Concepto Jurídico 27650 del 2019 Noviembre 6 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Tema: Aduanas.
Concepto Jurídico 27650 del 2019 Noviembre 6 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Tema: Aduanas.
Descriptores
Zonas francas: exclusividad. Fuentes formales
Decreto 2147 del 2016 artículo 6º y 11.
Mediante radicado 100084013 del 2 de octubre del 2019 a través del sistema de quejas, reclamos, sugerencias, peticiones y felicitaciones, se consulta lo siguiente: Teniendo en cuenta el inciso tercero del artículo 11 del Decreto 2147 del 2016, ¿se puede establecer que mediante un contrato de consignación celebrado entre un usuario industrial de bienes de una zona franca y un residente en el territorio aduanero nacional, se pueda nacionalizar mercancía a nombre de dicho usuario y entregarlo en consignación al consignatario en el territorio nacional?
Se realiza el siguiente análisis normativo, para proceder a dar respuesta a la pregunta.
Decreto 2147 del 2016
“ART. 6º—Exclusividad en zonas francas. Las personas jurídicas que soliciten la calificación como usuario industrial de bienes y/o usuario industrial de servicios, deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora xx xxxxx se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como xxxx xxxxxx, xxxxx xx xxxxxxxxxxxxx xxxxxxx xxx xxxxx xx xxxx xxxxxx previsto en el artículo 97 del presente decreto (resaltado nuestro).
El servicio ofrecido por el usuario industrial de servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como zona franca. En todo caso, no podrá haber desplazamiento fuera de la zona franca de quien presta el servicio”. “ART. 11.—Régimen aduanero y de comercio exterior. El usuario industrial podrá someter a los regímenes de importación definitiva o al régimen de transformación y/o ensamble, a que hace referencia la regulación aduanera, las mercancías de cualquier naturaleza ingresadas o producidas en zona franca. Así mismo, dichas
mercancías podrán permanecer, consumirse, transformarse o retirarse de la zona franca.
El usuario operador solo podrá someter a los regímenes de importación definitiva de que trata este artículo las mercancías que guarden relación con el cumplimiento de su objeto social.
Así mismo, las mercancías pueden despacharse a cualquier lugar del territorio aduanero nacional o al extranjero por quien tenga derecho o disposición de la mercancía, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en este Decreto, en la regulación aduanera, tributaria y/o cambiaria.
(...)”.
El artículo 6º del Decreto 2147 del 2016 es claro en indicar, que el desarrollo del objeto social de los usuarios de una zona franca y su actividad generadora xx xxxxx, se debe desarrollar exclusivamente el interior de la zona franca.
El artículo 11 ibídem, indica que los usuarios industriales podrán nacionalizar al interior de la zona franca bajo las modalidades de importación ordinaria y transformación y ensamble mercancías tanto ingresadas del exterior como producidas por ellos, y las mismas pueden permanecer, consumirse, transformarse o retirarse en sus instalaciones. Así mismo, cuando el inciso tercero del artículo 11 citado, hace referencia a que las mercancías que estén en zona franca pueden despacharse al territorio aduanero nacional o al extranjero, precisa que para el efecto se deben cumplir con lo establecido en la legislación aduanera, tributaria y/o cambiaria.
El Código de Comercio expedido con Decreto 410 de 1971, refiere el contrato de consignación o estimatorio, en el artículo 1377:
“ART. 1377.—Definición de contrato de consignación o estimatorio. Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquel debe entregar a este.
El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no
le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre”.
El Decreto 2483 del 2018, adicionó el Decreto 2420 del 2015 por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, en lo relacionado con la NIIF 15 sobre ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes, entre otros aspectos; frente al acuerdo de depósito de mercancías, se indicó: “Acuerdos de depósito
B77 Cuando una entidad entrega un producto a otra (tal corlo un intermediario o distribuidor) para la venta final a clientes, la entidad evaluará si esa otra parte ha obtenido el control del producto en ese momento concreto. Un producto que se ha entregado a un tercero puede conservarse como un acuerdo de depósito si ese tercero no ha obtenido el control del producto. Por consiguiente, una entidad no reconocerá ingresos de actividades ordinarias en el momento de la entrega de un producto a un tercero si el producto entregado se mantiene en depósito.
B78 Indicadores de que un acuerdo es un acuerdo de depósito incluyen, pero no se limitan a los siguientes:
(a) el producto está controlado por la entidad hasta que ocurra un suceso especificado, tal como la venta del producto a un cliente del intermediario o hasta que venza un período especificado;
(b) la entidad es capaz de requerir la devolución del producto o transferirlo a un tercero (tal como otro intermediario); y
(c) el intermediario no tiene una obligación incondicional de pagar el producto
(aunque puede se le puede requerir pagar un depósito) (resaltado nuestro)”.
De conformidad con el análisis normativo, se resuelve la consulta en los siguientes términos:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1377 del Código de Comercio, el Decreto 2420 del 2015, es claro que a la luz de la definición de contrato de consignación y las condiciones para el registro de ingresos derivado de un acuerdo de depósito, la mercancía sigue siendo del usuario industrial hasta tanto se venda
por parte del consignatario fuera de la zona franca, lo que violaría el principio de exclusividad previsto en el artículo 6º del Decreto 2147 del 2016, pues los ingresos por su venta, cuando esta ocurra, se generan por fuera de las instalaciones del usuario industrial.