Ley. Artículo 42. Culminación del contrato
Ley. Artículo 42. Culminación del contrato
Cuando la Entidad no hubiera sometido a conciliación y/o arbitraje las controversias derivadas del rechazo –total o parcial- de los cuestionamientos a la liquidación presentada por el contratista, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de dicho rechazo, la liquidación quedaba consentida con las precisiones o anotaciones que el contratista hubiera efectuado al no acoger las observaciones.
La anterior normativa de contrataciones del Estado, no había previsto la figura de una ampliación voluntaria o tácita al plazo contractual; sino que para la procedencia de la ampliación de plazo, se requería de la existencia de alguna de las causales previstas en el anterior Reglamento y el cumplimiento del procedimiento regulado en el mismo, el cual exigía la presentación de la solicitud del contratista, y solo en caso la Entidad no se pronunciaba sobre dicha solicitud —en el plazo legal previsto en el anterior Reglamento— se consideraba ampliado el plazo, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
La anterior normativa de contrataciones del Estado preveía la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, como consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones; para la procedencia de dicha modificación, esta debía ser solicitada y sustentada por el área usuaria, debía contar previamente con la aprobación del Titular —mediante resolución—, y debía resultar ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato.
El pago de los gastos generales, solo procedía ante la aprobación de una ampliación de plazo —en el caso de servicios—; para ello, dichos gastos generales tenían que estar debidamente acreditados.
El contrato, para el caso de bienes y servicios, entraba en vigencia a partir del día siguiente de la suscripción o recepción de la orden de compra o servicio, hasta el otorgamiento de la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista por parte del funcionario competente y se efectuaba el pago respectivo; diferenciándose del plazo de ejecución contractual, el cual forma parte del plazo de vigencia del contrato.
La anterior normativa de contrataciones del Estado establecía las condiciones que debían verificarse para considerar culminado un contrato de obra, sin efectuar distinción entre los contratos convocados bajo la modalidad de concurso oferta, llave en mano o ejecutados sin el empleo de alguna de estas modalidades; por tanto, los contratos ejecutados bajo la modalidad de concurso oferta culminaban luego de haber quedado consentida la liquidación de obra (para lo cual debía haberse cumplido el procedimiento establecido en el artículo 211 del anterior Reglamento y haber trascurrido el plazo xx xxx sin que las partes hubieran sometido a conciliación o arbitraje las discrepancias acerca de la liquidación) y efectuado el pago correspondiente.
En la liquidación del contrato se debía considerar todos aquellos conceptos que incidieran en el costo total de la obra ejecutada bajo la modalidad de concurso oferta, dentro de los cuales se encontraban las valorizaciones que la Entidad hubiera pagado a favor del contratista; no obstante, es importante precisar que al momento de efectuar las valorizaciones se podían haber considerado otros conceptos como, a manera de ejemplo, las penalidades.
El costo total de la obra ejecutada bajo la modalidad de concurso oferta y el saldo económico que pudiera existir a favor o en contra de alguna de las partes se conocía luego de realizada la liquidación del contrato. No obstante ello, debe resaltarse que las partes podían tener discrepancias respecto del contenido de la liquidación, ante lo cual podían recurrir a los mecanismos de solución de controversias contemplados por la anterior normativa de contrataciones del Estado (conciliación y arbitraje), dentro del plazo previsto por la anterior Ley.
La normativa de contrataciones del Estado establece que los contratos de servicios culminan una vez efectuado el pago correspondiente, para lo cual, la Entidad debe haber emitido previamente la conformidad de la prestación acordada o de la última prestación, cuando se haya pactado la ejecución de más de una.
La normativa de contrataciones del Estado, en el caso de contratos de servicios, no ha condicionado el pago al contratista a la aprobación de una liquidación -como sí sucede en los contratos de consultoría de obras-; por tanto, el contrato de servicios culminará una vez realizado el pago, siempre que previamente se haya emitido la conformidad de la prestación.
Una vez emitida la conformidad de la prestación y efectuado el pago correspondiente culmina el contrato de servicios y, por tanto, a partir de ese momento opera la caducidad para someter a conciliación o arbitraje cualquier controversia relacionada a la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato; salvo que se trate de reclamos formulados por vicios ocultos en el servicio, en cuyo caso deberá considerarse el plazo de responsabilidad previsto en las bases a efectos determinar el momento en que opera la caducidad.
El pronunciamiento de la Entidad sobre la liquidación de un contrato de consultoría o ejecución de obra debe realizarse mediante una resolución o acuerdo debidamente fundamentado.
El funcionario a quien se le haya delegado la facultad de pronunciarse sobre la liquidación de un contrato de consultoría o ejecución de obra, en principio, lo hará mediante una resolución o acuerdo; no obstante, cuando dicho funcionario no emita los actos administrativos propios de su función a través de resoluciones o acuerdos, podrá hacerlo mediante un documento que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
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SUB DIRECCIÓN DE NORMATIVIDAD – DIRECCIÓN TÉCNICO NORMATIVA