SANTA CRUZ DE TENERIFE
SANTA XXXX DE TENERIFE
Comercio de alimentación
Convenio colectivo (BOP 14-II-2000)
Marginal de Información Laboral (I.L.): 521/2001 Código Convenio :
Visto el texto del Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Alimentación, con vigencia del 01/01/2000 al 31/12/2007, presentado en esta Dirección Territorial de Trabajo, suscrito por la Federación de Alimentación y Artículos de Consumo de Canarias “Facca”, Comisiones Obreras y la Unión General de los Trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2.º b) del Real Decreto 1040/1981, de 22 xx xxxx (B.O.E. 6.6.81) sobre registro de Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1033/1984, de 11 xx xxxxx (B.O.E. 1.6.84) y Decreto 329/1995, de 24 de noviembre (B.O.C. 15/12/95), esta Dirección Territorial de Trabajo, acuerda:
Primero.—Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección Territorial de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.—Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Tercero.—Se advierte que por acuerdo de la Comisión Negociadora se rectifica el artículo 46 del texto —Comisión Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx—, xxxxxxxx 0.x quedando redactado de la siguiente forma: “La Comisión Paritaria estará integrada por ocho miembros, de los cuales cuatro serán representantes de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo, y cuatro serán representantes de los empresarios afectados por el mismo”.
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE SANTA XXXX DE TENERIFE DEL COMERCIO DE ALIMENTACIÓN
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º Ámbito funcional.—El presente convenio será de aplicación a las empresas dedicadas a la actividad mixta de comercio de alimentación, en establecimientos que tengan la configuración de supermercados, detallistas, superservicios, autoservicios y/o “cash & carry”.También será de aplicación a los importadores, mayoristas y distribuidores de alimentos y productos de consumo.
En el supuesto de empresas que tuvieran establecimientos con configuración diferente a las mencionadas en el párrafo anterior, sólo se considerarán incluidas en el ámbito de este convenio si la mayoría de sus establecimientos, en cuanto a número, son supermercados, detallistas, superservicios, autoservicios y/o “cash & carry”.
Art. 2.º Ámbito personal.—El presente convenio se aplicará a los trabajadores que formen parte de las plantillas de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación, incluyendo a la totalidad del personal ocupado por las empresas afectadas, fijo o eventual, a tiempo parcial o bajo cualquiera de las modalidades contractuales previstas por la legislación laboral vigente.
No será de aplicación el presente convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.º 3 y 2.º del Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 xx xxxxx, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 3.º Ámbito territorial.—El presente convenio será de aplicación a las empresas incluidas en su ámbito de aplicación que se ubiquen en la provincia de Santa Xxxx de Tenerife.
Será asimismo de aplicación a los centros de trabajo establecidos en la citada provincia, aun cuando las empresas tuvieran el domicilio social en otra.
Art. 4.º Ámbito temporal.—La duración del presente convenio será de 8 años, entrando en vigor cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, el día 01/01/2000, y finalizando el período de vigencia el 31/12/2007.
Art. 5.º Revisión salarial.—Los niveles salariales recogidos en el presente Convenio Colectivo, serán los regulados en los anexos correspondientes para cada uno de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004.
Para los años 2005, 2006 y 2007 el incremento salarial para las diferentes categorías profesionales del presente convenio, será igual al I.P.C. previsto para cada uno de los años referenciados más 1/3 de la diferencia que pudiese existir con el convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Las Palmas, de tal forma que en el año 2007 la tabla salarial del presente convenio sea igual a la del Convenio Colectivo de Comercio PYMES de la Provincia de Las Palmas, para el mismo subsector, en su cuantía anual.
Art. 6.º Denuncia y prórroga del Convenio.—Finalizada la vigencia del presente Convenio Colectivo, quedará denunciado automáticamente. En todo caso, durante el período que transcurra entre la fecha del vencimiento del presente convenio y la entrada en vigor del siguiente convenio, continuarán en vigor todas sus condiciones.
Art. 7.º Condiciones más beneficiosas, compensación y absorción.—Se respetarán en todo caso, las condiciones más beneficiosas adquiridas “ad personam” por los trabajadores en las empresas, contempladas, siempre en su cómputo anual, operando, en todo caso, los institutos de la compensación y absorción, de conformidad con la legislación vigente.
Art. 8.º Divisibilidad del convenio.—La anulación por la autoridad laboral o por la Jurisdicción Social o Administrativa de cláusulas individuales de este convenio no se extenderá al resto de su clausulado.
TÍTULO II ESTRUCTURA SALARIAL
Art. 9.º Condiciones económicas.—A partir de la entrada en vigor de este convenio, se abonarán los salarios anuales que figuran en las tablas salariales del Anexo I, que constituyen las percepciones básicas mínimas, y, en su caso, los complementos determinados en el presente convenio.
Art. 10. Abono de las retribuciones.—Las retribuciones básicas establecidas en el presente convenio, se abonarán a razón de 12 pagas mensuales y dos pagas extraordinarias, proporcionales a la antigüedad del trabajador, abonables el 00 xx xxxxx x xx 00 xx xxxxxxxxx. Xxx xxxxx mencionadas con anterioridad podrán prorratearse entre doce mensualidades.
Art. 11. Domiciliación de nóminas.—Las empresas afectadas por el presente convenio abonarán las retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza, mediante transferencia bancaria, salvo que exista acuerdo entre las partes para que la forma de pago sea en efectivo o mediante cheque o pagaré.
Art. 12. Trabajo nocturno.—El trabajo realizado en el período comprendido entre las diez horas de la noche y las seis horas de la mañana tendrán la consideración de trabajo nocturno.
El personal que realice trabajo nocturno percibirá el plus complementario para el personal de noche equivalente al 20% xxx xxxxxxx base especificado en las tablas salariales del Anexo I. No obstante este plus salarial podrá ser reducido en función del absentismo del trabajador en el período de liquidación de referencia, con arreglo al siguiente esquema:
— Absentismo por faltas justificadas: reducción proporcional del plus en función de los días de falta al trabajo.
— Absentismo por faltas no justificadas: según el siguiente cuadro.
Absentismo Reducción de días de plus
1 día de falta 2 días
2 días de falta 5 días
3 días de falta 10 días
4 días o más 1 mes
Art. 13. Antigüedad.—A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, quedarán sin efecto los complementos que en concepto de antigüedad viniesen percibiendo los trabajadores afectados por el mismo. A tal efecto, se les respetará el complemento de antigüedad ya consolidado, el cual tendrá la consideración de “complemento salarial específico” no absorbible ni compensable, y no revalorizable.
