ACUERDO
XXXXXXX
xxxxx xx Xxxxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión», por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CHILE, denominada en lo sucesivo «Chile», por otra,
denominadas en conjunto en lo sucesivo «Partes»,
RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación comercial basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra;
RESUELTAS a contribuir al desarrollo y la expansión de sus sectores orgánicos/ecológicos mediante la creación de nuevas oportunidades de exportación;
DETERMINADAS a fomentar el comercio de productos orgánicos/ecológicos y convencidas de que el presente Acuerdo va a facilitar el comercio entre las Partes de productos cultivados y producidos con métodos orgánicos/ecológicos;
ASPIRANDO a alcanzar un alto nivel de respeto de los principios de la producción orgánica/ecológica, de garantía de los sistemas de control y de integridad de los productos orgánicos/ecológicos;
COMPROMETIDAS a mejorar la cooperación normativa sobre cuestiones relativas a la producción orgánica/ecológica;
RECONOCIENDO la importancia de la reciprocidad y la transparencia en el comercio internacional en beneficio de todas las partes interesadas;
TENIENDO en cuenta que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) alienta a los Miembros de la OMC a considerar de forma positiva la aceptación como equivalentes de reglamentos técnicos de otros Miembros, aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que estos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos;
TENIENDO PRESENTE que la confianza permanente en la fiabilidad constante de los procedimientos de evaluación y el sistema de control de la otra Parte es un elemento esencial de esta aceptación de la equivalencia;
BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo por el que se establece la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los arreglos en los que son parte,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Acuerdo es fomentar el comercio de productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción orgánica/ecológica, entre la Unión y Chile, de conformidad con los principios de no discrimi nación y reciprocidad.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) «equivalencia»: significa la capacidad de diferentes leyes y reglamentos y de diferentes sistemas de inspección y certifi cación para alcanzar los mismos objetivos;
2) «autoridad competente»: significa un organismo oficial con competencia sobre las leyes y reglamentos que figuran en los anexos III o IV, responsable de la implementación del presente Acuerdo;
3) «autoridad de control»: significa el organismo de un Estado miembro de la Unión al que la autoridad competente le haya conferido, total o parcialmente, sus competencias de inspección y certificación en el ámbito de la producción orgánica/ecológica de conformidad con los reglamentos listados en el anexo III;
4) «organismo de control»: significa una entidad privada independiente que realice la inspección y la certificación en el ámbito de la producción orgánica/ecológica de conformidad con las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV.
Artículo 3
Reconocimiento de la equivalencia
1. Con respecto a los productos listados en el anexo I, la Unión reconoce las leyes y normas de Chile listadas en el anexo IV como equivalentes a sus reglamentos listados en el anexo III.
2. Con respecto a los productos listados en el anexo II, Chile reconoce los reglamentos de la Unión listados en el anexo III como equivalentes a sus leyes y normas listadas en el anexo IV.
3. En caso de modificación, revocación o sustitución de las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV, o de adición a dichas leyes y reglamentos, las nuevas normas se considerarán equivalentes a las normas de la otra Parte, salvo que la otra Parte se oponga, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4.
4. Si una Parte considera que las disposiciones legales, reglamentarias o los procedimientos administrativos y las prácticas de la otra Parte ya no cumplen los requisitos de equivalencia, emitirá una solicitud fundamentada a la otra Parte para que modifique la disposición legal, reglamentaria o el procedimiento administrativo o la práctica pertinentes en un plazo adecuado, que no será inferior a tres meses, para garantizar la equivalencia. Si, tras la expiración de dicho plazo, la Parte interesada sigue considerando que no se cumplen los requisitos de la equivalencia, podrá suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV con respecto a los productos pertinentes listados en los anexos I o II.
5. La decisión de suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV con respecto a los productos pertinentes listados en los anexos I o II también se podrá adoptar, tras la expiración de un plazo de preaviso de tres meses, cuando una Parte no haya facilitado la información requerida en virtud del artículo 6 o no esté de acuerdo en una evaluación por pares de conformidad con el artículo 7.
