MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Apruébase el Acuerdo entre el Ministerio de Defensa Nacional de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Chile sobre Cooperación en Materia de Defensa, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 24 xx xxxxxx de 2007.
(1.443*R)
IM.P.O.
Ley 18.318
PODER LEGISLATIVO
Convienen en celebrar el presente Acuerdo de Cooperación (en adelante, "el Acuerdo"), sujetos a las siguientes previsiones:
ARTICULO 1°
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer un marco institucional de cooperación entre las Partes, en el área de la defensa y crear un mecanismo funcional entre éstas, que impulse iniciativas dentro de dicho marco, fundado en los principios de igualdad, reciprocidad e interés mutuo y en el respeto de sus respectivas legislaciones internas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Ministerio de Defensa Nacional de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Chile sobre Cooperación en Materia de Defensa, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 24 xx xxxxxx de 2007.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de julio de 2008.
XXXXXXX XXX XXXXX, Presidente; XXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXX, Secretario.
ACUERDO ENTRE EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE COOPERACION EN
MATERIA DE DEFENSA
El Ministerio de Defensa Nacional de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Chile (en adelante "las Partes");
Conscientes de que los vínculos históricos y culturales que las unen se han traducido, a lo largo del tiempo, en frecuentes ejemplos de acercamiento, intercambio y cooperación y que confieren una dimensión especial de confraternidad a sus relaciones bilaterales;
Teniendo presente el mutuo interés en la paz y seguridad internacional y su coincidente adhesión a principios tales como la libre determinación de los pueblos, la no intervención en los asuntos internos, la abstención del recurso a la amenaza o al uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la solución pacífica de controversias, la igualdad soberana de los Estados y la cooperación internacional pare el desarrollo, en todo de conformidad con los principios y objetivos que define la Carta de la Organización de Naciones Unidas;
Deseosos de intensificar sus buenas y cordiales relaciones, así como sus lazos de colaboración; y
Considerando que existe un conjunto de temas de común interés en el ámbito de la defensa;
ARTICULO 2°
Alcance de la Cooperación
La cooperación entre las Partes incluirá el intercambio de información y de experiencias sobre materias de interés mutuo, además de las siguientes medidas:
a) establecimiento xx xxxxxxx de comunicación en materias de defensa;
b) intercambios profesionales;
c) desarrollo de actividades académicas en diferentes áreas de defensa para civiles y militares de las Partes;
d) intercambio de experiencias obtenidas durante operaciones xx xxx internacionales;
e) intercambio de experiencias en el ámbito científico, tecnológico y logístico; y
f) promoción de la cooperación en áreas de interés mutuo entre las industrias de defensa de ambos países.
ARTICULO 3°
Acuerdos adicionales
Las Partes podrán suscribir acuerdos adicionales específicos con el propósito de complementar los términos del presente Acuerdo, detallando en cada caso las obligaciones concretas y recíprocas que cada una asumirá ante la otra Parte.
ARTICULO 4°
Protección y Seguridad de la Información Clasificada
IM.P.O.
Las Partes podrán suscribir un acuerdo complementario al presente Acuerdo, relativo a la protección y seguridad de la información y material clasificado, en conformidad a lo que dispongan sus respectivas legislaciones.
ARTICULO 5°
Procedimiento para ejecutar el Acuerdo
Las reuniones bilaterales de defensa serán el mecanismo de consulta principal para el funcionamiento de este Acuerdo. Las reuniones se celebrarán en fechas mutuamente convenidas por las Partes.
ARTICULO 6°
Propiedad Intelectual
Las Partes se obligan a respetar los derechos de propiedad intelectual que protejan la información transmitida en el marco de este Acuerdo o que se cree o produzca en el marco de sus previsiones, términos que se interpretarán del modo más favorable para los intereses del productor o creador de aquélla.
El orden de uso, el amparo legal aplicable y la distribución entre las Partes de los resultados económicos de la producción intelectual conjunta resultante de la aplicación del Acuerdo, y en caso que se requiera, serán objeto de acuerdo o acuerdos específicos.
IM.P.O.
ARTICULO 7°
Obligaciones Financieras
Los gastos que demande la ejecución del presente Acuerdo serán analizados caso por caso y se enmarcarán en el sistema de gastos de cada Ministerio.
Si acontecieren circunstancias fortuitas, imprevistas o de fuerza mayor, la responsabilidad por los gastos será determinada de común acuerdo por las Partes.
ARTICULO 8°
Derechos y Obligaciones
1. El presente Acuerdo no afecta los derechos y obligaciones que pudieren tener los Ministerios de Defensa, ni sus respectivos Estados, en virtud de Acuerdos Internacionales de los que sean Partes.
2. Las Partes aceptan y entienden que la suscripción de este Acuerdo no crea la obligación ni un compromiso de ninguna de ellas para adquirir equipo militar a la otra Parte.
ARTICULO 9°
Solución de Controversias
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta a través de consultas o negociaciones entre las Partes.
4. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la recepción de la última notificación que cada Parte dirigirá a la otra por escrito y a través de la vía diplomática, relativa al cumplimiento de los procedimientos internos requeridos por cada una de ellas.
Firmado en Montevideo, a los 24 días del mes xx xxxxxx del año 2007, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL MINISTERIO DE DEFENSA POR EL MINISTERIO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE DEFENSA
ORIENTAL DEL URUGUAY NACIONAL DE LA
REPUBLICA DE CHILE
XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXX XXXXXXXX
MINISTRA DE DEFENSA MINISTRO DE
NACIONAL DEFENSA
REPUBLICA ORIENTAL NACIONAL
DEL URUGUAY DE LA REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 17 de Julio de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se aprueba el
Acuerdo entre el Ministerio de Defensa Nacional de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Chile sobre Cooperación en Materia de Defensa, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 24 xx xxxxxx de 2007. Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX
XXXXXXXXX; XXXXX XXXXXXXX.
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Ley 18.319
Apruébase el Acuerdo entre el Xxxxx de los Países Bajos y la República Oriental del Uruguay, sobre Asistencia Administrativa Mutua para la Correcta Aplicación de la Legislación Aduanera y para la Prevención, Investigación y Lucha contra las Infracciones Aduaneras, firmado el 22 de febrero de 2007, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
(1.444*R)
ARTICULO 10°
Revisión
1. El presente Acuerdo podrá ser objeto de revisión, de mutuo acuerdo y por escrito, por iniciativa de cualquiera de las Partes.
2. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del Artículo 11° del presente Acuerdo.
ARTICULO 11°
Vigencia y Denuncia
1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, se renovará automáticamente por otro plazo análogo, si ninguna de las Partes manifiesta voluntad en contrario.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo, en cualquier momento, siempre que así lo notifique por escrito y por vía diplomática a la otra Parte con un preaviso de ciento ochenta (180) días.
3. La denuncia no afectará los programas y actividades que se encuentren en fase de ejecución en virtud del presente Acuerdo, a menos que las Partes optaren expresamente por una solución alternativa.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
IM.P.O.
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Xxxxx de los Países Bajos y la República Oriental del Uruguay, sobre Asistencia Administrativa Mutua para la Correcta Aplicación de la Legislación Aduanera y para la Prevención, Investigación y Lucha contra las Infracciones Aduaneras, firmado el 22 de febrero de 2007, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de julio de 2008.
XXXXXXX XXX XXXXX, Presidente; XXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXX, Secretario.
ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
EL XXXXX DE LOS PAISES BAJOS
SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA PARA LA CORRECTA APLICACION DE LA LEGISLACION ADUANERA Y PARA LA PREVENCION, INVESTIGACION Y
LUCHA CONTRA LAS INFRACCIONES ADUANERAS
La República Oriental del Uruguay y el Xxxxx de los Países Bajos, en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes,
IM.P.O.
