FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO
DOCUMENTO DE RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS Y RECOMENDACIÓN ACEPTACIÓN DE OFERTA
XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Xx. 000000 OFERTA PÚBLICA DE CONTRATO
OPC 017-2012
CONTRATAR LAS ACTIVIDADES DE EVALUACION DOCUMENTAL E INSPECCCIONES DE CAMPO REQUERIDAS PARA APOYAR AL SGC EN LA FISCALIZACION INTEGRAL DE LOS TITULOS MINEROS - GRUPO 1
CONTRATAR LAS ACTIVIDADES DE EVALUACION DOCUMENTAL E INSPECCCIONES DE CAMPO REQUERIDAS PARA APOYAR AL SGC EN LA FISCALIZACION INTEGRAL DE LOS TITULOS MINEROS - GRUPO 2
JUNIO 26 DE 2012
I. OBSERVACIONES A LA OFERTA PRESENTADA POR CONSORCIO AVQP
1.1 FORMULADAS POR XXXXXX X. XXXXXXXX
1.1.1 Solicitud de la habilitación técnica a la propuesta presentadas por el Consorcio AVQP.
Por medio de la presente me permito de la forma más respetuosa poner en su conocimiento respuesta dada por la Gobernación de Antioquia en relación a dar claridad sobre las actividades que debía realizar el Consorcio Xxxxxxxx en el marco del contrato SS-17-026-2010, Consorcio al cual la profesional Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx le prestó sus servicios.
Nótese como la Directora de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia Dra. Xxxxxxx Xxxxxxx frente a nuestra petición es muy clara al responder que el contrato en mención contemplada dentro de su alcance la elaboración e implementación de los planes de mejoramiento donde incluía sub actividades relacionadas con el mejoramiento ambiental, por lo que es claro y evidente que la petición de los señores Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx no tenía otra intención que desfigurar el objeto y alcance de las actividades realizadas por el Consorcio Xxxxxxxx queriendo desvertebrar con una pregunta ambigua y nada profunda la veracidad de la información suministrada por el Consorcio AVQP quedando en evidencia la mala fe de los peticionarios y nunca la del Consorcio AVQP que siempre ha presentado información veraz que corresponde con la realidad y así mismo lo debe entender la Entidad, lamentamos que FONADE se apresure a elevar juicios de valor sin contar con todos y cada uno de los elementos de juicio suficientes para poder afirmar que una información es o no veraz como es el caso que no ocupa, por lo que era a la Gobernación de Antioquia y al Consorcio AVQP los llamados en primer lugar a desvirtuar o confirmar la veracidad de la información suministrada en su momento y no debía FONADE tomar decisiones apresuradas sin conocer la versión de todos los involucrados dentro de las confusas actuaciones de los señores Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx.
Por las razones expuestos anteriormente, le solicitamos muy respetuosamente a la Entidad no tener como ciertas las afirmaciones realizadas por la señora Xxxxx Xxxxxxx ya que ha quedado demostrado fielmente que el Consorcio AVQP presento información veraz ajustada a las condiciones reales y así mismo lo debe entender la Entidad y por consiguiente modificar la Evaluación Final dejando como en el primer orden de elegibilidad para el Grupo 1 la propuesta presentada por el Consorcio AVQP ya que fue su oferta económica la más baja y cumple con las condiciones técnicas, jurídicas y financieras.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Las reglas de participación, para el personal Coordinador de temas ambientales y de comunidades, solicitaban:
Personal Principal requerido para la ejecución del objeto contractual | ||||||
Cargo a desempe ñar | Experiencia Específica | % de dedicación en la duración total del contrato | ||||
Cantidad | Formación Académica | Experiencia general | ||||
Como: | ||||||
2 | Coordinad or Temas Ambiental es y de Comunida des | Profesional de la ingeniería en cualquiera de sus áreas, Geólogo con título de pregrado y matrícula profesional vigente | 5 años, en el ejercicio de su profesión | 3 años como responsable en la elaboración y evaluación de estudios de impacto ambiental y/o elaboración, seguimiento, evaluación o ejecución de planes de manejo ambiental de proyectos | 100% | |
La oferta del Consorcio AVQP presenta certificación a folio 299, en la cual se certifica que la señora XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX: “… Dentro del tiempo laborado realizó la coordinación de las actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de las minas de carbón localizadas en la Cuenca y la elaboración de los Planes de Mejoramiento para minas piloto seleccionadas en el marco del proyecto” En torno a la anterior certificación, se allegaron al proceso diferentes comunicaciones emitidas por la Gobernación de Antioquia, en el siguiente sentido: | ||||||
Radicado interno de la Gobernación | Fecha | Puesto en conocimiento de FONADE por: | Radicado en FONADE bajo el No. | Fecha | Sentido de la Comunicación | |
E 201200043566 | 4 xx xxxxx de 2012 | Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | 2012 – 430 – 030416- 2 | 5 xx xxxxx de 2012 | Remisión respuesta derecho de petición con No radicado 201200133386 a los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | |
E 201200045256 | 8 xx xxxxx de 2012 | Xxxxxx X. Xxxxxxxx | 2012 – 000-000000-0 | 12 xx xxxxx de 2012 | Remisión respuesta derecho de petición con No. radicado 201200146106 al señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx | |
E 201200045257 | 8 xx xxxxx de 2012 | Xxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxx | 0000-000-000000 | 12 xx xxxxx de 2012 | Remisión respuesta derecho de petición con No. Radicado 2012001440028 al señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx | |
E 201200047493 | 19 xx Xxxxx de 2012 | Gobernación de Antioquia | Respuesta derecho de petición con No. radicado 20125200138061 a FONADE solicitado por Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx | |||
E 201200048029 | 00 xx Xxxxx xx 0000 | Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | 0000-000-000000 | 21 xx Xxxxx de 2012 | Remisión respuesta derecho de petición con No. radicado 201200149163 al señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx |
De conformidad con el primer documento emitido por la Gobernación de Antioquia, se indica textualmente en el mismo:
“…De acuerdo con lo anterior, le manifiesto que el CONSORCIO SINIFANÁ. en el marco del Contrato 2010- SS-17-0026, cuyo objeto fue “MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PRODUCTIVIDAD EN LAS EXPLOTACIONES MINERAS UBICADAS EN LA CUENCA DEL SINIFANÁ, MUNICIPIO DE AMAGÁ,
ANGELÓPOLIS, FREDONIA. TITIRIBÍÍ Y VENECIA”, NO ejecutó actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de manejo Ambiental de las minas de carbón de la Cuenca.”
Situación contraria a lo indicado en la certificación presentada por el oferente, en la cual se lee textualmente:
“…prestó sus servicios profesionales en el marco del proyecto “Mejoramiento de las Condiciones de Productividad en las Explotaciones Mineras ubicadas en la Cuenca del Sinifaná, Municipio de Amagá, Angelópolis, Fredonia, Titiribí y Venecia” contrato No. 2010-SS-17-0026- para la Gobernación de Antioquia, desde Diciembre 28 de 2012 hasta Agosto 31 del 2011.
…realizó la coordinación de las actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de las minas de carbón localizadas en la Cuenca y la elaboración de los Planes de Mejoramiento para minas piloto seleccionadas en el marco del proyecto” (Subrayado fuera de texto)
Basados en los documentos hasta este momento allegados al proceso, el Comité Evaluador determina que el oferente Consorcio AVQP se encuentra incurso en la causal de rechazo establecida en las reglas de participación, numeral 2.4.8 literal b.
Como observación al informe final de evaluación del proceso, el oferente AVQP, allega los documentos 2 y 3 de cuadro anterior, en los cuales la Gobernación de Antioquia manifestó: "en el informe presentado por el
contratista Consorcio Sinifaná, Levantamiento Línea Base, en el numeral 7. Aspectos Ambientales, se relacionan las siguientes actividades: 7.1.1.1 cumplimiento de la normatividad ambiental - situación jurídica ambiental de los títulos mineros de la cuenca
7.1.2 situación ambiental encontrada en los títulos mineros de la cuenca y 7.1.3 residuos sólidos en los títulos mineros de la cuenca (Anexo 2 levantamiento línea base ambiental).
Por lo tanto en el levantamiento línea base que ejecutó el contratista realizó la actividad de determinar los impactos ambientales de las explotaciones mineras legales de carbón presentes en la cuenca. "
Adicionalmente establece de acuerdo con la matriz generada por el contratista Xxxxxxxxx Xxxxxxxx para la selección de las minas piloto consideró aspectos relacionados con el análisis y valoración de la gestión ambiental de los recursos hídricos, suelo, aire y manejo de residuos sólidos aspectos ambientales relacionados con el levantamiento de la línea base.
Finalmente la Gobernación informa que "si bien es cierto que para la ejecución de las actividades descritas en los numerales anteriores se hizo consulta y análisis de los Planes de Manejo Ambiental de las 5 minas seleccionadas, en los productos entregados en la etapa de séguimiento, corresponde en el tiempo al comportamiento que realizaron quienes intervinieron en las unidades productivas desde la implementación de las acciones de mejoras definidas luego de la culminación del convenio lo cual se revisará en el presente año; así mismo es dable manifestar que las facultades de control y seguimiento están dadas DNI virtud del Decreto 1220 de 2005 a la autoridad ambiental".
En atención a lo indicado en el numeral 2.4.7.1 de las reglas de participación, las cuales indican: “ …FONADE se reserva el derecho de verificar integralmente la autenticidad, exactitud y coherencia de la información aportada por el oferente, pudiendo acudir para ello a las personas, empresas o entidades respectivas de
donde provenga la información…”, se procedió a remitir solicitud a la gobernación de Antioquia, mediante radicado No. 20125200138061 del 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx xx xxxxxxxxxx el cumplimiento o no de lo establecido en las reglas de participación, de conformidad con la certificación presentada, así como de los dos comunicados anteriormente indicados.
Frente a la solicitud elevada por FONADE, la Gobernación de Antioquia, mediante comunicación E 201200047493 del 19 xx xxxxx de 2012 indicó:
No encuentra el comité evaluador, tomando como base los diferentes pronunciamientos emitidos por la Gobernación de Antioquia, así como las diversas comunicaciones presentadas por algunos interesados en el proceso, que en el marco de ejecución del contrato No. 2010-SS-17-0026, celebrado entre la Gobernación de Antioquia y el Consorcio Sinifaná, cuyo objeto es: “ Mejoramiento de las condiciones de productividad en las explotaciones mineras ubicadas en la Cuenca del Sinifaná, Municipio de Amagá, Angelópolis, Fredonia, Titiribí y Venecia”, se hubiese presentado el desarrollo de actividades de seguimiento y/o evaluación de planes de manejo ambiental.
El contrato antes mencionado NO tenía dentro de su objeto, alcance u obligaciones, el desarrollo de funciones de evaluación y seguimiento de planes de manejo ambiental.
Los planes de manejo ambiental no se encuentran relacionados en los informes entregados.
No existen entregables en el desarrollo del contrato, que indiquen el desarrollo de actividades de seguimiento y/o evaluación de planes de manejo ambiental.
El hecho que en el marco del contrato se hubiesen realizado actividades de análisis a condiciones ambientales, en desarrollo de visitas de campo, no indica que se hubiesen cumplido funciones y/o actividades de evaluación y/o seguimiento a planes de manejo ambiental.
El numeral 2.4.8 – Causales de Rechazo - de las reglas de participación, indica en el literal b):
b) Cuando FONADE en cualquier estado del proceso de selección evidencie, que alguno(s) de los documentos que conforman la oferta contiene(n) información inconsistente o contradictoria.
Vale la pena indicar, que existe la certeza en los documentos que obran en el proceso, de la contradicción entre la certificación inicialmente presentada por el oferente y lo manifestado por la Gobernación de Antioquia como entidad contratante.
De acuerdo con el Decreto 288 de 2004, FONADE es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia. El parágrafo primero del artículo 32 de la ley 80 de 1993 (modificado por la Ley 1150 de 2007, artículo 15), establece que los contratos que celebren las entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En consecuencia, el régimen aplicable a la contratación de FONADE es el del derecho privado, no siéndole aplicables de forma general las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, decreto 0734 del 13 xx xxxxx de 2012 y demás normas reglamentarias.
No obstante lo anterior, vale la pena mencionar que los procesos de Fonade, respetan los principios de la función pública, contenidos en el artículo 209 de la C.N, así como los principios de la contratación estatal, tales como selección objetiva, responsabilidad, economía, transparencia, publicidad, etc.
Las reglas de participación son ley para las partes.
En Concepto 61966 de 2007, emitido por la Contraloría General de la Nación, se sostiene: “ Los pliegos juegan, pues, un rol fundamental en la fase previa de formación del contrato, al punto de constituir la ley de la licitación, al ser el marco regulatorio de todo el procedimiento de selección, o lo que es igual, de la etapa precontractual, como quiera que definen los criterios de selección del contratista, con arreglo a los cuales
habrá de adelantarse la correspondiente evaluación de las distintas ofertas y, dentro de ellos, obviamente debe aludirse al precio. Por manera que, en principio, como lo ha dicho la Sala, las reglas que se establecen en ellos no puedan ser modificadas o alteradas caprichosa, inconsulta o arbitrariamente por la entidad licitante(9), en razón a que cualquier alteración posterior tanto de las reglas que rigen el procedimiento de selección, como del texto del contrato comportaría una abierta trasgresión del derecho a la igualdad de los licitantes(10), lo mismo que de los principios de transparencia y selección objetiva.
Ese criterio jurisprudencial edificado sobre lo restrictivo en materia legal de modificación de los pliegos de condiciones lo adoptó la Sala en Sentencia de 26 xx xxxxx de 1992 (Exp. 6.353, C.P. Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx); allí se dejó en claro que una vez hecha la invitación a contratar por parte de la Administración el pliego de condiciones o los términos de referencia no pueden ser alterados ni modificados. Tal planteamiento se reiteró en otro fallo de la sala, de 3 de febrero de 2000 (Exp. 10.399, C.P. Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx) al razonar que las reglas de los pliegos de condiciones o de los términos de referencia deben plasmarse y formalizarse de manera fidedigna en el contrato. Esta línea jurisprudencial la Sala recientemente la precisó, en Sentencia de 29 de enero de 2004 (Exp. 10.779. C.P. Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx), providencia que observa que en el pliego de condiciones o en los términos de referencia se distinguen con claridad dos grupos de normas; el primero: tiene por objeto regular el procedimiento de selección del contratista; y el segundo grupo de normas: se ocupa de fijar el contenido obligacional del contrato que habrá de suscribirse.
En cuanto hace al primer grupo de normas xxx xxxxxx de condiciones o de los términos de referencia, que es justamente el que ocupa, en este juicio, la atención del Consejo de Estado(11), la sala afirmó en la última providencia citada (Sent. de 29 de enero de 2004) el criterio que hoy reitera: que “la intangibilidad xxx xxxxxx se impone en desarrollo de los principios que rigen la licitación, tales como el de igualdad, transparencia y de selección objetiva del contratista, bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara, a su arbitrio, las reglas de la selección”.(12)
De suerte que la INTANGIBILIDAD XXX XXXXXX o de los términos de referencia, en relación con las normas que rigen el procedimiento de escogencia del contratista, se desprende de los siguientes principios(13): de igualdad (arts. 13 y 209 C.N.); de transparencia (arts. 209 C.N.; 23 y 24 Ley 80 de 1993); de economía y publicidad (art. 209 C.N.); de responsabilidad (art. 26 Ley 80 de 1993), conforme a los cuales debe adelantarse la función administrativa contractual, del deber de selección objetiva (art. 28 Ley 80 de 1993) “bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara a su arbitrio, las reglas de la selección”(14) y del deber de la entidad interesada de elaborar los correspondientes pliegos con la “determinación y ponderación de los factores objetivos de selección” (num. 2º art. 30 Ley 80).”
En atención a las anteriores consideraciones, y en cumplimiento de lo dispuesto en las reglas de participación, el comité evaluador se mantiene en la evaluación publicada el día 7 xx xxxxx de 2012.
2.4 FORMULADAS POR CONSORCIO AVQP
2.4.7 NO APLICABILIDAD DE LA CAUSAL DE RECHAZO A LA PROPUESTA DEL CONSORCIO AVQP
De acuerdo con la respuesta dada por FONADE en el documento publicado denominado “Informe de Evaluación Final” en la página 39, a las observaciones formuladas por la Señora Xxxxx Xxxxxxx, sin desconocer lo planteado en el numeral 1 del presente comunicado, es decir, no debieron ser tenidas en cuenta por presentarse de manera extemporánea, donde dice:
“En atención a los documentos entregados por el observante, mediante radicados Nos. 2012-430- 027927-2 y 2012-430-030416-2 del 00 xx xxxx xx 0000 x xxx 0 xx xxxxx de 2012, respectivamente, encuentra el comité evaluador que frente al contenido de la certificación aportada por el consorcio AVQP mediante folio 299 de su oferta, a través de la cual el Coordinador General del Proyecto, certifica a la señora Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, presenta inconsistencias o contradicciones, frente a los documentos oficiales emitidos por la Gobernación de Antioquia, aportados en la observación presentada.
(…)
Así mismo, en documento de respuestas a las observaciones formuladas a las reglas de participación No. 1, publicado el día 29 de febrero de 2012, indicó la entidad frente a la pregunta realizada por el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx, lo siguiente:
Pregunta: En aplicación de la causal de rechazo contenida en el literal b) del numeral 2.4.8 se solicita señalar los eventos en que se considera información inconsistente o contradictoria respecto de aquellos documentos de la propuesta en los que no procede subsanabilidad alguna.
Respuesta de la entidad: Respecto a la segunda observación, no es factible elaborar una lista taxativa de los eventos en los cuales se pueden presentar inconsistencias o contradicciones, ya que estas solo serán analizadas al momento de realizar las verificaciones correspondientes. Vale la pena anotar que se entenderá por contradicción cuando en uno o varios de los documentos que conforman la oferta existe información que se excluya la una de la otra; y por inconsistente aquella información que no es soportable ni se ajusta a la realidad.
(…)”. (subrayado y negrillas son nuestras)
Es de anotar en los apartes subrayados y tal como fue respondido por FONADE en su documento de respuestas a las observaciones formuladas a las reglas de participación No. 1, y como es claro en el literal b) del numeral 2.4.8 Causales de Rechazo, la inconsistencia y contradicción se validaría entre “alguno(s) de los
documentos que conforman la oferta” y NO entre “alguno(s) de los documentos que conforman la oferta con documento(s) adicionales aportados por terceros”, razón por la cual, NO APLICAN éstos conceptos para éste caso y no procede por consiguiente la tergiversada e inducida interpretación de la causal de rechazo, además de cómo lo expondremos más adelante en la presente comunicación, donde se evidencia claramente, que la certificación es consistente con lo indicado en la respuesta al derecho de petición con radicado E 20120045257 xx xxxxx 08 de 2012.
Lo que conllevaría a FONADE de conformidad con el documento emitido por la Gobernación de Antioquia con anexo al comunicado de la Xxx. Xxxxxxx con fecha 5 xx xxxxx de 2012 (no debieron ser tenidas en cuenta por presentarse de manera extemporánea), es confirmar la veracidad de la Certificación cuestionada que se aportó en el folio 299, ya que el Consorcio AVQP, al proponer a la Ingeniera Xxxxx Xxxxx Xxxxxx para el cargo de Coordinador de temas Ambientales y de comunidades No. 1, lo hizo partiendo de la idoneidad profesional y calidades de su hoja de vida, que el comité evaluador pudo convalidar con la información suministrada, sin desconocer que así como FONADE, los integrantes del Consorcio AVQP, al incluir la documentación suministrada por la profesional y por cada uno de los profesionales propuestos que forman parte integral de nuestra oferta, se hizo partiendo de la óptica que presume la buena fe, que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-892 de 2001, ésta se describe así:
“En el ordenamiento jurídico colombiano, la buena fe es reconocida como un principio general de derecho a través del cual se adopta el valor ético y social de la confianza. Este principio se encuentra consagrado expresamente en el artículo 83 de la Carta Política y, por su intermedio, se le impone a los particulares y a las autoridades públicas el deber moral y jurídico de ceñir sus actuaciones a los postulados que la orientan - lealtad y honestidad-, estableciéndola como presunción en todas las gestiones que “aquellos adelanten ante estas”.
Igualmente, vale anotar que las condiciones determinadas en las Reglas de Participación correspondientes a causales de rechazo, consistentes en que la información o soportes presentados en la oferta adolecieran de inconsistencias y contradicciones, no se enmarcan en el caso en cuestión, pues es evidente que los documentos del expediente no cumplen con dichas características, toda vez que la certificación emitida por la Gobernación de Antioquia no está desmintiendo la información registrada en los soportes anexos a la propuesta. Más bien existe una evidente confusión referida a que si el objeto del contrato no contemplaba de manera directa las funciones de evaluación y seguimiento de Planes de Manejo Ambiental, respecto a la cual cabe anotar que el alcance del mismo requería la ejecución de éstas labores, lo que consta en la Respuesta Derecho de Petición con radicado E 201200045257 xx xxxxx 08 de 0000 x Xxxxx 00 METODOLOGIA PARA
EL ALCANCE DEL PROYECTO, específicamente en el numeral 5 ACTUALIZACION DE LA INFORMACIÓN GEOLÓGICA Y DE RESERVAS MINERAS. - Actualización de la evaluación geotécnica y ambiental del área.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
El comité evaluador se ha pronunciado sobre el particular en la respuesta dada a la observación referenciada bajo el No. 1.1.1.
No obstante lo anterior vale la pena realizar las siguientes aclaraciones:
Mal haría el comité evaluador en desconocer circunstancias, que podrían llevar a la aceptación de una oferta, que contraría lo exigido en las reglas de participación y que por ende no sería el mejor ofrecimiento a los intereses de la administración y se atentaría contra la ética pública.
Así mismo, las reglas de participación permiten a la entidad verificar, en cualquier estado en que se encuentre el proceso de selección, la información presentada por los oferentes, facultad ejercida en el presente caso por el Comité Evaluador a propósito de las observaciones allegadas, y teniendo en cuenta el soporte probatorio allegado con la misma.
1.3 FORMULADAS POR XXXXX XXXXXXX
Al proceder a darle lectura al Derecho de Petición de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx de fecha junio 6 de 2012 como a la comunicación del día de ayer suscrita por el Doctor XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX al igual que al texto de la respuesta de fecha Junio 8 de 22012 dada por XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX al derecho de petición que el Doctor Xxxxxxxx radicó ese mismo día en la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y TENIENDO EN CUENTA:
1. Que mediante radicado E 201200043566 xx Xxxxx 4 de 2012 XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX manifestó:
1.1. Que “Al respecto le respondo que una vez revisados los (sic) el Consorcio Sinifaná, en el marco del Contrato 2010-SS-1 7-0026, cuyo objeto fue “MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PRODUCTIVIDAD EN LAS EXPLOTACIONES MINERAS UBICADAS EN LA CUENCA DEL SINIFANÁ, MUNICIPIO DE AMAGÁ, ANGELÓPOLIS, FREDONIA, TITIRIB1 Y VENECIA’ desarrolló las siguientes actividades básicas: Levantamiento de la Línea Base, Capacitación en Gestión Empresarial, Capacitación en Seguridad Minera Actualización de la Información Geológica y de Reservas Mineras para las minas seleccionadas y elaboración de planes de mejoramiento incidiendo en las variables que afectan la productividad en las minas seleccionadas. En el marco de la primera actividad el consultor sólo verificó si las unidades mineras tenían (o no) Plan de manejo Ambiental, pero no ejecutaron evaluación y seguimiento de dichos planes’ (SFT).
Lo cual quiere decir, en mi opinión, que el CONSORCIO SINIFANA efectivamente realizó “planes de Mejoramiento para minas piloto seleccionadas en el marco del proyecto’ (como reza en la certificación aportada por el Consorcio AVQP a folio 299) pero también dice Xxxxxxx Xxxxxxx en su nota xx xxxxx 4 de 2012
que “el consultor sólo verificó si las unidades mineras tenían (o no) Plan de manejo Ambiental, pero NO ejecutaron evaluación y seguimiento de dichos planes’. (SFT).
1.2. Que en el texto en comento (el documento con radicado E 201200043566) XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX también puso de presente que “De acuerdo con lo anterior, le manifiesto que el CONSORCIO SINIFANÁ. en el marco del Contrato 2010-SS-17-0026, cuyo objeto fue “MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PRODUCTIVIDAD EN LAS EXPLOTACIONES MINERAS UBICADAS EN LA CUENCA DEL SINIFANÁ, MUNICIPIO DE AMAGÁ, ANGELÓPOLIS, FREDONIA. TITIRIBI Y VENECIA”, NO ejecutó actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de manejo Ambiental de las minas de carbón de la Cuenca.” (SET). Situación esta que el Comité evaluador del Fonade encontró que es “contraria a lo indicado en la certificación presentada por el oferente, en la cual se lee textualmente:
.prestó sus servicios profesionales en el marco del proyecto “Mejoramiento de las Condiciones de Productividad en las Explotaciones Mineras ubicadas en la Cuenca del Sinifaná, Municipio de Amagá, Angelópolis, Fredonia, Titiribí y Venecia” contrato No. 2010-SS-17-0026- para la Gobernación de Antioquia, desde Diciembre 28 de 2012 hasta Agosto 31 del 2011.”
“.. .Realizó la coordinación de las actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de las minas de carbón localizadas en la Cuenca y la elaboración de los Planes de Mejoramiento para minas piloto seleccionadas en el marco del proyecto”
Debo anotar que en mi criterio se llegó a esta muy diáfana conclusión debido a que, como es bien sabido: 1 LOS DOCUMENTOS HABLAN POR SI SOLOS
2. Que en ninguna parte del documento de respuesta al derecho de petición formulado por el Doctor
Xxxxxxxx y suscrito por XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX reza que el Consorcio Sinifaná “ejecutó actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de manejo Ambiental de las minas de carbón de la Cuenca.”
3. Que LO QUE SI DICE MELlSSA: XXXXXXX XXXXXX .éhu 201200045256 ES: réspuesta con radicado No.
.S
3.1. Que “en EL LEVANTAMIENTO LÍNEA BASE que ejecutó el contratista CONSORCIO SINIFANA, realizó la actividad de determinar los impactos de las explotaciones mineras legales de carbón presentes en la Cuenca” (véase página 2 de la respuesta 1 de Xxxxxxx Xxxxxxx calendada el 8 xx xxxxx de 2012).
Lo cual evidentemente NO QUIERE DECIR (como reza en el folio 299 de la propuesta del Consorcio AVQP) que el Consorcio Sinifaná realizó “actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de las minas de carbón localizadas en la Cuenca y la elaboración de los Planes de Mejoramiento para minas piloto seleccionadas en el marco del proyecto”
3.2. Que “De acuerdo con la matriz generada por el contratista Consorcio Sin ifaná para la selección de las minas Piloto, consideró aspectos relacionados con el Análisis y valoración de la gestión ambiental de los recursos hídricos, suelo aire y manejo de residuos sólidos aspectos ambientales, relacionados en el levantamiento de la línea base”. (véase página 3 de la respuesta 2 de Xxxxxxx Xxxxxxx calendada el 8 xx xxxxx de 2012).
