Contract
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XXXXXXXXX XX XXXXXXX 000/00 Industria maderera. Con las modificaciones introducidas por el Acuerdo de partes de fecha 14/2/92, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.022, de fecha 15/5/92; por el Acuerdo de partes de fecha 4/5/95, homologado por Disp. D.N.R.T. 8, de fecha 19/10/95; por Res. S.T. 289, del 26 xx xxxxxx de 2005, y por Acuerdo 46/07, homologado por Res. S.T. 1.018/06. Nota: ver escalas salariales al final del convenio. En la ciudad de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes xx xxxxx del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las 16 horas, comparecen ante el jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, don Xxxxxxx X. Xxxx, y el secretario, señor Xxxx Xxxxxxx, en su carácter de presidente de la Comisión Paritaria para la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo 179/73, vigente para los obreros de la industria maderera (rama nacional la que consta de las siguientes cláusulas: Vigencia temporal Art. 1 – La presente convención colectiva de trabajo regirá desde el 1 xx xxxxx de 1975 hasta el 31 xx xxxx de 1976. Ambito de aplicación Art. 2 – La presente convención colectiva de trabajo es de carácter nacional. Personal comprendido Art. 3 – La presente convención colectiva de trabajo comprende a 140.000 obreros de la industria maderera. Reconocimiento de las partes Art. 4 – La Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.) y la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A.) se reconocen recíprocamente, así como también las respectivas organizaciones empleadoras y obreras de cada zona, afiliadas a ellas, siempre y cuando el funcionamiento de las mismas se ajuste a las disposiciones de las Leyes 19.921 y 20.615. Comisiones de Relaciones Art. 5 – En virtud del reconocimiento recíproco de las partes signatarias de esta convención, la entidad obrera estará representada en cada establecimiento por Comisiones de Relaciones constituidas por el personal del mismo, cuyas atribuciones se fijan en el art. 39 de la presente convención. Comisión Paritaria Nacional Art. 6 – Las cuestiones emergentes de la aplicación y/o interpretación de las disposiciones de la presente convención serán resueltas, en forma inapelable, por la Comisión Paritaria Nacional de la Industria Maderera. Esta Comisión estará integrada por seis representantes titulares y seis suplentes por cada parte, cuyo mandato será igual a la vigencia de cada convención y los cuales podrán ser reelectos sin limitaciones. Además de lo señalado precedentemente, serán también funciones de la Comisión Paritaria Nacional: a) estudiar y fijar los salarios básicos de la industria en todo el territorio de la Nación, conforme los datos suministrados por las respectivas Comisiones Paritarias Zonales, cuyas actuaciones totales se obligan a girar a esta Comisión Paritaria Nacional de la Industria Maderera; b) fallar en forma definitiva en los casos que le fueran sometidos por las Comisiones Paritarias Zonales, atento lo dispuesto en el art. 7 de esta convención. Esta Comisión deberá quedar constituida dentro del término de 30 días desde la firma de la presente convención y en su primera sesión tomará conocimiento de todos los asuntos entrados por esta única vez, con excepción de los casos en que actúe como tribunal de apelación y en todo lo concerniente a los salarios básicos, los que podrán tener entrada en cualquier momento. En la primera sesión dictará el reglamento a que ha de ajustarse su funcionamiento. Comisión Paritaria Zonal Art. 7 – A los efectos de resolver toda diferencia de interpretación, adaptación y/o aplicación de la presente convención, créase una Comisión Paritaria Zonal en cada zona del país, integrada por seis titulares y seis suplentes por cada parte signataria, pudiéndose incorporar a las mismas un asesor por cada parte y cuyas funciones serán oportunamente reglamentadas por la Comisión Paritaria Nacional de la Industria Maderera. El funcionamiento de las Comisiones Paritarias Zonales deberá ajustarse en todo el territorio de la Nación a lo establecido en las leyes que hacen a la materia y por las disposiciones del Ministerio de Trabajo de la Nación. Son atribuciones de las Comisiones Paritarias Zonales, entre otras: a) interpretar y fallar en forma inapelable cualquier cuestión emergente de la presente convención que responda a modalidades zonales específicas; b) proponer a la Comisión Paritaria Nacional los salarios básicos o la adaptación a los existentes, para cualquier nueva rama o subgrupo no determinado específicamente en esta convención. Art. 8 – Las Comisiones Paritarias Zonales, si no lo hubieran hecho a la fecha de iniciación de esta convención, deberán abocarse al estudio de los salarios básicos de la misma, con cargo de girarlo a la Comisión Paritaria Nacional de la Industria Maderera que se especifica en el art. 7 de esta convención, en el término de 90 (noventa) días a partir de la fecha de la vigencia de la presente convención, para su conocimiento. Suspensión del personal Art. 9 – En caso de escasez de trabajo las suspensiones del personal se efectuarán en forma general y/o rotativa teniéndose en cuenta, siempre que no afectare al normal desarrollo de la producción, el siguiente régimen: a) serán suspendidos en primer término los obreros que tengan menos antigüedad y/o menos cargas de familia; b) en cualquier caso las suspensiones motivadas por escasez de trabajo se notificarán en forma fehaciente; c) los días de suspensiones por falta de trabajo serán computados como jornadas trabajadas a los efectos del pago de los feriados nacionales. Reglamentaciones municipales y de salubridad Art. 10 – Las empresas empleadoras y su personal obrero darán estricto cumplimiento a las disposiciones nacionales, provinciales y municipales relacionadas con la salud y la higiene en el trabajo teniendo en cuenta fundamentalmente las siguientes normas: a) los lustradores y pintores a soplete serán provistos por su empleador de dos litros de leche diarios y de guantes y caretas neutralizadoras; b) el personal que deba trabajar a la intemperie en días de lluvia será provisto por el empleador de la vestimenta adecuada (botas de goma, capa impermeable, etcétera); c) las máquinas y demás elementos de trabajo fijos deberán estar bajo techo y disponer de la protección lateral contra los factores climáticos de la zona pertinente, y en condiciones de funcionar con seguridad para la protección física xxx xxxxxx, no obligándose al mismo a utilizar dichas máquinas hasta tanto no estén en las condiciones precedentemente establecidas, pudiendo ser desplazado a otras tareas sin desmedro de su jornal; d) las máquinas lijadoras y similares contarán con sistema de aspiración de polvo en perfecto funcionamiento, acordándose un plazo de noventa días para el cumplimiento de esta disposición. Durante este lapso el obrero será provisto de su correspondiente careta protectora. Foguistas Art. 11 – Los foguistas, para ser considerados en la calificación de “oficial”, deberán: a) haber trabajado en esa actividad específica como mínimo dos años; b) poseer la correspondiente libreta que así lo acredite o, en su defecto, un certificado fehaciente del empleador donde constará la antigüedad en la actividad, tipo xx xxxxxxx o calderas que atendía o importe xxx xxxxxxx que percibía. El ayudante foguista tendrá el xxxxxxx xxx xxxx. Cuando quedare a cargo al año pasará a medio oficial. Si continuara en la misma función, al año de haber ascendido a medio oficial, tomará la categoría de oficial. En aquellos casos en que la función se realizara alternativamente, a los dieciocho meses podrá solicitar la formación xx xxxx examinadora para acreditar su condición de oficial. De no aprobar no podrá rendir examen hasta seis meses después, y así sucesivamente. Los foguistas tomarán turno antes que el resto del personal, de acuerdo con la modalidad establecida por cada zona y/o rama. De no haber sistema establecido, el mismo será fijado por la Comisión Paritaria Zonal respectiva. Herramientas de trabajo Art. 12 – El obrero que para sus tareas utilice herramientas de su propiedad en cantidad adecuada a su especialidad, percibirá como compensación por el desgaste de las mismas la suma de cuatro pesos ($ 4) por cada día trabajado. Igualmente percibirán una compensación de dos pesos ($ 2) por día trabajado los obreros tapiceros a quienes el empleador no provea de las herramientas y/o agujas necesarias para su tarea. Los conflictos que pudieran suscitarse en relación con lo dispuesto en el presente artículo serán sometidos a la consideración de la respectiva Comisión Paritaria Zonal. Ascensos de categoría Art. 13 – Cuando un obrero se desempeñare circunstancialmente en una categoría superior a la habitual, por un período continuado de seis meses o discontinuo por un plazo total de un año, transcurrido dicho lapso será considerado automáticamente medio oficial; y a los seis meses de revestir esta categoría tendrá derecho a solicitar que se le tome examen de capacidad para pasar a la categoría de oficial. En caso de trabajos discontinuos, a los que se refiere la parte precedente, el obrero solicitará y el empleador deberá entregar una certificación del tiempo que el obrero se desempeñó en la categoría superior. En cuanto al examen, será tomado por un representante del empleador y el delegado general del establecimiento o el obrero que éste designe. Si el obrero fuera desaprobado no tendrá derecho a solicitar nuevo examen hasta pasados los seis meses. En caso de desacuerdo del tribunal examinador, el obrero podrá apelar inmediatamente a la Comisión Paritaria Zonal, la que decidirá en definitiva. Todo lo precedentemente establecido es sin perjuicio de que las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento serán llenadas con preferencia por aquellos obreros de mayor capacidad y antigüedad dentro de la categoría inmediata inferior. Descanso por horario corrido Art. 14 – Cuando la jornada de trabajo del personal fuera de horas corridas, se acordará un único descanso pago, intermedio, de treinta minutos cuando la jornada fuera de seis o siete horas, y de cuarenta minutos cuando fuera de ocho o más horas. Cuando la jornada de horas corridas fuera convenida en virtud de solicitud expresa y escrita del personal, el descanso intermedio pago mencionado precedentemente será fijado, en forma fehaciente, por acuerdo entre el personal y el empleador. Forma de pago de salarios Art. 15 – En todo el territorio de la Nación el pago de los jornales, sueldos y salarios deberá efectuarse en efectivo, en horas y lugares de trabajo, conforme con la Ley 20.744. La liquidación se efectuará mediante recibos extendidos por duplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del trabajador, en los cuales deberán constar con claridad los siguientes conceptos: cantidad de horas y días trabajados, salario horario o diario según corresponda, viáticos, incentivos, premios y demás retribuciones, descuentos efectuados por aportes jubilatorios o cualquier otro concepto. El pago en cheque podrá efectuarse en tanto se ajuste a las siguientes condiciones: a) se tratará de cheque extendidos “al portador” y con fecha del día; b) el cobro de los cheques en la institución bancaria se efectuará en horas de trabajo; c) si lo establecido en el inciso anterior no resultara posible en razón de la distancia de la entidad bancaria, la empresa deberá abonar el tiempo que insuma a los trabajadores hacer efectivo el cheque; d) en el recibo correspondiente deberá constar la recepción del cheque, número del mismo y nombre de la entidad bancaria contra la que es liberado; e) los empleadores que implanten el pago de salarios mediante cheques deberán previamente comunicarlo a la organización sindical correspondiente. Categorías Art. 16 – Se especifica que en todo el territorio de la Nación la presente convención comprende también al personal de: carroceros, choferes, mecánicos, electricistas, motosierristas, hacheros, diableros, huelleros y operarios en artículos regionales xx xxxxxx, etc., y a todo el personal afectado a la industria de la madera, aclarándose que estas diversas ramas serán equipadas, a los efectos de su clasificación, a los obreros específicos de la madera. En cuanto a los serenos y choferes, serán considerados como oficiales. Categorías o ramas no especificadas Art. 17 – En caso de que en la presente convención no se haya especificado claramente que están incluidas determinadas ramas de la industria, éstas deberán provisoriamente aplicar las mejoras efectuadas en la presente convención hasta que se pronuncie la Comisión Paritaria Zonal según se dispone en el inc. b) del art. 7, de esta convención. Igual obligación tendrán los establecimientos y/o industrias que se establezcan con posterioridad a la fecha de la presente convención. Cumplimiento del convenio Art. 18 – Ambas partes se comprometen a no pactar individual o colectivamente otros convenios de trabajo, en el ámbito de la industria maderera nacional, distintos del presente, y, al mismo tiempo, a cumplir sus disposiciones en todo el territorio nacional. Accidentes de trabajo Art. 19 – Las indemnizaciones por accidentes de trabajo se liquidarán de acuerdo con las Leyes 96.88 y 18.018. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional el obrero afectado percibirá su jornal íntegro desde el primer día del infortunio. Vacaciones Art. 20 – Para el otorgamiento de las vacaciones anuales se aplicarán en todo el territorio nacional los plazos establecidos por la Ley 20.744. Cuota sindical Art. 21 – Los empleadores retendrán mensualmente a todo el personal de la industria el importe de su cuota sindical, cuya suma deberá ser girada a la organización respectiva antes del día 15 del mes siguiente al de la retención. La organización, en la primera vez, deberá comunicar a los empleadores la suma a retener, así como también toda variante ulterior de las mismas, con la debida anticipación. Trabajo a destajo Art. 22 – En todo el territorio de la Nación donde, conforme modalidades vigentes en zonas o ramas, existan a la fecha de este convenio sistemas de trabajo a destajo, los mismos serán mantenidos conforme las condiciones que seguidamente se establecen: a) la parte empleadora se compromete a no entregar trabajo fuera de su establecimiento o talleres que no se hallen en las condiciones estipuladas en esta convención y, al mismo tiempo, a no entregar trabajo fuera del establecimiento cuando restare trabajo al personal efectivo del mismo; b) los destajistas, cuando iniciada la tarea la misma no alcance a completar media jornada, cobrarán medio jornal, tomándose como base el cálculo previsto para el pago de los días feriados, conforme lo establece la Ley 20.744; c) las suspensiones xxx xxxxxx destajista por falta de trabajo serán notificadas en forma fehaciente, obligándose el obrero a firmar la comunicación respectiva cuando sea efectuada en forma personal; d) queda eliminado el contratista dentro del establecimiento; e) la rama del parquet de la ciudad xx Xxxxxxx mantendrá el sistema vigente a la fecha de esta convención; f) cuando los obreros destajistas deban realizar tareas diferentes a las normales dicho trabajo se realizará a jornal fijo, tomando como base para la fijación del mismo el cálculo previsto para el pago de los días feriados, conforme lo establecido en la Ley 20.744. Día del Maderero Art. 23 – Queda instituido como Día del Maderero el primer domingo del mes xx xxxxxx de cada año. Para gozar del beneficio señalado el obrero deberá: a) haber trabajado seis días hábiles durante la quincena primera del mes xx xxxxxx. Se considerarán ausencias deducibles las que se produjeran con o sin aviso, o permiso con o sin causa justificada. No serán deducibles las que se produjeren con carácter de accidentado, enfermedad y/o vacaciones; b) tener en el establecimiento una antigüedad de tres meses como mínimo. Acreditará igual derecho el obrero que, sin cumplir esta condición, haya prestado servicios dentro de los tres últimos meses en un establecimiento maderero; c) el empleador abonará juntamente con la quincena una jornada de ocho horas, al salario que perciba el obrero en la oportunidad; d) los obreros mensualizados, únicamente, percibirán el Día del Maderero sobre la base de dividir el sueldo mensual por veinticinco días. Término de aprendizaje Art. 24 – Los aprendices, cumplido su período de correspondiente aprendizaje establecido en tres años de trabajo efectivo, pasan automáticamente a la categoría de medio oficial, con excepción de las ramas industriales que se rigen por modalidades propias. El aprendiz que ha cursado el período antes mencionado y ascendido a medio oficial, a los seis meses de revestir esta categoría podrá solicitar ante la Comisión Paritaria Zonal la formación xx xxxx examinadora para acreditar su condición de oficial; si no fuera aprobado no podrá repetir el pedido de nueva formación xx xxxx hasta seis meses de aquella fecha, y así sucesivamente. Todo lo precedentemente establecido es sin perjuicio de que las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento serán llenadas preferentemente por aquellos obreros de mayor capacidad y antigüedad dentro de la categoría inmediata inferior. Movilidad y viáticos Art. 25 – Se establecen las siguientes compensaciones por movilidad y viáticos. Los obreros que deban salir del taller para trabajar fuera del establecimiento percibirán, según las distancias que a continuación se determinan, los siguientes emolumentos: a) Hasta 10 kilómetros: 1. Por alimentación, treinta y cinco pesos ($ 35). 2. El importe correspondiente al traslado del taller a la obra. 3. Cuando el obrero deba salir a trabajar dentro de un radio xx xxxx cuadras del establecimiento no gozará del beneficio acordado en el punto 1 de este inciso. b) Desde 10 hasta 60 kilómetros: 1. Por alimentación, treinta y cinco pesos ($ 35). 2. El importe del pasaje de ida y vuelta correspondiente al traslado del taller a la obra. 3. Un doce por ciento (12%) de bonificación sobre el salario ordinario de taller. c) Fuera del radio establecido en el inc. b), y para toda la República, el empleador abonará: 1. Por albergue y alimentación, lo que el obrero haya gastado de acuerdo con comprobantes de hoteles y restaurantes de una categoría razonable a la condición xxx xxxxxx. 2. Un quince por ciento (15%) de bonificación sobre el salario ordinario de taller. 3. El importe del viaje o en su defecto un pasaje de primera clase y que cuando el obrero llegare a destino después de la una de la madrugada, incluirá también la cama del tren. 4. El importe de los gastos del tren de acuerdo con los comprobantes. 5. Durante el viaje el operario gozará de un jornal ordinario de taller. d) En lo referente a los obreros contratados en la zona de trabajo (la obra), sólo regirán las condiciones de las planillas de salarios vigentes en el lugar de la obra, no abonándose bonificaciones, viáticos de ninguna naturaleza, ni salario de emergencia. Salarios Nota: ver escala de salarios vigentes al final del convenio. Art. 26 – El personal comprendido en la presente convención percibirá, a partir del 1 xx xxxxx de 1975, las siguientes remuneraciones: a) Se deja establecido que los salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 179/73, incrementados con la Ley 20.517, Dtos. 1.012/74, 1.448/74, 572/75 y 796/75, conforman el salario de todo el personal incluido en esta convención y que a continuación se detallan: Básico
Menores y aprendices: se regirán en todos los casos por el salario mínimo, vital y móvil. b) Esta paritaria acuerda la unificación de los jornales en todo el ámbito del país. En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente convención quedan eliminadas todas las diferencias salariales que existieron por quitas zonales en distintas zonas del país como consecuencia de los sucesivos convenios nacionales firmados hasta el presente, así como también por la aplicación xx xxxxx y/o decretos provinciales que inciden en los salarios de sus zonas. Consecuentemente con el propósito de esta unificación de salarios, en aquellas Provincias donde incida en los montos salariales la xxx xxx xxxxxx inglés se establece que en los jornales resultantes de esta convención están incluidos los beneficios de dicha ley y decreto. Básicos provinciales
En caso que en lo sucesivo en alguna provincia se dictara ley o decreto que implantara beneficios adicionales, que distorsionara los salarios uniformes resultantes de esta convención nacional, las partes sindical y empresaria se avendrán a lo resuelto por U.S.I.M.R.A. y F.A.I.M.A. c) Todo personal que al 31/5/75 estuviese percibiendo una remuneración superior –incluido el nueve coma uno por ciento (9,1%)– al básico conformado que se establece por el presente acuerdo, el aumento del cuarenta y cinco por ciento (45%) deberá aplicarse sobre el mencionado básico conformado debiéndose mantener las diferencias remunerativas en más que estaban percibiendo. d) Las ramas de fabricación xx xxxxxx aglomerada y de colocación y pulido de parquets se rigen por las condiciones especificadas en los Anexos que forman parte de la presente convención. Escalafón por antigüedad Art. 27 (1) – Todo el personal obrero y empleado ocupado dentro del Conv. Colect. de Trab. 335/75 en la industria de la madera en todas sus ramas percibirá, en concepto de escalafón, un adicional por año de antigüedad equivalente al uno por ciento (1%) xxx xxxxxxx de convenio de la categoría en que revista a partir del 1 de enero de 2007 en todo el territorio de la Nación. Este adicional regirá a partir de cumplido el primer año de antigüedad del trabajador en su relación con el empleador. a) El adicional establecido precedentemente será computado para el pago de enfermedad, accidente, vacaciones, sueldo anual complementario, feriados nacionales y todo otro beneficio u obligación previstos en la legislación o disposiciones convencionales vigentes. b) En todos los casos se computará exclusivamente la antigüedad del trabajador a las órdenes de un mismo empleador. (1) Artículo sustituido por Acuerdo 46/07, pto. 2. El texto anterior decía: “Artículo 27 – A partir de la fecha de vigencia de la presente convención, el personal comprendido en la misma gozará del siguiente escalafón por antigüedad: a) el personal con una antigüedad de entre tres y quince años percibirá un adicional de un peso ($ 1) por día; b) el personal con más de quince años de antigüedad percibirá un adicional de dos pesos ($ 2) por día; c) los adicionales establecidos precedentemente serán computados para el pago de enfermedad, accidente, vacaciones, sueldo anual complementario, feriados nacionales y todo otro beneficio u obligación previstos en la legislación o disposiciones convencionales vigentes; d) a los efectos de la liquidación de los adicionales aludidos, las empresas que trabajen el medio día de los sábados computarán el mismo como media jornada; e) los adicionales establecidos en los incs. a) y b) del presente artículo se abonarán en la misma cuantía en todo el territorio de la Nación. En las Provincias donde existía “xxx xxx xxxxxx inglés” que todavía se aplique al personal ingresado con anterioridad al 1 xx xxxxx de 1969, se considera incluido en la proporción del nueve coma uno por ciento (9,1%) dentro de las sumas estipuladas en este artículo; f) en todos los casos se computará exclusivamente la antigüedad del trabajador a las órdenes del mismo empleador”. Salario básico por categoría Art. 28 – El personal comprendido en la presente convención percibirá como mínimo el salario básico correspondiente a su categoría cualquiera sea su edad. El personal mayor de veintiún años no podrá percibir un salario inferior al establecido para el peón o ayudante. Los menores de veintiún años que realicen tareas de peón o ayudante percibirán el jornal correspondiente a tales categorías. Licencia por matrimonio Art. 29 – El personal que contraiga matrimonio de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación vigente, y que acredite derecho a la “asignación por matrimonio”, gozará, además xx xxxx días de licencia paga con el último jornal, conforme lo establecido por la Ley 20.744. Licencia por nacimiento Art. 30 – Por el nacimiento de hijos, el personal comprendido en la presente convención que acredite derecho a la “asignación por nacimiento” establecida en la legislación vigente, gozará además de dos días de licencia paga conforme lo dispone la Ley 20.744. Licencia por fallecimiento Art. 31 – En caso de fallecimiento de padres, esposa, hijos o hermanos, se acordará al obrero tres días de permiso extraordinario con su correspondiente jornal pago. En caso de fallecimiento de otros familiares que se produzca fuera de la localidad en que se domicilia el operario, éste gozará de un permiso especial de dos días, más el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta, todo ello sin goce xx xxxxxx. Fondo de Cooperación Social y Capacitación Profesional Art. 32 – Los empleadores comprendidos en la presente convención aportarán a partir del 1/5/95, el equivalente al cero coma seis por ciento (0,6%) del total de remuneración que corresponda a cada obrero en particular, en forma mensual y por persona ocupada. Los fondos se distribuirán en forma igual para cada parte signataria del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75 (F.A.I.M.A. y U.S.I.M.R.A.), y serán aplicados y administrados para los fines correspondientes en forma independiente por cada una de ellas. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia de las deudas pendientes de pago por incumplimiento del art. 32, hasta el 30 xx xxxxx de 1995. Art. 32 bis (1) – Incorpórase el “Fondo Solidario de Seguro de Vida y Sepelio” para todos los trabajadores amparados por la presente convención colectiva de trabajo, cuyo objeto es proporcionar auxilio económico a los derechohabientes de trabajadores madereros fallecidos. a) Beneficiarios: serán destinatarios de la ayuda económica prevista en el presente artículo los derechohabientes del trabajador fallecido, que a la fecha del deceso tuviere al menos seis meses de antigüedad en la actividad maderera. Los beneficios se acordarán siguiendo el orden de prelación establecido por el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. b) Recursos: los recursos del “Fondo Solidario de Seguro de Vida y Sepelio” se integrarán con una contribución empresaria del uno por ciento (1%) y un aporte personal del trabajador del uno y medio por ciento (1,5%), en ambos casos sobre las remuneraciones brutas devengadas por todos los trabajadores amparados por la presente convención colectiva de trabajo. Tanto la contribución empresaria como el aporte personal del trabajador revisten el carácter de obligatorios, debiéndose depositar los importes resultantes del 1 al 10 de cada mes en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Caballito, que a tal efecto posee la USIMRA. c) Publicidad: el mecanismo que adopte la USIMRA y los requisitos a cumplir por los beneficiarios para concretar la ayuda económica resultante del fondo previsto en este artículo se deberán poner en conocimiento de los trabajadores mediante avisos colocados en los lugares de trabajo y en los sindicatos adheridos. (1) Artículo incorporado por Res. S.T. 289/05 (B.O.: 8/9/05). Licencia por estudios Art. 33 – Los empleadores concederán al personal comprendido en esta convención que curse estudios secundarios o universitarios hasta quince días de licencia paga por año para rendir exámenes. A tal efecto el personal deberá comunicar a su empleador con una antelación no menor de quince días, su deseo de hacer uso de este beneficio y la fecha aproximada en que rendirá examen. El dependiente, al retornar al trabajo, deberá acreditar fehacientemente que ha rendido examen. Ropa de trabajo Art. 34 – Las empresas comprendidas en el ámbito de la presente convención proveerán a su personal obrero de dos juegos de ropa de trabajo anuales, beneficio que estará sujeto a las siguientes condiciones: a) un juego de ropa se entregará durante el mes xx xxxxx de cada año y otro durante el mes de octubre de cada año, al personal que cuente con una antigüedad mínima de dos meses; b) la empresa podrá disponer la colocación, en lugar visible, del nombre o emblema del establecimiento; c) la ropa de trabajo para el personal masculino estará constituida, a juicio del empleador, por pantalón y camisa u overol, confeccionados en cada caso con tela apta a su condición de tal (tipo grafa o similares). La ropa de trabajo del personal femenino estará constituida, también a opción del empleador, por un equipo de dos piezas o guardapolvo; d) contra entrega del equipo el operario firmará el recibo correspondiente, quedando en virtud de este acto a su cargo su conservación y limpieza hasta el momento de producirse la reposición semestral, sin cargo de devolución del equipo anterior usado; e) el extravío o deterioro de la ropa, producido por el uso en actividades distintas a la labor normal xxx xxxxxx, obligará a éste a la reposición por su cuenta de los elementos perdidos; f) el personal que deje de pertenecer al establecimiento antes de cumplidos los seis meses de antigüedad deberá reintegrarlo a su empleador o, en su defecto, abonar el valor del mismo; g) el uso de la ropa de trabajo será obligatorio dentro del ámbito de la empresa empleadora o fuera del mismo cuando se estuviere a las órdenes de aquélla; lo dispuesto lleva implícita la prohibición del uso de la ropa de trabajo fuera del ámbito del establecimiento en tanto se esté a las órdenes del empleador; h) los empleadores que a la fecha de la firma de la presente convención no hubieran provisto los juegos de ropa de trabajo correspondientes a períodos anteriores deberán compensar al personal afectado, dentro de los treinta días de la fecha mencionada precedentemente, con una suma igual a los precios vigentes en plaza a la fecha del correspondiente reintegro. Lo precedentemente expuesto rige por esta única vez. Dadores voluntarios de sangre Art. 35 – El personal que concurra a hospitales, sanatorios o bancos de sangre a efectos xx xxxxx sangre, gozará de un día xxxxxx con goce xx xxxxxx, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: a) en lo posible avisar a su empleador con una antelación no inferior a las 48 horas; b) presentar posteriormente certificado extendido por hospital, sanatorio, banco de sangre o establecimiento similar; c) también tendrá derecho al cobro de las horas perdidas el personal que habiendo concurrido a donar sangre no concreta la donación por causas ajenas a su voluntad. Esta situación deberá constar en el certificado aludido en el inc. b) del presente artículo. Bomberos voluntarios Art. 36 – A todo obrero que preste servicios en el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, acreditado con su correspondiente credencial, le será abonado el jornal que pierde cuando sus servicios sean requeridos por la Institución para colaborar en la extinción de incendios, como asimismo cuando su colaboración sea requerida para actuar en otros siniestros. Si tales servicios hubieran sido prestados durante la noche, el obrero no trabajará en la empresa empleadora el día siguiente, percibiendo igualmente el salario correspondiente. Audiencias en el Ministerio de Trabajo Art. 37 – Cuando haya lugar a audiencia ante el Ministerio de Trabajo de la Nación por causas correspondientes a la aplicación de esta convención o xx xxxxx laborales, interpuestas por intermedio de la organización obrera respectiva, en caso de ausencia voluntaria del empleador o de su representante que dé lugar a una nueva audiencia por el mismo motivo, si el obrero hubiera concurrido personalmente y perdiera su jornal tendrá derecho a que se le reintegren las horas que hubiera perdido con motivo de la audiencia, siempre que: a) la citación al empleador hubiera llegado con notificación fehaciente con una antelación mínima de tres días; b) que la audiencia fuera motivada por hechos producidos al servicio del mismo empleador. Registro nacional empresario Art. 38 – Créase el Registro Nacional de la Industria Maderera en el que deberán inscribirse obligatoriamente las empresas involucradas en la presente convención. Dicho Registro tendrá su sede en la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), Xxxxxxx 000, 0x xxxx, Xxxx. X, Xxxxxxx Xxxxxxx; será dirigido y administrado por la Comisión Directiva de aquélla y será su objetivo fundamental la obtención y actualización permanente de datos y antecedentes estadísticos vinculados con el desenvolvimiento de la industria maderera nacional. Su funcionamiento se ajustará a las siguientes normas generales: a) las empresas empleadoras comprendidas en la convención colectiva de trabajo de la industria maderera formalizarán su inscripción antes de transcurridos ciento veinte días a contar desde la fecha de la firma de la misma; b) la inscripción se realizará utilizando el “formulario de inscripción” que confeccionará y proveerá la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines; c) la inscripción se renovará entre los días 1 de enero y 30 xx xxxxx de cada año, con la actualización de la información requerida en el respectivo formulario; d) el formulario de inscripción, así como el formulario de renovación, sólo contendrá requerimientos vinculados estrictamente con los objetivos del Registro y sus datos, individualmente, no podrán trascender a conocimiento de terceros; e) a efectos del sostenimiento del Registro las empresas obligadas abonarán, al formalizar su inscripción y en ocasión de cada renovación anual, los aranceles que en cada caso establezca la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines. Reglamento de relaciones Art. 39 – Las relaciones entre los empleadores y las comisiones internas se regirán, además de por las normas legales específicas, por las siguientes disposiciones: a) La Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y sus sindicatos afiliados podrán colocar a la entrada de los establecimientos, en su parte interior, carteles de propaganda en pro de la agremiación del personal, en los cuales deberá prescindir de todo cuanto se refiera a cuestiones políticas, religiosas o de orden personal, o que puedan significar un ataque a cualquier empresa o empleador. Para la colocación de los carteles murales deberá darse aviso previo al empleador el que dispondrá su ubicación. b) La entidad sindical correspondiente notificará fehacientemente al empleador el nombre y apellido de los delegados elegidos por el personal, así como la duración de sus respectivos mandatos. c) Las Comisiones de Relaciones se elegirán conforme a las disposiciones vigentes. Para ser miembro de las mismas se requiere una antigüedad mínima de un año en el establecimiento. La cantidad de integrantes se regulará de acuerdo con la siguiente escala: 1. De 5 a 10 obreros: 1 delegado. 2. De 11 a 20 obreros: 2 delegados. 3. De 21 a 50 obreros: 3 delegados. 4. Más de 50 obreros: 4 delegados. d) Los conflictos que pudieran suscitarse entre el empleador y los representantes del personal a que se refiere el presente artículo serán obligatoriamente sometidos –a manera de instancia conciliatoria– a la consideración de las entidades empresarias y sindical correspondientes a la zona de ubicación del establecimiento. Fracasada la instancia mencionada las partes podrán ejercitar libremente los derechos que les acuerda la legislación vigente. Comisión para el estudio de salarios básicos Art. 40 – Se constituye una Comisión integrada con por lo menos tres representantes titulares y tres suplentes por cada parte, la que deberá proyectar y proponer a la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y a la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines un nuevo sistema para la calificación del personal y para la fijación de los correspondientes salarios básicos. Comisión para el estudio de la incorporación del personal administrativo y su salario Art. 41 – La Comisión constituida en virtud del art. 40 de la presente convención deberá estudiar la posibilidad de incluir al personal administrativo de las empresas involucradas en la misma. A tal efecto, deberá proyectar y presentar a la consideración de las partes signatarias un régimen de trabajo y una escala de sueldos mínimos. Infracciones Art. 42 – Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente convención quedan sometidas en un todo a las normas establecidas por las reglamentaciones vigentes. Aplicación y vigilancia Art. 43 – El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente convención, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente. Violación de las condiciones Art. 44 – La violación de las condiciones estipuladas será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes. Copia autenticada Art. 45 – El Ministerio de Trabajo de la Nación, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de parte interesada, expedirá copia debidamente autenticada de la presente convención. Rama del parquet En la ciudad de Buenos Aires a los diecinueve días del mes xx xxxxx del año mil novecientos setenta y cinco, entre la Cámara Argentina del Parquet y Afines, se deja establecido el siguiente acuerdo sobre la fijación de los valores que corresponden para los diferentes tipos de colocación y rasqueteo de parquet, a partir del 1/6/75, para los obreros incorporados y a incorporarse en relación de dependencia para la Capital Federal, Xxxxxxxxxx, Xxxxx xx Xxxxxx, Quilmes y sus zonas adyacentes. Colocadores y pulidores de la rama del parquet, incorporados al convenio de la industria maderera Parquet bastón roto: A. Colocación derecha o diagonal, pegado con asfalto y clavado con un clavo estable, pasado una mano de parafina y colocación del zócalo correspondiente: 1. Arriba de 0,012 m3 de superficie por listón, incluida la medida de 0,20 x 0,06 m – Base 12 m2 por día, $ 23,38 x m2 2. De 0,012 a 0,009 m2 de superficie por listón, $ 25,58 x m2 3. De menos de 0,009 m2 de superficie por listón se pagará por jornal. B. Pegado con cola, pasado una mano de parafina y colocación del zócalo correspondiente: 1. Medidas ídem A.1 – Base 14 m2 por día, $ 20,04 x m2 2. Medidas ídem A.2 – Base 13 m2 por día, $ 21,58 x m2 3. Medidas ídem A.3 – Se pagará por jornal C. Pegado con asfalto en caliente previa mano de pintura primaria, pasado una mano de parafina y colocación del zócalo correspondiente: 1. Medidas ídem A.1 – Base 11 m2 por día, $ 25,51 x m2 2. Medidas ídem A.2 – Base 10 m2 por día, $ 28,06 x m2 3. Medidas ídem A.3 se pagará por jornal. Parquet damero: D. Pegado con cola, pasado una mano de parafina y colocación del zócalo correspondiente: 1. Base 25 m2 por día, $ 11,22 E. Colocaciones especiales: 1. Bastón roto 2 x 2: 30% recargo 2. Bastón roto 3 x 3 – 4 x 4 o 5 x 5: 40% recargo 3. Bastón roto c/1 filete y contraguarda: 70% recargo 4. Bastón roto c/2 filetes y contraguarda: 100% recargo 5. Colocación sinfín con tacos sin filetes: 100% recargo 6. Colocación sinfín con tacos c/1 o2 filetes: 150% recargo 7. Entablonados c/colocación previa de contrapisos pegados con asfalto y clavados y el entablonado pegado c/asfalto y atornillado y entangado c/agujeros realizados en fábrica, $ 65 x m2 8. Idem E.7 con entablonado dosado, $ 60 x m2 9. Entablonado pegado y con asfalto, atornillado sobre contrapiso existente y entangado sobre agujeros realizados en fábrica, $ 30 x m2 10. Idem E.9 con entablonado clavado, $ 30 x m2 11. Colocación parquet bastón roto de más de 2 medidas por ambiente: 25% de recargo F. Colocación de zócalo: 1. Clavado $ 3,50 x m lineal 2. Lustrado recargo $ 1,20 x m lineal 3. Contrazócalo $ 2,20 x m lineal G. Por pasar una mano de pintura primaria sellador, $ 1,50 x m2 H. Colocación de parquet bastón roto con lengüeta, recargo $ 1,50 x m2 I. Colocación de parquet bastón roto con 2 clavos por s/listón, recargo $ 5,00 x m2 J. Colocación de parquet bastón roto con clavos acerados (1 clavo x listón) en obras completas únicamente, recargo $ 4,00 x m2 K. En caso de pulidos en obras de metrajes en menores de las bases estipuladas, se abonarán las bases. Rasqueteo de pisos de parquet: Pulido con grueso y fino y una mano xx xxxx o parafina. a) Sobre parquet bastón roto colocado pegado en caliente clavado base 40 m2 por día, $ 7,00 x m2 b) Sobre parquet bastón roto pegado con cola y entablonado tarugado base 30 m2 por día, $ 9,35 x m2 c) Sobre parquet damero 37 m2 x día, $ 7,55 x m2 d) El rasqueteador que utilice su propia máquina cobrará por desgaste de la misma, $ 0,80 x m2 e) El rasqueteador que provea la lija cobrará por el suministro de este material: 1. Para bastón roto clavado o pegado en caliente, $ 3,00 x m2 2. Para bastón roto pegado c/cola, $ 4,00 x m2 3. Para parquet damero, $ 3,30 x m2 4. El precio estimado en los ptos. e.1, e.2 y e.3 será reajustable de acuerdo con las variaciones del precio de plaza que se produzcan, habiéndose tomado como base de los mismos: para la lija Nº 30, $ 000 x xxxxxx, x xxxx xx xxxx Xx 60, $ 170 m lineal. Cláusulas generales Jornal diario: $ 280,60. A. En caso de que la parafina o cera no sea suministrada en obra ya preparada se convendrá de común acuerdo el costo de la preparación. B. Clavos: el suministro de los mismos será efectuado por la empresa, cuya responsabilidad quedará a cargo del colocador. A tal efecto, se calcula un promedio de un kilogramo de clavos por cada 25m2 de colocación. C. Tanto el parquet como los zócalos deberán ser puestos por la empresa constructora al pie de la obra, es decir en el lugar de trabajo. D. Para la colocación de los zócalos deberán estar colocados tacos xx xxxxxx exclusivamente, los cuales deberán ser colocados cada 0,50 ó 0,60 m, y al ras de la pared. En caso contrario, la empresa constructora será responsable del resultado de la colocación. E. En caso de xxxxx xx xxx ocurrido en la obra, la empresa deberá avisar con anticipación para no paralizar los trabajos; en caso contrario y con la constancia de la conducción de la obra se abonarán las horas perdidas. – Colocación de placares cuando ésta no se efectúe juntamente con la colocación del parquet, se pagará por jornal. – El traslado de las máquinas del colocador o pulidor a obra será efectuado por cuenta de la empresa. Para la rama del parquet, colocadores y rasqueteadores, correspondientes a establecimientos para la Capital Federal, se establece: 1. Los obreros que deban salir del xxxxxxxxx xx 00 xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx, hasta los 60 kilómetros de la misma, gozarán de gastos de movilidad y comida. 2. Fuera del perímetro de 60 kilómetros se establece la siguiente condición: a) pasaje de primera clase, ida y vuelta y pago de gastos efectuados en el viaje (desayuno, almuerzo y cena); b) pago de salarios ordinarios durante las horas de viaje; c) pago de estadía en hoteles y pensiones de categoría, gozando además de un quince por ciento (15%) de bonificación sobre su salario ordinario. Todo lo precedentemente establecido rige para empleadores y obreros de la Capital Federal. En lo que se refiere a las restantes zonas del país, los gastos de movilidad y viáticos, se liquidarán conforme a la modalidad existente en cada zona donde hubiere sistema establecido; el mismo será fijado por la Comisión Paritaria Zonal respectiva.
De conformidad se firma la presente acta para ser incorporada al Xxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Convenio para la industria xx xxxxxx aglomerada I. Líneas de producción Sectores denominados “A”: 1. Secaderos con horno 2. Planta elaborada de formol 3. Prensas planas de más de 15 kg/cm2 de presión específica 4. Lijadoras automáticas con lijado simultáneo de ambas caras Sectores denominados “B”: 1. Astilladoras, viruteadoras y chipeadoras 2. Silos 3. Esparcidoras con su tren en formación 4. Escuadradoras 5. Secaderos 6. Lijadoras automáticas, pero con lijados independientes de caras 7. Clasificación 8. Planta elaboradora de resina 9. Otras prensas 10. Encoladoras de viruta y preparación de cola Los sectores arriba mencionados comprenden las máquinas y todos los elementos inherentes a éstas, así como las instalaciones complementarias de alimentación y descarga, y aquellos elementos que permiten un correcto funcionamiento del sector. Tableros de mando: Se considera tal a aquel tablero desde el cual se comanda por medio de botones o llaves la puesta en marcha, parada y demás maniobras para el funcionamiento del sector. No se toman en cuenta los tableros de prueba de emergencia o cualquier otro comando que sea casual o esporádico. Tampoco se considera tablero de mando a aquel que tan sólo sea de lectura o indicación, pero sin elementos de comando. Niveles de producción: Xxxxx 0. Operario que atiende más de un sector de los comandos “A”, con por lo menos un tablero de mando, preparación de máquinas y control de proceso. Xxxxx 0. Operario que atiende un sector denominado “A”, juntamente con uno o más de los denominados “B”, con por lo menos un tablero de mando, preparación de máquina y control de proceso. Xxxxx 0. Operario que atiende solamente un sector “A”, o dos o más sectores “B”, con por lo menos un tablero de mando, preparación de máquinas y control de proceso. Xxxxx 0. Operario que atiende varios sectores “A” o “B”, sin tablero de mando, o un sector “B” con un tablero de mando, preparación de máquina y control de proceso. Xxxxx 0. Operario que atiende un sector “A” o “B”, sin tablero de mando, con preparación de máquina y control de proceso. Xxxxx 0. Peones o ayudantes. II. Vehículos Nivel 2. Vehículos con más de tres movimientos combinados sin riesgo o guías. Por ejemplo: hidrogrúas para movimiento xx xxxxxx. Xxxxx 0. Vehículo con traslación y elevación de la carga; como ser: montacargas y guinches sobre rieles o guías. Xxxxx 0. Vehículos de traslación solamente. III. Mantenimiento Oficial especializado primera: oficial que atiende un turno de fábrica con conocimiento de planos eléctricos y electrónicos, mecánicos e hidráulicos, según sea el caso. Debe conocer las cuatro operaciones aritméticas y tener nociones de geometría. Conocer los materiales utilizados en la especialidad. Saber reparar elementos utilizando para ello las máquinas, herramientas y los instrumentos de medición. Debe soldar eléctrica y autógena (mecánico) y poder rendir prueba de suficiencia en exigencias y tiempo, según los requerimientos de cada empresa. Oficial especializado segunda: oficial que atienda un turno de fábrica pero no cumpla con los requisitos del oficial especializado primera, o aquel que no atienda un turno de fábrica, cumpliendo con todos los requisitos del oficial especializado de primera. Oficial de primera: oficial que atienda algún sector específico de mantenimiento (por ejemplo vehículos), o que conozca perfectamente la utilización de máquinas–herramientas y lectura de planos de armado y montaje. Oficial de segunda: oficial soldador, calderero, electricista de instalaciones, carpintero, albañil, engrasador, etc. Medio oficial: medio oficiales serán aquellos operarios que hayan terminado su aprendizaje no habiendo adquirido la competencia necesaria para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la rapidez y precisión exigibles al oficial. Xxxxx 0. Peones y ayudantes. IV. Servicios Nivel A. Personal con título habilitante y prueba de suficiencia, según requerimientos de la empresa, que opere más de un equipo (motores Diesel, a vapor, compresores, calderas, bombas, etc.) y sea responsable de todo un sector. Oficial de usina. Nivel B. Personal con título habilitante que atienda un solo equipo, foguista. Nivel C. Afilación de sierras o cuchillas. Nivel D. Peones y ayudantes. V. Condiciones generales 1. Las funciones que desempeñen los operarios en su nivel estarán dadas por las indicaciones que para ello elabore cada empresa. 2. Todo operario deberá realizar cualquier tarea que se le indique y que pueda realizar eficientemente, independientemente del nivel normal en el que se encuentre calificado, siempre que ello pueda justificarse por necesidad, no afecte al salario ni signifique menoscabo. 3. La empresa tendrá la opción de decidir acerca de la cantidad de operarios requeridos para la atención de los sectores enumerados, teniéndose en cuenta para ello la posibilidad de ascensos a niveles superiores y la certeza de una eficiente atención. La Comisión Interna expondrá sus puntos de vista en lo concerniente al agrupamiento de tareas y al mejor desenvolvimiento de los operarios en sus niveles. Cuando se proponga una reducción del número de operarios sin que se opere un cambio en el sistema de trabajo o de la tecnología, la proposición no se podrá poner en práctica hasta que no exista un mutuo acuerdo con la Comisión Interna y/o la Paritaria Zonal. En caso de desinteligencia al respecto se someterá el problema a la Comisión Paritaria Zonal, la que decidirá en definitiva. Salarios conformados (pesos/hora) Aumentos del cuarenta y cinco por ciento (45%) y básicos al 1 xx xxxxx de 1975.
