DECISIÓN (UE) 2020/255 DEL CONSEJO
II
(Actos no legislativos)
aCUERDOS INTERNaCIONaLES
DECISIÓN (UE) 2020/255 DEL CONSEJO
de 17 de febrero de 2020
relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
EL CONSEJO DE La UNIÓN EUROPEa,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión (UE) 2018/1152 del Consejo (2), el acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (en lo sucesivo, «acuerdo») ha sido firmado, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(2) El objetivo del acuerdo es ajustar al Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre veintisiete Estados miembros y la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
(3) Debe aprobarse el acuerdo en nombre de la Unión.
ha aDOPTaDO La PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Unión el acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (en lo sucesivo, «acuerdo») (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 6, apartado 1, del acuerdo (4).
(1) aprobación de 15 de enero de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2018/1152 del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (DO L 210 de 21.8.2018, p. 1).
(3) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del acuerdo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2020.
Por el Consejo El Presidente
X. XXXXXXX XXXXXXXXX
ACUERDO
entre la Unión Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA UNIÓN EUROPEA,
y
EL GOBIERNO DE LA XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
OBSERVANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha constatado que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados por varios Estados miembros con terceros países son incompatibles con el Derecho de la Unión Europea;
OBSERVANDO que varios Estados miembros de la Unión Europea han celebrado con el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx acuerdos bilaterales de servicios aéreos que contienen disposiciones similares y que esos Estados miembros están obligados a tomar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades de dichos acuerdos con los Tratados de la UE;
OBSERVANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;
CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión Europea establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea tienen derecho a un acceso no discriminatorio a la prestación de servicios aéreos entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;
VISTO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea;
RECONOCIENDO que la coherencia entre el Derecho de la Unión Europea y las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sentará unas bases jurídicas sólidas para prestar servicios aéreos entre la Unión Europea y la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, y garantizar la continuidad de dichos servicios,
RECONOCIENDO que si un Estado miembro de la Unión Europea ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario de la supervisión de la seguridad es ejercido y mantenido por otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx se ejercerán por igual en relación con ese otro Estado miembro,
OBSERVANDO que el objetivo de la Unión Europea, como Parte Contratante del presente Acuerdo, no es aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre ella y la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, ni alterar el equilibrio entre sus compañías aéreas y las de ese país, ni tampoco imponer una interpretación para las disposiciones sobre derechos de tráfico contenidas en los actuales acuerdos bilaterales de servicios aéreos.
REAFIRMANDO su voluntad de que el reconocimiento del derecho de establecimiento y la adopción del principio de designación de la UE no se utilicen ni se interpreten para permitir la elusión y de que no impidan la denegación de derechos de tráfico en caso de que se produzca dicha elusión.
HaN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. a efectos del presente acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea, y por «Tratados de la UE» el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de cualquiera de los Estados miembros.
3. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
4. La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales entre la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y cada Estado miembro.
Artículo 2
Designación, autorizaciones y permisos, denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos de una compañía aérea
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y la denegación, revocación, suspensión o limitación de tales autorizaciones o permisos, respectivamente.
2. Una vez recibida la designación por un Estado miembro, la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:
a) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de conformidad con los Tratados de la UE y se atenga a las disposiciones legales y reglamentarias sobre el establecimiento del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea;
b) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación;
c) la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida; y
d) la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados.
3. La Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
a) la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de conformidad con lo dispuesto en los Tratados de la UE o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión Europea;
b) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación;
c) la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido su licencia de explotación;
d) la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por otros Estados enumerados en el anexo III ni por nacionales de esos otros Estados, o
e) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, incluida la explotación de un servicio que se comercialice como directo o que por cualquier concepto lo sea, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico de la tercera, cuarta y quinta libertades impuestas por ese otro acuerdo; o
f) la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con el que la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx no ha suscrito un acuerdo bilateral de servicios aéreos, y ese Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
4. Los derechos y obligaciones en virtud del presente artículo no se ejercerán de forma que se discrimine entre compañías aéreas de la Unión Europea por razones de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Compatibilidad con las normas de competencia
1. Los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre Estados miembros y la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx se entenderán sin perjuicio de las normas de competencia de las Partes.
2. Las disposiciones enumeradas en el anexo II, letra d), se suprimirán y quedarán sin efecto.
Artículo 5
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 6
Entrada en vigor
1. Las Partes se notificarán por escrito por vía diplomática la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente acuerdo. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. El presente acuerdo será aplicable a aquellos acuerdos y disposiciones enumerados en el anexo I que estén en vigor.
Artículo 7
Examen, revisión o modificación
1. Las Partes supervisarán y revisarán regularmente la aplicación del presente acuerdo. Tales revisiones evaluarán en particular cualquier efecto negativo no previsto del presente acuerdo, considerado como tal por cualquiera de las Partes.
2. Cuando una Parte lo solicite, las Partes mantendrán consultas a fin de tratar de las respuestas adecuadas a los efectos no previstos a que hace referencia el apartado 1.
