ACUERDO IEEPC/CG/199/15
ACUERDO IEEPC/CG/199/15
RESOLUCIÓN RELATIVO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO XXXXXX XXXXXXX XXXXX, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE SUPLENTE DE LA COALICIÓN “POR UN GOBIERNO HONESTO Y EFICAZ” EN CONTRA DEL CIUDADANO XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE IEE/PES-33/2015, POR LA PROBABLE COMISIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS XX XXXXXXX, ASI COMO POR CULPA IN VIGILANDO, EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO DE MÉRITO.
EN HERMOSILLO, SONORA, A QUINCE XX XXXX DE DOS MIL QUINCE.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos que integran el expediente identificado con la clave IEE/PES-33/2015 formado con motivo del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo del escrito presentado por el Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en su carácter de representante suplente de la coalición "Por un Gobierno Honesto y Xxxxxx, en contra de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y del Partido Acción Nacional, por la probable comisión de conductas violatorias a la normatividad electoral, de conformidad con los artículos 16 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; los diversos 3, 4 (fracción XXX), 269 (fracción XIV) y 271 (fracción I) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; así como el artículo 5 (fracciones XX y XXXVI), 6 (fracciones I y III), 7 (fracciones II, IV, V y IX), 9, 11 (fracción II), 74 y 76 del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, por actos anticipados xx xxxxxxx electoral en contra del primero y por “culpa in vigilando” en contra del Partido Acción Nacional; todo lo que fue necesario ver y;
R E S U L T A N D O S.
I.- PRESENTACION DE DENUNCIA: Que con fecha quince xx xxxxx de dos mil quince, se recibió en oficialía de partes de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, escrito presentado por el Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, quien con carácter de Representante Suplente de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” presentó formal denuncia en contra del Partido Acción Nacional y su precandidato al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa por el X Distrito Electoral con cabecera en Hermosillo Noroeste, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, por la probable comisión de conductas violatorias a la normatividad electoral, de conformidad con los artículos 16 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, los diversos 3, 4 (fracción XXX), 269 (fracción XIV) y 271 (fracción I) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; así como el artículo 5 (fracciones XX y XXXVI), 6 (fracciones I y III), 7 (fracciones II, IV, V y IX), 9, 11 (fracción II), 74 y 76 del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, por actos anticipados xx xxxxxxx electoral, y por culpa in vigilando en contra del Partido Acción Nacional.
II. ACUERDO DE ADMISION: Con fecha dieciséis xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dictó un acuerdo en el cual ordenó admitir el expediente como un procedimiento especial sancionador, al cual le correspondió el expediente identificado con clave IEE/PES-33/2015, se tuvieron por recibidas las pruebas ofrecidas por el denunciante, se determinó emplazar a los denunciados y se señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y alegatos, ordenándose diligencias de investigación.
III. EMPLAZAMIENTO Y CITACION AUDIENCIA XX XXX: El día dieciséis xx xxxxx de dos mil quince, se citó a la audiencia xx xxx al denunciante, mientras que el día diecisiete xx xxxxx del año en curso, fueron emplazados y notificados de la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados, Partido Acción Nacional y Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
IV. AUDIENCIA XX XXX: En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha dieciséis xx xxxxx de dos mil quince, el día dieciocho del mismo mes y año, se celebró en el Salón Democracia ubicado en las instalaciones de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, la audiencia de pruebas y alegatos a la que se refiere el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en el cual se presentaron los
escritos de contestación de los denunciados y se proveyó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, así como de los alegatos que hicieron.
V. TURNO E INFORME CIRCUNSTANCIADO: En fecha diecinueve xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, turnó el asunto a la Secretaría Ejecutiva, para que pusiera el presente asunto en estado de resolución, remitiendo el informe circunstanciado en termino de lo señalado en el artículo 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
VI. ESTADO DE RESOLUCION: Mediante proveído de fecha once xx xxxx de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, después de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la legislación electoral local, y al no advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ni violación alguna a las reglas que amerite el desahogo de diligencias para mejor proveer por parte de la Comisión Permanente de Denuncias, puso en estado de resolución el expediente IEE/PES- 33/2015 y certificó el computo del plazo previsto en la ley para presentar al Consejo General el proyecto de resolución respectivo, el cual una vez elaborado, lo remitió junto con los autos originales del expediente al Consejo General a fin de someterlo a su consideración, y por ser el momento procesal oportuno, se procede a dictar resolución, bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado X xx xx xxxxxxxx X xxx xxxxxxxx 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx. Dicho Instituto Estatal, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos y partidos políticos, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 (fracción IV) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 103 y 111, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Que los artículos 1° y 3° de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de orden público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad. Igualmente, precisa que la interpretación de la citada Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
El Consejo General es el máximo órgano de Dirección de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y es legalmente competente para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, así como para conocer de las infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 (fracción IV) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 103, 114 y 305 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y
11 (punto 1 fracción II inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local.
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS.
1. Hechos denunciados.
En el escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil quince, el partido denunciante expresó los siguientes hechos:
1. Que según se advierte de la dirección electrónicahttp://xxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxxx-xxxxxxxxxxxx- electoral/ (sic) en el apartado de Estrados Electrónicos, con fecha 01 de febrero de 2015, se publicó en los estrados físicos y electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, la Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las Fórmulas de Candidatos (as) a diputados (as) Locales por el Principio de Mayoría Relativa con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de Sonora.