CONSIDERANDO la importancia de una exacta determinación de los derechos de aduana y de otros impuestos percibidos en relación con importaciones o exportaciones, así como de garantizar la aplicación adecuada de medidas de prohibición, restricción y control;
CONSIDERANDO que las infracciones contra la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de salud pública y comerciales;
CONSIDERANDO que el tráfico transfronterizo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mercancías peligrosas, especies amenazadas de extinción y residuos tóxicos, constituye un peligro para la sociedad;
RECONOCIENDO la necesidad de cooperación internacional en asuntos relacionados con la aplicación y ejecución de sus legislaciones aduaneras;
CONVENCIDOS de que la lucha contra las infracciones aduaneras puede hacerse más eficaz a través de una cooperación estrecha entre sus administraciones de aduanas basada en claras disposiciones legales;
VISTOS los instrumentos relevantes del Consejo de Cooperación Aduanera y, en particular, la Recomendación sobre asistencia administrativa mutua del 5 de diciembre de 1953;
VISTOS ADEMAS los convenios internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control respecto a mercancías específicas;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1. "administración aduanera":
para el Xxxxx de los Países Bajos: la administración central encargada de la aplicación de la legislación aduanera;
para la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas;
2. "legislación aduanera": cualquier disposición legal y administrativa aplicable o exigible por las administraciones aduaneras en relación con la importación, la exportación, el trasbordo, el tránsito, el depósito y la circulación de mercancías, incluidas las disposiciones legales y administrativas relativas a medidas de prohibición, restricción y control;
3. "infracción aduanera": cualquier violación de la legislación
aduanera definida en la legislación de cada Parte Contratante, así como toda tentativa de violación de dicha legislación;
4. "reclamación aduanera": cualquier importe de derechos de aduana e impuestos a los que se aplique el presente Acuerdo, así como el importe de los incrementos, recargos, pagos retrasados, intereses y gastos en virtud de los derechos e impuestos mencionados que no se puedan recaudar en una de las Partes Contratantes;
5. "persona": tanto una persona física como una entidad jurídica;
6. "datos personales": cualquier dato sobre una persona física identificada o identificable;
7. "información": cualesquiera datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas de los mismos, u otras comunicaciones en cualquier formato, incluido el electrónico;
8. "administración requirente": la administración aduanera que solicita asistencia;
9. "administración requerida": la administración aduanera a la que se solicita asistencia.
CAPITULO II
Ambito de aplicación del Acuerdo
Artículo 2
1. Las Partes Contratantes a través de sus administraciones aduaneras se harán cargo de la asistencia administrativa bajo los términos establecidos en el presente Acuerdo, para la correcta aplicación de la legislación aduanera y para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras, así como para la recuperación de las reclamaciones aduaneras.
2. La asistencia prestada en base al presente Acuerdo por cada Parte Contratante, lo será de acuerdo con sus disposiciones administrativas y legales y dentro de los límites de competencia de sus administraciones aduaneras y los recursos disponibles.
3. El presente Acuerdo es sin perjuicio de las actuales y futuras obligaciones xxx Xxxxx de los Países Bajos y la República Oriental del Uruguay resultantes de otros acuerdos internacionales.
4. El presente Acuerdo tiene como objeto exclusivo la asistencia administrativa mutua entre las Partes Contratantes; las disposiciones del presente Acuerdo no darán origen a ningún derecho de parte de cualquier persona privada para obtener, suprimir o excluir ninguna evidencia así como para impedir el cumplimiento de una petición.
IM.P.O.
5. El presente Acuerdo se realiza sin perjuicio de las normas que rigen la asistencia mutua en asuntos penales. En caso de tener que prestar asistencia mutua de acuerdo con otro acuerdo vigente entre las Partes Contratantes, la administración requerida indicará qué autoridades pertinentes están involucradas.
CAPITULO III
Alcance de la asistencia
Artículo 3
1. Las administraciones aduaneras se suministrarán recíprocamente, ya sea mediante solicitud previa o por iniciativa propia, la información que contribuya a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera y la prevención, investigación y lucha contra las infracciones aduaneras, así como la recuperación de las reclamaciones aduaneras.
2. La administración aduanera que realice investigaciones para la otra administración aduanera, actuará como si realizara dichas investigaciones por su propia cuenta o a solicitud de otra autoridad de su propio Estado.
Artículo 4
1. Previa solicitud, la administración requerida suministrará todo tipo de información sobre la legislación aduanera y los procedimientos aduaneros aplicables en dicha Parte Contratante y relevantes para las investigaciones relativas a una infracción aduanera.
IM.P.O.
2. Las administraciones aduaneras comunicarán, por iniciativa propia y sin demora, cualquier información de que dispongan relativa a:
a) nuevas técnicas de aplicación de la legislación aduanera que hayan demostrado su eficacia;
b) nuevas tendencias, medios o métodos de cometer infracciones aduaneras.
CAPITULO IV
Casos especiales de asistencia
Artículo 5
Previa solicitud, la administración requerida suministrará en particular a la administración requirente la siguiente información:
a) si las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Parte Contratante requirente fueron exportadas legalmente desde el territorio aduanero de la Parte Contratante requerida;
b) si las mercancías exportadas desde el territorio aduanero de la Parte Contratante requirente fueron legalmente importadas en el territorio aduanero de la Parte Contratante requerida y acerca del régimen aduanero que, en su caso, se hubiera asignado a las mercancías.
Artículo 6
1. Previa solicitud, la administración requerida realizará un control especial sobre:
a) las personas respecto a las cuales la administración requirente tenga conocimiento de que han cometido una infracción aduanera o sean sospechosas de haberla cometido, en particular quienes entren y salgan del territorio aduanero de la Parte Contratante requerida;
b) las mercancías, tanto en transporte como en depósito, respecto a las cuales la administración requirente haya comunicado que tiene la sospecha de que han sido objeto de tráfico ilícito hacia el territorio aduanera de la Parte Contratante requirente;
c) los medios de transporte respecto a los cuales la administración requirente tenga sospecha de que han sido utilizados para cometer infracciones aduaneras en el territorio aduanero de la Parte Contratante requirente.
2. Las administraciones aduaneras podrán permitir, con arreglo a su legislación nacional y mediante acuerdo o pacto mutuo, bajo su supervisión, la importación, la exportación desde o el tránsito a través del territorio aduanero de sus respectivos Estados de mercancías objeto de tráfico ilícito, con la finalidad de poner fin a dicho tráfico.
Artículo 7
1. Las administraciones aduaneras se suministrarán mutuamente, ya sea previa solicitud o por iniciativa propia, información sobre las operaciones, concluidas o planeadas, que constituyan o parezcan constituir una infracción aduanera.
2. En supuestos graves que pudieran implicar un daño sustancial a la economía, seguridad y salud públicas o a cualquier otro interés esencial de una Parte Contratante, la administración aduanera de la otra Parte Contratante, suministrará, en la medida de lo posible, información por su propia iniciativa y sin demora.
Artículo 8
1. Las administraciones aduaneras se prestarán asistencia mutua con vistas a recuperar las reclamaciones aduaneras con arreglo a sus respectivas disposiciones legales y administrativas nacionales para la recuperación de sus propias reclamaciones de derechos y de impuestos.
2. Las administraciones aduaneras establecerán, mediante común acuerdo, las normas relativas a la aplicación del presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del presente Acuerdo. Dichas disposiciones podrán incluir los términos y condiciones en virtud de los cuales la administración de aduanas requerida podrá aplicar sus disposiciones legales y administrativas nacionales en el sentido del apartado 1 del presente artículo según el criterio de dicha administración.
Artículo 9
1. Sólo podrá solicitarse documentación original en los casos en que las copias certificadas o autenticadas resultaran insuficientes, debiéndose devolver dicha información lo antes posible, los derechos de la administración requerida o de terceros respecto a dicha información no se verán afectados por ello.
2. Cualquier información que se intercambie en virtud del presente Acuerdo irá acompañada de toda la información que sea relevante para su interpretación o utilización.
CAPITULO VI
Expertos y testigos
Artículo 10
Previa solicitud, la administración requerida autorizará a sus funcionarios para que comparezcan ante un Juzgado o Tribunal de la otra Parte Contratante, en calidad de expertos o testigos en relación con una infracción aduanera.
CAPITULO VII
Comunicación de Solicitudes
Artículo 11
IM.P.O.
1. Las solicitudes de asistencia en virtud del presente Acuerdo se dirigirán directamente a la administración aduanera de la otra Parte Contratante, debiendo realizarse por escrito e ir acompañadas de los documentos que se consideren relevantes. Cuando las circunstancias lo requieran, las solicitudes también podrán efectuarse verbalmente, pero deberán confirmarse inmediatamente por escrito.
2. Las solicitudes realizadas en conformidad con el apartado 1 del presente artículo incluirán los siguientes elementos:
a) la administración que realiza la solicitud;
b) el objeto y el motivo de la solicitud;
c) una breve descripción del asunto, los elementos legales y la naturaleza del procedimiento;
d) los nombres y las direcciones de las partes interesadas en el procedimiento, si se conocen.
3. Las solicitudes realizadas por cualquiera de las administraciones aduaneras, de que se siga determinado procedimiento, serán aceptadas, sujetas a lo que dispongan las normas legales y administrativas de la Parte Contratante requerida.
IM.P.O.
4. La información a la que se refiere el presente Acuerdo será comunicada exclusivamente a los funcionarios que designe a tal efecto cada administración aduanera. La lista de los funcionarios designados se remitirá a la administración aduanera de la otra Parte Contratante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del presente Acuerdo.
