Contract
1 LIBRO V. DE LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS
2 OBLIGACIONES.
3
4 I. De los contratos en general
5 El Libro V “De los Contratos” se integra con dos Títulos “De los contratos en
6 general” y “De los contratos en particular”.
7 El Título I “De los contratos en general” se desarrolla en ocho Capítulos:
8 “Disposiciones generales”; “Del consentimiento”; “De otros elementos de los
9 contratos”; “De los contratos predispuestos”; “Incorporación de terceros al contrato”;
10 “De los efectos”; “De la obligación de saneamiento en los actos onerosos”;
11 “Responsabilidad precontractual y postcontractual”. Totaliza 45 artículos.
12 A su vez, el Capítulo VI “De los efectos” se subdivide en tres Secciones: “Del
13 incumplimiento y de la excepción al cumplimiento”; De las cláusulas de garantía “; “De
14 la revisión de los contratos”; y el Capítulo VII “De la obligación de saneamiento en los
15 actos onerosos”, también incluye igual número de Secciones: “Del saneamiento en
16 general”; “De la evicción”; y “De los vicios redhibitorios”.
17 Entre las notas destacables de este Título cabe referir las siguientes:
18 1) En el Capítulo I “Disposiciones generales” se define al contrato como acto
19 jurídico bilateral, con lo cual se hacen aplicables a todas las normas de este Libro lo
20 previsto para los actos jurídicos en el Título III del Libro I “De las relaciones jurídicas”.
21 Al recibirse el concepto de “parte” y no el de persona contratante se da pie a la
22 existencia de los “autocontratos”.
23 Se establece el alcance del efecto contractual al establecerse que por el contrato se
24 crea, regula, modifica o extinguen obligaciones. Con ello se amplía el ámbito
1 actualmente previsto en el Artículo 1206 del Código Civil y se aclara que dicho efecto se
2 limita al ámbito de las obligaciones, lo que excluye directamente a los derechos reales y a
3 las relaciones jurídicas extrapatrimoniales como las propias del derecho de familia.
4 Se dispone la aplicación en subsidio de lo previsto en este Libro - salvo
5 prohibición expresa – a las convenciones patrimoniales que no son contratos (Vg.
6 tratativas precontractuales) y a los actos jurídicos unilaterales y entre vivos de contenido
7 patrimonial (Vg. oferta, asentimiento conyugal para realizar ciertos actos jurídicos, etc.).
8 También se reafirma la libertad de contratar o no hacerlo y de hacerlo -o no- con
9 determinada persona, aunque se veda el ejercicio abusivo de estas facultades, en
10 consonancia con lo dispuesto en el Título Preliminar de este Proyecto.
11 Se establece a quienes afectará el efecto de los contratos, en concordancia con lo
12 dispuesto en el Artículo 290 de este Proyecto y lo regulado en este Título bajo el
13 epígrafe”Contrato con estipulación a favor xx xxxxxxx”.
14 Se otorga seguridad normativa al establecerse el orden de prelación normativa
15 para los contratos atípicos.
16 Se regula el contrato preliminar, también conocido como contrato preparatorio,
17 precontrato o promesa de contrato
18 Se prevé el orden normativo para la integración del contrato en caso de falta de
19 previsión o de ineficacia de lo previsto.
1 2) El Capítulo II “Del consentimiento” se inicia con la disposición que estatuye
2 como regla la consensualidad de los contratos que sólo se excepciona en caso de estar
3 pendiente del cumplimiento de una formalidad solemne o de una condición suspensiva.
4 Quedan definidos los conceptos de consentimiento y de tiempo y lugar en que se
5 celebra el contrato. Se sustituye la Teoría de la Información aceptada en los Artículos
6 1214 y 565 del Código Civil por la Teoría de la Recepción, sin hacerse diferencia según
7 el contrato se celebre entre presentes o entre ausentes. Es lugar de celebración aquél en el
8 cual se expidió la oferta que resulte aceptada.
9 Se define qué es la oferta enunciándose los requisitos que debe reunir, y se prevé
10 que en caso de faltar alguno debe preverse el medio para establecerlo pues de lo contrario
11 el acto jurídico sólo será considerado una invitación a ofertar.
12 Aunque la oferta es revocable libremente -excepto si el oferente se obligó a
13 mantenerla durante un tiempo determinado o hasta el cumplimiento de una condición – la
14 revocación intempestiva genera responsabilidad precontractual. La revocación de la
15 oferta es un acto jurídico recepticio igual que la oferta misma.
16 También se define a la aceptación y se establece que la oferta hecha por un medio
17 que admite respuesta inmediata debe hacerse inmediatamente. La modificación de la
18 oferta recibida no importa aceptación sino la emisión de una nueva oferta pero dirigida al
19 oferente originario.
20 A semejanza de la oferta la aceptación también es revocable y la revocación será
21 eficaz si llega al oferente antes que la aceptación.
1 Sólo la oferta caduca – no la aceptación - por el vencimiento del plazo previsto
2 por el oferente, o por cumplirse las condiciones que estableció o por ser rechazada por su
3 recipiendario. Pero, ni la oferta ni la aceptación caducan por muerte o incapacidad del
4 oferente o el aceptante respectivamente, salvo que el contrato propuesto contenga una
5 obligación intuitu personae.
6 3) El Capítulo III “De otros elementos de los contratos” reúne básicamente
7 previsiones referidas al objeto de los contratos y a su forma.
8 Sobre el objeto -además de las reglas propias del objeto del acto jurídico - se
9 incluyen reglas especiales para el caso que el objeto consista en un bien futuro o ajeno,
10 comprensivo tanto de bienes en sentido estricto como de cosas. Se prevé que el contrato
11 con tales objetos es aleatorio salvo que se garantice la existencia del bien, en cuyo caso
12 sería conmutativo y condicional.
13 Se pauta el deber de actuar con la mayor diligencia para que el bien prometido
14 llegue a existir e ingrese al patrimonio, como aplicación de la regla de buena fe prevista
15 en el Título Preliminar. Si el contrato tiene por objeto una cosa futura para constituir o
16 transmitir un derecho real sobre la cosa ajena, el derecho no se constituye o transmite
17 sino hasta que el deudor de la cosa la haya incorporado a su patrimonio, lo que se efectúa
18 cumpliendo con el modo previsto para la constitución de derechos reales.
19 La posibilidad de contratar sobre un objeto futuro se excepciona en materia de
20 herencia futura, sea que se trate de pactos de institución, de renuncia o de disposición.
1 4) El Capítulo IV “De los contratos predispuestos” contiene previsiones sobre
2 contratos con cláusulas generales, contratos celebrados por adhesión, y contratos con
3 cláusulas abusivas.
4 Luego de establecer qué debe entenderse con cláusulas generales el Proyecto
5 dispone que éstas deben ser asequibles para el no predisponente.
6 A los contratos celebrados por adhesión - y al que contiene cláusulas generales –
7 se les aplica la regla del artículo 310 de este Proyecto en cuanto dispone cómo debe
8 interpretarse una disposición ambigua.
9 Para la redacción del precepto sobre cláusulas abusivas se ha optado por lo que la
10 doctrina conoce como lista “gris” consistente en una serie de cláusulas que incorporadas
11 a los contratos de adhesión se tornan anulables y que se refieren en el artículo en forma
12 meramente enunciativa que culmina con la referencia a aquellas cláusulas que
13 descalifique el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). En caso de
14 sancionarse*** el Proyecto de “Código de Defensa del Consumidor de Puerto Rico”
15 deberá adecuarse esta previsión, pero no sustituirse, porque las aquí previstas tienen un
16 ámbito más amplio que las previstas en el Proyecto de Código referido en tanto no se
17 aplican únicamente a las relaciones entre comerciantes y consumidores.
18 5) El Capítulo V “Incorporación de terceros al contrato”, desarrolla en tres
19 artículos las reglas del contrato por persona a designar, el contrato sobre el hecho de un
20 tercero, y el contrato a favor xx xxxxxxx.
1 En el comentario al primero de ellos se define el contrato por persona a designar,
2 modalidad que es utilizada generalmente en la compraventa en comisión. En este caso el
3 tercero designado debe aceptar la cesión de posición contractual dentro del plazo fijado
4 por el designante o en su defecto en el de quince días debiendo comunicarse la aceptación
5 al contratante originario.
6 Respecto del contrato sobre el hecho de un tercero se prevé que la obligación
7 asumida por el contratante se limita a realizar la actividad necesaria para que el tercero
8 cumpla la prestación prometida, y que esa actividad consiste en una obligación de
9 emplear los medios adecuados y no es de resultado, salvo que se pacte lo contrario.
10 El contrato con estipulación a favor de terceros se regula sobre la base del actual
11 artículo 1209 del Código Civil al que se ha mejorado en lo atinente a la determinación del
12 beneficiario.
13 6) El Capítulo VI “De los efectos” se desarrolla en dos Secciones “Del
14 incumplimiento y de la excepción al cumplimiento “y “De las cláusulas de garantía”
15 En la primera de ellas se regula la “exceptio non adimpleti contractus”
16 generalizando las reglas ahora previstas en los artículos 1077, 1053, 1355, 1356, 1389,
17 1391, del Código civil. El instituto se ubica en la parte general de los contratos y no en el
18 Libro de las obligaciones *** porque es en los contratos bilaterales o sinalagmáticos la
19 mayoría de los casos en los que existen obligaciones sinalagmáticas perfectas. Los
20 restantes casos son los derivados de la obligación legal de restituir las prestaciones a
1 consecuencia de la nulidad de un contrato, que, por su analogía con la fuente que lo
2 origina, también debe seguir la regla de los contratos.
3 La suspensión de cumplimiento en el contrato con prestaciones recíprocas
4 constituye una generalización, para ese tipo de contratos, de la regla contenida hoy en el
5 Artículo 1356 del Código civil.
6 La facultad implícita de resolución está prevista en el Artículo 1077 del Código
7 Civil vigente, al que se añaden previsiones específicas en orden a sus requisitos y efectos.
8 7) En la Sección Segunda “De las cláusulas de garantía” se trata de las arras
9 penitenciales cuya regulación se extiende del contrato de compraventa (Artículo 1343 del
10 Código civil) a todo tipo contractual. Se regulan sus requisitos y efectos tanto en caso de
11 cumplimiento como de arrepentimiento.
12 El segundo instituto contenido en esta Sección es la cláusula penal. Como el
13 origen de la cláusula penal sólo puede ser convencional - y generalmente accede a
14 obligaciones convencionales- debe regularse en la parte general de los contratos y
15 excluirse de las reglas sobre obligaciones donde se encuentra actualmente (Artículos
16 1106 a 1108 del Código civil). La facultad judicial de reducir – pero no suprimir - a
17 pedido de parte interesada la cláusula penal ya está en el Artículo 1108 del Código Civil,
18 aunque para supuestos más restringidos que los que aquí previstos.
19 8) La Sección Tercera “De la revisión de los contratos” trata del vicio de lesión
20 en los actos jurídicos y de la revisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente.
1 La lesión contenida en el artículo 1243 incs. 1º y 2º del Código Civil vigente se
2 generaliza a todos los supuestos en los que en un contrato oneroso concurra alguna de las
3 situaciones subjetivas que se prevén. Al incluirse como principio general se hacen
4 innecesarias las aplicaciones del vicio de lesión actualmente previstos en los Artículos
5 1243 incs. 1 y 2 y Artículos 1073, 1074, 406 y 1708 del Código civil. La concurrencia de
6 la situación subjetiva prevista y la desproporción – que, a diferencia del Código vigente,
7 no se cuantifica – no acarrea necesariamente la anulación del contrato, sino que, por
8 aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, se prevé la posibilidad de
9 reajustar las prestaciones.
10 La excesiva onerosidad sobreviniente - también conocida como teoría de la
11 imprevisión - se prevé con detalle en lo atinente a los requisitos excepcionales que debe
12 reunir y a sus efectos.
13 También aquí se aplica el principio de conservación de los actos jurídicos
14 permitiendo al perjudicado optar por la ineficacia o la revisión del contrato y dando al
15 demandado la posibilidad de modificar la acción de ineficacia ofreciendo un reajuste de
16 las prestaciones.
17 Se prevén las pautas a las que deberá ajustarse el reajuste judicial y el propuesto
18 por cualquiera de las partes para que resulte procedente. Se prevé el efecto del instituto en
19 caso de prosperar las acciones y se establece un breve plazo de caducidad que otorga
20 seguridad a las transacciones.
1 9) El Capítulo VII “De la obligación de saneamiento en los actos onerosos” se
2 desarrolla en tres Secciones “Del saneamiento en general”, “De la evicción” y “De los
3 vicios redhibitorios”.
4 En la primera de ellas se prevén reglas comunes a ambas garantías de los actos
5 onerosos. Se aplican a todas las transmisiones de bienes a título oneroso, se establecen los
6 sujetos obligados, así como la posibilidad de acordar el aumento, disminución o
7 supresión de la garantía. Sin embargo la disminución y la supresió n serán inválidas si el
8 transmitente obró con culpa o con xxxx. También se regulan en detalle los derechos del
9 adquirente y el alcance de la resolución. Para todo ello se generalizan las reglas de los
10 Artículos 1350, 1363 a 1368 del Código civil.
11 Se define qué debe entenderse por “evicción”, y que requisitos debe tener la
12 turbación que la produce. En este aspecto se prevé una situación especial. Es el caso del
13 derecho xxx xxxxxxx obtenido por prescripción adquisitiva empezada antes de la
14 enajenación pero consolidada después. En ese caso, el tribunal puede apartarse de la regla
15 prescripta en el artículo y considerar que se ha producido evicción.
16 Quedan establecidos las reglas para la citación del transmitente y los supuestos de
17 caducidad de la garantía. Se reciben las reglas de los artículos 1364,1370 y 1371 del
18 Código civil.
19 10) La Sección Tercera se dedica a los vicios redhibitorios. Se define con
20 precisión el instituto. Existe responsabilidad del transmitente aunque ignore la existencia
21 del vicio. Por su parte el conocimiento del defecto por parte del adquirente excluye la
1 aplicación del instituto. Se prevén las consecuencias de la pérdida total o parcial del bien
2 a consecuencia del vicio redhibitorio. Son supuestos previstos en los artículos 1373,
3 1374,1376, 1377 y 1379 del Código Civil, aunque generalizados a todo supuesto de
4 transmisión onerosa de un bien.
5 11) El Capítulo VIII “Responsabilidad precontractual y postcontractual”
6 desarrolla en tres artículos los deberes de conducta exigibles en la etapa precontractual,
7 los supuestos que origina la responsabilidad precontractual, y la conducta que se requiere
8 en la etapa postcontractual, así como los supuestos de este tipo de responsabilidad.
9 Los deberes de conducta en la etapa precontractual están contenidos en una
10 enumeración meramente enunciativa, aunque se destacan especialmente el deber de
11 colaborar en la formación del contrato, obtener y proporcionar información de
12 circunstancias de hecho y derecho relevantes, guardar reserva de la información recibida
13 y conservar el bien objeto del contrato futuro.
14 Se establece el alcance del resarcimiento y se prevé como supuesto especial de
15 responsabilidad precontractual -con factor de atribución objetivo - el resarcimiento de los
16 gastos efectuados o pérdidas sufridas por el aceptante que ignora, sin culpa, la muerte o
17 incapacidad sobreviniente del oferente. También – aunque con factor de atribución
18 subjetivo - se deben resarcir los gastos o pérdidas sufridas por el aceptante que ignora,
19 también sin culpa, la retractación del oferente.
20 La responsabilidad postcontractual queda definida en la regla que dispone que
21 incurre en ella quien frustre la ventaja otorgada en el contrato o viole el deber de
1 confidencialidad. Comprende a los actos realizados desde que se satisface la prestación
2 principal del contrato hasta que vence el plazo común de prescripción. En alguna medida
3 el tema se vislumbraba en el artículo 1210 del Código Civil vigente.
4
5 II. De los contratos en particular. La nueva tipificación de los contratos.
6 La revisión del Código Civil de Puerto Rico (código), ha resultado, en los títulos
7 dedicados a la contratación en particular, en una reestructuración del articulado que ellos
8 comprenden. No significa, esta particularidad, que no haya habido cambios sustantivos,
9 que los hay en gran cantidad y vienen enumerados desde la primera fase de la revisión,
10 pero el cambio dramático ha ocurrido en ámbito de la estructuración del contenido
11 sustantivo.
12 El primer cambio visible es la reducción considerable del número de los artículos.
13 Obedece este hecho a la reforma impresionante que ha sufrido el código con la inclusión
14 de un título dedicado al acto jurídico y la importante reformulación de la contratación en
15 general.
16 Así, en los artículos dedicados al acto jurídico, aparecen tratados los tópicos del
17 objeto y la causa, los vicios de la voluntad, las modalidades, la representación, la
18 ineficacia y la transmisión de los derechos.
19 En el título que contiene las normas de la contratación en general no sólo están
20 incluidas las disposiciones generales del código vigente. También se incorpora normas
21 relacionadas con los contratos de prestaciones recíprocas (antiguamente llamadas
1 bilaterales), lo que obliga a suprimir, en los títulos de la tipificación, contenidos cuya
2 reinclusión resultaría en una repetición innecesaria y que produciría una obra falta de
3 técnica, que es precisamente uno de los objetivos que se pretende superar con la revisión
4 y reforma del código vigente.
5 Me refiero, por ejemplo, a los artículos que versan sobre el incump limiento, la
6 obligación de saneamiento, el subcontrato y las obligaciones posteriores a la ejecución de
7 las obligaciones principales (recogidas bajo el término “subcontrato”), entre otros
8 aspectos. Ello ha implicado, por ejemplo, que la compraventa, aunque no pierde su
9 carácter paradigmático en la contratación, sí pierde gran parte de sus artículos, dado que
10 la nueva realidad jurídica exige que las remisiones no sean tanto hacia ella sino a hacia la
11 parte general.
12 El segundo cambio patente, a pesar de lo que se ha dicho, es el aumento en el
13 número de los tipos contractuales. No existe contradicción en ello. Ha ocurrido,
14 simplemente, que aumenta el número de los contratos regulados particularmente, pero de
15 un modo mucho más breve.
16 La tercera variación ostensible es que algunos tipos contractuales han sido
17 suprimidos. En el código vigente aparecen contratos como el xx xxxxx vitalicia, que a
18 través del tiempo perdieron el sentido y la función que tenían en medio de la
19 organización decimonónica, aparejada a una realidad económica muy distinta de la actual
20 y que, por tanto, exigió su tipificación. Por el contrario, en la actualidad existen otros
21 negocios que obedecen a objetivos tan diversos y de contenido tan acusadamente
1 creativos, que los tipos contractuales que en el pasado los instrumentaron hoy resultan de
2 muy poca ayuda, por no decir que son inservibles. Ese es el caso del contrato de
3 sociedad, que los códigos más modernos han optado por dejarla fuera de la tipificación y
4 abandonar algunos de sus aspectos, cuando de algo sirve, en manos de la legislación
5 especial.
6 La novedad más acusada es, posiblemente, que la nueva tipificación contractual
7 se aparta grandemente, en su estructura y enfoque, de la existente en el código vigente. El
8 contenido de los libros y los títulos que anteceden a la normativa de los contratos en
9 particular obliga a seguir dos tendencias que, con algunas variaciones en el tratamiento de
10 la materia, están muy cerca. Las experiencias de codificación que, primero en el Perú y
11 luego en la Argentina, significan los antecedentes obligatorios del nuevo código. A esta
12 circunstancia hay que sumar, por fuerza, el significado que tiene en la nueva redacción el
13 acercamiento al Código Civil alemán (“BGB”). El Código Civil del Distrito Federal de
14 México, que ha orientado grandemente en la redacción de muchos artículos, y que ha ido
15 revisándose en íntima relación con la doctrina española, está estructurado de un modo
16 que ha tenido que ceder ante la experiencia ante las experiencias de codificación en
17 Argentina y Perú.
18 Ello no significa, empero, que estemos totalmente alejados de las normas y
19 doctrinas que han imperado en Puerto Rico durante más de un siglo. Las tradiciones que
20 se conjugan y conciertan en los nuevos textos, es importante recalcarlo, están obviamente
21 en la vertiente civilista que el nuevo código no sólo propugna sino que la confirma con
1 gran fuerza. No obstante, los operadores jurídicos que tengan la función de implantar e
2 interpretar el nuevo código, aunque no quedan desprovistos del mismo sustrato doctrinal,
3 sí deben estar atentos a los cambios y tener siempre presente que el esfuerzo de revisión
4 obliga a no invocar, sin los debidos cuidados, las prácticas y los fallos producidos durante
5 la vigencia del código.
6 En el ámbito puramente sustantivo es de anotar que el código ha puesto fin a la
7 bifurcación del derecho de obligaciones. Quedan integradas en él las dos vertientes -civil
8 y mercantil- que por razones históricas de mera urgencia perma necieron escindidas
9 durante casi dos siglos. Es decir, la nueva regulación de los contratos se propone servir a
10 estos dos mundos que, en términos legislativos, nunca estuvieron realmente
11 incomunicados. La tipificación de los contratos en el Código de comercio siempre apuntó
12 y refirió, en sus aspectos esenciales, al Código Civil vigente.
13
14 Los contratos tradicionales que han sido modificados
15 La compraventa y la permuta
16 La compraventa, como se ha dicho, no queda desplazada como contrato modelo.
17 Igual que en el viejo código, es el tipo más extensamente regulado. Pero existen ya
18 normas a las que la misma regulación de la compraventa tendrá que acudir para encontrar
19 su sentido total.
20 La nueva definición presenta cambios esenciales, como son la obligación del
21 vendedor de transferir el dominio del bien vendido, así como el requerimiento de una
1 correspondencia, que no exactitud, entre el valor del precio pagado y el valor real de lo
2 vendido.
3 Hubo también necesidad, dada la unificación del derecho de obligaciones, de
4 regular más detalladamente la compraventa de bienes muebles.
