MINISTERIO DE TRABAJO
XXXXXXXXX XX XXXXXXXX
XXXXXXXXXX XX XXXXXXX
XXXXXXXXXX Xx. 0000
28 DE OCTUBRE DE 2020
“POR LA CUAL SE ORDENA EL ARCHIVO DE UNA AVERIGUACION PRELIMINAR”
La Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá, en uso de sus facultades legales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en especial la establecida en el Convenio 81 de 1947 de la Organización Internacional del Trabajo, el Decreto 4108 de 2011, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1610 de 2013, la Resolución 2143 de 2014, Resolución 631 del 23 de febrero de 2018, demás normas concordantes y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Que mediante escrito radicado N°25846 de fecha 19 xx xxxxx de 2017, por competencia la PERSONERIA DE BOGOTA D.C SINPROC 1912233, los señores XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX - PROPIETARIO DEL CENTRO COMERCIAL FERIA MAYORISTA Y LOS SEÑORES XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX Y XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, PROPIETARIOS DE OTROS LOCALES, DENUNCIAN LOS ABUSOS Y ATROPELLOS CONTRA: XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX Y XXXXX XXXXXX
XXXXXXXX XXXXXXX, dirección de notificación XXX 000 Xx. 00-00 xx Xxxxxx, presentó solicitud de investigación contra de la empresa Z & W IMP & EXP SAS., NIT. 900948693 - 8, con domicilio en la XXXXX 00 XX. 00-00 xx Xxxxxx, por presuntas infracciones de la normativa del sistema general de seguridad social, y de derecho laboral individual.
Los citados quejosos sustentaron su reclamación con los siguientes fundamentos fácticos en los cuales el mismo manifestó:
“(…) En estos locales comerciales se observa como las jornadas laborales de los empleados que esta comunidad china tiene trabajando ilegalmente sin ningún contrato, ni prestaciones laborales, se observa como el lenguaje es grotesco y humillativo…el salario mínimo es de $500.000 al mes de xxxxxxx x xxxxxxx y los miércoles y sábados con horario extendido d 6:00 a.m a 6:00 p.m….”(fl.2).
2. ACTUACION PROCESAL
• Mediante Auto de asignación No. 0674 de fecha 25 xx xxxxx de 2017, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, asigna el expediente al Inspector de Trabajo Decimo
(10) de trabajo y Seguridad Social, para adelantar averiguación preliminar y/o proceso administrativo sancionatorio a la empresa Z & W IMP & EXP SAS., NIT. 900948693 - 8 (fl. 5)
• Por Auto de AVÓQUESE de fecha 25 xx xxxxx de 2017, el inspector No. 10 avoca conocimiento y ordenó recaudar las pruebas que estime conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de hechos objeto de la solicitud. (fl.6).
• Por Auto de Tramite de fecha 25 xx xxxxx de 2017, el inspector No. 10 ordena requerir a la empresa para que a llegue al expediente copia de los documentos enunciados a folio 7.
• El día 27 xx xxxxx de 2017, se llevó a cabo Visita de Carácter General en la empresa Z & W IMP & EXP SAS., NIT. 900948693 - 8, la cual fue atendida por el señor XXXXXXXX XXXX en calidad de propietario, la cual obra a folios 8 y 9 del expediente.
• Mediante oficio de fecha 25 xx xxxxx de 2017 el inspector de conocimiento requirió a la empresa Z & W IMP & EXP SAS, para que aportará documentos que permitieran esclarecer los hechos narrados en la queja. (fl.10).
• Mediante Auto No. 01178 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxx del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Reasigno al Inspector (10) de trabajo para CONTINUAR con el procedimiento a la empresa “Z & W IMP & EXP SAS– NIT 900948693 - 8”. (fl.12).
• Con ocasión de la emergencia sanitaria Decretada por el Gobierno Nacional el Ministerio de Trabajo mediante resolución No. 0784 del 17 xx xxxxx de 2020 decreto la suspensión de términos en las actuaciones administrativas.
• Mediante la Resolución No. 0876 del 01 xx xxxxx de 2020 el Ministerio de Trabajo modificó las medidas transitorias previstas en la Resolución 0784 de 2020 y amplio la vigencia de la suspensión de términos.
• Mediante la Resolución No. 1294 del 14 de julio de 2020 el Ministerio de Trabajo levanto de manera parcial la suspensión de términos señaladas por la resolución 0784 del 17 xx xxxxx de 2020, modificada por la resolución 0876 del 01 xx xxxxx de 2020 para algunos trámites, servicios y actuaciones administrativas.
• Mediante la Resolución No. 1590 del 08 de septiembre de 2020 el Ministerio de Trabajo levanto la suspensión de términos señaladas por la Resolución 0784 del 17 xx xxxxx de 2020, modificada por la Resolución 0876 del 01 xx xxxxx de 2020, a partir del día hábil siguiente de la publicación de la Resolución, 08 de septiembre de 2020, para todos los trámites administrativos y disciplinarios, no incluidos en la Resolución 1294 del 14 de julio de 2020.
• Mediante el Art. 4 del Decreto 491 de 2020 se regula la notificación por medios electrónicos hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y establece que la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. El Articulo fue declarado exequible y modulado mediante la sentencia de constitucionalidad C - 242 del 09 de julio de 2020 en el sentido de poder notificar a todas las partes y si estas no tienen acceso a correo electrónico puedan suministrar un medio alternativo para facilitar la notificación como por ejemplo a través de llamada telefónica, mensaje de texto, aviso o por estación de radio comunitaria, normatividad reiterada mediante el memorando interno del Ministerio de Trabajo No. 08SI20201200000011743 del 18 de septiembre de 2020.
• Mediante el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020 se reglamentó el Decreto 491 de 2020 en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la emergencia sanitaria, permitiendo suscribir válidamente los actos, providencias y decisiones que se adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas siguiendo las directrices dadas por el Archivo General de la Nación y las que se imparten en el Decreto.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Tratándose de aspectos de competencia del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo, los inspectores de trabajo y seguridad social, tendrán el carácter de policía administrativa laboral, encargados de verificar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa laboral y del sistema general de seguridad social, en caso de encontrar violación a dichas disposiciones o la realización de actos que impidan o retarden el cumplimiento de las actividades propias de la labor de inspección, tiene la potestad para imponer sanciones pecuniarias de acuerdo a la siguiente normatividad:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULOS 29, 83 Y 209.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, ¡durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
ARTÍCULO 83.- “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
ARTÍCULO 209.- “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”
“Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
Por su parte la vigilancia y control de la norma laboral y social corresponde ejercerla a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, tal como lo disponen los artículos 17, 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la resolución 2143 de 2014. En su orden estas normas disponen:
“ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.”
“ARTÍCULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.”
“ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.”
Resolución 2143 de 2014 artículo 7 establece las funciones de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social. “1. Adelantar investigación administrativo-laboral en materia de derecho laboral individual, colectivo, seguridad social en pensiones, riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo y demás normas sociales que sean de su competencia.”
En igual sentido la norma de inspección laboral establece:
La Ley 1610 de 2013 en su artículo 1 establece la competencia general de los Inspectores de Trabajo, a saber: “Artículo 1. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.”
La Ley 1755 de 30 Junio 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
De conformidad con el Decreto único 1072 de 2015 reglamentario del sector del trabajo y con las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa le corresponde ejercer directamente al investigado. En relación con el derecho a la defensa la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. En este sentido se debe sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”.
La Corte Constitucional ha definido este derecho, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Entre las garantías generales que hacen parte del derecho al debido proceso, pueden citarse, siguiendo en gran medida la sentencia C-341 de 2014, entre otras, las siguientes: (i) El derecho a la jurisdicción, que conlleva el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas; a lograr una pronta resolución judicial, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, - lo que incluiría en ciertos casos el principio xx xxxxx instancia-, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. (ii) El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas, a la buena fe y a la lealtad procesal. (iv) El derecho a un proceso público, desarrollado con prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas y que permita la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos. (v) El derecho a la independencia judicial que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales se confía la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al legislativo, y (vi) El
derecho a la imparcialidad del juzgador, a quien se le exige decidir con fundamento en los hechos y conforme al orden jurídico, sin prevenciones o influencias ilícitas.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
La inspección de instrucción desplegó todas las actuaciones tendientes a lograr la identificación, y existencia plena de las partes involucradas en el proceso; verificó el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de la Cámara de Comercio la Existencia y Representación Legal de la Empresa Z & W IMP & EXP SAS., NIT. 900948693 - 8; realizó requerimiento documental a la empresa reclamada no se obtuvo respuesta inmediata, pero en visita de carácter reactivo de fecha 26 xx xxxxx de 2017 (fls. 8 y 9), en el desarrollo de la diligencia, se evidencia cumplimiento respecto a las normas de carácter laboral y de seguridad social de los empleados actuales.
En lo pertinente lo que persigue el reclamante es verificar el cumplimiento de normas laborales y de seguridad social integral, donde en el resuelve textualmente indica:
Frente a las pretensiones del quejoso como son: “En estos locales comerciales se observa como las jornadas laborales de los empleados que esta comunidad china tiene trabajando ilegalmente sin ningún contrato, ni prestaciones laborales, se observa como el lenguaje es grotesco y humillativo…el salario mínimo es de
$500.000 al mes de xxxxxxx x xxxxxxx y los miércoles y sábados con horario
extendido d 6:00 a.m a 6:00 p.m”….(fl.2).
Realizado el análisis de los documentos obrante en la investigación – Visita de Carácter General a la empresa Z & W IMP & EXP SAS., NIT. 900948693 - 8, los cuales hacen parte del acervo probatorio en los (folios 8 y 9), y teniendo en cuenta los antecedentes fácticos; considera el Despacho que no existe hecho o actuación que infrinja la normatividad laboral en general, que amerite iniciar un proceso de investigación administrativa laboral ante la evidencia que la empresa demostró en Visita de Carácter General que: los contratos laborales son verbales, la jornada laboral es la legal, que no laboran horas extras, que laboran en días de descanso dominical y/o festivo y que si los liquidan, con lo cual la empresa reclamada, demostró el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social.
Así las cosas y conforme a las competencias asignadas a las inspecciones del Trabajo mediante el artículo 7 de la Resolución 2143 de 2014 y realizado el análisis de la información aportada por la empresa Z & W IMP & EXP SAS., NIT. 900948693 - 8, para tomar la correspondiente decisión de fondo y en concordancia con el artículo 486 del CST, este Despacho concluye que no hay fundamento de orden legal para seguir con el trámite administrativo y se decide dar por terminada la presente Actuación Administrativa Laboral.
Por lo anterior, verificadas las actuaciones surtidas dentro de la presente investigación y en concordancia con las facultades asignadas a los Inspectores de trabajo de este Ministerio, la averiguación preliminar radicada con el No. 25846 de fecha 19 xx xxxxx de 2017, no tendrá vocación de prosperar ante los hechos anteriormente descritos por lo cual se procede a su archivo.
En mérito de lo expuesto, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: ARCHIVAR las diligencias preliminares iniciadas al radicado número. 25846 de fecha 19 xx xxxxx de 2017, presentada por competencia por la PERSONERIA DE BOGOTA D.C SINPROC 1912233, los señores XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX - PROPIETARIO DEL CENTRO COMERCIAL FERIA MAYORISTA Y LOS SEÑORES XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX Y XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, PROPIETARIOS DE OTROS LOCALES, DENUNCIAN LOS ABUSOS Y
TROPELLOS CONTRA: XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX Y XXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, en contra
de la empresa Z & W IMP & EXP SAS., NIT. 900948693 - 8, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR de ser posible por medio de correo electrónico a las partes jurídicamente interesadas del contenido de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 xx xxxxx de 2020, Sentencia X 000 xxx 00 xx xxxxx xx 0000 y memorando 08SI20201200000011743, o conforme al Art. 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, según corresponda, informando que contra el presente Acto Administrativo proceden los recursos de REPOSICIÓN ante esta Coordinación y en subsidio de APELACIÓN ante la Dirección Territorial de Bogotá D.C., interpuestos y debidamente soportados, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal, por aviso o al vencimiento del término de publicación según sea el caso, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, así:
Reclamada: Empresa Z & W IMP & EXP SAS., NIT. 900948693 - 8, dirección de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal en la página dispuesta para tal procedimiento RUES (Registro único empresarial y social cámara de comercio) dirección XX 00 XX. 00 – 00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx y/o correo electrónico xxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
Reclamante: XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX con dirección de notificación XXX 000 Xx. 00-00 xx Xxxxxx.
ARTICULO TERCERO: LÍBRAR las comunicaciones pertinentes.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX
Coordinador Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control
Proyecto Elaboro: Mlopezr. Xxxxxx, Xxxxxxxxx
Aprobó: Andresc