SEGURO COLECTIVO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES
SEGURO COLECTIVO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320140010
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
ARTÍCULO 2: ASEGURADOS
Se consideran asegurados para efectos de este contrato de seguro, los trabajadores dependientes con una remuneración imponible mensual superior al tope imponible señalado en el D.L. 3.500 de 1980, que cumpliendo los requisitos de edad y de asegurabilidad establecidos en las Condiciones Particulares de la póliza y Certificado de Cobertura, conforman un grupo al ser trabajadores de la entidad contratante de este seguro colectivo.
El contratante de la póliza, deberá informar el ingreso de los asegurados, a través de los medios que la Compañía ponga a disposición del contratante o según lo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.
Se entiende como trabajador dependiente a la persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia y subordinación y en virtud de un contrato de trabajo vigente con la entidad contratante, regido por el Código del Trabajo.
ARTÍCULO 3: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA.
Bajo las condiciones y términos que más adelante se establecen, la Compañía Aseguradora pagará al Asegurado, que sufra una incapacidad laboral temporal, la prestación en dinero que se indique en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura, en consideración al número de días de incapacidad laboral temporal posteriores al período de Carencia, por los cuales la entidad correspondiente de su Sistema de Salud Previsional le pague un Subsidio por Incapacidad Laboral derivado de una Licencia Médica que prescribe reposo total, que le ha sido otorgada por dicha incapacidad laboral temporal.
La enfermedad o el accidente que origine la incapacidad laboral temporal y la respectiva Licencia Médica, de la cual derive el respectivo Subsidio por Incapacidad Laboral, debe ser diagnosticada u ocurrir, según corresponda, durante la vigencia individual del Asegurado en este contrato de seguro colectivo. La causa, origen o motivo de la incapacidad laboral temporal no debe estar dentro de las exclusiones consignadas en el Artículo 5 de estas Condiciones Generales.
La suma de los días de Subsidio por Incapacidad Laboral, posteriores al período de Carencia, debe ser mayor al "número de días base" indicado en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
La prestación en dinero que se pagará al asegurado que sufra una incapacidad laboral temporal, se limitará hasta el "número de días tope" o hasta el "monto máximo de prestación en dinero", lo que se alcance primero y según se indique en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura. Una vez alcanzado el "número de días tope" o el "monto máximo de prestación en dinero", lo que se alcance primero, no habrá cobertura posterior por el período que reste hasta el término de la vigencia individual del Asegurado en este contrato de seguro colectivo.
Para efectos de este contrato de seguro no constituye una incapacidad laboral temporal, aquella certificada por una Licencia Médica emitida por: (a) pre y post natal del asegurado; (b) enfermedad grave del hijo menor de un año; (c) accidente del trabajo o del trayecto o enfermedad profesional según la legislación vigente; o
(d) patologías del embarazo.
La incapacidad laboral temporal del asegurado por la cual su Sistema de Salud Previsional le paga un Subsidio por Incapacidad Laboral derivado de una Licencia Médica que prescribe reposo parcial, no está cubierta por el presente contrato de seguro. La Licencia Médica que prescribe reposo parcial es aquella que confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral.
Sólo se pagará la prestación en dinero indicada en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura, por un Subsidio por Incapacidad Laboral derivado de una Licencia Médica que prescribe reposo total, es decir, aquella que confiere al asegurado el derecho a ausentarse de su trabajo por el tiempo que ella misma determina.
ARTICULO 4: CARENCIA.
Este contrato de seguro tendrá el período de Carencia indicado en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura, contado desde la fecha que se indique en las mismas Condiciones Particulares.
No se considerarán para el cálculo de la prestación en dinero a que se refiere el artículo 3 de estas condiciones generales, los días de incapacidad laboral temporal por los cuales la entidad correspondiente de su Sistema de Salud Previsional le pague un Subsidio por Incapacidad Laboral derivado de una Licencia Médica que prescribe reposo total, que le ha sido otorgada por dicha incapacidad laboral temporal, comprendidos dentro del período de Carencia.
La Carencia no se aplicará en la renovación del contrato de seguro colectivo.
ARTICULO 5: EXCLUSIONES
I.- Estará excluida de la cobertura de este contrato de seguro colectivo y en consecuencia no procederá la cobertura del Artículo 3 de estas Condiciones Generales, la incapacidad laboral temporal del asegurado cuya causa sea:
a) Pre y Post Natal del asegurado;
b) Enfermedad Grave del Hijo Menor de un año;
c) Accidente del Trabajo o del Trayecto o una Enfermedad Profesional según la legislación vigente; o
d) Patologías del Embarazo.
II.- Estará excluida de la cobertura de este contrato de seguro colectivo y en consecuencia no procederá la cobertura del Artículo 3 de estas condiciones generales, la incapacidad laboral temporal del asegurado originada por las siguientes enfermedades o situaciones de salud:
a) Enfermedad psiquiátrica y/o psicológica.
b) Enfermedades ocasionadas por experimentos de energía atómica o nuclear o de cualquier riesgo atómico.
c) Enfermedades y Dolencias Preexistentes, entendiéndose por tales aquellas que corresponden a enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el Asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro. Conforme a lo dispuesto en los artículos 524 y 525 del Código de Comercio, en el Certificado de Cobertura se dejará constancia de aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud preexistentes declaradas por el Contratante o Asegurado, que no serán cubiertas o, por el contrario, las condiciones en que ellas serán cubiertas.
d) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida - SIDA - y/o cualquier otro cuadro producido o favorecido por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), sus consecuencias y complicaciones, y por enfermedades asociadas, incapacidades, desórdenes, lesiones, operaciones y tratamientos relacionados con la condición de portador del V.I.H. o el SIDA que padezca el Asegurado.
e) Epidemias y pandemias declaradas por la autoridad competente o por el organismo de salud mundial competente, respectivamente.
f) Las lesiones auto-inferidas, atentados contra su propia vida, automutilación o autolesión, o por lesiones inferidas al asegurado por terceros con su consentimiento e intoxicaciones por la ingestión voluntaria de somníferos, barbitúricos, drogas y demás sustancias de efectos análogos o similares y de cualquier lesión y/o enfermedad derivada de dicha ingestión, cualquiera sea la época en que ocurra ya sea estando en su pleno juicio o enajenado mentalmente.
g) Tratamientos estéticos plásticos, dentales, de ortodoncia, ortopédicos y otros tratamientos que sean para fines de embellecimiento o para corregir malformaciones producidas por accidentes ocurridos anteriores a la fecha de vigencia del asegurado en el contrato de seguro.
h) Tratamientos por obesidad de todo tipo, excepto cuando el Índice de Masa Corporal (IMC) sea mayor a 40.
III.- Estará excluida de la cobertura de este contrato de seguro colectivo y en consecuencia no procederá la cobertura del Artículo 3 de estas Condiciones Generales, la incapacidad laboral temporal del asegurado que se origine por alguno de los siguientes hechos:
a) Peleas o riñas, salvo en aquellos casos en que se establezca judicialmente por sentencia ejecutoriada que se ha tratado de legítima defensa.
b) La comisión de actos calificados como delito, así como la participación activa en rebelión, revolución, sublevación, asonada, motín, tumulto, conmoción civil, subversión incluidos los actos terroristas, entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma o de hechos que las leyes califican como delitos contra la ley de seguridad interior del Estado.
c) La negligencia, imprudencia o culpa grave por parte del asegurado, incluyéndose aquella como consecuencia de la conducción de vehículos motorizados, medios de transporte o cualquier tipo de maquinaria, en estado de ebriedad, de acuerdo a la graduación establecida en la legislación vigente a la fecha de la incapacidad laboral temporal total, constatado mediante la documentación emanada de la autoridad u organismo competente y/o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
d) La prestación de servicios del Asegurado en las Fuerzas Armadas o funciones policiales de cualquier tipo. Para todos los efectos de esta póliza las funciones de policía incluyen además las funciones de policía civil y gendarmería.
e) La práctica o el desempeño de cualquier deporte que objetivamente constituya una flagrante agravación del riesgo, salvo que sea previamente aceptada por el asegurador, tales como: pasajero en aviación privada, paracaidismo, alas delta, parapente, bungee jumping, alpinismo, escalada, motociclismo, boxeo, lucha, rodeo, rugby, equitación, polo, y aquellas otras que se excluyan expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza.
f) La práctica o el desempeño de alguna actividad, profesión u oficio claramente riesgoso, que no hayan sido declarados por el asegurado al momento de contratar el seguro o durante su vigencia, tales como lo son las siguientes:
i. La manipulación de explosivos o sustancias químicas corrosivas.
ii. La manipulación de sierras mecánicas, de vaivén, banda o circulares utilizadas en industrias o fábricas.
iii. La manipulación de máquinas de soldar utilizadas en industrias o fábricas.
iv. Trabajar en la carga o descarga de vehículos, buques o aviones.
v. Matar ganado.
g) Viaje o vuelo en vehículo aéreo de cualquier clase, excepto como pasajero en uno sujeto a itinerario, operado por una empresa de transporte aéreo comercial, sobre una ruta establecida para el transporte de pasajeros.
h) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición o motín.
ARTICULO 6: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACIÓN EXPRESA
La Compañía podrá evaluar y otorgar cobertura a los riesgos excluidos en el Artículo 5 de estas Condiciones Generales, cuando estos hayan sido declarados por el Asegurado y aceptados por la Compañía, dejando expresamente establecido en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura, los riesgos cubiertos bajo esta estipulación. En estos casos se acordará la prima adicional que corresponda.
ARTÍCULO 7: INCORPORACION Y VIGENCIA DE LA COBERTURA INDIVIDUAL
Todas las personas que quisieran ingresar al contrato de seguro colectivo deberán presentar su solicitud o propuesta de seguros, someterse a la evaluación y calificación de su estado de salud presentando para estos efectos una declaración de salud, documentos accesorios o complementarios, realizarse exámenes médicos, de laboratorio y someterse a reconocimiento médico, todo cuando corresponda, de acuerdo a los requisitos de asegurabilidad indicados en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura. En caso de ser aceptada la solicitud, la Compañía Aseguradora cubrirá el riesgo desde la fecha de inicio de vigencia indicada en este artículo o según se indique en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
La vigencia inicial de la cobertura para los asegurados comenzará el primer día del mes siguiente al de la aceptación notificada por la compañía de seguros, o según se indique en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
ARTICULO 8: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Conforme al artículo 524 del Código de Comercio, las obligaciones del Asegurado son las siguientes:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
3. Notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
4. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al contratante el
cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
Las obligaciones del contratante podrán ser cumplidas por el Asegurado.
ARTICULO 9: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el Asegurado informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el Asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del Asegurado, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo Asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo al número 1 del artículo anterior, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 10: BENEFICIARIO
El beneficiario de la cobertura de este contrato de seguro será el propio asegurado. En el caso que corresponda efectuar una indemnización al asegurado y éste haya fallecido, el pago de dicha indemnización será efectuado a los herederos legales de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 11: PRIMA
El monto de la prima se indicará en las Condiciones Particulares de la póliza y/o en el Certificado de Cobertura.
a) Pago de la Prima: El Contratante deberá pagar la prima en las oficinas de la Compañía o en los lugares que ésta designe, dentro de los plazos y periodicidad que se estipule para tales efectos en las Condiciones Particulares de la póliza. El pago podrá hacerse también mediante cargos automáticos o según otras modalidades de pago que el Asegurador podrá poner a disposición del Contratante.
Las primas se entenderán pagadas cuando hayan sido efectivamente percibidas por la Compañía Aseguradora.
La Compañía Aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que no le sean imputables y que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido. En caso de no poder hacerse el cargo pactado en el medio de pago señalado por el Asegurado, la prima correspondiente se considerará no pagada y en dicho caso, no habrá responsabilidad alguna de la Compañía Aseguradora ante un siniestro que ocurra después de la fecha de término del contrato de seguro por falta de pago de la prima.
b) No pago de la Prima: La falta de pago de la prima en los plazos estipulados en las Condiciones Particulares de la póliza, producirá el término del contrato de seguro a la expiración del plazo de quince (15) días contado desde la notificación que, conforme al Artículo 20 de estas Condiciones Generales, dirija el Asegurador al Asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Dicha terminación no aplicará en caso que el contratante pague la prima antes del plazo señalado previamente.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores, cesará en pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTICULO 12: MODIFICACIONES AL CONTRATO DE SEGURO COLECTIVO
Esta materia se rige por el Artículo 517 del Código de Comercio.
ARTICULO 13: DENUNCIA DE SINIESTROS Y LIQUIDACION DEL CONTRATO DE SEGURO
El pago al Asegurado del Subsidio por Incapacidad Laboral efectuado por la entidad correspondiente de su Sistema de Salud Previsional, deberá ser notificado a la Compañía, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la liquidación de pago del Subsidio por Incapacidad Laboral, de acuerdo a los procedimientos y a través de los medios que esta última disponga para dichos efectos, los que se indican en las Condiciones Particulares de la póliza.
No obstante lo anterior, la compañía aseguradora aceptará que dicha notificación se realice hasta el plazo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, contado desde que fue posible su notificación una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de la liquidación de pago referida en el párrafo anterior.
Asimismo, se deberán presentar a la Compañía los siguientes antecedentes relativos al siniestro:
a) Fotocopia Cédula de Identidad del asegurado o Certificado de Nacimiento original;
b) Copia de la Licencia Médica que prescribe reposo total suscrita por el médico tratante, comprobante de pago del subsidio de incapacidad laboral emitido por su sistema de salud previsional y copia de las últimas tres liquidaciones xx xxxxxx mensual inmediatamente anteriores al inicio de la Licencia Médica que prescribe reposo total;
c) Parte Policial y Alcoholemia (si correspondiese);
d) Otros antecedentes tales como, ficha clínica, informes, declaraciones, certificados médicos u otros documentos relacionados con la incapacidad temporal del asegurado.
El Asegurado está obligado a acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y por ello debe proporcionar a la Compañía los antecedentes médicos y exámenes, como también aquellos documentos legales necesarios, que se relacionen directamente con el siniestro denunciado, a objeto de acreditar que ha ocurrido un siniestro cubierto por este contrato de seguro y determinar el monto de la indemnización. En el mismo sentido, la Compañía podrá solicitarle la realización de pericias y exámenes médicos. El asegurado deberá requerir de sus médicos tratantes y/o Instituciones de Salud, incluido el Instituto de Salud Pública de Chile, los antecedentes que ellos posean y que sean necesarios para la acreditación del siniestro denunciado o autorizar a la Compañía o al liquidador de seguro, para efectuar tal requerimiento, todo con el objeto de acreditar el siniestro denunciado.
En caso de requerirse mayores antecedentes, la Compañía dispondrá la liquidación del siniestro conforme al procedimiento de liquidación establecido en el D.S. N° 1055, de 2012, sobre Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, u otro que lo modifique.
ARTICULO 14: PRESCRIPCION DEL CONTRATO DE SEGURO
Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.
Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del Asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el Asegurador le comunique su decisión al respecto.
El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión.
ARTICULO 15: VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO
El contrato de seguro entrará en vigencia en la fecha indicada en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura y tendrá la duración señalada en las mismas Condiciones Particulares y podrá ser renovado a partir de la fecha de término del contrato de seguro, por el lapso, condiciones y prima que autorice el contratante. No obstante lo anterior y en caso de existir coberturas adicionales contratadas, éstas podrán tener una vigencia menor al contrato de seguro, según se indique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Terminada la vigencia del contrato de seguro, cesará toda responsabilidad de la Compañía Aseguradora sobre los riesgos asumidos y no tendrá obligación alguna respecto de los siniestros que ocurran con posterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO 16: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO Y DE LAS COBERTURAS INDIVIDUALES
El contrato de seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
Asimismo, este contrato de seguro terminará cuando suceda alguno de los siguientes hechos: 1.- Respecto del Contrato:
a) Por no pago de la prima y haya transcurrido el plazo de aviso según lo establecido en el Artículo 11
precedente;
b) Si la moneda o unidad estipulada de la póliza dejare de existir y el contratante no aceptare la nueva unidad propuesta por la Compañía, conforme a lo señalado en el Artículo 17 siguiente.
En el caso de término anticipado del contrato descrito en la letra b) de este artículo, la Compañía, conforme al Artículo 20 de estas Condiciones Generales, notificará al contratante que se producirá el término del contrato de seguro a la expiración del plazo de treinta (30) días contado desde la notificación, liberándose la Compañía Aseguradora de toda obligación y responsabilidad derivada del contrato de seguro una vez que éste haya terminado.
2.- Respecto del Asegurado:
c) Por término del contrato de seguro;
d) Cuando el contratante informe que el Asegurado ya no es parte del grupo asegurado;
e) Por fallecimiento del Asegurado;
f) Pago de la indemnización contemplada en alguna cláusula adicional contratada por el Asegurado, que conforme a la misma provoque el término anticipado de esta cobertura;
g) A las 24 horas del día en que el Asegurado cumpla la edad máxima de permanencia en el contrato de seguro colectivo, u otro día posterior, todo lo cual se indica en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura;
h) Por no pago de la prima por ese Asegurado y haya transcurrido el plazo de aviso según lo establecido en el Artículo 11 precedente;
i) Cuando el Asegurado hubiere incurrido en errores, reticencias o inexactitudes en su declaración formulada según el Artículo 8 de estas Condiciones Generales, conforme a lo señalado en el Artículo 9 de estas Condiciones Generales; y
j) Cuando el Asegurado incurra en el delito establecido en el artículo 470, número 10 del Código Penal.
Terminada la vigencia del contrato de seguro, cesará toda responsabilidad de la Compañía Aseguradora sobre los riesgos asumidos y no tendrá obligación alguna respecto de los siniestros que ocurran con posterioridad a esa fecha.
ARTICULO 17: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO
El monto asegurado, el monto de la prima y demás valores de este contrato de seguro se expresarán en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago xx xxxxxx e indemnizaciones, será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la Compañía Aseguradora dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato de seguro.
ARTICULO 18: CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con este contrato de seguro complementan o amplían la cobertura establecida en éste, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza, cuando dichos efectos
estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTICULO 19: INDISPUTABILIDAD
Transcurridos dos años desde la vigencia de la cobertura individual del asegurado en el contrato de seguro colectivo, la Compañía no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del Riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.
ARTICULO 20: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al Contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a la dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, salvo que éste no dispusiese de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el Asegurado, o estipulada en las Condiciones Particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso de la carta a la Empresa de Correos, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La Aseguradora deberá facilitar mecanismos para que se realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al Asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su identificación mediante códigos de verificación u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
ARTICULO 21: SOLUCION DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las facultades que establece
el artículo 543 del Código de Comercio.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
ARTÍCULO 22: IMPUESTOS
Los impuestos que afecten o pudieren afectar en el futuro a las primas, intereses, capitales asegurados o sobre cualquier otra base y que se deriven del presente contrato de seguro, serán de cargo del contratante o asegurado, del beneficiario o herederos según sea el caso, salvo que por ley fuesen de cargo del asegurador.
ARTICULO 23: DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contrato, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de esta póliza.
ARTICULO 24: DEFINICIONES
Para la correcta interpretación de la terminología empleada en estas Condiciones Generales, se establece el significado de los siguientes términos:
1. "Número de días base": Es aquel número que bajo el nombre de "Número de días base" se indica expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura. Este número se utiliza para determinar la procedencia de la cobertura. En efecto, para la cobertura se requiere que el número de días de Subsidio de Incapacidad Laboral que le pague al asegurado la entidad correspondiente de su Sistema de Salud Previsional, sea superior al "número de días base" y que esos días de subsidio se ubiquen cronológicamente dentro del período de la vigencia individual del asegurado en el contrato de seguro colectivo.
2. "Monto máximo de prestación en dinero": Corresponde a la cantidad máxima expresada en unidades de fomento hasta la cual procederá la cobertura. Este monto se establece en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
3. "Número de días tope": Corresponde a la cantidad máxima de días, seguidos o no, hasta la cual procederá la cobertura. Este número de días se establece en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
4. Accidente: Corresponde a todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, debidamente acreditado, causado por medios externos y de un modo violento que afecte al organismo del Asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles y también los casos de inmersión o lesiones internas reveladas por los exámenes correspondientes. Se considera como un accidente las consecuencias que puedan resultar al tratar de salvar vidas humanas. Se considera como accidente las consecuencias provenientes de infecciones piogénicas que sean consecuencia de una herida, cortadura o amputación accidental.
No se considera como accidente el suicidio, los ataques cardíacos, ataques epilépticos, enfermedades vasculares, accidente vascular encefálico, accidente vascular periférico, derrame cerebral, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo, infecciones virales o bacterianas, o cualesquiera otra enfermedad, ni los hechos o sucesos que sean consecuencia de lo anterior y que afecten al organismo del Asegurado. Tampoco se considera como accidente aquellos sucesos sobrevenidos a consecuencia de
tratamientos médicos, fisioterapéuticos, quirúrgicos o anestésicos.
5. Carencia: Corresponde al período de tiempo en el cual el Contratante o el Asegurado, según corresponda, paga primas pero el Asegurado no recibe la cobertura prevista en esta póliza. Se extiende desde la fecha de inicio de la vigencia del asegurado en el contrato de seguro colectivo hasta una fecha posterior determinada y especificada en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
6. Contratante: El empleador que celebra el contrato de seguro, el cual es señalado como tal en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
7. Lesión: Para estos efectos se considerará como tal la consecuencia de toda dolencia corporal sufrida como resultado de un Accidente que afecte al organismo del Asegurado, que presente o no síntomas asociados a esa lesión y requiera tratamiento médico.
8. Financiamiento de la prima: De acuerdo a la forma de pago de las primas, se definen dos tipos de modalidades, una de las cuales deberá quedar expresamente establecida en las Condiciones Particulares de la póliza:
a) Modalidad Contributoria: Prima financiada conjuntamente por el contratante y el asegurado.
b) Modalidad No Contributoria: Prima financiada sólo por el contratante de la póliza o sólo por el asegurado.
9. Médico: Es la persona habilitada y autorizada legalmente para practicar la medicina humana, calificada para efectuar el tratamiento alópata requerido y que posee título de médico cirujano otorgado o validado por una universidad reconocida por el Estado de Chile de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario.
10. Enfermedad: Es un estado que se produce por la pérdida de la función de cualquier sistema u órgano, que se traduce en un malestar acompañado de un conjunto de signos y síntomas que altera la función vital normal.
Su diagnóstico y confirmación deben ser efectuados por un Médico. Todas las consecuencias posteriores relacionadas a una enfermedad o asociadas a la misma familia de enfermedades se considerarán como una misma enfermedad.
Las enfermedades que se produzcan como consecuencia inmediata o directa de un tratamiento médico o quirúrgico, así como sus recurrencias o recaídas, complicaciones y secuelas, se consideran como una misma enfermedad.
Todas las enfermedades que existan simultáneamente debidas a la misma causa o a otras relacionadas, o a enfermedades asociadas entre sí, serán consideradas como una misma enfermedad.
No se consideran como enfermedad aquellas afecciones corporales auto-provocadas intencionalmente por el asegurado.
11. Enfermedad y Dolencia Preexistente: Corresponden a enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro.