PRONUNCIAMIENTO N° 413-2020/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO N° 413-2020/OSCE-DGR
Entidad: MTC-Proyecto Especial De Infraestructura De Transporte Nacional (Provias Nacional)
Referencia: Licitación Pública N° 2-2020-MTC/20-1, convocado para la
contratación de bienes “Adquisición de maquinarias”
1. ANTECEDENTES
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Fecha: 11.11.2020 23:25:16 -05:00
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 16 de octubre, subsanado con fecha 231, 26 2de octubre, 63 y 104 de noviembre de 2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases Integradas presentada por el participante KOMATSU-XXXXXX XXXXXXXXXXX PERU S.A., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF y Decreto Supremo N° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento.
Al respecto, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio5; y, los temas materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme el siguiente detalle:
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx
Xxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 11.11.2020 23:14:58 -05:00
● Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas u observación N° 25, referida a los “Documentos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas”.
● Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 50, N° 62 y 79 referida a las “Especificaciones Técnicas de los Ítems N° 2, N° 4 y N° 5”.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 11.11.2020 23:09:57 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXX Xxxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a los “Documentos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas”.
El participante KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 25, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, entre otros aspectos, lo siguiente:
Fecha: 11.11.2020 22:59:33 -05:00
1 Mediante Trámite Documentario N° 2020-17864662-LIMA.
2 Mediante Trámite Documentario N° 2020-17868543-LIMA 3 Mediante Trámite Documentario N° 2020-18024707-LIMA 4 Mediante Trámite Documentario N° 2020-18030471-LIMA
5 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
“(…) los brochures o catálagos tienen que ser de los representantes, distribuidores o concesionario, en razón de que estos actúan en representación de los fabricantes (…) Mantener la exigencia de presentación de documentación exclusiva y directamente del fabricante, obviando la misma forma comercial de actuación de los mismos fabricantes en la emisión de sus brochures y catálogos técnicos a través de sus representantes, distribuidores o concesionarios autorizados, únicamente establece restricciones y exigencias innecesarias que limitan la concurrencia de postores, contraviniendo el principio de libre concurrencia y competencia(literal a y e del artículo 2 de la ley) y el artículo 29 del Reglamento de la ley. (…)
En tal sentido solicitamos el pronunciamiento de OSCE, considerando que la Entidad sin fundamento válido, desestimó nuestra observación e insiste en que la documentación para acreditar las especificaciones técnicas sea únicamente del Fabricante, siendo que nuestra solicitud para admitir como documentos para acreditar las especificaciones técnicas la documentación del representante, distribuidor o concesionario de la marca se ajusta a la practicas comercial y normativa de contrataciones y mantener el actual requerimiento es restrictivo para la participación de postores y contrario al principio de predictibilidad del actuar de la propia Entidad. ” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
De la revisión del literal e), numeral 2.2.1.1 del Capítulo II y del numeral V. “Descripción primordial de las características del bien” del acápite 3.1 del capítulo III, ambos de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
c) Las ofertas que presenten los postores deberán ser acompañadas de una especificación detallada de las características técnicas del equipo mecánico ofertado, debidamente sustentados por catálogos, manuales, certificaciones, Cuando los documentos no figuren en idioma español, podrá ser presentada en su idioma original acompañado de su traducción oficial al idioma español, realizado por traductor publico juramentando o traductor colegiado certificado según corresponda. Siendo como mínimo la acreditación de las siguientes características, de acuerdo con el siguiente detalle:
Mediante la consulta u observación N° 25, el participante KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. solicitó que las características técnicas del equipo mecánico ofertado deberían ser acreditadas con documentación del distribuidor y/o representante y/o concesionario de la marca en el Perú.
Ante lo cual, el comité de selección al absolver, decidió no aceptar dicha pretensión, señalando lo siguiente:
“En el literal c), del capítulo V, de las Especificaciones Técnicas está bien definido esta consulta, ahí se indica que características como mínimo el postor debe acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de la máquina, con información del fabricante del equipo, porque son ellos los únicos que conocen en detalle sus datos técnicos.
El representante o distribuidor de la marca no es quien fabrica la máquina, más bien ellos deben solicitar a quien fabrica la maquina el envío de la información técnica.”
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 del T.U.O de la Ley y en el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (especificaciones técnicas en el caso de bienes), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, lo cual, incluye los documentos para la admisión de la oferta.
Así, las Bases Estándar del presente objeto de contratación, establecen que, la Entidad en caso determine que el postor presente otro tipo de documento para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas, ésta debería de especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serían acreditados con dicha documentación.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado, corresponde señalar que, mediante Informe N° 018-2020-MTC/20.23.2.4.KHC.TCO.APU de fecha 0 xx xxxxxxxxx xx xx 0000, xx Xxxxxxx lo siguiente:
“Esta solicitud es a fin de evitar que empresas inescrupulosas elaboren sus propias informaciones técnicas o presenten catálogos, brochures y cualquier otra documentación falsa, es por ello que solicitamos que el postor acredite con datos técnicos del fabricante de las máquinas.
Esta información técnica, con datos del propio fabricante, nos garantiza que la maquinaria que Provías Nacional pretende adquirir cumpla en todos sus extremos con las especificaciones técnicas solicitadas por el Área Usuaria, puesto que esta maquinaria trabajara en la Red Vial a nivel nacional expuestos a diferentes condiciones geográficas y climas variados y extremos.
Cabe precisar, cuando se adquiere cualquier bien, esta viene con la información técnica del fabricante, no del vendedor, más bien el vendedor, postor, representante, distribuidor o concesionario, tiene que entregar a la entidad dicha información para su verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos.”
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, mediante su Informe Técnico, ratificó lo absuelto en el pliego absolutorio, indicando que, los oferentes deberían acreditar las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad a través de catálogos, manuales, certificaciones, emitidos por el fabricante, dado que, según precisa, dicha solicitud tendría como fin evitar que empresas inescrupulosas elaboren sus propias informaciones técnicas o presenten catálogos, brochures y cualquier otra documentación falsa, además que, la información técnica, con datos del propio fabricante, garantizaría que la maquinaria que Provías Nacional pretende adquirir cumpla en todos sus extremos con las especificaciones técnicas requeridas.
Con relación a ello, cabe precisar que, a través del numeral 3.2 del “Formato de Resumen Ejecutivo de las Actuaciones Preparatorias (Bienes)”, de fecha 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx ha declarado que existiría pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el requerimiento.
Asimismo, de la documentación obrante en el expediente de contratación remitido por la Entidad, se aprecia que mediante Informe N° 002-2020-MTC/20.2.4.ERE, de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx precisó que, se habría efectuado una revalidación en el mercado, a través del cual se habría confirmado la existencia de pluralidad de marcas y postores que cumplirían con el requerimiento adecuado a través xxx xxxxxx absolutorio de consultas u observaciones.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que la Entidad acepte que, los documentos solicitados para la admisión de la oferta (catálogos, manuales, certificaciones) para acreditar las características técnicas del equipo mecánico ofertado, puedan ser emitidos por el ‘distribuidor y/o representante y/o concesionario de la marca en el Perú’, en la medida que la Entidad ha precisado el sustento por el cual no se acepta lo solicitado, y, en tanto dicha exigencia habría sido materia de revalidación en el mercado, según lo señalado en el Informe N° 002-2020-MTC/20.2.4.ERE, acreditando la existencia de pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplirla; por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a las “Especificaciones Técnicas de los Ítems N° 2, N° 4 y N° 5”
El participante KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., cuestionó la absolución de las consultas y/u observación N° 50, N° 62 y 79, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 50: “Cuestionamos la respuesta de la Entidad, por cuanto indica que nuestra observación para el ítem N° 5, el Rodillo Vibratorio, busca restringir la participación de postores. Sin embargo, eso no es correcto y es completamente lo contrario, ya que con la propuesta de los valores mínimos planteados no se limita la participación de postores, por el contrario, se busca ampliar el espectro de postores, lo cual, permite la participación de una mayor cantidad de marcas al proceso, sin crear ningún perjuicio a la Entidad ya que, como se indica, son valores mínimos que no influyen prácticamente en nada a la operatividad del equipo.
En tal sentido, el Comité de Selección no ha señalado bajo qué fundamento técnico no se acogió nuestra observación, habiéndose limitado a señalar que no se ha evaluado la mejor alternativa técnica para satisfacer sus necesidades, pues no ha adjuntado el informe técnico que precise las desventajas de dicho cambio, vulnerándose el principio de transparencia (literal c del artículo de la Ley) que debe regir todo proceso, y que permita a todos los postores las razones claras de la desestimación de su solicitud, lo que debe ser corregido por el Organismo Supervisor, solicitando la
aclaración de las razones técnicas de la desestimación de nuestra solicitud.” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 62: “Al absolver esta observación, la Entidad ha modificado el requerimiento inicial y con ello ha limitado la participación de postores en el presente al incluir disposiciones limitantes, las cuales no estaban previstas en el requerimiento inicial, siendo que las cotizaciones emitidas para el estudio de posibilidades que ofrece el mercado no fueron elaboradas considerando dicho requerimiento técnico. (…)
Cabe señalar que cada marca con respecto a este modelo en particular cuenta con un sistema de protección anticaída de objetos bajo normas distintas, al sólo incluir el termino FOPS se limita la participación de otros postores, que cuentan con otros sistemas de protección ante la caída de objetos sobre el equipo.
(…)
Por lo indicado, es evidente que esta modificación del requerimiento conlleva a limitar la participación de postores y, por lo que consideramos que debe ser suprimida e indicarse: cabina cerrada o cabina cerrada con protección ante caída de objetos y volcaduras, original de fábrica.” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 79: “(…) Por otro lado, si se pone atención en la absolución, se aprecia claramente que la misma se presta a confusión, dado que el PESO DE OPERACIÓN es definido por fábrica, como su mismo nombre lo dice, respecto al peso con el cual opera el equipo y al diseño propio del equipo, el cual es distinto para cada marca y fabricante, por lo que, incluir restricciones o delimitaciones al mismo, solo logra crear confusión y restricciones a la participación de postores. Esta variación, sin justificación técnica afecta el principio de transparencia del proceso, lo que debe ser corregido.