5 En cuanto a la permuta, ésta continúa distinguida en cuanto su esencia distinta de
6 la compraventa y, para ello, se ha puesto fin al subjetivismo que tenía lugar en las normas
7 de calificación. Es decir, no se optó por fundirla en la compraventa, como ocurre, por
8 ejemplo, en el BGB.
9 La donación y el préstamo
10 La donación, por fin, ha llegado a donde debió estar desde siempre. Así se
11 resuelve legislativamente la discusión secular en torno a su naturaleza. La donación es un
12 contrato y no se discuta más. Y no sólo ha ocurrido el traslado debido. La redefinición del
13 tipo pone fin, por sí sola, a otra discusión importantísima en torno a su naturaleza
14 obligatoria, que estaba prácticamente vedada ante la visión formalista y manual que aún
15 impera en la doctrina española.
16 Ciertamente la donación y el préstamo no guardan gran relación, excepto que
17 ambos son susceptibles de servir de título para la transmisión del dominio. De ahí que en
18 el nuevo código el préstamo se ha reubicado, alejándolo del comodato, para destacar esa
19 nota esencial, aunque hay que reconocer que no es posible ubicar los contratos en un
20 orden que corresponda a los criterios clasificatorios que establece la doctrina científica.
21 El arrendamiento y los contratos de obras y servicios
1 La nue va tipificación pone fin a la anomalía que, en nuestro tiempo, significa el
2 arrastre de la noción de arrendamiento como inclusiva de las obras y los servicios. La
3 visión tripartita del arrendamiento obedecía a una concepción ya desfasada. En su origen
4 era comprensible, dado que tanto las obras como los servicios eran asunto de esclavos y
5 éstos eran considerados “cosas”.
6 En el código no hay, pues, que hablar de “arrendamiento de cosas”, dado que el
7 único arrendamiento es el de cosas. Tanto las obras como lo s servicios son tratados como
8 contratos independientes y sacudidos de su largo sambenito de modalidad del
9 “arrendamiento”. Así que, en lo sucesivo, el arrendamiento tiene un solo significado.
10 La regulación del arrendamiento contiene disposiciones que significan un avance
11 conceptual y normativo impresionante. Hay que destacar, verbi gratia, la eliminación de
12 la “tácita reconducción”, la cual, entre otros aspectos, atienden la necesidad de adoptar
13 normas para la protección del arrendatario. En esta vertiente quedan formulados algunos
14 preceptos relacionados con la duración, los cuales están íntimamente ligados a la
15 resolución anticipada, así como resultan mucho mejor regulados los efectos de la
16 extinción. Amén que, como se ha dicho de la compraventa, aparece un inventario
17 bastante completo de las obligaciones que el arrendamiento genera. Se enfoca, este
18 último aspecto, desde el arrendamiento mismo y no con la vaga remisión a los derechos
19 del usufructuario, que fue una de las causas de la discusión, innecesaria por demás, en
20 torno a la naturaleza, real u obligatoria, del arrendamiento.
1 Aunque ya en el código vigente la noción de “servicio” estaba fragmentada en
2 varios contratos, esta visión ha resultado acentuada por la nueva concepción diferenciada
3 del arrendamiento y los servicios. Pero no sólo por ello. Hay que sumar la reformulación
4 detallada de las modalidades del servicio, como es el transporte, más la inclusión de
5 nuevos tipos. Deben mencionarse los contratos de corretaje, agencia, concesión y
6 franquicia, que volverán x xxxxxx narse cuando se hable de los “nuevos contratos”y de los
7 que hay que decir, no obstante su contenido de “servicio”, que también están relacionaos
8 con los antiguos contratos de gestión colectiva, que hoy están mejor predicados con el
9 término “contrato asociativo”.
10 El Proyecto de Código Civil de Argentina, aunque distingue conceptualmente el
11 contrato de obras y el de servicios, los reguló conjuntamente. Estableció normas comunes
12 a ambos y luego legisló las diferencias. Aquí se prefirió regularlos separadamente. Cierto
13 es que la relación es innegable, pero no cabe duda que la función de cada uno es distinta
14 y, en consecuencia, la legislación debe contribuir y abrir puertas a la existencia de una
15 noción clara y distinta de ambos tipos.
16 Es de consignar, además, el traslado del fideicomiso al lugar donde debió estar ab
17 initio, es decir, en uno de los títulos dedicados a la contratación.
18 El depósito y el comodato
19 El depósito y el comodato, así como le ocurrió al préstamo, han perdido -entre
20 otras novedades- su condición de “contratos reales” para convertirse en “contratos
1 obligatorios”. Con este último término se evita decir “consensual”, que es una locución
2 ambigua que muy poco es lo que ayuda en el quehacer de clasificar los contratos.
3 La fianza
4 La nueva tipificación de la fianza no sólo atiende aspectos que están
5 atropelladamente tratados en el código vigente. También atiende los problemas
6 relacionados con la “fianza solidaria”, cuyo antiguo régimen adolecía de claridad en
7 cuanto a las normas a las que quedaba sometida. La nota más importante, n el nuevo
8 articulado, es que la “fianza solidaria” es una fianza y, en cuanto tal, se rige por las
9 normas de la fianza, excepto cuando el fiador funge como fiador solidario, en xxxx xxxx
00 deja de ser fiador. Al mismo tiempo, se adopta una normativa que claramente establece
11 que el fiador solidario, aunque pierde el beneficio de excusión, en los demás aspectos
12 tiene que ser mirado tal cual es, como un fiador. Ergo, las normas que le resultan
13 vinculantes, o que le facultan para actuar, son las de la fianza.
14 La transacción
15 El contrato de transacción adquiere, en primer lugar, una definición que expresa el
16 concepto más clara y distintamente la enrevesada noción que aparece en el artículo 1709
17 del código vigente. Pero aunque sólo eso es ya un gran avance, también hay que subrayar
18 que las nuevas normas atienden, con mucha más precisión, los aspectos de este contrato,
19 que cada vez adquiere más relevancia en la vida jurídica del país.
20 Los “nuevos contratos”
1 Con muchísima razón hay un sector doctrinal que indica que “muchas cuestiones
2 que son aparentemente novedosas y que se presentan como ‘nuevos contratos’, no
3 precisan de la noción de ‘tipo legal especial’, pudiendo ser solucionadas con algunas
4 normas de carácter ge neral” (Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx. Contratos: parte especial. Xxxxxx
0 Xxxxx, Xxxxxxxx-Xxxxxxx, 0000, T. I, pág. 13). Pero también hay que reconocer que los
6 tipos contractuales evitan que los interesados tengan que “inventarse” una fórmula cada
7 vez que necesitan instrumentar un negocio. Amén que las diversidades recogidas en un
8 solo tipo contractual, como ocurre por ejemplo en el “arrendamiento financiero”o
9 “leasing” (que incluye los contratos de compraventa, arrendamiento y opción) permiten el
10 manejo mucho más adecuado y coherente cuando se le imprime personalidad propia
11 (tipo, desde una perspectiva más técnica).
12 El nuevo código contiene, como nuevos tipos, el suministro. Éste es un contrato
13 nuevo n el código pero viejísimo en la experiencia. La importancia de su inclusión,
14 además de propiciar un modelo adecuado, es la de tener un punto claro de referencia
15 cuando el suministro se haya convenido oralmente o sólo hayan sido convenidos los
16 aspectos esenciales. Ahora no hay carencia de normas supletorias.
17 Lo mismo puede decirse de otros nuevos tipos, como son el corretaje, la
18 concesión, la franquicia, la agencia y el hospedaje.
19 Los contratos suprimidos y los nuevos que no han tenido entrada
20 Ya se ha indicado que n el nuevo código hay contratos que desaparecen, como es
21 el caso de la renta vitalicia, que la nueva normativa la deja abandonada al capricho de la
1 autonomía privada. Es decir, siempre es posible su negociación y perfeccionamiento,
2 pero sin necesidad de darle volumen al código con un contrato tan poco usual en la vida
3 diaria., dado que su cometido económico ha sido desplazado por nuevas formas o
4 programas, como son los planes de retiro o jubilación, además de las leyes de seguridad
5 social que procuran un ingreso más o menos adecuado cuando ya la persona, por razón de
6 su edad, no está en condiciones o le resulta muy pesado generar ingresos para atender sus
7 necesidades básicas de alimentación, vestido, medicamentos y albergue, entre otras.
8 No por xxxxxx, sino por la riqueza de sus posibilidades, otro contrato que ha
9 desaparecido es el de sociedad. El Proyecto de Código Civil de Argentina no la incluyó y
10 optó por reglar los llamados contratos asociativos, aunque con exclusión expresa de la
11 sociedad, en el artículo 1333. Sin embargo incluyó nuevos tipos contractuales como el
12 “negocio en participación”, las “agrupaciones de colaboración” y las “uniones
13 transitorias”. Por su parte, el Código Civil de Perú optó, más certeramente, prescindir
14 totalmente y dejar que la actividad personal, profesional o comercial actúe conforme a la
15 creatividad que le permite la pura autonomía privada.
16 Otra ausencia notable es la de la cesión. Ésta no sólo resultaba innecesaria en la
17 antigua codificación, sino que, en la nueva, sería realmente una repetición cuya falta de
18 técnica resultaría mucho más ostensible. Es así, dada la concepción que de los “bienes” y
19 las “cosas”aparece en el libro tercero del nuevo código. Así, no queda la más mínima
20 duda que, por ejemplo, al definirse la compraventa como un intercambio de “bienes” por
21 dinero, está incluida la cesión de derechos y no sólo el intercambio de una cosa material
1 por dinero, aunque la doctrina española, imperante en la interpretación del código
2 vigente, insiste en que la “cosa”a que hace referencia el e artículo 1334 incluye los bienes
3 inmateriales y no sólo los materiales.
4 Por todo ello resulta con mayor cohesión lógica la solución adoptada en el Código
5 Civil de Puerto Rico que la postura sostenida en el Proyecto de Código Civil de
6 Argentina, que retuvo la cesión como tipo contractual. No hay que olvidar que, en Puerto
7 Rico, aunque las transformaciones del código pueden instrumentar sin problemas los
8 intercambios que pueden considerarse “cesión” conforme al código vigente, la realidad
9 jurídica incluye una ley cambiaria, de origen norteamericano y reciente adopción,
10 imposible de fundir en el código, lo que no es óbice para reconocer que atiende
11 adecuadamente las necesidades del comercio y los aspectos más significativos del
12 intercambio de los títulos de crédito.
13 Otras fuentes de las obligaciones: gestión de negocios ajenos, pago de lo indebido,
14 enriquecimiento sin causa, declaración unilateral de voluntad.
15 El artículo 1042 vigente enumera a los cuasicontratos como fuente autónoma de
16 las obligaciones. Esta enumeración sigue la tradición que se remonta al Corpus Iuris
17 Civilis xx Xxxxxxxxxx, tal como fue interpretado por los glosadores de los textos latinos. El
18 Código francés, siguiendo x Xxxxxxx, les dio su aceptación así como los que le siguieron.
19 Las Partidas habían contemplado los cuasicontratos como especies independientes
20 y sin denominador común. Sin embargo, el proyecto isabelino recogió el punto de vista
21 del Código francés, que no estaba dentro de la tradición histórica española, y así pasó
1 hasta nuestro Código civil.
2 Tradicionalmente se ha definido los cuasicontratos como " actos lícitos,
3 voluntarios y no convencionales que generan obligaciones". Pero esta definición sólo
4 caracteriza a los cuasicontratos por sus diferencias con las demás fuentes de las
5 obligaciones. Al decir que son "actos voluntarios" se les distingue de las obligaciones
6 legales, sin embargo en las figuras que se ha calificado como tales una persona puede
7 resultar obligada sin que para ello haya intervenido su voluntad e incluso en contra de su
8 voluntad expresa. Al decir que son "actos lícitos" se les distingue de los hechos ilícitos en
9 que existe un acto voluntario de su autor en el que media culpa o negligencia y que
10 genera responsabilidad civil. Al decir que son actos "no convencionales" se pretende
11 separarlos de los contratos ya que se les había dado la denominación de cuasicontratos
12 porque precisamente se les estimaba tan parecidos a aquellos. Según esta tendencia, a los
13 cuasicontratos sólo les faltaría el acuerdo de voluntades para ser contrato, pero como no
14 lo hubo es "casi un contrato" (Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx, Las Obligaciones, Ediar
15 Editores Ltda., Santiago, págs. 145 a 151).
16 Sin embargo, el cuasicontrato se considera hoy una figura híbrida y ha sido
17 abandonada en la doctrina. Casi ninguno de los códigos del siglo XX la mantiene,
18 mientras que conservan la gestión de negocios y regulan con carácter general el
19 enriquecimiento sin causa (Xxxx-Xxxxxx, Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx, Sistema de
20 Derecho Civil, Editorial Tecnos, Madrid, t. II, págs. 565 a 588).
21 La doctrina moderna ha sometido la figura de los cuasicontratos a una revisión
1 crítica. Incluso se ha llegado a sostener que es una noción históricamente falsa, irracional
2 e inútil. Se ha utilizado como un cajón xx xxxxxx, o bolsillo de payaso, en que cada uno ha
3 pretendido echar los actos generadores de obligaciones que no cabían bajo otras figuras.
4 De ahí que a las figuras habitualmente calificadas como cuasicontratos se les haya
5 buscado otro acomodo. La tendencia más extendida hoy es a reconocer en la mayo ría de
6 ellos una obligación legal (Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx, Las Obligaciones, Ediar Editores
7 Ltda., Santiago, págs. 145 a 151).
8 Esta categoría híbrida no tiene ya espacio en el derecho moderno. En gran parte
9 de los códigos modernos la gestión es tratada como fuente autónoma de obligaciones, y la
10 repetición del pago de lo indebido, como un aspecto de la teoría del enriquecimiento sin
11 causa (Artículos 1882 a 1895 del Código Civil del Distrito Federal de México, 1721 a
12 1728 del Proyecto Código Civil de la República de Argentina y 677 a 687 y 812 a 822 del
13 BGB).
14 En otros casos la gestión y la repetición del pago de lo indebido son tratadas como
15 figuras autónomas y el enriquecimiento sin causa como figura autónoma de aplicación
16 general en la que se subsumen las demás situaciones en que sea necesario fundamentar la
17 necesidad de restituir xxxxxxxxxxxxxxxx o compensar ventajas obtenidos por la actuación
18 de un tercero (Artículos 198 a 212, Libro 6 del Código Civil xx Xxxxxxx). Basta para esto
19 la aplicación del enriq uecimiento sin causa, sin necesidad de recurrir a la creación de
20 cuasicontratos atípicos o innominados (Xxxx-Xxxxxx, Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx,
21 Sistema de Derecho Civil, Editorial Tecnos, Madrid, t. II, págs. 565 a 588). Este último es
1 el criterio que ha seguido esta propuesta.
2 Otros, siguiendo la tendencia de no dar lugar a la figura de los cuasicontratos,
3 reglamentan como fuentes autónomas la gestión de negocios ajenos y el enriquecimiento
4 sin causa y tratan el cobro de lo no debido a continuación de las reglas del pago
5 (Artículos 1267 a 1276 del Código Civil de la República del Perú).
6 Pero lo que caracteriza a esta la figura es el desplazamiento patrimonial de algo
7 que no se debe o de algo por quien no debe o a quien no se debe, a lo que sigue la
8 obligación de restituir. El pago implica necesariamente una relación obligatoria y la
9 ejecución de la prestación debida. Si se entrega algo que no se debe, ya sea porque nunca
10 se debió o porque la obligación se extinguió oportunamente por el pago, o por quien no
11 debe, creyendo deber -y no como tercero-, o a quien no tiene la condición de acreedor,
12 asumiéndolo erróneamente como tal, no se está extinguiendo ninguna obligación. Por lo
13 tanto no hay razón para ubicar el tema dentro del capítulo del pago.
14 La presente propuesta ha optado por entender que nos encontramos frente a una
15 verdadera fuente de obligaciones y que, por tanto, la figura debe estar ubicada junto con
16 las demás de la misma naturaleza.
17 La otra innovación importante que se introduce es una nueva fuente de
18 obligaciones reconocida por la doctrina internacional moderna: la declaración unilateral
19 de voluntad, que tiene sus antecedentes directos en el Código Civil alemán. En el derecho
20 romano sólo se mencionaban dos casos de declaración unilateral de voluntad: la oferta
21 hecha en favor de los dioses y la oferta en favor de una ciudad. El derecho canónico
1 reconoció, por su parte, que la oferta hecha a Dios generaba una obligación. Pero estos
2 casos no presentaban el suficiente interés jurídico como para que se la considerara fuente
3 de obligaciones por sí misma. Y no es hasta el derecho alemán que se admite la
4 declaración unilateral de voluntad como fuente generadora de obligaciones para el que la
5 emite.
6 La voluntad unilateral de una persona es pródiga en consecuencias jurídicas: el
7 testamento da lugar a la sucesión testamentaria; puede crear el dominio cuando éste se
8 adquiere por ocupación; puede poner término a una relación jurídica con la renuncia de
9 un derecho y puede extinguir obligaciones y contratos. Según la doctrina iniciada por el
10 jurista austriaco Xxxxxx, también puede crear obligaciones. Sostiene la doctrina que una
11 persona por su sola voluntad puede transformarse en deudor, sin que intervenga la
12 voluntad de otra. Si interviniera la voluntad del acreedor, estaríamos en el ámbito de los
13 contratos. Pero, de todos modos, es necesaria la intervención del acreedor para que acepte
14 su derecho, pues nadie puede ser obligado a adquirirlos contra su voluntad, pero la
15 obligación no nace cuando el acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde el momento
16 en que ha sido creada por la voluntad unilateral de quien se obliga. Y por la misma razón
17 de que la obligación ya ha nacido, no puede ser normalmente revocada en forma
18 unilateral por el deudor (Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx, Las Obligaciones, Ediar Editores
19 Ltda., Santiago, págs. 143 a 146).
20 En contra de la tesis que propone la aptitud de la declaración unilateral para
21 generar obligaciones se ha dicho que toda obligación requiere para su formación no sólo
1 la voluntad del deudor sino también la intervención del acreedor, porque nadie puede ser
2 acreedor en contra de su voluntad. Xxxxxxx y Xxxxxx opinan que un beneficio o provecho
3 puede ser no deseado. Sin embargo, estos mismos juristas sostienen que en principio no
4 debe considerarse la declaración unilateral como ineficaz para originar obligaciones,
5 porque el legislador puede atribuirle un poder semejante al que se reconoce al concurso
6 de voluntades.
7 Aceptar la crítica que consiste en que para que pueda constituirse necesariamente
8 debe intervenir la voluntad del acreedor aceptando en forma expresa o tácita la
9 declaración de voluntad del obligado llevaría a concluir que sólo el contrato puede ser
10 fuente de obligaciones. Sin embargo, si se medita sobre lo que ocurre en las diversas
11 obligaciones extracontractuales para ver si en ellas es necesaria la intervención del
12 acreedor para que se constituya el vínculo jurídico, resulta obvio que no es así.
13 En las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos (responsabilidad civil
14 extracontractual) el derecho a exigir la reparación surge por el acaecimiento del daño, aun
15 sin que la víctima lo conozca. En este caso el derecho del acreedor nace sin haber
16 intervenido él en la constitución de la obligación. La gestión de negocios presenta el
17 mismo fenómeno, a la inversa. Si la gestión es útil al interesado, el gestor adquiere el
18 derecho de exigir el reembolso de los gastos que ha hecho. El interesado se convierte en
19 deudor sin que la ley condicione el nacimiento del derecho a su conformidad o
20 conocimiento previo. En ambos casos, la relación jurídica se ha constituido sin necesidad
21 de la intervención del sujeto activo o del sujeto pasivo de la misma.
1 De lo anterior puede concluirse que sólo en las obligaciones contractuales es el
2 acuerdo de voluntades lo que crea la relación jurídica. Xxxxxxx y Xxxxxx afirman que una
3 persona carece de poder para imponer una carga a otra, exceptuando los casos admitidos
4 por la ley, como ocurre en la gestión de negocios. En la declaración unilateral de
5 voluntad existe una situación contraria: el propio sujeto se impone la obligación, creando
6 en el otro el derecho subjetivo. La lógica jurídica advierte que nadie puede autoconferirse
7 derechos por su voluntad, pero nos indica que el derecho debe reconocer la posibilidad de
8 que el sujeto capaz se imponga obligaciones y, por lo tanto, conceda las facultades a otro
9 sujeto (Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx, Derecho Civil Mexicano - Obligaciones I, Editorial
10 Porrúa, México, 1998. págs. 421 a 542).
11 Entre los derechos positivos del mundo, en lo relacionado con la declaración
12 unilateral de voluntad, podemos distinguir tres sistemas. La mayoría de las legislaciones,
13 especialmente de Europa y América, no reconoce la declaración unilateral de voluntad
14 como fuente de obligaciones. El segundo sistema, acogido por Alemania, Suiza, Xxxxxx,
00 Xxxxxxxx, Xxxxxx y Perú, la admite como fuente, pero en forma restringida, limitándola a
16 las especies que reglamenta cada uno de los Códigos respectivos. Es decir, en éstos la
17 declaración unilateral de voluntad es fuente de obligaciones sólo en los casos previstos
18 por la ley. A éstos podemos agregar a Argentina, con su Proyecto de Código Civil de
19 1998, aún sin aprobar. El tercer sistema es acogido por ordenamientos que reconocen la
20 declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones de alcance general.
21 Reconocen formas nominadas, que expresamente regulan, pero reconocen también
1 formas innominadas que se desprenden de las normas generales de cada uno de estos
2 ordenamientos. Sólo el Código Civil del Distrito Federal de México, y los estatales que lo
3 han seguido, acogen este sistema.
4 La presente propuesta establece que la declaración unilateral de voluntad puede
5 generar obligaciones jurídicamente exigibles si el declarante tiene capacidad para
6 obligarse, siempre que la prestación no sea contraria a la ley, la moral o el orden público.