6. La equivalencia de los productos no listados en los anexos I y II la examinará, a solicitud de una de las Partes, el Comité Conjunto establecido en el artículo 8, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra b).
Artículo 4
Importación y comercialización
1. La Unión aceptará la importación y la comercialización en su territorio como productos orgánicos/ecológicos de los productos listados en el anexo I, siempre que los productos cumplan las leyes y normas de Chile listadas en el anexo IV y vayan acompañados de un certificado de inspección conforme a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países, expedido por un organismo de control reconocido por Chile y notificado a la Unión con arreglo al apartado 3.
2. Chile aceptará la importación y la comercialización en su territorio como productos orgánicos/ecológicos de los productos listados en el anexo II, siempre que los productos cumplan los reglamentos de la Unión listados en el anexo III y vayan acompañados de un certificado expedido por una autoridad de control o un organismo de control de la Unión, con arreglo a la Resolución n.o 7880 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 29 de noviembre de 2011, que establece contenidos mínimos de certificados para uso en agricultura orgánica en el marco de la Ley N.o 20.089.
3. Cada una de las Partes reconoce que las autoridades de control o los organismos de control indicados por la otra Parte son competentes para realizar los controles pertinentes de los productos orgánicos/ecológicos amparados por el reconocimiento de la equivalencia mencionado en el artículo 3 y para expedir el certificado de inspección mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo con vistas a su importación y comercialización en el territorio de la otra Parte.
La Parte importadora, en cooperación con la otra Parte, asignará números de código a cada autoridad de control y organismo de control indicados por la otra Parte.
Artículo 5
Etiquetado
1. Los productos importados de una Parte por la otra Parte con arreglo al presente Acuerdo deberán cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en las leyes y reglamentos de la otra Parte listados en los anexos III y IV. Esos productos podrán llevar el logotipo ecológico de la Unión, el logotipo orgánico de Chile, o ambos, con arreglo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos pertinentes, siempre que cumplan los requisitos de etiquetado del logotipo respectivo o de ambos logotipos.
2. Las Partes se comprometen a evitar toda aplicación abusiva de los términos referidos a la producción orgánica/eco lógica, incluido sus derivados o abreviaturas, tales como «bio» y «eco», con respecto a los productos amparados por el reconocimiento de la equivalencia mencionado en el artículo 3.
3. Las Partes se comprometen a proteger el logotipo ecológico de la Unión y el logotipo orgánico chileno establecidos en las leyes y reglamentos pertinentes contra toda aplicación abusiva o imitación. Las Partes velarán por que el logotipo ecológico de la Unión y el logotipo orgánico chileno solo se utilicen en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales de los productos que cumplan las leyes y reglamentos listados en los anexos III y IV.
Artículo 6
Intercambio de información
Las Partes intercambiarán entre sí toda información con respecto a la implementación y aplicación del presente Acuerdo. En particular, a más tardar el 31 xx xxxxx del segundo año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a más tardar el 31 xx xxxxx de cada año, cada Parte remitirá a la otra:
— un informe con información sobre los tipos y las cantidades de productos orgánicos/ecológicos exportados en virtud del presente Acuerdo, que abarque el período comprendido entre enero y diciembre del año anterior, y
— un informe sobre las actividades de seguimiento y supervisión realizadas por la autoridad competente, los resultados obtenidos y las medidas correctivas adoptadas, que abarque el período comprendido entre enero y diciembre del año anterior.
En cualquier momento, cada Parte notificará sin demora a la otra Parte:
— cualquier actualización de la lista de sus autoridades competentes, autoridades de control y organismos de control, incluidos los datos de contacto (en particular, la dirección y la dirección de internet);
— cualesquiera modificaciones o derogaciones que tenga previsto realizar con respecto a las leyes o reglamentos listados en los anexos III y IV, cualesquiera propuestas de nuevas leyes o reglamentos, o cualesquiera modificaciones de los procedimientos y las prácticas administrativos relacionados con los productos orgánicos/ecológicos listados en los anexos I y II;
— cualesquiera modificaciones o derogaciones que haya adoptado con respecto a las leyes o reglamentos listados en los anexos III y IV, toda nueva legislación o las modificaciones de los procedimientos y las prácticas administrativos relacionados con los productos orgánicos/ecológicos listados en los anexos I y II, y
— cualesquiera modificaciones de las direcciones de internet que figuran en el anexo V.