2. De la propia convocatoria se desprende lo siguiente:
Que la selección de las candidaturas seríamediante (sic) el método de votación de militantes debidamente registrados en el Listado Nominal de Electores Definitivo del Registro Nacional de Militantes del PAN.
Que la solicitud para registro de precandidaturas debería presentarse ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Sonora entre el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxxxx xx 0000.
Que la declaratoria de procedencia del registro de precandidaturas sería a más tardar el 15 de febrero de 2015.
Que la promoción del voto iniciaría el 00 xx xxxxxxx xx 0000 x xxxxxxxxxx el día 14 xx xxxxx del mismo año.
Quela (sic) jornada electoral se llevaría a cabo el 15 xx xxxxx de 2015.
3. Que es un hecho público y notorio que el día 15 de febrero del presente año se declaró la procedencia del registro de precandidatura de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, según así lo informó el C. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, quien funge como Presidente de la Comisión Organizadora Electoral
Estatal del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
4. Es el caso que desde el pasado mes de febrero del presente año, se encuentran circulando diversos camiones de transporte urbano, de diferentes rutas de este municipio xx Xxxxxxxxxx, que contienen propaganda electoral a través de “engomados” instalados en el vidrio trasero, y en ambos lados de los camiones con la fotografía xxx xxx precandidato Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, cubriendo precisamente la totalidad del espacio trasero y lateral del vehículo, con su (sic) imágenes, además de contener el emblema del Partido Acción Nacional, y la leyenda “XXXXXX XXXXXXX, PRECANDIDATO A DIPUTADO LOCAL DISTRITO X, ¡EN EQUIPO HACEMOS MAS!,” (sic) lo cual se puede apreciar prácticamente, por toda la ciudad, en razón de que las mencionadas rutas, recorren por múltiples, bulevares, calles y avenidas, de toda la superficie, que abarca el casco urbano de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, vialidades por las que circula que además no comprenden el Distrito X al que únicamente está permitido llevar a cabo actos de precampaña.
5. Lo anterior es así, porque en días pasados, me di a la tarea de seguir diversas unidades, específicamente las rutas 5 y 18, identificadas con números económicos 1155, 1157 y 1173 de la xxxx 00, x 0000 xx xx xxxx 0, mismas que advertí circulaban por las calles Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, Solidaridad, Xxxxxxx Xxxx, Periférico Norte y Xxxxxxxxx, siendo el caso que durante el recorrido, las unidades transitan por calles y avenidas que no forman parte del Distrito Electoral por el que contiende, lo que indudablemente, se traduce en actos contrarios a la normatividad electoral, consistentes en actos anticipados xx xxxxxxx electoral, desde el momento mismo en que la propaganda no se encuentra dirigida al público consistente en militantes de si (sic) Distrito, de ahí que al circular dichos camiones en diversos Distritos Electorales, se difunde indebidamente su imagen y el Partido que lo promueve ya que puede advertirse claramente el emblema del Partido Acción Nacional, de donde resulta un desequilibrio en la contienda en relación a que este instituto político además de promoverse a través de los precandidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa que legalmente se encuentran registrados en sus respectivos Distritos, además son promovidos por el aquí denunciado.
Lo anterior se afirma, en virtud de que como ya dijimos, la propaganda contenida en los referidos camiones, es difundida fuera del Distrito Electoral al que únicamente se le permite difundir propaganda de precampaña, y por el cual el hoy precandidato es contendiente, por lo que su actuar violenta no solo los preceptos antes invocados, sino que además deja por demás en evidencia que la difusión indebida de su imagen, resulta ser propaganda político-electoral que tienen la intención de posicionar a su partido a través de la difusión del emblema y las siglas del Partido Acción Nacional entre el electorado y la ciudadanía en general.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es evidente que el Partido Acción Nacional y su precandidato han venido ejecutando actos anticipados xx xxxxxxx electoral, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 3, 4 fracción XXX y 271 fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
En relación con lo ya mencionado en el presente punto, con la finalidad de acreditar mi dicho, anexo al presente escrito las impresiones donde se puede apreciar la imagen xxx xxx precandidato del Partido Acción Nacional por la Diputación Local del Distrito X, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en diversos camiones de transporte urbano de este municipio xx Xxxxxxxxxx, mismos que a la fecha siguen circulando, lo que como ya se dijo, al hacerlo fuera del Distrito Electoral X, la exposición que se logra de su imagen y de su partido es excesiva ya que en los Distritos Locales Electorales en los
que ya se registraron precandidatos al cargo de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, también han difundido propaganda, siendo entonces claro que en determinado momento, al menos mientras circula el transporte público por ese distrito, se difunde a la población más propaganda de la debida, mediante la exposición de su imagen así como de las siglas y del emblema del Partido Acción Nacional fuera del Distrito permitido para su registro lo que constituye un actos (sic) xx xxxxxxx electoral.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es evidente que el Partido Acción Nacional su precandidato han venido ejecutando actos anticipados xx xxxxxxx electoral, ello a partid e que la difusión de su propaganda al rebasar el público al que únicamente puede dirigirse, esto es, a militantes de su Distrito, la difusión de dicha propaganda entonces es dirigida al público en general y ello hace que se promueva en forma indebida su imagen y su partido entre el electorado en general, contraviniendo así las normas legales antes citadas.
