CONVENIO SOBRE LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARITIMO, 1976
CONVENIO SOBRE LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARITIMO, 1976
Los Estados Partes en el presente Convenio,
CONSIDERANDO que es deseable establecer de común acuerdo reglas uniformes relativas a la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo.
DECIDEN concertar un Convenio conducente a dicho fin y convienen:
CAPITULO I - EL DERECHO DE LIMITACION
Artículo 1
Personas con derecho a la limitación de responsabilidad
1. Los propietarios de buques y los salvadores, tal como se les define a continuación, podrán limitar la responsabilidad nacida de las reclamaciones que se enumeran en el Artículo 2, acogiéndose a las disposiciones del presente Convenio.
2. Por propietario se entenderá el propietario, el fletador, el gestor naval y el armador de un buque de navegación marítima.
3. Por xxxxxxxx se entenderá toda persona que preste servicios directamente relacionados con operaciones de auxilio o salvamento. Figurarán también entre estas operaciones aquellas a que se hace referencia en los apartados d), e) y f) del párrafo 1 del Artículo 2.
4. Si se promueven cualesquiera de las reclamaciones enunciadas en el Artículo 2 contra cualquier persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean responsables el propietario o el xxxxxxxx, esa persona podrá invocar el derecho de limitación de la responsabilidad estipulado en el presente Convenio.
5. En el presente Xxxxxxxx, la responsabilidad del propietario de un buque comprenderá la responsabilidad nacida de una acción incoada contra el buque mismo.
6. Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones que estén sujetas a limitación de conformidad con las reglas del presente Convenio tendrá derecho a gozar de los privilegios del Convenio en la misma medida que el asegurado.
7. El hecho de invocar la limitación de responsabilidad no constituirá una admisión de responsabilidad.
Artículo 2 Reclamaciones sujetas a limitación
1. A reserva de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, estarán sujetas a limitación las reclamaciones enumeradas a continuación, sean cuales fueren los supuestos de responsabilidad:
a) reclamaciones relacionadas con muerte, lesiones corporales, pérdidas o daños sufridos en las cosas (incluidos daños a obras portuarias, dársenas, vías navegables y ayudas a la navegación), que se hayan producido a bordo o estén directamente vinculados con la
explotación del buque o con operaciones de auxilio o salvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de esas causas;
b) reclamaciones relacionadas con perjuicios derivados de retrasos en el transporte por mar de la carga, los pasajeros o el equipaje de éstos;
c) reclamaciones relacionadas con otros perjuicios derivados de la violación de derechos que no sean contractuales, irrogados en directa vinculación con la explotación del buque o con operaciones de auxilio o salvamento;
d) reclamaciones relacionadas con la puesta a flote, remoción, destrucción o eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, varado o abandonado, con inclusión de todo lo que esté o haya estado a bordo de tal buque;
e) reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del cargamento del buque o la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento;
f) reclamaciones promovidas por una persona que no sea la persona responsable, relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales la persona responsable pueda limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, y los ocasionados ulteriormente por tales medidas.
2. Las reclamaciones establecidas en el párrafo 1 estarán sujetas a limitación de responsabilidad aun cuando sean promovidas por vía de recurso o a fines de indemnización, en régimen contractual o de otra índole. Sin embargo, las reclamaciones promovidas de conformidad con lo dispuesto en los apartados d), e) y f) del párrafo 1 no estarán sujetas a limitación de responsabilidad en la medida en que guarden relación con una remuneración concertada por contrato con la persona responsable.
