Contract
I. Disposiciones generales
XXXXXXXX XXX XXXXXX
0000 INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Mon- treal el 28 xx xxxx de 1999.
XXXX XXXXXX X
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 14 de enero de 2000, el Pleni- potenciario de España nombrado en buena y debida for- ma al efecto, firmó en Montreal el Convenio para la uni- ficación de ciertas reglas para el transporte aéreo inter- nacional, hecho en Montreal el 28 xx xxxx de 1999,
Vistos y examinados el Preámbulo y los cincuenta y siete artículos de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y rati- fico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes decla- raciones:
«El Xxxxx de España, Estado Miembro de la Comu- nidad Europea, declara que de acuerdo con el Tratado que establece la Comunidad Europea, la Comunidad tie- ne competencias para tomar acciones en ciertas mate- rias cubiertas en el presente Convenio.»
«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, el Convenio no se aplicará:
a) Al transporte aéreo internacional efectuado direc- tamente por España con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano; ni
b) Al transporte de personas, carga y equipaje efec- tuado para sus autoridades militares en aeronaves matri- culadas en España, o arrendadas por España, y cuya capacidad total ha sido reservada por las autoridades españolas o en nombre de las mismas.»
Dado en Madrid, a cuatro xx xxxxx de dos mil dos.
XXXX XXXXXX X.
El Ministro de Asuntos Exteriores, XXXXX XXXXX X XXXXX
CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
Los Estados Partes en el presente Convenio:
Reconociendo la importante contribución del Conve- nio para la unificación de ciertas reglas relativas al trans- porte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado «Convenio xx Xxxxxxxx», y de otros instrumentos conexos para la armo- nización del derecho aeronáutico internacional privado;
Reconociendo la necesidad de modernizar y refundir el Convenio xx Xxxxxxxx y los instrumentos conexos; Reconociendo la importancia de asegurar la protec- ción de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equi-
tativa fundada en el principio de restitución;
Reafirmando la conveniencia de un desarrollo orde- nado de las operaciones de transporte aéreo interna- cional y de la circulación fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del Con- venio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chi- cago el 7 de diciembre de 1944;
Convencidos de que la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo;
Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aerona- ves por una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente Convenio, la expresión
«transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto xx xxxxxxx y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios transpor- tistas sucesivamente constituirá, para los fines del pre- sente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto
si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.
4. El presente Xxxxxxxx se aplica también al trans- porte previsto en el Capítulo V, con sujeción a las con- diciones establecidas en el mismo.
Artículo 2. Transporte efectuado por el Estado y trans- porte de envíos postales.
1. El presente Xxxxxxxx se aplica al transporte efec- tuado por el Estado o las demás personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en el artículo 1.
2. En el transporte de envíos postales, el transpor- tista será responsable únicamente frente a la adminis- tración postal correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.
3. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este artículo, las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.
CAPÍTULO II
Documentación y obligaciones de las partes relativas al transporte de pasajeros, equipaje y carga
Artículo 3. Pasajeros y equipaje.
1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte, individual o colectivo, que con- tenga:
a) la indicación de los puntos xx xxxxxxx y destino;
b) si los puntos xx xxxxxxx y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el párrafo 1 podrá sustituir a la expedición del documento mencionado en dicho párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el trans- portista ofrecerá al pasajero expedir una declaración escrita de la información conservada por esos medios.
3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por cada bulto de equipaje facturado.
4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indi- cando que cuando sea aplicable el presente Xxxxxxxx, éste regirá la responsabilidad del transportista por muer- te o lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso.
5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio inclu- yendo las relativas a los límites de responsabilidad.
Artículo 4. Carga.
1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizasen otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara este último, un recibo de carga que per- mita la identificación del envío y el acceso a la infor- mación de la que quedó constancia conservada por esos medios.
Artículo 5. Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.
La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:
a) la indicación de los puntos xx xxxxxxx y destino;
b) si los puntos xx xxxxxxx y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas; y
c) la indicación del peso del envío.
Artículo 6. Documento relativo a la naturaleza de la carga.
Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un docu- mento indicando la naturaleza de la carga. Esta dispo- sición no crea para el transportista ningún deber, obli- gación ni responsabilidad resultantes de lo anterior.
Artículo 7. Descripción de la carta de porte aéreo.
1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación «para el transportista», y lo firmará el expedidor. El segundo ejem- plar llevará la indicación «para el destinatario», y lo fir- xxxxx el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la carga.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del expedidor.