CAPITULO VIII
Tramitación de solicitudes
Artículo 12
Si la administración requerida no tuviera la información solicitada, iniciará investigaciones para obtener dicha información con arreglo a sus disposiciones legales y administrativas nacionales. Dichas investigaciones incluirán el registro de declaraciones de personas interrogadas con el fin de obtener información en relación con una infracción aduanera, así como de testigos y expertos.
Artículo 13
1. Previa solicitud por escrito, los funcionarios designados por la administración requirente podrán, con autorización de la administración requerida y en las condiciones que esta última imponga, a efectos de investigar una infracción aduanera:
a) consultar en las oficinas de la administración requerida los documentos, registros y otros datos relevantes para obtener cualquier información respecto a dicha infracción aduanera;
b) hacer copias de los documentos, registros y otros datos relevantes respecto a dicha infracción aduanera;
c) estar presentes durante una investigación realizada por la administración requerida en el territorio aduanero de la Parte Contratante requerida que sea relevante para la administración requirente.
2. Cuando los funcionarios de la administración aduanera estén presentes en el territorio de la otra Parte Contratante, en las circunstancias descritas en el artículo 10 o en el apartado 1 del presente artículo, deberán hallarse en cualquier momento en condiciones de probar el carácter oficial de su misión.
3. Mientras se hallen en dicho territorio, disfrutarán de la misma protección que las leyes vigentes en la otra Parte Contratante dispensan a los funcionarios en dicho lugar, y responderán de cualquier infracción que pudieren cometer.
CAPITULO IX
Confidencialidad de la información
Artículo 14
1. Cualquier información recibida en virtud del presente Acuerdo se
empleará solamente para los objetivos del presente Acuerdo y por las administraciones aduaneras, salvo en los casos en que la administración aduanera que suministró dicha información, expresamente apruebe su uso para otros fines o por otras autoridades. En consecuencia, dicho uso estará sujeto a las restricciones establecidas por la administración aduanera que proporcionó dicha información. En caso que la legislación nacional de la Parte Contratante que provea información así lo establezca, toda esa información sólo podrá ser utilizada en procesos penales luego que las autoridades públicas judiciales o fiscales con sede en la Parte Contratante hubieran accedido a dicho uso.
2. Cualquier información recibida en virtud del presente Acuerdo, estará sujeta, como mínimo, a la misma protección y confidencialidad a la cual esa misma clase de información está sujeta bajo la legislación nacional en lo que respecta a los ciudadanos de la Parte Contratante donde la misma se recibe independientemente de la nacionalidad, ciudadanía o residencia de las personas involucradas.
3. La información revelada por cualquiera de ambas administraciones aduaneras, bajo las exigencias xxx Xxxxx de los Países Bajos o de la República Oriental del Uruguay, a lo que se hace referencia en el párrafo 3 del Artículo 2 del presente Acuerdo, será notificada en forma anticipada a la otra administración aduanera.
Artículo 15
1. Los datos personales que se intercambien con arreglo al presente Acuerdo gozarán de un nivel de protección equivalente al nivel de protección concedido por la Parte Contratante que facilitó dichos datos.
2. Las Partes Contratantes se facilitarán mutuamente cualquier legislación que se considere relevante a los efectos del presente Artículo, relativa a la protección de los datos personales por sus respectivos Estados.
3. El intercambio de datos personales no se iniciará hasta que las Partes Contratantes hayan acordado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del presente Acuerdo que el nivel de protección es equivalente en ambas Partes Contratantes.
CAPITULO X
Exenciones
Artículo 16
1. No se solicitará a la administración requerida que preste la asistencia contemplada en el presente Acuerdo cuando exista la probabilidad de que dicha asistencia lesione el orden público o cualquier otro interés esencial de la Parte Contratante requerida o implique la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.
IM.P.O.
2. Si la administración requirente no pudiera cumplir una solicitud similar realizada por la administración requerida, pondrá de manifiesto dicha circunstancia en su solicitud. El cumplimiento de tal solicitud se supeditará al criterio de la administración requerida.
3. La administración requerida podrá aplazar la asistencia cuando ésta interfiera en una investigación, juicio o procedimiento en curso. En tal caso, la administración requerida consultará con la administración requirente para determinar si podrá prestar dicha asistencia en los términos y las condiciones que requiera la administración requerida.
4. En caso de que la asistencia se deniegue o se posponga, se deberá comunicar los motivos para la denegación o el aplazamiento.
CAPITULO XI
Gastos
Artículo 17
1. Las administraciones aduaneras renunciarán a toda reclamación por reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo, con excepción de los gastos y las dietas que hayan pagado a expertos y a testigos, así como los gastos de los intérpretes que no sean funcionarios del Gobierno, los cuales correrán a cargo de la administración requirente.
IM.P.O.
2. Las consecuencias pecuniarias de acciones de recuperación consideradas injustificadas en cuanto a la legitimidad de la reclamación aduanera en cuestión o a la validez del título que permite su ejecución en la Parte Contratante requirente, correrán a cargo de la administración requirente.
3. Cuando se originen gastos de naturaleza sustancial y extraordinaria que sean o puedan ser necesarios para tramitar la solicitud, las Partes Contratantes se consultarán para fijar los términos y las condiciones bajo los cuales se tramitará dicha solicitud, así como el modo en que los gastos serán satisfechos.
CAPITULO XII
Ejecución del Acuerdo
Artículo 18
1. Las administraciones aduaneras adoptarán medidas dirigidas a que sus funcionarios encargados de la investigación y la lucha contra las infracciones aduaneras mantengan contactos de manera personal y directa entre sí.
2. Las administraciones aduaneras decidirán, en el marco del presente Acuerdo, sobre la celebración de acuerdos posteriores más detallados para facilitar la ejecución del presente Acuerdo.
3. Las administraciones aduaneras se esforzarán por resolver de común acuerdo, cualquier problema o cuestión que surja con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
4. Los conflictos que no puedan ser solucionados, se resolverán por canales diplomáticos.
CAPITULO XIII
Aplicación
Artículo 19
1. Por lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el presente Acuerdo se aplicará a todo su territorio.
2. Por lo que se refiere al Xxxxx de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará a su territorio en Europa. No obstante, podrá extenderse en todos sus elementos o bien con las modificaciones necesarias a las Antillas Holandesas o a Aruba.
3. La citada extensión surtirá efecto a partir de la fecha y estará sometida a las modificaciones y condiciones, incluidas las condiciones de finalización, que se especifiquen y acuerden mediante el canje de notas por la vía diplomática.
CAPITULO XIV
Entrada en vigor y extinción
Artículo 20
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a contar desde que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los requisitos constitucionales o internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 21
1. El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada, aunque cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento notificándolo por la vía diplomática.
2. La extinción surtirá efecto en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la denuncia a la otra Parte Contratante. Sin embargo, los procedimientos que estén en curso en el momento de la extinción se incluirán con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.
3. Salvo acuerdo en contrario, la extinción del presente Acuerdo no extinguirá su aplicación a las Antillas Holandesas o a Aruba, en el supuesto de que se hubiera extendido su aplicación a estos países, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19.
Artículo 22
Las Partes Contratantes se reunirán con objeto de proceder a la revisión del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de ellas o cuando hayan transcurrido cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo que se notifiquen mutuamente por escrito que no será necesaria dicha revisión.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.
HECHO en Montevideo, el día 22 de febrero de 2007, redactado en dos ejemplares en idiomas español, neerlandés e inglés, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Si surgieran divergencias en la interpretación prevalecerá la versión inglesa.
Por la República Oriental del Uruguay Por el Xxxxx de los Países Bajos
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
IM.P.O.
Montevideo, 17 de Julio de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se aprueba el
Acuerdo entre el Xxxxx de los Países Bajos y la República Oriental del Uruguay, sobre Asistencia Administrativa Mutua para la Correcta Aplicación de la Legislación Aduanera y para la Prevención, Investigación y Lucha contra las Infracciones Aduaneras, firmado el 22 de febrero de 2007, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
---o---
3
Ley 18.320
Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Albania, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 15 xx xxxx de 2000.
(1.445*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Albania, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 15 xx xxxx de 2000.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de julio de 2008.
XXXXXXX XXX XXXXX, Presidente; XXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXX, Secretario.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Albania, en adelante denominados "Las Partes";
Considerando los lazos de amistad que unen a los dos países;
pueda acordar en el marco de uniones aduaneras o económicas, zonas de libre comercio, u organizaciones económicas regionales de las cuales sean o puedan ser socios o miembros.
ARTICULO 4
Las exportaciones e importaciones de mercancías se llevarán a cabo con sujeción a la legislación y disposiciones vigentes en los países Parte, de acuerdo con las reglas internacionales de comercio.
ARTICULO 5
IM.P.O.
De conformidad con las normas nacionales vigentes, las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el otorgamiento de las licencias de exportación o importación a efectos de promover y facilitar el intercambio comercial en el marco del presente Acuerdo, siempre que tales licencias sean necesarias.
ARTICULO 6
Todos los pagos derivados de contratos comerciales celebrados entre las personas físicas y/o jurídicas de ambos países se realizarán en moneda convertible, de conformidad con la legislación de cada país.
ARTICULO 7
Las Partes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias, exposiciones, conferencias y otras actividades de apoyo al comercio mutuo, de acuerdo con la legislación vigente en cada país.
Reconociendo el papel relevante que el comercio desempeña en la promoción del desarrollo económico;
Con el fin de intensificar las relaciones económicas y comerciales entre sus dos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes respaldarán el desarrollo y el afianzamiento de las relaciones comerciales entre ambos países de acuerdo con la legislación vigente en cada uno de ellos. Con tal finalidad apoyarán, facilitarán y promoverán la colaboración comercial entre las personas físicas y/o jurídicas de ambos países.
ARTICULO 8
Las Partes se concederán de conformidad con la legislación vigente en cada país, la autorización para exportaciones e importaciones exentas de aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos para:
a) Muestras y mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad comercial.
b) Objetos y mercancías importadas temporalmente y destinadas a ferias y exposiciones siempre que no sean objeto de venta.
c) Equipos destinados a pruebas, exámenes e investigación científica conforme a los programas que se establezcan en el marco de este Acuerdo.
ARTICULO 2
Ambas Partes se comprometen a acordarse recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida en todo lo relativo a la importación y a la exportación entre sus dos países, de conformidad con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio de la Organización Mundial de Comercio (GATT/OMC).
ARTICULO 3
Las disposiciones del artículo 2 no serán, sin embargo, aplicables a:
a) Las ventajas, concesiones o exenciones que cada Parte haya acordado o pueda acordar a los países vecinos para facilitar el tránsito y el comercio fronterizo.
b) Las ventajas y/o concesiones que cada Parte haya acordado o
ARTICULO 9
IM.P.O.
A fin de facilitar la ejecución de este Acuerdo y la elaboración de recomendaciones que sirvan para ampliar y acrecentar las relaciones económicas y comerciales entre los dos países, las Partes establecen la Comisión Mixta uruguayo-albanesa la que se reunirá las veces que sea necesario a solicitud de una de las Partes y de común acuerdo.
Las reuniones de la Comisión Mixta uruguayo-albanesa se efectuarán alternadamente en la República de Albania y en la República Oriental del Uruguay.
ARTICULO 10
Cualquier problema, controversia o diferencia que surgiera entre las Partes en cuanto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se solucionará por negociaciones directas.
ARTICULO 11
Las Partes de común acuerdo, podrán modificar, revisar o enmendar por escrito y por la vía diplomática el presente Acuerdo. Tal modificación, revisión o enmienda se realizará sin perjuicio de los derechos y obligaciones que hubieren surgido de este Acuerdo con anterioridad a la fecha de modificación, revisión o enmienda y entrará en vigor en la fecha a determinar de común acuerdo por las Partes.
ARTICULO 12
IM.P.O.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de las Notas Diplomáticas que confirmen el cumplimiento de las respectivas formalidades internas necesarias para su aprobación.
ARTICULO 13
El Acuerdo tendrá una duración de dos años y quedará automáticamente prorrogado por sucesivos períodos anuales, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de denunciar el Acuerdo, con un plazo mínimo de tres meses previo a la expiración del presente período de validez.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios, con este propósito firman el presente Acuerdo en dos originales del mismo tenor, en idiomas español y albanés, ambos igualmente válidos y auténticos.
Hecho en Montevideo, a los quince días del mes xx xxxx del año dos mil.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 17 de Julio de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se aprueba el
Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Albania, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 15 xx xxxx de 2000.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
4
Resolución 486/008
Autorízase la suscripción del Memorando de Entendimiento del Ejercicio CRUZEX 2008 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República Francesa, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, a desarrollarse en la República Federativa del Brasil, desde el 3 hasta el 15 de noviembre de 2008.
(1.432*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 14 de Julio de 2008
VISTO: la gestión promovida por el Comando General de la Fuerza Aérea para la suscripción de un Memorando de Entendimiento del Ejercicio
CRUZEX 2008, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República Francesa, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, a desarrollarse en la República Federativa del Brasil, desde el 3 hasta el 15 de noviembre de 2008.
RESULTANDO: que el Memorando referido tiene como propósito definir las reglas aplicables a la ejecución del mencionado Xxxxxxxxx y será conducido por los principios de igualdad, reciprocidad y de mutuo interés, de acuerdo a las Leyes y obligaciones internacionales para mejorar la cooperación entre las partes en materia de defensa.
CONSIDERANDO: I) que las partes desarrollarán iniciativas acordadas dentro del marco del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y la Carta de las Naciones Unidas.
II) que por intermedio de dicho Memorando, las partes invitadas participaran en el Ejercicio CRUZEX 2008 con personal y material de sus respectivas Fuerzas Aéreas, las cuales transmitirán sus experiencias, conocimientos profesionales y técnicos para el máximo beneficio mutuo, dentro de las Leyes, los Reglamentos y las políticas existentes entre dichos países.
III) que ello contribuirá a aunar esfuerzos al servicio de los intereses de las Fuerzas participantes, promoviendo a la vez, la generación de vínculos que redundarán en beneficios institucionales y sociales para las partes.
IV) que el Memorando de referencia se inscribe dentro del Memorando de Entendimiento entre la Fuerza Aérea Brasileña y la Fuerza Aérea Uruguaya aprobado por la Resolución del Poder Ejecutivo 1.111/ 993 de 30 de noviembre de 1993 y se enmarca dentro del Acuerdo Técnico del Ejercicio CRUZEX 2006.
V) que corresponde designar como representante del Estado - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la Fuerza Aérea para la suscripción del Memorando, al señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Asesoría Jurídica del Comando General de la Fuerza Aérea y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por el apartado I) del literal a) del inciso B) del numeral 1ro. de la Resolución del Poder Ejecutivo de 5 de octubre de 2005 (número interno 83.116).
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RESUELVE:
IM.P.O.
1ro.- Autorízase la suscripción del Memorando de Entendimiento del Ejercicio CRUZEX 2008 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República Francesa, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, a desarrollarse en la República Federativa del Brasil, desde el 3 hasta el 15 de noviembre de 2008; en los términos que lucen de fojas 45 a 51 vuelta del expediente del Ministerio de Defensa Nacional número 2008.03801-8, el cual se considera parte integrante de la presente Resolución.
2do.- Desígnase representante del Estado - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la Fuerza Aérea, para la firma del Memorando de referencia, al señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
3ro.- Comuníquese, publíquese, pase a la Asesoría Notarial del Ministerio de Defensa Nacional y al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos. Cumplido vuelva y archívese.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXXXXX; XXXXXXX XXXXXXXXX.
Memorando de Entendimiento entre
la Ministra de la Defensa de la República Argentina,
el Ministro de la Defensa de la República Federativa del Brasil, el Ministro de Defensa de la República de Chile,
el Ministro de la Defensa de la República Francesa,
el Ministro de Defensa Nacional de la República Oriental del Uruguay
y
el Ministro de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela
relativo al Ejercicio "CRUZEX 2008"
La Ministra de la Defensa de la República Argentina,
el Ministro de la Defensa de la República Federativa del Brasil, el Ministro de Defensa de la República de Chile,
el Ministro de la Defensa de la República Francesa,
el Ministro de Defensa Nacional de la República Oriental del Uruguay y, el Ministro de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, de aquí en adelante denominados como LAS PARTES,
Considerando que este Memorando de Entendimiento (ME), será conducido por los principios de igualdad, reciprocidad, mutuo interés de acuerdo a sus respectivas Leyes y obligaciones internacionales para mejorar la cooperación entre las Partes en materia de defensa.
Considerando que LAS PARTES desarrollarán iniciativas acordadas en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y la Carta de las Naciones Unidas.
Considerando que el EJERCICIO "CRUZEX 2008" tendrá lugar en el territorio soberano de la República Federativa del Brasil, de aquí en adelante denominada PARTE ANFITRIONA (PA), desde el 03 hasta el 15 de Noviembre de 2008, LAS PARTES acuerdan que la PA será el principal responsable de la conducción del EJERCICIO.