Artículo 3
Reclamaciones que no pueden ser objeto de limitación
Las reglas del presente Convenio no serán de aplicación en los casos de:
a) reclamaciones relacionadas con operaciones de auxilio o salvamento o con contribución a la avería gruesa;
b) reclamaciones relacionadas con daños resultantes de la contaminación ocasionada por hidrocarburos, en el sentido que se da a tales daños en el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, del 29 de noviembre de 1969, y en toda enmienda o Protocolo correspondiente al mismo que esté en vigor;
c) reclamaciones sujetas a lo dispuesto en cualquier Convenio internacional o legislación nacional que rijan o prohíban la limitación de la responsabilidad por daños nucleares;
d) reclamaciones contra el propietario de un buque nuclear relacionadas con daños nucleares;
e) reclamaciones promovidas por los empleados del propietario x xxx xxxxxxxx cuyo cometido guarde relación con el buque o con las operaciones de auxilio o salvamento, y las reclamaciones promovidas por los herederos de aquéllos o por personas a su cargo u otras que tengan derecho a promoverlas si, en virtud de la ley que regule el contrato de servicio concertado entre el propietario del buque o el xxxxxxxx y dichos empleados, el propietario o el
xxxxxxxx no tienen derecho a limitar su responsabilidad respecto de dichas reclamaciones o si la mencionada ley sólo les permite limitar su responsabilidad a una cuantía que sea superior a la estipulada en el Artículo 6.
Artículo 4
Conducta que excluye el derecho a la limitación
La persona responsable no tendrá derecho a limitar su responsabilidad si se prueba que el perjuicio fue ocasionado por una acción o una omisión suyas y que incurrió en éstas con intención de causar ese perjuicio, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originaría tal perjuicio.
Artículo 5 Reconvenciones
Cuando una persona con derecho a limitación de responsabilidad en virtud de las reglas del presente Xxxxxxxx pueda hacer valer frente al titular de una reclamación otra reclamación originada por el mismo acontecimiento, se contrapondrán las cuantías de ambas reclamaciones, y lo dispuesto en el presente Convenio será aplicable solamente a la diferencia que pueda haber.
CAPITULO II - LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 6 Límites generales
1. Los límites de responsabilidad para reclamaciones que, siendo distintas de las mencionadas en el Artículo 7, surjan en cada caso concreto, se calcularán con arreglo a los siguientes valores:
a) respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales,
i) 333.000 unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 500 toneladas;
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 501 a 3.000 toneladas, 500 unidades de cuenta por tonelada;
de 3.001 a 30.000 toneladas, 333 unidades de cuenta por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 250 unidades de cuenta por tonelada; y
por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 167 unidades de cuenta;
b) respecto de toda otra reclamación,
i) 167.000 unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 500 toneladas;
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 501 a 30.000 toneladas, 167 unidades de cuenta por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 125 unidades de cuenta por tonelada; y
por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 83 unidades de cuenta.
2. Si la cuantía calculada de conformidad con el párrafo 1 a) no basta para satisfacer en su totalidad las reclamaciones mencionadas en él, se podrá disponer de la cuantía calculada de conformidad con el xxxxxxx 0 b) para saldar la diferencia impagada de las reclamaciones mencionadas en el párrafo 1 a), y esa diferencia tendrá la misma prelación que las reclamaciones mencionadas en el párrafo 1 b).
3. No obstante, sin perjuicio de ejercer el derecho a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, todo Estado Parte podrá estipular en su legislación nacional que las reclamaciones relacionadas con daños a obras portuarias, dársenas, vías navegables y ayudas a la navegación tengan, en relación con las otras reclamaciones mencionadas en el xxxxxxx 0 b), la prelación que establezca esa legislación.
4. Los límites de responsabilidad aplicables al xxxxxxxx que no opere desde un buque o al xxxxxxxx que opere exclusivamente en el buque al cual o en relación con el cual esté prestando servicios de auxilio o salvamento, se calcularán sobre la base de un arqueo de 1.500 toneladas.
5. A los fines del presente Xxxxxxxx, por arqueo del buque se entenderá el arqueo bruto calculado de conformidad con las Reglas que figuran en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969.
Artículo 7
Límite para las reclamaciones vinculadas a pasajeros
1. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de un buque surgidas en cada caso concreto, el límite de responsabilidad del propietario de éste será una cantidad de 46.666 unidades de cuenta multiplicada por el número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de conformidad con el certificado del mismo, que no exceda de 25 millones de unidades de cuenta.
2. A los fines del presente Artículo, por "reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de un buque" se entenderá toda reclamación promovida por cualquiera de las personas transportadas en dicho buque o en nombre de ellas que viaje:
a) en virtud de un contrato de transporte de pasajeros, o,
b) con el consentimiento del transportista, acompañando a un vehículo o a animales vivos amparados por un contrato de transporte de mercancías.
Artículo 8 Unidad de cuenta
1. La unidad de cuenta a que se hace referencia en los Artículos 6 y 7 es el Derecho Especial de Giro tal como esté ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en los Artículos 6 y 7 se convertirán en moneda nacional del Estado en que se invoque la limitación, de acuerdo con el valor oficial de la moneda en la fecha en que haya sido constituido el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se constituya la fianza que, de conformidad con la ley de ese Estado, sea equivalente a tal pago. Con respecto al Derecho
Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha en que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado Parte.
2. No obstante, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 podrán, cuando se produzca la firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o cuando se produzcan la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de responsabilidad estipulados en el presente Convenio aplicables en los territorios de aquéllos se fijarán de la forma siguiente:
a) respecto del Artículo 6 1 a), en una cuantía de:
i) 5 millones de unidades monetarias para buques cuyo arqueo no exceda de 500 toneladas;
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 501 a 3.000 toneladas, 7.500 unidades monetarias por tonelada;
de 3.001 a 30.000 toneladas, 5.000 unidades monetarias por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 3.750 unidades monetarias por tonelada; y por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas,
2.500 unidades monetarias; y
b) respecto del Artículo 6 1 b), en una cuantía de:
i) 2 millones y medio de unidades monetarias para buques cuyo arqueo no exceda de 500 toneladas;
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 501 a 30.000 toneladas, 2.500 unidades monetarias por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 1.850 unidades monetarias por tonelada; y por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas,
1.250 unidades monetarias; y
c) respecto del Artículo 7 1, en una cantidad de 700.000 unidades monetarias multiplicada por el número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de conformidad con el certificado del mismo, que no exceda de 375 millones de unidades monetarias.
Los párrafos 2 y 3 del Artículo 6 son de aplicación por tanto a los apartados a) y b) del presente párrafo.
3. La unidad monetaria a que se hace referencia en el párrafo 2 corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La conversión a la moneda nacional de las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 2 se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.
4. El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 1 y la conversión mencionada en el párrafo 3 se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Parte las cuantías a que se hace referencia en los Artículos 6 y 7 dándoles el mismo valor real que en dichos Artículos se expresa en unidades de cuenta. Los Estados Partes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, o bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 3, según sea el caso, en el momento en que se produzca la firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o al depositar el instrumento a que hace referencia el Artículo 16, y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión.
Artículo 9 Acumulación de reclamaciones
1. Los límites de responsabilidad determinados de acuerdo con el Artículo 6 se aplicarán al total de las reclamaciones surgidas en cada caso concreto:
a) contra la persona o las personas mencionadas en el Artículo 1 2 y contra cualquier otra persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean aquéllas responsables;
b) contra el propietario de un buque que preste servicios de auxilio o salvamento desde ese buque y el xxxxxxxx o los salvadores que operen desde dicho buque y cualquier otra persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean aquéllos responsables; o
c) contra el xxxxxxxx o los salvadores que no operen desde un buque o que operen exclusivamente en el buque al cual o en relación con el cual se estén prestando los servicios de auxilio o salvamento, y cualquier otra persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean aquéllos responsables.
2. Los límites de responsabilidad determinados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 se aplicarán al total de las reclamaciones regidas por dicho Artículo que puedan surgir en cada caso concreto contra la persona o las personas mencionadas en el Artículo 1 2 respecto del buque a que se hace referencia en el Artículo 7, y cualquier otra persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean aquéllas responsables.
Artículo 10
Limitación de la responsabilidad sin constitución de fondo de limitación
1. Se podrá invocar la limitación de la responsabilidad aun cuando no haya sido constituido el fondo de limitación mencionado en el Artículo 11. No obstante, un Estado Parte podrá disponer en su legislación nacional que cuando ante sus tribunales se incoe una acción tendente a hacer valer una reclamación sujeta a limitación, la persona responsable sólo pueda invocar el derecho a limitar su responsabilidad si se ha constituido un fondo de limitación de conformidad con las disposiciones del presente Convenio o si dicho fondo se constituye al invocar el derecho a limitar la responsabilidad.
2. Cuando se invoque la limitación de responsabilidad sin previa constitución de un fondo de limitación, serán aplicables las disposiciones del Artículo 12.
3. Las cuestiones de procedimiento que puedan surgir en la aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo serán dirimidas de conformidad con la legislación nacional del Estado Parte en el cual se incoe la acción.
CAPITULO III -EL FONDO DE LIMITACION
Artículo 11 Constitución del fondo
1. Toda persona presuntamente responsable podrá constituir un fondo ante el tribunal u otra autoridad competente en cualquier Estado Parte en el que se haya iniciado la actuación respecto de reclamaciones sujetas a limitación. Integrará dicho fondo la suma de las cantidades que entre las establecidas en los Artículos 6 y 7 sean aplicables a reclamaciones en relación con las cuales esa persona pueda ser responsable, junto con los intereses correspondientes devengados desde la fecha del acontecimiento que originó la responsabilidad hasta la fecha de constitución del fondo. El fondo así constituido sólo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se pueda invocar la limitación de responsabilidad.
2. El fondo podrá ser constituido depositando la suma o aportando una garantía que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Parte o en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente considere suficiente.
3. El fondo constituido por una de las personas mencionadas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del Artículo 9 o en el párrafo 2 de este mismo Artículo se entenderá constituido por todas las personas mencionadas en dichos apartados o párrafo.
Artículo 12 Distribución del fondo
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo 6 y en el Artículo 7, el fondo será distribuido entre los reclamantes en proporción a la cuantía de las reclamaciones que respectivamente les hayan sido reconocidas como imputables al fondo.
2. Si, antes de que se distribuya el fondo, la persona responsable, o su asegurador, ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, dicha persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud del presente Convenio.
3. El derecho de subrogación estipulado en el párrafo 2 podrá ser ejercitado también por personas que no sean las allí mencionadas por lo que respecta a cualquier cantidad por ellas pagadas en concepto de indemnización, pero solamente en la medida en que la legislación nacional aplicable permita tal subrogación.
4. Cuando la persona responsable o cualquier otra demuestre que puede estar obligada a pagar, en fecha posterior, la totalidad o parte de la indemnización con respecto a la cual tal persona habría podido ejercitar el derecho de subrogación que confieren los párrafos 2 y 3 si se hubiera pagado la indemnización antes de la distribución del fondo, el tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado en que se constituyó el fondo podrá ordenar que se reserve provisionalmente una cantidad suficiente para que tal persona pueda, en la fecha posterior de que se trate, hace valer su reclamación contra el fondo.
Artículo 13 Acciones excluidas
1. Cuando se haya constituido un fondo de limitación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, ninguna persona que haya promovido una reclamación imputable al fondo podrá ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación haciéndolo valer contra otros bienes de la persona que haya constituido el fondo o en cuyo nombre fue aquél constituido.
2. Tras la constitución de un fondo de limitación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, todo buque o cualesquiera otros bienes pertenecientes a una persona en nombre de la cual haya sido constituido el fondo, o cualquier fianza depositada a ese efecto, que hayan sido embargados o secuestrados dentro de la jurisdicción de un Estado Parte para responder de una reclamación que quepa promover contra tal fondo, podrán quedar liberados mediante levantamiento ordenado por el tribunal u otra autoridad competente de dicho Estado. No obstante, el levantamiento se ordenará desde luego si el fondo de limitación ha sido constituido:
a) en el puerto en que se produjo el acontecimiento o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en que después se haga escala; o
b) en el puerto de desembarco respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales; o
c) en el puerto de descarga respecto de daños inferidos al cargamento; o
d) en el Estado en que se efectúe el embargo.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 será de aplicación solamente si el reclamante puede promover su reclamación contra el fondo de limitación ante el tribunal que administre dicho fondo y éste se halla realmente disponible y es libremente transferible.
Artículo 14 Legislación aplicable
A reserva de lo dispuesto en el presente Capítulo, las reglas relativas a la constitución y distribución del fondo de limitación y todas las reglas de procedimiento aplicables al respecto estarán a su vez regidas por la legislación del Estado Parte en que se constituya el fondo.
CAPITULO IV - AMBITO DE APLICACION
Artículo 15
1. El presente Xxxxxxxx será aplicable siempre que cualquiera de las personas a que se hace referencia en el Artículo 1 trate de limitar su responsabilidad ante un tribunal de un Estado Parte o trate de conseguir el levantamiento del embargo de un buque o de otros bienes o la devolución de cualquier fianza depositada dentro de la jurisdicción de dicho Estado. No obstante, todo Estado Parte podrá excluir total o parcialmente de la aplicación del presente Convenio a cualquiera de las personas a que se hace referencia en el Artículo 1 que en el momento en que se invoquen las reglas del presente Convenio ante los tribunales del Estado de que se trate no tenga su residencia habitual en un Estado Parte o no tenga su sede comercial en un Estado Parte, o bien a cualquier buque respecto del cual se invoque el derecho a la limitación de responsabilidad o se trate de conseguir el levantamiento del embargo y que en el momento citado no enarbole el pabellón de un Estado Parte.
2. Todo Estado Parte podrá regular mediante disposiciones expresas de su legislación nacional el sistema de limitación de responsabilidad aplicable a los buques que sean:
a) de conformidad con la legislación del Estado de que se trate, buques destinados a vías navegables interiores;
b) buques de arqueo inferior a 300 toneladas.
El Estado Parte que opte por hacer uso de la facultad estipulada en el presente párrafo notificará al depositario cuáles son los límites de responsabilidad adoptados en su legislación nacional o bien el hecho de que no existen tales límites.
3. Todo Estado Parte podrá regular mediante disposiciones expresas de su legislación nacional el sistema de limitación de responsabilidad aplicable a las reclamaciones surgidas en casos en que no se vean afectados en modo alguno intereses de personas que sean súbditos de otros Estados Partes.
4. Los tribunales de un Estado Parte no aplicarán el presente Convenio a buques construidos o adaptados para la realización de operaciones de perforación y utilizados en ellas:
a) si ese Estado ha fijado, de conformidad con su legislación nacional, un límite de responsabilidad superior al que de otro modo regiría según lo estipulado en el Artículo 6; o
b) si ese Estado se ha constituido en Parte en un Convenio internacional que regule el sistema de responsabilidad respecto de tales buques.
En los casos en que sea de aplicación el apartado a), el Estado Parte informará de ello al depositario.
5. El presente Convenio no será aplicable a:
a) vehículos de sustentación neumática;
b) plataformas flotantes construidas para la exploración o la explotación de los recursos naturales de los fondos marinos o del subsuelo de éstos.
CAPITULO V - CLAUSULAS FINALES
Artículo 16
Firma, ratificación y adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma, para todos los Estados, en la sede de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada "la Organización") del 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977, y a partir de esta segunda fecha seguirá abierto a efectos de adhesión.
2. Todos los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de la Organización (en adelante llamado "el Secretario General").