Todo lo anterior, se acredita con la fe de hechos suscrita por personal adscrito a la oficialía electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en la que claramente se certificó que los camiones que contenían propaganda a través de engomados adheridos a camiones de transporte urbano, circulaban por calles y avenidas que no se encuentran comprendidas en el Distrito Electoral X por el que el aquí denunciado compite.
6. Finalmente, es importante establecer que si bien las imágenes promocionales que se denuncian como actos anticipados xx xxxxxxx, no contienen llamamientos al voto, ni expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral para candidatos o para un partido político o coalición, lo cierto es que la amplia difusión de la imagen del denunciado y sobre todo la de su partido el de Acción Nacional tiene evidentemente una connotación electoral, pues constituye un posicionamiento ante la ciudadanía y la opinión pública en forma anticipada a los plazos previsto por la normatividad electoral, al no encontrarse precisamente dirigida dicha propaganda a los militantes del Distrito Electoral X, lo que implica ventaja respecto de los demás posibles precandidatos, lo que se agrava en razón de que muchos de esos camiones urbanos pertenecen al gobierno del Estado, lo cual en su momento se ventilara (sic) por la vía idónea, y ante las autoridades competentes, por desprenderse diversas figuras de carácter penal, actos que en lo que a esta denuncia interesa, evidentemente son prohibidos en período de precampaña por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
De igual forma, debe estimarse también que uno de los elementos que deben analizarse para establecer si la propaganda de precampaña electoral se encuentra ajustada o no a la ley, es la proporcionalidad del contenido que se pretende difundir, en relación con la identificación de que se trata de propaganda de un proceso interno, pues solo guardando una debida proporción puede materializarse una verdadera intención de ajustar la propaganda a la legislación o a la convocatoria, lo que no acontece en el caso en análisis, pues la identificación gráfica en las imágenes contenidas en los engomados adheridos a los camiones de transporte urbano en algunos casos no contienen identificación gráfica y en otros es de un tamaño sumamente desproporcionado en relación con el resto de los elementos que la integran; todo lo que conlleva a determinar que la verdadera intención de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx es la de evitar que la propaganda se limite a los militantes de su Distrito y por el contrario abrirla a la ciudadanía en general, con lo que se acredita la conducta aquí relatada consistente en promoción personalizada que pudiera derivar en actos anticipados de precampaña y campaña respectivamente.
7. De todo lo anterior se acredita también la responsabilidad del Partido Acción Nacional en los hechos denunciados al encontrarse obligado éste a vigilar la conducta de sus precandidatos y militantes según así lo ha definido la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis cuyo rurbo y texto, se transcribe:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y
PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas, (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante –partido político—que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia, ideología y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica –culpa in vigilando—sobre las personas que actúan en su ámbito.
2.- Contestación a los hechos denunciados.
En su defensa, contenida en el escrito de contestación a denuncia, el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, previa exposición de Excepciones Preliminares, manifestó en esencia lo siguiente:
Que en relación al primero de los hechos, señala que no lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio.
Que en relación al hecho segundo, el denunciado señala que no lo afirma ni lo niega por no ser u hecho propio.
Que en relación al tercer hecho, el denunciado afirma haberse registrado como precandidato a la diputación local por el distrito X.
Que en relación al cuarto hecho, el denunciado manifiesta que, efectivamente fue desplegada propaganda electoral con sus datos, así como la referencia de ser dirigido a militantes del Partido Acción Nacional; todo ello, en vehículos de servicio público de transporte de pasajeros. Agrega que ello no constituye un acto violatorio a las disposiciones legales en materia electoral y, por el contrario, se permite la fijación de propaganda en las citadas unidades vehiculares, de conformidad con lo dispuesto por la Jurisprudencia 35/2009 emitida por la sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, refiere la documentación con la que acredita la colocación legal de publicidad en vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, consistente en: Contrato de Prestación de Servicios que celebraron, por una parte, el Comité Directivo Estatal de Sonora del Partido Acción Nacional y, por la otra, “Gabinete Publicitario 3V, S.A. de C.V.”; comprobante fiscal acorde al Servicio de Administración Tributaria en el que consta el pago de la cantidad de $16,240.00 (DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 Moneda Nacional), así
como el comprobante emitido acorde a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, y que está marcado con la Factura 68, conteniendo la información correspondiente.
Que en relación al quinto hecho, manifiesta no afirmarlo ni negarlo por no tratarse de hecho propio, insistiendo en la legalidad de la propaganda colocada, pues “la convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales de varios distritos, incluyendo el X, en su base IV define que sólo podrán emitir su voto las personas incluidas en el Listado Nominal de Electores definitivo según corresponda a cada distrito”, a lo que agrega el denunciado que aun cuando sea cierto que las rutas de autobús en las que se encuentra adherida la propaganda transitan fuera de la
demarcación del distrito relativo, también lo es que las personas que no sean militantes de la agrupación política en dicho espacio, carecen de derecho para participar en la elección correspondiente, lo que tiene como consecuencia que la inexistencia de beneficio indebido alguno para el denunciado.