Artículo 8. Documentos para varios bultos.
Cuando haya más de un bulto:
a) el transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda cartas de porte aéreo sepa- radas;
b) el expedidor tendrá derecho a pedir al transpor- tista que entregue recibos de carga separados cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del artículo 4.
Artículo 9. Incumplimiento de los requisitos para los documentos.
El incumplimiento de las disposiciones de los artícu- los 4 a 8 no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los límites de responsabilidad.
Artículo 10. Responsabilidad por las indicaciones ins- critas en los documentos.
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 4. Lo anterior se aplicará también cuando la persona que actúa
en nombre del expedidor es también dependiente del transportista.
2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.
3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufrido éste, o cual- quier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas ins- critas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 4.
Artículo 11. Valor probatorio de los documentos.
1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.
2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga relativas al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, así como al número de bultos constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados; las indicaciones relativas a la can- tidad, el volumen y el estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista, salvo cuando éste las haya comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o el recibo de carga o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga.
Artículo 12. Derecho de disposición de la carga.
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cum- plir con todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga retirándola del aero- puerto de salida o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una persona distinta del destinatario originalmente designa- do, o pidiendo que sea devuelta al aeropuerto xx xxxxxxx. El expedidor no ejercerá este derecho de disposición de forma que perjudique al transportista ni a otros expe- didores y deberá reembolsar todos los gastos ocasio- nados por el ejercicio de este derecho.
2. En caso de que sea imposible ejecutar las ins- trucciones del expedidor, el transportista deberá avisarle inmediatamente.
3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la disposición de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último será res- ponsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del daño que se pudiera causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.
4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del destinatario, conforme al artícu- lo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusa aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
Artículo 13. Entrega de la carga.
1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su dere- cho en virtud del artículo 12, el destinatario tendrá dere- cho, desde la llegada de la carga al lugar de destino,
a pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago del importe que corresponda y del cumplimien- to de las condiciones de transporte.
2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al destinatario de la llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.
3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha llegado a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.
Artículo 14. Ejecución de los derechos del expedidor y del destinatario.
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, res- pectivamente, todos los derechos que les conceden los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.
Artículo 15. Relaciones entre el expedidor y el des- tinatario y relaciones entre terceros.
1. Los artículos 12, 13 y 14 no afectan a las rela- ciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del expedidor o del destinatario.
2. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse mediante una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga.
Artículo 16. Formalidades de aduanas, policía u otras autoridades públicas.
1. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y cualquier otra autoridad pública antes de la entrega de la carga al des- tinatario. El expedidor es responsable ante el transpor- tista de todos los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus dependientes o agentes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los documentos son exactos o sufi- cientes.
CAPÍTULO III
Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño
Artículo 17. Muerte y lesiones de los pasajeros. Daño del equipaje.
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a
la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equi- paje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpaoa la de sus dependientes o agentes.
3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.
4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término «equipaje» significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado.
Artículo 18. Daño de la carga.
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes:
a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;
b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes;
c) un acto xx xxxxxx o un conflicto armado;
d) un acto de la autoridad pública ejecutado en rela- ción con la entrada, la salida o el tránsito de la carga.
3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo, comprende el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista.
4. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas inte- riores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurri- do durante el transporte aéreo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de trans- porte, el transporte efectuado por otro modo se con- siderará comprendido en el período de transporte aéreo.
Artículo 19. Retraso.
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será respon- sable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
Artículo 20. Exoneración.
Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indem- nización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya cau- sado el daño o contribuido a él. Cuando pida indem-
nización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasa- xxxx causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Xxxxxxxx, incluso al párrafo 1 del artícu- lo 21.
Artículo 21. Indemnización en caso de muerte o lesio- nes de los pasajeros.
1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 100.000 derechos espe- ciales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño pre- visto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que:
a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus depen- dientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.
Artículo 22. Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga.
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplemen- taria, si hay lugar a ello.
En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma decla- rada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una decla- ración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.
4. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite de responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos com- prendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno de estos documentos, en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del
artículo 4, para determinar el límite de responsabilidad también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de cau- sar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corres- ponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses con- tados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
Artículo 23. Conversión de las unidades monetarias.
1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia.
El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará conforme al método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Interna- cional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la forma determinada por dicho Estado.
2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que el límite de res- ponsabilidad del transportista prescrito en el artículo 21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62.500 unidades monetarias por pasa- xxxx, con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al xxxxx- fo 2 del artículo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milé- simas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La con- versión de estas sumas en moneda nacional se efectuará conforme a la ley del Estado interesado.
