LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL X. XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXX XXXXXX XXXXX X XXXXXXXX XX XXXXXXXXXX, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 262
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Único. Se expide la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Título Primero Disposiciones Generales
Capítulo Único Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular, controlar y vigilar los actos y contratos que lleven a cabo y celebren los sujetos de esta ley, en materia de adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y de prestación de servicios.
Sujetos de la ley
Artículo 2. Son sujetos de esta ley, las siguientes autoridades:
I. El Poder Ejecutivo, a través de las dependencias;
II. El Poder Judicial;
III. El Poder Legislativo;
IV. Los organismos autónomos; y
V. Las entidades paraestatales.
Personas físicas y xxxxxxx sujetas a la aplicación de la ley
Artículo 3. Las personas físicas x xxxxxxx que ocurran como licitantes o postores y aquéllas que obtengan el carácter de proveedores se sujetarán en lo conducente, a las disposiciones de esta ley.
Glosario
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Abastecimiento simultáneo: El procedimiento de suministro de un mismo bien o servicio que podrá ser adjudicado de manera compartida a dos o más proveedores;
II. Adjudicación directa: El procedimiento administrativo a través del cual, los sujetos de esta ley o los comités o subcomités según se trate, asignan libremente a una persona un contrato para la adquisición, arrendamiento o enajenación de bienes y para la contratación de servicios;
III. Asignación: El acto administrativo por medio del cual el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría; y los poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos a través de sus órganos de administración, acuerdan otorgar el derecho de usar, explotar o aprovechar un bien mueble del dominio estatal a los otros poderes del estado, a los organismos autónomos, así como a las dependencias y entidades;
IV. Comités: Los comités de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios que establezcan los poderes del estado y los organismos autónomos;
V. Compras consolidadas: Aquéllas que efectúen en un solo contrato dos o más sujetos de esta ley o bien, entre dos o más dependencias o entidades;
VI. Contrato abierto: Aquél que permite adquirir y arrendar bienes o contratar servicios por una cantidad, un presupuesto o un plazo mínimo y máximo;
VII. Contrato integral: Aquél que permite adquirir, arrendar bienes y contratar servicios en un mismo acto jurídico;
VIII. Dependencias: Las secretarías, la Procuraduría General de Justicia y unidades adscritas directamente a la Gubernatura, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato;
IX. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos públicos, comisiones, patronatos y comités que de conformidad con las disposiciones legales aplicables integran la Administración Pública Paraestatal;
X. Investigación xx xxxxxxx: La verificación de la existencia de bienes, arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel nacional o internacional y del precio estimado, basado en la información que obtenga el sujeto de la ley, sea de organismos públicos o privados, de fabricantes, distribuidores o comercializadores de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes de información;
XI. Licitación pública: El procedimiento administrativo mediante el cual se convoca a todos los posibles interesados para que, sujetándose a las bases establecidas, presenten sus ofertas con la finalidad de seleccionar la más conveniente para la adquisición, arrendamiento de bienes muebles y contratación de servicios por los sujetos de esta ley;
XII. Licitación restringida: El procedimiento administrativo mediante el cual se invita a determinados proveedores, para que sujetándose a las bases establecidas presenten sus ofertas, con la finalidad de seleccionar la más conveniente por los sujetos de esta ley;
XIII. Licitante: La persona que presente ofertas en cualquier procedimiento de licitación;
XIV. Oferta conjunta: La modalidad utilizada para la presentación de ofertas en la que dos o más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas xxxxxxx;
XV. Ofertas subsecuentes de descuentos: La modalidad utilizada en las licitaciones, en la que los licitantes, al presentar sus proposiciones, tienen la posibilidad de que con posterioridad a la presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, realicen una o más ofertas subsecuentes de descuento que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su propuesta técnica;
XVI. Organismos autónomos: Aquéllos que constitucional o legalmente tienen ese carácter;
XVII. Órganos de administración: Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de los organismos autónomos, que de acuerdo a la Constitución para el Estado y las leyes que los regulan, realizan las funciones objeto de esta ley;
XVIII. Órganos de Control: La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, las contralorías internas de las entidades, así como las áreas administrativas responsables de las funciones de vigilancia y control en los poderes Legislativo y Judicial y en los organismos autónomos;
XIX. Patrimonio mobiliario: El conjunto de bienes muebles propiedad de los sujetos de la ley;
XX. Postor: La persona que presente su postura en un procedimiento de subasta;
XXI. Precio no aceptable: Aquél que derivado de la investigación xx xxxxxxx realizada, resulte superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha investigación o en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en la misma licitación;
XXII. Precio conveniente: Aquél que se determina a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de las ofertas aceptadas técnicamente en la licitación, y a éste se le resta el porcentaje que determine el sujeto de la ley en bases;
XXIII. Proveedor: La persona que por virtud de un contrato transmita la propiedad o el uso de bienes muebles, o preste servicios a los sujetos de esta ley;
XXIV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
XXV. Subasta: El procedimiento administrativo a través del cual, los sujetos de esta ley enajenan bienes de su propiedad al mejor postor; y
XXVI. Testigo social: Las personas físicas x xxxxxxx acreditadas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas en el padrón estatal de testigos sociales, a través de las cuales se involucra a la sociedad civil en los procedimientos de contratación que por su complejidad, impacto o monto de recursos, requieren de una atención particular.
Expedición de reglamentos
Artículo 5. Los sujetos de esta ley, en el ámbito de sus atribuciones, expedirán los reglamentos necesarios para su cumplimiento.
Contrataciones públicas comprendidas en la aplicación de la ley
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, en las contrataciones públicas quedan comprendidas:
I. Las adquisiciones y arrendamientos de toda clase de bienes muebles e inmuebles;
II. La adquisición de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un bien inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren los sujetos de la ley de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras públicas;
III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, montaje, colocación o aplicación por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de los sujetos de esta ley, cuando su precio sea superior al de su instalación;
IV. La enajenación de bienes muebles propiedad de los sujetos de esta ley; y
V. Los servicios de cualquier naturaleza, cuya prestación genere una obligación de pago, con excepción de los que las leyes les atribuyan expresamente una regulación especial y los señalados en la presente ley.
Exclusión en la aplicación de la ley
Artículo 7. No serán aplicables las disposiciones de esta ley a:
I. Los convenios o contratos que celebren entre sí los sujetos de esta ley o entre éstos y la Federación, con otras entidades federativas o con los municipios;
II. Los servicios xx xxxxxxx de valores y los prestados por empresas de los sectores bancario, bursátil, de crédito, calificadoras de riesgo; así como los demás actos y contratos regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, excepto el arrendamiento financiero;
III. Los bienes adquiridos o recibidos en consignación por las dependencias y entidades para su comercialización a sus empleados y al público en general;
IV. La contratación de servicios personales bajo el régimen fiscal de honorarios asimilados;
V. Los servicios de asesoría, capacitación, estudios, investigaciones y de consultoría, mismos que se regularán por las disposiciones presupuestales y administrativas aplicables;
VI. La prestación de servicios conforme a la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
VII. La prestación de servicios profesionales de valuación, peritaje, arbitraje; así como los de diseño, arquitectura, ingeniería y actividades relacionadas;
VIII. Los servicios de cobranza, investigación crediticia y similar, de responsabilidad patrimonial y fianzas, así como los de comisión;
IX. Los servicios de comunicación y publicidad, así como los relacionados a gastos de ceremonial, de orden social, cultural y de representación, congresos, convenciones y exposiciones;
X. Los servicios de traslado de personal, hospedaje y alimentos; y
XI. Los contratos de permuta, mutuo, comodato, mandato y donación a favor del Estado; así como las adquisiciones de bienes que deriven de expropiaciones por causa de utilidad pública, herencias o legados.
Los actos y contratos descritos en las fracciones que preceden, deberán llevarse a cabo en apego a lo establecido en el primer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previéndose por los sujetos de la ley las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, financiamiento, calidad, oportunidad y demás circunstancias que contribuyan a preservar la hacienda pública estatal.
Contratos de mantenimiento
Artículo 8. En los contratos de mantenimiento de bienes inmuebles que celebren lo (sic) sujetos de la ley, se observarán las disposiciones de este ordenamiento, cuando el importe de los mismos no rebase el monto que se autorice en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente.
En los supuestos no comprendidos en el párrafo anterior, los contratos de mantenimiento de bienes inmuebles se sujetarán a las disposiciones legales en materia de obra pública.
Competencia de la Secretaría y Órganos de administración
Artículo 9. La Secretaría y los órganos de administración serán competentes
para:
I. Formular las bases para las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles así como la contratación de servicios, en los términos de la presente ley;
II. Solicitar a las dependencias y entidades, o en su caso, a sus demás áreas administrativas, la presentación de sus programas y presupuestos de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles así como de la contratación de servicios;
III. Vigilar que las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles así como la prestación de servicios, se ajusten a las normas establecidas en la presente ley, sus reglamentos o disposiciones administrativas;
IV. Determinar los bienes o servicios de uso generalizado que se podrán contratar en forma consolidada con el objeto de obtener las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad;
V. Fijar las condiciones de las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles así como de la contratación de servicios, y aprobar los formatos, instructivos y manuales correspondientes;
VI. Establecer las bases y procedimientos para la comprobación de la calidad o especificaciones en las adquisiciones y del control de almacenes;
VII. Dictar las bases y normas generales para el inventario, mantenimiento permanente, cuidado y uso debido del patrimonio mobiliario, así como de aquellos bienes muebles que por cualquier título posea;
VIII. Autorizar las adquisiciones de bienes muebles usados cuando sean justificables de conformidad con los procedimientos de adquisición correspondientes;
IX. Autorizar en términos de la Ley del Presupuesto General de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, la adjudicación directa en la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles y contratación de servicios;
X. Autorizar en adjudicaciones directas la prórroga para la entrega de los bienes o la prestación del servicio así como la modificación, suspensión, terminación o rescisión de los contratos en los términos de la presente ley; a excepción de aquéllas adjudicaciones directas llevadas a cabo exclusivamente por las dependencias y entidades, en cuyo caso serán éstas quienes tendrán las facultades aquí establecidas;
XI. Determinar las normas a que deberán sujetarse los comités, la modificación, suspensión, terminación o rescisión de los contratos adjudicados a través de dichos órganos colegiados;
XII. Autorizar la baja de los bienes adscritos al patrimonio mobiliario, para su enajenación a título gratuito u oneroso, o su destrucción, en los términos de la presente ley; y
XIII. Controlar y operar su padrón de proveedores.
Criterios para instrumentar acciones y operaciones Artículo 10. Los sujetos de esta ley en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de que en la instrumentación de los sistemas y
procedimientos que se requieran para la realización de las acciones y operaciones objeto de esta ley, se observen los siguientes criterios:
I. Promover la simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites; y
II. Racionalizar las estructuras con que cuenten, a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo dichas acciones y operaciones.
Los órganos de control vigilarán y comprobarán la aplicación de los criterios a que se refiere este artículo de conformidad con las normas y procedimientos que se señalen en la ley respectiva.
Adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios con cargo a fondos federales
Artículo 11. Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios que se lleven a cabo con cargo total o parcial a fondos federales, se regirán por la legislación federal aplicable, salvo disposición o convenio que establezca la aplicación de disposiciones estatales.
Adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos Artículo 12. Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, los sujetos de la ley deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio deberá acompañarse con el respectivo avalúo, expedido éste dentro de los seis meses previos, cuando el bien tenga un valor superior a
cien mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Artículo reformado P.O. 01-07-2016
Obligaciones de los sujetos de la ley
Artículo 13. Los sujetos de esta ley deberán:
I. Planear, programar, presupuestar y vigilar las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles así como la contratación de servicios;
II. Verificar el cumplimiento de los contratos, así como el aseguramiento, protección y custodia de sus existencias y mercancías en tránsito, tanto en términos físicos como jurídicos;
III. Operar y mantener actualizado el control de sus almacenes e inventarios;
IV. Utilizar racionalmente los bienes adquiridos, arrendados o asignados; así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados;
V. Fijar las bases y formas a las que deben sujetarse las garantías que deban constituirse de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
VI. Acordar la prórroga para la entrega de los bienes muebles o prestación de servicios así como el otorgamiento de anticipos a proveedores, cuando así corresponda en los términos de la presente ley;
VII. Acatar los procedimientos administrativos, circulares y normas que se emitan conforme a esta ley;
VIII. Suscribir en el ámbito de su competencia, los contratos administrativos y realizar los demás actos jurídicos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y
IX. Mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación así como a destinarlos exclusivamente al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Celebración de convenios de colaboración administrativa
Artículo 14. Los sujetos de esta ley podrán celebrar entre sí o con los municipios del Estado, convenios de colaboración administrativa que permitan la adquisición consolidada de bienes y servicios de uso generalizado en el ámbito de sus respectivas competencias.