7 Conforme a la propuesta, emana de esa fuente la promesa pública de recompensa hecha
8 mediante anuncios públicos, en beneficio de quien ejecute determinado acto, satisfaga
9 determinados requisitos o se encuentre en determinada situación.
10 Esta promesa puede ser revocada en cualquier momento si no contiene un plazo,
11 mientras que si lo contiene sólo puede ser revocada por justa causa. La revocación surtirá
12 efecto si se hace púb lica a través un medio de publicidad igual o equivalente al que se
13 haya utilizado para la promesa; pero no es oponible a quien ha efectuado el hecho o
14 verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación.
15 Se reglamenta el caso en que varias personas acreditan por separado el
16 cumplimiento del supuesto. Se da prioridad a quien primero lo comunica al promitente.
17 Se reglamentan, además, los casos en que la notificación es simultánea, y en que varias
18 personas contribuyen al mismo resultado.
1
2 Responsabilidad civil extracontractual
3 El enfoque con que se han analizado los preceptos relativos a la Responsabilidad
4 Extracontractual y el desarrollo de esta propuesta ha tenido, como principio rector, el
5 consejo del insigne jurista Xxxxxxx Xxxxxxx, - “lo viejo es bueno, cuando es justo; si no lo
6 es, no importa que sea viejo.”
7 Se suscribe esta propuesta aproximadamente un siglo después de la adopción y
8 vigencia en Puerto Rico del Código Civil, heredado de España. Coincide también con el
9 nuevo milenio. Basta esta sola realidad cronológica para que queden expuestos
10 dramáticamente los cambios habidos en muchos de los presupuestos ideológicos que
11 antaño inspiraron su codificación. Entonces las relaciones económico-sociales eran muy
12 diferentes. Comenzaba y se imponía una revolución industrial sobre una economía
13 agrícola, ganadera y artesanal, cuyos efectos no eran conocidos ni anticipables. No
14 existían grandes empresas, como tampoco los medios de producción masiva, las rápidas
15 vías de distribución, los sistemas de telecomunicaciones instantáneas o la abarcadora
16 publicidad.
17 En Puerto Rico, al igual que en España, el tránsito de una economía agrícola a una
18 de producción industrial trastocó profundamente y produjo problemas que se creían
19 resueltos bajo el instituto tradicional de la responsabilidad civil. La era de los avances
20 tecnológicos (que todavía continúa aceleradamente), produjo un notable incremento en el
21 número y el tipo de situaciones subjetivas necesarias de protección. Los mecanismos
1 masivos de producción, al igual que el maquinismo, urbanismo, capitalismo, consumo y
2 otros, aumentaron significativamente. Prontamente aparecieron, en múltiples nuevas
3 modalidades, los daños causados por los automóviles, por accidentes laborales, por
4 productos elaborados para el consumo humano, lesiones al medio ambiente, daños
5 derivados por el deficiente o irregular procesamiento de información electrónica y
6 muchísimos más.
7 En una materia con tan amplia evolución, ni la denominación de la materia ha
8 quedado sin sufrir cambios. En un principio de esta evolución, la denominación que
9 predominó fue la de "delitos y cuasidelitos"
10 El estudio del área de responsabilidad extracontractual, en términos cuantitativos,
11 se limita a once (11) artículos vigentes (1802 al 1811 A, y al Artículo 1483). Preciso es
12 reconocer la trascendencia, dinámica y vitalidad propia del área de la responsabilidad
13 extracontractual, en virtud del artículo 1802. Aunque de lenguaje sencillo, su texto
14 encierra una de las fórmulas de responsabilidad de la conducta humana más perfectas, de
15 inimaginables horizontes jurídicos, según el decir reiterado del Tribunal Supremo de
16 Puerto Rico tan “infinitamente abarcador, tan amplio y abarcador como la conducta de
17 los seres humanos”. Xxxxx v. Sucn. Xxxxxxx Xxxx, 98 D.P.R. 305, 310 (1970); Colon v.
18 Xxxxxx Xxxxxxx, 112 D.P.R. 573, 579 (1982); Xxxxxxx x. Xxxxxxx, 000 D.P.R. 599, 610-
19 611 (1987). Por su amplia proyección, ha sido objeto de voluminosos estudios, artículos
20 de revistas, monografías, comentarios, dictáme nes y, sobre todo, de vastísima
21 jurisprudencia. Paralelamente ha puesto de manifiesto la sabiduría, visión y sentido de
1 justicia de los redactores originales del Código en materia de responsabilidad
2 extracontractual. A temprana etapa se hizo evidente que al fórmula del artículo 1802
3 contenía todos los ingredientes necesarios para seguir sirviendo satisfactoria y
4 justicieramente el ordenamiento jurídico puertorriqueño frente a los retos del nuevo
5 milenio.
6 En este extremo, es preciso reconocer que pocas veces puede codificarse una
7 norma abarcadora que cubra toda situación. Por esta razón, como metodología, en la
8 redacción de las propuestas enmiendas al Anteproyecto, se ha evitado caer en la tentación
9 del “detalle” y pretender anticipar toda posible circunstanc ia susceptible de conducta
10 humana y de controversia. Mucho menos se ha pretendido solucionar algunas
11 interrogantes muy complejas que los comentaristas y estudiosos plantean en la literatura
12 sobre responsabilidad extracontractual. La propuesta se ha alejado, pues, de esa tentación,
13 conscientes de que las lagunas que subsisten, por imperativo, tendrán que ser llenadas en
14 el futuro por los tribunales vía interpretación.
15
16
17 TITULO I. De los contratos en general
18
19 CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
20
21 ARTÍCULO 1. —Definición.
22 El contrato es el acto jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su
23 consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir
24 obligaciones.
25 Lo dispuesto en este título aplica supletoriamente a las convenciones patrimo-
26 niales que no sean contratos y a los actos jurídicos unilaterales entre vivos de contenido
27 patrimonial, salvo que exista prohibición o que resulte incompatible. 28
1 Procedencia: Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico, Artículos 1321 y 1324 del
2 Código Civil italiano de 1942 y la doctrina citada en el Comentario.
3 Concordancias :
4
5 Comentario
6
7 El alcance que se atribuye al texto proyectado resulta de la inclusión de varias
8 palabras y expresiones. El reconocimiento de que el contrato es un “acto jurídico”
9 implica al menos dos consecuencias. Por un lado la aplicación de las principales
10 características del acto jurídico, esto es: la licitud del acto, la existencia de una causa
11 válida, la existencia de una voluntad manifestada (por ejemp lo, verbalmente, por escrito o
12 por signos inequívocos). Por otro lado implica excluir la recepción de la teoría de las
13 relaciones contractuales de hecho (Xxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxx, etc.). La palabra “bilateral”
14 evita la extensión indebida del concepto de contrato a los actos jurídicos unilaterales
15 generadores de obligaciones. (Véase Xxxx Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, Xxxxxxx, Sistema de
16 Derecho Civil, Madrid, Tecnos, 1992, Vol. II, pág. 29). La expresión “dos o más”
17 comprende a los contratos plurilaterales o multilaterales. Coincide con el Artículo 1206
18 del Código Civil (Véase Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Teoría General del Contrato, Bogotá,
19 Temis, 1993, Vol. I, pág. 60).
20 Lo que en primer término caracteriza a las “partes” (no personas), es la existencia
21 de intereses contrapuestos (Conf. Xxxx Xxxx, Xxxxxxxx, Tratado de derecho civil español.
22 Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1974, T. IV, Vol. 2, pág. 7, Xxxxxxx Xxxx,
23 Xxxxxxx, Tratado Teórico Práctico y Crítico de Der. Privado Puertorriqueño, San Xxxx,
24 Xxxxxxxxxxx, 1992, T. IX, pág. 5; Xxxxx, Xxxxxx, Teoría general del negocio jurídico,
1 Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, pág. 225). En segundo término, se excluyen las
2 convenciones en las que aun habiendo dos personas que expresan su voluntad, lo hacen
3 con el mismo interés, como dos condóminos que deciden poner a la venta su propiedad
4 (Conf. Xxxxx, Xxxxxx, ibid.; Xxxxx, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil, Contratos, Bs.
5 As. Xxxxxx, 1979, T. II, pág. 122; Xxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Teoría de los contratos, Bs.
6 As. Ed. Xxxxxxx, 1991, T. I, pág. 19). El concepto de partes es coincidente con el de
7 “centros de interés” (Conf. Xxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxxx, ibid., pág.13).
8 En tercer término se autoriza el denominado “autocontrato” que es el celebrado
9 por una sola persona que actúan en el doble carácter de parte y representante de la otra
10 parte. (Véase el Artículo 274 de este Proyecto de Código). “Consentimiento” es
11 consecuencia del carácter bilateral e implica que debe recaer sobre un objeto
12 determinado, pues de lo contrario sólo serían dos voluntades no coincidentes.
13 La expresión “forma prevista por la ley” significa que se debe cumplir con la
14 previsión establecida para cada tipo contractual si es que la hay, y si no la hay, con las
15 generales de los contratos que son las de los actos jurídicos; que tal previsión no surge
16 solo de este Código sino de cualquier norma general, con lo que se deja abierta la puerta a
17 futuras leyes que autoricen a manifestar la voluntad por medios informáticos u otra
18 tecnología; que quedan también comprendidos los contratos que requieren una forma
19 expresa por disposición de otro contrato que le precede, porque es la ley la que le
20 atribuye fuerza obligatoria al contrato precedente; y que la referencia a la forma
21 convenida vincula este artículo con el Artículo 226 de este Proyecto.
1 A partir de la expresión “crear, regular modificar o extinguir” se amplía el ámbito
2 previsto actualmente en el Artículo 1206 cuya letra remite hoy únicamente a la creación
3 de obligaciones (Conf. Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx. Curso de derecho civil, San Xxxx,
4 Univ. Interamericana de Puerto Rico, 1990, T. IV, Vol., II, pág. 2; Xxxxxxx Xxxx,
0 Xxxxxxx, op. cit.). Crear, modificar o extinguir son los verbos más utilizados por la
6 doctrina extranjera. Véase también el Artículo 1º del Anteproyecto del Código Europeo
7 de Contratos; Artículo 1º del Anteproyecto McGregor (Véase XxXxxxxx, Xxxxxx,
8 Contract Code, Proyecto redactado por encargo de la Law Comision inglesa, Xxxxxxxxx,
0 X. X. Xxxxx, 0000, pág. 33) y el Artículo 1351 del Código Civil peruano. Por el contrario,
10 afirman la tesis restringida (la función sólo sería crear y regular derechos): Xxxx Xxxxxx;
11 Xxxxxx y Boulanger; Xxxxxxx y Xxxxxx; y Xxxxxxxx. Para la voz “regular” puede verse a
12 Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, El negocio jurídico, Valencia, Tirant lo Xxxxxx, 1992, pág. 58, a
13 propósito del Artículo 1321 del Código Civil italiano de 1942.
14 El concepto de “modificación” comprende también a la cesión o transferencia de
15 derechos porque en tal caso la modificación consiste en sustituir a uno o a ambos sujetos.
16 De la palabra “obligaciones” se siguen varias consecuencias. En primer término,
17 lo que se crea, modifica, regula o extingue son relaciones jurídicas propias del derecho
18 patrimonial. En consecuencia, resultan excluidas, las relaciones jurídicas del derecho
19 extrapatrimonial, propias, por ejemplo, del derecho de familia. (Conf. Xxxxxxx Bote,
20 Xxxxxxx, op. cit., pág. 4; Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxx, Tratado de derecho civil,
21 Xx.Xx. La Ley, 1964, T. IV, pág. 51; Xxxxxx, Xxxxx, Teoría de las obligaciones, Madrid.
1 Reus, 1919, T. III, pág. 23; Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 60; Xxxxxxxx, Xxxxxx X.,
2 Contratos. Teoría general, Bs. As. Ed. Xxxxxxx Xxxxxx, 1998, pág. 10; Xxxxxx, Xxxxx X. en
3 Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxx, Xxxxxx X., Código Civil Ano tado, Bs. As. Xxxxxxx
4 Xxxxxx, 1982, T. III-A, pág. 16. Xxxx Xxxxxx admite los contratos en el ámbito del derecho
5 de familia. Derecho Civil, Parte general, Madrid, Rev. de Derecho Privado, 1978, págs.
0 000-000.
7 En segundo término, tales relaciones jurídicas patrimoniales no pueden ser
8 propias de los derechos reales, ya que –a diferencia del derecho francés con el sistema del
9 contrato de efectos reales– el sistema romanista exige para la existencia de derechos
10 reales la concurrencia de título (por ejemplo, un contrato), y modo (publicidad,
11 generalmente la tradición o registración). El contrato sólo será el “título” del derecho
12 real. (Véase en el sentido de restringir su eficacia al derecho de las obligaciones x Xxxx
13 Xxxxxx, X., Fundamentos de derecho civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1978, T. II, Vol. I, págs.
14 38-39; Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx, op. cit., pág. 3; Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág.
15 6; Xxxxxx, Xxxxx X., op. cit., pág. 15). La aptitud del contrato restringida a ser título de los
16 derechos reales puede ve rse utilizada en Xxxxx v. The Xxxxx Manhattan Bank, 133
17 D.P.R. 196 (1993); Xxxxxxx v. Xxx. Xx Xxxxxxx, 00 X.X.X. 00 (1970); Xxxxx v. Tribunal,
18 80 D.P.R. 729 (1958).
19 En tercer término, cabe destacar que no se menciona a los derechos por ser
20 correlativos de las obligaciones, de suerte que la creación, regulación, modificación o
21 extinción de alguna de ellas opera el del derecho correlativo. En cuarto lugar, la
1 expresión utilizada es comprensiva de todas las prestaciones posibles en las obligaciones:
2 dar, hacer y no hacer. Con esto se amplía el objeto del vigente Artículo 1206 hoy
3 restringido a “dar” o “hacer” a tenor de lo prescripto en el Artículo 1042 del Código Civil
4 vigente. Finalmente, y porque no refiere en cabeza de quién se crean, regulan, modifican
5 extinguen obligaciones, también comprende el contrato a favor de terceros.
6 La expresión convenciones patrimoniales que no son contratos destaca que tales
7 convenciones constituyen el género, y se excluyen de la especie contractual por carecer
8 de intereses encontrados, por ejemplo, el referido acuerdo entre condóminos (véase Xxxx
9 Xxxx, Xxxxxxxx, op. cit., pág. 7; Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 430; Xxxxx, Xxxxxx, op. cit.,
10 pág. 224). Puede decirse que el contrato resuelve un conflicto de intereses, mientras que
11 el acuerdo satisface intereses distintos pero concurrentes.
12 Una segunda conclusión es que “convención” es el acuerdo de dos o más personas
13 sobre un objeto de interés jurídico, y “contrato” es la convención en que una o muchas
14 personas se obligan hacia una o muchas personas a una prestación cualquiera. La
15 convención es el género, y el contrato es la especie. En el mismo sentido se concluye que
16 todo contrato es un acto jurídico bilateral, pero no todo acto jurídico bilateral es un
17 contrato Xxxxxxxx Xxxxxx v. A.C.A.A., 119 D.P.R. 711 (1987).
18 Sobre estas conclusiones resulta útil lo escrito por Xxxxx Xxxxxxxxx (en la nota al
19 Artículo 1141 y 1142 del Código Civil argentino), citando x Xxxxxxxx expresa que las
20 “convenciones no comprenden sólo los contratos, sino que abrazan todos los pactos
21 particulares que se les pueden agregar. Todo contrato es una convención, pero no toda
1 convención aunque tenga efectos civiles, es contrato. La palabra convención es un
2 término genérico que se aplica a toda especie de negocio o de cláusula que las partes
3 tengan en mira.” Es que la relación entre convención y contrato caracterizando a la
4 primera como género y a la segunda como especie “entronca, en cierto sentido con el
5 Derecho Romano, se acepta francamente en la codificación, y es la orientación seguida
6 por buena parte de la doctrina de habla española” (Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág.
7 4).
8 Por fin, se destaca que lo dispuesto en el Título que se proyecta se aplicará, a falta
9 de prohibición expresa, en subsidio y en lo que resulte compatible, a las convenciones
10 patrimoniales que no son contratos (Conf. Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, Derecho Civil, Barcelona,
11 Bosch, 1989, T. II., Vol. 1, pág. 389).
12 Quedan comprendidos en la expresión actos jurídicos unilaterales entre vivos de
13 contenido patrimonial (Artículo 1817 del Código Civil; Artículo 1324 del Código Civil
14 italiano de 1942; Artículo 4º del Anteproyecto del Código Europeo de Contratos) los
15 actos jurídicos precontractuales que se realicen durante el período de pourparlers y
16 aquellos realizados en virtud de una estipulación contractual (Artículo 4º del Code
17 européen des contrats. Avant-Projet, Livre premier, Xxxxxx, Xx. Dott. X. Xxxxxx, 2001,
18 trad. Prof. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxx Xxxx xx xxx Xxxxx). También están
19 comprendidos la constitución de hipoteca, el acto jurídico de apoderamiento en la teoría
20 de la representación, la confirmación etc. (véase Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 218 y
21 ss).
1 Igualmente son actos jurídicos unilaterales entre vivos de contenido patrimonial,
2 la oferta, la promesa unilateral de mantener la oferta un tiempo determinado o el
3 asentimiento conyugal requerido para ciertos actos jurídicos. Eventualmente también
4 comprenderá a los actos jurídicos unilaterales que pueden proyectarse en este Código
5 como fuente de las obligaciones.
6 Finalmente, lo dispuesto en el Título que se proyecta se aplica, a falta de
7 prohibición expresa, en subsidio y en lo que resulte compatible, a los actos jurídicos
8 unilaterales entre vivos de contenido patrimonial (Conf. Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág.
9 389; Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Teoría del negocio jurídico, Madrid, Rev. de Derecho Privado,
10 1959 pág. 20).
11
12 ARTÍCULO 2. —Reglas aplicables.
13 Lo dispuesto respecto a los hechos y actos jurídicos en el título tercero del libro
14 primero de este código se aplica a los contratos y a las convenciones regladas en este
15 título, salvo disposición legal expresamente distinta. 16
17 Procedencia: La obra xx Xxxx Xxxx citada en el Comentario.
18 Concordancias :
19
20 Comentario
21
22 Con la aparición de la teoría del acto jurídico, y también con la del negocio
23 jurídico, era razonable que la teoría general del contrato perdiese su razón de ser, pues el
24 contrato es esencialmente un acto jurídico bilateral de contenido patrimonial, de donde
25 resulta natural que se le apliquen las reglas de los actos jurídicos. Sobre este particular ha
26 expresado Xxxx Xxxx: “Los autores, sin embargo, no quisieron desprenderse de la
27 sistemática tradicional; pero para no marchar de espaldas al nuevo orden de ideas
1 tuvieron que desarrollar sus exposiciones con una repetición de conceptos, cosa que, por
2 otro lado, no podía resistir, claro está, los argumentos justos de una crítica xxxxxx.
3 Para paliar estos inconvenientes podía seguirse en la doctrina un doble sistema: o
4 bien conseguir un emplazamiento más lógico y definitivo por medio de un reajuste de
5 materias, distribuyendo las mismas entre la esplendorosa Parte general del derecho civil y
6 la cada día más exigua Teoría general del contrato, o bien hacer un estudio detallado y
7 completo de la doctrina del negocio jurídico (acto jurídico) en aquella Parte general, y
8 luego al desarrollar los capítulos contractuales, seguir un sistema de referencias y
9 reenvíos. La primera posición tenía el inconveniente de la diversidad de criterios que
10 podían seguirse en orden al correcto emplazamiento de las diversas materias, y por ello es
11 más lógico y está más de acuerdo con los principios el segundo sistema”. Op. cit., págs.
12 1-2. Las aclaraciones entre paréntesis son de Xxxxx Xxxxxxxxx. Ese es también el criterio
13 de Xxxxxx Xxxxxxxx, Contratos. Teoría general, Bs. As. Ed. Xxxxxxx Xxxxxx, 1998, pág. 12).
14
15 ARTÍCULO 3. —Libertad contractual.
16 Es facultativo contratar o no hacerlo, y hacerlo, o no, con determinada persona.
17 Estos derechos no pueden ejercerse abusivamente ni contra una disposición legal.
18 Las partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la
19 moral o al orden público. 20
21 Procedencia: Artículo 1207 del Código civil, Artículo 107 del Contract Code Mc
22 Xxxxxx, y las obras xx Xxxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxx, Xxxxxxxx y xx Xxxxxxxxxx, Xxxx y Xxxx
23 citadas en el Comentario
24 Concordancias :
25
26 Comentario
27
1 El artículo reconoce la libertad de contratación bajo una triple modalidad: el
2 derecho a contratar o no hacerlo, el derecho a contratar con determinada persona o no
3 hacerlo con determinada persona, y el derecho a contratar sobre cualquier prestación
4 lícita y moral. En forma coincidente se expresa el Artículo 1.1 de los Principios de
5 UNIDROIT (“Las partes tiene libertad para celebrar un contrato y determinar su
6 contenido”).
7 Pese a la existencia de la regla, en la actualidad, en todos los países del mundo
8 existen limitaciones a este derecho en salvaguarda del interés público, como en materia
9 de servicios públicos, de servicio médico, en el caso del contrato de depósito necesario,
10 de seguros obligatorios, de contratos prohibidos, etc. (Xxxxx Xxxxxxx Xxxx; Xxxxxxx;
11 Xxxxxxxxx), por lo que debe rescatarse el principio (Conf. Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx,
12 Tratado práctico de derecho civil francés, La Habana, Ed. Cultural, 1946, T. VI, pág. 29).
13 En algunos casos aunque las partes son libres de contratar o no hacerlo, si deciden
14 hacerlo, la intervención del Estado reside en establecer todo el contenido del contrato
15 (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx, Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, Civitas,
16 1993, T. I., págs. 129 y 133).