Considerando que los Estados que desplegarán sus fuerzas, fuera de sus propias fronteras nacionales, de aquí en adelante denominadas PARTES INVITADAS (PI), participarán en el EJERCICIO con personal y material de sus respectivas Fuerzas Aéreas, LAS PARTES acuerdan en la necesidad de unificar procedimientos aplicables a su participación, para determinar las responsabilidades y obligaciones de cada PARTE.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo antes expuesto, LAS PARTES acuerdan lo siguiente:
CLAUSULA 1 DEFINICIONES
En el contexto de este ME, se emplearán las siguientes definiciones:
1.1 Fuerzas:
Se entiende por tales todo personal militar y civil, que ha sido desplegado hacia o dentro del territorio de la República Federativa de Brasil por los PI, con el fin de intervenir en el EJERCICIO. El término también incluye aeronaves, vehículos, sistemas de comunicaciones, equipamiento, municiones, armas de fuego y otro tipo de sistemas xx xxxxx; repuestos, recursos para su utilización en el aire como en la superficie, así como los servicios de apoyo y equipamiento requeridos.
1.2 Parte Anfitriona (PA):
Se entiende por tal a la República Federativa del Brasil, la cual
recibe a las Fuerzas para ser desplegadas temporalmente en su territorio o para transitar a través del mismo, para los propósitos de este EJERCICIO.
1.3 Apoyo Parte Anfitriona (APA):
Se entiende por el apoyo militar y civil prestado por la PA a las Fuerzas de las PI en el EJERCICIO.
1.4 Partes Invitadas (PI):
Se entiende por tales las partes desplegadas con sus Fuerzas hacia o en el territorio de la PA, para los propósitos del Ejercicio.
1.5 Areas de Entrenamiento:
IM.P.O.
Se entiende por áreas de entrenamiento, las áreas establecidas en territorio brasileño con el propósito del EJERCICIO.
1.6 Cláusulas Específicas de Responsabilidad (CER):
Es un documento complementario, usado para ajustes genéricos destinados a homogeneizar, registrar principios, medidas necesarias y procedimientos aplicables entre las Fuerzas Aéreas participantes, para permitir a los mismos cumplir sus responsabilidades identificadas durante el transcurso del EJERCICIO.
1.7 Gastos Compartidos (GC):
Se entiende por tales, los gastos que previamente se acuerde compartir entre LAS PARTES.
1.8 Gastos particulares de cada parte:
Se entiende por tales, aquellos gastos que ceden en beneficio de cada Parte y son de su exclusiva responsabilidad.
1.9 Gastos asumidos por una parte:
Se entiende por tales, los gastos que se acuerden sean asumidos por una Parte con los límites y excepciones que hayan sido establecidos en este ME por la AE.
1.10 Orden de Operación del Ejercicio (EXOPORDER):
Se entiende por tal, el documento confeccionado a partir del presente ME por las autoridades correspondientes, que provee detalles para llevar adelante el EJERCICIO de acuerdo con lo que LAS PARTES hayan acordado en este documento y otros acuerdos tales como los de reabastecimiento en vuelo.
1.11 Autoridad del Ejercicio (AE):
Se entiende por tal el Director del EJERCICIO, otras autoridades y organismos, dependientes de él, las cuales prestarán su apoyo y servicios acordados a las Naciones participantes conforme al EJERCICIO, estando a cargo de coordinar la implementación de cada apoyo y servicio en cada base o aeropuerto destinado para la operación.
1.12 Representantes de las Partes Nacionales:
IM.P.O.
Se entiende por tales, la más alta autoridad militar de cada parte durante el EJERCICIO (OCE: Officer in Command of Exercise), con poderes suficientes para obligar a la Parte de acuerdo a lo que se convenga en el EJERCICIO.
1.13 Idioma Oficial del Ejercicio:
El idioma oficial del Ejercicio (IOE) será el inglés.
1.14 Equipo de Determinación de Pérdidas y Daños (EDPD):
Es el órgano responsable por implementar las decisiones tomadas por los Estados en caso de una reclamación. Cada país participante deberá designar a un representante para el EDPD, quien será responsable de asesorar a sus autoridades. El EDPD no será responsable de las investigaciones de incidentes o accidentes de vuelo, dado que cada Parte tiene la competencia y los recursos para conducir tales actividades.
1.15 Información Clasificada:
Se entiende por tal, los datos, mapas y documentos cuyo conocimiento deba ser restringido a personal autorizado, requiriendo medidas especiales de seguridad y de control para su acceso.
CLAUSULA 2 PROPOSITO
2.1 El propósito de este ME es definir las reglas aplicables a la ejecución del EJERCICIO, el apoyo que se espera, recibir del APA, y determinar otras responsabilidades de LAS PARTES respecto de la ejecución del EJERCICIO, sin perjuicio de la aplicación de las Leyes nacionales de cada Parte.
IM.P.O.
CLAUSULA 3
REGLAS GENERALES
3.1 Se implementan en este documento las reglas generales para proveer una estructura técnica que permitirán el rápido ingreso de las Fuerzas de las PI al territorio de la PA y una efectiva ejecución del EJERCICIO.
3.2 El APA descrito en este ME comienza con la primera entrada al territorio brasileño de los componentes pertenecientes a las PI y se mantiene hasta que el último componente abandona el territorio brasileño.
3.3 Este APA será suministrado de acuerdo con los puntos acordados, dentro de los límites y puntos principales determinados en este ME.
CLAUSULA 4
ASUNTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS
4.1 La PA realizará todas las gestiones necesarias ante los organismos estatales brasileños para asegurar:
4.1.1 Los procedimientos de registro, control de extranjeros a la llegada y salida de su territorio.
4.1.2 Que el equipamiento, provisiones y materiales de las PI que ingresa temporalmente al territorio de la PA con motivo del EJERCICIO, estará exento de todo impuesto o tasa fiscal.
4.2 A la entrada y salida del territorio brasileño, la PI presentará los siguientes documentos cuando sean requeridos.
4.2.1 Documento que acredite identidad o pasaporte, mostrando el nombre, fecha de nacimiento, rango y número (si existiere alguno), componente y fotografía, además de la relación de pasajeros o de los boletos de viaje, individuales o colectivos.
4.2.2 Credencial de seguro de salud, o equivalente (tarjeta de identificación militar) si es que el mismo no fuera contratado colectivamente.
4.3 Cualquier otro requisito que fuere de rigor en materia aduanera, migratorio, relacionado con el ingreso y/o egreso del país de personas o materiales, será comunicado por la PA con no menos de treinta (30) días de antelación.
4.4 Al momento de la entrada o salida del territorio de la PA, las PI cumplirán las regulaciones establecidas por las autoridades aduaneras brasileños.
4.5 El personal militar de las PI no podrá portar armamento y munición en el territorio de la PA, salvo lo que respecta a los tripulantes en caso de emergencia, con la debida autorización concedida por la PA para los propósitos del EJERCICIO.
4.6 Dentro del territorio bajo jurisdicción militar, el PA aceptará las licencias de conducir nacionales e internacionales del personal militar como válidas, sin necesidad de tomar un examen o incurrir en otro costo para el uso temporal de los automóviles importados para los fines del EJERCICIO.
4.7 A requerimiento de las PI, la PA hará todo lo posible ante las autoridades locales para validar las licencias de conducir nacionales e internacionales del personal militar en dicho territorio, para permitirles usar temporalmente los vehículos importados a los fines de este EJERCICIO.
4.8 Al menos treinta (30) días previo al comienzo del Ejercicio, las PI presentarán a la PA un listado indicando nombre, rango del personal de las Fuerzas a desplegar con el número de servicio si lo hubiere; así como un listado del equipamiento y material que será utilizado durante el EJERCICIO. El listado también incluirá información sobre fechas de arribos, partidas, así como los puntos de entrada, salida y el medio de transporte a utilizar. Tal información podrá variar hasta el comienzo del Ejercicio.
4.9 Sin detrimento de otras regulaciones estatales aplicables por la PA, los manifiestos de personal, material serán confeccionados por triplicado y presentados junto a la lista explicatoria de información a las autoridades aduaneras de la PA, en el punto de entrada al territorio de la PA. Los manifiestos serán confeccionados para cada carga y una nota será adjuntada a cada contenedor especificando el nombre del EJERCICIO.
4.10 Todo material y equipamiento ingresado en el territorio de la PA por las PI con excepción de aquellos autorizados, serán retirados del país cuando finalice el EJERCICIO.
