INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. DE-014-12
QUE EMITE EL DICTAMEN RELATIVO AL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE LAS CONCESIONARIAS ORANGE DOMINICANA, S.A. y SKYMAX DOMINICANA, S. A., CON FECHA 5 XX XXXXX DE 2012.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Directora Ejecutiva, actuando previa encomienda del Consejo Directivo otorgada en su sesión de fecha 11 de julio de 2012, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, publicada en la Gaceta Oficial No. 9983, dicta la siguiente RESOLUCION:
Con motivo de la revisión del Contrato de Interconexión suscrito entre las concesionarias ORANGE DOMINICANA, S.A. y SKYMAX DOMINICANA, S. A., con fecha 5 xx xxxxx de 2012.
I. Antecedentes.
1. Las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S. A., (en lo adelante, “CLARO”), ORANGE DOMINICANA, S. A. (en lo adelante, “ORANGE”), TRICOM, S. A. (en lo adelante, “TRICOM”) y TRILOGY DOMINICANA, S.A. (en lo adelante, “TRILOGY”), suscribieron entre ellas sendos Contratos de Interconexión (en lo adelante, "Contratos”), con fecha 11 xx xxxxx de 2003, con el objeto de regular el intercambio de tráfico entre sus respectivas redes, así como las condiciones técnicas, económicas y financieras bajo las cuales se regiría dicha relación comercial;
2. De igual manera, con fechas 18 de septiembre de 2003, 1ro. xx xxxxx de 2004 y 5 xx xxxxx de 2007, SKYMAX DOMINICANA, S.A. (en lo adelante, “SKYMAX”), suscribió con CODETEL, TRICOM y ORANGE, respectivamente, Contratos de Interconexión para regular el intercambio de tráfico entre sus respectivas redes, así como para establecer las condiciones técnicas, económicas y financieras bajo las cuales se regirían las señaladas relaciones comerciales;
3. Dichos contratos fueron objeto de revisiones bienales conforme las disposiciones contenidas en el artículo 25.6 del Reglamento General de Interconexión, en su versión aprobada por la Resolución No. 042-02 del Consejo Directivo, dentro de las cuales conviene resaltar la convenida el 9 de julio de 2008, que dio lugar a la Resolución No. DE- 053-08 del 15 xx xxxxxx de 2008, mediante la cual el entonces Director Ejecutivo del INDOTEL emitió el Dictamen correspondiente a las Addenda suscritas el 9 de julio de 2008, entre CLARO, TRICOM, ORANGE y TRILOGY, aprobando los cargos pactados hasta el 31 de diciembre de 2010 y otorgando un carácter provisional al Cargo por Transporte Nacional de US$0.01 por minuto, en virtud del mantenimiento invariable del mismo, hasta tanto las partes proveyeran a este órgano regulador de un estudio técnico económico que justifique dicho cargo, el cual debía ser depositado antes de la fecha para la próxima revisión de los cargos de acceso, pautada para el 31 de diciembre de 2010;
4. Como consecuencia de esta decisión, el 29 xx xxxxxx de 2008 la concesionaria CLARO, depositó un escrito en las oficinas del INDOTEL, contentivo de un recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo y un recurso jerárquico ante el Consejo Directivo del INDOTEL, contra la decisión dispuesta mediante la Resolución No. DE-053- 08, con fecha 15 xx xxxxxx de 2008, tendente a que fuera eliminada la provisionalidad declarada al Cargo por Transporte Nacional;
5. En tal virtud, mediante la Resolución No. 029-09, el Consejo Directivo de este órgano regulador conoció del indicado recurso de reconsideración y jerárquico interpuesto por CLARO, en contra de la Resolución No. DE-053-08 antes citada, disponiendo lo que a continuación se consigna:
“PRIMERO: AVOCAR el conocimiento y decisión del recurso de reconsideración y del recurso jerárquico, interpuestos mediante un solo documento, por COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A.,
el día 29 xx xxxxxx de 2008, contra la Resolución No. DE-053-08, dictada el Director Ejecutivo del INDOTEL, con fecha 15 xx xxxxxx de 2008.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto a la forma, el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico interpuestos por la concesionaria COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR X., con fecha 29 xx xxxxxx de 2008, contra la Resolución No. DE-053-08, dictada el Director Ejecutivo del INDOTEL el día 15 xx xxxxxx de 2008, por haber sido intentados acorde con los plazos y forma establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98.
TERCERO: Actuando de oficio, el Consejo Directivo del INDOTEL queda (sic) sin efecto, por los motivos antes expuestos, el carácter provisional del Cargo por Transporte Nacional y, en consecuencia, se dispone ELIMINAR el “Párrafo” del ordinal “Segundo” de la Resolución No. DE-053-08, y, MODIFICAR el cuadro de Cargos de Acceso incluido en el referido Artículo Segundo, de modo tal que incluya el cargo por Transporte Nacional, quedando de la siguiente forma:
1ro enero 1ro julio Cargo de acceso | 1ro enero 2009 | 1ro julio 2009 | 31 2010 | diciembre 2010 | 2010 |
Tráfico local | 0.0196 | 0.0192 | 0.0188 | 0.0184 | 0.0180 |
Tráfico móvil | 0.0735 | 0.0720 | 0.0705 | 0.0690 | 0.0675 |
Tráfico de transporte nacional | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 |
Tráfico nacional | 0.0296 | 0.0292 | 0.0288 | 0.0284 | 0.0280 |
CUARTO: DISPONER, de oficio, que en la próxima revisión de convenios de interconexión según dispuesto por los artículos 57 de la Ley No. 153-98 y 25 del Reglamento General de Interconexión, las partes que los suscriban deberán presentar a este órgano regulador el estudio de costos que justifique los niveles de costos del Cargo por Transporte Nacional.
XXXXXX: ORDENAR a la Directora Ejecutiva la notificación de una copia certificada de esta resolución a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., a todas las demás concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que tengan contratos de interconexión vigentes, así como su publicación en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página Web que mantiene esta institución en la red de Internet.” (El resaltado es nuestro).
6. Posteriormente, los días 25 de julio y 3 xx xxxxxx de 2011, las concesionarias CLARO, ORANGE y TRICOM suscribieron nuevas Addenda a los contratos que regían sus relaciones de interconexión, con el interés de introducir modificaciones parciales a los montos que por concepto de cargos de acceso se cobrarían entre ellas, sin suministrar al INDOTEL la justificación, o el estudio de costos ordenado por virtud de la Resolución No. 029-09 de su Consejo Directivo, que permitiera al órgano regulador formarse una opinión mas acabada respecto de la razón que justificaba el mantenimiento inalterable del cargo por transporte nacional.
7. Con ocasión de la suscripción de estas Addenda, el 5 de septiembre de 2011, la concesionaria SKYMAX DOMINICANA, S. A., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, licenciado Xxxx Xxxx Xxxxxxx, depositó en el INDOTEL un Escrito de observaciones a las Addenda de los contratos de interconexión suscritos entre CODETEL, ORANGE y TRICOM, tendente a que “sea suprimida la partida destinada a los Cargos de Transporte Nacional, en vista de que las prestadoras suscriptoras de los referidos addendum de interconexión no han justificado los cargos relativos a dicho tráfico”.
8. En tal virtud, en el dictamen emitido con ocasión de la suscripción de estas nuevas addenda, por medio de la Resolución No. DE-052-11, con fecha 12 de septiembre de 2011, el INDOTEL reenvió sin aprobación las Addenda suscritas entre CLARO, ORANGE y TRICOM, en lo relativo al mantenimiento invariable del valor del cargo por Transporte Nacional, sin haber presentado el estudio de costos que lo justifique, de conformidad con la decisión del Consejo Directivo del INDOTEL contenida en la Resolución No. 029-09, dictada con fecha 19 xx xxxxx de 2009, y les otorgó a las partes un plazo de 30 días calendario a los fines de que depositaran en el INDOTEL el estudio económico que justifique los niveles de costos del Cargo por Transporte Nacional pactado en las Addenda a los contratos de interconexión suscritas en los meses de julio y agosto de 2011;
9. El dictamen dictado por virtud de la Resolución No. DE-052-11 fue objeto de tres recursos de reconsideración y jerárquicos interpuestos por las concesionarias CLARO, ORANGE y TRICOM tendentes todos ellos a que fuera revocada la indicada resolución y se aprobaran las Addenda suscritas entre ellas. Como consecuencia de los indicados recursos, el Consejo Directivo del INDOTEL dictó sus resoluciones Nos. 098-11, 099-11 y 126-11, de fechas 29 de septiembre y 8 de diciembre de 2011, mediante las cuales ratificó la decisión contenida en la Resolución No. DE-052-11 de esta Dirección Ejecutiva;
10. El 17 xx xxxxxx de 2011, fue publicado en el Periódico “El Caribe”, la Resolución No. 038-11, adoptada el 12 xx xxxx de 2011 por el Consejo Directivo del INDOTEL, que aprobó la modificación integral del Reglamento General de Interconexión, incluyendo dicha modificación, en sus artículos 36 y 37, el establecimiento de los siguientes plazos:
(i) Seis (6) meses para que toda prestadora que posea un contrato de interconexión aprobado por el INDOTEL, complete y someta una Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) ante este órgano regulador; y (ii) vencido el plazo anterior, noventa (90) días para que todas las prestadoras, renegocien y adecuen sus contratos a dichas Ofertas de Interconexión de Referencia (OIR) y al Reglamento vigente;
11. El 29 de diciembre de 2011, en virtud de la Resolución No. DE-052-11 de la Dirección Ejecutiva del INDOTEL, así como las Resoluciones Nos. 029-09, 098-11, 099- 11 y 126-11, todas de su Consejo Directivo, este órgano regulador dictó la Resolución No. DE-054-11, que intimó a las concesionarias CLARO, ORANGE y TRICOM para que, en el
plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, cumplieran con el Dictamen contenido en la Resolución No. DE-052-11 y, en consecuencia, depositaran ante el INDOTEL el estudio de costos ordenado por el ordinal “Cuarto” de la Resolución No. 029-09 del Consejo Directivo, que justifique el nivel del Cargo por Transporte Nacional pactado en las Adenda a los contratos de interconexión suscritas entre ellas los días 25 de julio y 3 xx xxxxxx de 2011; a fin de que el INDOTEL pueda actuar conforme lo dispone el artículo 41.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98;