Artículo 7
Evaluaciones por pares
1. Después de un preaviso de al menos tres meses, cada Parte permitirá que los funcionarios o especialistas designados por la otra Parte lleven a cabo evaluaciones por pares en su territorio para verificar que las autoridades de control y los organismos de control realizan los controles exigidos en virtud del presente Acuerdo.
2. Cada Parte cooperará con la otra Parte y la asistirá, en la medida que lo permita el Derecho aplicable, en la realización de las evaluaciones por pares mencionadas en el apartado 1, que podrán incluir visitas a oficinas de las autoridades de control y los organismos de control, instalaciones de procesamiento y operadores certificados.
Artículo 8
Comité Conjunto de Productos Orgánicos/Ecológicos
1. Las Partes establecen un Comité Conjunto de Productos Orgánicos/Ecológicos (en lo sucesivo, «Comité Conjunto»), compuesto por representantes debidamente autorizados de la Unión, por una parte, y por representantes del Gobierno de Chile, por la otra.
2. Se celebrarán consultas en el Comité Conjunto para facilitar la implementación y promover el objeto del presente Acuerdo.
3. Las funciones del Comité Conjunto serán las siguientes:
a) gestionar el presente Acuerdo, adoptando las decisiones necesarias para su aplicación y buen funcionamiento;
b) examinar cualquier solicitud de una Parte de actualizar o hacer extensiva a nuevos productos la lista de los productos que figuran en los anexos I o II y de adoptar una decisión para modificar los anexos I o II, si la otra Parte reconoce la equivalencia;
c) mejorar la cooperación en materia xx xxxxx, reglamentos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre la producción orgánica/ecológica, para lo cual deberá analizar cualquier otra cuestión de carácter técnico o reglamentario relacionada con las normas de producción orgánica/ecológica y los sistemas de control, con el fin de aumentar la convergencia entre las leyes, los reglamentos y las normas;
d) examinar cualquier otra cuestión relacionada con la implementación del presente Acuerdo.
4. Las Partes, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos, implementarán las decisiones adoptadas por el Comité Conjunto en virtud del apartado 3, letra b), y se informarán mutuamente en el plazo de tres meses desde su adopción (1).
5. El Comité Conjunto actuará por consenso. Asimismo deberá adoptar su Reglamento interno. Podrá establecer subcomités y grupos de trabajo para tratar asuntos específicos.
6. El Comité Conjunto informará al Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, establecido en virtud del artículo 88 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, acerca de sus decisiones y su trabajo.
7. El Comité Conjunto se reunirá una vez al año, alternadamente en la Unión Europea y en Chile, en una fecha fijada de mutuo acuerdo. Por acuerdo de las Partes, el Comité de Asociación podrá celebrar sus reuniones por vídeo o teleconfe rencia.
8. El Comité Conjunto será copresidido por las dos Partes.
Artículo 9
Solución de controversias
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes en el marco del Comité Conjunto. Las Partes presentarán al Comité Conjunto la información pertinente necesaria para un examen detallado de la cuestión, con el fin de resolver la controversia.
Artículo 10
Confidencialidad
Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar ninguna información obtenida en el marco del presente Acuerdo, que esté amparada por la obligación xxx xxxxxxx profesional.
Artículo 11
Revisión
1. Cuando una de las Partes desee efectuar una revisión del presente Acuerdo presentará a la otra Parte una solicitud fundamentada.
2. Las Partes podrán confiar al Comité Conjunto la tarea de examinar cualquier solicitud de ese tipo y, de ser apropiado, formular recomendaciones, en particular con el fin de entablar negociaciones sobre partes del presente Acuerdo que no pueden modificarse de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b).
Artículo 12
Implementación del Acuerdo
Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Las Partes deberán abstenerse de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución del objeto del presente Acuerdo.