Lo cual evidentemente NO QUIERE DECIR (como reza en el folio 299 de la propuesta del Consorcio AVQP) que el Consorcio Xxxxxxxx realizó “actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo
Ambiental de las minas de carbón localizadas en la Cuenca y la elaboración de los Planes de Mejoramiento para minas piloto seleccionadas en el marco del proyecto”.
3.3. Que “Si bien es cierto que para la ejecución de las actividades descritas en los numerales anteriores se hizo consulta y análisis de los Planes de Manejo Ambiental de las cinco minas seleccionadas, en los productos entregados la etapa de seguimiento corresponde en el tiempo al comportamiento que realizaron quienes intervinieron en las unidades productivas desde la implementación de las acciones de mejora definidas luego de la culminación del convenio lo cual se revisará en el presente año; así mismo es dable manifestar que las facultades de control y seguimiento están dadas exclusivamente en virtud del decreto 1220 de 2005 a la autoridad ambiental”. (véase página 3 y 4 de la respuesta 3 de Xxxxxxx Xxxxxxx xxxxxxxxx el 8 xx xxxxx de 2012).
Lo cual evidentemente NO QUIERE DECIR (como reza en el folio 299 de la propuesta del Consorcio AVQP) que el Consorcio Sinifaná realizó “actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de las minas de carbón localizadas en la Cuenca y la elaboración de los Planes de Mejoramiento para minas piloto seleccionadas en el marco del proyecto” sino que por el contrario, en mi opinión quiere decir (como reza en la segunda respuesta de la Doctora Xxxxxxx que “para la ejecución de las actividades descritas en los numerales anteriores 2 se hizo consulta y análisis de los Planes de Manejo Ambiental de las cinco minas seleccionadas” NO de “evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de las minas de carbón localizadas en la Cuenca” como reza en la certificación que el Consorcio AVQP consignó en el folio 299 de su oferta.
Y también es evidente que el Consorcio Xxxxxxxx NO HIZO ninguna ‘evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de las minas de carbón localizadas en la Cuenca” debido a que, como dice la Doctora Xxxxxxx, ‘en los productos entregados, la etapa de seguimiento corresponde en el tiempo al comportamiento que realizaron quienes intervinieron en las unidades productivas desde la implementación de las acciones de mejora definidas luego de la culminación del convenio lo cual se revisará en el presente año o sea EN EL 2012 y, como se sabe y reza en la segunda respuesta de la Doctora Xxxxxxx el contrato 201 0XX000000 de 2010 tuvo como fecha de inicio el 28 de diciembre de 2010 y fue liquidado el 28 de diciembre de 2011 lo cual a mi me da a entender que AL CONSORCIO XXXXXXXX NUNCA SE LE ENCARGO, POR PARTE DE LA SECRETARIA DE MINAS DE LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA, LA LABOR D.E “EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LAS MINAS DE CARBÓN LOCALIZADAS
EN LA CUENCA” certificada por el Consorcio AVQP en el folio 299 de su oferta y si por algún acaso ALGUIEN ENTENDIERA QUE SI LO HIZO, evidentemente no era, no podía ser que el Consorcio Sinifaná hubiera realizado la “EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LAS
MINAS DE CARBÓN LOCALIZADAS EN LA CUENCA” porque, de acuerdo con lo manifestado por la Doctora Xxxxxxx en su respuesta xx xxxxx 8 de 2012 ‘para la ejecución de las actividades descritas en los numerales anteriores se hizo consulta y análisis de los Planes de Manejo Ambiental de las cinco minas seleccionadas’. (SFT) y NO DE TODAS LAS MINAS” ó, precisando mejor, de LAS CINCUENTA Y SEIS MINAS a que hace referencia la Doctora Xxxxxxx, en tres (3) oportunidades, en su carta del pasado 8 xx xxxxx.
Más aún, debo hacer notar que al final de las tres respuestas de Xxxxxxx Xxxxxxx ella pone de presente o hace la salvedad de que ‘es dable manifestar que las facultades de control y seguimiento están dadas exclusivamente en virtud del decreto 1220 de 2005 a la autoridad ambiental” (véase página 4 de la respuesta
3 de Xxxxxxx Xxxxxxx calendada el 8 xx xxxxx de 2012). (SFT) y cualquier lector desprevenido bien puede decir que hace esta precisión, como se dice en el argot popular, bien podría ser ‘para curarse en salud” porque resulta que al ir a la norma por ella citada allí se lee lo siguiente:
‘Artículo 33. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, son objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:
1. Verificar la implementación del Plan de Manejo Ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas.
2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental.
3. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.
4. Evaluar el desempeño ambiental considerando las medidas de manejo establecidas para controlar los impactos ambientales”
‘En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos de información, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencie”.
Agregando el Parágrafo del Articulo 35 de dicho Decreto que ‘La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas’ (SFT).
Yo me pregunto; si “las facultades de control y seguimiento están dadas exclusivamente en virtud del decreto 1220 de 2005 a la autoridad ambiental”, cómo pudo el Consorcio Sinifaná llevar a cabo “las actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de las minas de carbón localizadas en la Cuenca”?. Era este Consorcio autoridad ambiental ?. Lo es la Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia ? y si, como se supone y se ha tratado de probar , el Consorcio Sinifaná y la Secretaría de Minas de Antioquía contrataron (por medio del Contrato 2010 SS 170026) “las actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de las minas de carbón localizadas en la Cuenca” debe tenerse en cuenta para el efecto que la Gobernación de Antioquia es autoridad minera MAS NO AMBIENTAL, razón por la cual, si así se hizo y se contrató 8, la Gobernación carecía de competencia sobre el tema y mal podría contratar algo para lo cual no es competente y si lo hizo pudo haber incurrido en peculado por destinación porque, además, en la página 8 de 10 deI documento con Código: FO-M7-P3-037 (que yo le remití al Fonade el 23 xx xxxx) se xxx lo siguiente en relación con el Presupuesto oficial que constituye parte fundamental del Contrato No. 2010 SS 170026:
“El presupuesto oficial para la ejecución del presente programa se estima en la suma de SETESCIENTOS DOS MILLONES DE PESOS ($ 702’000.000) incluido IVA y está amparado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 3500013486, expedido por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia el día 29 xx xxxxx de 2010, lo cual permitirá la realización del objeto descrito en el numeral 3 de este documento. Este presupuesto se destina para cubrir todos los gastos relacionados con el trabajo; dineros que pertenecen al Rubro Presupuestal A. 13.4/1117/0- 4698/130603000/150021 un valor de $702’000.000 FNR. ACDO 045/07 AMAG., el cual obedece al Programa 1: Asistencia técnica integrada para generar
desarrollo armónico y sostenible; asistencia integral a unidades productivas en el Departamento, según el Plan de Desarrollo 2008-2011.
El valor estimado del contrato es de SETESCIENTOS DOS MILLONES DE PESOS ML ($ 702’000.000,00), las variables tenidas en cuenta para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto o posibles costos asociados al mismo son:
• Metal. Levantamiento de Línea de Base: $88.500.000
• Meta 2. Estudios para cuantificación de Reservas en cinco minas: $90.500.000
• Meta 3. Elaboración e implementación de planes de mejoramiento: $339.000.000
• Meta 4. Capacitación en gestión empresarial: $41.000.000
• Meta 5. Capacitación en Seguridad Minera: $41.000.000 A.I.U $102.000.000
TOTAL: $702.000.000
Y como bien puede deducirse de lo anteriormente transcrito, en ninguna parte figuran las “actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de las minas de carbón localizadas en la Cuenca” indicadas por el Consorcio AVQP en el folio 299 de su oferta como actividades ó metas contempladas en el Presupuesto Oficial y a desarrollar durante la ejecución del Contrato No. 2010 SS 17 0026. Más aún, si las actividades certificadas a folio 299 se llevaron a cabo y se pagaron, reitero que bien pudo haberse incurrido en un peculado por destinación debiendo agregar y resaltar que cuando alguien pasa a dar lectura a la página 7 de 10 del documento con Código: FO-M7-P3-037 que obra en el proceso OPC 017 2012 allí la Gobernación procedió a tabular la CUANTIFICACION DE COSTOS DE ACUERDO CON LAS 5 METAS o actividades básicas 9 que se acaban de citar y que, a propósito, detalló la Doctora Xxxxxxx en nota xx xxxxx 4 de 2012 y resulta que al darle lectura a la parte respectiva, en ninguna de estas 5 metas, ni en las actividades que listó la Doctora Xxxxxxx Xxxxxxx, figuran “actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental 1O” Más aún, allí tampoco figura el posible pago (y, naturalmente, la contratación) DE UN INGENIERO FORESTAL 11 afín (como si figura, a título de ejemplo, la contratación de 3 profesionales que posean título de “Administrador de empresas o atin”). Por ello no entiendo como el Consorcio Xxxxxxxx pudo haber contratado a la INGENIERA FORESTAL XXXXX XXXXXX XXXXXXX contrariando lo establecido por la Gobernación respecto a los profesionales que el Consorcio podía contratar para desarrollar el contrato No. 2010 SS 170026.
Así las cosas, me veo en la obligación y el deber jurídico (Artículo 95.7 de la Constitución) de tener que reiterarle al FONADE y a los evaluadores del proceso de la referencia lo que con mis cartas anteriores puse en su conocimiento con el fin de que se continúe con las investigaciones a que hubiere lugar para lo cual procedo a transcribirles y reiterarles mi total reiteración a los siguientes párrafos de mi carta de fecha junio 5 de 2012, así:
A. “Debido a que en este caso se está frente a un documento que contiene información inconsistente y contradictoria (léase la información contenida en la certificación que obra a folio 299 vs el contrato allí citado ylo certificado por el contratante) mi opinión es que lo cabe es la aplicación de lo establecido por el literal b) del numeral 2.4.8. Causales de rechazo aunque, de bulto y ateniéndonos a principios xxxxxxx y éticos, uno no
debe contratar con aquel que, de entrada, le está acreditando, bajo la gravedad del juramento, algo que es mendaz y que, de paso, era y continúa siendo parte ESENCIAL de la contratación propuesta”.
B. “De acuerdo con documento con radicado E 201200043566 emitido y suscrito por la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia (cuya copia escaneada me permito remitir con la presente) he encontrado que la citada certificación puede ser auténtica pero NO ES VERAZ razón por la cual me veo en la obligación de tener que denunciar esta irregularidad con el fin de que, por su conducto, este hecho sea puesto en conocimiento de las autoridades competentes 13i a que con ello se pudo haber incurrido, entre otras conductas punibles, en falsedad ideológica en documento privado, porque siendo auténtico el documento respectivo, contiene información que no es veraz (Sentencia C-637 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional)”.
Con base en lo anterior, hoy yo me permitiría solamente agregar que el folio 299 en comento no sólo ES UN DOCUMENTO QUE NO ES VERAZ sino que NO PUEDE NI PODRA SER VERAZ pero, además, como se sabe, está suficientemente probado que dicho documento ES INCONSISTENTE Y CONTRADICTORIO con todo lo que reza en el Contrato No. 2010 SS 17-0026 y en los documentos que le dieron origen, documentos que, a propósito, reitero que el FONADE tiene en su poder.
Finalmente aprovecho esta oportunidad para proceder a darle respuesta a las suspicacias que el Doctor XXXXX XXXX XXXXX XXXXX, representante legal del Consorcio AVQP, consignó en su derecho de petición del pasado 7 xx xxxxx anexando a la presente fotocopia de la Declaración Extrajuicio que me permití presentar ante el Notario Quinto de Bogotá en horas de la mañana del día de ayer.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
La respuesta a este tema particular fue dada en el numeral 1.1.1
1.4 FORMULADAS POR XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Revisado el informe de evaluación de las ofertas que se presentaron para el proceso de selección de contratistas del asunto y las observaciones presentadas por los interesados proponentes al mismo, así como el documento publicado en horas de la tarde del día de ayer, remitido a la entidad por el Xx. XXXXXX XXXXXXXX al cual adjunta una segunda respuesta emanada de la Gobernación de Antioquia, con la que se pretende dar consistencia a una certificación de experiencia de una profesional, presentada dentro de la propuesta de AVQP, ME PERMITO HACER LAS SIGUIENTES REFLEXIONES:
1- FONADE declaró como inconsistente y contradictoria la certificación mediante la cual el Xx Xxxxxx Xxxxxxx, en condición de Coordinador de Proyecto, manifestó que la Ingeniera Forestal XXXXX XXXXX XXXXXXX había realizado entre otras evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de minas de Carbón, en desarrollo del contrato SS -17-0026 DE 2010 celebrado por el CONSORCIO SIN IFANA y la Gobernación de Antioquia.
2- Esto lo hace el Comité Evaluador al conocer una comunicación suscrita por la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquía en la cual de forma categórica afirma la
funcionaria que el CONSORCIO SINIFANA en el marco de ese Contrato 2010-SS-17-0026 cuyo objeto era MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PRODUCTIVIDAD EN LAS EXPLOTACIONES MINERAS
UBICADAS EN LA CUENCA DEL SINIFANA Y OTROS MUNICIPIOS, “NO ejecutó actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de manejo Ambiental de las minas de carbón de la Cuenca “.
3- Así, tal y como corresponde no sólo a las causales de rechazo de las REGLAS DE PARTICIPACION que rigen el proceso, sino, apegado a las estrictas reglas de la ética pública, FONADE rechazó la propuesta de AVQP.
4- El proponente rechazado, como es natural, solicitó en extensos derechos de petición a la misma dependencia de la Gobernación, que le certificará la realización de actividades de orden ambiental en el marco del mencionado contrato, intentando de alguna forma dar consistencia a la certificación que lo ha sacado de la contienda.
5- Lamentablemente para AVQP, la segunda respuesta de la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquía, lo que hace es confirmar la correcta actuación de FONADE al rechazar la oferta de AVQP por contener información inconsistente.
6- De dicha respuesta, la única conclusión válida y apegada a la verdad, es que la certificación de experiencia de la Ingeniera XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX firmada por XXXXXX XXXXXXX es inconsistente, pues al pretender cumplir exactamente con los requisitos establecidos en las reglas de participación, el firmante hizo una afirmación que no se compadece ni con las dos respuestas dadas por la Gobernación de Antioquia sobre el asunto, ni con los antecedentes del contrato en cuestión.
7- No creo que por razón de esta ligereza podamos pensar que se ha cometido un ilícito penal. Creo que el Xx. Xxxxxxx actuó bajo los preceptos de lo que se conoce como la “Buena fe del comerciante” que exagera, sobredimensiona, o maquilla, las cualidades de lo que vende para convencer al comprador.
8- Lo que si no puede hacer carrera y debe quedar proscrito de la contratación con recursos públicos en Colombia, es que estas ligerezas se acepten, porque hará entonces carrera que mentir un poco si vale y es útil, para burlar las reglas.
9- No tengo duda que una vez el comité evaluador leyó la segunda respuesta de la funcionaria de la Gobernación de Antioquia, quedó totalmente tranquilo, pues en dicho documento se confirma lo que ya había sido establecido por ese cuerpo evaluador: La certificación de experiencia en comento es inconsistente y ha puesto irredimiblemente a la propuesta de AVQP en el estatus de rechazada. Si antes había dos documentos en abierta contradicción ahora son tres.
En respeto de las buenas costumbres, por el prestigio de la entidad, pero sobre todo teniendo en cuenta la importantísima labor que para la economía nacional van a desempeñar quienes resulten adjudicatarios de este proceso OPC 107 de 2012, solicito amablemente a FONADE, que mantenga firmemente su decisión de rechazar la oferta que contiene la certificación inconsistente y contradictoria, sentando por demás un precedente importante para que quienes aspiran a la celebración de contratos con recursos estatales, entiendan de una buena vez, que sus propuestas tienen que ajustarse a la verdad de forma diáfana y total.
Cuando se dice la verdad, no son necesarias algo más de 3 páginas de juegos de palabras para defenderla. La verdad se defiende sola, en cortas frases. Por eso, la segunda, larga y confusa respuesta de la Gobernación de Antioquia, suscrita valga decir por la misma persona que había firmado la primera, concluye antes de firma con lo único totalmente cierto en su contenido: “es dable manifestar que las facultades de control y seguimiento están dadas exclusivamente en virtud del decreto 1220 de 2005 a la autoridad ambiental”.
Para todos es claro que la Gobernación de Antioquia no es autoridad ambiental y que mal habría podido invertir unos recursos financieros destinados a dar asistencia integral a unidades productivas, en subcontratar una actividad de “evaluación y seguimiento de Planes de Manejo Ambiental”, que se encuentra fuera de su competencia y que está asignada explícitamente a otras autoridades, en este caso las Corporaciones Autónomas Regionales.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
La respuesta a este tema particular fue dada en el numeral 1.1.1
II. OBSERVACIONES A LA PROPUESTA PRESENTADA POR CONSORCIO HGC
2.1 FORMULADAS POR CONSORCIO AVQP
2.1.1 EXPERIENCIA ESPECÍFICA APORTADA
El contrato a folio 223 presentado por el Consorcio en momento, es un contrato de obra debidamente certificada su condición por la firma Hidromega Services Inc. Y reiterado por el Consorcio en el documento de respuestas a las observaciones publicado en la página web, en donde además, reiteran apasionadamente que: “GENIVAR no ejecuta proyectos de construcción…” “…La construcción no es a lo que se dedica GENIVAR, no es su negocio, y por tanto no hace parte de su objeto social,…”
Pese a lo anterior, el Certificado Anexo a folio 223 expedido por Hydromega Services Inc. (que no corresponde a la empresa contratante como se demostrará más adelante) señala expresamente lo siguiente: “Hydromega Services Inc. Ha otorgado a GENIVAR un contrato Llave en mano, para construir una planta de energía hidroeléctrica localizada en el río Magpie en Minganic al norte de la xxxxx de Quebec, la planta ocupa el lugar de la planta antigua que está fuera de servicio desde 1989 y ha sido demolida” (subrayado en negrilla fuera de texto).
Recordemos que se eliminó, sin ninguna justificación, en la traducción el texto en inglés “This projec was performed in Desing-Built, with Genivar Construction Inc”, que determina que el contrato es de diseño y construcción y se ejecutó con Genivar Construction Inc., aspecto sobre el cual el consorcio no presenta ninguna explicación de tan grave situación.
De lo anterior se desprende, con los documentos que están en la oferta:
El certificado fue expedido por Hydromega Services Inc.
Corresponde a un contrato de obra (Llave en mano) para construir una planta de energía eléctrica.
El contratista responsable de la obra es Genivar Construction Inc.
Los contratos de construcción por cualquiera de sus modalidades no corresponden a los permitidos para acreditar la experiencia como lo dispone el numeral 3.2.3 de las Reglas de Participación.
Adicionalmente, y como consta la investigación y los documentos que se aportan a la presente, el proyecto hidroeléctrico Magpic, fue contratado o era exclusiva de responsabilidad contractual de la Sociedad en Comandita Magpie, conformada por las siguientes empresas: MRC de Minganie – Quebec Inc – Hydromega G.P. Inc.
La parte del socio Hydromega G.P. Inc. Incluye la firma Hydromega Services Inc. Empresa que finalmente expidió la certificación a favor de Genivar Inc.
Como hasta aquí se puede observar, la certificación del contrato de construcción “Llave en Mano” fue expedida por una firma (Hydromega Services Inc.), quien además, al no ser la empresa ejecutora del Proyecto, no es el cliente de Genivar, tal como lo exigen las Reglas de Participación para expedir los certificados.
Las reglas de participación en el numeral 3.2.3 permitían aportar experiencia de las empresas filiales del oferente. Sin embargo, dicha experiencia igualmente no podría corresponder a contratos de construcción en cualquiera de sus modalidades y menos aún por el sistema de administración delegada. Adicionalmente, las reglas de participación no permitían en ninguno de sus apartes aportar contratos de construcción de objeto múltiple para pretender hacer valer actividades de consultoría que se incluyeran dentro del mismo, como ahora es la pretensión de este consorcio, único de los oferentes que utilizó, erradamente, esa práctica para poder reunir la experiencia exigida.
Se evidencia entonces, desde el certificado aportado en la oferta y los documentos anexos al presente documento, que el contrato a folio 223 corresponde ineluctablemente a un contrato de construcción de los que por mandato de las Reglas de Participación, no estaban permitidos para cumplir con el requisito de experiencia específica.
Finalmente, es evidente la intención del oferente de mejorar su oferta, la propuesta del consorcio HGC, consignada en su carta de observaciones en el sentido que se le tenga entonces en cuenta el contrato de orden número 11 que aportaron intencionalmente a la oferta, sin el trámite de apostille y sobre el que en la carta adjuntan los documentos faltantes, no es procedente en la medida que, sin lugar a equívocos, no puede ser tenido en cuenta para el cumplimiento de la experiencia específica, toda vez que las Reglas de Participación solo permitían un xxxxxx xx xxxx (10) contratos. (Situación que además evidencia que el oferente tenía claro que uno de sus contratos no cumplía con las exigencias.) De haber permitido un número mayor de contratos, muy posiblemente el número de oferentes hubiese sido mayor. De no haber respetado las Reglas de Participación, los demás oferentes habrían podido incluir un contrato “adicional” opcional, en caso de que alguno de los primeros diez (10) no fuera aceptado por la entidad.
SOLICITUD: Sea RECHAZADA la oferta del Consorcio HGC, por lo expuesto anteriormente y como incumplimiento del Requisito mínimo de experiencia específica en la medida que de no ser válida la experiencia del contrato número 9, el total de los contratos certificados equivale a 262.956 SMMLV y el requisito mínimo correspondía a 265.169 SMMLV.
En el documento Reglas de Participación Definitivas, en el numeral 2.1 CRONOGRAMA GENERAL, el Término establecido para realizar para la Publicación del Informe de Respuesta a observaciones al informe de
evaluación y recomendación de aceptación de la oferta está: “Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para formular observaciones al informe de evaluación y recomendación de la oferta.”, de acuerdo con lo indicado, estos tres (3) días hábiles vencen el 15 xx xxxxx de 2012.
SOLICITUD: Por los motivos antes expuestos solicitamos ajustar el cronograma de Comunicado No 2, ajustando las etapas pendientes y prorrogando la fecha de la Audiencia de Adjudicación, por lo menos hasta el 19 xx xxxxx de 2011, ya que de acuerdo con el Comunicado No. 2 de Fonade, “La aceptación de oferta se realizará en audiencia pública, el día 13 xx xxxxx de 2012, a partir de las 2:30 pm, en el Auditorio de FONADE”, con lo cual se garantizará el derecho a la igualdad y debido proceso.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Frente a sus inquietudes, el comité evaluador dio respuesta clara en el informe final de evaluación publicado el día 7 xx xxxxx de 2012.
Adicional a lo anterior, el oferente Consorcio HGC, mediante comunicación radicada bajo el No. 2012-430- 031971-2 del 13 xx xxxxx de 2012, anexa aclaración expedida por Hydromega Services Inc., debidamente legalizada y traducida, en la cual esta Compañía precisa la relación entre Hydro-Quebec, la Sociedad en Comandita MAGPIE, Hydromega GP Inc., e Hydromega Services Inc., mediante la cual se aclaran las dudas del observante.
Frente a la afirmación del observante, referente a:
“Recordemos que se eliminó, sin ninguna justificación, en la traducción el texto en inglés “This projec was performed in Desing-Built, with Genivar Construction Inc”, que determina que el contrato es de diseño y construcción y se ejecutó con Genivar Construction Inc., aspecto sobre el cual el consorcio no presenta ninguna explicación de tan grave situación.”, encuentra la entidad que en el entendido que se presentan ambos documentos, tal omisión no es determinante en la evaluación realizada, dándole el comité evaluador aplicación al principio de buena fe.
En cuanto a la solicitud de ajustar el cronograma, su solicitud ha sido acogida por la entidad y la fecha de Audiencia de Aceptación de oferta se dará a conocer a los interesados al momento en que la misma sea definida.
Por lo anterior, el comité evaluador se mantiene en la evaluación realizada, no siendo procedente el rechazo de la oferta presentada por el Consorcio HGC.
III. OBSERVACIONES A LA PROPUESTA PRESENTADA POR PROMESA DE CONTRATO SOCIEDAD FUTURA SERVICIOS INTEGRALES PARA MINERÍA S.A.S.
3.1 FORMULADAS POR PROMESA DE CONTRATO SOCIEDAD FUTURA SERVICIOS INTEGRALES PARA MINERÍA S.A.S.
3.1.1 SUBDIRECTOR TÉCNICO
Es conveniente indicar en primera medida lo solicitado por los términos de referencia para el cargo de Subdirector Técnico:
De acuerdo con la adenda No. 3 del proceso el perfil definido para el cargo en mención fue:
Cargo: Subdirector Técnico; Formación académica: Xxxxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxx x Xxxxxxxxxx Ingeniero Geólogo o Geólogo o Ingeniero de Petróleos y Geólogo, deberá contar con título de pregrado y matrícula profesional vigente; Experiencia general:
20 años en el ejercicio de su profesión; Experiencia específica: “ (...) 8 años corno Director o Subdirector o en cargos del nivel directivo en empresas públicas o privadas cuyo objeto social comprenda actividades relacionadas con:
a) Asesorías, consultorías y/o auditorías, en estatales y/o privadas, tanto colombianas como extranjeras, de los subsectores minero, energético y/o de hidrocarburos y/o
b) Realización de actividades de interventoría o de estudios y diseños en Colombia o en el extranjero en relación con actividades o proyectos en los subsectores energéticos, minero, de hidrocarburos o de infraestructura en túneles. (...)“
Posteriormente, se expidió el Adendo 7 en el que se ADICIONA la Experiencia que también será válida para los cargos de Director de Proyecto, Subdirector Técnico, Subdirector Jurídico y Subdirector Económico, incluyendo un NUEVO literal: El literal e). (Debemos advertir que según el Adendo 6, para este perfil solo se señalaban los literales a) y b). La NUEVA experiencia adicional que también sería válida para estos cargos, se estableció así:
Numeral 6 Adenda 7 (Se aclara que en la Adenda existen dos (2) numérales 6)...
