PÓLIZA DE SEGURO DE CESANTÍA O INCAPACIDAD TEMPORAL, ASOCIADA A TARJETAS DE CRÉDITO
PÓLIZA DE SEGURO DE CESANTÍA O INCAPACIDAD TEMPORAL, ASOCIADA A TARJETAS DE CRÉDITO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120130350
TITULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Artículo 1°
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
TITULO II: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA Artículo 2° MATERIA ASEGURADA.
En virtud de la presente póliza, la Compañía Aseguradora protege los riesgos que se señalan en el artículo
4° siguiente, pagando el capital asegurado al beneficiario en caso de cesantía involuntaria o incapacidad temporal que éste sufra.
Para los efectos de la cobertura, se podrá establecer un periodo de carencia, período activo mínimo, antigüedad laboral mínima, un deducible, y/o una franquicia, lo que deberá quedar señalado en las Condiciones Particulares.
Artículo 3° CONTRATANTE, BENEFICIARIO Y ASEGURADO.
El contratante y beneficiario de este seguro, corresponderá al acreedor señalado en las condiciones particulares de la póliza.
El asegurado, corresponde a la persona natural, que se individualice ya sea en las nóminas que el contratante envíe al asegurador o bien por los medios que el contratante y el asegurador acuerden en las Condiciones Particulares de ésta póliza.
ARTICULO 4°: RIESGOS CUBIERTOS.
A continuación se describen las dos (2) coberturas, Cesantía Involuntaria del asegurado e Incapacidad Temporal a consecuencia de enfermedad o accidente, que podrán contratarse en forma conjunta o separada según se estipule en las Condiciones Particulares de ésta póliza. La Compañía indemnizará al beneficiario, sí ocurre alguno de los siguientes eventos:
A) CESANTIA INVOLUNTARIA DEL ASEGURADO
Esta cobertura cubre los casos de cesantía involuntaria del trabajador dependiente, en las siguientes situaciones:
1) Empleados dependientes de acuerdo a la legislación laboral chilena, en virtud de un contrato de trabajo, y percibiendo por tales servicios una remuneración.
2) Funcionarios vinculados laboralmente y bajo régimen de subordinación y dependencia a la Administración Pública y percibiendo por tales servicios una remuneración.
3) La cesantía de los profesionales de la educación vinculados laboralmente, sometidos al Estatuto Docente.
4) La cesantía de los miembros de las Fuerzas Amadas y de Orden será cubierta por la presente póliza sólo si se produce por alguna causal de retiro temporal o absoluto contempladas en sus respectivas Leyes Orgánicas, Estatutos y Reglamentos de Personal.
Se considerarán única y exclusivamente como causales de cesantía involuntaria las siguientes:
1. Para el caso de los empleados regidos por el Código del Trabajo, las causales de término de relación laboral serán, exclusivamente, las siguientes: Artículo 161. Necesidades de la empresa; Artículo 159, N° 1. Mutuo Acuerdo entre las partes; Artículo 159, N° 6. Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
La aplicación de las causales de término del contrato de trabajo deberá constar en el finiquito de la relación laboral.
2. En el caso de los empleados vinculados laboralmente y bajo régimen de subordinación y dependencia a la Administración Pública, sometidos al Estatuto Administrativo (Ley 18.834), la cesantía será cubierta por la presente póliza, única y exclusivamente, si se produce por alguna de las siguientes causales:
2.1. Funcionarios de Planta:
a) Supresión del empleo según el artículo 146 letra "e" del estatuto administrativo.
b) Declaración de Vacancia del cargo artículo 146 letra "c" y artículo 150, del estatuto administrativo.
c) Término del período legal artículo 146 letra "f" del estatuto administrativo.
2.2. Personal a contrata:
Cuando el servicio público empleador no renueve el contrato una vez finalizado el plazo.
3. La cesantía de los profesionales de la educación y sometidos al Estatuto Docente por las causas señaladas en el artículo 72 letras f, g y h del Estatuto Docente.
4. La cesantía de los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden será cubierta por la presente póliza sí se produce por alguna causal de retiro temporal o absoluto contempladas en sus respectivas Leyes Orgánicas, Estatutos y Reglamentos de Personal, pero única y exclusivamente en la medida que la causal de cesantía invocada cumpla con los siguientes requisitos:
4.1 Que el retiro o baja se deba a causa no imputable a la voluntad del miembro de las Fuerzas Armada y de Orden.
4.2. Que el retiro o baja no implique para el integrante retirado o dado de baja el pago de una pensión o jubilación por dicho concepto.
Sin embargo, reintegrado el asegurado al servicio laboral, con contrato de trabajo o bajo alguna de las formas de empleo cubiertas en la presente póliza, cesará inmediatamente el pago de indemnizaciones con cargo a este seguro.
B) INCAPACIDAD TEMPORAL A CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE
Se entiende por incapacidad temporal a consecuencia de enfermedad o accidente todo evento en el cual al asegurado se le haya otorgado una licencia médica por un período mínimo establecido en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Esta cobertura cubre las siguientes situaciones:
1) Asegurado que tenga la calidad de trabajador independiente, es decir, toda persona que ejerce una actividad u oficio en forma independiente, sin subordinación ni dependencia de un ente público o privado, y obtiene de dicho ejercicio la totalidad o, a lo menos el importe mayoritario de sus ingresos.