3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este artículo y el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este artículo se harán de forma tal que se expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las sumas de los artículos 21 y 22 que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras ora- ciones del párrafo 1 de este artículo. Los Estados Partes comunicarán al Depositario el método para hacer el cálculo con arreglo al párrafo 1 de este artículo o los resultados de la conversión del párrafo 2 de este artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de rati-
ficación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a esos resultados.
Artículo 24. Revisión de los límites.
1. Sin que ello afecte a las disposiciones del artícu- lo 25 del presente Convenio, y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el Depo- sitario cada cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al final xxx xxxxxx año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el Convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación acu- mulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de utilizarse para deter- minar el índice de inflación será el promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución del índice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro men- cionado en el párrafo 1 del artículo 23.
2. Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el índice de inflación ha sido superior al 10 por 100, el Depositario notificará a los Estados Partes la revisión de los límites de responsabilidad. Dichas revi- siones serán efectivas seis meses después de su noti- ficación a los Estados Partes. Si dentro de los tres meses siguientes a su notificación a los Estados Partes una mayoría de los Estados Partes registran su desaproba- ción, la revisión no tendrá efecto y el Depositario remitirá la cuestión a una reunión de los Estados Partes. El Depo- sitario notificará inmediatamente a todos los Estados Par- tes la entrada en vigor de toda revisión.
3. No obstante el párrafo 1 de este artículo, el pro- cedimiento mencionado en el párrafo 2 de este artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de que el índice de inflación mencionada en el párrafo 1 haya sido superior al 30 por 100 desde la revisión anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio si no ha habido una revisión anterior. Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el párrafo 1 de este artículo se realizarán cada cinco años, contados a partir del final xxx xxxxxx año siguiente a la fecha de la revisión efectuada en virtud de este párrafo.
Artículo 25. Estipulación sobre los límites.
El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente Convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.
Artículo 26. Nulidad de las cláusulas contractuales.
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al esta- blecido en el presente Convenio será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las dis- posiciones del presente Convenio.
Artículo 27. Libertad contractual.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá al transportista negarse a concertar un contrato
de transporte, renunciar a las defensas que pueda invo- car en virtud del presente Convenio, o establecer con- diciones que no estén en contradicción con las dispo- siciones del presente Convenio.
Artículo 28. Pagos adelantados.
En caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o personas físicas que tengan dere- cho a reclamar indemnización a fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas. Dichos pagos ade- lantados no constituirán un reconocimiento de respon- sabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad pos- teriormente pagada como indemnización por el trans- portista.
Artículo 29. Fundamento de las reclamaciones.
1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué per- sonas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus res- pectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cual- quier naturaleza que no sea compensatoria.
Artículo 30. Dependientes, agentes. Total de las recla- maciones.
1. Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones podrán ampa- rarse en las condiciones y los límites de responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud del presente Convenio.
2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y agentes, en este caso, no excederá de dichos límites.
3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que pro- bablemente causaría daño.
Artículo 31. Aviso de protesta oportuno.
1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presun- ción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo3y en el párrafo 2 del artículo 4.
2. En caso de avería, el destinatario deberá presen- tar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacer- la a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.
4. A falta de protesta dentro de los plazos esta- blecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.
Artículo 32. Fallecimiento de la persona responsable.
En caso de fallecimiento de la persona responsable la acción de indemnización de daños se ejercerá, dentro de los límites previstos en el presente Convenio, contra los causahabientes de su sucesión.
Artículo 33. Jurisdicción.
1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domi- cilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha cele- brado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de des- tino.
2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 de este artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia principal y perma- nente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de trans- porte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial.
3. Para los fines del párrafo 2.
a) «acuerdo comercial» significa un acuerdo, que no es un contrato de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus servicios conjuntos de transporte aéreo de pasajeros;
b) «residencia principal y permanente» significa la morada fija y permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero no será el factor determinante al respecto.
4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso.
Artículo 34. Arbitraje.
1. Con sujeción a lo previsto en este artículo, las partes en el contrato de transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la responsa- bilidad del transportista prevista en el presente Convenio se resolverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará por escrito.
2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del reclamante, en una de las jurisdicciones mencionadas en el artículo 33.
3. El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las dis- posiciones del presente Convenio.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo se considerarán parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición de dicha cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones será nula y de ningún efecto.
Artículo 35. Plazo para las acciones.
1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, con- tados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.
2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso.
Artículo 36. Transporte sucesivo.
1. En el caso del transporte que deben efectuar varios transportistas sucesivamente y que esté compren- dido en la definición del párrafo 3 del artículo 1, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el presente Con- venio y será considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiere a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.
2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer trans- portista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.
3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro podrán, además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pér- dida, avería o retraso.
Dichos transportistas serán solidariamente responsa- bles ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario.
Artículo 37. Derecho de acción contra terceros.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la cuestión de si la persona responsable de daños, de conformidad con el mismo, tiene o no derecho de acción regresiva contra alguna otra persona.
CAPÍTULO IV
Transporte combinado
Artículo 38. Transporte combinado.
1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán únicamente al transporte aéreo, con suje- ción al párrafo 4 del artículo 18, siempre que el trans- porte aéreo responda a las condiciones del artículo 1.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Con- venio impedirá a las partes, en el caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que las disposiciones del presente Convenio se respeten en lo que concierne al transporte aéreo.
CAPÍTULO V
Transporte aéreo efectuado por una persona distinta del transportista contractual
Artículo 39. Transportista contractual-Transportista de hecho.
Las disposiciones de este capítulo se aplican cuando una persona (en adelante el «transportista contractual») celebra como parte un contrato de transporte regido por el presente Convenio con el pasajero o con el expe- didor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante el «transportista de
hecho») realiza, en virtud de autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del transporte pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el sentido del presente Con- venio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.
Artículo 40. Responsabilidades respectivas del trans- portista contractual y del transportista de hecho.
Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este capí- tulo, a las disposiciones del presente Xxxxxxxx, el pri- mero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al trans- porte que realiza.
Artículo 41. Responsabilidad mutua.
1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el trans- portista de hecho, como acciones y omisiones del trans- portista contractual.
2. Las acciones y omisiones del transportista con- tractual y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones se considerarán también, con relación al transporte realizado por el trans- portista de hecho, como del transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones some- terá al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades previstas en los artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no impues- tas por el presente Convenio, ninguna renuncia de dere- chos o defensas establecidos por el Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista en el artículo 21 afectarán al transportista de hecho, a menos que éste lo acepte.
Artículo 42. Destinatario de las protestas e instruccio- nes.
Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente Xxxxxxxx tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contrac- tual sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embar- go, las instrucciones mencionadas en el artículo 12 sólo surtirán efecto si son dirigidas al transportista contrac- tual.
Artículo 43. Dependientes y agentes.
Por lo que respecta al transporte realizado por el trans- portista de hecho, todo dependiente o agente de éste o del transportista contractual tendrán derecho, si prue- ban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de responsabilidad aplicables, en virtud del presente Convenio al transpor- tista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad de conformidad con el presente Convenio.
Artículo 44. Total de la indemnización.
Por lo que respecta al transporte realizado por el trans- portista de hecho, el total de las sumas resarcibles de
este transportista y del transportista contractual, y de los dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas en virtud del presente Convenio, pero ninguna de las personas mencionadas será res- ponsable por una suma más elevada que los límites apli- cables a esa persona.
Artículo 45. Destinatario de las reclamaciones.
Por lo que respecta al transporte realizado por el trans- portista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o con- tra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso.
Artículo 46. Jurisdicción adicional.
Toda acción de indemnización de daños prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a elección xxx xxxxx- xxxxx, en el territorio de uno de los Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual, conforme a lo previsto en el artículo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal.
Artículo 47. Nulidad de las cláusulas contractuales.
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista de hecho de la respon- sabilidad prevista en este capítulo o a fijar un límite infe- rior al aplicable conforme a este Capítulo será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 48. Relaciones entre el transportista contrac- tual y el transportista de hecho.
Excepto lo previsto en el artículo 45, ninguna de las disposiciones de este capítulo afectará a los derechos y obligaciones entre los transportistas, incluido todo derecho de acción regresiva o de indemnización.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 49. Aplicación obligatoria.
Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la apli- cación de las reglas establecidas en el presente Con- venio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto.
Artículo 50. Seguro.
Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado que cubra su respon- sabilidad en virtud del presente Convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota servicios podrá exi- girle a éste que presente pruebas de que mantiene un seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente Convenio.
Artículo 51. Transporte efectuado en circunstancias extraordinarias.
Las disposiciones de los artículos3a 5,7y 8, relativas a la documentación del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las actividades del transportista.
Artículo 52. Definición de días.
Cuando en el presente Convenio se emplea el término
«días» se trata de días del calendario y no de días de trabajo.
CAPÍTULO VII
Cláusulas finales
Artículo 53. Firma, ratificación y entrada en vigor.
1. El presente Convenio estará abierto en Montreal el 28 xx xxxx de 1999, a la firma de los Estados par- ticipantes en la Conferencia internacional de derecho aeronáutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 xx xxxx de 1999. Después del 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 6 de este artículo.
2. El presente Convenio estará igualmente abierto a la firma de organizaciones regionales de integración económica. Para los fines del presente Convenio «or- ganización regional de integración económica» significa cualquier organización constituida por Estados xxxxxx- nos de una región determinada, que tenga competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el Con- venio y haya sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Con- venio. La referencia a «Estado Parte» o «Estados Partes» en el presente Convenio, con excepción del párrafo 2 del artículo 1, el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3, el apartado b) del artículo 5, los artículos 23, 33, 46 y el apartado b) del artículo 57, se aplica igualmente a una organización regional de integración económica. Para los fines del artículo 24, las referencias a «una mayo- ría de los Estados Partes» y «un tercio de los Estados Partes» no se aplicará a una organización regional de integración económica.
3. El presente Convenio estará sujeto a la ratifica- ción de los Estados y organizaciones regionales de inte- gración económica que lo hayan firmado.
4. Todo Estado u organización regional de integración económica que no firme el presente Convenio podrá acep- tarlo, aprobarlo o adherirse a él en cualquier momento.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante la organi- zación de Aviación Civil Internacional, designada en el presente como Depositario.
6. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el sexa- gésimo día a contar de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan depositado ese instrumento. Un instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se tendrá en cuenta para los fines de este párrafo.
7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de integración económica, el presente Con- venio surtirá efecto sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, acep- tación, aprobación o adhesión.
8. El Depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:
a) cada firma del presente Convenio y la fecha correspondiente;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha corres- pondiente;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Con- venio;
d) la fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de responsabilidad establecidos en virtud del presente Convenio;
e) toda denuncia efectuada en virtud del artículo 54.
Artículo 54. Denuncia.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
Artículo 55. Relación con otros instrumentos del Con- venio xx Xxxxxxxx.
El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo internacional:
1. Entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que esos Estados son comúnmente Partes de:
a) «el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional» firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el Convenio xx Xxxxxxxx);
b) el «Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 00 xx xxxxxxx xx 0000», hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en adelante llamado el Protocolo de La Haya);
c) el «Convenio complementario del Convenio xx Xxxxxxxx, para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual» firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de Guadalajara);
d) el «Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia, el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000», xxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx el 8 xx xxxxx de 1971 (en adelante lla- mado el Protocolo de la ciudad de Guatemala);
e) los Protocolos adicionales números 1 a 3 y el Protocolo de Montreal número 4 que modifican el Con- venio xx Xxxxxxxx modificado por el Protocolo de La Haya o el Convenio xx Xxxxxxxx modificado por el Pro- tocolo de La Haya y el Protocolo de la ciudad de Guatemala firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de Mon- treal); o
2. dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio debido a que ese Estado es Parte en uno o más de los instrumentos mencionados en los apartados a) a e) anteriores.
Artículo 56. Estados con más de un sistema jurídico.
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territo- riales en las que son aplicables diferentes sistemas jurí- dicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio dicho Estado puede declarar en el momento
de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhe- sión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier otro momento.
2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:
a) las referencias a «moneda nacional» en el artícu- lo 23 se interpretarán como que se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese Estado; y
b) la referencia en el artículo 28 a la «ley nacional» se interpretará como que se refiere a la Ley de la unidad territorial pertinente de ese Estado.
Artículo 57. Reservas.
No podrá formularse ninguna reserva al presente Con- venio, salvo que un Estado Parte podrá declarar en cual- quier momento, mediante notificación dirigida al Depo- sitario, que el presente Convenio no se aplicará:
a) al transporte aéreo internacional efectuado direc- tamente por ese Estado Parte con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano; ni
b) al transporte de personas, carga y equipaje efec- tuado para sus autoridades militares en aeronaves matri- culadas en ese Estado Parte, o arrendadas por éste, y cuya capacidad total ha sido reservada por esas auto- ridades o en nombre de las mismas.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Montreal el día veintiocho xx xxxx de mil novecientos noventa y nueve en español, árabe, xxxxx, xxxxxxx, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. El presente Convenio quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Inter- nacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados Partes en el presente Con- venio, así como también a todos los Estados Partes en el Convenio xx Xxxxxxxx, el Protocolo de La Haya, el Convenio de Guadalajara, el Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos de Montreal.
