INTRODUCCIÓN AL DERECHO
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
LECCIÓN 1 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LECCIÓN 2 LA PERSONA
LECCIÓN 3 LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES LECCIÓN 4 EL CONTRATO
LECCIÓN 5 EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
LECCIÓN 6 LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS LECCIÓN 7 TIPOS DE CONTRATOS
LECCIÓN 8 LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL LECCIÓN 9 LOS DRECHOS REALES
LECCIÓN 10 EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
LECCIÓN 11 EL MATRIMONIO Y LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES
LECCIÓN 12 DERECHO DE SUCESIONES
LECCIÓN 1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Las fuentes del derecho aparecen enunciadas en el artículo 1º del código civil cómo la LEY, la COSTUMBRE y los PRINCIPIOS GENERALES DEL ESTADO.
1. LEY es todo aquello que emana de las cortes, pero las leyes tienen diferentes consideraciones y competencias y, por ello, están ordenadas según dos principios: el principio de jerarquía y el principio de competencia.
El principio de jerarquía es vertical y figura en el Art. 9 del Cod. Civil, según este principio, en orden descendente encontramos:
1º) El bloque de la constitucionalidad, formado por:
·La Constitución Española, que en el Art. 93 transfiere competencias
·El Derecho Comunitario Originario, es decir, los tratados constitutivos de la U.E y las posteriores modificaciones de Niza, Amsterdam, Manchester...
·El Derecho Comunitario Derivado: las directivas(que vinculan en cuanto al resultado pero dejan libertad en cuanto a los medios), los reglamentos(que vinculan en cuanto a los medios y los resultados) y las decisiones(que funcionan igual que los reglamentos pero no tienen carácter general, se aplican a los estados destinatarios)
2º) Leyes Organicas: son aquellas que requieren mayorías reforzadas(pueden requerir el consenso de hasta 3/4 partes del parlamento) ya que regulan aspectos sustanciales del estado como las modificaciones en el sistema electoral o en los estatutos de autonomía.
3º) Leyes Ordinarias
4º) Los reglamentos, que son la ejecución de las leyes.
El principio de competencia es un principio horizontal, regulado en el Art. 9 del Códico Civ., según el cual existen:
a) competencias exclusivas del Estado
b) competencias delegadas en las Comunidades Autónomas por los artículos 148 y 149 de la Constitución
c) y competencias que el Estado decide delegar en las Comunidades Autónomas
2. La COSTUMBRE son los actos reiterados que la comunidad decide dotar de valor legislativo. Existirían diferentes tipos de costumbre Praeter Legem(en ausencia xx xxx), Secundum Legem(de acuerdo con la ley) y Contra Legem(contrarios a la ley). De entre las cuales sólo las primeras tienen valor xx xxx.
3. Los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO constituyen un sustrato común a todos los pueblos recogido en la "Declaración de Derechos Humanos" y hoy están enumerados en la Constitución Española.
4. Por último, encontramos además las NORMAS DE INTEGRACIÓN JURÍDICA, ya que la realidad siempre va por delante del derecho que regula situaciones de conflicto que se dan en la realidad, es posible que encontremos lagunas en el ordemaniento jurídico, en estos casos, el legislador aplica el principio de analogía siempre que exista identidad de razón e introduce normas de integración jurídica. Con lo cual, podemos encontrar lagunas en la ley, pero no en el ordenamiento
jurídico, que emplea este mecanismo para paliarlas.
LECCIÓN 2. LA PERSONA PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS
El artículo 10.1 de la Constitución española dice que “la dignidad de la persona es el fundamento del orden político y de la paz social” y en esta línea, el Código Civil gira en torno a la protección de la dignidad de las personas que son el centro de imputaciones y derechos; pero debemos distinguir dos tipos de personas:
-Persona física: “ser con figura humana que permanece más de 24 horas desprendido del seno materno”.
-Persona jurídica: grupos de interés que forman una personalidad propia distinta de la de sus miembros y que posee un patrimonio, también distinto al de sus miembros.
CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
Al hecho del nacimiento se asocia la capacidad jurídica, es decir, por el simple hecho e nacer, la persona adquiere la aptitud para ser titular de una serie de derechos y obligaciones, es una potencialidad.
Sin embargo la capacidad de obrar, el ejercicio de esos derechos se atribuye a la capacidad de querer y entender, con lo que no todos los shs humanos tienen esa capacidad, de forma q para limitar la capacidad de obrar, es necesario que exista una norma. El Cc establece dos causas principales de limitación:
-la minoría de edad reglada por el art 322 del Cc con la excepción de la emancipación, que en cualquier caso no significa la capacidad de obrar plena
-y incapacitación reglada por el art 200 del Cc que requiere siempre una sentencia y puede ser graduable
EJEMPLOS DE PERSONAS JURÍDICAS: LA ASOCIACIÓN Y LA FUNDACIÓN
Todas las personas jurídicas comparten unas características:
-poseen una estructura ficticia creada por el legislador
-poseen personalidad y patrimonio propio, diferentes a los de sus socios
-y para hacer pública su constitución o su trayectoria se inscriben en un registro. Veamos ahora dos casos particulares: la asociación y la fundación y en que se diferencian:
FUNDACION | ASOCIACIÓN | |
Fundamento constitucional | Art. 34.1 CE: reconoce el dcho de fundación para fines de interés gnral | Art. 22.1 CE: reconoce el derecho de asociación |
Regulación | En el ámbito estatal Ley 50/2002: LF y en el ámbito xxxxxxx existe una legislación específica | Ley orgánica 1/2002: LODA |
Concepto | Art 2 LF: “organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que tienen su patrimonio afectado a un fin de interés general” | Art 5.1 LODA: “organizaciones legalmente constituidas por tres o más personas que tienen un fin lícito de interés general o particular |
Dotación | Deberá dotarse de un patrimonio suficiente | Deberá dotarse de unos estatutos en un “acta fundacional” |
Registro y personalidad | Adquiere personalidad con la inscripción en el registro | Adquiere personalidad desde la elaboración del acta fundacional, la escritura en el registro es a efectos de publicidad, pero los asociados a asociaciones no inscritas tienen responsabilidad ilimitada y solidaria |
Gobierno | Art 14 LF: patronato | Art 11 LODA: asamblea general |
Representación | Patronato | Grupo de representación: socios |
Intervención administrativa | Si: la administración gral del Estado ejerce un protectorado | No |
LA REPRESENTACIÓN
Debemos diferenciar entre representación legal y representación voluntaria.
a) La representación legal es la que se ejerce cuando el titular no puede ejercer su capacidad jurídica o la puede ejercer de forma limitada y existen mecanismos de representación:
1) La patia potestad es la representación total, ejercida por los padres, o un tutor en su defecto, de un menor o un mayor de edad incapacitado, ya fuera incapacitado antes de la mayoría de edad o recuperada la patia potestad por circunstancias que lo hicieron incapaz.
2) La curatela es la representación complementaria para menores emancipados o adultos incapacitados parcialmente.
b) La representación voluntaria, sin embargo, es un negocio legal, en el cual el representante de la apodera de la representación del representado, que es una persona capaz que ha tomado esa decisión, pero la esta representación puede ser de dos tipos:
1) Directa: el representante actúa como intermediario entre su representado y un tercero que conoce la existencia del representado cuando interactúa con el representante.
2) Indirecta: el representante se presenta con la capacidad suficiente para efectuar la acción sin que el tercero conozca la existencia del representado.
LA NACIONALIDAD
Para un Estado es importante determinar cual es su población, y de ello se encarga en su política legislativa. Existen dos criterios de atribución de la nacionalidad por origen que se aplican en cada país en función de cual sea su tradición:
1) Uno es el “Ius sanguinis”, por el cual los padres transmiten la nacionalidad a sus hijos, que se aplica principalmente en países de tradición emigrante
2) El otro es el “Ius soli”, por el cual es el nacimiento en el país el que atribuye la nacionalidad, aplicado sobre todo por países que necesitaron población para formar un Estado
Además de estos criterios de atribución de la nacionalidad de origen, existen mecanismos de adquisición de la nacionalidad: adquisición por residencia, por opción o por carta de naturaleza.