(1) Chile implementará las decisiones del Comité Conjunto mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con el párrafo cuarto del numeral 1 del artículo 54 de la Constitución Política de la República de Chile.
Artículo 13
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 14
Ámbito territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Chile.
Artículo 15
Entrada en vigor y duración
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la notificación final de la conclusión de los procedimientos internos necesarios por cada Parte.
El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de tres años. Se renovará indefinidamente a menos que la Unión o Chile notifique a la otra Parte su objeción a dicha renovación antes de la expiración del período inicial.
Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la notificación.
Artículo 16
Textos auténticos
El presente Acuerdo se firma en doble ejemplar en español e inglés, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veintisiete xx xxxxx de dos mil diecisiete.
Por la Unión Europea Por la República de Chile
ANEXO I
Productos orgánicos/ecológicos de Chile cuya equivalencia reconoce la Unión
Códigos y descripciones de la nomenclatura del sistema armonizado | Observaciones | |
0409 | Miel natural | |
06 | PLaNTaS VIVaS Y PRODUCTOS DE La FLORICULTURa | |
Los códigos siguientes de este capítulo se incluyen solo si los productos no están transformados: | ||
0603 | Flores y capullos, cortados para xxxxx o adornos, frescos, secos, blan queados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma | |
0603 90 | Los demás | |
0604 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para xxxxx o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma | |
0604 90 | Los demás | |
07 | HORTaLIZaS, PLaNTaS, RaÍCES Y TUBÉRCULOS aLIMENTICIOS | |
08 | FRUTaS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZaS DE aGRIOS (CÍTRICOS), ME LONES O SaNDÍaS | |
09 | CaFÉ, TÉ, YERBa MaTE* Y ESPECIaS | * Excluida |
10 | CEREaLES | |
11 | PRODUCTOS DE La MOLINERÍa; MaLTa; aLMIDÓN Y FÉCULa; INULINa; GLUTEN XX XXXXX | |
12 | SEMILLaS Y FRUTOS OLEaGINOSOS; SEMILLaS Y FRUTOS DIVERSOS; PLaNTaS INDUSTRIaLES O MEDICINaLES; Paja Y FORRajE | |
Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan: | ||
1211 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, pa rasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, in cluso cortados, quebrantados o pulverizados | Únicamente se incluyen si no están transformados o están transforma dos y se destinan a la alimentación humana |
1212 21 | algas | Excluidas |
1212 21 | aptas para la alimentación humana | Excluidas |
1212 29 | Las demás | Excluidas |
13 | GOMaS, RESINaS Y DEMÁS jUGOS Y EXTRaCTOS VEGETaLES | |
Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan: | ||
1301 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales | Excluidas |
Códigos y descripciones de la nomenclatura del sistema armonizado | Observaciones | |
1302 | jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | Se incluyen solo si están transfor mados y se destinan a la alimen tación humana |
1302 11 | Opio | Excluido |
1302 19 | Los demás | Excluidos |
14 | MaTERIaS TRENZaBLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETaL NO EXPRESaDOS NI COMPRENDIDOS EN OTRa PaRTE | |
15 | GRaSaS Y aCEITES aNIMaLES O VEGETaLES; PRODUCTOS DE SU DES DOBLaMIENTO; GRaSaS aLIMENTICIaS ELaBORaDaS; CERaS DE ORI GEN aNIMaL O VEGETaL | |
Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan: | ||
1501 | Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 | Se incluyen solo si están transfor mados y se destinan a la alimen tación humana |
1502 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 | Se incluyen solo si están transfor mados y se destinan a la alimen tación humana |
1503 | Xxxxxxxxx xxxxx, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomarga rina y aceite xx xxxx, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo | Se incluyen solo si están transfor mados y se destinan a la alimen tación humana |
1505 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina | Excluidas |
1506 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refina dos, pero sin modificar químicamente | Excluidos |
1515 30 | aceite de ricino y sus fracciones | Excluidos |
1515 90 | Los demás | En este subcapítulo, se excluye el aceite de jojoba. Los demás produc tos se incluyen solo si están trans formados y se destinan a la alimen tación humana |
1516 20 | Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones | Se incluyen solo si están transfor mados y se destinan a la alimen tación humana |
1518 | Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxida dos, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimen ticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni compren didas en otra parte | Excluidos |
1520 | Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas | Excluidos |
1521 | Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros in sectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas | Excluidas, excepto las ceras vegeta les si están transformadas y se des tinan a la alimentación humana |
17 | aZÚCaRES Y aRTÍCULOS DE CONFITERÍa | |
18 | CaCaO Y SUS PREPaRaCIONES | |
19 | PREPaRaCIONES a BaSE DE CEREaLES, HaRINa, aLMIDÓN, FÉCULa O LECHE; PRODUCTOS DE PaSTELERÍa |