2) Pensionados y/o jubilados, siempre que no desempeñen una actividad remunerada, con vínculo de subordinación y dependencia en virtud de un contrato de trabajo indefinido.
Se deja expresa constancia que el asegurado no podrá solicitar indemnización por ambas coberturas al mismo tiempo.
TITULO III: EXCLUSIONES
Artículo 5°:
Para la cobertura de Desempleo: No se efectuará el pago de las cantidades establecidas en las Condiciones Particulares de la póliza, cuando la situación de cesantía del Asegurado se produzca por una causa distinta de las señaladas en el Artículo 4 letra A de estas Condiciones Generales, por entenderse de esta forma excluidas de cobertura.
Para la cobertura de Incapacidad Temporal: No se efectuará el pago de las cantidades establecidas en las Condiciones Particulares de la póliza cuando la situación de incapacidad que aqueje al asegurado sea producto de la siguiente causal:
Incapacidad verificada durante el reposo o licencia verificado durante el transcurso del permiso pre y post natal a causa de embarazo o cualquier enfermedad producida con motivo del embarazo.
TITULO IV: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO 6°:
Es obligación del asegurado pagar la prima convenida, según las condiciones establecidas en las
Condiciones Particulares del seguro, y declarar al momento de la contratación de manera veraz la información que solicite la Compañía Aseguradora con el fin de evaluar el riesgo propuesto.
TITULO V: DECLARACIONES DEL ASEGURADO ARTICULO 7°
El asegurado deberá declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. (Ref. Artículo 524 N° 1 y 525, Código de Comercio)
La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y/o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituye condición de validez de este contrato de seguro.
TITULO VI: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA ARTICULO 8°
El pago de las primas deberá hacerse en el lugar o forma en que el Asegurador designe, dentro de los
plazos y por los montos estipulados en las Condiciones Particulares de la Póliza. (Ref. Artículo 524 n° 3, Ley 20.667)
ARTICULO 9°
Se podrá conceder un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las respectivas Condiciones Particulares de la póliza para el pago de las primas, cualquiera que haya sido el medio de pago convenido. Durante el plazo xx xxxxxx, la póliza permanecerá vigente.
ARTICULO 10° RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA
La Compañía podrá en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, dar terminar el contrato, previo envío de comunicación al asegurado.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha de envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo, sea pagada toda la parte de la prima, que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado recayera en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva comunicación.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada y, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
TITULO VII: DENUNCIA DE SINIESTROS Artículo 11° SINIESTROS E INDEMNIZACIONES
Producido un siniestro, el(los) beneficiario(s) o asegurado según corresponda, deberá comunicarlo al
Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya siniestro. Sin perjuicio de esto, se podrá establecer en las Condiciones Particulares un plazo mayor.
Los documentos que se deban presentar para la liquidación del siniestro se individualizarán en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía Aseguradora se reserva el derecho de solicitar cualquier otro que estime necesario para realizar esta liquidación, de conformidad a la normativa vigente.
TITULO VIII: TERMINACION
ARTICULO 12° TERMINO DEL SEGURO
El asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento mediante comunicación al asegurador, en cuyo caso tendrá derecho sólo a la proporción de la prima contratada que comprende al período efectivamente cubierto por el seguro.
El seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares, por el cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en la póliza o por la pérdida de la calidad de asegurado de conformidad a lo establecido en las condiciones particulares.
El Asegurador, a su vez, podrá poner término al contrato, con expresión de causa, previo envío de comunicación al domicilio o correo electrónico del asegurado. Este aviso deberá enviarse al menos 30 días de antes de la fecha de terminación. El Asegurador se reserva el derecho a no renovar el contrato en la fecha de término. (Ref. Artículo 537, Código de Comercio)
El Asegurador, podrá poner terminar el contrato en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
1.- Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro.
2.- Cuando el asegurado hubiese omitido, retenido o falseado información que altere el concepto de riesgo asumido por la compañía aseguradora, o cuando presentare reclamaciones fraudulentas, o engañosas, o apoyadas en declaraciones falsas. En estos casos, cesará toda responsabilidad de la compañía aseguradora y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que cubre al asegurado esta póliza
Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término en forma separada de la cobertura principal sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo
TITULO IX: COMUNICACIÓN ARTICULO 13°
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía y el Contratante,
el Asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la Compañía o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, si
el asegurado hubiere proporcionado un correo electrónico, todas las comunicaciones podrán realizarse a través de este.
TITULO X: OTROS
Artículo 14°: VIGENCIA DE LA POLIZA.
La responsabilidad que el asegurador asume por el presente contrato, se entenderá vigente por el plazo establecido en las respectivas condiciones particulares, previo pago de la prima.
Artículo 15º: ARBITRAJE
Toda dificultad que se suscite entre las partes, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. (Ref. Artículo 543, Código de Comercio)
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.