RCL 1992\1739
(Disposición Vigente)
Ley 22/1992, de 30 julio
RCL 1992\1739
EMPLEO. Medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo.
XXXXXXXX XXX XXXXXX
XXX 0 agosto 1992, núm. 186, [pág. 27112]
SUMARIO
- Sumario
- 1
- 2
- 3
- 4
- CAPÍTULO I. Programa público de fomento de la contratación indefinida [arts. 1 a 7]
- Artículo 1. Fomento de la contratación indefinida
- Artículo 2. Ámbito de aplicación
- Artículo 4. Requisitos de los beneficiarios
- Artículo 5. Obligaciones de los beneficiarios
- Artículo 6. Incompatibilidades
- Artículo 7. Reintegro de los beneficios
- CAPÍTULO II. Protección por desempleo [art. 8]
- Artículo 8. Modificación de determinados artículos de la Ley 31/1984, de 2 xx xxxxxx, de Protección por Desempleo
PREÁMBULO.
1.
El crecimiento moderado de la economía española y, por consiguiente, de la creación de empleo desde la segunda mitad del año 1990, ha originado una difícil situación en el mercado de trabajo y un preocupante desequilibrio financiero en el sistema de protección por desempleo.
2.
Para la consecución del primer objetivo, se incentiva la contratación por tiempo indefinido de trabajadores que se encuentren en aquellos colectivos cuyas tasas de paro resultan más elevadas y es mayor su tiempo de permanencia en situación de desempleo, es decir, los jóvenes, los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y las mujeres. Más allá de los requisitos específicos para cada colectivo, existe una nota común a todos ellos, cual es la de que se trata de parados de larga duración, asimilándose a tal situación, en el caso de jóvenes comprendidos entre veinticinco y veintinueve años, la no realización de actividad laboral anterior por un tiempo superior a tres meses.
La presente Ley regula con carácter unitario todos los incentivos públicos a la contratación laboral, excepto los previstos para trabajadores minusválidos, que seguirán manteniendo un tratamiento diferenciado.
Sin perjuicio de la finalidad de fomentar la contratación por tiempo indefinido de los trabajadores incluidos en alguno de los colectivos anteriormente citados, los incentivos a conceder se gradúan en función de diferente nivel de dificultad que, para su inserción laboral, se derivan de la edad o del sexo de estos trabajadores.
En relación con los contratos en prácticas y para la formación se derogan las reducciones de cuotas a la Seguridad Social, previstas en el Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre , sin perjuicio de mantener la financiación pública del coste de la formación teórica impartida, y se prima la incorporación definitiva del trabajador a la empresa como mejor fórmula para contribuir al cumplimiento de la finalidad formativa de estos contratos.
En coherencia con los objetivos de esta norma, los incentivos se reservan para la creación de empleo neto, evitándose así la utilización en fraude xx xxx que supondría la sustitución de trabajadores adscritos a la empresa por otros incluidos en alguno de los colectivos cuya contratación se subvenciona. Como complemento de lo anterior, se establece la obligación de los beneficiarios de los incentivos de mantener el nivel de empleo durante al menos tres años, y de sustituir, en caso xx xxxxxxx, los contratos extinguidos por otros de igual naturaleza.
Se declara expresamente la incompatibilidad de los beneficios establecidos en la presente Ley con otras ayudas públicas que tengan la misma finalidad, razón por la cual se procede a dar nueva redacción al número 5 del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del Impuesto de Sociedades, reservando las deducciones fiscales sólo para la contratación por tiempo indefinido y a jornada completa de los trabajadores minusválidos.
3.
La racionalización del gasto en protección por desempleo se aborda actuando sobre las principales causas que han originado un importante incremento en el coste de la protección. Dentro de ellas especial referencia merecen la contratación temporal y sus elevados índices de rotación, así como su correspondencia con los períodos mínimos de cotización exigidos para acceder a la protección por desempleo.
Es necesario, por tanto, introducir un conjunto de medidas que, respetando la norma del artículo 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx , xxxxxxx las desviaciones y desequilibrios más notorios y urgentes. Para dicho fin, la presente Ley introduce las siguientes modificaciones:
a) La duración mínima del contrato temporal de fomento del empleo será de doce meses. Esta modificación supondrá una mayor permanencia en el empleo de los trabajadores y el correlativo descenso del índice de rotación en la contratación temporal; sin que ello implique introducir rigideces en el mercado de trabajo, si se tiene en cuenta la permanencia de las restantes modalidades contractuales de duración determinada que permiten satisfacer adecuadamente las necesidades existentes en el mercado de trabajo. Por otra parte, la experiencia indica que la duración media de los contratos temporales de fomento del empleo ha oscilado en torno a los dieciocho meses.
b) Se establece en doce meses el período mínimo de cotización necesario para acceder a la prestación de nivel contributivo, manteniendo con ello el equilibrio entre duración mínima del contrato temporal de fomento del empleo y de la prestación contributiva.
c) Se modifica la escala que relaciona períodos cotizados con duración de la prestación para reorientar su finalidad en orden a proteger situaciones temporales e involuntarias de desempleo, fomentando la búsqueda activa de empleo, que se complementará con el establecimiento de planes específicos de gestión de empleo), calificación y clasificación de parados y formación profesional ocupacional que ayuden al beneficiario a encontrar trabajo.
d) Se modifican, igualmente, los tipos aplicables a la base reguladora que determinan la cuantía de la prestación, para moderar las elevadas tasas de reposición de la prestación contributiva en relación con los salarios dejados de percibir, en tanto tales tasas pueden desincentivar la búsqueda de empleo.
e) En congruencia con la finalidad de esta norma, el derecho a la prestación o al subsidio por desempleo se extinguirá cuando los beneficiarios rechacen participar en acciones de formación profesional, rehusando adquirir la capacidad necesaria para acceder a un puesto de trabajo e instalándose de forma insolidaria en la protección por desempleo.
f) Paralelamente se introduce, por primera vez en nuestro sistema, la posibilidad de acceder al subsidio de desempleo a quienes, careciendo de responsabilidades familiares, se encuentren en situación legal de desempleo y no reúnan el período mínimo de cotización para la prestación de nivel contributivo. Quienes se hallen en tal situación y hayan cotizado como mínimo seis meses tendrán derecho a seis meses de subsidio. Además, la Ley contempla como situación cualificada la del beneficiario con responsabilidades familiares que podrá percibir el subsidio por un período máximo de veintiún meses.
Asimismo, se elimina el período de espera de un mes para percibir el subsidio en los supuestos previstos en el artículo 13, número 1, letra d), de la Ley 31/1984, de 2 agosto , de Protección por Desempleo.
g) Cuando se trate de trabajadores fijos discontinuos que acrediten un período de ocupación cotizada de ciento ochenta días o más, la Entidad Gestora ingresará las cotizaciones correspondientes a la contingencia de jubilación durante un período de sesenta días, a partir del nacimiento del subsidio.
h) La universalización de la prestación de asistencia sanitaria introducida por la Ley 14/1986, de 25 xx xxxxx , General de Sanidad, y su posterior desarrollo reglamentario, hace innecesario que se mantenga dicha prestación como parte integrante de la protección por desempleo en el nivel asistencial. De allí que se deroguen los preceptos reguladores de tal materia en la Ley 31/1984, de 2 xx xxxxxx, de Protección por Desempleo.
4.
El abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que regula el Real Decreto 1044/1985, de 19 xx xxxxx , con el fin de potenciar la economía social, se mantiene vigente para quienes pretendan realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad anónima laboral, y se suprime para el resto de los colectivos.
Por último, el derecho de los parados a percibir una beca o ayuda por su participación en cursos de formación profesional ocupacional ha producido distorsiones en la finalidad formativa de los citados cursos y, por tanto, una inadecuada asignación de los importantes recursos destinados a tal fin. Es por ello por lo que la presente Ley, desde una nueva concepción del papel que las políticas activas están llamadas a cumplir en el nuevo entorno comunitario, deja sin efecto dichas becas, sin perjuicio de reasignar el gasto que por tal concepto se realizaba hacia una oferta formativa de mayor calidad, que se traducirá en recursos humanos más cualificados, permitiendo así a nuestras empresas competir con éxito en el mercado único y a nuestros trabajadores obtener
más y mejor empleo.
Las citadas becas o ayudas se mantienen, no obstante, para los trabajadores minusválidos que participen en cursos de formación profesional, así como para los alumnos que participen en programas públicos de empleo-formación en escuelas-taller y casas de oficios y para el colectivo de trabajadores agrarios a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre en atención a las modificaciones introducidas en el subsidio agrario por el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre .
CAPÍTULO I.
Programa público de fomento de la contratación indefinida
Artículo 1.
Fomento de la contratación indefinida
1. La presente Ley regula los incentivos a conceder por la contratación indefinida de trabajadores desempleados que reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación
1. Se fomentará la contratación indefinida en favor de los colectivos y mediante los incentivos que a continuación se indican:
a) Jóvenes menores de veinticinco años que xxxxxx inscritos como desempleados al menos un año o jóvenes desempleados con edad comprendida entre veinticinco y veintinueve años siempre que, en este último caso, no hubiesen trabajado con anterioridad por tiempo superior a tres meses.
Cada contrato indefinido se subvencionará con 400.000 pesetas.
b) Mayores de cuarenta y cinco años que xxxxxx inscritos como desempleados al menos un año.
Cada contrato indefinido dará derecho a una subvención de 500.000 pesetas y a una bonificación del 50 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante toda la vigencia del contrato.
c) Mujeres que lleven inscritas como desempleadas al menos un año, que sean contratadas en aquellas profesiones u oficios, que se determinen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que el colectivo femenino se halle subrepresentado, o mujeres desempleadas mayores de veinticinco años que, habiendo tenido un empleo anterior, deseen reintegrarse laboralmente después de una interrupción de su actividad de al menos cinco años, siempre que la incorporación a la empresa no resulta obligada en virtud de normas legales o convencionales.
Cada contrato indefinido se subvencionará con 500.000 pesetas.
2. La transformación del contrato en prácticas o para la formación en contrato indefinido, en los términos previstos en el número 2 del artículo 1 de la presente disposición, se subvencionará con 550.000 pesetas.
Artículo 3. Exclusiones
No se concederán las ayudas previstas en la presente Ley en los siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley 8/1980, de 00 xx xxxxx , xxx Xxxxxxxx xx xxx Xxxxxxxxxxxx, u otras disposiciones legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Artículo 4.
Requisitos de los beneficiarios
Los beneficiarios de las ayudas previstas en este norma deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones graves o muy graves de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 xx xxxxx , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
c) No haber reducido plantilla fija, en el año natural anterior a la fecha de la contratación o transformación, por despido declarado judicialmente nulo o improcedente o reconocido como tal en acto de conciliación, expediente de regulación de empleo por causas tecnológicas o económicas, o por la causa objetiva prevista en el apartado
c) del artículo 52 de la Ley 8/1980, de 10 xx xxxxx.
Artículo 5.
Obligaciones de los beneficiarios
Los beneficiarios estarán obligados a mantener la plantilla de trabajadores fijos durante al menos tres años.
Artículo 6.
Incompatibilidades
1. Los beneficios establecidos en la presente Ley serán incompatibles con cualesquiera otras ayudas públicas concedidas con la misma finalidad.
Artículo 7.
Reintegro de los beneficios
1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, o de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, procederá, de conformidad con lo previsto
en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria , el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de interés de demora, así como la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.
CAPÍTULO II.
Protección por desempleo
Artículo 8.
Modificación de determinados artículos de la Ley 31/1984, de 2 xx xxxxxx, de Protección por Desempleo
Se da nueva redacción al artículo 5, número 1, letra b); al artículo 8, número 1; al artículo 8, número 2; al artículo 8, número 4; al artículo 9, número 2; al artículo 10, número 1, letra e); al artículo 10, número 3; al artículo 11, letras b), c) y d); al artículo 13, número 1, letra d); al artículo 14, número 2, párrafos segundo y tercero (nuevos); al artículo 14, número 3, letra c), y al artículo 15, número 4, de la Ley 31/1984, de 2 xx xxxxxx, de Protección por Desempleo.
«Artículo 5, número 1.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el número 1 del artículo 8 de la presente Ley dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar».
«Artículo 8, número 1.
La duración de la prestación estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización (en días) | Período de prestación (en días) |
Desde 360 hasta 539 | 120 |
Desde 540 hasta 719 | 180 |
Desde 720 hasta 899 | 240 |
Desde 900 hasta 1.079 | 300 |
Desde 1.080 hasta 1.259 | 360 |
Desde 1.260 hasta 1.439 | 420 |
Desde 1.440 hasta 1.619 | 480 |
Desde 1.620 hasta 1.799 | 540 |
Desde 1.800 hasta 1.979 | 600 |
Desde 1.980 hasta 2.159 | 660 |
Desde 2.160 | 720 |
Esta escala podrá ser modificada por el Gobierno, previo informe al Consejo General del INEM, en función de la tasa de desempleo y de las posibilidades de su régimen de financiación».
«Artículo 8, número 2.
A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número anterior se tendrá en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la Entidad Gestora, o, en su caso, la empresa».
«Artículo 8, número 4.
Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración superior a doce meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior».
«Artículo 9, número 2.
La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes tipos: el 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno».
«Artículo 10, número 1.
e) Mientras el titular del derecho realice un trabajo inferior a doce meses».
«Artículo 10, número 3.
A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por colocación adecuada aquella que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier otra que ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho, y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada».
«Artículo 11.
b) Rechazo de una oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada.
c) Imposición de sanción de extinción de la prestación en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 xx xxxxx, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
d) Realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del artículo 8».
«Artículo 13, número 1.
d) Estar en situación legal de desempleo, no tener derecho a la prestación por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:
–Se haya cotizado al menos tres meses y se tengan responsabilidades familiares.
–Se haya cotizado al menos seis meses, aunque se carezca de responsabilidades familiares.
El período de espera no será de aplicación a los trabajadores que se hallen en la situación prevista en este apartado».
«Artículo 14, número 2, párrafos segundo y tercero.
Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, en los casos de percepción del subsidio de desempleo, cuando se trate de trabajadores fijos discontinuos a los que se refiere el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , y el beneficiario haya acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días, la Entidad Gestora ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación
durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio por desempleo.
A efectos de determinar la cotización de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento».
«Artículo 14, número 3.
c) Cuando el trabajador no tenga derecho a la prestación por desempleo por no haber cubierto el período mínimo de cotización, el tiempo de duración del subsidio será el siguiente:
–En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
Período cotizado | Duración del subsidio |
3 meses de cotización | 3 meses |
4 meses de cotización | 4 meses |
5 meses de cotización | 5 meses |
6 o más meses de cotización | 21 meses |
Cuando el subsidio tenga una duración de veintiún meses, se reconocerá por un período de seis meses prorrogables hasta agotar su duración máxima.
–En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotización la duración del subsidio será de seis meses.
Cuando se reconozca el derecho en estos supuestos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo».
«Artículo 15, número 4.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
1. El número 1 del artículo 3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre , por el que se regula la contratación temporal como fomento del empleo, queda redactado de la siguiente forma:
«1. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años».
Segunda.
Tercera.
Quedan suprimidas las becas y ayudas establecidas en el número 1 del artículo 24 y la ayuda mensual equivalente al 75 por 100 xxx xxxxxxx mínimo interprofesional prevista en el número 2 del artículo 25 del Real
Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, para todos los alumnos que participen en los cursos de formación profesional ocupacional que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, excepto para los minusválidos y los parados a que se refiere la Orden ministerial de 29 xx xxxxx de 1988 , por la que se regulan los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios y para aquellos que participen en los cursos de formación establecidos en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre.
Cuarta.
Quinta.
Sexta.
Los trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a la parte, que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta diez toneladas de registro bruto, excluidos los asimilados a que se refiere el artículo 4 del Texto Refundido de las leyes 116/1969, de 30 de diciembre , y 24/1972, de 21 xx xxxxx , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 xx xxxxxx , tendrán derecho a las prestaciones por desempleo en los términos regulados por la Ley 31/1984, de 2 xx xxxxxx, de Protección por Xxxxxxxxx y en sus normas reglamentarias.
Séptima.
El número cinco del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en la redacción dada por el artículo 72 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1992, queda redactado de la siguiente forma:
«Asimismo será de aplicación la deducción de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos con contrato de trabajo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1992, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
Segunda.
Tercera.
Cuarta.
Hasta tanto no se regule por el Gobierno el contrato especial de formación profesional previsto en el número 2 del artículo 34 de la Ley 13/1982, de 7 xx xxxxx , de Integración Social de Minusválidos, las empresas que contraten para la formación a tiempo completo a trabajadores minusválidos quedarán exentas de la totalidad de la aportación empresarial a la Seguridad Social, por contingencias comunes, por trabajador contratado, siempre que la plantilla de la empresa esté formada por menos de 25 trabajadores.
Quinta.
Las disposiciones de la presente Ley que sean más favorables o amplíen derechos en relación con las contenidas en el Real Decreto-ley 1/1992, de 3 xx xxxxx , se aplicarán retroactivamente a todas las situaciones que se hubiesen generado como consecuencia del mencionado Real Decreto-ley y desde el momento de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y expresamente las siguientes:
1. El Real Decreto-Ley 1/1992, de 3 xx xxxxx , de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo.
2. Los artículos 5; 11, número 1, y 17 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre , por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación.
3. Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre , por el que se establecen incentivos para fomentar la contratación de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.
4. Orden de 9 de febrero de 1984 , por la que se desarrolla el Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre.
5. Artículos 14 y 15 de la Orden de 21 de febrero de 1986 , por la que se establecen diversos programas de apoyo a la creación de empleo.
6. Los artículos 4, número 1, apartado dos, letra c); 8, número 3; 10, número 1, letra b); 16 y 17 de la Ley 31/1984, de 2 xx xxxxxx , de Protección por Desempleo.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
1. Se faculta al Gobierno y, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Segunda.
1. Se autoriza al Gobierno para que regularice, sistematice y armonice las disposiciones en materia de protección por desempleo contenidas en la presente Ley, con los textos legales siguientes:
a) Ley 31/1984, de 2 xx xxxxxx, de Protección por Desempleo.
b) Real Decreto-Ley 3/1989, de 31 xx xxxxx , de Medidas Adicionales de Carácter Social.
c) Artículo 111. Siete, de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1992.
2. Se autoriza también al Gobierno para que dichas normas, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, se integren en el Texto Refundido previsto en la disposición final primera de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre , por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, a cuyo efecto el plazo para llevar a cabo dicho Texto Refundido concluirá el 31 de diciembre de 1993.
3. Asimismo, se incluirán en el Texto Refundido a que se refiere el número anterior las disposiciones en materia de Seguridad Social de vigencia permanente contenidas en las Leyes 31/1990, de 27 de diciembre , y 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios 1991 y 1992, respectivamente.
Tercera.
La presente Xxx entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».