ORDENANZA NÚMERO 053 DE 2004
ORDENANZA NÚMERO 053 DE 2004
(20 DE SEPTIEMBRE)
"POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ"
LA HONORABLE ASAMBLEA DE BOYACÁ
En uso de sus facultades constitucionales, en especial las previstas en el artículo 300 numeral 4 y artículo 338 de la Constitución Política, y demás normas legales,
ORDENA:
Expídase el Estatuto xx Xxxxxx del Departamento de Boyacá,
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO Y CONTENIDO. El Estatuto xx Xxxxxx del departamento de Boyacá, tiene por objeto la definición general de las rentas del Departamento, su administración, determinación, discusión, recaudo y control, lo mismo que la regulación del régimen de infracciones y sanciones.
El Estatuto contiene igualmente las normas de procedimiento que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las actividades vinculadas a la producción xx xxxxxx.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, legalidad, generalidad y neutralidad. Las Ordenanzas podrán fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos gravados, bases gravables y las tarifas.
Es facultativo de la Asamblea Departamental, autorizar al Ejecutivo para fijar las tarifas de los tributos, tasas y contribuciones que se cobren por concepto de recuperación de los costos o participación en los beneficios, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional.
Las ordenanzas que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la respectiva ordenanza.
ARTÍCULO 3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. En tiempo xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las Ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participen en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Artículo 338 Constitución Política).
ARTÍCULO 4. BIENES Y RENTAS DEL DEPARTAMENTO: Son rentas departamentales los ingresos que el departamento de Boyacá y sus entidades descentralizadas, según el caso, perciben por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, monopolios, aprovechamientos, explotaciones de bienes, regalías, participaciones, sanciones pecuniarias y en general todos los ingresos que le correspondan para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.
PARÁGRAFO 1. RENTAS MONOPOLIZADAS. Son las que provienen de la explotación exclusiva por parte del Departamento, de:
1. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
2. La producción, introducción y venta de licores destilados como arbitrio rentístico, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.
3. La producción, distribución y venta de alcoholes potables, como arbitrio rentístico, cuya función puede delegar en la Industria de licores del Departamento o quien haga sus veces (Decreto 244 de 1906).
PARÁGRAFO 2. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley, para lo cual se deberá tener en cuenta:
1. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedarse privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
2. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
3. La evasión fiscal en materia xx xxxxxx provenientes de monopolios rentísticos, será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
4. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del estado y otorgará a terceros en desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
5. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. (Artículo 336 Constitución Política).
ARTÍCULO 5. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios del Departamento, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares.
Los impuestos del departamento de Boyacá gozan de protección Constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso xx xxxxxx exterior (Artículo 362 Constitución Política).
La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el Artículo 317 de la Constitución Política de Colombia (Artículo 294 Constitución Política).
ARTÍCULO 6. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La administración y control de los tributos territoriales es competencia de las autoridades tributarias de esos niveles.
Dentro de las funciones de administración y control de los tributos se encuentran, entre otras, la fiscalización y el control, la liquidación oficial, la discusión, el recaudo, el cobro y las devoluciones.
Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención y terceros, están obligados a facilitar las tareas de administración y control de los tributos que realice la administración tributaria departamental, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias.
ARTÍCULO 7. TRIBUTOS DEPARTAMENTALES. Comprenden los impuestos, las tasas y las contribuciones.
ARTÍCULO 8. IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Impuesto: es una obligación de carácter pecuniario, exigida de manera unilateral y definitiva por el Departamento a los sujetos pasivos establecidos legalmente, respecto de las cuales se producen los hechos previstos en las normas como generadores del mismo. No tiene contrapartida directa ni personal.
Tasa: es el pago correspondiente al servicio público prestado por el Departamento o una de sus entidades descentralizadas. El producto se destina a la administración, operación, mantenimiento, calificación, mejoramiento o ampliación del respectivo servicio.
Contribución: son ingresos públicos de carácter obligatorio y tasado proporcionalmente que el Departamento percibe de un grupo de personas y los cuales tienen un fin específico del cual se deriva una ventaja particular y al mismo tiempo un beneficio colectivo.
ARTÍCULO 9. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. Se entiende por
exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro-témpore. Se establece de conformidad con el Plan de Desarrollo del Departamento, las cuales en ningún caso podían exceder de 10 años.
El beneficio de exenciones no podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
Para tener derecho, a la exención, se requiere estar x Xxx y Salvo con el Fisco Departamental.
PARÁGRAFO. La Administración Tributaria Departamental verificará las circunstancias por las cuales los contribuyentes se hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.
ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria principal se origina a favor del departamento de Boyacá, y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo.
ARTÍCULO 11. ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO. Los
elementos sustantivos de la estructura del tributo son: causación, hecho generador, sujetos (activo y pasivo), base gravable y tarifa.
ARTÍCULO 12. CAUSACIÓN. Es el momento en que nace la obligación tributaria.
ARTÍCULO 13. HECHO GENERADOR. Es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 14. SUJETO ACTIVO. Es el Departamento de Boyacá como acreedor de los tributos que se regulan en este Estatuto.
ARTÍCULO 15. SUJETO PASIVO. Es la persona natural y/o jurídica, la sociedad de hecho, sucesión ilíquida o entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, tasa, contribución, regalía, participación o cualquier otro ingreso establecido en las leyes, ordenanzas o decretos, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.
Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se verifica el hecho generador de la obligación sustancial. Son responsables o perceptores las personas que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
ARTÍCULO 16. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 17. TARIFA. Es el valor determinado en la ley o en la ordenanza, para ser aplicado a la base gravable. Puede ser aplicado en cantidades absolutas (pesos o salarios mínimos) o en cantidades relativas (porcentaje).
ARTÍCULO 18. TERRITORIALIDAD RENTÍSTICA. Las disposiciones del Estatuto xx Xxxxxx rigen en todo el territorio de Boyacá, en lo que determine la Constitución y la ley en materia rentística.
ARTÍCULO 19. ACTA DE REVISIÓN. Documento por el cual el sujeto pasivo relaciona ante la Secretaría de Hacienda, las cantidades de licores, vinos, aperitivos y similares, tabaco elaborado, cigarrillos y cerveza, sifones y refajos que han introducido al departamento de Boyacá de acuerdo con las tornaguías de los departamentos de procedencia o de los documentos de aduana, si se trata de productos extranjeros.
PARÁGRAFO. Las materias primas como alcoholes, graneles, concentrados, vino base y similares, también serán objeto de acta de revisión con un margen de merma no mayor al uno por ciento (1%).
ARTÍCULO 20. INVENTARIO. Dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, los productores, introductores y distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo o participación porcentual, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda, cuando está así lo exija, la relación de los saldos registrados el último día del mes inmediatamente anterior, de las diferentes mercancías que produzcan, introduzcan y/o distribuyan, discriminando marca, capacidad o presentación.
En el caso de los productores e hidratadores de licores, vinos, aperitivos y similares, se debe incluir en el inventario los saldos de las materias primas, tales como: alcoholes, graneles, concentrados y similares.
ARTÍCULO 21. SEÑALIZACIÓN. Es el instrumento adoptado por la Secretaría de Hacienda que identifica los cigarrillos, cervezas extranjera y nacional cuando sea procedente, licores, vinos aperitivos y similares sujetos al pago del impuesto al consumo o participación porcentual. Los instrumentos de señalización deben adherirse al envase, en el lugar que determine la Secretaría de Hacienda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su entrega. Sólo los productos señalados podrán consumirse o comercializarse dentro del territorio rentístico de Boyacá, so pena de ser aprehendidos o decomisados.
Los productos señalados deberán ser declarados en su totalidad, dentro del plazo establecido para el periodo gravable durante el cual se efectuó su solicitud de instrumentos de señalización.
La Secretaría de Hacienda podrá abstenerse de hacer entrega de instrumentos de señalización cuando no se produzca la declaración y pago de que trata el inciso anterior.
Los importadores y/o distribuidores de productos extranjeros solicitarán señalización únicamente respecto de aquellos productos cuyo consumo se vaya a efectuar en jurisdicción del departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 22. SOLICITUD DE INSTRUMENTOS DE SEÑALIZACIÓN. Documento suscrito
por el contribuyente, en el que solicita, la entrega de instrumentos de señalización, para identificar los productos sujetos al pago de impuestos al consumo o participación porcentual, según el caso.
ARTÍCULO 23. TORNAGUÍA. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuesto al consumo o que sean monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 24. AUTORIZACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS GRAVADAS.
Ningún productor, importador y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre éstos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.
De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto de la Aduana Nacional mientras no se cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente.
El departamento podrá establecer en forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 25. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA EXPEDIR O LEGALIZAR LAS
TORNAGUÍAS. El funcionario competente para expedir o legalizar las tornaguías será el Director de impuestos o quien haga sus veces, o los funcionarios del Departamento del nivel profesional o técnico a quienes se les delegue o asigne dicha función.
ARTÍCULO 26. TÉRMINO PARA INICIAR LA MOVILIZACION DE LAS MERCANCÍAS
AMPARADAS POR XXXXXXXXXX. Expedida la tornaguía, los transportadores iniciaran la movilización de los productos, a más tardar, dentro del siguiente día hábil a la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 27. CONTENIDO DE LA TORNAGUÍA. La tornaguía debe contener la siguiente información:
Código del Distrito Capital o departamento de origen de las mercancías.
Nombre, identificación y firma del funcionario competente para expedir la tornaguía. Clase de tornaguía.
Ciudad y fecha de expedición.
Nombre e identificación del propietario y responsable de las mercancías. Lugar de destino de las mercancías.
Fecha Límite de legalización.
La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución de carácter general, diseñara los modelos de tornaguía así como los modelos de legalización que se utilizarán en todo el territorio nacional los cuales serán adoptados por el Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de tornaguías de reenvíos de producidos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto de monopolio rentístico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaración o declaraciones que se habían presentado ante la entidad territorial de origen en relación con los productos reenviados.
ARTÍCULO 28. CODIFICACIÓN DE LAS TORNAGUÍAS. El departamento al expedir las tornaguías utilizará un código que registre la siguiente información:
1. Nombre del Distrito Capital o departamento, según el caso.
2. Número consecutivo de seis (6) dígitos por cada clase de tornaguía.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, el departamento, establecerá un consecutivo anual, por tipo de tornaguía, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, cuyos números serán utilizados por el funcionario o funcionarios competentes en la expedición de cada tornaguía.
ARTÍCULO 29. CLASES DE TORNAGUÍAS. Las tornaguías pueden ser de Movilización, de Reenvíos y de Tránsito.
LAS TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN, son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto de monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos. Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad Territorial.
LAS TORNAGUÍAS DE REENVÍOS. Son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas mercancías habían sido declaradas para consumo en la entidad territorial de origen. Cuando se trate de productos objeto de monopolio por parte de la entidad de origen se entiende que las mercancías habían sido declaradas para el consumo cuando de alguna forma hayan sido informadas a las autoridades respectivas para tal fin.
LAS TORNAGUÍAS DE TRANSITO. Son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías al interior del departamento, cuando sea del caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente las tornaguías de xxxxxxxx xxxxxxx la movilización de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre aduanas o entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.
ARTÍCULO 30. LEGALIZACIÓN DE LAS TORNAGUÍAS. Llámese legalización de las tornaguías la actuación del Jefe xx Xxxxxx o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta. Para tal efecto el transportador dejará una copia de la factura o relación al funcionario competente para legalizar la tornaguía.
ARTÍCULO 31. TÉRMINO PARA LA LEGALIZACIÓN. Toda tornaguía deberá ser legalizada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición.
El funcionario competente para efectuar la legalización devolverá las relaciones o facturas objeto de tornaguía, al Jefe xx Xxxxxx o de Impuestos de la entidad territorial de origen de mercancías, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la legalización.
El envío a que se refiere el presente artículo podrá ser relacionado por correo certificado, por fax o por cualquier medio ágil generalmente aceptado.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de tornaguías de tránsito el término máximo para la legalización será xx xxxx (10) días.
ARTÍCULO 32. CONTENIDO DEL ACTO DE LEGALIZACIÓN. El acto de legalización de la tornaguía deberá contener la siguiente información:
Código del Distrito Capital o departamento de destino de las mercancías Nombre, identificación y firma del funcionario competente
Clase de tornaguía
Ciudad y fecha de legalización
Número de la tornaguía.
ARTÍCULO 33. CODIFICACIÓN DEL ACTO DE LEGALIZACIÓN. Los departamentos y el
Distrito Capital al legalizar las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente información:
1. Código del Distrito capital o departamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del presente Estatuto.
2. Número consecutivo de legalización de la tornaguía de seis (6) dígitos.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo los departamentos y el Distrito Capital deberán establecer un consecutivo anual, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, cuyos números serán utilizados por los funcionarios competentes para la legalización de cada tornaguía.
ARTÍCULO 34. FORMA FÍSICA DE LA TORNAGUÍA Y SU LEGALIZACIÓN. La tornaguía y el
acto de legalización de la misma consistirán, físicamente en un autoadhesivo o rótulo elaborado en papel de seguridad que se adhiera a la factura o relación de productos gravados.
El departamento de Boyacá podrá convenir la producción, distribución o imposición de los autoadhesivos a rótulos con entidades públicas o privadas.
PARÁGRAFO. Cuando se convenga la imposición de autoadhesivos o rótulos a que se refiere el presente artículo, no será necesario que en la tornaguía o legalización de la misma aparezca el nombre, identificación y firma del funcionario competente. En este caso se aparecerá en su lugar el nombre, identificación y firma del empleado autorizado por la entidad pública o privada respectiva.
ARTÍCULO 35. DOCUMENTOS SOBRE LOS CUALES SE PUEDEN AUTORIZAR
TORNAGUÍAS. Los funcionarios competentes del departamento podrán autorizar tornaguías sobre las facturas que amparen el despacho de las mercancías o sobre las relaciones de productos en tránsito hacia otro país y de aquellos que deban ser transportados hacia las bodegas o entre bodegas del productor o importador.
ARTÍCULO 36. APOYO A LA FUNCIÓN FISCALIZADORA. Cuando el departamento esté interconectado a través de sistemas automatizados de información registrada por el sistema como fuente de actuaciones administrativas encaminadas a la aprehensión de las mercancías por violaciones a las disposiciones legales. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar.
En aplicación del artículo 25, numerales 1 y 7 del Decreto reglamentario 2141 de 1996, los funcionarios competentes del departamento o a quienes se les haya delegado las funciones operativas de control al contrabando, podrán aprehender las mercancías transportadas con fundamento en las inconsistencias entre las mercancías transportadas y las mercancías amparadas por las tornaguías reportadas por los sistemas automatizados de información, que afecten las rentas de dichas entidades. El decomiso de las mercancías mencionadas se hará previa verificación de la información reportada a la entidad de origen al momento de expedición de la tornaguía.
ARTÍCULO 37. AUTORIZACIÓN DE INCINERACIÓN. Es el acto administrativo expedido por la Secretaría de Hacienda, a solicitud escrita del contribuyente y previo concepto del funcionario competente que autoriza la incineración de cigarrillos no aptos para el consumo humano.
ARTÍCULO 38. FALTANTES Y SOBRANTES. Si con motivo de un acto xx xxxxx o verificación o de una inspección tributaria se detectan faltantes de existencias, se elaborara el respectivo requerimiento especial y liquidación oficial, a fin de obtener el pago del impuesto, las sanciones e intereses respectivos. Respecto de los faltantes detectados, se presumirá que éstos debieron haber sido declarados en el período inmediatamente anterior a la visita. Si se detectan sobrantes,
se procederá a la aprehensión de la mercancía en los términos señalados en el presente Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 39. CONTROL DE TUTELA. Sin perjuicio de los controles establecidos por la ley, la Secretaría de Hacienda, ejercerá a través de la Administración Tributaria, control permanente sobre los agentes retenedores, las entidades departamentales que recauden, administren y controlen las rentas contenidas en el presente Estatuto y las demás personas naturales y jurídicas que estén involucradas en la determinación, discusión, cobro, recaudo y control de las rentas de que trata el presente estatuto.
TÍTULO I MONOPOLIOS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I MONOPOLIO DE LICORES
ARTÍCULO 40. MONOPOLIO. El Departamento de Boyacá continuará ejerciendo el monopolio sobre la producción, introducción, distribución y venta de los licores, de conformidad con las disposiciones Constitucionales y Legales que regulan la materia.
El monopolio de licores de que trata el presente artículo lo ejercerá el Departamento conforme a la regulación por Ordenanza que sobre este tema específico expida la Asamblea del Departamento.
CAPÍTULO II MONOPOLIO DE ALCOHOLES
ARTÍCULO 41. MONOPOLIO DE ALCOHOLES. El monopolio de alcoholes potables consiste en el privilegio que tiene el Departamento para su producción, distribución y venta, como arbitrio rentístico cuya función puede delegar en la Industria de Licores del Departamento o quien haga sus veces”.
El monopolio de alcoholes de que trata el presente artículo lo ejercerá el Departamento conforme a la regulación por Ordenanza que sobre este tema específico expida la Asamblea del Departamento
CAPÍTULO III MONOPOLIO DE LOTERÍAS
ARTÍCULO 42. MONOPOLIO RENTÍSTICO. Solamente el Departamento de Boyacá podrá establecer en su jurisdicción una lotería con premios en dinero y con el único fin de destinar su producto exclusivamente a los servicios de salud; por lo tanto, la lotería en cualquiera de sus modalidades es monopolio del Departamento.
Los contratos que celebre el Departamento, en desarrollo de este artículo deberán someterse a Licitación Pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo departamento.
PARÁGRAFO 1. El departamento de Boyacá es titular de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación.
El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001. La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego
de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador. La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 2. Corresponde al departamento de Boyacá la explotación, como arbitrio rentístico, de las loterías tradicionales. Para tal efecto el reglamento distinguirá entre sorteos ordinarios y sorteos extraordinarios con base en el número de sorteos y en el plan de premios a distribuir, siempre procurando la eficiencia de los mismos y las garantías al apostador.
El departamento de Boyacá no podrá explotar más de una lotería tradicional de billetes, directamente, por intermedio de terceros, o en forma asociada.
PARÁGRAFO 3. Los derechos de explotación correspondientes a la operación de cada juego, no podrá destinarse para cubrir gastos de funcionamiento y deberán ser girados al correspondiente Fondo de Salud dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la realización del juego.
ARTÍCULO 43. CONTRATOS. El término establecido en los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar será de cinco (5) años.
La concesión de juegos de suerte y azar se contratara siguiendo las normas generales de la contratación pública con independencia de la naturaleza jurídica del órgano contratante.
ARTÍCULO 44. VALOR MÍNIMO DE PARTICIPACIÓN. Se señala el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que deberá destinarse al pago de premios.
Señálese el veinticinco por ciento (25%) del mismo valor como el mínimo de participación que en cada sorteo debe corresponder al departamento, cuando este haya celebrado su contrato de que trata el artículo 54 de este estatuto.
Se señala el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos de cada juego, sin perjuicio de los excedentes obtenidos en el ejercicio de la operación, como derechos de explotación que la Lotería de Boyacá debe transferir al Instituto de Salud de Boyacá o a quien haga sus veces, por la operación del juego. (Artículo 6 Ley 643 de 2001).
ARTÍCULO 45. REGLAMENTACIÓN GENERAL. Los asuntos referentes a sorteos ordinarios, emisión de billetes, reglas para la presentación, adopción y revisión de los planes de premios para sorteos ordinarios y extraordinarios, contenido en el plan de premios, prohibiciones, sorteos ordinarios y extraordinarios, periodicidad, modalidad, de las emisiones, explotación y planes de ejecución periódica, requisitos y condiciones de los planes de premios, calendario de sorteos, destinación del producto económico, se regirán por las normas que para el efecto expide el Gobierno Nacional, en especial la Ley 643 de 2001 y sus Decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 46. DESTINACION DE LOS INGRESOS. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de loterías, estarán destinadas exclusivamente a los planes y programas del servicio de salud del departamento y se distribuirán conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 643 de 2001.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO A PREMIOS DE LOTERÍAS
ARTÍCULO 47. HECHO GENERADOR. Es la obtención de premios en los sorteos efectuados por la Lotería de Boyacá.
ARTÍCULO 48. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto se causa en el momento del pago del premio.
ARTÍCULO 49. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos del impuesto son los beneficiarios de los premios de lotería.
ARTÍCULO 50. BASE GRAVABLE. Es el valor de los premios pagados por la entidad.
ARTÍCULO 51. TARIFA. La tarifa para el pago del impuesto a los premios será del diecisiete (17%) sobre el valor nominal del premio. (Artículo 48 inciso 2 Ley 643 de 2001).
ARTÍCULO 52. RESPONSABLES DEL RECAUDO LIQUIDACION Y PAGO. En el
Departamento de Boyacá es responsable directo en calidad de agente retenedor, la Lotería de Boyacá y en consecuencia debe efectuar la liquidación, cobro y giro del impuesto correspondiente a la Secretaría de Salud de Boyacá, o quien haga sus veces.
La Lotería de Boyacá o el operador del juego será responsable del pago del impuesto, para lo cual dentro de los diez (10) días hábiles de cada mes, declararan y giraran los recursos ante el Instituto de Salud o quien haga sus veces, el impuesto que corresponda sobre los premios pagados en el mes inmediatamente anterior. La prueba de pago debe ser anexada a la declaración. (Artículo 48 Ley 643 de 2001).
Para el caso de las apuestas permanentes, los formularios que resultaren premiados dentro del ejercicio de la apuesta deberán ser reportados a la entidad concedente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la realización del sorteo. (Artículo 5 Decreto 1350 de 2003).
ARTÍCULO 53. DESTINACIÓN. El producto del impuesto se destinará exclusivamente al servicio de salud del Departamento, y se distribuirán conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 643 de 2001.
CAPÍTULO V
IMPUESTO SOBRE VENTA DE LOTERÍAS FORÁNEAS
ARTÍCULO 54. LOTERÍAS FORÁNEAS. Es libre en el territorio del departamento de Boyacá, la circulación y venta de loterías de otras entidades territoriales. (Artículo 13 Ley 643 de 2001).
ARTÍCULO 55. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de loterías foráneas se causa en el momento de su venta (Artículo 2 Ordenanza 008 de 1999).
ARTÍCULO 56. HECHO GENERADOR. Es la venta de loterías foráneas, dentro del territorio del departamento de Boyacá (Artículo 3 Ordenanza 008 de 1999).
ARTÍCULO 57. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos en calidad de responsable sobre la venta de loterías foráneas, la entidad operadora de lotería que se venda en el departamento.
ARTÍCULO 58. BASE GRAVABLE. El impuesto se aplica sobre el valor nominal de los billetes y fracciones de loterías foráneas enajenados en el Departamento (Artículo 48 inciso 1 Ley 643 de 2001).
ARTÍCULO 59. TARIFA. La tarifa para el pago del impuesto sobre loterías foráneas es xxx xxxx (10%) sobre el valor nominal de los billetes y fracciones enajenados (Artículo 48 inciso 1 Ley 643 de 2001).