ESTADOS PARTE
Estado | Fecha de la firma | Fecha de depósito del instrumento de ratifi- cación, aceptación (A), aprobación (AA) o adhesión (a) | Fecha de entrada en vigor |
Alemania (1) (12) ...... Arabia Saudita .......... Austria (10) ............. Bahamas ................ Bahrein .................. Bangladesh ............. Barbados ................ Bélgica (1) .............. Belice .................... Benin .................... Bolivia ................... Botswana ............... Brasil .................... Bulgaria ................. Burkina Faso ............ | 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 03-08-99 28-05-99 | 29-04-04 15-10-03 29-04-04 (a) 02-02-01 (a) 02-01-02 (a) 29-04-04 24-08-99 30-03-04 28-03-01 (a) 10-11-03 (a) | 28-06-04 14-12-03 28-06-04 04-11-03 04-11-03 28-06-04 04-11-03 29-05-04 04-11-03 09-01-04 |
Estado | Fecha de la firma | Fecha de depósito del instrumento de ratifi- cación, aceptación (A), aprobación (AA) o adhesión (a) | Fecha de entrada en vigor |
Sudán ................... Suecia (1) ............... Suiza ..................... Swazilandia ............. Togo ..................... Tonga .................... Turquía .................. Uruguay ................. Zambia .................. Organizaciones regio- nales de integración económica: Comunidad Europea (9). | 28-05-99 27-08-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 09-06-99 28-05-99 09-12-99 | 29-04-04 20-11-03 (a) 29-04-04 (AA) | 28-06-04 19-01-04 28-06-04 |
(1) A la firma del Convenio, este Estado, Estado miembro de la Comunidad Europea, declaró que «de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad tiene compe- tencia para adoptar medidas en ciertas cuestiones regidas por el Convenio».
(2) El 3 de octubre de 2000, la OACI recibió de Luxemburgo la declaración siguiente (original en francés): «El Gran Ducado de Luxemburgo, Estado miembro de la Comunidad Europea, declara que, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad tiene competencia para adoptar medidas en ciertas cuestiones regidas por el Convenio».
(3) Al depositar su instrumento de ratificación, la República Che- ca notificó a la OACI que «como miembro del Fondo Monetario Inter- nacional (la República Checa) procederá de conformidad con el xxxxx- fo 1 del Artículo 23 del Convenio».
(4) Mediante una nota de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx transmitió una declaración de fecha 7 de julio de 2000 firmada por el Ministerio de Comercio Exterior, en la que se incluye el texto citado en la nota 1 anterior.
se extenderá a Tokelau».
(5) Al depositar su instrumento de adhesión (considerado ins- trumento de ratificación), Nueva Zelandia declaró que «esta adhesión
(6) Al ratificar el Convenio, Canadá efectuó la siguiente decla- ración: «Canadá declara, de conformidad con el Artículo 57 del Con- venio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 xx xxxx de 1999 y firmado por Canadá el 1 de octubre de 2001, que el Convenio no se aplicará al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus auto- ridades militares en aeronaves matriculadas en Canadá, o arrendadas por Canadá, y cuya capacidad total haya sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas [Artículo 57 b)]».
(7) En el instrumento de ratificación de los Estados Unidos figura la siguiente declaración: «En virtud del Artículo 57 del Convenio, los Estados Unidos de América declaran que el Convenio no se apli- cará al transporte internacional aéreo realizado y operado directa- mente por los Estados Unidos de América con fines no comerciales respecto a las funciones y obligaciones de los Estados Unidos de América como Estado soberano».
(8) Por Nota de fecha 24 de octubre de 2003 firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, Japón comunicó a la OACI «que de conformidad con el Artículo 57 a) del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx xxx Xxxxx declara que este Convenio no se aplicará al transporte aéreo internacional efectuado directamente por el Gobierno del Japón con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano».
(9) En el instrumento de aprobación de la Comunidad Europea figura la siguiente declaración:
Declaración relativa a las competencias de la Comunidad Europea con respecto a los asuntos regulados por el Convenio de 28 xx xxxx de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal).
1. El Convenio de Montreal establece que pueden ser Partes en él las organizaciones regionales de integración económica cons- tituidas por Estados soberanos de una región determinada, que ten- gan competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el Convenio.