12. El 20 de enero de 2012, CLARO recurrió por la vía jerárquica la Resolución No. DE-054-11, del 29 de diciembre de 2011, promoviendo la revocación de la citada decisión, y asimismo depositó una solicitud de suspensión de ejecución de la indicada Resolución No. DE-054-11. Del mismo modo, el 23 de enero de 2012, el INDOTEL recibió sendos recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por las concesionarias TRICOM y ORANGE, contra la Resolución No. DE-054-11, mediante los cuales procuraban la revocación de la decisión ya mencionada;
13. Entre el 17 y 20 de febrero de 2012, las concesionarias del servicio público telefónico CLARO, ORANGE, TRICOM, TRILOGY, SKYMAX DOMINICANA, S.A. (en lo adelante, “SKYMAX”), WIND TELECOM, S.A. (en lo adelante, “WIND”) y ONEMAX,
S.A. presentaron ante el INDOTEL sus correspondientes Ofertas de Interconexión de Referencia (OIR), en cumplimiento del artículo 36 del nuevo Reglamento General de Interconexión. Luego de haber sido analizadas las OIR presentadas, mediante comunicaciones remitidas el 1ro. xx xxxxx de 2012, el INDOTEL procedió a señalar a dichas concesionarias cuales aspectos de sus ofertas se encontraban incompletos, con la finalidad de que cada OIR fuese complementada con todas las informaciones requeridas en el acápite 6.4 del Reglamento General de Interconexión;
14. A tales fines, los días 9, 14, 15, 20 y 28 xx xxxxx, así como el 11 xx xxxxx, las concesionarias SKYMAX, TRILOGY, WIND, TRICOM, CLARO, ORANGE y ONEMAX, S.A., respectivamente, depositaron sus OIR debidamente completadas y enmendadas conforme los requerimientos que les habían sido formulados;
15. En otro orden, los días 3, 7, 11 y 15 xx xxxx de 2012, las concesionarias CLARO, ORANGE y TRICOM suscribieron entre ellas y con la concesionaria SKYMAX DOMINICANA, S.A., nuevas Addenda a los contratos de interconexión que rigen sus relaciones comerciales, con el objeto de continuar el esquema de desmonte progresivo y semestral de los cargos de acceso convenido en las Addenda del año 2008, para el periodo comprendido entre los meses de julio 2012 y julio 20161, incluyendo en el señalado xxxxxxxx el controversial cargo de transporte nacional, sin depositar el estudio de costos que justifique el valor actual de dicho cargo, conforme el mandato de la Resolución No. 029-09 del Consejo Directivo del INDOTEL. De esta forma, el desmonte de los cargos de acceso de 2012 a 2016 se desagregaría de la siguiente forma:
Tipo de tráfico | 1 julio 2012 | 1 enero 2013 | 1 julio 2013 | 1 enero 2014 | 1 julio 2014 | 1 enero 2015 | 1 julio 2015 | 1 enero 2016 | 1 julio 2016 |
Local | 0.0168 | 0.0165 | 0.0161 | 0.0158 | 0.0155 | 0.0152 | 0.0149 | 0.0146 | 0.0143 |
Transporte | 0.0086 | 0.0084 | 0.0082 | 0.0081 | 0.0079 | 0.0078 | 0.0077 | 0.0075 | 0.0074 |
1 Dichas addenda fueron debidamente depositadas en el INDOTEL y publicadas en periódicos de amplia circulación nacional, conforme lo dispone el artículo el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y el artículo 28 del actual Reglamento General de Interconexión
Nacional | |||||||||
Nacional | 0.0254 | 0.0249 | 0.0243 | 0.0239 | 0.0234 | 0.0230 | 0.0226 | 0.0221 | 0.0217 |
Móvil | 0.0630 | 0.0617 | 0.0605 | 0.0593 | 0.0581 | 0.0569 | 0.0558 | 0.0547 | 0.0536 |
16. Los días 16, 21 y 22 xx xxxx, las concesionarias CLARO, ORANGE, SKYMAX, TRICOM, TRILOGY y WIND, respectivamente, en virtud de las procesos de revisión y negociación de los nuevos contratos de interconexión a los fines de adecuarlos al nuevo Reglamento General de Interconexión, solicitaron una prórroga para completar el indicado proceso de revisión;
17. Los días 4 y 5 xx xxxxx de 2012, estando ya vencido el plazo concedido en el artículo 37 del nuevo Reglamento General de Interconexión para el depósito ante el INDOTEL de contratos de interconexión adecuados a esta pieza reglamentaria, fueron suscritos entre las concesionarias CLARO, ORANGE, TRICOM y SKYMAX, nuevos contratos de interconexión;
18. Particularmente, mediante carta recibida en el INDOTEL con fecha 8 xx xxxxx de 2012, fecha comprendida dentro del plazo estipulado por el artículo 29.1 del nuevo Reglamento General de Interconexión para que las personas con interés legítimo presentaran sus observaciones respecto de las Addenda a los contratos de interconexión previamente citadas, los señores Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxx, Presidente de ORANGE y Xxxxxxxx X. Xxxxxx, Vicepresidente Ejecutivo de SKYMAX; depositaron ante este órgano regulador un ejemplar del nuevo Contrato de Interconexión suscrito entre las indicadas empresas, con fecha 5 xx xxxxx de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y los artículos 28 y 37 del actual Reglamento General de Interconexión;
19. De igual manera, el miércoles 13 xx xxxxx de 2012, fue publicado en el periódico “Listín Diario”, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y 28 del actual Reglamento General de Interconexión, el respectivo extracto contentivo de los aspectos sustanciales del nuevo contrato de interconexión suscrito entre ORANGE y SKYMAX, consistente en el alcance de los servicios de interconexión que prestan las redes interconectadas y el pago recíproco de los siguientes cargos de interconexión, para el periodo comprendido entre los meses de julio 2012 y julio 2016:
Tipo de tráfico | 1 julio 2012 | 1 enero 2013 | 1 julio 2013 | 1 enero 2014 | 1 julio 2014 | 1 enero 2015 | 1 julio 2015 | 1 enero 2016 | 1 julio 2016 |
Local | 0.0168 | 0.0165 | 0.0161 | 0.0158 | 0.0155 | 0.0152 | 0.0149 | 0.0146 | 0.0143 |
Transporte Nacional | 0.0086 | 0.0084 | 0.0082 | 0.0081 | 0.0079 | 0.0078 | 0.0077 | 0.0075 | 0.0074 |
Nacional | 0.0254 | 0.0249 | 0.0243 | 0.0239 | 0.0234 | 0.0230 | 0.0226 | 0.0221 | 0.0217 |
Móvil | 0.0630 | 0.0617 | 0.0605 | 0.0593 | 0.0581 | 0.0569 | 0.0558 | 0.0547 | 0.0536 |
20. El 14 xx xxxxx de 2012, la concesionaria WIND depositó unos comentarios en relación con el proceso de renegociación de los contratos de interconexión, en los que indicó que se había visto imposibilitada de suscribir los nuevos contratos de interconexión con las demás empresas con la que tiene relaciones de interconexión, en virtud de que entienden que las condiciones contractuales podían ser mas justas y adecuadas a la nueva realidad del sector, que ha cambiado significativa y progresivamente;
21. En virtud de los hechos descritos precedentemente, el 21 xx xxxxx de 2012, la suscrita, Directora Ejecutiva del INDOTEL, dictó su Resolución No. DE-006-12, mediante la cual consideró que, habiendo las partes suscrito nuevos contratos de interconexión, que reproducen lo pactado en las Addenda de los días 3, 7, 11 y 15 xx xxxx y que son los acuerdos vigentes, quedó evidenciado que resultaba carente de objeto el examen del fondo del acuerdo arribado mediante las Addenda a los contratos de interconexión suscritas entre sí por las concesionarias CLARO, ORANGE, TRICOM y SKYMAX, en atención a que, en virtud del mandato otorgado por la vía reglamentaria por el Consejo Directivo del INDOTEL, procedía que el órgano regulador se abocara a considerar, a tenor del artículo 57 de la ley, lo que ha sido convenido por las partes en los nuevos contratos de interconexión vigentes, suscritos los días 4 y 5 xx xxxxx de 2012, en virtud de la nueva regulación, los cuales estaban sujetos a plazos para recibir observaciones de personas con interés legítimo y, posteriormente, a la revisión del INDOTEL;
22. Los días 6 y 9 de julio de 2012, la concesionaria TRILOGY, por intermedio de su Vicepresidente Legal y Regulatorio, licenciada Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, depositó en el INDOTEL seis (6) “Escritos de observaciones” a los Contratos de Interconexión suscritos entre CLARO-TRICOM, CLARO-ORANGE, ORANGE-TRICOM, CLARO-SKYMAX, TRICOM-SKYMAX y ORANGE-SKYMAX, tendentes todos ellos a que se devuelva sin aprobación los contratos de interconexión suscritos entre las indicadas concesionarias, alegando que varias disposiciones de los mismos “no se encuentran acordes con el Reglamento de Interconexión, por lo que la respuesta el (sic) mandato de adecuación de los contratos a dicho reglamento ha resultado insuficiente”;
23. Con ocasión de estos escritos de observaciones, el 13 de julio de 2012, las concesionarias CLARO, TRICOM, ORANGE y SKYMAX, depositaron de manera conjunta en el INDOTEL, un escrito de comentarios sobre las observaciones presentadas por TRILOGY a los contratos de interconexión suscritos por las mismas, indicando que todas ellas rechazan dichas consideraciones por considerarlas “infundadas y carentes de todo sustento”, por lo que en consecuencia, solicitaron que el INDOTEL desestime las mismas y apruebe los contratos sometidos a aprobación;
24. El Consejo Directivo del INDOTEL sostuvo una sesión ordinaria el 11 de julio de 2012, en la cual concedió mandato a la infrascrita, Directora Ejecutiva del INDOTEL, a fin de que procediera a la revisión de los Contratos presentados ante el órgano regulador de las telecomunicaciones los días 6 y 8 xx xxxxx de 2012, en los términos previstos por la Ley No. 153-98, el nuevo Reglamento General de Interconexión, el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios, el Reglamento de Libre y Xxxx Competencia para el Sector de las Telecomunicaciones y las demás disposiciones reglamentarias aplicables. En este sentido, la infrascrita Directora Ejecutiva del INDOTEL emitirá el correspondiente Dictamen respecto de la revisión de los Contratos de Interconexión suscritos entre las concesionarias ORANGE y SKYMAX, con fecha 5 xx xxxxx de 2012;
En virtud de todo cuanto ha sido previamente expuesto, la Directora Ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), después de haber estudiado y deliberado sobre el caso, CONSIDERA:
