RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 1707/201 Resolución nº 71/2022 Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 20 de enero 2022
VISTO el recurso interpuesto por D. J.A.L.R. en representación de la mercantil TAXO VALORACIÓN, S.L., frente al acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, M.P., S.A. (SEGIPSA) de 29 de septiembre de 2021 por el que se adjudica el lote nº 1 del contrato de "Asistencia técnica para el etiquetado y toma de datos, para su inclusión en el módulo del inventario "Sorolla 2", del mobiliario, maquinaria, herramientas y utillaje propiedad de la dirección general de tráfico en toda España" (Expediente 2100047), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. La Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio convocó licitación para la adjudicación del contrato de "Asistencia técnica para el etiquetado y toma de datos, para su inclusión en el módulo del inventario "SOROLLA 2", del mobiliario, maquinaria, herramientas y utillaje propiedad de la Dirección General de Tráfico en toda España”, cuyo valor estimado es de 567.509,28 euros.
La licitación se organiza en 4 lotes, cada uno de ellos para un ámbito territorial diferente, siendo el número máximo de lotes a los que los licitadores pueden optar el de 4, siendo asimismo 4 el número de lotes que como máximo se pueden adjudicar a un solo licitador.
Segundo. Tras la apertura de las proposiciones de los licitadores, en el acta de la sesión de la Mesa de contratación de 26 de julio de 2021 se refleja que, realizada la valoración de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
las ofertas económicas, se identifican dos proposiciones que incurren en presunción de anormalidad, las presentadas por la empresa INVENTARIA CONSULTING GESTION, S.L., para los lotes 1 y 4, por lo que, de acuerdo con la cláusula 24 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), la Mesa requirió al licitador para que – en un plazo de 3 días hábiles– justificase y desglosase la valoración de sus ofertas; en particular, en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que dispongan para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.
Tercero. Posteriormente, el 3 xx xxxxxx de 2021, la Mesa de contratación se reunió al objeto de proceder a examinar los informes de justificación de las ofertas anormalmente bajas y realizar las propuestas de adjudicación. Se indica en el acta correspondiente que, recibida la documentación justificativa de las ofertas aludidas en el Antecedente anterior, presentadas por la empresa INVENTARIA CONSULTING GESTION, S.L., para los Lotes 1 y 4, se procede a dar traslado de la misma al Departamento correspondiente para su valoración e informe. Recibidos los informes técnicos de valoración, los mismos concluyen que queda suficientemente justificada la viabilidad de las ofertas presentadas.
En el caso del lote 1 (Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, Castilla-La Mancha, Murcia, Canarias y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla) que es objeto del presente recurso, en el informe evacuado acerca del análisis de la documentación adicional justificativa de la oferta presentada por la empresa INVENTARIA GESTIÓN, S.L., se pone de relieve lo siguiente:
“INVENTARIA CONSULTING GESTIÓN, S.L. ha presentado su informe estructurado en ocho apartados:
1. JUSTIFICACION DE OFERTA PRESENTADA
Recoge una serie de consideraciones sobre la experiencia de la empresa en este tipo de actividades y las razones que permiten llegar al precio ofertado entre ellas las de:
dedicación exclusiva de su equipo a tareas de inventario, por lo tanto, con experiencia en este tipo de actuaciones; no subcontratación de los trabajos, lo que permite ajustar precios a la realidad de la actuación; calidad, disponen del Certificado de Calidad ISO 9001:2015, y método y eficiencia de sus consultores, al estar dedicados a trabajos de inventario.
2. RAZONAMIENTO DE LA PROPUESTA ECONOMICA
Recoge las consideraciones llevadas a cabo para obtener un presupuesto desde el punto de vista temporal (prevén un trabajo de cuatro meses, reduciendo en un mes el plazo máximo previsto en el pliego) y la base presupuestaria por tipo de técnico en euros/día, incluyendo desplazamientos.
Aportan cuadro con desglose de la oferta económica, que se reproduce a continuación: (…)
3. AHORRO QUE PERMITE NUESTRA FORMA DE TRABAJAR
Se indica en el documento de justificación de la oferta que el hecho de que la empresa se dedique exclusivamente a la realización de inventarios, le permite reducir tiempos en cuanto a formación de los equipos, y que su personal se encuentre disperso por la geografía, permite reducción de costes.
4. SOLUCIONES TÉCNICAS ADAPTADAS
Se indica que, dada su experiencia, disponen de herramientas informáticas de intercambio de datos, que les permite reducir los errores (lo que evita aumento de costes al tener que volver a realizar el trabajo), así como un mejor control de lo introducido por los agentes de campo, reduciendo el tiempo destinado al control, al hacerse en tiempo real.
5. CONDICIONES EXCEPCIONALMENTE FAVORALES
La empresa aporta certificación vigente en normativa europea ISO 9001:2015, emitida por Bureau Veritas
6. ORIGINALIDAD DE LAS PRESTACIONES
La empresa indica que dispone de margen para poder aumentar el personal destinado al trabajo, al no prever que los técnicos asignados tengan una dedicación total durante los cinco meses, lo que reduciría el tiempo de trabajo previsto, así como los costes.
7. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE EMPLEO Informa de que la empresa cumple con la normativa laboral vigente.
8. CONDICIONES DE TRABAJO VIGENTES
En este apartado se indica que, dadas las condiciones laborales vigentes, la productividad de sus trabajadores es muy alta, lo que redunda en la calidad y eficiencia”.