17 Los derechos del primer párrafo del artículo se encuentran limitados por lo
18 dispuesto en el Título Preliminar sobre la conducta abusiva, y ceden frente a expresas
19 disposiciones legales. Xxxxxxx x. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987); In re:
20 Xxxxx Xxxxx, 000 X.X.X. 000 (1986); Xxxxxxx Xxxxxxxxx x. Xxxxx Xxxxxxx, 116 D.P.R.
21 172 (1985); Asociación xx Xxxxxxxxxx v. Xxxxxxx Xxxxx, 106 D.P.R. 133 (1977);
1 Xxxxxxxxxx x. Texaco P.R. Inc., 103 D.P.R. 759 (1975); Berrocales v. Tribunal Superior,
2 102 D.P.R. 224 (1974); X.X.X.X. x. Xxxx Xxxxxx, 00 X.X.X. 000 (0000).
0 Xxxx xx derecho disponible por las partes, son válidas las cláusulas contractuales
4 en las que uno de los contratantes acepte una limitación (como en el caso del pacto de no
5 comprar a otro proveedor). Pero, por aplicación del efecto relativo de los actos jurídicos,
6 ese primer contrato será inoponible al nuevo contratante, de modo que el nuevo contrato
7 será válido y el contratante que violó la cláusula referida deberá responder ante la otra
8 parte del primer contrato (Conf. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx, Principios de derecho civil, T.
9 III, Madrid, Ed. Trivium, 1995, pág. 7).
10 El segundo párrafo del artículo recibe la previsión del Artículo 1207 del Código
11 civil. La referencia a la ley es en sentido material pues comprende también a los
12 reglamentos (Castle Enterprises, Inc. v. Registrador, 87 D.P.R. 112 (1964).
13 El orden público referido en el Artículo 1207 del Código Civil, resulta de la ley y
14 la moral (Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 17. Comp. Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op.
15 cit., pág. 130; Xxxxxxxxx x. Xxxxxx & Assoc. Dev. Corp., 105 D.P.R. 149, 153-154
16 (1976). Véase lo previsto respecto de los contratos por adhesión.
17 Para la libertad de formas véase lo dispuesto en los Artículos 226 y 215 de este
18 Proyecto.
19
20 ARTÍCULO 4. —Fuerza vinculante.
21 Lo acordado en los contratos tiene fuerza xx xxx entre las partes, ante sus suce-
22 sores y ante terceros en la forma que lo dispone la ley. 23
1 Procedencia: Artículo 1044 del Código Civil; Artículo 42 del Anteproyecto del Código
2 Europeo de Contratos; principio pacta sunt servanda.
3 Concordancias :
4
5 Comentario
6
7 El origen histórico de esta norma se encuentra en el Artículo 1134 del Código
8 Civil francés de donde la han tomado una gran cantidad de códigos civiles. Sin referencia
9 a la ley, expresa el mismo principio la Regla 1.3 de los Principios de UNIDROIT (véase
10 Pendón Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Disposiciones generales. Comentario a los Principios
11 de UNIDROIT para los Contratos del Comercio Internacional, Pamplona, Aranzadi,
12 1999, pág. 58). Xxxxxxx a lo acordado la fuerza de una ley, convierte a los contratantes en
13 “legisladores” (véase Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx, op. cit., pág. 99). Entre otras
14 consecuencias esto implica que lo contratado prevalece sobre lo dispuesto en leyes
15 supletorias vigentes al momento de la celebración del contrato, también sobre lo previsto
16 en las leyes supletorias dictadas posteriormente salvo que tengan efecto retroactivo sin
17 desmedro de derechos constitucionales (véase Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx, op. cit.,
18 pág. 40). Lo contratado también prevalece sobre la costumbre (Conf. Xxxxxxxx, Xxxxxx X.
19 en Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxx, Xxxxxx A., op. cit., pág.145).
20 El artículo 290 (Efecto relativo) del Libro I de este Código (Proyecto) dispone
21 que el efecto de los actos jurídicos -entre ellos el contrato- se extiende a los sucesores
22 universales o particulares, salvo que se refiera a derechos u obligaciones no transmisibles.
23 Queda a salvo el efecto que se produce ante el tercero en los contratos a favor de terceros,
24 según lo dispone el artículo 216 de este Libro.
1
2 ARTÍCULO 5. —Contratos atípicos.
3 Si el contrato no está tipificado, se rige por las normas que resultan del siguiente
4 orden de prelación:
5 (a) Lo previsto por las partes.
6 (b) Lo dispuesto en este Título.
7 (c) Las disposiciones que regulan el contrato con intercambio de prestaciones xxx-
8 logas.
9 En defecto de todo ello, se rige por las fuentes del derecho previstas en los artí-
10 culos 3, 4 y 5 de este código. 11
12 Procedencia: Artículo 913 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la Xxxxxxxxx
00 Xxxxxxxxx; Artículo 3.2 del Anteproyecto del Código Europeo de Contratos y las obras de
14 Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxx con las salvedades que
15 en cada caso surgen del Comentario.
16 Concordancias :
17
18 Comentario
19
20 Se considera atípico al contrato que carece de regulación legal –en sentido
21 material- específica. Son aquellos cuyo intercambio de prestaciones no están previstas en
22 un tipo contractual (por ejemplo, prestación de hacer por prestación de hacer, prestación
23 de hacer por prestación de no hacer, prestación de no hacer por prestación de no hacer).
24 A los efectos de este artículo están comprendidos tanto aquellos contratos cuyo
25 tipo contractual tenga aceptación social, aunque no legal (mera tipicidad social), como
26 aquellos en que tampoco tengan tipicidad social (véase Xxxx Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx,
27 Xxxxxxx, op. cit., pág.38, y Artículo 914 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
28 República Argentina).
29 Lo relevante del contrato atípico es establecer la normativa que se le debe aplicar.
30 El orden de prelación normativa ubica en primer lugar a lo pactado por las partes (Matter
31 of Daben Corp., 469 F. Supp. 135 (1979). El segundo lugar lo ocupan las previsiones
1 comunes a los contratos en general, dispuestas en este Título, tal como lo prevé el
2 Artículo 1107 del Código Civil francés. En tercer lugar se ubica a la regulación legal de
3 tipos contractuales con prestaciones análogas (Conf. Xxxxxxxx, Xxxxxx X., Contratos. Teoría
4 general, pág. 191. Véase el Artículo 3.2 del Code européen des contrats. Avant-Projet,
5 Livre premier). El último lugar de prelación normativa corresponde a las fuentes del
6 derecho previstas en los Artículos 3, 4 y 5 del Título Preliminar de este Código,
7 siguiendo sus precedencias.
8 La razón de ser del orden de prelación proyectado se encuentra en el respeto a la
9 autonomía de la voluntad, según la cual corresponde asignar efecto vinculante a la
10 previsión de las partes en cuanto no transgreda los límites impuestos a la libertad
11 contractual.
12 En segundo término a las previsiones generales de aplicación a los contratos,
13 porque son comunes a todos los contratos en ausencia de previsión contractual.
14 En tercer término a las previsiones específicas previstas para contratos de un tipo
15 análogo de prestaciones (por ejemplo, si se trata de interpretar el alcance de una
16 prestación de hacer, en este supuesto se aplicaría por analogía las reglas del contrato de
17 servicios). Referir la analogía al intercambio de prestaciones permite superar la dificultad
18 que se le atribuye a la aplicación práctica de este criterio. A este ítem se refiere el
19 Artículo 913 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina bajo la
20 expresión “disposiciones correspondientes a los contratos típicos afines que sean
21 compatibles entre sí y se adecuen a su finalidad”.
1 El artículo se aparta de otros ordenes propuestos (X. Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx y
2 Xxxxxx, Xxxx, en Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxx, Xxxxxxx y Xxxx, Xxxxxx, Tratado de
3 Derecho Civil, Parte General, trad. de Xxxx Xxxx Xxxxxx, Barcelona, Bosch, 1950, T. II,
4 Vol. 2, pág. 5; Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx, op. cit., pág. 13, que prescinde de lo acordado
5 por las partes; Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág. 433, que prescinde de la aplicación de
6 tipos análogos).
7
8 ARTÍCULO 6. —Contrato preliminar. Opción.
9 Por el contrato preliminar las partes se obligan a celebrar un contrato futuro.
10 El contrato preliminar se denomina “opción” si le atribuye decidir, a una sola de
11 las partes, la celebración del contrato futuro.
12 El contrato preliminar no está sujeto a cumplir las mismas formalidades que debe
13 satisfacer el contrato futuro.
14 Si la parte requerida se niega al otorgamiento del nuevo contrato, el tribunal
15 puede concertarlo en su nombre, salvo que tenga por objeto prestaciones de carácter per-
16 sonalísimo.
17 El contrato preliminar y la opción caducan en el plazo renovable de un año, salvo
18 cuando se haya convenido un plazo más breve. 19
20 Procedencia: Las obras xx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Díez
21 Xxxxxx, y Xxxxxx, Albaladejo y Xxxxxxxx y los Artículos 934, 935 y 936 del Proyecto de
22 Código Civil de 1998 para la República Argentina. Se encuentran aplicaciones en los
23 Artículos 1340 (compraventa) y 1761 (prenda o hipoteca) del Código Civil vigente.
24 Concordancias:
25
26 Comentario
27
28 La figura tratada en este artículo se suele llamar indistintamente contrato
29 preliminar, contrato preparatorio, precontrato o promesa de contrato (Conf. Díez Xxxxxx,
30 Xxxx, op. cit., págs. 304-305; Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág. 462; Xxxxxxxx,
31 Xxxxxxxxx, Doctrina general del contrato, Bs. As. EJEA, 1986, Trad de R. O.
32 Fontanarrosa, S. Sentís Xxxxxxx, y X. Xxxxxxx. Con notas xx Xxxxxxx Xxxxx, T. I., pág.
1 354). Se opta por la denominación del epígrafe, utilizada también por el Artículo 1351
2 del Código Civil italiano, por considerarla la más adecuada a su realidad.
3 Particularmente, la voz “precontrato” –que es quizás la más difundida- implica negarle el
4 carácter de contrato, lo que es errado.
5 Se sigue la teoría tradicional que considera al [el] contrato preliminar como un
6 contrato en el que se acuerda la celebración de un contrato futuro con un nuevo
7 consentimiento (Conf. Xxxxxx Tobeñas, Derecho civil, T. IV, pág. 24, cit. por Xxxxxxx
8 Bote; Artículo 2243 del Código Civil para el Distrito Federal de México; Artículo 1414
9 del Código Civil peruano; Artículo 410 del Código Civil portugués). Por tanto, se relega
10 aquella que elaboró xx Xxxxxx en el sentido que el contrato futuro no requiere un nuevo
11 consentimiento sino que basta con que alguna de las partes exija que entre en vigor el
12 contrato preliminar (Conf. Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág. 465, Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op.
13 cit., pág. 310). No parece existir diferencias entre esta explicación y la que corresponde a
14 un contrato cuya eficacia queda sujeta al cumplimiento de una condición meramente
15 potestativa, prohibida en este Proyecto (Artículo 256 inc. a).
16 El contrato preliminar unilateral se llama también “opción” (véase Xxxxxxxx,
17 Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 355; Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 321; Xxxxxxx Xxxxxxx,
18 Xxxxxx, Principios de derecho civil, Madrid, Ed. Trivium, 1995, T. III, págs. 67-68; Díez
19 Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 76). Este criterio coincide con el expuesto
20 en Xxxxxxx x. Xxxxxx, 70 D.P.R. 155 (1949).
1 La finalidad práctica reside en que puede contratarse en forma preliminar cuando
2 no es posible o no es deseado efectuar el contrato mismo. El contrato preliminar procede
3 cuando “no es posible material o jurídicamente estipular el definitivo, o cuando las partes
4 no encuentran conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo...es posible que
5 la cosa que es objeto del contrato no esté disponible inmediatamente, o que de ella ... no
6 se conozcan los datos catastrales... o que se trate de una cosa futura...” Xxxxxxxx,
7 Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 358). Son susceptibles de contrataciones preliminares no sólo los
8 contratos de compraventa y los que sirven de título a la prenda o hipoteca, sino cualquier
9 tipo contractual según la opinión más generalizada.
10 El contrato futuro es el objeto del contrato preliminar por lo que debe ser
11 determinable como todos los objetos de los actos jurídicos, y por ende, de los contratos.
12 El contrato preliminar debe corresponderse con el tipo de contrato definitivo. La
13 celebración del contrato preliminar no requiere satisfacer las mismas formalidades
14 exigibles para el tipo de contrato futuro de que se trate (Conf. Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx,
15 op. cit., pág.136; Artículo 410 del Código. Civil portugués. Comp. Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op.
16 cit., págs. 314-316, porque se estaría en presencia de una vía para burlar la exigencia de
17 la solemnidad. Id. Artículo 1351 del Código Civil italiano; Artículo 22 del Código Suizo
18 de las Obligaciones; Artículo 934 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
19 República Argentina).
1 Si se optase por la teoría de Xx Xxxxxx debería requerirse la misma formalidad
2 para el contrato preliminar que para el futuro porque el cumplimiento del primero
3 consiste únicamente en otorgarle eficacia.
4 El objeto del contrato preliminar es el de una obligación de hacer consistente en
5 colaborar en la concertación del contrato definitivo, “no puede –por definición– ser
6 traslativo o constitutivo de derechos” (Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 360).
7 Entre las varias posibilidades existentes para regular los efectos atribuibles al
8 contrato preliminar se ha optado por aquella que garantiza la producción del efecto
9 querido por las partes, incluso mediante la subrogación del juez en los derechos del
10 contratante incumplidor (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 317; Xxxxxxxxxx, Xxxxxx,
11 op. cit., pág. 467; Xxxx Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 75; Xxxxxxx v.
12 Xxxxxx, 70 D.P.R. 155 (1949); Xxxxx v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 729 (1958); Xxxxx
13 x. Xxxxxxxx, 86 D.P.R.526 (1962).
14 La sentencia que recae sobre la demanda de cumplimiento del contrato preliminar
15 produce los mismos efectos que el contrato definitivo no concluido, es decir será título
16 para obtener posteriormente el cumplimiento de la prestación tal como lo dispone el
17 Artículo 2932 del Código Civil italiano. En ese juicio, las partes del contrato preliminar
18 pueden peticionar medidas precautorias conservatorias de su derecho (Conf. Xxxxxxxx,
19 Xxxxxx, Derecho Civil, Contratos, Buenos Aires, Ed. Ediar, 1953, Nº 42, pág. 54).
20 Respecto del contrato de opción, la doctrina y la jurisprudencia estiman que es
21 requisito esencial del derecho de opción su sometimiento a un plazo o término de
1 ejercicio (Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 321; Artículo 411 del Código Civil portugués).
2 En este Proyecto se opta por el plazo de un año renovable por convenio de partes
3 (Artículo 934 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina).
4 Por regla, la opción es transmisible igual que el resto de los derechos
5 patrimoniales (Artículo 312 de este Proyecto), si no se acuerda lo contrario (Artículo 412
6 del Código Civil portugués).
7 La norma adoptada deja sin efecto lo dispuesto en el caso de Xxxx Xxxxxxxx x.
8 Xxxxxxx Xxxxxx, 103 D.P.R. 796 (1975).
9
10 ARTÍCULO 7. —Integración del contrato.
11 A falta de previsión contractual, o en caso de ineficacia de alguna de sus cláusu-
12 las, el contrato se integra con:
13 (a) Las normas imperativas;
14 (b) Las normas supletorias;
15 (c) Los usos del lugar de celebración del contrato; y
16 (d) La buena fe. 17
18 Procedencia: Artículo 904 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
19 Argentina, Artículos 1239 y 1210 del Código Civil y doctrina sobre la interpretación
20 integradora elaborada en torno a ellos. La obra xx Xxxxxxxx.
21 Concordancias :
22
23 Comentario
24
25 Esta norma trae una innovación importante a nuestro derecho, ya que resuelve de
26 una vez y por todas el problema causado por la Regla 69 de Evidencia (Título 32
27 L.P.R.A.).
28 A consecuencia del principio de conservación de los actos jurídicos, si un contrato
29 no prevé una contingencia necesaria para su configuración, o la pierde por nulidad o
1 anulabilidad parcial, debe procederse a integrarlo (Conf. Xxxxxxxx, Xxxxxx A., op. cit., pág.
2 422; Regla 4.8 de UNIDROIT (véase Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx, Interpretación,
3 Comentario a los Principios de UNIDROIT para los contratos del Comercio
4 Internacional, Pamplona, Aranzadi, 1998, pág. 242). Para integrarlo se debe recurrir a
5 normas externas al mismo. El orden de esas normas externas resulta del Artículo 1210 del
6 Código Civil vigente, invirtiendo las fuentes.
7 La referencia a los usos debe entenderse con el mismo alcance que se le da en el
8 Artículo 307 de este Proyecto referido a la interpretación de los actos jurídicos, es decir
9 los usos de la comarca o región dónde se celebra el contrato, más que los del país todo
10 (véase Xxxx Xxxxxx, J., op. cit., pág. 250). El uso aplicable es el que “constituye práctica
11 habitual. Por ejemplo, la determinación de los plazos de preaviso para la terminación de
12 los contratos de servicios por tiempo indeterminado o al indemnizaciones a pagar cuando
13 tales plazos no se cumplen” (Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 337), es decir, a las
14 conocidas como cláusulas de estilo. Cláusulas de estilo son “las que habitualmente se
15 repiten según su tipo y que no aparecen en el que se interpreta” (Xxxx Xxxxxx, Xxxx y
16 Xxxxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 86).
17 La buena fe está reglada para todo el Proyecto en el Artículo 15 del Título
18 Preliminar.
19
20 CAPÍTULO II. Del consentimiento.
21
22 ARTÍCULO 8. —Perfección del contrato.
1 El contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su consenti-
2 miento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento
3 de una formalidad solemne o que se pacta una condición suspensiva. 4
5 Procedencia: Artículo 1210 y doctrina del Artículo 1339 del Código Civil; Artículo 900
6 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.
7 Concordancias :
8
9 Comentario
10
11 Esta regla constituye un principio general que sólo se exceptúa en las dos
12 circunstancias referidas en el texto del artículo proyectado: la exigencia de una
13 formalidad solemne, y la existencia de una condición suspensiva. El instante previsto
14 para que el contrato quede perfeccionado es aquel en el que coinciden oferta y
15 aceptación, el que es fácilmente verificable en los contratos entre sujetos presentes
16 porque son expresiones casi simultáneas (véase Xxxx Xxxx, Xxxxxxxx, op. cit., pág. 62). La
17 concurrencia de oferta y aceptación, requiere de reglas especiales si la concertación es
18 continuada por estar ausentes los sujetos contratantes.
19 El consentimiento se forma mediante la concurrencia del asentimiento del
20 oferente (oferta) y el asentimiento del aceptante (aceptación) coincidentes sobre un objeto
21 determinable (Artículo 218 de este Proyecto) y la causa del contrato (Artículo 219 de este
22 Proyecto).
23 El contrato no se perfecciona si las partes supeditaron su existencia al
24 cumplimiento de una condición suspensiva en los términos del Artículo 255 de este
25 Proyecto, hasta que ésta no se cumpla.
26
27 ARTÍCULO 9. —Consentimiento. Tiempo y lugar de celebración.
1 Existe consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación cuando el
2 oferente recibe la aceptación.
3 El contrato se considera celebrado en el lugar en que se hizo la oferta aceptada,
4 salvo pacto distinto. 5
6 Procedencia: Artículo 1214 del Código Civil en lo pertinente. Respecto de la teoría de la
7 recepción, las obras de Xxxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxxx
8 Xxxxxxxx y Xxxxxx, Xxxxxxx y Xxxxxx, Xxxxxxxxx, citadas en el Comentario. También el
9 Artículo 1.9.2. de los Principios de UNIDROIT; Artículo 21, inc. 1º; del Anteproyecto de
10 Código Europeo de Contratos; Artículos 18.2 y 24 de la Convención de Viena de 1980
11 sobre compraventa internacional de mercaderías; art 14, inc. 1º, del Contract Code
12 XxXxxxxx; Artículo 2:205, inc. 1, de los Principios del Derecho Europeo de los Contratos
13 elaborado para la UE por la Comisión presidida por el Prof. Xxx Xxxxx. Los Códigos
14 Civiles de México DF (Artículo 1807), Código Civil vietnamita (Artículo 403 inc. 1º) y
15 Artículo 134 del derogado Código Civil Soviético de 1923; Artículo 915 del Xxxxxxxx xx
00 Xxxxxx Xxxxx xx 0000 xxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Sobre el lugar, Artículo 12.1 del
17 Anteproyecto de Código Europeo de Contratos y la obra xx Xxxx Xxxxxx citada en el
18 comentario.
19 Concordancias :
20
21 Comentario
22
23 Se aplican a los contratos entre presentes y entre ausentes las mismas reglas en
24 orden al tiempo y lugar de celebración de los contratos, excepto la referida al deber de
25 aceptar inmediatamente en los contratos entre presentes (Artículo 22 de este Título*).
26 Se sustituye el sistema vigente que nominalmente acepta la Teoría de la
27 Información en los Artículos 1214 y 565 del Código Civil por la Teoría de la Recepción,
28 conforme a una firme corriente doctrinaria en derecho civil, pues en materia comercial el
29 Artículo 85 del Código de Comercio, sin embargo, acepta la teoría de la emisión (Conf.
30 en el sentido que se sustenta Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx, op. cit., pág. 42; Xxxx Xxxxxx, X.,
31 op. cit., pág. 202; Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit. pág. 297; Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx x Xxxxxx,
32 Xxxx en Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxx, Xxxxxxx y Xxxx, Xxxxxx, op. cit., págs. 151-152;
1 Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág. 64; Xxxxxxxx, Xxxxxx X., Xxxxxxxxx, Teoría general,
2 pág. 291. En el mismo sentido y ante el silencio del Código Civil francés, Xxxxxxx,
3 Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx, op. cit. pág. 222, por la recepción ante el silencio del Código
4 Civil francés, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., págs. 220 y 222).
5 En la práctica de nuestro medio “se presume conocida la aceptación por el hecho
0 xx xxxxxxx xxxxxxxx” (Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 87). Se equipara al
7 conocimiento el haber debido conocer (Conf. Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág. 419).