En tal sentido cuestionamos ante el Organismo Supervisor esta modificación, por afectación al principio del principio de transparencia, solicitando que se aclare bajo qué fundamento técnico se ha validado el acogimiento de la observación del participante y la generación de una modificación del requerimiento, creando restricciones innecesarias, a pedido de intereses propios de un participante, por lo cual solicitamos que se mantenga como las bases iniciales: Peso mínimo 17,000 kg.” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
De la revisión del acápite 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que, la Entidad consideró como parte de su requerimiento, las siguientes especificaciones técnicas:
ITEM 2.
ADQUISICION DE EXCAVADORA HIDRAULICA SOBRE ORUGAS.
ESPECIFICACIONES TECNICAS.
CARACTERISTICAS TECNICAS MÍNIMAS EXCAVADORA HIDRAULICA SOBRE ORUGAS.
(…) CABINA
- Cabina cerrada
(…)
ITEM 4.
ADQUISICION MOTONIVELADORA.
ESPECIFICACIONES TECNICAS.
CARACTERISTICAS TECNICAS MÍNIMAS MOTONIVELADORA
(…)
PESO DE OPERACIÓN. 2)
- Mínimo 17,000 Kgs. (…)
ITEM 5.
ADQUISICION RODILLO LISO VIBRATORIO AUTOPROPULSADO
CARACTERISTICAS TECNICAS MINIMAS RODILLO LISO VIBRATORIO (...)
MOTOR:
Deberá cumplir con la norma de certificación, de bajas emisiones, mínimo TIER 3.
(…)
SISTEMA DE VIBRACIÓN:
Amplitud en alta de 1.90 mm como mínimo.
(…)
PESO DE OPERACIÓN:
Mínimo 10,500 kg, hasta Máximo de 13,000 kg
(…) ELECTRICO:
Arranque Eléctrico de 12 voltios, circulina, alternador de carga indicar amperaje, alarma de retroceso, luces de trabajo frontales y traseras, bocina, tacómetro, marcador de combustible, temperatura de agua o aceite.
(…).
(El resaltado y subrayado es nuestro)
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 del T.U.O de la Ley y en el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (especificaciones técnicas en el caso de bienes), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, lo cual, incluye los documentos para la admisión de la oferta.
Así, cabe indicar que, el artículo 72 del Reglamento dispone que, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación.
Además, el artículo 72.4 del Reglamento establece que, la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones.
Ahora bien, considerando lo cuestionado por el recurrente, el análisis se efectuará bajo los siguientes extremos:
A. Respecto a la consulta y/u observaciones N° 50
Mediante la consulta u observación N° 50, el participante KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., solicitó se modifiquen algunas especificaciones técnicas correspondientes al ítem N° 5 ‘Rodillo Liso Vibratorio Autopropulsado’, de la siguiente manera:
MOTOR: Deberá cumplir con la norma de certificación, de bajas emisiones, mínimo TIER 2. SISTEMA DE VIBRACIÓN: Amplitud en alta de 1.80 mm como mínimo.
PESO DE OPERACIÓN: Mínimo 9,500 kg, hasta Máximo de 13,000 kg ELÉCTRICO: Marcador de combustible (Opcional)
Ante lo cual, el comité de selección no aceptó lo solicitado por el participante, señalando que, el área usuaria, definió con claridad las especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos que debería tener la Máquina, y que la solicitud de cambiar la configuración técnica de la Máquina, restringiría la participación de potenciales postores
Con relación a lo expuesto, y en atención a la solicitud de información efectuada por esta Dirección, la Entidad, mediante Informe N° 018-2020-MTC/00.00.0.0. KHC.TCO.APU de fecha 6 de noviembre de 2020, señaló lo siguiente:
Consulta u observación N° 50:
INFORMACION COMPLEMENTARIA – AREA USUARIA
Porque Tier 3.
“El área usuaria consideró tener motores que cumplan con la norma de baja emisión de gases contaminantes, TIER III, a fin de que las máquinas no descarguen o emitan gases, humos o cualquier otra sustancia contaminante que provoque la alteración de la calidad del medio ambiente.
La entidad hace conocer al participante que como área usuaria propiciamos, la incorporación de equipos con motores tecnológicamente adaptados para conservar el medio ambiente. El participante debe tener en cuenta que actualmente muchos motores se encuentran en la etapa tier IV.”
(…)
El área usuaria solicita TIER III, como las normas de emisión de contaminación, como un requisito importante a tener en cuenta en el presente proceso de selección, como parte de contribución al cuidado del medio ambiente al no adquirir máquinas que no cuenten con este tipo de norma que atentan a la contaminación del medio ambiente.
Cabe indicar Provías Nacional tiene actualmente 161 máquinas con normas de emisión TIER III, por lo que volvemos a solicitar para la adquisición de la presente convocatoria.
Sobre el sistema vibración, peso operación y marcador combustible.
Se ha solicitado sistema vibración mínimo con amplitud en alta 1.90 mm, para el área usuaria con esta amplitud el rodillo al penetrar en la carpeta asfáltica lograría una buena efectividad en la compactación.
Sobre el peso de la maquinaria, indican que, a menor peso, resultaría beneficioso para la entidad debido que se ahorraría en el consumo de combustible, pero no mencionan que se haría mayor número de pasadas en la carretera con la máquina de bajo peso, trayendo como consecuencia más horas de operación, avance no deseado en la obra, subiendo los costos de operación.
