CONDICIONES GENERALES POLIZA DE INCENDIO PARA PLANTACIONES FORESTALES
CONDICIONES GENERALES
POLIZA DE INCENDIO PARA PLANTACIONES FORESTALES
____________________________________________________________
Incorporada en el Depósito de Pólizas bajo el Código POL 1 06 034
ARTICULO 1: MATERIA ASEGURADA Y DAños CUBIERTOS
En atención a las declaraciones que el Proponente o el Contratante en su caso, ha hecho en la propuesta adjunta y que forma parte integrante de la presente póliza, definiendo la materia asegurada en relación sus superficies por edad y especies forestales de sus plantaciones en pie, la Compañía asegura contra el riesgo de incendio conforme a lo acordado en las condiciones particulares, obligándose a indemnizar:
a) Los deterioros que sufran las plantaciones forestales, descritas en las condiciones particulares de la póliza por la acción directa e inmediata del fuego o incendio. Para los efectos de esta póliza se entiende por acción directa e inmediata del fuego o incendio, la combustión con llama de los bienes asegurados.
b) Los deterioros causados por el calor, el humo y el vapor en las plantaciones forestales aseguradas, o por los medios empleados para extinguir o contener el incendio forestal descrito en la letra anterior.
c) Los gastos razonables y necesarios en que incurra el Asegurado para controlar el incendio forestal y/o para aminorar las pérdidas o deterioros a las plantaciones forestales aseguradas una vez producido el fuego o incendio. El límite máximo de dichos gastos quedará establecido en las condiciones particulares de cada póliza.
Mediante el pago de la extraprima correspondiente podrán incorporarse cláusulas adicionales las que deberán constan en las condiciones particulares de la póliza.
ARTÍCULO 2: ASEGURADO
Tendrá la calidad de Asegurado la persona, natural o jurídica, poseedor de un título que legalmente la habilite para plantar, cosechar y hacer suyas las especies arbóreas que forman parte de las plantaciones forestales descritas en las condiciones particulares de la póliza y que haya contratado esta póliza de seguros
, pudiendo indicarse beneficiario en las condiciones particulares de la póliza
ARTICULO 3: RIESGOS DE INCENDIO EXCLUIDOS DE LA COBERTURA
El presente seguro es de riesgos nominados; por ende, sólo se cubren los riesgos indicados en el artículo primero letras a), b) y c). Con todo, a modo de ejemplo y sin que, en modo alguno, pueda entenderse la enumeración que sigue de manera restrictiva, especialmente no se cubren:
a) Los daños que sufran los bienes asegurados como consecuencia de la combustión espontánea, ya sea que ésta se origine en las propias plantaciones aseguradas o en cualquier otra parte de los bienes pertenecientes al asegurado.
b) Las pérdidas provenientes de incendio como consecuencia de faenas forestales propias del Asegurado, sean ejecutadas por él mismo, sus trabajadores, contratistas o subcontratistas, que ocurran dentro de periodos calificados como de alta peligrosidad, determinados por institución competente, y las pérdidas por manejo con fuego, o roza, sin previa autorización por autoridad competente o permiso de quema.
c) las pérdidas ocasionadas por incendios originados por la caída, colisión o choque de aeronaves o por los objetos caídos desde ellas.
d) Las pérdidas por incendios, cualquiera que fuere su causa u origen, que se produjeren durante o dentro de las 3 horas siguientes a sismos que tengan una intensidad promedio, en la región respectiva, de 6 o más grados de la Escala Modificada de Mercalli.
e) Las pérdidas que, directa o indirectamente, tuvieren por origen o fueren una consecuencia de erupción volcánica, maremoto, inundación, avalancha, deslizamiento y cualquier otra convulsión de la naturaleza y perturbación atmosférica, a excepción xx xxxx.
f) Las pérdidas por incendios que, directa o indirectamente, tuvieren por origen o fueren consecuencia de: i) guerra declarada o no; ii) invasión; iii) actos de enemigos extranjeros; iv) hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx; v) guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado haya sido declarado el estado de excepción constitucional o no.