En España, el tema de la nacionalidad lo regula el Cc en los artículos del 17 al 26, los más importantes son:
-El art 17, que establece como regla general para la adquisición de la nacionalidad por origen el criterio “ius sanguinis”, con pinceladas del “ius soli”
-El art 20, que regula la adquisición de la nacionalidad por opción exigiendo una declaración de voluntad
-El art 22, que regula la adquisición de la nacionalidad por residencia (legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición), estableciendo un criterio general de 10 años de residencia para poder solicitarla, dando lugar a un proceso judicial que valorará otros aspectos como la conducta cívica y la adaptación (la solicitud no significa una aceptación y mucho menos inmediata). El plazo se reduce para casos particulares como: refugiados (5 años), iberoamericanos (2 años) y otra serie de excepciones en que sólo se requiere un año.
-Y el art 23, que regula la validez de la adquisición de la nacionalidad por opción, residencia o carta de naturaleza.
LECCIÓN 3. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES ADQUISICIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR
El centro del derecho es la persona, para la cual la definición jurídica es: “ser con figura humana que permanece más de 24 horas desprendido del seno materno”. Las personas atraviesan un ciclo biológico: nacen, crecen se relacionan, enferman y mueren.
Al hecho del nacimiento se asocia la capacidad jurídica, es decir, por el simple hecho e nacer, la persona es titular de una serie de derechos que conservará hasta su muerte.
Sin embargo la capacidad de obrar: el ejercicio de esos derechos se atribuye a la capacidad de querer y entender, que se presupone adquirida con la mayoría de edad(18 años). Pero en cualquier caso, este es un dato objetivo, por lo que existen excepciones:
·Por un lado tenemos la emancipación, que permite a los menores de edad el ejercicio de parte de su capacidad de obrar.
·Mientras que por el otro lado tenemos la incapacitación, para que aquellos mayores de edad no capaces, tengan restringida la suya, total o parcialmente. Así, cuando el titular no puede ejercer su capacidad jurídica o la puede ejercer de forma limitada, necesita unos representantes legales y existen, por tanto, mecanismos de representación:
1. La patria potestad es la representación total, ejercida por los padres, o un tutor en su defecto, de un menor o un mayor de edad incapacitado, ya fuera incapacitado antes de la mayoría de edad o recuperada la patia potestad por circunstancias que lo hicieron incapaz.
2. La curatela es la representación complementaria para menores emancipados o adultos incapacitados parcialmente.
DERECHOS PERSONALES Y PATRIMONIALES
En cualquier caso decíamos que con el nacimiento, la persona adquiere unos derechos, que pueden ser de dos tipos:
·PERSONALES O NO PATRIMONIALES: regulan relaciones no económicas, se adquieren con el nacimiento y se conservan hasta la muerte; se caracterizan por ser: inalienables(Inter. Vivos), intransmisibles(mortis causa), inembargables e imprescriptibles.
El derecho se encarga de velar por ellos y en caso de que sean violados, procede a reparar (inmatura) o, en su defecto, a consolar indemnizando.
·PATRIMONIALES: regulan las relaciones económicas y a diferencia de los anteriores no se adquieren con el nacimiento porque el individuo no nace con un patrimonio, lo va adquiriendo a lo largo de su vida; pero tampoco desaparecen con la muerte, pasan a otra persona a través de la herencia.
RELACIONES PATRIMONIALES DE CRÉDITO Y DE POSESIÓN
Igual que diferenciamos entre relaciones personales y patrimoniales, para
diferenciar dchos. Personales y dchos. Patrimoniales, ahora es importante diferenciar dos tipos de relaciones dentro ya de las relaciones patrimoniales:
a) Relaciones patrimoniales de crédito: en estas relaciones tenemos un sujeto activo que es el acreedor y un sujeto pasivo que es el deudor, y el objeto de su vínculo es una conducta: prestación o contraprestación, que puede ser “dar”, “hacer” o “no hacer”.
b) Relaciones patrimoniales de posesión: en este caso el sujeto activo es el titular y frente a el, se encuentra el sujeto pasivo constituido por toda la comunidad, y el objeto que los vincula es una cosa, que toda la comunidad tiene que respetar como propiedad del titular.
Ahora, ya podemos diferenciar entre dchos. Reales (art.609 Cc.) que regulan las relaciones de posesión y tienen eficacia total: erga hommes; y dchos. de Crédito (art.1089 Cc.) que regulan las relaciones de crédito y tienen eficacia relativa: Inter. Partes.
DERECHOS DE CRÉDITO: FUENTES Y CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Si nos centramos en los derechos de crédito, que son los que ahora nos interesan, en el art. 1089 del Cc encontramos las fuentes que son: la ley, el contrato, el cuasicontrato, el acto ilícito y la voluntad.
De estas fuentes nacen unas obligaciones en las relaciones patrimoniales de crédito que a continuación vamos a clasificar:
a) Por razón del sujeto las obligaciones pueden ser unipersonales (1 acreedor y 1 deudor) o pluripersonales (varios acreedores y/o varios deudores).
Cuando sean pluripersonales, en función de las relaciones que tengan entre ellos la obligación puede ser de dos tipos: mancomunada (que es la regla general, cada acreedor cobra lo suyo y cada deudor paga lo suyo) o solidaria (es la excepción y se pacta expresamente, implica que existen relaciones internas entre los deudores o acreedores, de forma que uno puede pagar o cobrar lo de todos y después reparten entre ellos).
b) Por razón del objeto establecemos una clasificación de las obligaciones en función de diferentes criterios:
1) Positivas (acción: dar o hacer) / negativas (omisión: no hacer)
2) Personalísimas (la obligación se establece por condiciones específicas del deudor y sólo este puede cumplir) / no personalísimas
3) De medios (el obligado cumple con xxxxxxxxx sus servicios con la diligencia pactada, o en su defecto con la diligencia media / de fines (el obligado sólo cumple si se alcanza el resultado pactado)
4) Tracto único (la prestación se da una vez) / tracto sucesivo (la prestación es reiterada)
5) Divisibles / indivisibles (según el criterio material de su uso o por causa pactada)
6) Alternativas (existen varias prestaciones en la obligación, pero sólo una en el cumplimiento) / facultativas (existe una prestación en la obligación y varias en el cumplimiento)
7) Específicas (la obligación es dar una cosa determinada) / genéricas (la obligación es dar una cosa determinable)
c) Por razón del vínculo, la obligación puede ser unilateral (cuando uno es acreedor y otro deudor) o bilateral (cuando los dos son acreedores y deudores a la vez)
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES: EL PAGO O CUMPLIMIENTO
El art. 1156 Cc establece como motivos de la extinción de las obligaciones:
-el pago o cumplimiento (ya sea voluntario o forzoso)
-la pérdida de la cosa sin culpa (situación ante la cual el acreedor resuelve su obligación según el art. 1124 Cc)
-la condonación
-la compensación
-la confusión
- y la novación extintiva
Ahora nos centraremos en el pago o cumplimiento y vamos a tratar varios temas:
1) Sujeto
a) El pago por tercero: cualquier persona puede realizar el pago, pero pueden darse diferentes casos:
-con subrogación personal: hay novación modificativa, el deudor aprueba q el tercero realice el pago, y este tercero pasa a ocupar la posición del deudor
-sin subrogación personal: en este caso hay novación modificativa, el deudor desconoce q el tercero a realizado el pago y la obligación se ha extinguido
-sin subrogación personal ni acción de regreso: el deudor no aprueba q el tercero realice el pago y este sólo puede hacer lo útil
b) El pago al tercero: se pueden dar varias posibilidades:
-que se pague a ese tercero pq es el acreedor aparente: el verdadero acreedor no a sido negligente, y ahora ese tercero tiene el título
- o que se pague a cualquier tercero, cosa que sólo ocurre en el caso de que lo pagado sólo le sea útil al acreedor
2) Objeto
a) Requisitos que debe cumplir el objeto del pago:
-identidad del pago: tiene que existir una identidad entre la conducta debida y la realizada
-integridad: si la prestación no se realiza en su totalidad se está incumpliendo
-tiempo: el vencimiento de la obligación se regula según el art. 1113 del Cc: puede se pura(ya), bajo condición suspensiva(cuando se cumpla la condición) o bajo termino suspensivo(cuando llegu el plazo). Si la condición o el término son resolutorios, el pago es pura
-lugar: debe ser pactado, sino el Cc resuelva dar la cosa específica dd este
b) Imputación y cesión
-imputación del pago: cuando entre el deudor y el acreedor existen obligaciones de la misma especie, la imputación la realiza el deudor, a no ser que la obligación genere intereses
-cesión de pago: consiste en dar algo distinto a lo debido como pago, ese pago es la dación y debe ser aceptada por el acreedor, sino se actúa contra la identidad de razón
-cesión de bienes: es un negocio jurídico dd el deudor le cede al acreedor todos sus bienes para que los realice y cubra el pago, pero no le cede la propiedad, sólo el dcho a realizarlos, en caso de q no sea suficiente, el acreedor sigue siendo acreedor
3) El ofrecimiento del pago y la consignación: el pago es un dcho del acreedor pq encuentra satisfechos sus intereses, pero tb es un dcho del deudor que libera su obligación, dado que el pago es un negocio bilateral que no se puede realizar sin la participación del acreedor, en caso de que este lo obstaculice estará perjudicando al deudor que quiere liberar su obligación; para estos casos existe un procedimiento: en primer lugar el deudor debe ofrecer el pago a través de una cita notarial o por correo postal, y si el acreedor continua sin colaborar, el deudor puede recurrir a la consignación: realizar el pago en sede judicial.