La solicitud de marcador de Combustible, es muy importante para conocer el consumo y el rendimiento de la Maquinaria.
Solicitan modificar (04) condiciones técnicas de la máquina, que es restrictivo, por lo demás, la configuración del requerimiento técnico mínimo para este Ítem (Rodillo Liso Vibratorio), es la más adecuada para los trabajos que desarrollamos en el mantenimiento rutinario de la Red Vial Nacional, por la geografía es muy variable, accidentada de diferentes climas, microclimas y altitudes.
De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad, mediante el referido informe, brindó el sustento técnico a través del cual se habría determinado no aceptar las adecuaciones solicitadas por el recurrente.
Ahora bien, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a cuestionar que el comité de selección, al absolver la consulta y/u observación N° 50, ‘no ha señalado bajo qué fundamento técnico no se acogió nuestra observación’, y, en tanto, el sustento técnico que justificaría la referida absolución fue emitida, recién, con el Informe N° 018-2020- MTC/00.00.0.0. KHC.TCO.APU de fecha 6 de noviembre de 2020; este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo que se emitirá las siguientes disposiciones al respecto.
- Se deberá tomar en cuenta6 lo precisado por la Entidad en su Informe N° 018- 2020-MTC/20.23.2.4.KHC.TCO.APU.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
B. Respecto a la consulta u observación N° 79
Mediante la consulta u observación N° 79, el participante IPESA SAC, solicitó que se aclare cómo se determinará el peso del equipo, pidiendo que se considere la siguiente alternativa: “Peso de operación: Mínimo 17,000 kg (Sólo Lubricantes, refrigerantes, tanque de combustible lleno, hoja niveladora, escarificador/Ripper posterior, y operador)”, ante lo cual, el comité de selección aceptó lo solicitado por el participante, señalando lo siguiente:
“El área usuaria, luego de analizar la observación planteada por el participante, acoge la observación, no se cambiara el peso mínimo solicitado de 17,000 kgs, solo que precisamos que toda vez que el peso de operación es sin aditamentos adicionales o implementos que no solicitamos (hojas de empuje frontales o contrapesos adicionales), y que no serán entregados por el proveedor ganador.
Dicho enunciado, se precisará de la siguiente manera:
PESO DE OPERACIÓN
Mínimo 17,000 Kgs.
(Sólo : Lubricantes, refrigerantes, tanque de combustible lleno, hoja niveladora, escarificador/Ripper posterior, y operador)
Cabe precisar que, la Entidad, mediante Informe N° 017-2020- MTC/20.23.2.4.KHC.TCO.APU de fecha 14 de octubre de 2020, remitido con ocasión de la elevación de cuestionamientos, señaló siguiente:
“(…) para el área usuaria se mantiene el peso de operación, no modificamos, solo se precisó de la siguiente manera:
PESO DE OPERACIÓN
-Mínimo 17,000 Kgs.
(Sólo: Lubricantes, refrigerantes, tanque de combustible lleno, hoja niveladora, escarificador/Ripper posterior, y operador)
Porque:
Precisamos que el peso mínimo requerido, no debe contener aditamentos que no solicitamos en nuestras especificaciones técnicas y que no serán entregados por el proveedor ganador.”
Asimismo, y en atención a la solicitud de información efectuada por esta Dirección, la Entidad, mediante Informe N° 018-2020-MTC/00.00.0.0. KHC.TCO.APU de fecha 6 de noviembre de 2020, señaló lo siguiente:
Consulta u observación N° 79:
Se precisa, el área usuaria mantiene el peso de operación solicitado desde el inicio, que es; PESO DE OPERACIÓN Mínimo 17,000 Kg.
6 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa pertinente, no siendo necesar ia su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente procedimiento.
También precisamos que se considera los siguientes aditamentos / accesorios: Lubricantes, refrigerantes, tanque de combustible lleno, hoja niveladora, escarificador/Ripper posterior, y operador, para el peso de la máquina, que el área usuaria indicó en las especificaciones técnicas integradas.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el comité de selección, al absolver la consulta y/u observación N° 79, acogió lo solicitado por el participante, aclarando que se mantiene el peso mínimo solicitado de 17,000 kgs, y precisando que para el peso de la máquina se considerará ‘los siguientes aditamentos/accesorios: Lubricantes, refrigerantes, tanque de combustible lleno, hoja niveladora, escarificador/Ripper posterior, y operador, bajo el sustento de que ‘el peso de operación es sin aditamentos adicionales o implementos que no solicitamos (hojas de empuje frontales o contrapesos adicionales), y que no serán entregados por el proveedor ganador’.
Cabe precisar que lo señalado en el párrafo precedente, fue ratificado en los informes técnicos, a través de los cuales la Entidad, además, precisó que para el peso de la máquina se considerarán dichos aditamentos o accesorios, toda vez que estos forman parte de las especificaciones técnicas solicitadas en el requerimiento del área usuaria.