Asimismo, arguye de falsa la acusación de que los hechos referidos constituyan actos anticipados xx xxxxxxx, pues la propaganda contiene la mención expresa de estar dirigida a los militantes del Partido Acción Nacional, cumpliendo así con lo establecido por el artículo 183 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Por otra parte, agrega que, si bien es cierto la propaganda puede ser apreciada por ciudadanos fuera de los límites territoriales del Distrito X, también lo es que ello no implica que se lleven a cabo actos anticipados xx xxxxxxx, de conformidad con el criterio establecido en la tesis número XXIII/98 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS XX XXXXXXX. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
INTERNA DE CANDIDATOS”, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Que en relación al sexto hecho, manifiesta no haber hecho llamado al voto ni solicitudes de apoyo en forma alguna, además de insistir en que la propaganda adherida a las unidades de transporte público sí se encuentra dirigida en forma exclusiva a militantes de su partido, pues ello se establece expresamente en la misma.
Por su parte, en la defensa contenida en el escrito de contestación que presenta el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, en lo que interesa, manifestó que respecto a los hechos denunciados que: “Dicha calcomanía de existir, no constituye un acto anticipado xx xxxxxxx, puesto que no solicita el voto para la próxima jornada electoral a realizarse el 7 xx xxxxx, además, si se sale el camión del distrito ello no conlleva a convertir la calcomanía en un acto xx xxxxxxx, puesto que en todo caso, está dirigida a los militantes de Acción Nacional que tienen derecho a voto en la elección interna, misma que se llevó a cabo el pasado 15 xx xxxxx, los cuales todos los días recorren la ciudad xx Xxxxxxxxxx para ir a sus empleos, llevar a sus hijos a la escuela, realizar compras y otras actividades, por lo que se desplazan por los cinco distritos locales ubicados dentro de esta gran ciudad capital”.
TERCERO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Con base en los hechos y manifestaciones contenidos en el escrito de denuncia, en las defensas expresadas por los denunciados, y sobre todo en el contenido del auto de admisión de la denuncia, en
el presente apartado se fija la litis del procedimiento bajo estudio, la cual consiste en determinar si el denunciado Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en su calidad de Precandidato al cargo de Diputado Local por el Distrito X, quien a dicho del denunciante realizó actos anticipados xx xxxxxxx electoral en virtud de la propaganda colocada en unidades de transporte público que transita fuera de la demarcación del citado distrito, lo cual, según el denunciante, se ve agravado al ser dichos vehículos considerados equipamiento urbano. Asimismo, se deberá determinar si al Partido Acción Nacional le resulta responsabilidad por “culpa in vigilando” derivada de la difusión de la propaganda denunciada.
Previo al estudio sobre la existencia o inexistencia de la violación objeto de la denuncia, en este apartado se considera de fundamental importancia citar las disposiciones jurídicas implicadas en el presente asunto y establecer las consideraciones jurídicas siguientes:
En su párrafo octavo, el artículo 134 de la Constitución Política Federal dispone lo siguiente:
“La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar”.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en su artículo 22, establece:
“La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el
Instituto Nacional Electoral, en los términos que señala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora en sus artículos 3, 4 (fracciones XXX y XXXI), 182, 183, 208, 268 y 271 disponen, en su parte conducente, lo siguiente:
Artículo 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad serán rectores de la función electoral, como lo dispone la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General. La interpretación de la presente Ley se realizará, principalmente, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: (…)
XXX.- Actos anticipados xx xxxxxxx: Los actos de expresión que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de candidatos o un partido político o coalición o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral para candidatos o para un partido político o coalición;
XXXI.- Actos anticipados de precampaña: las expresiones que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
Artículo 182.- Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los 40 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
II.- Para precandidatos a diputados, podrán realizarse durante los 30 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
III.- Las precampañas para precandidatos de ayuntamientos cuya población sea igual o mayor a 100 mil habitantes, podrán realizarse durante los 30 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente; y
IV.- Las precampañas para precandidatos de ayuntamientos cuya población es menor a 100 mil habitantes, podrán realizarse durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Artículo 183.- Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Artículo 208.- La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos xx xxxxxxx electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general. Tanto la propaganda electoral como las actividades xx xxxxxxx a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos y candidatos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en
cuestión hubieren registrado.
Artículo 268.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la presente Ley:
(…)
III.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;
(…)
VI.- Las autoridades, empleados o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos autónomos y cualquier otro ente público;
(…)
Artículo 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña electoral, según sea el caso;
Del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora en el numeral 7, establece:
Artículo 7. … (…)
III. Actos anticipados de precampaña; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
IV. Actos anticipados xx xxxxxxx; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, simpatizantes o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.
De las normas jurídicas transcritas, se desprende que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por ciudadanos y partidos políticos al que corresponde, entre otras funciones organizar y vigilar los procesos electorales, así como velar porque los partidos políticos y sus simpatizantes ajusten sus actividades a lo ordenado en dicha normatividad electoral.
Asimismo, el artículo 134 de la Constitución Política Federal prevé los principios básicos de imparcialidad y equidad que deben observarse en la administración de los recursos económicos de que dispongan los servidores públicos estatales. En ese sentido prevé la obligación de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, para que la propaganda gubernamental o institucional que difundan sea de carácter institucional y con fines informativos, sin que implique promoción personalizada de algún servidor público con fines político electorales.
De esa suerte, la disposición constitucional referida tutela los principios de imparcialidad y equidad en la competencia electoral y se dirigen a evitar que los servidores públicos puedan influir en la equidad de la contienda electoral, ya sea a través de la utilización de los recursos públicos o a través de la difusión de propaganda que implique promoción electoral.
Tales principios se recogen en la legislación electoral local, al regular en su artículo 275 que constituyen infracciones de los candidatos o precandidatos de cualquier agrupación política, la difusión de propaganda por cualquier medio, cuando ésta es ajena a los lineamientos establecidos por la Constitución Federal y Local, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Por otra parte, en la legislación local se regulan los plazos y los requisitos conforme a los cuales se deben realizar las precampañas y campañas electorales, asimismo lo que debe entenderse por actos y propaganda de precampaña y campaña electoral que debe realizarse y difundirse, respectivamente, por los aspirantes a candidatos para contender en una elección abanderados por un partido político, en los períodos temporales legalmente establecidos. La regulación de dichos lapsos, actos y propaganda tiene como fin que aquéllos relativos a precampaña y campaña, no se realicen en forma anticipada y se afecte con ello el valor jurídico tutelado de acceso a la definición de candidatos en condiciones de igualdad dentro de los plazos establecidos y el principio de equidad que debe prevalecer entre los partidos y candidatos independientes en toda contienda electoral, ya que si un aspirante se anticipa en la búsqueda de una candidatura, tiene ilegalmente la oportunidad de influir con mayor tiempo en los destinatarios (potenciales electores) la difusión de sus aspiraciones. En ese sentido, en la Ley Electoral Local y en la reglamentación del mismo, define el término de actos anticipados de precampaña y campaña electoral para tener mayor claridad sobre en qué momento y en relación a qué tipo de actos o propaganda la actividad que realicen los aspirantes a candidato, pueden actualizar las infracciones previstas en la legislación electoral.
CUARTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Por cuestión de
método, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que a partir de su acreditación o no, se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad o ilegalidad.
En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador.
De las pruebas ofrecidas por las partes, se señalarán únicamente las que tienen que ver con la litis y que fueron admitidas por la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto en la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada para tal efecto.
I. DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS 1.- APORTADAS POR EL DENUNCIANTE.
a) Documental Pública: Consistente en constancia suscrita por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Licenciado Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.
Tal prueba por ser un Documento Público tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la personería del denunciante.
b) Documental Pública: Consistente en constancia suscrita por personal adscrito a la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en la que se dio fe y se hizo constar la existencia y contenido de la propaganda adherida mediante engomados en camiones de transporte urbano.
La referida documental adquiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para efectos de acreditar la existencia de la publicidad adherida a autobuses de transporte público de pasajeros de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora.
2.- PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS.
El denunciado Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en su escrito de contestación de denuncia ofreció las pruebas siguientes:
a) Documental Privada: Consistente en copia simple de la credencial de elector propia, emitida por el extinto Instituto Federal Electoral.
A dicha prueba se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, al tratarse de Documental Privada con la cual se acredita la identidad del compareciente.
b) Documental Privada: Consistente en copia simple de Contrato de Prestación de Servicios celebrado por el Comité Directivo de Sonora del Partido Acción Nacional y la empresa “Gabinete Publicitario 3V, S.A. de C.V.”, la cual se relacionó con todos los puntos del escrito de contestación.
Tal prueba tiene valor indiciario para acreditar la contratación de publicidad electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
c) Documental privada: Consistente en copia simple de factura número de folio fiscal 8F100E9C-4764-95DF-523D-27AEF4206515 por la cantidad de
$16,240.00 (DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100
Moneda Nacional), la cual fue relacionada con todos los puntos del escrito de contestación.
Tal prueba tiene valor indiciario para acreditar las erogaciones y conceptos de las mismas relacionados con la publicidad materia de la denuncia, en términos de lo dispuesto por 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
d) Documental privada: Consistente en copia simple de factura número 68 emitida por “Gabinete Publicitario 3V, S.A. de C.V.”, que cuenta con Registro Nacional de Proveedores número 20150211263981, a favor del Partido Acción Nacional, por la cantidad de $16,240.00 (DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 Moneda Nacional); medio de prueba que fue relacionado con todos y cada uno de los puntos del escrito de contestación.
Tal prueba tiene valor indiciario para acreditar las erogaciones y conceptos de las mismas relacionados con la publicidad materia de la denuncia, en términos de lo dispuesto por 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
e) Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y que favorecen a los intereses perseguidos por el denunciado.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
f) Presuncional en su triple aspecto; lógico, legal y humano, consistente en todas aquellas presunciones que se desprendan de los hechos conocidos a favor del citado denunciante.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Por su parte, el denunciado Partido Acción Nacional, en su escrito de contestación de denuncia, ofreció las pruebas siguientes:
a) Documental Pública: Consistente en copia debidamente certificada de escritura número 112,625, Libro 2298, pasada ante la fe del Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Notario Público número 5 con ejercicio y residencia en el Distrito Federal el cual se otorgó el día veintiocho de enero del dos mil quince, en el cual se protocolizó el Acta de asamblea extraordinaria de fecha veintisiete de diciembre de dos mil catorce, ante xx xxx Xxxxxxx Público número 46 Licenciada Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx.
A tal prueba, por constituir Documento Público, se le otorga valor pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de acreditar la personería del compareciente al procedimiento especial sancionador.
b) Instrumental de Actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y que favorecen a los intereses perseguidos por la agrupación denunciada.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
II. CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Con las anteriores probanzas y constancias que obran en el presente expediente, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
a) Plenamente, la personería con que se ostentan el denunciante y los denunciados.
b) Plenamente, que las unidades de transporte público de pasajeros xx Xxxxxxxxxx, Sonora, marcadas con los números económicos 1155, 1157 y 1173 (pertenecientes a la Ruta 18), así como la unidad 1105 (perteneciente a la ruta 5), cuentan con publicidad consistente en engomados del precandidato al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa por el X Distrito Electoral con cabecera en Hermosillo, Noroeste, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
c) Plenamente, que las unidades mencionadas en el inciso inmediato anterior, efectivamente, circulan por puntos geográficos que exceden la demarcación territorial del Distrito X con cabecera en Hermosillo, Noroeste.