8 El criterio que se sostiene sobre la Procedencia de la Teoría de la Recepción
9 coincide con las previsiones del Xxxxxxxx 0000 xxx Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx XX; Artículo
10 403, inc.1º, del Código Civil vietnamita; Artículo 134 del derogado Código Civil
11 Soviético de 1923; Artículo 915 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la Xxxxxxxxx
00 Xxxxxxxxx; Artículo 1.9.2 de los Principios de UNIDROIT; Artículo 21, inc. 1º, del
13 Anteproyecto de Código Europeo de Contratos aunque lo hace en forma indirecta al crear
14 una presunción juris et de jure de que se conoce –Artículo 16.2– desde el momento en
15 que la declaración escrita es entregada en propia mano o llega a la dirección de la
16 empresa o lugar de trabajo, o dirección postal o domicilio habitual o elegido al efecto; el
17 Artículo 14, inc. 1º, del Contract Code de Xxxxxx XxXxxxxx; y los Artículos 18. 2 y 24
18 de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.
19 Para establecer el lugar de celebración se optó por el de emisión de la oferta que
20 resultó aceptada, porque en la oferta ya está prevista toda la reglamentación del contrato
21 (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 299). Esta es también la solución del Artículo 12.1
1 del Anteproyecto europeo (Conf. Code européen des contrats. Avant-Projet, Livre
2 premier). Este criterio resulta más adecuado que el seguido en Walborg Corp. v. Tribunal
3 Superior, 104 D.P.R. 184 (1975), y en Xxxx x. Xxxxxx Xxxxxx, 58 D.P.R. 524 (1962), que
4 con respecto de los contratos por correspondencia, se inclina por el lugar desde el que se
5 remitió la aceptación. Como es derecho disponible las partes pueden acordar un sitio
6 diferente.
7
8 ARTÍCULO 10. —Oferta. Definición.
9 La oferta es el acto jurídico unilateral y recepticio, dirigido a una persona determi-
10 nable, el cual contiene los elementos necesarios para la existencia del contrato propuesto
11 o el medio para establecerlos.
12 Si carece de alguno de tales elementos y no prevé el medio para establecerlo, el
13 acto se considera invitación a ofertar. 14
15 Procedencia: La doctrina citada en el Comentario y el Artículo 14.1 de la Convención de
16 Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías y el Artículo 2.4. de los
17 Principios de UNIDROIT.
18 Concordancias :
19
20 Comentario
21
22 La oferta es un acto jurídico. En cuanto acto jurídico es unilateral porque no
23 requiere del concurso de otra voluntad. La oferta es también un acto jurídico recepticio,
24 es decir destinado a ser conocido por otro sujeto de derecho.
25 La oferta debe dirigirse a persona “determinable”, expresión ésta que
26 conceptualmente abarca por extensión a la persona ya determinada. Este es el criterio
27 seguido por el Artículo 14.1 de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa
28 Internacional de Mercaderías; el Artículo 16 del Contract Code de Xxxxxx XxXxxxxx
29 (Conf. Xxxxxxxx, Xxxxxx A, op. cit., pág. 272).
1 En el caso especial de la oferta hecha al público en general, el sujeto es
2 determinable en el momento en que alguien se constituye en aceptante (Conf. el artículo
3 7 inc. 3º del Código Suizo de las Obligaciones y el Artículo 685 del Código Civil
4 paraguayo). En este mismo sentido el Artículo 2:201, inc. 2 de los Principios del Derecho
5 Europeo de los Contratos elaborado para la UE por la Comisión presidida por el Prof. Ole
6 Landö asimila la oferta a persona determinada y la oferta al público. En cambio, el
7 Código Civil peruano en su Artículo 1388 considera a la oferta al público como
8 invitación a ofertar, salvo que en ella se establezca expresamente la intención de quedar
9 obligado.
10 El requisito de la “determinabilidad” del sujeto receptor está íntimamente
11 vinculado a la necesidad de contener los elementos constitutivos del contrato propuesto o
12 los medios para establecerlos, puesto que si la “determinabilidad” es insuficiente porque
13 las pautas para determinar al aceptante no resultan conducentes, la oferta tampoco valdrá
14 como tal por ausencia de uno de los elementos necesarios para la existencia del contrato
15 propuesto -sujeto aceptante- y porque el sistema para establecerlo no conduce a
16 individualizarlo.
17 La oferta debe contener todos los elementos necesarios para la existencia del
18 contrato propuesto (Conf. Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx, op. cit., págs. 36-37, expresa
19 “todos”. En el mismo sentido, véase Xxxx Brutau; Xxxx Xxxxxx; Xxxx Peña; Díez Xxxxxx;
20 Albaladejo; Enneccerus y Xxxxxxxxx.
1 En la legislación, véase el art.13.1 del Code européen des contrats. Avant-Projet.
2 Livre premier, y el Artículo 2:201, inc. b, de los Principios del Derecho Europeo de los
3 Contratos elaborado para la UE por la Comisión presidida por el Prof. Xxx Xxxxx. En la
4 jurisprudencia es ese el criterio seguido en Producciones Xxxxx Xxxxx, Inc. v. COPAN,
5 113 D.P.R. 517 (1982).
6 Si la oferta no contiene todos los elementos necesarios, al menos debe prever el
7 medio para establecerlos. Es la solución que acepta el Artículo 14.1 de la Convención de
8 Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías que requiere suficiente
9 precisión en los elementos del contrato, indicando las mercaderías, cantidad y precio o el
10 medio para establecerlos. Es también la previsión del Artículo 2.4. de los Principios de
11 UNIDROIT que requiere que contenga las precisiones necesarias para establecer los
12 efectos (Conf. Xxxxxxxx, Xxxxxx A, op. cit., 1998, pág. 272).
13 De esa manera se soslaya la necesidad de recurrir a la teoría alemana de la
14 Punktation del Artículo 2º del Código Civil Suizo y Artículo 153 del de China de (véase
15 The Civil Code of the Republic of China, Translated by Xxxxx-Xxx Xxxx, Xxxxx X.X.
16 Chow y Yukon Chan, Shangai, Xxxxx & Xxxxx Lted. El Código rige en Taiwán.). Esta
17 teoría considera que basta el acuerdo sobre los elementos esenciales aunque no exista
18 sobre los secundarios para que se otorgue sustento a la oferta.
19 Si la oferta carece de alguno de los elementos necesarios para regular el contrato y
20 no prevé los medios para establecerlos se considera que es una invitación a ofertar (Conf.
1 Xxxx Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 71; Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág.
2 405; Artículo 13.2 del Code européen des contrats. Avant-Projet. Livre premier).
3
4 ARTÍCULO 11. —Revocación de la oferta.
5 La oferta es revocable libremente, excepto si el oferente se obligó a mantenerla
6 durante un plazo determinado o hasta el cumplimiento de una condición.
7 La revocación debe comunicarse al eventual aceptante antes que se acepte la
8 oferta.
9 La oferta revocada en forma intempestiva da lugar a la responsabilidad
10 precontractual.
11
12 Procedencia: La doctrina de los autores citados en el Comentario.
13 Concordancias :
14
15 Comentario
16
17 Como -por regla- no hay obligación de contratar, la oferta es revocable
18 libremente. Sin embargo, la facultad de revocar la oferta se inhibe si el oferente se obligó
19 a mantenerla durante un plazo determinado o hasta el cumplimiento de una condición,
20 mientras no se cumpla dicho plazo o esa condición. Véase en ese sentido el Artículo
21 2:202 inc 3 de los Principios del Derecho Europeo de los Contratos elaborado para la UE
22 por la Comisión presidida por el Prof. Xxx Xxxxx. Existe un efecto análogo si el oferente
23 renunció a revocarla.
24 En todo caso, la revocación de la oferta debe comunicarse al eventual aceptante
25 antes que la oferta sea aceptada porque luego de aceptarse la revocación sería inútil
26 porque se habría perfeccionado el contrato. En el mismo sentido coincide el Artículo
27 2:202, inc 1, de los Principios del Derecho Europeo de los Contratos elaborado para la
28 UE por la Comisión presidida por el Prof. Xxx Xxxxx.
1 Incluso en los casos en los que no media objeción a la revocación de la oferta, la
2 revocación no puede efectuarse en forma intempestiva, so pena de responder por
3 responsabilidad precontractual como se prevé en el artículo de este Título
4 (Responsabilidad precontractual).
5
6 ARTÍCULO 12. —Aceptación. Definición.
7 La aceptación es el acto jurídico puro y simple, unilateral y recepticio por el cual
8 se presta conformidad a una oferta.
9 La aceptación de una oferta hecha por un medio que admita una respuesta inme-
10 diata debe efectuarse inmediatamente.
11 El acto por el cual se proponen modificaciones a los términos de la oferta no
12 constituye aceptación, sino una nueva oferta hecha al primer oferente. 13
14 Procedencia: La doctrina de los autores citados en el Comentario y §147 del BGB;
15 Artículo 16.6 del Anteproyecto de Código Europeo de Contratos; Artículos 1376 y 1385,
16 inc. 1º, del Código Civil peruano, y Artículo 924 del Proyecto de Código Civil de 1998
17 para la República Argentina.
18 Concordancias :
19
20 Comentario
21
22 A semejanza de la oferta, la aceptación es un acto jurídico. Sin embargo, a
23 diferencia de la oferta, la aceptación no admite modalidades de los actos jurídicos, pues
24 debe ser pura y simple. La aceptación, en cuanto acto jurídico, no requiere del concurso
25 de la voluntad de ningún otro sujeto, por lo que es unilateral. También -a semejanza de la
26 oferta– en cuanto acto jurídico es recepticio. Por la aceptación, el sujeto que recibió la
27 oferta presta conformidad con ésta, y si la oferta es útil por contener los elementos
28 constitutivos del futuro contrato, o prever cómo establecerlos, no haber caducado o
29 haberse revocado, queda conformado el consentimiento y el contrato celebrado desde que
30 la aceptación llega al oferente.
1 Se aplican al consentimiento entre presentes las mismas reglas previstas para el
2 consentimiento entre ausentes, de modo que el tiempo y lugar de celebración es común a
3 ambos tipos de contratación, así como la posibilidad de revocar la oferta o la aceptación y
4 la caducidad de la oferta. Sin embargo, se prevé una única distinción entre ambos
5 regímenes, y consiste en que se exige que la aceptación en la contratación entre presentes
6 sea efectuada en forma inmediata (Conf. Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, en Xxxxxxxxxx,
7 Xxxxxx, Xxxx, Xxxxxxx y Xxxx, Xxxxxx, op. cit., pág. 150; Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxx,
8 Xxxxxxx y Xxxx, Xxxxxx, Tratado de Derecho Civil. Parte General. Trad. Xxxx Brutau,
9 Xxxx, Barcelona, Bosch, 1950, T. I, Vol. 2, pág. 160; §147 del BGB; Artículos 1376 y
10 1385 inc. 1º del Código Civil peruano y Artículo 924 del Proyecto de Código Civil de
11 1998 para la República Argentina). Por tanto, se exige respuesta inmediata en las ofertas
12 efectuadas oralmente, por teléfono, por mensajero, por Internet o correo electrónico.
13 El receptor de la oferta no puede introducirle ningún cambio, ni –como ya se
14 expresó– sujetarla a modalidad alguna. Cualquiera de esas modificaciones constituye a la
15 pretendida aceptación en una nueva oferta dirigida al primer oferente (En ese sentido
16 véase Xxxxx Xxxxxx; Xxxxxxx Bote; Xxxx Xxxxxx; Díez Xxxxxx y Albaladejo; y en el
17 ámbito legislativo el Artículo 16.6 del Code européen des contrats. Avant-Projet, Livre
18 premier y el Artículo 2:208, inc.1, de los Principios del Derecho Europeo de los
19 Contratos elaborado para la UE por la Comisión presidida por el Prof. Xxx Xxxxx).
20
21 ARTÍCULO 13. —Revocación de la aceptación.
22 La aceptación puede revocarse a través de un medio más rápido que el utilizado
23 inicialmente para comunicarla al oferente.
1
2 Procedencia: La doctrina de los autores citada en el Comentario.
3 Concordancias :
4 Comentario
5
6 Así como la oferta puede revocarse antes que sea aceptada por su receptor, la
7 aceptación también puede ser revocada antes de quedar perfecto el contrato por la
8 recepción de la aceptación por el oferente (véase en la legislación el art.16.8 del Code
9 européen des contrats. Avant-Projet, Livre premier. También Xxxxx Xxxxxx; Xxxx Xxxxxx;
10 Xxxxxxx y Xxxxxxxx). También aquí se acepta la Teoría de la Recepción.
11
12 ARTÍCULO 14. —Caducidad.
13 La oferta caduca:
14 (a) al vencer el plazo o cumplirse la condición que estableció el oferente; o
15 (b) por el rechazo de la persona a la que se dirige.
16 La oferta y la aceptación no caducan por la muerte o la incapacidad del oferente o
17 del aceptante, salvo que se trate de obligaciones personalísimas. 18
19 Procedencia: La doctrina de los autores citados en los apartados b), c) y f) del
20 Comentario. También el Artículo 18 del Anteproyecto europeo de Código de Contratos;
21 el Artículo 21 inc. 4º del Contract Code de Xxxxxx XxXxxxxx; §153 y 130 ap. 2º del
22 BGB; art 1383 del Código Civil peruano; art.1014 del Código Civil costarricense y
23 Artículo 1809 del Código Civil mexicano (DF).
24 Concordancias :
25
26 Comentario
27
28 Sólo la oferta caduca; no así la aceptación. La oferta caduca al cumplirse xx xxx xx
00 o cumplirse la condición que puede haber establecido el oferente (Conf. Albaladejo;
30 Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx). También caduca la oferta si es rechazada por su receptor (Conf.
31 Díez Xxxxxx; Xxxxxxx y Xxxxxx). En el mismo sentido véase el Artículo 2:203 de los
1 Principios del Derecho Europeo de los Contratos elaborado para la UE por la Comisión
2 presidida por el Prof. Xxx Xxxxx.
3 El tema de la caducidad de la oferta o la aceptación por muerte, incapacidad, o
4 incluso por quiebra anterior a la recepción del acto jur ídico recepticio (oferta o
5 aceptación), debe resolverse conforme a la regla de la experiencia. Si se admitiese la
6 caducidad ante tales supuestos habría que excluir del efecto los actos contractuales que
7 constituyan el giro ordinario de la actividad de un empresario (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx x
8 Xxxxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 70; Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 287; Xxxxxxxx,
9 Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 318, comentando el artículo 1330 del Código Civil italiano).
10 En el mismo caso, para que la muerte del empresario –por ejemplo, un pintor de
11 obras– no acarree la subsistencia de una prestación intuitu personae en cabeza de sus
12 herederos, debería excluirse este último supuesto. Es decir prever la excepción a la
13 excepción. Pero, la regla del Artículo 312 de este Proyecto es que los efectos de los actos
14 jurídicos patrimoniales se transmiten mortis causae. De modo que –salvo que en el
15 mismo se establezca lo contrario– el efecto del acto jurídico “oferta” o el del acto jurídico
16 “aceptación” subsisten en caso de muerte, y con mayor razón en caso de incapacidad.
17 Además, si los sostenedores de la postura que rechazo, dejan a salvo, no obstante,
18 los actos ordinarios de la actividad de un empresario, no es por su calidad de empresario
19 sino por ser ordinarios y prevalecer lo patrimonial.
20 La regla, entonces, debe construirse aceptando la consecuencia de los actos
21 ordinarios –que por ser ordinarios son la mayoría– y dejar a salvo como única excepción
1 (y no excepción de excepción como en la solución que se desecha) la de los contratos con
2 prestaciones intuitu personae.
3 Se establece como regla que la oferta y la aceptación no caducan por muerte o
4 incapacidad del oferente o del aceptante (Conf. Xxxx Xxxxxx, J., op. cit., pág. 225; Xxxxx
5 Xxxxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, Xxxx, en Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxx, Xxxxxxx y Xxxx, Xxxxxx,
6 op. cit., pág. 154; Xxxxxxxx, Xxxxxx X., op. cit., pág. 279; Artículo 18 del Code européen
7 des contrats. Avant-Projet, Livre premier; Artículo 21, inc. 4º, del Contract Code de
8 Xxxxxx XxXxxxxx y en el derecho anglosajón según Xxxx Xxxxxx; §153 del BGB y 130
9 ap. 2º; art.1014 del Código Civil costarricense; Artículo 1809 del Código Civil mexicano;
10 el Artículo 1383 del Código Civil peruano sigue esta regla para la muerte o incapacidad
11 del oferente y otra diferente si se trata del receptor de la oferta en el Artículo 1387.
12 Comp. Xxxxxx Xxxxxxxxx x. Xxxxxx Xxxxxxxxx, 78 D.P.R. 673 (1955).
13 Se exceptúa de esta regla el caso en que el acto jurídico recepticio emitido por
14 quien muere o se incapacita, verse sobre alguna circunstancia inherente a su persona (por
15 ejemplo, oferta de compra de una prótesis o de un bastón por quien lo necesita y fallece
16 antes de contratar).
17
18 CAPÍTULO III. De otros elementos de los contratos
19
20 ARTÍCULO 15. —Contrato sobre bien futuro o ajeno. Herencia futura.
21 Es válido el contrato que tiene por objeto un bien futuro o ajeno, si reúne los
22 requisitos pautados en el artículo 218 de este código.
23 El contrato sobre un bien futuro o ajeno es aleatorio si no se garantiza la exis-
24 tencia del bien; de lo contrario, es conmutativo y condicional.
25 El que promete un bien futuro o ajeno debe emplear su mayor diligencia para que
26 el bien llegue a existir o ingrese en su patrimonio.
1 Si el contrato tiene por fin transmitir la propiedad de un bien ajeno, será sólo
2 título de la nueva adquisición, la que ocurrirá cuando se satisfaga el requisito del artículo
3 313 de este código y el modo que corresponda al bien transmitido.
4 Se prohíbe el contrato sobre herencia futura. 5
6 Procedencia: Artículo 1223 del Código Civil; artículo 29 del Code européen des
7 contrats. Avant-Projet, Livre premier; y las obras xx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx y
8 Xxxxxxxxx citadas en el Comentario.
9 Concordancias :
10
11 Comentario
12
13 El artículo se refiere a bien futuro en sentido amplio, comprensivo tanto de bienes
14 futuros en sentido estricto y de cosas futuras, pues prevé la posibilidad de contratar, por
15 ejemplo, sobre créditos o derechos a obtenerse por el enajenante. Bajo la misma
16 expresión se convalidan a los contratos en los que el objeto sea una universalidad de
17 cosas o de bienes en sentido estricto o una mezcla de ambas, como en un fondo de
18 comercio.
19 La contratación sobre objeto futuro –bienes o cosas– debe reunir para su validez
20 los caracteres del objeto de cualquier acto jurídico, es decir debe ser determinable, y no
21 ser de realización imposible, ilícito, inmoral, contrario al orden público, a las buenas
22 costumbres, o lesivos de derechos de terceros, ni prohibido por la ley.
23 La contratación sobre un objeto futuro (sea bien o sea cosa) como si fuese de
24 existencia actual tornaría nulo el contrato (Artículo 294 de este Proyecto. Conf.
25 Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 150; Xxxxxx, Xxxxx, op. cit. pág. 309). En tal caso se
26 trata de un defecto inherente al objeto por lo que es irrelevante que las partes sean de
27 bue na fe.
1 La contratación sobre objeto futuro puede efectuarse sin garantizar la existencia
2 futura del bien en cuyo caso el contrato será aleatorio y, por el contrario si se garantiza la
3 existencia del objeto futuro el contrato será conmutativo. Si el contrato es gratuito, y
4 versa sobre un objeto futuro será conmutativo (Conf. Xxxxx Xx Xxxxxxx, Xxxxxxxx, op.
5 cit., pág. 150; Xxxxxxxx, op. cit., pág. 227). Quien compromete un objeto futuro debe
6 emplear su mayor diligencia para que el bien llegue a existir (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx x
7 Xxxxxx, Xxxxxxx, op. cit. pág. 44). Se trata de una aplicación de la regla de buena fe
8 lealtad.
9 La cosa ajena se considera cosa futura, que quien la promete se compromete a
10 adquirir para poder cumplir el contrato (Conf. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 292).
11 Sin embargo, si el contrato tiene por finalidad constituir o transmitir un derecho real
12 sobre la cosa ajena, el derecho no se constituye o transmite sino hasta que el deudor de la
13 cosa la haya incorporado a su patrimonio, y además se cumpla con la regla del modo en
14 la constitución de derechos reales (tradición, publicidad registral u otros sucedáneos de la
15 tradición). Si el contrato versa sobre una cosa ajena sin referir que lo es, resulta nulo. Las
16 reglas aplicables son análoga s a las del contrato sobre bien futuro. Véase el Artículo 949
17 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.
18 La regla sobre la posibilidad de contratar sobre un objeto futuro se excepciona en
19 materia de herencia futura, sea mediante pactos de institución, de renuncia o de
20 disposición. La prohibición de pactar sobre herencias futuras se origina en el derecho
1 romano y en el antiguo derecho francés precodificado, desde donde pasó al Código Civil
2 francés pues crea un interés en la muerte de una persona (votum mortis).
3 El acuerdo de partición al que se refiere el Artículo 1009 del Código Civil
4 vigente, en cuanto consiste en un acuerdo entre el causante y sus herederos para partir la
5 herencia futura sin otorgar testamento, constituye una donación (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx,
6 op. cit., pág. 492). El acuerdo de partición del Artículo 1009 del Código Civil vigente
7 existe en el Artículo 1056 del Código Civil español, §312 del BGB y Artículo 636 del
8 Código Suizo de las Obligaciones. Sin embargo, la prohibición total de contratar sobre
9 herencia futura subsiste en los códigos civiles de Italia, México, Perú, Venezuela, etc.
