EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Por Xxxxxxx Xxxxxxxxx {h}
CONCEPTO
Podemos afirmar que la excepción de incumplimiento contractual es la, facultad que tiene una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir con su obligación hasta que la otra parte no cumpla la recíproca. o se allane a cumplirla, salvo pacto en
contrario.
El pacto en contrario puede consistir en el plazo o en la cláusula solve et repete.,
('omo veremos más adelante algún sector de la doctrina le da una extensión que supera el campo de la bilateralidad contractual y asimismo se ha sostenido que la misma no funciona en el contrato de sociedad, pese a ser bilateral.
El instituto. también conocido como exceptio non adimpleti contractus o como excepción de contrato no cumplido y según Xxxxxxx “excepción de toma y daca" es receptado por cl Código Civil en el art. 1201 al expresar: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella
cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación' es a plazo“.
Dicha norma tiene directa vinculación con el art.SlO del Código Civil y se encuentra particularizada en los arts. 1418, 1425. 1426, 1428, 1522, 1599, inc., l, 1636 etc., del mismo cuerpo legal.
Esta consecuencia propia de la bilateralidad contractual sólo tiene el alcance de enervar temporalmente la pretensión contraria siendo según Xxxxxxxxxx (Teoria Gene- rale Delle Obligazioni e dei Contratti p.407) una figura en el elenco de medidas de autodefensa privada.
Siguiendo x Xxxxxxxx (doctrina General del Contrato T. ll, p. 431) diremos que la
misma vehiculiza la posibilidad de que un contratante se abstenga legítimamentede cumplir su prestación si no adviene el cumplimiento simultáneo de la prestacrón correlativa.
ANTECEDENTES HISTORICOS Y LEGISLACION COMPARADA'
Si bien se discute si la excepción tiene antecedentes en el Derecho Romano.
debemos reconocer que al menos algunas aplicaciones del_principio fueron recep-
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cionadas pudiendo darse como claro ejemplo de lo expuesto la ley 13, 8, lib. 19 Tit. l
del Digesto, donde se ponen de relieve la reciprocidad de las obligaciones de las partes
en Ia compra y venta, pues si el comprador no ofrece el precio puede el vendedor no
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entregar la cosa.
No cabe duda que la doctrina de la exceptio alcanzó total vigencia en el derecho intermedio siendo especialmente sustentada y defendida por los canonistas, que dedu- jeron el principio de la correlación entre las obligaciones recíprocas nacidas de una misma relación juridica elaborando la máxima “non servandi fidem non est fides servanda“.
Sin perjuicio de ello, tardó mucho tiempo la exceptio en ser texto vigente con carácter general en el fenómeno de la codificación moderna, pudiendo afirmar junto con Xxxxxx-Xxxxxxxxxxxx et Barde (Des obligations Nro. 963) que el Código Civil Argentino fue el primero en hacerlo en tal carácter.
Ni el Código Civil Francés. ni el derogado Código Civil Italiano legislaron en forma expresa el instituto, pero el art. 1612 del Código Xxxxxxxx y el 1469 del antiguo Código Civil Italiano la reconocen en la compra y venta y en base a estos
textos el instituto fue extendido a todos los contratos que produzcan obligaciones recíprocas, criterio que fue sustentado en la mayoria de las legislaciones, que por diversos acontecimientos politicos y sociales siguieron a la legislación napoleónica.
Debemos destacar que dentro de la doctrina francesa fue donde más tardó en hacerse carne el instituto en examen pues la jurisprudenciagde dicho pais empleó dos medios que hacian casi completamente inútil el desarrollo de la teoria de la excepción
de incumplimiento contractual. estos medios eran la acción resolutoria y el privilegio
del vendedor.
A mitad de camino queda el Código Civil Chileno que dispone en su art. 1552: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allane a cumplirlos en la forma y tiempo debidos".
En la legislación Suiza, ya el Código Federal de 1881 sienta el principio en el
art. 95, criterio que fue reiterado por el Código Federal de las obligaciones en su art. 82 al expresar: “Cualquiera que persiga la ejecución de un contrato bilateral debe haber ejecutado u ofrecer ejecutar su propia obligación a menos que tenga el beneficio de un término de acuerdo a las cláusulas o naturaleza del contrato".