g) Las pérdidas por incendios que, directa o indirectamente, tuvieren por origen o fueren consecuencia de: i) huelga legal, ii) huelga ilegal; iii) lock-out; iv) atentados; v) desórdenes populares; vi) o de hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público, en especial los producidos en tiempos de estados de excepción constitucional declarados por la autoridad competente.
h) Las pérdidas por incendios que, directa o indirectamente, tuvieren por origen o fueren una consecuencia de actos de terrorismo, según la Cláusula de Uso General de Exclusión por Terrorismo, inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código CUG 3 01 019 (que se encuentra incorporada al final de las condiciones generales de la presente póliza)
Para los efectos de la presente póliza, un acto terrorista consiste en una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas, étnicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
i) Las pérdidas por incendio causadas por experimentación con energía atómica o nuclear; por utilización de tal energía, por emisiones radioactivas, por contaminación por radioactividad por cualquier combustible nuclear y por cualquier residuo de su combustión.
j) Las pérdidas provenientes de fuego causadas por ensayos o experimentos de cualquier naturaleza; aplicación deliberada o involuntaria de productos químicos o del fuego.
k) Las pérdidas provenientes de fuego que sean consecuencia de culpa o negligencia grave del Asegurado, el (los) Beneficiario(s), sus trabajadores, contratistas y/o subcontratistas, así como las originadas en actos premeditados o maliciosos de dichas personas incluyendo dolo, que afecten a la plantación asegurada. Desde ya, se entiende que se configura esta causal de exclusión, cuando se realice cualquier faena sin cumplirse con todas y cada una de las disposiciones legales y reglamentarias existentes al efecto y en especial la obtención del permiso respectivo de la autoridad competente, para lo cual dichas actividades deberán ejecutarse en los días y horas establecidos en dicho permiso.
l) Las pérdidas producto de que el Asegurado, Beneficiario, sus trabajadores, contratistas y/o subcontratistas no emplearon todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
m) Los incendios subterráneos, de raíces o de propagación subterránea.
ARTICULO 4: BIENES EXCLUIDOS DE COBERTURA EN LA PRESENTE POLIZA:
a) Otras especies, fuera de la especie principal, dentro del mismo predio, sea mezcladas con la plantación principal o no y adyancentes o no a esta.
b) Plantaciones existentes antes de la plantación declarada y destinada a la explotación, como por ejemplo los bosques nativos, o los restos de ellos que se encuentren dentro de la plantación objeto de la cobertura de este seguro.
ARTICULO 5: INICIO Y TERMINO DE VIGENCIA
La póliza sólo se encontrará plenamente vigente cuando la Compañía haya aceptado el riesgo y haya percibido el pago o la documentación de la prima.
La vigencia del seguro es anual y corresponderá a la indicada en las condiciones particulares de la póliza. No obstante lo señalado en las condiciones particulares, la vigencia del seguro cesará antes del término señalado si los árboles son cortados.
ARTICULO 6: FALSEDADES, RETICENCIAS U OMISIONES DEL ASEGURADO
Toda declaración falsa, reticencia u omisión hecha a la Compañía, ya sea voluntaria o no de parte del asegurado, y cualquier circunstancia, propia o ajena, que modifique el riesgo, y que no fuere comunicada a aquélla por medio fehaciente , extingue los derechos del Asegurado, liberando a la Compañía de toda obligación de indemnizar.
De la misma manera, el Asegurado perderá todo derecho a indemnización cuando presente reclamos falsos o basados en declaraciones inexactas o emplee medios dolosos o simulados para obtener beneficios ilícitos o indebidos.