La conclusión del informe es la siguiente:
“De la documentación adicional justificativa y desde un punto de vista técnico, se concluye que la justificación del importe total de la oferta es adecuada y suficiente, habiendo sido elaborado a partir de los costes de personal y la estimación de jornadas dedicadas para la realización del servicio, los cuales se refieren con el suficiente y adecuado detalle. Además, para justificar dichos costes y tiempos menciona, entre otros, las metodologías de trabajo, la experiencia en trabajos similares, existencia de certificado ISO, y la plantilla disponible.
Con todo ello, atendiendo a lo expresado en la documentación adicional justificativa remitida por el licitador, se propone aceptar la propuesta presentada por INVENTARIA CONSULTING GESTIÓN, S.L. al considerar satisfactoria la información adicional aportada”.
Cuarto. En atención a todo ello, la Mesa de contratación propone al órgano de contratación la adjudicación de los 4 lotes, condicionada a la presentación de la documentación acreditativa de requisitos previos y adjudicación (cláusula 26 del PCAP), a la empresa INVENTARIA CONSULTING GESTION, S.L., al tratarse de las mejores ofertas.
En lo que respecta al lote nº 1, la segunda oferta con mejor puntuación es la correspondiente al licitador TAXO VALORACIÓN, S.L.
De conformidad con la propuesta de la Mesa, se acuerda la adjudicación de los cuatro lotes del contrato a la empresa indicada mediante acuerdo del Consejo de Administración de SEGIPSA de 29 de septiembre de 2021.
Quinto. Frente al acuerdo de adjudicación, notificado el 26 de octubre de 2021, se interpone con fecha 16 de noviembre de 2021 recurso especial en materia de contratación por parte de mercantil TAXO VALORACIÓN, S.L., en lo que se refiere al lote nº 1.
Comienza apuntando la recurrente que la oferta de la empresa adjudicataria representa una baja que supera en 13,66 puntos porcentuales la media de las tres ofertas presentadas, resultando así incuestionable que su oferta se encontraba en presunción de anormalidad.
Se alude asimismo a su solicitud de acceso al expediente de los cuatro lotes, y en concreto, al acceso a la documentación del sobre nº 2 de la empresa adjudicataria, el cual recoge la Memoria Técnica de la Propuesta. Señala a este respecto la actora que el acceso facilitado se limitó a una parte del sobre 2, en concreto tan solo 8 páginas, sin que ello permitiese conocer los detalles de la propuesta y formular un recurso suficientemente motivado.
Indica la recurrente que uno de los motivos para solicitar la información del sobre 2 era el permitir analizar la aplicación de los criterios de baremación y puntuación adoptados por la Mesa de contratación, lo que no ha podido comprobarse según aduce. Asimismo, se trataba de conocer la justificación de la solvencia técnica y profesional y, sobre todo, conocer si en el total de los 4 lotes no se solapa personal entre ellos, por tratarse de 4 lotes que debe ejecutarse en el mismo periodo de tiempo.
Se alude en este sentido a la Resolución 916/2015, de 9 de octubre, de este Tribunal, en cuanto a que la documentación exigida en los pliegos al objeto de la acreditación de la capacidad o de la solvencia no puede beneficiarse de las restricciones que contempla el artículo 133.1 de la actual ley, ya que considera que no puede ampararse en el secreto comercial o técnico. También se cita la Resolución 196/2016, de 11 xx xxxxx, a propósito de la determinación del concepto de información confidencial a estos efectos, para
defender el derecho a acceder a la documentación del sobre 2, exponiendo “[…] que la vista del expediente ha sido parcial e incompleta, lo que ha supuesto una lesión a nuestro derecho de defensa, solicitamos el acceso a la documentación omitida para que nos permita informarnos correctamente, y decidir si mantenemos el argumento de fondo o ampliamos los términos de la impugnación en un posterior recurso”.
Se insiste en la necesidad de conocer el alcance de la estructura de personal exigida para cada uno de los 4 lotes, puesto que han de ser ejecutados en el mismo periodo de tiempo, para conocer la capacidad real de la empresa adjudicataria en el lote 1 y que la estructura de personal cubra los mínimos exigidos, y no existan solapes de personal.
De otra parte, el recurso se refiere al informe que emite la Mesa de Contratación sobre la justificación de su oferta presentada por la empresa adjudicataria, criticando dicha justificación y postulando la insuficiencia de la misma.
En este punto, la actora se refiere a las previsiones del PCAP respecto a los costes que incidían en este contrato, con alusión a la cláusula 9, referida al presupuesto base de licitación, donde se establecen los tipos de costes que inciden en el presente contrato, esto es:
1) Costes directos del personal interviniente.
2) Costes de equipos y materiales necesarios para la prestación del servicio.
3) Desplazamiento (y dietas en su caso).
4) Gastos generales.
5) Beneficio industrial
Y contrasta dicha previsión con el desglose de costes realizado por el adjudicatario, criticando que “resulta imposible identificar cualquier tipo de coste, sea de personal, de equipos y materiales, de desplazamiento, gastos generales, costes directos e indirectos, ni el beneficio industrial de especial importancia para conocer la rentabilidad del proyecto en
base a su presupuesto. Por lo tanto el adjudicatario ni justifica, ni mucho menos desglosa, la valoración de su oferta, tal y como se exige en el PCAP”.