El Código Civil Alemán de 1900 dispone en su art.320: “Quien está obligado por un contrato bilateral puede negar la prestación que le incumbe hasta la efectuación de la contraprestación, a no ser que esté obligado a cumplir la prestación anticipada- mente. Si la prestación ha de realizarse para varios, puede ser negada a cada uno la parte a e'l correspondiente hasta la efectuación de toda la contraprestación. No -se
aplica Ia disposición del xxxxxxx 000, xxxxxxx 3".
Si ha sido cumplida parcialmente la prestación por una parte, la contraprestación no' puede ser negada, siempre que la negativa, según las circunstancias,--en especial a causa de la proporcional insignificancia de la parte atrasada, fuese contraria a la fidelidad y buena fe".
El Código Civil de Brasil dispone en su art. 1902: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes antes de cumplida su obligación puede exigir el cumpli- miento de la que le incumbe al otro. . ."
El Código Civil del Perú dispone en su art. 1342: “En los contratos bilaterales no
podrá una de las partes demandar su cumplimiento, si ella misma no lo ha cumplido u
ofreciere cumplirlo". l
.El. art. i39 del Código Civil Soviético dispone: “En los contratos sinalagmáticos,
cada parte tiene derecho.a negar a la parte adversa la ejecución hasta tanto haya
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recibido la satisfacción que se le debe en pago, a menos que la ley el contrato o la
naturaleza de las relaciones jurídicas no obliguen a una de las partes a ejecutar su
obligación antes que a la otra".
El Código Civil Boliviano en su art. S73 dispone: “l) En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya a menos que se
hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren témiinos
diferentes para el cumplimiento. ll) La excepción de incUmplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá Oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las
circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe”.
El art. 1460 del Código Italiano de 1942 establece: “En los contratos con prestaciones recíprocas cada uno de los contratantes puede rehusar a cumplir suobligación si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la suya, salvo que
las partes hubieren establecido o que de la naturaleza del contrato resultaren términos.
diferentes para el cumplimiento. Tampoco puede rehusarse a la ejecución si, teniendo
en cuenta las circunstancias el rechazo fuera contrario a la buena fe".
El Código Civil Polaco de las obligaciones (año 1934) establece en su art. 215: “Las prestaciones que se deben recíprocamente las partes en virtud de convenciones sinalagmáticas, deben ser efectuadas simultáneamente, salvo que lo contrario resulte del contrato o de la naturaleza de la obligación".
“Cualquiera de las partes puede abstenerse de cumplir su prestación mientras que
la otra parte no ejecute la suya“.
La consagran también el art. 374 del Código Civil Griego y el 1168 del Código
Civil Venezolano.
El art. 8S'inc. 2 del Código Civil de la República Democrática Alemana (del 19 xx xxxxx de 1975) establece: “Mientras el deudor este en xxxx el acreedor puede negarle su contraprestación”.
El art. 428 del Código Civil Portugues expresa: “Si en los contratos bilaterales no hay plazos diferentes para su cumplimiento,_cada uno de los contratantes tiene la facultad de rehusar su prestación hasta que el otro no efectúe la que le corresponde o no ofrezca su cumplimiento simultáneo".
Pensamos que la fuente directa del articulo 1201 del Código Civil, comola de
otras tantas del mismo es el Esboco xx Xxxxxxx, el que en su art. 1955 establece:
fueran bilaterales (art. 441) una de las partes no podrá demandar su cumplimientsmo que pruebe que por su parte los ha cumplido. o que su obligación es a plazo, o sm que se ofrezca a cumplirlos".
FUNDAMENTO JURIDICO
Diversas teorias se han desarrollado para dar fundamento jurídico al instituto que
comentamos. situación sumamente comprensible teniendo en cuenta que como ¡0
hemos señalado ut
supra,
en muchas legislaciones dicha excepción no surge de un texto
expreso de la norma positiva.
Así se la ha fundado en un precepto de equidad natural,que no necesna
una consecuencia del pnncrpio de recrprocrdad e
demostración (XXXXXX), o como
interdependencia natural de las obligaciones y la buena fe (Xxxxx, ChamarrVo anasco)
Mbién la repulsa del dolo (Xxxxx xx Xxxxxxx), o en la interdependencra o conexrón de
las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales (Xxxxxx lturraspe, Xxxxxxxx),
en
¡(a
la causa (Xxxxx, Xxxxx et Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx) 'en la injusticia que derivcria de lo contrario (Xxxxxx) en la voluntad de las partes (Xxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxx), etc.