II. Apoderamiento y Medidas Preliminares.
25. Que, en la especie, este órgano regulador ha sido apoderado para el conocimiento y adopción de las decisiones pertinentes, con ocasión de la firma de un nuevo contrato de
interconexión, suscrito con fecha 5 xx xxxxx de 2012, entre las concesionarias ORANGE y SKYMAX, a tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y el artículo 28.1 del nuevo Reglamento General de Interconexión, los cuales establecen que una vez celebrado un convenio de interconexión o producida su modificación, el mismo deberá ser remitido al INDOTEL para fines de consideración y, si procediere, su observación; así como del artículo 37 del referido Reglamento que establece la obligación de renegociación y adecuación de los contratos de interconexión a dicha pieza reglamentaria, y su presentación al INDOTEL para su revisión; que, con el objeto de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 57 de la Ley, el Consejo Directivo del INDOTEL encomendó a la Directora Ejecutiva, el día 11 de julio de 2012, la revisión de este contrato de interconexión, debiendo la suscrita emitir su dictamen motivado al respecto, de conformidad con la delegación efectuada por el Consejo Directivo del INDOTEL, preservando así el doble grado de jurisdicción que instituye la Ley;
26. Que, al realizar un análisis general del nuevo contrato de interconexión suscrito entre ORANGE y SKYMAX, esta Dirección Ejecutiva ha determinado que el mismo versa sobre dos aspectos fundamentales: (i) La propuesta de adecuación, en cumplimiento del artículo 37 del Reglamento General de Interconexión, aprobado mediante la Resolución No. 038-11, del Consejo Directivo del INDOTEL, de los términos de su acuerdo a las nuevas disposiciones de esta nueva pieza reglamentaria y demás normativas vigentes; y,
(ii) Las condiciones económicas de sus relaciones de interconexión, acordando la disminución de los valores de los cargos de acceso para el período julio 2012 - julio 2016, por vía de un desmonte progresivo semestral, iniciando el día 1 de julio de 2012;
27. Que, asimismo, conforme lo indicado previamente en este documento, en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de los aspectos principales del acuerdo arribado entre las partes, a los fines de que cualquier afectado que acredite un interés legítimo y directo presente observaciones o reparos al Contrato suscrito, la concesionaria TRILOGY, notificó al INDOTEL, así como a ORANGE y SKYMAX, un escrito de observaciones sobre el acuerdo arribado entre ellas, en oposición a algunas de las disposiciones pactadas entre las partes contratantes,
28. Que en virtud de los escritos de observaciones depositados por TRILOGY con ocasión de la suscripción de nuevos contratos de interconexión entre CLARO-TRICOM, CLARO-ORANGE, ORANGE-TRICOM, CLARO-SKYMAX, TRICOM-SKYMAX y ORANGE-SKYMAX, las concesionarias CLARO, ORANGE, TRICOM y SKYMAX, presentaron sus comentarios respecto de los mismos para que sean ponderados al momento de la revisión de los indicados contratos por parte del INDOTEL;
29. Que el INDOTEL tiene, dentro de sus potestades legales, la de dirimir las disputas, desacuerdos y/o controversias en la aplicación de los convenios de interconexión, por lo que tiene un interés legítimo en evitar que existan ambigüedades, vacíos o incongruencias en dichos convenios, lo que a su vez reduce el espacio para posibles tratos discriminatorios;
30. Que, en tal virtud, resulta pertinente que esta Dirección Ejecutiva se aboque al estudio y conocimiento del alcance de dicho Contrato de Interconexión y su conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; a cuyos fines, deberá tomar en cuenta, de manera no vinculante, las observaciones de TRILOGY, y los comentarios a éstas presentados por CLARO, ORANGE, TRICOM y SKYMAX;
III. Análisis y Discusión de las Disposiciones Legales y Reglamentarias Aplicables.
31. Que mediante la Resolución No. 038-11, adoptada el 12 xx xxxx de 2011 por el Consejo Directivo del INDOTEL, y publicada el 17 xx xxxxxx en el Periódico “El Caribe”, se aprobó la modificación integral del Reglamento General de Interconexión, conteniendo dicha reforma, en sus artículos 36 y 37, el establecimiento de los siguientes plazos: (i) Seis (6) meses para que toda prestadora que posea un contrato de interconexión aprobado por el INDOTEL, complete y someta una Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) ante este órgano regulador; y (ii) vencido el plazo anterior, noventa (90) días para que todas las prestadoras, incluyendo las que hayan suscrito contratos de interconexión recientemente, renegocien y adecuen sus contratos a dichas Ofertas de Interconexión de Referencia (OIR) y al Reglamento vigente;
32. Que el contrato que ha sido sometido a revisión ante este órgano regulador fue suscrito entre ORANGE y SKYMAX para dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas, por lo que procede que esta Dirección Ejecutiva en su análisis considere especialmente la adecuación de dicho contrato a la nueva pieza normativa, observando el procedimiento establecido en el artículo 29 del indicado Reglamento;
33. Que, en anteriores decisiones emitidas por el INDOTEL a través de su Dirección Ejecutiva, al momento de revisar el contenido de acuerdos de interconexión arribados entre concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones o modificaciones a los mismos2, el razonamiento que ha orientado los referidos actos administrativos se fundamenta en que la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, establece un régimen de libertad contractual vigilado o tutelado en materia de interconexión, en virtud del cual, las partes disponen de libertad para negociar y pactar los términos que habrán de regir sus relaciones en este tema, bajo la condición de que los acuerdos entre ellas logrados no deben violar las normas vigentes3, ser discriminatorios o atentar contra la libre competencia4; que, sobre este particular y en vista de que el tema ha sido objeto de discusión en su oportunidad ante el INDOTEL, en torno al alcance de la libertad de negociación de las partes en materia de interconexión, esta Dirección Ejecutiva incorpora por referencia estas reflexiones sobre dicho concepto, al tiempo en que reafirma los precedentes existentes sobre el tema;
34. Que, luego de que este órgano regulador objetara en los mencionados dictámenes Nos. DE-118-07, DE-031-08, DE-053-08 y DE-052-11, los acuerdos en cuanto a los cargos por acceso arribados por algunas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, dentro de las que se encuentran las empresas que constituyen parte en este pronunciamiento, las mismas han firmado un nuevo contrato de interconexión, quedando en manos del INDOTEL el determinar si dicho acuerdo, en cuanto a su alcance y contenido, cumple con los postulados y principios legales vigentes, así como la orientación que ha emanado de esta Dirección Ejecutiva al objetar algunos de los valores de los cargos por acceso acordados anteriormente por las partes;
2 Resoluciones Nos. DE-118-07 del 20 de noviembre de 2007, DE-031-08 del 11 xx xxxxx de 2008, DE-053-08 del 15 xx xxxxxx del 2008, y DE-052-11 del 12 de septiembre de 2011, entre otras de similar alcance y contenido.
3 Artículo 57 de la Ley No. 153-98.
4 Artículo 41.2 de la Ley No. 153-98, en lo relativo a los cargos de interconexión.
35. Que, aun cuando el Consejo Directivo del INDOTEL se encuentra apoderado de varios recursos que procuran la revocación de la Resolución No. DE-054-11, la interposición de los mismos no constituye causa alguna de suspensión de la vigencia de los indicados dictámenes; y, mucho menos, impiden al órgano regulador el conocer y fallar sobre los nuevos Contratos de Interconexión que le han sido presentados, a tenor del mandato consignado en el artículo 57 de la Ley No. 153-98;
36. Que, establecido el campo de acción del INDOTEL con relación al alcance del principio de libertad de negociación en materia de interconexión, corresponde a esta Dirección Ejecutiva determinar si lo pactado entre las partes en el nuevo Contrato de Interconexión suscrito se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes; y si los cargos de interconexión resultan discriminatorios o impiden la evolución del régimen de competencia efectiva y sostenible;
37. Que, tal y como fuera expuesto precedentemente, el contrato de interconexión objeto de este Dictamen versa sobre dos puntos fundamentales: (i) La propuesta de adecuación, en cumplimiento del artículo 37 del Reglamento General de Interconexión, aprobado mediante la Resolución No. 038-11, del Consejo Directivo del INDOTEL, de los términos de su acuerdo a las nuevas disposiciones de esta nueva pieza reglamentaria y demás normativas vigentes; y, (ii) Las condiciones económicas de sus relaciones de interconexión, acordando la disminución de los valores de los cargos de acceso para el período julio 2012 - julio 2016, por vía de un desmonte progresivo semestral, iniciando el 1ro. de julio de 2012;
III.1 De la propuesta de adecuación de los términos del Contrato de Interconexión al Nuevo Reglamento General de Interconexión.