Con relación a ello, de la documentación obrante en el expediente de contratación remitido por la Entidad, se aprecia que mediante Informe N° 002-2020-MTC/20.2.4.ERE, de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx precisó que, se habría efectuado una revalidación en el mercado, a través del cual se habría confirmado la existencia de pluralidad de marcas y postores que cumplirían con el requerimiento adecuado a través xxx xxxxxx absolutorio de consultas u observaciones.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a i) que se aclare bajo qué fundamento técnico se aceptó lo solicitado en la consulta y/u observación N° 79, y ii) que se mantenga lo solicitado en las Bases de la convocatoria, en tanto la Entidad, a través xxx xxxxxx absolutorio y de su informe técnico, ha ratificado la decisión de acoger lo solicitado y ha brindado el sustento que justificaría tal decisión; y, en tanto dicha exigencia habría sido materia de revalidación en el mercado, según lo señalado en el Informe N° 002-2020-MTC/20.2.4.ERE, acreditando la existencia de pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplirla; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Respecto a las consulta u observación N° 62
Mediante las consulta u observación N° 62, el participante IPESA S.A.C., solicitó modificar las características técnicas del componente “cabina cerrada” correspondiente al ítem N° 2 y que este consigne lo siguiente “Cabina cerrada ROPS/FOPS”, ante lo cual, el comité de selección aceptó lo solicitado, precisando que ‘es de conocimiento que por seguridad los fabricantes de maquinarias pesadas de movimientos de tierras consideran cabina cerrada ROPS/FOPS, en tal sentido es importante precisar por el cuidado del operador, y su seguridad’.
Con relación a lo expuesto, y en atención a la solicitud de información efectuada por esta Dirección, la Entidad, mediante Informe N° 018-2020-MTC/00.00.0.0. KHC.TCO.APU de fecha 6 de noviembre de 2020, señaló lo siguiente:
“El área usuaria precisó que la cabina cerrada debe ser ROPS/FOPS, debido ambos sistemas de seguridad de la cabina, son importantes en el cuidado del operador, y va en beneficio de la entidad.
ROPS.- Evitan que los operadores sufran daños o lesiones en caso de que se volteen por exceso de peso o manipulaciones de riesgo.
FOPS.- protege al conductor de caídas de rocas, árboles u objeto durante las actividades
Las maquinarias trabajara en la Red Vial a nivel nacional, en el mantenimiento de la Red Vial Nacional y Puentes, aperturando nuevas vías y atención de emergencias, realizado conformación de plataformas, desquinche de taludes, remoción de derrumbes, limpieza de huaycos y trabajos de encausamiento y enrocados xx xxxx, para lo cual estas cabinas bajo las normas ROPS/FOPS garantizara la integridad del operador.” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, de la solicitud de elevación del recurrente, se aprecia que estaría cuestionando que: i) se estaría modificando el requerimiento inicial, limitando la participación de postores, y ii) las cotizaciones emitidas para la indagación xx xxxxxxx no fueron elaboradas considerando dicho requerimiento técnico, solicitando que se suprima la modificación efectuada.
Al respecto, de lo señalado en el pliego absolutorio y en el informe técnico, se aprecia que, la Entidad ha precisado el sustento técnico bajo el cual se aceptó lo requerido en la consulta y/u observación N° 62 -respecto a precisar que la cabina cerrada de la Excavadora sobre orugas debe ser ROPS/FOPS-.
Asimismo, cabe señalar que de la revisión del expediente de contratación remitido por la Entidad, se aprecia lo siguiente:
● Mediante Informe Nº 016-2020-MTC/20.23.2.4.KHC.TCO.APU de fecha 2 de octubre de 2020, el área usuaria autorizó de manera expresa la modificación al requerimiento.
● Mediante Memorándum N° 006-2020-MTC/20 – CS LP N° 0002-2020-MTC/20 de fecha 8 de octubre de 2020, se puso en conocimiento dicho informe a la dependencia que aprobó el expediente de contratación del presente procedimiento de selección.
● Mediante Informe N° 002-2020-MTC/20.2.4.ERE, de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx precisó que, se habría efectuado una revalidación en el mercado, a través del cual se habría confirmado la existencia de pluralidad de marcas y postores que cumplirían con el requerimiento adecuado a través xxx xxxxxx absolutorio de consultas u observaciones.
En ese sentido, considerando la pretensión del recurrente y lo expuesto en los párrafos precedentes, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Al respecto cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Respecto a la Duplicidad de las Requisitos de Calificación
De la revisión del numeral 3.1 “Especificaciones técnicas” del Capítulo III de la sección específica las Bases integradas (no definitivas), se advierte que se ha consignado en el apartado VII los Requisitos de Calificación, los cuales se encuentran reiterados en el numeral 3.2 del mismo capítulo.
Por lo tanto, a fin de evitar confusión en los proveedores se emitirá la disposición siguiente:
- Se suprimirá los “Requisitos de calificación” consignados en el apartado VII del numeral 3.1 “Especificaciones técnicas” del Capítulo III de la sección específica de las Bases integradas definitivas.
3.2. Sobre los vicios ocultos
De la revisión de las Bases integradas (no definitivas), se advierte que, la Entidad no estableció el plazo máximo de responsabilidad del contratista por vicios ocultos.
Por ello, esta Dirección, mediante notificación electrónica de fecha 21 de octubre de 2020, se solicitó a la Entidad precisar dicho aspecto, ante lo cual, mediante Carta N° 002-2020-MTC/20 CS LP 0002-2020-MTC/20 de fecha 22 de octubre de 2020, señaló lo siguiente:
“…ésta fue materia de consulta por parte del participante KOMATSU-XXXXXX XXXXXXXXXXX PERU S.A., en su pronunciamiento el área usuaria precisó que “el contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad; por lo tanto, es criterio del contratista señalar el plazo máximo de responsabilidad por defectos o vicios ocultos”.