Estado | Fecha de la firma | Fecha de depósito del instrumento de ratifi- cación, aceptación (A), aprobación (AA) o adhesión (a) | Fecha de entrada en vigor |
Camboya ................ Camerún ................ Canadá (6) .............. Chile ..................... China .................... Chipre ................... Colombia ................ Xxxxx Rica .............. Xxxx d’Ivoire ............ Cuba ..................... Dinamarca (1) (11) ..... Emiratos Árabes Unidos. Eslovaquia .............. Eslovenia ................ España .................. Estados Unidos (7) ..... Estonia .................. Finlandia (4) ............ Francia (1) .............. Gabón ................... Gambia .................. Ghana ................... Grecia (1) ............... Irlanda (1) ............... Islandia .................. Italia (1) ................. Jamaica ................. Japón (8) ................ Jordania ................. Kenya .................... Kuwait ................... La ex República Yugos- lava de Macedonia . . Lituania .................. Luxemburgo (2) ........ Madagascar ............ Malta .................... Xxxxxxxx ................. México .................. Xxxxxx ................. Mozambique ............ Namibia ................. Níger ..................... Nigeria ................... Nueva Zelandia (5) ..... Países Bajos ............ Pakistán ................. Panamá ................. Paraguay ................ Perú ...................... Polonia .................. Portugal (1) ............. Xxxxx Unido (1) ......... Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx . . Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx. Xxxxxxxxx Xxxxx (3) . . . República Dominicana . República Unida de Tan- zania .................. Rumania ................. Xxx Xxxxxxx y las Gra- nadinas ............... Senegal ................. Sudáfrica ................ | 28-05-99 27-09-01 01-10-01 28-05-99 28-05-99 15-12-99 20-12-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 14-01-00 28-05-99 04-02-02 09-12-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 16-08-00 28-05-99 28-05-99 28-05-99 05-10-00 28-05-99 28-05-99 28-05-99 29-02-00 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 13-07-01 30-12-99 28-05-99 28-05-99 17-03-00 02-09-99 28-05-99 28-05-99 28-05-99 25-09-01 28-05-99 28-05-99 18-11-99 28-05-99 28-05-99 | 05-09-03 19-11-02 20-11-02 (a) 28-03-03 29-04-04 07-07-00 (a) 11-10-00 27-03-02 29-04-04 05-09-03 10-04-03 29-04-04 29-04-04 10-03-04 22-07-02 29-04-04 29-04-04 20-06-00 (A) 12-04-02 07-01-02 11-06-02 15-05-00 (a) 29-04-04 20-11-00 27-10-01 10-05-02 18-11-02 29-04-04 13-09-02 29-03-01 11-04-02 28-02-03 29-04-04 18-07-02 (a) 16-11-00 11-02-03 (a) 20-03-01 29-03-04 (a) | 04-11-03 04-11-03 04-11-03 04-11-03 28-06-04 04-11-03 04-11-03 04-11-03 28-06-04 04-11-03 04-11-03 28-06-04 28-06-04 09-05-04 04-11-03 28-06-04 28-06-04 04-11-03 04-11-03 04-11-03 04-11-03 04-11-03 28-06-04 04-11-03 04-11-03 04-11-03 04-11-03 28-06-04 04-11-03 04-11-03 04-11-03 04-11-03 28-06-04 04-11-03 04-11-03 04-11-03 04-11-03 28-05-04 |
2. Los actuales Estados miembros de la Comunidad Europea son el Xxxxx de Xxxxxxx, el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Xxxxx de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado xx Xxxxx- xxxxx, el Xxxxx de los Países Bajos, la República de Austria, la Repú- blica Portuguesa, la República de Finlandia, el Xxxxx de Suecia y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
3. La presente Declaración no es aplicable en los territorios de los Estados miembros en los que no es aplicable el Tratado cons- titutivo de la Comunidad Europea y se entenderá sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Convenio de los Estados miembros de que se trate en nombre de dichos xxxxx- torios y en su interés.
4. Con respecto a los asuntos objeto del Convenio, los Estados miembros de la Comunidad Europea han transferido la competencia a la Comunidad en relación con la responsabilidad por daños sufridos en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero. Los Estados miembros han transferido asimismo la competencia en relación con la responsabilidad por los daños causados por los retrasos y en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso en el transporte del equipaje. Por consiguiente, en este ámbito corresponde a la Comunidad adop- tar las reglas y reglamentos pertinentes (que los Estados miembros aplican) y figura entre sus competencias la de asumir compromisos externos con terceros Estados u organizaciones competentes *.
