimocuarto año $CA 260.00
• decimoquinto año $CA 290.00
• decimosexto año $CA 340.00
• decimoséptimo año $CA 390.00
• decimoctavo año $CA 440.00
• decimonoveno año $CA 500.00
• vigésimo año $CA 600.00
j. Prórroga de un registro de diseño industrial:
• por cada subclase $CA 40.00
• por cada diseño dentro de la subclase $CA 10.00
k. k Recargo por pago dentro del plazo xx xxxxxx
• dentro del primer mes: 30% adicional
• después del primer mes: 100% adicional
l. Expedición de un duplicado de un certificado $CA 10.00
2. El monto determinado en Pesos Centroamericanos se convertirá en moneda nacional aplicando la tasa de cambio vigente en el Estado Contratante al momento de efectuar el pago.
3. El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud de patente será el que corresponda al costo de los servicios contratados y demás gastos incurridos para realizar el examen en cada caso.
Artículo 122. Reducción de tasas para inventores ➦
1. Cuando el solicitante de una patente fuese el propio inventor, no habiendo realizado la invención o el modelo de utilidad en ejecución de un contrato de obra, de servicio o de trabajo, y su situación económica no le permitiese sufragar las tasas para tramitar su solicitud de patente o para mantener la patente concedida, podrá declarar bajo juramento esta circunstancia en la solicitud de patente y al tiempo de pagar las tasas anuales o de prórroga. Si lo hiciera, sólo estará obligado a pagar un décimo del monto de la tasa debida, mientras subsista la situación económica referida.
2. Podrá acogerse al beneficio previsto en el párrafo anterior cualquier empresa cuyo número de trabajadores fuese, al momento de solicitar la patente, inferior a veinte personas.
3. Si antes de transcurrir dos años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, ésta o la patente concedida se transfiriera a una persona que no se
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encontrara en la situación económica referida, no se inscribirá la transferencia mientras no se acredite el pago del monto de las tasas que hubiese correspondido pagar si no se hubiese hecho la declaración indicada en el párrafo 1).
4. El Registro de la Propiedad Industrial podrá pedir al solicitante que se amparara en el beneficio previsto en este Artículo que acredite su situación económica.
Artículo 123. Tarifas por servicios ➦
La autoridad nacional competente de cada Estado Contratante podrá fijar las tarifas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial por los servicios de información y documentación en materia de propiedad industrial que ofrezca al público.
TITULO VIII . DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS ➦
CAPITULO I. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ➦
Artículo 124. Solicitudes de patente en trámite ➦
1. Las solicitudes de patente de invención y de patente o registro de modelo de utilidad que se encontraran en trámite ante el Registro de la Propiedad Industrial en la fecha de entrada en vigor de este Convenio para el respectivo Estado Contratante continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, salvo lo dispuesto en el párrafo 2), pero las patentes que se concedan quedarán sujetas a las disposiciones de este Convenio.
2. Serán aplicables a las solicitudes referidas en el párrafo 1) las disposiciones de los Artículos 4, 5, 17, 19, 24, 25 y 32. El plazo para acreditar ante el Registro de la Propiedad Industrial que se ha efectuado el depósito conforme al Artículo 19 será de dos meses contados a partir de la fecha indicada en el párrafo 1).
3. Cuando una solicitud de patente de invención en trámite divulgue materia patentable conforme a este Convenio, pero que no se encuentra cubierta en las reivindicaciones, el solicitante podrá modificar esas reivindicaciones o introducir otras adicionales a fin de proteger dicha materia. A estos efectos será aplicable lo dispuesto en el Artículo 25.
Artículo 125. Solicitudes de diseño industrial en trámite ➦
Las solicitudes de registro de diseño industrial que se encontraran en trámite ante el Registro de la Propiedad Industrial en la fecha de entrada en vigor de este Convenio para el respectivo Estado Contratante continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de este Convenio.
Artículo 126. Patentes vigentes ➦
Las patentes de invención y las patentes o registros de modelo de utilidad vigentes en la fecha de entrada en vigor de este Convenio para el respectivo Estado Contratante se regirán por las disposiciones de legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los siguientes Artículos de este Convenio y de las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:
a. el Artículo 34, cuando el plazo de la patente fuese inferior al estipulado en ese Artículo, a cuyo efecto el titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Industrial, antes del vencimiento de la patente, que se extienda dicho plazo;
b. el Artículo 35, a cuyo efecto se aplicará la escala de tasas anuales a partir del año siguiente al de entrada en vigor de este Convenio para el respectivo Estado Contratante, comenzando por la tasa más baja prevista en dicha escala;
c. los Artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 55;
d. los Artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52;
e. los Artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94 y 95;
f. las disposiciones del Título V cuando las acciones, procesos y recursos correspondientes se iniciaran después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio.