Al respecto, cabe precisar que, la consulta a la que se hace referencia viene a ser la consulta u observación N°34, ante lo cual, la Entidad absolvió lo siguiente:
“Respecto a la observación y de acuerdo a lo señalado por el área usuaria: No se acoge.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 40° de la Ley de Contrataciones del Estado y Artículo 173° de su Reglamento, el contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad; por lo tanto es criterio del contratista señalar el plazo máximo de responsabilidad por defectos o vicios ocultos.”
De lo señalado, se aprecia que, la Entidad no ha establecido en las Bases el plazo máximo de responsabilidad del contratista por vicios ocultos, dejando a criterio del contratista señalar dicho plazo, precisando que no debe ser menor a un (1) año.
Sobre el particular, es necesario señalar que, el literal 40.2 del artículo 40 del TUO de la Ley, establece que, en los contratos de bienes, el contratista es responsable por la
calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad.
Asimismo, en el literal 40.5 de la citada norma prescribe que los documentos del procedimiento de selección establecen el plazo máximo de responsabilidad del contratista. Por otra parte, el literal 47.1 del artículo 47 del Reglamento establece que “Los documentos del procedimiento de selección son las bases, las solicitudes de expresión de interés para Selección de Consultores Individuales, así como las solicitudes de cotización para Comparación de Precios, los cuales se utilizan atendiendo al tipo de procedimiento de selección.”.
En ese sentido, de conformidad con las citadas normas, y en la medida que, la Entidad no habría precisado de forma clara el plazo de los vicios ocultos para la presente contratación, toda vez que, señaló, únicamente, que dicho plazo no debe ser menor a un año; en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la integración definitiva de las bases se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se incluirá en el numeral 3.1 “Especificaciones técnicas” y en la Cláusula undécima de las Proformas de Contrato el siguiente texto:
XXII. VICIOS OCULTOS
El plazo máximo de responsabilidad del contratista por vicios ocultos es de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por Entidad.
Cabe precisar que, se dejará sin efecto todo extremo xxx Xxxxxx o de las Bases que se opongan a la presente disposición.
3.3. Documentos para la admisión de la oferta
De la revisión del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que, la Entidad habría consignado lo siguiente:
g) Declaración jurada que precise el año y país de fabricación, según lo establecido en el inciso 4) del numeral XVIII Otras Condiciones según lo establecido en las Especificaciones técnicas.
h) Copia del certificado de inscripción de registro de comercializadores autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a nombre de la marca o del postor, y certificado de homologación o inscripción en el registro xx xxxxx comercializadoras equipos y aparatos telecomunicaciones del MTC, del equipo de la misma marca de la máquina a nombre del postor, según lo establecido en el literal b) de EQUIPAMIENTO Y MONITOREO para los Ítems 1, 2, 3, 4, 6.
● Respecto a la Declaración Jurada.
Las Bases Estándar aplicables al presente objeto de contratacion, a través del numeral
2.2.1.1 del Capítulo 2, establecen un listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, precisando que “no debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de
Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento”.
Al respecto, cabe señalar que, lo solicitado por la Entidad, no resulta acorde a los lineamientos establecidos en las Bases Estándar, en tanto el referido documento no forma parte del listado establecido en las mismas; no obstante, en tanto dicho documento resultaría relevante durante la ejecución de la prestación, su presentación deberá efectuarse para la suscripción del contrato, por lo que, se emitirá dos (2) disposición al respecto.
- Se suprimirá el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases a integrarse.
- Se adecuará el numeral 4 del punto XVIII del numeral 3.1, Capítulo III de la Sección Específica de las Bases a integrarse, según el siguiente detalle:
El postor adjudicado deberá entregar una declaración jurada, posteriormente cuando entrega la maquinaria, deberá entregar copia del DUA mediante el cual se pueda comprobar el año de fabricación y país de fabricación del equipo mecánico ofertado.
- Se incluirá dentro del acápite 2.3 requisitos para perfeccionar el contrato, capítulo II de la Sección Específica de las Bases el siguiente texto:
Declaración jurada que precise el año y país de fabricación, según lo establecido en el inciso 4) del numeral XVIII Otras Condiciones según lo establecido en las Especificaciones técnicas.
● Respecto a los Certificados.
Al respecto, en aplicación del principio de libertad de concurrencia, las entidades deben de promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
Ahora bien, en el presente caso, exigir que en la oferta los postores entreguen “Copia del certificado de inscripción de registro de comercializadores autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a nombre de la marca o del postor”, y “certificado de homologación o inscripción en el registro xx xxxxx comercializadoras equipos y aparatos telecomunicaciones del MTC, del equipo de la misma marca de la máquina a nombre del postor”, resultaría excesivo, toda vez que en esta etapa, aquel no tiene la certeza de obtener la buena pro; no obstante, en tanto dichos documentos resultarían relevantes durante la ejecución de la prestación, su presentación deberá efectuarse para la suscripción del contrato, por lo que, se emitirá dos (2) disposiciones al respecto.
- Se suprimirá del acápite 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, el literal h).