En aquellas empresas que vinieran computando el complemento de antigüedad por aplicación de un porcentaje o cantidad fija en función de tramos de antigüedad en la empresa, se respetará al personal en plantilla a la entrada en vigor de este convenio el tramo porcentual o cuantía fija siguiente al que tengan consolidado el día 1 de enero de 1999, calculado conforme a las normas vigentes en la empresa antes de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.
Una vez alcanzado dicho tramo de antigüedad, la cantidad correspondiente tendrá la consideración de “complemento salarial específico” no absorbible ni compensable, que quedará congelado automáticamente sin que, por tanto, sea susceptible de incremento.
Art. 14. Cláusula de descuelgue salarial.—Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente Convenio no serán de aplicación a aquellas empresas que acrediten fehacientemente pérdidas en los dos últimos ejercicios contables que pongan en riesgo la supervivencia de la misma en caso de aplicarse dichos compromisos.
Lo establecido en esta cláusula de descuelgue afectará sólo a la revisión salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el resto del Convenio Colectivo.
Los miembros de la Comisión Paritaria están obligados a tratar y mantener en reserva la información recibida y los datos a los que hayan tenido acceso a consecuencia de dicha situación, observando respecto a ello el debido sigilo profesional.
Art. 15. Procedimiento.—El citado descuelgue se producirá de manera automática conforme al procedimiento que a continuación se establece:
1. Las empresas que por sus condiciones especiales se acojan a este artículo, previa comunicación a los representantes de los trabajadores, o en su defecto a los propios trabajadores, comunicarán a la Comisión Paritaria del Convenio su decisión de acogerse a la cláusula de descuelgue. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de quince días, a partir de la fecha de publicación del presente convenio.
2. A la anterior comunicación se acompañará la documentación acreditativa de la situación de déficit o pérdidas correspondientes a los dos últimos ejercicios.
Recibida la comunicación de descuelgue, se convocará una reunión de la Comisión Paritaria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, debiendo celebrarse la reunión antes de los diez
días siguientes a la recepción de la solicitud de descuelgue salarial.
La Comisión Paritaria examinará la documentación y autorizará, o no, el descuelgue salarial en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la recepción de la comunicación de la empresa. Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán por mayoría, limitándose la decisión a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de este artículo y a la autorización de descuelgue salarial o denegación del mismo.
TÍTULO III JORNADA Y DESCANSO
Art. 16. Jornada máxima.—La jornada máxima anual será de 1.816 horas de trabajo efectivo, intentando distribuirla en jornadas de 40 horas de trabajo semanales. No obstante se pacta expresamente la distribución irregular de la jornada para facilitar la apertura y actividad de los establecimientos, debiendo ser compensado, con tiempos de descanso el deslizamiento horario en períodos de 21 días. En los supuestos de jornada continuada el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un período de descanso de 20 minutos, durante la jornada.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo ocupando plena y efectivamente toda la jornada laboral.
Las empresas afectadas por el presente convenio, estarán obligadas a comunicar el Calendario Laboral a los representantes de sus trabajadores al comienzo de cada año, en el que se hará constar la distribución de la jornada anual con el horario de trabajo, días festivos, descanso semanales y entre jornadas, vacaciones, debiéndose exponer el calendario en un lugar visible en cada centro de trabajo.
Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad exclusiva de la organización del trabajo con sujeción al Estatuto de los Trabajadores y a la legislación vigente. Sin merma de la autoridad reconocida a la Dirección de la empresa, los Comités de Empresa, Delegados de Personal, Delegados Sindicales y Secciones Sindicales tendrán la función de asesoramiento, orientación y propuestas en lo referente a la organización del trabajo, así como todas aquellas materias que contempla la normativa vigente.
Los trabajadores afectados por el presente convenio, se comprometen en casos excepcionales como son: las entregas urgentes a clientes, descargas de contenedores, preparación de pedidos, u otros imprevistos tales como enfermedades, accidentes y absentismo, a finalizar la tarea comenzada dentro de la jornada laboral. Las horas que por este motivo excedan de la jornada laboral, serán compensadas con tiempo de descanso.
Se respetarán en cualquier caso, las peculiaridades de los horarios xx Xxxxxxx, Año Nuevo y Xxxxx y aperturas de festivos.
Art. 17. Xxxxxxx de trabajo.—El horario de trabajo será establecido por la empresa en función de sus necesidades.
Art. 18. Horas extraordinarias.—Ambas partes ante la grave situación de paro existente y con el objeto de fomentar la creación de empleo acuerdan prohibir la realización de horas extraordinarias de carácter ordinario.
En caso de que por causas de fuerza mayor se tengan que realizar, las mismas se compensarán mediante tiempos equivalentes descanso, que serán disfrutados por el trabajador dentro de los dos meses siguientes a su realización.
Art. 19. Inventarios.—En los días de realización de inventarios o en los de preparación de ventas especiales, la empresa podrá variar el horario de trabajo y prolongar la jornada.
La facultad prevista en el párrafo anterior podrá ser utilizada por las empresas que tuvieran otro sistema diferente, con el máximo de tres al año.
Este límite no afectará a los inventarios de aquellos departamentos que, por costumbre en el Sector, entendiéndose por tal aquellos en los que venga haciéndose antes de la entrada en vigor del presente convenio, o por las características de sus productos, los efectúen con mayor periodicidad, debiendo empezarse los mismos necesariamente en día laborable, salvo en el caso de que coincidan con los 3 inventarios generales que se realizarán en domingos o festivos.
En ningún caso, la realización de estas actividades podrá ser calificada como horas extraordinarias.
Art. 20. Vacaciones anuales.—Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones al año.
Con el objeto de estimular la asistencia al trabajo, aquel trabajador/a que no haya faltado al trabajo ningún día, disfrutará treinta y un días naturales al año.
Art. 21. Períodos de disfrute de las vacaciones.—1.º Las vacaciones anuales se pueden fraccionar en dos períodos, de mutuo acuerdo, con la única salvedad de que ninguno de ellos sea inferior a 10 días, los cuales nunca deberán comenzar en sábados ni en domingo, debiéndose comenzar el disfrute de las mismas el lunes o siguiente día hábil.
2.º La retribución de las vacaciones se realizará en fechas, cuantías y sistemas vigentes en cada empresa.
3.º Aquellos períodos que puedan coincidir con las vacaciones escolares serán utilizados preferentemente por trabajadores/as con hijos en edad escolar.