La jurisprudencia Nacional también emitió opinión y así la Cámara de Apelación xx Xxxxxxx (sala l) la fundó en un principio de rigurosa lógica Juridica, en los autos “VACHERO DE XXXXX XXXXXXXXX X/EL SALADELLO" (LL. T. Ll/pág. 482); la
Cámara Nacional en lo Civil (sala C) la fundó en cl nexo de interdependencia o
:onexión que media entre las respectivas obligaciones de los contratantes en autos
“XXXXX XXXXX X/XXXXXX S.A. (L. L. T. ll7 pág. 762) y la Cámara Federal de
Tucumán dijo que su fundamento del respecto y la observancia de la bilateralidad contractual. que implica una interdependencia. un vínculo de causalidad recíproca en los autos CARLINO HNOS. S.A. C/XXXXXXx XXXXXXX (L.l_.s,T1.22 pág. 107)..
NATURA XXXX JURIDICA
Tradicionalmente se ha visto en el instituto en análisis una verdadera excepción
que puede oponer el demandado ante la pretensión de cumplimiento por parte del
actor.
Entendemos que el triunfo de la excepción no perjudica el derecho del excep- cionado sino que sólo lo posterga en el tiempo por lo que debemos concluir que su
naturaleza juridica es el de una excepción dilatoria, pero habiendo sido concedida por
el Código Civil debemos reputarla como excepción dilatoria de fondo.
Admitir que la naturaleza juridica del instituto es el de una excepción dilatoria
implica negar a la misma la de requisito necesario de la acción como pareciera surgir de
'
una primera lectura del art. |20| del Código Civil.
Siguiendo x Xxxxxxxx (Excepción de incumplimiento contractual) pág. 99 pode-
mos decir que clásicamente se cita x Xxxxxx y Xxxxxxx como defensores de la concep- ción que ve en Ia exceptio un requisito de la acción pudiendo citarse en la doctrina nacional a‘Xxxxxxxxx Xxxxxxx (el art. 1201 del Código C ivil. Requisito Necesario de la Acción y no Excepción de Incumplimiento de Contrato (L.L. T. 72 pág. 38).
El hecho de considerar a la ENAC como una excepción puede tener gran
importancia si la acción de cumplimiento estuviera prescripta. pues un importante
sector de la doctrina sostiene la imprescriptibilidad de las excepciones.
Entendemos que la consideración del tema —que tiene profunda importancia juridica— escapa por su extensión a los limites que nos impusirnos al comenzar este trabajo.
Sin perjuicio de ello nos parece de interés recordar que el art.430 del Código Civil Portugués expresa: “Prescripto uno de los derechos del respectivo titular continúa gozando de la excepción de incumplimiento excepto cuando se trate de prescripción presuntiva". '
El art.312 del mismo cuerpo legal nos aclara que prescripción presuntiva es
aquella que se funda en una presunción de cumplimiento.
Debemos recordar asimismo que importante sector doctrinario y jurisprudencial nacional entienden que la ENAC también puede constituir una demanda reconven- cional.
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COMPARACION CON OTRAS FIGURAS
A los fines de aclarar conceptos y eircunscribir al instituto en estudio consi-
deramos conveniente compararlo con otras figuras jurídicas que pueden presentar similitudes con la excepción de incumplimiento contractual, marcando en su conse-
cuencia las afinidades y diferencias que pueden existir entre las mismas.
a) Con el derecho de retención.
Según el art. 3939 del Código Civil el derecho de retención es la facultad que
:orresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el
pago de lo que es debido por razón de la misma cosa.
El paralelo entre la figura que nos ocupa y el derecho de retención es notable y
así XXXXXX'AND en “DERECHO CIVIL" T. l nums. 42, S84, 1466. 1472/73 sostiene
que la exceptio no es sino una adaptación a los contratos del instituto de la retención.