4.11 Los materiales importados para los propósitos del Ejercicio no podrán ser cambiados, vendidos o dados al personal militar y/o civil de la PA. La misma regla se aplica para los bienes personales de las Fuerzas de las PI. El detalle de los bienes consumidos o perdidos durante el EJERCICIO será preparado al término de la operación, aprobado por las autoridades militares de la PA, y entregados en el punto de salida a las autoridades aduaneras, junto con el manifiesto usado para entrar al país.
4.12 Si durante el Ejercicio se pierde o daña algún ítem no utilizado, será preparada una carta oficial describiendo esta situación y remitida a la autoridad aduanera en el punto de salida por la PI, a los fines de su procesamiento y trámites ulteriores.
CLAUSULA 5
RESPONSABILIDADES DE LA PARTE ANFITRIONA
5.1 La PA deberá:
5.1.1 Encaminar sus esfuerzos para autorizar a las PI a desplegar Fuerzas en las áreas designadas para el EJERCICIO y para conducir el entrenamiento de acuerdo con los planes aprobados del EJERCICIO.
5.1.2 Proveer los servicios definidos en la Cláusula 7 de este ME.
IM.P.O.
5.1.3 Establecer y nombrar un representante para el EDPD.
5.1.4 Tomar las medidas necesarias para apoyar la ejecución del EJERCICIO.
5.1.5 Informar a las PI sobre lea regulaciones ambientales concernientes al EJERCICIO.
5.1.6 Proveer la información financiera y administrativa necesaria para permitir el reembolso por los recursos provistos por ella.
CLAUSULA 6
RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES INVITADAS
6.1 Las PI deberán:
6.1.1 Respetar la normativa jurídica de la PA y se abstendrán de ejecutar cualquier actividad contraria a ellas o a lo que se establezca en este documento. Asimismo, se compromete a vigilar que el personal a su cargo respete tales normativas.
6.1.2 Conducirse dentro del marco del EJERCICIO y usarán las facilidades de la PA de acuerdo con la EXOPORDER y respetando los procedimientos acordados previamente.
IM.P.O.
6.1.3 Reembolsar a la PA los apoyos y servicios ofrecidos de acuerdo al procedimiento señalado en la Cláusula 7 de este ME.
6.1.4 Cumplir con las previsiones financieras señaladas en este ME.
6.1.5 Cumplir con los procedimientos de aduana señalados en el Cláusula 4 de este ME.
6.1.6 Cumplir con los procedimientos detallados y ordenados en la EXOPORDER, respecto de los asuntos administrativos de personal, incluyendo importación de moneda extranjera, apoyo interpretativo, procedimientos para enviar, repatriar personal enfermo o fallecido y las relaciones públicas del EJERCICIO.
6.1.7 Proveer al personal un seguro de salud que cubra al menos las necesidades médicas que la PA no esté obligada a proporcionar, de acuerdo a los términos de este ME, o invitar al personal a verificar que su seguro de salud complementario privado le cubra las necesidades médicas requeridas, cuando se encuentren fuera de servicio, de acuerdo a las reglas de cada PI.
CLAUSULA 7
SERVICIOS PROVISTOS POR LA PARTE ANFITRIONA
7.1 La PA ofrecerá a las PI los siguientes servicios sin costo durante la ejecución del EJERCICIO:
7.1.1 Identificación de las áreas de operaciones, instalaciones y bases aéreas relacionadas con el EJERCICIO.
7.1.2 Servicio de control de tráficos aéreos, áreas de aterrizaje, áreas de estacionamiento y hangares para aeronaves hasta que se complete su capacidad.
7.1.3 Sistemas militares de comunicación interna incluyendo equipos con o sin cable, de acuerdo a los requerimientos del EJERCICIO y a la EXOPORDER.
7.1.4 Instalaciones y material de seguridad en la jurisdicción militar.
7.1.5 Ubicación del equipo de dirección (DICONSTAFF) y personal asignado a las instalaciones asignadas en las Bases de la Fuerza Aérea de la PA tanto con la provisión de amoblamiento básico, equipos, como también de los servicios relativos al alojamiento, tales como limpieza y servicios públicos.
7.1.6 Servicios médicos de emergencia, incluyendo la estabilización y transporte del paciente a unidades de terapia intensiva de acuerdo a lo establecido en la EXOPORDER y señalado en la Cláusula 11 de este ME.
7.1.7 Transporte militar aéreo y terrestre del personal y equipamiento necesarios, para recuperar aeronaves aterrizadas en aeródromos de alternativa, de acuerdo con la EXOPORDER.
7.2 La PA autorizará las áreas de reabastecimiento en vuelo que solicitan las PI, durante el EJERCICIO.
7.3 Las PI deberán pagar los siguientes servicios:
7.3.1 Alimentación y alojamiento.
7.3.2 Servicio de alquiler de autos.
7.3.3 El suministro de combustible aeronáutico, productos gaseosos, aceite y lubricantes.
7.3.4 La contratación de un operador telefónico externo y el control de los costos estimados de suscripción y comunicación.
7.4 Las sugerencias efectuadas por la PA hacia cualquiera de las PI, respecto de los proveedores civiles de servicios relacionados con el EJERCICIO no implican ningún tipo de responsabilidad para la PA.
CLAUSULA 8
PROVISIONES FINANCIERAS
8.1 Con la excepción de los servicios provistos sin cargo por la PA de acuerdo a este ME, las PI deberán aprobar cualquier otro servicio y/o producto usado o consumido durante el EJERCICIO sobre la base del costo de reembolso.
8.2 Los reclamos contractuales serán procesados por la PA, a través del procedimiento establecido en la Cláusula 9 del presente ME.
8.2 Los pagos que deban ser hechos por las PI por productos o servicios que hayan sido suministrados y que no hayan sido previstos en el presente ME, deberán hacerse de acuerdo a lo que se detalle en la EXOPORDER. Los pagos a la PA deberán ser íntegramente realizados no más allá de la finalización del EJERCICIO. El pagador deberá ser responsable también de los cargos o importes bancarios, comerciales o similares que puedan ocurrir durante el proceso.
CLAUSULA 9
RECLAMOS E INDEMNIZACIONES
9.1 En relación con el arreglo de daños entre LAS PARTES:
9.1.1 Cada Parte renuncia a reclamar a las otras Partes o a sus miembros por los daños causados en la ejecución de sus obligaciones, a los Estados poseedores de los bienes de las Partes, excepto en caso de culpa grave o dolo.
9.1.2 Cada Parte renuncia a reclamar a las otras Partes por lesiones o muerte causadas a los miembros de sus Fuerzas, en ejecución o en conexión con sus obligaciones, excepto en caso de culpa grave o dolo.
IM.P.O.
9.1.3 La determinación de la existencia de culpa grave o dolo es responsabilidad de la Parte a la cual pertenece el personal al cual se le imputa responsabilidad. En caso de daño, lesiones o muerte como resultado de esa culpa grave o dolo, como se determina en los puntos 9.1.1 y 9.1.2, LAS PARTES negociarán entre sí, para evaluar las responsabilidades y determinar el monto de las indemnizaciones que deberán ser pagadas. La parte de la cual depende el agente responsable estará obligada a pagar la compensación, una vez finalizada la evaluación de responsabilidad.
9.1.4 El EDPD atenderá exclusivamente la implementación de la decisión resultante de esta negociación.
9.2 En relación con el arreglo de daños causados a partes privadas y/ o externas.
9.2.1 La PA deberá hacer todo lo necesario para solucionar los reclamos en contra y desde las partes privadas y/o externas, pudiendo, actuar como mediador si una de las partes responsables
lo requiere. En estos casos, la PA determinará el monto de la compensación que deberá ser pagada a la parte privada y/o externa. La PA comunicará a la PI responsable para el reembolso de acuerdo a lo siguiente:
9.2.1.1 Cuando una sola Parte es responsable, ella estará obligada al pago total de la indemnización.
9.2.1.2 Cuando varias Partes sean responsables no pudiendo determinar la incidencia de responsabilidad de las mismas, cada Parte responderá por partes iguales.
9.2.2 El EDPD cuidará de la buena implementación de estos principios.
IM.P.O.
9.3 La Fuerza Aérea Brasileña será responsable de iniciar los procedimientos de investigación ante cualquier incidente o accidente que involucre aeronaves o equipos relacionados con el ejercicio dentro del espacio aéreo brasileño. Sin embargo, LAS PARTES involucradas pueden designar sus propios profesionales o especialistas en seguridad de vuelo para conducir su propio proceso investigativo.