38. Que sobre este particular, y luego de revisar el contrato de interconexión que nos ocupa, los escritos presentados por TRILOGY y la réplica a éstos presentada por TRICOM, SKYMAX, CLARO y ORANGE, esta Dirección Ejecutiva ha podido comprobar que dicho acuerdo incorpora una serie de compromisos establecidos en el nuevo Reglamento General de Interconexión. En efecto, el grado de cumplimiento del acuerdo, particularmente respecto de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la indicada pieza reglamentaria, relativa a las disposiciones mínimas que debe contener el mismo, constituye un indicador ciertamente significativo a la hora de valorar su adecuación a la normativa vigente;
39. Que, sin embargo, algunas de las condiciones estipuladas en el contrato de interconexión suscrito entre ORANGE y SKYMAX, contravienen directamente disposiciones del señalado Reglamento, otras se encuentran marcadas por errores e imprecisiones; observándose además que ciertos aspectos establecidos reglamentariamente como contenido mínimo de los contratos, no están presentes. En virtud de ello, a continuación procederemos a desarrollar los puntos de disconformidad del órgano en torno al contrato objeto de revisión;
40. Disposiciones del contrato que contravienen la normativa vigente. Que, en lo que concierne al tráfico de tránsito (interconexión indirecta), en su artículo 5.5, el contrato de interconexión presentado por ORANGE y SKYMAX al INDOTEL, dispone que “sólo en caso de emergencia o limitación temporal e involuntaria de la capacidad del sistema interconectado, permitirán el tráfico de tránsito hacia Terceras Redes que se encuentran interconectadas con ambas partes de este Contrato […]”; que, al respecto, es
preciso resaltar que dicha cláusula mueve a preocupación a este órgano regulador, pues, al pactar la misma, ambas partes están limitando la posibilidad y el derecho de la contraparte de ofrecer a otras prestadoras la interconexión indirecta reconocida en los artículos 3.1, 5, 8.3 y 19 del Nuevo Reglamento General de Interconexión;
41. Que, en este sentido, el señalado acuerdo tiene un efecto importante sobre las condiciones de competencia libre, xxxx, efectiva y sostenible, al impedir la negociación de interconexión indirecta, en el caso de que una tercera prestadora la solicite a cualquiera de ellas. En este orden de ideas, es importante resaltar el marcado interés que ha mantenido el INDOTEL de promover la interconexión indirecta durante el proceso que dio lugar a la modificación del reglamento a cuyos términos las partes deben adecuar sus contratos; toda vez que la misma fomenta el surgimiento de competidores de nichos específicos en el mercado, que se convierten en clientes de servicios mayoristas, y maximiza el uso de la capacidad instalada;
42. Que, en tal virtud, este aspecto acordado entre ORANGE y SKYMAX, debe ser modificado, de manera que lo acordado no restrinja o limite el derecho de ambas prestadoras de ofrecer el servicio de tránsito a terceras redes, para lo cual el propio Reglamento les reconoce la libertad de negociar las condiciones técnicas, económicas y financieras que conllevan la contratación del servicio de interconexión por vía indirecta, guiadas por lo establecido en el texto reglamentario;
43. Que, de igual manera, el mismo artículo 5.5 del Contrato de Interconexión cuya revisión nos ocupa, establece que “en los casos en que sea necesario terminar tráfico de un tercero por casos de emergencia, se ajustarán al proceso establecido mediante el anexo C de este contrato”, estipulación que figura en los convenios de interconexión desde el 2003. Sin embargo, cuando se revisa el indicado “anexo C”, se aprecia que este no contiene ningún procedimiento, sino un párrafo que indica que las partes establecerán el mencionado procedimiento;
44. Que, tratándose de un procedimiento a utilizarse en casos de “emergencia o limitación temporal e involuntaria de la capacidad del sistema interconectado”, la protección de los derechos de los usuarios y el interés público afectado nos orienta a velar por que el mismo se encuentre predefinido al momento de la suscripción del contrato, con el interés de que en caso de presentarse dichas circunstancias excepcionales, ambas prestadoras conozcan manifiestamente el procedimiento a seguir y puedan ofrecer a su contraparte una respuesta adecuada. En tal virtud, esta imprevisión amerita que el acuerdo sea reenviado a las partes, a los fines de que las mismas definan e incorporen al Contrato el procedimiento a que hace referencia el artículo 5.5 y el anexo “C” de dicho acuerdo;
45. Que, en otro tenor, en cuanto a las eventuales averías en las redes, las partes acordaron que tales averías serán notificadas recíprocamente, tan pronto se tenga conocimiento de ellas y que la prestadora responsable de las mismas se obliga a hacer su máximo esfuerzo para restablecer la interconexión a la mayor brevedad posible, así como a reportar al INDOTEL aquellas fallas o Averías que causen la interrupción parcial o total del servicio de interconexión por más de dos (2) horas, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento General de Interconexión;
46. Que, sin embargo, establecieron como plazo para la notificación al INDOTEL, siete
(7) días calendario a partir de la fecha de la interrupción, contraviniendo el plazo
determinado reglamentariamente de tres (3) días calendario; por lo que esta cláusula debe ser modificada por las partes, tal como las mismas reconocieron en el escrito depositado el 13 de julio de 2012 en el INDOTEL, a los fines de adecuarla a la normativa vigente;
47. Que, en el mismo orden, en cuanto a los reportes de xxxxxxx y la coordinación para su reparación, las partes, en el artículo 11.3.1 acordaron que revisarían el procedimiento de escalamiento y reparación de averías, que forma parte del Contrato, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de dicho acuerdo; que sin embargo, el indicado procedimiento no forma parte del Contrato presentado ante el INDOTEL y, a esta fecha, donde el plazo de treinta (30) días acordado se encuentra ventajosamente vencido, tampoco ha sido depositado en el INDOTEL, por lo que ni los interesados ni el órgano regulador han tenido la oportunidad de tomar conocimiento y realizar las observaciones pertinentes; en tal virtud esta omisión amerita que el contrato sea devuelto a las partes a los fines de incorporar dicho procedimiento;
48. Disposiciones del contrato que omiten ciertos aspectos establecidos reglamentariamente como contenido mínimo. En cuanto a la Coubicación de Equipos y Facilidades, las partes pactaron en el artículo 8.5 del Contrato que, al igual que con la interconexión de los nodos de Internet, “se pondrán de acuerdo mediante Contrato distinto al presente, en la posibilidad y las condiciones de compartición de infraestructura para el establecimiento de la interconexión o bien para el arrendamiento de facilidades esenciales de la red, en la medida en que dicha coubicación sea técnica y físicamente factible”;
49. Que la Ley No. 153-98 en su artículo 52 establece que las prestadoras de servicios “podrán celebrar acuerdos entre si para compartir edificios, sistemas, facilidades y equipos, los que previamente a su implementación deberán ser comunicados al órgano regulador […]”;
50. Que al respecto y, como hemos referido previamente, el artículo 7 del Reglamento General de Interconexión, establece, como requisito mínimo que debe ser contemplado en el Contrato, las condiciones acordadas para cada uno de los puntos mínimos contenidos en las Ofertas de Interconexión de Referencia (OIR), y en su artículo 6, dispone que las OIR deben contener, como mínimo, la información Técnico-Operacional por Punto de Interconexión, incluyendo la coubicación y sus términos;
51. Que en virtud de las disposiciones antes citadas y luego de comprobar que las OIR presentadas tanto por ORANGE como por SKYMAX, establecen las condiciones de coubicación que ofrecen a las demás prestadoras de servicios, procede que los acuerdos arribados para regir la relación de coubicación de equipos y facilidades esenciales sean incorporados en el Contrato de Interconexión suscrito entre ambas partes y no en un contrato distinto a este, como fue acordado por las mismas, considerando los artículos 6 y 7 del Reglamento referidos anteriormente, y en virtud del Principio de Compartición de Infraestructuras contemplado en el artículo 5 del Reglamento, dicho acuerdo debe cumplir con condiciones específicas de transparencia, neutralidad, equidad y no discriminación para que no distorsionen la competencia libre, xxxx y sostenible en el mercado; razón adicional por la que debe ser reenviado el contrato para fines de modificación;
52. Que en virtud de todo lo que ha sido expuesto anteriormente, procede que este órgano regulador reenvíe, de conformidad con el mandato del artículo 57 de la Ley No.
153-98, el Contrato de Interconexión suscrito entre ORANGE y SKYMAX, por desconocer disposiciones regulatorias vigentes, en especial a las que hemos hecho referencia anteriormente;
53. Disposiciones del contrato que contienen imprecisiones y errores. Que, un aspecto que se ha desarrollado en el Contrato suscrito entre ORANGE y SKYMAX de manera imprecisa, es el relativo al establecimiento de parámetros de calidad. En efecto, el artículo 6 del Contrato relativo a la calidad del servicio, no establece niveles de calidad, salvo la mención del indicador de posibilidad de bloqueo (P=0.01) establecida en el artículo 7.4 del contrato, al cual no referiremos mas adelante en este apartado. Tampoco se establece un parámetro para medir la calidad del servicio de interconexión, ni cómo se supervisará la misma, lo cual contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 7 del Reglamento, que ordena que el contrato establezca los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, confiabilidad y/o disponibilidad de las interconexiones, así como las medidas a adoptarse para la operación y mantenimiento de las mismas;
54. Que la cláusula 6 del contrato se limita a establecer que ambas partes se comprometen a mantener un grado de servicio de acuerdo con los estándares recomendados por el INDOTEL, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), Bell Communication Research (Bellcore), Telcordia Technologies y/o European Telecommunications Standars Institute (ETSI), para todo tipo de tráfico, lo cual resulta ser un acuerdo muy impreciso, toda vez que facilita el surgimiento de controversias por cualquier posible diferencia que exista entre las referencias citadas;
55. Que el único parámetro de calidad y confiabilidad que hemos encontrado definido en el contrato, es el referente a “Grado de Servicio” establecido en el artículo 7.4, el cual consigna que para la planificación y dimensionamiento de las redes, “tanto la interconexión como las Redes de cada una de Las Partes serán dimensionadas de forma tal que las posibilidades de bloqueo sean de uno por ciento (1%) (P.01), esto es, un intento bloqueado por cada cien (100) intentos, durante las cuatro (4) horas consecutivas de mayor Tráfico en una (1) semana”;
56. Que el indicado parámetro de calidad no es cónsono con los estándares recomendados para dimensionamiento de la red para la interconexión. La práctica común para medir posibilidad de bloqueo (P) se hace durante la hora pico u hora de mayor carga; pues la extensión a las 4 horas continuas conlleva a una reducción en la cantidad de circuitos necesarios y un peor grado de servicio. Al respecto, el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento dispone, en su artículo 27, que una ruta con un P > 0.01 se considera una ruta de alta probabilidad de bloqueo, por lo que si nos guiamos de los estándares internacionales, que las partes se comprometieron mantener en el artículo 6 del Contrato, antes citado, así como el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento del INDOTEL, no se debería de calcular la posibilidad de bloqueo durante un período de 4 horas continuas, al tiempo que P no debería exceder 0.01;
57. Que, en consecuencia, podemos afirmar que dicho Contrato carece de parámetros de calidad importantes para las relaciones de interconexión, como son, por poner un ejemplo: los límites a las probabilidades de perdida de tráfico, objetivos de compleción de llamadas del tráfico terminado en cada red, de accesibilidad y retenibilidad de llamadas, retardo en la red, ruido, congestión de enlaces de transmisión de datos, retardo, pérdida de paquetes y otros más que afecten la calidad de servicio tal como la percibe el Usuario; aun cuando en sus OIR establecieron condiciones de calidad y un Acuerdo de Nivel de
Servicio (SLA, por sus siglas en ingles), los cuales, atendiendo a las disposiciones del artículo 7 del Reglamento, deben figurar como contenido mínimo del contrato de interconexión, aun cuando sean ratificando las mismas condiciones de la OIR; que en tal virtud, nos veremos precisados a reenviar este aspecto del contrato, a los fines de que sea reconsiderado por las partes;
58. En otro orden, el contrato contiene disposiciones que, asumimos, son resultado de errores materiales involuntarios y que ameritan ser corregidos, a saber:
‐ En el preámbulo de su contrato de interconexión las partes establecieron que las relaciones de interconexión iniciaran “una vez que SKYMAX haya demostrado haber cumplido con las obligaciones establecidas en el marco regulatorio para la Portabilidad Numérica”. Desde el inicio de los procesos de implementación de la portabilidad numérica en el país, la concesionaria SKYMAX ha participado activamente y dado cumplimiento a todas las obligaciones que se derivan de la portabilidad numérica. En todo caso, dicha premisa es muy imprecisa, ya que no establece cómo debe establecerse o evidenciarse el haber cumplido con las obligaciones de Portabilidad Numérica.