Promoción de convenios marco Artículo 15. La Secretaría o los órganos de administración, en los términos de los reglamentos de esta ley, podrán promover convenios marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad acordadas con los sujetos de la ley, mediante los cuales éstos adquieran bienes, arrendamientos o servicios, a través de la suscripción de
contratos específicos.
Contratación de asesorías
Artículo 16. Los sujetos de esta ley podrán contratar asesoría para la realización de cotizaciones, mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos y servicios; así como para la verificación de precios, pruebas de calidad y otras actividades vinculadas con el objeto de esta ley.
Interpretación de la ley Artículo 17. La interpretación de esta ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría u órgano de administración, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
En todos los casos, la interpretación privilegiará los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, honradez, concurrencia, igualdad, publicidad, oposición y transparencia.
La Secretaría y los órganos de administración, en el ámbito de su competencia, podrán emitir los lineamientos, circulares, disposiciones y resolver las consultas que les sean planteadas para la correcta aplicación de la presente ley y sus reglamentos.
Nulidad de actos, contratos y convenios
Artículo 18. Los actos, contratos y convenios que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta ley y a las disposiciones que de ella se deriven, se declararán nulos en los términos de la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los servidores públicos que los efectúen.
Competencia para la resolución de controversias
Artículo 19. Las controversias que se susciten con motivo de los actos, contratos y convenios celebrados con base en la presente ley podrán ser resueltas de común acuerdo por las partes en conflicto; por arbitraje o por los órganos de control, en la forma prevista por esta ley, o en su defecto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.
Tratándose de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos autónomos, las controversias que se susciten serán resueltas en los términos que determinen sus propios ordenamientos.
Supletoriedad Artículo 20. En lo no previsto expresamente por esta ley, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por la misma, se aplicará supletoriamente el Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato.
Título Segundo
Planeación, Programación y Presupuestación de las Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios
Capítulo I Planeación
Criterios para la planeación
Artículo 21. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios que realicen los sujetos de esta ley se atenderá a:
I. Los objetivos, prioridades, políticas y previsiones establecidos en los proyectos, planes y programas del gobierno estatal;
II. Los objetivos, metas, previsiones y recursos establecidos en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente;
III. Los tratados internacionales y demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las acciones y operaciones que prevé esta ley;
IV. La utilización preferente, en igualdad de condiciones, de los bienes o servicios de procedencia nacional, así como aquellos propios del Estado; y
V. Al uso sustentable de los recursos naturales para la protección y preservación del medio ambiente, en los términos que dicten las leyes aplicables; y
VI. Los convenios celebrados con la Federación para el cumplimiento de fines específicos en los casos no sujetos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Programas anuales
Artículo 22. Los sujetos de esta ley realizarán la planeación de sus adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios formulando sus programas anuales y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, considerando:
I. Las acciones previas y posteriores a la realización de dichas operaciones, los objetivos y metas a corto y mediano plazo así como los órganos administrativos encargados de su instrumentación;
II. La disponibilidad de los bienes en cuanto a cantidad, calidad, avances técnicos y plazos estimados de suministro así como los servicios que satisfagan sus requerimientos;
III. Los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de ejecución cuando se trate de adquisiciones de bienes para obras públicas;
IV. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;
V. Las demás previsiones que deban considerarse para la adecuada planeación y operación de los programas correspondientes;
VI. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones;
VII. Los bienes o servicios de uso constante, frecuente o intensivo en el año de ejercicio, que sean susceptibles de ser materia de un convenio marco;
VIII. Los resultados de los indicadores de desempeño del ejercicio anterior; y
IX. Establecer los bienes y servicios que por su necesidad son irreductibles, así como aquellos que son de importancia alta, media y baja.
Publicación del programa anual
Artículo 23. Los sujetos de esta ley pondrán a disposición del público en general, a través de su página en internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información cuya revelación ponga en riesgo la obtención de las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, así como aquélla que, de conformidad con las disposiciones aplicables sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Los sujetos de esta ley, podrán adicionar, modificar, suspender o cancelar alguna de las adquisiciones, arrendamientos o contratación de servicios programados, señalando las causas para dicha modificación. Al efecto deberán realizar las modificaciones correspondientes en su página en internet, e informar de ello a los órganos de control.
La información del programa anual es únicamente una referencia prospectiva y no representa una convocatoria ni un compromiso que obligue a los sujetos de la ley a realizar esas contrataciones.
Capítulo II Programación y Presupuestación
Remisión de información para elaboración de presupuestos y programas Artículo 24. Las dependencias y entidades están obligadas a remitir a la Secretaría la información correspondiente en los términos y plazos que se fijen, para que se puedan prever los recursos correspondientes y elaborar los presupuestos y programas
de adquisiciones, arrendamientos y servicios.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, deberán remitir la información a su órgano de administración.
Suficiencia presupuestal Artículo 25. El presupuesto destinado a adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, se sujetará al programa anual de compras correspondiente y a lo previsto en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente así como a lo establecido en la Ley para el Ejercicio y Control de
los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
La Secretaría proveerá lo necesario para asegurar la suficiencia presupuestal de modo que los sujetos de la ley lleven a cabo las adquisiciones, los arrendamientos y la contratación de servicios en los plazos fijados en el programa anual correspondiente. No se podrán iniciar procesos de contratación si no se cuenta con la suficiencia presupuestal requerida, salvo en casos excepcionales y debidamente justificados, previa autorización de la Secretaría, en cuyo caso se podrá convocar, adjudicar o llevar a cabo adquisiciones, arrendamientos o contratación de servicios, sin contar con saldo disponible en el presupuesto aprobado de las Dependencias y Entidades. Los poderes Legislativo y Judicial así como los Organismos autónomos, aplicarán en lo conducente la presente disposición.
La Secretaría, dentro de los primeros tres meses del ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se hayan ejercido los recursos programados para adquisiciones, arrendamientos y servicios, elaborará un análisis comparativo entre las compras planeadas y las ejercidas. Los resultados del análisis se establecerán en un reporte detallado por dependencia y entidad, el cual se difundirá en la página oficial de internet de la Secretaría dentro del plazo indicado en este párrafo.
Los órganos de administración de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán y difundirán en sus páginas oficiales de internet el reporte señalado en el párrafo anterior.
Compromiso de recursos de ejercicios presupuestarios posteriores
Artículo 26. Sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, conforme a la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se podrá convocar, adjudicar y formalizar contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios que comprometan recursos de ejercicios presupuestarios posteriores.
Montos máximos y límites de las contrataciones Artículo 27. En la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, se establecerán los montos máximos y límites de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios materia de la
presente ley.
En la aplicación de este precepto, cada operación deberá considerarse individualmente y sin incluir las contribuciones respectivas, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y límites que establezca la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, en la inteligencia de que en ningún caso, el importe total de la misma podrá ser fraccionado para que quede comprendido en los supuestos a que se refiere este artículo.
Tratándose de arrendamientos o prestación de servicios, se podrán llevar a cabo los mismos procedimientos cuando el monto de las mensualidades corresponda a un doceavo de los límites señalados; en caso de no existir mensualidades, se tomarán como base los límites indicados para cada operación.
Título Tercero Comités
Capítulo Único Comités
Establecimiento de comités
Artículo 28. Los sujetos de esta ley deberán establecer comités, cuyo objetivo será llevar a cabo los procedimientos administrativos para la contratación de adquisiciones, enajenaciones o arrendamientos de bienes así como para la contratación de los servicios que requieran, en los términos de esta ley.
Dichos comités procurarán optimizar los recursos que se destinen a las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios así como a la racionalización de las enajenaciones.
Funcionamiento de los comités
Artículo 29. Los sujetos de esta ley establecerán las bases de integración, duración y funcionamiento de los comités en sus respectivos reglamentos.
Integración de los comités Artículo 30. Los comités se integrarán por miembros propietarios con sus respectivos suplentes, que serán designados en la forma que determinen los reglamentos
de la presente ley y estarán constituidos por:
I. Un presidente;
II. Un secretario; y
III. Los vocales que se determinen en los reglamentos.
Los miembros de los comités tendrán derecho a voz y voto.
A las reuniones del comité asistirán, un representante del órgano de control respectivo y un representante de la dependencia, entidad u órgano de administración solicitante, quienes tendrán derecho a voz.
A los comités asistirán los testigos sociales en aquellos procedimientos de contratación distintos a la adjudicación directa y siempre que no se comprometa la seguridad pública.
Los comités podrán invitar a participar en sus sesiones a personas de la sociedad civil o representantes de instituciones u organizaciones públicas o privadas, atendiendo a la naturaleza o especialidad de los asuntos tratados, quienes únicamente tendrán derecho a voz, privilegiando la participación de organismos con vocación en la representación de actividades productivas.
Atribuciones de los comités
Artículo 31. Los comités tendrán las siguientes atribuciones:
I. Publicar en los términos de esta ley, las convocatorias de la licitación o subasta;
II. Intervenir en los actos de presentación y apertura de ofertas de las licitaciones o subastas, según corresponda;
III. Evaluar las ofertas conforme a los criterios establecidos en esta ley y los que en su caso se indiquen en las bases respectivas, y emitir los fallos correspondientes;
IV. Proponer a los sujetos de esta ley, con base en razonamientos técnicos y jurídicos, el pago de indemnizaciones a los proveedores, que en su caso, se consideren procedentes;
V. Conocer y en su caso sugerir las adecuaciones necesarias en cuanto a la organización de las áreas de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios;
VI. Proponer los sistemas, procedimientos y manuales de operación, para aprobación de los sujetos de esta ley, y vigilar que la información relativa a las áreas de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios, se procese preferentemente en sistemas computarizados;
VII. Intervenir en las juntas de aclaraciones con apego a las bases del procedimiento de licitación;
VIII. Suspender y cancelar los procedimientos de contratación y los actos que los integran, cuando se presente alguno de los supuestos previstos en esta ley;
IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Decisiones de los comités, revocación y regularización
Artículo 32. Las decisiones de los comités se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes; en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. En toda
determinación de los comités, se deberán observar estrictamente las bases, normas y procedimientos que resulten de la aplicación de esta ley.
Los sujetos de esta ley podrán revocar las resoluciones que emitan los comités que se realicen en contravención a este ordenamiento legal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que en su caso procedan.
Las comités podrán subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación de los procedimientos de contratación que instauren, para el sólo efecto de regularizar los mismos, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones.
Instalación de subcomités Artículo 33. La Secretaría podrá autorizar subcomités cuyo objetivo será el señalado en el artículo 28 de esta ley, únicamente cuando por la naturaleza de sus funciones o la magnitud de sus operaciones, se justifique su instalación. En el caso de las
entidades se requerirá además que exista previamente acuerdo del órgano de gobierno.
Asimismo, la Secretaría podrá cancelar las autorizaciones de los subcomités constituidos cuando la disminución de sus operaciones así lo justifique o cuando a su juicio, así se considere conveniente.
La integración y funcionamiento de dichos subcomités se precisarán en el reglamento respectivo.
Los subcomités tendrán, dentro del ámbito de su competencia, las mismas atribuciones y obligaciones que fije esta ley para los comités.
Título Cuarto Padrón de Proveedores
Capítulo Único Padrón de Proveedores
Integración y operación xxx xxxxxx de proveedores Artículo 34. La Secretaría y los órganos de administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán y operarán su padrón de proveedores, mismo que tendrá por objeto el registro de las personas que deseen enajenar bienes muebles o
prestar servicios a los sujetos de esta ley.
El padrón proporcionará a los sujetos de esta ley, información confiable y oportuna sobre las personas con capacidad para contratar en los términos de esta ley.
Dentro de sus facultades de colaboración, los sujetos de la ley podrán intercambiar información contenida en su padrón de proveedores.
Contratistas, proveedores y prestadores de servicios de Guanajuato Artículo 35. En los actos, contratos y procedimientos que regula esta ley, se preferirá en igualdad de circunstancias a los contratistas, proveedores y prestadores de
servicios del estado de Guanajuato que estén registrados en el padrón de proveedores.
Requisitos para inscripción en el padrón
Artículo 36. Para la inscripción en el padrón, los interesados deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud de inscripción;
II. Las personas xxxxxxx deberán acompañar copia certificada de su acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, así como acreditar la personalidad de su representante legal;
III. Las personas físicas deberán presentar copia certificada de identificación oficial y cédula de identificación fiscal;
IV. Acreditar que es productor, prestador de servicios o comerciante legalmente establecido;
V. Demostrar su solvencia económica y capacidad para la producción o suministro de bienes muebles y en su caso para el arrendamiento de éstos o la prestación de servicios; y
VI. Proporcionar la información complementaria que se les solicite, en términos de la presente ley.
Resolución sobre inscripción en el padrón
Artículo 37. La Secretaría o el órgano de administración correspondiente, dentro de un término que no excederá de quince días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción o modificación de los datos inscritos en el padrón. En caso de negativa, ésta se comunicará por escrito fundando y motivando las razones de la misma.
Si la solicitud fuese confusa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un término de cinco días hábiles posteriores a su notificación, la aclare o complete, apercibido de que de no hacerlo, se tendrá por no presentada.