La importancia de este mecanismo radica en la posibilidad de que el acreedor disfrace su falta de colaboración en incumplimiento y ejecute.
LECCIÓN 4. EL CONTRATO DEFINICIÓN DEL CONTRATO
Para poder llegar a la definición del contrato, es necesario aclarar unas nociones previas, en primer lugar diferenciaremos:
-HECHO: no ocurren por voluntad humana (como la lluvia o los truenos), pero si tienen efectos jurídicos (inundar mi casa o averiar mi coche), se convierten en hechos jurídicos.
-ACTO: ocurren por voluntad humana, pero la voluntad se consume en el acto, no alcanza los efectos (como el reconocimiento de un hijo)
-NEGOCIO: la voluntad alcanza a lo efectos
En esta diferenciación hemos introducido el concepto de voluntad, pero en derecho, la volutad, para ser válida tienen que cumplir unos requisitos, ha de ser: exteriorizada, pronunciada por persona capaz, y no estar viciada. Entendemos por voluntad no viciada aquella que es consciente, es decir q no existe dolo(engaño) o error(falsa representación de la realidad), y es libre, es decir que no hay violencia(aplicación de una fuerza irresistible) ni intimidación(amenaza de un mal inminente).
En segundo lugar, ya centrándonos en el negocio vamos a diferenciar:
-negocios patrimoniales (contenido económico) y no patrimoniales (contenido personal)
-negocios unilaterales (alcanza una voluntad como el testamento) y bilaterales (se necesita la voluntad de más de una persona como el matrimonio)
-negocios Inter. Vivos (tienen efecto durante mi vida) y mortis causa (tienen efecto tras mi muerte)
Ahora ya podemos definir un contrato como un negocio patrimonial bilateral que puede ser Inter. Vivos (compraventa) o mortis causa (pacto sucesorio).
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
·Esenciales: tienen que estar porque sin ellos no hay contrato, y son:
-consentimiento: para un negocio unilateral sería suficiente con una voluntad, pero dado que el contrato es un negocio bilateral, es necesario un concurso de voluntades
-objeto: debe se lícito, posible, determinado o determinable y patrimonial
-causa: tiene que existir una justificación por la cual el acreedor recibe un incremento patrimonial
·Accidentales: no tienen pq estar, pero pueden ponerse:
-condición: acontecimiento futuro (esta por acontecer) e incierto (no sabemos si ocurrirá), puede ser suspensiva (la condición da paso a los efectos) o resolutoria (la condición pone fin a los efectos)
-termino o plazo: acontecimiento que sabemos que va a acontecer pero puede ser certus cuando o incertus cuando, tb puede ser suspensivo o resolutorio
-modo: carga o gravamen
LECCIÓN 5. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y CORRECCIÓN DEL 1101
Existen dos tipos de responsabilidad: la responsabilidad contractual (nace de un contrato y está regulada por el art 1101) y la responsabilidad extracontractual (entre la persona que causa el daño y la víctima no existe ninguna relación contractual, art 1902). En realidad, ambas tienen los mismos efectos: la indemnización aplicando el 1911, pero se diferencian por el origen.
El incumplimiento del pago es una responsabilidad contractual y, por tanto, la regula el art 1101 que dice: “quedan sujetos a la obligación de indemnizar, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran culpa negligencia o morosidad”.
Pero debemos ejercer una acción correctora sobre estas palabras para comprender correctamente lo que esto quiere decir.
En primer lugar, culpa y negligencia pueden ser considerados sinónimos, sería más correcto decir: culpa o dolo, que si podemos diferenciar claramente según el criterio de intencionalidad. La culpa es un daño no previsto y el dolo un daño previsto y querido.
Y en segundo lugar, la morosidad está introduciendo el concepto de pago tardío, es decir, el incumplimiento puede ser absoluto o relativo (hay una xxxx, pero aún puede haber pago).
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO
En el 1101 se habla de indemnizar, y lo que hay que indemnizar son los daños y perjuicios causados, entendiendo por daños, los daños emergentes (daño efectivamente causados), y por perjuicios, el lucro cesante (ganancias dejadas de percibir).
Como hemos dicho, los efectos del incumplimiento de la responsabilidad contractual y extracontractual son idénticos: la indemnización; pero esta indemnización es suficiente sólo en el caso de la responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, para el incumplimiento de un contrato, se exige tb la ejecución forzosa de la obligación, ya sea inmatura, cuando la prestación aún sea susceptible de ser cumplida, o por el equivalente del valor de la prestación cuando ya no sea susceptible de ser cumplida.
Cabe hacer una última consideración acerca de la extensión de la indemnización, en tanto que, como el dolo exige la intencionalidad de incumplir es más grave y la indemnización será mayor: comprenderá todos los daños. Mientras que en el caso de culpa, únicamente se responderá de los daños previsibles.
RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO: 1124
El art 1124 del Cc contempla lo que se denomina “condición resolutoria tácita”: frente al incumplimiento de la otra parte, este artículo confiere la posibilidad de resolver el contrato. Pero esto es tan sólo una facultad, en tanto que el acreedor puede optar por la resolución o por la ejecución forzosa.
Si se opta por la resolución, lo que supone poner al sujeto en las mismas condiciones que si nunca hubiera existido el contrato, se entiende que existe un interés contractual negativo; mientras que si se opta por la ejecución forzosa se entiende que existe un interés contractual positivo.
La jurisprudencia contempla en ambos casos la indemnización pero, en el caso de la resolución limita la indemnización al abono del daño emergente, mientras que para la ejecución forzosa se reserva la indemnización de daño emergente y lucro cesante.
Si bien esta era la doctrina tradicional, por influencia de la jurisprudencia alemana se ha ido introduciendo para la resolución una indemnización para el daño emergente, entendido como lo que uno deja de ganar por haber contratado con otro que incumplió.