‐ El artículo 4.1 del contrato suscrito por ORANGE y SKYMAX desconoce las nuevas disposiciones del Plan Técnico Fundamental de Numeración, introducidas mediante la Resolución No. 142-10 del Consejo Directivo del INDOTEL, pues solamente se remiten a lo dispuesto a su versión anterior, aprobada por la Resolución No. 121-04;
III.2 De las condiciones económicas pactadas y el periodo de vigencia.
59. Del tratamiento conceptual de los servicios de interconexión para definir los cargos de acceso. Que resulta evidente que de la interconexión de redes se derivan ciertos servicios. Sin embargo, y atendiendo al criterio utilizado por las empresas para definir los cargos de acceso que se generan por el uso por parte de una prestadora de la red fija o móvil de otra prestadora, es tiempo de que hagamos una precisión conceptual sobre la materia, pues los servicios de interconexión que se pacten no deben hacer referencia a la naturaleza del tráfico, sino a la propiedad del servicio de interconexión en cuestión, esto es, los servicios que se derivan de la interconexión no son de tráfico local, nacional o de transporte nacional, como se ha venido pactando;
60. Que, por el contrario, dentro del conjunto de prestaciones recíprocas entre las redes interconectadas, tiene especial relevancia el encaminamiento o transporte de las señales de telecomunicación (voz, imagen o datos) hasta el punto de interconexión. Esta es una prestación de tracto sucesivo, que constituye el objeto fundamental del servicio de interconexión. El interés de la prestadora interconectada sólo se satisface cuando se presta el servicio de interconexión; esto es, las llamadas originadas en la red que facilita la interconexión son entregadas a su propia red (interconexión de acceso), para la cual, según lo pactado, se deben programar códigos de Acceso; cuando la llamada originada en su propia red o en la red de la prestadora que provee interconexión finaliza en el punto de terminación de red al que se conecta el terminal del usuario destino de la llamada (interconexión de terminación); o cuando la llamada originada en su propia red es entregada a través de la red interconectada a la red de una tercera prestadora y a su vez y por el mismo mecanismo, la llamada originada en la red de un tercero puede ser terminada en la red de la prestadora interconectada (interconexión de tránsito);
61. Que, como se desprende de lo anterior, la comunicación entre los usuarios es posible gracias al uso compartido de recursos adscritos a las distintas redes interconectadas y a la prestación recíproca de los servicios de interconexión, que son: interconexión de acceso, interconexión de terminación e interconexión de tránsito, arriba descritos; que, las prestadoras de servicios pueden estar interconectadas directamente (interconexión de acceso y terminación) o indirectamente (interconexión de tránsito o indirecta). En cualquier caso, gracias a este instrumento los usuarios pueden acceder a los servicios ofrecidos por el conjunto de las prestadora, sin necesidad de estar físicamente conectados a los mismos, que es el objetivo mismo del servicio de interconexión;
62. Que, en tal virtud, sin que ello constituya una observación con fines de reenvío del contrato a las partes, por esta vía recomendamos que contemplen ajustar la terminología usada a la hora de referirse a los cargos, para que sus nombres se correspondan con los elementos de red y el servicio de interconexión que está siendo prestado, y de esta manera se facilite la interpretación de los servicios, cuyos cargos, están siendo pactados;
63. Del desmonte en los cargos de acceso y su entrada en vigencia. Que, sobre este particular, en el Contrato suscrito entre ORANGE y SKYMAX, las partes han pactado un desmonte de periodicidad semestral sobre los valores actuales de los cargos de terminación en la red fija y la red móvil, respectivamente, con vigencia computable desde el 1 de julio de 2011; que, en el caso particular del Cargo por Transporte Nacional, las partes han acordado, disminuir el mismo de US$0.01 a US$0.0086 e incluirlo en el esquema de desmonte semestral acordado para los demás cargos, a diferencia de lo pactado en anteriores convenios de interconexión, donde, por aproximadamente 10 años, las partes que suscriben el contrato que nos ocupa decidieron mantener el valor de dicho cargo invariable por el señalado valor de US$ 0.01;
64. Que, tal y como hemos establecido, como pauta general, cada vez que concesionarias del servicio público de telecomunicaciones pactan sobre temas relativos a la interconexión de sus redes, se activa el proceso de revisión tutelar previsto por el artículo 57 de la Ley, por lo que éstas, en su período de negociación, están en el deber de observar, no sólo el mandato legal aplicable, sino también las disposiciones de carácter regulatorio pertinentes; que lo anterior, se afirma por el hecho de que, como en el caso que nos ocupa, no sólo los propios contratos sino el Reglamento General de Interconexión y las decisiones emitidas por el órgano regulador sobre el tema, otorgan un carácter temporal a los acuerdos sobre cargos de interconexión, los cuales, en ningún caso, pueden ser aprobados con una vigencia que supere los dos (2) años, sin ser renegociados entre las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones; que, no obstante, sobre este aspecto nos referiremos más adelante en el presente Dictamen, al abordar lo relativo a la vigencia que deberá ser reconocida al Contrato de Interconexión suscrito entre ORANGE y SKYMAX;
65. Que, para que un sistema de telecomunicaciones sea efectivo, las redes de telecomunicaciones requieren de un acceso adecuado a los clientes de otras redes, para estar en condiciones de proveer servicios integrales a sus usuarios. Sin embargo, independientemente de su cantidad de clientes o posición en el mercado final, es de principio que cada red controla el acceso a sus clientes, por lo que puede establecer condiciones que pueden tener por efecto el deterioro de la posición competitiva de redes rivales: por ejemplo, mediante un cargo de interconexión por encima del que una
prestadora se imputa a sí misma para ofrecer un mismo servicio al usuario final, se puede impactar los costos de los competidores y los precios en que dicho servicio se oferte a los usuarios finales, afectando seriamente el régimen de libre y xxxx competencia que debe imperar en el mercado;
66. Que, en los dictámenes emitidos por la Dirección Ejecutiva en los meses de noviembre de 2007, junio y agosto de 2008 y más recientemente en septiembre de 20115, el órgano regulador de las telecomunicaciones reflexionó ampliamente sobre el esquema actual de los cargos de interconexión en el sector de las telecomunicaciones; que, en dichas decisiones fueron cuestionados y, de hecho, devueltos, acuerdos previos suscritos por una de las concesionarias que forman parte del documento objeto de análisis en este Dictamen, en vista de que algunos de los cargos resultaban violatorios de las disposiciones legales y reglamentarias; que, en las mencionadas decisiones, se incluían los razonamientos y textos bajo los cuales se basaba la citada interpretación del INDOTEL, razón por la cual, en el presente análisis, los mismos se incorporan por referencia, más no se detallan, a los fines de evitar repeticiones innecesarias;
67. Que, en cuanto a las condiciones económicas pactadas, los nuevos elementos a considerar en el contrato de interconexión sometido al conocimiento de este órgano regulador lo constituye, (i) el desmonte acordado por las partes para el período julio 2012- julio 20166, así como (ii) la disminución en un 14% del Cargo por Transporte Nacional, sin haber justificado los costos en los cuales se fundamenta dicho cargo, conforme la decisión adoptadas por virtud de la Resolución No. 029-09 del Consejo Directivo del INDOTEL, y su reiteración mediante las Resoluciones Nos. DE-052-11 y 054-11 de la Directora Ejecutiva de este órgano regulador, aspectos sobre los que nos pronunciaremos a continuación;
68. Que, en lo concerniente al desmonte propuesto en los cargos por Tráfico Fijo y Móvil, es preciso resaltar que en el Contrato de Interconexión suscrito el 5 xx xxxxx, las concesionarias ORANGE y SKYMAX han acogido, en forma tácita, lo que ha sido expresado en dictámenes anteriores de la Dirección Ejecutiva del INDOTEL, en lo relativo al mandato legal y de eficiencia económica previstos por el legislador, cuando han decidido incorporar en su contrato un esquema de desmonte progresivo de los cargos de acceso;
69. Que no obstante lo anterior, preocupa mucho a este órgano regulador el hecho de que respecto de algunos de los cargos pactados, existen elementos presentes que indican que el valor acordado para los mismos atenta contra una competencia efectiva y sostenible, en atención a los criterios que a continuación expondremos;
70. Que, en efecto, para el cargo de terminación móvil las partes acordaron pagarse recíprocamente la suma de US$ 0.0630, valor que resulta ser muy cercano a la tarifa al público por minuto que ofrece ORANGE a sus usuarios post-pago para realizar llamadas que terminen en sus propias redes (RD$2.65);
5 Resoluciones Nos. DE-118-07 del 20 de noviembre de 2007, DE-031-08 del 11 xx xxxxx de 2008, DE-053-08 del 15 xx xxxxxx del 2008, y DE-052-11 de 12 de septiembre de 2012, entre otras de similar alcance y contenido.
6 El contrato firmado por las partes incluye un desmonte hasta el mes de julio 2016, dicho aspecto será evaluado en otra parte de la presente decisión.