Si transcurrido el término que se señala en el párrafo primero de este artículo no se resuelve sobre la aceptación o negativa del registro o modificación, operará la positiva ficta.
Vigencia del registro en el padrón de proveedores Artículo 38. El registro en el padrón de proveedores tendrá vigencia indefinida. El registro y la modificación del mismo, se solicitará de conformidad con lo previsto en los reglamentos de esta ley. Los proveedores tendrán la obligación de actualizar la
información a que hace referencia el artículo 36 de esta ley.
Suspensión del registro en el padrón de proveedores
Artículo 39. Procederá la suspensión del registro xxx xxxxxx de proveedores por parte de la Secretaría u órgano de administración correspondiente, cuando el proveedor:
I. Se niegue a dar las facilidades necesarias para que el órgano de control ejerza sus facultades de inspección y vigilancia;
II. No actualice la información de su registro en la forma y términos que se precisen en el reglamento; y
III. Se encuentre en estado de concurso mercantil o quiebra.
Para efectos de este artículo, la suspensión cesará cuando el proveedor compruebe fehacientemente ante la Secretaría o el órgano de administración correspondiente, que ya no se encuentra en los supuestos que la originaron.
Cancelación de registro
Artículo 40. Se cancelará el registro de un proveedor cuando:
I. Se compruebe que hubiese incurrido en falsedad en la información proporcionada;
II. Los sujetos de la ley le hubieren rescindido algún contrato;
III. Fallecimiento en el caso de las personas físicas;
IV. Extinción de la persona moral; y
V. Xxxx transcurrido un año a partir de haberse decretado la suspensión del registro, prevista en el artículo 39, fracción II de esta ley, sin que se lleve a cabo la actualización de la información por parte del proveedor.
Alegatos y pruebas del proveedor Artículo 41. Previamente a decretar la suspensión o cancelación del registro, deberá concederse al proveedor un término xx xxxx días hábiles para que alegue lo que a su interés jurídico convenga y aporte las pruebas que para ello tuviere. La autoridad competente emitirá la resolución definitiva en un plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles, la cual deberá notificarse al proveedor dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
emisión.
Título Quinto Requisitos para Contratar
Capítulo I
Impedimentos para Participar en los Procedimientos de Contratación
Impedimentos para participar en procedimientos de contratación
Artículo 42. Están impedidos para participar en procedimientos de contratación de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos o servicios a que se refiere esta ley las siguientes personas:
I. Aquéllas que tengan con el servidor público que intervenga un interés personal, de negocios o familiar por matrimonio, parentesco consanguíneo en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado, por afinidad o civil o las funciones respectivas se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión e implique intereses en conflicto.
Habrá intereses en conflicto cuando las actividades personales, familiares, profesionales o de negocios del servidor público puedan influir en su imparcialidad, independencia o lealtad en el desempeño o ejercicio de las atribuciones o funciones propias de su empleo, cargo o comisión;
II. Aquellos proveedores a los que se les hubiere rescindido administrativamente un contrato;
III. Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe en alguna etapa del procedimiento para la adjudicación de un contrato, en su celebración, durante su vigencia o en la presentación o desahogo de algún medio de defensa;
IV. Las que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con la legislación tributaria local y federal;
V. Aquéllas a las que se les declare en estado de concurso mercantil o de quiebra;
VI. Las que realicen por sí, o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, estudios, dictámenes, peritajes, avalúos, o cualquier otra actividad relacionada con las adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones y servicios de que se trate;
VII. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público del estado de Guanajuato, o lo hayan desempeñado hasta un año antes de la publicación de la convocatoria, o fecha de celebración del contrato o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y por escrito del órgano de control, así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Lo anterior no resulta aplicable tratándose del supuesto contenido en la fracción VII del artículo 86 de esta ley;
VIII. Aquéllas que presenten ofertas en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación y que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o representante legal.
Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas xxxxxxx;
IX. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar, cuando con motivo de la realización de
dichos trabajos hubiera tenido acceso a información privilegiada que no se dará a conocer a los licitantes para la elaboración de sus proposiciones;
X. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;
XI. Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos, no hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá por el plazo que se establezca en los reglamentos, el cual no podrá ser superior a un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en la convocatoria a la licitación;
XII. Las personas xxxxxxx que tengan socios que hayan sido inhabilitados;
XIII. Los socios de las personas xxxxxxx que hayan sido inhabilitadas; y
XIV. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas por disposición xx xxx.
Abstención de los servidores públicos en actos y contratos
Artículo 43. Los servidores públicos se abstendrán de intervenir, de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los actos y contratos a los que se refiere esta ley cuando tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para sí, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
Protesta de los licitantes o postores Artículo 44. Los licitantes o postores, bajo protesta de decir verdad, deberán señalar que participan en condiciones que no impliquen ventajas ilícitas respecto de otros
interesados.
Los licitantes estarán obligados a presentar un certificado de determinación independiente de propuestas. En esta certificación, los proveedores deberán declarar que han determinado su propuesta de manera independiente, sin consultar, comunicar o acordar con ningún otro participante. Además, deberán manifestar que conocen las infracciones y sanciones aplicables en caso de cometer alguna práctica prohibida por la Ley Federal de Competencia Económica.
Marca específica o empresa determinada Artículo 45. En las adquisiciones que se realicen al amparo de esta ley, no podrá solicitarse una marca específica o una empresa determinada, salvo que existan razones
técnicas debidamente justificadas por las áreas solicitantes a juicio del comité.
Tratándose de marcas específicas deberá llevarse el procedimiento de contratación respectivo de conformidad con el monto correspondiente.
Capítulo II
Garantías para Contratar
Garantías para contratar Artículo 46. Los proveedores que celebren los contratos de adquisiciones, los arrendatarios de bienes propiedad del Estado y los prestadores de servicios, deberán
garantizar:
I. Los anticipos que en su caso reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos; y
II. El cumplimiento de los contratos.
Para los efectos de este artículo, los sujetos de esta ley fijarán las bases, forma y porcentaje al que deberán sujetarse las garantías de cumplimiento de los contratos, que en ningún caso podrán ser menores al diez por ciento del monto del contrato; dicho monto deberá considerarse sin incluir el importe del impuesto al valor agregado. Se podrá exceptuar del otorgamiento de dichas garantías de cumplimiento, siempre y cuando los proveedores suministren en forma inmediata la totalidad de los bienes o servicios.
Tratándose de contratos abiertos, la garantía se determinará sobre la cantidad máxima de los bienes a suministrar o de los servicios a prestar, o bien, de su presupuesto máximo.
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a la firma de éste, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realicen en dicho acto o dentro de los cinco días hábiles posteriores a la firma del contrato. La garantía correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega del mismo.
Constitución de garantías
Artículo 47. Las garantías a que se refiere el artículo anterior, se constituirán por el proveedor, según sea el caso, a favor de:
I. La Secretaría, tratándose de los actos o contratos que celebren las dependencias del Poder Ejecutivo o de los poderes Legislativo y Judicial; y
II. Los organismos autónomos y entidades, cuando los actos o contratos se celebren con éstos.
Las garantías otorgadas se conservarán en custodia de la Secretaría, o en los órganos de administración que determine cada poder, organismo autónomo o entidad, hasta el cumplimiento del contrato respectivo por el proveedor, a satisfacción del área requirente.
Título Sexto Procedimientos de Contratación
Capítulo I Disposiciones Comunes
Procedimientos de contratación
Artículo 48. Las contrataciones reguladas por esta ley se llevarán a cabo a través de los procedimientos siguientes:
I. Para las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios:
a) Licitación pública;
b) Licitación restringida;
c) Adjudicación directa;
d) Adjudicación directa con cotización de tres proveedores; y
II. Para las enajenaciones:
a) Subasta; y
b) Adjudicación directa.
Principios de los procedimientos de contratación Artículo 49. Los procedimientos de contratación deberán de cumplir con los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, honradez, concurrencia, igualdad, publicidad, oposición y transparencia, buscando la oferta o postura que sea la mejor para el Estado, en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad en los términos de
esta ley.
En los procedimientos de contratación, deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo los sujetos de esta ley proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.
Investigación xx xxxxxxx Artículo 50. Los sujetos de esta ley deberán realizar una investigación xx xxxxxxx sobre las condiciones del bien, arrendamiento o servicio objeto del procedimiento de contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el
Estado.
La investigación xx xxxxxxx deberá proporcionar en su caso la siguiente información:
I. La verificación de la existencia de bienes, arrendamientos o servicios, así como de proveeduría a nivel local, nacional o internacional;
II. El precio de referencia basado en la información que se obtenga de organismos públicos o privados, fabricantes, distribuidores o comercializadores de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes. La investigación xx xxxxxxx puede basarse en información local, nacional o internacional; y
III. El precio no aceptable.
En ningún caso serán referentes para la investigación xx xxxxxxx, los precios de las ofertas subsecuentes de descuentos de aquellas propuestas que no hayan sido adjudicadas en un procedimiento de contratación.
Suspensión y cancelación de los procedimientos de contratación Artículo 51. Los procedimientos de contratación, así como las partidas o conceptos incluidos en éstos, una vez iniciados no podrán ser suspendidos o cancelados a menos de que se presente un caso fortuito o fuerza mayor; existan circunstancias justificadas que extingan la necesidad para adquirir los bienes, arrendamientos o servicios, o que de continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o
perjuicio a los sujetos de esta ley.
En la determinación de dar por cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisarse el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, los sujetos de esta ley cubrirán a los licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por los reglamentos de esta ley.
Procedimientos de contratación a través de medios electrónicos
Artículo 52. Los trámites relativos a los procedimientos de contratación previstos por esta ley, podrán llevarse a cabo en lo conducente, a través de medios electrónicos en los términos establecidos en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y demás legislación aplicable.
Arrendamiento de bienes muebles
Artículo 53. El arrendamiento de bienes muebles sólo podrá celebrarse cuando no sea posible o conveniente su adquisición y siempre que la renta no exceda del importe máximo que autorice la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente o los criterios que establezca cada sujeto de esta ley en sus reglamentos correspondientes.
Abastecimiento simultáneo
Artículo 54. Los sujetos de esta ley podrán utilizar el abastecimiento simultáneo a efecto de distribuir entre dos o más proveedores las partidas de bienes o servicios, cuando así lo hayan establecido en las bases de la licitación, siempre que con ello no restrinjan la libre participación de ofertas.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o más proveedores, no podrán exceder del margen previsto por la convocante en las bases de la licitación, el cual no podrá ser superior al diez por ciento respecto de la oferta solvente más baja.
El abastecimiento simultáneo sólo se empleará cuando se justifique en la investigación xx xxxxxxx respectiva que no existe otra manera de resolver los posibles problemas de confiabilidad en el abasto.
Testigos sociales Artículo 55. En los procedimientos de contratación que determine el órgano de control, atendiendo a la complejidad, impacto o monto de recursos que la contratación
tenga en los programas sustantivos, podrán participar testigos sociales que serán seleccionados mediante convocatoria pública y tendrán las siguientes funciones:
I. Proponer a los sujetos de esta ley y a los órganos de control, mejoras para fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios;
II. Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su participación en las contrataciones; y
III. Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un ejemplar al órgano de control. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días naturales siguientes a su participación en la página de internet del sujeto de esta ley que corresponda.
Los testigos sociales tendrán únicamente derecho a voz en todas las etapas de los procedimientos de contratación en las que participen.
En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al órgano de control.
Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales, mediante determinación fundada y motivada, en aquellos casos en que los procedimientos de contratación contengan información clasificada como reservada en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Los reglamentos de esta ley especificarán en su caso, los montos de la contraprestación al testigo social, en función de la importancia y del presupuesto asignado, y la posibilidad de que éste determine que se destine a organizaciones sociales o bien, para la aplicación a fines solidarios o públicos.
Padrón estatal de testigos sociales
Artículo 56. La Secretaria de la Transparencia y Rendición de Cuentas tendrá a su cargo el padrón estatal de testigos sociales y acreditará en éste a aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar;
II. Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;
III. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;
IV. No ser servidor público en activo en México o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público federal, estatal o municipal durante al menos un año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;
V. No haber sido sancionado como servidor público ya sea federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero;
VI. Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional; y
VII. Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá o excusará de participar en procedimientos de contratación en los que pudiera tener conflicto de intereses, porque tenga con los licitantes o los servidores públicos que intervengan en los mismos, vinculación académica, de negocios o familiar.
La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas podrá capacitar a los testigos sociales en las materias correspondientes a sus atribuciones y responsabilidades.