ARTÍCULO 60. LIQUIDACIÓN, PAGO Y RECAUDO DEL IMPUESTO. De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 48 de la ley 643 de 2001, el impuesto de loterías foráneas se liquidará tomando como base el valor nominal, estableciendo la diferencia entre los billetes sellados o troquelados y los devueltos por no haber sido vendidos.
Las loterías u operadores de la misma, serán responsables de impuesto de loterías foráneas, para lo cual durante los diez (10) días hábiles de cada mes, declararán ante la Lotería de Boyacá o quien haga sus veces, el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de lotería vendidos en el departamento, generado en el mes inmediatamente anterior y giraran los recursos al Instituto de Salud de Boyacá o quien haga sus veces. La prueba de pago debe ser anexada a la declaración. (Artículo 48 Ley 643 de 2001).
ARTÍCULO 61. DESTINACIÓN. El producto del impuesto se destinará exclusivamente al servicio de salud del Departamento, y se distribuirán conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 643 de 2001.
CAPÍTULO VI
MONOPOLIO DE APUESTAS PERMANENTES
ARTÍCULO 62. DEFINICIÓN. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno. (Artículo 21 Ley 643 de 2001).
ARTÍCULO 63. SORTEO. La Lotería de Boyacá podrá utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de las loterías departamentales, en juegos autorizados de apuestas permanentes con premios en dinero, dentro del territorio del Departamento. Estos juegos podrán realizarse directamente o a través de contrato de concesión con los particulares.
Cuando se otorguen contratos de concesión a terceros, los contratos administrativos del caso se celebrarán y ejecutarán de conformidad con el régimen previsto en la Ley de Contratación y el Estatuto Orgánico del Departamento. (Artículo 9 Ley 53 de 1990).
ARTÍCULO 64. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO,
ANTICIPO, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES. Conforme al artículo 14 del Decreto 1350 de 2003, los concesionarios de juego de apuestas permanentes o chance deberán declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, en los formularios suministrados por está, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a título de derecho de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos causados en el mes anterior.
En ningún caso, el impuesto sobre las ventas (IVA) formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación.
Así mismo, deberán liquidar y pagar a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación liquidados en el periodo en que se declara.
Conforme al artículo 9 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione, los concesionarios deberán liquidar y pagar a título de gasto de administración, el uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el periodo respectivo.
PARÁGRAFO 1. La declaración deberá ser presentada y pagada simultáneamente. Los soportes de la declaración deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los papeles y documentos del comerciante.
PARÁGRAFO 2. Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios de acuerdo con la tasa de interés moratorio prevista en este Estatuto xx Xxxxxx.
De conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto Ley 1281 del 2002 o las normas que los modifiquen o adicionen, los intereses moratorios que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de explotación que deben efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al sector salud, se liquidaran por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés prevista en el primer inciso del presente parágrafo.
PARÁGRAFO 3. Los concesionarios conforme a los previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione podrá solicitar a la entidad concedente la compensación de los mayores valores pagados como anticipo, liquidados a su favor en las declaraciones. (Artículo 15 Decreto 1350 de 2003).
ARTÍCULO 65. GIRO DE RECURSOS Y DESTINACIÓN. De conformidad con el artículo 17 del Decreto 1350 de 2003, los derechos de explotación, los anticipos a título a derechos de explotación los intereses xx xxxx y los rendimientos financieros, constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales para los fines indicados en los artículos 3 literal d y 42 de la Ley 643 de 2001.
Dichas rentas deberán ser giradas por la entidad concedente al Instituto de Salud de Boyacá o quien haga sus veces, dentro de los primeros diez (10) días hábiles al mes siguiente a su recaudo. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de apuestas permanentes, estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud del departamento, y se distribuirán conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 643 de 2001.
PARÁGRAFO. El giro efectuado por la entidad concedente deberá ser comunicado al Instituto de Salud de Boyacá o a quien haga sus veces dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, discriminando el valor por concepto de derechos de explotación, anticipos, rendimientos financieros e intereses moratorios.
ARTÍCULO 66. SANCIONES Y COBRO COACTIVO. De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley 643 de 2001 o la norma que los modifique o adicione, los concesionarios y colocadores que incumplan con las normas que rigen la operación del juego de apuestas permanentes o chances, les serán aplicables las sanciones allí previstas, sin perjuicio de las demás establecidas en el contrato de concesión y en las normas pertinentes. (Artículo 20 Decreto 1350 de 2003).
Los actos administrativos expedidos por las entidades concedentes del monopolio de apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los derechos y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas al monopolio de apuestas permanentes o chance serán exigibles por jurisdicción coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, a través de la respectiva entidad beneficiaría de los recursos. Para tal efecto las entidades concedentes dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos, deberán remitirlos a la gobernación de Boyacá, para que se adelante el proceso de cobro coactivo, si dentro de dicho término no han sido pagados por el concesionario. (Artículo 19 Decreto 1350 de 2003).
ARTÍCULO 67. OBTENCIÓN DE PERMISOS O LICENCIAS Y OBLIGATORIEDAD DE
CARNÉ. La Lotería de Boyacá, expedirá los permisos o licencias a los concesionarios, cobrando las tarifas que para tal efecto establezca dicha entidad. Los recursos obtenidos por este concepto los destinará la Lotería de Boyacá para gastos de administración del juego de apuestas permanentes.
CAPÍTULO VII
MONOPOLIO DE RIFAS DE CARÁCTER DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 68. DEFINICIÓN. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Toda rifa se presume celebrada a título oneroso. (Artículo 27 inciso 1 Ley 643 de 2001).
Están prohibidas las rifas de carácter permanente.
ARTÍCULO 69. COMPETENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LAS
RIFAS. Cuando las rifas operen en más de un municipio del departamento de Boyacá, su explotación le corresponde al Departamento por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD). La explotación y requisitos para la operación y para otorgar la autorización y para la operación misma, se rige por lo establecido en el Decreto 1968 de 2001. (Artículo 28 Inciso 3 Ley 643 de 2001 en concordancia. Art. 3 inciso 2 Decreto 1350 de 2003).
Solo se podrá operar el monopolio rentístico sobre rifas, mediante la modalidad de operación por intermedio de terceros mediante autorización. (Artículo 29 Ley 643 de 2001).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se crea la Sociedad de Capital Público Departamental a que hace referencia el artículo anterior, el departamento de Boyacá, firmará convenio interadministrativo con la Lotería de Boyacá para que realice la explotación y autorización de las rifas. En ejercicio de esta explotación y autorización, los ingresos por concepto del uno por ciento (1%) de los derechos de explotación que deben pagar los terceros operadores de las rifas a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 643 de 2001, serán para la Lotería de Boyacá quien los destinará para gastos de administración de las mismas rifas.
ARTÍCULO 70. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, PAGO, DESTINO Y GIRO. Las rifas generan
derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los Derechos de explotación al total de la boletería vendida (Artículo 30 Ley 643 de 2001).
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de rifas, estarán destinados exclusivamente a los servicios de salud del departamento, y se distribuirán conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 643 de 2001. (Artículo 336 Constitución Nacional).
El giro de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de rifas, se girarán al Instituto de Salud de Boyacá o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo definitivo.
CAPÍTULO VIII JUEGOS PROMOCIONALES
ARTÍCULO 71. DEFINICIÓN. Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente. (Artículo 31 Ley 643 de 2001).
Es de carácter departamental un juego promocional cuando su operación se realiza únicamente en la jurisdicción del departamento de Boyacá; y es de carácter municipal cuando opera en jurisdicción de un mismo municipio. (Artículo 20. Inciso 2 Decreto 493 de 2001).
ARTÍCULO 72. COMPETENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LOS
JUEGOS PROMOCIONALES. Los juegos promocionales del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD). La explotación, los requisitos para la operación, otorgar la autorización y la operación misma, se rige por lo establecido en el Decreto 493 de 2001. (Artículo 31 inciso 4 parte final Ley 643 de 2001 en
Concordancia Art. 2 inciso 1 Decreto 493 de 2003).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se crea la Sociedad de Capital Público Departamental a que hace referencia el artículo anterior, el departamento de Boyacá, firmará convenio interadministrativo con la Lotería de Boyacá para que realice la explotación y autorización de los juegos promocionales. En ejercicio de esta explotación y autorización, los ingresos por concepto del uno por ciento (1%) de los derechos de explotación que deben pagar los terceros operadores de los juegos promocionales a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 643 de 2001, serán para la Lotería de Boyacá quién los destinará para gastos de administración de los mismos juegos promocionales.
ARTÍCULO 73. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y PAGO. Los juegos promocionales generan a favor de la entidad administradora del monopolio derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) del valor total del plan de premios. Estos derechos deberán ser cancelados por la persona natural o jurídica gestora del juego al momento de la autorización del mismo. (Artículo 31 incisos 2 y 3 Ley 643 de 2001).
CAPÍTULO IX
SANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
ARTÍCULO 74. SANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio podrán imponer las siguientes sanciones (Artículo 44 Ley 643 de 2001).
a) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados a partir de la fecha en que se inició la operación. Además, podrá cerrar sus establecimientos y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas mientras se adelanta la respectiva Investigación, y no podrán actuar como tales durante los cinco (5) años siguientes a la sanción por parte del Estado, si efectuada la correspondiente investigación hubiere lugar a ella;
b) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio, detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado;
c) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos, los corregirán, mediante liquidación de corrección. En este caso, se aplicará sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar determinado.
El término para proferir las liquidaciones de revisión y de corrección aritmética y las sanciones correspondientes será, de tres (3) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones.
La administración podrá proferir liquidaciones de aforo e imponer la correspondiente sanción por las actividades de los últimos cinco (5) años.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.
TÍTULO II
RENTAS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 75. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Adóptese el impuesto
sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, creado por la Ley 488 de 1998, cuya renta fue cedida al Departamento por la Nación y el de circulación y tránsito, se regirá por las normas que sobre el particular expida el Gobierno.
ARTÍCULO 76. BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS DEL IMPUESTO. La renta del impuesto
sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios y al departamento de Boyacá, en las condiciones y términos establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 77. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.
ARTÍCULO 78. VEHÍCULOS GRAVADOS. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al Departamento, salvo los siguientes:
a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada.
b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola.
c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 2. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.
ARTÍCULO 79. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
ARTÍCULO 80. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
PARÁGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.
ARTÍCULO 81. CAUSACIÓN. El impuesto se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.
ARTÍCULO 82. TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:
1. Vehículos particulares:
a. Hasta $ 27.844.000 | 1,5% |
b. Más de $ 27.844.000 y hasta $ 62.648.000 | 2,5% |
c. Más de $ 62.648.000 | 3,5% |
2. Motos de más 125 c.c. | 1,5% |
PARÁGRAFO 1. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez o cuando cambie la placa de servicio público a particular, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.
ARTÍCULO 83. DECLARACIÓN Y PAGO. El impuesto de vehículos automotores se declarara y pagará anualmente, ante el Departamento de Boyacá.
El impuesto será administrado por el Departamento de Boyacá. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éste señale. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, se seguirán los procedimientos previstos en este Estatuto xx Xxxxxx.
Para declaración y pago de este impuesto, el Departamento adoptará los formularios prescritos por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 84. ADMINISTRACION Y CONTROL. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión; cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia de la Secretaría de Hacienda de Boyacá.
ARTÍCULO 85. TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DEL REGISTRO. Las autoridades
de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos
gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de transito, previo a cualquier tramite ante ellas, deberán exigir, se acredite estar al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores registrados en el departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO 2. El traslado y rematricula de los vehículos no generan ningún costo o erogación.
ARTÍCULO 86. VIGENCIA DEL SOAT PARA EL PAGO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes
al momento de la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberán acreditar que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se encuentra vigente.
ARTÍCULO 87. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración.
ARTÍCULO 88. DESCUENTO POR TRASLADO DE MATRICULA. Quien efectué el traslado de matricula de su vehículo al Departamento de Boyacá, tendrá un 50% de descuento del impuesto para el período siguiente y un 20% para el período subsiguiente.
PARÁGAFO.- Lo contenido en este artículo entrará en vigencia una vez venzan los términos establecidos en la Ordenanza 026 de 2004.
ARTÍCULO 89. MULTAS Y SANCIONES. Las sanciones a que haya lugar por concepto de extemporaneidad y corrección a las declaraciones se aplicará de acuerdo con el régimen sancionatorio previsto en este Estatuto xx Xxxxxx.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.- En relación con los vehículos de propiedad del Departamento y de los Municipios, Establecimientos Educativos Oficiales y Fondos Seccionales y Locales de Salud que a la fecha adeuden Impuesto sobre Vehículos Automotores, sanciones e intereses xx xxxx, concédese un plazo, hasta el 31 de diciembre de 2004, a partir de la sanción del presente estatuto, para que cancelen el impuesto sin incluir sanciones ni intereses. Este beneficio se podrá aplicar para los entes descritos anteriormente que se encuentren en las diferentes etapas del proceso tributario administrativo.
CAPÍTULO II IMPUESTO DE REGISTRO
ARTÍCULO 90. HECHO GENERADOR. Está constituido por la inscripción de actos, providencias, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deben registrarse en las oficinas de registros de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definido en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
El impuesto será liquidado y recaudado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en la entidad que designe la Secretaría de Hacienda. Cuando el documento este sujeto al impuesto de registro de que trata el presente capítulo no causará impuesto de Timbre Nacional.
PARÁGRAFO. La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales.
ARTÍCULO 91. CAUSACIÓN Y PAGO. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.
Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último.
Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifas establecidas.
PARÁGRAFO. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.
ARTÍCULO 92. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido.
ARTÍCULO 93. BASE GRAVABLE. Esta constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contrato de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable esta constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimilada, la base gravable está constituida por el capital social.
En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares la base gravable esta constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la participación del capital suscrito o de capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
Los aumentos de capital suscrito de las sociedades por acciones inscritas en el registro mercantil están sometidas al pago del impuesto de registro establecido en el artículo 226 de la ley 223 de 1995.
En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.
ARTÍCULO 94. BASE GRAVABLE EN LA INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE
CONSTITUCIÓN O REFORMA DE SOCIEDADES Y OTROS ACTOS. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así:
1. En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de la constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso.
2. Cuando se trate de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o más sucursales en jurisdicción de diferentes departamentos, el impuesto se liquidará y recaudará en el departamento donde este el domicilio principal. La copia o la fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción en el registro, que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos.
3. En el caso del simple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevo pago.
4. En la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital.
5. En el caso de la inscripción de documentos de constitución de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades públicas y particulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
6. Cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares.
7. Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o del Departamento, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares, mediante certificación suscrita por el revisor fiscal o por el representante legal.
8. En la inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la base gravable está constituida por el cien por ciento (100%) del valor de la cesión. Cuando la cesión se haga entre una entidad pública y un particular, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesión y estará a cargo del particular. Cuando la cesión se efectúe entre entidades públicas, la inscripción estará excluida del impuesto de registro.
9. En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto, se aplicará sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso.
10. Respecto de la inscripción de providencias judiciales o administrativas que incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las providencias de remate y adjudicación de bienes, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el valor del remate o adjudicación del bien. Para tal efecto, el interesado adjuntará a la providencia, el acta aprobatoria del remate y la providencia aprobatoria del mismo.
11. En la inscripción de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidará sobre el valor del contrato principal cuando éste se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el valor garantizado.
12. Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estén ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación y pago del impuesto se efectuará en el departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos.
13. En los registros de actos que transfieren la propiedad sobre inmuebles o sobre establecimientos de comercio, actos de apertura de sucursales de sociedades extranjeras, liquidaciones de sociedades conyugales y aumentos de capital asignado, o el aumento o incremento de capital, según corresponda. En el caso de los inmuebles, la base gravable para la liquidación del impuesto no podrá ser inferior al avaluó catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación según el caso.
14. A las empresas asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base gravable estará constituida por los aportes de capital.
15. A las empresas unipersonales se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada.
ARTÍCULO 95. TARIFAS. Las tarifas del impuesto de registro son las siguientes:
a. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantías sujeto a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, el 1%.
b. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro en las Cámaras de Comercio, el 0.7%
c. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, cuatro salarios mínimos diarios legales.
ARTÍCULO 96. ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS SIN CUANTÍA. Para
efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros los siguientes:
1. Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general.
2. Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administración de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos económicos, situaciones de vinculación entre sociedades matrices subordinadas y subsidiarias, el programa de fundación y folleto informativo para la constitución de sociedad por suscripción sucesiva de acciones.
3. Las autorizaciones que conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio y la revocación de las mismas.
4. La inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya inscritos en la Cámara de Comercio, por razón de cambio de domicilio.
5. La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impliquen aumentos de capital y el cierre de las mismas.
6. La inscripción de la certificación correspondiente al capital pagado.
7. La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.
8. Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente.
9. La constitución del régimen de propiedad horizontal.
10. Las capitulaciones matrimoniales.
11. La oposición del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquiriente como su deudor.
12. La inscripción de prenda abierta sin tenencia de hipoteca abierta. En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro, la base gravable esta constituida por el desembolso efectivo del crédito que realice el acreedor de los cuales se deberá dejar constancia en la escritura o contrato.
13. La cancelación de la inscripción en el registro
14. Para efectos de los derechos notariales y gasto de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, cuya inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financio su adquisición, o quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía. (Artículo 23 Ley 546 de 1999).
15. Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el Artículo 22 de la Ley 546 de 1999, cuya inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía. Igualmente la cancelación de los gravámenes será considerada un acto sin cuantía.
16. Los actos de reestructuración que se desprendan de un proceso de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, se consideran sin cuantía.
PARÁGRAFO. Para los numerales 14 y 15 se aplicará sin perjuicio de las normas que establezcan tarifas más favorables, respecto de actos relativos a viviendas de interés social. (Artículo 31 Ley 546 de 1999)
ARTÍCULO 97. CONTRATOS XX XXXXXXX MERCANTIL. En la inscripción de los contratos xx xxxxxxx mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada.
Cuando la remuneración al fiduciario se pacta mediante pagos periódicos de plazo determinado o determinable; el impuesto se liquidará sobre el valor total de remuneración que corresponda al tiempo de duración del contrato. Cuando el contrato sea a término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, el impuesto se liquidará sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años.
Cuando la remuneración establecida en el contrato xx xxxxxxx mercantil consista en una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, se calculará, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTF a 31 de diciembre del año anterior, ajustado a la periodicidad pactada.
Cuando el objeto del contrato xx xxxxxxx sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon será, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien.
Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el valor total de la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato será certificado por el revisor fiscal de la entidad.
Si en desarrollo del contrato xx xxxxxxx mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima, la cual no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación según el caso.
ARTÍCULO 98. CONTRATOS ACCESORIOS A LA CONSTITUClÓN DE PATRIMONIO DE
FAMILIA INEMBARGABLE. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 228 inciso 2 de la Ley 223 de 1995, se considera como contrato accesorio, la constitución de patrimonio de familia inembargable, cuando dicha constitución es impuesta por la ley como consecuencia de la realización de un acto traslaticio de domino que se celebre en el mismo documento.
ARTÍCULO 99. ACTOS O PROVIDENCIAS QUE NO GENERAN IMPUESTO. No generan el
impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la admisión o concordato, la comunicación o declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales.
Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jurídicos que se realicen entre entidades públicas, tampoco genera el impuesto de registro del cincuenta por ciento (50%) del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y particulares.
ARTÍCULO 100. TÉRMINO PARA EL REGISTRO Y SANCIONES POR EXTEMPORANElDAD.
Cuando en las disposiciones legales vigentes no le señalen términos específicos para la inscripción en el registro de los actos, contratos o negocios jurídicos, la solicitud de inscripción deberá formularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y,
2. Dentro de los tres (3) meses siguientes si han sido otorgados o expedidos en el exterior.
Entiéndase por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorización; y por fecha de expedición de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de ejecutoria.
La extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará intereses moratorios por cada día de retardo, determinados a la tasa en la forma establecida en este Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 101. DEVOLUCIONES. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o se presenten pagos en exceso o pago de lo no debido, procederá la devolución del valor pagado.
Para efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a la Secretaría de Hacienda, acompañada de la prueba del pago, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro, en el caso de que el documento no se registre por no ser registrable; o dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud de registro, para el caso de los pagos en exceso y pago de lo no debido.
La Secretaría de Hacienda deberá efectuar la devolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar.
Cuando la liquidación y recaudo hayan sido efectuadas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o por las Cámaras de Comercio, la devolución deberá descontarse en la declaración de los responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto.
PARÁGRAFO 1. Si al momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo han sido asumidas por el departamento, pero la liquidación y el recaudo del impuesto fueron efectuadas por las oficinas de registro de instrumentos públicos o por las cámaras de comercio, la solicitud de devolución se elevará a la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO 2. Si pasados treinta (30) días a partir de la fecha de solicitud de devolución, no se han aportado la totalidad de los documentos soporte por parte del contribuyente, se pierde el derecho a la misma.
ARTÍCULO 102. APROXIMACIÓN AL MÚLTIPLO DE CIEN MÁS CERCANO. Los valores
resultantes de la liquidación del impuesto de registro y de sanción por extemporaneidad en el mismo se aproximaran al múltiplo de cien ($100,oo) más cercano.
ARTÍCULO 103. LUGAR DE PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto se pagará en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, según donde se efectué el registro. Así mismo el Departamento de Boyacá podrá asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales. Igualmente la liquidación podrá asumirse con terceros y el recaudo por intermedio de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el Departamento donde se hallen ubicados estos bienes.
En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más departamentos, el impuesto se pagará a favor del departamento en el cual este ubicada la mayor extensión del inmueble.
ARTÍCULO 104. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO.
Cuando el Departamento opte por un sistema de recaudo, en el cual los responsables deban presentar los informes a través de declaraciones tributarias, las mismas deberán contener:
1. La información necesaria para identificación y ubicación del responsable.
2. El periodo declarado.
3. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro, entre ellos:
Clase de acto gravado (con cuantía o sin cuantía). Número de actos grabados.
Intereses moratorios liquidados.
4. La liquidación privada del impuesto de registro, y la tarifa aplicable para su liquidación, así como los intereses liquidados.
5. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro devuelto en el período.
6. La liquidación de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.
7. El valor a cargo o el saldo a favor, según el caso.
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
ARTÍCULO 105. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 106. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. Las
declaraciones tributarias de que trata el presente capítulo se tendrán por no presentadas en los mismos casos previstos en este Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 107. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO. Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales ubicadas en la jurisdicción del departamento de Boyacá, declararán y pagarán el impuesto recaudado en el mes anterior, los intereses causados y la sanción por xxxx a que haya lugar, en la Tesorería Departamental, a través de la Secretaría de Hacienda, dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes.
PARÁGRAFO 1. Para que las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o, Cámaras de Comercio y/o Tesorerías Municipales o las instituciones financieras efectúen el recaudo de que trata este artículo, se podrá suscribir convenio con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda en el cual se reglamenten las condiciones de recaudo.
PARÁGRAFO 2. Los responsables del impuesto presentarán la declaración correspondiente en los formularios que para el efecto diseñe o adopte la Secretaría de Hacienda Departamental.