ARTICULO 7: VENTA O CESION DE LOS BIENES ASEGURADOS
Contratado el seguro y vigente la póliza, la venta, enajenación y/o transferencia, a cualquier título, de las plantaciones forestales y/o de los predios en que ellas se encuentra, como también la constitución de derechos reales y/o la cesión de la tenencia sobre aquellos, resolverá ipso facto la cobertura de seguro, a menos que la Compañía consienta por escrito en continuar como Asegurador previa comunicación por medio fehaciente hecha por el asegurado.
ARTICULO 8: INSPECCION DE LOS BIENES ASEGURADOS
Durante la vigencia del seguro, y en cualquier tiempo la Compañía o sus representantes tienen el derecho de inspeccionar o examinar los bienes amparados por esta póliza, y el Asegurado debe facilitarles tanto el acceso, como las informaciones necesarias para poder inspeccionar el bien asegurado.
ARTICULO 9: MODIFICACIONES EN LOS BIENES ASEGURADOS O DE LOS RIESGOS.
Cualesquiera modificaciones en los hechos o circunstancias declaradas por el Asegurado en el Propuesta, en especial, de las condiciones materiales del riesgo y/o cuando importen un agravamiento del riesgo y/o de las pérdidas, deberán ser comunicadas por escrito, o por medio fehaciente a la Compañía, de inmediato.
La omisión de esta comunicación eximirá a la Compañía de la obligación de indemnizar y de cualquier otra responsabilidad, si tales modificaciones le hubieren retraído de la celebración del contrato o producido alguna modificación sustancial en sus condiciones de aceptación o evaluación del riesgo, o signifiquen agravación de la extensión y naturaleza del riesgo. En todo caso, la Compañía quedará facultada para modificar los términos y condiciones contractuales pactadas inicialmente con el Asegurado.
ARTICULO 10: DEFINICIÓN DE EVENTO
Para los efectos de este seguro, se considerará como un solo evento el conjunto de reclamaciones por daños materiales causados por un incendio originado en una misma causa y/o mismo origen, ocurridos dentro del período de 72 horas siguientes al inicio del siniestro o del plazo distinto que señalen las Condiciones Particulares. Todo incendio originado en una misma causa que se extienda por más de 72 horas, se considerará como un nuevo siniestro para los efectos que corresponda, en especial, para la aplicación del deducible que se hubiere pactado. Completado un nuevo periodo de 72 horas, manteniéndose el incendio, se entenderá como un nuevo siniestro y, así, sucesivamente.
En todo caso, los incendios que tengan una causa independiente o que, siendo la misma causa, se presenta u origina en un lugar diverso o distinto del inicial, se considerarán eventos distintos. No se considerarán como independientes, los incendio forestales causados por pavesa volátil, o brasas que vuelen, proveniente xxx xxxx principal de incendio o por otro medio de propagación de los incendios forestales.
ARTICULO 11: SUMA ASEGURADA Y LIMITE DE RESPONSABILIDAD
Será obligación del Proponente determinar el monto asegurado por el cual quiere suscribir la póliza. La Compañía podrá aceptar, rechazar o sugerir modificaciones a la suma asegurada propuesta por el Proponente.
La suma asegurada consignada en las condiciones particulares de la póliza, no constituye tasación o valoración de las plantaciones forestales aseguradas; sólo constituye el límite de responsabilidad que asume la Compañía, según los términos y condiciones acordadas.
ARTICULO 12: DETERMINACION DE PERDIDAS EN CASO DE SINIESTRO
Para efectos de determinar el verdadero valor del bien perdido con ocasión de un siniestro cubierto por la póliza, el Liquidador deberá utilizar uno de los siguientes criterios de valorización:
a) Costo de Plantación/formación: corresponderá a los costos incurridos por el Asegurado en la preparación del sitio, la plantación de las especies aseguradas y los gastos incurridos en la mantención y cuidado de éstas.
b) Valor Comercial: corresponderá al valor comercial o de venta que las especies aseguradas tienen en el mercado en el que se transan, descontándose los gastos no incurridos xx xxxxx, faenamiento y traslado al mercado de venta.