71. Que, un resultado esperado y deseado en la prestación de servicios de infraestructuras es que las empresas tiendan a ajustar sus precios al público a medida que reducen sus costos marginales o costos medios de producción; de manera que la acción voluntaria de las empresas de proceder al desmonte de los cargos de acceso implica una admisión de que en los últimos años se han producido sustanciales ganancias de eficiencias que pueden ser trasladadas eficientemente a los usuarios finales, puesto que los cargos de acceso representan un porcentaje importante de la tarifa que deben enfrentar los usuarios finales de los distintos servicios, sin embargo aun cuando se materialicen estas eficiencias tecnológicas o de innovaciones empresariales de ello no se deriva una presión competitiva que empuje a disminuir sus precios al público; esta reducción manifiesta en la competencia efectiva es un resultado característico de este tipo de mercados, en la medida que los precios on net de las partes estén fijados muy cercano o por debajo del cargo de acceso que tienen que pagarle sus competidoras;
72. Que en este sentido, si los precios al público para las llamadas on net se encuentran muy cercanos a los cargos de interconexión, entonces se podría inferir que dichas empresas no se están imputando a sí mismas los costos de interconexión que le cobran a sus competidores y, consecuentemente, estarían incurriendo en una práctica anticompetitiva, según lo establecido por el artículo 8 literal “a” de la Ley 153-98 y el Reglamento de Libre y Xxxx Competencia para el sector de las telecomunicaciones, en especial, la disposición contenida en su artículo 8, literal “b”;
73. Que en virtud de esta práctica ninguna otra empresa podrá ofrecer en el mercado mejores precios para terminar en la red de otra prestadora por el alto cargo de acceso que debe pagar, pues de hacerlo incurriría en pérdidas (reducción de competencia sostenible); que en tal virtud, si los cargos de acceso no están alineados a costos, o alternativamente, si el precio promedio de los servicios on net es menor o igual al cargo de acceso que la empresa cobra, entonces el valor del cargo de acceso atenta contra la competencia efectiva y sostenible, y, en atención a ello, debe ser revisado y reducido en un orden de magnitud superior al presentado voluntariamente por las partes, de manera que refleje las ganancias de eficiencias operativas alcanzadas (menores costes unitarios) a medida que se ha expandido el servicio (mayores niveles de tráfico telefónico por efecto de una mayor cantidad de líneas telefónicas en servicio);
74. Que, como hemos visto, la tarifa por minuto cobrada por ORANGE a sus usuarios es muy cercana al cargo de interconexión que cobra a las demás prestadoras para terminar tráfico móvil en su red; que, cuando existe una diferencia muy pequeña entre el precio minorista que una empresa ofrece al público y el precio mayorista que cobra a sus competidoras, se configura la práctica conocida como estrechamiento de margen, que constituye una práctica restrictiva a la competencia, que este órgano regulador debe evitar, conforme los artículos 8, 41.2 y 105 de la ley No. 153-98, al aplicar precios o condiciones económicas diferentes a sus competidores que los que exige a sus propios clientes o abonados para productos o servicios similares, lo cual tiene como efecto el debilitamiento de la competencia y la limitación a las iniciativas de bajadas de precios a los usuarios;
75. Que la situación referida tiende a generar grandes “efectos club”7 y a que se pierdan las externalidades de redes que fomenta la interconexión al promover la
7 El efecto de club surge cuando los consumidores tienden a tener una preferencia por una red con un gran número de abonados. De esta manera, el valor de la red aumenta a medida que la suma que los
originación del tráfico predominante a llamadas on net, generando escenarios socialmente sub-óptimos, o bien pueden constituir una barrera a que las prestadoras alternativas compitan en precio con las prestadoras establecidas, y en consecuencia, estos podrían terminar siendo expulsados xxx xxxxxxx;
76. Que, en conclusión, el precio acordado por ORANGE y SKYMAX en el ámbito de la interconexión para el tráfico móvil, no deja margen suficiente entre los precios de interconexión y los precios minoristas que las demás prestadoras tienen que aplicarles a sus servicios para ser competitivos. La preocupación del INDOTEL, como órgano regulador del sector, se genera ante la existencia de unos cargos de interconexión que resultan ser casi idénticos a los precios minoristas que ambas empresas ofrecen a los consumidores, lo cual constituye una forma de restringir la competencia;
77. Como puede desprenderse de las explicaciones antes desarrolladas, y considerando que el precio es un elemento esencial de la interconexión, pues no se trata simplemente de que un operador permita la interconexión a sus redes, sino que lo haga en condiciones que posibiliten una competencia efectiva8; el INDOTEL, en el ejercicio de la facultad pública de supervisión de los acuerdos de interconexión que le ha sido atribuida por la Ley No. 153-98, está llamado a comprobar el cumplimiento de los principios que rigen la interconexión de redes contenidos en el Reglamento General de Interconexión, entre los que se incluye el de “Acuerdos entre Partes”, que prohíbe a las concesionarias interconectantes establecer condiciones discriminatorias o que limiten la existencia de una competencia xxxx, efectiva y sostenible. El hecho de que un cargo de interconexión sea casi el mismo que una de las prestadoras cobra a sus usuarios, no aporta una clara señal de que las prestadoras estén cumpliendo con los principios antes señalados y justifica plenamente la tutela de este órgano regulador;
78. Que estas cuestiones son de marcada relevancia en el contexto actual, ya que se observa que a medida que se ha incrementado la experiencia y el entendimiento sobre la regulación de cargos de interconexión a nivel internacional y que los mercados, en especial el de telefonía móvil han madurado, alcanzando altos niveles de penetración y cobertura geográfica del servicio, el enfoque regulatorio hacia los cargos de terminación está evolucionando hacia la implementación de metodologías de costos más simplificadas que están llevando a reducciones de cargos más rápidas y pronunciadas; Que, sin embargo, a pesar de que los precios de los cargos de acceso se han venido reduciendo progresivamente, las empresas no han presentado evidencias que permitan determinar la orientación a costos de los mismos, por lo que es recomendable que las partes sopesen nuevos enfoques económicos que resulten en cargos más competitivos;
79. Que, en tal virtud, procede que este órgano regulador reenvíe, de conformidad con el mandato del artículo 57 de la Ley No. 153-98, el Contrato de Interconexión suscrito
consumidores están dispuestos a pagar para abonarse a la red (es decir, para pertenecer al club) aumenta con el número de los mismos que ya está abonado. Dicho efecto puede ser magnificado y manipulado mediante políticas tarifarias con grandes diferenciaciones de precios entre llamadas On Net y Off Net, apoyadas en altos cargo de terminación, con lo que las redes pequeñas se vuelven cada vez menos atractivas para el cliente que tendría una tarifa esperada más cara y una menor propensión de recibir llamadas, lo que provoca una concentración xxx xxxxxxx y puede ser considerada como una amenaza a la competencia.
8 Xxxxx, Xxxxxxx, “Telecomunicaciones, Interconexión y Convergencia Tecnológica”, Hispania Libros, Buenos Aires, Madrid, México, 2008, p. 165
entre ORANGE y SKYMAX, con el objeto de velar por que los cargos de acceso pactados no atenten contra una competencia efectiva y sostenible en el mercado;
80. Del Cargo por Transporte Nacional. Que, las partes mantuvieron invariable por aproximadamente 10 años el cargo de interconexión vigente entre ellas para el transporte de una llamada dentro del territorio nacional o, como se le conoce comúnmente, el Cargo por Transporte Nacional, sin aportar ningún elemento que le permita a este órgano regulador hurgar en la intención o motivaciones de las partes para mantener inalterable el valor de dicho cargo; que, ante esta realidad, la Dirección Ejecutiva desea reiterar los razonamientos sobre el tema, contenidos en los dictámenes de noviembre de 2007, junio y agosto de 2008 y septiembre de 2011, en los cuales se establece que, el valor acordado en esas oportunidades para el referido cargo no se correspondía con la dimensión de las redes dominicanas, sobre todo las móviles, las cuales se han expandido y, en muchos casos, triplicado en tamaño, lo que supone -y así se comprueba en los reportes de tráfico e ingresos de la industria- que las redes de transmisión interprovincial o interurbanas están cargando una mayor cantidad de minutos que aquellos transportados en el mes xx xxxxx del año 2003 cuando se firmaron estos acuerdos, lo que impacta directamente en el costo marginal del transporte de un minuto de una interconectante en esas mismas redes;
81. Que, en virtud de lo anterior, debemos referir de manera particular la decisión adoptada por el Consejo Directivo del INDOTEL, en el mes xx xxxxx de 20099, cuando ese órgano colegiado se vio obligado a establecer que para las próximas revisiones de los contratos de interconexión, según lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley No. 153-98 y 25 del Reglamento General de Interconexión vigente en ese entonces, las partes que revisen sus convenios de interconexión debían presentar al INDOTEL el estudio de costos que justifique los niveles acordados para el Cargo por Transporte Nacional, a fin de que el INDOTEL pueda conforme dispone el artículo 41.2 de la Ley, determinar si el señalado cargo hace posible una competencia efectiva y sostenible en el sector de las telecomunicaciones;
82. Que en posteriores revisiones al contrato de interconexión que regía la relación comercial existente entre ORANGE con otras prestadoras, éstas mantuvieron intacto el cargo por transporte nacional sin presentar justificación alguna del valor del mismo, en franca violación de un mandato expreso e inequívoco del órgano regulador, revestido de la autoridad de la cosa decidida, dictado por virtud de la citada Resolución No. 029-09, lo cual dio lugar a la adopción de las Resoluciones Nos. DE-052-11 y DE-054-11, que exigían el cumplimiento de aquella;
83. Que, no obstante lo anterior, las partes mantienen el desacato10 a una decisión de obligado cumplimiento del órgano regulador, dictada en virtud del interés público envuelto, lo que constituye un obstáculo para que el mismo pueda cumplir con su obligación legal de velar por que los cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible, conforme ordena el artículo 41.2 de la ley y, en ese sentido, las partes
9 Resolución No. 029-09, adoptada por el Consejo Directivo del INDOTEL el 19 xx xxxxx de 2009
10 Lo cual llama la atención en este caso particular, toda vez que con ocasión de la suscripción de las addenda del 25 de julio y 3 xx xxxxxx de 2011, SKYMAX objetó en ese momento los valores acordados por CLARO, ORANGE y TRICOM para el Cargo de Transporte Nacional “en vista de que las prestadoras suscriptoras de los referidos addendum de interconexión no han justificado los cargos relativos a dicho tráfico”, conforme el mandato de la Resolución No. 029-09, del Consejo Directivo del INDOTEL, y por el contrario, en este momento suscribe nuevos contratos contraviniendo la decisión cuyo cumplimiento exigió en aquel momento.
mantienen el esquema de cargos de interconexión convenidos y no presentaron ante este órgano regulador el estudio de costos que se le ha requerido en reiteradas ocasiones, conforme se ha indicado previamente, que justifique los niveles actuales del Cargo por Transporte Nacional;
84. Que, como consecuencia directa de lo antes expuesto nos vemos precisados a reiterar el mandato del Consejo Directivo de este órgano regulador y exigir a las partes que presenten un estudio que justifique el valor del indicado cargo de acceso, sin perjuicio o renuncia de las facultades que la Ley y los reglamentos confieren al ente regulador en esta materia; que, sin necesidad de abundar sobre dicha inobservancia, procede que este órgano regulador reenvíe, de conformidad con el mandato del artículo 57 de la Ley No. 153-98, el contrato de interconexión suscrito entre ORANGE y SKYMAX, por desconocer las disposiciones regulatorias vigentes, precedentes e instrucciones firmes de este órgano regulador, específicamente, aquellas relacionadas con la presentación del estudio de costos que justifique los valores actuales del Cargo por Transporte Nacional.