- Se adecuará el numeral 3.1 Capítulo III de la Sección Específica de las Bases a integrarse, según el siguiente detalle:
El postor adjudicado deberá, acreditar para la suscripción de contrato mediante copia del certificado de inscripción de registro de comercializadores autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a nombre de la marca o del postor , y certificado de homologación o inscripción en el registro xx xxxxx comercializadoras equipos y aparatos telecomunicaciones del MTC, del equipo de
la misma marca de la máquina a nombre del postor
- Se incluirá dentro del acápite 2.3 requisitos para perfeccionar el contrato, capítulo II de la Sección Específica de las Bases el siguiente texto:
Copia del certificado de inscripción de registro de comercializadores autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a nombre de la marca o del postor, y certificado de homologación o inscripción en el registro xx xxxxx comercializadoras equipos y aparatos telecomunicaciones del MTC, del equipo de la misma marca de la máquina a nombre del postor, según lo establecido en el literal
b) de EQUIPAMIENTO Y MONITOREO para los Ítems 1, 2, 3, 4, 6.
3.4. Del Syllabus
De la revisión del numeral 3, acápite 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las Bases, se aprecia que, la Entidad habría consignado lo siguiente:
3. Capacitación para los operadores de la Maquinaria
(…)
Deben presentar en detalle, los Syllabus, materiales didácticos (talleres), todo lo que incluirá en las capacitaciones, esta información debe estar indicado en su propuesta.
(…)
Al respecto, en aplicación del principio de libertad de concurrencia, las entidades deben de promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
Ahora bien, en el presente caso, exigir que en la oferta los postores entreguen “Syllabus, materiales didácticos (talleres), todo lo que incluirá en las capacitaciones”, resultaría excesivo, toda vez que en esta etapa, aquel no tiene la certeza de obtener la buena pro; no obstante, en tanto dichos documentos resultarían relevantes durante la ejecución de la prestación, su presentación deberá efectuarse para la suscripción del contrato, por lo que, se emitirá dos (2) disposiciones al respecto:
- Se adecuará el texto del numeral 3, acápite 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las Bases, según el siguiente detalle:
Deben presentar en detalle, los Syllabus, materiales didácticos (talleres), todo lo que incluirá en las capacitaciones, esta información debe estar indicado en su propuesta ser presentada para la suscripción de contrato.
- Se incluirá dentro del acápite 2.3 requisitos para perfeccionar el contrato, capítulo II de la Sección Específica de las Bases el siguiente texto:
“Syllabus, materiales didácticos (talleres), todo lo que incluirá en las capacitaciones”
3.5. Término “Postor”
De la revisión del numeral 3.1, Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se advierte que, la Entidad estaría consignando el término “postor”; no obstante, es preciso señalar que, tomando en consideración la oportunidad de los hechos y/o documentos consignados en dicho numeral, el referido término podría generar confusión en los potenciales postores, por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto.
- Se adecuará en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, el término “postor” por el de “contratista”, conforme a la oportunidad de los hechos y/o documentos consignados en dicho numeral, de la siguiente manera:
Capacitación para el personal de PVN sede central.- (…), la capacitación deberá de considerarse de manera virtual o como considere el postor contratista, la fecha será en coordinación con Provías Nacional.
(…)
XII. GARANTIA COMERCIAL DEL BIEN
GARANTIA COMERCIAL: 4,000 horas de operación o 3 años, lo que suceda primero.
La garantía del postor contratista, debidamente firmada por el representante legal expresado en horas de operación. Entiéndase por garantía a la cobertura total post-venta, emitida por Representante Oficial o Distribuidor Autorizado o concesionario de la marca del equipo ofertado
(…)
XVI. CONFORMIDAD. De la prestación principal:
2.4 La entrega de la ficha técnica por cada equipo mecánico que el postor contratista efectuará en el momento de la recepción, donde se detalla por sistemas de la unidad mecánica, la marca, modelo y serie de los componentes principales.
(…)
XVIII.
(…)
OTRAS CONDICIONES:
4. ( ), posteriormente el contratista cuando entrega la maquinaria, deberá entregar copia del DUA
mediante el cual se pueda comprobar el año de fabricación y país de fabricación del equipo mecánico ofertado.
(...)