Defiende, por ello, que “el informe técnico y, en su defecto la mesa o el órgano de contratación debieron haber rechazado la justificación de la baja”, apuntando que dado el alcance de la baja del adjudicatario se le debía haber exigido la presentación de un riguroso estudio de acreditación de factores y costes.
Considera la recurrente que “la justificación de INVENTARIA es inadecuada e insuficiente tanto desde un punto de vista económico (se limita a incluir “todos los costes” en una cifra) como técnico (invierte erróneamente los porcentajes de costes directos / costes indirectos que inciden en el contrato), fundamentado en generalidades y obviedades. Por lo que la Mesa o el órgano de contratación debieron haber rechazado la justificación de la oferta presentada por INVENTARIA”.
Con base en estas alegaciones, la empresa actora interesa que se le facilite la posibilidad de poder examinar la documentación del sobre 2 de los cuatro lotes, entendiendo que ello no vulnera el artículo 133.1 de la Ley 9/2017, “en cuanto que dichos documentos no afectan a secretos técnicos o comerciales ni aspectos confidenciales, para que nos permita informarnos correctamente, y decidir si mantenemos el argumento de fondo o ampliamos los términos de la impugnación en un posterior recurso”.
Independientemente de ello, estima la recurrente que no procede admitir la oferta de la adjudicataria, al no haberse justificado debidamente la viabilidad de la misma, incursa en presunción de anormalidad.
Se concluye, por todo ello, en el recurso interesando que se anule la adjudicación del lote 1 del contrato, excluyendo al licitador por considerar que la oferta no es conforme con lo exigido en pliegos y porque la justificación de la oferta no justifica claramente la viabilidad, rentabilidad y garantía del servicio. Y, “subsidiariamente para el caso en que no se anule la citada adjudicación, nos facilite la documentación e información requerida que consideramos necesaria para poder ejercitar nuestro derecho de defensa”.
Sexto. El órgano de contratación ha evacuado el trámite de informe sobre este recurso. En el mismo, tras referir los antecedentes de la licitación, y en cuanto a los motivos de impugnación articulados por la actora, se alude a las previsiones del artículo 149.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) en cuanto a las actuaciones a seguir cuando se comprueba que una o varias ofertas están incursas en valores anormales o desproporcionados, indicando asimismo la necesidad de atender a la consolidada doctrina de este Tribunal sobre esta materia.
Indica que la empresa INVENTARIA remitió un documento justificando los valores de la oferta anormalmente baja el día 30 de julio de 2021, siendo analizados dichos motivos en informe de día 3 xx xxxxxx de 2021 por parte del área técnica correspondiente de SEGIPSA, considerándose suficientemente justificada la viabilidad de las ofertas presentadas por la mencionada empresa.
En lo que atañe a la crítica que se realiza respecto del limitado acceso al expediente, se indica en el informe que el documento de la oferta relativo a criterios evaluables mediante juicio de valor tenía un total de 49 páginas, habiéndose considerado confidenciales distintos apartados por parte del adjudicatario, en concreto:
“- 2. OBJETIVOS Y ALCANCE DEL PROYECTO – Por considerar que forma parte de su know how.(1 página)
- 3.3. PROGRAMA DE TRABAJOS CON CRONOGRAMA DE TIEMPOS - Por considerar
que forma parte de su know-how. (1 página)
- 3.4. DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO DE TRABAJO - Por considerar que forma parte de su know-how. (3 páginas)
- 5. TRABAJADORES ADSCRITOS AL PROYECTO CON EXPERIENCIA - Por considerar
que afecta a su empresa en cuanto a poner en conocimiento de competidoras datos de su personal que puede dar lugar a una descapitalización de la empresa en cuanto a recursos humanos. (21 páginas).
- 7. REFERENCIAS DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS – Relación de trabajos
realizados en los últimos años. Consideran que transmitiría a empresas competidoras datos sobre sus clientes e importes con los que trabajan, lo que va en perjuicio de su modelo de negocio, aportando información a sus competidoras que pueden utilizar para hacerse con parte de su negocio. (6 páginas)
En relación a las veintiuna páginas relativas al epígrafe 5, trabajadores adscritos al proyecto con experiencia, se facilitó a la recurrente los perfiles anonimizados, es decir, sin acceso a los datos personales de las personas, pero sí de los perfiles técnicos, con el objeto de cumplir tanto con la normativa aplicable en protección de datos personales, como con el derecho contenido en el artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Consideramos que el órgano de contratación actuó de manera correcta, al dar equilibrio a ambos derechos”.
Se razona en el informe que, dada la estructura de los criterios de puntuación, con la información conocida resultaba suficiente para analizar la valoración otorgada. Asimismo, y en cuanto a la justificación de la solvencia técnica y profesional así como la estructura de personal exigida, se defiende la suficiencia de la información facilitada, y se puntualiza que la recurrente es conocedora de lo requerido en la cláusula 13 del PCAP en relación al personal técnico del Lote 1 (un equipo de campo formado por diez personas, así como una persona responsable de coordinación de dicho equipo, y otra para el control de calidad), y de lo aportado por la adjudicataria (15 técnicos de inventario, en lugar del mínimo de 10; y 4 técnicos de calidad, en lugar de 1), ya que se publicó en el acta número siete, donde se realizó la valoración de la documentación justificativa de las bajas económicas. Asimismo, la duración del contrato no tiene por qué ser de cinco meses de manera obligatoria, ya que si se utilizan más recursos el número de días disminuye.