Si bien hay paralelismo existen entre ambas figuras, importantes diferencias. el
derecho de retención, es una garantia que se ejerce sobre cosas ajenas. mientras que la excepción "en general se ejerce sobre cosa propia, el derecho de retención nace de obligaciones concxas pero supone una independencia entre ellas, independencia que no existe en el supuesto de la exceptio por ser un efecto propio de la bilateralidad contractual. el derecho de retención solo se ejerce sobre cosas mientras que la
excepción cualquier obligación y cuya prestación puede no recaer en cosas.
b) ('rm lu r’._\'r-cp('ird'rm' rudm-idud.
La excepción de caducidad es el derecho que tiene una de las partes de no cumplir su prestación aunque la de la otra parte esté sujeta a un témrino‘ cuando existe dc parte de la misma un estado de insolvencia.
La excepción de caducidad surge de lo preceptuado por los arts. S72 y 573 del
Código Civil en consonancia con el art. 2002 del mismo cuerpo y se particulariza para
Ia compra y venta en el art. 'l4l9, sin tener nuestro derecho una norma general como
el art. 576 del Código Civil Boliviano.
la excepción de incumplimiento en principio funciona cuando quie'n exige el
cumplimiento no tiene plazo pendiente para el suyo, lo que no ocurre con el supuesto
de caducidad de término, que si Io hay pero ha caducado. cn la excepción quién
la opone nada debe probar mientras que en supuesto de caducidad será menester
acreditar la insolvencia que se invoca y cl acreedor podría exigir 'el cumplimiento
afianzando la ejecución de su futura obligación.
c) Con la compensación.
Una de las formas de extinción de las obligaciones es la compensación la que se encuentra delimitada por el art. 8l8 del Código Civil al disponer: compensacronde las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio. reunen la calrdad de acreedor y deudor recíprocamente. cualesquiera que sean las causas de una y de otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago. las dos deudashasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexrstrr.
Entre la compensación y la excepción existe cierto paralelismo pues en ambos
institutos las partes son deudoras y acreedoras recíprocamente y por esta crrcunstancra
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parece oportuna su comparación sobre todo teniendo en cuenta.que de conformidad a lo expuesto por PLANlOlePERT (Derecho Civil T. 6 N° 439) que la compensación sobre todo la judicial suplió en cierto modo la excepción.
Sin perjuicio de este cierto paralelismo las diferencias entre ambas son nítidas pues la excepción solo dilata el cumplimiento mientras que la compensación extingue las obligaciones hasta la concurrencia de la menor.
d) C on el Pacto Comisario.
Para quienes consideramos el “contrato con prestaciones recíprocas" del art. l204 del Código Civil como sinónimo del contrato bilateral las semejanzas entre el pacto comisorio y la excepción se dan en la circunstancia de ser ambas consecuencias
propias de la bilateralidad contractual y por exigir las mismas un incumplimiento pero
las diferencias son nitidas en cuanto a sus efectos, el pacto tiende a resolver el contrato mientras que la excepción no pretende extinguir el vínculo contractual sino sim- plemente paralizar sus efectos hasta tanto la otra parte cumpla u ofrezca cumplir su obligación.
CONDICIONES DE APLICACION
Entendemos como condiciones de aplicación de la excepción de incumplimiento
contractual a las siguientes: a) que exista demanda por cumplimiento de un contrato
bilateral; b) inexistencia de pacto en contrario y c) incumplimiento por parte del actor.
De conformidad a lo normado por el art. 1201 del Código Civil debe tratarse dc una demanda por cumplimiento de un contrato bilateral. Es decir debe demandarse el cumplimiento de una obligación principal nacida dentro de un contrato que haga surgir obligaciones recíprocas a tenor del art. 1138 del Código citado.
Por lo expuesto surge asimismo la inaplicabilidad de la excepción en los su-
puestos ‘de bilateralidad imperfecta.
Parte de la doctrina entiende que la exceptio seria aplicable también en otras situaciones’ donde exista reciprocidad obligacional no nacida de un contrato bilateral como podria ser las restituciones mutuas en caso de anulación de un acto.
Pensamos que atento el texto expreso del art. 1201 del Código Civil no se podrá
invocar en tales supuestos la excepción pues la misma se refiere a la demanda por
cumplimiento.
Afirmar esto no implica sostener la inaplicabilidad a dichas situaciones de los principios que se especifican en la exceptio, pues en tales supuestos entendemos que no existirá xxxx de conformidad a_lo normado por el art. 510 del Código CiVil.