PARÁGRAFO 3. Lo anterior será aplicable cuando el Departamento opte por el sistema de recaudo a través de declaración tributaria.
ARTÍCULO 108. DERECHOS NOTARIALES Y GASTOS DE REGISTRO. Los derechos
notariales y los gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución y modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán a setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable. La cancelación de gravámenes hipotecarios de créditos para vivienda se considera actos sin cuantía.
ARTÍCULO 109. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y control, corresponde a la Secretaría de Hacienda Departamental a través de los funcionarios asignados o delegados, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 110. DESTINACIÓN. Del monto del recaudo del Impuesto de Registro, el Departamento deberá destinarlo así: El 50% del producto del Impuesto al Fondo Territorial de Pensiones Públicas, con el fin de atender el pago del Pasivo Pensional, el 5% del producto del Impuesto a los Fondos de Salud, 20% al FONPET, y el 25% ingresará a los Fondos Comunes del Departamento; estos porcentajes se ajustarán conforme a la Ley.
PARÁGRAFO.- El Departamento por intermedio de la Tesorería girará al Instituto Seccional de Salud o quien haga sus veces, Fondo Territorial de Pensiones y FONPET el monto correspondiente al Impuesto de registro, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes
ARTÍCULO 111. RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDÍMIENTO. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previsto en este Estatuto xx Xxxxxx se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.
CAPÍTULO III
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
ARTÍCULO 112. TABACO ELABORADO. Para efectos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se entiende por este último, aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado curado.
ARTÍCULO 113. HECHO GENERADOR. El hecho generador está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción del departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 114. CAUSACIÓN. En el caso de los productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta con destino al departamento de Boyacá, para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
ARTÍCULO 115. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTÍCULO 116. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto esta constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:
1. Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde esta situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.
2. Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 117. TARIFA. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del cincuenta y cinco por ciento (55%).
PARÁGRAFO. La tarifa del impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, será xxx xxxx por ciento (10%).
El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, se liquidará y pagará conjuntamente con la declaración del impuesto al consumo ante el departamento de Boyacá.
El recaudo de este impuesto se hará a través de la Tesorería Departamental y será entregado dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo al ente deportivo departamental, de acuerdo con lo contemplado en el artículos 65 y 78 de la Ley 181 de 1995.
El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera, se liquidará y pagará conjuntamente con la declaración del impuesto al consumo ante el Fondo - Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
ARTÍCULO 118. HECHO GENERADOR. Lo constituye el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
ARTÍCULO 119. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y solidariamente con ellos los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no pueden justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTÍCULO 120. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta con destino al Departamento para su distribución, venta o permuta, para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
Para efectos del impuesto al consumo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país y que se destinen al Departamento, recibirán el tratamiento de productos nacionales, por lo tanto el impuesto se causa en el momento en que se entreguen con destino al Departamento para su distribución, venta o permuta, para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.
ARTÍCULO 121. BASE GRAVABLE. La base gravable esta constituido por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto.
Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales el departamento este ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados.
PARÁGRAFO. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por el departamento, quien podrá realizar la verificación directamente, o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.
ARTÍCULO 122. TARIFAS. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 cc o su equivalente, serán las siguientes:
1. Para productos entre 2,5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento veintidós pesos ($122) por cada grado alcoholimétrico.
2. Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos pesos ($200) por cada grado alcoholimétrico.
3. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico trescientos un pesos ($301) por cada grado alcoholimétrico.
PARÁGRAFO 1. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750 cc o su equivalente, a la tarifa de sesenta y seis pesos ($66) por cada grado alcoholimétrico. (Valor base año 2004).
PARÁGRAFO 2. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, en cual corresponde al treinta y cinco (35%) por ciento del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.
PARÁGRAFO 3. Los productos que se despachen al departamento Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx. Deberán llevar gravado en lugar visible del envase y en la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el departamento Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx”. Y no podrán ser objeto de reenvió al resto del país.
Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el Departamento de Boyacá por los productos que envíen al Archipiélago hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.
PARÁGRAFO 4. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN- BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar ya grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.
PARÁGRAFO 5. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.
El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.
PARÁGRAFO 6. Las tarifas aquí señaladas se incrementaran a partir del primero (1) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del primero (1) de enero de cada año, las tarifas así indexadas las cuales serán aplicadas por el departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 123. ETIQUETAS. Los licores y vinos nacionales deberán llevar en cada envase una etiqueta en español y completamente legible con el siguiente contenido: Marca de fábrica, nombre del fabricante, número de licencia del Ministerio de Salud, lugar del país donde funciona la fábrica, capacidad en mililitros, grado de alcohol, y las palabras "Industria Nacional". Igualmente debe llevar la leyenda "El alcohol es nocivo para la salud", cuyo tamaño no puede ser inferior al diez por ciento (10%) del tamaño de la etiqueta.
Las palabras, Oporto, Moscatel, Málaga, Vermouth, Champaña, etc., deberán ir precedidas de los términos tipo, estilo, impresos en caracteres completamente legibles.
En los envases de vinos extranjeros deberá indicarse el nombre de la persona o casa importadora en el marbete original del producto, o en marbetes separados en los que se indique además la marca comercial de éste y el pie de importe, si es del caso.
PARÁGRAFO. Está prohibido el empleo de marbetes o etiquetas en idioma extranjero que tiendan a engañar al público haciendo aparecer los productos como preparados en el exterior, o de procedencia distinta a la verdadera, o con propiedades medicinales (Artículo 58 Decreto 3192 de 1983).
ARTÍCULO 124. LEYENDAS OBLIGATORIAS. Las bebidas alcohólicas de procedencia extranjera que se hidraten y se envasen en el país deben expresar en su etiqueta sin abreviaciones en forma destacada y en igualdad de caracteres las leyendas obligatorias "envasado en Colombia". Los productos elaborados en el país deben indicar claramente en la etiqueta sin abreviaciones en forma destacada en igualdad de caracteres de las leyendas obligatorias "Industria Colombiana" (Artículo 59 Decreto 3192 de 1983).
PARÁGRAFO. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos la décima parte de ella la leyenda "el exceso de alcohol es perjudicial para la salud" conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley 30 de 1996.
El Gobierno Departamental aprehenderá y decomisará las bebidas alcohólicas que se envasen en botellas que correspondan a productos de otros contribuyentes debidamente registrados en el departamento de Boyacá, si no existe la autorización escrita para ello.
ARTÍCULO 125. IMPUESTO A LAS VENTAS. El impuesto a las ventas IVA a cargo de la Industria de Licores del Departamento o quien haga sus veces, con destino al Departamento de Boyacá y el impuesto generado por las licoreras de otros departamentos con destino al Departamento, constituye renta de su propiedad, por cesión que del mismo hizo la Nación (Artículo
1 de la Ley 33 de 1968 en concordancia con el Artículo 129 del Decreto 1222 de 1986), en proporción al valor total de los productos consumidos en su jurisdicción.
ARTÍCULO 126. CESIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Mantiénese la cesión del IVA
a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los Artículos 133 y 134 del Decreto extraordinario 1222 de 1986.
A partir del primero (1) de enero de 2003, incorporase el IVA a favor del Departamento de Boyacá en proporción al consumo en su territorio, sobre los licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, que a la entrada en vigencia de la Ley 788 no se encontraba cedido.
En todos los casos, el IVA cedido al Departamento, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación.
Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte.
Las exenciones del IVA que se establezcan no aplicaran en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido al Departamento.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por productores oficiales a las empresas o dependencias del sector público que produzcan directa o indirectamente, productos gravados con el impuesto al consumo o participación.
PARÁGRAFO 2. Los recursos destinados a salud previstos en el presente artículo deberán aplicarse a la financiación del programa de organización y modernización de redes de prestación de servicios de salud. Terminados los procesos de reestructuración deberán aplicarse a la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1150 de 2003.
ARTÍCULO 127. OBLIGACION Y GIRO DEL IVA. Los declarantes de productos nacionales, previo a la presentación de la declaración de impuesto al consumo ante el departamento, consignarán directamente al Fondo de Salud Departamental, los recursos destinados a Salud y anexarán copia de los recibos a la declaración.
En igual forma procederán los declarantes de productos extranjeros, previo a la presentación de la declaración ante el departamento, en relación con los mayores valores que resulten, y que correspondan al IVA para la salud; en el evento que se opte por establecer la participación de que trata el artículo 51 de la Ley 788.
Los reenvíos de productos gravados con el impuesto al consumo, o sujetos a la participación, nacionales y extranjeros, se declararán, con la base gravable y tarifa vigente al momento de causación del impuesto o la participación.
ARTÍCULO 128. BASE GRAVABLE MÍNIMA PARA LIQUIDAR EL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS. El IVA que grava los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, se declara y paga por una sola vez incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o en la tarifa de la participación, según el caso, y por lo tanto, no se debe cobrar ni discriminar en la factura.
CAPÍTULO V
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS
ARTÍCULO 129. PROPIEDAD DEL IMPUESTO. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al departamento de Boyacá en proporción al consumo de los productos gravados en su jurisdicción.
ARTÍCULO 130. HECHO GENERADOR. El hecho generador está constituido por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en la jurisdicción del departamento de Boyacá.
No generan este impuesto las exportaciones de cerveza, sifones refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
ARTÍCULO 131. CAUSACIÓN. En el caso de los productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en la fábrica o en planta con destino al Departamento para su distribución, venta o permuta, o para publicidad promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.
En el caso de los productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, con destino al Departamento, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
ARTÍCULO 132. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTÍCULO 133. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto esta constituida por el precio de venta al detallista.
En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de departamento donde se hallen ubicadas las fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:
a. El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo, y
b. El valor del impuesto al consumo.
En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al treinta por ciento (30%).
PARÁGRAFO 1. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean o no retornables.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.
ARTÍCULO 134. TARIFAS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:
PRODUCTO | TARIFA |
Cervezas y sifones | 51% |
Mezclas y refajos | 20% |
PARÁGRAFO 1º.- TARIFA ESPECIAL PARA LA CERVEZA. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor xxx Xxxxxx Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa. (LEY 863 DE 2003 ART. 60)
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.
PARÁGRAFO 2º.- Dentro de la tarifa del 51% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar al segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo - Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente al Fondo Seccional o Dirección Seccional de Salud el porcentaje mencionado, dentro de los quince días (15) calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.
ARTÍCULO 135. PERÍODO GRAVABLE. El período gravable de este impuesto será mensual.
Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda o las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior, los productores pagarán el impuesto correspondiente en la Tesorería Departamental, o en las entidades financieras autorizadas simultáneamente con la presentación de la declaración.
Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación conjuntamente con los derechos nacionales que se causen en la misma. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda de Boyacá por los productos introducidos al Departamento en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
ARTÍCULO 136. REGLAMENTACIÓN ÚNICA. Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos,
mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas la Asamblea de Boyacá no podrá expedir reglamentación sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá integralmente por lo dispuesto en la ley, por los reglamentos que en su desarrollo profiera el Gobierno Nacional y por las normas de procedimientos señaladas en el Estatuto Tributario Nacional con excepción del periodo gravable.
ARTÍCULO 137. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES O SUJETOS PASIVOS. Los
productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:
a. Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, los despachos y retiros. Dicho sistema también debe permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en el departamento, según facturas de venta prenumeradas, con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en el departamento de Boyacá, según facturas de venta prenumeradas.
b. Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos (2) años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos (2) años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.
c. Fijar los precios de venta la detallista y comunicarlos a la Secretaría de Hacienda de Boyacá, así mismo al Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.
PARÁGRAFO. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con éste fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.
ARTÍCULO 138. CONTROL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS. Corresponde a la
Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá a través de los funcionarios competentes, la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO
ARTÍCULO 139. DISTRIBUIDORES Y DETALLISTAS. Para los efectos del presente Estatuto se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los expendedores al detal.
Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final.
ARTÍCULO 140. PERIODO GRAVABLE. El período gravable para el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y para el impuesto de licores, vinos, aperitivos y similares será quincenal.
ARTÍCULO 141. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Para efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para el departamento de Boyacá el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso.
Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en los periodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas según el caso.
Los productores de cigarrillo y tabaco elaborado y de licores, vinos, aperitivos y similares cumplirán quincenalmente con la obligación de declarar y pagar el impuesto a cargo, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada periodo gravable, en la Tesorería Departamental, o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.
Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas cumplirán mensualmente con esta obligación dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.
La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el período anterior con destino al Departamento de Boyacá.
Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a orden del Fondo - Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores y distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda del departamento por los productos introducidos al departamento, en el momento de la introducción, indicando la base gravable según el tipo de producto.
PARÁGRAFO. Las declaraciones sobre productos nacionales deberán presentarse por cada periodo gravable, aún cuando no hayan realizado operaciones gravadas.
ARTÍCULO 142. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES O SUJETOS PASIVOS. Los
productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Estatuto tienen las siguientes obligaciones:
a. Registrarse en la Secretaría de Hacienda del departamento de Boyacá dentro del mes siguiente al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a ésta obligación.
b. Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de la liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en el Departamento, según facturas de venta prenumeradas, con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento, según facturas de venta prenumeradas;
c. Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos (2) años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.
d. Fijar el precio de venta al detallista y comunicarlo a la Secretaría de Hacienda de Boyacá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.
PARÁGRAFO 1. Los productores e importadores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, solo cumplirán con lo contemplado en los literales b, c y d.
PARÁGRAFO 2. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.
ARTÍCULO 143. BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS NACIONALES. En relación con los
impuestos al consumo:
a. Cervezas, sifones, refajos y mezclas
b. Cigarrillos y tabaco elaborado
La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad contenida y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde esta situada la fábrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones xxxxxx xxx xxxxxxx: El precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.
El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de liquidación de los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento sede la fábrica, según tipo especifico de producto. Cuando el productor establezca precios diferentes o conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones.
Los productores discriminarán en la factura el precio de fábrica, el precio de venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.
Los productores de cerveza, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijarán; el precio de facturación al detallista en la forma indicada en este artículo y en su declaración discriminarán, para efectos de la exclusión de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y envases, cuando estos formen parte del precio total de facturación.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o concurrencia con otras personas, venden los productos en forma abierta, general o indiscriminadamente a los expendedores al detal.
Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final.
ARTÍCULO 144. REGISTRO DE LOS SUJETOS PASIVOS O RESPONSABLES. El registro de
importadores, productores y distribuidores deberá contener:
1. Nombre o razón social e identificación del responsable.
2. Calidad en que actúa (productor, importador, distribuidor).
3. Dirección y teléfono del domicilio principal
4. Dirección y teléfono de las agencias y sucursales
5. Lugares del departamento en donde efectúa la distribución
6. Identificación de los productos que importa, produce o distribuye
7. Registro del Invima o quien haga sus veces
8. Contenido, capacidad y grado alcoholimétrico
9. Autorización del productor según el caso
10. Dirección y ubicación de las bodegas que posee
11. Los demás requisitos que de acuerdo a la Ley sean requeridos.
La Secretaría de Hacienda podrá incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
PARÁGRAFO 1. El registro en la Secretaría de Hacienda de Boyacá constituye una obligación formal de los responsables del impuesto y no genera obligación alguna para éstos.
PARÁGRAFO 2. Cuando un contribuyente introduzca un nuevo producto, lo debe autorizar la Secretaría de Hacienda a través de la Dirección de Impuestos y Fiscalización o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 145. SISTEMA CONTABLE. Los importadores, productores y distribuidores de productos gravados con impuestos al consumo, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Único de Cuentas PUC, discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo - Cuenta y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial.
ARTÍCULO 146. FACTURACIÓN. Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, discriminando dentro de la misma el precio del producto, el impuesto al consumo y al deporte a favor del Departamento según corresponda.
ARTÍCULO 147. FIJACIÓN DE PRECIOS DE VENTA AL DETALLISTA. Los fabricantes
nacionales de productos gravados con impuestos al consumo de cervezas y cigarrillos fijarán los precios de venta al detallista. Estos deberán presentarse por unidad de cada producto, en los formularios oficiales que disponga el Departamento y contiene los siguientes requisitos:
1. PARA CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS
a. Nombre o razón social del responsable
b. Fecha a partir de la cual rigen los precios
c. Tipo y nombre o marca del producto (ejemplo: Cerveza Ancla; Sifón; Refajo)
d. Presentación del producto (botella, lata, barril, etc.)
e. Contenido en centímetros cúbicos
2. PARA CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
a. Nombre o razón social del responsable
b. Fecha a partir de la cual rigen los precios
c. Tipo y nombre o marca del producto (ejemplo Cigarrillo Royal con filtro; Cigarrillos Derby, Rojo, Picadura Alfa, etc.).
d. Presentación del producto (ejemplo: Cajetilla de 10 y 20 cigarrillos; libra, Kilo, etc.)
ARTÍCULO 148. VALOR MÍNIMO EN LOS PRODUCTOS EXTRANJEROS. Para cervezas y
cigarrillos, en ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros gravados con impuestos al consumo será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de productos de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia. (Parágrafo 2 artículo 189, y parágrafo del artículo 210 Ley 223 de 1995).
ARTÍCULO 149. PROMEDIOS DE IMPUESTOS DE PRODUCTOS NACIONALES. Los
promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que trata el artículo 189 parágrafo 2; y el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente, por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, dentro de los primeros veinte (20) xxxx xx xxxxx y de diciembre, emitirán certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación:
1. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificará:
a. Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales.
b. Promedio ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales; y
c. Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas nacionales.
2. Para cigarrillos y tabaco elaborado certificará:
a. Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cigarrillos de producción nacional; y
b. Promedio ponderado de impuestos correspondientes a tabaco elaborado de producción nacional.
PARÁGRAFO. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinará la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios para cada tipo de producto.
La certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte xxxx xx xxxxx regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.
Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se aplicarán los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dicho promedio; estos promedios serán aplicados por el departamento de Boyacá en lo pertinente.
ARTÍCULO 150. INFORMACIÓN PARA ESTABLECER LOS PROMEDIOS. Para efectos del
establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda de Boyacá remitirá a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince xxxx xx xxxx y noviembre de cada año, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine.
ARTÍCULO 151. PROHIBICIÓN. El Departamento de Boyacá no podrá gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones.
ARTÍCULO 152. RESPONSABILIDAD POR CAMBIO DE DESTINO. Si el distribuidor de los
productos gravados con los impuestos al consumo, modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo y en su sistema contable.
En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos objeto del impuesto, será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el Departamento, en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.
ARTÍCULO 153. CONVENIOS Y CONTRATOS PARA LA PREVENCION Y REPRESION DEL
CONTRABANDO. La administración departamental con el fin de prevenir y reprimir el contrabando, podrá firmar convenios de cooperación con el Ejercito Nacional, la Policía Nacional, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, DIAN, y demás autoridades del orden nacional y municipal, para adelantar acciones que permitan prevenir y reprimir el contrabando de productos gravados con impuestos departamentales en sus fases de transporte, lugares de almacenamiento, sitios de comercialización y lugares donde se produzcan licores adulterados.
Igualmente podrá celebrar contratos de derecho privado para que ejerzan las labores de prevención y reprensión del contrabando, bajo la supervisión y control de la Dirección de Impuestos y Fiscalización o quien haga sus veces.
CAPÍTULO VII
FONDO – CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 154. DEFINICIÓN. El Fondo – Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley Orgánica en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República. (Artículo 1 Decreto 1640 de 1996.
ARTÍCULO 155. COBRO DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS.
Los recaudos de impuestos al consumo de productos extranjeros, serán cobrados por el Departamento de Boyacá, al administrador del Fondo Cuenta quien deberá girarlos dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes. La Secretaría de Hacienda elaborará las relaciones de declaraciones y las enviará por correo certificado dentro de los últimos cinco (5) días del mes anterior. Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas entre el 26 del mes anterior y el 25 en que se elabora la relación. Sin perjuicio del envío por correo certificado el Secretario de Hacienda podrá enviar vía fax copia de las mencionadas relaciones.
PARÁGRAFO 1. El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, con base en las relaciones de declaraciones que le remiten mensualmente los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, dentro de los términos previstos en la Ley 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, girará directamente a los Fondos de Salud del Departamento, los recursos destinados a la salud.
PARÁGRAFO 2. El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, remitirá al departamento, dentro del mismo término que tiene para efectuar el giro de los recursos, un reporte consolidado del total que le correspondió, discriminando el valor consignado a los Fondos Departamentales de Salud, indicando el número de recibo y fecha de consignación.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de productos extranjeros, el valor pagado al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, se descontará del impuesto al consumo y/o de la participación que se liquide a favor del respectivo departamento. Los mayores valores que resulten en la declaración, se pagarán directamente al Departamento.
ARTÍCULO 156. IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE. El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera, será girado por el Fondo- Cuenta al Departamento, dentro del mismo término establecido para el giro del impuesto al consumo.
ARTÍCULO 157. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS IMPUESTOS AL CONSUMO GENERADOS EN LA IMPORTACIÓN Y EN LA INTRODUCCIÓN DE PRODUCTOS A ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL CUANDO
SE PRESENTE INCONSISTENCIAS. El Departamento de Boyacá, tendrá facultades para adelantar los procesos de fiscalización, investigación, determinación y recaudo, por el impuesto al consumo de productos extranjeros introducidos a su jurisdicción de conformidad con las reglas que se presentan a continuación, según lo normado en el decreto 1640 de 1996.
a. Inconsistencias que afecten a varios departamentos, cuando el valor del impuesto declarado y consignado al Fondo - Cuenta por cada importación de conformidad con las declaraciones y recibos de pago suministrados por los responsables, sea inferior al total del impuesto que por la misma importación haya sido declarado a las entidades territoriales y solicitadas por estas al Fondo - Cuenta, la competencia para fiscalización y determinación de los impuestos al consumo corresponde a la entidad territorial que, de acuerdo con la información que reposa en el Fondo - Cuenta tenga la mayor participación en el impuesto solicitado.
En este evento, la competencia de la entidad territorial comprende todas las declaraciones que cubra la misma importación se hayan presentado en las diferentes entidades territoriales.
Detectada la inconsistencia el Administrador del Fondo - Cuenta consolidará la información que sobre el particular repose en los archivos y la remitirá con sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente la cual adelantará las
investigaciones, efectuará la correcta determinación de los impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin. Los mayores valores discriminados y el monto de las sanciones e intereses deberán ser consignados por el responsable a favor del Fondo - Cuenta para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a los que a cada una de ellas corresponda.
b. Inconsistencias que afectan a una sola entidad territorial cuando el total de la importación haya sido Introducida para consumo a una sola entidad territorial, la facultad para la fiscalización para la determinación oficial del impuesto corresponde a la entidad afectada. En este evento, tanto el administrador del Fondo - Cuenta como la entidad territorial aplicarán las mismas disposiciones contenidas en el literal anterior, pero los mayores valores determinados y el monto de las sanciones se pagarán directamente a la entidad territorial.
c. Declaraciones presentadas ante las entidades territoriales sin respaldo de una declaración y un recibo de pago ante el Fondo - Cuenta.