“(...) Se modifican los numerales 3.2.3.2.1- Relación del personal principal requerido (aplica para cada grupo)
— y 4.9.2 — Obligaciones relacionadas con el personal requerido para la ejecución del objeto contractual -, de las reglas de participación , en el sentido de indicar que para los perfiles mínimos solicitados de: Director de Proyecto, Subdirector Técnico Subdirector Jurídico y Subdirector Económico en los grupos 1 y 2, será válida la experiencia en “e) Asesorías, consultorías y/o auditorías, en entidades estatales y/o privadas, tanto colombianas y/o en entidades como extranjeras, de los subsectores minero, energético y/o de hidrocarburos y/o (...)“ (Subrayado y Negrilla fuera de texto)
De lo anterior se desprende con claridad que para el cargo de Subdirector Técnico es válida la experiencia: (i) como director, como subdirector o como directivo de una entidad pública o privada, o, (ii) según adenda No. 7 ADICIONA, experiencia en asesorías, consultorías y/o auditorías en entidades públicas o privadas del los subsectores consultorías o auditorías. Nótese, que con la Adenda N o. 7, no se modificó el literal b) de las reglas de participación, sino que se incluyó uno NUEVO; el literal (e).
En la medida que, de acuerdo con lo señalado por la Adenda No. 7 para los cargos Director de Proyecto, Subdirector Técnico Subdirector Jurídico y Subdirector Económico se crearon nuevas actividades para los mencionados perfiles adicionando el numeral e) y determinando como válida la experiencia adquirida por el respectivo profesional en asesorías, consultorías y/o auditorías. Por esta razón, el grupo evaluador validó en la primera evaluación el certificado de orden 5 del Ingeniero Xxxxxx Xxxxxx y no entendemos ahora por qué se pretende considerar que el Adeudo 7, MODIFICO el literal b) de los numerales 3.2.3.2.1 de los cargos como el de Subdirector Técnico, cuando es evidente que este adendo creó otra actividad válida mediante la adición del literal e). Por tal razón, insistimos en que el Geólogo Xxxxxx Xxxxxx, cumple con suficiencia las exigencia del perfil exigido en las reglas de participación.
Ahora bien, al margen de lo anterior y solo como discusión del nuevo enfoque que aplica FONADE para aplicar los Pliegos de Xxxxxxxxxxx, frente al informe de evaluación original, nos permitimos exponer la forma en que para el Cargo de Director, Xxxxxx hace precisiones en el informe final, que favorece a uno de los oferentes, pero que, en contraste, no lo aplica en la evaluación de nuestra oferta. Veamos:
Para el perfil de Director exigió experiencia como Director o su equivalente en entidades del sector público o privado cuyo objeto social comprenda las actividades de:
a) Asesorías, consultarías y/o auditorías, en estatales y/o privadas, tanto colombianas como extranjeras, de los subsectores minero, energético y/o de hidrocarburos y/o
b) Realización de actividades de interventoría o de estudios y diseños en Colombia o en el extranjero en relación con actividades o proyectos en los subsectores energéticos, minero, de hidrocarburos o de infraestructura en túneles
Como se evidencia, correspondía a la misma exigencia que se determinó en el Adendo 3 para el cargo de Subdirector Técnico, pero sin la denominación adicional de Subdirector. Al resolver en el Informe de Evaluación Final sobre una observación efectuada para el Perfil de .Director que aportó el Consorcio AVQP, el Grupo Evaluador argumentó lo siguiente:
“No podría entenderse que el perfil que busca la entidad contratante, sea el de director de una empresa como tal sino el de alguien que haya desempeñado funciones o roles de dirección en entidades públicas o privadas” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Sin embrago, para la evaluación del Geólogo Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, presentado en nuestra oferta, es evidente que las certificaciones aportadas a folios 294,295 y 297, cumplen con el cargo de DIRECTOR, porque como lo argumentó el Grupo Evaluador desempeñado funciones o roles de dirección en entidades públicas o privadas “.
El certificado de folios 294 y 296 de las empresas INGETEC y XXXXX CAJ.IAOY ASOCIADOS S.A ejecutó roles de Dirección en esas entidades privadas ya que tuvo a su cargo REALIZAR Y DIRIGIR diferentes proyectos de estudios geológicos y geotécnicos. Igualmente, el certificado de folio 297, fue Jefe de Geología del Proyecto Jiguey-Agucate e igualmente, por su cargo ejecutó funciones de dirección.
Es evidente entonces, que inclusive bajo los argumentos adicionales y nuevos de FONADE el geólogo Xxxxxx Xxxxxx, cumple con los requisitos establecidos.
Así las cosas, solicitarnos a FONADE, habilitar la evaluación de CUMPLE del Subdirector Técnico aportado por la Promesa de Contrato de Sociedad Futura Servicios Integrales para Minería S.A.S., como se efectuó en el informe inicial, y aplicando un criterio uniforme para evaluar este perfil, a todos los oferentes.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
De acuerdo a lo referido por el observante, se precisa que en la Adenda No. 3 se modificó el tiempo de experiencia especifica requerida de 10 a 8 años, y en la Adenda 7 se incluye el literal e) el cual hace parte del encabezado principal, en el cual se indica: "8 años de experiencia como director o subdirector o en cargos del nivel directivo en empresas públicas o privadas cuyo objeto social comprenda actividades relacionadas con”, pero en ningún momento la modificación realizada, indica que se permita el desarrollo de perfiles de asesor, auditor o consultor, tal y como lo quiere hacer parecer el observante.
Por lo anterior su observación no es procedente y el comité Evaluador se ratifica en la decisión plasmada en el informe final de evaluación
3.1.2 CONFLICTOS DE INTERÉS
En el Informe Final de Evaluación FONADE se soporta en el análisis, y publicación parcial, del concepto 2045 del Consejo de Estado xx xxxxx de 2011, el cual en su redacción completa señala que, precisamente, son las relaciones comerciales, contractuales y de afecto las que crean condiciones que deben ser calificadas como conflicto de interés, dado que éstas afectan la objetividad en el ejercicio de determinada actividad, en este caso, los servicios de soporte a la fiscalización de títulos mineros. Adicionalmente, el concepto dispone que los conflictos de interés deben corresponder a principios de objetividad, igualdad y, sobre todo, al de proporcionalidad, evitando así que condiciones ambiguas o amplias pudieran ser invocadas como válidas para configurar situaciones eventuales de conflicto de interés. A continuación transcribimos el texto completo del concepto en la parte correspondiente a la definición de conflicto de interés:
“2. El conflicto de intereses
Esta figura no está definida de manera general en la ley; se prevé en disposiciones de carácter especial, como el régimen de los congresistas o de los concejales o el régimen disciplinario de los servidores públicos, o se enuncia, junto con las inhabilidades, las incompatibilidades y los impedimentos, en el régimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen funciones públicas. Así por ejemplo:
La ley 734 de 2002, o Código Único Disciplinario, consagró en el Libro III, Título 1, Arts. 52 a 57, un régimen disciplinario especial para los particulares que ejerzan funciones públicas, entre los cuales incluyó a los interventores. Esta ley 734, en su artículo 54, agrupó bajo el título “inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación, al régimen de conflicto de intereses “, unas causales que corresponden a decisiones judiciales o disciplinarias, y remite a las causales establecidas en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, y 37 y 38 de la misma ley 734, y a las demás previstas en la Constitución y las normas legales, según la/unción pública de que se trate.
En cambio, el estatuto de contratación de la administración pública no menciona el conflicto de intereses, como lo explicó esta Sala en el concepto del 10 xx xxxxxx de 2006 respecto de la ley 80 de 1993; concepto que sigue siendo pertinente porque tampoco la ley 1150 del 2007 tocó el terna.
La jurisprudencia coincide en interpretar el conflicto de intereses como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público.
En la práctica las situaciones de conflicto suelen expresarse en prohibiciones, al igual que ocurre con las inhabilidades y las incompatibilidades y, por ende, la jurisprudencia tiene dicho que “su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.”.
La Sala, en el concepto del 10 xx xxxxxx del 2006, ya citado, concluyó que en los contratos estatales es posible incluir cláusulas que regulen los conflictos de intereses de los contratistas, criterio que es extensible al contenido de los pliegos de condiciones; dijo en el concepto:
“La Sala destaca que el señalamiento contractual de la existencia de conflicto de intereses a partir de la identificación de actividades incompatibles con las tareas que le han sido contractualmente asignadas al Consultor, comporta una evaluación estrictamente objetiva...
“El postulado ético ínsito en las cláusulas sobre conflictos, lleva a significar que el propósito de las partes contratantes es el de amparar en grado extremo los principios de transparencia, igualdad y moralidad administrativas, prohibiendo determinadas conductas, sin consideración de los resultados dañinos o inocuos de las mismas en relación con el proceso de licitación.”
Para efectos del concepto que ahora se rinde, la Sala resalta dos elementos contenidos en el texto transcrito, a saber: la “tipicidad” y la “objetividad’ que deben predicarse de las causales que se establezcan en cada caso particular, para preservar y hacer eficaz la selección objetiva del contratista, como se explica a continuación.
La “identificación de actividades incompatibles” con las obligaciones del contratista, significa jurídicamente, “tipificarlas”, esto es, definirlas de manera concreta para derivar de ellas una consecuencia que, en el caso en estudio, tiene una naturaleza restrictiva, prohibitiva o sancionatoria.
La “evaluación estrictamente objetiva” que debe garantizarse con las causales que se definan en un proceso contractual dado, exige, por supuesto, la “objetividad” en la determinación de las causales que se adopten.
En términos gramaticales, el vocablo “objetivo” tiene, entre sus acepciones, las de “perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir” y “que existe realmente, fuera del sujeto que lo conoce”. En tanto que la palabra “subjetivo” se define como “perteneciente o relativo al sujeto, considerado en oposición al mundo externo” y “perteneciente o relativo a nuestro modo de pensar o de sentir, y no al objeto en sí mismo.”
Siguiendo el significado gramatical de los citados términos y la exigencia legal de la objetividad en la selección de contratistas, las cláusulas o reglas que se incorporen en los pliegos de condiciones y en los contratos para regular el conflicto de intereses deben tipificar las acciones u omisiones que lo generen, en
forma tal que los hechos o situaciones que se invoquen como causales del conflicto puedan ser evaluados en sí mismos, esto es, objetivamente, y no queden sujetos al criterio, opinión o juicio de las personas que, por distintas razones, pueden o deben intervenir en el proceso de que se trate. A lo cual ha de agregarse que esas cualidades de la regia permitirán que, desde el inicio del proceso contractual, los interesados estén en condiciones de decidir libremente su participación.
Aplicando los anteriores criterios a la regulación del conflicto de intereses en los pliegos que rijan un determinado proceso de selección, resulta evidente la necesidad de señalar, de manera clara y precisa, las acciones u omisiones a las que se dé como efecto prohibir la participación de una persona en el proceso de que se trate. Es en razón de este efecto que el conflicto de intereses no puede cimentarse en definiciones ambiguas, abstractas o que permitan un margen de subjetividad en su examen.
En esta perspectiva entra la Sala a examinar el conflicto de intereses en los términos establecidos por el INCO en el proceso de selección de la interventoría objeto de la consulta.
Se evidencia así, con base en la definición conceptual de conflicto de intereses del Consejo de Estado, que éste se enmarca en todo tipo de relaciones comerciales, contractuales, de afecto o de relacionamiento empresarial, que puedan existir entre partes en las cuales una de ellas deba tomar, por mandato de un contrato o la Ley, decisiones o evaluaciones o conceptos que soporten decisiones, todas esas que afecten eventualmente el desarrollo normal de las actividades de la otra parte.
Es por lo anterior que el argumento del grupo evaluador en el informe final, sin respetar lo establecido previamente en los pliegos, respecto de que solamente existe conflicto de interese cuando, y solo cuando, las relaciones comerciales o contractuales corresponden a temas mineros, no corresponde a la definición o concepto del Consejo de Estado ya citado, ni a las que invocó Fonade en el Pliego de Condiciones.
Por lo tanto, para cumplir con esa objetividad, FONADE debe proceder a retirar del alcance de cada grupo adjudicado, todos los títulos mineros en los que se identifiquen relaciones comerciales, contractuales o de relacionamiento empresarial en los dos últimos años, por parte del grupo consultor oferente favorecido, relaciones tipificadas en los pliegos en los literales a), b), c) y d) del numeral 1.10 de las Reglas de Participación.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Las reglas de participación, respetando la tipificación y objetividad, indicadas en el concepto por usted transcrito, claramente indican las clases y efectos de los conflictos de interés, de conformidad con lo indicado en el numeral 1.10 de las reglas de participación, en donde claramente se indica:
”Los Títulos Mineros sobre los que recaigan conflictos de interés para uno de los grupos, podrán ser transferidos al otro grupo durante la ejecución del contrato, siempre y cuando en este grupo no exista conflicto de interés frente a los mismos. Para su transferencia, dichos títulos mineros se sujetaran a lo previsto en el numeral 4.7.4 de las reglas de participación”.
IV. OBSERVACIONES A LA PROPUESTA PRESENTADA POR CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL
4.1 FORMULADAS POR CONSORCIO AVQP
4.1.1 PROFESIONAL PROPUESTO PARA EL CARGO DE DIRECTOR:
En relación con la acreditación de requisitos mínimos del Director del Proyecto propuesto, Ingeniero Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, el proponente CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL, certificó que el Ingeniero Xxxxxxx, cuenta con 46,6 años de experiencia general y 24,4 años de experiencia específica como Gerente y Representante Legal de la Empresa Asesores Industriales y Mineros Ltda. Lo anterior teniendo en cuenta lo relacionado en el Formato 04 correspondiente. (Folio 542).
Por otra parte el Informe de evaluación publicado en la página web de FONADE, el pasado siete (7) de julio de2012, manifiesta en su respuesta a la observación realizada a la Propuesta del Consorcio AVQP, páginas 34 y 35, numeral 1.2.3. DIRECTOR DE PROYECTO, que:
“(…) Lo solicitado en las reglas de participación para el perfil Director de Proyecto, es lo siguiente:
“10 años como director o su equivalente en entidades públicas o privadas cuyo objeto social comprenda actividades relacionadas con:
a) Asesorías, consultorías y/o auditorias, en entidades estatales y/o privadas tanto colombianas y/o en entidades como extranjeras, de los subsectores minero, energético y/o de hidrocarburos y/o
b) Realización de actividades de Interventoría o de estudios y diseños en Colombia o en el extranjero en relación con actividades o proyectos en los subsectores energéticos, minero, de hidrocarburos o de infraestructura en túneles.” (Subrayado fuera de texto)
No podría entenderse que el perfil que busca la entidad contratante, sea el de director de una empresa como tal, sino el de alguien que haya desempeñado funciones o roles de dirección en entidades públicas o privadas, tal y como es el caso del profesional cuestionado, teniendo en cuenta las actividades a desempeñar en el (os) contrato (s) resultantes del proceso de selección OPC – 017 de 2012.
De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la preposición “EN”, significa: “prep. Denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza o expresado por el verbo a que se refiere”. (…)”
Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, es claro que la experiencia que busca la entidad contratante, es en roles de dirección en entidades públicas o privadas y no en roles de dirección de entidades públicas o privadas.
De acuerdo a lo indicado, la Certificación laboral expedida por la Empresa Asesores Industriales y Mineros Ltda. – AIM (folio 550), en la cual se asevera que el Ingeniero Xxxxxxx se “ha desempeñado como Gerente y Representante Legal de la Empresa (…)”, no cumple con el requerimiento de Fonade.
Adicionalmente en la propuesta, no se incluye ningún documento, que permita evidenciar que el Ingeniero Xxxxxxx haya desempeñado funciones o roles de dirección en entidades públicas o privadas, es decir no indica los Contratos que ha ejecutado la empresa Asesores Industriales y Mineros Ltda. – AIM en los cuales el Ingeniero Xxxxxxx se haya desempeñado como Director o su equivalente.
Por otra parte, si bien el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa Asesores Industriales y Mineros Limitada AIM, asegura que el Objeto Social de la Entidad es:”La sociedad tendrá por objeto principal, prestar servicios de asesorías, consultorías, Interventorías, auditorías y diseño en Colombia y en el exterior, a entidades públicas o privadas, con énfasis en los subsectores minero, de hidrocarburos, energético y de biocombustibles. De igual manera podrá efectuar operaciones de comercio exterior y particularmente, orientar sus actividades a representar, como agente, a empresas nacionales o extranjeras teniendo como objeto general desarrollar toda actividad lícita bien fuese en Colombia como en el extranjero.”(folio 552), también es cierto que 17 de febrero de 2012, se realizó una reforma, en la Notaria 43 de Bogotá D.C., bajo la Inscripción No. 01609499, por lo tanto no se puede evidenciar que con anterioridad al 17 de febrero de 2012, es decir entre el 18 xx xxxxx de 2002 y el 16 de febrero de 2012,la empresa Asesores Industriales y Mineros Limitada AIM, hubiera tenido dentro de su objeto social las siguientes actividades requeridas por Xxxxxx, para el Director del Proyecto:
“a) Asesorías, consultorías y/o auditorias, en entidades estatales y/o privadas tanto colombianas y/o en entidades como extranjeras, de los subsectores minero, energético y/o de hidrocarburos y/o
b) Realización de actividades de Interventoría o de estudios y diseños en Colombia o en el extranjero en relación con actividades o proyectos en los subsectores energéticos, minero, de hidrocarburos o de infraestructura en túneles.”
Considerando lo anteriormente expuesto es evidente que la empresa certificadora no contaba con el alcance requerido para certificar la ejecución de funciones correspondientes al cumplimiento del objeto social de manera previa al cierre de la licitación.
SOLICITUD: De acuerdo con lo anterior solicitamos que la hoja de vida del Director del Proyecto del Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, se le asigne la calificación de NO CUMPLE.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Su observación no es procedente, no podría el comité evaluador entrar a descalificar el perfil de un profesional que se ha desempeñado como representante legal de una empresa cuyo objeto social desarrolle alguna de las actividades indicadas en las reglas de participación, tal y como es la experiencia acreditada por el Ingeniero Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, para el cargo Director de proyecto, como lo pretende el observante, en atención a lo manifestado por la entidad, en cuanto a que:
“No podría entenderse que el perfil que busca la entidad contratante, sea el de director de una empresa como tal, sino el de alguien que haya desempeñado funciones o roles de dirección en entidades públicas o privadas, tal y como es el caso del profesional cuestionado, teniendo en cuenta las actividades a desempeñar en el (os) contrato (s) resultantes del proceso de selección OPC – 017 de 2012.”
El contexto de la respuesta emitida por la entidad, se refiere a que no es dable descalificar un perfil profesional por no haber sido director o su equivalente, más no quiere decir que si lo hubiese sido (director o su equivalente), su perfil no de cumplimiento a lo requerido en las reglas de participación.
Es decir, el haber sido director de o en entidades públicas o privadas, es una experiencia válida, de conformidad con las reglas de participación.
4.1.2 PROFESIONAL PROPUESTO PARA EL CARGO DE SUBDIRECTOR TÉCNICO:
El profesional como Subdirector Técnico Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, no cumple con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones. De acuerdo con la Adenda 3 Pág. 13-17 los requisitos y el perfil para el profesional en mención son:
Personal Principal requerido Grupo 1 y Grupo 2:
Cantidad | Cargo a desempeñar | Formación Académica | Experiencia General | Experiencia Específica como: | % de dedicación en la duración total del contrato |
1 | Subdirector Técnico | Ingeniero en Minas, Ingeniero de Minas y Metalurgia, Ingeniero Geólogo o Geólogo, o Ingeniero de Petróleos y Geólogo, deberá contar con título de pregrado y matrícula profesional vigente. | 20 años, en el ejercicio de su profesión. | 8 años de experiencia como Director o Subdirector o en cargos del nivel directivo en empresas públicas o privadas cuyo objeto social comprenda actividades relacionadas con: c) Asesorías, consultorías y/o auditorías, en entidades estatales y/o privadas, tanto colombianas como extranjeras, de los subsectores minero, energético y/o de hidrocarburos y/o d) Realización de actividades de Interventoría o de estudios y diseños en Colombia o en el extranjero en relación con actividades o proyectos en los subsectores energéticos, minero, de hidrocarburos o de infraestructura en túneles. | 100% |
En la Cámara de Comercio de la Sociedad CORE VALUES en los folios 568 y 569, se puede evidenciar que el objeto social de esta no se encuentra dentro de los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de Condiciones, transcritos en el cuadro anterior, ya que ésta cita:
“OBJETO SOCIAL: La sucursal así establecida en Colombia tendrá como objeto social las siguientes actividades en Colombia:
c. “Toda clase de actividades mineras sin restricción, incluyendo, pero no limitadas a, yacimientos mineros probables adquisición, exploración…..”.
SOLICITUD: NO se tenga en cuenta esta certificación en el proceso de evaluación. Debido a que el Objeto Social no incluye el de Asesorías, consultorías y/o auditorías, y mucho menos en entidades estatales y/o privadas. Además se puede observar en la Certificación expedida por CORE VALUES (folio 567) al señor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, que las actividades relacionadas a ésta son de Exploración y no al objeto requerido en los pliegos.
Se certifica al señor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx como Director de Proyectos Mineros y Jefe del Departamento de Geología, solicitamos a la entidad que aclare si estos cargos corresponden al Nivel directivo. De no ser así solicitamos NO tener en cuenta esta experiencia.
De acuerdo con la Certificación expedida por la sociedad EL TAJO S.A: En la Cámara de Comercio aportada por el oferente en los folios 574, se evidencia que el objeto social de esta no cumple con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de Condiciones, transcritos en el cuadro anterior, ya que cita:
“OBJETO SOCIAL: Exploración, extracción, explotación y beneficio de minerales, así como su comercialización en el país o en el exterior”
SOLICITUD: Es claro que su Objeto Social no incluye el de Asesorías, consultorías y/o auditorías, y mucho menos en entidades estatales y/o privadas. Así que solicitamos NO se tenga en cuenta esta certificación en el proceso de evaluación.
Además se certifica al profesional en mención como Director de Proyectos de Exploración Mineros, solicitamos a la entidad que aclare si dicho cargo corresponde al Nivel directivo. De no ser así solicitamos NO tener en cuenta esta experiencia.
De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa Sominco Ltda. (folios 581 al 584): El objeto social de esta sociedad no cumple con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones. La cual Cita:
“OBJETO SOCIAL: La sociedad tendrá como objeto principal las siguientes actividades:
A. Diseñar, promover y ejecutar programas y proyectos en el campo de los servicios públicos, medio ambiente y la industria en general con énfasis en el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables. Para tal fin podrá construir, adquirir y poner en funcionamiento las instalaciones, equipos y maquinaria necesarios, de igual forma adelantar la evaluación y explotación de recursos minerales, la compra, venta, importación, exportación, distribución y agenciamiento de mercancías y bienes muebles así como minerales y derivados con destino a enajenarlos, arrendarlos o subarrendarlos, y a la representación de sociedades nacionales o extranjeras y el agenciamiento comercial de sus servicios y productos.
B. Realizar inversiones a cualquier título en acciones, cuotas, partes de intereses, derechos en otras sociedades y títulos mineros, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea con el ánimo de revenderlos o con el de percibir utilidades o valorización.
C. La sociedad…….”
SOLICITUD: Es claro que su Objeto Social no incluye el de Asesorías, consultorías y/o auditorías. Así que solicitamos NO tener en cuenta esta certificación en el proceso de evaluación.
La certificación expedida por la sociedad GEOSERMIN S.A., en el folio 585, se certifica al profesional en mención que ha desempeñado entre otras las siguientes funciones: 1.Suplente del gerente de la sociedad 2.Director de Geología 3.Director General de los proyectos de exploración mineros.
SOLICITUD: No tener en cuenta esta certificación ya que se certifica que el Señor Xxxxx Xxxxxxxx tuvo funciones directivas. Pero no son claros en que su cargo haya sido directivo, por tal motivo no es clara la certificación. De no ser así, cabe resaltar que en la certificación no especifican el tiempo que duró con cada una de dichas funciones, para que sea descartado el de Suplente del gerente de la sociedad, sin saber cuánto fue el tiempo que permaneció en éste y tomar como total el de las funciones Directivas.
De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa GEOSERIN S.A. (folios586-590): El objeto social de de esta sociedad no cumple con los requisitos mínimos exigidos en los Pliegos de Condiciones. La cual cita:
“OBJETO SOCIAL: La empresa que constituye el objeto societarios consiste en la exploración, extracción, explotación y beneficio de minerales, así como su comercialización en el país o en el exterior.”
SOLICITUD: Es claro que en su Objeto Social no incluye el de Asesorías, consultorías y/o auditorías. Así que solicitamos NO tener en cuenta esta certificación en el proceso de evaluación.
De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Personal del Ministerio de Minas y Energía, Folio 591, se certifica al profesional en mención como Jefe de Sección, Zona Xxxxxx xx Xxxxx.
SOLICITUD: A la entidad que aclare si este cargo corresponde al Nivel directivo. De no ser así solicitamos
NO tener en cuenta esta experiencia.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Experiencia acreditada en CORE VALUES:
Su observación no es procedente, es claro para el comité evaluador que al indicarse en el objeto social de la sociedad CORE VALUES: c. “Toda clase de actividades mineras sin restricción, incluyendo, pero no limitadas a, yacimientos mineros probables adquisición, exploración…..”. se trata de un objeto social genérico, ya que al decir toda clase de actividades, allí se encuentran contempladas actividades de asesoría, consultoría,
auditoría, interventoría, o de estudios y diseños, de conformidad con lo requerido en las reglas de participación.
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx como Director de Proyectos Mineros y Jefe del Departamento de Geología, es claro que dichos cargos corresponden al nivel directivo, razón por la cual dichas experiencias fueron validadas por el comité evaluador.
Experiencia acreditada en EL TAJO S.A
Su observación no es procedente, es claro para el comité evaluador que al indicarse en el objeto social de la sociedad EL TAJO S.A: “Exploración, extracción, explotación y beneficio de minerales, así como su comercialización en el país o en el exterior”, para el desarrollo de las actividades descritas en el objeto social, se requiere el desarrollo – al menos – de estudios y diseños, de conformidad con lo requerido en las reglas de participación.
El cargo Director de Proyectos de Exploración Mineros, corresponden al nivel directivo, razón por la cual dicha experiencia fue validada por el comité evaluador. Además vale la pena anotar que el comité evaluador ha hecho a lo largo de sus diferentes respuestas, análisis relacionado con el “en” y “de” director o su equivalente en entidades públicas o privadas.
Experiencia acreditada en Sominco Ltda
Al indicarse en el objeto social que: “Diseñar, promover y ejecutar programas y proyectos en el campo de los servicios públicos, medio ambiente y la industria en general con énfasis en el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables”, es importante precisar, que los minerales corresponden a recursos naturales no renovables. Así mismo al indicarse: “la evaluación y explotación de recursos minerales”, vale la pena anotar que para el efecto se requiere de la realización de al menos estudios y diseños.
Por lo anterior su observación no es procedente.