El criterio señalado en la letra a) se aplicará para plantaciones en formación y el señalado en la letra b) para plantaciones de mayor edad.
ARTICULO 13: DEDUCIBLE
Se entiende por deducible la suma de dinero, establecida en las Condiciones Particulares de la póliza, que siempre será de cargo del asegurado en caso de siniestro. De tal modo, cuando se haya contratado alguna cobertura con deducible, la compañía será responsable sólo de la cantidad que lo exceda y hasta el límite del monto asegurado establecido en las condiciones particulares.
Podrá estipularse un deducible por evento o siniestro, equivalente a un porcentaje del monto asegurado, con un mínimo expresado en unidades monetarias. El porcentaje y monto mínimo quedará establecido en las Condiciones Particulares.
Podrá también pactarse la aplicación de un deducible agregado máximo anual o por el período de vigencia de la póliza, ello deberá quedar establecido y consignado en las condiciones particulares.
ARTICULO 14: PRORRATEO E INFRASEGURO
Si al momento de producirse el siniestro, se determinara que, la superficie asegurada es menor que la superficie total plantada, el contratante será su propio asegurador por la diferencia entre la superficie asegurada y el total de la superficie expuesta al momento del siniestro, debiendo por tanto, soportar la pérdida a prorrata entre las sumas determinadas por la superficie asegurada y la realmente plantada (art. 532. del Código de Comercio).
Si resultare que la superficie asegurada al tiempo del siniestro es mayor a la superficie plantada, el Asegurado sólo tendrá derecho al valor de la pérdida efectiva, determinada por la Compañía o quien ella designe.
ARTICULO 15: SEGUROS CONCURRENTES
Si el Asegurado, antes o durante la vigencia del presente seguro, contrata otros seguros que amparen, todo o parte, los bienes asegurados en la presente póliza, deberá declararlo al momento de suscribir la póliza de seguro, o si es a posterior deberá comunicarlo por medio fehaciente.
Si los bienes asegurados en esta póliza estuvieran cubiertos por otra u otras pólizas, tomadas de buena fe por el mismo Asegurado o por otra persona natural o jurídica que tenga interés asegurable o interés en su conservación, las pérdidas o daños indemnizables se pagarán por los aseguradores a prorrata de las sumas aseguradas por cada uno de ellos y hasta la concurrencia del valor de los respectivos bienes asegurados, con prescindencia de la fecha de contratación de los seguros.
ARTICULO 16: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El Asegurado, además de las otras obligaciones establecidas en otras disposiciones de la presente póliza, deberá cumplir con lo siguiente:
a) Otorgar, en forma permanente, un adecuado cuidado y atención a las plantaciones forestales aseguradas, adoptando, manteniendo y velando por el cumplimiento de las medidas de seguridad, prevención y combate de incendios forestales consignadas en la Propuesta e informes de prevención que pudiere realizar la Compañía y/o un tercero en su representación y/o las autoridades administrativas respectivas. La Compañía podrá disponer, y el Asegurado estará obligado a otorgar las facilidades del caso, para el control y la revisión periódica de las medidas de prevención indicadas en la propuesta. Además, deberá cumplir las instrucciones impartidas por o en nombre de la Compañía y/o por la autoridad administrativa respectiva.
b) Mantener debidamente actualizado, y por medios fehacientes, el inventario de las especias arbóreas que formen parte de las plantaciones forestales aseguradas.
c) Informar a la Compañía todo cambio que afecte a las plantaciones forestales aseguradas durante la vigencia de la póliza, tales como incorporación de nuevas especies, aumento de la densidad o extensión plantada o disminución por cosecha u otra circunstancia, del número de especies que forman la plantación forestal. En todo caso, la prima acordada en las condiciones particulares de la póliza no se reducirá, ni suma alguna será reembolsada, si durante la vigencia de la póliza se disminuye, total o parcialmente, las plantaciones forestales aseguradas a consecuencia de tala, cosecha, raleos u otros manejos, u otra circunstancia que afecte a los bienes asegurados.