De lo expuesto también se desprende la inaplicabilidad del instituto en los casos
de los contratos unilaterales onerosos, volvemos a repetir que el campo de aplicación de la excepción- de incumplimiento contractual se circunscribe a la bilateralidad con- tractual, entendiendo a la misma de conformidad a lo nombrado por el art. ll38 de el Código Civil.
Corresponde aclarar que consideramos aplicable la exceptio a todo contrato bilateral y siendo el de sociedad de esta especie y considerando, de acuerdo a la actual corriente jurisprudencial que lps socios están facultados a exigir a sus consocios el
cumplimiento de los aportes, sino desean resolver o excluir, pensamos que en el mismo
la exceptio debe funcionar pese a la importante corriente doctrinaria que niega tal
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efecto, como Xxxx Xxxxxx (“Fundamento de Derecho Civil T 2 Vol. 2 p. 405) y Xxxxx (Contratos Tll p. 207) pudiendo citar a favor de nuestra tesis x. Xxxxxxxxx Xxxxxxx (T. 2. 173 lll) y Xxxxxxxx (Contratos Civiles 2da. edición, pág. 182 N°ll).
Xxxxxxx también precisar que consideramos al instituto en análisis como una
‘
verdadera excepción dilatoria sustancial por lo que la misma debe ser oportunamente opuesta por el demandado no siendo la misma a nuestro entender un requisito necesario de 'la acción, pese que asi se pudiera entender en una interpretación excesiva-I mente literal de la norma, al respecto remitimos a lo expuesto ut supra sobre la naturaleza jurídica de la ENAC.
No debe existir pacto en contrario y sostenemos que tal supuesto se da cuando
existe plazo para el cumplimiento o se ha establecido Ia claúsula sobre et repete.
El primer supuesto surge expresamente del art. 1201 y podria ceder en caso de insolvencia pero ya saldríamos del campo propio de la ENAC para caer en la órbita de la excepción de caducidad.
El segundo supuesto del pacto en contrario —solve et repete- no tiene expresa
consagración legislativa como ocurre en el Código Italiano (art. 1462) pero entendemos
que por el principio de _la autonomia de la voluntad (art. 1197) aquél debe ser
admitido.
Según Xxxxxxxxxx, se podrian considerar excluidas también los efectos de la
excepción cuando existe la claúsula “pago contra documento“.
Por último para que proceda la excepción quién demanda el cumplimiento no
debe haber cumplido la obligacióna su cargo.
Dicho incumplimiento puede ser total o par_cialy en este último supuesto se da el caso de la exceptio non rite adimpleti contractus sobre cuyo alcance nos remitimos a
'
lo expuesto infra. -
Pero el cumplimiento debe ser grave pues de lo contrario se afectaría el principio de la buena fe contratual establecido en forma genérica en el art. 1198 del Código Civil y podría llegar a ser la oposición de la excpción una conducta abusiva y caer dentro del campo del art. |70| del mismo Código.
El incumplimiento puede ser paliado cuando al accionar el actor ofrece cumplir; al respecto existe una corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que por solo hecho de demandar se esta ofreciendo cumplir; entendemos que aceptaresa interpre-
tación es negar directamente el instituto y lpensamos que el.ofrecimientdoe cumplir
debe ser expreso y real sin llegar a ser necesaria la consrgnacron de la prestacron
-
debida.
PLURALIDADSU BJETlVA
Puede ocurrir que una o ambas partes del contratobilateral se encuentren
integradas
varios individuos y puede darse tambien que una o
de las
por
sean divisibles o indivisiblelos,cual puedeg.enerar aprmob bemaas sen
obligaciones recíprocas
la interpretación de la procedencia o irnprocedencm de la excepcion.
laa
Siguiendo las directivas de la legislaciónalemana Xxxxxxxx en su art. 48 prloyectrzti:
nural a 3
"Cme el pago deba hacerse a varias personas puede rehusarsleaentregapaéltee que les corresponda hasta que se haya recibido la prestacióintneg.ra .
aclaraz“. . . se proyecta que, aunque se trate de prestacrones divmbles y hayap
de personas, puede
exigirse el cumplimiento total del contrato en los ténmnos en que
fue constituido".