De otro lado, y en relación a la justificación ofrecida por la empresa INVENTARIA, precisa el informe que se adjuntó un desglose de los costes por parte de la empresa adjudicataria en el documento que justificaba la oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad, “indicando cada tipo de perfil, con el número de recursos a utilizar, los
días/hombre asignados, así como el coste día/hombre. Si bien es cierto que no se ha realizado un desglose mayor, ya que indicaban que "todos los costes asociados a los recursos están incorporados en los costes presentados, incluidos los de desplazamiento", no se considera necesario por lo tanto ese nivel de detalle, ya que se entiende que todos los costes (directos, indirectos y beneficio industrial) se están aplicando en los distintos precios de cada perfil”.
Y se añade que “presentado ese desglose de tiempos, personas y costes, que es el licitador el que puede determinarlos de forma interna, se considera suficientemente justificado que existe un compromiso de realización del trabajo y una aplicación de personal suficiente para hacer frente al mismo”.
Por lo tanto, y atendiendo a la doctrina sobre esta cuestión, se refleja en el informe que lo que la empresa cuya oferta ha incurrido en presunción de anormalidad debe hacer es "demostrar de modo satisfactorio que, pese al ahorro que entraña su oferta, ésta no pone en peligro la futura ejecución del contrato; no se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de dar explicaciones que justifiquen de forma satisfactoria el bajo nivel de precios o de costes propuestos y, por tanto, despejen las presunción inicial de anormalidad de la baja ofertada, permitiendo llegar a la convicción de que se puede cumplir normalmente la oferta en sus propios términos", y desde el punto de vista de los técnicos de SEGIPSA queda justificado.
A continuación, se analizan los distintos aspectos a los que hace referencia la recurrente en relación a la justificación ofrecida por la empresa INVENTARIA, razonando la relevancia de cada uno de ellos en cuanto a la consideración de la viabilidad de la oferta.
De otra parte, se cuestiona en este informe la crítica de la actora referida a los costes indicados en la justificación de la oferta del adjudicatario, precisando al respecto que el cálculo de costes directos e indirectos incluidos en el PCAP “es estimado y como justificación para el licitante de cómo se ha obtenido el valor estimado del contrato, pero no se entiende que puedan afectar a la forma en que una empresa reparte los mismos de forma interna, por lo que siendo que el salario día del convenio aplicable de un técnico se encuentra incluido en dicho coste/día/persona como indica el recurrente, que el resto de
costes hasta alcanzar la oferta presentada aplicables a dicho coste/día/persona se consideren costes indirectos por la recurrente no estaría dentro de las causas de rechazo de la oferta. Es más, lo único que podría suponer es que, si la licitadora ajustase sus costes indirectos, podría ofrecer un coste menor, respetando los mínimos de costes directos usuales en el sector (…)”.
En tercer lugar, y en lo que atañe al pretendido incumplimiento de la exigencia del personal a emplear, se indica en el informe que el plazo de 5 meses es de duración del contrato, pero no de trabajo, puesto que no se establece la obligatoriedad de consumir el total de jornadas laborales que daría como resultado multiplicar los días laborables del mes por los 5 meses de duración del contrato; y ello con independencia de la forma de cálculo del valor estimado del contrato.
Por ello, se manifiesta en el informe que “estimada por la licitadora que el trabajo, en función de las unidades de inventario previstas y las sedes a visitar, y su experiencia como empresa puntera del sector con trabajos por toda Europa, se realiza en 177 jornadas, y no siendo descabellada dicha opción a juicio de la licitante, dados los antecedentes del trabajo realizado en anterior encargo de las mismas características, no se puede considerar rechazable la propuesta”.
Por último, y de nuevo en cuanto a la referencia del recurso al limitado acceso al expediente, se indica que “SEGIPSA ha dado acceso cumpliendo tanto con el artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como el artículo 133 de la misma Ley, relativo a Confidencialidad, que establece lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial".
Por tanto, se manifiesta que ha cumplido con el acceso al expediente dispuesto en el artículo 52 de la LCSP, y no procede un nuevo acceso que vulnere el artículo 133 de dicha norma legal.
Asimismo, se indica que se considera que la aceptación de la justificación presentada por la adjudicataria en relación a la oferta anormalmente baja está ajustada tanto a la normativa como a la doctrina que recoge el propio Tribunal.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, sin que se haya evacuado este trámite.
Octavo. Interpuesto el recurso, la secretaria del Tribunal –por delegación de éste– dictó resolución de fecha 26 de noviembre de 2021 acordando mantener la suspensión del expediente de contratación en cuanto al lote 1 producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo
57.3 del citado texto legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente LCSP y en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 45.1 de dicha norma legal.
Segundo. El recurso ha sido interpuesto contra un acto susceptible de recurso en esta vía de conformidad con lo establecido en el artículo 44 –apartados 1.a) y 2.c)– de la LCSP.
Tercero. La interposición se ha producido dentro del plazo legal, al no haber transcurrido más de 15 días hábiles entre la fecha de notificación del acuerdo y la de presentación del recurso (artículo 50.1.d) de la LCSP).
Cuarto. Por lo que respecta a la legitimación de la recurrente, ha de reconocerse la misma al tratarse de la mercantil que ha obtenido la segunda mejor puntuación en la valoración de las ofertas y defiende la procedencia de la adjudicación a su favor.
Quinto. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, alterando desde una perspectiva lógica el orden de las cuestiones que plantea el recurso, cabe detenerse en el análisis de la petición subsidiaria del recurso en la que se plantea el reconocimiento del derecho a un acceso completo al expediente.
Se pretende con ello, aun cuando con dicho carácter subsidiario, la aplicación de la previsión establecida en el artículo 29.3 del RPERMC, a cuyo tenor:
“Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones”.
Planteada así la cuestión, este Tribunal ha venido sentando una consolidada doctrina acerca de la declaración de confidencialidad de las proposiciones de los licitadores así como el derecho de acceso al expediente, de la que resulta ineludible partir. A tal respecto, podemos citar en primer término la Resolución nº 166/2019, de 22 de febrero:
“Este precepto debe ser puesto en relación con el contenido en el artículo 133 LCSP, que señala: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo
contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.” A la vista de lo anterior, este Tribunal ha venido generando una doctrina constante, que se basaba ya en lo dispuesto en el antiguo artículo 140 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y que resulta plenamente aplicable a la luz de la nueva normativa antes expuesta. En síntesis, dicha doctrina viene a señalar: a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, debiendo venir referida a secretos técnicos o comerciales, como aquella documentación confidencial que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que, representando un valor estratégico para la empresa, afecte a su competencia en el mercado, siendo obligación del licitador que invoca el deber de confidencialidad justificar suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente confidencial y al órgano de contratación decidir de forma motivada (Resolución nº 58/2018). b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como éste viene definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, no extendiéndose a otros documentos que, aun cuando hubieran sido aportados por los licitadores, no hayan servido de antecedente de la resolución impugnada (Resolución nº 732/2016). c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean verdaderamente secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser consultados por terceros (Resolución nº 393/2016). d) En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución nº 741/2018).
(...)
Por otra parte, como se ha dicho, el derecho de acceso al expediente es un derecho instrumental al de tutela judicial efectiva y por tanto el ejercicio de aquél solo puede entenderse conectado a éste. En el presente caso, el informe de valoración de las ofertas era más que suficiente para conocer los motivos y razonamientos que han llevado al órgano de contratación a asignar los puntos entre los licitadores, por más que dicha asignación no resulte concurrente con la que considera admisible el ahora recurrente, sin que por éste se haya señalado qué concretos aspectos de dicha documentación habría sido necesario examinar para poder formular el recurso”.
De un lado, y como se afirma en la Resolución 1014/2017, de 27 de octubre, de este Tribunal, el órgano de contratación no está vinculado absolutamente por la declaración de confidencialidad del licitador sino que, antes al contrario, ha de verificar el mantenimiento de un adecuado equilibrio de los derechos de los licitadores, de forma motivada. Por ello, el meritado órgano debe realizar un esfuerzo suficiente para delimitar qué partes de la documentación técnica del licitador era realmente confidencial. De no hacerlo, se vulneraría el derecho de acceso a información suficiente para interponer un recurso especial debidamente fundado, limitando el derecho de defensa del licitador y causándole una patente y evidente indefensión.
De otro, se ha de subrayar el carácter instrumental del derecho de acceso al expediente, orientado a satisfacer la necesidad de la recurrente de disponer de la información precisa para articular su recurso. Abundando en tal consideración, procede invocar la Resolución nº 153/2019, de 22 de febrero, con cita de la previa Resolución 149/2018, de 16 de febrero, donde ya se exponían los siguientes razonamientos:
“Por otro lado, procede hacer referencia a la doctrina sentada por este Tribunal en cuanto al alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente. Así, en la Resolución 655/2017, de 21 de julio, indicábamos que: “Así, en la Resolución 131/2015 indicábamos que “debe recordarse también que, como ya advirtió este Tribunal en la resolución 852/2014 (de la que es en gran medida tributaria la exposición precedente), en tanto dicho acceso tiene un carácter meramente instrumental (vinculado a la debida motivación de la
resolución como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, tal y como se ha dicho antes) y dado que la forma habitual de dar conocimiento a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la notificación.” En esta misma línea, en la Resolución 248/2015 razonábamos como sigue: “Alguno de los recurrentes también ha manifestado que el órgano de contratación no le ha permitido tener acceso al contenido completo del expediente incluso una vez efectuada la adjudicación, ocultándose, en particular, la documentación presentada por la finalmente adjudicataria, con lo que no ha sido posible rebatir adecuadamente los argumentos de los técnicos en el recurso. Pues bien, tal derecho encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de fundamento al acto impugnado, por lo que debe ser considerado como de carácter subsidiario respecto de la obligación de notificar adecuadamente el mismo. En el caso que venimos contemplando a lo largo de esta resolución, la adjudicación, único acto impugnado por todos los recurrentes, ha sido notificado cumpliendo los requisitos del artículo 151.4 TRLCSP puesto que junto a la puntuación otorgada a cada uno de los licitadores se ha acompañado el informe de valoración, como así se deduce del propio conocimiento del mismo que ponen estos de manifiesto en sus escritos de recurso. En tales circunstancias, el órgano de contratación no está obligado a facilitar el acceso al expediente, salvo que la impugnación verse sobre aspectos no notificados. Del precepto y doctrina transcritos, se infiere que el órgano de contratación sólo está obligado a guardar reserva, y, por lo tanto, a denegar el acceso, respecto de la información que los propios licitadores han designado como confidencial al presentar su oferta, declaración que, por lo demás, no puede extenderse a la totalidad de la misma (…)». Así mismo también debe recordarse que, tal y como se dijo en la misma Resolución, que a su vez cita la nº 248/2015,
«el derecho de acceso al expediente encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de base al acto impugnado, y ello, xxxxxxxx ahora, como exigencia propia del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, solo en la medida en que los documentos cuyo acceso y copia se accede son necesarios para la articulación de dicha defensa, tiene sentido el ejercicio de este derecho de acceso (…)». Pues bien, sobre los documentos que no le fueron exhibidos en aplicación del principio de
confidencialidad al que se refiere el art 29 del Real Decreto 814/2015, el recurrente ni siquiera ha alegado que los mismos sean necesarios para articular su defensa sin que además quepa deducir tal necesidad de las demás circunstancias que resultan del expediente. Antes al contrario, pues, con independencia de que fuera procedente o no mantener la confidencialidad de algunos o todos los documentos considerados como tal, es evidente que el recurrente ha podido articular su oposición a la valoración de las ofertas, tal y como se evidencia del propio recurso, en el que expone la oferta presentada por la adjudicataria y por qué considera que la misma no ha sido correctamente valorada. De esta forma, no se ha vulnerado su derecho a la defensa, por lo que procede al amparo del artículo 52 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, LCSP, denegar la solicitud de acceso completo al expediente, y en particular a la documentación confidencial del mismo”.
Conviene retener, por tanto, que sólo en la medida en que los documentos a cuyo acceso (y copia, en su caso) se interesa son necesarios para la articulación de la defensa de la recurrente, tiene sentido el ejercicio de este derecho de acceso, sin que proceda acceder a una petición en tal sentido cuando no se justifique la necesidad de información con tal objeto.
Y esto es lo que sucede en el presente caso. Hay que subrayar en este punto que ya la propia actora interesa el acceso completo tan sólo de manera subsidiaria, y que el examen de los términos del recurso revela que ha dispuesto de cuanta información le ha sido necesaria para articular los motivos de impugnación que esgrime.
Es cierto que, al margen de la crítica que se realiza en cuanto a la justificación de la oferta incursa en presunción de anormalidad, se aduce la necesidad de un más detallado conocimiento de la documentación aportada para poder valorar el cumplimiento de la solvencia técnica así como la corrección de la ponderación realizada en cuanto a los criterios de adjudicación. Sin embargo, en lo que atañe al primero de los aspectos, no se advierte la necesidad de conocer los datos personales de los profesionales incluidos en la oferta, bastando con el dato de los perfiles técnicos, información que se le ha trasladado; ello, además en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 xx xxxxx de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE, y demás normativa de trasposición al ordenamiento jurídico español. Hay que precisar, en cuanto a la alegación relativa a un posible solapamiento de personal en la ejecución de los distintos lotes, que ello no es una cuestión que pueda condicionar la admisibilidad de la oferta, pues basta con que se cubran los requerimientos de personal mínimo recogidos en el pliego para cada lote. Será en la ejecución de contrato, y para el caso de adjudicación de varios lotes (como así ha ocurrido en este caso, aun cuando podría no haber sido así), cuando el adjudicatario habrá de disponer de los profesionales necesarios para los distintos trabajos correspondientes a todos los lotes adjudicados, pero sin que la acreditación de tal circunstancia se requiera por el pliego a priori y como requisito de admisibilidad de las proposiciones en cuanto a cada uno de los lotes. Antes al contrario, lo que se prevé en la cláusula 13 del PCAP, apartado 2, es la aplicación de una penalidad ante el supuesto de que durante la ejecución no se aporte el número de personas ofertado o el mínimo exigible en cuanto a cada uno de los lotes.
Además, en los pliegos no se exige que los trabajos se desarrollen a jornada completa durante el plazo fijado de duración del contrato, sino que se requiere que dentro de dicho plazo máximo se culminen las tareas descritas en los pliegos, lo que, lógicamente, puede hacerse en un plazo menor y sin necesidad de cubrir la jornada completa, en atención a las pautas de trabajo de la adjudicataria y número de personas adscritas a la ejecución. Entendemos por ello que el planteamiento de la recurrente en este punto no es acertado.
No se advierte por ello insuficiencia en cuanto a la información facilitada.
Y, en cuanto a la posibilidad de crítica de la valoración de los criterios de adjudicación, la actora no justifica cuál pueda ser la concreta información que pudiera precisar más allá de la facilitada para fundar su recurso en relación con tal aspecto. Es más, cabe advertir en lo tocante a la confidencialidad de la oferta de su competidora, que del cotejo del expediente de contratación se desprende, por un lado, que la actuación del órgano de contratación ha sido correcta, en tanto se ha atenido al tenor del artículo 52 de la LCSP, así como a los criterios que al respecto han fijado tanto los órganos administrativos encargados de la resolución de recursos contractuales –conforme a la ya aludida doctrina de este Tribunal– como los órganos consultivos en esta materia y, por otro, que la recurrente yerra en su
consideración del acceso al expediente como un derecho absoluto u omnímodo –en el sentido de ilimitado–.
En este sentido, la lectura del recurso evidencia un detallado conocimiento de la oferta del adjudicatario y una razonada crítica de la valoración realizada en cuanto a la viabilidad de la misma, por lo que puede colegirse que no se ha producido merma alguna en el derecho a la defensa de la recurrente, quien ha podido articular una impugnación con suficiente conocimiento y no ha llegado a expresar cuál hubiera podido ser la información no conocida acerca de la oferta del adjudicatario que por ser relevante para su recurso hubiera debido conocer.
Por todo ello, no procede acceder a la petición de la parte actora de acceso completo al expediente de contratación.
Sexto. Corresponde a continuación el examen del motivo de impugnación referido a la falta de justificación de la viabilidad de la oferta del adjudicatario, cuya oferta incurría en presunción de anormalidad conforme a las previsiones de la cláusula 24 del PCAP, que se expresa en los términos siguientes:
“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 149 LCSP y en el artículo 67.2.k) del RGLCAP, se considerará que los precios ofertados son desproporcionados cuando la baja media ponderada correspondiente a la oferta de un licitador supere en 10 puntos porcentuales a la media aritmética de las bajas medias ponderadas correspondiente a todas las ofertas.
La Mesa de contratación requerirá al licitador o licitadores que hubieren presentado una oferta anormalmente baja, dándoles un plazo de 3 días hábiles para que justifiquen y desglosen la valoración de la oferta, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que dispongan para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado. En el procedimiento deberá solicitarse informe técnico del Área de Investigación y Regularización de Bienes del Departamento de Proyectos y Gestión Inmobiliaria.
Si a la vista de la justificación del licitador o licitadores y de los informes técnicos, la Mesa de contratación, estima fundadamente que las proposiciones no pueden ser cumplidas como consecuencia de la inclusión en las mismas de valores anormales o desproporcionados, propondrá al órgano de contratación su exclusión.
En general, se rechazará la justificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica. En todo caso, se rechazarán las ofertas si se comprueba que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201 LCSP”.
Por su parte, el artículo 149.4 de la LCSP dispone lo siguiente:
“4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.
Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valore
a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,
c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.
d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo xx xxxxxxx o que incumplan lo establecido en el artículo 201.
e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.
Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico”.
Hay que precisar, en este mismo instante, que este Tribunal ya ha resuelto (Resolución nº 1947/2021, de 29 de diciembre) un previo recurso (el nº 1696/2021) en el que se impugnaba la adjudicación del lote nº 4 del mismo contrato, y en el que se aducía como motivo de impugnación, al igual que en este caso, la falta de una adecuada justificación de la oferta de la empresa adjudicataria, con argumentos que guardan íntima semejanza con los del presente debate. Por ende, los razonamientos que seguidamente se exponen se acomodan a lo que allí quedó ya resuelto.
El punto xx xxxxxxx en este ámbito es la ya asentada doctrina de este Tribunal acerca del tratamiento y justificación de las proposiciones en las que se advierte, conforme a lo establecido en los pliegos, la existencia de valores anormales o desproporcionados.
Sobre esta cuestión, ya se razonaba en la Resolución nº 465/2015, de 22 xx xxxx, con cita de la anterior (resolución nº 269/2015), de 23 xx xxxxx, que la finalidad de la legislación de contratos es que se siga un procedimiento contradictorio para evitar rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados sin comprobar antes su viabilidad. No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo. Obviamente, tales argumentos o justificaciones deben ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta (Resolución 1061/2015, de 20 de noviembre).
Tal y como se refleja asimismo en la Resolución nº 17/2016, de 15 de enero, no resulta necesario que por parte del licitador se proceda al desglose de la oferta económica, ni a una acreditación exhaustiva de los distintos componentes de la misma, sino que basta con que ofrezca al órgano de contratación argumentos que permitan explicar la viabilidad y seriedad de la oferta. A la vista de dicha documentación, el rechazo de la oferta exige de una resolución “reforzada” que desmonte las justificaciones del licitador. Se ha señalado además que en la revisión de la decisión del órgano de contratación en estos casos no opera la doctrina de la “discrecionalidad técnica”, pues no se trata de acreditar el cumplimiento de la oferta, fase procedimental ya superada, sino de razonar porqué la misma es seria y viable (Resolución nº 82/2015). Finalmente, es también doctrina de este Tribunal, que la exhaustividad de la justificación aportada por el licitador habrá de ser tanto mayor cuanto mayor sea la baja en que haya incurrido la oferta, por relación con el resto de ofertas presentadas. Y del mismo modo, a menor porcentaje de baja, menor grado de exhaustividad en la justificación que se ofrezca (Resolución nº 559/2014, de 22 de julio, y nº 662/2014, de 12 de septiembre).
Por último, y como ya ha tenido ocasión de afirmarse en la reciente Resolución nº 1198/2021, de 16 de septiembre:
“Esta doctrina exige demostrar que, gracias a las especiales soluciones técnicas, a las condiciones especialmente favorables de que disponga para ejecutar las prestaciones del contrato, a la originalidad de la forma de ejecución de las mismas que se proponga aplicar o a la posible obtención de ayudas, el licitador está en condiciones de asumir, al precio ofertado, las obligaciones contractuales que se propone asumir, con pleno respeto de las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente y de las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que deba realizarse la prestación, todo lo cual en aras a demostrar que su oferta, pese a ser sensiblemente más baja que la de los demás licitadores, permite la futura viabilidad técnica y económica del contrato”.