Producción
Xxxxxx Xxxxx, 00 de octubre de 1975 Atento a que por Res. M.T. 3/75, ratificada por Dto. 1.865, ha sido homologada la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 46/57 y anexos de fojas 58/61 y 62/65 celebrada entre “Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina” con “Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines” por donde corresponda, tómese razón y regístrese la citada convención. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 2 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efectos de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada. Xxxx X. Xxxx.
Acuerdo de fecha 14/2/92. Homologado por Disp. D.N.R.T. 1.022 de fecha 15/5/92. Modificación del art. 31 Expte. 829.274/88 En la ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y dos, siendo las 15.45 horas, comparecen ante este Departamento Relaciones Laborales Nº 2 de la Dirección Nacional Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ante mí, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, Secretario de Relaciones Laborales, Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y en uso de la palabra los integrantes de la Comisión Negociadora instituida por Disp. 382/88, que tiene a su cargo las consideraciones y análisis de la materia laboral que ha de reemplazar el Convenio Colectivo de Trabajo 335/75 exponen lo siguiente: Que luego de amplias deliberaciones atento la problemática planteada en las últimas reuniones han de acordar lo siguiente: 1) Que siempre dentro del marco legal establecido en el Dto. 1.334/91, incrementar los salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75 y a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 30 xx xxxxx de 1992, un 1,50% mensual acumulativo; 2) modificar los artículos del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75 que se detallarán y que harán al aumento de la producción y compensarán el aumento establecido en el pto. 1, Convenio Colectivo de Trabajo 335/75, art. 12. Derógase el art. 31 del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75: en este artículo queda sin efecto el pago del subsidio por fallecimiento de $ 150 y sus consiguientes incrementos con sus actualizaciones, quedando en consecuencia en plena vigencia el resto del artículo; 3) queda establecido que los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 335/75 deberán dar estricto cumplimiento con referencia al inicio y término de cada jornada de trabajo en sus respectivos puestos de trabajo; 4) se establece que las designaciones y cantidades de delegados que correspondan a cada establecimiento, se realizarán atento las disposiciones de la Ley 23.551; 5) se establece que en las regiones de trabajo temporario intervendrá U.S.I.M.R.A. para la solución de eventuales conflictos; 6) se acuerda presentar ambas partes al 30 xx xxxxx de 1992 un anteproyecto en el cual se indicará la forma de futuras negociaciones por rama o sectores sobre la base de productividad dentro del Dto. 1.334/91. Que además en el término de cinco días las partes se comprometen a presentar las nuevas planillas con los básicos acordados. No siendo para más, siendo las 20.10 horas se da por terminado el acto, firmándose la presente de plena conformidad, previa lectura y ratificación ante mí que certifico. Xxxx X. Xxxxx, secretario de Relaciones Laborales.
Acuerdo de fecha 4/5/95, homologado por Disp. D.N.R.T. 8/95 de fecha 19/10/95 Modificación del Convenio Colectivo de Trabajo. Sustitución del art. 32 Por la presente, la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), con personería jurídica 948 y la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A.), con personería gremial 464, en su carácter de signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75, que rige la industria maderera de todo el país, acuerdan: Abrogar al art. 32 del citado convenio colectivo, reemplazándolo por un nuevo artículo que llevará el mismo número: esto es, el número 32 del dicho convenio, que se denominará “Fondo de Cooperación Social y Capacitación Profesional” y por el que los empleadores comprendidos en la presente convención aportarán a partir del 1/5/95 el equivalente al cero coma seis por ciento (0,6%) del total de remuneración que corresponda a cada obrero en particular, en forma mensual y por persona ocupada. Los fondos se distribuirán en forma igual para cada parte signataria del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75 (F.A.I.M.A. y U.S.I.M.R.A.), y serán aplicados y administrados para los fines correspondientes en forma independiente por cada una de ellas. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia de las deudas pendientes de pago por incumplimiento del art. 32, hasta el 30 xx xxxxx de 1995. En este acto, las partes conforman una Comisión, que se abocará de inmediato a la formalización de la reglamentación de dicho artículo, en un plazo no mayor de 30 días, a contar de la fecha. Por F.A.I.M.A., integran dicha Comisión los señores: Xxxxxxx Xxxxxxx; Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx y, por U.S.I.M.R.A., lo hacen los señores Xxxxxxx X. Xxxxx; Xxxxx X. Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx. No siendo para más y de común acuerdo, las partes requieren la correspondiente homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes xx xxxx de mil novecientos noventa y cinco, las partes firman este acuerdo en sendos textos de igual tenor.
Acuerdo de fecha 21/7/95, homologado por Disp. D.N.R.T. 8/95 de fecha 19/10/95 Reglamentación del nuevo art. 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 335/75 La Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A.), representada por los señores Xxxxxxx X. Xxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx, por una parte, y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), representada por los señores Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en su carácter de signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75, como entidades más representativas de la industria maderera de todo el país y, coincidiendo en el reconocimiento de la necesidad de arbitrar medios idóneos, que permitan concretar dentro de cada una de sus áreas de actuación todo tipo de actividades que propicien la capacitación, perfeccionamiento técnico–profesional, mejoramiento de la salud, la elevación cultural, educativa y recreativa, etc., tanto de los trabajadores como de los empleadores, han estimado que para el cumplimiento del propósito enunciado, al que las partes podrán agregar otros que hagan al mismo interés, resultó imprescindible arbitrar los medios necesarios para cumplir con tales objetivos. Por ello, ambas partes han convenido en instituir el Fondo de Cooperación Social y Capacitación Profesional, según acta acuerdo del 4 xx xxxx de 1995, presentada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Departamento de Relaciones Laborales, el 18 xx xxxx pasado, en la cual se abroga el art. 32 y su correspondiente aporte, reemplazándolo por un nuevo artículo con igual número. Por este nuevo artículo se crea el Fondo de Cooperación Social y Capacitación Profesional, el cual se integrará con la contribución de todos los empleadores pertenecientes a la industria de la madera en todo el territorio de la Nación y que consistirá en un cero coma seis por ciento (0,6%) mensual aplicable al total de las remuneraciones que perciban los trabajadores de la actividad, independiente de otros aportes y/o contribuciones que correspondan legalmente o se establezcan por el presente convenio. De la recaudación obtenida, el 50% corresponderá a la U.S.I.M.R.A. y el cincuenta por ciento (50%) restante, corresponderá a F.A.I.M.A. La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución, el control y la fiscalización de la contribución establecida por el citado acuerdo, será la siguiente: Artículo 1 – El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario, utilizándose las boletas que distribuirán la U.S.I.M.R.A. y la F.A.I.M.A., según método a convenir. Dicho depósito deberá ser realizado hasta el día 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación (o el primer día hábil subsiguiente, si aquél fuera inhábil). Artículo 2 – F.A.I.M.A. y U.S.I.M.R.A., utilizarán para la percepción de la contribución, la cuenta recaudadora 84048/88, de la que U.S.I.M.R.A. es titular. F.A.I.M.A. procederá a la apertura de una cuenta corriente (U.S.I.M.R.A. ya la posee), en la Sucursal Caballito del Banco de la Nación Argentina. Cada una de estas cuentas corrientes será receptora del 50% de los depósitos correspondientes a la citada contribución, ya sea que provengan de los pagos usuales y/o comunes o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos, por acuerdos judiciales o extrajudiciales. Artículo 3 – Los importes depositados se acreditarán en la cuenta recaudadora 84048/88, de la que U.S.I.M.R.A. es titular, debiéndose dar instrucciones en forma conjunta al Banco de la Nación Argentina, Sucursal Caballito, o el que corresponda, para que proceda a distribuir los fondos recaudados en concepto del 0,6% –previa deducción de sus gastos, comisiones bancarias– por partes iguales, en las cuentas corrientes individuales que posee U.S.I.M.R.A. y que abrirá F.A.I.M.A. en el mismo Banco. Artículo 4 – U.S.I.M.R.A. tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago de los morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución convencional xxx xxxx coma seis por ciento (0,6%) mensual, con más las actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital, actualización e intereses, mediante boletas de depósito en la cuenta recaudadora indicada en los arts. 2 y 3, precedentes. Artículo 5 – U.S.I.M.R.A. se compromete a facilitar, en su sede administrativa a F.A.I.M.A., la documentación necesaria –talón remitido por el Banco y acuerdos de pago– para el contralor periódico de la recaudación y administración originada por este acuerdo. Artículo 6 – U.S.I.M.R.A. asume la obligación de hacer entrega a F.A.I.M.A. en forma mensual, xxx xxxxxx actualizado de los empresarios aportantes conteniendo su estado de cuenta y los datos y detalles necesarios para su correcta individualización. Artículo 7 – La F.A.I.M.A. atento a las labores a cargo de U.S.I.M.R.A., relativas a la impresión y distribución de boletas, confección de padrones y actividad recaudatoria –según art. 4 de la presente reglamentación–, le reconoce en concepto de gastos administrativos y como porcentaje único un tres por ciento (3%) del importe total que mensualmente le acredite el Banco de la Nación Argentina o el que corresponda, en la cuenta corriente de la F.A.I.M.A., cita en el art. 2. Dicho porcentaje será abonado a la U.S.I.M.R.A., del día 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior, adjuntando fotocopia del respectivo extracto bancario. Artículo 8 – En los casos que eventualmente se produjeran acreditaciones indebidas, no correspondientes a la generación natural de los recursos genuinos para la cual fuera creado el Fondo de Cooperación Social y Capacitación Profesional, las partes se comprometen a reintegrar entre sí los valores que no correspondieran. Artículo 9 – El cumplimiento de las obligaciones emergentes de este convenio, sólo podrá demostrarse mediante la presentación de la boleta (art. 1) debidamente sellada por el Banco de la Nación Argentina. Artículo 10 – Cada una de las entidades arbitrará medidas para emprender una labor que permita concretar dentro de sus respectivas áreas de actuación, todo tipo de actividades que propicien la elevación social, cultural, educativa, salud, recreativa y de capacitación profesional. Artículo 11 – La U.S.I.M.R.A. y la F.A.I.M.A., conjunta o separadamente, comenzarán a cumplir con los objetivos para los cuales fue creado el presente Fondo, a partir de la percepción del tercer depósito. Buenos Aires, 00 xx xxxxx xx 0000 Xxxxxxx Xxxxxxx, secretario Gremial; Xxxxxxx X. Xxxxx, secretario General (U.S.I.M.R.A.).
