EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
ACUERDO XXXXXXXXXXX Xx. 000-0000 |
Reglamento para la aplicación del Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación |
Xxxxxxxxx, 00 xx xxxx xxx 0000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
NORMATIVA INTERNA: REGLAMENTOS
Que el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el Congreso de la República de Guatemala mediante el Decreto número 27-2001 y Ratificado por el Estado de Guatemala con fecha 21 xx xxxxxx de 2001, estipula la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.
DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA
SU ELIMINACIÓN, y su recomendación número 190, del cual Guatemala es parte.
ACUERDA:
Emitir el siguiente,
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO NÚMERO 182 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN
CONSIDERANDO:
Que al tenor del citado Xxxxxxxx, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de las personas menores de dieciocho años, para cuyo efecto se deben tomar en consideración las normas internacionales en la materia, consultas que fueron realizadas en su debida oportunidad, por lo que es indispensable dictar las normas reglamentarias correspondientes.
POR TANTO:
En el ejercicio de las funciones que le confiere el articulo 183 literal e) de la Constitución Política de la República y con fundamento en el articulo 3 literal d) del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo SOBRE PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Y DEFINICIÓN
ARTICULO 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar el contenido del articulo 3 literal d) del Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo y su Recomendación número 190 sobre las peores formas de trabajo infantil y comprende lo siguiente: a) determinación y prohibición de los trabajos que pueden dañar la salud, la seguridad y la moralidad de la persona menor de dieciocho años de edad, que son considerados como peores formas de trabajo infantil; b) mecanismos de sanción, que contribuyan a la eliminación de estas peores formas de trabajo infantil; y,
c) mecanismos de coordinación interinstitucional, que garanticen la efectiva aplicación de las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 2. Definición. Para efectos de aplicar este Reglamento, de conformidad con el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo y su Recomendación número 190 sobre las peores formas de trabajo infantil, se entiende:
a) Persona menor de dieciocho años: Todo adolescente hombre o mujer que tenga como mínimo catorce años de edad y que aún no haya cumplido los dieciocho años de edad.
b) Convenio: El Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación;
d) Recomendación 190: Recomendación sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de la Organización Internacional del Trabajo de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx disposiciones constituyen un complemento de las disposiciones del Convenio número 182 citado;
e) Peores Formas de Trabajo Infantil, conforme al articulo 3 literal d) del citado Convenio; los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, puedan dañar la salud, la seguridad o la moralidad de las personas menores de dieciocho años.
ARTICULO 3. Principios. Para efecto de interpretar las disposiciones del presente Reglamento se deberán tener presentes los siguientes principios:
a) El interés superior de la persona menor de dieciocho años de edad, a través del cu se garantiza la seguridad, la salud y la moralidad en toda decisión que se adopte momento de determinar cualquier trabajo que resulte peligroso para su integridad; y,
b) Tutelaridad: Todas las disposiciones legales deben tutelar la situación de la persona menor de dieciocho años de edad, frente a las peores formas de trabajo infantil, en el marco del Capitulo Segundo, Titulo Cuarto del Código de Trabajo “Trabajo de Mujeres y Menores de Edad” y en el titulo II, capitulo II, Sección V, Derecho a la Protección Contra la Explotación Económica, artículo 51 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y su Reforma.
ARTICULO 4. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a:
a) Las instituciones y autoridades públicas, incluyendo a los funcionarios y empleados públicos que sean responsables de su aplicación;
b) A los empleadores; y,
c) A los padres, tutores o cualquier otra persona o institución que tenga la custodia de la persona menor de dieciocho años afectada y que les exijan a ésta desarrollar cualquier actividad de las consideradas como peores formas de trabajo infantil.
ARTICULO 5. Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso e) del articulo 148, Capitulo Segundo del Código de Trabajo, la persona que contrate o utilice a una persona menor de dieciocho años, en cualquiera de las formas de trabajo que se definen en el presente Reglamento será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del mismo, en caso que la contratante sea una persona jurídica serán solidariamente responsables los Representantes de ésta, que hayan participado en la contratación o en la utilización de la persona menor de dieciocho años.
También serán responsables, según las leyes aplicables para cada caso, del incumplimiento de esta disposición los padres o tutores que tengan la custodia de la persona menor de dieciocho años que sea contratada o utilizada en cualquiera de las formas definidas en este Reglamento.
Los funcionarios y empleados públicos, que por la naturaleza de sus funciones sean responsables de hacer cumplir esta disposición, responderán en forma personal de cualquier acción u omisión que determine la falta de aplicación de la misma.
ARTICULO 6. Contribución Institucional. Las instituciones públicas siguientes: Defensoria de la Mujer Indígena, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ministerio de Cultura y Deportes, Secretarla de Bienestar Social, Secretarla Presidencial de la Mujer, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y otras que se identifiquen dentro del proceso de elaboración del Plan de Trabajo, deberán velar y contribuir para lograr la efectiva aplicación del presente reglamento.
Los programas y políticas sociales de las instituciones públicas competentes para atender el trabajo de las personas menores de dieciocho años y sus peores formas de trabajo infantil, deberán considerar en forma prioritaria la definición de acciones concretas que contribuyan a garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales de este Reglamento y de los Convenios 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo y 182 sobre las peores formas de trabajo infantil de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-; asimismo, deberán promover la participación de las organizaciones de trabajadores y empleadores, de las autoridades judiciales del país y de la sociedad civil en general, así como de los entes de cooperación nacionales e internacionales, para el desarrollo de acciones de difusión, sensibilización y capacitación sobre el contenido de las presentes normas reglamentarias, para facilitar su cumplimiento.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN Y PROHIBICIÓN DE LOS TRABAJOS QUE PUEDEN DAÑAR LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD
ARTICULO 7. Trabajos considerados como Peores Formas de Trabajo Infantil. Se declaran y prohíben por considerarse que pueden dañar la salud, la seguridad y la moralidad de las personas menores de dieciocho años de edad, los trabajos siguientes:
Por su naturaleza: Son trabajos peligrosos e insalubres aquellas actividades, ocupaciones o tareas que tienen intrínseca la posibilidad de causar daño de modo grave a la salud física, mental, desarrollo integral e inclusive la muerte de la persona menor de dieciocho años.
a) Trabajos de fabricación, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos en si mismos y en la fabricación de objetos de efecto explosivo o pirotécnico;
b) Trabajos en la recolección de desechos de basura domiciliar e industrial, descarga de camiones, extracción de material, selección de materiales, estibación y empaque del material recolectado, acarreo del material recolectado, exhibición del material recolectado, venta, aplicación y disposición de desechos;
NORMATIVA INTERNA: REGLAMENTOS
c) Trabajos de explotación de minas, canteras, trabajos subterráneos y excavaciones, así como la elaboración de piedrín y cal en forma manual, o trabajos en espacios confinados, entendiéndose como cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural, desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmósfera deficiente en oxigeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador;
d) Trabajos bajo el agua, en profundidades o cámaras, estanques o toda aquella actividad que implique sumersión;
e) Trabajos y tareas que impliquen, exposición crónica o aguda, a agroquímicos (órganos clorados y fosforados), fertilizantes (cuyo contenido sea a base de nitrógeno, fósforo y potasio), pesticidas, insecticidas, herbicidas, nematicidas, uso de combustibles (carburantes, inflamables, irritantes y corrosivos), gases, metanos, agentes cancerígenos como el plomo y asbesto, y toda clase de productos químicos aún cuando se les proporcione el equipo adecuado para tal trabajo;
f) Trabajos en vías y áreas públicas que exponen al menor de dieciocho años a accidentes de tránsito, violencia, rapto, abusos sexuales y otros riesgos similares; tales como: malabarismos, payasos, tira fuegos, vendedores ambulantes, limpia vidrios, lustradores u otros;
g) Trabajos que impliquen el transporte manual de carga, uso de equipo pesado, generadores de vibraciones o niveles de ruido arriba de ochenta
(80) decibeles, maquinaria aplastante, triturante, atrapante y cortante o cualquier tipo de actividad y su utilización como fuerza motriz humana de cualquier forma o modo;
h) Trabajos en alturas mayores de uno punto ochenta (1.80) metros que impliquen el uso de andamios, arnés, escaleras;
i) Trabajos con exposición a temperaturas extremas;
j) Trabajos con electricidad que impliquen el montaje, regulación y reparación de instalaciones eléctricas de obras civiles públicas y privadas;
k) Trabajos en producción, repartición o venta exclusiva de bebidas alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato;
l) Trabajo nocturno, entendiendo por éste el que se realiza entre las dieciocho horas de un día y las seis de la mañana del otro día, conforme está preceptuado en el inciso c) del artículo 148 del Código de Trabajo;
m) Todo tipo de trabajo en el transporte de carga o de pasajeros cualquiera que sea el medio utilizado: ayudantes o similares;
n) Trabajos en los que la seguridad de otras personas esté sujeta a una persona menor de dieciocho años, tales como: vigilancia pública y privada, cuidado de personas menores de edad, cuidado de adultos mayores, cuidado de enfermos, traslado de dinero y de otros bienes o valores; y
o) Otras formas análogas o similares.
Por su condición: Son trabajos peligrosos e insalubres, aquellas actividades, ocupaciones o tareas que se derivan de la forma en que se organiza y desarrolla el trabajo y cuyo contenido, exigencia laboral y tiempo dedicado al mismo, podría causar daño de modo grave a la salud física o mental, al desarrollo integral e inclusive la muerte de la persona menor de dieciocho años, sin que necesariamente la naturaleza de la actividad sea insalubre y peligrosa.
a) Trabajos que imposibiliten el cumplimiento del derecho a la educación obligatoria, garantizado en la Constitución Política de la República;
b) Trabajos cuya Jornada ordinaria diurna establecida en el artículo 148 del Código de Trabajo se realice a la intemperie y la persona menor de dieciocho años quede expuesta a radiación solar;
c) Trabajo doméstico o de casa particular, o bien cualquier otra actividad que implique que la persona menor de dieciocho años deba dormir en el centro de trabajo o permanecer en él fuera de la jornada de trabajo;
d) Trabajos que Impliquen jornadas superiores a las establecidas en la legislación guatemalteca para el trabajo de personas menores de dieciocho años;
e) Trabajos o actividades que provoquen el desarraigo, la pérdida de Identidad o sean un obstáculo para el disfrute de derechos fundamentales de la persona menor de dieciocho años;
f) Trabajos o actividades que conlleven peligro de violencia, hostigamiento psicológico, retención injustificada, abuso físico, sexual o psicológico y predisposición a adquirir conductas disociales;
g) Trabajos que impliquen una postura inadecuada, aislamiento, alta complejidad y responsabilidad, que re quieran atención permanente, minuciosidad o apremio de tiempo; y
h) Otras formas análogas o similares.
CAPÍTULO III SANCIONES
ARTICULO 8. Sanciones. Las infracciones o Violaciones que por acción u omisión se cometan contra las presentes normas reglamentarias, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Capitulo Segundo del Titulo Octavo del Código de Trabajo, artículos 269, 270, 271 y 272, sin perjuicio de otras sanciones de orden civil o penal que puedan imponer los Tribunales comunes cuando proceda. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se obliga a trasladar las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, para que inicie las acciones legales que considere pertinentes en contra de los empleadores, padres, tutores o cualquier otra persona o institución que tenga la custodia de la persona menor de dieciocho años afectada, de conformidad con las leyes aplicables.
CAPÍTULO IV COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ARTICULO 9. Coordinación Interinstitucional. Para que se garantice la efectiva aplicación de las disposiciones de este reglamento, del Convenio 182 de la Organización Internacional de Trabajo y su Recomendación 190, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social establecerá un Plan de Trabajo y los mecanismos
de coordinación con las instituciones de gobierno, invitando a las organizaciones civiles a participar en el mismo.