5. El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad en virtud del Tratado CE puede, por su naturaleza, estar sujeto a una evolución continua. En el marco del Tratado, las instituciones competentes pueden tomar decisiones que determinen el alcance de la competencia de la Comunidad Euro- pea. Así pues, ésta se reserva el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ello constituya una condición previa para el ejercicio de sus competencias en los asuntos regulados por el Convenio de Montreal.
* Fuentes:
1) Reglamento (CE) n.o 2027/97, del Consejo, de 9 de octubre de 1997 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, Diario Oficial de la Unión Europea, L 285, de
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES
9348 CORRECCIÓN de errores de los Protocolos al Tratado del Atlántico Norte relativos a la adhe- sión de la República de Bulgaria, de la Repú- blica de Eslovenia, de la República Eslovaca, de la República de Estonia, de la República de Xxxxxxx, de la República de Lituania y de la República de Rumania, hechos en Bruselas el 26 xx xxxxx de 2003.
Advertidos errores en la publicación de los Protocolos al Tratado del Atlántico Norte relativos a la adhesión de la República de Bulgaria, de la República de Eslo- venia, de la República Eslovaca, de la República de Esto- nia, de la República de Xxxxxxx, de la República de Litua- nia y de la República de Rumania, hechos en Bruselas el 26 xx xxxxx de 2003, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» n.o 76, de 29 xx xxxxx de 2004, se trans- criben las oportunas rectificaciones:
Pagina 13299, columna derecha, Estados Parte: Grecia, donde dice: «23-01-2004 AC», debe decir:
«23-01-2004 R».
Hungría, donde dice: «26-12-2003 AC», debe decir:
«23-12-2003 AC».
Añadir: Países Bajos 02-02-2004 AC.
17.10.1997, p. 1;
2) Reglamento (CE) n.o
889/2002 por el que se modifica el
República Checa, donde dice: «04-09-2003 AC»,
Reglamento (CE) n.o 2027/97, del Consejo, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, Diario Oficial de la Unión Europea, L 140, de 30.5.2002, p. 2.
(10) En el instrumento de adhesión de Austria figura la siguiente declaración: «La República de Austria declara que, de conformidad con el Artículo 57 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 xx xxxx de 1999, que el Convenio no se aplicará:
a) al transporte aéreo internacional efectuado directamente por la República de Austria con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano;
b) al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en la República de Austria, o arrendadas por ésta, y cuya capacidad total ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas.»
(11) En el instrumento de ratificación de Dinamarca figura una declaración que hasta que se tome una decisión posterior, el Convenio no se aplicará a las islas Faroe.
(12) El instrumento de ratificación de Alemania tenía adjunto la siguiente declaración:
«De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 57 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo inter- nacional, hecho en Montreal el 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx declara que este Convenio no se aplicará al transporte aéreo internacional efectuado directamente por la Repú- blica Federal de Alemania con fines no comerciales respecto a sus funciones como Estado soberano ni al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en la República Federal de Alemania o arrendadas por la República Federal de Alemania, y cuya capacidad total ha sido reservada por las autoridades alemanas o en nombre de las mismas.»
El presente Xxxxxxxx entró en vigor de forma general el 4 de noviembre de 2003 y para España entrará en vigor el 28 xx xxxxx de 2004, de conformidad con lo establecido en su artículo 53, párrafos6y 7.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 11 xx xxxx de 2004.—El Secretario general técnico, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx.
debe decir: «04-09-2003 R».
Lo que se hace público para conocimiento general.
XXXXXXXXXX
XX XXXXXXXX X XXXXXXXX
0000 ORDEN EHA/1374/2004, de 14 xx xxxx,
por la que se dictan las normas para la elaboración del escenario presupuesta- rio 2005-2007.
El artículo 4 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria establece que la elaboración de los presupuestos en el sector público se enmarcará en un escenario plurianual compatible con el principio de anualidad por el que se rige la aprobación y ejecución presupuestaria. Asimismo, el artículo 12 dis- pone que la confección del escenario plurianual de ingre- sos y gastos debe tener carácter previo al proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.
La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Pre- supuestaria desarrolla y completa esta regulación, dirigida a reforzar los instrumentos de programación pre- supuestaria en el que se debe enmarcar la presupues- tación, y a garantizar la coherencia entre las prioridades de asignación microeconómica del Presupuesto y los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos en la política económica del Gobierno.
El artículo 28 de la Ley General Presupuestaria señala que los escenarios presupuestarios plurianuales, en los