Experiencia acreditada en GEOSERMIN S.A
En el cumplimiento de las funciones indicadas en la certificación aportada, se entiende el desempeño del cargo. Así mismo en dicha certificación se indica el tiempo durante el cual se desempeñaron dichas funciones, en relación a los cargos indicados. No obstante lo anterior, aun sin validar esta experiencia, el señor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, seguiría dando cumplimiento a lo exigido en las reglas de participación.
En cuanto al objeto social para el desarrollo de las actividades descritas en este, se requiere el desarrollo – al menos – de estudios y diseños, de conformidad con lo requerido en las reglas de participación.
En criterio del comité evaluador, el cargo de Jefe de Sección, Zona Xxxxxx xx Xxxxx, corresponde a un cargo del nivel directivo.
Dadas las anteriores consideraciones, sus solicitudes no son procedentes.
4.1.3 PROFESIONAL PROPUESTO PARA EL CARGO DE SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO:
El profesional como Subdirector Administrativo Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, no cumple con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones. De acuerdo con la Adenda 3 Pág. 13-17 los requisitos y el perfil para el profesional en mención son:
Personal Principal requerido Grupo 1 y Grupo 2:
Cantidad | Cargo a desempeñar | Formación Académica | Experiencia General | Experiencia Específica como: | % de dedicación en la duración total del contrato |
1 | Subdirector Administrativo | Administrador de Empresas, Ingeniero Administrativo o Ingeniero en cualquiera de sus áreas con título de pregrado y matrícula profesional vigente. | 15 años, en el ejercicio de su profesión. | 8 años de experiencia específica en el área administrativa como Director o Subdirector o en cargos del nivel directivo en empresas públicas o privadas, en actividades de logística, manejo de personal y/o control de producción. | 100% |
De acuerdo a la certificación expedida por la empresa Espumlatex S.A., donde certifica al profesional en mención como director de operaciones desde el día 1 de Enero de 2001 y firmada el día Trece
(13) xx Xxxxx de 2012.
SOLICITUD: A la entidad modificar la fecha final de dicha certificación por la del día trece (13) xx xxxxx de 2012 que corresponde a la fecha de firma de esta y no el 18 xx xxxxx de 2012.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Una vez hecho el ajuste solicitado, a la experiencia reportada para el cargo del Subdirector Administrativo señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, el resultado de la evaluación es el siguiente: | ||||||
Experiencia | Empresa | Objeto | Fecha de inicio | Fecha de terminación | Duración Años Experiencia General | Duración Años Experiencia Especifica |
General | 11/03/1994 | 18/04/2012 | 18,1 | |||
Especifica | SPUMLATEX S.A. | Director de operaciones | 01/01/2001 | 13/04/2012 | 11,3 | |
Especifica | PROMICOLDA S.A. | Jefe de producción | 11/03/1994 | 31/12/2000 | 6.8 | |
TOTAL | 18,1 | 18.1 | ||||
Mínimo | 15 | 8 | ||||
CUMPLE | CUMPLE | |||||
Encuentra el comité evaluador, que el mismo cumple con lo requerido en las reglas de participación. |
,
4.1.4 PROFESIONAL PROPUESTO PARA EL CARGO DE COORDINADOR DE GRUPO DE TÍTULOS MINEROS DIFERENTES A LOS PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL No. 1:
En relación con la acreditación de requisitos mínimos del Coordinador de grupo de títulos mineros diferentes a los Proyectos de Interés Nacional No. 1 propuesto Ingeniero Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx, NO incluyó en la propuesta fotocopia del diploma respectivo o certificado de obtención del título correspondiente a Ingeniero de Minas.
De igual manera en el Archivo 2. Reglas de Participación, en su numeral 3.2.3.2.2., literal se establece, “d”
Acreditación y Verificación de la experiencia específica del personal principal, que:
“(…) Los estudios de educación superior (pregrado y postgrado), así como los estudios técnicos se acreditarán mediante fotocopia de los diplomas respectivos o certificados de obtención del título correspondiente. (…)”
Así mismo, en las Reglas de Participación, en el numeral 2.4.7.1. Verificación de los requisitos mínimos de carácter jurídico, técnico y financiero, y término para subsanar, se establece lo siguiente: (…)
3. Requisitos de Experiencia específica del oferente (ver numeral 3.2.3) (…)
“Tratándose de la experiencia específica del oferente, el Comité Evaluador podrá solicitar, si resulta necesario, la aclaración de la misma, sin que con ello se pueda completar, adicionar, modificar o mejorar la oferta, (la negrilla y subrayado son nuestros).
Al verificar el numeral 3.2.3, Requisitos de experiencia específica del oferente de las Reglas de Participación, se puede evidenciar que en este numeral se incluyen los Requisitos de Experiencia Específica del Personal principal requerido. Basándonos en lo expuesto anteriormente, es claro que la Propuesta entregada el 18 xx xxxxx de 2012, no cumplía con los requisitos mínimos de participación y la petición realizada por el Comité de evaluación de FONADE, para subsanar dicho requisito no es procedente ya que no se está solicitando aclarar algún documento sino que se está dando la posibilidad de complementar la Propuesta radicada, al aportar un documento que no hizo parte de dicha propuesta y que era indispensable para demostrar la formación exigida para el cargo de que se cumple con la experiencia.
Además, cabe resaltar que en el numeral 2.4.8 CAUSALES DE RECHAZO, LITERAL r, cita: “Cuando la oferta no cumpla, con cualquiera de los requisitos mínimos de carácter jurídico, técnico, financiero, y de experiencia exigidos para participar en el presente proceso”.
SOLICITUD: Por lo expuesto anteriormente y como incumplimiento del literal r, le solicitamos a la entidad sea RECHAZADA la propuesta del Consorcio Bureau Veritas – Tecnicontrol.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Las reglas de participación establecen en el numeral 2.4.7.1, “El Comité Evaluador verificará el cumplimiento de las exigencias relativas a la capacidad jurídica, la capacidad financiera y las condiciones de experiencia de los oferentes, para lo cual podrá solicitar, si resulta necesario, la aclaración de los mismos.
FONADE se reserva el derecho de verificar integralmente la autenticidad, exactitud y coherencia de la información aportada por el oferente, pudiendo acudir para ello a las personas, empresas o entidades respectivas de donde provenga la información.
FONADE se reserva el derecho de verificar y solicitar complementar, subsanar o aclarar la información presentada por el oferente para la acreditación de las exigencias establecidas en las presente.”
El comité evaluador requirió al proponente CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS - TECNICONTROL., frente a la copia del diploma de grado del señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx Xxxxx, no constituyendo la presentación del documento solicitado, como un hecho nuevo, ya que la calidad de Ingeniero en Minas, era ostentada con anterioridad a la presentación de la oferta, además de lo anterior, en la oferta a folio 730, obra copia del acta de grado.
Al respecto se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en Xxxxxxxxx xxx 00 xx Xxxx xx 0000:
“… la posibilidad de subsanar debe referirse o recaer sobre las circunstancias ocurridas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas, razón por la cual lo que se subsana es la prueba y no la condición habilitante o un elemento de la propuesta”.(Subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, no se incurre en la causal de rechazo indicada por el observante, y por ende, su observación no es procedente.
4.1.5 PROFESIONAL PROPUESTO PARA EL CARGO DE COORDINADOR DE GRUPO DE PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL No 1: NO CUMPLE
El Consorcio Bureau Veritas – Tecnicontrol, para el cargo de coordinador de grupo de proyectos de interés Nacional No 1 XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXX, NO APORTO CERTIFICACIÓN LABORAL que
acredite la ejecución del contrato IFI – Concesión xx Xxxxxxx, relacionado con orden No 2 en el formato 04 (folio 729), consideramos que el comité evaluador validó erróneamente los documentos aportados por el oferente en los folios 737 y 738, que corresponden a Boletines de Personal, no vinculantes entre sí, donde no dan claridad a las fechas de inicio y terminación, ni objeto del contrato, ni objeto de los proyectos ejecutados a gran escala, en el que se evidencie la Coordinación de Proyectos o grupos de trabajo o Supervisión o Seguimiento de acuerdo con lo requerido en los requisitos de experiencia específica del personal principal, tal como se requirió por FONADE en la Adenda No 3 de las Reglas de Participación, que se enuncia a continuación:
“(…)
Personal Principal requerido Grupo 1 y Grupo 2:
Cantidad | Cargo a desempeñar | Formación Académica | Experiencia General | Experiencia Específica como: | % de dedicación en la duración total del contrato |
1 | Coordinador de Grupo de Proyectos de Interés Nacional | Ingeniero de Minas, Ingeniero de Minas y Metalurgia, Ingeniero Geólogo, Geólogo. con título de pregrado y matrícula profesional vigente | 5 años, en el ejercicio de su profesión | 3 años deberán ser en coordinación de proyectos o grupos de trabajo en el sector minero o supervisión o seguimiento a proyectos de minería a gran escala. Se entiende por proyectos de minería a gran escala, los que contemplen altos niveles de producción, infraestructura, inversión, impacto social y ambiental, de conformidad con la clasificación de Proyectos de Interés Nacional descrita en documento técnico del Grupo 1 y 2. | 100% |
(…)”
Es de anotar, que las fechas de inicio y terminación relacionadas en el INFORME DE EVALUACIÓN FINAL correspondientes al 1 xx Xxxx de 1983 y 13 de Diciembre de 1993 respectivamente, fueron tomadas de los boletines de personal y de los detallados en el Formato 04 (Folio 729), sin ser debidamente soportadas por la certificación exigida en las Reglas de Participación.
De igual manera no se evidencia que el profesional haya laborado continuamente durante esos periodos, por no allegar documento idóneo que lo certifique.
Al no aportar documento que certifique lo anteriormente expuesto, el Consorcio Bureau Veritas – Tecnicontrol, está incumpliendo con lo solicitado expresamente en las Reglas de Participación en el numeral 3.2. REQUISITOS MÍNIMOS, subnumeral 3.2.3.2.2. Acreditación y Verificación de la experiencia específica del personal principal, que cita:
“Para efectos de la evaluación, el oferente deberá presentar, junto con su oferta, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el equipo de trabajo principal señalado en el numeral anterior. No obstante, el oferente a quien se le acepte la oferta deberá contar para la ejecución del objeto contractual, con la totalidad del equipo humano indicado en el numeral 4.9.2 de las presentes reglas de participación.
Las certificaciones o contratos aportados para efectos de demostrar las condiciones exigidas para el equipo de trabajo principal requerido, deberán permitir evidenciar lo siguiente:
Nombre del contratante
Nombre del contratista/empleado
Objeto
Cargo desempeñado
Fechas de inicio y terminación
Firma del personal competente (…)”
En este orden de ideas no se debe de tener en cuenta esta experiencia ya que no es acreditada, únicamente se debe contabilizar la experiencia relacionada con orden No 3 xx XXXXX LTDA. Con un total de 2.1 años de experiencia específica certificada, que es inferior al requerido de tres (3) años. Por lo tanto la Propuesta debe ser RECHAZADA.
PROPUESTA INCURSA EN CAUSAL DE RECHAZO:
De acuerdo con lo descrito en el numeral anterior, y con lo establecido en el numeral 2.4.8 CAUSALES DE RECHAZO, LITERAL r, que cita:
“Cuando la oferta no cumpla, con cualquiera de los requisitos mínimos de carácter jurídico, técnico, financiero, y de experiencia exigidos para participar en el presente proceso”.
Solicitamos al Comité Evaluador de FONADE, aplicar la Causal de Rechazo del literal r, y modificar la calificación asignada al Consorcio Bureau Veritas – Tecnicontrol por la de RECHAZADA.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
De los documentos aportados se desprende la información requerida en las reglas de participación, la cual es acorde a lo requerido.
Por lo anterior, su solicitud no es procedente.
4.1.5 COORDINADOR TEMAS AMBIENTALES Y DE COMUNIDADES
Revisando el Informe Final de Evaluación, se encontró que el Geólogo XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX, propuesto por el CONSORCIO BUREAU VER1TAS — TECNICONTROL para el cargo de Coordinador Temas Ambientales y de Comunidades No. 1, presentó a folio 704 de la propuesta en el Formato 04, un total de siete (7) proyectos, que fueron a su vez soportados con la Certificación Comercial presentada a folios 710 y 711 de la propuesta, certificada por la empresa Estudios y Asesorías Geológico-Mineras GPV LTDA con N1T 800.096.314-1, con fecha 1 de diciembre de 1999, la cual sirvió de base para la evaluación de FONADE indicada a continuación:
CARGO: Coordinador Temas Ambientales y de Comunidades No. 1 NOMBRE: XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX
Empresa | Objeto | Fecha de inicio | Fecha de terminacion | Duracion Años Experiencia General | Duracion Años Experiencia Especifica | Observaciones |
06/04/1990 | 18/04/2012 | 22,0 | ||||
GPV LTDA | Elaboro y ejecuto planes de manejo ambiental, para xxxx xx xxxxxx siliceas en Sibate | 01/06/1999 | 30/11/1999 | 0,5 | ||
GPV LTDA | Elaboro y ejecuto planes de manejo ambiental, para Unigas xxx xxxxxxxx | 01/02/1999 | 30/05/1999 | 0,3 | ||
GPV LTDA | Elaboro y ejecuto planes de manejo ambiental, para abacol acrilicos | 01/06/1998 | 15/12/1998 | 0,5 | ||
GPV LTDA | Elaboro y ejecuto planes de manejo ambiental, paraIngenesa S.A | 15/01/1998 | 30/05/1998 | 0,4 | ||
GPV LTDA | Elaboro y ejecuto planes de manejo ambiental, para Geoaplicada Ltda | 01/03/1997 | 30/12/1997 | 0,8 | ||
GPV LTDA | Elaboro y ejecuto planes de manejo ambiental, para Indugrel Ltda | 01/04/1996 | 30/11/1996 | 0,7 | ||
GPV LTDA | Elaboro y ejecuto planes de manejo ambiental, para Obre Ltda | 01/06/1995 | 30/11/1995 | 0,5 | ||
TOTAL | 22,0 | 3,7 | ||||
Minimo | 5 | 3 | ||||
CUMPLE | CUMPLE |
NOTAS: PROFESION: GEOLOGO FECHA DE EXPEDICION 8-Nov-90 N° MAT. PROFESIONAL: 840
A su vez, allegamos a la presente comunicación, certificación expedida por GPV LTDA de fecha 10 xx xxxxxx de 1999, esto es, menos de cuatro (4) meses antes de la fecha de expedición de la Certificación aportada por el CONSORCIO BUREAU VERITAS — TECNICONTROL, en la que se certificaron los mismos siete proyectos, entre otros, relacionados de la siguiente manera:
CARGO: Coordinador Temas Ambientales y de Comunidades No. 1 NOMBRE: XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX
Empresa | Objeto | Fecha de inicio | Fecha de terminación | Duración Años Experiencia General | Duración Años Experiencia Especifica | Observaciones |
06/04/1990 | 18/04/2012 | 22,0 | ||||
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: SILICE INDUSTRIALSILICE INDUSTRIAL. Proyecto: “Plan de restauración Ambiental” | 01/06/1999 | 30/07/1999 | 0,2 | ||
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: UNIGAS XXX XXXXXXXX. Proyecto: “Estudio de Impacto Ambiental” | 01/10/1998 | 24/12/1998 | 0,2 | ||
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: ABACOL ACRILICOS. Proyecto: “Plan de Manejo Ambiental” | 01/09/1998 | 30/09/1998 | 0,1 | ||
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: INGENIESA S.A. Proyecto: “Evaluación de riesgos ambientales planta de agregados”. | 15/10/1997 | 30/10/1997 | 0,04 | ||
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: GEOAPLICADA LTDA. Proyecto: “Estudio del medio físico para el ordenamiento ambiental de la minería de carbón en un sector de Norte xx Xxxxxxxxx”. | 01/05/1994 | 25/05/1994 | 0,1 | ||
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: INDUGREL LTDA. Proyecto: “Estudio de Impacto Ambiental” | 01/09/1993 | 30/10/1993 | 0,2 | ||
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: OBRE LTDA. Proyecto: “Declaratoria de impacto ambiental: Explotación de | 01/05/1991 | 30/06/1991 | 0,2 |
arenas” | ||||||
TOTAL | 22,0 | 0,92 | ||||
Mínimo | 5 | 3 | ||||
CUMPLE | NO CUMPLE |
NOTAS: PROFESION: GEOLOGO FECHA DE EXPEDICION - 8-Nov-90 N° MAT. PROFESIONAL: 840
Con el cálculo de la tabla anterior se observa claramente, que la duración en años de la experiencia específica del Geólogo XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX, corresponde a 0.92 años, con lo cual, la simple revisión de los períodos de tiempo NO CUMPLE con los (3 años exigidos en la Adenda No. 6, numeral 4 que modifica el perfil de “Coordinador Temas Ambientales y de Comunidades”, en la experiencia específica en los siguientes términos:
‘3 años como responsable en la elaboración y evaluación de estudios de impacto ambiental y/o elaboración, seguimiento, evaluación o ejecución de planes de manejo ambiental de proyectos’.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Esta observación se encuentra en análisis por parte de la entidad.
4.1.6 COORDINADOR TEMAS AMBIENTALES Y DE COMUNIDADES - VERIFICACIÓN DE EXPERIENCIA ESPECÍFICA DE LOS PROYECTOS PRESENTADOS — OBJETO DE LOS CONTRATOS
El Geólogo XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX, como se enunció en el numeral 1 de la presente comunicación, presentó siete (7) proyectos de los cuales, según la certificación aportada en los folios 710 y 711 de la propuesta presentada por el CONSORCIO BUREAU VER1TAS-TECNICONTROL, supuestamente corresponden en su totalidad a elaboración y ejecución de “Planes de Manejo Ambiental”, lo cual coincide de manera precisa únicamente, con el proyecto de orden 3 “ABACOL ACRILICOS — Plan de Manejo Ambiental”, tal como se muestra en la certificación anexa a la presente comunicación expedida por GPV LTDA.
Los demás seis (6) proyectos, no corresponden a “Planes de Manejo Ambiental”, como se indicó en la certificación aportada en los folios 710 y 711 de la Propuesta presentada por el CONSORCIO BUREAU VERITAS-TECNICONTROL, lo cual se desprende de la revisión de la certificación anexa a la presente comunicación, que muestra lo siguiente:
Empresa | Objeto |
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: SILICE INDUSTRIALSILICE INDUSTRIAL. Proyecto: “Plan de restauración Ambiental” |
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: UNIGAS XXX XXXXXXXX. Proyecto: “Estudio de Impacto Ambiental” |
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: ABACOL ACRILICOS. Proyecto: “Plan de Manejo Ambiental” |
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: INGENIESA S.A. Proyecto: “Evaluación de riesgos ambientales planta de agregados”. |
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: GEOAPLICADA LTDA. Proyecto: “Estudio del medio físico para el ordenamiento ambiental de la minería de carbón en un sector de Norte xx Xxxxxxxxx”. |
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: INDUGREL LTDA. Proyecto: “Estudio de Impacto Ambiental” |
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: OBRE LTDA. Proyecto: “Declaratoria de impacto ambiental: Explotación xx xxxxxx” |
Como se evidencia en la tabla anterior, éstos seis (6) proyectos no deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la experiencia específica del profesional, dado que NQ corresponden a “elaboración y ejecución de planes de manejo ambiental xx xxx vectos’ como lo certificó el CONSORCIO BUREAU VER1TAS — TECNICONTROL, para el Geólogo XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX en los folios 710 y 711 de su propuesta, donde dice: “elaboró y ejecutó los alanes de manejo ambiental de los siguientes provectos:”(negrilla y subrayado son nuestros).
Con lo anterior se muestra que, como experiencia específica para el Geólogo XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX, sólo queda válido un proyecto con una duración en años de experiencia específica de 0.1. años, como se relaciona a continuación:
Empresa | Objeto | Fecha de inicio | Fecha de terminación | Duración Años Experiencia General | Duración Años Experiencia Especifica | Observaciones |
06/04/1990 | 18/04/2012 | 22,0 | ||||
GPV LTDA | Cargo: Coordinador general y/o asignado Empresa: ABACOL ACRILICOS. Proyecto: “Plan de Manejo Ambiental” | 01/09/1998 | 30/09/1998 | 0,1 | ||
TOTAL | 22,0 | 0,1 | ||||
Mínimo | 5 | 3 | ||||
CUMPLE | NO CUMPLE |
Con el cálculo de la tabla anterior se observa claramente, que la duración en años de la experiencia específica del Geólogo XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX, corresponde a J, años. con lo cual el profesional
NO CUMPLE con los tres (3) años de experiencia específica exigidos en la Adenda No. 6, numeral 4 que modifica el perfil de “Coordinador Temas Ambientales y de Comunidades”, que establece:
3 años como responsable en la elaboración y evaluación de estudios de impacto ambiental y/o elaboración, seguimiento, evaluación o ejecución de planes de manejo ambiental de proyectos’
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Esta observación se encuentra en análisis por la entidad.
4.1.7 VERIFICACIÓN DE EXPERIENCIA ESPECÍFICA DE LOS PROYECTOS PRESENTADOS — FECHAS DE EJECUCIÓN Y FIRMA
Comparando la certificación aportada en la oferta a folios 710 y 711 del CONSORCIO BUREAU VER1TAS - TECNICONTROL, para el Geólogo XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX y la allegada con la presente comunicación, se evidencia diferencia absoluta en las fechas de inicio y terminación de los proyectos ejecutados por éste profesional, por lo que se solicita a FONADE, sírvase verificar cuál es la información veraz de las mismas, ya que las dos (2) certificaciones son expedidas por la firma GVP LTDA con un lapso de expedición menor a cuatro (4) meses.
De igual forma, al comparar las dos certificaciones expedidas por la empresa GVP LTDA y suscritas por el señor XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, se identifica que la firma (rúbrica de la certificación aportada en la oferta a folios 710 y 711, difiere notablemente de la certificación allegada a la presente comunicación, que además contiene sello de la empresa GVP LTDA.
Con lo descrito anteriormente, se solicita al Comité Evaluador de FONADE, verificar la posible inconsistencia y falta de veracidad de la certificación aportada en la propuesta presentada por el CONSORCIO BUREAU VERITAS - TECNICONTROL en los folios 710 y 711, dado que presenta serias divergencias con la Certificación adjunta a la presente comunicación.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Esta observación se encuentra en análisis por la entidad.
4.1.8 RESPECTO DEL SEÑOR XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 80.415.149.
La sociedad TECNICONTROL S.A., es integrante del CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS — TECNICONTROL que presentó oferta para el Proceso OPC-17-2012 convocado por FONADE. Sobre el particular, es pertinente citar los siguientes aspectos de su propuesta, que evidencian el rol que el Señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx desempeñó en Representación de TECNICONTROL S.A.:
1. En los folios 031 a 039 de la propuesta del CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS — TECNICONTROL, se incluye el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad
TECNICONTROL S.A. En este documento se aprecia que por Acta No. 103 de Asamblea de Accionistas, el señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía 80.415.149, fue nombrado en SEGUNDO RENGLON PRINCIPAL de la Junta Directiva de TECNICONTROL.
2. En los folios 042 y 043 de la propuesta del CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS — TECNICONTROL, se incluye copia del Acta No. 289 de la Junta Directiva de TECNICONTROL S.A., de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, en donde se aprecia que actuó como Presidente de la reunión el señor XXXXX X. XXXXXXX XXXXXXX y que esta misma persona es el Presidente de la Junta Directiva de TECNICONTROL S.A.
En el numeral 3. PROPOSICIONES Y VARIOS del Acta No. 289, se indica lo siguiente:
.3. PROPOSICIONES y VARIOS
El presidente de la Junta Directiva, Ingeniero Xxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxx propone dentro de este punto la solitud de autorización a la Junta Directiva para:
31. Autorizar al Representante Legal de la Empresa o cualquiera de sus suplentes, para que presente oferta, individualmente o bajo cualquier forma de asociación, al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, en virtud de la OFERTA PUBLICA DE CONTRATO O.P.C. 017-2012, cuyo objeto consiste en CONTRATAR LAS ACTIVIDADES DE Evaluación DOCUMENTAL E INSPECCIONES DECAMPO REQUERIDAS PARA APOYAR AL S.G.C. EN LA FISCALIZACIONINTEGRAL DE LOS TÍTULOS MINEROS, en los grupos 1 y II y en caso de resultar favorecidos, suscribir el contrato y demás documentos relacionados.
El presidente manifiesta que se cuenta con autorización por parte de la Asamblea General de Accionistas mediante Acta No. 119.
El Presidente sometió a consideración de la Junta Directiva el punto anterior, siendo aprobado por unanimidad.” (Resaltado fuera de texto)
Continúa en el Acta de Junta Directiva No. 289, así:
“No teniendo más tema que tratar, una vez redactada y leída la presente acta fue aprobada por unanimidad por la Junta Directiva y se dio por terminada la reunión a las 10:15 a.m. de/a misma fecha en que se inició. Para constancia firman la presente quienes actuaron como Presidente y Secretario.
(Original Firmado)
XXXXX X XXXXXXX XXXXXXX
Presidente
(Resaltado fuera de texto) (Original/ firmado)
XXXXXX AL XXXXX XXXXXXXXX
Secretario”
3. En los folios 044 a 045 de la propuesta del CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS — TECNICONTROL, se incluyó copia del Acta de la Asamblea General de Accionistas No. 119 de la sociedad TECNICONTROL S.A., de fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, en donde se aprecia que el señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX actuó como apoderado de TC C INTERNATIONAL S.A.
Por otra parte, consideramos importante poner en conocimiento de FONADE, los siguientes hechos de las actividades económicas que ha venido desarrollando el señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX en el sector minero colombiano:
a) Que el señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX es el Representante Legal de la sociedad COLOMBIA MINING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, identificada con el NIT No. 900.233.547-1, tal como se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación Legal (ver Anexo 1).
b) Que en la página web de la firma COLOMBIA MINING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA (xxx.xxxxxxxxxxx.xxx), se puede evidenciar que el señor XXXXX XXXXXXX hace parte del equipo gestor de esta firma, dado que lo declaran en los siguientes términos:
Al respecto, es evidente que el comentario ‘Posee una de las firmas de ingeniería más grandes de Colombia (...)“(resaltado fuera de texto), hace referencia directa a su relación de control y manejo de la sociedad TECNICONTROL S.A., en su calidad de Propietario y Presidente de la Junta Directiva.
c) Que a la sociedad COLOMBIA MINING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, mediante Resolución GTRV N° 0044 del 10 xx xxxx de 2.011 y Edicto No. 039 (ver Anexo 2), que fue publicado en la oficina de INGEOMINAS en Valledupar a partir del dieciséis (16) xx xxxxx de 2012 a las ocho (8) a.m. y hasta el veintitrés (23) xx xxxxx de 2012 a las cinco (5) p.m., se le notificó lo siguiente:
(...)
ARTICULO PRIMERO, -Autorícese la cesión del 100% de los derechos y obligaciones que tiene la sociedad COLOMBIAN MINERAL SAND LTDA. Identificada con el Nit. 830037122- dentro del CONTRATO XX XXXXXXXXX Xx. XXX -000, x xxxxx xx xx xxxxxxxx XXXXXXXX MINING CORPORATION SUCURSAL
COLOMBIA, identificada con el NJT No. 900233547-1, representada legalmente por el señor XXXXX XXXXXXX XXXX XXX, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 80.415.149” ( …)
d) Que la sociedad COLOMBIA MINING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, también es beneficiaria de los títulos mineros relacionados a continuación, los cuales se encuentran vigentes:
(*) Información relacionada en la página 26 de la presentación en PDF del proyecto “LA MAGDALENA”, que se encuentra publicada en la página web de Colombia MiningCorporation en la siguiente dirección electrónica: htty://www. cm cminerals. com/index.php?oøtion=com wrapper& view=wrapper&Ite mid=66 (ver Anexo 3).
e) Que consultada la página de Catastro Minero Colombiano (xxx.xxx.xxxx.xx), se encuentra que el expediente FGL-131 corresponde a un Título Minero Vigente, con una duración de 30 años. Dado que tanto la fecha de Contrato como la fecha de inscripción del título corresponden al año 2010, se concluye que el título minero estará vigente hasta el año 2040 (ver Anexo 4).
f) Que consultada la página de Catastro Minero Colombiano (xxx.xxx.xxx.xx), se encuentra que el expediente FLV-092 corresponde a un Título Minero Vigente, con una duración de 29 años. Dado que tanto la fecha de Contrato como la fecha de inscripción del título corresponden al año 2006, se concluye que el título minero estará vigente hasta el año 2035 (ver Anexo 5).
g) Que en los documentos del Proceso OPC-017-2012, Xxxxxxx 00. Xxxxx 00.0 Documento Técnico Grupo 01 y Xxxxxxx 00. Xxxxx 00.0 Documento Técnico Grupo 02, se encuentran relacionadoslosTítulosFGL-131 y FLV-092, es decir FONADE en los documentos del proceso de selección, indicaba a los proponentes que realizaría la actividad de Fiscalización Minera, sobre dichos títulos (ver Anexo 6).
II. RESPECTO DEL GRUPO PEGASUS COMO ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD TECNICONTROL SA. DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE CIERRE DEL PROCESO OPC-017-2012. Por otra parte, formalmente sometemos a consideración de FONADE los siguientes hechos relacionados con las actividades económicas que desarrolla el GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA en el sector minero colombiano:
1. Que por Escritura Pública No. 0004164 de la Notaría 42 de Bogotá D.C. del 22 de diciembre de 2008, fue nombrado como Representante Legal Principal del GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, el señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX con cédula de ciudadanía 80.415.149 (ver Anexo 7).
2. Que a diciembre de 2009, el GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA tenía una participación accionaria en TECNICONTROLS.A. del 15.4%. Lo anterior, de acuerdo con lo publicado en el Informe de Gestión del GRUPO PEGASUS año 2009 (ver Anexo 8), firmado por el Señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX en calidad de PRESIDENTE del GRUPO PEGASUS S.A. (pág. 9), en donde se indica además que el Señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX es Fundador, Presidente de la Junta Directiva y Accionista Mayoritario de la organización (pág. 16).
3. Que el 31 xx xxxx de 2012, la revista DINERO (xxx.xxxxxx.xxx), publicó el artículo “Colombiana TECNICONTROL pasa a manos francesas” (ver Anexo 9), en el cual se indica lo siguiente:
“La empresa francesa Bureau Ver/tas hizo su primera adquisición en Colombia. Se trata de Tecnicontrol, una firma dedicada a la prestación de servicios de auditor/a técnica y control de calidad de la industria de petróleo y minería. (.-)
El nuevo ministro de Transporte, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, contaba con una participación accionaria dentro de esta compañía, de la que además hizo parte de la Junta Directiva.
También eran propietarios Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y el GRUPO PEGASUS, entre otros’ (Resaltado fuera de texto).
4. De los anteriores numerales se concluye claramente, que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de cierre del proceso OPC-017-2012, el GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA fue accionista de TECNICONTROL S.A.
5. Que a diciembre de 2009 el GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, tenía una participación accionaria en la empresa COLOMBIAN MINING CORPORATION del 33.3% (ver Anexo 8), de la cual es Representante Legal el señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía
80.415.149 (ver Anexo 1).
6. Que el GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, tenía una participación accionaria en la empresa MINERAL TRADERS S.A. del 40% (ver Anexo 8).
7. Que las sociedades COLOMBIA MINING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, GRUPO PEGASUS
S.A. SUCURSAL COLOMBIA y MINERAL TRADERS S.A. (ver Anexo 10) tienen la misma dirección comercial, según sus respectivos Certificados de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, a saber: “XX 00X Xx. 000-00’
8. Que las sociedades COLOMBIA MINING CORPORATIOÑ SUCURSAL COLOMBIA y MINERAL TRADERS S.A., tienen por objeto la exploración, explotación, procesamiento y/o comercialización de minerales en Colombia, tal como se desprende de sus Certificados de Existencia y Representación Legal, así como de lo informado en la página web del GRUPO PEGASUS (Xxx.xxxxxxxx.xxxx/).
III. DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA CONFIGURACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL PROCESO OPC-017-2012 Y SUS CONSECUENCIAS POR OMITIR DECLARARLO OPORTUNAMENTE.
El literal a. del numeral 1.10.2 de las Reglas de Participación del Proceso OPC-017- 20 12, correspondiente a ‘situaciones susceptibles de constituir conflictos de interés en las que puedan incurrir los oferentes en razón de relaciones contractuales anteriores a la celebración del o los Contratos de Prestación de Servicios objeto del presente proceso de selección establece lo siguiente:
‘. El oferente individual o el miembro de un oferente plural, o alguno de los profesionales del personal principal requerido presentados con su oferta, que fecha de cierre del presente proceso de selección o dentro de los dos (2) alías anteriores a la fecha de cierre sea beneficiario de un titulo minero vigente o sea socio de una sociedad que sea beneficiario de un título minero vigente. Esta situación constitutiva de conflicto de interés se extiende al representante legal de la Persona Jurídica que sea beneficiario de un título minero vigente ‘Resaltado fuera de texto).
En el mismo numeral 1.10.2, después de enunciar las diferentes causales de éste tipo de conflicto, indica lo siguiente en relación con el literal antes citado:
“El conflicto de intereses en que incurra el oferente, señalado en el literal a) del presente numeral producirá el rechazo de la oferta. ‘(Resaltado fuera de texto).
De acuerdo con los hechos citados a lo largo de la presente comunicación, se puede concluir sin lugar a dudas frente a estas disposiciones del Proceso, lo siguiente:
1. En la presentación de la propuesta para el Proceso OPC-017-2012 por parte del CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS — TECNICONTROL, el señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, actuó como Propietario y Presidente de la Junta Directiva de TECNICONTROL S.A. y tuvo una activa participación en las gestiones necesarias para presentar la Propuesta, de manera que tiene un interés directo en el Proceso.
2. El Señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX es el Representante Legal de la firma COLOMBIA MINING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, la cual es beneficiaria de, por lo menos, tres (3) títulos vigentes (FGL-131, FLV-092 y JJ8- /09131), de los cuales los títulos FGL-131 y FLV-092 fueron relacionados por FONADE dentro de los títulos objeto de fiscalización en el presente proceso. La anterior situación, configura un conflicto de interés en la persona del Señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, inhabilitando a la sociedad TECNICONTROL S.A. para participar en el presente proceso de contratación.
3. El Señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX es el Representante Legal Principal del GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, Sociedad que durante los últimos dos (2) años anteriores al cierre del proceso, ha tenido participación accionaria tanto en TECNICONTROL S.A., como en las sociedades COLOMBIA MINING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA y MINERAL TRADERS S.A., estas últimas dedicadas a la exploración, explotación, procesamiento y/o comercialización de minerales en Colombia, con títulos mineros vigentes.
En síntesis el Representante Legal de COLOMBIA MINING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, beneficiaria de los títulos mineros XXX-000, XXX-000 x XX0-/00000, que es el Señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, es la misma persona que a la fecha de cierre del presente Proceso de Selección era Propietario de TECNICONTROL S.A. y además Presidente de su Junta Directiva, y por tanto, ostentaba la calidad de Administrador en la organización. Así mismo, el Xx. XXXXXXX XXXXXXX es Representante Legal del GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, que es socio de la Compañía Minera beneficiaria de los mencionados títulos mineros vigentes.
IV. SOLICITUD FINAL
Por las razones ampliamente expuestas en la presente comunicación, solicitamos que la propuesta presentada por el CONSORCIO GRUPO BUREAU VER1TAS — TECNICONTROL, de la cual es integrante la firma TECNICONTROL S.A. sea declarada “RECHAZADA” por estar incursa en Situaciones de Conflictos de Interés según lo reglado en el Proceso OPC-017-2012.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
En el literal a) del numeral 1.10.2, se indica:
a. El oferente Individual o el miembro de un oferente Plural, o alguno de los profesionales del personal principal requerido presentados con su oferta, que a la fecha de cierre del presente proceso de selección o dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de cierre sea titular de un título minero vigente o sea socio de una sociedad que sea titular de un título minero vigente. Esta situación constitutiva de conflicto de interés se extiende al representante legal de la Persona Jurídica que sea titular de un título minero vigente. (Subrayado fuera de texto).
Esta circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en el literal X) del numeral 2.4.8 “Causales de Rechazo”, genera el rechazo de la oferta.
Para el caso que nos indica el observante es importante realizar las siguientes precisiones:
1. Las empresas integrantes del Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, conformado por : TECNICONTROL S.A 50% -
BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA 49% - BVQI LTDA 1%
No son titulares mineros, ni socios de una sociedad que sea titular minero.
2. Los representantes legales de las empresas integrantes del Consorcio, no son titulares mineros, ni socios de una sociedad que sea titular minero.
3. Las actividades del señor Xxxxx Xxxxxxx, no son de importancia para el proceso en cuestión, en atención a que este no es representante legal de ninguna de las empresas participantes, ni es profesional principal propuesto.
4. La firma COLOMBIA MINING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, no es oferente dentro del proceso de selección, y de conformidad con la observación efectuada por el observante, no es socio de alguno de los oferentes.
5. El hecho que el señor Xxxxx Xxxxxxx sea o haya sido el representante legal de una empresa (GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA) que tuvo participación accionaria en uno de los integrantes del Consorcio, no está contemplado como un conflicto de interés en las reglas de participación.
6. El conflicto de interés se genera por ser socio de una sociedad que sea titular minero, no por ser socio, del socio que sea titular minero, es decir, Tecnicontrol y Pegasus S.A Sucursal Colombia, son socios, siendo este último a su vez socio de una sociedad que es titular minera (Colombia Mining Corporation), esta circunstancia no está contemplada como conflicto de interés.
7. El hecho de reportar una misma dirección comercial, no es un elemento indicativo para el caso que nos ocupa.
Vale la pena indicar que al ser las situaciones de conflictos de interés expresas y claras, y teniendo en cuenta que la situación indicada en el numeral a) del literal 1.10.2, genera el rechazo de la oferta, es decir, conlleva una sanción, la interpretación que se realice sobre la misma, es de carácter restrictiva.
Por lo anterior, su solicitud no es procedente.
4.2 FORMULADAS POR PROMESA DE CONTRATO SOCIEDAD FUTURA SERVICIOS INTEGRALES PARA MINERIA SAS
4.2.1 El proponente se encuentra incurso en la causal de rechazo contenida en el literal r) del numeral 2.4.8 de las Reglas. — El Subdirector Jurídico Propuesto NO cumple con el perfil mínimo exigido:
En primer lugar, recordemos que el Adendo 6, modificó las exigencias mínimas del perfil de Subdirector Jurídico que inicialmente se habían propuesto e incluyó el cargo de asesor siempre que este estuviera en la estructura corporativa y ejecutara funciones de Directivo, ampliación con la que al parecer solo cumplió el Subdirector Jurídico de la oferente Consorcio AVQP, Xx. Xxxxxx. Al margen de la anterior coincidencia, el nuevo perfil xxx Xxxxxxxxxx Jurídico quedó así:
Numeral 4 Adendo 6.
“8 años como Director o Subdirector o en cargos del nivel directivo en empresas públicas o privadas, o como asesor, siempre y cuando dicho cargo se encuentre dentro de la estructura interna de la entidad, y en el desarrollo de sus funciones se logre determinar el cumplimiento de funciones o roles del nivel
directivo. El cuyo objeto social de dichas empresas debe comprender comprenda actividades relacionadas con:
a) Asesorías, consultorías y/o auditorias, en entidades estatales y/o privadas, tanto colombianas como extranjeras, de los subsectores minero, energético y/o de hidrocarburos y/o
b) Realización de actividades de interventoría o de estudios y diseños en Colombia o en el extranjero en relación con actividades o proyectos en los subsectores energéticos, minero, de hidrocarburos o de infraestructura en túneles.”
Como se puede observar sin lugar a equívocos, la determinación del perfil estaba enmarcada en los cargos de Director o Subdirector o del NIVEL DIRECTIVO o como Asesor y en este último caso; siempre que el cargo estuviera en la estructura organizacional de la empresa y ejecutara funciones del nivel directivo. Ahora bien, como se explicará fácilmente más adelante, este último cargo válido solo podría operar en las Empresas Privadas, porque por mandato legal en el sector público, las estructuras de organización y las nomenclaturas de los cargos obedece a su Nivel Jerárquico y no es posible que se ostente un nivel y se ejecuten actividades de otro, es decir, o se es del Nivel Directivo o del Nivel Asesor o del Nivel Ejecutivo o del Nivel Profesional o del Nivel Asistencial o Técnico. Esto es claro para todos los servidores públicos. (Decretos 1042 de 1978 y 785 de 2005).
Posteriormente, se expidió el Adendo 7 en el que se ADICIONA la Experiencia que será válida para los cargos de Director de Proyecto, Subdirector Técnico, Subdirector Jurídico y Subdirector Económico, incluyendo un NUEVO literal: El literal e). (Debemos advertir que según el Adendo 6, para este perfil solo se señalaban los literales a) y b). La NUEVA experiencia adicional que también sería válida para estos cargos, se estableció así:
Numeral 6 Adenda 7 (Se aclara que en la Adenda existen dos (2) numérales 6)...
Se modifican los numerales 3.2.3.2.1 -Relación del personal principal requerido (aplica para Dada grupo)- y 4.9,2 - Obligaciones relacionadas con el personal requerido para la ejecución del objeto contractual- , de las reglas de participación, en el sentido de indicar que para los perfiles mínimos solicitados de: Director de Proyecto, Subdirector Técnico, Subdirector Jurídico, Subdirector Económico en los grupos 1 y 2, será válida la experiencia en ‘e) Asesorías, consultorias y/o auditorias, en entidades estatales y/o privadas, tanto colombianas y/o en 3rltidades GGflG extranjeras, de los subsectores minero, energético y/o de hidrocarburos y/o Con base en lo anteriormente transcrito que corresponde a las reglas textuales del proceso, procederemos al análisis del perfil y los soportes (Anexa dos certificados) de la Abogada Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, aportada por el Consorcio Grupo Bureau Ventas — Tecnicontrol, para el cargo de Subdirector Jurídico:
• ANALISIS PRIMER CERTIFICADO MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.
El primero de los dos certificados en los que soporta su experiencia, corresponde al Ministerio de Minas y Energía, expedido el 11 xx xxxxx de 2009 por la Coordinadora del Grupo xx Xxxxxxx Humano. En este certificado se señala que la citada doctora estuvo vinculada al Ministerio de Minas entre el 19 de setiembre de 1984 hasta el 7 de octubre de 1990, es decir: 6 años, 1 mes y 7 días.
Ahora bien, lo fundamental de este certificado son los cargos o niveles jerárquicos que ejecutó la Abogada durante su permanencia en el Ministerio, cargos y denominaciones que correspondían a lo dispuesto por le Decreto 1042 de 1978, el cual regulo el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativo y otros. El certificado señala expresamente que la Doctora Xxxxxx se vinculé inicialmente en el cargo de Asesor Jurídico, cargo del NIVEL ASESOR Código 1020-03, el 19 de septiembre de 1984. (Reiteramos que se vincula en cargo del Nivel Asesor y no del Nivel Directivo).
Señala el mismo certificado que posteriormente se encargó como Jefe de la Sección de Personal — Cargo Jefe de Sección Código 2075-09, el 03 de octubre de 1984. (El cargo de Jefe de Sección es del NIVEL EJECUTIVO no Nivel Directivo). Posteriormente y en forma ocasional, se le encargó por ausencias muy temporales del titular en los cargos o
en el ejercicio de funciones de Viceministro, Secretario General Código 0035-10 y Director General, cargos esto que si corresponden al NIVEL DIRECTIVO.
Pese a lo anterior, el Grupo Evaluador, sin efectuar un somero análisis jurídico o consulta al Ministerio de Minas, consideró que todos los cargos del Ministerio o todos los Funcionarios Públicos, son del NIVEL DIRECTIVO o ejercen dichas funciones y le tuvo en cuenta todo el tiempo laborado el Ministerio, sin descontar los tiempos reales que ejecutó cargos del Nivel Asesor y del Nivel Ejecutivo, proscritos por las reglas de participación.
Recordemos que el Decreto 1042 de 1978, estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. Clasificación que ha sufrido algunas variaciones o modificaciones hasta la fecha, pero que sin lugar a interpretación alguna, es la que debe revisar al momento de verificar el Nivel Jerárquico de el cargo que ejerce o haya ejercido un funcionario público. Es decir, si como en el caso que nos ocupa se exigía que la experiencia valida correspondiera a cargos de Director, Subdirector o del NIVEL DIRECTIVO de entidades públicas, esta condición solo la otorga la ley y por tal razón toda la experiencia de la doctora Xxxxxx en el Ministerio no cumple con este requisito. Veamos la norma:
“DECRETO 1042 DE 1978 (junio 7)
Modificado por el Decreto Nacional 1680 de 1991
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978, DECRETA:
Articulo 1°.- DeI campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.
Artículo 2°.- De la noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública.
Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.
Artículo 3°.- De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder público a que se refiere el presente Decreto se clasifican en los siguientes niveles: Directivo! asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo, y operativo.
Artículo 4°.- Del nivel directivo. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de los organismos principales de la rama ejecutiva del poder público, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.
Artículo 5°.- Del nivel asesor. El nivel asesor agrupa tanto los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos principales de la administración como los cargos ocupados por funcionarios que hagan parte de los cuerpos asesores del gobierno.
Articulo 6°.- Del nivel ejecutivo. El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la rama ejecutiva del poder público que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas.
Artículo 7°.- Del nivel profesional. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.
Articulo 8°.- Del nivel técnico. En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte,
Articulo 9°.- Del nivel administrativo. El nivel administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, y a la supervisión en un pequeño grupo de trabajo.
Articulo 10°.- Del nivel operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.
(Xxxxxxxx y Subrayado fuera de texto).
Es evidente entonces, que los tiempos en los que la Doctora Xxxxxx ejerció los cargos de Jefe de Sección y Asesor Jurídico, NO corresponden a los cargos del NIVEL DIRECTIVO exigidos en las reglas de participación. Creemos que esta vez, el Grupo Evaluador se debe tomar el tiempo necesario para consultar las normas o requerir al Ministerio de Minas, sobre los cargos de NIVEL DIRECTIVO y los tiempos que realmente los ejerció la Doctora Xxxxxx. Igual requerimiento, se debe hacer sobre el certificado aportada para el cargo de Subdirector Técnico de este mismo oferente y expedido por el mismo Ministerio del Ingeniero Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, quien ejecutó funciones de JEFE DE SECCION y el grupo evaluador la validó cómo Cargo del Nivel Directivo.
No se puede utilizar siempre como único argumento escueto, la aplicación del principio de la Buena Fe e incluir una sentencia de tantas sobe este tema, porque este no aplica cuando las pruebas en contrario, los
hechos y las normas evidencian situaciones contrarias a las que se pretenden hacer vales, así sea de BUENA FE.
• ANÁLISIS SEGUNDO CERTIFICADO ASOCIACION COLOMBIANA DE GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA (ACOLGEN).
Inicialmente, recordemos que las reglas de participación inicialmente transcritas, disponen que el perfil requerido de la experiencia del Subdirector Jurídico, debía corresponder con empresas del sector público o privado cuyo objeto social comprendan actividades relacionadas con: “a) Asesorías, consultorías y/o auditorías de los subsectores minero, energético lo hidrocarburos y/o realización de actividades de interventoría o de estudios y diseños en Colombia en relación con actividades o proyectos de los subsectores minero, energético ¡o hidrocarburos o de infraestructura de túneles.
Sin embrago no entendemos la pretensión del Grupo Evaluador de considerar hábil la experiencia que aportan de la Doctora Xxxxxx, en el cargo de Directora Jurídica y Tributaria de una Asociación Gremial de 16 Empresas dedicadas a la generación de
Concepto Supersociedades No. 840 del 26/01/200. “Ahora bien, entremos a señalar, lo que se entiende por asociaciones de profesionales o gremiales; dichos entes son personas jurídicas de derecho privado, compuestas por una pluralidad de personas que se establecen para la realización de un objeto común; la Corte Suprema de Justicia en sentencia xx xxxxxx 10 de 1937 las definió, así:
Pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo.”
Vale decir que las actividades que efectúan las asociaciones tienen por finalidad la defensa de los intereses comunes a una actividad o profesión.
Refiriéndonos al término Gremial, la legislación colombiana no la define, por lo que acudiremos a la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y la suministrada por los autores y doctrinantes.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua señala:
“GREMIAL: Perteneciente a gremio, oficio o profesión (..,)
Según la misma obra, GREMIO constituye el “.. 5. Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social’
El profesor Xxxxxx Xxxxxxx en su Diccionario de Ciencias Jurídicas políticas y Sociales expresa: (página 339)
“Gremio. Conjunto de personas que desempeñan un mismo oficio o profesión, y que se aúnan para defender sus intereses comunes y lograr mejoras también de carácter común”.
Por su parte el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx señala:
‘Gremio. En sentido general, conjunto de personas que ejercen la misma profesión u oficio o poseen el mismo estado social. (...)
Debe tenerse en cuenta lo preceptuado en la Ley 50 de 1984 artículo 11 que establece que cuando las entidades mencionadas en el artículo 39, numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 199,3 realicen actividades industriales o comerciales, quedan sujetas al impuesto de industria, comercio y avisos en lo relativo a tales actividades.
Precisemos el alcance del concepto “ánimo de lucro”, pues es requisito indispensable para que se configure la no sujeción. Al respecto vale la pena traer x xxxxxxxx el concepto doctrinal No. 211 emitido por la Oficina Jurídico Tributaria, en donde se expresa lo siguiente:
“Referente a las entidades sin ánimo de lucro, el Consejo de Estado mediante sentencia de febrero 6 de 1987 dUo que el ánimo de lucro o finalidades de lucro no pueden relacionarse a las actividades ejercidas sino la destinación que se les dé.
La estipulación que elimina los fines de lucro tiene como consecuencia que los rendimientos y utilidades obtenidos no sean objeto de distribución o reparto entre socios integrantes de la persona moral que los genera.
De acuerdo con la jurisprudencia el ánimo de lucro se determina por uno de los siguientes elementos:
- La obtención xx xxxxxx susceptibles de ser objeto de distribución de utilidades durante la existencia de la entidad.
- O que las utilidades y el capital se repartan entre los asociados al momento de su disolución.
En consecuencia, a las personas jurídicas que no persiguen como finalidad exclusiva o primordial procurar esa utilidad o ganancia al grupo de asociados o miembros, mediante actividades dirigidas a su producción se las califica como “sin ánimo de lucro”, constituyéndose esa ausencia en fin lucrativo, en elemento característico o de otra categoría de personas jurídicas, que se ha identificado como correspondiente a las corporaciones” (negrilla y subrayado fuera de texto).
energía ACOLGEN ORG. Esta Asociación Gremial, no es jurídicamente un EMPRESA PRIVADA y menos aún, su “objeto social” comprende las actividades de asesoría, consultoría o elaboración de estudios o diseños en los subsectores minero, energético, hidrocarburos o infraestructura de túneles.
Esta asociación en su página web auto define así sus objetivos. Misión, visión y actividades:
COLGEN ACOLGEN es una organización gremial, sin ánimo de lucro, y ajena a cuestiones de orden político.
,Está conformada por 16 empresas de generación de energía eLéctrica, que en conjunto representan eL 84.5% de capacidad eléctrica instalada en Colombia, (100% de las pLantas hidroeléctricas y 57% de Ls pLantas termoeléctricas). Fue constituida mediante Escritura Pública N°4.943, de diciembre 12 de 1997, otorgada por Xx Xxxxxxx 00 xx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx. La Asociación está abierta a todas las empresas de generación que compartan sus objetivos y fines y que estén dispuestas a promover la libre y sana competencia en el mercado mayorista de electricidad.
NUESTRA MISION
Somos uh Gremio que promueve el crecimiento sostenible de sus Asociados y el desarrollo eficiente del Sector Energético nacional e internacional; participando efectivamente en la formulación de política pública sectorial, a través de espacios de discusión y aprendizaje en un ambiente de confianza, integración y conciliación de Intereses entre los Asociadas, el Estado y demás agentes del sector.
NUESTRA VISION
Seremos el referente sectorial, reconocidos por nuestra contribución al desarrollo económico, social y ambiental del país; y a La competitividad de nuestros Asociados, por nuestros aportes a la viabilidad y a la consolidación del sector energético nacional e internacional.
NUESTROS OBJETIVOS
1. Dar valor agregado a los socios para su crecimiento sostenible.
2. Participar en la formulación de políticas públicas y energéticas.
3. Crear relaciones efectivas con el Gobierno, CREG y otros entes nacionales e internacionales.
4. Lograr la vinculación satisfecha del 100% de los generadores.
5. Fortalecer la gestión y la estructura organizacional.
6. Desarrollar permanentemente de la Cultura Gremial y la Confianza.
Se evidencia sin mayor esfuerzo que esta asociación gremial no se decida dentro de su objeto ejecutar ninguna de las siguientes actividades dispuestas en las reglas de participación:
a) Asesorías, consultorías y/o auditorías de los subsectores minero, energético lo hidrocarburos.
b) Realización de actividades de interventoría o de estudios y diseños en Colombia en relación con actividades o proyectos de los subsectores minero, energético lo hidrocarburos o de infraestructura de túneles
Su estructura misma evidencia su condición de ser una asociación que lucha por los intereses de sus asociados en forma académica y no cuenta con ningún área técnica que le permita a su vez desarrollar las actividades complejas de consultoría. Adicionalmente, su cuadro DIRECTIVO solo está conformado por la Junta Directiva y el Presidente Ejecutivo. Para mejor comprensión del objeto de esta Asociación Gremial, anexamos apartes de la escritura pública de constitución No 4.943, de diciembre 12 de 1997, otorgada por la Notaría 25 de Bogotá, en la que claramente y sin lugar a interpretaciones, se verifica que su objeto no esta en el campo de la Consultoría. (El texto completo de la Escritura será remitido mañana en la medida que la Notaria lo entrega en su totalidad hasta las 4.00 pm del día xx xxx 12 xx xxxxx)
Así las cosas, la Doctora Xxxxxx Xxxxxx, no cumple con los ocho (8) años de experiencia específica en cargos del Nivel Directivo de Entidades del Sector Público y menos aún, como Subdirectora o Directora de Empresas Privadas que su objeto social comprenda las actividades anteriormente descritas y por tal razón, el no cumplir con las exigencias mínimas del perfil, trae como consecuencia el RECHAZO de la oferta presentada por el Consorcio GRUPO BUREAU VERITAS - TECNICONTROL.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
En relación con el análisis realizado por el observante, sobre la certificación de experiencia de la Dra. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, se especifica que la experiencia validada por el Comité Evaluador corresponde a la establecida en las reglas de participación así: "...o como asesor siempre y cuando dicho cargo se encuentre dentro de la estructura interna de la entidad y en desarrollo de sus funciones se logre determinar el cumplimiento de funciones o roles del nivel directivo...." de lo anterior se desprende claramente que la experiencia aceptada no se limitaba a cargos del nivel directivo en empresas públicas o privadas, sino que también era válida la experiencia antes indicada.
Por lo tanto se mantiene la decisión plasmada en el informe final de evaluación.
Respecto al subdirector técnico, nos permitimos precisar que el cargo como jefe se consideró como un cargo de nivel directivo y este criterio fue aplicado en igualdad de condiciones para todos los oferentes, motivo por el cual también se validó la experiencia del Xx. Xxxxxx Xxxxxx como subdirector técnico, con la experiencia como jefe de geología, aportada por el oferente Promesa de Sociedad Futura SIM SAS.
En cuanto a la observación relacionada con el objeto social de Acolgen, se precisa que una vez revisados tanto la escritura aportada por el observante, como el certificado de existencia y representación legal, se puede establecer que el mismo cumple con los requisitos exigidos en las reglas de participación, de conformidad con lo allí indicado así: “Asesoramiento a sus asociados en asuntos relacionados con el sector eléctrico”, lo cual guarda relación con lo requerido.
Acolgen es una empresa sin ánimo de lucro, entendiendo por tal: Aquellas son personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de otras personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de los asociados o de terceras personas o de la comunidad en general y no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros. (xxxx://xxxxxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxxxxx/000_xxxx0.xxx), es decir, las entidades sin ánimo de lucro, son empresas privadas, cuya característica principal es que no persiguen el reparto de utilidades.
Por lo tanto se mantiene la decisión plasmada en el informe final de evaluación.
4.2.2 El proponente no INFORMÓ sobre Conflicto de Intereses por intereses económicos directos e incompatibles, en su condición de certificados o consultor en servicios de auditoría de gestión de HSEQ (Acrónimo mundialmente conocido que corresponde a todo lo concerniente a Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad — Health, Security, Enviromental and Quality).
Para la revisión de este tema, debemos citar el sorpresivo cambio de criterio del Comité Evaluador en el denominado “INFORME FINAL”, en donde sobre los conflictos de intereses por relaciones comerciales directas entre un OFERENTE y un titular minero, resolvió que si la relación comercial directa entre estos comporta contratos o actividades comerciales que NO versen sobre aspectos técnico-mineros, en seguridad e higiene minera, ambiental, económica y jurídica,, NO se CONSTITUYE UNA CAUSAL DE CONFLICTO. Señaló el Grupo Evaluador lo siguiente:
“Si bien es cierto, de conformidad con la definición dada por el artículo 32 de la ley 80 de 1993, la interventoría es un tipo de contrato de consultoría, la consultoría a la que se hace expresa referencia en el literal d). Del numeral 1.10.2 de las reglas de participación, recae sobre aspectos técnico-mineros, en seguridad e higiene minera, ambiental, económica y jurídica “.
Es decir, para el Grupo Evaluador y Fonade, que había definido en forma amplia el concepto de conflicto de intereses y otorgado un efecto diferencial y desigual para cada evento, en el Informe Final decidió cambiar su criterio y se apoyó además en un concepto del Consejo de Estado, que precisamente resolvió en un proceso totalmente distinto que una definición de Conflicto de Intereses ambigua y amplia, no tiene efectos legales y no es oponible por contrariar los principios de tipicidad, objetividad y proporcionalidad.
Recordemos lo que FONADE determinó en las Reglas de Participación como Conflicto de Intereses: Numeral 1.10:
“(...) se entiende por Conflicto de Interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses económicos directos e incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales”.
Igualmente, en la ronda de observaciones y preguntas a las reglas de participación, FONADE dio algunos lineamientos adicionales en relación con las causales de conflicto de interés y la razonabilidad detrás de la declaración de las mismas en la carta de presentación de la oferta. Así las cosas, al responder una pregunta de uno de los oferentes, la Entidad señaló que la declaratoria de los conflictos de interés del numeral 10.1.2 “busca garantizar que los oferentes a los cuales se les acepte la oferta den cumplimiento al objeto contractual sin que incidan factores de afecto o de interés y en general, cualquier clase de motivación subjetiva que pueda afectar la toma de decisiones en la fiscalización de los títulos”. Lo anterior, como lo dijo en otras respuestas relativas al mismo tema, en aras de lograr “mayor transparencia y objetividad”
Sin embargo, a pesar de la amplitud del concepto de Conflicto de Intereses que en todas sus versiones evitaba relaciones comerciales o de afecto o de interés que no permitieran la objetividad en las funciones de fiscalización, por demás de apoyo y no de intervención, decidió sin ninguna objetividad, igualdad y proporcionalidad, otorgarle un efecto distinto según los eventos. Si se era titular de un titulo minero, lo consideró como una verdadera Inhabilidad para participar en cualquiera de los dos grupos del proceso, pero, si se tenía una relación comercial y de efecto o de intereses comunes por el resultado de la fiscalización, solo consideró que el retiro del título del eventual contrato, sorteaba el conflicto. Es decir, si se era titular o socio el oferente o sus profesionales evaluables, de un titulo minero, inclusive, que hiciera parte de uno de los grupos que no se les fuera a adjudicar, este quedaba rechazado del proceso y no se permitió el cambio o retiro del título correspondiente.
Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho que solo hasta el Informe Final, definió FONADE un nuevo concepto de conflicto de intereses y este, ahora solo se supedita a actividades o relaciones comerciales que comporten aspectos técnico-mineros, en seguridad e higiene minera, ambiental, económica y jurídica es inevitable que para el caso del oferente Consorcio Grupo Bureau Ventas — Tecnicontrol, existe un evidente Conflicto de Intereses que no fue relacionado por este en su Carta de Presentación de la oferta, como lo demandaba el numeral 2.4.8 Final.
Veamos:
“2.4.8. Causales de rechazo: FONADE rechazará las ofertas en los siguientes casos:
(...) z) Cuando el oferente individual o alguno de los integrantes de un consorcio o una unión temporal se encuentre incurso en alguna de las clases de conflicto de interés a las que hace referencia el numeral 1.10.2 de las reglas de participación y no lo declare al momento de presentación de su oferta en la carta de presentación de la misma”.
La propuesta presentada por este oferente omite declarar dentro de la Carta de Presentación el conflicto de interés que surge por el hecho que BVQi Colombia Ltda., está ejecutando una serie de contratos o servicios, de auditoría de gestión de HSEQ (Acrónimo mundialmente conocido que corresponde a todo lo concerniente a Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad — Health, Security, Enviromental and Quality ) para múltiples titulares mineros, tal como se puede observar de los contratos relacionados en el Formato 06 (capacidad residual de contratación), entre los cuales se pueden citar:
Entidad Contratante | Código | Estado jurídico | Reportada | Folio |
Expediente | Actual | |||
CONSTRUCCIONES AY. S.Á. | MK8-l4431 | TITULO VIGENTE | NO | 171 |
(ICEIN SA.) INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN LTDA | IEI-08001X | TITULO VIGENTE | NO | 215 |
(ICEIN SA.) INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN LTDA | 21692 | TITULO VIGENTE | NO | |
(ICEIN SA.) INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN LTDA | IEI-08005X | TITULO VIGENTE | NO | |
(ICEIN SA.) INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN LTDA | G18-081 | TITULO VIGENTE | NO | |
(LADRILLERA LA ESMERALDA Y CIA LTDA) LADRILLERA LA ESMERALDA SAS. | 22006 | TITULO VIGENTE | NO | 226 |
OMEGA ENERGY COLOMBIA | GI’A-141 | TITULO TERMINADO | NO | 238 |
OMEGA ENERGY COLOMBIA | 698-17 | TITULO VIGENTE | NO | |
OMEGA ENERGY COLOMBIA | 005-131 | TITULO VIGENTE | NO | |
OMEGA ENERGY COLOMBIA | FCF-142 | TITULO VIGENTE | NO | |
OMEGA ENERGY COLOMBIA | 000000000 | TITULO VIGENTE | NO | |
OMEGA ENERGY COLOMBIA | :XXXX-OI | TITULO VIGENTE | NO |
Es evidente entonces, que ahora que Grupo Evaluador y FONADE definieron que lo dispuesto en el literal d) del numeral 1.10.2 solo recae sobre contratos o servicios de consultoría y auditoria que versen sobre aspectos técnico-mineros, en seguridad e higiene minera, ambiental, económica y jurídica, pues la oferta presentada por el Consorcio en comento debe ser de plano rechazada toda vez que este es el tipo de servicios que actualmente está presta para las mineras relacionadas, y no lo indicó en la carta de presentación de la oferta como lo Obligaba por mandato de XXXXXX.
Igualmente, recordemos que Bureau Ventas es propietaria 100% de la empresa Inspectorate Colombia Ltda, quien opera directamente los laboratorios de calidad de Carbones xxx Xxxxxxxx, Carbones xxx Xxxxx y otras minas que se indican en la página web de la mencionada empresa.
Ahora bien, con el criterio Adoptado por EL GRUPO EVALUADOR Y FONADE, estas relaciones comerciales descritas anteriormente, configuran claramente Conflicto de Interés que debió haber sido declarado en la carta de presentación de la oferta y por tal razón, su omisión, el rechazo de la oferta.
Bajo el concepto que se ha adoptado en las Reglas de Participación y en los criterios que se analizan en el Concepto del Consejo de Estado xx xxxxx de 2011, del cual hace uso FONADE, se configura entonces
conflicto interés si uno de los oferentes, está ejecutando servicios para un titular minero de interventoría de obras de sus instalaciones o de suministro de servicios para mejoramiento operativo o de consultoría para redefinición de producción o de auditoría de calidad de producción o de certificación de calidad. Esto, en la medida que se configuran allí relaciones comerciales y de afecto o de interés económico común que afectan la objetividad en la toma de decisiones, especialmente en el evento que por las actividades de fiscalización se suspenda el contrato de concesión o el mismo se caduque.
Solicitudes:
1. Solicitamos amablemente que la oferta presentada por el Consorcio Grupo Bureau Ventas — Tecnicontrol sea rechazada de plano, no sin antes se proceda a verificar oficialmente lo aquí señalado y que constituye prueba en contrario, no sorteable con el argumento del Principio de Buena Fe.
2. En la medida que no se ha dado respuesta a las observaciones presentadas y radicadas bajo los números 2012-430-027918-2 y 2012-430-028293-2 y no se ha verificado o solicitado al Consorcio HGC aclaración de las inconsistencias demostradas como prueba en contrario, solicitamos el aplazamiento de la audiencia de adjudicación.
3. Igualmente, solicitamos el aplazamiento de la audiencia hasta que FONADE publique que el Consorcio HGC atendió el requerimiento efectuado para que anexara el contrato suscrito con el CONTRATANTE del proyecto HYDROMEGA para verificar la información del certificado aportado a la oferta y en el evento que no se demuestre el cumplimiento de lo textualmente requerido, se aplique la casual de rechazo.
4. Finalmente, solicitamos que una vez se defina el nuevo plazo para la audiencia de adjudicación, se publique el protocolo de la misma, donde se permita la intervención de todos los oferentes.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
El conflicto de interes, fue definido en las reglas de participacion en el numeral 1.10, asi:
“…se entiende por Conflicto de Interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses económicos directos e incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales…”
Asi mismo, se establecieron taxativamente los casos concretos en los cuales se incurriría en conflictos de interes, asi como las consecuencias de dichos conflictos.
Lo anterior, con base en lo manifestado por el Consejo de Estado, en concepto No. 2045 del 23 xx xxxxx de 2011, el cual establece:
“…La jurisprudencia coincide en interpretar el conflicto de intereses como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público”.
Adicionalmente manifiesta el concepto antes mencionado, que:
“… su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su interpretación extensiva o analógica…
…la Sala resalta dos elementos contenidos en el texto transcrito, a saber: la “tipicidad” y la “objetividad”, que debe predicare de las causales que se establezcan en cada caso particular, para preservar y hacer eficaz la selección objetiva del contratista, como se explica a continuación.
La “identificación de actividades incompatibles “con las obligaciones del contratista significa jurídicamente “tipificarlas”, esto es , definirlas de manera concreta para derivar de ellas una consecuencia que en el caso de estudio, tiene una naturaleza restrictiva, prohibitiva o sancionatoria.
La “evaluación estrictamente objetiva” que debe garantizarse con las causales que se definan en un proceso contractual dado, exige, por supuesto, la “objetividad” en la determinación de las causales que se adopten…” (Subrayado Fuera de texto).
Para el caso que nos ocupa, el conflicto de interés indicado en el literal d).del numeral 1.10.2, establece:
”d. El oferente Individual o el miembro de un oferente Plural, o alguno de los profesionales del personal principal requerido presentados con su oferta, que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de cierre del presente proceso de selección se encuentre prestando o haya prestado servicios de asesoría o consultoría contable, legal o financiera que pueda tener relación con los títulos mineros objeto de fiscalización integral; que en el mismo período se encuentre prestando o haya prestado servicios de consultoría, auditoría interna en materia técnica-minera, en seguridad e higiene minera, ambiental, económica y jurídica, para los titulares mineros sobre los que se desarrolla el objeto del contrato. Esta situación constitutiva de conflicto de interés se extiende al representante legal de la Persona Jurídica que haya elaborado o asesorado en su elaboración a un titular minero en los trabajos mencionados en el presente numeral”. (Subrayado fuera de texto)
La causal de conflicto de intereses señala que los contratos que lo generan son los que tienen por objeto la realización de auditorías internas en materia técnica — minera, seguridad e higiene minera, ambiental, supuestos que no se cumplen en los contratos ejecutados por BVQI Colombia Ltda.
Frente al particular, el Consorcio Bureau – Veritas – Tecnicontrol, se pronuncio en uso de su derecho de defensa, mediante comunicación radicada bajo el No. 2012-430- 027101-2 del 00 xx xxxx xx 0000, xx xx xxxx xxxxxx:
“La firma BVQI Colombia Ltda. no presta servicios de auditoría interna en materia técnica — minera:
BVQI se encuentra acreditado por el Organismo de Acreditación de Colombia — ONAC (Anexo 1. Documento de acreditación 20 folios) y cumple con requisitos establecidos en la Norma ISO 17021 de 2011, la cual indica en el numeral 5.2.6 que “(...) el organismo de certificación y cualquier parte de la misma entidad legal no debe ofrecer ni proporcionar auditorías internas a sus clientes certificados”. (Resaltado fuera del texto).
(ii) Además, de acuerdo con su objeto social, las actividades que realiza BVQI (Anexo 2 de la propuesta) están relacionadas con propósitos de certificación o inspección de tercera parte, lo cual difiere de la actividad de auditoría interna y/o consultoría.
(iii) En conclusión, BVQI Colombia Ltda. para todos sus clientes, incluyendo (a) Construcciones A.P. S.A. Ingenieros Constructores e Interventores — ICEIN Ltda.(u) (Ladrillera La Esmeralda y Cia. Ltda.) Ladrillera La Esmeralda S.A.S y (iii) Omega Energy Colombia, presta los servicios de auditorías externas de tercera parte con el propósito de certificación y en ningún caso el servicio de auditoría interna, razón por la cual no se cumpliría los supuestos para declarar la existencia de conflicto de interés.
5. Los contratos citados por SIM no tuvieron por objeto la realización de auditoría interna técnico — minera, en seguridad e higiene minera, ambiental,…”.
De acuerdo a lo anterior se evidencia el cumplimiento de lo establecido en las reglas de participacion, no siendo necesaria la declaratoria de un conflicto de interes inexistente, razón por la cual el comité evaluador se mantiene en la evaluacion inicial.
V. OBSERVACIONES GENERALES
5.1 FORMULADAS POR XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXX
En calidad de ciudadano Colombiano y haciendo la salvedad que participe en calidad de asesor del Consorcio AVQP, hasta la etapa de presentación de ofertas del proceso en asunto y que no mantengo vinculo contractual alguno con las empresas integrantes del mismo, pero que en mi condición de Consultor en los sectores Minero e Hidrocarburos con una experiencia profesional de cerca de 30 años, veo la obligación moral y legal una vez publicados los documentos denominados “Archivo 87 Informe de evaluación y recomendación de oferta OPC-017-2012” y “Archivo 88 INFORME FINAL DE EVALUACION OPC-017- 2012”, dentro del marco de la Oferta Publica en asunto cuyo objeto es contratar LAS ACTIVIDADES DE EVALUACION DOCUMENTAL E INSPECCIONES DE CAMPO REQUERIDAS PARA APOYAR AL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO EN LA FISCALIZACION INTEGRAL DE LOS TITULOS MINEROS,
GRUPO 1 Y 2, manifestar mi estupor y sorpresa a la recomendación de adjudicación presentada por el comité evaluador conformado por Fonade y el Servicio Geológico Colombiano, en particular las consideraciones plasmadas en el mismo a folios 37 a 40 del Informe Final de Evaluación, en razón a que luego de un trabajo serio, juicioso y profesional del Comité evaluador por cincuenta (50) días, en el cual incluso hasta se presentaron comunicaciones si se quiere irrespetuosas, las cuales fueron atendidas, respondidas diligente y acertadamente ver archivo 70 Séptimo documento de respuestas a observaciones OPC 017-2012, se vislumbra que el Comité evaluador en su sabiduría y reitero dentro de su diligente labor
de evaluación considero que el documento soporte a la experiencia especifica aportada por el Consorcio AVQP a folio 299 “certificación emitida por el CONSORCIO SINIFANA” a la Ingeniera Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, presenta “inconsistencias o contradicciones”, que motivan irremediablemente el rechazo de la oferta presentada por el Consocio AVQP, conformado por dos empresas de intachable conducta dentro de la Ingeniería Colombiana, esto de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 2.4.8 de las reglas de participación y que cambian el orden de elegibilidad de adjudicación presentado por el Comité evaluador en archivo 50 fechado 11 xx xxxx de 2012 el cual en la conclusión de Evaluación G-1 cita “ De conformidad con lo antes señalado , se recomienda a la Subgerente de Contratación de Xxxxxx, delegada para tal efecto mediante la Resolución Numero 136 del 28 de febrero de 2011, aceptar la oferta presentada por el oferente AVQP (VQ INGENIERIA LTDA 50%- ACI PROYECTOS S.A 50%) toda vez que ha dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos y ha ocupado el primer lugar del orden” , razón por la cual me permito presentar los siguientes interrogantes y peticiones:
1. Si bien es cierto que las reglas de participación de la oferta pública OPC 017-2012 establecieron claramente que se presentaran observaciones a las propuestas, las mismas deberían ser evaluadas y consideradas en su totalidad, es así como en el presente proceso se permitió no solo las observaciones sino replica de las mismas por parte de los proponentes, por lo que me resulta extraño que el Comité evaluador tuviera en cuenta los documentos entregados mediante radicados Nos. 2012-430-027927-2 y 2012-430-030416-2 del 00 xx xxxx xx 0000 x xxx 0 xx xxxxx de 2012 ver archivos 81 y 82, que motivaron el cambio de este Comité evaluador conformado por Fonade y el Servicio Geológico Colombiano, en lo que hace a la adjudicación del contrato para los grupos 1 y 2 , más no así el documento publicado en archivo 84 denominado Replica a observaciones del proceso OPC 017-2012 y se deduce esta afirmación dado que este documento contiene un Derecho de Petición instaurado ante la Gobernación de Antioquia Secretaria de Minas, del cual NO SE CONOCE RESPUESTA y el cual aclararía plenamente que como se vislumbra de los documentos aportados por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx que no existe las citadas “inconsistencias o contradicciones, lo que conllevaría a la ratificación de la recomendación inicial de adjudicación Archivo 50, lo cual resulta no solo preocupante sino que presuntamente el proceso de adjudicación del Contrato OPC 017-2012 se vería viciado por violación a Derechos Fundamentales entre los cuales se pueden citar Buen Nombre y Debido Proceso; en este punto es donde me permito respetuosamente elevar el siguiente interrogante : No es conveniente y necesario esperar la respuesta de la Gobernación de Antioquia al Derecho de Petición?
2. Me resulta incuestionable la transparencia, diligencia, competencia y profesionalismo con que los miembros del Comité evaluador conformado por Fonade y el Servicio Geológico Colombiano, han actuado en este proceso de adjudicación de la Oferta Pública OPC 017-2012 cuyo objeto es contratar LAS ACTIVIDADES DE EVALUACION DOCUMENTAL E INSPECCIONES DE CAMPO REQUERIDAS PARA APOYAR AL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO EN LA FISCALIZACION INTEGRAL DE LOS TITULOS MINEROS, GRUPO 1 Y 2, y en modo alguno desconozco la importancia que tiene para el País y en particular para la minería Colombiana , las actividades objeto del Contrato a suscribir, pero con el fin de evitar un daño irreparable a las empresas del Consocio AVQP, conformado VQ INGENIERIA LTDA Y ACI PROYECTOS S.A cien por ciento Colombianas, reitero de intachable trayectoria dentro del ámbito de la ingeniería y al propio profesional que suscribió la certificación objeto de cuestionamiento que motiva el cambio en
las adjudicación de los grupos 1 y 2, en razón a que hay presuntamente involucradas conductas punibles en caso de confirmarse como parece improbable con la respuesta de la Gobernación de Antioquia al derecho de Petición precitado las posibles “inconsistencias o contradicciones” y que lo que se está cuestionado es la veracidad de un documento, la propia experiencia especifica de un profesional idóneo para el cargo basta ver que el comité evaluador en el informe final de evaluación archivo 87 “Informe de evaluación y recomendación de la oferta OPC 017-2012 en la parte pertinente establece Coordinador de temas Ambientales y de comunidades No. 1 Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx CUMPLE, esto es excluyendo la certificación de experiencia motivo de discusión otorgada por el Consorcio Xxxxxxxx, es decir en gracia de discusión lo que motiva el rechazo de una oferta presentada por el consocio AVQP, que cumple a cabalidad el lleno de requisitos como bien lo estableció el comité evaluador en su recomendación Archivo 50 del proceso, es una certificación NO expedida por ninguna empresa miembro del Consocio, documento por demás veraz e incuestionable dado que la profesional efectivamente ejerció el cargo coordinadora ambiental en el mismo, que dicha experiencia NO fue considera por el Comité Evaluador y no obstante este hecho por demás discutible CUMPLE con la experiencia y requisitos requeridos para ocupar el cargo de Coordinador de Temas Ambientales y de Comunidades en el contrato SS-17-026-2012, es decir si se me permite la analogía una vez terminado el contrato objeto de la oferta pública OPC 017-2012 cuyo objeto claramente es “LAS ACTIVIDADES DE EVALUACION DOCUMENTAL E INSPECCIONES DE CAMPO REQUERIDAS PARA APOYAR AL SERVICIO GEOLOGICO contratar COLOMBIANO EN
LA FISCALIZACION INTEGRAL DE LOS TITULOS MINEROS, el profesional que ocupo el cargo de Analista Financiero solicita certificación y el Consorcio le expide una certificación en la cual se cita “ Coordinador Financiero Fiscalización títulos de Gran Minería” el documento NO es veraz, presenta INCONSISTENCAS O CONTRADICCIONES, dado que el objeto del contrato en modo alguno se refiere en forma específica a esta labor? me permito en consideración de lo plasmado en este numeral elevar las siguientes peticiones al comité evaluador, orientadas únicamente a que se adjudique con total transparencia, sin asomo de duda y sin dejar posibles acciones legales que lleven no solo a suspender o declarar nulidad del futuro Contrato, sino a pretensiones se resarcimiento económico a favor de algún presunto afectado, peticiones e interrogantes espero sean acogidas antes de confirmarse lo establecido en los archivos 87 y 88 : Informe de evaluación y recomendación de oferta OPC 017-2012 e INFORME FINAL DE EVALUACION OPC 017-2012:
Se responda por parte del Comité Evaluador conformado por Fonade y el Servicio Geológico Colombiano el documento del archivo 84 denominado “Replica a observaciones del proceso OPC 017-2012”. Esto antes de proceder a la adjudicación del Contrato.
No desconociendo reitero la importancia de este proceso para el país y la Minería Colombiana, solicito respetuosamente NO se adjudique el contrato hasta tanto no se tenga respuesta por parte de la Gobernación de Antioquia al Derecho de petición puesto en conocimiento al Comité Evaluador archivo 84 “Replica a observaciones del proceso OPC 017-2012 “
3. Si se me permite la redundancia en lo que hace a la importancia que este proceso de oferta pública OPC 017-2012 cuyo objeto es “LAS ACTIVIDADES DE EVALUACION DOCUMENTAL E INSPECCIONES DE CAMPO REQUERIDAS PARA APOYAR AL SERVICIO GEOLOGICO EN LA FISCALIZACION INTEGRAL DE LOS TITULOS MINEROS”, dado el estado actual de Fiscalización
de los títulos mineros en especial lo que hace a la mediana y pequeña minería y todos los factores que ello involucra entre los que se cuenta en primer lugar el Derecho Fundamental prioritario cual es el derecho a la vida, dado que soy consciente y conocedor por mi experiencia profesional que una adecuada fiscalización y seguimiento a títulos mineros logra lógicamente con el concurso de los mineros recudir los accidentes fatales, que el proceso en si mismo busca un adecuado manejo ambiental de la minería con grandes beneficios para el país, pero también permitirá un oportuno y preciso recaudo de las obligaciones contraídas en los títulos mineros a favor del Estado cuales son Canon Superficiario y/o regalías según el caso, por lo cual en este orden de ideas y dado el caso de confirmarse lo estatuido en los archivos 87 y 88 : Informe de evaluación y recomendación de oferta OPC 017-2012 e INFORME FINAL DE EVALUACION OPC 017-2012, podría presentarse un posible detrimento patrimonial del Estado directo sin considerar posibles acciones legales por parte de los afectados y paso a explicar porque:
De confirmarse las No “inconsistencias o contradicciones” es decir que no se presentó incumplimiento a lo establecido en el literal b) del numeral 2.4.8 de las reglas de participación por parte del Consocio AVQP, por cualquier medio legal bien sea por la respuesta dada por la Gobernación de Antioquia al Derecho de Petición, demanda ante autoridad Competente, Tutela si se considera que aplica etc.; se tiene que en lugar de adjudicar al Consorcio AVQP, el Grupo 1 por valor de $140.173.251.391,00 se adjudica al Consocio HGC por valor de $141.119.119.732.824,00, con una diferencia de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 946.481.433) en contra de
los interés el Estado y en lugar de adjudicar al consorcio HGC por un valor de $139.002.602.515,00, se adjudica al Consorcio Bureau Veritas-Tecnicontrol por un valor de $143.058.258.709, con una diferencia de CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($4.055.656.194.00, en contra de los interese del Estado, o que representaría un PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ESTADO EN TOTAL DE CINCO MIL DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
VEINTISIETE PESOS (5.002.137.627.00). Me permito dejar expresa constancia de este hecho el día xx xxx 08 xx xxxxx de 2012.
Finalmente estas observaciones, interrogantes y peticiones obedecen a un sano propósito que conlleve a que no se presenten afectados dentro del proceso de adjudicación con presuntas violaciones a derechos fundamentales, que el Estado Colombiano no se vea sometido a innecesarios procesos legales y que en consecuencia no se presente presunto detrimento patrimonial por este y por el posible otorgamiento del Contrato a un valor mayor del legalmente señalado en la recomendación inicial por demás impoluta en lo que hace al Consorcio AVQP, como lo demostré en el numeral 3 y que se estableció previamente las reglas de participación, en nada como se deduce de esta comunicación estoy cuestionando el serio y profesional trabajo del Comité evaluador, atacando o presentando consideraciones irrelevantes o irrespetuosas que afecten a firma o consorcio en particular, me motiva el sano deseo que no dudo tiene el idóneo grupo conformado por Fonade y el Servicio Geológico Colombiano, de una adjudicación sin asomo de dudas, por lo cual no sobra advertir que por la dinámica del proceso y la forma como está mandado en las reglas de participación, No realice revisión a la oferta presentada por el Consorcio Bureau Veritas –Tecnicontrol, dado que compartí plenamente lo citado por este mismo Consorcio en el archivo 62 denominado “Tecnicontrol- replica a observaciones”, en lo que hace a lo establecido en el numeral 2.4.7.2 y 2.4.7.3 de las reglas de participación y dudo que este se aun caso particular ya que estimo que no solo otros participantes sino
ciudadanos en general obraron de conformidad, por lo cual solicito respetuosamente el comité evaluador tome atenta nota y actué de conformidad.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Frente al particular, se dio respuesta en el numeral 1.1.1, no obstante vale la pena aclarar:
La recomendación de la aceptación de oferta, frente al caso particular que nos ocupa, es producto de los diferentes pronunciamientos emitidos por la Gobernación de Antioquia, en relación directa con lo establecido en las reglas de participación.
No podría hablarse de un detrimento patrimonial, por cuanto se atentaría contra los intereses del estado, en caso tal que se aceptase una oferta que no se ajusta a las exigencias de las reglas de participación, las cuales son ley para las partes.
5.2 FORMULADAS POR CONSORCIO AVQP
HECHOS:
PRIMERO: El día 6 xx xxxxx de 2012 se publicó en el portal de FONADE, la comunicación firmada por la señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx fechada mayo 23 de 2012, a través de la cual formulaba algunas observaciones sobre las propuestas presentadas por el CONSORCIO AVQP para los grupos 1 y 2 del Proceso OPC-017- 2012, correspondiente a “ACTIVIDADES DE EVALUACIÓN DOCUMENTAL E INSPECCIONES DE CAMPO REQUERIDAS PARA APOYAR AL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO EN LA FISCALIZACIÓN INTEGRAL DE LOS TÍTULOS MINEROS, XXXXX 0 X XXXXX 0”.
XXXXXXX: El día 5 xx xxxxx de 2012 fue radicado en correspondencia de FONADE, comunicación emitida por la Gobernación de Antioquia en respuesta a un Derecho de Petición instaurado por los Señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, documento que fue publicado el 6 xx xxxxx de 2012 en el portal de la Entidad.
TERCERO: El día 7 xx xxxxx de 2012 se publicó en el portal de FONADE, el Informe Final de Evaluación del proceso de la referencia, en donde la Entidad se pronuncia sobre todas y cada una de las observaciones presentadas por los diferentes interesados. En el caso particular del CONSORCIO AVQP, nuestra oferta aparece rechazada, para los Grupos 1 y 2, argumentando que existen contradicciones entre la certificación aportada a folio 299 de la oferta, frente a la comunicación emitida por la Gobernación de Antioquia.
PETICIÓN
Con el debido respeto y consideración, solicito a Ustedes:
1. Se sirvan dar a conocer los fundamentos y las razones de hecho y de derecho, que los faculta para publicar sólo hasta el día 6 xx xxxxx de 2012, las observaciones presentadas por la señora Xxxxx
Xxxxxxx Xxxxxx, cuando de manera clara y precisa se aprecia que FONADE, tal como aparece en el mencionado informe de evaluación, tenía en su poder dicho documento desde el día 23 xx xxxx de 2012, impidiendo al CONSORCIO que represento, en su oportunidad legal, ejercer el Derecho que tenemos de aclarar, demostrar y controvertir las observaciones y aseveraciones presentadas por la mencionada Señora.
Lo anterior, prueba la violación a nuestros derechos legales y constitucionales, por cuanto no nos permitió demostrar, controvertir y aclarar la situación presentada, lo que se constituye en una violación a nuestro Derecho a la Defensa. En contrario, llama la atención que en el mencionado informe, sí aparece registrada la oportunidad brindada en dicho sentido al Proponente CONSORCIO HGC, quienes sí contaron con un total de once (11) días calendario para ejercer su derecho a la defensa y entregar documentación de aclaración requerida.
2. Informar las razones por la cuáles la Entidad esperó hasta un (1) día antes de publicar el Informe Final de Evaluación, para dar a conocer el contenido del documento descrito en el numeral PRIMERO de los HECHOS de ésta comunicación. Lo anterior, dado que el Segundo Documento de Solicitud de Aclaración fue emitido el 25 xx xxxx de 2012, fecha en la cual ya la Entidad tenía conocimiento de la comunicación enviada por la Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y no se nos dio la oportunidad legal de precisar, demostrar y aclarar la situación que nos estaban endilgando.
3. Informar las razones por las cuáles se admitió dentro del proceso, el documento descrito en el numeral SEGUNDO de los HECHOS de ésta comunicación, no obstante que el término para realizar observaciones al informe venció el 23 xx xxxx de 2012.
4. Invocando el derecho a la igualdad, solicitamos otorgar al CONSORCIO AVQP, el mismo término concedido al proponente CONSORCIO HGC, correspondiente a por lo menos once (11) días calendario para efectos de ejercer nuestro derecho a la defensa y emitir las aclaraciones pertinentes a los documentos descritos en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de los HECHOS de esta comunicación.
Queremos llamar la atención sobre los principios de economía, transparencia y libre concurrencia, que entre otros, exigen y predican en su Reglamento y que los debe acompañar durante las diferentes etapas del proceso hasta su adjudicación, lo que les permite y faculta para verificar previamente todas las condiciones habilitantes, que les brinde certeza sobre el contenido y forma de la información entregada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si la Entidad tenía algún asomo de duda sobre la certificación aportada en el folio 299 de la Propuesta correspondiente al CONSORCIO AVQP, DEBIÓ haber solicitado las aclaraciones correspondientes al Proponente, situación que no se presentó.
De otra parte, la certificación presentada por el CONSORCIO SINIFANA que obra en el folio 299 de nuestra propuesta, hace referencia al negocio jurídico y a la relación contractual que se tuvo con la Gobernación de Antioquia, cuyo objeto corresponde a: “MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PRODUCTIVIDAD EN LAS EXPLOTACIONES MINERAS UBICADAS EN LA CUENCA DEL SINIFANÁ, MUNICIPIO DE AMAGÁ,
ANGELÓPOLIS, FREDONIA, TITIRIBÍ Y VENECIA”. En este punto, si existen dudas respecto a las actividades desarrolladas, la Entidad debe verificar cual fue el alcance técnico y las actividades puntuales que
desarrolló el mencionado CONSORCIO, y solicitar el informe final donde aparecen las tareas y las actividades desarrolladas, dentro de las cuales se puede apreciar entre otras, la evaluación y seguimiento a los planes de manejo ambiental a minas de carbón localizadas en el área del proyecto, aspecto que da cumplimiento al requisito de experiencia exigido para el Coordinador de Temas Ambientales y de Comunidades que es el siguiente: “3 años como responsable en la elaboración y evaluación de estudios de impacto ambiental y/o elaboración, seguimiento, evaluación o ejecución de planes de manejo ambiental de proyectos”.
Por último, respecto al documento descrito en el SEGUNDO HECHO de la presente comunicación, llama la atención la actitud de ciudadana preocupada de la Señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Tenemos conocimiento que estamos hablando de la señora Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx. En la oferta presentada por el CONSORCIO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL, XXXXX XXXXXXX XXXXXX, aparece postulado
como Director del Proyecto, una extraña coincidencia en sus apellidos. Adicionalmente, la Certificación respuesta del derecho de petición guarda otras extrañas coincidencias:
1.-LA RESPUESTA ENVIADA POR LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA- Secretaría de Minas viene firmada por la Xxx. Xxxxxxx Xxxxxxx. Sera otra coincidencia con el apellido de la ciudadana preocupada Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx?
2.-La Certificación enviada por LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA- Secretaría de Minas viene dirigida al señor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. El Xx. Xxxxxxxx Xxxxxx en la oferta del CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL aparece como Subdirector Técnico ofertado. Es otra extraña coincidencia?
3.- Con todos los antecedentes mencionados será que el CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL no puede directamente objetar las ofertas de los demás proponentes y por el contrario utilizar ciudadanas preocupadas que al parecer tienen vínculos de consanguinidad y afinidad con las personas involucradas en el derecho de petición? Porqué si todos los oferentes firmamos nuestras observaciones, el CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL manda a otros a hacer este trabajo que lo benefició quedando habilitado?
4.- Que curioso que en la primera Evaluación de FONADE el CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL NO se encontraba dentro de las propuestas elegibles. Ahora con la certificación aportada por sus profesionales ofertados, sin dar la cara, porque hay algo por lo cual no va a gastar su Good Will, de un momento a otro aparece con las 2 ofertas que cumplen.
5.-Sería importante que FONADE hubiera adelantado las verificaciones antes de descalificar al CONSORCIO AVQP, quien ocupaba el primer lugar de elegibilidad en el Grupo 1 y el segundo lugar de elegibilidad en el Grupo 2, hasta antes de publicarse la Evaluación antes mencionada el 7 xx Xxxxx/2012.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
En primera instancia, vale la pena indicar que el documento que soportó la decisión del comité evaluador, frente al informe de evaluación publicado el día 7 xx xxxxx, fue la respuesta al derecho de petición, presentado por la señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y no el documento recibido el día 23 xx xxxx.
Todos los documentos que soportan el proceso, se encuentran a disposición de los interesados en las oficinas de FONADE, quienes han podido acercarse a las instalaciones de la entidad, y conocer el contenido de los mismos, por ende no es cierta su afirmación, frente a: “la violación a nuestros derechos legales y constitucionales, por cuanto no nos permitió demostrar, controvertir y aclarar la situación presentada, lo que se constituye en una violación a nuestro Derecho a la Defensa”, ya que la entidad ha recibido y posteriormente procedido a analizar, todos y cada uno de los documentos aportados, en los cuales se han ejercido los derechos a defensa y réplica.
Es claro que desde el día 7 xx xxxxx hasta la fecha en que se expide el presente documento, han pasado los 11 días hábiles solicitados en su comunicación, dentro de los cuales se ha garantizado su derecho a la defensa y réplica.
En cuanto a su solicitud de haber requerido al oferente frente a dudas relacionadas frente a la certificación aportada en el folio 299 de la Propuesta correspondiente al CONSORCIO AVQP, consideró el comité evaluador al momento de emitir su concepto, que el documento emitido por la Gobernación de Antioquia, era lo suficientemente contundente, ya que en el mismo se indica textualmente:
“…De acuerdo con lo anterior, le manifiesto que el CONSORCIO SINIFANÁ. en el marco del Contrato 2010- SS-17-0026, cuyo objeto fue “MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PRODUCTIVIDAD EN LAS EXPLOTACIONES MINERAS UBICADAS EN LA CUENCA DEL SINIFANÁ, MUNICIPIO DE AMAGÁ,
ANGELÓPOLIS, FREDONIA. TITIRIBÍÍ Y VENECIA”, NO ejecutó actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de manejo Ambiental de las minas de carbón de la Cuenca.”.
Vale la pena anotar que cualquier ciudadano pueda realizar observaciones dentro de un proceso de selección, como el que nos ocupa, el cual es de carácter público, no obstante frente a sus inquietudes, la ciudadana preocupada remitió documento radicado bajo el No. 2012-430-031860-2 del día 13 xx xxxxx del año en curso, en el cual aclara las dudas por usted manifestadas.
5.3 FORMULADAS POR CONSORCIO AVQP
5.3.1 DERECHO A LA DEFENSA
Una vez revisados los documentos enviados a Fonade por la ciudadana XXXXX XXXXXXX XXXXXX, con radicados Nos. 2012-430-027927-2 y 2012-430-030416-2 del 00 xx xxxx xx 0000 x xxx 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxx fueron publicados en el portal de Fonade el 06 xx xxxxx de 2012 y el Informe Final de Evaluación, nos permitimos solicitar se prorrogue la fecha de Audiencia de Adjudicación, por los siguientes motivos:
1. El Consorcio AVQP, no ha tenido la oportunidad de aclarar, demostrar y controvertir las observaciones y aseveraciones presentadas por la mencionada Señora XXXXX XXXXXXX XXXXXX, oportunidad que si le fue otorgada el Proponente CONSORCIO HGC, quienes sí contaron con un total de once (11) días calendario para ejercer su derecho a la defensa y entregar documentación de aclaración requerida.
2. En el Informe Final, Respuestas de la Entidad, se establece que: “una vez vencido el termino común de dos (2) días hábiles para la presentación de observaciones al informe de evaluación de la propuesta presentada por CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL, contados a partir del día hábil siguiente de la publicación de dicha evaluación, el comité evaluador procederá a dar respuesta a las observaciones que se reciban sobre el particular.”, de acuerdo con lo indicado, los dos (2) días hábiles vencen el 12 xx xxxxx de 2012.
3. En el documento Reglas de Participación Definitivas, en el numeral 2.1 CRONOGRAMA GENERAL, el Término establecido para realizar para la Publicación del Informe de Respuesta a observaciones al informe de evaluación y recomendación de aceptación de la oferta está: “Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para formular observaciones al informe de evaluación y recomendación de la oferta.”, de acuerdo con lo indicado, estos tres (3) días hábiles vencen el 15 xx xxxxx de 2012.
Por los motivos antes expuestos solicitamos que la fecha de la Audiencia de Adjudicación se prorrogue, por lo menos hasta el 19 xx xxxxx de 2012, ya que de acuerdo al Comunicado No. 2 de Fonade, “La aceptación de oferta se realizara en audiencia pública, el día 13 xx xxxxx de 2012, a partir de las 2:30 pm, en el Auditorio de FONADE”, con lo cual se garantizará el derecho a la igualdad y debido proceso.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Su solicitud fue aceptada, y se ha concedido un plazo más que prudente a todos los interesados, para que ejerzan su derecho a la defensa y réplica.
5.3.2 OBSERVACIONES EXTEMPORANEAS
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2.4.7.4. Publicación del informe de evaluación y recomendación de aceptación de la oferta - Observaciones al informe de evaluación y recomendación de aceptación de la oferta, de las Reglas de Participación del proceso de la referencia, donde dice: “(…) Dentro del término señalado en el numeral 2.1 y hasta las 17:00:00 horas del último día establecido, podrán presentarse las observaciones correspondientes por los oferentes, de conformidad con el numeral 2.3. vencido el término señalado para presentar las observaciones al informe de evaluación y recomendación de aceptación de la oferta, estas serán publicadas como lo señala el cronograma general (numeral 2.1).(…)”, en que el numeral
2.1 CRONOGRAMA GENERAL, en su literal K, define que: “Observaciones al Informe de evaluación y recomendación de aceptación de la oferta: Por el término de dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al término de publicación del informe de evaluación y recomendación de la oferta”, en consecuencia y de acuerdo con lo sucedido en el proceso e incluido en el cronograma se evidencia que el Informe de Evaluación y Aceptación de ofertas fue publicado el día 11 xx xxxx de 2012 y por tanto el vencimiento del término para observar se cumplió el día 15 xx xxxx de 2012.
En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en la reglas de participación, vemos con asombro la consideración que FONADE le ha dado a las observaciones formuladas de forma extemporánea y en una etapa del proceso, que a la luz del Cronograma preestablecido en el numeral 2.1, estaban en un término que para el proceso precluyó desde el 15 xx xxxx de 2012 a partir de las 17:00:01 horas; por tanto solicitamos comedidamente a FONADE no considerar ninguna observación recibida con posterioridad a lo mencionado.
De acuerdo con las normas que regulan la materia de la contratación y ceñidos al mismo Manual de Contratación adoptado mediante resolución 1429 del 29 de diciembre de 2010, las etapas de los procesos son preclusivas, es decir terminan y volver sobre estos aspectos vicia en todo el proceso que se viene adelantando, de tal suerte es preciso que FONADE se ciña de manera estricta a lo normado en las Reglas de Participación, que a la fecha ha estado en todo ajustado a las condiciones inicialmente definidas.
Al respecto de la preclusividad de los términos el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) el principio de economía aplicable a la contratación estatal, el cual exige que en los procesos de selección se observen únicamente las etapas estrictamente necesarias con el fin de asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable y que los términos son preclusivos y perentorios.” SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Radicación No. 1.992 11001-03-06-000-2010-00034- 00.
Equivalente pronunciamiento de fondo al respecto emitió el mismo organismo judicial en los siguientes términos: “…el artículo 25 de la Ley 80 enseña que los términos para las diferentes etapas de selección son preclusivos y perentorios. Transcurrido el tiempo indicado en los pliegos o en la ley para realizar determinada actividad sin que esta se hubiere cumplido, se habrá perdido la oportunidad para efectuarla, por cuanto el término una vez vencido no puede revivirse…” CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 20 de octubre de 2005, Exp. 14.579.
Claro está que FONADE, aunque tenga su propio manual de contratación, ha adoptado los principios de la función pública, que no son otros que los que regulan la contratación administrativa y que dada su naturaleza jurídica debe estar acorde con lo normado por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto.
Es evidente entonces, que con la aceptación de observaciones fuera de tiempo o de manera extemporánea y contexto, por decir lo menos, se están vulnerando derechos indiscutibles de quienes de buena fe hemos
hecho parte del presente proceso, por lo cual insistimos en que no sean tenidas en cuenta, aquellas observaciones presentadas fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Las reglas de participación permiten a la entidad verificar, en cualquier estado en que se encuentre el proceso de selección, la información presentada por los oferentes, facultad ejercida a lo largo del presente proceso de selección por el Comité Evaluador con el único propósito de garantizar la idoneidad del contratista seleccionado y la certidumbre sobre las ofertas presentadas.
5.3.3 COMUNICACIÓN CON LOS INTERESADOS Y OFERENTES
De acuerdo con lo establecido en las reglas de participación, en el numeral 2.3. COMUNICACIÓN CON LOS INTERESADOS Y OFERENTES, que a la letra reza: “FONADE publicará en su página web (xxx.xxxxxx.xxx.xx) la totalidad de los documentos relacionados en el numeral anterior y a tal publicación se encontrará sujeta su obligatoriedad frente a los interesados y oferentes” y en el numeral 2.2. DOCUMENTOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN, donde dice: “10) Las solicitudes de aclaración a las ofertas y sus respectivas respuestas”, solicitamos comedidamente a FONADE, nos aclare la razón por la cual, hasta el día 6 xx xxxxx de 2012 la Entidad consideró oportuno publicar en su página web, las observaciones presentadas por la señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx cuando de conformidad con el informe final es evidente que FONADE tenía en su poder dicho documento desde el día 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxx que las comunicaciones xx xxxxx 4 y 5 respectivamente, impidiendo al Consorcio la oportunidad legal de aclarar y controvertir lo de materia de discusión, más aún, cuando el comité evaluador estaba considerando de manera ilegal las observaciones extemporáneas realizadas, como ya se ha anotado, que a su vez si consideró en la emisión del Informe Final de Evaluación.
Vale indicar que si el Comité Evaluador consideró necesaria la publicación del documento de solicitud de aclaraciones No. 2 con fecha 25 xx xxxx de 2012, teniendo en cuenta las observaciones recibidas, como lo hizo con el Consorcio HGC, debió haber dado la oportunidad legal de aclarar la situación en controversia que de acuerdo con el Informe de Evaluación Final tiene la propuesta presentada por el Consorcio AVQP como “RECHAZADA”, y no esperar hasta la evaluación final para dar a conocer el contenido del documento y mostrar un hecho nuevo en el proceso.
Del mismo modo, tal como las reglas de participación establecen en el numeral 2.4.7.1. Verificación de los requisitos mínimos de carácter jurídico, técnico y financiero, y término para subsanar, donde dice: “El Comité Evaluador verificará el cumplimiento de las exigencias relativas a la capacidad jurídica, la capacidad
financiera y las condiciones de experiencia de los oferentes, para lo cual podrá solicitar, si resulta necesario, la aclaración de los mismos. FONADE se reserva el derecho de verificar integralmente la autenticidad, exactitud y coherencia de la información aportada por el oferente, pudiendo acudir para ello a las personas, empresas o entidades respectivas de donde provenga la información. (….)”. A este respecto, manifestamos que FONADE no verificó integralmente la autenticidad de la certificación de la profesional por considerarla veráz, ya que hasta la fecha no ha formulado requerimiento alguno acerca de la certificación emitida por el Consorcio Xxxxxxxx, como tampoco se ha recibido respuesta al comunicado de fecha 06 xx xxxxx de 2012, enviado por el señor Xxxxxx Xxxxxxx..
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Los documentos aportados por la señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y por usted indicados en su observación, no encajan dentro del concepto: “10) Las solicitudes de aclaración a las ofertas y sus respectivas respuestas”, no obstante los mismos fueron publicados en la página de FONADE.
Por otra parte es importante anotar que todos los documentos que soportan el proceso, se encuentran a disposición de los interesados en las oficinas de FONADE, quienes han podido acercarse a las instalaciones de la entidad, y conocer el contenido de los mismos.
En ningún momento se le ha violada ni al observante, ni a ninguno de los demás oferentes ejercer su derecho a la defensa y réplica.
5.3.4 ACLARACIÓN DEL ALCANCE DEL CONTRATO DE LA CERTIFICACIÓN DE LA HOJA DE VIDA PROPUESTA COMO COORDINADOR DE TEMAS AMBIENTALES Y DE COMUNIDADES No. 1
El día 6 xx xxxxx de 2012, el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Coordinador General del Proyecto del contrato No. 2010-SS-17-0026, que tuvo por objeto “Mejoramiento de las condiciones de Productividad en las Explotaciones Mineras ubicadas en la cuenca del Sinifaná, Municipio de Amagá, Angelópolis, Fredonia, Titiribí y Venecia”, celebrado entre el Consorcio Sinifaná y la Gobernación de Antioquia, y que firma la certificación emitida a la profesional Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, radica comunicación ante FONADE, con número de radicado 2012-430-031005-2, en el que precisa las actividades enunciadas en la certificación cuestionada aportada en nuestra propuesta, no fue respondida ni considerada en el documento emitido por FONADE, denominado Informe Final de Evaluación, por lo que de acuerdo con lo expuesto por el señor Xxxxxxx, pleno conocedor de las actividades ejecutadas durante la ejecución del contrato, la certificación expedida enuncia de manera general las actividades de orden ambiental ejecutadas, guardando concordancia con el alcance de las especificaciones técnicas del contrato y los productos entregados al contratante.
Adicionalmente, el Xx. Xxxxxxx enuncia lo siguiente:
“(…) Se debe destacar que éste proyecto contenía el desarrollo de varias fases o etapas que estaban interrelacionadas y, en lo que corresponde a la temática ambiental, implicaba realizar la identificación de los impactos ambientales de las explotaciones mineras legales existentes, seguimiento a los PMA de las unidades legales productivas y caracterización ambiental actualizada y elaboración de los planes ambientales, como parte de la Elaboración de los Planes de Mejoramiento Minero de cinco (5) minas piloto.
A renglón seguido se transcriben algunos apartes del alcance y actividades ambientales dentro del contrato SS-17-0026-2010, contenidos en los términos de referencia del mismo y que corresponde al Anexo 11 denominado Metodología para el Alcance del Proyecto, del cual se anexa la copia respectiva, en donde se subraya lo pertinente.
(…)”
En el ANEXO No. 1 de la presente comunicación se xxxxxxx xx xxxxxxxxx XXXXX 00 – METODOLOGÍA PARA EL ALCANCE DEL PROYECTO, relacionado en el oficio del Señor Xxxxxx Xxxxxxx, numeral 5 ACTUALIZACION DE LA INFORMACIÓN GEOLÓGICA Y DE RESERVAS MINERAS, respecto a lo cual nos
permitimos citar:
“(…)
Actualización de la evaluación geotécnica y ambiental del área.
Como las minas participantes en el proceso deben tener su PTO y Plan de Manejo Ambiental, lo que se hará con respecto a éste aspecto será una actualización en donde se considere de manera preliminar una evaluación geotécnica de los procesos erosivos, subsidencia y estabilidad de los taludes naturales y artificiales y será un análisis global de otros factores geotécnicos que puedan incidir en/o con el método de explotación en la ubicación y dirección de los túneles, inclinados y galerías. También se establecerá el potencial y las alternativas de explotación de los bloques geológicos y se hará la caracterización ambiental general del área en relación con el medio físico (aire, agua, suelo, clima, paisaje, etc.), biótico (flora, fauna) y social (dimensiones: demográfica, económica, política- organizacional y cultural).