LECCIÓN 6. LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Como vimos en el tema de contratos, una de las obligaciones del vendedor es ofrecer garantías de saneamiento por evicción, gravámenes o vicios ocultos, pues bien ahora veremos más a fondo en que consiste cada uno de ellos.
EVICCIÓN
La evicción se define como la pérdida total o parcial por un proceso judicial y el Cc le dedica los art 1475-1483.
Si la evicción es total, el vendedor tiene que devolver el valor del bien en el momento de la evicción, además de todos los costes que hubiera generado al comprador la elaboración del contrato.
En caso de evicción parcial, el comprador puede elegir entre:
-rescindir el contrato la evicción le impide cumplir el objeto de la venta
-o exigir que se le devuelva la parte proporcional, además de una indemnización (art 1479)
GRAVAMENES OCULTOS
Entendemos por gravámenes ocultos cargas no declaradas en el momento de la compra y el procedimiento a seguir es el mismo que cuando sucede la evicción parcial.
VICIOS OCULTOS
Son elementos que afectan a la conformidad del bien.
LA GARANTÍA
Frente a cargas que afectan al consumidor, el vendedor esta obligado a ofrecer una garantía, la garantía como regla general suele ser de seis meses desde la entrega del bien, dejando al consumidor dos opciones ante cualquier problema que se le presente:
-la redhibitoria: rescindir el contrato
- y la quanta minoris: exigir una rebaja ante los tribunales
Existe también lo que se denomina garantía comercial, que es una ampliación del plazo y ha de ser, por tanto, superior a los seis meses que determina la ley para la legal
Existen legislaciones específicas, como por ejemplo, la Ley 23/2003 para bienes de consumo que determina una garantía legal para estos bienes de 2 años y añade a la redhibitoria y a la quanta minoris, dos opciones más, que son el arreglo y la sustitución (no aplicable a los bienes de segunda mano). Por tanto, para estos bienes, la garantía comercial ha de ser superior a dos años.
LECCIÓN 7. TIPOS DE CONTRATOS CONTRATO DE COMPRAVENTA
Es el tipo de contrato más generalizado y por ello, aunque está regulado por el Cc, existen legislaciones específicas para contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, comercio minorista, venta de bienes muebles…
La definición del contrato de compraventa figura en el art 1445 del Cc como un intercambio de cosa por dinero.
Las características del contrato de compraventa son:
-consensual (art 1450): requiere únicamente el acuerdo de dos partes y como regla general no requiere de forma específica, aunque hay casos específicos como el aprovechamiento por turnos que si requieren un acuerdo escrito
-bilateral (art 1445, 1461 y 1500): reprocidad de obligatoriedad, toda obligación del comprador tiene una obligación complementaria en el vendedor y viceversa
-oneroso: todas las obligaciones tienen una contraprestación económica
-ordinariamente conmutativo: en el momento del intercambio las dos partes conocen sus obligaciones, aunque son muy puntuales existen contratos aleatorios (en los q alguna de las partes desconoce el alcance de sus obligaciones) como el contrato de vitalicio o la compraventa de esperanza.
El Cc contempla unos puntos básicos como requisitos de validez del contrato de compraventa:
-Objeto: las prestaciones son la cosa, que tiene que ser determinable y lícita, y el precio, en dinero o signo que lo represente
-Forma: no requiere forma especial
-Consentimiento: debe ser libre y debe darlo una persona capaz (peculiaridades 1458 y 1459)
Del contrato de compraventa, surgen unas obligaciones de las partes:
1) Comprador:
-pagar el precio
-recibir la cosa comprada, cuidándose de la xxxx, ya q esta tb se aplica al recibimiento y el vendedor puede consignarla
-abonar los gastos necesarios y útiles
2) Vendedor:
-conservar y custodiar la cosa
-entregar la cosa
-facilitar los títulos de pertenencia
-ofrecer garantías: saneamiento por evicción, gravámenes ocultos y vicios ocultos (ver tema protección de consumidores y usuarios)
CONTRATO DE DONACIÓN
La definición figura en el art 618 del Cc como un contrato gratuito por el cual el donante atribuye unos bienes al donatario sin recibir nada a cambio.
Como regla general pueden hacer donaciones todas las personas capaces según el art 624 de Cc, pero existen excepciones como los artículos 271.9 o 166.1 del Cc.
Por la tradicional desconfianza del legislador en los actos a título gratuito, establece unas limitaciones:
-art 635: la donación no puede tener por objeto bienes futuros
-art 634: el donante siempre debe reservarse lo necesario para vivir conforme a sus necesidades
Aunque como regla general cabe donar todo tipo de bienes y derechos enajenables.
La forma en que se realice el contrato dependerá del tipo de bienes, así mientras que para los bienes inmuebles se exige un contrato formal y solemne (art.633Cc), para la donación de bienes muebles, el contrato puede ser verbal o escrito, aunque en caso de que sea oral, se exige la entrega inmediata de la cosa donada (art.632Cc).
En cualquier caso, el efecto de la donación siempre será un desplazamiento patrimonial sin compensación.
En materia de contratos validamente celebrados, no se admite la posibilidad de revocabilidad; pero dadas las condiciones específicas del contrato de donación, se deja abierta la posibilidad para los siguientes casos: ingratitud del donatario (art.648Cc), supervivencia de los hijos (art.644Cc.) e incumplimiento de las cargas impuestas por la donaión (art.647)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS URBANOS
La ley 29/1994, Ley de arrendamientos urbanos, se aplica a los contratos de fincas urbanas destinadas a vivienda o usos distintos a vivienda, que se definen por exclusión como cualquier uso distinto a la residencia habitual del arrendatario.
a) Para los arrendamientos urbanos destinados a vivienda:
La duración aparece, como regla general, como libremente pactada, no obstante el legislador establece un plazo mínimo de cinco años.
Cuando la duración se pactara por un tiempo inferior, o no se pactara (caso en el que se sobreentiende acordada por un año), el contrato se prorrogará automáticamente de forma anual; siendo las prórrogas obligatorias para el arrendador (a no ser que necesite de la vivienda para residir habitualmente y lo hubiera previsto en el contrato) y potestativas para el arrendatario (que en caso de querer rescindir el contrato, tendría que avisarlo ht 30 días antes de la finalización del período). Una vez pasados los 5 años, el contrato se sigue prorrogando automáticamente ht un plazo máximo de 3, pero ya de forma potestativa para ambas partes.
Para la cuantía, la XXX deja total libertad, sólo prohíbe al arrendador exigir de forma anticipada el pago de más de una mensualidad.
b) Para los arrendamientos urbanos destinados a uso distinto a vivienda:
En general sobre el contrato rigen las reglas xx xxxxxxx, con el único matiz importante de la muerte del arrendatario (art.33LAU), caso en el cual, el heredero podrá subrogarse en los dchos y obligaciones del contrato ht la extinción del mismo.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS
Se aplica al arrendamiento de fincas destinadas a actividades agrarias y está regulado por la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos en el ámbito estatal y por los art.35-56 de la LDCG en Galicia.
CONTRATO POR OBRA O SERVICIO
El contrato por obra es un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar una obra, obligándose a un resultado.
Está regulado por el Cc, aunque existen legislaciones específicas como la Ley de Ordenación de Edificación, que afecta sobre todo a promotores y constructores, y establece unas garantías en las cuales el período varía en función de la gravedad de los daños.
Mientras que, el contrato por servicio es un contrato por el cual una personase compromete a gestionar una actividad, obligándose a una acción pero no a un resultado. En caso de incumplir, es decir no realizar la actividad o no realizarla con diligencia, se resuelve, como regla general con una indemnización.
FIANZA
Es un contrato por el cual se obliga uno a pagar por un tercero en caso de que este no lo haga y esta regulado por el Cc en los art.1182 y ss.