9.4 Las Partes asumen el compromiso de informar por escrito todo incidente o evento de competencia del EDPD tan pronto sea posible, detallando el hecho que ocurrió, la naturaleza y extensión de los daños. El reporte deberá ser presentado por escrito, para que posteriormente el EDPD convoque a LAS PARTES, a fin de resolver la cuestión.
CLAUSULA 10
DISCIPLINA Y CONDUCTA
10.1 El personal militar que participe en el Ejercicio deberá obedecer todas las regulaciones, órdenes, instrucciones y usos de la Fuerza Aérea de la PA, de las Fuerzas Aéreas participantes y la comunidad civil, hasta el grado en que sean aplicables y concordantes con las Leyes y regulaciones de las PI.
10.2 El personal militar que participe en el Ejercicio que contravenga las Leyes o reglamentos de la PA como los propios, podrá ser separado del Ejercicio, a fin de que la Fuerza a la que pertenece tome las medidas disciplinarias o administrativas que correspondan. Ninguna medida disciplinaria será tomada por la PA sobre el personal militar de otra Fuerza participante del Ejercicio.
10.3 LAS PARTES deberán asistirse mutuamente en relación con la conducción de todas las investigaciones necesarias para determinar las eventuales infracciones, en la recolección y producción de evidencia, incluyendo asuntos de seguridad, y en caso necesario, la custodia de los objetos relacionados con la infracción. La retención de esos objetos será otorgada, sujeta a la devolución del mismo, en el tiempo que solicite la autoridad a cargo de la investigación.
10.4 La PA será responsable por la seguridad de las instalaciones y medios relacionados con el EJERCICIO. La AE podrá emitir órdenes relacionadas con la seguridad a LAS PARTES, pudiendo ser permanentes o temporales, las cuales serán obligatorias para las PI. La no ejecución de las instrucciones deberá ser comunicada a su representante inmediatamente.
10.5 Si algún miembro de las PI es detenido por la Autoridad Policial de la PA, el representante de la PI de la cual dependa deberá ser informado inmediatamente, sin perjuicio de los acuerdos internacionales previamente firmados o suscritos por las partes, así como sus propias reglamentaciones.
CLAUSULA 11
ASISTENCIA MEDICA
11.1 La PA ofrecerá servicios de atención médica primaria sin costo.
Por esta asistencia se entiende la atención clínica provista por un médico general para aquellos pacientes que voluntariamente lo admitieren, así como también los servicios xx xxxx de emergencia en cuanto esos servicios sean suficientes para estabilizar y mantener los signos vitales del paciente, por el tiempo requerido para evacuarlo, durante la duración del EJERCICIO. Esto es también válido para traslados que tengan lugar dentro del territorio de la PA. Los servicios que no constituyan asistencia médica primaria deberán ser abonados por las PI.
11.2 Las Fuerzas participantes en el EJERCICIO deberán tener disponible la siguiente información con respecto al personal de su responsabilidad: seguro médico y/o si es posible un registro médico complementario, además de un registro médico dental. Esa información deberá ser provista a la PA de ser necesario para permitir el servicio médico bajo su responsabilidad de acuerdo al presente ME.
CLAUSULA 12 MEDIO AMBIENTE
12.1 En caso de utilizarse unidades sanitarias transportables y desarmables, LAS PARTES deberán cumplir con las medidas de higiene necesarias. La ubicación de cada unidad será establecida en coordinación con la PA. El tratamiento de los residuos y los lugares de desecho de combustible serán definidos en la EXOPORDER.
12.2 Las PI serán responsables por el correcto uso del suelo, el agua y el aire, adoptando todas las precauciones necesarias para prevenir contaminación de los recursos naturales de la PA. En caso de contaminación causada por culpa grave, dolo o sus equivalentes, las PI deberán reportar los hechos al EDPD y asegurarán la compensación del daño causado, de acuerdo al procedimiento, mediante los organismos establecidos en la Cláusula 9 de este ME.
CLAUSULA 13
MAPAS, PROYECTOS E IMAGENES
13.1 Los mapas, esquemas, imágenes de cualquier material de soporte al planeamiento del EJERCICIO, serán cuidadosamente protegidos de todo acceso no autorizado y devueltos al representante de la PA en el estado que se encuentre, aunque estén dañados. Cualquier reclamo será diligenciado de acuerdo con la Cláusula 9 de este ME.
13.2 Las imágenes de cualquier naturaleza para los propósitos de este EJERCICIO, serán tomadas de acuerdo al plan preliminar coordinado por la PA.
13.3 Las imágenes aéreas solamente podrían ser tomadas en el área del EJERCICIO y con previa autorización de la Parte competente.
CLAUSULA 14
RELACIONES PUBLICAS
IM.P.O.
14.1 Los anuncios y notificaciones relacionadas con el EJERCICIO serán dadas por la AE antes del Comienzo del EJERCICIO. La información durante la fase de ejecución será entregada por la AE después de recibir la autorización de LAS PARTES. Cada Parte es responsable de la ejecución de sus propios planes de relaciones públicas, sin perjuicio de los asuntos comunicacionales suministrados por la AE.
CLAUSULA 15
COMUNICACIONES
15.1 La PA permitirá a las PI la utilización de radios terrestres portátiles (LMR), equipamiento satelital UHF/VHF/HF, y equipamiento de fax y copiado traído para el EJERCICIO. Con antelación al inicio
del Ejercicio, las PI deberán requerir autorización a la PA para
Por la Ministra de la Defensa | Por el Ministro de la Defensa |
de la República Argentina | de la República Federativa del |
Brasil | |
Lugar y Fecha: | Lugar y Fecha: |
Por el Ministro de Defensa de la República de Chile Lugar y Fecha: | Por el Ministro de la Defensa de la República Francesa Lugar y Fecha: |
Por el Ministro de Defensa Nacional de la República Oriental del Uruguay Lugar y Fecha: | Por el Ministro de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela Lugar y Fecha: |
usar las frecuencias de los sistemas arriba mencionados.
15.2 La PA permitirá a las PI, la utilización de sus sistemas militares de radio/teléfonos dentro del área del EJERCICIO y si es requerido, la utilización del Centro de Comunicaciones, todo ello en los términos de la
15.3 EXOPORDER. Se preparará un directorio telefónico en portugués, español e inglés, con información importante que será entregado a las PI.
IM.P.O.
CLAUSULA 16 SOLUCION DE CONTROVERSIAS
16.1 Cualquier controversia que surja con respecto a la interpretación o ejecución del presente ME, será resuelta mediante consulta entre LAS PARTES interesadas.
CLAUSULA 17
REFORMAS Y MODIFICACIONES
17.1 Este ME podrá ser complementado; reformado o enmendado en cualquier momento, por escrito y por mutuo consentimiento de LAS PARTES.
INTENDENCIAS MUNICIPALES
INTENDENCIA MUNICIPAL XX XXXXXX
5
Llámase a concurso de oposición entre los funcionarios presupuestados inamovibles de la Intendencia Departamental xx Xxxxxx, para cubrir las vacantes que se determinan.
(1.451*R)
Resolución 5.557/008
CLAUSULA 18
ENTRADA EN VIGOR Y VIGENCIA
18.1 Este ME entrará en vigor en la fecha de la última notificación relativa al cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos requeridos por cada una de las PARTES. Sus cláusulas mantendrán sus efectos hasta que el último componente de las Fuerzas deje el territorio de la PA, o hasta que hayan sido completados los procedimientos de seguridad y terminados los asuntos de reclamos financieros, cualquiera sea el último evento que ocurra. No obstante, el término de este ME no releva a las Partes de los compromisos asumidos durante su aplicación.
CLAUSULA 19 PROCEDIMIENTOS DE DISTRIBUCION Y FIRMAS
19.1 Este ME será remitido a LAS PARTES, a los efectos de su firma, mediante los respectivos representantes, quienes se encargarán de su rápido diligenciamiento ante sus respectivos Estados, a los efectos de su devolución a la PA durante la Reunión Final de Planeamiento del EJERCICIO.
19.2 Las versiones son confeccionadas en idioma xxxxxx, xxxxxxx, portugués y español.
19.3 Seis (6) copias serán firmadas en inglés, una (01) copia en portugués, una (01) copia en francés y cuatro (04) copias en español, todas ellas de un mismo tenor y valor.
CLAUSULA 20
DISPOSICIONES FINALES
20.1 En vista de lo anteriormente acordado y conforme a la intención expresada en el preámbulo de este documento, las Partes declaran aceptar las disposiciones establecidas en las cláusulas, de este documento y firman a continuación:
INTENDENCIA MUNICIPAL DE XXXXXX
Xxxxxx, 16 de Julio de 2008
VISTO: la culminación del proceso de calificación de los funcionarios presupuestados, así como la elaboración del orden de prelación y la notificación respectiva del mismo, con la finalidad de proceder a los ascensos legalmente previstos.