Como guía, el informe de actualización geológica y ambiental correspondiente a las cinco áreas mineras seleccionadas se deberá incluir como mínimo los siguientes aspectos:
(…)
6.4.3. Caracterización ambiental general.
(…)”
Vale indicar, que en el documento de Estudios y Documentos Previos anexo a la comunicación radicada por la Xxx. Xxxxx Xxxxxxx con No. 2012-430-027927-2 de fecha 23 xx Xxxx de 2012, en el numeral 2 – DESCRIPCIÓN DEL OBJETO A CONTRATAR, ESPECIFICACIONES E IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO
A CELEBRAR, se evidencia claramente que el contrato incluyó un componente de aspectos ambientales como se ve en el subnumeral 4 que dice:
“4. Participar en la Selección de las 5 minas piloto para la Implementación del Plan de Mejoramiento de las condiciones de Productividad.
Esta actividad se hará en forma concertada entre el Consultor y la Gobernación de Antioquia, para ello se establecerá un comité que generará una matriz de valoración objetiva y mediante la cual se evaluará cada uno de los aspectos tanto empresariales, sociales, técnicos y ambientales que deben tener las minas que continuarán en el proceso. (….)”
Los documentos enunciados, tales como el Anexo 11 de los términos de referencia y el Documento de Estudios Previos, muestran claramente lo que ratifica el Documento de Respuesta a Derecho de Petición con radicado E201200045257 xx xxxxx 08 de 2012 (ANEXO No. 2, adjunto a la presente comunicación), donde se detalla:
“(…)
Por lo tanto en el LEVANTAMIENTO LÍNEA BASE que ejecutó el contratista CONSORCIO SINIFANÁ, realizó la actividad de determinar los impactos ambientales de las explotaciones mineras legales de carbón presentes en la cuenca.
(…)
En la ejecución de dicha actividad el Consorcio Sinifaná, realizó una subactividad denominada MEJORAMIENTO EN ASPECTOS AMBIENTALES, la cual se hizo con base en “la caracterización ambiental adelantada en el área minera y en busca de lograr la protección y conservación del medio ambiente y sus recursos, se plantea algunos programas y proyectos a tener en cuenta (…)” en las cinco minas seleccionadas. (…)”
Debe resaltarse que este estudio, comprendió un componente ambiental, que se debe valorar de manera integral y teniendo en cuenta las diversas etapas que comprendía el proyecto. En esta materia nos permitimos precisar los alcances del trabajo en materia ambiental en cada una de las etapas:
a) Durante la etapa de Levantamiento de la Línea Base o Diagnóstico, se determinaron los impactos ambientales de las explotaciones mineras legales de carbón presentes en la cuenca; en esta etapa los ítems 6.1 y 6.2 de las especificaciones técnicas, fueron considerados por el Consorcio en la verificación[1] de los aspectos ambientales, lo cual se consignó en el informe presentado sobre Levantamiento de la Línea Base, en el numeral 7. ASPECTOS AMBIENTALES, tal como lo certifica TEXTUALMENTE la Directora de la Secretaría de Minas en junio 8 de 2012 (Documento de Respuesta a Derecho de Petición con radicado E 20120045257). Lo anterior se realizó con base en la consulta y el análisis de la información de expedientes (PMA) que reposan en las corporaciones y mediante visitas de campo, quedando claro que se hizo la verificación de la información y de la situación del estado ambiental de las minas.
b) Durante la etapa de Selección de Minas para Implementación de Plan de Mejoramiento de las Condiciones de Productividad, se llevó a cabo el Análisis y valoración[2] de la gestión ambiental de los recursos hídricos, suelo, aire y manejo de residuos sólidos, tal como lo certifica TEXTUALMENTE la directora de la Secretaría de Minas, en el numeral 1. de la comunicación xx xxxxx 8 de 2012 (Documento de Respuesta a Derecho de Petición con radicado R 2012001440028). Esta etapa se realizó teniendo en cuenta los resultados de la consulta y análisis de la información ambiental, apoyada en la verificación mediante seguimiento y evaluación en campo de los componentes en mención, dado que exigía un proceso confiable y actualizado, para proceder a asignar el puntaje respectivo en la Matriz de Valoración.
c) En la etapa de Actualización Geológica de las Minas Piloto seleccionadas, se procedió de acuerdo con lo contemplado en las especificaciones técnicas del Anexo 11 del Proyecto, donde aparece textualmente como una sub actividad la actualización de la evaluación geotécnica y ambiental del área, que reza:
[1] Verificación: comprobación, supervisión, fiscalización, evidencia, demostración. (Diccionario de sinónimos y antónimos.2005 Espasa-Calpe)
[2] Valoración: evaluación (Diccionario de sinónimos y antónimos.2005 Espasa-Calpe)
“(…)
Como las minas participantes en el proceso deben tener su PTO y Plan de Manejo Ambiental, lo que se hará con respecto a este aspecto será una actualización y se hará la
caracterización general del área en relación con el medio físico (aire, agua, suelo, clima, paisaje, etc), biótico (flora, fauna) y social (Dimensiones: demografía, económica, política-organizacional y cultural).” Y a renglón seguido dice: “Como guía, el informe de la actualización geológica y ambiental correspondiente a las cinco áreas mineras seleccionadas se deberá incluir como mínimo los siguientes aspectos:
(…)
6.4.3 Caracterización Ambiental General” (subrayado fuera de texto) (…)”
Dicha evaluación ambiental fue llevada a cabo con base en la consulta y análisis de los Planes de Manejo Ambiental, puestos a disposición por parte de los titulares mineros y con las visitas de campo detalladas, donde se actualizó la información de los principales componentes ambientales del área minera. Los resultados fueron consignados en los informes de Actualización de Recursos Carboníferos de cada xxxx xxxxxx seleccionada, como capítulo 6.3.4, los cuales fueron recibidos por la interventoría y la supervisión del contrato, a entera satisfacción.
d) Como producto final, la realización de los Planes de Mejoramiento, contemplaron una sub actividad denominada “Mejoramiento en Aspectos Ambientales”, la cual se certifica por parte de la Directora de la Secretaría de Minas en el numeral 3. de la comunicación xx xxxxx 8 de 2012. Cabe resaltar que esta sub actividad se realizó mediante el análisis, evaluación y verificación del comportamiento de los principales componentes ambientales de las cinco minas seleccionadas, de tal manera que permitiera establecer algunos programas o proyectos a tener en cuenta en el mejoramiento minero, lo cual fue entregado en el informe de Planes de Mejoramiento de cada mina, en su capítulo 3. MEJORAMIENTO DE PLANES AMBIENTALES, los cuales fueron recibidos a satisfacción por parte de la interventoría y la supervisión del contrato.
Con todo lo expuesto anteriormente, es claro, que en desarrollo del contrato No. 2010-SS-17-0026 se adelantaron las siguientes actividades dentro del componente ambiental: (i) se determinaron los impactos ambientales durante la etapa de Levantamiento de la Línea Base o Diagnóstico, (ii) se realizó el análisis y valoración de la gestión ambiental de los recursos durante la etapa de Selección de Minas, apoyada en el seguimiento y evaluación en campo de los componentes en mención, (iii) actualización ambiental del área en
la etapa de Actualización Geológica de las Minas Piloto, (iv) planes de mejoramiento de aspectos ambientales como parte del producto final del proceso. Así mismo, NO APLICA la causal de rechazo contemplada en el literal “b” del numeral 2.4.8. de las Reglas de Participación, por cuanto NO existen contradicciones entre la certificación aportada a folio 299 de nuestra propuesta y la comunicación emitida por la Gobernación de Antioquia - Documento de Respuesta a Derecho de Petición con radicado E 201200045257 xx xxxxx 08 de 2012. Por lo tanto, se solicita al Comité Evaluador de FONADE, modificar el Informe de Evaluación Final, en cuanto a la calificación de los requisitos técnicos del CONSORCIO AVQP a CUMPLE y ajustar el orden de elegibilidad del Grupo 1 y 2.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
La respuesta frente al tema particular fue dada en el numeral 1.1.1.
5.3.5 PRECISIONES AL DERECHO DE PETICIÓN CON RADICADO R201200133386
En relación con la respuesta al derecho de petición, emanado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia mediante comunicación xx xxxxx 4 de 2012 y con radicado E 201200043566, es necesario precisar lo siguiente:
Dicha comunicación responde negativamente a la consulta expresa de “si durante la ejecución del contrato 2010-SS-017-0026 el Consorcio Sinifaná llevó a cabo actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de manejo Ambiental de las minas de carbón de la cuenca”, lo cual podría entenderse de la respuesta tajante, en el sentido de que esta actividad estuvo relacionada con las minas legales y en vía de legalización existentes en la cuenca, lo cual obvió aclarar en esa comunicación la entidad.
No se debe olvidar que las respuestas a los derechos de petición van en armonía con lo expresamente consultado, como se evidencia en la Solicitud de Información Derecho de Petición R201200133386 (Ver ANEXO No. 3, adjunto en la presente comunicación) obstante la escueta respuesta, genera confusión y podría dar a entender que NO existieron ni siquiera actividades de orden ambiental, lo que NO ES CORRECTO, tal como se expuso en el numeral 4 de la presente comunicación.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
La respuesta frente al tema particular fue dada en el numeral 1.1.1.
5.3.6 PRECISIONES AL DERECHO DE PETICIÓN CON RADICADO E201200045257
En relación con la respuesta al derecho de petición, emanado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, es necesario precisar lo siguiente:
En comunicación xx xxxxx 8 de 2012 y con radicado E 201200045257, a la consulta de las actividades ambientales desarrolladas en el marco del Proyecto, responde de manera amplia, definiendo el alcance de las 56 minas presentes en la Cuenca y las actividades ambientales realizadas en cada una de las etapas del proyecto, en donde se aprecia de manera clara que las actividades y sub actividades descritas se relacionan con consulta, evaluación y seguimiento de PMA. Además, el documento desvirtúa lo consignado en el primer oficio en lo relacionado con el Levantamiento de la Línea Base, cuando enuncia el alcance y actividades ambientales verificadas y recibidas a entera satisfacción, tal como se expuso en el numeral 4 de la presente comunicación.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
La respuesta frente al tema particular fue dada en el numeral 1.1.1.
5.3.7 CERTIFICACIÓN DE LA HOJA DE VIDA DEL COORDINADOR DE TEMAS AMBIENTALES Y DE COMUNIDADES No.1
La certificación expedida por el Consorcio Sinifaná en septiembre 15 de 2011, que obra como folio 299 de nuestra propuesta, se emitió con carácter general, invocando el nombre del proyecto. Lo anterior se aclara por parte de la Directora de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia en su comunicación xx xxxxx 8 de 2012 - Documento de Respuesta a Derecho de Petición con radicado E201200045257, cuando enuncia que se partió de la consolidación de 56 minas de la cuenca y el acompañamiento de un plan piloto para cinco de ellas.
El hecho de que en la certificación que expidió el Consorcio Sinifaná se señale "(…) coordinación de las actividades de evaluación y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental de las minas localizadas en la Cuenca y la elaboración de los planes de mejoramiento para minas piloto seleccionadas en el marco del proyecto", no implica que la evaluación y seguimiento se hizo a todas las minas de la Cuenca de Sinifaná. Es lo mismo que decir, que como el objeto del proyecto era "el mejoramiento de las condiciones de productividad de las explotaciones mineras ubicadas en la cuenca de Sinifaná, municipios de Amagá, Angelópolis, Fredonia Titiribí y Venecia" había que hacerle dicho mejoramiento a todas las minas de la Cuenca de Sinifaná.
De otra parte, las "actividades de seguimiento a unos planes de manejo ambiental" que enuncia la Xxx. Xxxxxxx Xxxxxx, no indican automáticamente que se trata de fiscalización ambiental por parte del Estado, a
través de las Corporaciones. Se puede hacer seguimiento en un proyecto, por parte de las autoridades mineras e incluso por medio de consultores privados, a los planes de manejo ambiental aprobados anteriormente por parte de la autoridad ambiental competente, con el fin de identificar que no está funcionado, mediante visitas de campo, y recomendar mejoras para un cabal cumplimiento de estos planes. Esto fue lo que hizo el Consorcio Sinifaná, en el marco de la formulación del plan de mejoramiento de las condiciones de productividad de las explotaciones mineras ubicadas en la cuenca.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
La respuesta frente al tema particular fue dada en el numeral 1.1.1.
5.3.8 SOBRE LA COMPETENCIA AMBIENTAL
Es entendible que la función de Evaluación y Seguimiento de PMA recae en la autoridad competente, quien tiene además la responsabilidad de producir los actos administrativos correspondientes, tal como lo establece el decreto 1220 de 2005. Pero también es cierto que NO le está prohibido a las autoridades mineras evaluar y seguir aspectos ambientales de las minas, sino por el contrario le es una obligación durante cualquier tipo de visita técnica. De hecho este tipo de seguimiento se ha realizado durante tiempo atrás, incluso a través de terceros, donde sus resultados son reportados o comunicados a la autoridad competente, para las acciones pertinentes. Así mismo, cuando se realizan estudios de cualquier índole, sobre la actividad minera, es obligación evaluar y reportar la actividad ambiental del momento en que se detecta.
Más aún cobra importancia la evaluación de los componentes ambientales, en el estudio que nos ocupa, sobre “Mejoramiento de las condiciones de Productividad en las Explotaciones Mineras ubicadas en la cuenca del Sinifaná, Municipio de Amagá, Angelópolis, Fredonia, Titiribí y Venecia”, donde el componente ambiental era una variable importante para determinar la valoración de la minas y llegar al objetivo principal, cual era seleccionar cinco minas para que contarán con un Plan de Mejoramiento.
Es importante, entender que el Consorcio Sinifaná en ningún momento realizó ni se abogó funciones facultativas de las autoridades ambientales, sino que mediante la evaluación de información ambiental, que reposaba en los expedientes y complementada con visitas técnicas, determinó el estado a esa fecha del comportamiento ambiental de la actividad minera en las explotaciones legales de la Cuenca, y las valoró conjuntamente con la interventoría y la supervisión del contrato, mediante un Comité, para proceder a la selección respectiva de minas piloto y posteriormente a realizar su caracterización y Planes de Mejoramiento. La información ambiental evaluada y debidamente soportada, fue entregada a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a quien además le corresponde el cumplimiento de la norma.
Es de sentido común que para realizar el mejoramiento de la productividad de las minas de la Cuenca de Sinifaná se requería conocer y evaluar los planes de manejo ambiental de las cinco minas, para comparar después de las visitas a las minas, si estaban cumpliendo con los planes ambientales, o por el contrario, si había aspectos que no habían cumplido o los habían cumplido parcialmente, por lo que se le hacía las recomendaciones del caso. Esto se llama SEGUIMIENTO y equivale a la evaluación de los planes mineros que tienen las minas, ya que mediante un seguimiento que se les hace con visitas de campo, se pueden hacer recomendaciones para mejorar su productividad.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
La respuesta frente al tema particular fue dada en el numeral 1.1.1.
5.3.9 SOLICITUD PLAZO PARA REVISAR LA INFORMACIÓN
Una vez revisados los documentos enviados a Fonade, con radicados Nos. 2012-430-027927-2 y 2012-430- 030416-2 del 00 xx xxxx xx 0000 x xxx 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxx fueron publicados en el portal de Fonade el 06 xx xxxxx de 2012 y el Informe Final de Evaluación, nos permitimos solicitar se prorrogue la fecha de Audiencia de Adjudicación, por los siguientes motivos:
El Consorcio AVQP, no ha tenido la oportunidad de aclarar, demostrar y controvertir las observaciones y aseveraciones presentadas por la mencionada Señora XXXXX XXXXXXX XXXXXX, oportunidad que si le fue otorgada el Proponente CONSORCIO HGC, quienes sí contaron con un total de once (11) días calendario para ejercer su derecho a la defensa y entregar documentación de aclaración requerida.
En el Informe Final, Respuestas de la Entidad, se establece que: “una vez vencido el término común de dos (2) días hábiles para la presentación de observaciones al informe de evaluación de la propuesta presentada por CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL, contados a partir del día hábil siguiente de la publicación de dicha evaluación, el comité evaluador procederá a dar respuesta a las observaciones que se reciban sobre el particular.”, de acuerdo con lo indicado, los dos (2) días hábiles vencen el 12 xx xxxxx de 2012.
En el documento Reglas de Participación Definitivas, en el numeral 2.1 CRONOGRAMA GENERAL, el término establecido para realizar la Publicación del Informe de Respuesta a observaciones al informe de evaluación y recomendación de aceptación de la oferta está: “Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para formular observaciones al informe de evaluación y recomendación de la oferta.”, de acuerdo con lo indicado, estos tres (3) días hábiles vencen el 15 xx xxxxx de 2012.
Por los motivos antes expuestos solicitamos que la fecha de la Audiencia de Adjudicación se prorrogue, por lo menos hasta el 19 xx xxxxx de 2012, ya que lo previsto actualmente de acuerdo con el Comunicado No. 2 de Fonade, es que “La aceptación de oferta se realizará en audiencia pública, el día 13 xx xxxxx de 2012, a partir de las 2:30 pm, en el Auditorio de FONADE”.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Su solicitud fue acogida, a efectos de garantizar los derechos de defensa y réplica solicitados, tanto a su oferta, como a los demás oferentes y/o interesados en el proceso.
5.3.10 SOLICITUD DE REITERACIÓN DE LA EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DE ACEPTACIÓN DE OFERTA PRELIMINAR.
Con todo lo expuesto anteriormente, es claro, que NO APLICA la causal de rechazo contemplada en el literal “b” del numeral 2.4.8. de las Reglas de Participación, por cuanto NO existen contradicciones entre la certificación aportada a folio 299 de nuestra propuesta y la comunicación emitida por la Gobernación de Antioquia - Documento de Respuesta a Derecho de Petición con radicado E201200045257, por tanto, se solicita al Comité Evaluador de FONADE, modificar el Informe de Evaluación Final, en cuanto a la calificación de los requisitos técnicos del CONSORCIO AVQP a CUMPLE y ajustar el orden de elegibilidad del Grupo 1 y 2.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
La respuesta frente al tema particular fue dada en el numeral 1.1.1.
5.4 FORMULADAS POR CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS - TECNICONTROL
En mi calidad de representante legal del Consorcio Grupo Bureau Ventas — Tecnicontrol, solicito de manera respetuosa a FONADE que no tenga en cuenta nuevas observaciones, aclaraciones o argumentos adicionales a los oferentes que ya fueron calificados en el informe final de evaluación, publicado el pasado 7 xx xxxxx de 2012.
Lo anterior, considerando que FONADE ya le dio respuesta a todas las observaciones, aclaraciones y argumentos de defensa presentados hasta ese momento, con lo cual cerró la etapa preclusiva y perentoria de evaluación de las ofertas ya calificadas.
Asimismo, solicitamos que a partir de las 17:00 horas del día xx xxx no tenga en cuenta observaciones adicionales sobre la propuesta del Consorcio Grupo Bureau Ventas — Tecnicontrol debido a que el término de dos días hábiles - que se otorgó en el informe final de evaluación -, precluye a esa hora según lo establecido en el numeral 2.4.7.4. “Observaciones al Informe de Evaluación y Recomendación de Aceptación de la Oferto” de las reglas de participación.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
La entidad ha dado un trato igual a todos los oferentes e interesados en el proceso y ha analizado todas y cada una de las observaciones presentadas frente a los informes de evaluación publicados.
5.5 FORMULADAS POR PROMESA DE CONTRATO SOCIEDAD FUTURA SERVICIOS INTEGRALES PARA MINERIA SAS
Hemos revisado con detalle el informe de evaluación publicado el día de ayer sobre el proceso de la referencia y encontramos con sorpresa, que sin ningún análisis de fondo sobre las graves y contundentes observaciones efectuadas que demuestran las inconsistencias de la oferta presentada por el Consorcio HGC, ratificadas con los documentos anexos por ellos con posterioridad, el grupo evaluador solo se limita a ratificar su evaluación basado exclusivamente en la aplicación del concepto de Buena Fe. Principio que curiosamente, solo se aplica en favor de uno solo de los oferentes.
En virtud de estas graves situaciones, amablemente solicitamos se nos informe sobre los siguientes cuestionamientos de temas y documentos que no fueron publicados en la página WEB y lo peor, no fueron analizados por el Comité Evaluador, como es su deber Constitucional y Legal.
1. Cuál es e la razón legal para que no se hayan publicado en la página web, las observaciones y documentos legalizados y apostillados que remitidos sobre la oferta del Consorcio HGC, radicados bajo los números 2012- 430-027918-2 del 23/05/2012 y 2012-430-028293-2 del 24/05/2012?.
2. Cuál es e la razón legal para que no se haya analizado e investigados sobre las observaciones y documentos soportes que se anexaron a las comunicaciones referenciadas en el numeral anterior y que configuraban prueba en contrario?.
3. Cuál es la razón legal para que el grupo evaluador no se haya pronunciado sobre el hecho evidente que el Consorcio HGC, presentó un documento fundamental con alteración del texto traducido (Certificado Hydromega)?.
4. Cuál es la razón legal para que el grupo evaluador haya modificado las Reglas de Participación que exigían que los certificados de experiencia especifica fueran expedidos “por el contratante, su representante o por el interventor o supervisor del contrato” y le haya aceptado solo al Consorcio HGC, certificados expedidos por una persona jurídica que no ostenta ninguna de esas condiciones?,
5. Cuál es la razón legal para que el grupo evaluador y FONADE, haya modificado las Reglas de Participación aceptándole al Consorcio HGC Contratos de Construcción o de Objeto Múltiple, reiterados por los mimos certificados anexos por el consorcio?. Situación que se había requerido aceptar durante el periodo de observaciones a las reglas de participación y que finamente no fueron aceptadas y hubiese permitido la participación de más oferentes.
6. Cuál es la razón para que FONADE haya validado sin ningún argumento legal el hecho que el integrante GENIVAR del consorcio HGC no haya cumplido con la obligatoriedad de presentar sus contratos en ejecución, en donde no se trataba solo de verificar solo capacidad residual si no las eventuales relaciones contractuales que puedan existir con titulares de títulos mineros o socios de los mismos? Cuál es el argumento legal para que FONADE haya validado la supuesta reserva corporativa de GENIVAR INC.?
RESPUESTA DE LA ENTIDAD:
Todos los documentos aportados al proceso, se encuentran publicados en la página web de FONADE, no obstante, todos los documentos que soportan el proceso, se encuentran a disposición de los interesados en las oficinas de FONADE, quienes han podido acercarse a las instalaciones de la entidad, y conocer el contenido de los mismos.
No es cierto que el comité evaluador “no haya analizado e investigados sobre las observaciones y documentos soportes que se anexaron a las comunicaciones referenciadas en el numeral anterior y que configuraban prueba en contrario”.
Frente a sus inquietudes, el comité evaluador dio respuesta clara en el informe final de evaluación publicado el día 7 xx xxxxx de 2012.
Adicional a lo anterior, el oferente Consorcio HGC, mediante comunicación radicada bajo el No. 2012-430- 031971-2 del 13 xx xxxxx de 2012, anexa aclaración expedida por Hydromega Services Inc., debidamente legalizada y traducida, en la cual esta Compañía precisa la relación entre Hydro-Quebec, la Sociedad en Comandita MAGPIE, Hydromega GP Inc., e Hydromega Services Inc., mediante la cual se aclaran las dudas del observante.
Frente a la afirmación del observante, referente a:
“Recordemos que se eliminó, sin ninguna justificación, en la traducción el texto en inglés “This projec was performed in Desing-Built, with Genivar Construction Inc”, que determina que el contrato es de diseño y construcción y se ejecutó con Genivar Construction Inc., aspecto sobre el cual el consorcio no presenta ninguna explicación de tan grave situación.”, encuentra la entidad que en el entendido que se presentan ambos documentos, tal omisión no es determinante en la evaluación realizada, dándole el comité evaluador aplicación al principio de buena fe.
Frente a su inquietud referida a la obligatoriedad de presentar contratos en ejecución, es importante anotar, que si bien esta información no se encuentra publicada por solicitud del oferente en la página web de FONADE, la misma se encuentra a disposición de los interesados para realizar su respectiva revisión.
En cuanto al levantamiento el velo corporativo, no es potestad del comité evaluador solicitar el levantamiento del mismo, más aún cuando la información requerida fue presentada por el oferente.
Por lo anterior, el comité evaluador se mantiene en la evaluación realizada, no siendo procedente el rechazo de la oferta presentada por el Consorcio HGC.
CONCLUSIONES FINALES FRENTE AL INFORME DE EVALUACION
En cumplimiento de lo establecido en el Manual de derecho privado, el comité evaluador presenta a la ordenadora del gasto, el siguiente orden de elegibilidad:
GRUPO 1
No. | OFERENTE | OFERTA MAS BAJA | ORDEN DE ELEGIBILIDAD |
2 | CONSORCIO AVQP | 140.173.251.391,00 | RECHAZADA |
3 | CONSORCIO HGC | 141.119.732.824,00 | 1 |
4 | PROMESA DE CONTRATO SOCIEDAD FUTURA SERVICIOS INTEGRALES PARA MINERIA SAS | 142.457.148.480,00 | RECHAZADA |
1 | CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS - TECNICONTROL | 145.011.766.428,00 | N/A |
De conformidad con lo antes señalado, se recomienda a la Gerente de Fonade, designada mediante Decreto No. 3444 del 19 de septiembre de 2011, debidamente posesionada mediante acta No. 0120 del 03 de octubre de 2011, facultada según el artículo 8, numeral 8.7 del Decreto 288 del 29 de enero del 2004 para suscribir los contratos y convenios que celebre esta entidad en desarrollo del giro ordinario de sus negocios, aceptar para el grupo 1, la oferta presentada por el oferente CONSORCIO HGC (HMV INGENIEROS LTDA 45% - GENIVAR INC SUCURSAL COLOMBIA 55%) por un valor total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS
($141.119.732.824,00) , toda vez que ha dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos mínimos y ha ocupado el 1er lugar del orden de elegibilidad
Frente al grupo No. 2, el orden de elegibilidad está sujeto a la verificación que para el efecto se encuentra adelantando la entidad.
El plazo total previsto para la ejecución de cada uno de los contratos es de VEINTISIETE (27) MESES, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, previo perfeccionamiento y legalización del contrato.
En consecuencia ha de procederse al desarrollo de la correspondiente audiencia de aceptación de la oferta.
Lo anterior de conformidad con la verificación realizada por el comité evaluador designado Dado en Bogotá D.C. a los veintiséis (26) días del mes xx xxxxx de 2012.
Comité Evaluador,
(Original Firmado) |
XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX |
(Original Firmado) XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX | (Original Firmado) XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX |
(Original Firmado) XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX | (Original Firmado) XXXXXX XXXXX ANTE XXXXXXX |
Revisó: XXXX X. XXXXXXXXX XXXXXX
Coordinador Área Procesos de Selección (E)