CONTRATO DE ALIMENTOS
Es el contrato por el cual, una de las partes se obliga a prestar alimentos, manutención y todo tipo de cuidados a una persona durante el resto de su vida, a cambio de un capital en bienes o dchos. y está regulado por el Cc en los
art.1191-1197.
CONTRATO DE VITALICIO EN GALICIA
Es un contrato regulado por la LDCG en el art.95, que introduce sobre el anterior una obligación afectiva
LECCIÓN 8. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Esta regulada por el Cc en los art. 1902-1910, pero dado que este es un texto decimonónico existen legislaciones específicas que han ido apareciendo para regular situaciones de la realidad que han ido sucediendo como la Ley de Responsabilidad por productos defectuosos de 1994.
Hablamos de responsabilidad extracontractual cuando entre la persona q causa el daño y la víctima no existe relación contractual.
Para que haya responsabilidad, se hace necesaria la necesidad de que haya un daño y una relación de causalidad probada entre la acción de una persona y el daño.
Pero además es necesario probar la responsabilidad subjetiva: que ha habido culpa o negligencia. La dificultad que supone para la víctima aportar pruebas de intencionalidad, hizo que desde el s.XIX se comenzara a invertir la carga de la prueba, es decir que en sectores como la medicina, a partir de este momento cuando la victima prueba el daño y la relación de causalidad, la culpa se presupone; y es el que causó el daño quien tiene que probar que actuó con diligencia (conforme a la Xxx Xxxxx)
Además se ha ido introduciendo el concepto de culpa objetiva, por el cual cuando un agente asume el riesgo de llevar a cabo una actividad arriesgada, ha de responder con una indemnización, en caso de perjudicar a alguien con su actividad por el simple hecho de haber asumido ese riesgo.
Ejemplos de legislaciones sobre responsabilidad objetiva son la Ley de Responsabilidad sobre Productos Defectuosos o el art.1905 del Cc en lo referente a la posesión de animales.
A efectos de responsabilidad civil, cabe aclarar que daño es cualquier perjuicio de alcance material o moral (cualquier daño que se cause al honor o cualquier dolor psíquico o moral) e indudablemente, el daño inmaterial es mucho más difícil de probar y de indemnizar.
Para la responsabilidad material, sin embargo se han fijado una serie de baremos que ayudan a fijar la sentencia.
En cualquier caso a la hora de indemnizar se tendrá en cuenta el daño emergente (daño efectivamente causado) y el lucro cesante (lo que se ha dejado de ganar). En definitiva la función de la Responsabilidad Civil es una función reparadora, siempre a un nivel económico.
DIFERENCIACIÓN ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
En el fondo en ambos casos nos encontramos ante una función reparadora del derecho que nos remite al art 1911 del Cc, pero la diferencia esta en el origen de la responsabilidad: la contractual nace del incumplimiento de un contrato (art.1101Cc), mientras que la responsabilidad extracontractual nace del daño causado por una
persona a otra cuando entre ellas no existe ninguna relación contractual (art.1902 del Cc).
Esta diferencia, que es clara en la teoría, en la realdad no siempre lo es tanto.
Si podemos diferenciar fácilmente la responsabilidad contractual del inqulino que destroza la vivienda arrendada, o la extracontractual de un conductor que atropella a un peatón; pero las cosas no siempre son tan claras.
En la aplicación práctica podemos establecer dos diferencias principales:
-una radica en el plazo de prescripción: 15 años para la responsabilidad contractual, frente a 1 para la extracontractual
-la otra está en la posición de la víctima: mientras que en la responsabilidad extracontractual tiene q probar el daño, la causalidad y en ocasiones, incluso la intencionalidad; en materia contractual basta con que el acreedor denuncie el incumplimiento, la culpa ya se presume sólo por la existencia del contrato, y ya puede reclamar el cumplimiento e, incluso, una indemnización.
LECCIÓN 9. LOS DERECHOS REALES LA PROPIEDAD PRIVADA
La propiedad privada es el derecho central, en torno al cual gira toda la legislación relacionada con derechos reales. De hecho, en el art 3º de la Constitución española se recoge:
1) El derecho a la propiedad privada y la herencia
2) Que la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes: limitación de las facultades del propietario
3) Que nadie podrá ser privado de sus bienes y dchos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social; y acuerdo con lo dispuesto por las leyes y mediante la correspondiente indemnización: expropiación
En base a este derecho se elabora una división de los derechos reales en:
a) Absolutos: es la propiedad en sí misma, el titular del dcho (propietario), tiene todas facultades, es decir, goce y disfrute y disposición
b) Relativos: son el usufructo o la servidumbre, dd el titular de este dcho relativo no tiene todas las facultades, ya que el dcho relativo, convive con un dcho de propiedad
Las características de la propiedad, las recoge el Cc en los art 348-352. Por ejemplo, el art 348 dice que “la propiedad es un dcho de goce y disfrute sin más limitaciones que las dispuestas por la ley” y el 349 corresponde con el 3er párrafo del art 3º de la Constitución española.
Aunque por la propia antigüedad de nuestro Cc la mayor parte de la legislación esta recogida en reglamentos específicos: la prop urbana en la Ley de edificación urbanística, la prop rústica en la ley agrícola…
LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD
Esta regulada por el art 609 Cc dd se dice q además de otras formas, la transmisión de la propiedad se dá como consecuencia de ciertos contratos y mediante la tradición (entrega), es decir que la propiedad no se transmite ht que no se entrega el bien, aunque esta entrega puede ser simbólica.
Esto se traduce en lenguaje jurídico como que, en el sistema jurídico español, la transmisión de la propiedad requiere un título (el contrato) y un modo (la tradición o entrega).
En la práctica, la firma del contrato y la entrega del bien suelen ser simultaneas, por lo que no se observa este doble nivel de la venta; pero un caso en el que si observamos esto es en la transmisión de bienes inmuebles, dd la entrega del piso no tiene pq ser simultanea a la firma del contrato; en estos casos, la tradición para completar la transmisión es la inscripción en el Reg de la prop según regula el 1473 del Cc.
Un supuesto en el que observamos esto es la doble venta, caso en el cual, si se trata de un bien mueble, el propietario será el 1º en tomar posesión; pero si
hablamos de un bien inmueble, el propietario será el 1º en inscribirse en el Reg de la prop.
LA COPROPIEDAD (art 392-406 Cc)
La comunidad de bienes o copropiedad se da en todos aquellos supuestos dd sobre un mismo bien existe más de un propietario, como por ejemplo una comunidad de vecinos q es una copropiedad horizontal dd la prop individual del piso convive con la prop colectiva.
La copropiedad ordinaria, la de tipo romano, se caracteriza pq la cosa esta dividida de forma ideal en unas cuotas que sostienen el reparto de dchos y obligaciones, pero como esta situación desagrada al legislador, confiere al copropietario el dcho a reclamar la división de la cosa cuando lo desee y en caso de ser indivisible, se recurrirá a la venta del objeto y la repartición de beneficios. Pero existe otro tipo de copropiedad, la germánica, en la que no se da esta división y el bien objeto de la copropiedad es indivisible, inalienable e inembargable. Un ejemplo es la comunidad xx xxxxxx.
DERECHOS REALES RELATIVOS:
1) El usufructo, regulado por el Cc en los art. 467-470, da derecho al usufructuario a disfrutar de los bienes de otro siempre que no altere la forma sustancial del bien. Por tanto es un dcho q permite al usufructuario el goce de la propiedad de otro, e incluso puede obtener beneficios del disfrute de la cosa, pero lo que no puede es disponer de ella (venderla) ni destruirla.
El usufructo es un dcho q tiene carácter temporal, que muchas veces puede ser la propia vida del usufructuario, y una vez pasado ese período de tiempo, tiene la obligación de devolver la cosa sin variaciones sustanciales, tal y como regula el art 522 Cc.
Si bien es cierto que muchos bienes (pensemos sobre todo en bienes muebles) pueden deteriorarse con el tiempo y si el usufructuario ha hecho un uso “normal” del bien no tiene xx xxxxxxxxxx xx propietario x el deterioro q haya sufrido el bien; caso distinto sería el deterioro de una cosa por su uso anormal.