d) Dar aviso, a la mayor brevedad posible, de la existencia de fuego y/o del inicio de un incendio, en la plantación propia o en aledañas que puedan afectar su propia plantación, que afecte o pueda afectar las plantaciones forestales aseguradas a la Corporación Nacional Forestal o a sus Brigadas más cercanas a Carabineros de Chile y a Bomberos del sector donde se encuentren las plantaciones aseguradas.
e) Emplear todos los medios que estén a su alcance para evitar la propagación y extensión del siniestro y proteger los bienes asegurados. El abandono de la plantación a su suerte una vez iniciado un incendio y sin mediar comunicación o los mejores esfuerzos del asegurado liberará a la Compañía de toda obligación a indemnizar. Está prohibido al Asegurado hacer abandono, dejación total o parcial de los bienes afectados por el siniestro, sin consentimiento de la Compañía.
f) Será de especial observancia la obligación del Proponente/Asegurado, de declarar todas y cada uno de los actos administrativos de la autoridad que recaigan sobre los predios asegurados, tales como cualquier tipo de servidumbres de las cuales es objeto el predio donde se encuentra la plantación asegurada, así como de poner en conocimiento inmediato de la Compañía cualquier solicitud a tramitación que conozca en cualquier momento de la vigencia, o en la propuesta de seguro, acerca de servidumbres solicitadas, en especial las referidas a servicios públicos o privados, tales como líneas eléctricas, tuberías de combustible y similares y pertenencias mineras o su solicitud. Misma comunicación deberá hacerse a La Compañía en el caso de conocerse expropiaciones en curso o solicitadas que intervengan el todo o parte de los predios asegurados. Será facultad de La Compañía el aceptar las modificaciones en el riesgo asegurado
El incumplimiento de las obligaciones que la presente póliza impone al Asegurado, incluyendo las precedentes, que no tengan específicamente establecidas una sanción contractual, autoriza a la Compañía a reducir la indemnización que corresponda pagar a sólo la suma a que habría ascendido la pérdida en caso que el Asegurado hubiese comunicado o adoptado dichas medidas.
ARTICULO 17: DENUNCIO DEL SINIESTRO
El Asegurado, conocida la ocurrencia un siniestro, tiene la obligación de comunicarlo de inmediato y por cualquier medio fehaciente a la Compañía. Sin perjuicio de ello, deberá ratificar dicha denuncia de siniestro o comunicación, por escrito, a la Compañía dentro de los cinco días siguientes, indicando, a lo menos, el área en que se produjo el siniestro y la acreditación de haberse dado aviso oportuno a Carabineros de Chile.
El incumpliento de esta obligación por parte del Asegurado liberará a la Compañía de cualquier obligación de indemnizar.
ARTICULO 18: BIENES SINIESTRADOS
Está prohibido al Asegurado hacer abandono, dejación total o parcial de los bienes afectados por el siniestro, sin consentimiento expreso, o por escrito, de la Compañía o sus representantes. Al mismo tiempo deberá tomar todas las medidas necesarias para que los bienes siniestrados no sufran un perjuicio mayor durante el plazo que La Compañía determina las acciones a seguir. En especial se abstendrá de hacer cualquier manejo en la plantacion siniestrada y extraer a cualquier título maderas o restos de la misma, solo se admitirá la salvedad de despeje de terrenos para un mejor acceso a las zonas siniestradas.
ARTICULO 19: DERECHOS DE LA COMPAÑIA EN CASO DE SINIESTRO
El Asegurado, en caso de siniestro que destruya o deteriore los bienes asegurados, faculta y autoriza expresamente a la Compañía, a ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los predios en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión y tomar posesión material de ellos.
b) Examinar, clasificar, ordenar o trasladar a otros sitios los bienes afectados, pudiendo para estos efectos tomar posesión material y exigir la entrega de los bienes asegurados y afectados, previa confección de inventario suscrito por ambas partes.
c) Vender o disponer libremente de cuantos bienes asegurados procedan del salvataje, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación, o ajuste de pérdidas, como una de aquéllas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños.
En ningún caso estará obligada la Compañía a vender o enajenar los bienes dañados o salvados. El ejercicio de estas facultades, no afecta los derechos de la Compañía para rechazar el reclamo y el pago de la indemnización correspondiente, de conformidad a lo señalado en esta póliza.
La toma de posesión de los bienes asegurados o el ejercicio de las facultades señaladas en esta cláusula, no constituirán consentimiento alguno de la Compañía para que el Asegurado haga abandono de los bienes asegurados.
El Asegurado que impida o dificulte a la Compañía el ejercicio de sus facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas causen, y liberará a la Compañía de toda obligación de indemnizar.
ARTICULO 20: ACREEDORES PRENDARIOS
Cuando la póliza se haya extendido en favor de acreedores prendarios, queda entendido y convenido que del monto de la indemnización a que haya lugar en virtud de la presente póliza, se pagará al acreedor hasta la concurrencia del interés que tenga en la conservación del objeto materia del seguro en el momento de producirse el siniestro y, en el saldo, si resulta, se considerará asegurado al dueño de las cosas afectadas por el siniestro, quien tendrá derecho a ese saldo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, con las Condiciones Generales de esta póliza en cuanto le fueren compatibles, y siempre que no haya tenido intervención dolosa en la provocación del siniestro.
ARTICULO 21: REHABILITACION
Ocurrido un siniestro e indemnizado o liquidado el mismo, cada suma de dinero que deba pagar la Compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada. Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima adicional que se convenga y que será proporcional al tiempo que reste hasta el vencimiento natural u original de la póliza.
ARTICULO 22: SUBROGACION
El Asegurado está obligado a realizar y ejecutar, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente la Compañía pueda exigir, con el objeto de ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan o pudieran corresponderle contra terceros que puedan tener responsabilidad civil o penal en la ocurrencia del siniestro.
Indemnizada cualquier suma por la Compañía al Asegurado con cargo a la póliza a consecuencia de un siniestro, operará la subrogación legal establecida en el Artículo 553 del Código de Comercio.
Toda suma que perciba la Compañía por concepto de recupero legal y/o material que, en su conjunto, exceda las sumas desembolsadas por la Compañía por concepto de indemnización y gastos, será restituida al Asegurado a posterior de la liquidación y pago del respectivo siniestro, previa deducción de cualquier prima pendiente de pago.
ARTICULO 23: TERMINACION ANTICIPADA UNILATERAL DEL CONTRATO
El Asegurado podrá poner término anticipado al contrato de seguro en cualquier momento mediante comunicación escrita a la Aseguradora, en cuyo caso la Compañía retendrá el 100% de la prima consumida más un 50% de la prima no consumida, calculadas ambas en base a numeral diario.
La Compañía, a su vez, podrá poner término al contrato en cualquier
momento, en cuyo caso tendrá derecho sólo a la proporción de la prima que comprende al período efectivamente cubierto por el seguro. En este caso, deberá avisar al Asegurado por carta certificada remitida al domicilio de éste indicado en la póliza, y la terminación tendrá lugar transcurridos el plazo de 10 días contados desde la fecha de expedición del aviso.
ARTICULO 24: TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA
La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el Asegurado haya fijado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en este artículo.
La circunstancia de haber recibido el pago del todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en este artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago del todo o parte de la prima.
Terminado el contrato por efecto de haber operado la resolución por no pago de prima, la Compañía tendrá derecho a retener el 100% de la prima consumida más un 50% de la prima no consumida, calculadas ambas en base a numeral diario.
ARTICULO 25: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la Compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, con motivo de la interpretación, aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes.
Si los interesados no se pusiesen de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por si solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 251, de Hacienda, de 1931.
ARTICULO 26: DOMICILIO ESPECIAL
Se fija la cuidad de Santiago, como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza