TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES aplicable al suministro de energía eléctrica
TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES
aplicable al suministro de energía eléctrica
I. DERECHOS Y OBLIGACIONES
A. CONTRATO DE SUMINISTRO
Art.1.- El suministro de energía eléctrica a usuarios finales se deberá realizar de acuerdo con el respectivo contrato, que podrá constar en documento público o privado. Se considerará que existe el contrato de suministro de energía eléctrica si el mismo se realiza de acuerdo con los precios y condiciones contenidas en el presente Acuerdo, el cual será reconocido ante la Ley como el Contrato entre el Distribuidor y el usuario final.
Las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión elaborados por el distribuidor, deberán ceñirse a los términos y condiciones establecidos en este Acuerdo y las normativas establecidas por la SIGET, y podrán modificarse siempre y cuando no vayan en menoscabo o perjuicio de los intereses del usuario final. La vigencia de estos contratos será de un año.
Los distribuidores podrán celebrar contratos distintos de los contratos de adhesión, siempre y cuando preceda una real negociación entre las partes; se presumirá el acto de negociación cuando las condiciones pactadas incorporen mayores beneficios conmutativos al usuario que los contenidos en los términos y condiciones xxx xxxxxx tarifario.
Art. 2.- El contrato de suministro de energía eléctrica se suscribe con personas naturales o jurídicas según el caso, y salvo lo dispuesto en el derecho común y las normas emitidas por la SIGET, el Distribuidor sólo tendrá relación comercial en virtud del contrato con el usuario final.
Toda relación comercial deberá constar en documento firmado por el usuario final en el cual se establezca plenamente su identidad y que la prestación del servicio se realizará de acuerdo a estos términos y condiciones.
Art. 3.- Previo a la conexión del servicio, el Distribuidor podrá inspeccionar las instalaciones del usuario final para constatar que estas cumplen con las normas técnicas de calidad y seguridad correspondientes.
Art. 4.- Los contratos de suministro deberán incluir compensaciones por energía no entregada. En los casos que el contrato no incluya dicha compensación, o que el suministro se realice de conformidad con el presente Acuerdo, el Distribuidor deberá compensar al usuario final por la energía no entregada, conforme a la Metodología establecida por la SIGET; la energía será valorizada al doscientos por ciento (200%) del precio de la misma, de acuerdo con la Tarifa aplicable al usuario final. La compensación podrá realizarse mensual, bimensual o trimestralmente.
Art. 5.- El cambio de suministrante de energía eléctrica por parte de un usuario final, no lo exime de cumplir con el pago de lo adeudado al Distribuidor o Comercializador sustituido; para lo cual,
al efectuar el usuario final dicho cambio, deberá presentar obligatoriamente al nuevo Distribuidor o Comercializador, una solvencia comercial, la cual deberá ser extendida en el momento por el Distribuidor o comercializador con quien tenía el suministro anteriormente, sin costo alguno.
Ante la solicitud de un usuario final para que el Distribuidor realice el cambio de titular del suministro de energía eléctrica, por razones de transferencia del inmueble donde se presta el servicio, el Distribuidor deberá realizar el cambio a más tardar en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de presentación de la mencionada solicitud, exigiendo la documentación legal correspondiente.
Art. 6.- Se considerará que el usuario final ha incumplido las condiciones contractuales del suministro, y por lo tanto será sujeto de suspensión inmediata del servicio, en las siguientes situaciones:
a) Cuando se encuentren instalaciones conectadas directamente de la red del distribuidor, sin que la energía sea registrada por el equipo de medición;
b) Cuando sin previo aviso al Distribuidor se modifiquen circuitos internos o se conecten cargas, que alteren la exactitud de la medición de la energía consumida o se sobrepase la capacidad para lo cual ha sido contratado el servicio;
c) Cuando se realicen alteraciones en la acometida o en el equipo de medición, la rotura, cambio o desaparición de sellos sin autorización, perforaciones en el equipo de medición o cualquier objeto o substancia colocada en el medidor que evite el registro correcto del consumo de energía eléctrica;
d) Cuando en los servicios para alumbrado público, que no son medidos, se encuentre adición de luminarias, alumbrado en general o incremento en la capacidad de las unidades ya existentes, que no hayan sido notificadas a el distribuidor; y,
e) Cuando el usuario final permita la conexión de sus instalaciones con las de un tercero.
B. CATEGORIA TARIFARIA
Art. 7.- Para los efectos del presente Acuerdo, se clasifican las tarifas eléctricas en las siguientes categorías:
Pequeña Demanda: Se aplica en aquellos servicios en los cuales la demanda máxima es de 10 kilovatios (kW) o menos;
Mediana Demanda: Se aplica en aquellos servicios en los cuales la demanda máxima es más de 10 kW y hasta 50 kW; y,
Gran Demanda: Se aplica en aquellos servicios en los cuales la demanda máxima es superior a 50 kW.
Para efectos del presente Acuerdo se entenderá como demanda máxima, la potencia en kW promedio de quince minutos consecutivos registrada por el medidor.
Art. 8.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por suministro en:
Baja Tensión (BT), los que se realicen a niveles de voltaje menores o iguales a 600 voltios.
Media Tensión (MT), los que se realicen a niveles de voltaje superiores a 600 voltios e inferiores a 115,000 voltios.
Art. 9.- Los usuarios del servicio eléctrico tienen derecho a exigir la tarifa que le sea propia de su clasificación de servicio basada en la potencia que demandan.
El Distribuidor puede reubicar, dentro de la categoría que corresponda, a los usuarios de la Tarifa No.1 - Pequeñas Demandas cuando modifiquen el uso de la energía y mantengan el nuevo patrón de consumo durante tres meses consecutivos. Si éste fuere el caso, el Distribuidor tiene obligación de notificárselo con un mes de anticipación a su aplicación. Los usuarios de esta tarifa tienen derecho a exigir la ubicación en la categoría que le sea propia en base al uso de la energía eléctrica, siempre y cuando hayan tenido el nuevo patrón de consumo durante tres meses consecutivos; en este caso, el Distribuidor está obligado a efectuar dicha reubicación en un plazo máximo de un mes. Si no efectúa la reubicación en el plazo establecido, el Distribuidor deberá reintegrar al usuario lo que éste haya pagado de más al estar ubicado en esa categoría tarifaria.
Los usuarios de las categorías de Pequeñas Demandas tendrán derecho a optar por tarifas de categorías de Medianas Demandas, con o sin medición horaria de energía, si aceptan hacerse cargo de los costos de medición.
En el caso particular de los servicios suministrados x xxxxx o apartamentos destinados exclusivamente para uso residencial, que se encuentren ubicados en la Tarifa No.2 – Medianas Demandas, el Cargo por uso de la Red será facturado con base en la potencia realmente demandada y registrada por el medidor en el mes correspondiente.
Adicionalmente, estos usuarios deberán ser reubicados de manera inmediata en la Tarifa No.1 Pequeñas Demandas, siempre y cuando hayan modificado el uso de la energía y mantengan un nuevo patrón de consumo tal que la demanda de potencia registrada durante tres meses consecutivos no sobrepase los 10 kW; en este caso, el distribuidor tendrá la obligación de entregar una nota al usuario final comunicándole que se le ha efectuado una reclasificación tarifaria, explicándole los motivos de dicha reclasificación. Esta nota deberá ser entregada dentro de los cinco días hábiles después que el usuario haya mostrado el comportamiento a que se hace referencia en el presente inciso.
C. GARANTÍAS
Art. 10.- El Distribuidor podrá requerir a los usuarios finales, en los casos mencionados en el presente artículo, garantías en efectivo o mediante fianza, hasta un máximo del importe estimado de dos meses de suministro. Dicho depósito deberá reintegrarse al usuario final a más tardar 30 días después del cierre de su cuenta, previa deducción de las cantidades en xxxx, si las hubiere.
Las cantidades depositadas en efectivo devengarán intereses calculados con base en la tasa ponderada de depósitos a más de un año publicada por el Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx, y se acreditarán al usuario final por medio del documento de cobro en forma trimestral. Si transcurridos 30 días después de la terminación del contrato, o de la fecha en que el usuario
final informe al Distribuidor que ya no le es aplicable lo establecido en el literal a) siguiente, el Distribuidor no ha reintegrado la garantía al usuario final, deberá pagarle a éste intereses calculados ocho puntos arriba de la tasa dispuesta en el presente artículo. El monto de la garantía se podrá revisar anualmente.
La garantía a que se refiere el presente artículo podrá ser exigida por el Distribuidor en los siguientes casos:
a) Cuando el usuario final no fuese el propietario del inmueble o instalaciones en donde se realizará el suministro;
b) Cuando se trate de Servicios Especiales y Provisionales;
c) Cuando el suministro se hubiese suspendido por causa xx xxxx en el pago de la energía eléctrica suministrada, a excepción de los usuarios ubicados en la categoría tarifaria de Pequeñas Demandas;
d) El usuario final hubiese consumido energía eléctrica sin autorización del Distribuidor, y aquel solicite la suscripción de un contrato.
e) Cuando el usuario que solicitare un nuevo servicio y no estuviere solvente del pago del consumo de energía eléctrica con cualesquiera de los comercializadores de energía eléctrica, inclusive si se tratare del mismo distribuidor al que se le esta solicitando el nuevo servicio.
f) En el caso de los administradores, socios y/o accionistas principales de aquellas personas jurídicas que hubieren tenido problemas xx xxxx relacionada con el pago de suministro de energía y que estuvieren solicitando el nuevo servicio para otra persona jurídica en la que éstos también son administradores, accionistas principales y/o socios.
D. ACCESO A LAS INSTALACIONES
Art. 11.- El Distribuidor podrá efectuar lecturas o inspecciones del equipo de medición, instalaciones internas del usuario final, toma de censos de carga o cualquier otra actividad relacionada con la medición, en días y en horas hábiles, que comprenden de lunes a sábado entre las 7:30 y 19:00 horas, excepto para suministros cuya actividad económica sea nocturna, en cuyo caso el personal de el Distribuidor podrá ingresar en dicho horario. Para estos efectos, el usuario final deberá permitir el acceso al personal que el Distribuidor designe, debidamente identificado y con la orden de trabajo emitida por el distribuidor. En casos especiales, el Distribuidor deberá coordinar con el usuario final la ejecución de estas actividades en horarios distintos a los establecidos en el presente Artículo.
E. REQUERIMIENTOS DE INSTALACIÓN
Art. 12.- El punto de conexión entre las instalaciones del Distribuidor y el usuario final, o punto de entrega, estará determinado por la ubicación del equipo de medición.
Salvo pacto en contrario, el punto de entrega estará ubicado a un máximo de veinticinco metros de las líneas del distribuidor. En caso que el punto de entrega se encuentre a una distancia mayor que la aquí estipulada, el usuario final deberá extender sus instalaciones para realizar la conexión. La extensión de las instalaciones del usuario final correrán por su cuenta y podrán ser realizadas por el usuario, por el distribuidor, o por terceros, a elección del usuario final. En cualquiera de los
casos se vigilará que exista el cumplimiento de las normas técnicas y los estándares establecidos por la SIGET para tal efecto.
Art. 13.- Para la conexión de servicios de mediana y gran demanda, será requisito indispensable que el solicitante presente al Distribuidor un certificado que garantice la seguridad de las instalaciones, el cual deberá ser extendido por un ingeniero electricista graduado, o por un electricista certificado y habilitado para extender dicha certificación.
La conexión del usuario final a la red del distribuidor, así como las modificaciones a dicha conexión que tengan como origen las necesidades del usuario final, podrá ser realizada por ésta, por el usuario final, o por terceros; en los dos últimos casos, los trabajos deberán ser ejecutados bajo la supervisión coordinada del distribuidor, y el usuario final deberá pagar a ésta dichos costos de supervisión, que en ningún caso podrán ser superiores al diez por ciento del costo de la conexión.
En caso que el usuario final decida proporcionar el equipo de medición, el Distribuidor deberá informar a éste sobre las especificaciones técnicas mínimas que dicho equipo deberá cumplir. Estas especificaciones deben corresponder a equipos comerciales disponibles en El Xxxxxxxx. Si el equipo cumple con las especificaciones técnicas y se encuentra en buen estado, el Distribuidor deberá aceptarlo.
El costo de la comprobación por parte del Distribuidor del estado en que se encuentre el equipo de medición correrá por cuenta del usuario final.
Los costos de reposición o daños que sufran los equipos propiedad del Distribuidor cuando estos sean imputables al usuario final, serán pagados por éste.
Art. 14.- El precio que cobre el distribuidor por la conexión de nuevos servicios y por la provisión del equipo de medición, en caso que éste lo provea, deberá incluir el costo del equipo de medición con sus accesorios, los costos de materiales asociados a dicha conexión, la mano de obra para la instalación del equipo de medición y acometida, los cuales corresponderán a precios xx xxxxxxx.
De forma similar, en los casos de conexión de líneas de distribución eléctrica que sean construidas para suministrar el servicio a más de un usuario final, los costos por conexión que cobre el distribuidor deberán corresponder a precios xx xxxxxxx.
Asimismo, los costos vinculados con los trámites requeridos para efectuar el mismo tipo de conexión, como: la inspección, factibilidad, aprobación de planos y elaboración de presupuesto, deberán corresponder a precios razonables xx xxxxxxx para este tipo de servicio.
Lo anterior podrá ser supervisado por SIGET, para lo cual el distribuidor deberá entregar la información correspondiente.
Cualquier incremento al valor de conexión para los servicios ubicados en las categorías tarifarias de pequeña demanda que el Distribuidor pretenda aplicar, deberá justificarse con base en los costos reales en los que deba incurrir y someter a aprobación de la SIGET el pretendido aumento
de la cantidad que se cobrará en tal concepto; dicho valor deberá incluir el costo del equipo de medición con sus accesorios, los costos de materiales asociados a dicha conexión, la mano de obra para la instalación del equipo de medición y acometida.
Asimismo, el Distribuidor cobrará la cantidad de XXXXXXX X XXXX 00/000 XXXXXXX XX XXX XXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX ($73.50), para la conexión de nuevos servicios destinados a viviendas de beneficio social, considerando éstas como aquellas en las cuales el precio del inmueble junto con la construcción no exceda de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $12,000), otorgando en dichas casos el beneficio a favor de los usuarios de optar por un plazo de pago de hasta seis meses para cancelar sin cargo de intereses el valor expuesto.
Art.14-A.- El precio que el distribuidor cobre por la conexión de nuevos servicios de energía eléctrica cuando se trate de usuarios clasificados en las categorías de Pobreza Extrema Severa y Pobreza Extrema Alta, les serán aplicados los siguientes montos US $19.04 más el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, IVA y US $39.04 más el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de servicio IVA, respectivamente; dichas familias deberán estar residiendo en los municipios tipificados en el nuevo Mapa de Pobreza elaborado por el FISDL para impulsar el programa de Red Solidaria, los cuales se encuentran detallados en los anexos uno y dos del referido Convenio de Cooperación y que se incluyen en el Anexo del presente Acuerdo. De igual manera a las referidas categorías de usuarios deberá aplicárseles planes de pago correspondientes a ocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas y a cada una de ellas se les agregará mensualmente el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, IVA.
La presente disposición tiene la vigencia del Convenio de Cooperación suscrito entre FISDL/FINET y el distribuidor.
II. SUMINISTRO Y SUSPENSION DEL SERVICIO
Art. 15.- El Distribuidor está obligado a permitir la interconexión de sus instalaciones y la utilización de las mismas para el transporte de energía eléctrica, excepto cuando esto represente un peligro para la operación o seguridad del sistema, de instalaciones o de personas.
Art. 16.- La venta o cesión a cualquier título, de energía eléctrica a terceros por parte de un usuario final, sin autorización expresa del distribuidor, constituye una infracción muy grave, y será sancionada como tal por la SIGET. Se exceptúan los usuarios finales que actúen a su vez como comercializadores, debidamente autorizados por la SIGET.
El consumo de energía eléctrica por parte del usuario final, sin autorización del Distribuidor, incluye la conexión no autorizada con la red de éste.
Art. 17.- El Distribuidor será responsable de los daños que cause a los equipos con los que sus instalaciones estén interconectadas, así como también a los de terceros. De conformidad con la “Normativa para la compensación por daños económicos a equipos, artefactos o instalaciones”, se establece un plazo de siete días para que el Distribuidor proceda a compensar o reparar los daños
a equipos de los usuarios, previo el trámite correspondiente o avenimiento por parte de el distribuidor al dictamen hecho por la SIGET, dicho plazo podrá prorrogarse por justa causa comprobada plenamente ante la SIGET.
El Distribuidor no conectará aquellas instalaciones eléctricas propiedad de usuarios finales, si éstas ponen en peligro las instalaciones de aquella o las de terceros.
Art. 18.- El Distribuidor podrá desconectar a un usuario final, solamente en los siguientes casos:
a) Cuando estén pendientes de pago los documentos de cobro de dos o más meses, relacionados con el suministro de energía eléctrica;
b) A solicitud de los comercializadores, cuando el usuario final tenga pendiente pagos de dos o más meses, relacionados con el suministro de energía eléctrica;
c) Cuando se consuma energía eléctrica sin contar con la previa autorización del distribuidor, o cuando el usuario final incumpla las condiciones contractuales;
d) Cuando las instalaciones del usuario final pongan en peligro la seguridad de las personas o bienes, sean éstos propiedad de el distribuidor, del usuario final o de terceros; y,
e) Cuando el usuario final niegue el acceso del operador a las instalaciones internas que aquel haya efectuado para el suministro.
Art. 19.- Cuando el Distribuidor haya suspendido el suministro por cualquiera de los motivos mencionados en el Art. 18, éste deberá ser restablecido a más tardar en un plazo máximo de 24 horas al desaparecer las causas que motivaron la suspensión y además, haber cancelado las cuentas pendientes por el suministro de energía eléctrica, los intereses y el cargo por reconexión, para el caso de pequeñas demandas, el cargo por reconexión no podrá ser superior a QUINCE 50/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y solo podrá cobrarse cuando la suspensión del servicio se haya realizado efectivamente.
Cuando la causa de la desconexión haya sido la indicada en el literal c) del Art. 18, el usuario final deberá pagar, previo a la reconexión, el importe de la energía no registrada durante todo el período en que se cometió la falta, en cuyo caso no podrá ser mayor de seis meses, el cual será calculado por el Distribuidor con base a los registros históricos del suministro o al censo de la carga instalada, sin perjuicio de lo anterior el Distribuidor tendrá expedito su derecho para reclamar administrativamente ante la SIGET o judicialmente, el período ulterior a los seis meses expresados que éste pudiera fehacientemente demostrar.
El Distribuidor cobrará los intereses con base en la tasa de interés promedio ponderada mensual para préstamos de hasta 1 año de plazo publicada por el Banco Central de Reserva más cinco puntos.
Art. 20.- El corte definitivo del suministro implicará el retiro de la acometida y del equipo de medición, siempre que este último sea propiedad del distribuidor, y podrá realizarse en los siguientes casos:
a) A solicitud del usuario final;
b) A solicitud del propietario del inmueble, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 11 de la Ley de Inquilinato;
c) Cuando el Distribuidor hubiese suspendido el suministro por las situaciones previstas en el Art. 18, y si transcurridos dos meses desde la fecha de la suspensión, el usuario final no hubiere solicitado la reconexión del mismo; y,
d) Cuando el Distribuidor hubiese suspendido el suministro por las situaciones previstas en el Art. 18, y el usuario final se conecta nuevamente sin haber solventado las causas que motivaron la suspensión.
En el caso que la desconexión haya sido a solicitud del usuario final, éste deberá hacerlo por escrito. A más tardar tres días después de haber sido presentada la solicitud de desconexión al distribuidor, ésta deberá proceder a la desconexión del servicio. Si finalizado dicho período, el Distribuidor no ha efectuado la desconexión, ésta podrá ser efectuada por el usuario final o por terceros, siempre y cuando estén debidamente habilitados y certificados para ello.
Art. 21.- Los costos de inversión y mantenimiento del servicio de alumbrado de calles, avenidas, plazas, puentes, caminos y demás vías públicas, serán por cuenta del responsable de la prestación del servicio de alumbrado, sean éstas entidades públicas o privadas.
En caso que el servicio se preste utilizando redes del distribuidor, la entidad responsable de la prestación del mismo deberá suscribir el respectivo contrato con el distribuidor, que deberá incluir una compensación no mayor xxx xxxx por ciento del costo de instalación o del mantenimiento, según el caso, por supervisión coordinada cuando la instalación y/o el mantenimiento sea realizado por terceros. La responsabilidad por daños y perjuicios a personas y bienes, así como también los costos de las penalizaciones por las interrupciones que se deriven por tales trabajos, estarán sujetas al acuerdo entre las partes.
Art. 22.- El usuario final proveerá y mantendrá por su cuenta toda estructura y equipo de transformación para convertir el voltaje suministrado por el Distribuidor al voltaje requerido por el usuario final, dichos equipos deberán cumplir con los estándares técnicos y perdidas reconocidas por SIGET. Sin embargo, el Distribuidor podrá proporcionar en arrendamiento los transformadores.
Los términos en que se realice el arrendamiento estarán sujetos a lo dispuesto por las partes. Este artículo no será aplicable a los suministros que se realicen de acuerdo con la Tarifa de Pequeñas Demandas.
III. CALIDAD DEL SUMINISTRO
Art. 23.- Es obligación del Distribuidor proporcionar el servicio de energía eléctrica conforme a lo establecido en las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución aprobada por la SIGET.
Art. 24.- El Distribuidor no responderá por la energía no entregada a los usuarios finales en situaciones en que se haya comprobado condiciones de caso fortuito o fuerza mayor, entendido esto de conformidad con lo dispuesto en el derecho común. El Distribuidor deberá comprobar dichas causales ante la SIGET, como ha sido establecido en la respectiva Metodología para el
Control de las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución. En casos que se interrumpa el suministro por caso fortuito o fuerza mayor, el Distribuidor deberá realizar sus mayores esfuerzos para reponerlo en el menor plazo posible. De no hacerlo así, deberá responder por la energía no entregada a partir del transcurso de un plazo razonable para la restitución del servicio, el cual será evaluado por la SIGET.
Art. 25.- En caso que las instalaciones eléctricas o equipos del usuario final causen alteraciones en la calidad del suministro de energía eléctrica, el Distribuidor podrá requerir del usuario final la modificación, sustitución o retiro de tales instalaciones o equipos al momento en que dichas alteraciones sean detectadas.
IV. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN
Art. 26.- El Distribuidor deberá efectuar la lectura del medidor a más tardar a los treinta y un días después de haber efectuado la última lectura, y deberá emitir el respectivo documento de cobro mensualmente, y no podrá cobrar los cargos que se facturan en función de la lectura de medidores cuando no haya realizado la lectura correspondiente.
Únicamente se podrá estimar el consumo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, tomando en cuenta el equivalente al promedio de los últimos seis meses. Al tomarse la lectura real, se harán los ajustes respectivos. No se podrá facturar en base a consumo estimado un número de veces por año mayor a lo estipulado en las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución.
El distribuidor deberá establecer en los documentos de cobro respectivos, los montos a pagar por el suministro de energía eléctrica y otros importes, en colones y/o en dólares de los Estados Unidos de Norte América.
El Distribuidor deberá establecer cajas de colecturía en cada municipio del área geográfica sobre la cual se extienden sus redes de distribución. Los costos en los que incurra el Distribuidor por la prestación de este servicio, le serán reconocidos en el cargo de atención al cliente.
Art. 27.- El Distribuidor podrá cobrar el costo de las inspecciones del equipo de medición que realice a solicitud del usuario final, únicamente si éstas exceden de dos en un período de doce meses dentro del período de contratación, y si del resultado de las mismas se compruebe que no han existido irregularidades por parte del personal o del equipo de ésta.
Art. 28.- Cuando los equipos de medición propiedad del usuario final no funcionen adecuadamente, éste deberá realizar en coordinación con el Distribuidor la reparación o sustitución del mismo dentro de los próximos treinta días calendario después de la fecha de notificación. En este caso, el Distribuidor podrá estimar el consumo tomando en cuenta el equivalente al promedio de los últimos seis meses.
De no cumplirse lo anterior, el Distribuidor podrá realizar la reparación o sustitución del mismo. En todo caso los costos por la reparación o reemplazo del equipo de medición correrán por cuenta de el distribuidor.
Art. 29.- El Distribuidor deberá entregar el documento de cobro en la dirección donde se realiza el suministro. Se podrá pactar la entrega de dicho documento en una dirección distinta, sin ningún costo adicional.
El distribuidor deberá otorgar al usuario final un plazo mínimo de siete días contados a partir de la fecha de entrega del documento de cobro al usuario, para que éste pueda cancelar dicho cobro durante ese período, sin recargo alguno.
Cuando el Distribuidor incluya en los documentos de cobro importes diferentes a los cargos por energía eléctrica, tales como tasas municipales por alumbrado público, aseo y/o deshechos y otros, el usuario final podrá cancelar solamente los cargos por servicio eléctrico y el Distribuidor deberá aceptarlo y garantizar que al menos en sus agencias se realice este pago.
Si el usuario final no estuviere de acuerdo con el cobro de los importes diferentes a los de energía eléctrica, éste podrá presentar el reclamo correspondiente ante el Distribuidor y éste deberá darle opción para que el reclamo sea resuelto en la oficina de la institución o empresa que corresponda.
En los casos de reclamo en que la solución es inmediata a satisfacción del usuario final, el Distribuidor recibirá el pago total facturado; en los casos donde el usuario final no estuviere satisfecho con la respuesta ante su reclamo, el Distribuidor deberá recibir únicamente el pago por el suministro de energía eléctrica, y el usuario final podrá presentarse a la institución o empresa correspondiente, para resolver la situación objeto de su reclamo.
El Distribuidor deberá transcribir este artículo en los documentos de cobro, para informar adecuadamente al usuario.
Art. 30.- Los errores de facturación deberán ser rectificados a más tardar treinta días después de la fecha en que el usuario final presente el reclamo a el distribuidor.
Para formular cualquier solicitud de ajuste, el usuario final deberá hacerlo dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha de presentación del documento de cobro objeto del reclamo; transcurrido este plazo, no habrá reclamación alguna.
El Distribuidor deberá pagar intereses al usuario final por las cantidades que éste le haya pagado con base en cobros indebidos por suministro de energía eléctrica, calculados desde el día en que el usuario final hizo el pago, hasta la fecha en que se realice la devolución, con base en la tasa de interés promedio ponderada mensual para préstamos de hasta un año de plazo publicada por el Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx más cinco puntos.
Si por un error de facturación del Distribuidor no se efectúa el cobro en un mes determinado, el Distribuidor podrá efectuar el cobro posteriormente, previa notificación de dicha situación al usuario final. En este caso, el Distribuidor deberá concederle al usuario final, un plan de pago, sin intereses, por un plazo que no sobrepase de seis meses. Asimismo, en estos casos, el Distribuidor solamente podrá efectuar cobros de facturaciones correspondientes a los últimos seis meses.
Art. 31.- En el caso que existieran defectos, desperfectos o problemas en el equipo de medición, éstos deberán ser corregidos a más tardar treinta días después de la fecha en que el usuario final presente el reclamo al Distribuidor, o a partir del momento que el Distribuidor tuvo conocimiento de la situación.
El Distribuidor, previo a cobrar la energía no facturada por esta causa, deberá notificar dicha situación al usuario final, debiendo demostrar técnica y fehacientemente a éste las razones que originaron el no registro del consumo de energía eléctrica. La energía no facturada se calculará sobre la base del promedio del consumo histórico del suministro de los últimos seis meses de facturación correcta.
En caso que la medición haya registrado menos energía de la consumida por el usuario final, por la causal antes citada, el Distribuidor podrá cobrar la energía eléctrica no registrada retroactivamente hasta un máximo de dos meses, a partir de la notificación. En este caso, el Distribuidor deberá concederle al usuario final, un plan de pago, sin intereses, por un plazo que sea no menor en duración al período objeto del reclamo y no podrá exigirle garantías por dicho pago.
En caso que el equipo de medición haya registrado un mayor consumo de energía que la realmente consumida por el usuario final, por la causal antes citada, el Distribuidor reintegrará la diferencia al usuario final, la cual será calculada para todo el período durante el cual se le facturó en exceso, con base al promedio del consumo histórico del suministro de los últimos seis meses de facturación correcta. Dicho reintegro será entregado en la próxima facturación que corresponda, para lo cual deberá notificar debidamente al usuario final de dicha situación. Asimismo, el Distribuidor deberá pagar intereses al usuario final por la cantidad que éste le haya pagado con base a este cobro indebido, calculados desde el día en que el usuario final hizo el pago, hasta la fecha en que se realice la devolución, con base en la tasa de interés promedio ponderada mensual para préstamos de hasta un año de plazo publicada por el Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx más cinco puntos.
Art. 32.- El Distribuidor no emitirá documentos de cobro por un valor inferior a los cargos fijos establecidos y a los mínimos mensuales contratados, para aquellas tarifas en que se estipulen dichos valores.
Art. 33.- El inicio por parte del usuario final de una acción en contra del Distribuidor por cantidades cobradas por suministro de energía eléctrica, no lo releva de la obligación de pagar las cantidades correspondientes al período objeto del reclamo y de los meses subsiguientes al que dio lugar a la acción. Para la estimación del pago se tomará como base el promedio de los cobros de los últimos seis meses, tanto para el mes objeto de la acción como para los meses subsiguientes. Posteriormente a la resolución se efectuarán los ajustes necesarios.
Art. 34.- El Distribuidor podrá cobrar intereses a sus clientes sobre los saldos en xxxx, considerándose como tales todos aquellos que no hayan sido cancelados en la fecha de vencimiento indicada en el respectivo documento de cobro. Para efecto del cálculo de intereses, se utilizará la tasa de interés promedio ponderada mensual para préstamos de hasta un año de plazo publicada por el Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx más cinco puntos.
Art. 35.- Los cargos por uso de la red se aplicarán en kW. Cuando esto no sea posible y la potencia sea medida en kilovoltio amperio (kVA), se aplicará el correspondiente factor de potencia para determinar los kW equivalentes. Si no hubiese registro del factor de potencia, éste se tomará igual a 0.90 o de acuerdo con los registros efectuados por el distribuidor.
Art. 36.- Los precios, cargos y costos contenidos en el presente Acuerdo podrán ser ajustados automáticamente por el distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90 del Reglamento de la Ley. La SIGET podrá auditar la aplicación de estos ajustes, para verificar que han sido realizados conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley.
Art. 37.- Los distribuidores estarán obligados a entregar a los Auditores designados por la SIGET, la información necesaria para verificar el cumplimiento de los términos, condiciones y precios contenidos en el presente Acuerdo.
CATEGORIAS TARIFARIAS
X. XXXXXX Xx. 0 - XXXXXXXX DEMANDAS
Art. 38 .- La Tarifa No. 1 se aplica para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios finales cuya demanda máxima sea de 10 kW o menos. Esta tarifa se clasifica en las siguientes categorías:
Tarifa No. 1-R : Pequeñas Demandas para Uso Residencial Tarifa No. 1-AP: Pequeñas Demandas Alumbrado Público Tarifa No. 1-G : Pequeñas Demandas Uso General.
Art. 39.- Con excepción de los suministros que se realicen de acuerdo con la Tarifa de Pequeñas Demandas-Alumbrado Público, el usuario final pagará:
a) Cargo por Atención al Cliente:
b) Cargo por Energía;
c) Cargo por Uso de la Red:
- Fijo
- Variable
- Costo por Tasa Municipal por poste: según metodología
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 79 y 80 de la Ley General de Electricidad, y en el Artículo 90 de su Reglamento, el Precio de la Energía que se aplicará para este tipo de categoría tarifaría se ajustará semestralmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 90 de dicho Reglamento.
Art. 40.- Los suministros realizados de conformidad con esta Tarifa, se harán a nivel de tensión nominal de 120 y/ó 240 voltios.
I.1 TARIFA 1-R
PEQUEÑAS DEMANDAS PARA USO XXXXXXXXXXX
Xxx. 00.- Xxxx Xxxxxx se aplicará a los suministros realizados en los lugares detallados a continuación:
a) Xxxxx o apartamentos destinados exclusivamente para habitación. Incluye además las instalaciones de uso colectivo que sirvan a dos o más viviendas; y,
b) Viviendas cuyos ocupantes desarrollen actividades profesionales, técnicas o de comercio, siempre que en ellas no se atienda al público y que la potencia de los motores y/o artefactos afectos a dicha actividad no exceda de 3 kW en conjunto.
Art. 42.- El Distribuidor aplicará a los usuarios residenciales, los cargos establecidos para las categorías Bloque 1 o Bloque 2, de acuerdo con sus consumos reales.
Art. 43.- Dentro de la categoría establecida en el artículo 42, existirá la siguiente división: Bloque 1: Usuarios con consumos hasta de 200 kWh/mes.
Bloque 2: Usuarios con consumos superiores a 200 kWh/mes.
Para efectos del cálculo del documento de cobro mensual, se entiende que si un usuario residencial consume hasta 200 kWh/mes, se aplicarán los cargos establecidos en el Bloque 1; y si consume más de 200 kWh/mes se aplicarán los cargos respectivos del Bloque 2.
CAESS | DEL SUR | AES CLESA | EEO | DEUSEM | EDESAL | |
Cargo de Comercialización: Cargo Fijo $ / Usuario Cargo por Consumo: Cargo Variable $ / kWh Cargo por Uso de Red: Cargo Fijo $ / Mes Cargo Variable $ / kWh | 0.714355 0.103606 0.845713 0.030678 | 0.714355 0.105290 1.097934 0.041906 | 0.714355 0.104930 1.152228 0.044162 | 0.714355 0.105124 1.288115 0.049624 | 0.714355 0.104164 1.206590 0.051027 | 0.701719 0.102808 1.027160 0.037964 |
Art. 44.- Los cargos, sin IVA, a cobrar de conformidad con esta Tarifa son: Bloque 1: de 0 a 200 kWh
CAESS | DELSUR | CLESA | EEO | DEUSEM | EDESAL | |
Cargo de Comercialización: Cargo Fijo $ / Usuario Cargo por Consumo: Cargo Variable $ / kWh Cargo por Uso de Red: Cargo Fijo $ / Mes Cargo Variable $ / kWh | 0.714355 0.103282 1.190715 0.030290 | 0.714355 0.104959 1.564365 0.040807 | 0.714355 0.104607 1.643343 0.042955 | 0.714355 0.104801 1.839548 0.048209 | 0.714355 0.103827 1.763757 0.048406 | 0.701719 0.102450 1.328060 0.036932 |
Costo por Tasa Municipal por Poste: según metodología Bloque 2: más de 200 kWh
Costo por Tasa Municipal por Poste: según metodología
I.2 TARIFA No. 1-AP
PEQUEÑAS DEMANDAS - ALUMBRADO PÚBLICO
Art. 45.- Esta Tarifa se aplicará a los usuarios finales que utilizan la energía eléctrica para iluminación en horas nocturnas de calles, avenidas, plazas, parques, puentes, caminos y demás vías públicas, vallas publicitarias, rótulos luminosos, cabinas telefónicas, paradas de buses u otros similares y para la iluminación xx xxxxxxx ornamentales y monumentos.
Para los efectos del presente Acuerdo, el concepto de alumbrado público se refiere a la naturaleza de los lugares en que se utilice, independientemente del carácter público, mixto o privado de la entidad que da el servicio.
Art. 46.- Las condiciones de suministro para esta Tarifa son las previstas en la Normativa para la Facturación del Servicio de Alumbrado Público aprobada por Acuerdo Nº 49-E-2000 de la SIGET.
El Distribuidor celebrará Contratos de Suministro de Energía Eléctrica con los organismos o entidades a cargo del Servicio de Alumbrado Público a que se refiere el artículo anterior. Si no existiese medición de consumo, la facturación se efectuará de acuerdo con la metodología aprobada en la Normativa referida.
Art. 47.- Los cargos, sin IVA, a cobrar de conformidad con esta Tarifa son:
CAESS | DELSUR | CLESA | EEO | DEUSEM | EDESAL | |
Cargo de Comercialización: Cargo Fijo $ / Usuario Cargo por Consumo: Cargo Variable $ / kWh Cargo por Uso de Red: Cargo Variable $ / kWh | 0.714355 0.094479 0.038585 | 0.714355 0.096197 0.051917 | 0.714355 0.096063 0.054644 | 0.714355 0.096445 0.061317 | 0.714355 0.095220 0.061414 | 0.701719 0.094903 0.048821 |
Costo por Tasa Municipal por poste: según metodología
El Distribuidor cobrará el cargo por atención al cliente correspondiente a una sola cuenta.
X.0 XXXXXX Xx. 0-X XXXXXXXX DEMANDAS USO XXXXXXX
Xxx. 00.- Xxxx Xxxxxx se aplicará a los usuarios finales de Pequeñas Demandas que no estén contemplados en las clasificaciones anteriores.
Art. 49.- Los cargos, sin IVA, a cobrar de conformidad con esta Tarifa son:
CAESS | DELSUR | CLESA | EEO | DEUSEM | EDESAL | |
Cargo de Comercialización: Cargo Fijo $ / Usuario Cargo por Consumo: Cargo Variable $ / kWh Cargo por Uso de Red: Cargo Fijo $ / Mes Cargo Variable $ / kWh | 0.714355 0.104679 1.945276 0.028860 | 0.714355 0.106279 2.617281 0.038827 | 0.714355 0.105898 2.754617 0.040867 | 0.714355 0.106004 3.091213 0.045858 | 0.714355 0.105038 3.096494 0.045934 | 0.701719 0.102436 1.929935 0.035332 |
Costo por Tasa Municipal por Poste: según metodología
II. XXXXXX Xx. 0 - XXXXXXXX XXXXXXXX
Xxx. 00.- Xxxx Xxxxxx se aplicará a los usuarios finales cuya demanda máxima sea de más de 10 kW y hasta 50 kW, independientemente del uso que se dé a la energía.
El suministro podrá efectuarse en media o baja tensión, según los requerimientos del usuario final.
Las disposiciones contenidas a partir del artículo 51 hasta el artículo 56, así como las de los artículos 59 hasta el 62, no serán aplicables a los servicios referidos en el inciso último del artículo 9.
Art. 51.- En el contrato las partes deberán establecer de común acuerdo la “Capacidad de Suministro”.
Para efectos del presente Acuerdo, la Capacidad de Suministro se define como la potencia en kW, promedio de 15 minutos consecutivos registrada por el medidor, que el Distribuidor pondrá a disposición del usuario final en cada punto de entrega. De no ponerse de acuerdo sobre la Capacidad de Suministro a contratar, ambas partes acudirán a la SIGET para dirimir el conflicto.
Art. 52.- Cuando el suministro de energía para un mismo usuario final tenga distintos puntos de entrega, la Capacidad de Suministro se establecerá por separado para cada uno de los puntos de entrega. El Distribuidor deberá emitir un documento de cobro por cada punto de entrega.
Art. 53.- La Capacidad de Suministro acordada será válida y aplicable para los efectos de la facturación del cargo o cargos por uso de la red durante un período de 12 meses consecutivos, contados a partir de la fecha de inicio del suministro, y en lo sucesivo por ciclos de 6 meses, salvo que las partes acuerden una Capacidad de Suministro diferente.
Los cobros por tal concepto dentro del período de doce meses serán considerados cuotas sucesivas de una misma obligación, y se harán de acuerdo con la tarifa vigente en el momento del cobro.
Art. 54.- En cualquier momento, después de transcurrido el primer ciclo de 12 meses de haber sido acordada la capacidad de suministro, el usuario final podrá comunicar por escrito o en forma personal al Distribuidor su decisión de prescindir parcial o totalmente de la capacidad de suministro. El usuario final también podrá solicitar el cambio de suministrante, sin obligatoriedad de pago por la capacidad de suministro que no utilizará al prescindir de la capacidad antes contratada.
Asimismo, el usuario final podrá solicitar por escrito o en forma personal al Distribuidor un incremento o disminución de la capacidad de suministro.
El Distribuidor enviará anexo al documento de cobro una carta, con al menos treinta días de anticipación a la fecha de finalización del primer período de doce meses o de cualquiera de los sucesivos períodos de seis meses, mencionados en los artículo 53, 56 y 59 de los presentes
términos y condiciones, en dicha carta se le notificara al usuario final su derecho que le asiste de solicitar un ajuste en la capacidad de suministro. El Distribuidor incorporará o anexara a la carta antes relacionada un formulario que el usuario final deberá presentar debidamente firmado a el Distribuidor en caso de requerir una disminución, aumento o prescindir de dicha capacidad de suministro. El Distribuidor aplicará la nueva capacidad de suministro a partir del primer mes del siguiente período de seis meses, siempre y cuando el usuario final hubiere presentado la respectiva solicitud de cambio, con al menos cinco días hábiles de anticipación al inicio del siguiente periodo.
La empresa distribuidora remitirá a SIGET semanalmente copia de las cartas que ha enviado a los usuarios finales en dicho período de conformidad a lo establecido en el inciso anterior.
Cuando el usuario final realice la solicitud de prescindir, incrementar o disminuir la capacidad de suministro en forma personal, el distribuidor registrará dicha solicitud y entregará una constancia impresa de ésta al usuario final. En este caso, el usuario, su representante legal o apoderado, deberá presentar la documentación que lo identifique plenamente y dejar una fotocopia de dichos documentos, la cual se anexará al expediente correspondiente.
En cada documento de cobro mensual el distribuidor deberá informar al usuario final la demanda medida, la capacidad contratada y la demanda facturada, así como el derecho a disminuir, aumentar o a prescindir de dicha capacidad de acuerdo con el inciso primero de este artículo.
Art. 55.- Si antes de cumplirse el plazo inicial de 12 meses consecutivos por el que se acordó la Capacidad de Suministro el usuario final solicita la desconexión, el Distribuidor tendrá derecho a exigir que el usuario final pague -como máximo- al precio vigente en el momento del pedido de la desconexión, el importe del cargo por la Capacidad de Suministro, hasta completar los 12 meses.
En este caso, el usuario final deberá solicitar por escrito o en forma personal al Distribuidor la desconexión del servicio. Asimismo, a más tardar tres días después de haber sido presentada la solicitud de desconexión a el distribuidor, ésta deberá proceder a la desconexión del servicio. Si finalizado dicho período, el Distribuidor no ha efectuado la desconexión, ésta podrá ser efectuada por el usuario final o por terceros, siempre y cuando estén debidamente calificados para ello.
Lo mencionado en el primer párrafo de este artículo no aplica en los casos que el usuario final prescinda de los servicios de el distribuidor, y decida ser abastecido por un nuevo suministrante, siempre y cuando permanezca conectado físicamente a las redes de el distribuidor, y haya comunicado de lo anterior a la misma.
Cuando el usuario final realice la solicitud para la desconexión del servicio en forma personal, el distribuidor registrará dicha solicitud y entregará una constancia impresa de ésta al usuario final. En este caso, el usuario, su representante legal o apoderado, deberá presentar la documentación que lo identifique plenamente y dejar una fotocopia de dichos documentos, la cual se anexará al expediente correspondiente.
Art. 56.- El usuario final no podrá utilizar ni el Distribuidor estará obligada a suministrar potencias superiores a las acordadas.
Si el usuario final necesita una potencia mayor que la acordada, deberá solicitar a el Distribuidor un aumento de Capacidad de Suministro. Acordado el aumento, la nueva Capacidad de Suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a disposición del usuario final y será válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 6 meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 6 meses.
Art. 57.- Si el suministro se realiza en media tensión y el equipo de medición está localizado en el lado de baja tensión del transformador, se agregará a los registros de potencia y energía un factor de pérdidas de transformación de acuerdo con las características del transformador. El factor de pérdidas de transformación para potencia no deberá ser superior a 1.50 %, y el factor de pérdidas de transformación para energía no deberá ser superior a 1.50 %.
Art. 58.- Por el suministro acordado para cada punto de entrega, el usuario final pagará:
a) Cargo por atención al cliente;
b) Cargo por Energía;
c) Cargo por uso de la Red:
Cargo en función de la Capacidad de Suministro. Para el caso de los servicios referidos en el último inciso del artículo 9, este cargo será facturado como se establece en dicho artículo.
Costo por Tasa Municipal por Poste: según metodología.
Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Art. 62.
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 79 y 80 de la Ley General de Electricidad, y en el Artículo 90 de su Reglamento, el Precio de la Energía que se aplicará para este tipo de categoría tarifaría se ajustará semestralmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 de dicho Reglamento.
Art. 59.- En caso que el usuario final tomara una potencia superior a la acordada, y siempre que ello no signifique un peligro para las instalaciones de el distribuidor, ésta considerará la potencia realmente registrada, como la Capacidad de Suministro acordada para los próximos seis meses.
La empresa distribuidora deberá emitir una nota a aquellos usuarios que tomen una potencia superior a la acordada, haciéndoles saber que dicha potencia se convertirá en la capacidad de suministro para los próximos seis meses y que finalizado este período las partes podrán acordar una nueva capacidad de suministro, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 54. La distribuidora deberá enviar semanalmente copia de dichas notificaciones a la SIGET.
En estos casos, el usuario final no podrá prescindir de esta nueva Capacidad de Suministro en los seis meses inmediatamente posteriores al mes en que se produjo el exceso, aunque antes de la finalización de ese período semestral finalice el ciclo de doce meses a que se hace referencia en el Art. 53.
Art. 60.- Finalizado el período de seis meses las partes deberán acordar la Capacidad de Suministro.
El Distribuidor enviará anexo al documento de cobro una carta, con al menos treinta días de anticipación a la fecha de finalización del primer período de doce meses o de cualquiera de los sucesivos períodos de seis meses, mencionados en los artículo 53, 56 y 59 de los presentes términos y condiciones, en dicha carta se le notificara al usuario final su derecho que le asiste de solicitar un ajuste en la capacidad de suministro. El Distribuidor incorporará o anexara a la carta antes relacionada un formulario que el usuario final deberá presentar debidamente firmado a el Distribuidor en caso de requerir una disminución, aumento o prescindir de dicha capacidad de suministro. El Distribuidor aplicará la nueva capacidad de suministro a partir del primer mes del siguiente período de seis meses, siempre y cuando el usuario final hubiere presentado la respectiva solicitud de cambio, con al menos cinco días hábiles de anticipación al inicio del siguiente periodo.
En caso que esto no se haga, el distribuidor continuará considerando como Capacidad de Suministro acordada, la que se registró en ocasión de producirse el exceso.
Art. 61.- Si antes de finalizar el período de seis meses, el usuario final incurriera en un nuevo exceso que supere la Capacidad de Suministro vigente, se considerará la potencia registrada por el medidor como nueva Capacidad de Suministro convenida, iniciándose así un nuevo período de seis meses.
Art. 62.- Los contratos de suministro deberán incluir recargos cuando el Factor de Potencia (FP) Inductivo sea inferior a 0.90. Cuando el contrato de suministro no contemple lo anterior, o el suministro se realice de conformidad con el presente Acuerdo, el Distribuidor podrá aplicar los recargos siguientes:
1) Si el FP es igual o mayor que 0.75 y menor que 0.90, el cargo por energía será aumentado en 1% por cada centésima que el FP sea inferior a 0.90;
2) Si el FP es igual o mayor que 0.60 y menor que 0.75, el cargo por energía será aumentado en 15% más el 2% por cada centésima que el FP sea inferior a 0.75; y,
3) Si el FP fuese inferior a 0.60, el Distribuidor, previa notificación, podrá suspender el suministro hasta tanto el usuario final adecúe sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.
Para tal efecto, el Distribuidor establecerá el valor del Factor de Potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación. La medición de Factor de Potencia se deberá realizar con conocimiento del usuario final, quien deberá ser informado de los resultados.
En los casos que el Factor de Potencia sea inferior a 0.90, el distribuidor deberá informar al usuario final sobre las causas del recargo; adicionalmente, deberá comunicarle que dicho recargo dejará de aplicarse en cuanto el factor de Potencia sea igual o mayor a 0.90.
El Distribuidor deberá, cada vez que realice el correspondiente ciclo mensual de lectura de los medidores de energía eléctrica, reiniciar el registro de factor de potencia, y en ningún momento podrá facturar un factor de potencia que no haya sido reiniciado mensualmente.
Antes de aplicar el recargo respectivo, el Distribuidor deberá notificar dicha situación anómala al usuario final mediante nota adjunta al documento de cobro correspondiente, para que tenga la oportunidad de corregirlo.
El recargo por bajo factor de potencia solo podrá facturarse a los usuarios finales después de haber transcurrido un plazo de 90 días consecutivos desde que el Distribuidor le notificó a éste sobre su situación y sí no corrige dicha condición en el referido plazo, en cuyo caso se podría cobrar desde el momento en que se estableció el bajo factor de potencia. En todo caso el distribuidor sólo podrá aplicar esta disposición, cuando se realice el correspondiente ciclo de lectura después de transcurridos los 90 días y se confirme que la condición persiste.
Art. 63.- Los cargos, sin IVA, a cobrar de conformidad con esta Tarifa son:
MEDIA TENSION CON MEDIDOR HORARIO | ||||||
CAESS | DEL SUR | AES CLESA | EEO | DEUSEM | EDESAL | |
Cargo de Comercialización: Cargo Fijo $ / Usuario Cargo por Consumo: Energía en Punta $ / kWh Energía en Resto $ / kWh Energía en Xxxxx $ / kWh Cargo por uso de Red: Potencia: $ / kW-mes | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.701719 |
0.101366 0.097372 0.075547 | 0.103138 0.098770 0.077025 | 0.102637 0.098398 0.077196 | 0.102898 0.098418 0.077663 | 0.102308 0.097535 0.076143 | 0.102494 0.098226 0.076845 | |
4.969776 | 8.524464 | 9.407321 | 10.494958 | 12.146759 | 8.031730 |
Costo por Tasa Municipal por poste: según metodología.
MEDIA TENSION CON MEDIDOR ELECTROMECÁNICO | ||||||
CAESS | DEL SUR | AES CLESA | EEO | DEUSEM | EDESAL | |
Cargo de Comercialización: | ||||||
Cargo Fijo $ / Usuario | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.701719 |
Cargo por Consumo: | ||||||
Cargo Variable $ / kWh | 0.094642 | 0.096166 | 0.095853 | 0.096026 | 0.095116 | 0.095227 |
Cargo por Uso de Red: | ||||||
Potencia $ / kW-mes | 4.969776 | 8.524464 | 9.407321 | 10.494958 | 12.146759 | 8.031730 |
Costo por Tasa Municipal por poste: según metodología.
BAJA TENSION CON MEDIDOR HORARIO | ||||||
Cargo de Comercialización: Atención al Cliente $ / Usuario Cargo por Consumo: Energía en Punta $ / kWh Energía en Resto $ / kWh Energía en Xxxxx $ / kWh Cargo por uso de Red: Potencia: $ / kW-mes | CAESS | DEL SUR | AES CLESA | EEO | DEUSEM | EDESAL |
0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.701719 | |
0.110181 0.105839 0.082117 | 0.112111 0.107363 0.083727 | 0.111566 0.106959 0.083912 | 0.111850 0.106981 0.084420 | 0.111205 0.106016 0.082764 | 0.110209 0.105619 0.082629 | |
12.676212 | 17.054429 | 17.950163 | 20.142620 | 20.176244 | 15.944658 |
Costo por Tasa Municipal por poste: según metodología.
BAJA TENSION CON MEDIDOR ELECTROMECÁNICO | ||||||
Cargo de Comercialización: Cargo Fijo $ / Usuario Cargo por Consumo: Cargo Variable $ / kWh Cargo por Uso de Red: Potencia $ / kW-mes | CAESS | DEL SUR | AES CLESA | EEO | DEUSEM | EDESAL |
0.714355 0.102871 12.676212 | 0.714355 0.104533 17.054429 | 0.714355 0.104193 17.950163 | 0.714355 0.104381 20.142620 | 0.714355 0.103387 20.176244 | 0.701719 0.102533 15.944658 |
Costo por Tasa Municipal por poste: según metodología.
Art. 64.- Para los efectos de los literales c) y d) del artículo anterior, se definen los horarios tarifarios de la siguiente manera:
a) Punta: de las 18:00 a 22:59 horas;
b) Xxxxx: de las 23:00 a 04:59 horas; y,
c) Resto: de las 05:00 a 17:59 horas.
III. XXXXXX Xx. 0 - XXXXXXX XXXXXXXX
Xxx. 00.- Xxxx Xxxxxx se aplicará a los usuarios finales cuya demanda máxima sea de más de 50 kW, independientemente del uso que se dé a la energía.
El suministro se podrá efectuar en media tensión o baja tensión, según los requerimientos del usuario final.
Art. 66.- En el contrato las partes deberán establecer de común acuerdo la “Capacidad de Suministro”.
Para efectos del presente Acuerdo, la Capacidad de Suministro se define como la potencia en kW promedio de 15 minutos consecutivos registrada por el medidor, que el Distribuidor pondrá a disposición del usuario final en cada punto de entrega. De no ponerse de acuerdo sobre la Capacidad de Suministro a contratar, ambas partes acudirán a la SIGET para dirimir el conflicto.
Art. 67.- Cuando el suministro de energía para un mismo usuario final tenga distintos puntos de entrega, la Capacidad de Suministro se establecerá por separado para cada uno de los puntos de entrega. El Distribuidor deberá emitir un documento de cobro por cada punto de entrega.
Art. 68.- La Capacidad de Suministro acordada será valida y aplicable para los efectos de la facturación del cargo o cargos por uso de la red durante un período de 12 meses consecutivos, contados a partir de la fecha de inicio del suministro, y en lo sucesivo por ciclos de 6 meses, salvo que las partes acuerden una Capacidad de Suministro diferente.
Los cobros por tal concepto dentro del periodo de doce meses, serán considerados cuotas sucesivas de una misma obligación, y se harán de acuerdo con la tarifa vigente en el momento del cobro.
Art. 69.- En cualquier momento, después de transcurrido el primer ciclo de 12 meses de haber sido acordada la capacidad de suministro, el usuario final podrá comunicar por escrito o en forma personal al Distribuidor su decisión de prescindir parcial o totalmente de la capacidad de suministro. El usuario final también podrá solicitar el cambio de suministrante, sin obligatoriedad de pago por la capacidad de suministro que no utilizará al prescindir de la capacidad antes contratada.
Asimismo, el usuario final podrá solicitar por escrito o en forma personal al Distribuidor un incremento o disminución de la capacidad de suministro.
El Distribuidor enviará anexo al documento de cobro una carta, con al menos treinta días de anticipación a la fecha de finalización del primer período de doce meses o de cualquiera de los sucesivos períodos de seis meses, mencionados en los artículo 68, 71 y 74 de los presentes
términos y condiciones, en dicha carta se le notificara al usuario final su derecho que le asiste de solicitar un ajuste en la capacidad de suministro. El Distribuidor incorporará o anexara a la carta antes relacionada un formulario que el usuario final deberá presentar debidamente firmado a el Distribuidor en caso de requerir una disminución, aumento o prescindir de dicha capacidad de suministro. El Distribuidor aplicará la nueva capacidad de suministro a partir del primer mes del siguiente período de seis meses, siempre y cuando el usuario final hubiere presentado la respectiva solicitud de cambio, con al menos cinco días hábiles de anticipación al inicio del siguiente periodo.
La empresa distribuidora remitirá a SIGET semanalmente copia de las cartas que ha enviado a los usuarios finales en dicho período de conformidad a lo establecido en el inciso anterior.
Cuando el usuario final realice la solicitud de prescindir, incrementar o disminuir la capacidad de suministro en forma personal, el distribuidor registrará dicha solicitud y entregará una constancia impresa de ésta al usuario final. En este caso, el usuario, su representante legal o apoderado, deberá presentar la documentación que lo identifique plenamente y dejar una fotocopia de dichos documentos, la cual se anexará al expediente correspondiente.
En cada documento de cobro mensual el distribuidor deberá informar al usuario final la demanda medida, la capacidad contratada y la demanda facturada, así como el derecho a disminuir, aumentar o a prescindir de dicha capacidad de acuerdo con el inciso primero de este artículo.
Art. 70.- Si antes de cumplirse el plazo inicial de 12 meses consecutivos por el que se acordó la Capacidad de Suministro el usuario final solicita la desconexión, el Distribuidor tendrá derecho a exigir que el usuario final pague -como máximo- al precio vigente en el momento del pedido de la desconexión, el importe del cargo por la Capacidad de Suministro, hasta completar los 12 meses.
En este caso, el usuario final deberá solicitar por escrito o en forma personal al Distribuidor la desconexión del servicio. Asimismo, a más tardar tres días después de haber sido presentada la solicitud de desconexión a el distribuidor, ésta deberá proceder a la desconexión del servicio. Si finalizado dicho período, el Distribuidor no ha efectuado la desconexión, ésta podrá ser efectuada por el usuario final o por terceros, siempre y cuando estén debidamente calificados para ello.
Lo mencionado en el primer párrafo de este artículo no aplica en los casos que el usuario final prescinda de los servicios de el distribuidor, y decida ser abastecido por un nuevo suministrante, siempre y cuando permanezca conectado físicamente a las redes de el distribuidor, y haya comunicado de lo anterior a la misma.
Cuando el usuario final realice la solicitud para la desconexión del servicio en forma personal, el distribuidor registrará dicha solicitud y entregará una constancia impresa de ésta al usuario final. En este caso, el usuario, su representante legal o apoderado, deberá presentar la documentación que lo identifique plenamente y dejar una fotocopia de dichos documentos, la cual se anexará al expediente correspondiente.
Art. 71.- El usuario final no podrá utilizar, ni el Distribuidor estará obligada a suministrar potencias superiores a las acordadas.
Si el usuario final necesita una potencia mayor que la acordada, deberá solicitar al Distribuidor un aumento de Capacidad de Suministro. Acordado el aumento, la nueva Capacidad de Suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a disposición del usuario final y será válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 6 meses.
Art. 72.- Si el suministro se realiza en media tensión y el equipo de medición está localizado en el lado de baja tensión del transformador, se agregará a los registros de potencia y energía un factor de pérdidas de transformación de acuerdo con las características de transformadores. El factor de pérdidas de transformación para potencia no deberá ser superior a 1.50 %, y el factor de pérdidas de transformación para energía no deberá ser superior a 1.50%.
Art. 73.- Por el suministro acordado para cada punto de entrega, el usuario final pagará:
a) Cargo por atención al cliente;
b) Cargo por Energía;
c) Cargo por uso de la red:
Cargo en función de la capacidad de suministro
Costo por Tasa Municipal por Poste: según metodología.
Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Art. 78.
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 79 y 80 de la Ley General de Electricidad, y en el Artículo 90 de su Reglamento, el Precio de la Energía que se aplicará para este tipo de categoría tarifaría se ajustará semestralmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 de dicho Reglamento.
Art. 74.- En caso que el usuario final tomara una potencia superior a la acordada, y siempre que ello no signifique un peligro para las instalaciones de el distribuidor, ésta considerará la potencia realmente registrada, como la Capacidad de Suministro acordada para los próximos seis meses.
La empresa distribuidora deberá emitir una nota a aquellos usuarios que tomen una potencia superior a la acordada, haciéndoles saber que dicha potencia se convertirá en la capacidad de suministro para los próximos seis meses y que finalizado este período las partes podrán acordar una nueva capacidad de suministro, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 69. La distribuidora deberá enviar semanalmente copia de dichas notificaciones a la SIGET.
En estos casos, el usuario final no podrá prescindir de esta nueva Capacidad de Suministro en los seis meses inmediatamente posteriores al mes en que se produjo el exceso, aunque antes de la finalización de ese período semestral finalice el ciclo de doce meses a que se hace referencia en el Art. 68.
Art. 75.- Finalizado el período de seis meses las partes deberán acordar la Capacidad de Suministro.
El Distribuidor enviará anexo al documento de cobro una carta, con al menos treinta días de anticipación a la fecha de finalización del primer período de doce meses o de cualquiera de los sucesivos períodos de seis meses, mencionados en los artículo 68, 71 y 75 de los presentes términos y condiciones, en dicha carta se le notificara al usuario final su derecho que le asiste de
solicitar un ajuste en la capacidad de suministro. El Distribuidor incorporará o anexara a la carta antes relacionada un formulario que el usuario final deberá presentar debidamente firmado a el Distribuidor en caso de requerir una disminución, aumento o prescindir de dicha capacidad de suministro. El Distribuidor aplicará la nueva capacidad de suministro a partir del primer mes del siguiente período de seis meses, siempre y cuando el usuario final hubiere presentado la respectiva solicitud de cambio, con al menos cinco días hábiles de anticipación al inicio del siguiente periodo.
En caso que esto no se haga, el distribuidor continuará considerando como Capacidad de Suministro acordada, la que se registró en ocasión de producirse el exceso.
Art. 76.- Si antes de finalizar el período de seis meses, el usuario final incurriera en un nuevo exceso que supere la Capacidad de Suministro vigente, se considerará la potencia registrada por el medidor como nueva Capacidad de Suministro convenida, iniciándose así un nuevo período de seis meses.
Art. 77. Los contratos de suministro deberán incluir recargos cuando el Factor de Potencia (FP) Inductivo sea inferior a 0.90. Cuando el contrato de suministro no contemple lo anterior, o el suministro se realice de conformidad con el presente Acuerdo, el Distribuidor podrá aplicar los recargos siguientes:
1) Si el FP es igual o mayor que 0.75 y menor que 0.90, el cargo por energía será aumentado en 1% por cada centésima que el FP sea inferior a 0.90;
2) Si el FP es igual o mayor que 0.60 y menor que 0.75, el cargo por energía será aumentado en 15% más el 2% por cada centésima que el FP sea inferior a 0.75; y,
3) Si el FP fuese inferior a 0.60, el Distribuidor, previa notificación, podrá suspender el suministro hasta tanto el usuario final adecúe sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.
Para tal efecto, el Distribuidor establecerá el valor del Factor de Potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación. La medición de Factor de Potencia se deberá realizar con conocimiento del usuario final, quien deberá ser informado de los resultados.
En los casos que el Factor de Potencia sea inferior a 0.90, el distribuidor deberá informar al usuario final sobre las causas del recargo; adicionalmente, deberá comunicarle que dicho recargo dejará de aplicarse en cuanto el factor de Potencia sea igual o mayor a 0.90.
El Distribuidor deberá, cada vez que realice el correspondiente ciclo mensual de lectura de los medidores de energía eléctrica, reiniciar el registro de factor de potencia, y en ningún momento podrá facturar un factor de potencia que no haya sido reiniciado mensualmente.
Antes de aplicar el recargo respectivo, el Distribuidor deberá notificar dicha situación anómala al usuario final mediante nota adjunta al documento de cobro correspondiente, para que tenga la oportunidad de corregirlo.
El recargo por bajo factor de potencia solo podrá facturarse a los usuarios finales después de haber transcurrido un plazo de 90 días consecutivos desde que el Distribuidor le notificó a éste sobre su
situación y sí no corrige dicha condición en el referido plazo, en cuyo caso se podría cobrar desde el momento en que se estableció el bajo factor de potencia. En todo caso el distribuidor sólo podrá aplicar esta disposición, cuando se realice el correspondiente ciclo de lectura después de transcurridos los 90 días y se confirme que la condición persiste.
Art. 78.- Los cargos, sin IVA, a cobrar de conformidad con esta Tarifa son:
MEDIA TENSION CON MEDIDOR HORARIO | ||||||
Cargo de Comercialización: Cargo Fijo $ / Usuario Cargo por Consumo: Energía en Punta $ / kWh Energía en Resto $ / kWh Energía en Xxxxx $ / kWh Cargo por uso de Red: Potencia: $ / kW-mes | CAESS | DEL SUR | AES CLESA | EEO | DEUSEM | EDESAL |
0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.701719 | |
0.101366 0.097372 0.075547 | 0.103138 0.098770 0.077025 | 0.102637 0.098398 0.077196 | 0.102898 0.098418 0.077663 | 0.102308 0.097535 0.076143 | 0.102494 0.098226 0.076845 | |
4.969776 | 8.524464 | 9.407321 | 10.494958 | 12.146759 | 8.031730 |
Costo por Tasa Municipal por poste: según metodología.
BAJA TENSION CON MEDIDOR HORARIO | ||||||
Cargo de Comercialización: Atención al Cliente $ / Usuario Cargo por Consumo: Energía en Punta $ / kWh Energía en Resto $ / kWh Energía en Xxxxx $ / kWh Cargo por uso de Red: Potencia: $ / kW-mes | CAESS | DEL SUR | AES CLESA | EEO | DEUSEM | EDESAL |
0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.714355 | 0.701719 | |
0.110181 0.105839 0.082117 | 0.112111 0.107363 0.083727 | 0.111566 0.106959 0.083912 | 0.111850 0.106981 0.084420 | 0.111205 0.106016 0.082764 | 0.110209 0.105619 0.082629 | |
12.676212 | 17.054429 | 17.950163 | 20.142620 | 20.176244 | 15.944658 |
Costo por Tasa Municipal por poste: según metodología.
Art. 79. Para los efectos del artículo anterior, se definen los horarios tarifarios de la siguiente manera:
a) Punta: de las 18:00 a 22:59 horas;
b) Xxxxx: de las 23:00 a 04:59 horas; y,
c) Resto: de las 05:00 a 17:59 horas.
IV. SERVICIOS ESPECIALES Y PROVISIONALES EN MEDIA Y BAJA TENSIÓN
Art. 80.- Se consideran servicios especiales a los servicios que sean solicitados con una calidad y/o seguridad de servicio por encima de los estándares establecidos. Se consideran servicios provisionales aquellos que son suministrados para construcciones, festividades, ferias, exposiciones, casos de emergencia y otros ocasionales hasta por un período no mayor de un año.
Los términos, condiciones y precios de estos servicios serán fijados de acuerdo con la tarifa correspondiente al tipo de servicio suministrado. El contrato podrá constar en documento público o privado, siendo los gastos en caso de instrumento público, por cuenta de la parte que así lo solicite.
Art. 81.- El usuario final pagará al Distribuidor todos los costos que implique el suministro de energía tales como la instalación, remoción, materiales y equipos necesarios para la prestación del servicio provisional o especial.
Art. 82.- El pago del suministro de energía deberá ser garantizado por el usuario final al Distribuidor por medio de un depósito en efectivo o fianza, calculado con base al importe de la facturación estimada durante el período solicitado. El máximo del importe de la garantía, la tasa de interés que devengará la garantía en efectivo, su devolución y los efectos del retraso de su devolución estarán regulados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 10 de estos Términos y Condiciones.
Art. 83.- Para los usuarios estacionales, tales como beneficios de café, ingenios azucareros, regadíos para cultivo agrícola, industria camaronera y otros, que presenten un consumo estacional y cíclico, el cargo por uso de la red será facturado con base en la potencia demandada y registrada por el medidor en el mes correspondiente.
Para que un suministro pueda ser o mantenerse clasificado como estacional, su comportamiento deberá ser cíclico y su demanda en el período de mínimo consumo disminuye en al menos un 60% de la demanda máxima del periodo de máximo consumo, y en ningún caso, el período de mínimo consumo podrá ser menor a cuatro meses consecutivos.
Art. 84.- Los conflictos que se generen por la aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por la SIGET a solicitud de las partes.
Anexo al que se hace referencia en el Artículo 14-A: MUNICIPIOS DE EXTREMA POBREZA SEVERA
DEPARTAMENTO | MUNICIPIO |
AHUACHAPAN | GUAYMANGO |
CABAÑAS | CINQUERA |
JUTIAPA | |
CHALATENANGO | ARCATAO |
CANCASQUE | |
LA LAGUNA | |
LAS VUELTAS | |
OJOS DE AGUA | |
POTONICO | |
SAN XXXXXXX RANCHOS | |
SAN XXXXXXXX | |
SAN XXXXXXXXX XXXXXXX | |
SAN XXXXXX XXXXXXXX | |
LA XXX | XXXXXXX XX XXXXXX |
XXXXXXX | GUALOCOCTI |
GUATAJIAGUA |
DEPARTAMENTO | MUNICIPIO |
MORAZAN | JOATECA |
SAN XXXXXX | |
SAN XXXXX | |
XXXXXX | |
SAN XXXXXX | XXXXXXXX |
SAN XXXXXXX | |
SAN XXXXXXX | SAN XXXXXXX XXXXXXXX |
SANTA CLARA | |
SANTA XXX | XXXXXXXX |
SANTIAGO DE LA FRONTERA | |
SONSONATE | CALUCO |
CUISNAHUAT | |
XXXXX XXXXXXX | |
USULUTAN | ESTANZUELAS |
NUEVA GRANADA | |
SAN XXXXXXX |
MUNICIPIOS DE EXTREMA POBREZA ALTA
DEPARTAMENTO | MUNICIPIO |
AHUACHAPAN | JUJUTLA |
SAN XXXXX XXXXXX | |
XXXXXX | |
XXXXXXX | XXXXXXX |
ILOBASCO | |
TEJUTEPEQUE | |
VICTORIA | |
CHALATENANGO | AGUA CALIENTE |
COMALAPA | |
CONCEPCION QUEZALTEPEQUE | |
EL XXXXXXXX | |
LAS FLORES | |
NOMBRE DE XXXXX | |
NUEVA TRINIDAD | |
SAN XXXXXXX LA XXXX | |
SAN XXXXXXXXX XXXXX | |
SAN XXXX XXX XXXXXX | |
SAN XXXXXX XX XXXXXXXX | |
CUSCATLAN | EL XXXXXXX |
XXXXX SAN XXXX | |
SAN XXXXXXXXX | |
SANTA XXXX XXXXXXXXX | |
TENANCINGO | |
LA LIBERTAD | CHILTIUPAN |
COMASAGUA | |
JICALAPA | |
TEOTEPEQUE | |
LA PAZ | SAN XXXXXXX XXXXXXXX |
SAN XXXXXXX | |
SAN XXXX TEPEZONTES | |
SAN XXXXXX TEPEZONTES | |
SAN XXXXX XXXXXXXX | |
SANTA XXXXX XXXXXX | |
TAPALHUACA |
DEPARTAMENTO | MUNICIPIO |
LA UNION | LISLIQUE |
SAN XXXX | |
YAYANTIQUE | |
MORAZAN | ARAMBALA |
CACAOPERA | |
CHILANGA | |
CORINTO | |
DELICIAS XX XXXXXXXXXX | |
EL ROSARIO | |
LOLOTIQUILLO | |
SAN XXXXXXXX a | |
SENSEMBRA | |
YAMABAL | |
SAN XXXXXX | CIUDAD BARRIOS |
NUEVO EDEN DE SAN XXXX | |
SAN XXXXXXX | |
SAN XXXXX | |
SESORI | |
SAN XXXXXXX | APASTEPEQUE |
SAN XXXXXXXXX | |
SAN XXXXXXX | |
VERAPAZ | |
SANTA XXX | SANTA XXXX GUACHIPILIN |
SONSONATE | SANTA XXXXXXXX XXXXXXXX |
STA. XXXXXX XXXXXXXX | |
USULUTAN | ALEGRIA |
BERLIN | |
XXXXXXXXXX XXXXXX | |
JUCUARAN | |
XXXXXXXX XXXXX | |
OZATLAN | |
SAN XXXXXXXXX XXXXXX | |
SANTA XXXXX | |
XXXXXXX |