Capítulo II Licitación Pública
ser:
Modalidades de licitación pública
Artículo 57. La licitación pública conforme a los medios que se utilicen, podrá
I. Presencial: En la cual los licitantes exclusivamente podrán presentar sus ofertas en forma documental y por escrito, en sobre cerrado, durante el acto de presentación y apertura de ofertas, o bien, si así se prevé en la convocatoria, mediante el uso del servicio postal o de mensajería.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de ofertas y el acto de fallo, se realizarán de manera presencial, a los cuales podrán asistir los licitantes, sin perjuicio de que el fallo pueda notificarse por escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de esta ley;
II. Electrónica: En la cual participarán los licitantes a través del sistema de compras de internet, y donde se utilizarán medios de identificación electrónica, las comunicaciones producirán los efectos que señala esta ley u otros ordenamientos aplicables.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de ofertas y el acto de fallo, sólo se realizarán a través del sistema de compras de internet y sin la presencia de los licitantes en dichos actos; y
III. Mixta: En la cual los licitantes, a su elección, podrán participar en forma presencial o electrónica en la o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de ofertas y el acto de fallo.
Procedencia de la licitación pública Artículo 58. La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y concluye con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento o su
declaración de desierto.
Procede la licitación pública cuando el importe de la operación se ubique en el rango que para este procedimiento se establezca en el Presupuesto General de Egresos
del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente o bien, cuando los sujetos de esta ley así lo determinen, tratándose exclusivamente de montos menores a los señalados en dicho rango.
Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, en su caso, se adjudicarán a través de licitaciones públicas, para que libremente se presenten ofertas solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente ley.
Licitaciones públicas nacionales e internacionales
Artículo 59. La licitación pública podrá ser:
I. Nacional: Cuando en la misma únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y exista suficiente proveeduría que garantice la calidad y cumplimiento de lo requerido; y
II. Internacional: Cuando en la misma puedan participar personas tanto de nacionalidad mexicana como extranjera.
Licitaciones públicas internacionales Artículo 60. En las licitaciones de carácter internacional, solamente se podrá adjudicar el contrato respectivo a las personas extranjeras cuyo país de origen tenga celebrado con el nuestro un tratado internacional que prevenga la cláusula de reciprocidad o cuando las características de las líneas de crédito para adquisiciones así lo
requieran.
Ofertas subsecuentes de descuento Artículo 61. En las licitaciones se podrá utilizar la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos para la adquisición de bienes muebles o servicios, en la celebración del acto de presentación y apertura de ofertas económicas, conforme a lo establecido en los reglamentos y en las bases respectivas, siempre que los convocantes justifiquen debidamente el uso de dicha modalidad y que constaten que existe competitividad suficiente de conformidad con la investigación xx xxxxxxx
correspondiente.
La modalidad establecida en el presente artículo se podrá realizar a través de medios o sistemas electrónicos, utilizando aquéllos que al efecto determine la convocante.
Sección Primera Convocatoria y las Bases
Condiciones de la convocatoria y bases de licitación Artículo 62. La convocatoria y las bases de la licitación deberán contener las mismas condiciones para todos los participantes. Todo aquél que satisfaga los requisitos de la convocatoria y de las bases tendrá derecho a presentar su oferta. El comité proporcionará a los interesados igual acceso a la información relacionada con la licitación
de que se trate.
Convocatorias
Artículo 63. Las convocatorias podrán referirse a la celebración de una o más licitaciones y deberán publicarse cuando menos una vez en día hábil en uno de los diarios de mayor circulación estatal o nacional, y en los estrados de la Secretaría, dependencia, entidad y de los órganos de administración, según lo determine el comité respectivo.
Asimismo, las convocatorias deberán difundirse a través de medios o redes de comunicación electrónica, en los términos de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y demás legislación aplicable.
Los comités serán responsables de la difusión y publicación de las convocatorias.
Envío de copias a las representaciones diplomáticas Artículo 64. Si a juicio de los sujetos de esta ley pudieran existir proveedores idóneos fuera del territorio nacional, los comités podrán, por medios electrónicos, notificar las convocatorias a las correspondientes representaciones diplomáticas acreditadas en el país con objeto de procurar la participación de los posibles proveedores, sin perjuicio de que puedan publicarse en los portales electrónicos de los diarios o revistas de mayor circulación en el país donde se encuentren los proveedores
potenciales.
Solamente se efectuarán licitaciones de carácter internacional cuando previa investigación xx xxxxxxx, se justifique que no existe oferta en cantidad y calidad aceptable de proveeduría nacional; o cuando el precio sea menor, en igual o superior condición de calidad de los bienes.
Contenido de las convocatorias
Artículo 65. Las convocatorias a que se refieren los artículos anteriores deberán contener como mínimo:
I. La denominación de la convocante;
II. El número de la convocatoria y objeto de la licitación;
III. La descripción genérica, cantidad y unidad de medida de los bienes que sean objeto de la licitación;
IV. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases, y en su caso, el costo y forma de pago de las mismas;
V. La fecha, hora y lugar de la celebración de la junta de aclaraciones y del acto de presentación y apertura de ofertas; y si la licitación será presencial, electrónica o mixta y el señalamiento de la forma en la que se deberán presentar las ofertas;
VI. Lugar, condiciones y plazo para la entrega de los bienes;
VII. Condiciones de pago, señalando el momento en que se hará exigible el mismo; así como la información, en su caso, de los anticipos a otorgarse;
VIII. La indicación de si la licitación es nacional o internacional, y en su caso, de si se realiza al amparo de algún tratado;
IX. La indicación de las personas que de conformidad con esta ley están impedidas para contratar;
X. En el caso del arrendamiento, la indicación de si es con opción a compra;
XI. En el caso de los contratos abiertos, la precisión del periodo que comprenderá su vigencia, o bien, el presupuesto o cantidad mínima o máxima que podrá ejercerse;
XII. Tratándose de los contratos integrales, la indicación en su caso, de que los bienes y servicios se contratarán de manera integral; y
XIII. Las demás que se establezcan en la ley o sus reglamentos.
Bases de licitación
Artículo 66. Las bases de la licitación tendrán un costo y se podrán adquirir por los interesados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria y durante el plazo que se fije en la misma. Dichas bases señalarán al menos lo siguiente:
I. La denominación del sujeto de esta ley, y en su caso, de la destinataria de los bienes o servicios;
II. La forma en la que deberán acreditar su personalidad jurídica quienes deseen participar, con la documentación idónea a presentar;
III. La fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones de las bases de la licitación;
IV. La fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las ofertas o posturas, notificación del fallo y firma del contrato;
V. El señalamiento de que será causa de descalificación la comprobación de que algún proveedor haya acordado con otro u otros los precios de los bienes; así como el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación;
VI. Los tipos de garantías y forma de otorgarlas;
VII. El procedimiento para la formalización del contrato y la indicación de que el licitante que no firme el contrato conforme a lo establecido, será sancionado en los términos de esta ley;
VIII. Los criterios y formas para la evaluación de las ofertas y la adjudicación del contrato;
IX. La descripción completa de los bienes; información específica sobre el mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte del contrato; especificaciones y normas que en su caso sean aplicables; dibujos, cantidades, muestras, pruebas que se realizarán, y de ser posible, método para ejecutarlas; período de garantía, y en su caso, otras opciones adicionales de cotización;
X. El plazo, lugar y condiciones de entrega de los bienes;
XI. Las condiciones de precio y pago así como la indicación de si se otorgarán anticipos, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo;
XII. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo licitante, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo, en cuyo caso deberá precisarse la indicación del número xxxxxx xx xxxxxxx de abastecimiento que podrían ser adjudicados, los porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial en precio que se considere;
XIII. En el caso de los contratos abiertos, la información que corresponda al artículo 4 fracción VI de la presente ley;
XIV. En el caso de los contratos integrales, los términos, condiciones y plazos, distinguiendo los aplicables a bienes de los referentes a los servicios, según se trate;
XV. Las penas convencionales por incumplimiento;
XVI. Las instrucciones para elaborar y entregar las ofertas y las garantías;
XVII. Los términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las ofertas sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica;
XVIII. Los supuestos en los que podrá declararse desierta una licitación; y
XIX. Las causales de suspensión, terminación y rescisión de los contratos en los términos de esta ley.
Modificación de las convocatorias o bases de licitación Artículo 67. El comité, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación, cuando menos con dos días naturales de anticipación a la fecha señalada en la convocatoria para la celebración del acto de presentación y apertura
de ofertas y nunca posterior a la junta de aclaraciones, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de todos aquéllos que hubiesen adquirido las bases, por escrito o por medios remotos de comunicación electrónica; y
II. En el caso de las modificaciones de las bases de la licitación, se dé la misma difusión que se haya dado en la documentación original.
Cualquier modificación derivada de la junta de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases.
Las modificaciones de que trata este artículo no podrán consistir en la sustitución o variación substancial de los bienes o servicios materia de la convocatoria, ni en la adición de otros distintos.
Junta de aclaraciones y visitas de sitio Artículo 68. Las juntas de aclaraciones se llevarán a cabo por los comités, quiénes deberán ser asistidos por un representante del área técnica o usuaria de los bienes, arrendamientos o servicios objeto de la contratación, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas o cuestionamientos que sobre las bases de la licitación les formulen previamente los interesados por escrito, debiendo constar todo ello en el acta
respectiva que para tal efecto se levante.
Las solicitudes de aclaración, podrán enviarse a través del sistema de compras de internet, por otros medios electrónicos o entregarlas personalmente, dependiendo del tipo de licitación de que se trate, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la junta de aclaraciones.
En la fecha y hora establecida para la celebración de la junta de aclaraciones, los servidores públicos responsables de llevarla a cabo procederán a dar respuesta a las solicitudes de aclaración.
Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones deberá existir un plazo de al menos dos días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.
De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
Cuando proceda, se podrá señalar por la convocante lugar, fecha y hora para visita o visitas al sitio de realización de los servicios o trabajos o bien, para la verificación física de los bienes o sus muestras.
Sección Segunda Presentación y Apertura de Ofertas
Plazos de presentación y apertura de ofertas
Artículo 69. El acto de presentación y apertura de ofertas, se llevará a cabo en los plazos que establezcan las bases de la convocatoria, de conformidad con lo establecido en este artículo.
El plazo para la presentación y apertura de ofertas de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de ofertas será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas debidamente acreditadas en el expediente por el solicitante de los bienes o servicios, se podrán reducir los plazos a no menos xx xxxx días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, siempre que con ello no se limite el número de participantes.
Desarrollo del acto de presentación y apertura de ofertas Artículo 70. El acto de presentación y apertura de ofertas en el que únicamente participarán las personas que hayan obtenido las bases, se llevará a cabo de la forma
siguiente:
I. El acto será presidido por el comité o por el servidor público que éste designe, quienes serán los únicos facultados para tomar las decisiones durante la realización del acto;
II. Los licitantes se podrán registrar hasta el día y hora fijados para el acto de presentación y apertura de ofertas. A partir de ese momento no podrá aceptarse la participación de otros licitantes aun cuando el acto no haya iniciado;
III. Los licitantes presentarán por escrito y en sobres cerrados, una oferta técnica y una oferta económica, así como los demás documentos requeridos en las bases de la licitación.
Los sobres a que hace referencia esta fracción podrán entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de ofertas, o bien, si así lo establece la convocatoria y las bases, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones aplicables.
Las ofertas presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes, o bien, por sus apoderados. En el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se aplicará en lo conducente la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios;
IV. Se podrá presentar oferta conjunta, siempre que para tales efectos, en la oferta y en el contrato se señalen con precisión y a satisfacción del comité, las obligaciones que cada persona o empresa contrae, así como la manera en que, en su caso, se exigirá el cumplimiento de las mismas. En este supuesto, las ofertas deberán ser firmadas por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de empresas o personas.
Cuando la oferta conjunta resulte adjudicada con un contrato, dicho instrumento deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la oferta, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio contrato;
V. El comité llevará a cabo el acto, procediendo a la apertura de las ofertas técnicas y desechará las que hubieren omitido alguno de los requisitos o lineamientos
establecidos en las bases de la licitación. Las ofertas técnicas serán puestas a disposición de los interesados por un plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha del fallo;
VI. La apertura de las ofertas económicas de los licitantes cuyas ofertas técnicas fueren aceptadas, se podrá llevar a cabo en el mismo acto de apertura de ofertas técnicas o en otro posterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en las bases de la licitación. Las ofertas económicas se abrirán en un solo acto;
VII. Siempre y cuando se prevea en las bases, en el acto de apertura de las ofertas económicas y una vez que se conozca el contenido de éstas, los licitantes podrán realizar sus ofertas subsecuentes de descuentos durante el tiempo que para tal efecto determine el comité, sin que ello implique modificar las características, términos y condiciones de las ofertas técnicas.
Las ofertas subsecuentes de descuentos sólo podrán realizarse por los licitantes o por quienes ejerzan su representación jurídica;
VIII. Concluida la apertura de las ofertas económicas, el comité desechará las que hubieren omitido alguno de los requisitos o lineamientos establecidos en las bases de la licitación. Las ofertas económicas serán puestas a disposición de los interesados por un plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha del fallo.