Por último cabe mencionar acerca del usufructo que puede tener origen legal (como, por ejemplo, una sucesión forzosa) o voluntario (a través, por ejemplo, de un testamento).
2) La servidumbre aparece definida en el art 530 Cc como un gravamen impuesto sobre el inmueble de un propietario (previo sirviente) en beneficio de otro de distinto dueño (previo dominante).
La servidumbre es, por tanto, un derecho real relativo sobre cosa ajena, es indivisible y se transmite con la venta.
Existen dos tipos de servidumbre: negativas (cuando el prop del dcho de servidumbre tiene dcho a prohibir sobre la otra finca) y positivas (cuando el prop del dcho de servidumbre tiene dcho a disfrutar parte de la otra finca).
Igual que sucedía con el usufructo, la servidumbre tb puede tener origen legal, cuando es el legislador quien la impone; o voluntario, cuando nace de un acuerdo
entre particulares y para q tenga efectos frente a terceros debe publicarse mediante la inscripción en el Reg de la prop.
Un ejemplo de servidumbre legal es la servidumbre legal regulada en el Cc en los art 564-568 dd se regula q en caso de poseer una finca enclavada (sin salida a la vía pública), el propietario tiene dcho a reclamar una salida q será impuesta, siempre previa indemnización, al propietario del previo sirviente al q menos perjudique. Y el drcho desaparecerá si el prop del previo dominante adquiriera, por cualquier circunstancia, una salida a la vía pública.
LA HIPOTECA: DERECHO REAL DE GARANTÍA
Decimos que la hipoteca es un dcho de garantía en tanto que se constituye para garantizar el pago de un crédito, es por tanto, y como dice el art 1876, accesoria a un crédito con la finalidad de garantizar el pago. Su funcionamiento se basa en que el acreedor del crédito figurará como titular del bien hipotecado ht q se termine de cumplimentar el pago, momento en el cual se cancela la hipoteca.
En el 1874, se establece que, como regla general, la hipoteca recae sobre bienes inmuebles, aunque, si es cierto, que la legislación ha evolucionado y se ha reconocido la hipoteca sobre algunos bienes muebles de gran valor.
En el 1875, se establece el requisito de validez de una hipoteca, que es darle publicidad a través de la inscripción en el Reg de la prop.
Como ya hemos comentado, una vez cumplimentado el pago, la hipoteca queda cancelada, pero en caso de que no sea así, el banco o la entidad de crédito, tiene la opción de ejecutar la hipoteca. Este proceso tiene dos fases: la primera supone embargar el bien (trabarlo, en términos jurídicos) y la segunda, consiste en transformar el bien en dinero a través de una subasta.
Con esto, puede suceder que la cantidad obtenida de la venta no sea suficiente para cubrir la deuda, por lo que el deudor seguiría siendo deudor, o que la cantidad obtenida sea superior a la debida, de forma que, la diferencia se entregaría al deudor o a otros posibles acreedores.
En todo caso, lo que esta prohibido en nuestro sistema jurídico es el pacto comisorio, por el cual, en caso de no poder hacer frente a la deuda, el acreedor puede quedarse directamente con el bien hipotecado.
TANTEO Y RETRACTO: DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
El tanteo, confiere a su titular la facultad de ser preferido en caso de efectuarse la venta de un bien. Y el retracto (1521Cc) es una respuesta en caso de no respetarse el tanteo, ofrece la posibilidad de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa.
Son por tanto dos derechos que funcionan unidos, como un mecanismo en dos fases: primero está el tanteo y en caso de no respetarse (si se ha respetado debe existir una notificación que lo demuestre), funciona el retracto.
Y son además derechos de adquisición preferente, en tanto que confieren a su titular una posición preferente a la hora de adquirir una cosa.
Existen algunos que tienen origen legal, son por tanto derechos reales de los que no se puede alegar el desconocimiento como los que figuran en la XXX, el retracto
de colindantes (1523Cc) o el retracto de coherederos. Pero tb existen otros convencionales, que nacen de un acuerdo entre particulares y para que tengan efectos frente a terceros, se les debe dar publicidad mediante la inscripción en el Reg de la prop, además siempre tiene que tener un límite temporal, que en caso de no haberse acordado, la ley presupone de 4 años.
Como estos derechos limitan la libre disposición de la propiedad, es lógico que funcionen mediante plazos, de forma que una vez anunciada la intención de vender, el titular del dcho de tanteo dispone de plazos cortos para decidir compra o no.
LECCIÓN 10. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
El sistema de Reg de la prop actual nace en el s.XIX, en este momento España no era un país muy industrializado en el que existiera mucho capital circulante, lo que si existía era mucho capital inmovilizado, muchos inmuebles. En estas condiciones, la mejor garantía que se podía ofrecer a un acreedor a la hora de pedir un préstamo era un inmueble, pero el problema es que en muchos casos el acreedor del crédito, generalmente los bancos, se encontraban con que habían admitido como garantía inmuebles de los que se les había entregado una escritura pública pero que, en realidad no existían o no pertenecían a la persona que había adquirido el crédito.
Así surge la necesidad de un sistema de publicidad que garantice una información jurídicamente válida y se crea el Reg de la propiedad que garantiza la fiabilidad en la hipoteca. Esta fiabilidad se logra a través de lo que aparece en el art 34 de la ley hipotecaria denominado como “fe pública registral”, que asegura que todos los datos de existencia y titularidad que aparecen en el registro, son siempre válidos y no admiten prueba en contrario.
Es importante destacar, que la inscripción en el registro supone un proceso de verificación previo a la publicación y, una vez que los datos aparecen allí, se puede obtener una certificación registral.
Lo derechos principales que se inscriben en el Reg de la prop, son la prop, el usufructo, la servidumbre y la hipoteca.
Por último, es importante diferenciar el Reg de la prop del catastro, ya que este tiene función fiscal y la no son ni mucho menos que equivalentes en sus efectos: el catastro no tiene validez frente a terceros.
LECCIÓN 11. EL MATRIMONIO Y LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES
DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO
El derecho objetivo es el ordenamiento jurídico, son, por tanto, las normas. Pero existen diferentes tipos de normas, existen unas normas dispositivas y otras imperativas.
Las normas dispositivas regulan intereses individuales, y tienen eficacia siempre que no fueron excluidas; mientras que las normas imperativas, regulan intereses colectivos y tienen que ser cumplidas siempre.
Las normas se publican en diarios oficiales y el no conocerlas no es nunca una justificación válida que pueda ser alegada como motivo para haberlas incumplido, lo que si se puede hacer en el terreno de las normas dispositivas es, lo que denominamos exclusión voluntaria de la ley aplicable, pero si no lo hago tengo la obligación de cumplirla.
Lo que sucederá, siempre que no cumpla una norma imperativa o una dispositiva de la que no he hecho exclusión será que el acto será invalido, será ineficaz y los dos supuestos que regulan la invalidez son la nulidad y la anulabilidad.
La nulidad supone la invalidez del acto por no haber cumplido una norma imperativa y puede ser reclamada por cualquiera en cualquier momento, no caduca, y la anulidad supone la invalidez del acto por no haber cumplido una norma dispositiva, y sólo puede ser demandada por el interesado y en un periodo determinado de tiempo, porque sino el acto deviene válido. En los efectos, ambos mecanismos no se diferencian pero como hemos visto se diferencian en el origen y en la estructura.
El derecho subjetivo, son ámbitos de poder que las normas reconocen a los ciudadanos para la tutela de sus intereses legítimos. Pero el derecho subjetivo tiene límites, tiene límites intrínsecos al propio derecho como en el caso de la copropiedad, límites extrínsecos para evitar el abuso de poder y límites temporales como son la prescripción extintiva (perdida del dcho por su no uso) o adquisitiva (usucapión) y la caducidad (extinción de dchos subjetivos que sólo pueden ser aplicables en un determinado plazo por razones de seguridad jurídica).