85. Del acuerdo para el período 2012-2016. Que, tal y como se ha expuesto previamente, en el Contrato de Interconexión, ORANGE y SKYMAX han acordado extender hasta el 1ro. de julio de 2016 el desmonte en sus cargos de interconexión vigentes. No obstante, los artículos 7 y 29.6 del Reglamento General de Interconexión establecen que los contratos de interconexión deberán ser revisados por las partes en un plazo máximo de dos (2) años, y que el INDOTEL intervendrá en caso de desacuerdo; que el postulado anterior establece, en sí mismo, un límite a la vigencia de las disposiciones contractuales pactadas entre las partes y que son objeto de la revisión regulatoria del órgano regulador; que, por razonamiento forzado, ello implica que el propio ente regulador tiene un límite en cuanto a aquello que puede revisar y aprobar, pues si las partes están obligadas a revisar o renegociar lo pactado cada dos años, como máximo, se impone que el INDOTEL esté sujeto a este mismo límite;
86. Que, con base en lo anterior, aun cuando las partes son libres de pactar en tanto no violen ninguna disposición legal o reglamentaria, en el caso de la especie, el acuerdo entre ellas logrado sobre el desmonte de los valores de los cargos por acceso en su Contrato, tendrá que ser revisado por el INDOTEL en un plazo máximo de dos (2) años, por lo que, en caso de que éstas deseen extender la vigencia del mismo más allá de esa fecha, deberán ratificarlo en un nuevo acuerdo al vencimiento del periodo aprobado y, como tal, someterlo a la aprobación del INDOTEL; que, por esta razón, en todo caso la aprobación que emita el órgano regulador estará limitada a la vigencia de los cargos de acceso para el Tráfico Fijo y Móvil hasta el 1ro. de julio de 2014, no pudiendo pronunciarse respecto de cualquier aspecto del Contrato que exceda el plazo reglamentario establecido.
IV. Análisis comentarios presentados por TRILOGY.
87. Que, tal y como ha sido referido en los antecedentes de esta decisión, TRILOGY ha depositado 6 escritos de comentarios en torno a los contratos de interconexión suscritos entre CLARO, TRICOM, ORANGE y SKYMAX; que, como lo dispone el artículo 57 de la Ley, para que dichos comentarios sean admitidos y ponderados por el INDOTEL, la parte que los formula debe acreditar un interés legítimo y directo; que, en el caso de la especie, los comentarios han sido depositados por una concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones que mantiene acuerdos de interconexión -o se encuentra en vías de negociación de éstos- con las partes de este Dictamen, por lo que cualquier
solución que sea dada por el INDOTEL al tema, le afectaría, razón por la cual dicha intervención por vía de comentarios, debe ser declarada regular y válida y, por ende, admitida y ponderada;
88. Que los argumentos centrales de TRILOGY se refieren a que: (i) Los precios de interconexión fueron pactados por un periodo de 4 años, (ii) los precios de interconexión no se encuentran orientados a costos y, (iii) que existen inconsistencias con el artículo
37.1 del Reglamento General de Interconexión;
89. En cuanto al periodo 4 años pactado para el esquema de desmonte progresivo de los cargos de interconexión. Que sobre este punto TRILOGY plantea que “el establecimiento desde ahora de dichos precios por cuatro (4) años en el Contrato de Interconexión, supone que no va a ver cambios ni aprovechamiento de los avances tecnológicos y otros procesos evolutivos que acontecen en la industria”11; que, asimismo agrega que en vista de que “es un criterio constante del órgano regulador de que los cargos de interconexión solamente pueden ser negociados por un periodo de dos (2) años, el INDOTEL no tendrá otra opción que pronunciarse única y exclusivamente respecto a la vigencia de los cargos de interconexión hasta junio de 2014”;
90. Que frente a dicha observación, las partes que suscribieron los nuevos contratos de interconexión, afirman lo siguiente “con el esquema de desmonte de cuatro años presentado en los documentos depositados, lo que hacemos es plasmar nuestra intención de continuar la reducción progresiva de los cargos de acceso, incluyendo el correspondiente al transporte nacional, durante los próximos cuatros”12. Asimismo, argumentan que en decisiones precedentes el INDOTEL no niega la posibilidad de que las partes alcancen el acuerdo sometido, sino que deja constancia de que “encontrándose limitado en lo que puede revisar y aprobar, procede revisar y aprobar los cargos de los dos primeros años del acuerdo”13;
91. Que, estos aspectos han sido analizados por esta Dirección Ejecutiva en una parte anterior del presente Dictamen, en consonancia con lo expuesto tanto por TRILOGY, como por las concesionarias CLARO, TRICOM, ORANGE y SKYMAX, por lo que se incorporan por vía de referencia las ponderaciones y motivaciones expuestas por la suscrita con relación al tema, acogiendo, en consecuencia, los argumentos que sobre este punto fueron desarrollados por ambas partes;
92. En cuanto a que los precios no se encuentran orientados a costos. TRILOGY alega que aun cuando el acuerdo arribado entre las partes “refleja una disminución, todavía no refleja la orientación legal, lo que dificulta la competencia efectiva”14. Agrega que la estructura de desmonte semestral de los cargos de interconexión acordado mantiene la misma proyección de desmonte o reducción semestral de los cargos de acceso desde el año 2008, de dos por ciento (2%) para el tráfico fijo y móvil, “sin que quede evidenciado el aprovechamiento de las ventajas que representa la innovación
11 Escrito de observaciones de TRILOGY al Contrato de Interconexión suscrito entre ORANGE y SKYMAX, p. 13
12 Escrito comentarios a las observaciones de TRILOGY, depositado en el INDOTEL por las concesionarias CLARO, ORANGE, TRICOM y SKYMAX, p. 5
13 Ibidem
14 Obcit Escrito de observaciones de TRILOGY, p. 18
tecnológica y la eficiencia productiva que se gesta hoy en día, y sin que encontremos sustento en el análisis de costos que serían incluidos en sus acuerdos”15;
93. Sin embargo, es preciso notar que en su exposición, TRILOGY no aporta ningún elemento de prueba que apoye su denuncia de que los cargos atentan contra una competencia efectiva y tampoco deposita el estudio de costos que afirma realizó, y que le permitió determinar diferentes importes para los cargos de acceso;
94. Que no obstante lo anterior, incorporamos por vía de referencia las ponderaciones y motivaciones expuestas anteriormente por la suscrita con relación al tema, pero debemos resaltar que en este caso, donde TRILOGY entiende que los cargos pactados se alejan del objetivo de alcanzar una competencia efectiva y sostenible en el mercado, si bien valoramos ampliamente la presentación de comentarios, como parte interesada por los motivos anteriormente expuestos, esa concesionaria cuenta con herramientas establecidas en la Ley y los textos reglamentarios vigentes para encaminar dicha solicitud; más aun, cuando la misma está incluida en el proceso de adecuación de sus propios contratos de interconexión con las demás prestadoras de servicios, las cuales difieren de la formulación de comentarios como parte interesada al momento en que se lleva a cabo la revisión de acuerdos que han sido alcanzados por determinadas partes, sobre aspectos puntuales de su relación de interconexión;
95. Sobre las inconsistencias con el artículo 37.1 del Reglamento General de Interconexión. Que en su escrito TRILOGY expone varios aspectos del contrato suscrito entre ORANGE y SKYMAX que a su juicio no son funcionales y que discrepan con algunas de las disposiciones del Reglamento General de Interconexión, los cuales han sido ponderados de una manera u otra en el cuerpo de este Dictamen; que, sin embargo, subyacen dos elementos a analizar: (i) el relativo a la programación de códigos de acceso que sobrepasa el plazo xx xxxx (10) días, y (ii) el relativo a la no inclusión de las condiciones de intercambio de los mensajes de texto (SMS).