10
11 ARTÍCULO 16. —Contratos cuyo otorgamiento requiere un instrumento público o
12 privado.
13 Debe constar, en un instrumento público o privado, para efectos probatorios:
14 (a) La creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre
15 inmuebles;
16 (b) El arrendamiento de inmuebles por seis o más años;
17 (c) La cesión o renuncia de derechos hereditarios o de los de la sociedad
18 conyugal;
19 (d) El poder que debe presentarse en juicio, el poder para administrar bienes y los
20 poderes a los cuales se refiere el artículo 281de este código.
21 (e) La cesión de derechos o acciones.
22 El supuesto para el que la ley exige una forma solemne se rige por dicha ley. 23
24 Procedencia: Artículo 1232 del Código Civil con modificaciones.
25 Concordancias :
26
27 Comentario
28
29 Este artículo se refiere al supuesto previsto en el artículo 226 (Forma impuesta,
30 libre o convenida), segunda oración, de este Proyecto. La forma lidad en instrumento
31 público se requiere a efectos de la eficacia del contrato (Conf. Xxxxx Xxxxxx; Xxxxxxx
1 Bote; Díez Xxxxxx; Díez Xxxxxx y Xxxxxx) pues, por ejemplo, la constitución de hipoteca o
2 el contrato de donación de inmuebles tienen por finalidad crear derechos reales sobre
3 inmuebles pero a su respecto se exige una forma solemne. De la enunciación del artículo
4 1232 del Código Civil se excluyen las capitulaciones matrimoniales por requerir una
5 forma solemne.
6 En alguno de los casos enunciados en el artículo que se proyecta quedan
7 comprendidos supuestos para los que se requiere en otra parte de la ley una forma
8 solemne, como son los casos de la constitución de hipoteca, o en la donación de
9 inmuebles.
10 En el artículo proyectado se dispone que en tales casos debe cumplirse la forma
11 solemne requerida por la ley para su validez, y que dicho contrato se rige en lo atinente a
12 su forma por esa norma, de modo que si no se la satisfizo, no nació el derecho, por lo que
13 no es procedente recurrir al ejercicio de la acción prevista en el artículo siguiente.
14 Para los contratos solemnes con forma no satisfecha rige la nulidad (Artículo 226
15 primera oración de este Proyecto). Los contratos que no constan en esta enunciación pero
16 superan los 300 dólares deben instrumentarse por escrito –ad probationem– conforme lo
17 prevé el artículo 234 (Instrumento particular) de este Proyecto.
18
19 ARTÍCULO 17. —Acción para otorgar un instrumento público.
20 En el caso del artículo anterior, los contratantes pueden compelerse recíproca-
21 mente a otorgar la formalidad exigible para la eficacia de un contrato válido y acumular
22 la acción de cumplimiento contractual. 23
24 Procedencia: Artículo 1233 del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia citadas en el
25 comentario.
1 Concordancias : 2
3
4
Comentario
5 Estas normas tienen efecto revocatorio sobre la ley notarial.
6 Compelerse recíprocamente a otorgar la formalidad exigible para la eficacia de un
7 contrato válido es la “consecuencia legal prevista” a la que se refiere la segunda oración
8 del Artículo 226 de este Proyecto. Para deducir la acción tendiente a lograr la eficacia del
9 contrato se requiere que se trate de un contrato válido. Si no se cumplió la forma solemne
10 exigida por la ley el contrato sería nulo, y lo nulo no puede ser eficaz.
11 La de otorgar instrumento público es una obligación de hacer en cuyo
12 cumplimiento –por no ser intuitu personae– puede el juez sustituir al obligado (Conf.
13 Xxxx Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 52).
14 No es necesario obtener primero la sentencia que otorgue eficacia al contrato para
15 luego demandar el cumplimiento del contrato, pues se puede acumular a la acción
16 prevista en este artículo, la acción de cumplimiento contractual (En ese sentido véase a
17 Xxxxxxx Xxxx; Xxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxx). Éste ha sido también el criterio de nuestra
18 jurisprudencia. Colón x. Xxxx, 7 D.P.R. 38 (1904); Xxxxxxx x. Sucn. Xxxxxxxxx, 9 D.P.R.
19 424 (1905); Cordero x. Xxxxxx, 74 D.P.R. 586 (1953); Xxxxxx x. Xxxxxx, 00 D.P.R. 39
20 (1927).
21
22 CAPÍTULO IV. De los contratos predispuestos
23
24 ARTÍCULO 18. —Contrato con cláusulas generales.
25 Son cláusulas generales aquellas contenidas en un formulario que ha diseñado y
26 redactado por una de las partes.
1 Las cláusulas generales deben ser asequibles para el contratante no predisponente.
2 En la interpretación del contrato con cláusulas generales se aplica lo dispuesto en
3 el artículo 310 letra (c) de este código. 4
5 Procedencia: Artículos 899, inc. d), y 906 del Proyecto de Código Civil de 1098 para la
6 República Argentina, Artículo 1392 del Código Civil peruano, Artículo 1435 del Código
7 Civil de Québec, Ley española Nº 26/1984 de 00 xx xxxxx 0000: Ley General de Defensa
8 de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), Artículo 5º de la Ley española 7/1998 sobre
9 Condiciones Generales de la Contratación, Artículo 33 del Code européen des contrats.
10 Avant-Projet, y la obra xx Xxxxxxxx citada en el Comentario.
11 Concordancias :
12
13 Comentario
14
15 En este artículo se utiliza la expresión “cláusulas generales” y no la de
16 “condiciones generales”, porque “condición” es una modalidad el acto jurídico, a la par
17 que “cláusula” es la denominación utilizada para cada uno de los pactos que conforman
18 un contrato (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 332; Artículo 1207 del Código Civil
19 vigente). En consideración a la importancia de uso de este tipo de contratación en Puerto
20 Xxxx se intenta establecer parámetros de protección al [para el] contratante. El artículo
21 trata de garantizar el conocimiento y aceptación del contratante no predisponente a fin de
22 disuadir su uso abusivo.
23 La caracterización propuesta coincide con los lineamientos básicos del Artículo
24 10.2 LGDCU española de 1984; sólo se excluye el carácter de empresario en el
25 predisponente, lo que es propio únicamente del derecho de consumo. (véase Xxxx Xxxxxx,
26 Xxxx, op. cit., pág. 346).
27 Debe recordarse que también se aplica el Artículo 310 de este Proyecto que
28 expresa “La disposición ambigua debe interpretarse conforme con las siguientes normas:
1 ... c) Si el acto jurídico es bilateral, en sentido desfavorable a quien la redactó y en
2 favor de la liberación de la parte que tuvo menor poder de negociación”. (Véase en
3 sentido coincidente Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 434; coincidente con el párr. 2.2 de
4 la Ley española Nº 26/1984 de 00 xx xxxxx 0000: Ley General de Defensa de los
5 Consumidores y Usuarios (LGDCU).
6
7 ARTÍCULO 19. —Contrato celebrado por adhesión.
8 El contrato es celebrado por adhesión si el aceptante se ve precisado a aceptar un
9 contenido predispuesto.
10 En la interpretación del contrato celebrado por adhesión se aplica lo dispuesto en
11 el artículo 310 letra (c) de este código. 12
13 Procedencia: Artículo 899 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la Xxxxxxxxx
00 Xxxxxxxxx; Artículo 1390 del Código Civil peruano; Artículo 1379 del Código Civil de
15 Québec; Regla 2.19 de los Principios de UNIDROIT; la obra xx Xxxxxxxx citada en el
16 Comentario y los antecedentes allí referidos.
17 Concordancias :
18
19 Comentario
20
21 El contrato predispuesto, de contenido predispuesto, o con cláusulas
22 predispuestas, constituye una categoría referida al elemento objetivo del contrato
23 mientras que la expresión “contrato de adhesión”, o “celebrado por adhesión”, es referida
24 al elemento subjetivo caracterizado por el modo de aceptar el contrato (Conf. Xxxxxxxx,
25 Xxxxxx A., op. cit. pág. 134). Son categorías en los hechos concurrentes. En este Proyecto
26 se optó por la de contrato celebrado por adhesión por ser el nomen juris más utilizado en
27 Puerto Rico. (Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 19; Xxxxxxxx x. C.R.U.V., 88
28 D.P.R. 878 (1961); C.R.U.V. x. Xxxx, 95 D.P.R. 311 (1967).
1 La contratación por adhesión, al inicio de su análisis jurídico generó algunas
2 dudas sobre su validez. Sin embargo luego fue convalidada plenamente como expresión
3 válida de la voluntad (Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx y Borda).
4 La contratación por adhesión está caracterizada por cuatro elementos. El primero
5 es que el contenido es obra exclusiva de una de las partes (Conf. Xxxxxxx Xxxx, op. cit.,
6 pág. 19; Xxxx Xxxxxx, Xxxx, Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, Civitas,
7 1993, T. I, pág.139; Xxxxxxxx v. C.R.U.V., 88 D.P.R. 878 (1961). El segundo es que el
8 contenido se ajusta a un modelo estándar utilizable en muchos contratos (Conf. Xxxx
9 Xxxxxx, X., op. cit., pág. 478). El tercero consiste en que la situación negocial del
10 predisponente es preponderante (Conf. Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 19; Xxxx
11 Xxxxxx, X., op. cit., pág. 478; Maryland Casualty Company v. San Xxxx Racing Ass’n,
12 Inc., 83 D.P.R. 559 (1961). Por fin, es determinante de su existencia que la oferta no
13 puede ser discut ida y debe optarse por aceptarla o no hacerlo.
14 Los caracteres referidos coinciden con lo previsto en Regla 2.19 (2) de los
15 Principios de UNIDROIT (véase Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxxx, Formación. Comentario a los
16 Principios de UNIDROIT para los Contratos del Comercio Internacional, Xxxxxxxx,
00 Xxxxxxxx, 0000, pág. 58). También aquí se aplica el Artículo 310, inciso (c). Véase el
18 artículo 18 de este Título* (Contrato con cláusulas generales).
19
20 ARTÍCULO 20. —Cláusulas abusivas en los contratos celebrados por adhesión.
21 Son especialmente anulables en los contratos celebrados por adhesión las
22 siguientes cláusulas:
23 (a) La que no se redacta de manera clara, completa y fácilmente legible, en idioma
24 español o inglés.
1 (b) La que autoriza al predisponente a modificar, unilateralmente, los elementos
2 del contrato; a establecer su interpretación; o a resolverlo sin resarcimiento, si esa
3 facultad no se le reconoce también a la otra parte.
4 (c) La que le prohíbe o limita al adherente la interposición de acciones, o impone
5 arbitrajes y restringe las defensas o los medios de prueba a disposición del adherente, o
6 invierte la carga de la prueba.
7 (d) La que excluye la responsabilidad del predisponente o se la limita.
8 (e) La que establece prórroga de la jurisdicción o cambia el domicilio contractual
9 del adherente; en ambos casos, sin que medien razones para ello.
10 (f) La que, ante el silencio del adherente, prorroga o renueva un contrato de
11 duración determinada.
12 (g) La que descalifique el Departamento de Asuntos del Consumidor. 13
14 Procedencia: Ley española Nº 26/1984 de 00 xx xxxxx 0000: Ley General de Defensa de
15 los Consumidores y Usuarios (LGDCU); Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 xx xxxxx
16 de 1993; Xxx xxxxxxxx nº 93-949 del 26 de julio de 1993; Artículos 905 y 968 del
17 Proyecto de Código Xxxxx xx 0000 xxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; las obras xx Xxxxxxxx,
18 Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx citadas en el Comentario, y el Informe de
19 Fase II.
20
21 Concordancia.
22
23 Comentario
24
25 En este artículo se sigue la denominación “cláusulas abusivas” utilizada de
26 manera uniforme en la Unión Europea, a partir del Artículo 2.a) de la Directiva 93/13
27 CEE del Consejo de 5 xx xxxxx de 1993; ni vejatorias ni inicuas (Conf. Xxxxx Xxxxxxxxx,
28 Xxxxx, Cláusulas abusivas en la contratación, Xxxxxxxx, Xx. Xxxxxxxx, 1996, pág. 78 y
29 ss).
30 La previsión del artículo se aplica a todo tipo de contrato celebrado por adhesión,
31 sea o no de consumo (Conf. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., págs. 340-342; Informe de
32 Fase II) En vez de proyectar parámetros generales, se opta por la mayor claridad que
33 proporciona la existencia de una lista de cláusulas abusivas.
1 Se distingue entre el modelo de listas “negras” (inválidas) o “grises”
2 (invalidables) y se opta por el segundo. La “lista gris” que se propone es abierta pues no
3 excluye otros supuestos además de los aquí previstos. La consecuencia de encontrarse
4 incluido en la lista es que el contrato es anulable en los términos de los Artículos 294,
5 296 y 297 de este Proyecto.
6 En particular es anulable por abusiva la cláusula que no es redactada de manera
7 clara completa y fácilmente legible en idioma español o inglés (véase: Xxxxxxx Xxxxxxx,
8 Xxxxxx, op. cit., pág.74; Xxxxxxxx, Xxxxxx A., op. cit., pág. 391; párrafo 1.a) LGDCU;
9 Proyecto 1998 Artículo 905; Artículo 5º de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de
10 abril de 1993).
11 Si bien mediante instrumento privado se admite contratar en cualquier idioma
12 (Artículo 230 de este Proyecto) por tratarse la prevista en el presente artículo de una
13 modalidad de contratación masiva en la que debe resguardarse la validez del
14 consentimiento del adherente, se introduce la restricción referida al idioma. En sentido
15 análogo el Artículo 2:104 de los Principios del Derecho Europeo de los Contratos
16 elaborado para la UE por la Comisión presidida por el Prof. Xxx Xxxxx prescribe que el
17 predisponente debe adoptar medidas suficientes para que la otra parte repare en el
18 contenido de la cláusula antes de la conclusión del contrato.
19 Es anulable por abusiva la cláusula que autoriza al predisponente a modificar
20 unilateralmente los elementos del contratos (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 355;
1 LGDCU; Anexo j) y k) de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 xx xxxxx de 1993;
2 Artículo 1, j y k) del Anexo de la Xxx xxxxxxxx nº 93-949 del 26 de julio de 1993).
3 Es anulable por abusiva la cláusula que autoriza al predisponente a establecer su
4 interpretación o la del contrato todo (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 355; LGDCU¸
5 Anexo m) de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 xx xxxxx de 1993).
6 Es anulable por abusiva la cláusula que autoriza al predisponente a resolver el
7 contrato si esa facultad no le es reconocida también a la otra parte (Conf. Díez Xxxxxx,
8 Xxxx, op. cit., pág. 353; 1º c) 2) LGDCU). Con mayor razón si esa facultad de resolver se
9 reconoce sin resarcimiento alguno (Artículo 1208 del Código Civil; Anexo f) de la
10 Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 xx xxxxx de 1993; Artículo 1, m) del Anexo de la
11 Xxx xxxxxxxx nº 93-949 del 26 de julio de 1993; art.30 inc.4 del Code européen des
12 contrats. Avant-Projet. Livre premier; Artículo 1, f) del Anexo de la Xxx xxxxxxxx nº 93-
13 949 del 26 de julio de 1993; Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, Tratado de los contratos, Xxxxxx
00 Xxxxx-Xxxxx Xx, Xxxxxxxx–Culzoni, 1999, T. I, pág. 171).
15 Es anulable por abusiva la cláusula que prohíbe o limita la interposición de
16 acciones al adherente, o impone arbitrajes, restringe las defensas o los medios de prueba a
17 disposición del adherente, o invierte la carga de la prueba (véase Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op.
18 cit., pág. 354; 1º c) 8) LGDCU; Anexo q) de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de
19 abril de 1993; Artículo 1, q) del Anexo de la Xxx xxxxxxxx nº 93-949 del 26 de julio de
20 1993; Artículo 30 inc. 4 Code européen des contrats. Avant-Projet, Livre premier.
1 Es anulable por abusiva la cláusula que excluye o limita la responsabilidad del
2 predisponente. (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 354; 1º c) 6) LGDCU; Artículo 30
3 inc. 4 Code européen des contrats. Avant-Projet, Livre premier; Artículo 968 inc. c) del
4 Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina).
5 Es anulable por abusiva la cláusula que establece prorroga de la jurisdicción o
6 cambia el domicilio contractual del adherente, en ambos casos sin que medien razones
7 para ello. (véase Díez Xxxxxx, op. cit., pág. 356; LGDCU; Artículo 30 inc. 4 del Code
8 européen des contrats. Avant-Projet. Livre premier. Prorrogar la jurisdicción dificulta
9 notoriamente la promoción de acciones judiciales por el adherente, y modificar su
10 domicilio contractual implica que quizás nunca llegue a ser notificado de las acciones
11 iniciadas por el proponente. Razón suficiente para ello es, por ejemplo, que el proponente
12 tenga allí su casa central, o –en el caso del adherente– que allí viva algún familiar, o
13 tenga allí sus oficinas; es decir que se requiere que exista algún nexo lógico en ambos
14 casos.
15 Finalmente, es anulable por abusiva la cláusula que prorroga o renueva un
16 contrato de duración determinada ante el silencio del adherente (Conf. Anexo h) de la
17 Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 xx xxxxx de 1993; Artículo 1, h) del Anexo de la
18 Xxx xxxxxxxx nº 93-949 del 26 de julio de 1993; Artículo 30 inc. 4 del Code européen des
19 contrats. Avant-Projet, Livre premier. La lista se cierra con la remisión a aquellas
20 cláusulas que descalifique el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) por
21 aplicación del Consumer Credit Protection Act.
1
2 CAPÍTULO V. Incorporación de terceros al contrato
3
4 ARTÍCULO 21. —Contrato por persona que se designa posteriormente.
5 Una o ambas partes pueden reservarse al contratar la facultad de designar, poste-
6 riormente, a un tercero para que asuma su posición en el contrato, salvo en los casos en
7 los que no puede contratarse por representante o si la determinación de los sujetos es
8 obligatoria al momento de contratar.
9 Una vez designado, dentro del plazo establecido por las partes o, en su defecto,
10 dentro del plazo de treinta días, si el tercero asume su posición contractual, el estipulante
11 debe comunicarlo al otro contratante.
12 El contrato produce efectos entre las partes originarias hasta que se verifique la
13 comunicación, y desde entonces, con carácter retroactivo, queda obligado el tercero y
14 liberado el estipulante. 15
16 Procedencia: Artículo 986 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
17 Argentina, Artículos 70 y 71 del Code européen des contrats. Avant-Projet y las obras de
18 Xxxx Xxxxxx, Xxxx Brutau y Xxxxxxxx.
19 Concordancias :
20
21 Comentario
22
23 Contrato por persona a designar “[e]s el contrato por el que uno de los
24 contratantes (estipulante) se reserva la facultad de designar en un momento posterior y
25 dentro de un plazo prefijado, a una tercera persona desconocida e indeterminada en el
26 momento de la celebración para que pase a ocupar el lugar del estipulante en la relación
27 contractual” (Xxxx Xxxxxx, J., op. cit., pág. 271; Id. Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 416).
28 La modalidad del contrato por persona a designar se utiliza generalmente en la
29 compraventa en comisión.
30 Aunque lo común es que la designación sea reservada por una de las partes
31 contratantes, no hay inconveniente en que ambas sean quienes decidan reservarse la
32 facultad de designar un tercero que las substituya en el vínculo contractual.
1 La designación hecha por el estipulante debe ser aceptada por el tercero y debe
2 comunicarse su aceptación al contratante originario (Conf. Díez Xxxxxx, op. cit., pág.
3 419).
4 La comunicación debe ser de la aceptación por el tercero, y no de la designación
5 por el estipulante. La comunicación de la designación resultaría irrelevante si el tercero
6 no acepta la designación, de allí que lo que corresponda comunicar sea la aceptación por
7 el tercero. El Artículo 70, inciso 3, del Anteproyecto de Código Europeo de los contratos
8 prescribe que se deben comunicar conjuntamente la designación y la aceptación (Code
9 européen des contrats. Avant-Projet, Livre premier.
10 Esta modalidad contractual –la del contrato por persona a designar– no está
11 permitida en los supuestos en los que no puede contratarse por representante (Artículo
12 1473 del Código Civil peruano; Artículo 70, inc. 1, del Code européen des contrats.
13 Avant-Projet. Livre premier. Tampoco se admite si la determinación de los sujetos es
14 obligatoria al momento de contratar (Artículo 70, inciso 1, del Code européen des
15 contrats. Avant-Projet, Livre premier. Conc. con lo dispuesto en el Artículo 271 de este
16 Proyecto).
17 En el artículo proyectado se establece la necesidad de fijar un plazo máximo para
18 la designación xxx xxxxxxx (En ese sentido, véase x Xxxx Xxxxxx y Díez Xxxxxx). Tal plazo
19 tiene el carácter de máximo legal y subsidiario (Conf. Artículo 1402 del Código Civil,
20 italiano; Artículo 453 del Código Civil portugués; Artículo 472 del Código Civil
21 boliviano; Artículo 1474 del Código Civil peruano; Xxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx, op. cit.,
1 pág. 321). La duración del plazo es de treinta días (Comp. el Artículo 986 del Xxxxxxxx xx
0 Xxxxxx Xxxxx xx 0000 xxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx que prescribe un plazo de quince días;
3 de ocho días el Artículo 70, inciso 2, del Code européen des contrats. Avant-Projet. Livre
4 premier.