EL DERECHO DE FAMILIA EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
Si observamos el ciclo biológico de las personas, vemos que las personas se relacionan, y sus relaciones pueden ser económicas o personales. Dentro de las relaciones personales, existe un tipo de relación basada en la afectividad que configura lo que denominamos dcho de familia.
El derecho de familia en la legislación española, aparece regulado en términos de libertad y pluralismo ideológico; y en la constitución del 78, encontramos una serie de artículos de los que deriva el estatuto de la familia:
-En el art 9, se establece para los poderes públicos, la función de salvar los obstáculos que dificulten la libertad de las personas y de los grupos en que se
integren.
-En el art 10 se recoge el dcho de las personas a llevar a cabo el libre desarrollo de su personalidad, integrándose en los grupos que deseen.
-El art 14 garantiza un principio de igualdad para los iguales, es decir todos los iguales deben ser tratados de forma igual (no así para los desiguales).
-En el art 32, el legislador se fija en un grupo familiar determinado, que es el más generalizado: el matrimonio; buscan generar en el un cambio, ya que el legislador, disconforme con la tradición que convertía el matrimonio en un instrumento de subrogación de la mujer al varón, enuncia que “tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. Inaugurando un proceso de renovación que termina en el año 2005, con la apertura de la posibilidad de contraer matrimonio para las personas del mismo sexo.
-Por último, el art 34, establece que los poderes públicos deben establecer la protección de la familia, y añade que deben proteger tb, a los hijos (cualquiera que sea su filiación) y a las madres (cualquiera que sea su estado civil).
Como consecuencia de la lectura de estos 5 artículos vemos que la familia es un concepto abierto y el matrimonio es solo una opción, en la que el legislador se fija porque es la más generalizada y quiere acabar con la desigualdad tradicional que este sostenía.
EL MATRIMONIO: definición, requisitos y forma
Es un negocio jurídico del dcho de familia, que supone la constitución de una comunidad de vida.
Como negocio jurídico requiere voluntad y el cumplimiento de unos requisitos que el cod civ define por contraposición como “ausencia de impedimentos”, y los impedimentos para que no pueda contraerse matrimonio son:
-de edad: ser menor de edad o, de serlo, no estar emancipado (aunque existe la posibilidad de que no sea impedimento para mayores de 14 años con causa justificada)
-de parentesco: no pueden contraer matrimonio entre sí, los parientes en línea ascendente y descendente, o de línea colateral de ht tercer grado (para los de3º cabe la posibilidad de contraer matrimonio si un juez de 1ª instancia da su consentimiento)
-de vínculo: para contraer matrimonio no se puede estar casado y, de estarlo, es necesario divorciarse antes de contraer una nueva unión
-de crimen: no puede contraer matrimonio el que tenga una sentencia firme por la muerte dolosa de su cónyuge (aunque estos casos suelen ser dispensados por el ministro de justicia, una vez cumplida la pena)
En general, hablamos de requisitos dirimentes cuando cabe la posibilidad de que sean dispensados; y absolutos cuando no existe esa opción.
La forma, en el matrimonio lo es todo: es la vestidura de la relación a efectos de su publicidad. El matrimonio puede adoptarse de dos formas: en la forma religiosa, a los efectos civiles, se suman los religiosos y el rito deberá celebrarse en la forma que lo ordene la confesión adoptada; mientras que la forma civil sólo conlleva los efectos civiles y deberá celebrarse ante un juez, alcalde o funcionario consular.
LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO
El matrimonio determina una serie de obligaciones incoercibles, que son: vivir juntos, guardarse fidelidad y respetarse, socorrerse y ayudarse. Aunque, el incumplimiento de estas obligaciones no es susceptible de ejecución forzosa; en caso de incumplimiento la opción es pedir el divorcio.
Pero el matrimonio tiene además unos efectos económicos, ya que los cónyuges tendrán que adoptar un régimen matrimonial. Para la conformación de este régimen, los cónyuges disponen de total libertad, y pueden pactar el régimen que deseen mediante un pacto: las capitulaciones matrimoniales, que deben estar firmadas ante notario.
Lo que sí existe es un régimen económico primario, que marca unas características comunes a todos los regímenes y que, lo pactado en las capitulaciones debe respetar:
-como en el matrimonio rige un principio de igualdad, en virtud del pacto ninguno de los dos puede quedar en situación de desigualdad
-la vivienda familiar, aunque sea de uno, no puede enajenarse sin consentimiento de ambos
-los bienes de los cónyuges tienen que responder, antes de nada, de las cargas familiares
A partir de aquí, siempre que se respeten estas características, los cónyuges pueden, como decíamos, llegar al acuerdo que deseen; eso sí, en ausencia de pacto, el derecho supletorio les atribuye uno, que en el Cc y en los derechos forales de algunas comunidades autónomas como Galicia, es la sociedad de gananciales. Además, si por cualquier razón, los cónyuges no quisieran tener que crear un régimen para pactar, el Cc ofrece dos posibilidades más: la separación de bienes y la participación en ganancias.
En cualquier caso, el régimen requiere publicidad, que se le da a través de los Reg civil, de la prop y mercantil; y se puede cambiar en cualquier momento.
PRINCIPALES REGÍMENES ECONÓMICOS
1) LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Es el régimen por defecto (el que actúa en ausencia de pacto) que dispone el código civil y los derechos forales de algunas comunidades autónomas, como por ejemplo, la nuestra. Es lógico que, por tanto sea tb el régimen para el que existe una legislación más amplia (1344.1410)
Por este régimen todos los bienes y ganancias obtenidos por alguno de los dos cónyuges durante el matrimonio pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad de ganancias y se reparten en partes iguales cuando se disuelve la sociedad.
Este régimen se caracteriza pq con el matrimonio surge una división entre bienes privativos y bienes gananciales, conviven por lo tanto dos patrimonios diferentes, un patrimonio privativo y uno ganancial. A partir del matrimonio se da una presunción de ganancialidad para todos los bienes que no fueran ya titularidad
de uno de los dos, pero por si surgieran dudas a la hora de liquidar la sociedad, el legislador reconoce unos pocos supuestos dd se mantiene la privacidad y enumera algunos casos dd los bienes son gananciales.
Por ejemplo, en el art 1346, se enumeran como bienes privativos, los que ya pertenecían a alguno de los dos cónyuges antes de contraer matrimonio, las donaciones que se hicieran a alguno de los dos cónyuges, las indemnizaciones recibidas por daño a su persona o a sus bienes privativos, a ropa y objetos de uso personal o los bienes para uso en la profesión.
Por si quedaba alguna duda sobre el resto de bienes, en el 1347 se confirman como gananciales las ganancias obtenidas a través del trabajo o fruto de los bienes privativos o gananciales; en el 1351 tb se enuncian como gananciales las ganancias obtenidas a través del juego o la loteria. Y en el 1354, se regula como proceder en el caso de bienes comprados a medias, con dinero privativo y dinero ganancial, caso en el cual la parte pagada con dinero ganancial es ganancial y se procederé por tanto a un prorrateo.
La disolución de la sociedad de ganancias, supone la liquidación de la misma, y algunas de las causas que la provocan aparecen en el art. 1392 del Cc, como la disolución del matrimonio (divorcio o nulidad), el pacto de un nuevo régimen o la muerte de uno de los cónyuges. Cabe destacar que en caso de disolución lo primero a lo que se procederá será a la liquidación de las deudas de la sociedad. La administración será conjunta, aunque el el 1376, aparece la posibilidad de acudir ante un juez en caso de desacuerdo, habitual en el principio de un proceso de separación.
Por último cabe destacar que en el 1362, se regula que la sociedad de gananciales responde ante deudas a terceros, gastos de la administración de bienes privativos y patrimoniales y gastos familiares.