3. Las Partes podrán, de común acuerdo, examinar, revisar o modificar el presente acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Terminación
1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente acuerdo relacionadas con ese acuerdo.
2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente acuerdo.
EN FE DE LO CUaL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente acuerdo.
Hecho en doble ejemplar, en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y china.
ANEXO I
Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y Estados miembros de la Unión Europea, en su versión enmendada o modificada que, en la fecha de la firma del presente acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado:
— acuerdo entre el Gobierno Federal de austria y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 12 de septiembre de 1985, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - austria» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno del Reino de Xxxxxxx y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 20 xx xxxxx de 1975, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Bélgica» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo, firmado en Pekín el 21 xx xxxxx de 1993, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Bulgaria» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República de Croacia y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre servicios aéreos, firmado en Zagreb el 20 xx xxxxx de 2009, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Croacia» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República xx Xxxxxx y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, rubricado el 5 xx xxxxx de 2000, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Chipre» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo, firmado en Xxxxx xx 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxx disposiciones la República Checa declara considerarse obligada, en lo sucesivo denominado «acuerdo China – Repúblia Checa» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxxxxx y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre servicios aéreos, rubricado el 12 xx xxxxx de 2010, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Dinamarca» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República de Estonia y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Tallin el 1 xx xxxxx de 1999, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Estonia» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 2 de octubre de 1975, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Finlandia» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx «relatif aux communications aériennes» firmado en París el 1 xx xxxxx de 1966, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Francia» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de alemania y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 31 de octubre de 1975, modificado por el Protocolo por el que se modifica el acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de alemania y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil firmado en Pekín el 11 de diciembre de 1995, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - alemania» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxx y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 23 xx xxxx de 1973, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Grecia» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República xx Xxxxxxx y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo, firmado en Budapest el 15 de septiembre de 1993, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Hungría» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno xx Xxxxxxx y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 14 de septiembre de 1998, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Irlanda» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 8 de enero de 1973, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Italia» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República de Xxxxxxx y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Riga el 4 xx xxxxx de 1999, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Letonia» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 18 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Luxemburgo» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 1 de septiembre de 1997, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Malta» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno xxx Xxxxx de los Países Bajos y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 23 xx xxxx de 1996, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Países Bajos» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República Popular xx Xxxxxxx y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 20 xx xxxxx de 1986, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Polonia» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo, rubricado el 26 xx xxxxx de 1999, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Portugal» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Bucarest el 6 xx xxxxx de 1972, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Rumanía» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre servicios aéreos, rubricado el 12 xx xxxxxx de 2010, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Eslovaquia» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista Federal de Yugoslavia y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre transporte aéreo civil, firmado en Belgrado el 14 xx xxxxx de 1972, y que sigue en vigor entre China y Eslovenia, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Eslovenia» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx firmado en Pekín el 19 xx xxxxx de 1978, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - España» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre servicios aéreos, rubricado el 12 xx xxxxx de 2010, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Suecia» en el anexo II;
— acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre servicios aéreos, rubricado el 14 xx xxxxx de 2011, en lo sucesivo denominado «acuerdo China - Xxxxx Unido» en el anexo II.
ANEXO II
Lista de artículos de los acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo
a) Designación por un Estado miembro:
— artículo 3 del acuerdo China - austria,
— artículo 3 del acuerdo China - Bélgica,
— artículo 3 del acuerdo China - Bulgaria,
— artículo 3 del acuerdo China - Croacia,
— artículo 3 del acuerdo China - Chipre,
— artículo 3 del acuerdo China – República Checa,
— artículo 3 del acuerdo China - Dinamarca,
— artículo 3 del acuerdo China - Estonia,
— artículo 2 del acuerdo China - Finlandia,
— artículo 2 del acuerdo China - Francia,
— artículo 2, apartado 2, del acuerdo China – alemania,
— artículo 3 del acuerdo China - Grecia,
— artículo 3 del acuerdo China - Hungría,
— artículo 3 del acuerdo China - Irlanda,
— artículo III del acuerdo China - Italia,
— artículo 3 del acuerdo China - Letonia,
— artículo 3 del acuerdo China - Luxemburgo,
— artículo 3 del acuerdo China - Malta,
— artículo 3 del acuerdo China - Países Bajos,
— artículo 3 del acuerdo China – Polonia,
— artículo 3 del acuerdo China – Portugal,
— artículo 2 del acuerdo China – Rumanía,
— artículo 3 del acuerdo China – Eslovaquia,
— artículo 2 del acuerdo China – Eslovenia,
— artículo 2 del acuerdo China – España,
— artículo 3 del acuerdo China – Suecia,
— artículo 4 del acuerdo China – Xxxxx Unido.
b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
— artículo 4 del acuerdo China - austria,
— artículo 4 del acuerdo China - Bélgica,
— artículo 4 del acuerdo China - Bulgaria;
— artículo 4 del acuerdo China - Croacia,
— artículo 4 del acuerdo China - Chipre,
— artículo 4 del acuerdo China – Chequia,
— artículo 4 del acuerdo China - Dinamarca,
— artículo 4 del acuerdo China - Estonia,
— artículo 3 del acuerdo China – Finlandia,
— artículo 15 del acuerdo China - Francia,
— artículo 3, apartado 1.a, del acuerdo China – alemania,
— artículo 4 del acuerdo China - Grecia,
— artículo 4 del acuerdo China - Hungría,
— artículo 4 del acuerdo China - Irlanda,
— artículo III del acuerdo China - Italia,
— artículo 4 del acuerdo China - Letonia,
— artículo 4 del acuerdo China - Luxemburgo,
— artículo 4 del acuerdo China - Malta,
— artículo 4 del acuerdo China - Países Bajos,
— artículo 4 del acuerdo China – Polonia,
— artículo 4 del acuerdo China – Portugal,
— artículo 2 del acuerdo China – Rumanía,
— artículo 4 del acuerdo China – Eslovaquia,
— artículo 3 del acuerdo China – Eslovenia,
— artículo 3 del acuerdo China – España,
— artículo 4 del acuerdo China – Suecia,
— artículo 5 del acuerdo China – Xxxxx Unido.
c) Seguridad:
— artículo 15 del acuerdo China - Croacia,
— artículo 13 del acuerdo China - Dinamarca,
— artículo 17 del acuerdo China - Hungría,
— artículo XI bis del acuerdo China – Italia,
— artículo 6 del acuerdo China - Luxemburgo,
— artículo 15 del acuerdo China – Portugal,
— artículo 8 del acuerdo China – Eslovaquia,
— anexo 3 del Memorando de Entendimiento China - España realizado en Pekín el 26 de noviembre de 2004,
— artículo 13 del acuerdo China – Suecia,
— artículo 10 del acuerdo China – Xxxxx Unido.
d) Compatibilidad con las normas de competencia:
— artículo 12, apartado 2, y artículo 14, apartados 0 x 0, xxx xxxxxxx Xxxxx - Xxxxxxxx;
— artículo 9, apartados 2 a 4, del acuerdo China - Chipre;
— artículo 10, apartado 2, y artículo 12, apartados 0 x 0, xxx xxxxxxx Xxxxx - Xxxxxxxxx Xxxxx;
— artículo 8, apartados 2 a 4, del acuerdo China - Estonia;
— artículo 7, apartado 3, y artículo 8, apartados 0 x 0, xxx xxxxxxx Xxxxx - Xxxxxxxxx;
— Por lo que respecta al acuerdo China – Francia:
— última frase del apartado 1 y apartados 2 y 3 del artículo 5,
— dos primeras frases del apartado 1, primera frase del apartado 2 y letra b) del apartado 2, del artículo 3,
— las palabras «dans la monnaie convenue entre les entreprises de transport aérien désignées des deux parties contractantes» (en la moneda convenida entre las compañías aéreas designadas de ambas Partes Contratantes), en el artículo 12 modificado por el canje de notas de 15 y 22 de septiembre de 1966,
— artículo 16, modificado por el canje de notas de 00 xx xxxxx x 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000,
— xxxxxxx segundo del número 2) del apartado II del canje de notas de 19 de enero y 11 xx xxxxx de 1991 (a partir de «Par ailleurs, les modalités d'exploitation de ces services» (además, las condiciones operativas de dichos servicios).
— Por lo que respecta al acuerdo China – alemania:
— artículo 7, apartado 3, primera frase, y las palabras « die auf diese Xxxxx vereinbart werden» (así convenido) de la segunda frase,
— artículo 8, apartado 2, primera frase, y la palabra «Diese» [tal(es) como)] de la segunda frase,
— las palabras «so vereinbarten» (así convenido) del artículo 8, apartado 3,
— las palabras «Kann ein Tarif nicht nach absatz 2 dieses artikels vereinbart werden oder» (Si no puede convenirse una tarifa de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, o) y las palabras «nach absatz 2 dieses artikels vereinbarten Tarif» (convenido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2) del artículo 8, apartado 4;
— artículo 10, apartado 2, y artículo 11, apartados 0 x 0, xxx xxxxxxx Xxxxx - Xxxxxx;
— artículo 10, apartados 2 a 4, del acuerdo China - Hungría;
— artículo 8, apartados 2 a 4, del acuerdo China - Letonia;
— artículo 11, apartados 2 a 4, del acuerdo China - Luxemburgo;
— artículo 12, apartados 2, letras a) y b), del acuerdo China - Malta;
— artículo 8, apartados 2 a 4, del acuerdo China - Países Bajos;
— artículo 10, apartado 2, y artículo 12, apartados 2 a 4, del acuerdo China - Polonia;
— artículo 17, apartados 2 a 5, del acuerdo China - Portugal;
— artículo 4, apartados 2 y 3, del acuerdo China - Eslovenia;
— artículo 7, apartado 3, y artículo 8, apartados 2 a 6, del acuerdo China – España.
ANEXO III
Lista de otros Estados a los que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) República de Islandia (en virtud del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);
b) Principado de Liechtenstein (en virtud del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);
c) Xxxxx de Noruega (en virtud del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);
d) Confederación Suiza (en virtud del acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).