96. Que sobre la programación de códigos de acceso, TRILOGY trae a discusión lo acordado por las partes en el artículo 4.2 de su Contrato de interconexión, de que se comprometen a programar los códigos de oficina solicitados por la otra prestadora en un plazo de 10 días calendario, pero que para el caso de la programación de los Códigos de Acceso requerirán de un plazo no mayor de 21 días; contraponiendo TRILOGY dicho acuerdo con la disposición contenida en el artículo 18.1 del Reglamento de Interconexión que establece que “las partes deberán acordar el procedimiento y los plazos que correspondan, para solicitudes reciprocas de programaciones de códigos de oficina […]. En ningún caso, dicho plazo de programación podrá exceder diez (10) días calendario para todo el territorio nacional”16;
97. Para TRILOGY, con el interés de “lograr coherencia” con los plazos dispuestos reglamentariamente en lo que respecta a los códigos de oficina, señala que le parece que resulta de utilidad que se establezca el plazo xxxxxx xx xxxx (10) días para los códigos de acceso, considerando que, según su opinión, es “técnicamente factible la programación de códigos de acceso en 10 días” y en la practica la “mayoría de las operadoras tienen tiempos de respuesta más cortos”;
15 Ibidem, p. 20
16 Ibidem, p. 25
98. Frente a dicha observación, CLARO, ORANGE, TRICOM y SKYMAX, argumentaron que TRILOGY “mezcla dos figuras distintas ya que el plazo del contrato se refiere a la programación de códigos de acceso. No es lo mismo dicho código que el código de oficina. Implementar un código de acceso resulta más complejo que implementar el código de oficina y sucede de hecho con menos frecuencia, de ahí la diferenciación de plazos”17;
99. Que, luego de analizar la disposición contenida en el artículo 18.1 del Reglamento General de Interconexión, la cual señala claramente que el plazo de 10 días debe ser aplicable a las solicitudes de programación de códigos de oficina, mas no hace ninguna referencia a los códigos de acceso, entendemos que la solicitud de TRILOGY escapa del objeto y alcance del presente análisis del órgano regulador, quien sólo puede referirse a aquellas disposiciones del contrato suscrito entre ORANGE y SKYMAX que contravengan la normativa vigente o que atenten contra una competencia efectiva: que, al estar la cláusula denunciada acorde con lo dispuesto por el Reglamento General de Interconexión para la programación de códigos de oficina, la solicitud TRILOGY debe ser conocida en el ámbito de los procesos de negociación de contratos de interconexión que esa concesionaria debe realizar con las demás prestadoras de servicio, y no dentro del marco de revisión de acuerdos que han sido negociados y alcanzados por determinadas partes para regir sus relaciones de interconexión, por lo que dicha solicitud debe ser rechazada por improcedente y carente de sustento legal;
100. Que otro aspecto que TRILOGY denuncia debe ser incluido en los contratos de interconexión es el relativo al intercambio de tráfico de mensajes cortos de texto (SMS). Para ello, dicha concesionaria argumenta que “La exclusión de las condiciones de intercambio de mensajes cortos de texto, entre las redes de las prestadoras interconectadas deja a este tipo de trafico de interconexión sujeto a contratos privados que no tuvieron ninguna modificación desde el 2005. Como todo tráfico de interconexión debe estar regido y enmendado en el Contrato de Interconexión y ser parte de la OIR de toda prestadora”18; Añade que “en relación a los precios de interconexión de mensajes cortos, de facto quedan con los mismos cargos definidos el 2005. No es sostenible que se mantenga el mismo precio por más de 7 años cuando se ha convenido y ejecutado el desmonte del precio de interconexión aplicable al tráfico de voz”19;
101. Respecto de este señalamiento de TRILOGY, las partes que han suscrito contrato de interconexión entre ellas, CLARO, ORANGE, TRICOM y SKYMAX, mediante el escrito de comentarios a las observaciones de TRILOGY, explicaron que dicho servicio no es aplicable a SKYMAX, sin embargo dejaron constancia ante el INDOTEL de que no tienen ningún reparo en sentarse a negociar respecto a las condiciones económicas del cargo de SMS, y del mismo modo, “si en dicha negociación se acuerda mantener el contrato aparte o incluirlo en el contrato, se informará como corresponde al INDOTEL”20;
102. Que, resulta conveniente reiterar que conforme el artículo 2.1 del contrato de interconexión suscrito entre ORANGE y SKYMAX, su objeto es “interconectar sus
17 Obcit, Escrito comentarios a las observaciones de TRILOGY de CLARO, ORANGE, TRICOM y SKYMAX, p. 9
18 Obcit, Escrito Observaciones de TRILOGY, p. 29
19 Ibidem
20 Obcit, Escrito comentarios a las observaciones de TRILOGY de CLARO, ORANGE, TRICOM y SKYMAX, p. 11
respectivas Redes para permitir que sus Clientes en todo el territorio nacional puedan, a su opción, cursar todo tipo de tráfico a través de las facilidades disponibles de cualquiera de las dos Prestadoras”;
103. Que, por tanto, considerando los artículos 6 y 7 del Reglamento antes referidos en el cuerpo del presente Dictamen, y en cumplimiento de las disposiciones de la clausula
2.1 del propio Contrato, los aspectos técnicos, comerciales y económicos relativos al intercambio de tráfico de mensajes de datos cortos, son aspectos relativos a la interconexión que deben formar parte integral y objeto principal del contrato de Interconexión cuya revisión nos ocupa, por lo que se impone, en virtud de la adecuación de los contratos de interconexión dispuesta por la Resolución No. 038-11, del Consejo Directivo del INDOTEL, que las partes incorporen en su contrato de interconexión el acuerdo al que arriben durante el proceso de negociación a que hacen referencia CLARO, ORANGE, TRICOM y SKYMAX en su escrito con fecha 13 de julio de 2012, y su posterior presentación al INDOTEL; quien los observará, en caso de que existan clausulas discriminatorias o que distorsionen la competencia sostenible, xxxx y efectiva. En virtud de lo anterior, el presente comentario de TRILOGY merece ser acogido parcialmente;
V. Interés público protegido.
104. Que la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional para regular la instalación, mantenimiento, operación de redes, prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones; que dicha Ley debe ser interpretada de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana; que, asimismo, constituye un objetivo de interés público y social de la Ley, la promoción de la participación en el mercado de prestadores con capacidad para desarrollar una competencia xxxx, efectiva y sostenible en el tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, calidad del servicio e innovación tecnológica;
105. Que el artículo 51 de la Ley impone al INDOTEL, en su condición de órgano regulador de las telecomunicaciones, la obligación de tratar y ponderar todo lo relativo a la interconexión de redes como un asunto de orden público, en virtud del interés social que la misma reviste para el correcto funcionamiento del sector de las telecomunicaciones de la República Dominicana; que esta declaratoria de interés público y social de la interconexión, obedece a la necesidad de garantizar que los usuarios de los distintos servicios y los clientes de las diversas prestadoras puedan comunicarse entre sí, pero también de que las condiciones vigentes para que dichos acuerdos se traduzcan en un fomento inequívoco de las inversiones y las seguridades que en todo régimen de prestación de servicios debe ofrecer el Estado a los consumidores.
VI. Competencia de Atribución; Textos y Documentos Ponderados.
106. Que la Directora Ejecutiva, dentro de su área de competencia, deberá ejercer aquellas funciones que le sean encomendadas por el Consejo Directivo, siempre que las mismas no estén reservadas expresamente para dicho Consejo o su Presidente; que, en el caso de la especie, la encomienda a esta Dirección Ejecutiva fue otorgada por el Consejo Directivo del INDOTEL en su sesión de fecha 11 de julio de 2012;
Así, VISTOS:
Textos Legales: la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, del 27 xx xxxx de 1998, en sus disposiciones citadas;
Normas reglamentarias: (i) El Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en sus disposiciones citadas, aprobado por Resolución No. 038-11, del Consejo Directivo del INDOTEL; (ii) el Reglamento de Libre y Xxxx Competencia en el Sector de las Telecomunicaciones; (iii) el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios; (iv) El Plan Técnico Fundamental de Numeración, en su última versión aprobada mediante la Resolución No. 142-10, del Consejo Directivo del INDOTEL, con fecha 19 de octubre de 2010; (v) El Plan Técnico Fundamental de Tasación, aprobado mediante la Resolución No. 096-05, con fecha 14 de diciembre de 2005; (vi) El Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento, aprobado por Resolución No. 106-07, del Consejo Directivo del INDOTEL; (vii) las Resoluciones Nos. DE-118-07, con fecha 20 de noviembre de 2007, DE-031-08, con fecha 11 xx xxxxx de 2008 y DE-053-08, con fecha 15 xx xxxxxx de 2008; (viii) la Resolución No. 029-09 del Consejo Directivo del INDOTEL, con fecha 19 xx xxxxx de 2009; y (ix) las Resoluciones Nos. DE-051-11, DE-052-11, DE- 054-11 y DE-006-12, dictadas por la Directora Ejecutiva del INDOTEL, con fechas 29 xx xxxxxx, 12 de septiembre de 2011, 29 de diciembre de 2011 y 21 xx xxxxx de 2012, respectivamente.
Piezas documentales: (i) El Contrato de Interconexión suscrito entre las concesionarias
ORANGE DOMINICANA, S.A y SKYMAX DOMINICANA, S. A., con fecha 5 xx xxxxx de
2012; (ii) El Aviso publicado por ORANGE DOMINICANA, S.A. y SKYMAX DOMINICANA, S.A. en el periódico “Listín Diario”, en su edición de fecha 13 xx xxxxx de 2012; (ii) El Escrito de Observaciones al contratos de Interconexión suscrito entre las concesionarias ORANGE DOMINICANA, S.A. y SKYMAX DOMINICANA, S. A.,
depositado por TRILOGY DOMINICANA, S.A., el 9 de julio de 2012; (iii) El Escrito de comentarios ante los escritos de observaciones de TRILOGY DOMINICANA, S.A. depositado por las concesionarias COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S. A., ORANGE DOMINICANA, S. A., TRICOM, S.A. y SKYMAX DOMINICANA, S.A., el 13 de
julio de 2012;
VII. Parte Dispositiva.
La Directora Ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), actuando previa encomienda del Consejo Directivo, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias;
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma, el escrito de comentarios presentado por la concesionaria TRILOGY DOMINICANA,
S.A. con fecha 9 de julio de 2012, por acreditar dicha empresa un interés directo y legítimo sobre este proceso, ACOGIENDO parcialmente, en cuanto al fondo, sus pedimentos.
SEGUNDO: ORDENAR el reenvío del Contrato de Interconexión con fecha 5 xx xxxxx de 2012 a las partes que lo suscriben, concesionarias ORANGE DOMINICANA, S.A, y SKYMAX DOMINICANA, S.A., de conformidad con
el mandato del artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, y en atención de las disposiciones del artículo 37.1 del Reglamento General de Interconexión, aprobado por la Resolución No. 038-11, con fecha 12 xx xxxx de 2011, por contener cláusulas que desconocen disposiciones legales y reglamentarias vigentes, así como mandatos del órgano regulador con autoridad de cosa decidida; de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución.
TERCERO: OTORGAR a las partes un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que procedan (i) a la renegociación de los cargos de acceso actualmente pactados, de manera que los mismos se ajusten al mandato legal y, en este sentido, no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible. El resultado del proceso de renegociación deberá ser comunicado a este órgano regulador acompañado de las justificaciones en las que las partes sustenten que los cargos revisados cumplan con el mandato del artículo 42.5 de la Ley No. 153-98; (ii) a depositar el estudio de costos ordenado por el ordinal “Cuarto” de la Resolución No. 029-09 del Consejo Directivo, que justifique el nivel del Cargo por Transporte Nacional pactado en el Contrato de interconexión suscrito entre ellas el 5 xx xxxxx de 2012; y (iii) al ajuste de sus contratos y relaciones de interconexión, en todos aquellos aspectos que resulten contrarios o incompletos frente a las normas vigentes, en especial al nuevo Reglamento General de Interconexión, aprobado mediante la Resolución No. 038-11, adoptada por el Consejo Directivo del INDOTEL con fecha 12 xx xxxx de 2011, de conformidad con el artículo 37 del citado texto reglamentario.
CUARTO: DECLARAR que la presente resolución es de obligado e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98.
QUINTO: DISPONER la notificación de esta Resolución a las prestadoras ORANGE DOMINICANA, S. A., SKYMAX DOMINICANA, S. A., TRILOGY DOMINICANA, S. A., TRICOM, S. A. y COMPAÑÍA DOMINICANA DE
TELEFONOS, S. A. así como su publicación en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página informativa que mantiene esta institución en la Internet.
Así ha sido aprobada y firmada por mí la presente Resolución, en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012).
FIRMADO:
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx
Directora Ejecutiva