Cabe aquí puntualizar adicionalmente, a la vista de lo alegado en el recurso, que ni el licitador en su justificación de la viabilidad de su oferta ni el órgano de contratación en su valoración acerca de este extremo tienen que someterse a los criterios de fijación del presupuesto base de licitación, pues se trata de aspectos distintos. De una parte, el citado órgano pondera con carácter general y abstracto la estructura de costes aplicable al objeto de la prestación a contratar, y fija a partir de ello el presupuesto de licitación, atendiendo, como prescribe el artículo 100 de la LCSP, a su adecuación a los precios xx xxxxxxx. Por su parte, cada empresario licitador ha de atender a cuál sea la particular estructura de su empresa así como a las características del ejercicio de su actividad para justificar que el importe por el que ha presentado su oferta es viable y le permite, a ese empresario en concreto, abordar adecuadamente la ejecución de los trabajos objeto del contrato, siendo el mismo quien, en función de las circunstancias de la propia empresa y del contenido de su oferta, ha de concretar dichas aclaraciones en relación con los distintos aspectos contemplados en el artículo 149.4 de dicha norma legal para justificar la viabilidad de su proposición, atendiendo a las especiales cualidades de la estructura y actividad de su empresa que permitan una disminución de costes.
Hay que rechazar por ello las alegaciones del recurso que ponen el acento en la discordancia entre la justificación ofrecida y la estructura de costes recogida en el pliego para determinar el presupuesto de licitación, y detenerse exclusivamente en el análisis acerca de la racionalidad y suficiencia de dicha justificación teniendo siempre presente que la misma viene referida a las singulares características de la empresa licitadora y de su
actividad, así como que –según ya se ha indicado– no resulta exigible un detallado desglose de costes.
Bajo tal premisa, se comprueba que el adjudicatario ofrece una explicación detallada –y convincente a criterio del órgano de contratación– de las distintas circunstancias de su empresa que le habilitan para ejecutar los trabajos por el importe ofertado, lo que se valora
–a su vez– por el citado órgano entendiendo debidamente justificada la viabilidad de la oferta. Atendidas las razones que expone dicha empresa en la justificación de su oferta, este Tribunal aprecia asimismo que la misma cuenta con suficiente grado de detalle, sin que resulte preciso para ello el que se hiciese un desglose de costes en los términos requeridos por la recurrente. Cabe insistir aquí en que lo decisivo en este aspecto es que la empresa aporte razón justificadora de la viabilidad de la oferta en atención a sus particulares circunstancias, sin que le sea exigible un especial detalle en cuanto a la cuantificación desglosada de costes bastando, como aquí ha sucedido, con que se expliquen las particularidades y ventajas que permiten a la empresa ejecutar el contrato por el precio ofrecido. En este sentido, el escrito justificativo de la adjudicataria detalla los distintos aspectos que le permiten una reducción de costes, e identifica el coste unitario para el personal afecto al contrato, sin que el alegato de la actora cuestionando las manifestaciones de su competidora permitan desvirtuar tal justificación, la cual además se ve corroborada y reforzada tanto por el informe emitido al respecto en el procedimiento de licitación como por las apreciaciones del órgano de contratación en su informe referido al presente recurso.
Así, en su justificación el adjudicatario alude a ventajas operativas tales como su método de trabajo, soluciones técnicas adaptadas, condiciones favorables de la empresa, y aplicaciones propias para el desarrollo de los inventarios, entre otras. Se trata, es cierto, de aspectos que son singularmente cuestionados en el recurso, pero ello no supone sino la expresión del particular criterio de la recurrente cuestionando la relevancia del ahorro que pudiera resultar de cada una de las circunstancias puestas de relieve por el adjudicatario, sin que ello justifique que tales ventajas, en su conjunto, no sean suficientes para asegurar la viabilidad de la oferta.
A partir de lo expuesto, en el presente caso se constata que el informe técnico del órgano de contratación concluye en la viabilidad de la proposición tras un examen de la justificación ofrecida por el adjudicatario desde una perspectiva general y referida a las ventajas aducidas por éste en relación con su estructura empresarial, en referencia al objeto y presupuesto del contrato. Por el contrario, las alegaciones de la actora no llegan a justificar suficientemente el que la oferta en su conjunto, global y unitariamente considerada, no resulte viable.
Así pues, la conclusión a la que llega este Tribunal es que el alegato de la recurrente no basta para poder concluir la inviabilidad de la proposición de la empresa adjudicataria, habiéndose producido adecuadamente la justificación requerida por el artículo 149.4 de la LCSP, por lo que debe rechazarse este motivo de impugnación.
En definitiva, procede desestimar el recurso frente al acuerdo de adjudicación impugnado, al ajustarse a Derecho.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.A.L.R. en representación de la mercantil TAXO VALORACIÓN, S.L., frente al acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, M.P., S.A. (SEGIPSA) de 29 de septiembre de 2021 por el que se adjudica el lote nº 1 del contrato de "Asistencia técnica para el etiquetado y toma de datos, para su inclusión en el módulo del inventario "Sorolla 2", del mobiliario, maquinaria, herramientas y utillaje propiedad de la dirección general de tráfico en toda España" (Expediente 2100047).
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.