Artículo 127. Registros de diseño industrial vigentes ➦
Los registros de diseño industrial vigentes en la fecha de entrada en vigor de este Convenio para el respectivo Estado Contratante se regirán por las disposiciones de legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los siguientes Artículos de este Convenio y las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:
a. el Artículo 61;
b. el Artículo 80, pero la vigencia total del registro, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de quince años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de registro;
c. el Artículo 82 en cuanto se refiere a Artículos que son aplicables inmediatamente conforme al Artículo 126.
Artículo 128. Acciones iniciadas anteriormente ➦
Las acciones que se hubieren deducido antes de entrar en vigor este Convenio se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron. Sin embargo, en la medida en que una acción se sustentara en una exclusión de patentabilidad que no estuviese prevista en este Convenio, tal exclusión no será aplicable.
Los Estados Contratantes quedan en libertad de acogerse a las disposiciones y períodos transitorios estipulados en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, concluido en el marco de la Organización Mundial de Comercio.
CAPITULO II. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ➦
Artículo 130. Objeto de los títulos ➦
Los títulos que encabezan los Artículos de este Convenio tienen una función exclusivamente indicativa y no surten ningún efecto para la interpretación de las disposiciones del Convenio.
1. Los Estados Contratantes se comprometen a emitir un Reglamento uniforme de este Convenio en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. El Reglamento entrará en vigor mediante Acuerdo o Decreto del Organismo Ejecutivo de cada Estado Contratante, una vez aprobado por el Consejo de Ministros de lntegración Económica.
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2. Mientras no haya entrado en vigor el Reglamento uniforme, los Estados Contratantes podrán seguir aplicando las normas de su derecho interno sin contravenir a las disposiciones de este Convenio.
Artículo 132. Modificación del Convenio ➦
A efecto de las modificaciones a este Convenio y a su reglamento, se tomarán en cuenta las propuestas que le eleve el foro integrado por los Jefes de las administraciones nacionales de la propiedad industrial de los países del Istmo Centroamericano.
Artículo 133. Ratificación y adhesión ➦
1. Este Convenio será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
2. Este Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado del Istmo Centroamericano que no lo haya suscrito.
Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán ante la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA).
Artículo 135. Entrada en vigencia ➦
El presente Xxxxxxxx entrará en vigencia en cada Estado Contratante dos meses después de la fecha en que deposite su respectivo instrumento de ratificación o de adhesión, salvo que en éste se indique una fecha distinta.
Artículo 136. Sustitución de textos anteriores ➦
Al entrar en vigor este Convenio con respecto a un Estado Contratante dejarán de ser aplicables las normas internas de ese Estado en cuanto fuesen incompatibles con las disposiciones de este Convenio.
Artículo 137. Duración y denuncia ➦
1. Este Convenio tiene duración indefinida.
2. Cualquier Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante comunicación dirigida a la entidad depositaria. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que sea recibida por dicha entidad.
Artículo 138. Solución de controversias ➦
Los Estados Contratantes convienen en resolver, dentro xxx xxxxxxxx de este Convenio, por intermedio de los órganos competentes de la integración centroamericana, las diferencias que surgieran entre ellos sobre la interpretación de sus cláusulas.
Artículo 139. Comunicaciones ➦
1. La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) enviará copias certificadas de este Convenio a las Cancillerías de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA), a los cuales notificará inmediatamente el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación y de
adhesión, así como de cualquier denuncia del Convenio.
2. Al entrar en vigor este Convenio también enviará copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, y a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y a la Organización Mundial del Comercio (OMC) para efectos de información y difusión.
Artículo 140. Código de Propiedad Industrial ➦
Este Convenio constituye el Libro Segundo del Código Centroamericano de Propiedad Xxxxxxxxxx.
00 - xxxxxxxxx - 0000
Xxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx: Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Viceministro de Justicia y Gracia Por el Gobierno de El Xxxxxxxx: Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Viceministro de Economía
Por el Gobierno de Guatemala: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Viceministro de Economía
Por el Gobierno de Nicaragua: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Viceministro de Economía y Desarrollo
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