Cuando se establezca que las declaraciones presentadas ante las respectivas entidades territoriales no corresponden a declaraciones presentadas y pagadas ante el Fondo - Cuenta, el Administrador del mismo así lo informará y certificará a laentidad territorial correspondiente y se abstendrá de girar la proporción de los recursos que a dicha inconsistencia corresponda.
La competencia para la determinación oficial, imposición de sanciones, cobro y recaudo de valores, corresponde a la entidad o entidades territoriales donde hayan sido presentadas estas declaraciones.
d. Evasión o fraude a las rentas detectadas por el Fondo - Cuenta. Cuando con base en la información que posea, el Fondo - Cuenta detecte posible evasión o fraude a las rentas departamentales, el Administrador del Fondo - Cuenta consolidará la información que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y con informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin.
La competencia para la fiscalización y determinación oficial corresponde a la entidad territorial que durante el respectivo período ha tenido la mayor participación económica de los impuestos administrados por el Fondo - Cuenta y cobija todas las declaraciones presentadas ante las diferentes entidades territoriales.
Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deberán ser consignados por el responsable a favor del Fondo - Cuenta para su posterior distribución entre las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas le corresponda.
Cuando una entidad territorial ya hubiese Iniciado el proceso de determinación oficial por los mismos hechos, el Administrador del Fondo - Cuenta remitirá a la misma toda la documentación con los soportes que posea, caso en el cual la competencia para proferir las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones a que haya lugar corresponde a dicha entidad territorial.
PARÁGRAFO. Para efecto de los trámites anteriores correspondientes, en todos los casos de que trata el artículo, las, entidades territoriales remitirán al Fondo-Cuenta dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria copia de la liquidación o providencia definitiva mediante la cual se determinaron mayores valores a cargo de los responsables de los impuestos al consumo y se impusieron las sanciones correspondientes
ARTÍCULO 158. RELACIONES DE DECLARACIÓN. Las relaciones que de conformidad con los artículos 196 y 217 de la Ley 223 de 1995, deban enviar la Secretaría de Hacienda se diligenciará por cada impuesto en los formatos que determine el Fondo - Cuenta y deberán contener como mínimo:
a. Entidad territorial que suministra la información
b. Periodo a que corresponde la información.
c. Clase de impuesto
d. Nombre, razón social y Nit de los declarantes
e. Número y fecha de las declaraciones presentadas por los responsables.
f. Monto total del impuesto al consumo a favor de la entidad territorial.
g. Firma del Secretario de Hacienda
Las relaciones se acompañarán con copia de las declaraciones presentadas por los responsables, las cuales deben ser autenticadas por el Secretario de Hacienda o su delegado.
ARTÍCULO 159. PAGO DE MAYORES VALORES DEL IMPUESTO. Cuando el Departamento
de Boyacá, fije la participación en ejercicio del monopolio de licores, la diferencia del impuesto pagado por los productos importados al Fondo Cuenta y el total de la participación; se liquidará y pagará el mayor valor ante la Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios.
ARTÍCULO 160. BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En relación con los
impuestos al consumo de:
a. Cervezas, Sifones, refajos y mezclas
b. Cigarrillos y tabaco elaborado
La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina como el valor en aduana de los productos, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
Para estos efectos, el valor en aduana comprenderá el precio de fábrica en el país de origen, adicionado con los gastos de carga, descarga y manipulación hasta el puesto o aeropuerto de importación, y el costo de los seguros.
Los otros métodos de valoración aduanera solo serán aplicables en el evento de que no sea posible establecer la base gravable en la forma dispuesta en el inciso anterior.
Para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo, el valor en aduana en moneda nacional se determinará aplicando durante cada semestre, la tasa de cambio representativa xxx xxxxxxx vigente el último día hábil del trimestre inmediatamente anterior, para esos efectos, los trimestres estarán comprendidos entre:
a. El xxxxxxx xx xxxxxxx x xx 00 xx xxxxx;
b. El primero xx xxxx y el 31 de julio
c. El primero xx xxxxxx y el 31 de octubre; y
d. El primero de noviembre y el 31 de enero. (Artículo 11 Decreto 1640 de 1996).
ARTÍCULO 161. CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS. Las inconsistencias de las declaraciones de impuestos al consumo presentadas ante el Fondo - Cuenta diferentes a las señaladas en el artículo 169 del presente Estatuto, serán de conocimiento del Departamento, cuando la dirección informada por el declarante corresponda a esta jurisdicción.
Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo - Cuenta remitirá la declaración acompañada del informe respectivo a la entidad territorial competente dentro de los diez (10) días siguientes.
Los mayores valores liquidados serán consignados por el responsable a órdenes del Fondo - Cuenta para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que cada una de ellas corresponda.
ARTÍCULO 162. OBLlGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 585 del Estatuto Tributario Nacional, las autoridades aduaneras o tributarias nacionales suministrarán a la Secretaría de Hacienda la información global que en medio magnético se le solicite y la información puntual documental que le sea requerida, relacionada con las declaraciones de importación sobre productos gravados con impuesto al consumo, así como de las declaraciones xx xxxxx y de ventas.
La información puntual deberá ser solicitada a los administradores regionales y la información global en medio magnético a la Subdirección de Fiscalización o quienes hagan sus veces.
La información deberá ser remitida por las autoridades tributarias o aduaneras nacionales entre los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud,
CAPÍTULO VIII
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM
ARTÍCULO 163. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM. Adóptese para el
departamento de Boyacá la Sobretasa a la gasolina motor extra y corriente en las condiciones establecidas en la Ley 488 de 1998 y sus Decretos reglamentarios.
Crease como contribución nacional la Sobretasa al ACPM. La Sobretasa al ACPM será del seis por ciento (,6%). La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la Sobretasa de la gasolina.
ARTÍCULO 164. HECHO GENERADOR. Esta constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del departamento de Boyacá.
No generan la Sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.
ARTÍCULO 165. RESPONSABLES. Son responsables de la Sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los importadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transponen o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la Sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 166. CAUSACIÓN. La Sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o el ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 167. BASE GRAVABLE. Esta constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
ARTÍCULO 168. TARIFA. La tarifa de la sobretasa a la gasolina será de seis punto cinco por ciento (6,5%).
La Sobretasa al ACPM que se genere en la jurisdicción del Departamento de Boyacá es del seis (6%) por ciento la que será recaudada por la Nación y entregada en un cincuenta por ciento (50%) para el Departamento, y con destino al mantenimiento de la red vial.
Como mínimo se deberá destinar el 50% de los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina al mantenimiento de la red vial del Departamento.
PARÁGRAFO. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autoricen en el presente artículo, no se verán afectados por pignoraciones anteriores. Cuando el Departamento destine estos recursos a financiar infraestructura vial, podrá pignorar el porcentaje adicional de la sobretasa o
autorizar las vigencias futuras con cargo a estos recursos hasta por el término de duración del proyecto.
ARTÍCULO 169. DECLARACIÓN Y PAGO. Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la Sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.
PARÁGRAFO 1. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
PARÁGRAFO 2. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la Sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la Sobretasa respectiva.
ARTÍCULO 170. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA Y AL ACPM. El
responsable de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasa, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la Ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la Administración Departamental de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal.
En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la Sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la Ley 488 de 1998, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo.
PARÁGRAFO. Cuando el responsable de la Sobretasa a la gasolina motor y/o al ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
ARTÍCULO 171. CARACTERÍSTICAS DE LA SOBRETASA. Los recursos provenientes de la sobretasa al ACPM podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago del Departamento y solo podrá ser destinado a los fines que regula la materia.
La Asamblea Departamental al aprobar los planes de inversión deberá dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina.
Cuando las sobretasas se encuentren pignoradas, los compromisos serán respetados por parte de la Nación.
ARTÍCULO 172. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del departamento de
Boyacá, a través de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el presente Estatuto xx Xxxxxx.
PARÁGRAFO 1. Con el fin mantener el control sistemático y detallado de los recursos de la Sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y Departamento, identificando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 2. Para el control del recaudo a la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente y al ACPM, se deberán acatar lo dispuesto en la ordenanza 021 del 9 xx xxxxxx de 1999.
ARTÍCULO 173. FACTORING Y TITULARIZARSE. El Departamento de Boyacá podrá desarrollar operaciones de factoring, es decir, de venta con descuento de la cartera en firme y vencida y de titularización de la cartera, a entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria en las mismas condiciones económicas, jurídicas y financieras que operan en el mercado para las personas de Derecho Privado. La contratación se hará de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y su destino será exclusivamente al saneamiento fiscal de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 174. FONDO DE SUBSIDIO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA. El cinco por
ciento (5%) de los recursos que se recauden en el Departamento de Boyacá por concepto de Sobretasa a la gasolina, irá con destino al Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina que administra el Ministerio de Transporte y que fue creado en el artículo 130 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 175. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA REFERENCIA. Para el cálculo del
valor de la referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón el Ministerio de Minas y Energía utilizará el promedio móvil del valor de referencia de venta al público de los últimos 12 meses. Dicho valor será certificado dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes.
Para el efecto se expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la certificación del valor de la referencia por galón que será utilizado para la liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de dichos productos en el siguiente período gravable. En caso de que dicha certificación no sea expedida, continuará vigente la del período anterior.
CAPÍTULO IX
IMPUESTO AL DEGÜELLO DE GANADO MAYOR
ARTÍCULO 176. HECHO GENERADOR. Esta constituido por los derechos que cause el sacrificio de ganado mayor y por el transporte de carne en canal en el Departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 177. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de la expedición de la guía de degüello para el sacrificio o para el transporte de carne en canal.
ARTÍCULO 178. SUJETO PASIVO. Serán sujetos pasivos los propietarios particulares, asociados o uniones temporales que sacrifiquen ganado mayor o expendan y transporten carne en canal.
ARTÍCULO 179. BASE GRAVABLE. Esta constituida por la cabeza de ganado mayor hembra o macho sujeto a sacrificio y/o por la arroba de carne en canal a transportar dentro y fuera del departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 180. TARIFAS.
1. Por cabeza de ganado mayor hembra o macho el 2.8%, del valor xxx xxxxxxx mínimo mensual legal vigente, aproximado al múltiplo de cien (100) más cercano.
2. Por cada arroba de carne en canal transportada o que ingrese al Departamento, el 5% de un salario mínimo diario legal vigente, aproximado al múltiplo de cien (100) más cercano.
PARÁGRAFO. El incremento anual de las tarifas será igual al aumento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo.
ARTÍCULO 181. RECAUDO. El recaudo de este impuesto se hará a través de las tesorerías municipales del departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 182. DECLARACIÓN Y PAGO. A partir del mes siguiente a la sanción de este Estatuto xx Xxxxxx, el Departamento de Boyacá deberá implementar las declaraciones para el pago del impuesto que trata este capítulo, para lo cual deberá diseñar e implementar el formulario e instrucciones.
ARTÍCULO 183. FIJACIÓN DE CUOTA. El Departamento puede fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor.
ARTÍCULO 184. RESPONSABILIDAD. El alcalde municipal tiene la obligación de velar por el recaudo y control del impuesto en su jurisdicción. La obligación de exigir el cobro de este impuesto será mediante guía de degüello suministrada por la Secretaría de Hacienda, quedando a cargo de las administraciones municipales por intermedio de los tesoreros respectivos.
PARÁGRAFO. Los servidores públicos obligados a exigir el cobro del impuesto que omitan su deber, serán responsables de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 185. ESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MATADERO O FRIGORÍFICO. El
matadero o frigorífico que sacrifique ganado mayor sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente asumirá la responsabilidad del tributo.
ARTÍCULO 186. REQUISITOS PARA SACRIFICIO. Serán requisitos indispensables para el sacrificio los siguientes.
1. Autorización de salud pública
2. Guía de degüello
3. Pago al Fondo Ganadero.
4. Las demás exigidas por las normas legales vigentes al momento del sacrificio.
PARÁGRAFO. El alcalde municipal será el encargado de hacer cumplir los requisitos exigidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 187. DESTINACIÓN. Los ingresos de recaudo mensual del impuesto de degüello serán distribuidos de la siguiente forma.
1. El 60% del producto mensual será para el departamento de Boyacá
2. El 40% del producto mensual será para el municipio.
ARTÍCULO 188. GIRO. Los Tesoreros Municipales deberán liquidar mensualmente el dinero recaudado descontando el 40% correspondiente al municipio y girarán el 60% restante al Departamento de Boyacá, mediante consignación en la cuenta oficial que determine la Secretaría de Hacienda, los primeros cinco días siguientes a cada período gravable.
ARTÍCULO 189. RENDICIÓN DE CUENTAS. Los tesoreros municipales deberán rendir las cuentas los primeros diez días siguientes a cada periodo gravable mensual, en la Tesorería General del Departamento, aplicando el procedimiento establecido para este impuesto.
Una vez implementado el sistema de pago a través de declaraciones para la administración y recaudo se aplicarán los procedimientos tributarios previstos en este estatuto.
ARTÍCULO 190. TRANSPORTE DE CARNE EN CANAL. La carne en canal que se transporte dentro y fuera del Departamento estará soportada por la guía de degüello, donde constará el peso exacto de la carne movilizada y el costo de impuesto correspondiente, previa licencia expedida por la alcaldía municipal.
PARÁGRAFO. Todo transporte de carne en canal tendrá que portar la guía correspondiente.
ARTÍCULO 191. GUIA OFICIAL DE DEGÜELLO. Se delega en la Secretaría de Hacienda la emisión de las guías de degüello para lo cual debe prever los mecanismos de seguridad correspondiente.
ARTÍCULO 192. ENTREGA DE PAPELERÍA OFICIAL. La Secretaría de Hacienda hará entrega oficial de guías de degüello por acta a los tesoreros municipales correspondientes.
ARTÍCULO 193. CONTROL. La Secretaría de Hacienda del Departamento efectuará el control fiscal sobre esta papelería oficial.
ARTÍCULO 194. FRAUDE Y SANCIONES.
1. El responsable de los respectivos mataderos o las personas autorizadas para el sacrificio de ganado que sin la respectiva guía de degüello y previo pago de los derechos a que haya lugar, permita el sacrificio del ganado mayor, incurrirán en sanción económica equivalente a la sanción mínima establecida para este impuesto en el Artículo 342 de este Estatuto, por cada cabeza de ganado mayor sacrificado, sin perjuicio del decomiso de la carne.
2. El que sacrifique ganado mayor fuera del matadero o sitio no autorizado para tal efecto incurrirán en una sanción económica equivalente a la sanción mínima prevista para este impuesto en el artículo 342 de este Estatuto, por cada cabeza de ganado mayor sacrificado, sin perjuicio del decomiso de la carne.
En igual sanción incurrirá, quien transporte carne en canal sin la respectiva guía o la comercialice sin acreditar el pago del impuesto de degüello de ganado mayor.
PARÁGRAFO. La carne que se decomise será donada a entidades de beneficio o entidades sin ánimo de lucro.
3. El que adultere o enmiende una guía de degüello o cambie de alguna forma su contenido, incurrirá en una sanción económica equivalente al doble de la sanción mínima contemplada en el artículo 342 de este Estatuto, sin perjuicio de las sanciones penales.
ARTÍCULO 195. VIGENCIA DE LA GUIA. La guía de degüello, expedida previa cancelación del impuesto, tiene una vigencia de tres (3) días. La administración del matadero anulará las guías al momento del sacrificio y mantendrá los originales a disposición de las autoridades competentes por un año.
ARTÍCULO 196. RELACIÓN. Los mataderos, frigoríficos y establecimientos similares presentarán mensualmente a la Alcaldía Municipal una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado mayor, fecha y número de guías de degüello, las cuales deberán ser remitidas posteriormente con el impuesto a la Tesorería Departamental.
ARTÍCULO 197. PROHIBICIÓN. Las rentas por el degüello de ganado mayor no podrán darse en arrendamiento.
CAPÍTULO X
IMPUESTO SOBRE CONTRATO DE OBRA PUBLICA
ARTÍCULO 198. HECHO GENERADOR. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público del nivel departamental o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor del departamento, una contribución equivalente del cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
PARÁGRAFO La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo. (Artículo 120 Ley 418 de 1997).
ARTÍCULO 199. SUJETO ACTIVO. El Departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 200. SUJETO PASIVO. El contratista y en el caso en que las entidades públicas suscriban contratos o convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimiento de estas vías, serán sujetos pasivos, los subcontratistas que los ejecuten.
PARÁGRAFO. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago del impuesto, a prorrata de sus aportes o de su participación.
ARTÍCULO 201. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor del contrato o el valor de la adición, según el caso.
ARTÍCULO 202. CAUSACION. La causación se registra en el momento del respectivo pago.
ARTÍCULO 203. TARIFA. La tarifa aplicable es del cinco por ciento (5%).
ARTÍCULO 204. FORMA DE RECAUDO. Para los efectos previstos en este capítulo, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución financiera que señale la Secretaría de Hacienda.
Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública a la Secretaría de Hacienda. Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a la Secretaría de Hacienda, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 205. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos que recaude el Departamento de Boyacá por concepto de la contribución consagrada en este capítulo, deberán invertirse por el Fondo o Consejo de Seguridad Departamental, en dotación, material xx xxxxxx, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de los mismos, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, actividades de inteligencia, el desarrollo comunitario, el bienestar social, la convivencia pacifica y, en general todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del estado.
ARTÍCULO 206. ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana FONSECON, estarán a cargo del Secretario de Hacienda o quien este delegue.
Así mismo los recursos de que trata el este capítulo, deberán invertirse en recompensa a personas que colaboren con la justicia o con organismos de seguridad del estado, apoyo económico para la reconstrucción de instalaciones municipales del ejercito y de la policía afectados por los actos terroristas y en la construcción de instalaciones de policía que no ofrezcan garantías de seguridad.
TITULO III CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION
ARTÍCULO 207. HECHO GENERADOR. Lo constituye la participación en los beneficios que reciban los bienes inmuebles como consecuencia de la ejecución de obras de Interés público, realizadas por el Departamento de Boyacá o cualquier otra entidad delegada por esté.
ARTÍCULO 208. SUJETO ACTIVO. El Departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 209. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la contribución de valorización, los propietarios o poseedores de los inmuebles que se beneficien con la realización de la obra.
ARTÍCULO 210. CAUSACIÓN. La contribución de valorización se causa en el momento en que quede ejecutoriada la resolución o acto administrativo que la distribuye.
ARTÍCULO 211. BASE GRABABLE. La base gravable, está constituida por el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados.
Entiéndase por costo, todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje hasta xxx xxxx por ciento (10%) para imprevistos y hasta un veinte por ciento (20%) más, destinado a gasto de distribución y recaudación. Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra no se recargara el presupuesto con el porcentaje para imprevistos.
En todo caso no se pueden incluir los hechos generadores de la participación en plusvalía como factores a tener en cuenta para la determinación del beneficio que genera la obra pública a los inmuebles que van a ser gravados.
PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios o poseedores que han de ser gravados con las contribuciones, el Departamento, podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra. En este caso, así como en el caso de los inmuebles excluidos de este gravamen, de acuerdo con la ley, el porcentaje que no va ser distribuido entre los beneficiarios deberá ser asumido directamente por la entidad ejecutora de la obra.
ARTÍCULO 212. TARIFA. Se faculta al señor Gobernador para que previo estudio de valorización y mediante Decreto fije las tarifas o porcentajes de dicha contribución, teniendo en cuenta los mecanismos que permitan determinar los costos y beneficios así como las condiciones socioeconómicas de la región.
ARTÍCULO 213. ZONAS DE INFLUENCIA. Se entiende por zona de influencia, la extensión territorial hasta cuyos límites se presume que llega el beneficio económico de la obra.
De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base para su limitación
PARÁGRAFO. La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no hubieren sido incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.
La rectificación de la zona de influencia y la nueva distribución de los costos de la obra no podrá hacerse después de dos (2) años contados a partir de la fecha de fijación de la resolución que distribuye las contribuciones.
ARTÍCULO 214. PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Dentro del sistema y método de distribución que establezca el Departamento se deberán contemplar formas de participación, concertación y veeduría ciudadana. Así mismo, se deberá tomar en consideración, para efectos de determinar el beneficio, la zona de influencia de las obras, basándose para ello en el estudio realizado por especialistas, y la capacidad económica del contribuyente.
ARTÍCULO 215. PRESUPUESTO DE LA OBRA Y AJUSTES. Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá procederse de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, y determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción.
Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de la contribución de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios gravados o beneficiarios de la obra, en la misma proporción de la imposición original. Si por el contrario, sobrepasa el costo de la obra, el sobrante se rebajará a los propietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenará las devoluciones del caso.
PARÁGRAFO. Al terminar la ejecución de la obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes.
ARTÍCULO 216. DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN La contribución de valorización podrá distribuirse antes, durante o después de la ejecución de las obras. La autoridad competente tendrá un plazo máximo de dos (2) años para proferir el acto administrativo de la distribución. Este acto administrativo deberá ser notificado por correo a la dirección del predio, o personalmente y subsidiariamente por edicto, conforme al régimen procedimental establecido en el presente Estatuto xx Xxxxxx.
El acto administrativo de la distribución proferido por el funcionario competente del Departamento, se entiende que asigna la contribución de valorización que cada propietario o poseedor ha de pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido por su inmueble o inmuebles a causa del proyecto.
ARTÍCULO 217. LIQUIDACIÓN, RECAUDO ADMINISTRACIÓN Y DESTINACION. La
liquidación recaudo, y administración de la contribución de valorización se realizará por el Departamento de Boyacá y los ingresos se invertirán en la construcción, mantenimiento y conservación de las mismas obras que la generaron.
ARTÍCULO 218. EXCLUSIONES. Con excepción de los inmuebles contemplados en el concordato con la Santa Sede y de los bienes de usos público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización.
ARTÍCULO 219. REGISTRO LA CONTRIBUCIÓN. Expedida, notificada y debidamente ejecutoriada la resolución a través de la cual se efectúa la distribución de la contribución, la entidad competente procederá a comunicarla a los registradores de instrumentos públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación, para su inscripción en la matricula inmobiliaria respectiva.
Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán hacer la inscripción de la contribución de valorización en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de la entidad competente. El incumplimiento de esta disposición constituirá causal de mala conducta a los respectivos servidores públicos, de acuerdo con la Ley que rige la materia.
ARTÍCULO 220. PROHIBICIÓN A REGISTRADORES. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad competente que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, a que se refiere el presente artículo por estar x xxx y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación en el registro, y se asentarán las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de instrumentos públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
ARTÍCULO 221. FINANCIACIÓN Y XXXX EN EL PAGO. Las contribuciones de valorización que no sean canceladas de contado, generarán los respectivos de financiación.
El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización, dará lugar a los intereses xx xxxx sobre el saldo isoluto de la contribución, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retraso en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo de intereses xx xxxx previsto en el presente Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 222. COBRO COACTIVO. Para el cobro coactivo de la contribución de valorización, se seguirá el procedimiento administrativo de cobro previsto en el presente Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 223. RECURSOS QUE PROCEDEN. Contra la resolución que liquida la contribución de valorización, proceden los recursos establecidos en este Estatuto.