Homologación del acuerdo de fecha 4/5/95 y acuerdo reglamentario de fecha 21/7/95 Disp. D.N.R.T. 8/95 Expte. 1.002.286/95 Xxxxxx Xxxxx, 00 de octubre de 1995 VISTO: El acuerdo obrante a fojas 2/5, celebrado entre la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines con la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina, signatarias de la convención colectiva de trabajo 335/75; y CONSIDERANDO: Que el acuerdo mencionado tiene por objeto modificar el art. 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 335/75, creando el Fondo de Cooperación Social y Capacitación Profesional, a partir del 1 xx xxxx de 1995, obrando a fojas 3/5 la reglamentación para su aplicación. Que a fojas 10 se ha expedido favorablemente la Asesoría Técnico Legal. Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 de la Ley 14.250. Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la Ley 14.250 (t.o. D. 108/88) y su Dto. reglamentario 199/88, con las especificaciones del Dto. 470/93 y en especial las requeridas en el art. 3 del mencionado decreto, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el art. 10 del Dto. 200/88.
EL
DIRECTOR NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA Artículo 1 – Declarar homologado en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes el acuerdo obrante a fojas 2/5 como parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo 335/75, por el que se modifica el art. 32 de la misma. Artículo 2 – Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo. Cumplido, notifíquese a las partes signatarias (Grupo de Trabajo 4), girándose luego al Departamento Coordinación para su agregación al Convenio Colectivo de Trabajo 335/75. Xxxxx X. Xxxxx, director nacional de Negociación Colectiva.
Escala
salarial. Abril 2005 en adelante
VISTO el Expte. 1.076.189/03 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 124/127 y a fs. 128, 137 y 144/145 del Expte. 1.076.189/03, obran respectivamente el acuerdo y las actas aclaratorias y modificatorias celebrados por la Unión de Sindicatos de la Industria de la Madera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A.) y la Federación Argentina de la Industria Maderera (F.A.I.M.A.), conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. 1988) y su modificatoria. Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que conforme al art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual especifico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra. Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete. Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria. Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declarar homologados el acuerdo y las actas aclaratorias y modificatorias celebrados por la Unión de Sindicatos de la Industria de la Madera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A.) y la Federación Argentina de la Industria Maderera (F.A.I.M.A.), que lucen a fs. 124/127 y a fs. 128, 137 y 144/145 respectivamente del Expte. 1.076.189/03. Artículo 2 – Fijar, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, para la rama maderas terciadas el importe promedio de las remuneraciones en la suma de seiscientos setenta y ocho pesos con setenta y ocho centavos ($ 678,78) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil treinta pesos con treinta y cuatro centavos ($ 2.030,34), para la rama muebles, aberturas, carpinterías y demás la base promedio en la suma de setecientos veinticuatro pesos con veintitrés centavos ($ 724,23) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil doscientos veintiséis pesos con sesenta y nueve centavos ($ 2.226,69), para la rama aserraderos, envases y afines el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos veinticuatro pesos con treinta y siete centavos ($ 724,37) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil doscientos veintisiete pesos con once centavos ($ 2.227,11) y para la rama aglomerados el importe promedio en la suma de setecientos veintiocho pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 728,55) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ciento ochenta y cinco pesos con sesenta y cinco centavos ($ 2.185,65). Artículo 3 – Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los presentes acuerdos y las actas aclaratorias y modificatorias, obrante a 124/127 y a fs. 128, 137 y 144/145 del Expte. 1.076.189/03. Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 5 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Artículo 6 – Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el del Conv. Colect. de Trab. 335/75. Artículo 7 – Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de los acuerdos y actas aclaratorias y modificatorias y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria. Dra. Xxxxx Xxxx, Secretaría de Trabajo. Muebles, aberturas, carpinterías y demás manufacturas xx xxxxxxx y afines
Aumento xxx xxxx por ciento (10%) en los salarios horarios a partir de julio 2004. Aglomerados
Aumento xxx xxxx por ciento (10%) en los salarios horarios a partir de julio 2004. Terciadas
Aumento xxx xxxx por ciento (10%) en los salarios horarios a partir de julio 2004. Aserraderos, envases y afines
Aumento xxx xxxx por ciento (10%) en los salarios horarios s partir de julio 2004. Expte 1.076.189/03 Buenos Aires, 00 xx xxxx xx 0000 Xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, a los veintisiete días del mes mayo del año dos mil cuatro, siendo las 13:30 horas, comparecen espontáneamente en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo. Ante mi Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 , los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Di Santo, Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx, en representación de la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina, por una parte y por las otra lo hacen los Sres. Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, en representación de la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, éste procede preguntar a los comparecientes el motivo de su presencia por ante este Ministerio de Trabajo. En uso de la palabra los comparecientes manifiestan: Que vienen por este acto y por ante esta Autoridad de Estado, en el carácter de partes signatarias de la Conv. Colect. de Trab. 335/75, a comunicar y hacer entrega del acuerdo salarial arribado en forma directa con vigencia a partir del 1 de julio de 2004. Mediante el referido acuerdo, que representa un incremento xxx xxxx por ciento (10%) sobre los salarios básicos vigentes al 30/06/04, se establecen los nuevos salarios básicos para las Ramas de 1) aserraderos, envases y afines; 2) maderas terciadas; 3) aglomerados y 4) muebles, aberturas, carpinterías y demàs manufacturas xx xxxxxxx y afines. Asimismo las partes dejan aclarado respecto al art. 21 de la Conv. Colect. de Trab. 335/75 que el porcentaje de retención a todo el personal de la industria maderera comprendidos en la referida convención, en concepto niveles feb./04 jul./04 de cuota sindical es del tres por ciento (3%), quedando conformado dicho artículo convencional con la aclaración efectuada. Las partes ratifican íntegramente lo acordado y solicitan la urgente homologación. No siendo para más se da por terminado el acto por ante mí que previa lectura y ratificación que certifico. Expte. 1.016.189/03 y adjtos. En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes xx xxxxx del año dos mil cuatro, siendo las 15.00 comparecen en forma espontánea por ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo. ante mí Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, el Sr, Xxxxx Xxxxxxx, secretario adjunto de la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la R.A., con personería acreditada a fs. 38 de autos, por una parte y por la otra lo hacen el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx, secretario gremial de la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines, con personería acreditada a fs. 7/25. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, éste procede notificar y hacer entrega a los comparecientes de copia autenticada del cálculo topes indemnizatorios efectuados a fs. 134/136, y actos administrativos de fs. 131/133. En el uso de la palabra los comparecientes manifiestan: Que se notifican y reciben copia de lo actuado por la Autoridad Administrativa de fs. 131/136 de estas actuaciones. Al mismo tiempo y a tenor del dictamen de fs. 131/132, las partes dejan perfectamente, en claro que el acuerdo de marras ha sido celebrado en la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes xx Xxxx de 2004. Por último y tal cual surge de las constancias del Acta Acuerdo de fs. 128, el mismo ha sido suscripto en representación de la Xxxxx xx Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx por los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Di Santo, Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx. En representación de la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines lo han suscripto por los Sres. Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxx. Las respectivas acreditaciones de personería obran a fs. 7/25 y 33/40. Por lo expuesto, ratificando todo lo actuado consideran subsanado las observaciones formuladas por la A.T.L. y por ende requieren de este Ministerio produzca con toda urgencia el acto homologatorio del acuerdo de fs. 124/128. No siendo para más se da por terminado el acto por ante mi que previa lectura y ratificación certifico. Expte. 1.076.189/03 y adj. En la ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro, siendo las 15,30 comparecen por ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo. ante mi Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, jefe del Departamento de Relaciones Laborales nro. 3; los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx –secretario general– y Xxxxx Xxxxxxxx, secretario adjunto de la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina, con personería acreditada a fs. 38 de autos, por una parte y por la otra lo hacen los Sres. Xxxxx Xxxxx –presidente– y Xxxxxxx Xxxxxxx, secretario gremial de la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines, con personería acreditada a fs. 7/25 y 143. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, éste procede notificar y hacer entrega a los comparecientes de copia autenticada del dictamen obrante a fs. 141/142. Acto seguido los comparecientes solicitan el uso de la palabra y manifiestan: Que en primer lugar desean dejar constancia que no comparten las apreciaciones del nuevo dictamen recaído en autos, en virtud que la aclaración efectuada por las partes signatarias del C.C.T. 335/75, en acta del 27/5/04, de modo alguno pueden dar lugar a erróneas interpretaciones o confusiones en la aplicación de la norma, habida cuenta que sólo se aclaró respecto al art. 21 de la citada norma convencional el porcentaje del 3% de retención en concepto de cuota sindical. Nada más claro que lo suscripto y nada más abundante la mención que refiere la ATL. respecto de la Ley 23.551, norma ésta de pleno conocimiento de las partes y de orden público. Sin perjuicio de lo expuesto y a los fines de evitar nuevas dilaciones, las partes reformulan el art. 21 DE LA C.C.T. 335/75, quedando el mismo con el siguiente texto: “Cuota sindical. Los empleadores retendrán mensualmente a todo el personal de la industria el importe de su cuota sindical en el porcentaje del tres por ciento (3%), cuya suma deberá ser girada a la organización respectiva antes del día 15 del mes siguiente al de la retención. La organización, en la primera vez, deberá comunicar a los empleadores la suma a retener, como así también toda variante ulterior de las mismas, con la debida anticipación.” En consecuencia ratifican todo lo actuado y requieren la urgente homologación del acuerdo de marras, ello en el carácter de pronto despacho de conformidad a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. No siendo para más se da por terminado el acto, previa lectura y ratificación que certifico.