2) SEPARACIÓN DE BIENES
Este régimen aparece en el Cc en el artículo 1435 y supone que, por el acuerdo alcanzado, sólo van a existir dos patrimonios privativos.
Si bien en la sociedad de gananciales, la presunción era siempre la ganancialidad, aquí la presunción es siempre la privacidad y cada uno responde ante sus deudas, aunque existe una particularidad: en caso de que uno de los cónyuges adquiera deudas por gastos de interés familiar, en la relación interna puede darse un reparto proporcional.
3) PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS
Este régimen fue pensado como el legislador como vía intermedia, y aparece definido en el art 1411 del Cc como un régimen mediante el cual, en lo no previsto y en lo no pactado, se aplica la separación de bienes pero si existe un derecho de participación mutua en las ganancias obtenidas del trabajo. De hecho este régimen no supone la creación de un patrimonio ganancial, sino que se mantienen dos patrimonios privativos, pero lo que existe es la posibilidad de que una parte de las ganancias de uno pasen al patrimonio del otro. Respecto a la proporción, la ley prevé que sea el 50%, pero se pueden acordar otras proporciones.
LAS CRISIS MATRIMONIALES
Como ya hemos visto, el matrimonio es un negocio jurídico absolennitatem, en el que la forma lo es todo, pero la forma podía ser civil o religiosa.
Para el matrimonio civil, se reconocen tres crisis: la nulidad, la separación y el divorcio, pero para el matrimonio religioso, será válido lo que diga la autoridad religiosa de la confesión profesada, así por ejemplo el dcho canónico, no reconoce como causas de la extinción del matrimonio, más que la nulidad o la muerte del cónyuge
Si nos centramos ya en las crisis reconocidas por el derecho español para el matrimonio civil, tenemos en primer lugar la nulidad, que supone la invalidez del matrimonio por no haber cumplir con la norma, es decir, que sera nulo todo matrimonio:
-celebrado cuando existía un impedimento de edad, de vínculo, de parentesco o de crimen
-celebrado de forma no válida, es decir, sin presencia del juez, xxx xxxxxxx o del funcionario consular
-cuando el consentimiento pronunciado por persona capaz y de forma exteriorizada este viciado, es decir, no sea libre o no sea consciente; con respecto a este punto cabe aclarar que se consideran vicios la intimidación, la amenaza y el engaño; pero no el dolo pq se considera parte del cortejo.
La separación es un remedio a la crisis, es decir, cuando la comunión de vida se hace insoportable, se hace necesaria la separación corporal de los cónyuges.
Hasta no hace mucho, este tipo de crisis no era aceptada por la Iglesia y algunos sectores conservadores, que sólo la aceptaban con causa justificada, entendiendo como tal que la pareja fuera toxicómana, alcohólica, sufriera una enfermedad mental, maltratara al cónyuge o a los hijos, o atentara contra la vida de los hijos, el cónyuge o sus ascendientes. Pero en ningún caso se aceptaba como causa de separación el desamor, que se consideraba repudio.
Pero a la hora de elaborar la ley del divorcio de 1981, ante las discrepancias internas del gobierno, la necesidad de alcanzar el consenso llevó a incluir una causa de separación judicial a la que recurrir en caso de no tener una “causa justificada”, esa causa es la separación de hecho durante un plazo de tres años, y una vez transcurrido ese período se podía obtener la separación judicial.
El divorcio supone poner a la persona en la condición xx xxxxxxx, le permite volver a elegir. Pero si ya la separación supuso un montón de impedimentos por parte de los sectores conservadores, más todavía supuso el divorcio. Finalmente, lo que se estableció con la ley del divorcio de 1981, fue que en caso de no tener causa justificada, se podía optar al divorcio 5 años después de haber obtenido la separación judicial.
Esta legislación suponía agravar las crisis de forma innecesaria pq pensemos que el divorcio no se podía conseguir ht un mínimo de ocho años después de iniciarse el conflicto, pero era la existente hasta el año 2005 cuando el gobierno del PSOE introdujo una nueva ley que permite obtener el divorcio en 3 meses.
En cualquier caso, una vez obtenida la sentencia, a lo que se procede es al cese
total de las relaciones personales y económicas, disolviendo el régimen económico matrimonial y estableciendo una pensión compensatoria cuando proceda.
TEMA 12. DERECHO DE SUCESIONES LA MUERTE Y LA HERENCIA
Del mismo modo q la capacidad jurídica, es decir, la capacidad de ser titular de unos bienes y derechos, surge con el nacimiento; se extingue con la muerte.
Es en ese momento cuando una serie de derechos personales, se extinguen tb con la persona; pero no sucede lo mismo con los bienes y derechos patrimoniales, este conjunto que forma el patrimonio ha de pasar a otra persona a través de la sucesión, que puede ser por vía testamentaria cuando el difunto dejara una declaración de voluntad; o puede ser intestada cuando no lo hiciera.
El testamento es un negocio jurídico unilateral, donde el causante llama a un tercero en condición de heredero, aunque como tal negocio, el derecho deja una esfera de libertad de testar, por lo que es posible que una persona no dejara testamento, y entonces será la justicia quien llame a un tercero a heredar, y el principio que sigue el derecho para llamar a ese tercero es el principio del afecto, considerando, que primero se expande en línea descendiente, después en línea ascendiente y después en línea colateral, y recurriendo primero a los parientes más cercanos, de tal forma que en la practica, los primeros en ser llamados a heredar serían los hijos y nietos, después los padres y abuelos; y por último, hermanos y primos en línea colateral ht el sexto grado, y en ausencia de parientes heredaría el Estado.
LAS LEGÍTIMAS
La libertad de testar está limitada por este mecanismo del derecho, que aparece en la Edad Media por causa del rechazo de la Iglesia a las segundas nupcias.
Lo que hace este mecanismo es dividir la herencia en tres tercios, de forma que el primero siempre corresponde a los hijos repartido a partes iguales; y no se les puede negar a no ser exista causa justificada de desheredación, entendiendo por causa justificada haber atentado contra la vida del causante o haberle negado alimentos. El segundo, conocido como la mejora, debe dirigirse siempre a los hijos o parientes en línea descendiente (nietos), permitiendo desigualar a los hijos, que el primer tercio pone en condición de igualdad. El tercero, que es el tercio de libre disposición, lo puede dejar el causante a quien el desee.
Cabe preguntarse por el cónyuge viudo, pues bien, a este no le corresponde más que el usufructo, es decir, el derecho al disfrute y goce, de una cuota de la herencia que se verá grabada por este derecho; y que en ningún caso puede ser una cuota de la legítima de los hijos.
TIPOS DE TESTAMENTOS
El testamento es un negocio jurídico unilateral solemne, es decir, que la forma es un elemento esencial en este negocio. Y excluyendo los testamentos especiales como el testamento en peligro de muerte, el testamento marítimo o el testamento
en situación xx xxxxxx, en los que por unas condiciones excepcionales se hace necesario disminuir las formalidades; todos los testamentos ordinarios, ya sean abiertos, cerrados u holográficos tienen que reunir unos requisitos formales para ser válidos.
El testamento abierto es un testamento declarado verbalmente ante notario, que puede otorgar cualquier persona mayor de 14 años.
El testamento cerrado tb es notarial, pero el notario se limita a sellarlo pq el que hace testamento se lo entrega escrito y en un sobre cerrado. Este tipo de testamento lo puede hacer cualquier mayor de 18 años, y el requisito para que sea válido es que el sello no este abierto.
Por último, el testamento holográfico no es notarial y por ello, es lógico que el requisito para que sea válido es que este escrito por el puño y letra del testador, para que pueda protocolizarse por vía judicial.
LOS HEREDEROS
En general puede heredar cualquiera que fuera llamado por el causante por vía testamentaria o por vía judicial, el único requisito es sobrevivir al causante, aunque se reconoce la representación.