Artículo 17 Entrada en vigor
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el día primero del mes inmediatamente posterior al año siguiente a la fecha en que doce Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado los instrumentos requeridos a fines de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para todo Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio o que firme éste sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, una vez se hayan cumplido los requisitos necesarios para que entre en vigor pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o la firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del Convenio o el día primero del mes que suceda al nonagésimo día siguiente a la fecha en que se firme el Convenio o se deposite el instrumento, si ésta es posterior.
3. Para todo Estado que ulteriormente se constituya en Parte en el presente Convenio, éste entrará en vigor el día primero del mes que suceda a la expiración de un plazo de noventa días después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado su instrumento.
4. Respecto de las relaciones que hayan de mediar entre Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Convenio o se adhieran a él, el Convenio reemplazará y dejará sin efecto al Convenio internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que naveguen por alta mar, 1957, hecho en Bruselas el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxxx internacional para la unificación de ciertas reglas concernientes a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques, firmado en Bruselas el 25 xx xxxxxx de 1924.
Artículo 18 Reservas
1. Todo Estado, en el momento en que se produzcan la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, podrá reservarse el derecho a excluir la aplicación de los apartados d) y e) del párrafo 1 del Artículo 2. No se admitirá ninguna otra reserva en relación con las disposiciones de fondo del presente Convenio.
2. Las reservas hechas en el momento de la firma deberán ser confirmadas al tiempo de producirse la ratificación, la aceptación o la aprobación.
3. Todo Estado que haya hecho una reserva respecto del presente Convenio podrá anularla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General. Tal anulación surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación. Si en la notificación se manifiesta que la anulación de una reserva debe surtir efecto en la fecha concreta que allí se indique, y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la anulación surtirá efecto en dicha fecha posterior.
Artículo 19 Denuncia
1. El presente Xxxxxxxx podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento, transcurrido un año desde la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes inmediatamente posterior a la expiración del año siguiente a la fecha en que se depositó el instrumento, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
Artículo 20 Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente Convenio.
2. A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el Convenio, la Organización convocará una conferencia de los Estados Partes para revisar o enmendar el Convenio.
3. Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que sea depositado será considerado como de aplicación al Convenio enmendado, a menos que en el instrumento se declare explícitamente la intención contraria.
Artículo 21
Revisión de las cuantías de limitación y de la unidad de cuenta o de la unidad monetaria
1. No obstante las disposiciones del Artículo 20, la Organización, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, convocará una conferencia cuyo solo objeto sea modificar las cuantías fijadas en los Artículos 6, 7 y 8 2, o sustituir una de las dos unidades definidas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 8, o ambas, por otras unidades. Sólo si se produce un cambio de consideración en su valor real se modificarán esas cuantías.
2. La Organización convocará una conferencia de esta índole a petición de un cuarto cuando menos de los Estados Partes.
3. Para tomar la decisión de modificar las cuantías o de sustituir las unidades por otras unidades de cuenta se necesitará una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia.
4. Todo Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio, o de adhesión a éste, con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda, dará aplicación al Convenio enmendado.
Artículo 22 Depositario
1. El presente Xxxxxxxx será depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
a) remitirá ejemplares auténticos del presente Xxxxxxxx, debidamente certificados, a todos los Estados que fueron invitados a asistir a la Conferencia sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo y a cualquier otro Estado que se haya adherido al Convenio;
b) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Xxxxxxxx o se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo, con cualquier reserva que pueda acompañarlos, y de la fecha en que se produzcan;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y de toda enmienda al mismo;
iii) toda denuncia del presente Xxxxxxxx y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;
iv) toda enmienda aprobada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20 o 21;
v) toda comunicación que haga precisa cualquiera de los Artículos del presente Convenio.
3. Coincidiendo con la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 23 Idiomas
El presente Xxxxxxxx está redactado en un solo original en los idiomas español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.