3.6. Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 35 y N° 36
De la revisión de la absolución de las consultas u observaciones N° 35 y 36, se aprecia que la Entidad precisó lo siguiente:
Absolución de la consulta u observación N° 35 | Absolución de la consulta u observación N° 36 |
(…) Se acoge parcialmente Para la presentación de la oferta será suficiente la presentación del Anexo 3, la acreditación documental se efectuará como requisito para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, en el inciso 3) del numeral XVIII de las especificaciones técnicas y requisitos de calificación se precisará de la siguiente manera: El postor debe ser Representante Oficial o Distribuidor Autorizado o concesionario de la marca del equipo ofertado, para lo cual debe presentar para el perfeccionamiento del contrato la documentación que le acredite como tal. Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: Se precisará en el numeral XVIII-Otras Condiciones, numeral 3, de las especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos: El postor debe ser Representante Oficial o Distribuidor Autorizado o concesionario de la marca del equipo ofertado, para lo cual debe presentar para el perfeccionamiento del contrato la documentación que le acredite como tal. | (…) Se acoge parcialmente. Para la presentación de la oferta será suficiente la presentación del Anexo 3, para el perfeccionamiento del contrato deberá presentar un documento emitido por el fabricante que lo acredite como tal (puede ser carta, certificado, etc). En ese sentido, en el inciso 3) del numeral XVIII de las especificaciones técnicas y requisitos de calificación se precisará de la siguiente manera: El postor debe ser Representante Oficial o Distribuidor Autorizado o Concesionario de la marca del equipo ofertado, el cual será acreditado mediante un documento del fabricante que deberá ser presentado como requisito para el perfeccionamiento del contrato. Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: Se precisará en el numeral XVIII-Otras Condiciones, numeral 3, de las especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos: El postor debe ser Representante Oficial o Distribuidor Autorizado o concesionario de la marca del equipo ofertado, para lo cual debe presentar para el perfeccionamiento del contrato la documentación que le acredite como tal. (Subrayado y negrita nuestro) |
De lo expuesto, se advertiría que, el texto consignado en la ‘precisión de aquello que se incorporará en las Bases a integrarse’, respecto a la consulta u observaciones N° 36, no guardaría relación con el análisis efectuado en la misma, ni tampoco con lo absuelto en la consulta y/u observación N° 35.
Al respecto, cabe precisar que, la Entidad, a través del INFORME N° 019-2020- MTC/20.23.2.4.KHC.TCO.APU, precisó lo siguiente:
Asimismo, con respecto a las CONSULTA U OBSERVACIÓN N° 35 y 36, efectuamos las siguientes precisiones:
OBSERVACION 35 RESPUESTA.
Análisis respecto de la consulta u observación
Se acoge parcialmente
Para la presentación de la oferta será suficiente la presentación del Anexo 3, la acreditación documental se efectuará como requisito para el perfeccionamiento del contrato.
En ese sentido, en el inciso 3) del numeral XVIII de las especificaciones técnicas y requisitos de calificación se precisará de la siguiente manera:
El postor debe ser Representante Oficial o Distribuidor Autorizado o concesionario de la marca del equipo ofertado, para lo cual debe presentar para el perfeccionamiento del contrato la documentación que le acredite como tal.
Para el perfeccionamiento del contrato deberá presentar un documento emitido por el fabricante que lo acredite como tal (puede ser carta, certificado, etc).
Precisión de aquello que se incorporará en las Bases a integrarse, de corresponder
Se precisará en el numeral XVIII – Otras Condiciones, numeral 3, de las especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos:
El postor debe ser Representante Oficial o Distribuidor Autorizado o concesionario de la marca del equipo ofertado, para lo cual debe presentar para el perfeccionamiento del contrato la documentación que le acredite como tal.
Para el perfeccionamiento del contrato deberá presentar un documento emitido por el fabricante que lo acredite como tal (puede ser carta, certificado, etc).
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 11.11.2020 23:25:50 -05:00
OBSERVACION 36 RESPUESTA.
Análisis respecto de la consulta u observación
Se acoge parcialmente.
Para la presentación de la oferta será suficiente la presentación del Anexo 3, para el perfeccionamiento del contrato deberá presentar un documento emitido por el fabricante que lo acredite como tal (puede ser carta, certificado, etc).
En ese sentido, en el inciso 3) del numeral XVIII de las especificaciones técnicas y requisitos de calificación se precisará de la siguiente manera:
El postor debe ser Representante Oficial o Distribuidor Autorizado o Concesionario de la marca del equipo ofertado, el cual será acreditado mediante un documento del fabricante que deberá ser presentado como requisito para el perfeccionamiento del contrato.
Precisión de aquello que se incorporará en las Bases a integrarse, de corresponder
Se precisará en el numeral XVIII – Otras Condiciones, numeral 3, de las especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos:
El postor debe ser Representante Oficial o Distribuidor Autorizado o concesionario de la marca del equipo ofertado, para lo cual debe presentar para el perfeccionamiento del contrato la documentación que le acredite como tal.
Para el perfeccionamiento del contrato deberá presentar un documento emitido por el fabricante que lo acredite como tal (puede ser carta, certificado, etc).
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx
Xxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 11.11.2020 23:15:20 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 11.11.2020 23:10:14 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXX Xxxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 11.11.2020 23:00:35 -05:00
Por tanto respecto a la OBSERVACION N° 35 y 36, se está agregando en el último párrafo subrayado con letra de color celeste la precisión, sobre el documento con el cual deben acreditar ser Representante Oficial o Distribuidor Autorizado o concesionario.
En ese sentido se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se adecuará en el numeral XVIII, acápite 31 del capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo referido por la Entidad en su INFORME N° 019-2020- MTC/20.23.2.4.KHC.TCO.APU, según el siguiente detalle:
El postor debe ser Representante Oficial o Distribuidor Autorizado o Concesionario de la marca del equipo ofertado, el cual será acreditado mediante un documento del fabricante que deberá ser presentado como requisito para lo cual debe de presentar para el perfeccionamiento del contrato la documentación que le acredite como tal.
Para el perfeccionamiento del contrato deberá presentar un documento emitido por el fabricante que lo acredite como tal (puede ser carta, certificado, etc).
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 11 de noviembre de 2020
Códigos: 14.6-22.1
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 11.11.2020 23:29:36 -05:00