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00 VISTO el Expte. 1.106.751/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Ley 14.250 (t.o. 2004), la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley 25.877; y CONSIDERANDO: Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.l.M.A.) por el sector empleador y la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.l.M.R.A.) por la parte sindical, el que luce a fs. 29/30 del Expte. 1.106.751/05 y ha sido ratificado a foja 31 de las mismas actuaciones. Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita, sus celebrantes incorporan al Conv. Colect. de Trab. 335/75 el art. 32 bis, mediante el cual se establece un Fondo Solidario de Seguro de Vida y Sepelio, de carácter obligatorio, para todos los trabajadores amparados en dicho plexo convencional, cuyo objeto es proporcionar auxilio económico a los derecho-habientes de trabajadores madereros fallecidos. Que en ese sentido se deja sentado que los recursos del mentado fondo solidario, se integrarán con una contribución empresaria del uno por ciento (1%) y un aporte personal del trabajador del uno y medio por ciento (1,5%), en ambos casos sobre las remuneraciones brutas devengadas por los trabajadores comprendidos en el plexo convencional. Que corresponde hacer notar que el Conv. Colect. de Trab. 335/75, que se modifica mediante el acuerdo cuya homologación se solicita, ha sido oportunamente celebrado por las mismas partes individualizadas en el primer párrafo del presente, lo que implica su legitimidad conjunta a tales fines. Que en ese sentido debe dejarse sentado que las partes han acreditado fehacientemente la representación invocada en autos. Que con relación al ámbito personal y territorial del acuerdo en cuestión, teniéndose presente que a través del mismo se incorpora al Conv. Colect. de Trab. 335/75 el art. 32 bis, se corresponderá con el de este último. Que respecto a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir de la pertinente homologación. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.) por el sector empleador y la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A.) por la parte sindical, el que luce a fs. 29/30 del Expte. 1.106.751/05. Artículo 2 – Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 29/30 del Expte. 1.106.751/05, mediante el cual se incorpora el Artículo 32 bis al Conv. Colect. de Trab. 335/75. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el correspondiente al Conv. Colect. de Trab. 335/75. Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 14.250 (t.o. 2004). Artículo 6 – De forma. Fondo Solidario de Seguro de Vida y Sepelio El Conv. Colect. de Trab. 335/75, suscripto entre la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.) y la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina Maderera (U.S.I.M.R.A.), tiene por objeto regular las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores de la industria maderera. En ese marco, las Res. D.N.A.G. 63/83 y 26/87, que establecieron el “Fondo Solidario de Seguro de Vida y Sepelio”, por sus alcances y objetivos solidarios, están incorporadas, o deben considerase como tales, al convenio colectivo maderero y, de hecho, en la actualidad forman parte del mismo. Ante ello resulta necesario e imprescindible habilitar un artículo del convenio colectivo, como modo de garantizar a los derechohabientes de todos los trabajadores madereros una ayuda económica indispensable frente a casos de infortunio, como los que nos ocupan, entendiendo que la protección a la familia del trabajador maderero no puede ser discriminatoria ni estar condicionada por la afiliación sindical del trabajador. En este estado y a tenor que las partes intervinientes no logran llegar a una acabada interpretación del tema puesto en debate, es que esta autoridad las exhorta en la búsqueda de un consenso que permita habilitar la cláusula convencional pretendida. En tal sentido y en virtud de la autonomía de la voluntad colectiva dispensada por la Ley 14.250 (t.o.), decisiones y principios establecidos por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), las partes signatarias de la C.C.T. consideran absolutamente legítimo establecer lo siguiente: I. Incorporar como art. 32 bis de la Conv. Colect. de Trab. 335/75 el siguiente: “Artículo 32 bis - Incorpórase el ‘Fondo Solidario de Seguro de Vida y Sepelio’ para todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, cuyo objeto es proporcionar auxilio económico a los derecho-habientes de trabajadores madereros fallecidos. a) Beneficiarios: Serán destinatarios de la ayuda económica prevista en el presente artículo, los derecho-habientes del trabajador fallecido, que a la fecha del deceso tuviere al menos seis meses de antigüedad en la actividad maderera. Los beneficios se acordarán siguiendo el orden de prelación establecido por el régimen nacional de jubilaciones y pensiones. b) Recursos: los recursos del ‘Fondo Solidario de Seguro de Vida y Sepelio’ se integrarán con una contribución empresaria del uno por ciento (1%) y un aporte personal del trabajador del uno y medio por ciento (1,5%), en ambos casos sobre las remuneraciones brutas devengadas por todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo. Tanto la contribución empresaria como el aporte personal del trabajador, revisten el carácter de obligatorios, debiéndose depositar los importes resultantes del 1 al 10 de cada mes en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Caballito, que a tal efecto posee la USIMRA. c) Publicidad: El mecanismo que adopte la USIMRA y los requisitos a cumplir por los beneficiarios para concretar la ayuda económica resultante del Fondo previsto en este artículo se deberán poner en conocimiento de los trabajadores mediante avisos colocados en los lugares de trabajo y en los sindicatos adheridos”. II. Ambas partes solicitan de la autoridad de aplicación la homologación de lo acordado oportunamente y su incorporación a la Conv. Colect. de Trab. 335/75. En un todo de acuerdo con lo expresado precedentemente y para constancia de las partes se firman dos ejemplares de idéntico tenor en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes xx xxxxx de dos mil cinco. Expte. 1.106.751/05 Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx de 2005 En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes xx xxxxx del año dos mil cinco, siendo las 17:00 comparece en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, ante mí Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, los Sres. Xxxxx X. Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx por la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina, por una parte y por la otra lo hacen los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx Camping, Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xx Xxxxx, en representación de la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se le concede el uso de la palabra a los comparecientes, quienes manifiestan: que vienen por este acto en el carácter de partes signatarias de la Conv. Colect. de Trab. 335/75, a los fines de comunicar y hacer entrega del acuerdo arribado en forma directa y que da cuenta lo obrante en dos fojas para formar parte integrante e indivisible de este acta. Ratifican un todo lo actuado y solicitan su homologación. El actuante deja constancia que recibe el acuerdo de referencia y procede adjuntarlos a estas actuaciones. Hace saber que el mismo será elevado a la superioridad a los fines del dictado del acto administrativo que correspondiera. No siendo para más se da por terminado el acto por ante mí que previa lectura y ratificación que certifico.
ACUERDO
251/05 Adecuación escalas salariales al Dto. 2.005/04 (art. 6) Incremento valor hora: $ 0,3125 (Dto. 2.005/04) + 0,0075 a cuenta futuros aumentos cuyo total es de $ 0,32 por hora. Muebles, aberturas, carpinterías y demás manufacturas xx xxxxxx y afines
Aglomerados
Maderas terciadas
Aserraderos, envases y afines
RESOLUCION
S.T. 260/05 VISTOS el Expte. 1.119.047/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 16/19 del expediente de referencia obra el acuerdo celebrado entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004). Que la vigencia está establecida a partir del 1 xx xxxxx de 2005. Que el contenido del mentado acuerdo, realizado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 335/75, del que son sus signatarios, está referido a nuevas escalas salariales básicas para las ramas aglomerados, maderas terciadas, aserraderos, envases y afines, y muebles, aberturas, carpinterías y demás manufacturas xx xxxxxxx y afines comprendidas en dicha norma convencional. Que el ámbito de aplicación personal y territorial se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente acuerdo. Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos, y lo ratificaron en todos sus términos y contenido. Que, conforme al art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto ut supra. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado –en el marco del Conv. Colect. de Trab. 335/75– entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), obrante a fs. 16/19 del Expte. 1.119.047/05. Artículo 2 – Fíjase para el Conv. Colect. de Trab. 335/75, con base en el acuerdo que por este acto se homologa, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos doce pesos con sesenta y tres centavos ($ 812,63), y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil cuatrocientos treinta y siete pesos con ochenta y ocho centavos ($ 2.437,88) para la rama muebles, aberturas, carpintería y demás manufacturas xx xxxxxx y afines; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos noventa y ocho pesos con noventa y cinco centavos ($ 798,95) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil trescientos noventa y seis pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 2.396,84) para la rama aglomerados; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos cuarenta y siete pesos con dieciocho centavos ($ 747,18) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil doscientos cuarenta y un pesos con cincuenta y tres centavos ($ 2.241,53) para la rama maderas terciadas; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos veinte pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 820,45) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y un pesos con treinta y cinco centavos ($ 2.461,35) para la rama aserraderos, envases y afines, todos con fecha de vigencia a partir del 1 xx xxxxx de 2005. Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 16/19 del Expte. 1.119.047/05. Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada de la presente resolución al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 5 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 335/75. Artículo 6 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado, y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 7 – De forma. Expte. 1.119.047/05 Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxxx de 2005 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 260/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 16/19 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 251/05. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Registro Convenios Colectivos de Trabajo. Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO
394/05 Escalas salariales a partir de setiembre de 2005 • Muebles, aberturas, carpinterías y demás manufacturas xx xxxxxx y afines: – La Columna III describe la conversión del Dto. 2.005/04 de cien pesos ($ 100). A partir del 1/9/05 el valor hora se incrementa a $ 0,64; comprensiva de $ 0,625 por el Dto. 2.005/04 y $ 0,015 a cuenta de futuros aumentos.
Los presentes incrementos se efectúan sobre las escalas básicas Conv. Colect. de Trab. 335/75. • Maderas terciadas: – La Columna III describe la conversión del Dto. 2.005/04 de cien pesos ($ 100). A partir del 1/9/05 el valor hora se incrementa a $ 0,64; comprensiva de $ 0,625 por Dto. 2.005/04 y $ 0,015 a cuenta de futuros aumentos.
Los presentes incrementos se efectúan sobre las escalas básicas Conv. Colect. de Trab. 335/75. • Aserraderos, envases y afines: – La Columna III describe la conversión del Dto. 2.005/04 de $ 100. A partir del 1/9/05 el valor hora se incrementa a $ 0,64; comprensiva de $ 0,625 por el Dto. 2.005/04 y $ 0,015 a cuenta de futuros aumentos.
Los presentes incrementos se efectúan sobre las escalas básicas Conv. Colect. de Trab. 335/75. • Rama aglomerados: A partir del 1/9/05 el valor hora se incrementa a $ 0,64 por el Dto. 2.005/04 y $ 0,016 a cuenta de futuros aumentos.
Los presentes incrementos se efectúan sobre las escalas básicas Conv. Colect. de Trab. 335/75.