5 Si el tercero no acepta el contrato, o si no es designado dentro del plazo, subsiste
6 la relación contractual entre los contratantes originarios (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx x
7 Xxxxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 272; Xxxxxxxx, Xxxxxx X., op. cit., pág. 321; Xxxxxx
8 Xxxxxxxxx, Xxxxx, Teoría General del Contrato, Xxxxxxx, Xx. Orbir, pág. 227; Artículo 71
9 del Code européen des contrats. Avant-Projet. Livre premier; Artículo 1405 del Código
10 Civil italiano, Artículo 453 del Código Civil portugués; Artículo 472 del Código Civil
11 boliviano; Artículo 1474 del Código Civil peruano). Puede hablarse así de un contrato
12 cuyo objeto es una obligación alternativa y sujeta a condición (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx,
13 op. cit., pág. 417).
14 La aceptación por el tercero tiene un doble efecto. Por un lado substituye al
15 estipulante en la relación contractual. Por otro, genera en cabeza del aceptante el efecto
16 propio del contrato con efecto retroactivo. El efecto de la aceptación por el tercero se
17 retrotrae a la fecha en que el contrato habría producido su efecto si lo hubiese concertado
18 en forma originaria, no a la fecha de celebración del contrato originario pues pudo
19 haberse acordado un plazo suspensivo (Comp. Artículo 71 del Code européen des
20 contrats. Avant- Projet. Livre premier; Artículo 986 del Proyecto de Código Civil de
21 1998 para la República Argentina).
1
2 ARTÍCULO 22. —Contrato sobre el hecho de un tercero.
3 El contrato sobre el hecho de un tercero es aquel por el cual una de las partes se
4 obliga a realizar la actividad necesaria para que el tercero cumpla la prestación prome-
5 tida.
6 La obligación consiste en emplear los medios adecuados, salvo que se garantice el
7 resultado.
8 El cumplimiento xxx xxxxxxx libera al promitente. 9
10 Procedencia. Artículo 1381 del Código Civil italiano; Artículo 981 del Xxxxxxxx xx
00 Xxxxxx Xxxxx xx 0000 xxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; y las obras xx Xxxx Xxxxxx y Xxxxxxxx.
12 Concordancias :
13
14 Comentario
15
16 El contrato sobre el hecho de un tercero es un contrato realizado en nombre
17 propio sin invocar representación (Conf. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág. 132). Lo
18 prometido es un hecho propio consistente en obtener la obligación de un tercero o -en su
19 caso- también su cumplimiento (Conf. Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 202). Se trata
20 en definitiva de un contrato de prestación de servicios consistente en desarrollar “la
21 actividad adecuada para conseguir la prestación xxx xxxxxxx” (Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx, op.
22 cit., pág. 110).
23 La prestación a cargo xxx xxxxxxx puede ser de dar, hacer o no hacer. Puede
24 consistir tanto en que el tercero celebre un contrato como que ejecute el contrato (Conf.
25 Xxxxxx, Xxxxx X. en Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxx, Xxxxxx A, op. cit., pág. 395;
26 Xxxxxxx, X. X., Exposición y Comentario del Código Civil argentino, Bs. As. Ed.
27 Lajouane, 1899, T. III, págs. 463-464).
28 El promitente del hecho xxx xxxxxxx se libera si la obligación es de medios,
29 demostrando “haber desplegado tal actividad y que la falta de éxito obedece a causa
1 ajenas a su voluntad” (Xxxx Xxxxxx, Xxxx, o. cit., pág. 422; Conf. Xxxxxxxx, Xxxxxx X.
2 Contratos, op. cit., pág. 462). Desde luego liberarse requiere estar exento de culpa (Conf.
3 Xxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxxx, op. cit., pág. 366). Por el contrario, si la obligación es de
4 resultado y no se obtiene el hecho xxx xxxxxxx, el promitente debe resarcir el daño
5 causado. Si el tercero cumple el hecho prometido, sea celebrando el contrato o
6 celebrándolo y ejecutándolo, el promitente queda liberado de la obligación.
7 Se prefiere el uso de la palabra “promitente” que según el DRAE es la que se usa
8 en América por sobre la de “prometiente” para referirse al que promete. No era así
9 cuando Xxxxx Xxxxxx en nota al pie de su obra escribió lo contrario. Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx,
00 Contratos a favor de terceros, Bs. As. Xxxxxxx Xxxxxx, 1960, pág. 10).
11
12 ARTÍCULO 23. —Contrato con estipulación a favor xx xxxxxxx.
13 Si el contrato tiene alguna estipulación a favor de un tercero determinado o
14 determinable, éste puede exigir su cumplimiento si comunica su aceptación a ambas
15 partes. Se aplican las siguientes reglas:
16 (a) El beneficio puede aceptarlo únicamente el tercero; se transmite directamente
17 del promitente al beneficiario aceptante; se revierte al estipulante si el tercero no lo
18 acepta o si se revoca.
19 (b) El estipulante puede revocar el beneficio antes de serle comunicada la acep-
20 tación por el beneficiario, o modificar el beneficio si se reservó esta facultad en el
21 contrato. En caso de incumplimiento puede exigir la prestación a nombre del beneficiario
22 o resolver el contrato. En caso de revocación del beneficio o no aceptación por el tercero
23 puede demandar el cumplimiento en su propio provecho o resolver el contrato.
24 (c) El promitente puede oponer al tercero las mismas defensas originadas en el
25 contrato que tiene contra el estipulante.
26 (d) Las facultades de aceptar por el tercero y de revocar por el estip ulante no se
27 transmiten a los herederos ni a los acreedores.
28 (e) La estipulación debe interpretarse restrictivamente. 29
30 Procedencia: Artículo 1209, párrafo segundo del Código Civil vigente; las obras de
31 Xxxxxxxxx, Dassen, Albaladejo, Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx,
32 Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxx, Xxxx y Xxxx y Xxxxxxxx; los Artículos 982 a 985 del Xxxxxxxx xx
0 Xxxxxx Xxxxx xx 0000 xxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. También los Códigos Civiles de
2 Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, Brasil, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Italia, Japón,
3 Mongolia, Nicaragua, Paraguay, Perú, Québec, Suiza (de las Ob) y Vietnam.
4 Concordancias :
5
6 Comentario
7
8 Contrato a favor de terceros –o con estipulaciones a favor de terceros- “es aquel
9 en que una de las partes (llamada estipulante o promisario) conviene, en su propio
10 nombre, que la contraparte (designada con el nombre de promitente) quede obligada
11 hacia un tercero, adquiriendo éste el correlativo derecho de exigir la prestación”. (Dassen,
12 Julio, op. cit., págs.10-11). Sólo son partes el promitente y el estipulante, aunque el
13 tercero acepte el beneficio (Conf. Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., pág.191, entre muchos
14 otros).
15 A la letra del Artículo 1209 del Código Civil se añade, en el artículo proyectado,
16 la exigencia de la determinación del beneficiario, requiriéndose que al menos sea
17 determinable (por ejemplo, los obreros existentes en la fábrica al día 21 de noviembre; o
18 el beneficiario de un seguro de vida que determinará el asegurado) al día de
19 cumplimiento de la prestación (véase en el mismo sentido Díez Xxxxxx y Xxxxxx; Xxxxxx y
20 Boulanger; Xxxxxxxxx; Xxxxxxx y Xxxxxx; Xxxxxxxxx; Xxxxxxxx; Xxxxxxxxxx, Xxxx y Xxxx;
21 Xxxxxxxx; Artículo 72 del Code européen des contrats. Avant- Projet; Artículo 6:110 de los
22 Principios del Derecho Europeo de los Contratos elaborado para la UE por la Comisión
23 presidida por el Prof. Xxx Xxxxx; Artículo 982 del Proyecto de Código Civil de 1998 para
24 la República Argentina). Incluso pueden ser beneficiarios las personas futuras si son
25 determinables (véase en ese sentido Albaladejo y Xxxx Xxxxxx, entre otros; art 1445 del
1 Código Civil de Québec; Artículo 71 del Code européen des contrats. Avant-Projet,
2 Artículo 646 Artículo 1º del Anteproyecto McGregor).
3 Una vez que el beneficio ha sido aceptado por el tercero puede exigirlo
4 directamente del promitente (Artículo 414 del Código Civil vietnamita; Artículo 1444 del
5 Código Civil de Québec; Artículo 1875 del Código Civil nicaragüense; Artículo 537 del
6 Código Civil japonés, Artículo 436 del Código Civil brasileño, 2003). El aceptante debe
7 comunicar su aceptación al promitente (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, Xxxxxxx, op.
8 cit., pág. 94; Xxxx Xxxx, Xxxxxxxx, op. cit., pág. 81; XxXxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág. 232;
9 Artículo 253 inc. 3 del Libro 6º del Código Civil holandés; Artículos 1875 y 2439 del
10 Código Civil nicaragüense; Artículo 537 del Código Civil japonés). El Artículo 1458 del
11 Código Civil peruano exige también la comunicación al estipulante para impedir la
12 revocación posterior (Conf. En el mismo sentido Xxxx Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, op. cit.,
13 pág. 94).
14 El estipulante conserva la facultad de revocar el beneficio hasta que se le haya
15 comunicado la aceptación (Conf. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, I Contratti a favore dei xxxxx,
16 Xxxxxx, Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx s/f, pág. 205; Xxxxxx, Xxxxx, op. cit., pág. 46; Artículo 253
17 inc. 1 del Libro 6º del Código Civil holandés; Artículo 416 del Código Civil vietnamita;
18 Artículo 1121 del Código Civil belga; Artículo 1121 del Código Civil francés; Artículo
19 1464 del Código Civil peruano; Artículo 527 segundo párrafo del Código Civil boliviano;
20 Artículos 1875 y 2439 del Código Civil nicaragüense; Artículo 1446 del Código Civil de
21 Québec; Artículo 6:110, inc. 3, de los Principios del Derecho Europeo de los Contratos
1 elaborado para la UE por la Comisión presidida por el Prof. Xxx Xxxxx.). Pero dicha
2 facultad de revocar el beneficio existe únicamente si se la reservó en el contrato con el
3 promitente (Conf. Xxxxxx, Xxxxx, op. cit., pág. 51. Comp. Artículo 984 del Xxxxxxxx xx
0 Xxxxxx Xxxxx xx 0000 xxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, que autoriza la revocación incluso si
5 hubo aceptación si se reserva expresamente la facultad de revocar o si la prestación debe
6 ser cumplida luego de su muerte y el beneficiario fallece antes que el estipulante).
7 Sólo el tercero puede aceptar el beneficio. No pueden aceptarlo ni sus herederos
8 en caso de haber fallecido, ni sus acreedores por vía de subrogación. (Conf. Xxxxxxx
9 Xxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 113; Xxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 464; Artículo
10 982 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina. Comp. Xxxxx
11 Xxxxx Xxxxx, Xxxxx. Los contratos. Parte general, Santiago de Chile, Ed. Jurídica de Chile,
12 1998, T. II., pág. 357; Artículo 1459 del Código Civil peruano; Artículo 1449 del Código
13 Civil e Québec). Como el artículo regula derecho disponible puede acordarse lo contrario.
14 El beneficio se transmite directamente del patrimonio del promitente al del
15 beneficiario, sin pasar por el del estipulante (Conf. Xxxxxxxx, Xxxxxxxx, op. cit., pág. 202;
00 Xxxx Xxxx, Xxxxxxxx, op. cit., pág. 81; Xxxx Xxxxxx, X., op. cit., pág. 288; Artículo 1458 del
17 Código Civil peruano; Artículo 982 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
18 República Argentina). De esta manera se evitan los inconvenientes que puede originar la
19 quiebra del estipulante.
20 Los acreedores no pueden subrogarse en el estipulante para ejercer la facultad de
21 revocar el beneficio (Conf. Xxxxxxxxx, Xxxxx, Derecho Civil, Bs. As. E.J.E.A., 1951, T. II,
1 Vol. I, pág. 223; Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx, op. cit., pág. 499; Xxxxxx, Xxxxx, op. cit.,
2 pág. 47; Artículo 1447 del Código Civil de Québec). Tampoco pueden ejercer la facultad
3 de revocar el beneficio los herederos del estipulante; Xxxxxxx Xxxx, op. cit., pág. 113;
4 Xxxxxx, Xxxxx, op. cit., pág. 52; XxXxxxxx, Xxxxxx, Contract Code, pág. 232 (comentando
5 el art.647); Artículo 1465 del Código Civil peruano; Artículo 1447 del Código Civil de
6 Québec).
7 Si el beneficio se revoca o si no es aceptado por el tercero, la prestación revierte
8 al estipulante, ya que al promitente no le afecta cumplir en provecho de uno o de otro
9 (Conf. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, op. cit., pág. 207; Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 195;
00 Xxxx Xxxx, Xxxxxxxx, op. cit., pág. 82; Xxxxxx, Xxxxx, op. cit., pág. 54; Artículo 1411 del
11 Código Civil italiano; Artículo 1460 del Código Civil peruano; Artículo 528 del Código
12 Civil boliviano; Artículo 733 del Código Civil paraguayo; Artículo 2491 del Código Civil
13 nicaragüense; Artículo 170, inc. 3, del Código Civil mongol, Artículo 72.2 del Code
14 européen des contrats. Avant-Projet). Si el beneficio no alcanza al tercero, sea por
15 revocación o falta de aceptación, y revierte al estipulante, éste puede demandar al
16 promitente el cumplimiento de la prestación prometida o resolver el contrato (Artículo
17 985 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina).
18 El estipulante, ante el incumplimiento del promitente, puede resolver el contrato o
19 exigir el cumplimiento en cabeza del beneficiario (Artículo 335 del Código Civil alemán;
20 Artículo 112 del Código Suizo de las Obligaciones; Artículo 109 del Código Civil
21 brasileño de 1916; Artículo 881 del Código Civil austriaco; Artículo 985 del Xxxxxxxx xx
0 Xxxxxx Xxxxx xx 0000 xxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; por el cumplimiento Artículo 1461
2 del Código Civil peruano; Artículo 732 del Código Civil paraguayo; Artículo 256 del
3 Libro 6º del Código Civil holandés; Artículo 436 del Código Civil brasileño, 2003).
4 El tercero beneficiario no está legitimado para pedir la resolución en caso de
5 incumplimiento por el promitente (Conf. Xxxxxx, Xxxxx, op. cit., pág. 73; Xxxxx Xxxxx
6 Xxxxx, Xxxxx, op. cit., pág. 356). Tampoco puede exonerar su cumplimento (Artículo 436
7 del Código Civil brasileño, 2003).
8 El promitente puede oponer al tercero las mismas defensas que tiene contra el
9 estipulante (Conf. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, op. cit., pág. 211; Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit.,
10 pág. 197; Xxxx Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 96; Artículo 334 del Código
11 Civil alemán; art.1413 del Código Civil italiano; Artículo 530 el Código Civil boliviano;
12 Artículo 1450 del Código Civil de Québec; Artículo 733 del Código Civil paraguayo;
13 Artículo 539 del Código Civil japonés). Por el contrario, el promitente no puede oponer
14 al tercero las defensas que deriven de otras relaciones existentes entre él y el estipulante
15 (Artículo 1469 del Código Civil peruano; Artículo 73.2 del Code européen des contrats.
16 Avant-Projet; Artículo 985 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
17 Argentina. Comp. Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág. 480).
18 La estipulación debe ser interpretada restrictivamente. (Conf. Xxxxxxxx, Xxxxxx A.,
19 op. cit., pág. 464; Artículo 983 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
20 Argentina).
21
22
CAPÍTULO VI. De los efectos
1
2 SECCION PRIMERA. Del incumplimiento y de la excepción al cumplimiento
3
4 ARTÍCULO 24. —Excepción de incumplimiento contractual.
5 En los contratos con prestaciones recíprocas, una las partes puede rehusar su
6 cumplimiento mientras la otra no cumpla su contraprestación u ofrezca cumplirla.
7 La excepción no procede si la contraprestación debida por el demandante debe
8 cumplirse luego de la prestación que está a cargo del excepcionante.
9 Si la contraprestación se cumplió en forma parcial o defectuosa el excepcionante
10 puede reducir su prestación en proporción a lo que sigue adeudando el demandante. 11
12 Procedencia: Generalización de las reglas de los artículos 1355, 1356, 1389, 1391 del
13 Código Civil, la obra xx Xxxx Xxxxxx y Xxxxxx citada en el Comentario y Artículo 990 del
14 Proyecto de Código Xxxxx xx 0000 xxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. [Por tanto debe excluirse
15 de la parte de contratos en especial los equivalentes referidos].
16 Concordancias :
17
18 Comentario
19
20 El instituto de la “exceptio non adimpleti contractus” se encuentra aplicado ya en
21 diversas normas del Código Civil –artículos 1077, 1053, 1355, 1356, 1389, 1391, del
22 Código Civil de Puerto Rico- por lo que no existe ninguna dificultad en generalizar sus
23 reglas. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Xxx Xxxx x. Xxxxxxx, 96
24 D.P.R. 676, 683 (1968). Conc uerda con la doctrina del cumplimiento sustancial
25 desarrollada en jurisdicciones norteamericanas como una norma de equidad (Conf.
26 Master Concrete Corp. x. Xxxxx, S.E., 2000 Tribunal Supremo de Puerto Rico 179).
27 Asimismo el instituto ha sido recibido en el artículo 108 del Anteproyecto de Código
28 Europeo de los contratos (véase Code européen des contrats. Avant-Projet, Livre premier;
29 Artículo 410 del Contract Code de Xxxxxx XxXxxxxx y Artículo 7.1.3 de los Principios
30 de UNIDROIT.
1 El instituto debe ser ubicado en la parte general de los contratos porque es en los
2 contratos bilaterales o sinalagmáticos la mayoría de los casos en los que existen
3 obligaciones sinalagmáticas perfectas, o sinalagmáticas genéticas o correspectivas como
4 las denomina la doctrina alemana. Los restantes casos son los derivados de la obligación
5 legal de restituir las prestaciones a consecuencia de la nulidad de un contrato, que, por su
6 analogía con la fuente que lo origina, debe seguir la regla de los contratos.
7 No es un requisito de la acción del demandante demostrar que ha cumplido o que
8 su obligación debe cumplirse después que la del demandado, pues lo previsto es una
9 excepción que el demandando puede oponer o no. Es una excepción sustantiva (Conf.
10 Xxxx Xxxxxx, Xxxx, op. cit., pág. 693; Xxxxxxxx, Xxxxxx X., op. cit., pág. 537).
11 Si el demandado opone la excepción debe cargar con la prueba de los requisitos
12 para su procedencia. El demandante puede inhibir la excepción cumpliendo
13 simultáneamente con la demanda u ofreciendo cumplir. El demandado sólo puede oponer
14 la excepción si la prestación del demandante no está prevista para ser cumplida luego de
15 la suya (Conf. Xxxx Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, Xxxxxxx, op. cit., pág. 164; Artículo 990 del
16 Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina). El efecto de prosperar la
17 excepción es el rechazo de la demanda y la postergación de la pretensión hasta que el
18 acreedor cumpla su contraprestación u ofrezca cumplirla.
19 El último párrafo del artículo proyectado prevé la exceptio non rite adimpleti
20 contractus, cuya consecuencia es diferir el cumplimiento de la prestación que adeuda
1 hasta que el demandante termine de cumplir su contraprestación o la cumpla
2 correctamente (Xxxxx Xxxxxxxx x. Xxxxx Xxxxxx, 125 D.P.R. 15 (1989).
3
4 ARTÍCULO 25. —Suspensión de cumplimiento en el contrato con prestaciones recí-
5 procas.
6 En un contrato con prestaciones recíprocas, una parte puede suspender el cumpli-
7 miento de su prestación:
8 (a) si la otra parte tiene imposibilidad temporaria de cumplir, aunque sea por
9 causas que no le son imputables; o
10 (b) si es previsible que la otra parte no cumpla, por haber sufrido un menoscabo
11 significativo en su aptitud para cumplir.
12 La suspensión queda sin efecto cuando el deudor de la prestación correlativa
13 cumple o da seguridades suficientes de su cumplimiento.
14 La suspensión debe comunicarse de inmediato a la otra parte. 15
16 Procedencia: Artículo 992 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
17 Argentina. Generalización del Artículo 1356 del Código Civil vigente.
18 Concordancias :
19
20 Comentario
21
22 En el artículo proyectado se trata de otra consecuencia de la existencia de
23 obligaciones sinalagmáticas. Es, en definitiva, el equivalente a una exceptio non
24 adimpleti contractus preventiva.
25 La suspensión de la prestación correspectiva si el deudor ha sufrido un menoscabo
26 significativo de su aptitud personal o patrimonial para cumplir, está prevista en el artículo
27 1092 del Código Civil brasileño; V 321 del BGB; artículo 83 del Código Civil Suizo de
28 las Obligaciones; Artículo 263 del Libro 6º del Código Civil holandés, Artículos 71 y
29 73.2 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías;
30 Artículo 7.3.4. de los Principios de UNIDROIT; Artículos 303 y 304 del Contract Code
31 de Xxxxxx XxXxxxxx; y artículo 992 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
1 República Argentina. También en el derecho anglosajón en el §251 del Restatement of
2 Contracts (véase The American Law Institute, Restatement of the law second, Contracts,
3 St.Xxxx, Minn, American Law Institute Publishers, 1981, T. II, pág. 276; véase Xxxxxxxx,
4 Xxxxxx A., op. cit., pág. 543). Igualmente prescribe en el mismo sentido el Artículo 9:201,
5 inciso 2, de los Principios del Derecho Europeo de los Contratos elaborado para la UE
6 por la Comisión presidida por el Prof. Xxx Xxxxx. Si se requiere otorgar seguridades para
7 el cumplimiento y el deudor no las otorga, se resuelve la obligación en los términos del
8 artículo siguiente.
9 Se desestima la referencia al impedimento temporáneo para el cumplimiento de su
10 propia obligación que prevé el inc. c) del artículo 992 del Proyecto de Código Civil de
11 1998 para la República Argentina.
12
13 ARTÍCULO 26. —Facultad implícita de resolución.
14 En los contratos con prestaciones recíprocas se encuentra implícita la facultad de
15 resolver extrajudicialmente el contrato por falta de cumplimiento de una obligación
16 principal, conforme a las siguientes reglas:
17 (a) La parte incumplidora debe estar en xxxx.
