RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 335/2015 C.A. Cantabria 7/2015. Resolución nº 409/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 30 xx xxxxx de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D. A. B. B. E., en nombre y representación de la mercantil AUTOCARES XXXXXX, S.L., contra el anuncio de licitación y contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que han de regir la licitación del contrato de concesión administrativa de la Gestión y Explotación del Transporte Colectivo Urbano de Viajeros del municipio xx Xxxxxx-Xxxxxxxx, convocado por el Ayuntamiento xx Xxxxxx Xxxxxxxx, con número de expediente CON/6/2015; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Mediante anuncio publicado en el 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Estado y en el Boletín Oficial de Cantabria nº 52, el Ayuntamiento del municipio xx Xxxxxx-Xxxxxxxx convocó licitación pública, por procedimiento abierto, para la contratación del servicio de concesión administrativa de la Gestión y Explotación del Transporte Colectivo Urbano de Viajeros del municipio xx Xxxxxx-Xxxxxxxx, con número de expediente CON/6/2015, por un valor estimado de 7.754.858,82 euros.
Segundo. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) que ha de regir la contratación dispone en su cláusula segunda lo siguiente: “El objeto del presente contrato, que el Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxxx-Xxxxxxxx convoca por procedimiento abierto, es el otorgamiento de la concesión administrativa de la gestión y explotación del Transporte Colectivo Urbano de Viajeros del municipio de Castro- Xxxxxxxx”.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX.
00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Tribunal_recursos.contratos@minhap. es
Tercero. El Anexo II xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas indica que: “el concesionario dispone de una subvención anual del gobierno de Cantabria de un importe anual de 64.732,27 euros anuales por la realización del servicio”.
Por otro lado, el apartado g) de la cláusula 16 del PCAP, al regular los documentos exigidos a los efectos de acreditar la solvencia técnica, se solicita del licitador: “Acreditación de disposición de certificación de cumplimiento de las normas de calidad UEN-EN-ISO 9001:2008, UEN-EN ISO 14001:2004 y UEN-EN ISO 13816:2003”.
Finalmente, y en lo que interesa a este recurso, en el Anexo X xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas se detallan los recorridos por paradas de las líneas, figurando entre otras las localidades de Nocina, Rioseco, Lendagua, Tresagua, el Puente, Trebuesto y Pontarrón, las cuales pertenecen al municipio de Guriezo, por lo que se extralimita el recorrido al ámbito territorial que se delimita en la cláusula 2 del PCAP, transcrito más arriba, que circunscribe el objeto del servicio al municipio de Castro- Xxxxxxxx.
Cuarto. La mercantil recurrente, AUTOCARES XXXXXX, S.L., considera que el procedimiento de licitación debe ser declarado nulo de pleno derecho por cuanto no se ha publicado previamente la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en adelante DOUE, siendo así que aun cuando el contrato no está sujeto a regulación armonizada, la necesidad de publicar la licitación en el DOUE viene establecida, para este tipo de contratos, en el Reglamento nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril y Carretera.
En cuanto al contenido de los Pliegos, considera la recurrente que deben asimismo ser anulados por los siguientes motivos: a) indebida inclusión en el Estudio de viabilidad contenido en el Anexo II del PPT de una subvención anual del Gobierno de Cantabria por un importe anual de 64.732,27 € para el transporte de las pedanías, al no constar previa dotación presupuestaria que garantice al adjudicatario el abono de dicha cantidad ni acuerdo o Convenio entre ambas Administraciones regional y municipal al efecto; b) Indebida limitación de las certificaciones para acreditar la solvencia técnica a las
expedidas y certificadas por una única entidad especializada, debiendo ser admitidas certificaciones de procedimientos y normas de calidad expedidas por cualquier otra entidad u organismo que cuente con la homologación, habilitación profesional y capacidad y competencia para emitir las certificaciones correspondientes a dichos procesos y sistemas normalizados de calidad; y c) Indebida extensión del objeto del contrato al ámbito territorial del municipio de Guriezo pese a que la cláusula 2 del PCAP limita claramente el contrato al servicio público de Transporte Colectivo Urbano de Viajeros en el ámbito territorial del municipio xx Xxxxxx-Xxxxxxxx.
Quinto. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó informe suscrito por la Secretaria del Excmo. Ayuntamiento Xxxxxx-Xxxxxxxx, en el que se analizan todas y cada una de las alegaciones en que se fundamenta el recurso, tanto la procedimental referida a la falta de publicación en el DOUE de la licitación en cumplimiento del Reglamento nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de
23 de octubre de 2007 sobre los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril y Carretera; como las alegaciones de fondo relativas al contenido de los PCAP y PPT, concluyendo el informe que todas las alegaciones deben ser estimadas.
Sexto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de licitadores para que realizaran las alegaciones que estimaran oportunas en el plazo de cinco días hábiles, sin que se haya evacuado el trámite conferido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso, que debe calificarse como especial en materia de contratación, se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 del TRLCSP y en el Convenio suscrito entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre atribución de competencia de recursos contractuales, publicado en el BOE el día 13 de diciembre de 2012.
Segundo. AUTOCARES XXXXXX, S.L., tiene legitimación para interponer el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, según el cual “podrá interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica
cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”. En este caso, la recurrente es una mercantil cuyo objeto social incluye la actividad objeto de licitación, por lo que debe afirmarse su interés en la licitación objeto de recurso.
Tercero. El recurso se interpone contra el anuncio de licitación y contra los Pliegos que han de regir la contratación, tanto los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares como de Prescripciones Técnicas, en las concretas cláusulas expuestas más arriba.
Dispone el apartado 2 del citado artículo 40 TRLCSP lo siguiente: “Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación. b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores. c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores”. Por tanto, el recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 a) frente a un acto susceptible de dicho recurso y está referido a un contrato que es susceptible de recurso ex art. 40, apartado 1, letra c) del TRLCSP.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido al efecto en el art. 44.2 del TRLCSP.
Quinto. AUTOCARES XXXXXX, S.L. solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo por el que se aprueba el expediente de contratación y se publica el anuncio de licitación, al no haberse cumplido con el requisito de publicidad previa de la licitación en el DOUE que para este tipo de contratos exige el Reglamento nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007. En efecto, dispone el citado Reglamento sobre los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril y Carretera en su art. 7.2 lo siguiente: “cada autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, a más tardar un año antes del inicio del procedimiento
de licitación o un año antes de la adjudicación directa se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) los datos siguientes, como mínimo: a) nombre y datos de la autoridad competente; b) tipo de adjudicación considerado; c) servicios y territorios potencialmente afectados por la adjudicación”. En el expediente de contratación objeto de recurso, la publicación en el DOUE se ha obviado, lo que determina la concurrencia de un vicio constitutivo de nulidad de pleno derecho por ser insubsanable.
En cuanto al contenido de los PCAP y PPT, considera AUTOCARES XXXXXX, S.L. que deben anularse en los siguientes tres apartados: a) En el Anexo II del PPT, al incluir indebidamente en el Estudio de viabilidad una subvención anual del Gobierno de Cantabria por un importe de 64.732,27 € para el transporte de las pedanías, sin que conste previa dotación presupuestaria que garantice al adjudicatario el abono de dicha cantidad o, en su caso, el Acuerdo o Convenio entre ambas Administraciones regional y municipal al efecto; b) En la cláusula 16 del PCAP, apartado g), al limitar las certificaciones para acreditar la solvencia técnica a las expedidas y certificadas por una única entidad especializada, considerando la recurrente que esta limitación no es conforme a Derecho, con base en Resolución de este Tribunal 65/2015, de 20 de enero de 2015, debiendo ser admitidas certificaciones de procedimientos y normas de calidad expedidas por cualquier otra entidad u organismo que cuente con la homologación, habilitación profesional y capacidad y competencia para emitir las certificaciones correspondientes a dichos procesos y sistemas normalizados de calidad; y c) En el Anexo I de los PPT que han de regir la prestación objeto del contrato, al incluir en el servicio de transporte de viajeros paradas en localidades pertenecientes al municipio de Guriezo, siendo así que la cláusula 2 del PCAP, transcrita más arriba, limita claramente el contrato al servicio público de Transporte Colectivo Urbano de Viajeros del municipio xx Xxxxxx-Xxxxxxxx.
El órgano de contratación en el informe remitido solicita la estimación del recurso en todos sus puntos, reconociendo la necesidad de haber publicado, con carácter previo a la licitación, los datos que incluye el Reglamento nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007, y no haberlo hecho, considerando que este vicio del procedimiento, por cuanto es ahora insubsanable, debe determinar el desistimiento, por el Ayuntamiento xx Xxxxxx-Xxxxxxxx, del expediente de contratación
objeto de este recurso. Asimismo, y en cuanto al resto de las alegaciones, se considera que asiste la razón al recurrente y solicita sean estimadas sus pretensiones; reconociendo la necesidad de dotar presupuestariamente la subvención del Gobierno de Cantabria al objeto de considerar este ingreso en el estudio económico de los PPT; reconociendo asimismo la necesidad de dar validez a las certificaciones emitidas por otras empresas con la debida homologación y capacidad certificante; y reconociendo, al fin, que habiendo delimitado el PCAP el objeto del contrato al servicio público de transporte de viajeros en el municipio xx Xxxxxx-Xxxxxxxx, el ámbito territorial del servicio debió limitarse en los PPT a dicho municipio.
Sexto. Expuestas así las posturas de las partes, debe analizarse el efecto que debe darse al reconocimiento que el órgano de contratación hace en su informe a las alegaciones de la recurrente. Al respecto, hay que advertir que, aunque esta forma de terminación del procedimiento no se contempla expresamente en el TRLCSP, que se limita en el artículo 47.2 a decir que en su resolución el Tribunal deberá “decidir motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado”, resulta aplicable en estos procedimientos, por su similitud con el supuesto analizado, la regulación del allanamiento en la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
-tal como se ha resuelto por este Tribunal en supuestos similares como en la Resolución 104/2013 o la más reciente 105/2015, de 30 de enero- regulación que en su artículo 75 prevé expresamente la posibilidad de que “Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior”, añadiendo en su párrafo segundo que “Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá en el plazo común xx xxxx días dictando luego la sentencia que estime ajustada a derecho”. En el supuesto analizado nada indica que el allanamiento de la Administración demandada pueda suponer infracción alguna del ordenamiento legal vigente, sino todo lo contrario, según puede deducirse del informe remitido por el órgano de contratación, razón por la que procede sin más la estimación del recurso interpuesto, al haber quedado acreditada la plena conformidad del órgano de contratación con las pretensiones de la recurrente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. A. B. B. E., en nombre y representación de la mercantil AUTOCARES XXXXXX, S.L., contra el anuncio de licitación y contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que han de regir la licitación del contrato de concesión administrativa de la Gestión y Explotación del Transporte Colectivo Urbano de Viajeros del municipio de Castro- Xxxxxxxx; anulando el procedimiento de licitación iniciado al objeto de que se efectúe previa publicación en el DOUE de la licitación con el contenido mínimo que exige el art. 7.2 del Reglamento nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007; y se adapte el contenido de los Pliegos, caso de mantenerse la redacción actual, a lo reconocido por el órgano de contratación en cuanto a la necesaria dotación presupuestaria previa, a la admisión de certificaciones de cumplimiento de normas de calidad emitidas por cualquier organismo o entidad con homologación y capacidad certificante, y a la coincidencia entre la delimitación territorial que se haga en el PCAP y la que se contenga en el PPT al detallar el alcance del servicio.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.