En las ofertas subsecuentes de descuentos, se atenderá además lo previsto en los reglamentos y bases de la licitación respectiva;
IX. Las ofertas técnicas y económicas presentadas deberán ser firmadas por cuando menos dos de los licitantes así como por los servidores públicos asistentes al acto, salvo aquéllas que se presenten por medios remotos de comunicación electrónica en términos de la legislación aplicable;
X. El comité en cumplimiento a lo dispuesto por las bases comunicará la fecha, lugar y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, en términos de lo dispuesto por esta ley; y
XI. El comité levantará acta circunstanciada de la celebración del acto de presentación y apertura de ofertas en la que se hará constar el nombre, denominación o razón social de los licitantes; las ofertas aceptadas y sus importes; las ofertas desechadas y su causa; así como cualquier información referente a situaciones específicas que se considere necesario asentar. El acta será firmada por los asistentes a quienes se les entregará copia de la misma; la falta de firma de alguno de éstos, no invalidará el contenido y efectos de dicha acta.
Aceptación de las bases, ley y reglamentos Artículo 71. La presentación de la oferta, significa que el licitante acepta plenamente los requisitos y lineamientos establecidos en las bases de la licitación, así
como las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Sección Tercera Evaluación y Fallo
Inobservancias de la convocatoria y bases de licitación Artículo 72. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a condiciones establecidas por la convocatoria y las bases que tengan como propósito facilitar la presentación de las ofertas y agilizar la conducción de los actos de la licitación, o de cualquier otro requisito de forma cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la
solvencia de las ofertas, no será motivo para desecharlas.
Tabla comparativa de aspectos técnicos Artículo 73. Las dependencias, entidades u órganos de administración solicitantes deberán elaborar una tabla comparativa relativa a aspectos técnicos específicos, indicando en ella cuáles ofertas cumplen y cuáles no, motivando para tal
efecto su determinación.
Lo establecido en dicha tabla será de la absoluta responsabilidad de los solicitantes.
Tabla comparativa de precios Artículo 74. El área de adquisiciones de la Secretaría o los órganos de administración, en su caso, elaborarán una tabla comparativa de precios que servirá como fundamento para el fallo económico, en la cual se hará un análisis de las ofertas económicas, considerando para ello lo establecido en la respectiva investigación xx xxxxxxx e identificando en su caso los precios convenientes y los no aceptables,
conforme a los reglamentos de esta ley.
Solicitud de aclaraciones a los licitantes Artículo 75. Para una mejor evaluación de las ofertas, los comités, el área de adquisiciones de la Secretaría o los órganos de administración, en su caso, podrán solicitar previo al fallo, cualquier aclaración a los licitantes, siempre y cuando esto no
contravenga lo estipulado en las bases ni modifique el precio ofertado.
Formulación del fallo Artículo 76. Una vez efectuada la evaluación de las ofertas, el comité respectivo formulará el fallo de adjudicación a favor del licitante cuya oferta reúna los requisitos legales, técnicos y económicos solicitados, en las mejores condiciones para el Estado,
siempre que no se trate de un precio no aceptable.
En el caso de las licitaciones, si resultare que dos o más ofertas satisfacen la totalidad del requerimiento, el contrato se adjudicará a quien presente la oferta cuyo precio sea el más bajo, siempre y cuando contenga un precio conveniente, debiendo asegurarse en todo momento la obtención de las mejores condiciones disponibles en cuanto a calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Las ofertas que se encuentren por debajo del precio conveniente, podrán ser descalificadas por los comités, cuando así se justifique legal y técnicamente.
Contenido del fallo
Artículo 77. En el fallo que emita el comité respectivo se hará constar el análisis de las ofertas admitidas y se hará mención de aquéllas que fueron descalificadas, fundando y motivando técnica y jurídicamente dicha determinación.
Publicidad del fallo
Artículo 78. El fallo de la licitación será dado a conocer por el comité dentro del plazo establecido en las bases de la convocatoria. En todo caso se deberá observar lo siguiente:
I. Cuando la licitación sea presencial o mixta, el fallo se dará a conocer en una junta a la que podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de ofertas, donde se levantará acta circunstanciada que firmarán los asistentes, a quienes se les entregará copia de la misma y se les comunicará por escrito el contenido del fallo. La falta de firma de los licitantes no invalidará el contenido y efectos del acta.
Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través del sistema de compras por internet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta, se les enviará por correo electrónico un aviso, informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en el sistema de compras por internet;
II. En las licitaciones electrónicas y para el caso de los licitantes que enviaron sus proposiciones por ese medio en las licitaciones mixtas, el fallo, para efectos de su notificación y publicidad, se dará a conocer a través del sistema de compras por internet. A dichos licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso, informándoles que el fallo se encuentra a su disposición en el sistema de compras por internet; y
III. El comité podrá diferir la fecha del fallo de la licitación, siempre que el nuevo plazo no exceda de quince días hábiles posteriores a la fecha inicialmente establecida, en cuyo caso, deberá comunicarlo de manera inmediata a los licitantes.
Causas para declarar desierta una licitación
Artículo 79. Se declarará desierta una licitación en los siguientes casos:
I. Si en el acto de presentación y apertura de ofertas no se encuentran por lo menos tres licitantes que cumplan con los requisitos establecidos en las bases;
II. Si ninguna de las ofertas evaluadas por el comité reúne los requisitos de las bases de la licitación o cuando se acredite de manera fehaciente que los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados resulten precios no aceptables; y
III. Cuando así se considere conveniente por razones de interés público, justificando plenamente dicho interés de manera técnica y jurídica.
Si realizada la segunda convocatoria se declara desierta la licitación, el comité podrá adjudicar directamente el contrato.
Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas, el comité podrá llevar a cabo el procedimiento respectivo en las que no se declararon desiertas.
En las partidas declaradas desiertas, se llevará a cabo el procedimiento de contratación correspondiente de acuerdo a su monto.
En caso de declararse desierta una licitación, en el acta correspondiente deberá fundarse y motivarse dicha determinación.
Capítulo III Licitación Restringida
Inicio y procedencia de la licitación restringida
Artículo 80. La licitación restringida inicia con la entrega de la primera invitación y concluye con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento o cuando el mismo se declare desierto.
La licitación restringida procede cuando el importe de la operación no exceda de los montos máximos que para dicho procedimiento se establezcan anualmente en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en este supuesto de excepción.
En su caso, y siempre que así se justifique, los sujetos de esta ley podrán llevar a cabo licitaciones públicas aun cuando por el monto referido en el párrafo anterior sea procedente una licitación restringida.
Invitación a proveedores en la licitación restringida Artículo 81. En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén las disposiciones de este Capítulo, el comité respectivo, realizará el procedimiento de
licitación restringida invitando a personas inscritas en el padrón de proveedores.
Procedimiento de la licitación restringida
Artículo 82. El procedimiento de licitación restringida se llevará a cabo en la forma siguiente:
I. Se invitará a cuando menos tres personas inscritas en el padrón de proveedores, proporcionándoles las bases de la licitación;
II. Las bases de la licitación indicarán los aspectos fundamentales de la adquisición, arrendamiento o servicio, tomando en consideración aquéllos que resulten aplicables de los previstos por el artículo 66 de la presente ley;
III. El plazo para la presentación y apertura de las ofertas, se establecerá en la invitación. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir de que se entregó la última invitación;
IV. La apertura de ofertas deberá efectuarse cuando se tengan como mínimo tres, en sobres cerrados que podrán abrirse sin la presencia de los licitantes;
V. El comité llevará a cabo el análisis y evaluación de las ofertas presentadas siempre que existan un mínimo de tres;
VI. El comité emitirá el fallo de adjudicación en el plazo que se establezca en la invitación y comunicará a los licitantes el mismo; y
VII. Serán aplicables en lo conducente, las disposiciones del procedimiento de licitación pública previsto en esta ley.
Capítulo IV Subasta Pública
Uso y destino final de los bienes muebles Artículo 83. Corresponde a la Secretaría o al órgano de administración correspondiente, la facultad de determinar el uso y el destino final de los bienes del patrimonio mobiliario, con excepción de los bienes que pertenezcan al patrimonio propio de las entidades o de los puestos a consignación y los asegurados por el Ministerio
Público, en el ejercicio de sus funciones.
La Secretaría podrá asignar a las dependencias o entidades los bienes muebles del gobierno del estado.
Enajenación de bienes muebles Artículo 84. Corresponde a los comités, la enajenación de los bienes del patrimonio mobiliario, que no sean ya adecuados para el servicio o resulte incosteable
seguirlos utilizando en el mismo.
Baja de bienes muebles Artículo 85. Los bienes del patrimonio mobiliario que resulten inútiles, incosteables u obsoletos, deberán ser dados de baja a través del dictamen formulado por la Secretaría u órgano de administración correspondiente y podrán ser enajenados a
título oneroso o gratuito en los términos de esta ley.
En los supuestos no previstos en el párrafo anterior, por causa justificada y mediante acuerdo del sujeto de esta ley que corresponda, podrán ser enajenados a título gratuito los bienes del patrimonio mobiliario a favor de particulares en situación de vulnerabilidad o cuando se trate de programas sociales estatales, o a favor de municipios, instituciones educativas, de beneficencia, de la Federación o de otras entidades federativas, observando las demás disposiciones legales que resulten aplicables.
Excepciones a la subasta pública Artículo 86. En los casos que de acuerdo al dictamen respectivo no sea recomendable la rehabilitación de un bien del patrimonio mobiliario o sea más costeable su enajenación en el estado en que se encuentre, se determinará como destino su venta
a través de subasta pública, a excepción de los siguientes supuestos:
I. Cuando la subasta se considere inconveniente por razones de interés público, justificando plenamente dicho interés;
II. Cuando no se presenten por lo menos tres posturas;
III. Cuando sea más costosa la realización del procedimiento de enajenación que el valor estimado de los bienes muebles;
IV. Cuando se rescinda un contrato adjudicado conforme a este procedimiento; en tal supuesto, conforme al criterio de adjudicación, el comité adjudicará el nuevo contrato de enajenación al postor que resulte más aceptable de los que participaron en la subasta;
V. Cuando el destino de los bienes del patrimonio mobiliario sea la donación conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 85 de esta ley;
VI. Cuando se pacte el pago en especie de una obligación y esto represente una ventaja o ahorro económico pare el Estado; y
VII. Cuando se autorice la venta de bienes del patrimonio mobiliario a los servidores públicos que los tengan bajo su resguardo, considerando su naturaleza, valor comercial e utilidad, así como la responsabilidad que haya tenido el servidor público solicitante en el cuidado de los mismos durante su resguardo y la conveniencia de la venta, de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos de esta ley.
En los supuestos señalados, se podrán enajenar directamente los bienes, siempre y cuando, tratándose de enajenación a título oneroso, el interesado pague el precio mínimo determinado para esos efectos por el comité respectivo.
Monto de la enajenación de bienes muebles Artículo 87. El monto de la enajenación onerosa de los bienes del patrimonio mobiliario no podrá ser inferior al precio mínimo base que determinen los comités, los cuales considerarán para esos efectos los valores que se hayan determinado mediante
xxxxxx practicado conforme a las disposiciones aplicables.
En el acto de apertura de las posturas, una vez que se conozca el contenido de éstas, los postores podrán mediante puja hacia la alza, proponer mejoras a sus posturas, durante el tiempo que para tal efecto determine el comité.
La modificación de las posturas económicas sólo podrá realizarse por los postores o por quienes ejerzan su representación jurídica.
Plazo para el pago de bienes enajenados
Artículo 88. El pago de los bienes deberá realizarse en una sola exhibición a través de los medios legalmente reconocidos, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores al fallo de adjudicación. La entrega de los bienes estará condicionada al pago total de los mismos.
Entero de los recursos generados por la enajenación de bienes muebles
Artículo 89. Los recursos que se generen por la enajenación de bienes del patrimonio mobiliario, en los términos de este Capítulo, no incrementarán la disponibilidad presupuestal de las dependencias o entidades subsidiadas que los tenían asignados. Los recursos líquidos que provengan de dicha enajenación, deberán enterarse al erario público a través de la Secretaría, poder, organismo autónomo, o entidad no subsidiada según corresponda.
Destrucción o disposición final de los bienes
Artículo 90. La Secretaría o los órganos de administración, podrán autorizar la destrucción o disposición final de los bienes del patrimonio mobiliario cuando:
I. Por su naturaleza o estado físico en que se encuentren, peligre o se altere la salubridad, la seguridad o el medio ambiente;
II. Agotadas las instancias de enajenación previstas en esta ley, no existiera persona interesada en adquirirlos o que acepte su donación;
III. Se trate de bienes respecto de los cuales exista disposición legal o administrativa que ordene su destrucción o confinamiento; o
IV. Se trate de las muestras que los licitantes o proveedores hayan dejado en poder de los sujetos de esta ley y que hubieren causado abandono por no haber sido recogidas en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se notificó al licitante o proveedor que dichas muestras estaban a su disposición.
Para autorizar la destrucción de bienes del patrimonio mobiliario, deberá existir un dictamen fundado y motivado, técnica y jurídicamente, que lo justifique y levantarse acta debidamente circunstanciada de su ejecución.
Cancelación de registros e inventarios Artículo 91. Efectuada la enajenación o destrucción del bien del patrimonio mobiliario, la Secretaría, dependencias, entidades u órganos de administración
correspondientes, procederán a la cancelación de los registros e inventarios del mismo.
Subasta de bienes muebles a través de licitación pública Artículo 92. Las subastas deberán ser realizadas en apego al procedimiento de licitación pública establecido por esta ley en lo conducente, siguiendo las disposiciones
contenidas en este Capítulo.
Capítulo V Adjudicación Directa
Causales de adjudicación directa Artículo 93. Los comités, previo acuerdo de la Secretaría o los órganos de administración según corresponda, podrán autorizar y adjudicar contratos sin llevar a cabo las licitaciones que establece esta ley, en los supuestos que a continuación se
señalan:
I. Cuando se declare desierta una licitación o partida por segunda vez;
II. Cuando se trate de adquisiciones de bienes perecederos, productos alimenticios básicos o semiprocesados y bienes usados con excepción de vehículos de motor. Tratándose de bienes usados, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de banca y crédito o terceros autorizados para ello, conforme a las disposiciones aplicables;
III. Cuando previa investigación xx xxxxxxx aprobada por el comité, se determine que el contrato sólo puede adjudicarse o celebrarse con una determinada persona,
por ser la titular de las patentes, marcas u otros derechos exclusivos de los bienes o servicios de que se trate;
IV. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad, o el medio ambiente de alguna zona del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales; asimismo, por casos fortuitos o de fuerza mayor o cuando existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales importantes;
V. Cuando no existan por lo menos tres proveedores, previa investigación xx xxxxxxx aprobada por el comité, que al efecto se hubiere realizado;
VI. Cuando se trate de una investigación xx xxxxxxx o de servicios de asesorías;
VII. Cuando se hubiese rescindido el contrato o no se haya formalizado el mismo por causa imputable al proveedor; en este supuesto, los comités verificarán previamente si dentro de los que participaron en la licitación conforme al criterio de adjudicación que establece esta ley, existe otra oferta que resulte aceptable, en cuyo caso, el contrato se celebrará con el licitante;
VIII. Cuando el objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para producir otros, en la cantidad necesaria para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia, entidad u órgano de administración deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo se constituya a favor de los sujetos de esta ley;
IX. Cuando el conocimiento público de las especificaciones de los bienes o servicios a contratar pudieran afectar la seguridad pública del Estado o de los municipios, o comprometer información de índole reservada o confidencial, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
X. Cuando se trate de adquisiciones de bienes muebles necesarios para la operación de las unidades de negocio de las dependencias y entidades de la administración pública estatal que sostengan actividades empresariales conforme a los regímenes fiscales que les apliquen y que dentro del Gobierno del Estado se dediquen a la comercialización, con excepción de vehículos;
XI. Cuando por razón del monto de adquisición, arrendamiento o servicio resulte inconveniente realizar el procedimiento de licitación, en función de la oportunidad de que se trate;
XII. Se trate de bienes provenientes de personas que por encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien bajo intervención judicial, ofrezcan condiciones excepcionalmente favorables;
XIII. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un convenio marco en los términos de la presente ley; y
XIV. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato previo acuerdo de su Consejo General, y exclusivamente tratándose de la adquisición de boletas electorales que se requieran para el desarrollo de la jornada electoral, podrá autorizar la adjudicación directa del contrato correspondiente.
Con excepción de lo previsto en la fracción VII, se contratará a las personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
Tratándose de todos los supuestos de adjudicación directa contenidos en las fracciones que anteceden, el comité seleccionará al proveedor respectivo.
Los comités en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere acordado la operación, harán del conocimiento del respectivo órgano de control el acuerdo de adjudicación directa y la determinación de la asignación del contrato respectivo, acompañando la documentación que justifique tales actos, así como el resultado de la investigación xx xxxxxxx que sirvió de base para su selección cuando proceda.
Dictamen emitido por el comité Artículo 94. La opción que los comités ejerzan deberá fundarse y motivarse en el dictamen respectivo, en el que además se harán constar las razones para la adjudicación del contrato a un proveedor específico, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia, así como variables de financiamiento que aseguren las mejores
condiciones para los sujetos de esta ley.
Título Séptimo Contratos Administrativos
Capítulo I Disposiciones Comunes
Elaboración de los contratos
Artículo 95. Los contratos serán elaborados en términos de la presente ley, de las bases de la licitación o subasta, del fallo de adjudicación y de las demás disposiciones aplicables.
Precio fijo y excepciones
Artículo 96. En los contratos regulados por esta ley, deberá pactarse la condición de precio fijo. En casos justificados se podrán pactar decrementos o incrementos en los precios, de acuerdo con la fórmula o condición que determine previamente el comité respectivo en las bases de la licitación.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la oferta que sirvió de
base para la adjudicación del contrato correspondiente, los sujetos de esta ley podrán reconocer incrementos o requerir reducciones, justificando lo conducente.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.
Formalización y cumplimiento de los contratos
Artículo 97. En la formalización y cumplimiento de los contratos deberá observarse lo siguiente:
I. El contrato se suscribirá en un plazo no mayor xx xxxx días hábiles a la fecha en que se notifique el fallo o determinación de adjudicación correspondiente. Los sujetos de esta ley podrán celebrar contratos preparatorios para garantizar la operación;
II. Cuando se hubiere adjudicado el contrato y no se formalice el mismo por causas imputables al sujeto adjudicado dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior, podrán los comités adjudicar el contrato al participante siguiente en los términos de esta ley y sus reglamentos;
III. A quien se le hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suscribirlo y por tanto, a suministrar los bienes o a prestar el servicio, si la Secretaría, dependencia, entidad u órgano de administración, por causas no imputables al propio sujeto adjudicado, no suscribe el contrato dentro del plazo establecido en este artículo.
Si el sujeto adjudicado opta por suscribir el contrato, las obligaciones asumidas por ambas partes, derivadas de las disposiciones legales aplicables y de las bases de la licitación, se prorrogarán en igual plazo al del atraso en la formalización del contrato;
IV. Los derechos y obligaciones que se deriven del contrato no podrán cederse, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá expresar así en el contrato respectivo; y
V. La subcontratación sólo será posible cuando exista autorización expresa del comité respectivo, o así se haya pactado en el contrato correspondiente.
Suscripción de los contratos
Artículo 98. Los contratos a que se refiere la presente ley son de naturaleza administrativa y serán suscritos en el ámbito de sus respectivas competencias por:
I. La Secretaría, tratándose de las operaciones del Poder Ejecutivo y de las entidades, salvo aquéllos adjudicadas directamente por las dependencias y entidades conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta ley, en cuyo caso se suscribirán por sus áreas u órganos competentes; o
II. Los órganos competentes de los poderes Legislativo, Judicial u organismos autónomos, conforme a las disposiciones aplicables que regulen su organización y funcionamiento.
Contenido de los contratos
Artículo 99. Los contratos que se celebren en los términos de esta ley deberán contener como mínimo:
I. La disposición presupuestal para cubrir el compromiso derivado del contrato;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
III. La fecha, lugar y condiciones de entrega de los bienes o la prestación del servicio;
IV. Una descripción completa de los bienes o servicios, sus precios unitarios y el precio total a pagar;
V. El plazo, condiciones y modalidades de pago;
VI. La precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes, y en su caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste;
VII. El porcentaje, número y fecha de las exhibiciones y amortizaciones de los anticipos que se otorguen;
VIII. La forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
IX. La vigencia del contrato;
X. El señalamiento en el caso del arrendamiento, de si es con opción a compra;
XI. Las pólizas de garantía y los manuales que permitan su correcta operación y funcionamiento;
XII. Las penas convencionales por incumplimientos. En las operaciones en que se pacte ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado; y
XIII. En el caso de los contratos abiertos, se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o el arrendamiento de bienes muebles. En la contratación de servicios, se establecerá el plazo mínimo y máximo para la prestación, o bien, el presupuesto mínimo o máximo que podrá ejercerse.
Capítulo II
Contrato Abierto y Contrato Integral
Procedimientos a que se sujeta el contrato abierto y el integral
Artículo 100. Los contratos abiertos y los integrales regulados por la presente ley se sujetarán a los procedimientos de contratación establecidos en la misma, de acuerdo a su monto conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta ley.
En los contratos integrales dicho monto será el que arroje la suma total a contratar, incluyendo bienes, arrendamientos y servicios, según corresponda.
Celebración de contratos integrales Artículo 101. En los contratos integrales se establecerán los términos, condiciones y plazos aplicables, distinguiéndose en los mismos aquéllos relativos a bienes
de los referentes a los servicios, según se trate.
Dichos contratos se celebrarán cuando así se justifique por la naturaleza del bien y servicio a contratar, o cuando sea conveniente por razones de precio, oportunidad, financiamiento, especialidad en la proveeduría o transferencia de riesgos.
Celebración de contratos abiertos
Artículo 102. Se podrán celebrar contratos abiertos conforme a lo siguiente:
I. Se deberá determinar de manera previa a la realización del procedimiento de contratación, la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o en el arrendamiento.
En el caso de la prestación de servicios, se establecerá el plazo mínimo y máximo para la prestación, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse;
II. Se anexará al contrato el programa de suministro correspondiente, con las cantidades mínimas y máximas de cada bien o tipo de servicio, y sus respectivos precios unitarios; y
III. El proveedor suministrará los bienes o servicios a petición expresa de la dependencia, entidad u órgano de administración usuario, en las cantidades y fechas que éste determine.
Capítulo III
Ejecución y Modificación de los Contratos
Seguimiento al cumplimiento de los contratos Artículo 103. Los sujetos de la ley quedan obligados a partir de la suscripción del contrato a los términos del mismo, con independencia de que la Secretaría lo hubiere
suscrito.
En todo caso, se deberán observar los siguientes aspectos:
I. La recepción de los bienes o servicios objeto del contrato será responsabilidad de la dependencia, entidad o área solicitante. Al efecto, deberá remitir a la Secretaría u órgano de administración en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la fecha convenida de recepción, copia de la remisión o factura que ampare el suministro de los bienes o servicios, o, en su caso, el aviso sobre el incumplimiento en que incurra el proveedor; y
II. Al recibir los bienes o servicios, la dependencia, entidad o área solicitante, no podrá bajo ningún concepto, hacer cualquier cambio que implique condiciones distintas a las establecidas en el contrato.
Pago del precio estipulado en el contrato
Artículo 104. Los sujetos de esta ley deberán pagar al proveedor el precio estipulado en el contrato, de acuerdo a los plazos establecidos en el mismo.
Anticipos a proveedores Artículo 105. Los comités podrán acordar anticipos a proveedores conforme a los criterios y montos que se establezcan en los reglamentos respectivos. Las garantías se
otorgarán en los términos de esta ley.
Prohibición de financiamiento
Artículo 106. Los proveedores no podrán ser financiados por los sujetos de esta ley. No constituyen financiamiento los anticipos en los términos establecidos en la presente ley.
Restitución de los pagos Artículo 107. Los sujetos de esta ley, por conducto de la Secretaría, dependencia, entidad u órgano de administración, exigirán la restitución de los pagos efectuados en exceso, la reposición de mercancías, el ajuste en precios, la oportunidad del cumplimiento en la entrega o correcciones necesarias y turnarán, en su caso, a los órganos de control los asuntos para la intervención de los mismos, cuando por las
circunstancias así se determine.
Obligación de los proveedores para responder de sus responsabilidades
Artículo 108. Los proveedores quedarán obligados a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes, de la calidad de los servicios y de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido en los términos señalados en el contrato respectivo, en esta ley y en el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Modificación de los contratos Artículo 109. Los sujetos de esta ley podrán modificar los contratos que hayan adjudicado por incremento en la cantidad de los productos o servicios a adquirir o arrendar al mismo precio, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el treinta por ciento de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos. Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada bien o servicio de que se
trate.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 96, segundo párrafo de esta
ley.
Prórroga para la entrega de los bienes Artículo 110. Se podrá prorrogar la entrega de los bienes, por causas debidamente justificadas a juicio de las dependencias, entidades, órganos de administración o los comités en los contratos que hayan adjudicado, siempre y cuando no
se exceda de una tercera parte del tiempo inicialmente convenido para ello.
Modificación de contratos abiertos
Artículo 111. Los sujetos de esta ley podrán modificar los contratos abiertos tanto en la cantidad mínima y máxima de los bienes, arrendamientos o servicios a contratar, como en los plazos para su entrega o prestación correspondiente, siempre y cuando las modificaciones no excedan, en su conjunto, del treinta por ciento de los
conceptos y plazos establecidos originalmente en los mismos, previa verificación de la suficiencia presupuestal respectiva.
Formalización de contratos modificados Artículo 112. Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito mediante el convenio respectivo, el cual será suscrito por las mismas partes que
intervinieron en dicho contrato.
Prohibición de otorgar condiciones ventajosas a un proveedor
Artículo 113. Los sujetos de esta ley se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor, comparadas con las establecidas originalmente en la adjudicación del procedimiento de contratación respectivo.
No se considerarán condiciones ventajosas los cambios que, en los términos especificados en los reglamentos de esta ley, tengan por objeto darle mayor operatividad y eficiencia al contrato adjudicado o cuando los mismos deriven de los supuestos previstos en el artículo 96, segundo párrafo de esta ley.
Capítulo IV
Suspensión, Terminación y Rescisión de los Contratos
Suspensión del contrato
Artículo 114. La ejecución de un contrato solamente podrá suspenderse cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite temporalmente el cumplimiento del mismo.
Suspensión de obligaciones pendientes
Artículo 115. Podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de las dependencias, entidades u órganos de administración, en los siguientes casos:
I. Cuando se advierta que existen situaciones que pudieran provocar la nulidad del contrato; y
II. Cuando con la suspensión no se provoque perjuicio al interés público, no se contravengan disposiciones jurídicas y siempre que de cumplirse con las obligaciones pudieran producirse daños o perjuicios al Estado.
La suspensión a que se refiere el presente artículo, se llevará a cabo por los sujetos de la ley que hayan suscrito el contrato, quienes deberán fundar y motivar debidamente la suspensión.
Terminación anticipada de los contratos Artículo 116. Se podrán dar por terminados anticipadamente los contratos, cuando concurran causas que afecten el interés público, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al patrimonio o presupuesto de los sujetos de esta ley.
Cuando concurran razones de interés público que den origen a la terminación anticipada del contrato, se pagarán al proveedor los bienes y servicios entregados así como los gastos e inversiones no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate.
Rescisión del contrato
Artículo 117. Procederá la rescisión del contrato sin responsabilidad alguna para los sujetos de esta ley cuando el proveedor lleve a cabo un incumplimiento grave de las obligaciones contraídas en el mismo, con las disposiciones de esta ley o con las demás disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables.
Procedimiento de rescisión
Artículo 118. El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer, y
III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada y motivada, y se notificará formalmente al proveedor en un plazo máximo de quince días hábiles.
Título Octavo
Información y Verificación de los Contratos
Capítulo I
Registro y Control de los Contratos
Verificación y conservación de la documentación
Artículo 119. Los órganos de control verificarán en cualquier tiempo el cumplimiento a las disposiciones previstas en esta ley.
Asimismo, se conservará en forma ordenada y sistemática la documentación que justifique y compruebe la realización de las operaciones reguladas por este ordenamiento, por un término no menor a cinco años contados a partir de la fecha en que se hayan celebrado los contratos respectivos.
Control de los procedimientos, actos y contratos Artículo 120. Las dependencias, entidades u órganos facultados controlarán los procedimientos, actos y contratos que en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios lleven a cabo; para tal efecto, establecerán los medios y procedimientos de control que requieran de acuerdo con las normas que en su caso dicten los sujetos de
esta ley.
Capítulo II
Supervisión y Seguimiento de los Contratos
Supervisión de los actos regulados por la ley Artículo 121. Los órganos de control realizarán las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias o entidades que celebren actos regulados por la misma, así como a los proveedores, pudiendo solicitarles los datos, informes y documentos relacionados con las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y
servicios en los plazos que establezcan los reglamentos de esta ley.
Los órganos de control en el ejercicio de sus facultades, podrán verificar que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realizaron conforme a lo establecido por esta ley, a las disposiciones que de ella se deriven y a los programas y presupuestos autorizados.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las dependencias, entidades u órganos de administración y los proveedores, proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que los órganos de control puedan realizar el seguimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios.
Inspecciones
Artículo 122. Las inspecciones que practiquen los órganos de control se llevarán a cabo en días y horas hábiles por el personal autorizado por los mismos, mediante el oficio respectivo fundado y motivado, el cual señalará el periodo, el objetivo de la inspección y las personas que la practicarán, quienes se identificarán al momento de la revisión o verificación.
El resultado de la inspección se hará constar en acta circunstanciada que será firmada por la persona que la practicó, por quien atendió la diligencia y por dos testigos propuestos por ésta; en caso de que no haya propuesto testigos, por los que designe quien realizó la diligencia.
Del acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.
Comprobación de especificaciones Artículo 123. La comprobación de la calidad de las especificaciones de los bienes muebles se hará en los laboratorios que cuenten con la capacidad necesaria y que sean
determinados por los órganos de control.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación.
Investigaciones de calidad de especificaciones Artículo 124. Los órganos de control realizarán las investigaciones para la comprobación de la calidad de las especificaciones de los bienes muebles, de conformidad con el artículo anterior, coadyuvando en ello la convocante, para que en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en
que se inicien, se resuelva lo conducente.
Título Noveno
Infracciones, Sanciones y Penas Convencionales
Capítulo I Infracciones
Infracciones
Artículo 125. Son infracciones cometidas por los licitantes, postores o proveedores, en los procedimientos y contratos previstos en esta ley, las siguientes:
I. La participación de empresas con socios en común dentro de una misma licitación;
II. El incumplimiento contractual con daño y perjuicio grave;
III. Declararse en concurso mercantil, quiebra o suspensión de pagos una vez formalizado el contrato;
IV. No formalizar el contrato que se ha adjudicado;
V. No sostener sus ofertas o posturas presentadas;
VI. Omitir presentar las garantías en los términos xx xxx y contrato; y
VII. Negarse a reponer las mercancías que no reúnan los requisitos de calidad o a responder por los vicios ocultos de las mismas durante el periodo establecido en el contrato.
Causas por las que no se sanciona al infractor
Artículo 126. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o caso fortuito. De igual forma, no se podrán imponer sanciones después de transcurrido el término de nueve años contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción.
Capítulo II Sanciones
Multa e inhabilitación Artículo 127. Los licitantes, postores o proveedores que cometan las infracciones contenidas en el artículo 125 de esta ley, serán sancionados con una multa por un importe equivalente de veinte a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes, e inhabilitación temporal para participar en los procedimientos de contratación y celebrar contratos por el periodo de tres meses a cinco años. La sanción
que se imponga deberá ser proporcional al costo de la prestación contratada.
Párrafo reformado P.O. 01-07-2016
Tratándose de reincidencia se impondrá una multa por un monto de hasta el doble de la impuesta con anterioridad, sin perjuicio de la inhabilitación antes referida.
Cuantificación de sanciones Artículo 128. Los sujetos de esta ley a través de la Secretaría u órganos de administración, tienen la atribución de cuantificar las sanciones económicas que procedan
en contra del licitante, postor o proveedor en términos del artículo anterior y las harán efectivas conforme a lo siguiente:
I. En los contratos que no se haya pactado pago anticipado, habiéndose presentado el incumplimiento, se hará efectiva la sanción impuesta mediante la garantía que para tales efectos haya otorgado el proveedor o se deducirá el importe de la sanción del saldo pendiente de pago a favor del proveedor;
II. Tratándose de contratos en los que se hayan otorgado anticipos, habiéndose presentado el incumplimiento, deducirán el importe de la sanción impuesta del saldo pendiente de pago a favor del proveedor;
III. Cuando se trate de contratos en los que se haya pactado el pago total anticipado y habiéndose presentado el incumplimiento, se hará efectiva la sanción impuesta mediante la garantía que haya otorgado el proveedor; y
IV. En todos los casos, se podrán hacer efectivas las sanciones a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
El proveedor sujeto a procedimiento de aplicación de sanciones, podrá solicitar la devolución de su garantía previo pago del monto total de la sanción en las oficinas exactoras del Estado.
Por lo anterior, en ningún momento podrá liberarse garantía alguna, sin que medie original del recibo oficial expedido por la oficina recaudadora que efectuó el cobro.
Criterios para imposición de multas Artículo 129. Los sujetos de esta ley a través de la Secretaría, entidades u órganos de administración, tienen la atribución de imponer las multas conforme a los
siguientes criterios:
I. Se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir en cualquier forma las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; y
II. Cuando sean varios los responsables, cada uno responderá solidariamente sobre el total de la multa que se imponga.
Reglas para la aplicación de sanciones
Artículo 130. En el procedimiento para la aplicación de sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término xx xxxx días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer;
III. Si dentro del plazo que se señala en la fracción que precede, el proveedor manifiesta por escrito la aceptación de la sanción, se resolverá de plano, sin que sea necesario que medie notificación de la resolución de mérito al proveedor para que se efectúe la deducción correspondiente; y
IV. La resolución será fundada y motivada, comunicándose por escrito al afectado en un plazo máximo de quince días naturales.
Denuncia de infracciones Artículo 131. Los servidores públicos, que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta ley o a las disposiciones que de ella deriven, deberán comunicarlo a las autoridades competentes. Cuando se trate de prácticas que pudieran constituir violaciones a la libre competencia deberá notificarse a la Comisión Federal de
Competencia, a fin de que proceda en consecuencia.
El incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Comisión de infracciones Artículo 132. Las infracciones y sanciones a que se refiere la presente ley son independientes de las responsabilidades de orden civil o penal que puedan derivarse por
la comisión de los mismos hechos.
Sanciones para servidores públicos que infrinjan la ley
Artículo 133. Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley serán sancionados por el órgano de control correspondiente, el que aplicará las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto por las disposiciones aplicables.
Capítulo III Penas Convencionales
Penas convencionales Artículo 134. Las dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio o por cualquier otro incumplimiento, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán
determinadas conforme a las características de los bienes o servicios.
En las operaciones en que se pacte ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Será responsabilidad de las dependencias y entidades calcular y gestionar en su caso el cobro en forma oportuna de las penas convencionales, toda vez que el pago íntegro de los bienes o servicios, está condicionado a que el proveedor haya cumplido sus obligaciones en tiempo y forma.
Título Décimo
Mecanismos de Solución de Controversias e Instancia de Inconformidad
Capítulo I
Mecanismos de solución de controversias
Sección Primera Procedimiento de Conciliación
Presentación de solicitud de conciliación Artículo 135. En cualquier momento las partes en los contratos regulados por la presente ley podrán presentar ante los órganos de control correspondientes solicitud de
conciliación, por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, el órgano de control correspondiente señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.
A petición de los sujetos de esta ley que hubieren celebrado el contrato, el órgano de control correspondiente podrá citar a la audiencia de conciliación a las áreas solicitantes.
Audiencia de conciliación Artículo 136. En la audiencia de conciliación, el órgano de control correspondiente, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer el sujeto de esta ley, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme
a las disposiciones de esta ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
Acuerdos de voluntades Artículo 137. En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía jurisdiccional correspondiente. El órgano de control dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual los sujetos de esta ley deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos de los
reglamentos de esta ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, concluirá el procedimiento de conciliación.
Sección Segunda Arbitraje
Compromiso arbitral Artículo 138. Podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el
Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
No serán materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de los contratos, así como aquellos casos que dispongan los reglamentos de esta ley.
Previsión de cláusula para el arbitraje
Artículo 139. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio posterior a su celebración.
Costos y honorarios
Artículo 140. Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.
Laudo arbitral Artículo 141. El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan
facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo.
Capítulo II Instancia de Inconformidad
Sección Primera Interposición y Procedencia
Interposición de la inconformidad Artículo 142. Las personas que cuenten con interés jurídico, podrán inconformarse por escrito ante el órgano de control correspondiente, por las resoluciones o los actos que contravengan las disposiciones de esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que éstos se realicen o notifiquen o el inconforme tenga
conocimiento de los mismos.
Transcurrido el plazo referido, precluye para los interesados el término para interponer el escrito de inconformidad.
Cuando el interesado tenga su domicilio fuera de la ciudad en donde se ubique la oficina del órgano de control correspondiente, el escrito de inconformidad podrá remitirse por correo certificado con acuse de recibo, considerándose en este supuesto como fecha de presentación del escrito de inconformidad aquélla en la cual se haya presentado en la oficina de correos correspondiente.
Escrito de inconformidad
Artículo 143. El escrito a través del cual se promueva la instancia de inconformidad deberá contener como mínimo:
I. Nombre o razón social de la parte inconforme, y en su caso, los documentos que acrediten la personalidad jurídica cuando se trate de personas xxxxxxx o se promueva en nombre y representación del interesado;
II. Domicilio para recibir notificaciones dentro del estado de Guanajuato, y en su caso personas autorizadas para ello;
III. Nombre de la autoridad que emitió el acto;
IV. El acto motivo de la inconformidad;
V. Los hechos y motivos en los que base su inconformidad; y
VI. Las pruebas que ofrezca.
Asimismo, deberán acompañarse al escrito, las copias del mismo y de los documentos anexos para correr traslado a la autoridad emisora del acto recurrido y de ser el caso, a los proveedores terceros interesados.
En caso de que el inconforme omita alguno de los requisitos anteriores, la autoridad sustanciadora lo prevendrá para que dentro del término de tres días lo aclare, corrija o complete, apercibido que de no hacerlo, su escrito se tendrá por no presentado.
En caso de que la inconsistencia se refiera al domicilio para recibir notificaciones, se le requerirá para que la subsane dentro de igual término, apercibiéndole que en caso de que no cumpla, todas las notificaciones se le practicarán por estrados, aún las de carácter personal.
Manifestación de hechos y documentos que se acompañan al escrito de inconformidad
Artículo 144. En el escrito de inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este Capítulo, el inconforme deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta ley y a las demás que resulten aplicables.
Cuando la inconformidad se declare improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar o entorpecer el procedimiento de contratación, se impondrá al inconforme una multa con arreglo a lo establecido por el artículo 127 de esta ley.
Improcedencia de la instancia de inconformidad
Artículo 145. La instancia de inconformidad es improcedente contra actos:
I. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último cuando los actos dentro de los procedimientos de contratación no fueron combatidos en el plazo establecido en el artículo 142, o bien, que derivado de la manifestación del inconforme de que tuvo conocimiento del acto en una fecha posterior, se acredite fehacientemente por la autoridad con las constancias respectivas, que sí fue debidamente notificado en tiempo;
II. Que no afecten los intereses jurídicos del inconforme;
III. Consumados de un modo irreparable a juicio del órgano de control correspondiente; y
IV. Que sean inexistentes, derivada esta circunstancia claramente de las constancias de autos.
Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio.
Sobreseimiento
Artículo 146. Procede el sobreseimiento cuando:
I. El inconforme se desista de la instancia;
II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; y
III. El inconforme fallezca durante la tramitación de la inconformidad, si su derecho es intransmisible o si su muerte lo deja sin materia, o siendo persona moral se haya declarado en concurso mercantil o quiebra, suspensión de pagos o disolución, ya sea por disposición legal o por resolución de autoridad competente.
Sección Segunda Trámite y Resolución
Trámite de la instancia de inconformidad Artículo 147. Presentado el escrito de inconformidad, el órgano de control correspondiente podrá de oficio o a petición de parte decretar la suspensión provisional del procedimiento de contratación o de la ejecución del acto materia de la inconformidad, en su caso. Dicha medida se encontrará vigente hasta en tanto se resuelva lo conducente, en virtud de las pruebas que aporte la autoridad al rendir su informe justificado o cualquiera de las partes. Una vez notificada dicha medida cautelar, cualquier
acto que la contravenga será nulo.
El órgano de control correspondiente, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción del informe justificado previsto en el artículo 149 de esta ley, podrá decretar de oficio o a petición de parte la suspensión definitiva del procedimiento de contratación, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudieran producirse daños o perjuicios al patrimonio o presupuesto de los sujetos de esta ley;
II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés público y no se contravengan disposiciones de orden público; y
III. Con independencia de que la suspensión se decrete de oficio o a petición de parte, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo correspondiente, el inconforme deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la convocante o a otro proveedor, mediante garantía por el monto que fije el órgano de control correspondiente; sin embargo, dentro del mismo término, otro proveedor interesado podrá dar contragarantía equivalente a la que corresponda a la garantía, en cuyo caso quedará sin efectos la suspensión.
El incumplimiento a lo previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Formas de garantizar daños y perjuicios
Artículo 148. Las formas de garantizar los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior, serán las siguientes:
I. Depósito en dinero ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría o depósito bancario; y
II. Fianza o contrafianza otorgada por institución autorizada constituida a favor de la Secretaría.
Las garantías a que se refiere este artículo, deberán cumplir con los requisitos previstos en los reglamentos de esta ley.
Informe justificado Artículo 149. El órgano de control correspondiente solicitará a la autoridad emisora del acto motivo de la inconformidad, un informe justificado en el que dé respuesta a los puntos del escrito de inconformidad presentado, proporcione la documentación requerida y manifieste si a su parecer se causa perjuicio al interés público, a efecto de determinar el monto de la garantía para conocer la suspensión definitiva; dicho informe deberá rendirse en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se le corra traslado del escrito de
inconformidad.
En el acuerdo en que se tenga por rendido el informe justificado, el órgano de control ordenará correr traslado con copia del escrito de inconformidad y sus anexos, a los proveedores terceros interesados que existan, para que en el término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su interés convenga.
Periodo probatorio Artículo 150. Rendido el informe de la autoridad, el órgano de control correspondiente abrirá un periodo probatorio xx xxxx días hábiles, en el que se desahogarán las pruebas que requieran preparación y hayan sido oportunamente ofrecidas, en términos de lo previsto por el Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Término para resolver sobre la inconformidad
Artículo 151. El órgano de control correspondiente, al concluir el periodo probatorio resolverá lo procedente, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Determinación de la resolución de la inconformidad
Artículo 152. La resolución que emita el órgano de control correspondiente, podrá determinar:
I. La nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo la forma o modalidades necesarias para que el mismo se realice conforme a la ley;
II. La nulidad total del procedimiento;
III. La declaración de improcedencia o el sobreseimiento de la inconformidad; o
IV. El reconocimiento de la validez del procedimiento o acto materia de la inconformidad.
En los supuestos previstos por las fracciones I y II, cuando existan elementos que hagan presumir fundadamente la existencia de alguna responsabilidad respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, se determinará también el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.
En el supuesto previsto por la fracción III, deberá determinarse lo conducente sobre la posible responsabilidad del inconforme, en los términos del artículo 144 de esta ley.
La resolución que ponga fin a la inconformidad, no es susceptible de impugnación mediante proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.
Notificación de la resolución de la instancia de inconformidad Artículo 153. La resolución deberá ser notificada al inconforme, al tercero o terceros proveedores interesados y por oficio a la autoridad emisora del acto motivo de la
inconformidad en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su emisión.
Resolución de nulidad del procedimiento Artículo 154. Dictada la resolución de la instancia de inconformidad en el supuesto de la fracción II del artículo 152, los comités respectivos deberán proceder a verificar conforme al criterio de adjudicación, si dentro de la licitación o subasta, existe otra oferta o postura que resulte aceptable, en cuyo caso, el contrato se celebrará con el
proveedor respectivo, que ofrezca las mejores condiciones para el Estado.
Título Undécimo Bienes Inmuebles
Capítulo Único
Adquisición y Arrendamiento de Bienes Inmuebles
Necesidades inmobiliarias
Artículo 155. Los sujetos de esta ley informarán oportunamente a la Secretaría o al órgano de administración sobre sus necesidades inmobiliarias, con el objeto de optimizar y eficientar los recursos y las acciones en esta materia, en los términos de la Ley de Patrimonio Inmobiliario del Estado.
Requerimiento de inmuebles
Artículo 156. Para satisfacer los requerimientos de inmuebles de los sujetos de esta ley, la Secretaría u órgano de administración, en el ámbito de su competencia, deberán:
I. Cuantificar y calificar los requerimientos, atendiendo a la justificación expuesta por el solicitante, a las características de los inmuebles solicitados, su localización, función y destino;
II. Revisar o solicitar la revisión al padrón de la propiedad inmobiliaria estatal, para determinar la existencia de inmuebles disponibles, o, en su defecto, la necesidad de adquirir otros;
III. Proponer los inmuebles disponibles para los poderes Legislativo o Judicial, dependencia, entidad u organismo autónomo interesado, para que se emita el acuerdo de destino correspondiente, en su caso, del ejecutivo estatal; y
IV. De no ser posible lo anterior, solicitar al comité o subcomité respectivo, cuando así proceda en términos del artículo 157, la adquisición del inmueble con cargo a la partida presupuestal autorizada.
Autorización del comité o subcomité para adquirir inmuebles Artículo 157. En las adquisiciones de bienes inmuebles, se deberá contar con la autorización expresa del comité o subcomité correspondiente, donde se establezca el
precio respectivo.
La intervención del comité o subcomité no resultará aplicable para aquellas operaciones de adquisición de bienes inmuebles que serán destinados a la generación de infraestructura pública o bien, para la constitución de reservas territoriales.
Autorizaciones en las adquisiciones de inmuebles Artículo 158. Para la adquisición de bienes inmuebles, se requerirá la autorización previa de la Secretaría u órgano de administración, según corresponda, independientemente de la competencia o intervención que le corresponda a otras
dependencias.
Las operaciones de adquisición de bienes inmuebles requeridos por las entidades, incluidos aquéllos que pretendan destinar de forma directa a la generación de infraestructura pública o bien, para la constitución de reservas territoriales, estarán sujetas además a la emisión de la autorización previa de su órgano de gobierno respectivo, en los términos de la normatividad aplicable.
La autorización para la adquisición de inmuebles se emitirá siempre y cuando la operación respectiva corresponda a los objetivos y metas previstos en los instrumentos del Sistema Estatal de Planeación y no existan inmuebles estatales adecuados para satisfacer los requisitos específicos.
Adquisición y arrendamiento de inmuebles
Artículo 159. En la adquisición y arrendamiento de todos los bienes inmuebles por los sujetos de esta ley, corresponderá a la Secretaría o a los órganos de administración, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Dictaminar el monto de las rentas que los sujetos de esta ley deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadores;
II. Autorizar el monto de las rentas que se deban pagar cuando tengan el carácter de arrendatarios;
III. Determinar con base en los avalúos pertinentes, el precio máximo de la adquisición de los inmuebles objeto de la operación; y
IV. Establecer las políticas y lineamientos en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes inmuebles.
El monto de la renta a pagar no podrá ser superior al señalado por la Secretaría o por los órganos de administración en el ámbito de su competencia.
En los casos de arrendamientos de inmuebles propiedad del Estado, el importe del precio de la renta no podrá ser inferior al dictaminado y será ingresado a la Secretaría en los términos de las leyes respectivas.
Celebración de convenios o contratos previos a la escrituración Artículo 160. Para asegurar el precio, financiamiento y oportunidad en las adquisiciones de bienes inmuebles, los sujetos de esta ley podrán celebrar los convenios
o contratos necesarios previos a la escrituración correspondiente.
Gestiones para formalizar la adquisición de bienes inmuebles Artículo 161. La Secretaría o los órganos de administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para formalizar la adquisición de los inmuebles hasta obtener su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y en el padrón de la propiedad inmobiliaria estatal.
Lo anterior, sin perjuicio de que las dependencias o entidades, conforme a sus programas o asignaciones presupuestales respectivos, realicen las gestiones necesarias previas para la adquisición de dichos inmuebles.
Las acciones para formalizar e inscribir los inmuebles en términos del primer párrafo de este artículo, se llevarán a cabo exclusivamente por la entidad que los adquiera a su favor conforme a su objeto público.
Casos en que se autoriza el arrendamiento de bienes inmuebles
Artículo 162. Sólo se autorizará el arrendamiento de bienes inmuebles cuando no sea posible o conveniente su adquisición. La Secretaría o los órganos de administración, en su caso, otorgarán la autorización solicitada con base en los argumentos y justificación que exponga la dependencia, entidad u órgano de administración solicitante.
Previamente al arrendamiento de bienes inmuebles, se deberán realizar los estudios de costo beneficio, considerando la posible adquisición mediante arrendamiento con opción a compra.
Determinación del precio en base al avalúo Artículo 163. En la enajenación, administración y disposición de los bienes inmuebles del Estado, deberá observarse, en lo conducente, lo dispuesto por la Ley del
Patrimonio Inmobiliario del Estado.
En la enajenación onerosa de bienes inmuebles, la Secretaría o los órganos de administración en el ámbito de su competencia, deberán establecer el precio de la operación, el cual se determinará tomando como base los avalúos que se practiquen para tal efecto, buscando las mejores condiciones para el Estado.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el 1 de febrero de 2015, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Abrogación de la vigente Ley Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato, expedida a través de Decreto Legislativo número 198, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 148, de fecha 16 de septiembre de
2005.
Procedimientos en trámite
Artículo Tercero. Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones e inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se iniciaron. Los contratos de adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones y servicios que se encuentren vigentes, se regirán por las disposiciones aplicables en el momento en que se celebraron.
Término para expedir la reglamentación
Artículo Cuarto. A partir de la entrada en vigor la presente ley y en un término no mayor a noventa días, los sujetos de esta ley expedirán en el ámbito de sus respectivas competencias, los reglamentos de la misma. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente ley.
Término excepcional para los programas de compras del año 2015
Artículo Quinto. Por esta sola ocasión, los sujetos de la ley pondrán a disposición del público en general su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal 2015, a más tardar el 31 xx xxxxx de 2015.
Derogación tácita
Artículo Sexto. Se derogan las demás disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 16 DE DICIEMBRE DE 2014.- XXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX.- DIPUTADA PRESIDENTA.- XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX.- DIPUTADO SECRETARIO.- XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 17 de diciembre de 2014.
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
EL SECRETARIO DE GOBIERNO XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX
NOTA DE EDITOR. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 0 xx xxxxx xx 0000
Xxxxxxxx Xxxxx. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.