BOLETIN INFORMATIVO DE SEAIDA Nº 142. JUNIO 2.011.
BOLETIN INFORMATIVO DE SEAIDA Nº 142. JUNIO 2.011.
….……………………………………………..……………………TEMAS PARA DEBATE Pág.2
I. OBSERVACIONES DE SEAIDA AL ANTEPROYECTO XX XXX DE CONTRATO DE SEGURO
II. DICTAMEN DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL AL ANTEPROYECTO XX XXX DE CONTRATO DE SEGURO
……………………………………………………….………….….TEMAS DE ACTUALIDAD…….………………..Pág. 4
I. LA BACTERIA E.COLI Y SU REPERCUSIÓN EN EL SEGURO
………………………………………………………………………..OTRAS NOTICIAS………………….………….Pág. 5
I. SEGUROS DE SALUD: AUMENTO XX XXXXXX INGRESADAS Y DES PRESTACIONES PAGADAS
II. NOMBRAMIENTOS INSTITUCIONALES DEL SECTOR ASEGURADOR
III. IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CÁLCULO XX XXXXXX
IV. RECAUDACIÓN POR EL IMPUESTO XX XXXXXX DE SEGURO
V. TERREMOTO XX XXXXX
VI. JCSFP ANALIZA LAS OBSERVACIONES AL ALCS
VII. E200. I PREMIO XXXXXXX XXXXXXX
VIII. INSTITUTO EUROPEO DE DERECHO
…………………………………………………………………..….CRONICA DE XXXX………… …………….……Pág. 6
I. SEAIDA
II. CILA
III. XXXX INTERNACIONAL
………………………………………………………………………JURISPRUDENCIA..…………………..….....Pág.11
I. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
II. CONTRATO DE SEGURO
IV. PLANES DE PENSIONES
………………………………………………………………………LEGISLACIÓN…………………………..…….Pág.15
I. ESTATAL
II. AUTONÓMICA
III. UNIÓN EUROPEA
……………………………………………………………………….BIBLIOGRAFIA…………………..………..…..Pág.21
….……………………………………..…………..…………………………………………….……TEMAS PARA DEBATE
I. OBSERVACIONES DE SEAIDA AL ANTEPROYECTO XX XXX DE CONTRATO DE SEGURO
1. Observaciones generales
El Anteproyecto xx Xxx de Contrato de Seguro de 8 xx xxxxx de 2011 (ALCS) no guarda la adecuada proporcionalidad entre las innovaciones que contiene y la alteración material que produce en el ámbito de la disciplina iusprivatista de los seguros en España. El resultado que ha de producir la aprobación del ALCS podría igualmente obtenerse mediante una serie de modificaciones puntuales de la vigente Ley de 1980. Máxime habida cuenta de la proximidad de la nueva recodificación de la materia mercantil.
De concluirse no obstante en la necesidad de formular una nueva ley tal oportunidad podría ser aprovechada para una amplia actualización y resistematización de la materia, con inclusión de diversos nuevos materiales producidos a lo largo de los últimos 30 años. Entre los mismos pueden señalarse los siguientes:
i. los postulados promovidos por los “Principles of European Insurance Contract Law” de 2009;
ii. la legislación comparada en especial la de origen germánico;
iii. la plena incorporación de la doctrina legal española producida por xxx xx xx xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx xx xx XXX 0000 y
iv. la eventual sustitución de la tradicional división entre seguros de daños y seguros de personas por la más actual que distingue entre seguros de indemnización, sumas y servicios.
El desenvolvimiento de esta tarea requiere más tiempo y ambición que los empleados en la formulación, por sus sucesivos redactores, del actual ALCS y, sobre todo, en su tramitación final, muy precipitada. La adecuada sustitución de una Ley tan generalmente aceptada, elogiada y copiada en el extranjero requiere un debate y unas aportaciones más amplios y extensos que los concitados por el actual ALCS.
2. Observaciones particulares
En general el actual ALCS gravita en exceso sobre la documentación escrita: existen capítulos en los que la mayoría de los preceptos se refieren a obligaciones de notificación por escrito entre las partes. Tal visión excesivamente formalizante de la relación contractual habría de ser obviada. (Vid. como ejemplo, entre otros muchos, la norma sobre designación de beneficiario –artículo 74. 2 ALCS- referente a la declaración escrita comunicada al asegurador).
A tal fin la electronificación del contrato habría de contemplarse con mayor decisión por el legislador incluso antes de su conclusión- derecho de información previa- Anexo ALCS-; ello implica la incorporación al ALCS de reglas y principios contenidos en la legislación sobre contratación a distancia de servicios financieros.
Resulta muy recomendable que se incorpore al texto como un requisito básico de la electronificación el de la perfección del contrato, su administración y cumplimiento la recuperabilidad de los mensajes de datos en orden a determinar su validez y eficacia durante toda la vida del contrato.
La terminología referente a las diversas etapas de la formación del contrato, procedente de la Ley de 19890, debería de homogenizarse con la terminología habitual en la contratación mercantil –invitación a ofertar, oferta de contrato, contraoferta y aceptación-.
La incorporación generalizada de la legislación consumerista al ALCS (artículo 2) deberá de matizarse: ni las Directivas europeas someten los servicios financieros a toda la legislación de protección al consumidor ni todos los contratos de seguros se celebran por consumidores sino que lo son también por empresarios – grandes riesgos e igualmente pequeños riesgos-. Al respecto es necesario tener en cuenta el artículo 59 TRLGDCU (ámbito de aplicación).
El régimen que se introduce de la liquidación del siniestro –la oferta motivada (artículo 19 y concordantes)- vuelve a adolecer de formalismo y elevados costes. Como instrumento que sustituye –y pretende compensar- más de 30 años de intereses auténticamente punitivos con cargo al asegurador moroso resulta comprensible que se le dote de un máximo de seguridad y certidumbre; sin embargo no hay razón para que se extienda su uso en el tiempo que, como se ha indicado, ni es fácil ni resulta económico.
La desaparición de la liquidación pericial del siniestro del actual artículo 38 de la vigente LCS no debe producirse. La excesiva confianza del prelegislador en la futurible mediación extraprocesal como método de liquidación del siniestro no debe excluir la liquidación pericial. Por demás, la convivencia legislativa de uno y otro procedimiento no debe ser excluida en un sistema de libertad contractual.