Códigos y descripciones de la nomenclatura del sistema armonizado | Observaciones | |
20 | PREPaRaCIONES DE HORTaLIZaS, FRUTaS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PaRTES DE PLaNTaS | |
21 | PREPaRaCIONES aLIMENTICIaS DIVERSaS | |
22 | BEBIDaS, LÍQUIDOS aLCOHÓLICOS Y VINaGRE | |
Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan: | ||
2201 | agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve | Excluidos |
2202 | agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la par tida 2009) | Excluidos |
2208 | alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituo sas | Se incluyen solo si proceden de productos agrícolas transformados y se destinan a la alimentación hu mana |
3301 | aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones con centradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpé nicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destila dos acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales | Se incluyen solo si se destinan a la alimentación humana |
Condiciones:
Los productos orgánicos/ecológicos que figuran en el presente anexo deberán ser productos agrícolas no transformados producidos en Chile y productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana que hayan sido transformados en Chile con ingredientes producidos orgánicamente/ecológicamente que se hayan fabricado en el país o se hayan importado en Chile de la Unión o de un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente por la Unión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 xx xxxxx de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91.
ANEXO II
Productos orgánicos/ecológicos de la Unión cuya equivalencia reconoce Chile
Códigos y descripciones de la nomenclatura del sistema armonizado | Observaciones | |
01 | ANIMALES VIVOS | Los productos de la caza y la pesca de animales salvajes no se conside- rarán producción orgánica/ecoló- gica. |
02 | CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES | Quedan excluidos la carne y los despojos comestibles de la caza y la pesca de animales salvajes. |
03 | PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS | Queda excluida la pesca de anima- les salvajes. |
04 | LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRO- DUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COM- PRENDIDOS EN OTRA PARTE | |
05 | LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE | |
Se excluyen los códigos siguientes de este capítulo: | ||
0501 | Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabe- llo | |
0502 | Cerdas de cerdo o xx xxxxxx; pelo de tejón y demás pelos para cepille- ría; desperdicios de dichas cerdas o pelos | |
0502 10 | Cerdas de cerdo o xx xxxxxx y sus desperdicios | |
0502 90 | Los demás | |
0505 | Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simple- mente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas | |
0506 | Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente prepa- rados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatini- zados; polvo y desperdicios de estas materias | |
0507 | Xxxxxx, xxxxxx (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias | |
0510 | Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso dese- cada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, conge- ladas o conservadas provisionalmente de otra forma | |
0511 91 | Los demás | |
0511 99 | Esponjas naturales de origen animal |
Códigos y descripciones de la nomenclatura del sistema armonizado | Observaciones | |
06 | PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA | |
Los códigos siguientes de este capítulo se incluyen solo si los productos no están transformados: | ||
0603 | Flores y capullos, cortados para xxxxx o adornos, frescos, secos, blan- queados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma | |
0603 90 | Los demás | |
0604 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para xxxxx o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma | |
0604 90 | Los demás | |
07 | HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS | |
08 | FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), ME- LONES O SANDÍAS | |
09 | CAFÉ, TÉ, YERBA MATE* Y ESPECIAS | * Excluida |
10 | CEREALES | |
11 | PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN XX XXXXX | |
12 | SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE | |
Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan: | ||
1211 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, pa- rasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, in- cluso cortados, quebrantados o pulverizados | Únicamente se incluyen si no están transformados o están transforma- dos y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal |
13 | GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES | |
Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan: | ||
1301 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales | Excluidas |
1302 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la ali- mentación animal |
1302 11 | Opio | Excluido |
Códigos y descripciones de la nomenclatura del sistema armonizado | Observaciones | |
1302 19 | Los demás | Excluidos |
14 | MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE | |
15 | GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DES- DOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORI- GEN ANIMAL O VEGETAL | |
Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan: | ||
1501 | Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 | Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la ali- mentación animal |
1502 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 | Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la ali- mentación animal |
1503 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomarga- rina y aceite xx xxxx, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo | Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la ali- mentación animal |
1505 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina | Excluidas |
1506 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refina- dos, pero sin modificar químicamente | Excluidos |
1515 30 | Aceite de xxxxxx y sus fracciones | Excluidos |
1515 90 | Los demás | En este subcapítulo, se excluye el aceite de jojoba. Los demás produc- tos se incluyen solo si están trans- formados y se destinan a la alimen- tación humana o a la alimentación animal |
1520 | Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas | Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la ali- mentación animal |
1521 | Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros in- sectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas | Únicamente se incluyen las ceras vegetales si están transformadas y se destinan a la alimentación hu- mana o a la alimentación animal |
16 | PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS | |
17 | AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA | |
18 | CACAO Y SUS PREPARACIONES | |
19 | PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA | |
20 | PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS | |
21 | PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS |
Códigos y descripciones de la nomenclatura del sistema armonizado | Observaciones | |
22 | BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE | |
Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan: | ||
2201 | Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve | Excluidos |
2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la par- tida 2009) | Excluidos |
2208 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituo- sas | Se incluyen solo si proceden de productos agrícolas transformados y se destinan a la alimentación hu- mana |
23 | RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALI- MENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES | |
Se limita el código siguiente de este capítulo: | ||
2307 | Lías o heces de vino; tártaro bruto | El tártaro bruto está excluido |
3301 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones con- centradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpé- nicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destila- dos acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales | Se incluyen solo si se destinan a la alimentación humana |
45 | CORCHO Y SUS MANUFACTURAS | Únicamente se incluyen si no están transformados |
53 | LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL | Únicamente se incluyen si no están transformados |
Condiciones:
Los productos orgánicos/ecológicos que figuran en el presente Anexo deberán ser productos agrícolas sin transformar y transformados que se elaboren o se transformen en la Unión.
ANEXO III
Legislación ecológica aplicable en la Unión
Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 xx xxxxx de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91, modificado en último lugar por el Reglamento (UE)
n.o 517/2013 del Consejo.
Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1358/2014 de la Comisión.
Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/931 de la Comisión.
ANEXO IV
Legislación orgánica aplicable en Chile
Ley N.o 20.089, de 17 de enero de 2006, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.
Decreto N.o 3, de 29 de enero de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de la Ley N.o 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.
Decreto N.o 2, de 22 de enero de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba Normas Técnicas de la Ley
N.o 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.
Resolución N.o 569 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 7 de febrero de 2007, que fija estándares para la inscripción de certificadores de productos orgánicos.
Resolución N.o 1110 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 4 xx xxxxx de 2008, que aprueba manual de marca gráfica de sello oficial para productos orgánicos y sus equivalentes.
Resolución N.o 7880 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 29 de noviembre de 2011, que establece contenidos mínimos de certificados para uso en agricultura orgánica en el marco de la Ley N.o 20.089.
ANEXO V
Direcciones de internet en las que pueden consultarse las leyes y reglamentos que figuran en los anexos III y IV, incluidas cualquier modificación, revocación, sustitución o adición, así como las versiones consolidadas, y toda nueva legislación aplicable a los productos que se hayan añadido a los anexos I o anexo II de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b)
Unión: xxxx://xxx-xxx.xxxxxx.xx
Chile: xxxx://xxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxx-xx-xxxxxx/xxxxxxxxxxxxx-xx-xxxxxxxxx-xxxxxxxxx-xxxxxxxxx/000/xxxxxxxxxx