En este efecto propio de la bilateralidad contractual pensamos que si las obliga- ciones a cargo de ambas partes caen dentro del campo de las obligaciones divisibles (arts. 667, 669 o 672 del Código Civil) el demandado no podría oponer la excepción si el actor cumplió su parte de la obligaciónsalvo que expresamente se hubiera pactado
lo contrario, pues los principios que surgen de las normas citadas nos enseñan que los créditos y las deudas se dividen en tantas partes cuantos acreedores y deudores tenga la relación obligatoria de tal modo que pueden considerarse a esas partes como si fueran obligaciones independientes entre si (art. 674 y 69l del Código citado).
Por el contrario si la obligación del actor fuera indivisible este debe cumplirla en
su totalidad y de lo contrario puede ser excepcionado. Igualmente si solo la obligación
del accionado fuere indivisible y la del actor divisible y este hubiera cumplido solo su
.parte podria el demandado oponer la excepción.
CARGA DE LA PRUEBA
Se afirma que en el caso de la Excepción de Incumplimiento Contractual existe una inversión en la carga de la prueba y ello es así pues de acuerdo a las reglas generales del onus probandi todo el que alega un hecho debe probarlo, mientras que en la ENAC el demandado al oponerla alega el incumplimiento por parte del actor e
incumbe a este último acreditar haber cumplido o que su obligación es a plazo.
Esta inversión de la carga de la prueba surge de lo normado en forma expresapor el art. 120] del Código Civil al exigir al actor acreditar los extremos del cumplimiento.
Diverso criterio debemos seguir en el caso del Excepción de incumplimiento
parcial pero el tema lo desarrollaremos infra al tratar el instituto.
Respecto a la excepción y al proceso siguiendo x Xxxxxxxxx (“Dei contratti in generale“. cap. lll N° S), podemos afirmar que tres supuestos distintos pudieron conside- rarse: a)Que no sea preciso que el accionado invoque ni pruebe la excepción, b) Que
sea necesario que el demandado invoque la excepción pero no que pruebe el incum-
plimiento del actor y c) Por último que corra a cargo del demandado la invocación y
de la excepción y la prueba del incumplimiento.
El primer sistema inplicarr’aconsiderar a la ENAC no una excepción sino un requisisto de la acción y el tercer sistema choca contra el texto expreso de nuestra ley positiva por lo cual se confirma lo sostenido ut supra.
EFECTOS
Como lo expresamosal considerar la naturaleza juridica del instituto sostenemos
que la misma es la de una excepción xxxxxxx'a de fondo y en su consecuencia debemos considerar que el acogimiento favorable de la excepción debe conducir al'rechazo de la demanda sin perjudicar el derecho del actor pues le bastará llenar los recaudos legales
para poder volver a accionar.
Debemos aclarar que algún sector de la doctrina y jurisprudencia nacionales entienden que no sería necesario rechazar la acción sino que se podría dictar sentencia ordenando el cumplimiento de la obligación del excepcionante bajo condición de cumplimiento de la obligación del actor.
EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO PARCIAL
Xxxxxxxxxx que quién cumple mal en definitiva no cumple y por lo tanto si quién cumplió parcialmente pretendiere el cumplimiento total de las obligaciones del otro contratante este podria oponer la excepción de incumplimiento parcial también conocida como exceptio non rite adimpleti contractus.
Si bien la misma no ha recibido consagración expresa legislativa con carácter general en nuestro derecho positivo la misma fue recepcionada en diversas normas específicas. Así en el art. ¡426 del Código C ivil- al disponer:“El comprador puede
rehusar cl pago del precio. si el vendedor quisiese entregar la cosa vendida sin sus dependencias o accesorios, o cosas de especie o calidad diversa de la del contrato; o si quisiese entregar la cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto como se
hubiese contratado.
En similar sentido y con relación a la locación de cosas pueden citarse los
arts. |52|. |522 y ¡525 del Código Civil.
La l'alta de una noma de carácter general no impide la recepción en todo contrato bilateral de la excepción de incumplimiento parcial pero en este caso debe extremarse cl cuidado de no acoger en derecho una conducta abusiva por tanto el
incumplimiento parcial debe ser serio y grave.
Entendemos que en supuesto de la excepción de incumplimiento parcial la carga de la prueba del incumplimiento corresponde al demandado excepcionante pues este deberá acreditar el deficiente cumplimiento por parte del actor porque de la oposición de la misma excepción surge el reconocimiento del cumplimiento.