RESOLUCION
S.T. 423/05 VISTO el Expte. 1.127.771/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 16/19 del Expte. 1.127.771/05 obran las escalas salariales suscriptas entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines en el marco del Conv. Colect. de Trab. 335/75, celebrado entre las precitadas, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente. Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que los negociadores establecen que el presente acuerdo resulta de aplicación en el ámbito y conforme los términos del texto convencional. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Decláranse homologadas las escalas salariales suscriptas entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines en el marco del Conv. Colect. de Trab. 335/75, celebrado entre las precitadas, que luce a fs. 16/19 del Expte. 1.127.771/05. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 16/19 del Expte. 1.127.771/05. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Expte. 1.127.771/05 Buenos Aires, 3 de noviembre de 2005 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 423/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 16/19 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 394/05. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00 Registro Nº 746/06 VISTO el Expte. 1.127.771/05 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 16/22 del Expte. 1.127.771/05 obran las escalas salariales suscriptas entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines, celebradas en el marco del Conv. Colect. de Trab. 335/75, suscripto entre las precitadas partes, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que las escalas salariales precitadas se encuentran homologadas bajo Res. S.T. 423/05, de fecha 31 de octubre de 2005, y registrado con el número 394/05, conforme surge de fs. 50/51. Que, por su parte, a fs. 97/99 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 102/103 de autos debidamente notificadas del cálculo respectivo. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), para la rama “muebles, aberturas, carpintería y demás”, con vigencia desde el 1 de setiembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos noventa y dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 992,48) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil novecientos setenta y siete pesos con cuarenta y tres centavos ($ 2.977,43), respectivamente; con vigencia desde el 1 de noviembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil treinta y un pesos con cincuenta y tres centavos ($ 1.031,53) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil noventa y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 3.094,58), respectivamente; con vigencia desde el 1 de febrero de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil setenta pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 1.070,58) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil doscientos once pesos con setenta y tres centavos ($ 3.211,73), respectivamente; para la rama “maderas terciadas”, con vigencia al 1 de septiembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos veintidós pesos con sesenta y tres centavos ($ 922,63) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil setecientos sesenta y siete pesos con ochenta y ocho centavos ($ 2.767,68) (*), respectivamente; con vigencia al 1 de noviembre de 2005, en la suma de novecientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 956,45) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos con treinta y cinco centavos ($ 2.869,35), respectivamente; con vigencia al 1 de febrero de 2006 en la suma de novecientos noventa y un pesos con treinta y ocho centavos ($ 991,38) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil novecientos setenta y cuatro pesos con trece centavos ($ 2.974,13), respectivamente; para la rama “aserraderos, envases y afines”, con vigencia al 1 de setiembre de 2005, en la suma de mil quince pesos con noventa y seis centavos ($ 1.015,96) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil cuarenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($ 3.047,87), respectivamente; con vigencia al 1 de noviembre de 2005, en la suma de mil cincuenta y dos pesos con ochenta y seis centavos ($ 1.052,86) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ciento cincuenta y ocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 3.158,58), respectivamente; con vigencia al 1 de febrero de 2006, en la suma de mil ochenta y nueve pesos con cuarenta y seis centavos ($ 1.089,46) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil doscientos sesenta y ocho pesos con treinta y ocho centavos ($ 3.268,38), respectivamente; para la rama “aglomerados”, con vigencia al 1 de setiembre de 2005, en la suma de novecientos setenta y cuatro pesos con catorce centavos ($ 974,14) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil novecientos veintidós pesos con cuarenta y un centavos ($ 2.922,41), respectivamente; con vigencia al 1 de noviembre de 2005, en la suma de mil ocho pesos con cuarenta y un centavos ($ 1.008,41) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil veinticinco pesos con veintitrés centavos ($ 3.025,23), respectivamente; con vigencia al 1 de febrero de 2006, en la suma de mil cuarenta y dos pesos con ochenta centavos ($ 1.042,80) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ciento veintiocho pesos con cuarenta centavos ($ 3.128,40), respectivamente, correspondientes a las escalas salariales homologadas bajo Res. S.T. 423/05, de fecha 31 de octubre de 2005, y registrado con el número 394/05, conforme surge de fs. 50/51. (*) Textual publicación de Boletín Oficial. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente a las escalas salariales homologadas bajo Res. S.T. 423/05, de fecha 31 de octubre de 2005, y registrado con el número 394/05, conforme surge de fs. 50/51, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250. Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.127.771/06 Buenos Aires, 9 de noviembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 775/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 746/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes xx xxxxx de 2006, siendo las 13.30 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por ante el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 3 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, los señores Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Di Santo, Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxx, por la Unión de Sindicatos de la Industria de la Madera de la R.A., por una parte, y por la otra lo hacen los señores Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx F. Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx E.P. Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx, por la Federación Argentina de la Industria de la Madera y Afines. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, los comparecientes en el uso de la palabra, MANIFIESTAN: Que vienen por este acto, en carácter de partes signatarias de la C.C.T. 335/75, a comunicar y hacer entrega del acuerdo arribado en forma directa, el que consta de cuatro escalas salariales correspondientes a las ramas: muebles, aglomerados, aserraderos y terciados, todas relativas a la convención colectiva de trabajo de referencia. El incremento alcanzado sobre salarios vigentes al mes xx xxxxx/06 representa aproximadamente un seis por ciento (6%) para los meses xx xxxxx/mayo/junio/06; un seis por ciento (6%) para los meses de julio/agosto/setiembre/06 y un cinco por ciento (5%) para los meses de octubre/06 al 31 xx xxxxx/07. En consecuencia ratifican íntegramente lo pactado y solicitan su oportuna homologación. El actuante deja constancia de que recibe el acuerdo referido y hace saber que estas actuaciones serán elevadas a la Superioridad a los fines correspondientes. No siendo para más se da por terminado el acto por ante mí, que previa lectura y ratificación certifico. Rep. empresarial/Rep. sindical. Escalas salariales a partir xx xxxxx de 2006 Aserraderos, envases y afines
Muebles, aberturas, carpinterías y demás manufacturas xx xxxxxx y afines
Rama aglomerados
Maderas terciadas
RESOLUCION
S.T. 199/06 Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina, por la parte sindical, y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (FAlMA., por la parte empresaria, obrante a fs. 1/5 del Expte. 1.163.643/06. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 1/5 del Expte. 1.163.643/06. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales del acuerdo celebrado a fs. 1/5 del Expte. 1.163.643/06, que por este acto se homologa, y de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Expte. 1.163.643/06 Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 199/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 1/5 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 213/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
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X.X. 000/00 Registro Nº 335/07 VISTO: el Expte. 1.163.643/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y la Res. S.T. 119, de fecha 25 xx xxxxx de 2006; y CONSIDERANDO: Que a fs. 1/5 del Expte. 1.163.643/06 obra la escala salarial pactada entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (USIMRA)y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (FAIMA), en el marco del Conv. Colect. de Trab. 335/75, suscripto entre las precitadas partes, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que la escala salarial precitada forma parte del acuerdo homologado por Res. S.T. 119/06, y registrado bajo el Nº 213/06, conforme surge de fs. 22/24 y 26 vta., respectivamente. Que, por su parte, a fs. 42/47 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o en 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y el Dto. 628/05. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Xxx. xx xx X.X. 000/00 (0), x xxxxxxxxxx xxxx el Nº 213/06, suscripto entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (USIMRA) y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (FAIMA), conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de la presente. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. (1) La Editorial entiende que corresponde a la Res. S.T. 199/06, registrado bajo el número 213/06. ANEXO
Expte. 1.163.643/06 Buenos Aires, 7 xx xxxxx de 2007 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 204/07 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 335/07. Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO
46/07 A los 7 días del mes de noviembre del año 2006, en la sede de la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (FAIMA), sita en Xxxxxxxx 000, 0x xxxx, xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, siendo las 13:30 horas, se reúnen los Sres. Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xx Xxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx, en su carácter de representantes de FAIMA, por una parte; y Xxxxxxx X. Xxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx X. Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Di Santo y Xxxxxx X. Xxxxxxxx, en representación de la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (USIMRA), por la otra, como integrantes de la Comisión Negociadora creada por acta de fecha 13/10/05 en Expte. 1.127.771/05, por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. En esta reunión, que resulta la continuación de otras anteriores, las partes, luego de un intenso y largo debate sobre los temas puestos a consideración, llegan al siguiente acuerdo en el marco del Conv. Colect. de Trab. 335/75: 1. Ajustar los salarios básicos a partir del 1 de enero de 2007 en un uno y medio por ciento (1,5%) de las ramas muebles, aberturas, carpinterías, demás manufacturas xx xxxxxx y afines, aserraderos, envases y afines, aglomerados y maderas terciadas (se anexan planillas de salarios como parte integrante de este acuerdo). 2. Reformar el art. 27 del Conv. Colect. de Trab. 335/75, quedando su redacción de acuerdo con el texto que obra seguidamente: “Artículo 27 – Todo el personal obrero y empleado ocupado dentro del Conv. Colect. de Trab. 335/75 en la industria de la madera en todas sus ramas percibirá, en concepto de escalafón, un adicional por año de antigüedad equivalente al uno por ciento (1%) xxx xxxxxxx de convenio de la categoría en que revista a partir del 1 de enero de 2007 en todo el territorio de la Nación. Este adicional regirá a partir de cumplido el primer año de antigüedad del trabajador en su relación con el empleador. a) El adicional establecido precedentemente será computado para el pago de enfermedad, accidente, vacaciones, sueldo anual complementario, feriados nacionales y todo otro beneficio u obligación previstos en la legislación o disposiciones convencionales vigentes. b) En todos los casos se computará exclusivamente la antigüedad del trabajador a las órdenes de un mismo empleador”. 3. Elimínanse, de la rama muebles, aberturas, carpinterías, demás manufacturas xx xxxxxx y afines, la categoría Nº 8 –peón de act. primaria–, pasando quienes revistan la misma automáticamente a la Nº 7 –peón de act. industrial–, y la categoría Nº 4 –oficial estándar–, pasando quienes revistan la misma automáticamente a la Nº 3 –oficial general–. Elimínase, de la rama aserraderos, envases y afines, la categoría Nº 8 –peón de act. primaria–, pasando quienes revistan la misma automáticamente a la Nº 7 –peón de act. industrial–. Elimínase, de la rama maderas terciadas, a la categoría Nº 8 –peón de act. primaria–, pasando quienes revistan la misma automáticamente a la Nº 7 –peón de act. industrial–. Elimínase, de la rama aglomerados, la categoría producción 6 y mantenimiento 6, pasando los trabajadores que revistan dichas categorías automáticamente a la de producción 5 y mantenimiento medio oficial 1, respectivamente. 4. Presentismo o asistencia perfecta: Las partes acuerdan reglamentar el adicional por presentismo o asistencia perfecta, al que tendrán derecho todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, en tanto mantengan una asistencia perfecta y puntual durante la quincena. Consiste en el pago de un adicional xxx xxxx por ciento (10%) para las ramas de muebles, aberturas, carpinterías y demás manufacturas xx xxxxxx y afines, maderas terciadas y aglomerados; y del veintidós por ciento (22%) para aserraderos, envases y afines, con carácter remuneratorio, que se liquidará junto con los haberes de cada quincena. El trabajador que registrare una ausencia por cualquier causa, aun aquellas establecidas legal o convencionalmente, perderá el derecho al adicional. Asimismo, no generará la pérdida de este adicional la falta por fallecimiento de familiares directos, y también se abonará cuando el trabajador incurra en una llegada tarde de hasta quince minutos por cada período quincenal. El empleador también abonará el presentismo o asistencia perfecta cuando un delegado gremial falte a sus tareas por ser requeridos sus servicios por la organización sindical hasta tres días por año calendario. A tal efecto, la parte sindical deberá presentar la correspondiente notificación con cuarenta y ocho horas de anticipación y por escrito a la empresa respectiva. Las partes asumen, de común acuerdo, el compromiso de seguir la ronda de negociación para la discusión y tratamiento de los temas pendientes y los que consideren pertinentes y necesarios en el marco de esta Comisión. No siendo para más, se ratifica lo acordado requiriéndose la urgente homologación por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y de conformidad se suscriben cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, comprometiéndose las partes a ratificar este acuerdo por ante la autoridad de aplicación. Representación empresaria/Representación gremial. Escalas salariales a partir xx xxxxx de 2006 • Muebles, aberturas, carpinterías y demás manufacturas xx xxxxxx y afines:
• Aserraderos, envases y afines:
• Maderas terciadas:
• Rama aglomerados:
RESOLUCION
S.T. 1.018/06 VISTOS: el Expte. 1.127.771/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 123/128 del expediente mencionado en el Visto obra el acuerdo suscripto entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines, celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 335/75, suscripto entre las precitadas partes. Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente. Que, en tal sentido, cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con el sector empleador signatario y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo del derecho del trabajo, encontrándose, asimismo, acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, por último, correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de proceder al cálculo xxx xxxx previsto por el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines, celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 335/75, suscripto entre las precitadas partes, obrante a fs. 123/128 del Expte. 1.127.771/05, conforme a lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 123/128 del Expte. 1.127.771/05. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión, de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, del acuerdo que por este acto se homologa, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.127.771/05 Buenos Aires, 5 de enero de 2007 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 1.018/07 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 123/128 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 46/07. Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 107/07 Registro Nº 252/07 VISTO: el Expte. 1.127.771/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, la Res. S.T. 1.018/06; y CONSIDERANDO: Que a fs. 125/128 del Expte. 1.127.771/05 obra la escala salarial pactada entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 335/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004) de Negociación Colectiva. Que la escala salarial precitada forma parte del acuerdo homologado por Res. S.T. 1.018/06 y registrado bajo el Nº 46/07, conforme surge de fs. 135/136 y 138 vta., respectivamente. Que por su parte a fs. 146/149 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o en 1976), y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y el Dto. 628/05. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Res. de la S.T. 1.018/06 y registrado bajo el Nº 46/07 suscripto entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de la presente. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado por la presente las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. ANEXO - Expte. 1.127.771/05
Expte. 1.127.771/05 Buenos Aires, 15 de febrero de 2007 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 107/07 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 252/07. Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO 629/07 - Escala salarial a partir del 1/4/07 DISPOSICION D.N.R.T. 69/07 - Homologa el Acuerdo 629/07 del 17/5/07 RESOLUCION S.T. 628/07 - Tope indemnizatorio y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/07 |