ARTÍCULO 224. PROYECTOS QUE SE PUEDEN REALIZAR POR EL SISTEMA DE
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. Podrán ejecutarse proyectos de infraestructura física de interés público, tales como: Construcción de vías, ensanche y rectificación de vías, pavimentación, canalización xx xxxx, caños y pantanos.
CAPITULO II
CONTRIBUCIÓN GENERADA POR EL SERVICIO DE TELEFONIA, TELECOMUNICACIONES Y/O TELEMÁTICOS.
ARTÍCULO 225. HECHO GENERADOR. Esta constituido por el servicio de teléfono fijo, celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemáticos que existan o se creen en la jurisdicción del Departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 226. CAUSACIÓN. Se causa en el momento del cobro del servicio de teléfono fijo, celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemáticos que existan o se creen en la jurisdicción del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO 1. El servicio se considera prestado en donde efectivamente se ejecute, además se entiende que el mismo se presta en dicha jurisdicción, cuando se presente una de las siguientes situaciones:
A. Cuando la facturación sea remitida a la dirección ubicada en el Departamento de Boyacá.
B. Cuando el usuario del servicio tenga su residencia o domicilio en el Departamento de Boyacá.
C. En el caso del servicio de telefonía celular, a través de las tarjetas prepagadas, se entiende que es objeto del tributo las que han sido adjudicadas en el Departamento de Boyacá o cuando sean utilizadas por los usuarios en la misma jurisdicción, de conformidad con el reporte que las empresas proveedoras realicen en el Departamento.
PARÁGRAFO 2. El tributo se causa al momento del cobro del servicio, en el caso de las tarjetas prepagadas, en el momento en que las mismas son entregadas por las empresas que las proveen para su distribución y/o venta en dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 227. SUJETO PASIVO. Son los usuarios de la telefonía fija, celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemáticos que existan o se creen en la jurisdicción del Departamento de Boyacá. Sujeto Activo. Coldeportes Boyacá o quien haga sus veces. Sujeto Responsable. Las empresas prestadoras del servicio como agentes retenedores. ARTÍCULO 228. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor del servicio prestado, que en forma mensual o periódica se facture al usuario del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas, las contribuciones y sanciones.
PARÁGRAFO. El período gravable corresponde al de la facturación que tengan las empresas prestadoras de los servicios gravados.
ARTÍCULO 229. TARIFA. La tarifa es el equivalente al dos (2%) sobre la base establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 230. PERÍODO GRAVABLE LIQUIDACIÓN Y PAGO. El período gravable es
mensual o de acuerdo al período de facturación que utilice cada empresa.
La contribución será mensualmente incluida en la factura de cobro del servicio o en la forma que tenga dispuesta para tal fin por parte de la empresa prestadora del servicio, la que dentro de los primeros diez (10) días calendario siguientes al vencimiento de la facturación, declarará y pagará en la Tesorería General del Departamento.
PARÁGRAFO 1. La Tesorería General del Departamento transferirá a la Tesorería de Indeportes el valor correspondiente al recaudo, dentro de los 15 días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO 2. La Secretaría de Hacienda del Departamento diseñará y adoptará el formulario oficial (con la respectiva instrucción para su diligenciamiento), en el que se deberá declarar y pagar la contribución.
ARTÍCULO 231. DESTINACIÓN. La Contribución creada mediante la Ordenanza 027 de 2001 se destinará a los fines allí previstos.
PARÁGRAFO.- Los recursos obtenidos por concepto de esta contribución, serán de uso exclusivo de Indeportes Boyacá.
ARTÍCULO 232. SANCIONES. Los responsables de liquidar y pagar la contribución creada mediante esta Ordenanza, que incurran en algunas de las contravenciones a las rentas del Departamento, se les aplicará las sanciones contempladas en el Estatuto xx Xxxxxx del Departamento de Boyacá.
CAPITULO III
CONTRIBUCIÓN GENERADA POR CONTRATOS, CONVENIOS Y ÓRDENES.
ARTÍCULO 233. HECHO GENERADOR. Esta constituido por todo tipo de contratos, convenios y ordenes: De obra, prestación de servicios, asesoría, consultoría, publicidad, suministros,
compraventa, arrendamiento y concesión que celebre la Administración Central, las entidades descentralizadas y las empresas industriales y comerciales del departamento, siempre y cuando causen erogación real a los presupuestos oficiales.
PARÁGRAFO. Exceptúense los contratos gravados con el impuesto xx xxxxxx y los de prestación de servicios que celebre el Instituto Seccional de Salud de Boyacá o quien haga sus veces, con la red pública o privada para la atención en salud de la población pobre y vulnerable en lo cubierto con subsidios a la demanda y los eventos NO POS-S, los contratos para la ejecución del plan de atención básica y los que se celebren para la adquisición de medicamentos de control especial.
ARTÍCULO 234. CAUSACIÓN. Se causa con la legalización del Contrato y/o orden respectiva.
ARTÍCULO 235. SUJETO PASIVO. Son todas las personas naturales o jurídicas que contraten con la Administración Central o Entidades Descentralizadas.
ARTÍCULO 236. SUJETO ACTIVO. Indeportes Boyacá e Instituto de Cultura y Turismo de Boyacá, o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 237. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor del contrato y/o orden respectiva, sin incluir el impuesto sobre las ventas IVA.
ARTÍCULO 238. TARIFA. La tarifa es equivalente al tres por ciento (3%) sobre la base establecida en el Artículo anterior, de los cuales el dos por ciento (2%), se destinará al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y el uno por ciento (1%) se destinará a la promoción de la cultura y turismo de Boyacá.
ARTÍCULO 239. PERIODO GRAVABLE, LIQUIDACIÓN Y PAGO. El período gravable será mensual. La contribución se descontará de los anticipos y/o demás pagos que cada entidad efectúe al sujeto pasivo y será girada a los sujetos activos en forma proporcional, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la liquidación.
ARTÍCULO 240. DESTINACIÓN. La contribución señalada en este capitulo se destinará así:
LO CORRESPONDIENTE AL DEPORTE CON DESTINO A:
1. Veinticinco por ciento (25%) para el Deporte Asociado y Escuelas de Formación Deportivas.
2. Veinticinco por ciento (25%) para la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de escenarios deportivos.
3. El diez por ciento (10%) para coofinanciar eventos departamentales, nacionales y programas del sector educativo y escolar.
4. Cinco por ciento (5%) para la preparación técnico - científica de las selecciones departamentales y apoyo a talentos deportivos.
5. Diez por ciento (10%) para la cofinanciación de eventos municipales.
6. Quince por ciento (15%) para gastos de funcionamiento.
7. Diez por ciento (10%) al programa educación física y bachillerato deportivo.
LO CORRESPONDIENTE A LA CULTURA SE DESTINARÁ A
1. Veinte por ciento (20%) para gestión y desarrollo cultural, formación, capacitación, investigación, divulgación e implementación del Sistema Nacional de Cultura.
2. Veinte por ciento (20%) para coofinanciar el Festival Internacional de la Cultura y demás eventos de carácter cultural que el Instituto de Cultura y Turismo de Boyacá realiza en el Departamento.
3. Veinte por ciento (20%) para inversión en equipo tecnológico, instrumental, Biblioteca Musical, Emisora ICBA FM 95.6, televisión, vestuario.
4. Veinte por ciento (20%) para gastos de funcionamiento.
5. diez por ciento (10%) para construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de escenarios culturales del Instituto de Cultura y Turismo de Boyacá.
6. Cinco por ciento (5%) para la preparación de Gestores Culturales y apoyo a nuevos creadores del Arte.
7. Cinco por ciento (5%) para coofinanciar eventos culturales municipales.
PARÁGRAFO 1. Para el cumplimiento de los fines de que trata este Artículo, será requisito indispensable la existencia de los proyectos aprobados por la Junta Directiva del Instituto de Deportes de Boyacá e Instituto de Cultura y Turismo de Boyacá o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 2. Los recursos obtenidos por concepto de la contribución de que trata este capitulo, serán de uso exclusivo del Instituto Departamental de Deporte de Boyacá y el Instituto de Cultura y Turismo de Boyacá.
ARTÍCULO 241. SANCIONES. Los responsables de liquidar y pagar está contribución que incurran en alguna de las contravenciones a las rentas del, Departamento, se les aplicarán las sanciones contempladas en el presente Estatuto xx Xxxxxx.
TITULO IV ESTAMPILLAS
CAPITULO I ESTAMPILLA PROSEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 242. La estampilla de proseguridad social de Boyacá, creada por ordenanza 14 de 1970 será reemplazada por un recibo de consignación a través de una entidad bancaria y previo recibo de liquidación expedido por la entidad administradora del Fondo Territorial de Pensiones y se cobrará por todos los contratos, actos, certificados, cuentas de cobro y demás operaciones que se realicen con el Departamento de Boyacá, sus institutos descentralizados y demás entidades públicas del orden departamental, de acuerdo con la siguiente tarifa la cual entrará en vigencia a partir de primero de enero de 1996.
1. En las nóminas, planillas o cuentas de cobro que por concepto xx xxxxxxx presten los trabajadores, a razón de dos pesos ($2) por cada mil o fracción.
2. En toda celebración, renovación o prórroga de contrato que se efectúan entre los particulares y el Departamento o con sus institutos descentralizados y demás entidades del orden departamental a razón de uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato. Si el contrato es de valor indeterminado la tarifa se aplicará sobre el valor que ha servido de base para fijar la cuantía de la fianza que exige la Contraloría General de Boyacá.
3. En cada memorial presentado al Gobernador en solicitud de concepto sobre carta de naturaleza Colombiana, a razón de dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes.
4. En cada pasaporte expedido o revalidado a través del Gobierno Departamental, el valor de un
(1) salario mínimo legal diario vigente.
5. En cada solicitud de expedición de copias de decretos, resoluciones o certificaciones, constancias y demás actos administrativos, el valor equivalente a un décimo (1/10) xxx xxxxxxx mínimo legal diario vigente.
6. En cada certificado de finiquito y paz y salvo expedido por la Contraloría del Departamento, el valor equivalente a el diez por ciento (10%) del valor mínimo legal diario vigente.
7. En cada solicitud de condonación de obligaciones que se presenten para que sean concedidas por el Departamento, el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes.
8. En las propuestas que se presenten para adjudicación de contratos y licitaciones, a razón del dos por mil (2 x 1.000) del valor de la propuesta.
9. En cada solicitud de expedición de pases que se haga ante al instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, a razón de tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes.
10. En toda multa que se decrete por infracción a las xxxxxx xx Xxxxxx (licores, tabacos y otros), a razón del dos por ciento (2%) del valor de la multa.
11. En toda boleta de registro y anotación: A toda boleta sin valor, el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente; a las que tengan valor específico a razón xxx xxxx punto cinco por ciento (0,5%) del valor del negocio.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del recaudo de los recursos establecidos en el artículo inmediatamente anterior, no se utilizarán especies venales.
PARÁGRAFO 2. De los ingresos totales por concepto del recaudo de pro seguridad social se determinará el setenta por ciento (70%) para el pago de mesadas pensiónales y el treinta por ciento (30%) restante para la administración, operación y funcionamiento del Fondo Territorial de Pensiones.
PARÁGRAFO 3. Las oficinas de control interno de cada entidad vigilaran para que los ordenadores de gasto le den estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 4. La Contraloría General del Departamento, al realizar el control posterior, deberá verificar igualmente que se haya dado cumplimiento a estas disposiciones. Los Funcionarios responsables de los controles a tales obligaciones se harán acreedores, por su omisión, a las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar.
CAPITULO II ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTÍCULO 243. Autorizase al señor Gobernador del Departamento para que emita la estampilla procultura o por medio de recibo se liquide una tarifa a favor del Departamento sobre los hechos generadores y tarifas que mediante ordenanza determine la Asamblea de Boyacá.
ARTÍCULO 244. DESTINACIÓN. El total del recaudo por concepto de la estampilla procultura será destinado a:
a. Un treinta por ciento (30%) para desarrollar acciones de carácter municipal, provincial, regional o departamental dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, los procesos de formación artística y cultural la investigación y el fortalecimiento de las expresiones y manifestaciones culturales, de que trata la Ley General de Cultura.
b. Un quince por ciento (15%) para estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación
de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
c. Un diez por ciento (10%) del productos total de la estampilla para fortalecer y promover procesos orientados a incrementar el movimiento musical sinfónico, bandístico y popular del departamento.
d. Un diez por ciento (10%) para fomentar procesos de consolidación, cualificación y promoción del sector de las microempresas culturales del todo el departamento, como alternativa de desarrollo sostenible y generación de empleo.
e. Un veinte por ciento (20%) para dinamizar la red departamental de bibliotecas públicas, de conformidad con lo previsto en los planes de cultura nacional, departamental y municipal.
f. Un diez por ciento (10%) del producto total de la estampilla procultura de que trata el artículo 30 de la Ley 397 de 1997 adicionado por el artículo segundo de la Ley 66 de 2001, que tiene por destino la seguridad social del gestor y creador cultural, que administren los entes a los corresponde el fomento y estimulo de la cultura, se consignara mensualmente en la subcuenta del Fondo de Solidaridad de cada una de dichas entidades territoriales.
g. Un cinco por ciento (5%) destinado a pagar y promocionar a los autores, compositores y arreglistas boyacenses para llevar a cabo la publicación de sus obras, como parte del patrimonio del Departamento.
TÍTULO V TASAS
CAPITULO UNICO PEAJES
ARTÍCULO 245. Facúltese al Señor Gobernador, para que se ubiquen peajes turísticos en las vías secundarias del Departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 246. Se autoriza el cobro de peaje en las carreteras departamentales de Boyacá, como instrumento de recuperación total o parcial de las inversiones que entidades territoriales realicen, o personas de derecho privado con las cuales se celebren contratos de concesión.
ARTÍCULO 247. Facultar al Señor Gobernador del Departamento para que mediante decreto, establezca el cobro y fije la tarifa del respectivo peaje.
ARTÍCULO 248. Antes de decretar el cobro y establecer la tarifa de un peaje para una carretera determinada, el Departamento deberá contratar, sino existe un estudio que evalúe como mínimo los siguientes asuntos:
1. Factibilidad técnica, socio-económica y ambiental del proyecto cuya inversión será objeto de recuperación mediante el cobro de peaje.
2. Factibilidad económica y financiera del peaje como instrumento de recuperación de la inversión en ese proyecto específico, indicando de manera clara el monto que se recomienda recuperar o destinar a labores de mantenimiento de vías o ambas cosas, según se trate de proyectos nuevos, proyectos con alguna trayectoria de servicio o proyectos entregados en concesión a particulares para construirlos y/o mantenerlos.
El estudio técnico que se realice deberá entre otros:
Basarse en un estimativo de tránsito por la vía durante el período que se analiza, elaborado con base en conceptos económicos y métodos estadísticos, de probada eficacia técnica.
Establecer el costo total de las obras del proyecto.
Establecer el costo de las actividades de mantenimiento rutinario y periódico del proyecto durante el período de análisis.
Definir y estudiar los costos para el usuario de las diferentes alternativas asimilables con el proyecto desde el punto vista del transporte.
Realizar cálculos con las diversas posibilidades para cada una de la variables de manera independiente y en combinación con las restantes, manteniendo presentes las limitaciones técnicas o legales propias de las mismas a fin de establecer el monto recomendable de las inversiones a recuperar, las sumas que deban destinarse a labores de mantenimiento y el de la tarifa misma.
PARÁGRAFO Los estudios anteriores no eximen al Departamento de la realización de todos los demás que exija la ley o que recomienden la ingeniería y la economía para la formulación de proyectos o el establecimiento de su factibilidad general.
Cobro y tarifa deberán estar sustentados en los resultados finales de los respectivos estudios.
ARTÍCULO 249. Las tarifas de los peajes se fijaran de acuerdo al recorrido utilizado, a las condiciones de la vía y la tipología de los vehículos, establecida a nivel nacional. En ningún caso estas tarifas serán inferiores al 15% de las correspondientes en las categorías de los peajes nacionales ni superiores al 30% de las mismas.
PARÁGRAFO.- Se autoriza al Gobierno Departamental para pactar condiciones establecidas de tarifas por peaje para el transporte público local y el particular de la comunidad residente en el sector.
ARTÍCULO 250. En caso de establecerse más de un sitio de cobro de peaje para una misma carretera o ruta, estos deberán cumplir con la condición de que exista uno de ellos por cada sesenta o más kilómetros de vía.
ARTÍCULO 251. La destinación de los recursos recaudados en cada peaje se establecerá según el siguiente esquema:
En primer lugar se atenderán los costos administrativos y de funcionamiento del peaje.
En segundo lugar se cubrirán las sumas correspondientes al pago de las actividades de conservación rutinaria y periódica, definidas en la formulación técnica del proyecto.
ARTÍCULO 252. En ningún caso se procederá al cobro de peaje antes de haberse terminado las obras correspondientes a la construcción total del proyecto, en el caso de carreteras nuevas, o a la terminación de las de rehabilitación y mantenimiento necesarias para ponerlo en las condiciones de operación definidas como proyecto a recuperar.
ARTÍCULO 253. El montaje y la administración de las casetas de cobro de peaje serán efectuados mediante contratación con particulares, de acuerdo con las normas vigentes en materia de contratación. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia estas actividades deben hacerse por administración directa.
ARTÍCULO 254. Autorizar al Señor Gobernador del Departamento para que haga todas las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el presente capítulo.
TÍTULO VI CAPITULO UNICO
TRANSFERENCIAS POR REGALÍAS Y PARTICIPACIONES Y COMPENSACIONES GENERADAS POR LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
ARTÍCULO 255. UTILIZACIÓN POR EL DEPARTAMENTO DE LAS PARTICIPACIONES
CONFORME A LA LEY. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta Ley:
Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrá la siguiente destinación:
a. El noventa por ciento (90%), a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los proyectos prioritarios que estén contemplados en los planes de desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán proyectos que beneficien a dos (2) o más municipios;
b. El cinco por ciento (5%), para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y
c. El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.
Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente, deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para esos propósitos. En el presupuesto anual se separaran claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.
El gobierno nacional reglamentara lo referente a la cobertura mínima.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones a favor de los consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.
PARÁGRAFO 2. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.
PARÁGRAFO 3. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre estos recursos.
ARTÍCULO 256. REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, CARBÓN, NÍQUEL, HIERRO, COBRE, ORO, PLATA, XXXXXXX, XXX, MINERALES
RADIOACTIVOS Y MINERALES METÁLICOS Y NO METÁLICOS. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de xxxx x xxxx, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:
Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) | 10% |
Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) | 5% |
Níquel | 12% |
Hierro y cobre | 5% |
Oro y Plata | 4% |
Oro de aluvión en contratos de concesión | 6% |
Platino | 5% |
Sal | 12% |
Calizas, yesos, arcillas y gravas | 1% |
Minerales radioactivos | 10% |
Minerales metálicos | 5% |
Minerales no metálicos | 3% |
Materiales de construcción | 1% |
Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de producción en boca xx xxxx, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:
Producción diaria promedio mes | Porcentaje |
Para una producción igual o menor a 5 KBPD | 8% |
Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior o igual a 125 KBPD donde X=8+(producción KBPD – 5 KBPD) * (0,10) | X% |
Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior o igual a 400 KBPD | 20% |
Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior o igual a 600 KBPD donde Y=20+(producción KBPD – 400 KBPD) * (0,025) | Y% |
Para una producción mayor a 600 KBPD | 25% |
PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos se entiende por “producción KBPD” La producción diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicadas a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicara la siguiente equivalencia:
Un (1) barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos de gas. El régimen de regalías para proyectos de explotación de gas quedará así:
Para explotación en campos ubicados en tierra firme y xxxxx afuera hasta una profundidad inferior o igual a mil (1000) de pies, se aplicará el ochenta por ciento (80%) de las regalías equivalentes para la explotación de crudo. Para explotación en campos ubicados en xxxxx afuera a una profundidad superior a mil (1000) pies se aplicara una regalía del sesenta por ciento (60%) de las regalías de la explotación del crudo.
PARÁGRAFO 2. La presente norma se aplicará para los nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2 de la Ley 97 de 1993, o las normas que la complementen, sustituyen o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 756 de 2002.
PARÁGRAFO 3. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente de los contratos de producción incremental aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Energía y a los campos descubiertos no desarrollados. Se entenderá por producción incremental a aquella proveniente de los contratos firmados por Ecopetrol con terceros que tengan como objeto obtener de los campos ya existentes, nuevas reservas provenientes de nuevas inversiones orientadas a la aplicación de tecnologías, para el recobro mejorado en el subsuelo que aumenten el factor de recobro de los yacimientos, o para adición de nuevas reservas. También se entenderá por producción incremental los proyectos adelantados por Ecopetrol con los mismos propósitos.
PARÁGRAFO 4. Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio xx Xxxxxxxxxxx, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.
PARÁGRAFO 5. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor o de la empresa adquiriente de sus acciones, conforme a lo estipulado por dicho contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: el primer cinco por ciento (5%) se aplicarán como regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la presente ley; el cinco por ciento (5%) restante se aplicarán como compensaciones que se distribuirán así: un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones; un veinticinco por ciento (25%) para la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo, y un veinticinco por ciento (25%) para los municipios productores de carbón del mismo departamento. La liquidación, recaudo y distribución de estas regalías y compensaciones corresponde al Ministerio de Minas y Energía o a la entidad que éste delegue.
Mientras se crea la Región Administrativa de Planificación o la región como entidad territorial, los recursos asignados a ella serán administrados y ejecutados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones.
PARÁGRAFO 6. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
PARÁGRAFO 7. En los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2005, los titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta ley.
PARÁGRAFO 8. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Xxxxxxx o de la empresa que haga sus veces.
PARÁGRAFO 9. El valor de gramo oro, plata y platino en boca de mina para liquidar las regalías, será del ochenta por ciento (80%) del precio internacional promedio del último mes, publicado por la bolsa de metales de Londres en su Versión Pasado Meridiano
PARÁGRAFO 10. Para la explotación de hidrocarburos pesados de una gravedad API igual o menor a quince grados (15°), las regalías serán del setenta y cinco por ciento (75%) de la regalía aplicada para hidrocarburos livianos y semilivianos. Esta disposición se aplicará a la producción proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producción incremental o a los campos descubiertos no desarrollados. (Art. 16 Ley 756 de 2002)
ARTÍCULO 257. DERECHO DE LOS DEPARTAMENTOS Y DE LOS MUNICIPIOS EN CUYO
TERRITORIO SE ADELANTEN LAS EXPLOTACIONES. los departamentos y los municipios participarán en las regalías y compensaciones monetarias provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables realizada en sus respectivos territorios. (Artículo 28 Ley 141 de 1994).
ARTÍCULO 258. REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES PACTADAS A
FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la Ley 141 de 1994, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente artículo se considera como departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil barriles (70.000) promedio mensual diario.
PARÁGRAFO 2. También tendrán derecho a escalonar, según lo establecido en el presente artículo, los municipios de las antiguas comisarias, que sean fronterizos y a su vez limiten con el departamento productor. Su participación en este caso será del veinte por ciento (20%) de lo allí establecido. (Artículo 40 Ley 756 de 2002)
ARTÍCULO 259. TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y
COMPENSACIONES. Las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarías y al Fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.