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. ACTOS ANTICIPADOS XX XXXXXXX.-
Para el análisis de las cuestiones planteadas y la determinación de procedencia de una infracción, en su caso, cabe resaltar que, conforme a la doctrina de la materia, el ilícito administrativo electoral, es considerado como la conducta típica o atípica (prevista por la ley); antijurídica (contraria a derecho); culpable (por el grado de intencionalidad o negligencia) y responsable (por el enlace personal o subjetivo entre el autor y la acción u omisión). Se considera también que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es recoge los principios del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente.
En materia de derecho administrativo sancionador, se establece que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, serán aplicables al derecho administrativo sancionador electoral.
Dichos elementos y principios así han sido reconocidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que asume principios del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales, así como los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Ello se corrobora con la tesis que más adelante se consigna, sin que ello signifique que se deba aplicar la norma positiva penal al derecho administrativo sancionador, sino que se deben extraer los principios desarrollados por aquél y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al procedimiento administrativo, mientras exista compatibilidad. Al respecto, como criterio orientador es aplicable la tesis relevante de la Sala Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, con el rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
Asimismo cobra aplicación por identidad la tesis Xxxxxxxxxxxxxxx 0XXX 24/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista de Justicia Electoral del año 2004, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis de Jurisprudencia
paginas 295-296, cuyo rubro es “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
De los criterios referidos, se colige que en el procedimiento administrativo sancionador se ubican diversos principios, como ha quedado establecido, como el de presunción de inocencia, que constituye una garantía a favor del imputado de una infracción administrativa, la cual implica el derecho a ser tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene como consecuencia evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
También se encuentra inmerso el principio de Legalidad, consagrado en los artículos 14º y 16º de la Constitución Federal, y dentro del cual se ubica el supuesto normativo y la sanción que deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; además que la norma jurídica que prevea una falta o sanción, debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios, tanto ciudadanos como partidos políticos, agrupaciones políticas, así como también autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, y las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad. En este caso, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad.
Estos principios es factible aplicarlos en el caso particular, sobre todo el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo precepto se reconoce expresamente, y que es consagrado originalmente en el derecho internacional como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, de acuerdo con los artículos artículos 14 (apartado 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° (apartado 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución Federal.
De los principios establecidos, así como del deber jurídico que reza que toda autoridad, en tanto no cuente con los elementos de convicción suficientes para
acreditar de la infracción y autoría o participación en los hechos imputados, debe abstenerse de sancionar, nos lleva a establecer que no existirá ilicitud o infracción administrativa electoral ni responsabilidad, cuando falte uno de los elementos componentes del ilícito administrativo. Esto es, si la conducta traducida en un hecho positivo o negativo previsto por la ley administrativa como violatoria de ella, el resultado y su nexo causal, se demuestran a plenitud, resulta lógico y legal que la infracción se genere. Sin embargo, basta que se carezca de uno de esos elementos para que la infracción no se actualice, pues es indispensable la existencia y comprobación de todos y cada uno de ellos para que la hipótesis normativa que se aduce violentada, se integre y, con ello, la responsabilidad sobre el hecho atribuido.
Expuesto a lo anterior y con apego a los principios citados, corresponde analizar si Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, transgredió lo señalado en el artículo 271 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Al respecto, resulta preciso referir los conceptos que establecen la normatividad Electoral local respectos a los actos anticipados xx xxxxxxx electoral, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 4.-
(…)
XXX.- Actos anticipados xx xxxxxxx: Los actos de expresión que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de candidatos o un partido político o coalición o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral para candidatos o para un partido político o coalición;
Artículo 208.- La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos xx xxxxxxx electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general. Tanto la propaganda electoral como las actividades xx xxxxxxx a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos y candidatos en sus
documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Artículo 7 del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local.-
(…)
IV. Actos anticipados xx xxxxxxx; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, simpatizantes o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.
De los preceptos citados se desprende que los elementos, personal, subjetivo y temporal, que deben concurrir para tener por acreditados los actos anticipados xx xxxxxxx electoral son los siguientes:
Que los actos denunciados sean realizados por un militante, aspirante, precandidato o candidato de un partido político;
Que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener el voto del electorado para ocupar un cargo público; y
Que los actos denunciados ocurran antes del inicio del plazo formal para realizar los actos xx xxxxxxx electoral de conformidad con lo prescrito por la Ley Electoral Local.
Previo al análisis concreto de la presunta responsabilidad del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y el Partido Acción Nacional, cabe recordar que respecto de los actos xx xxxxxxx electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias, ha concluido que para que un acto pueda considerarse como xx xxxxxxx electoral, es indispensable que tenga como fin primordial, la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto. En ese sentido, consideró que tal actividad propagandística, está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra ajustada a la contienda electoral, por lo que no debe perderse de vista, que cualquier acto de ese tipo, que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del período destinado por la ley electoral para las campañas electorales, debe estimarse prohibido. Ello, porque el propósito
de la propaganda electoral, es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos. Asimismo, ha sostenido que los actos anticipados xx xxxxxxx electoral, pueden darse antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo.