18 (b) Debe requerirse a la parte incumplidora, bajo apercibimiento de resolver el
19 contrato total o parcialmente, que cumpla en un plazo no menor de quince días inclu-
20 yendo el daño moratorio, salvo que, de los usos o de la índole de la prestación, resulte un
21 plazo menor.
22 (c) Las prestaciones parcialmente cumplidas no se resuelven y quedan firmes.
23 (d) La resolución opera al momento de vencer el requerimiento.
24 (e) La resolución produce el efecto previsto en el artículo 258 de este código para
25 la condición resolutoria cumplida.
26 (f) Vencido el plazo puede demandarse el cumplimiento con resarcimiento de
27 daños.
28 Estas reglas se aplican, en lo pertinente, incluso a los casos de imposibilidad de
29 cumplimiento sobreviniente y no culpable. 30
31 Procedencia: Artículo 1077 del Código Civil, con modificaciones.
1 Concordancias : 2
3
4
Comentario
5 El instituto previsto en este artículo se conoce como pacto comisorio tácito,
6 cláusula resolutoria tácita, o –impropiamente- como condición resolutoria implícita. No
7 es condición resolutoria porque no opera ipso jure. Se aplica a los contratos bilaterales –
8 sinalagmáticos perfectos o sinala gmáticos genéticos- y en razón de la existencia de
9 obligaciones recíprocas. (Comp. Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx, op. cit., pág. 595, quien
10 sostiene que también es posible en los contratos unilaterales).
11 El instituto no requiere actuación judicial, pues la resolución es extrajudicial
12 (Conf. Xxxxx Xxxxxx, Xxxx X., op. cit., pág. 74; Xxxx Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxx, Xxxxxxx, op.
13 cit., pág. 270; Xxxx Xxxxxx, X., op. cit., pág. 143; Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx, op. cit.,
14 págs. 586, 600 y 601). Si el requerido cuestiona la resolución, el acreedor insatisfecho no
15 obstante deberá demandar sea para reclamar el cumplimiento o el resarcimiento.
16 La resolución por incumplimiento en el ámbito extrajudicial se viene abriendo
17 camino aún desde la letra del derecho vigente. En nuestra jurisprudencia se vislumbra
18 igual tendencia (Conf. Constructora Xxxxx, Inc. x. Xxxxxx Xxxxx, 129 D.P.R. 579, (1991);
19 Federal Land Bank x. Xxxxxxxxx, 48 D.P.R. 320, 323 (1935).
20 La resolución sólo procede ante un incumplimiento significativo, es decir un
21 cumplimiento relevante. No insignificante (véase en tal sentido Albaladejo y Díez Xxxxxx.
22 También el Artículo 7.3.1. de los Principios de UNIDROIT).
1 El incumplimiento significativo debe ser de una obligación principal en el
2 contrato, es decir, de una cuya obtención haya sido la causa en la celebración del contrato
3 por parte del reclamante (véase con ese alcance x Xxxxx Xxxxxx; Xxxxxxxxxx; Xxxx Xxxxxx
4 y Xxxxxxxx). En igual sentido disponen el Artículo 7.3.1. de los Principios de UNIDROIT;
5 Artículo 49.1 de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de
6 Mercaderías y el Artículo 1054 inc. a) del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
7 República Argentina. También nuestra jurisprudencia (Conf. Xxxxxxx Xxxxxxx x. Xxxx
0 Xxxx xx Xxxxxx, 000 D.P.R. 331 (1989); Neca Mtg. Corp. v. A & W Developers, 137
9 D.P.R. 860 (1995); Municipio x. Xxxxx, 65 D.P.R. 370, 375 (1945).
10 La regla que se proyecta se aplica a todas las situaciones que no tengan otra
11 disposición expresa como la tienen hoy, por ejemplo, los supuestos de diferencias en la
12 superficie de un inmueble vendido (Artículos 1358, 1359 y 1360 CCiv.) o las garantías de
13 evicción y vicios redhibitorios (Artículos 1367, 1372, 1375 y 1388 CCiv.) o en la
14 compraventa de inmuebles a plazos (Artículo 1393 CCiv.); o el art 1483 en la locación de
15 obra.
16 La aplicación del pacto comisorio tácito requiere que el incumplidor esté en xxxx.
17 Como no hay xxxx sin exigibilidad, requerir que haya xxxx excluye la posibilidad de
18 reclamar la parte pendiente de la prestación no exigible. Por su parte, para aplicar el pacto
19 comisorio tácito, el acreedor no debe estar en xxxx. (véase en tal sentido, Xxxxx Xxxxxx;
20 Xxxx Xxxx; Xxxxxxxxxx; Díez Xxxxxx; Xxxx Brutau; Díez Xxxxxx y Xxxxxx).
1 El acreedor insatisfecho debe requerir al deudor incumplidor que cumpla su
2 prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato. Exigen tal requerimiento el
3 artículo 1454 del Código Civil italiano, el artículo 1204 del Código Civil argentino y el
4 Artículo 1055 del Proyecto de Código Civil de 1998 para este país, y el Artículo 8:106 de
5 los Principios del Derecho Europeo de los Contratos elaborado para la UE por la
6 Comisión presidida por el Prof. Xxx Xxxxx (Comp. Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág.
7 117; Xxxxxxx x. Tribunal Superior, 78 D.P.R. 744 (1955); Xxxxxxx x. Xxxxxxx Católica,
8 72 D.P.R. 353 (1951); Xxxx x. Xxxxxxxx, 29 D.P.R. 66 (1921); Xxxxxxxx x. Xxxx, 6
9 D.P.R. 89 (1904); Xxxxx X. Xxxxxxxxx Inc. x. Xxxxxxx-Xxxxx Company, 281 F. Supp. 643
10 (1968); De la Haba v. Gay & Co., 52 D.P.R. 585 (1938). La exigencia del requerimiento
11 obedece al principio de conservación de los actos jurídicos, y compensa el carácter
12 primariamente extrajudicial del instituto previsto y a eliminación de las facultades del
13 Tribunal.
14 El requerimiento es un acto jurídico unilateral y recepticio. Debe contener el
15 apercibimiento de resolver el contrato total o parcialmente. Aunque no se requiera
16 expresamente, la prudencia aconseja hacer el requerimiento por escrito y con prueba de la
17 recepción por el deudor. El plazo dado al deudor para el cumplimiento debe ser no menor
18 de quince días, salvo que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte uno menor,
19 por ejemplo, si se trata de restituir una cosa mueble.
20 Es posible la resolución parcial del contrato (como en un contrato de suministro).
21 Si se resuelve parcialmente las prestaciones cumplidas no se resuelven y quedan firmes
1 (Conf. Díez Xxxxxx; Xxxxxxx y Xxxxxx; Xxxxxx xxx Xxxx v. Tribunal Superior, 75 D.P.R.
2 370 (1953), Artículo 1204 del Código Civil argentino). La resolución opera al momento
3 de vencer el requerimiento. En éste el acreedor puede incluir el reclamo de daños y
4 perjuicios moratorios. Si el deudor cumple debe hacerlo pagando también los daños
5 moratorios.
6 La resolución produce el efecto retroactivo previsto en el artículo 258 para la
7 condición resolutoria cumplida (Conf. Xxxxx Xxxxxx, Xxxx X., op. cit., págs. 72, 74 y 78;
0 Xxxx Xxxx, Xxxxxxxx, op. cit., pág. 118; Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág. 123; Díez
9 Xxxxxx, Xxxx, op. cit., págs. 701 y 723; Xxxxxx xxx Xxxx v. Tribunal Superior, 75 D.P.R.
10 370 (1953).
11 Si el deudor decide cumplir dentro del plazo debe acompañar a su cumplimiento
12 el resarcimiento por los daños moratorios. Si el deudor decide no cumplir, vencido el
13 plazo el requirente puede demandar el cumplimiento con el resarcimiento de daños
14 moratorios o el resarcimiento de daños, como pretensión principal o una en subsidio de la
15 otra (Conf. Xxxxx Xxxxxx; Xxxx Xxxx; Xxxxxxxxxx; Xxxxxxx v. Tribunal Superior, 78
16 D.P.R. 744 (1955).
17 Se permite un amplio jus varia ndi: a) quien opta por el cumplimiento puede luego
18 demandar la resolución si se tornó de cumplimiento imposible; b) si se opta por la
19 resolución luego se puede demandar el cumplimiento pues, si por haberse controvertido
20 por el deudor se rechaza la resolución –por ejemplo, por defectos en el requerimiento- al
1 subsistir el contrato puede exigirse su cumplimiento; c) pueden acumularse las
2 pretensiones en subsidio.
3 Las reglas del artículo que se proyecta se aplican, en lo pertinente, incluso a los
4 casos de imposibilidad de cumplimiento sobrevenida y no culpable.
5
6 SECCIÓN SEGUNDA. De las cláusulas de garantía
7
8 ARTÍCULO 27. —Garantía en caso de arrepentimiento.
9 Puede entregarse un bien al otro contratante o a un tercero, para serle entregado a
10 aquél, en concepto de única prestación debida en caso de arrepentirse del contrato,
11 conforme a las siguientes reglas:
12 (a) El arrepentimiento sólo es válido mientras no vence el plazo establecido o no
13 comienza a ejecutarse el contrato.
14 (b) Si se arrepiente quien entrega las arras, las pierde y, si lo hace quien las recibe,
15 debe devolverlas con otro tanto de su valor.
16 (c) Si ninguno se arrepiente, y las arras son de la misma especie que la prestación
17 de quien las entregó, se imputan como parte de pago de su prestación. 18
19 Procedencia: Artículo 1343 del Código Civil generalizado a todos los contratos;
20 artículos 971 a 973 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.
21 [Por tanto debe excluirse de la parte de contratos en especial el equivalente referido].
22 Concordancias :
23
24 Comentario
25
26 La seña, señal o arras no es un instituto inherente únicamente al contrato de
27 compraventa, sino que puede pactarse en cualquier manifestación contractual, por lo que
28 su regulación correcta debe efectuarse en la parte general de los contratos (Conf. Díez
29 Xxxxxx, op. cit., pág. 404, Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, op. cit., pág. 288; Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx,
30 op. cit., pág. 255). Se opta en el ámbito civil por regular las arras penitenciales, en el
31 entendimiento de que de cualquier manera conforme a lo dispuesto en el artículo 3
1 (Libertad contractual) de este Título*, las partes podrían pactarlas con carácter
2 confirmatorio (Artículo 261 del Código de Comercio).
3 Las arras no sólo se convienen, sino que se entregan. No existen arras sin entrega,
4 no hay promesa xx xxxxx. Lo entregado en concepto xx xxxxx puede ser una cosa o un bien
5 (por ejemplo, un crédito o un derecho), pues no existe razón alguna para excluir los
6 objetos inmateriales. En caso de arrepentimiento el valor de la seña fija el de la única
7 prestación debida. La seña se adeuda haya perjuicio o no y al margen de toda
8 demostración de su existencia o magnitud. La seña se debe haya perjuicio o no y
9 cualquiera sea su magnitud.
10 La seña, señal o arras, puede entregarse tanto al eventual acreedor en caso de
11 mediar arrepentimiento, como a un tercero que actuaría como depositario. El
12 arrepentimiento sólo será posible mientras no haya vencido el plazo que las partes puedan
13 haber establecido en el contrato para permitir el arrepentimiento. En todo caso no habrá
14 arrepentimiento válido si es que ha empezado a cumplirse el contrato, sea por entrega de
15 alguna de sus prestaciones o por realizarse las acciones preparatorias de dichas entregas,
16 [como pedir certificados registrales del inmueble vendido, o entregar los títulos al notario
17 para que los pida] (Conf. Artículo 972 inc. a) del Proyecto de Código Civil de 1998 para
18 la República Argentina).
19 Si se arrepiente quien entregó las arras, las pierde. Si lo hace quien las recibió
20 debe devolverlas con otro tanto de su valor. No tendría sentido, por ejemplo, que
21 habiéndose entregado una cosa mueble en concepto xx xxxx de una compraventa
1 inmobiliaria, el arrepentido tenga que adquirir en el mercado otra cosa mueble análoga a
2 la recibida para entregarla al acreedor. Lo que se entrega al acreedor es un valor
3 equivalente al de la cosa recibida. Por ello, si la cosa entregada no tiene un valor
4 establecido –por ser única, usada o antigua– razones de prudencia aconsejan atribuirle un
5 valor de común acuerdo al momento de convertirla en seña, pues es en relación a [con]
6 ese valor que el accipiens deberá entregar otro equivalente en caso de arrepentirse. Se
7 elimina así el uso de la palabra “duplicadas” –tradicional, pero errado– del artículo 1343
8 del Código civil.
9 Si la seña es cosa o bien de la misma especie prometida en el contrato, y no hay
10 arrepentimiento de ninguna de las partes, se debe imputar al cumplimiento parcial de la
11 prestación principal. Si no es de la misma especie se debe restituir al tradens. (Conf.
12 Artículo 973 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina).
13
14 ARTÍCULO 28. —Cláusula penal.
15 Las partes pueden pactar cláusulas contractuales con el propósito de evitar el
16 incumplimiento parcial o el retraso del cumplimiento de la obligación principal. Las
17 cláusulas así convenidas pueden consistir en el pago de una suma cierta, la pérdida del
18 beneficio del plazo o en cualquier otra pena.
19 Aunque el Tribunal tiene facultad para atemperar las penas en casos de extrema
20 desproporción económica, debe reconocer la obligatoriedad de las cláusulas convenidas
21 y, sólo en tales casos puede sustituirlas o moderarlas.
22 En la aplicación de la cláusula penal, se observarán las reglas siguientes:
23 (a) El pago de la pena convenida corresponde exclusivamente al incumplimiento
24 o al retraso.
25 (b) El acreedor puede optar por el cumplimiento íntegro o por el pago de la pena.
26 Sólo puede acumular ambos en el caso de cumplimiento tardío.
27 (c) La cláusula penal se interpreta restrictivamente.
28 (d) Sólo si se ha convenido expresamente, puede sustituirse la prestación debida
29 por la convenida en la cláusula penal.
1 Además de las cláusulas penales, los contratantes pueden convenir otras que estén
2 relacionadas con el cálculo anticipado del daño causado por el incumplimiento. En tal
3 supuesto, el acreedor no está obligado a probar el daño ni el deudor puede eximirse al
4 acreditar que el daño no se verificó o fue de menor cuantía.
5 Las cláusulas penales y las que precalculan el daño pueden convenirse conjunta-
6 mente, siempre que así conste, de forma clara, en el contrato. 7
8 Procedencia: Artículos 1106 a 1108 del Código civil.
9 Concordancias :
10
11 Comentario
12
13 Puesto que el origen de la cláusula penal sólo puede ser convencional -y
14 generalmente accede a obligaciones convencionales- debe regularse en la parte general de
15 los contratos y excluirse de las reglas sobre obligaciones.
16 El nuevo texto que regula la cláusula penal subraya su efecto “in terrorem”. De
17 ahí que se destaque que la actuación judicial debe reconocer el carácter vinculante de la
18 cláusula y ejercitar su facultad moderadora sólo en casos extremos en los cuales se
19 produzca una desigualdad patrimonial imprevista. Por otra parte, la nueva redacción
20 distingue la “cláusula penal” de la cláusula del cálculo anticipado del daño. Así, tanto las
21 partes como el Tribunal vienen obligados a no confundir ambas figuras conceptualmente
22 o en su aplicación.
23
24 SECCIÓN TERCERA. De la revisión de los contratos
25
26 ARTÍCULO 29. —Lesión por ventaja patrimonial desproporcionada.
27 Puede demandarse la anulación o la revisión de un contrato oneroso si una de las
28 partes aprovechando la necesidad, inexperiencia, condición cultural, dependencia econó-
29 mica o avanzada edad de la otra, obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin
30 justificación, conforme a las siguientes reglas:
31 (a) El cálculo debe hacerse según los valores al tiempo de la celebración del
32 contrato y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. La despro-
1 porción hace presumir el aprovechamiento si supera a la mitad del valor de la prestación
2 prometida.
3 (b) La acción sólo puede presentarse por el lesionado o sus herederos.
4 (c) El actor puede demandar la anulación o el reajuste equitativo de las
5 prestaciones, pero la acción de anulación se transforma en acción de reajuste, si éste es
6 ofrecido por el demandado.
7 (d) El reajuste equitativo debe efectuarse en consideración al tipo contractual y a
8 su causa, para eliminar al desequilibrio de las prestaciones. 9
10 Procedencia: Artículo 1243, incs. 1 y 2, del Código Civil, aunque extendido a todos los
11 contratos onerosos; §138 del BGB; Artículo 21 del Código Suizo de las Obligaciones;
12 Artículo 1448 del Código Civil italiano; Artículo 1406 del Código Civil quebequés;
13 Artículo 1447 del Civil peruano; Artículo 954 del Código Civil argentino; Artículo 17 del
14 Código Civil mexicano; Artículo 74 del Código Civil chino. [Al incluirse como principio
15 general se hace innecesario –por lo que deben eliminarse- las aplicaciones del vicio de
16 lesión actualmente previstos en los Artículos 1243 incs. 1 y 2 y Artículos 1073, 1074, 406
17 y 1708 del Código Civil vigente].
18 Concordancias :
19
20 Comentario
21
22 El vicio de lesión sólo es aplicable a los actos jurídicos patrimoniales y
23 bilaterales, es decir, a los contratos. (Conf. Xxxxxx, Xxxxx X., Instituciones de Derecho
24 Civil, Parte General. Bs., As. Xxxxxxx Xxxxxx, 1993, T. II., pág. 836; Xxxxx Xx Xxxxxxx,
00 Xxxxxxxx, op. cit., pág. 433). Para que haya lesión el contrato debe ser oneroso (Conf.
26 Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 495) es lo que prescribe expresamente el Artículo 1448
27 del Código Civil italiano. En los contratos gratuitos como las prestaciones están a cargo
28 de una sola de las partes no puede haber desequilibrio.
29 El vicio de lesión no es predicable de los contratos aleatorios tal como lo
30 prescribe el Artículo 1448 del Código Civil italiano y lo sostiene parte de la doctrina
31 francesa y la jurisprudencia francesa. Comp. con en Artículo 1447 del Código Civil
1 peruano). El lesionado –víctima de la lesión– tiene la opción de demandar la anulabilidad
2 o la revisión del contrato.
3 En el artículo que se proyecta se opta por un esquema subjetivo-objetivo como el
4 que tienen el §138 del BGB, Artículo 21 del Código Suizo de las Obligaciones; Artículo
5 1448 del Código Civil italiano; Artículo 1447 del Código Civil peruano; Artículo 74 del
6 Código Civil chino; Artículo 17 del Código Civil mexicano; Artículo 1406 del Código
7 Civil de Québec; Artículo 954 del Código Civil argentino, etc., a diferencia del esquema
8 objetivo del Artículo 1889 del Código Civil chileno, el Artículo 1856 del Código Civil
9 ecuatoriano, el correspondiente colombiano, el español y el vigente, y del esquema
10 subjetivo del Artículo 1118 del Código Civil francés. También -a diferencia del sistema
11 francés- se propone un instituto de aplicación genérica y no restringida a algunos tipos
12 contractuales.
13 Una de las pautas subjetivas requeridas para que concurra lesión es hallarse la
14 víctima en situación de necesidad (Conf. artículo 1447 del Código Civil italiano; Artículo
15 30 inc. 3 del Anteproyecto de Código Europeo de los contratos; artículo 3.10 de las
16 Reglas de UNIDROIT; ley 499 del Fuero Nuevo xx Xxxxxxx; Artículo 1447 del Código
17 Civil peruano; Artículo 157 del Código Civil brasileño con vigencia en 2003; Xxxxxxx,
18 Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 494). La necesidad se caracteriza por la disminución de la
19 libertad de elección (Conf. Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, op. cit., pág. 292). La necesidad puede
20 ser tanto patrimonial como física o moral (Conf. Xxxxx Xx Xxxxxxx, Xxxxxxxx, op. cit.,
1 pág. 439; Von Tuhr A., Tratado de las obligaciones, Madrid, Ed. Reus, 1934, T. I, pág.
2 227).
3 Entre las pautas subjetivas no se considera a la ligereza en razón de constituir un
4 estado equívoco. La posición más sustentable a su respecto consiste en que configura un
5 estado de deficiencia psíquica o estado de debilidad mental que debe estar considerado en
6 conjunto con la incapacidad de obrar (véase Xxxxxxxx y Xxxxx xx Xxxxxxx).
7 El elemento subjetivo “inexperiencia” que es uno de los más utilizados en la
8 legislación comparada (véase, por ejemplo, el Artículo 30 inc. 3 del Anteproyecto de
9 Código Europeo de los contratos; artículo 3.10 de las Reglas de UNIDROIT; ley 499 del
10 Fuero Nuevo xx Xxxxxxx; Artículo 17 del Código Civil mexicano; Artículo 74 del Código
11 Civil chino; Artículo 157 del Código Civil brasileño con vigencia en 2003; Artículo 954
12 del Código Civil argentino, etc.), puede caracterizarse como la ausencia de los
13 conocimientos que da la vida y los negocios (Conf. Xxxxx Xx Xxxxxxx, op. cit., pág. 442).
14 También se llega a la lesión por el aprovechamiento de la inferio ridad negocial
15 derivada de la condición cultural o de dependencia económica del contratante (Conf.
16 Artículo 17 del Código Civil mexicano); también por el aprovechamiento de la
17 dependencia moral del otro contratante (Conf. Artículo 30 inc. 3 del Anteproyecto de
18 Código Europeo de los contratos; artículo 3.10 de las Reglas de UNIDROIT); finalmente,
19 también, por el aprovechamiento de la avanzada edad (Artículo 327 del Proyecto de
20 Código Civil de 19898 para la República Argentina).