CONSIDERANDO: I) Que respecto a las vacantes existentes en el escalafón Administrativo, corresponde efectuar los ascensos mediante concurso de méritos y oposición.
II) Que el puntaje de los méritos surge de la calificación obtenida por el funcionario.
III) Que el puntaje del concurso de oposición quedará determinado mediante la realización de prueba de aptitud para la provisión de vacantes.
IV) Que de la suma de ambos puntajes se obtendrá la nota final de méritos y oposición.
ATENTO: A lo expuesto, y a lo que establecen los artículos 45, 46 - (literal a) - 47, 48 y 50 del Estatuto del Funcionario y a las facultades que le otorgan la Constitución de la República.
EL INTENDENTE XX XXXXXX RESUELVE:
IM.P.O.
1.- Llámase a concurso de oposición entre los funcionarios presupuestados inamovibles de la Intendencia Departamental xx Xxxxxx, para cubrir las siguientes vacantes existentes en el escalafón administrativo:
CARGOS | VACANTES |
Director de División | 1 |
Director de Departamento | 2 |
Jefe de Sección | 6 |
Administrativo I | 10 |
Administrativo II | 13 |
Administrativo IV | 13 |
A dichas vacantes se le sumarán las que se vayan generando por la operativa de los ascensos.
2.- Los aspirantes deben ser funcionarios presupuestados inamovibles del escalafón Administrativo y contar con la antigüedad
que establece en cada caso el artículo 46 del Estatuto del Funcionario.
3.- Conforme a lo previsto en el artículo 47 - Estatuto del Funcionario
- la prueba de aptitud tendrá carácter obligatorio. El funcionario que no logre la nota mínima igual al 50% (cincuenta por ciento) del máximo puntaje posible, tendrá puntaje 0 (cero) y para la elaboración del orden de prelación final para los ascensos se lo ordenará teniendo en cuenta el puntaje obtenido exclusivamente por los méritos.
4.- El funcionario que no participe en el concurso de oposición no integrará el orden de prelación final para los ascensos.
IM.P.O.
5.- Desígnase el tribunal de concurso que estará integrado por: El Director de la Auditoría Interna de Gestión Esc. Xxxxxx Xxxxxxxxx, el psicólogo Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx como delegado de la División de Recursos Humanos, un delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Director de la División Recursos Humanos Prof. Lic. Xxxxxxxx Xxxxxx, quienes elaborarán las bases específicas del concurso, fijando el período de inscripción y la fecha de la prueba conforme a los plazos establecidos en el Estatuto del Funcionario.
6.- El Tribunal designado elaborará un sistema de anonimato para la realización y corrección de las pruebas. Los funcionarios participantes del concurso deberán elegir de entre ellos un veedor que seguirá los procedimientos y el desarrollo del acto, quien podrá dejar constancia en actas si lo desea, de las observaciones que entienda pertinente.
7.- Caratúlese y Comuníquese a todas las dependencias municipales fijándose un ejemplar de la presente resolución en carteleras; ofíciese a la Oficina Nacional del Servicio Civil solicitándose la nominación de su delegado.
8.- Hecho, notifíquese, publíquese en el diario oficial; cumplido pase al Tribunal de Concurso designado para informar oportunamente. Todo con pronto despacho.
XXXXXX XXXXX XXXXXX, INTENDENTE MUNICIPAL; Xx.
XXXXXXXXX XXXXXXXXX, SECRETARIO GENERAL.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua Resolución 79/008
Extiéndanse las exigencias previstas en la Etapa II del Anexo II del Reglamento de Seguridad del Equipamiento Eléctrico de Baja Tensión (RSEEBT), aprobado por Resolución de la Unidad Reguladora de 11 de octubre de 2002, respecto de todos los artículos referidos en los Anexos II y IV del RSEEBT y sus normas modificativas a excepción de los contenidos en el rubro "Calentadores de agua de acumulación".
(1.452*R)
Montevideo, 26 xx Xxxxx de 2008
II) que, por Resolución Nº 38/2007 de 2 de julio de 2007, se extendieron las exigencias previstas en la Etapa II del Anexo II del RSEEBT hasta el 1 de julio de 2008 para todos los artículos referidos en los Anexos II y IV, excepto para los contenidos en el rubro" calentadores de agua de acumulación";
III) que, al vencerse el plazo extendido, de acuerdo a lo previsto en el RSEEBT los fabricantes o importadores deberían presentar ante la Unidad Reguladora un Certificado de Producto por Sistema de Marca de Conformidad con Norma, otorgado por un Organismo de Certificación de Productos con presencia comercial en el país, acreditado ante el Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA) y reconocido a tales efectos por el Regulador (artículo 4º del Anexo II - Etapa III);
IV) que, sin perjuicio de los avances sucedidos en el tiempo transcurrido, el proceso de acreditación de Organismos de Certificación ante el Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA) no se ha desarrollado lo suficiente, en lo que respecta a la gran mayoría de los materiales eléctricos involucrados;
V) que se han recibido planteamientos, como el de UNIT, expresando la preocupación por el pasaje, en este momento, a las exigencias de la Etapa III (nota de 20 xx xxxxx de 2008, en el Expediente Nº 0319/2008), así como de la empresa SELTIR S.A. (nota de 23 de enero de 2008, en el Expediente Nº 0039/2008) entre otros;
VI) que los técnicos de la Unidad han informado acerca de la complejidad de la implementación de un Sistema de Certificación por Sistema de Marca de Conformidad con Norma tal como está previsto en el RSEEBT, recomendando avanzar con mayor gradualidad en las exigencias del proceso de certificación;
VII) que esta Unidad viene estudiando y analizando la pertinencia de habilitar, al menos por un lapso temporal, algunos Sistemas de Certificación alternativos al de Marca de Conformidad con Xxxxx, que a su vez impliquen exigencias adicionales al de Ensayo Tipo;
CONSIDERANDO: I) que, en virtud de las consideraciones realizadas, no estarían dadas las condiciones para una adecuada implementación de las exigencias previstas en el Artículo 4º del Anexo II del RSEEBT;
II) que el estudio y análisis que viene haciendo la URSEA de Sistemas de Certificación alternativos al de Marca de Conformidad con Xxxxx, no hace aconsejable aplicar la exigencia de éste como opción única;
III) que todo ello da mérito a la extensión de las exigencias establecidas en la Etapa II (Artículo 3º del Anexo II del RSEEBT) hasta el 1° de enero de 2009, salvo para el caso del rubro "Calentadores de agua de acumulación", para el cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de la URSEA N° 5, de 14 de febrero de 2006;
ATENTO: a lo expuesto,
LA COMISION DIRECTORA
Acta Nº 31 Resolución Nº 79 /008
Expediente Nº 0319/2008
VISTO: lo dispuesto por el Reglamento de Seguridad del Equipamiento Eléctrico de Baja Tensión (RSEEBT), aprobado por Resolución de la Unidad Reguladora de 11 de Octubre de 2002, y sus Anexos, así como lo establecido por la Resolución modificativa N° 38/ 007, de 2 de julio de 2007;
RESULTANDO: I) que, como ya se ha explicitado en anteriores Resoluciones de la Unidad, ha resultado satisfactoria la instrumentación del procedimiento de acreditación de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad del equipamiento mencionado, habiéndose emitido por la URSEA, en el marco de lo establecido en el RSEEBT, constancia habilitante respecto de 4.757 (cuatro mil setecientos cincuenta y siete) productos eléctricos comprendidos en los listados de los Anexos II y IV de la reglamentación, para más de 44 empresas;
RESUELVE:
IM.P.O.
Artículo 1°.- Extender las exigencias previstas en la Etapa II del Anexo II del Reglamento de Seguridad del Equipamiento Eléctrico de Baja Tensión (RSEEBT), aprobado por Resolución de la Unidad Reguladora de 11 de Octubre de 2002 (Artículo 3º del Anexo mencionado), respecto de todos los artículos referidos en los Anexos II y IV del RSEEBT y sus normas modificativas, a excepción de los contenidos en el rubro "Calentadores de agua de acumulación", hasta el 1° de enero de 2009, quedando habilitada hasta esa fecha la tramitación de solicitudes de acreditación de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en dicha Etapa II, en tanto que la comercialización minorista de los productos comprendidos podrá realizarse hasta el 1° xx xxxxx de 2009.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese.
Dra. Xxxxxxxx Xxxxxxx, Presidenta; Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, Director; Ing. Xxxxxx Xxxxxxxx, Director; Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Secretario General.