Partiendo de las premisas antes expuestas, se concluye que en la especie, no se actualizaron todos y cada uno de elementos configurativos de la infracción denunciada, por las razones que se exponen a continuación.
Para que se tenga por actualizada la infracción electoral, la conducta denunciada a la que se ha hecho referencia, debe tener un contenido específico, esto es, que se trate de propaganda con fines electorales, en los términos de las disposiciones antes señaladas.
En ese sentido, se estima pertinente reiterar el contenido de la fracción XXX del artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en el sentido de que para poder ser considerados los actos desplegados como xx xxxxxxx anticipada, éstos deben contener un llamado expreso al voto en contra o a favor de candidatos, o bien, solicitud igualmente expresa de apoyo en la contienda electoral, lo cual no ocurre en la publicidad que señala la denuncia interpuesta por el Representante Suplente de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”; escrito en el cual es reconocida textualmente dicha circunstancia en el punto marcado con el número 6, del apartado denominado “IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia”. Efectivamente, del contenido del citado fragmento se puede extraer lo siguiente:
“Finalmente, es importante establecer que si bien las imágenes promocionales que se denuncian como actos anticipados xx xxxxxxx, no contienen llamamientos al voto, ni expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral para candidatos o para un partido político o coalición, lo cierto es que la amplia difusión de la imagen del denunciado y sobre todo la de su partido el de Acción Nacional tiene evidentemente una connotación electoral, pues constituye un posicionamiento ante la ciudadanía y la opinión pública en forma anticipada a los plazos previstos por la normativa electoral, al no encontrarse precisamente dirigida dicha propaganda a los militantes del Distrito Electoral X…”
Ahora bien, en este punto cabe insistir que el derecho administrativo sancionador recoge, para la imposición de cualesquiera consecuencias jurídicas, los principios y
garantías propios del ius puniendi. Entre éstos se encuentra la integración del ilícito administrativo por diversos elementos, como lo es la tipicidad, la cual implica la adecuación exacta y exhaustiva de la hipótesis prevista por la ley en relación con el suceso o acto materia de análisis. Ello, tal como se aprecia del contenido de la publicidad señalada y del propio reconocimiento del denunciante, no se actualiza en el caso que nos ocupa.
No obstan para la anterior conclusión, los argumentos vertidos por el denunciante para buscar encuadrar la propaganda como acto anticipado xx xxxxxxx, por la circunstancia de que ésta se encuentre adherida a transporte público de pasajeros y pueda ser apreciada por personas ajenas a los militantes del Partido Acción Nacional dentro del Distrito X de esta ciudad, por circular las unidades relativas fuera de la demarcación territorial del mismo, toda vez que, como se analizará en adelante, las circunstancias puestas de relieve por el denunciante no constituyen violaciones a la normatividad electoral y, además, no es posible la imposición de sanciones por analogía ni por mayoría de razón, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a los principios rectores del derecho penal, aplicables para el administrativo sancionador por las consideraciones expuestas anteriormente.
Ahora, en relación al hecho de que la publicidad se encuentre adherida a unidades de transporte público de pasajeros, ello no se estima que ésta sea ilegal al no tratarse de equipamiento urbano. Ya la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado al respecto en la tesis de jurisprudencia de número 35/2009, la cual se cita textualmente a continuación:
EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.-
El análisis integral de los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, fracciones I y II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el diverso 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, reflejan que para considerar a un bien como equipamiento urbano, debe reunir dos requisitos: a).- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y b).- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. En esa virtud, se considera que los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, no reúnen las características del
requisito identificado con el inciso a), para considerarse equipamiento urbano, toda vez que no constituyen inmuebles, instalaciones o construcciones, ni elementos de mobiliario accesorios a éstos, razón por la cual, debe estimarse que la instalación de propaganda electoral federal en tales vehículos, no constituye una infracción a la normativa electoral.
En atención a dicho criterio vinculante, el cual resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, se afirma que no existe infracción alguna por la fijación de publicidad del denunciado en unidades de transporte público de pasajeros, al no considerarse éstas equipamiento urbano.