Las correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales esta Ley les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la comisión dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les dé la asignación y distribución establecidas en la presente Ley. (Artículo 56 Ley 141 de 1994).
ARTÍCULO 260. LIQUIDACIÓN, RECAUDO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSFERENCIA DE
REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE MINERALES. Para el recaudo, distribución y transferencia de las regalías de la explotación de los minerales que a continuación se relacionan, se designan las siguientes entidades:
1. Carbón. Ingeominas o quien hagas sus veces Respecto de su contrato de asociación con Intercor S.A. y Ecocarbon Ltda. o quien haga sus veces. Respecto de todas las demás explotaciones de carbón. Esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, mineral xx xxxxxx, yeso, fosforita y azufre, Ingeominas o quien haga sus veces.
2. Concentrados Polimetálicos con destino a la exportación.
Ministerio de Minas y Energía.
3. Materiales de Construcción (gravas, arenas, agregados, pétreos, recebo) y arcillas, calizas, arenas silíceas, feldespatos, grafito, asbesto, barita, talco, asfálticas, fluorita, micas, diatomitas, calcita, dolomita, mármol, rocas ornamentales y minerales de aluminio, manganeso, magnesio y demás minerales no previstos expresamente en este artículo: las Alcaldías Municipales en cuya jurisdicción se adelante la explotación.
PARÁGRAFO. Con fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 22 y en el artículo 24 de la Ley 141 de 1994, la liquidación, recaudo, distribución y transferencia de regalías derivadas de la explotación de calizas, carbón y puzolanas, destinadas al consumo de termoeléctricas, industrias cementeras e industrias xxx xxxxxx estará a cargo de éstas. Las regalías se causarán a la fecha del recibo del mineral.
Para los efectos del término previsto en el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, entendiéndose por recaudo la suma total de dinero recibida por la entidad recaudadora a título de regalía, al último día de cada mes calendario. (Artículo 1 Decreto 145 de enero 19 de 1995).
ARTÍCULO 261. RECAUDO Y GIRO DE PARTICIPACIONES DE REGALÍAS. De acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.
Distribuidas y transferidas las participaciones, el ente recaudador enviará a la Comisión Nacional de Regalías o quién haga sus veces dentro de los treinta (30) días siguientes al trimestre liquidado, un informe consolidado de las regalías distribuidas y transferidas.
Las declaraciones de producción y liquidación, recibos de pago y comprobantes de transferencias de participaciones deberán ser mantenidas en archivo por el ente recaudador, como mínimo, por el término de un (1) año.
Las termoeléctricas, industrias cementeras e industriales xxx xxxxxx, en su condición de recaudadoras de regalías por la explotación del carbón, además, enviarán a Ecocarbón Ltda.,
copia del informe consolidado de las regalías de carbón distribuidas y transferidas. (Artículo 7 Decreto 145 de enero 19 de 1995).
ARTÍCULO 262. LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES DE
HIDROCARBUROS. El Ministro de Minas y Energía elaborará mensualmente liquidaciones provisionales de las begalías y compensaciones monetarias que, de conformidad con la Ley vigente, se causen por explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, así como de las participaciones que en estas corresponden al Fondo Nacional de Regalías y a los departamentos y Municipios con derechos sobre las mismas.
Estas liquidaciones las deberá elaborar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del mes que se liquida y, una vez efectuado lo anterior, las enviará la empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, para que esta, como entidad recaudadora de las mencionadas regalías y compensaciones monetarias, giré en moneda legal colombiana a las entidades beneficiarías de las mismas las participaciones que les corresponde, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.
Las liquidaciones definitivas las efectuará el Ministerio trimestralmente. Si de ella resultaré un valor superior a las sumas de las cantidades entregadas mensualmente por la empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, como avance sobre las participaciones con cargo al trimestre liquidado, el saldo a favor de la entidad beneficiaría lo pagará la empresa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la liquidación trimestral. Si, por el contrario, al efectuar la liquidación definitiva aparece que existe saldo a favor de la empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, este se descontara del valor que corresponda a la respectiva entidad beneficiaría en el siguiente trimestre o trimestres posteriores hasta su total compensación.
La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, podrá efectuar prestarnos de dinero a las entidades territoriales en cuyas jurisdicciones se adelanten explotaciones de hidrocarburos de propiedad nacional, para ser utilizados exclusivamente en los términos y para los electos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994. Tales entidades podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de las participaciones que les correspondan en regalías futuras.
PARÁGRAFO. El procedimiento anterior será aplicado igualmente para las sumas que la entidad recaudadora o la Nación hayan entregado con anterioridad a la presente reglamentación, a título xx xxxxxxxx o avance por concepto de regalías y/o compensaciones por explotación de hidrocarburos y con destino a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994. (Artículo 1 Decreto 0625 xx Xxxxx de 1996).
ARTÍCULO 263. DESIGNACIÓN PARA EL MANEJO DE XXXXXXXX Y COMPENSACIONES.
Hasta tanto el Ministerio de Minas y Energía, decida lo contrario la empresa MINERCOL LTDA o quien haga sus veces, liquidará, recaudará, distribuirá y transferirá las regalías y compensaciones derivadas de los contratos suscritos con esa entidad. (Artículo 1 Resolución No. 8 - 2356 Nov. 25 de 1994).
PETRÓLEO
ARTÍCULO 264. PRECIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS REGALÍAS GENERADAS
POR LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO. Para la liquidación de estas regalías se tomará como base el precio promedio ponderado de realización del petróleo en una sola canasta de crudos, que se refinan en el país los costos de transporte, trasiego, manejo y refinación, para llegar al precio en boca xx xxxx.
A su vez, para determinar el precio promedio ponderado de la canasta se tendrá en cuenta, para la porción que lo exporte el precio efectivo de exportación; y para la que se refine, el de los productos refinados. Por tanto, los valores netos de las regalías que se distribuyan sólo variarán unos de otros en función de los costos de transporte.
El precio base para la liquidación de las regalías no puede ser en ningún caso inferior al que actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo al Decreto 545 de 1989. (Artículo 20 Ley 141 de 1994).
ARTÍCULO 265. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 141 de 1994, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:
Departamentos Productores | 47.5% |
Municipios o distritos productores | 12.5% |
Municipios o distritos portuarios | 8.0% |
Fondo Nacional de Regalías | 32.0% |
PARÁGRAFO 1. En caso de que la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a 10.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:
Departamento Productores | 52% |
Municipios o distritos productores | 32% |
Municipios o distritos portuarios | 8% |
Fondo Nacional de Regalías | 8% |
En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea superior a 10.000 barriles, e inferior veinte mil (20.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes al excedente sobre los diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, serán distribuidas así:
Departamento Productores | 47.5% |
Municipios o distritos productores | 25.0% |
Municipios o distritos portuarios | 8.0% |
Fondo Nacional de Regalías | 19.5% |
PARÁGRAFO 2. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a 20.000 barriles a inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros 20.000 barriles serán distribuidos de acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso (1) del presente artículo. (Artículo 27 Ley 756 de 2002).
ARTÍCULO 266. DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS
DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos se distribuirán así: (Artículo 29 Ley 756 de 2002)
Departamentos Productores | 22.0% |
Municipios o Distritos Productores | 10.0% |
Municipios o distritos portuarios | 8.0% |
Empresa Industrial y Comercial del Estado Ecopetrol o quien haga sus veces | 50.0% |
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones | 5.0% |
ARTÍCULO 267. LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS A
FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS PRODUCTORES. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994 y 756 de 2002, se aplicará el siguiente escalonamiento:
PROMEDIO MENSUAL BARRILES DÍA | PARTICIPACIÓN SOBRE UN PORCENTAJE DE los departamentos |
Por los primeros 180.000 barriles | 100.0% |
Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles | 10.0% |
Más de 600.000 barriles | 5.0% |
PARÁGRAFO 1. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diarios el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y el treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994. De los recursos que por este concepto recibe el Fondo Nacional de Regalías no menos del cinco (5%) para financiar los proyectos de distritos xx xxxxx y el proyecto de electrificación en el departamento de Casanare.
PARÁGRAFO 2. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
ESMERALDAS
ARTÍCULO 268. REGALÍAS CORRESPONDIENTES A ESMERALDAS Y DEMÁS PIEDRAS
PRECIOSAS. Las regalías correspondientes a la explotación de piedras preciosas serán del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado puesto en boca o borde de mina, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que éste designe y se declararán y pagarán de acuerdo con la distribución que establece el artículo siguiente.
ARTÍCULO 269. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE
PIEDRAS PRECIOSAS. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas.
Departamento de Cundinamarca | 10.0% |
Departamento de Boyacá | 10.0% |
Municipio xx Xxxx | 6.0% |
Municipio de Quípama | 6.0% |
Municipio de San Xxxxx de Borbur | 6.0% |
Municipio de Maripí | 6.0% |
Municipio xx Xxxxx | 6.0% |
Municipio de Buena vista | 3.0% |
Municipio de Otanche | 5.0% |
Municipio xx Xxxxx | 3.0% |
Municipio xx Xxxxxxx | 3.0% |
Municipio de Tununguá | 3.0% |
Municipio de La Victoria | 3.0% |
Municipio de Chivor | 6.0% |
Municipio de Macanal | 3.0% |
Municipio xx Xxxxxxx | 3.0% |
Municipio de Somondoco | 3.0% |
Municipio de Chiquinquirá | 3.0% |
Municipio xx Xxxxxx | 2.0% |
Municipio de Ubalá | 3.0% |
Municipio de Gachalá | 3.0% |
Municipio de Guvetá | 2.0% |
Fondo Nacional de Regalías | 2.0% |
TOTAL | 100.0% |
ARTÍCULO 270. DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS
DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS ESMERALDAS. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas y demás piedra preciosas se distribuirán así:
Departamento de Cundinamarca | 10.0% |
Departamento de Boyacá | 10.0% |
Municipio xx Xxxx | 6.0% |
Municipio de Quípama | 6.0% |
Municipio de San Xxxxx de Borbur | 6.0% |
Municipio de Maripí | 6.0% |
Municipio xx Xxxxx | 6.0% |
Municipio xx Xxxxxxxxxx | 3.0% |
Municipio de Otanche | 5.0% |
Municipio xx Xxxxx | 3.0% |
Municipio xx Xxxxxxx | 3.0% |
Municipio de Tununguá | 3.0% |
Municipio de La Victoria | 3.0% |
Municipio de Chivor | 6.0% |
Municipio de Macanal | 3.0% |
Municipio xx Xxxxxxx | 3.0% |
Municipio de Somondoco | 3.0% |
Municipio de Chiquinquirá | 3.0% |
Municipio xx Xxxxxx | 2.0% |
Municipio de Ubalá | 3.0% |
Municipio de Gachalá | 3.0% |
Municipio de Guvetá | 2.0% |
Fondo Nacional de Regalías | 2.0% |
TOTAL | 100.0% |
CARBÓN
ARTÍCULO 271. PRECIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS REGALÍAS GENERADAS
POR LA EXPLOTACIÓN DEL CARBÓN. En la fijación del precio básico en boca o borde de mina para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios promedios vigentes en el semestre que se liquida, la calidad del carbón y las características del yacimiento. Para el que se destine al mercado externo, se tomará como base el precio promedio ponderado del precio FOB en puertos Colombianos en el semestre que se liquida, descontando los costos del transporte, manejo y portuarios.
PARÁGRAFO. El recaudo de las regalías por la explotación de carbón y calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a industrias cementeras y a industrias xxx xxxxxx estará a cargo de éstas, de acuerdo al precio que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y el transporte. (Artículo. 22 Ley 141 de 1994).
ARTÍCULO 272. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE
CARBÓN. Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 51 y 52 de la Ley 141 de 1994, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán distribuidos así:
A) Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales:
Departamentos Productores | 42.0% |
Municipios o distritos productores | 32.0% |
Municipios o distritos portuarios | 10.0% |
Fondo Nacional de Regalías | 16.0% |
B) Explotaciones menores de tres (3) toneladas anuales:
Departamentos Productores | 45.0% |
Municipios o distritos productores | 45.0% |
Municipios o distritos portuarios | 10.0% |
(Artículo 32 Ley 141 de 1994) |
ARTÍCULO 273. DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS
DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así:
Departamentos Productores | 12.0% |
Municipios o distritos productores | 2.0% |
Municipios o distritos portuarios | 10.0% |
Empresa Industrial o Comercial de Estado – ECOCARBON o quien haga sus veces | 50.0% |
Corpes Regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones | 10.0% |
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación | 10.0% |
Fondo de Fomento del Carbón | 6.0% |
(Artículo 40 Ley 141 de 1994). |
ARTÍCULO 274. LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN A FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS. A las
participaciones provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalamiento:
TON, METRICAS ACUMULADAS POR AÑO | PARTICIPACION SOBRE UN PORCENTAJE DE los departamentos |
Por los primeros 18 millones | 100.0% |
Mas de 18 y hasta 21.5 millones | 75.0% |
Más de 21.5 y hasta 25 millones | 50.0% |
Más de 25 millones | 25.0% |
(Artículo 51 Ley 141 de 1994) |
HIERRO
ARTÍCULO 275. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN XX
XXXXXX, COBRE Y DEMÁS MINERALES METÁLICOS. Las regalías derivadas de la explotación xx xxxxxx, cobre y demás minerales metálicos serán distribuidas así:
x. Xxxxxx y demás minerales metálicos:
Departamentos productores | 50.0% |
Municipios o distritos productores | 40.0% |
Municipios o distritos portuarios | 2.0% |
Fondo Nacional de Regalías | 8.0% |
b. Cobre:
Departamentos productores | 20.0% |
Municipios o distritos productores | 70.0% |
Municipios o distritos portuarios | 2.0% |
Fondo Nacional de Regalías | 8.0% |
(Artículo 34 Ley 141 de 1994). |
ARTÍCULO 276. DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN XX XXXXXX, COBRE Y DEMÁS MINERALES METÁLICOS. Las
compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación xx xxxxxx, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se distribuirán así:
x. Xxxxxx y demás minerales metálicos
Departamentos productores | 10.0% |
Municipios o distritos productores | 4.0% |
Municipios o distritos de acopio | 50.0% |
Empresa Industrial y Comercial del Estado | 36.0% |
b. Cobre
Departamentos productores | 28.0% |
Municipios o distritos productores | 70.0% |
Municipios o distritos de acopio | 2.0% |
PARÁGRAFO. Las compensaciones por explotación xxx xxxxxx en el departamento de Boyacá se distribuirán así:
Municipio de Nobsa | 17.0% |
Municipio xx Xxxxxxxx | 17.0% |
Municipio de Paz del Río | 17.0% |
Municipio de Gámeza | 1.0% |
Municipio de Corrales | 1.0% |
Municipio de Tópaga | 1.0% |
Municipio xx Xxx | 1.0% |
Municipio de Firavitoba | 1.0% |
Municipio de Tibasosa | 1.0% |
Municipio de Pesca | 1.0% |
Municipio xx Xxxxxxx | 1.0% |
Municipio de Monguí | 1.0% |
Municipio xx Xxxxxx | 1.0% |
Municipio xx Xxxxx | 1.0% |
Municipio de Sativanorte | 1.0% |
Municipio de Sativasur | 1.0% |
Empresa Comercial e Industrial del Estado | 36.0% |
TOTAL | 100.0% |
(Artículo 42 Ley 141 de 1994). |
ARTÍCULO 277. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE CALIZAS, YESOS, ARCILLAS, GRAVAS Y OTROS MINERALES NO METÁLICOS. Las regalías
correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así:
Departamentos productores | 20.0% |
Municipios o distritos productores | 67.0% |
Municipios o distritos portuarios | 3.0% |
Fondo Nacional de Regalías | 10.0% |
(Artículo 38 Ley 141 de 1994). |
ARTÍCULO 278. DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE OTROS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. Las
compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no reguladas expresamente en la Ley 141 de 1994, se distribuirán así;
Departamentos productores | 10.0% |
Municipios o distritos productores | 65.0% |
Municipios o distritos portuarios | 5.0% |
Fondo de Inversión Regional FIR | 10.0% |
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones | 10.0% |
(Artículo 46 Ley 141 de 1994). |
PARÁGRAFO. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.
TÍTULO VII PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 279. ACTUACION Y REPRESENTACIÓN. El contribuyente, responsable o declarante, puede actuar ante la Secretaría de Hacienda personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.
La persona que invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.
ARTÍCULO 280. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos de la identificación de los contribuyentes en el Departamento de Boyacá; se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y en su defecto la cédula de ciudadanía.
ARTÍCULO 281. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente, o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido por los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de Presidente o Gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil.
La Sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.
ARTÍCULO 282. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados, podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.
En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.
ARTÍCULO 283. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para
efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyentes o responsables.
ARTÍCULO 284. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la Secretaría de Hacienda, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la sede, podrá presentar sus escritos ante cualquier autoridad departamental, la cual dejará constancia de su presentación personal. En este caso, los términos para la autoridad competente empezarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.
ARTÍCULO 285. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Sin perjuicio de
las competencias establecidas en normas especiales, son competentes, para proferir las actuaciones de la administración tributaria del departamento, los jefes de las dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quien se delegue o asignen tales funciones.
El Secretario de Hacienda del departamento tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en la administración tributaria, previo aviso al jefe de la dependencia correspondiente.
CAPÍTULO II DIRECCIÓN Y NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 286. DIRECCIÓN FISCAL. Es la registrada o informada a la Secretaría de Hacienda del Departamento por los contribuyentes, responsables o declarantes en su última declaración, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo valida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Secretaría de Hacienda, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Secretaría de Hacienda Departamental mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
ARTÍCULO 287. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá efectuar a dicha dirección.
ARTÍCULO 288. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Los requerimientos, autos, que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsables, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones administrativas en general, deberán notificarse personalmente o por correo.
ARTÍCULO 290. NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se practicará por el Funcionario de la Secretaría de Hacienda, en el domicilio del interesado, o en la oficina de la
Secretaría de Hacienda, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia se hará constar la fecha de la entrega.
ARTÍCULO 291. NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Secretaría de Hacienda.
La Secretaría de Hacienda podrá notificar los actos administrativos de que trata este capítulo, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico en los términos que para tal efecto señale la Administración Departamental.
ARTÍCULO 292. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA.
Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este ultimo caso, los términos legales comenzaran a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.
ARTÍCULO 293. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO. Las actuaciones de la
Secretaría de Hacienda notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación, pero para el contribuyente, el término para contestar o impugnar el acto se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.
ARTÍCULO 294. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
CAPÍTULO III
DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES Y DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ARTÍCULO 295. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o
responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la Ley o en reglamento personalmente o por medio de sus apoderados y a falta de estos, por el administrador del respectivo patrimonio.
ARTÍCULO 296. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes o responsables de impuestos departamentales, tendrán los siguientes derechos:
1. Obtener de la Secretaría de Hacienda departamental todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.
2. Impugnar directamente o por intermedio de apoderado o representante, por la vía gubernativa, los actos de la Administración referentes a la liquidación de los impuestos y aplicación de sanciones, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes y en este Estatuto.
3. Obtener los certificados y copias de los documentos que requieran.
4. Inspeccionar por si mismo o a través de apoderado los expedientes que por reclamaciones y recursos cursen ante la administración y en los cuales el contribuyente sea parte interesada, solicitando, si así lo requiere, copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.
5. Obtener de la Secretaría de Hacienda información sobre el estado y trámite de los recursos.
ARTÍCULO 297. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben
cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:
a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores.
b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan.
c. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Secretaría de Hacienda.
d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente.
e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.
f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales.
g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores, y
h. Los mandatarios o apoderados generales y apoderados especiales para fines del impuesto, y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de recientes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de estos para presentar sus declaraciones y cumplir los demás deberes tributarios.
ARTÍCULO 298. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende
que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
ARTÍCULO 299. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
ARTÍCULO 300. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN LAS
DECLARACIONES O RELACIONES. Es obligación de los contribuyentes, responsables o
perceptores del impuesto, pagarlo o consignarlo, en los plazos señalados por la Ley, las Ordenanzas, los Decretos y Resoluciones.
ARTÍCULO 301. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN RELACIONES O
INFORMES. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, responsables o recaudadores, presentar las declaraciones, relaciones o informes previstos en este Estatuto o en normas especiales.
Se entiende no presentada la declaración tributaría correspondiente, cuando vencido el término para presentarla, el contribuyente no ha cumplido con esta obligación.
ARTÍCULO 302. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCION. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarlas será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Secretaría de Hacienda.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones que hace referencia el Artículo 286 de este Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 303. OBLIGACION DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los
contribuyentes o responsables que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades gravadas, deberán informar tal hecho a la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.
Recibida la información, la Secretaría de Hacienda procederá a cancelar la inscripción en el registro de contribuyentes, previas las verificaciones a que haya lugar.
Mientras el responsable no informe el cese de actividades estará obligado a presentar declaraciones tributarias.
ARTÍCULO 304. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del
control de los impuestos administrados por el Departamento, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un periodo mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la autoridad competente, cuando esta así lo requiera.
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.
2. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes:
ARTÍCULO 305. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Para efectos del envió de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, el departamento de Boyacá prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse.
ARTÍCULO 306. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACION DE BIENES
DE DEUDORES MOROSOS. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales
el Departamento, adelante procesos de cobro deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 356 de este Estatuto xx Xxxxxx, con las reducciones señaladas en el citado artículo.
ARTÍCULO 307. OBLIGACIÓN DE ATENDER CITACIONES. Es obligación de los
contribuyentes y de terceros, atender las citaciones que le haga la Secretaría de Hacienda, dentro de los términos establecidos en este Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 308. OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARÍA
DE HACIENDA. Los responsables de impuestos departamentales, están obligados a recibir a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda debidamente identificados y presentar los documentos que le soliciten conforme a la Ley.
ARTÍCULO 309. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES. Constituye
incumplimiento de los deberes y obligaciones formales, toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables o terceros, que viole las disposiciones relativas al suministro de información, presentación de relaciones o declaraciones, a la determinación de la obligación tributaria u obstaculice la fiscalización por parte de la autoridad administrativa.
ARTÍCULO 310. OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA. La Secretaría de
Hacienda del Departamento de Boyacá, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la Administración.
2. Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos departamentales.
3. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos a los impuestos Departamentales.
4. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos que administra.
5. Guardar la reserva tributaria de los datos consignados por los contribuyentes en su declaración, con excepción de la identificación y ubicación. Sólo podrán suministrarse a los contribuyentes a sus apoderados cuando lo soliciten por escrito, y a las autoridades que lo requieran conforme a la Ley. El funcionario que viole esta reserva incurrirá en causal de mala conducta.
6. Notificar los diversos actos proferidos por la Secretaría de Hacienda de conformidad con el presente Estatuto.
7. Las demás que le correspondan de acuerdo con sus funciones o que le sean asignadas conforme a la Ley.
CAPÍTULO IV DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 311. PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS. Los
responsables de impuestos departamentales están obligados a presentar las declaraciones, relaciones o informes según tipo de formularios que las normas específicas les exijan y en particular las declaraciones que se señalan en el presente capítulo.
ARTÍCULO 312. DECLARACIONES DE IMPUESTOS AL CONSUMO. Los productores,
importadores o distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos, y similares; de cervezas,
sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo:
1. Declaraciones ante el Fondo - Cuenta de Impuestos de Consumo de Productos Extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al país, o a zonas de régimen aduanero especial. La DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizará el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar el impuesto al Fondo - Cuenta.
2. Declaración ante el Departamento según el caso por los productos extranjeros introducidos para su distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo en el Departamento.
3. Declaración ante el Departamento, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales, para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en el departamento Boyacá, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos nacionales decomisados o declarados en abandono, así:
a. Mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas;
b. Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del período Gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y similares;
c. Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del periodo Gravable, si se trata de cigarrillos y tabaco elaborado (Artículo 6 Decreto 2141 de 1996).
4. Declaración ante el Departamento del Impuesto de Registro, cuando la liquidación y el recaudo del impuesto se haga a través de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o a través de las Cámaras de Comercio de la jurisdicción Departamental. Si el Departamento realiza la liquidación y el recaudo del impuesto de registro no habrá lugar a la presentación.
ARTÍCULO 313. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. La Federación Nacional de Departamentos diseñara y prescribirá los formularios del impuesto al consumo, los que serán adoptados por el Departamento el cual se encargará de su distribución.
Los formularios para la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o de la participación, según el caso, serán prescritos por la Federación Nacional de Departamentos y deberán contener, además de los requisitos que la Federación establezca, la discriminación del valor del componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo, así:
a. El cien por ciento (100%) del IVA correspondiente a los productos objeto de monopolio de licores, y
b. El IVA correspondiente a los productos extranjeros y a los productos nacionales no sujetos al monopolio de licores, distribuido: setenta por ciento (70%) para salud y treinta por ciento (30%) para financiar el deporte.
PARÁGRAFO 1. Las declaraciones de los impuestos al consumo, que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas.
PARÁGRAFO 2. Los impuestos correspondientes a productos nacionales se declararán en Formulario separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros.
PARÁGRAFO 3. Los valores que se consignen en los renglones declaraciones tributarias por concepto de impuestos y sanciones, se aproximarán al múltiplo de mil más cercano, de
conformidad con lo estipulado en el Artículo 325 de este Estatuto; los demás valores que se consignen en las columnas de la sección de liquidación se aproximarán al peso más cercano.
PARÁGRAFO 4. Las declaraciones de impuestos al consumo sobre productos nacionales y las de registro deberán presentarse por cada periodo gravable, aún cuando no se hayan realizado operaciones gravadas.
ARTÍCULO 314. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN. Las declaraciones
tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro ante el Departamento se presentarán en los lugares que señale la Secretaría de Hacienda Departamental, dentro de los plazos previstos en los Artículos 135 y 141 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 315. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE
LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, de producción nacional deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.
2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:
Descripción del producto Unidad de medida Grado alcoholimétrico
Precio de venta al detallista o al detal según el caso Cantidad del producto
3. La liquidación privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, indicando la tarifa aplicable para su liquidación.
4. La liquidación de las sanciones.
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.
6. El valor a cargo o saldo a favor según el caso.
7. La firma del obligado al cumplimiento de deber formal de declarar. (Articulo 9 Decreto 2141 de 1996)
ARTÍCULO 316. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS
NO ALCOHÓLICAS. La declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas de producción nacional, deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.
2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:
- Clase y marca del producto.
- Unidad de medida
- Precio de venta al detallista
- Costo de los envases o empaques
- Cantidad del producto
3. La liquidación privada y separada del impuesto al consumo de cervezas y sifones de una parte y el de refajos y mezclas de otra.
4. La liquidación de las sanciones.
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.
6. La discriminación del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud.
7. El valor a cargo o saldo a favor según el caso
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. (Artículo 10 Decreto 2141 de 1996).
ARTÍCULO 317. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE
CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. La declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable
2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo entre ellos:
- Clase y marca del producto
- Unidad de medida
- Precio de venta al detallista
- Cantidad del producto
3. La liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
4. La liquidación de las sanciones
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello
6. La liquidación del impuesto con destino al deporte
7. El valor a cargo o saldo a favor según el caso
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. (Artículo 11 Decreto 2141 de 1996).
ARTÍCULO 318. CONTENIDO COMÚN A LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS AL
CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. La declaración de productos extranjeros ante el Fondo - Cuenta incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración e importación correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio mínimo cuando sea el caso.
La declaración de productos extranjeros ante el departamento de Boyacá incluirá, además, la indicación del número, (fecha y lugar de la declaración o declaraciones ante el Fondo - Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado al Fondo - Cuenta, correspondiente a los productos declarados. (Artículo 12 Decreto 2141 de 1996).
ARTÍCULO 319. REENVIOS. Para los electos de los artículos anteriores, entiéndese por reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento) a otra u otras cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se originó la operación de traslado. (Artículo 13 Decreto 2141 de 1996).
ARTÍCULO 320. REENVÍOS DE PRODUCTOS NACIONALES. Para el diligenciamiento de los reenvíos de productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el distrito capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino. (Artículo 14 Decreto 2141 de 1996).
ARTÍCULO 321. REENVÍOS DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, los Secretarios de Hacienda departamentales y del distrito capital remitirán junto con la información de que trata el artículo 5 del Decreto 1640 de 1996, las tornaguías de reenvíos autorizados durante el período.
Igualmente, los responsables de impuestos de productos extranjeros, enviarán al Fondo - Cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a su legalización en la entidad territorial de destino copia de las tornaguías que acreditan los reenvíos de estos productos. (Artículo 15 Decreto 2141 de 1996).
ARTÍCULO 322. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO. Las
declaraciones del impuesto de registro deberán contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable
2. El período declarado
3. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo entre ellos:
- Clase de acto gravado (con cuantía o sin cuantía)
- Número de actos gravados
- Intereses moratorios liquidados
4. La liquidación privada del impuesto de registro y la tarifa aplicable para su liquidación, así como los intereses liquidados
5. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro devuelto en el período.
6. La liquidación de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.
7. El valor a cargo o el saldo a favor, según el caso.
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formalmente declarar. (Artículo 16 Decreto 2141 de 1996).
ARTÍCULO 323. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES. Las declaraciones del impuesto sobre vehículos automotores berán contener como mínimo:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.
2. El período declarado.
3. Datos del vehículo (de acuerdo con los datos registrados en la carta de propiedad).
4. La liquidación privada del impuesto sobre vehículos automotores.
5. La relación de descuentos que procedan de acuerdo con las normas vigentes.
6. La liquidación de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.
7. El valor a cargo o el saldo a favor, según el caso.
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
ARTÍCULO 324. ASIMILACION A DECLARACIONES DE IMPUESTOS. Para todos los efectos
fiscales se asimila a declaración toda relación o informe que soporte la liquidación de cada impuesto.
ARTÍCULO 325. CIFRAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Los valores
diligenciados en los formularios de las declaraciones o relaciones de impuestos, y en los recibos de pago, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano, excepto los valores señalados en el impuesto de registro. (Artículo 577 Estatuto Tributario Nacional).
ARTÍCULO 326. PRESENTACION EN FORMULARIOS OFICIALES. La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Secretaría de Hacienda, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos.
ARTÍCULO 327. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PERIODO FISCAL. Las
declaraciones tributarias corresponderán al periodo o ejercicio gravable.
ARTÍCULO 328. DOMICILIO FISCAL. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, la Secretaría de Hacienda podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
Contra esta decisión solamente procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 329. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo
expuesto en el Artículo 579 del Estatuto Tributario Nacional, el Gobierno Departamental podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con la seguridad que establezca el reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.
ARTÍCULO 330. DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO
PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, relación o informe de impuestos, en los siguientes casos:
1. Cuando la declaración, relación o informe no se presente en los lugares señalados para tal efecto por la Secretaría de Hacienda.
2. Cuando no se suministre la identificación del declarante, la dirección, o se haga en forma equivocada.
3. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
4. Cuando no se presente firmada por quien debe cumplir con el deber formal de declarar.
5. En impuestos al consumo el no anexar la constancia de pago del IVA a salud, cuando exista el deber formal.
PARÁGRAFO Para que una declaración tributaria se tenga por no presentada, se debe proferir auto declarativo que así lo determine, dentro de los dos años siguientes a su presentación. Este acto administrativo debe ser expedido por el Jefe de Fiscalización o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 331. RESERVA DE LAS DECLARACIONES. La información incluida en las declaraciones de impuestos respecto de las bases gravables y determinación privada de los tributos, tendrá el carácter de información reservada. Por consiguiente, sólo podrá ser utilizada para el control, recaudo, determinación, discusión, cobro y administración de los impuestos y para informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia del Departamento de Boyacá, conozcan las
informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes del recaudo y recepción, exigidos por la Secretaría de Hacienda.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 332. EXAMEN DE LAS DECLARACIÓNES CON AUTORIZACIÓN DEL
DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de la Secretaría de Hacienda, por la persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.
ARTÍCULO 333. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Para efectos de la liquidación y control de los impuestos al consumo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la entidad que haga sus veces, las Secretarias de Hacienda Departamentales y del distrito capital y el Fondo- Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros podrán intercambiar información sobre los contribuyentes.
ARTÍCULO 334. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL
SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Articulo 409 y 411, de este Estatuto xx Xxxxxx, los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones de impuestos dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial x xxxxxx de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene, de diferencias de criterio o de apreciación entre la Secretaría de Hacienda y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, y explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
PARÁGRAFO 1. En los casos previstos en el presente artículo el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir validamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
PARÁGRAFO 2. Las inconsistencias a que se refieren los numerales 1, 3 y 4 de los Artículos 330, 353 y 354 del presente Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar podrán corregir mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción de que trata el Articulo 346 de este Estatuto, sin que exceda de $23.383.000 (Valor base año 2004). (Artículo 588 Estatuto Tributario).
PARÁGRAFO 3. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se debe elevar la solicitud a la Secretaría de Hacienda, o quien haga las veces, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del Término para presentar la declaración.
La Secretaría de Hacienda Departamental a través del funcionario competente debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en
debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.
ARTÍCULO 335. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN
EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se informará a la Secretaría de Hacienda, dentro del año siguiente al vencimiento del Término para presentar la declaración.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente Artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.
ARTÍCULO 336. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los
contribuyentes pueden corregir sus declaraciones tributarias con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación que formule la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 409 de este Estatuto xx Xxxxxx.
Igualmente habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el Artículo 411 de este Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 337. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO
OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 338. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de investigación que tiene la Secretaría de Hacienda para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantenerse a disposición de la misma entidad, los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exige la Ley y demás normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en la declaración, certifica los siguientes hechos:
1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación de la empresa o actividad.
3. Que los datos contables que figuren en la declaración, fueron tomados fielmente de los libros de contabilidad.
TÍTULO VIII RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES
ARTÍCULO 339. NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO. Las sanciones previstas
en el presente Estatuto, se originan en el incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o terceros.
ARTÍCULO 340. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las
sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales.
ARTÍCULO 341. PRESCRIPCION DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES.
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración tributaria del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, salvo el caso de los intereses xx xxxx y de la sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término de respuesta xxx xxxxxx de cargos, la Secretaría de Hacienda a través del funcionario competente tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 342. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban de ser liquidadas por el contribuyente o impuestas por la Administración Tributaria, será la establecida por la DIAN, la cual se irá adoptando por el Departamento anualmente cuyo valor base para el 2004 es de ciento ochenta mil pesos ($180.000) para la sobretasa a la gasolina, impuesto de registro, e impuestos al consumo. En el caso de los impuestos sobre vehículos automotores, degüello, bienes departamentales y otros ingresos la sanción mínima será equivalente al 50% de la sanción mínima prevista en el Estatuto Tributario Nacional
Lo dispuesto en este articulo, no será aplicable a los intereses xx xxxx, ni a las sanciones contenidas en los Artículos 353 y 354 de este Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 343. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá
reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de la señalada en el Artículo 378, de este Estatuto xx Xxxxxx y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento 100% de su valor.
ARTÍCULO 344. SANCION POR XXXX EN EL PAGO DE IMPUESTOS. Los contribuyentes o
responsables de los impuestos u otras obligaciones administrados por la Secretaría de Hacienda, incluidos los agentes de retención que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses xx xxxx se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago. De la misma forma se procederá respecto de los
mayores valores de impuestos o retenciones, determinados por la Secretaría de Hacienda en las liquidaciones oficiales causarán intereses xx xxxx, a partir del vencimiento del término en que se debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
La tasa de interés moratorio será la misma que rija para los impuestos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente o responsable hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
ARTÍCULO 345. SANCIÓN POR XXXX EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES
RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa xx xxxx que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla "total pagos" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses xx xxxx imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
CAPÍTULO II
SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 346. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Quienes estando obligados a declarar, omitan esta obligación y una vez emplazados persistan en el incumplimiento, estarán sujetos a una sanción por no declarar equivalente a:
a. Cuando la administración tributaria del departamento posea la información necesaria para determinar la base gravable del impuesto, anticipo o retención, la sanción por no declarar se impondrá en la respectiva liquidación de aforo y será equivalente al doscientos por ciento (200%) del impuesto a cargo.
b. Cuando no se posea la información que trata el numeral anterior, en el caso de la sobre tasa a la gasolina y de los impuestos al consumo, esta sanción será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última declaración presentada.
c. Si no existe última declaración la sanción a aplicar será el treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina efectuadas en el período dejado de declarar, o del valor comercial de los productos que causaron el impuesto al consumo o la participación en le período dejado de declarar, En este caso, la sanción por no declarar se podrá aplicar en resolución independiente, previo envío de emplazamiento para declarar.
d. Cuando la Secretaría de Hacienda del departamento disponga solamente de una de las bases señaladas en los incisos anteriores para aplicar la sanción, podrá aplicarla directamente sobre ésta. En el caso de que se disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor.
e. Para el caso del impuesto de registro, vehículos e impuesto de premios de loterías y las retenciones, la sanción por no declarar o pagar será el cien por ciento (100%) del valor no declarado o pagado.
f. Cuando la administración tributaria del departamento no posea la información necesaria para determinar la base de aplicación de la sanción del impuesto, anticipo o retención, la sanción
por no declarar se impondrá en resolución independiente y será equivalente a un salario mínimo legal mensual.
g. Cuando no haya impuesto a cargo, la sanción por no declarar se podrá aplicar en resolución independiente y será equivalente a medio salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO 1. La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la sanción penal correspondiente y de la aprehensión y decomiso de las mercancías cuando sea el caso.
PARÁGRAFO 2. El valor de las sanciones, previstas en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de la sanción mínima prevista para cada tipo de impuesto.
ARTÍCULO 347. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. Cuando el resultado obtenido este por debajo de la sanción mínima, deberá aproximarse el valor obtenido a la sanción mínima establecida para cada tributo en este Estatuto xx Xxxxxx.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por extemporaneidad será equivalente a la sanción mínima establecida en el artículo 342 de este Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 348. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES
CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que preste la declaración con posterioridad al emplazamiento deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes calendario o fracción del mes de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso. Sin perjuicio de la sanción mínima prevista en el Artículo 342 de este Estatuto.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, tenedor o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 349. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores, xxxxxxxx sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se notifique requerimiento o auto de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el requerimiento o auto que decreta inspección tributaria y antes de que se practique la liquidación oficial de revisión.
PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha de vencimiento del plazo para declarar por el
respectivo periodo, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
PARÁGRAFO 2. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses xx xxxx, que se genere por los mayores valores determinados.
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PARÁGRAFO 3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
PARÁGRAFO 4. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.
PARÁGRAFO 5. La corrección de la declaración tributaria genera la presentación una nueva declaración.
ARTÍCULO 350. SANCION POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la Secretaría de
Hacienda efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria y resulte un mayor valor a pagar, por concepto de impuestos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor, para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá en un diez (10%) por ciento de su valor, si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración el contribuyente, responsable o agente tenedor, acepta los hechos de la liquidación de corrección aritmética renuncia al mismo y cancela o acuerda el valor de la liquidación, junto con la sanción reducida. La aceptación y consecuente renuncia al recurso de reconsideración deberá manifestarse por escrito ante la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulta un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
ARTÍCULO 351. SANCION POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, reenvíos o exenciones inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente, responsable, o agente retenedor. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de la compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el valor a pagar o saldo a favor, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 411 y 415 de este Estatuto Tributario xx Xxxxxx.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la Secretaría de Hacienda y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que incurra en las declaraciones constituya delito. Debiéndose dar traslado a las autoridades competentes por los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que conozca de estas irregularidades.
ARTÍCULO 352. SANCIÓN POR SOLICITUD DE CORRECCIÓN IMPROCEDENTE. Cuando el
contribuyente, responsable, o agente retenedor presente solicitud de corrección de una declaración a la administración tributaria del departamento y dicha corrección no sea procedente, será objeto de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la cual será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se reducirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
ARTÍCULO 353. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA DIRECCIÓN. Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se entenderá por no presentada.
ARTÍCULO 354. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Cuando el
contribuyente, responsable o agente retenedor no informe la actividad económica, estando obligado a ello, o informe una actividad económica diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción equivalente a 5 salarios mínimos legales diarios vigentes.
Para estos efectos, el departamento podrá adoptar la clasificación industrial internacional uniforme CIIU.
ARTÍCULO 355. SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA LIQUIDAR Y/O
RECAUDAR IMPUESTOS DEL DEPARTAMENTO. En los contratos o convenios que celebre el Departamento con terceros, para liquidación de los impuestos y/o recursos que legalmente correspondan a la Administración, el Departamento podrá establecer sanciones al contratista cuando incurra en errores en las liquidaciones; esta sanción será equivalente al doble de los valores mal liquidados. A sí mismo cuando por negligencia comprobada no se haya podido recaudar los impuestos, sanciones e intereses, estos serán a cargo del contratista.
Igualmente, se podrá aplicar sanciones a las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos cuando incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida o extemporaneidad en la entrega de la información, en este caso la sanción aplicar será el doble de la tasa de interés sobre los valores que no hayan sido reportados o girados oportunamente.
CAPÍTULO III
SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIÓN
ARTÍCULO 356. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria periódicamente, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en unas sanciones equivalentes a:
1. El cinco por ciento (5%) de las sumas o de los valores respecto de los cuales no se suministro la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea, sin que exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla, o la información no tuviere cuantía, se aplicará una sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción impuesta, se reducirá al veinticinco por ciento (25%) de su valor si el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la información dentro del término para contestar el requerimiento previo a la imposición de la sanción; o al cincuenta por ciento (50%) de su valor, si se presenta o corrige la información dentro del término para interponer el recurso de reconsideración. En ambos casos, se deberá presentar escrito dirigido a la Secretaría de Hacienda, anexando la prueba del suministro o corrección de la información y copia de la constancia de pago de la sanción reducida.
ARTÍCULO 357. SANCION DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO. La Secretaría de Hacienda a
través del funcionario competente podrá imponer la sanción de cierre del establecimiento de comercio y/o bodegas de almacenamiento de productos gravados con impuesto al consumo, a quienes incurran en alguna de las siguientes irregularidades:
1. Almacenar y/o comercializar productos adulterados que sean objeto de participación o impuesto al consumo.
2. Almacenar y/o comercializar productos no introducidos legalmente al departamento.
3. Incurrir en irregularidades que contravengan las normas tributarias que reglamentan los impuestos del Departamento previstas en este Estatuto.
Si la infracción se comete por primera vez el cierre será por el término de tres (3) días calendario. En caso de reincidencia, el cierre será por diez (10) días calendario más una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, por el tiempo que dure la sanción, en todo caso se impondrán los sellos correspondientes.
La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un Término xx xxxx (10) días para contestar, la cual será notificada por correo o personalmente.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Secretaría de Hacienda así lo requieran.
PARÁGRAFO. En caso de tratarse de empresas prestadoras de servicios públicos o establecimientos destinados a prestar servicios de salud, no se aplicará la sanción de cierre, sino una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 358. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el local o sede clausurado durante el término de cierre, se aplicará una sanción que será el doble de la originalmente establecida.
Esta sanción se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término xx xxxx
(10) días a partir de la notificación.
ARTÍCULO 359. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Cuando los
obligados a llevar Libros de Contabilidad, de acuerdo con las normas establecidas en la ley y en el Código de Comercio, incurran en las irregularidad contempladas en este Artículo, se les aplicará la sanción de cierre del establecimiento, en los términos previstos en el Artículo 357 del presente Estatuto.
Se consideran hechos de irregularidad en la Contabilidad:
1. No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación de llevarlos.
2. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.
3. No exhibir los libros de contabilidad, cuando la autoridad tributaria del departamento lo exija.
4. Llevar doble contabilidad.
5. No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Estatuto.
6. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición exista más de cuatro (4) meses de atraso.
7. No llevar los libros de contabilidad de acuerdo con lo previsto en la ley para cada uno de los impuestos.
8. No llevar cuentas separadas en el caso del impuesto al consumo.
ARTÍCULO 360. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. Cuando
en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a la omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y perdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el Artículo 297 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (hoy $ 71.600.000), valor base año 2004, la cual no puede ser sufragada por su representada.
La sanción aquí prevista se impondrá mediante resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que representa. El administrador o representante contara con un término de un (1) mes para contestar el mencionado pliego.
ARTÍCULO 361. SANCIÓN POR NO INFORMAR NOVEDADES. Los obligados a informar en la Secretaría de Hacienda, el cese de actividades y demás novedades, que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la administración lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes.
ARTÍCULO 362. SANCIÓN POR NO INSCRIPCIÓN. Cuando la administración tributaria del departamento detecte un contribuyente obligado a registrarse, que no lo haya hecho, le podrá imponer una sanción equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Si con ocasión de la respuesta del requerimiento, el contribuyente o responsable demuestra que ya estaba registrado a la fecha del requerimiento no habrá lugar a aplicar la sanción.
CAPÍTULO IV OTRAS SANCIONES
ARTÍCULO 363. SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES
PÚBLICOS. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad
económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Secretaría de Hacienda, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán, si no suministran a la Secretaría de Hacienda oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. ARTÍCULO 364. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICACIONES. Los retenedores de tributos del Departamento que, dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Hacienda, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención, incurrirán en una multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.
ARTÍCULO 365. SANCIÓN POR INSOLVENCIA. Cuando la administración tributaria del departamento encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no apareciere como base para la cancelación de las obligaciones tributarias, y haya generado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente dicha disminución patrimonial.
No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial los siguientes hechos:
1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañera
(o) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a lesión enorme.
4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal.
5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial.
6. La trasferencia de bienes que en virtud de contrato xx xxxxxxx mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedad en las cuales el contribuyente sea socio en más de un veinte por ciento (20%).
7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere grabado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la autoridad tributaria.