Por otra parte, resulta infundado el señalamiento de actos anticipados xx xxxxxxx en razón de que la publicidad o propaganda del precandidato Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx pueda ser percibida por personas fuera de la demarcación territorial que comprende el Distrito X de esta ciudad y que incluso no tengan el carácter de militantes del Partido Acción Nacional. Lo anterior es así, dado que el hecho de que algunos autobuses circulen fuera de los límites del referido distrito no se considera configurativo de actos anticipados xx xxxxxxx, pues no es el denunciado quien establece las rutas por las cuales transitarán las unidades sino el órgano rector correspondiente, a lo que cabe agregar que la misma propaganda establece expresamente a quién está destinada; esto es, a los militantes del Partido Acción Nacional dentro del Distrito X en Hermosillo, Sonora, quienes son los legalmente facultados para emitir voto en el proceso interno de selección de candidatos de dicho instituto político, respecto al denunciado, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Se sostiene el razonamiento esgrimido en el párrafo inmediato anterior con el contenido de la tesis número XXIII/98, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS XX XXXXXXX. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCION
INTERNA DE CANDIDATOS” emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. A lo anterior se suma que no existe disposición alguna en la legislación electoral aplicable que prohíba expresamente la fijación de propaganda correspondiente a la elección interna fuera de la demarcación territorial del distrito relativo, o bien que establezca que dicha práctica constituye acto anticipado xx xxxxxxx; e imponer una sanción en las apuntadas condiciones, constituiría una transgresión al principio de legalidad, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Ahora bien, cuando un partido político, alianza o coalición, o bien un simpatizante o candidato, realice actos con contenido electoral fuera de los tiempos establecidos para realizar campaña electoral, incurrirá en actos anticipados xx xxxxxxx electoral; sin embargo, en cuanto a la pertinencia temporal de la propaganda denunciada, cabe mencionar que el Calendario Electoral relativo al Proceso Ordinario 2014 2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral, mediante acuerdo número cincuenta y siete, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, establece que el inicio de precampañas para diputaciones por mayoría relativa lo sería a partir del día dieciséis de febrero para concluir el diecisiete xx xxxxx, ambos del presente año; lapso dentro del cual es apegada a derecho la propaganda dirigida a la militancia de cada instituto político, supuesto en el que encuadra la situación del precandidato Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Dicho en sentido contrario, no existe violación alguna a las disposiciones normativas electorales en razón del tiempo en el que se fijó la publicidad electoral denunciada en la presente causa.
En esa tesitura, en el presente procedimiento, no se encuentran acreditados los elementos configurativos de la infracción consistente en actos anticipados de precampaña electoral, denunciados en contra de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, al no tenerse por acreditado acto anticipado alguno xx xxxxxxx electoral señalada en el numeral 271, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Por lo tanto, atendiendo a los razonamientos antes expuestos, de los que se concluye que no se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos configurativos de la infracción referida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política Federal, por la probable realización de promoción personalizada que podrían traducirse en actos anticipados de precampaña y campaña electoral, se determina que no existe vulneración al citado precepto.
Como consecuencia de lo expresado en el párrafo inmediato anterior, se resuelve que la propaganda denunciada no actualizó el supuesto de infracción previsto por el artículo 271 fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y, en dicha tesitura, lo conducente es declarar infundada la denuncia interpuesta por el Representante Suplente de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” en contra del Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y por lo tanto se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, conforme lo establece el artículo 305 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en relación con el artículo 93 punto 1 fracción I del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley. SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. “CULPA IN VIGILANDO”.-
Resulta importante señalar, que la conducta denunciada en contra del Partido Acción Nacional, se hace en términos de su obligación de vigilar la conducta de sus militantes y simpatizantes, en orden a que estos se sujeten al marco jurídico y a los principios del Estado Democrático, por lo que tal conducta se estudia en este
apartado en esos términos, es decir, haciéndola derivar de los actos denunciados en contra del Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y de la calificación de éstos.
Para que se configure la infracción denunciada en contra del partido señalado y prevista en el artículo 269, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, es indispensable que se den los siguientes elementos:
Que la persona denunciada junto con los Partidos señalados sea miembro o militante de dicho partido; y
Que los actos denunciados atribuidos a la persona denunciada constituyan actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana estima que en el presente caso no se acreditó la concurrencia de los elementos antes referidos, dado que la culpa in vigilando se configura por la falta de cuidado o de vigilancia sobre sus militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido político, tal como lo señala la tesis XXXIV/2014 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “PARTIDOS POLITICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
Sin embargo, en el presente procedimiento especial sancionador, no se acreditó que la conducta infractora denunciada en contra de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx fuera contraria a la normatividad electoral, por lo que, para que prosperara dicha responsabilidad indirecta, era necesario que se acreditara la responsabilidad directa de militantes, simpatizantes o persona ajena al partido político lo cual en el caso no aconteció en el caso que nos ocupa.
NOVENO.MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 322 párrafo dos fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en el artículo 326 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en base a sus facultades señaladas en los artículos 114, 303 xx Xxx de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 11 fracción II inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley, resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerandos QUINTO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por el Licenciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en su carácter de Representante Suplente de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, en la que denuncia al Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en su calidad de precandidato del Partido Acción Nacional al cargo de diputado local por el Distrito X, por lo que se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la probable comisión de actos anticipados xx xxxxxxx.
SEGUNDO.- Asimismo por las razones expuestas en el considerando SEXTO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por el Licenciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en su carácter de Representante Suplente de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, en la que denuncia al Partido Acción Nacional, por responsabilidad indirecta por la conducta de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la probable comisión de “culpa in vigilando”.
TERCERO.- Notifíquese a las partes del presente procedimiento especial sancionador en el domicilio que consta en autos, asimismo, a los Partidos Políticos que no hubiesen asistido a la sesión, publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en sesión pública ordinaria celebrada el día quince xx xxxx del año dos mil quince, ante la fe del Secretario Ejecutivo quien da fe.- Conste.-
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Consejera Presidente
Lic. Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Consejera Electoral | Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Consejero Electoral |
Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral | Lic. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Consejera Electoral |
Lic. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Electoral | Mtro. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Secretario Ejecutivo
Esta hoja pertenece al Acuerdo IEEPC/CG/199/15 resolución relativo al Procedimiento Especial Sancionador Incoado con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en su carácter de representante suplente de la coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y del Partido Acción Nacional, dentro del expediente identificado con la clave IEE/PES-33/2015, por la probable comisión de actos anticipados xx xxxxxxx, así como por culpa in vigilando, en contra del partido político de mérito.