PARAGRAFO 1º.- EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. La declaración administrativa de la insolvencia conlleva a los siguientes efectos:
a. Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.
b. Respecto a las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administrativos o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas, la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales.
Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia de hasta cinco (5) años, pero se levantarán en cualquier momento en que ocurra el pago.
PARÁGRAFO 2º- PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Secretario de
Hacienda del Departamento mediante Resolución declarará la insolvencia. Contra esta Providencia proceden los Recursos de Reposición, ante el mismo funcionario, y en subsidio el de Apelación ante el Gobernador del Departamento, dentro del mes siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Una vez ejecutoriada la Providencia, deberá comunicarse a la Entidad respectiva, quien efectuará los registros correspondientes.
ARTÍCULO 366. SANCIÓN POR MOVILIZACIÓN EXTEMPORANEA. Cuando el transporte de
mercancías objeto de impuesto al consumo o participación, se inicie después del término fijado para ello en las normas vigentes, podrá imponerse una sanción de un salario mínimo legal mensual vigente.
Esta sanción será impuesta por el jefe de impuestos o el funcionario que haga sus veces cuando se detecte esta irregularidad.
ARTÍCULO 367. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE TRÁMITE Y SISTEMAS
DE SEÑALIZACIÓN DE OTROS CONTRIBUYENTES. El contribuyente que utilice documentos de trámite o sistemas de señalización de otros contribuyentes incurrirá en sanción de cinco (5) a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales.
En caso de reincidencia se procederá a la cancelación definitiva del registro como contribuyente del Departamento.
El contribuyente o responsable que permita el uso de sus documentos de trámite o sistemas de señalización por parte de personas ajenas a su empresa, incurrirá en la misma sanción.
Los sujetos pasivos que utilice documentos o sistemas de señalización adulterados o no los utilice estando obligado a ello, se les impondrá la misma sanción; sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO. Se entienden por documentos en trámite, para efectos de este artículo, las solicitudes de instrumentos de señalización, tornaguías, actas de revisión y guías de tránsito.
ARTÍCULO 368. PRETERMISIÓN DE TERMINOS. La pretermisión de los términos establecidos en la Ley o los Reglamentos sin justa causa por parte de los funcionarios de la administración, se sancionará con la suspensión o destitución del cargo; igualmente serán solidariamente responsables los terceros que sean contratados para el apoyo de la gestión tributaria, quienes deberán resarcir los daños causados al patrimonio público.
ARTÍCULO 369. SANCIONES A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO.
Los empleados y trabajadores del Departamento a quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiera sido explicada en forma satisfactoria, perderá automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de sanciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinación oficial tributaria.
La sanción administrativa aquí prevista se impondrá por la entidad nominadora, previa información remitida por el Director de Impuestos Departamentales, y una vez en firme la liquidación oficial en la vía gubernativa.
CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES
ARTÍCULO 370. SANCIONES APLICADAS DENTRO DEL CUERPO DE LA LIQUIDACIÓN
OFICIAL. Cuando la sanción se imponga en la liquidación oficial, el procedimiento para su imposición, será el mismo establecido para la práctica y discusión de la liquidación oficial.
ARTÍCULO 371. SANCIONES APLICADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado xx xxxxxx de cargos al presunto responsable. Procedimiento que se aplicará solo en los casos estrictamente señalados, cuando no es posible aplicar la sanción en la misma liquidación oficial.
ARTÍCULO 372. CONTENIDO XXX XXXXXX DE CARGOS. Establecidos los hechos materia de la sanción, se proferirá pliego de cargos el cual deberá contener:
1. Número y fecha
2. Nombres y apellidos o razón social del interesado
3. Identificación y dirección
4. Resumen de los hechos que configuran el cargo, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto xx Xxxxxx.
5. Términos para responder.
ARTÍCULO 373. TÉRMINO PARA LA RESPUESTA. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación xxx xxxxxx de cargos, el requerido deberá dar contestación escrita ante la oficina competente, exponiendo los hechos que configuran sus descargos y solicitando o aportando todas aquellas pruebas que estime necesarias.
ARTÍCULO 374. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término de traslado que trata el artículo anterior, el funcionario competente dispondrá de un Término máximo de treinta (30) días para practicar las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio.
ARTÍCULO 375. RESOLUCIÓN DE SANCIÓN. Agotado el término probatorio, se proferirá la resolución de sanción o se ordenará el archivo del expediente, según el caso, dentro de los tres (3) meses siguientes.
ARTÍCULO 376. RECURSO QUE PROCEDE. Contra las resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración, ante el Despacho del Secretario de Hacienda, dentro del mes siguiente a su notificación.
ARTÍCULO 377. REQUISITOS. El recurso deberá reunir los requisitos señalados para el recurso de reconsideración en previsto en el Artículo 426 de este Estatuto.
ARTÍCULO 378. REDUCCIÓN DE SANCIONES. Sin perjuicio de las normas especiales señaladas para cada sanción, las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución se reducirán a la mitad cuando el afectado dentro del término para recurrir acepta los hechos, desiste de los recursos y cancela el valor correspondiente reducido.
PARÁGRAFO 1. Los intereses moratorios no pueden ser objeto de reducción.
PARÁGRAFO 2. La sanción reducida no podrá ser inferior a la mínima.
ARTÍCULO 379. SANCIÓN POR NO FACTURAR. Quienes estando obligados a expedir Facturas y no lo hagan podrán ser objeto de la sanción de cierre del establecimiento. (Art. 357 de este Estatuto xx Xxxxxx).
ARTÍCULO 380. SANCIONES POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. Los responsables
del pago de impuestos departamentales obligados a expedir facturas, que lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, incurrirán en una sanción a favor del Departamento del 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales sin exceder de 40 salarios mínimos legales mensuales. Cuando haya reincidencia se aplicará el cierre del establecimiento previsto en el artículo 357 de este Estatuto.
La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un Término xx xxxx (10) días para responder.
ARTÍCULO 381. SANCIÓN POR INEXACTITUD EN EL IMPUESTO AL SACRIFICIO DE
GANADO MAYOR. El dueño que omita total o parcialmente información sobre las reses sacrificadas, incurrirá en sanción por inexactitud del ciento por ciento (100%) sobre el impuesto omitido, sin que sea aplicable la sanción mínima.
El matadero o frigorífico que sacrifique ganado mayor sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente asumirá la responsabilidad del tributo con la sanción de inexactitud correspondiente.
CAPÍTULO VI
FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS
ARTÍCULO 382. FACULTADES. Salvo las competencias establecidas para las entidades descentralizadas, corresponde a la Secretaría de Hacienda del Departamento a través de la administración tributaria, la administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos departamentales, de conformidad con las normas fiscales y orgánicas.
En desarrollo de las mismas, coordinará los grupos de trabajo encargados de la recepción de las declaraciones y demás informes y documentos; del registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización y liquidación de impuestos, de la discusión del impuesto, del cobro coactivo y en general, organizará las divisiones o secciones que la integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el Departamento.
ARTÍCULO 383. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES. Sin perjuicio de las
competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Secretaría de Hacienda, los jefes de grupo, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones.
El Secretario de Hacienda previa motivación de las actuaciones tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en cada una de las dependencias previo aviso al jefe del grupo correspondiente.
Competencia funcional de fiscalización. Corresponde al jefe de grupo de fiscalización o a los funcionarios asignados o delegados, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces de información, proferir los requerimientos ordinarios y especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación oficial de tributos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones tributarias o violación de las normas sobre rentas departamentales.
Corresponde a los funcionarios de esta dependencia previa autorización o comisión del jefe de impuestos o quien haga sus veces, adelantar las visitas, investigaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general las actuaciones preparatorias a los actos de competencia de la administración tributaria del departamento.
Competencia funcional de liquidación. Corresponde al jefe de grupo de liquidación o al funcionario asignado o delegado para ejercer esta competencia, conocer de las respuestas al requerimiento especial y pliegos de cargos, practicar pruebas, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, revisión y aforo, y los demás actos de determinación oficial de tributos, así como la aplicación y reliquidación de sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o violación a las normas sobre rentas departamentales.
ARTÍCULO 384. ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA. Con
sujeción a las reglas establecidas en el presente Estatuto, la Secretaría de Hacienda tendrá las siguientes funciones y atribuciones sin perjuicio de las que se le hayan asignado o asignen en otras disposiciones:
1. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generales de obligaciones de impuestos departamentales no declarados o informados, o conductas violatorias a las normas sobre rentas departamentales, y proferir los pliegos o traslados de cargos respectivos.
2. Efectuar cruces de información tributaria con las entidades autorizadas por la ley.
3. Tramitar y conocer las solicitudes de exoneración y exención de los impuestos departamentales, que hayan sido reconocidas por norma expresa.
4. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
5. Citar o requerir al contribuyente o terceros para que rindan informes o contesten cuestionarios.
6. Exigir del contribuyente o terceros la presentación de documentos que registran sus operaciones cuando uno u otros estén obligados a llevar libros registrados.
7. Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación del impuesto, o conductas sancionables, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
PARÁGRAFO. Los datos existentes en el archivo sobre los contribuyentes, con excepción de la identificación y ubicación del establecimiento, están amparados por reserva tributaria y solo podrán suministrarse a los contribuyentes o apoderados cuando lo soliciten por escrito, o las autoridades que lo requieran conforme a la Ley.
ARTÍCULO 385. FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN. La administración
tributaria del departamento posee amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias. Para tal efecto podrá:
1. Verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas por los contribuyentes, retenedores, perceptores y declarantes o por terceros.
2. Adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no informadas.
3. Ordenar la exhibición y practicar la revisión parcial o general de los libros de contabilidad así como de los documentos que les sirvan de soporte, tanto de los contribuyentes del impuesto, como de terceros.
4. Solicitar, ya sea a los contribuyentes o a terceros, los informes necesarios para establecer las bases reales de los impuestos, mediante requerimientos ordinarios o especiales.
5. Proferir requerimientos ordinarios y especiales y, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, guardando el debido proceso.
6. Practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la Ley o en el presente Estatuto.
7. Adelantar las investigaciones tendientes a establecer conductas violatorias de las normas sobre rentas departamentales.
8. Proferir pliegos o traslados de cargos y practicar las pruebas necesarias, previas a su formulación.
ARTÍCULO 386. ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios del Departamento con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las Leyes deberá estar precedida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Departamento.
PARÁGRAFO. El Comité de Hacienda conocerá aquellos casos excepcionales relacionados con el pago de impuestos y decidirá el trámite a seguir cuando las circunstancias lo ameriten.
ARTÍCULO 387. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LAS
INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación, de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 388. FACULTADES. Corresponde a la Secretaría de Hacienda a través de los funcionarios competentes, la administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo de conformidad con las normas fiscales y orgánicas.
En desarrollo de las mismas, coordinará los grupos de trabajo encargados de la fiscalización, liquidación de impuestos, de la discusión y cobro coactivo del impuesto.
ARTÍCULO 389. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Secretaría de Hacienda tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el Artículo 349 de este Estatuto xx Xxxxxx. La falta de respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
PARÁGRAFO. Las obligaciones fiscales a favor del Departamento podrán ser cobradas a través de procedimientos persuasivos.
Se entiende por obligaciones fiscales todas aquellas que deriven de la facultad impositiva del Departamento, incluyendo las sanciones, tasas contribuciones, multas y requerimientos de información. El término para que el contribuyente de respuesta será mínimo de quince (15) días hábiles.
En todo caso, no es necesario antes de iniciar el proceso administrativo de cobro haber enviado oficio persuasivo.
ARTÍCULO 390. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Secretaría de Hacienda cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.
ARTÍCULO 391. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA SECRETARÍA DE
HACIENDA. Las apreciaciones de contribuyentes o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a la Secretaría de Hacienda no son obligatorias para estas.
ARTÍCULO 392. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al
jefe de grupo de fiscalización o quien haga sus veces, proferir los requerimientos especiales, los pliegos o traslados de cargos o actos, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de tramite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta dependencia adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios, y en general, las actuaciones preparatorias para la expedición de los actos de competencia del jefe de grupo de fiscalización o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 393. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al jefe de
grupo de liquidación o a quien le sea delegada o asignada esta función, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión, corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por no informar, la clausura del establecimiento, la resolución de sumas indebidamente devueltas, así como de sus sanciones, y en general, aquellas sanciones que se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta dependencia adelantar los estudios, verificaciones, visitas, proyectar las resoluciones y liquidaciones, y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos contemplados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 394. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS
DECLARACIONES. Los contribuyentes, deberán informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello.
ARTÍCULO 395. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del Impuesto tendrá el carácter de reservadas, en los términos señalados en el Artículo 331 de este Estatuto.
CAPÍTULO VII LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 396. CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES. Las liquidaciones oficiales son:
1. Liquidación de corrección aritmética.
2. Liquidación de Revisión
3. Liquidación de aforo
ARTÍCULO 397. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES La liquidación del impuesto de cada periodo gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Departamento y a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 398. SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES La determinación de
tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
ARTÍCULO 399. ERROR ARITMÉTICO. Existe error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente el valor correspondiente a la base gravable se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Se anota un valor equivocado como resultado de la aplicación de tarifas prefijadas por la Ley o por este Estatuto.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor impuesto a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 400. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La Secretaría de Hacienda mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
ARTÍCULO 401. TÉRMINO EN QUE SE DEBE PRACTICAR LA CORRECCIÓN. La liquidación
prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.
ARTÍCULO 402. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La
liquidación de corrección aritmética debe contener:
1. La fecha; si no se indica se tendrá como tal la de su notificación.
2. Clase de impuesto y periodo fiscal al cual corresponda.
3. El nombre o razón social del contribuyente.
4. La identificación del contribuyente.
5. Indicación del error aritmético cometido.
6. La manifestación de los recursos que proceden contra ella y de los términos para su interposición.
7. Los demás datos correspondientes al impuesto que se este liquidando.
ARTÍCULO 403. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Secretaría de Hacienda a través del funcionario competente, las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
ARTÍCULO 404. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Secretaría de
Hacienda a través del funcionario competente, podrá modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento que se establece en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 405. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA
LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Secretaría de Hacienda a través del funcionario competente enviará al contribuyente, responsable, o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
ARTÍCULO 406. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener su cuantificación de los impuestos y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
ARTÍCULO 407. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento
especial, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración Tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
ARTÍCULO 408. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:
1. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
2. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
3. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
ARTÍCULO 409. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses
siguientes contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la Ley, solicitar a la Secretaría de Hacienda se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.
ARTÍCULO 410. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El jefe de grupo de
liquidación o a quien le sea asignada o delegada esta función, al conocer de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 411. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con
ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 351 del presente Estatuto xx Xxxxxx, se reducirá a la cuarta parte de la planteada; por la Secretaría de Hacienda, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta el requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
PARÁGRAFO. La sanción reducida en todo caso, no podrá ser inferior al valor de la sanción mínima establecida para cada tipo de tributo.
ARTÍCULO 412. TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Secretaría de Hacienda deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá por dos (2) meses.
ARTÍCULO 413. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y
LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o su ampliación, si lo hubiere, a las pruebas regular y oportunamente aportadas o practicadas.
ARTÍCULO 414. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contener:
1. Fecha; en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
2. Tributo y período gravable a que corresponda.
3. Nombre o razón social del contribuyente, responsable o agente retenedor.
4. Número de identificación del contribuyente.
5. Las bases de cuantificación del tributo
6. Monto de los tributos y sanciones.
7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas.
8. La manifestación de los recursos que proceden y de los términos para su interposición.
9. Así como las dependencias o funcionarios y términos dentro de los cuales se puede interponer.
10. Nombre, cargo y firma del funcionario que la profiere.
11. Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.
ARTÍCULO 415. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN
DE REVISIÓN. Una vez notificada la liquidación de revisión y dentro del término que tenga para interponer los recursos, el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación de revisión y la sanción de inexactitud reducida a la mitad sobre los hechos aceptados. Para la procedencia de la reducción deberá presentar ante el funcionario que deba conocer del recurso, un memorial adjuntando copia de la declaración corregida en la cual consten los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, copia del recibo de pago y renunciar expresamente a interponer los recursos en relación con los hechos aceptados.
ARTÍCULO 416. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedara en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contaran a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
LIQUIDACIÓN DE AFORO
ARTÍCULO 417. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ello, serán emplazados por la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda, previa comprobación de su omisión, para que declaren o cumplan con su obligación en el término perentorio de un (1) mes advirtiéndoles sobre las consecuencias legales en caso de persistir en su omisión.
El contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el presente Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 418. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON
MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el
artículo anterior, sin que hubiere presentado la declaración respectiva, la Secretaría de Hacienda a través del funcionario competente procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el Artículo 346 de este Estatuto xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 419. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo anterior se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una liquidación de aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.
Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo, cuando no existiendo la obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo.
La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acta de visita, la declaración xx xxxxx o ventas u otras pruebas surgidas del proceso de investigación tributaria.
ARTÍCULO 420. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Secretaría de
Hacienda divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.
ARTÍCULO 421. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 414 de este Estatuto xx Xxxxxx con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.
ARTÍCULO 422. INSCRIPCIÓN EN EL PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Dentro del
proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el Secretario de Hacienda del Departamento, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos de acuerdo con la naturaleza del bien en los términos que señala el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituyan garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.
ARTÍCULO 423. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN
OFICIAL. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo anterior son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real de pago de la obligación tributaria objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia sino lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.
CAPÍTULO VIII
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 424. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA. Sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales; una vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la Secretaría de Hacienda a través de los funcionarios competentes determina los impuestos o sanciones a cargo de un contribuyente, ya sea que estas se llamen liquidaciones de revisión, corrección, aforo o resoluciones, el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación, ante el funcionario competente.
PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la liquidación oficial.
ARTÍCULO 425. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Secretario de Hacienda, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos o que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.
Corresponde a los funcionarios de la administración tributaria del Departamento, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar las pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de determinación de impuestos y de competencia del Secretario de Hacienda.
ARTÍCULO 426. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de
reconsideración debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad
2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal
3. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, o agente retenedor, perceptor o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante legal. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
4. Para los efectos anteriores, únicamente los abogados inscritos podrán actuar como apoderados o agentes oficiosos.
ARTÍCULO 427. SANEAMIENTO DE REQUISITOS. La omisión de los requisitos de que trata los numerales 1, 3 y 4 del artículo anterior podrán sanearse dentro del término de interposición del recurso. La interposición extemporánea no es saneable.
ARTÍCULO 428. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa
del recurso, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.
ARTÍCULO 429. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Estatuto xx Xxxxxx, no será necesario presentar personalmente ante la Secretaría de Hacienda en la oficina delegada o asignada para tal fin, el memorial del recurso y los poderes cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.
ARTÍCULO 430. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El Funcionario que
reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita, en su original de la presentación personal y de la fecha de presentación del recurso y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
No será necesario presentar personalmente ante la Secretaría de Hacienda el memorial del recurso de reconsideración y los poderes, cuando las firmas de quienes lo suscriban estén autenticadas.
ARTÍCULO 431. IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOS. El contribuyente no podrá, en la etapa de los recursos subsanar requisitos de la declaración, ni efectuar enmiendas o adiciones a ésta.
ARTÍCULO 432. INADMISIÓN DEL RECURSO. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 426 de este Estatuto xx Xxxxxx deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez (10) días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.
ARTÍCULO 433. RECURSOS CONTRA EL ACTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. La omisión de los requisitos de que tratan los literales 1 y 3 del artículo 426 de este Estatuto xx Xxxxxx podrá sanearse dentro del Término de interposición.
Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.
ARTÍCULO 434. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.
ARTÍCULO 435. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración Departamental son nulos:
1. Cuando se practiquen por funcionarios incompetentes
2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la Ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas
3. Cuando no se notifique dentro del Término legal
4. Cuando se omitan las bases gravables el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto a la declaración, o de los fundamentos del aforo.
5. Cuando corresponda a procedimientos legalmente concluidos
6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales expresamente señalados por la Ley como causal de nulidad.
ARTÍCULO 436. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
ARTÍCULO 437. TÉRMINOS PARA FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El
funcionario competente de la Secretaría de Hacienda tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de la admisión.
ARTÍCULO 438. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos se suspenderá mientras dure la inspección, si esta se practica a solicitud del contribuyente; y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.
ARTÍCULO 439. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 437 de este Estatuto xx Xxxxxx, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, el funcionario competente, así lo declarará, de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 440. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. La notificación del
pronunciamiento expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa, así como la notificación del auto que confirma la inadmisión del recurso.
ARTÍCULO 441. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONE LA SANCIÓN DE
CIERRE. Contra la resolución que impone la sanción de cierre del establecimiento, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.
Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la sanción de cierre, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término xx xxxx (10) días a partir de su notificación.
ARTÍCULO 442. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.
ARTÍCULO 443. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
ARTÍCULO 444. COMPETENCIA. Radica en el Secretario de Hacienda del departamento, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.
ARTÍCULO 445. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA
DIRECTA. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año a partir de su petición en debida forma. Si dentro de ese término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 446. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo contencioso administrativo, que consagran las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 447. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
CAPÍTULO IX REGIMEN PROBATORIO
ARTÍCULO 448. LAS DECISIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEBEN FUNDARSE
EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en el presente Estatuto o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
ARTÍCULO 449. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse, y a falta de unos y de otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor del convencimiento que puede atribuírsele, de acuerdo con las reglas de sana crítica.
ARTÍCULO 450. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar
el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por algunas de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración.
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse decretado y practicado de oficio.
6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo del un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.
7. Haber sido enviadas por el gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio.
8. Haber sido obtenidas y allegadas y en cumplimiento de acuerdo interinstitucionales recíprocos del intercambio de información, para fines de control fiscal, con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros.
9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la administración tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.
ARTÍCULO 451. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN
A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las disposiciones legales.
ARTÍCULO 452. PRESUNCION DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.
ARTÍCULO 453. PRACTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIO DE INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización.
ARTÍCULO 454. PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. Cuando en
virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero se requiere la obtención de pruebas por parte de la Administración tributaria Colombiana, se podrán permitir en su práctica la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, a sí como la formulación a través de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.
ARTÍCULO 455. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor xx xxxx (10). Los términos podrán prorrogarse por una sola vez, hasta por un Término igual al inicialmente señalado.
En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día en que vence el término probatorio (Artículo 58 del Código Contencioso Administrativo).
El auto que niegue la práctica de pruebas, deberá ser notificado personalmente o por edicto dentro del término xx xxxx (10) días, para lo cual procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante el superior inmediato el que deberá resolverlo dentro de los cinco (5) días siguientes.
CAPÍTULO X MEDIOS DE PRUEBA
LA CONFESIÓN
ARTÍCULO 456. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. Las manifestaciones que se hacen mediante escrito dirigido a la Administración Departamental por el contribuyente legalmente capaz, en los cuales se informa la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra este.
Contra esta confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito que contiene la confesión.
ARTÍCULO 457. CONFESION FICTA O PRESUNTA. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir cierto los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.
En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuales son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones que se presumen ciertos.