TÍTULO IV CONDICIONES SOCIALES
Art. 22. Complemento de Incapacidad Temporal.—Los trabajadores de todas las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal (I.T.) derivada de Enfermedad Común o Accidente de Trabajo, debidamente acreditada por la Seguridad Social o Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a que se les complemente las prestaciones correspondientes hasta el 100% de sus retribuciones mensuales, a partir de la fecha de la baja, en los siguientes casos:
1.º En los supuestos de I.T. por accidente de trabajo, mientras dure la baja por accidente.
2.º En los supuestos de I.T. por enfermedad que requiera hospitalización, mientras dure la hospitalización.
3.º En el supuesto de I.T. por enfermedad sin hospitalización, un máximo de tres meses, dentro de un período de doce meses.
La copia del parte médico, de baja, de alta y la de confirmación, con destino a la empresa será presentada en la misma por el trabajador o persona que éste designe, dentro de las 24 horas siguientes.
En caso de que la baja médica sea por accidente de trabajo y éste se produzca como consecuencia de no utilizar las prendas de protección Individual o los mecanismos de protección de las maquinarias, no se cobrará dicho complemento. A tal efecto el Comité de Seguridad y Salud Laboral o en su defecto el Delegado de Prevención, emitirá informe de cada accidente de trabajo.
Art. 23. Revisión médica.—Los trabajadores tendrán derecho a una revisión médica anual obligatoria a cargo de las respectivas Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a las que se encuentren asociadas las empresas.
Los trabajadores contratados como operadores de ordenadores tendrán, además, derecho a la revisión semestral médica ocular igualmente a cargo de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Se establece el derecho individual de cada trabajador de conocer los resultados de su revisión médica con lenguaje claro e inteligible, garantizándosele la confidencialidad de sus datos sanitarios. Respetándose el derecho a la intimidad y no discriminación.
Art. 24. Prendas de trabajo.—En los casos en que la empresa exija determinada uniformidad, se proveerá a los trabajadores con las prendas para la realización de las distintas actividades, la provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas, siendo éstas propiedad de la empresa.
Las prendas de trabajo deberán ser devueltas a la empresa en caso de extinción de la relación laboral, cualquiera que fuese la causa de la misma. Dichas prendas han de ser devueltas limpias y planchadas.
Art. 25. Jubilación.—a) A los trabajadores que lleven al menos cinco años en la empresa y que cumplan la edad de Jubilación Ordinaria, causando baja en la misma, se le abonará con carácter excepcional, dos catorceavas partes del “Salario Anual” de las tablas anexas a este convenio, correspondientes a su categoría profesional. Igualmente se abonará dicha cantidad a los derechos habientes del productor que, en el momento de su fallecimiento, se encontrase prestando sus servicios en la empresa.
b) Por acuerdo escrito entre empresa y trabajador, podrá pactarse la jubilación anticipada de los trabajadores, que, habiendo cumplido los 60 años, reúnan los requisitos necesarios para percibir la pensión de jubilación correspondiente.
En aquel acuerdo, y en concepto de incentivo a la jubilación que se pacte, la empresa se obligará a pagar al trabajador en cuestión como mínimo, y xxx xxxxxxx anual que le corresponda, según su categoría profesional, en las tablas anexas a este convenio, la cantidad que corresponda según la siguiente escala:
A partir de 63 años y hasta los 64: 3 pagas. A partir de 62 años y hasta los 63: 4 pagas. A partir de 61 años y hasta los 62: 5 pagas. A partir de 60 años y hasta los 61: 6 pagas.
TÍTULO V LICENCIAS
Art. 26. Licencias retribuidas.—El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a la remuneración de su grupo profesional, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de contraer matrimonio.
b) Por nacimiento de hijo, 4 días.
c) Por enfermedad grave u hospitalización:
De cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad de primer grado, lo que dure la enfermedad con un máximo de 5 días.
De parientes consanguíneos de segundo grado, 2 días.
d) Por fallecimiento:
De cónyuge, hijos y padres del trabajador, 5 días.
De otros parientes consanguíneos o afines de hasta segundo grado, 2 días.
Cuando por estas causas el trabajador tenga que desplazarse fuera de la isla, se añadirá un día más.
e) Un día por traslado del domicilio habitual.
f) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación de trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma xxx xxxxxxx a que tuviera derecho en la empresa.
g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
h) Un día al año a convenir entre empresa y trabajador para asuntos propios.
En este artículo la referencia al cónyuge del trabajador/a se extenderá a la persona que conviva maritalmente con el trabajador/a.
Art. 27. Embarazo, maternidad y lactancia.—a) El empresario procurará que la trabajadora embarazada, mientras se halle en dicho estado, ocupe un puesto de trabajo lo más adecuado posible a su situación.
b) En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas ampliables en caso de parto múltiple hasta 18 semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de ésta el padre para el cuidado del recién nacido en caso de fallecimiento de la madre.
c) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
Art. 28. Excedencia.—1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que en su caso, pondrá fin
al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este apartado será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
TÍTULO VI MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
Art. 29. Modalidades contractuales.—La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales de contratación vigentes en cada momento y a las específicas que figuran en el presente Convenio Colectivo, comprometiéndose la empresa a la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas en la Ley.
Art. 30. Contrato de trabajo a tiempo parcial.—El contrato de trabajo a tiempo parcial se regirá por lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo concertarse por tiempo indefinido o duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.
La jornada inicialmente contratada podrá ampliarse en los supuestos en los que, a juicio de la empresa, sea necesario por razón de la actividad.
Art. 31. Contratos de duración determinada.—a) Contrato eventual por necesidades de la producción. En lo referente a esta modalidad contractual, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
La duración máxima de este contrato será de 13 meses y medio, dentro de un período de 18 meses. En los casos en los que el contrato se concierte por tiempo inferior al máximo previsto en este párrafo, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, hasta dicho máximo.
b) Contrato para obra o servicio determinado. A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1.a) del estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D. 1/1995, además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, los siguientes:
Las campañas específicas, la consolidación comercial en los casos de creación o ampliación de un establecimiento, las ferias, exposiciones, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros, los aniversarios y otras tareas comerciales que presenten perfiles propios y diferenciados del resto de la actividad.
La duración total del contrato no podrá superar los dos años, siendo susceptibles de iniciarse el vínculo contractual con un mínimo de 6 meses y, prórrogas cuya duración mínima serán de 6 meses.
Art. 32. Determinación de las plantillas fijas y conversión de contratos temporales en indefinidos.—Las empresas vienen obligadas a cumplir y mantener un porcentaje de plantilla fija,
en proporción a la media del año anterior, según la siguiente escala:
Al 31/12/2000: 30%.
Al 31/12/2001: 33%.
Al 31/12/2002: 36%.
Al 31/12/2003: 39%.
Al 31/12/2004: 42%.
Al 31/12/2005: 45%.
Al 31/12/2006: 48%.
A partir del 31/12/2007: 51%.
Las empresas de nueva creación o que pongan en marcha nuevos establecimientos no vendrán obligadas a cumplir las escalas de referencia durante los 24 primeros meses a contar desde el día de su apertura.
TÍTULO VII
INGRESOS Y EXTINCIÓN DE CONTRATO
Art. 33. Ingresos.—Los puestos de trabajo existentes en los centros de trabajo de las empresas incluidas en el presente Convenio Colectivo se cubrirán, con arreglo a la legislación en vigor, por libre designación de las empresas o por ascenso, de acuerdo con las normas del presente convenio.
Art. 34. Período de prueba.—Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado para cada grupo profesional de acuerdo con la escala que a continuación se indica:
Empresas de hasta 50 trabajadores:
Grupo III: seis meses. Grupo II: tres meses. Grupo I: un mes.
Empresas de más de 50 trabajadores:
Grupo IV, V y 0: seis meses. Grupo III y II: tres meses.
Grupo I: un mes.
Sólo se entenderá que el trabajador estará sujeto al período de prueba si así consta por escrito. Duranteel período de prueba, por la empresa y por el trabajador, podrá resolverse libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin derecho de indemnización alguna.
Estos períodos de prueba serán por días naturales de trabajo efectivo, por lo que no computarán en el mismo los períodos de tiempo en los que esté suspendido el contrato de trabajo, cualquiera que sea el motivo de la misma.
Art. 35. Finiquito.—I. Empresas con Representación Legal de los Trabajadores. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de un recibo de finiquito o propuesta del mismo en el modelo que figura en el Anexo II del presente convenio, en el que se habrán de especificar con toda claridad las cantidades y conceptos que debe cobrar, debiendo estar fechado y sellado por la empresa.
Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
En la firma del recibo de finiquito, el trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores, quien deberá dar el visto bueno a su firma, debiendo en caso contrario constar la renuncia expresa del trabajador a la asistencia de un representante.
II. Empresas sin Representación Legal de los Trabajadores. En el supuesto de que no existiese Representantes de los Trabajadores, los modelos de finiquitos (Anexo III) serán visados por la Dirección Territorial de Trabajo de Tenerife, quien consignará la fecha cumplimentando la diligencia obrante en el mismo, a los únicos efectos de constatar la inexistencia de firma del trabajador.
Los finiquitos que carezcan de los requisitos indicados anteriormente, no surtirán efecto alguno para acreditar la baja del trabajador, ni la recepción de la cantidad en ellos consignados.
Art. 36. Cláusula de preaviso.—Para el caso de que el trabajador decida cesar de forma voluntaria en su prestación de servicios a la empresa, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito, y con una antelación mínima de quince días naturales.
El incumplimiento por parte del trabajador de esta obligación de preavisar con la suficiente antelación dará derecho a que se le detraiga de la liquidación final el importe xxx xxxxxxx de un día por cada día de retraso en el preaviso, más su equivalente en partes proporcionales.
En caso de extinción del contrato de trabajo por expiración del plazo contraído, la empresa se obligará, en contratos de modalidad temporal cuya duración supere los doce meses consecutivos, a preavisar al trabajador de dicha decisión con, al menos, quince días naturales de antelación.
De no cumplir dicho preaviso o hacerlo de forma parcial, con la liquidación final se le abonará al trabajador el importe de un día xx xxxxxxx por cada día de plazo incumplido, con el máximo de quince xxxx xx xxxxxxx.
TÍTULO VIII RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 37. Tipificación de las faltas.—La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en el presente convenio.
Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia y trascendencia, en leve, grave o muy grave.
Art. 38. Faltas leves.—Se considerarán faltas leves las siguientes:
1. La suma xx xxxxxx de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de quince minutos en un mes.
2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se prueba la imposibilidad de haberlo efectuado.
3. Pequeños descuidos en la conservación en los géneros o del material de la empresa.
4. No comunicar a la empresa cualquier cambio de domicilio.
5. Las discusiones con otros trabajadores dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no sea en presencia del público.
6. El abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.
7. Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.
8. No llevar la uniformidad completa, cuando ésta haya sido entregada por la empresa, entendiéndose como parte integrante de la misma las prendas de protección individual y las tarjetas de identificación.
9. No atender al público con la corrección y diligencia debidos.
10. Faltar un día de trabajo sin la debida autorización o causa justificada.
Art. 39. Faltas graves.—Se considerarán como faltas graves las siguientes:
1. La suma xx xxxxxx de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un mes.
2. La desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificado como falta muy grave.
3. Descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la empresa.
4. Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.
5. Emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa, o sacarlos de las instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización.
6. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.
7. La inasistencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de dos días en seis meses.
8. La comisión de tres faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción o amonestación por escrito.
Art. 40. Faltas muy graves.—Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:
1. Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un período de seis meses.
2. La simulación de enfermedad o accidente.
3. El no observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de Seguridad e Higiene.
a) El no usar adecuadamente, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
b) No utilizar correctamente los medios y equipos o prendas de protección individual facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
c) Poner fuera de funcionamiento y/o no utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
d) No informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
e) El no cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
4. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer
negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.
5. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, existencias y documentos de la empresa.
6. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.
7. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a personas extrañas a la misma el contenido de éstos.
8. Originar riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
9. Falta notoria de respeto o consideración al público.
10. Los malos tratos de palabra u obra, la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.
11. Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.
12. La comisión por un superior de un hecho arbitrario que suponga la vulneración de un derecho del trabajador legalmente reconocido, de donde se derive un perjuicio grave para el subordinado.
13. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.
14. La embriaguez y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de trabajo. El estado de embriaguez o la ingestión de estupefacientes manifestados una sola vez será constitutivos de falta grave.
15. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes.
16. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los doce meses siguientes de haberse producido la primera.
17. Faltar o ausentarse de los inventarios sin causa justificada.
18. Las discusiones con otros trabajadores en presencia del público o que trascienda a éste.
19. El pedir o aceptar regalos de los proveedores, sea cual sea el valor del producto.
Art. 14. Régimen de sanciones.—Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el presente convenio. La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.
Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación laboral.
Art. 42. Sanciones máximas.—Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
1. Por faltas leves:
— Amonestación verbal.
— Amonestación por escrito.
— Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.
2. Por faltas graves:
— Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
3. Por faltas muy graves:
— Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
— Despido.
Art. 43. Prescripción.—La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá, para las faltas leves, a los diez días, para las faltas graves, a los veinte días y para las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.
TÍTULO IX
SEGURIDAD E HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE LABORAL
Art. 44. Seguridad e Higiene.—1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de Seguridad e Higiene.
2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de Seguridad e Higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de los Delegados de Prevención en el centro de trabajo.
4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de Seguridad e Higiene a los trabajadores que contrata, en especial cuando se puedan ocasionar riesgos graves para el propio trabajador, para sus compañeros/as o terceros.
Art. 45. Salud y medio ambiente laboral.—Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo, independientemente del cumplimiento de la normativa en vigor, Ley 31/1995, de 8 de noviembre y sus Reglamentos, se comprometen a velar por la salud laboral de los trabajadores, por el medio ambiente laboral y la mejora de las condiciones laborales, realizando para ello las siguientes actuaciones:
Promover cuantas medidas se consideren tendentes a mejorar la situación de las empresas en esta materia, teniendo como objetivo fundamental el extender la preocupación por la seguridad a todos los niveles, fomentando campañas de mentalización, etc.
Reforzar los medios de formación específica en la materia, tanto de los trabajadores como de sus representantes.
Acometer las acciones necesarias para obtener los medios que permitan desarrollar con una mayor eficacia la seguridad y la salud laboral de las empresas.
Estudiar y acordar mecanismos oportunos de coordinación en materia de siniestralidad laboral. Implantar en las empresas las innovaciones legales que pudieran producirse en materia de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
TÍTULO X COMISIÓN PARITARIA
Art. 46. Comisión Paritaria del Convenio.—Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, seguimiento y vigilancia del cumplimiento del presente convenio. Con sede en el domicilio social de las Organizaciones Sociales o Empresariales firmantes.
Las partes acuerdan el sometimiento expreso de los Conflictos Colectivos a la Comisión Paritaria, sin menoscabo de las competencias del Tribunal Laboral Canario.
La Comisión Paritaria estará integrada por ocho miembros, de los cuales cuatro serán representantes de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo, y tres serán representantes de los empresarios afectados por el mismo.
Asimismo, la Comisión podrá interesar los servicios de asesores ocasionales o permanentes en cuantas materias son de su competencia, quienes serán libremente designados por las partes.
Art. 47. Procedimiento.—Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios, según la calificación dada a los mismos por cualquiera de las partes que integran la misma.
En el primer supuesto la Comisión deberá resolver en el plazo de quince días naturales, y en el segundo, en el plazo de cinco días naturales.
La Comisión se reunirá a instancias de cualquiera de las partes, que comunicará a la otra parte el Orden del día, poniéndose de acuerdo sobre el lugar, día y hora en que deberá celebrarse la reunión.
En caso de desacuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, las partes podrán someter la cuestión a mediación o arbitraje, o, en su caso, ejercitar las acciones que legalmente correspondan.
Art. 48. Funciones.—Son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:
1. Interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo.
2. Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio Colectivo.
3. La Comisión Paritaria conocerá, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, de todos aquellos asuntos relativos a la aplicación e interpretación del presente Convenio Colectivo.
4. Podrá elaborar un informe anual acerca del grado de cumplimiento del Convenio Colectivo, de las dificultades surgidas en su aplicación e interpretación, así como de aquellas cuestiones que las partes presentes en la Comisión estimen convenientes para un mejor desarrollo y aplicación del mismo.
5. Informar sobre los Conflictos Colectivos planteados.
TÍTULO XI FORMACIÓN
Art. 49. Formación profesional.—Ambas partes consideran imprescindible la puesta en marcha de acciones conjuntas en materia de formación profesional, por la que se eleven los niveles de capacitación. Y es por ello,que se adhieren al Acuerdo Nacional de Formación Continua, a fin de aprovechar sus plenos efectos, comprometiéndose a establecer planes unitarios de actuación, reciclaje y capacitación en todos y cada uno de los puestos de trabajo, presentes o futuros, concretándose en planes de formación continuada.
Asimismo, las organizaciones firmantes para llevar a cabo las acciones de promoción y desarrollo de la formación para trabajadores en activo, acuerdan constituir una Comisión Mixta de Formación, de acuerdo con los principios y previsiones del Acuerdo Nacional de Formación Continua.
Art. 50. Comisión Mixta de Formación Continua.—Se constituye una Comisión Mixta de Formación Continua, compuesta por cuatro representantes de las Organizaciones Sindicales y
cuatro representantes de lasOrganizaciones firmantes de este acuerdo. La Comisión tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos en el ámbito del presente Convenio Colectivo.
b) Elaborar Planes de Formación para el Sector, que serán remitidos a la Comisión Mixta Estatal a los efectos de su tramitación.
c) Aprobar un reglamento de funcionamiento de la Comisión, que deberá adecuarse a lo dispuesto en este acuerdo.
TÍTULO XII
GRUPOS PROFESIONALES. DEFINICIÓN
Art. 51. Clasificación del personal.—Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente convenio serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.
La clasificación se realizará en grupos profesionales, por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, así como su pertenencia a uno de los grupos profesionales previstos en este convenio.
Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada grupo profesional, la realización de tareas complementarias que sean básicas.
La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
La presente clasificación profesional pretende lograr una mejor integración de los recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa sin merma alguna de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución de los trabajadores y sin que se produzca discriminación alguna por razones de edad, sexo o de cualquier otra índole.
Art. 52. Factores de valoración.—Los factores que, conjuntamente ponderados, deben tenerse en cuenta para la inclusión de los trabajadores en un determinado grupo profesional son los siguientes:
a) Conocimientos: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.
b) Iniciativa: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
e) Mando: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
f) Complejidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Para una mejor adecuación de los anteriores factores de valoración a las especiales características de las empresas de menor dimensión (empresas de hasta 50 trabajadores), las partes firmantes acuerdan definir para este tipo de empresas unos grupos profesionales específicos, que aun teniendo su conceptualización en los mismos criterios, esto es, la interpretación y aplicación de los factores de valoración descritos y en las tareas y funciones desarrolladas, se ajusten y respondan de una manera más próxima a la realidad organizativa y estructuras de dicha empresas.
Art. 53. Grupos profesionales.—Definición de grupos profesionales: Empresas de más de 50 trabajadores:
Grupo profesional I:
Criterios generales: tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, en total grado de dependencia jerárquica y funcional. Pueden requerir esfuerzo físico. No necesitan formación específica aunque ocasionalmente pueda ser necesario un período breve de adaptación.
Formación: conocimientos elementales relacionados con las tareas que desempeñan. Grupo profesional II:
Criterios generales: tareas que consisten en la ejecución de trabajos que, aunque se realizan bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.
Formación: titulación o conocimientos profesionales equivalentes a Graduado Escolar, Formación Profesional de I, Educación Secundaria Obligatoria o Formación Ocupacional.
Grupo profesional III:
Criterios generales: trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de los trabajadores encargados de su ejecución. Funciones que supongan integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden suponer corresponsabilidad de mando.
Formación: titulación o conocimientos profesionales equivalentes a Bachillerato Unificado polivalente, formación de II o, Formación Profesional de Grado Medio.
Grupo profesional IV:
Criterios generales: funciones que supongan la integración, coordinación, supervisión de tareas diversas y mando, realizadas por un conjunto de colaboradores. Xxxxxx complejas pero homogéneas que tienen un alto grado contenido intelectual o interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.
Formación: titulación a nivel de Educación Universitaria o Formación Profesional de Grado Superior, o conocimientos profesionales equivalentes adquiridos tras una experiencia acreditada.
Grupo profesional V:
Criterios generales: funciones que supongan la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluye también en este grupo profesional, funciones que suponen responsabilidad concreta para la gestión de una o varias áreas profesionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias emanadas del personal perteneciente al grupo profesional “0” o de la propia dirección, a los que debe dar cuenta de su gestión. Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en un campo, con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.
Formación: titulación a nivel de Educación Universitaria, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo, o conocimientos equivalentes tras una experiencia acreditada.
Grupo profesional 0:
Criterios generales: el personal perteneciente a este grupo planifica, organiza, dirige y coordina las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de la organización, recursos humanos y materiales de la propia empresa, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido, o la política adoptada, el establecimiento y mantenimiento de estructura productiva y de apoyo al desarrollo de la política comercial financiera. Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos en los departamentos, divisiones, centros de trabajo, etc., en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una.
Empresas de hasta 50 trabajadores:
Grupo profesional I. Los trabajos requieren poca iniciativa y se ejecutan bajo instrucciones concretas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional. Las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico. No necesitan formación específica aunque ocasionalmente puede ser necesario un período breve de adaptación.
Nivel de asimilación: Grupo Profesional I anteriormente descrito.
Grupo profesional II. Realiza trabajos cualificados que requieren un adecuado nivel de conocimientos y que se prestan con un cierto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, bajo la supervisión directa o sistemática del elemento jerárquico superior.
Nivel de asimilación: Grupos Profesionales II y III anteriormente descritos.
Grupo profesional III. Realiza funciones con alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, ejerciendo el mando, dirección, control y superstición de tareas y/o personas.
Nivel de asimilación: Grupos Profesionales IV y V anteriormente descritos.
Art. 54. Cambio de puesto de trabajo.—Dentro de la organización del trabajo, las empresas efectuarán los cambios de puesto de trabajo, cuando sea necesario para la buena marcha de su organización, siguiendo lo establecido en este convenio, en cuanto a las retribuciones del personal en los casos de superior, inferior o igual categoría.
Art. 55. Movilidad funcional.—Para la realización de trabajos de superior e inferior grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
TÍTULO XIII DERECHOS Y GARANTÍAS
Art. 56. Derechos sindicales.—La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y a no discriminar ni hacer depender el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.
Los miembros de Comités de Empresas, Delegados de Personal y Delegados Sindicales gozarán de las garantías que el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S.) les reconocen.
Art. 57. Información.—Los representantes de los trabajadores en sus respectivos centros de trabajo, podrán informar a sus representados insertando comunicaciones en un tablón de anuncios, a cuyo efecto previamente dirigirán copia de las mismas a la Dirección de la Empresa, sin que esta entrega obligatoria de copia suponga un trámite de autorización para la inserción de la comunicación.
Art. 58. Comité intercentros.—I. Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas islas o municipios, se constituirá un Comité Intercentros, como órgano de representación colegiado, para la resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los Comités de Empresa o Delegados de Personal, por ser cuestiones que afecten a varios centros de una misma empresa, deben ser tratados con carácter general.
Al Comité Intercentros le será de aplicación lo establecido en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores.
El Comité Intercentros se regirá en su funcionamiento por su propio Reglamento, que deberá ser aprobado en cada empresa.
II. El número máximo de componentes del Comité Intercentros será de trece, sus miembros serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Empresa o Delegados de Personal y en la constitución del Comité se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales en la empresa.
Para la distribución de puestos entre sindicatos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 71.2.b), del Estatuto de los Trabajadores, sustituyéndose el término lista por el de sindicato, y el de voto válido por el de miembro del Comité o Delegado de Personal.
La designación de miembro de Comité Intercentros se realizará por los sindicatos mediante comunicación dirigida a la empresa.
La composición del Comité Intercentros se comunicará al SEMAC publicándose en los tablones de anuncios.
Los cambios que se produzcan en la representación con motivo de elecciones que no sean generales en el ámbito de la empresa, se tendrán en cuenta con carácter anual a 31 de diciembre, para modificar en su caso la composición del Comité Intercentros.
III. Serán competencias del Comité Intercentros las siguientes:
1.º Recibir información trimestral sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa sobre la situación de producción y ventas de ésta, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos, modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, así como los supuestosde subcontratación.
2.º Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8.º y la notificación de las prórrogas, así como las de denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuvieran lugar.
3.º Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
4.º Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
a) Reestructuración xx xxxxxxxxxx y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.
b) Reducción de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.
c) Planes de formación profesional de la empresa.
d) Implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo.
e) Estudio de tiempos, establecimientos de sistemas xx xxxxxx o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
5.º Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
6.º Conocer los modelos de contratos de trabajo escritos que se utilicen en la empresa, así como
los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
7.º Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
8.º Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.
9.º Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número III en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
IV. Los informes que deban emitir los comités a tenor de las competencias reconocidas, en los apartados 4 y5 de este número III anterior deben elaborarse en el plazo de quince días.
V. En todo lo concerniente a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, serán competentes los Comités Intercentros, en las empresas que existiesen.
Art. 59. Tribunal Laboral Canario.—Las partes firmantes del presente convenio acuerdan acogerse libremente en cuanto a los trámites de conciliación, mediación y arbitraje para la resolución de los conflictos existentes en el sector y a todos los temas competencionales que puedan someterse dentro del ámbito correspondiente al Tribunal Laboral Canario.
ANEXO I
TABLAS SALARIALES 2000
Grupos profesionales Pesetas Pesetas
GRUPO 0 | |||
Directores | Nivel I | 100.000 | 1.400.000 |
Jefe de Personal | Nivel II | 97.000 | 1.358.000 |
Jefe Administración | Nivel II | 97.000 | 1.358.000 |
GRUPO V | |||
Jefe de Compras | Nivel I | 97.000 | 1.358.000 |
Jefe de Ventas | Nivel I | 97.000 | 1.358.000 |
Jefe Serv. Técnicos | Nivel I | 97.000 | 1.358.000 |
Jefe de Expansión | Nivel I | 97.000 | 1.358.000 |
Analista Programador | Nivel I | 97.000 | 1.358.000 |
Médico | Nivel I | 97.000 | 1.358.000 |
Jefe de Establecimiento | Nivel II | 95.000 | 1.330.000 |
Encargado de Establecimiento | Nivel III | 90.000 | 1.260.000 |
GRUPO IV | |||
Jefe xx Xxxxxxx | Nivel I | 90.000 | 1.260.000 |
Jefe de Mantenimiento | Nivel I | 90.000 | 1.260.000 |
Jefe Administrativo | Nivel I | 90.000 | 1.260.000 |
Jefe de Grupo | Nivel II | 87.000 | 1.218.000 |
A.T.S. | Nivel II | 87.000 | 1.218.000 |
GRUPO III | |||
Encarg. Sec. Supermerc. | Nivel I | 87.000 | 1.218.000 |
Recepcionista Mercancías | Nivel I | 87.000 | 1.218.000 |
Jefe de Taller | Nivel II | 85.000 | 1.190.000 |
Jefe de Sección | Nivel II | 85.000 | 1.190.000 |
Representante–Vendedor | Nivel III | 80.000 | 1.120.000 |
Comprador | Nivel III | 80.000 | 1.120.000 |
GRUPO II | |||
Dependiente | Nivel I | 80.000 | 1.120.000 |
Conductor 1.ª y 1.ª Espec. | Nivel I | 80.000 | 1.120.000 |
Contable | Nivel II | 76.444 | 1.070.221 |
Oficial Administrativo | Nivel II | 76.444 | 1.070.221 |
Secretario/a | Nivel II | 76.444 | 1.070.221 |
Cajero/a | Nivel II | 76.444 | 1.070.221 |
GRUPO I | |||
Visitador Auto Servicio | Nivel I | 76.444 | 1.070.221 |
Cobrador | Nivel I | 76.444 | 1.070.221 |
Telefonista | Nivel I | 76.444 | 1.070.221 |
Auxiliar Administrativo | Nivel I | 76.444 | 1.070.221 |
Personal de Limpieza | Nivel I | 76.444 | 1.070.221 |
Conductor 2.ª | Nivel I | 76.444 | 1.070.221 |
Profesional de Oficio | Nivel I | 76.444 | 1.070.221 |
Mozo | Nivel I | 76.444 | 1.070.221 |
Mozo Especialista | Nivel I | 76.444 | 1.070.221 |
Envasador–Reponedor | Nivel I | 76.444 | 1.070.221 |
Rotulista | Nivel I | 76.444 | 1.070.221 |
Ayudante Dependiente | Xxxxx XX | 76.444 | 1.070.221 |
Aprendiz | Nivel II | S.M.I. | S.M.I. |
TABLAS SALARIALES 2001
Grupos Profesionales Pesetas Pesetas
GRUPO 0 | |||
Directores | Nivel I | 102.978 | 1.441.692 |
Jefe de Personal | Nivel II | 99.978 | 1.399.692 |
Jefe Administración | Nivel II | 99.978 | 1.399.692 |
GRUPO V | |||
Jefe de Compras | Nivel I | 99.978 | 1.399.692 |
Jefe de Ventas | Nivel I | 99.978 | 1.399.692 |
Jefe Serv. Técnicos | Nivel I | 99.978 | 1.399.692 |
Jefe de Expansión | Nivel I | 99.978 | 1.399.692 |
Analista Programador | Nivel I | 99.978 | 1.399.692 |
Médico | Nivel I | 99.978 | 1.399.692 |
Jefe de Establecimiento | Nivel II | 97.978 | 1.371.692 |
Encargado de Establecimiento | Nivel III | 92.978 | 1.301.692 |
GRUPO IV | |||
Jefe xx Xxxxxxx | Nivel I | 92.978 | 1.301.692 |
Jefe de Mantenimiento | Nivel I | 92.978 | 1.301.692 |
Jefe Administrativo | Nivel I | 92.978 | 1.301.692 |
Jefe de Grupo | Nivel II | 89.978 | 1.259.692 |
A.T.S. | Nivel II | 89.978 | 1.259.692 |
GRUPO III | |||
Encarg. Sec. Supermerc. | Nivel I | 89.978 | 1.259.692 |
Recepcionista Mercancías | Nivel I | 89.978 | 1.259.692 |
Jefe de Taller | Nivel II | 87.978 | 1.231.692 |
Jefe de Sección | Nivel II | 87.978 | 1.231.692 |
Representante–Vendedor | Nivel III | 82.978 | 1.161.692 |
Comprador | Nivel III | 82.978 | 1.161.692 |
GRUPO II | |||
Dependiente | Nivel I | 82.978 | 1.161.692 |
Conductor 1.ª y 1.ª Espec. | Nivel I | 82.978 | 1.161.692 |
Contable | Nivel II | 79.422 | 1.111.908 |
Oficial Administrativo | Nivel II | 79.442 | 1.111.908 |
Secretario/a | Nivel II | 79.442 | 1.111.908 |
Cajero/a GRUPO I | Nivel II | 79.442 | 1.111.908 |
Visitador Auto Servicio | Nivel I | 79.442 | 1.111.908 |
Cobrador | Nivel I | 79.442 | 1.111.908 |
Telefonista | Nivel I | 79.442 | 1.111.908 |
Auxiliar Administrativo | Nivel I | 79.442 | 1.111.908 |
Personal de Limpieza | Nivel I | 79.442 | 1.111.908 |
Conductor 2.ª | Nivel I | 79.442 | 1.111.908 |
Profesional de Oficio | Nivel I | 79.442 | 1.111.908 |
Mozo | Nivel I | 79.442 | 1.111.908 |
Mozo Especialista | Nivel I | 79.442 | 1.111.908 |
Envasador–Reponedor | Nivel I | 79.442 | 1.111.908 |
Rotulista | Nivel I | 79.442 | 1.111.908 |
Ayudante Dependiente | Nivel II | 79.442 | 1.111.908 |
Aprendiz | Nivel II | S.M.I. | S.M.I. |
TABLAS SALARIALES 2002
Grupos Profesionales Pesetas Pesetas
GRUPO 0 | |||
Directores | Nivel I | 105.956 | 1.483.384 |
Jefe de Personal | Nivel II | 102.956 | 1.441.384 |
Jefe Administración | Nivel II | 102.956 | 1.441.384 |
GRUPO V | |||
Jefe de Compras | Nivel I | 102.956 | 1.441.384 |
Jefe de Ventas | Nivel I | 102.956 | 1.441.384 |
Jefe Serv. Técnicos | Nivel I | 102.956 | 1.441.384 |
Jefe de Expansión | Nivel I | 102.956 | 1.441.384 |
Analista Programador | Nivel I | 102.956 | 1.441.384 |
Médico | Nivel I | 102.956 | 1.441.384 |
Jefe de Establecimiento | Nivel II | 100.956 | 1.413.384 |
Encargado de Establecimiento | Nivel III | 95.956 | 1.343.384 |
GRUPO IV | |||
Jefe xx Xxxxxxx | Nivel I | 95.956 | 1.343.384 |
Jefe de Mantenimiento | Nivel I | 95.956 | 1.343.384 |
Jefe Administrativo | Nivel I | 95.956 | 1.343.384 |
Jefe de Grupo | Nivel II | 92.956 | 1.301.384 |
A.T.S. | Nivel II | 92.956 | 1.301.384 |
GRUPO III | |||
Encarg. Sec. Supermerc. | Nivel I | 92.956 | 1.301.384 |
Recepcionista Mercancías | Nivel I | 92.956 | 1.301.384 |
Jefe de Taller | Nivel II | 90.956 | 1.273.384 |
Jefe de Sección | Nivel II | 90.956 | 1.273.384 |
Representante–Vendedor | Nivel III | 85.956 | 1.203.384 |
Comprador | Nivel III | 85.956 | 1.203.384 |
GRUPO II | |||
Dependiente | Nivel I | 85.956 | 1.203.384 |
Conductor 1.ª y 1.ª Espec. | Nivel I | 85.956 | 1.203.384 |
Contable | Nivel II | 82.400 | 1.153.600 |
Oficial Administrativo | Nivel II | 82.400 | 1.153.600 |
Secretario/a | Nivel II | 82.400 | 1.153.600 |
Cajero/a | Nivel II | 82.400 | 1.153.600 |
GRUPO I | |||
Visitador Auto Servicio | Nivel I | 82.400 | 1.153.600 |
Cobrador | Nivel I | 82.400 | 1.153.600 |
Telefonista | Nivel I | 82.400 | 1.153.600 |
Auxiliar Administrativo | Nivel I | 82.400 | 1.153.600 |
Personal de Limpieza | Nivel I | 82.400 | 1.153.600 |
Conductor 2.ª | Nivel I | 82.400 | 1.153.600 |
Profesional de Oficio | Nivel I | 82.400 | 1.153.600 |
Mozo | Nivel I | 82.400 | 1.153.600 |
Mozo Especialista | Nivel I | 82.400 | 1.153.600 |
Envasador–Reponedor | Nivel I | 82.400 | 1.153.600 |
Rotulista | Nivel I | 82.400 | 1.153.600 |
Ayudante Dependiente | Nivel II | 82.400 | 1.153.600 |
Aprendiz | Nivel II | S.M.I. | S.M.I. |
TABLAS SALARIALES 2003
Grupos Profesionales Pesetas Pesetas
GRUPO 0 | |||
Directores | Nivel I | 108.934 | 1.525.076 |
Jefe de Personal | Nivel II | 105.934 | 1.483.076 |
Jefe Administración | Nivel II | 105.934 | 1.483.076 |
GRUPO V | |||
Jefe de Compras | Nivel I | 105.934 | 1.483.076 |
Jefe de Xxxxxx | Xxxxx I | 105.934 | 1.483.076 |
Jefe Serv. Técnicos | Nivel I | 105.934 | 1.483.076 |
Jefe de Expansión | Nivel I | 105.934 | 1.483.076 |
Analista Programador | Nivel I | 105.934 | 1.483.076 |
Médico | Nivel I | 105.934 | 1.483.076 |
Jefe de Establecimiento | Nivel II | 103.934 | 1.455.076 |
Encargado de Establecimiento | Nivel III | 98.934 | 1.385.076 |
GRUPO IV | |||
Jefe xx Xxxxxxx | Nivel I | 98.934 | 1.385.076 |
Jefe de Mantenimiento | Nivel I | 98.934 | 1.385.076 |
Jefe Administrativo | Nivel I | 98.934 | 1.385.076 |
Jefe de Grupo | Nivel II | 95.934 | 1.343.076 |
A.T.S. | Nivel II | 95.934 | 1.343.076 |
GRUPO III | |||
Encarg. Sec. Supermerc. | Nivel I | 95.934 | 1.343.076 |
Recepcionista Mercancías | Nivel I | 95.934 | 1.343.076 |
Jefe de Taller | Nivel II | 93.934 | 1.315.076 |
Jefe de Sección | Nivel II | 93.934 | 1.315.076 |
Representante–Vendedor | Nivel III | 88.934 | 1.245.076 |
Comprador | Nivel III | 88.934 | 1.245.076 |
GRUPO II | |||
Dependiente | Nivel I | 88.934 | 1.245.076 |
Conductor 1.ª y 1.ª Espec. | Nivel I | 88.934 | 1.245.076 |
Contable | Nivel II | 85.378 | 1.195.292 |
Oficial Administrativo | Nivel II | 85.378 | 1.195.292 |
Secretario/a | Nivel II | 85.378 | 1.195.292 |
Cajero/a | Nivel II | 85.378 | 1.195.292 |
GRUPO I | |||
Visitador Auto Servicio | Nivel I | 85.378 | 1.195.292 |
Cobrador | Nivel I | 85.378 | 1.195.292 |
Telefonista | Nivel I | 85.378 | 1.195.292 |
Auxiliar Administrativo | Nivel I | 85.378 | 1.195.292 |
Personal de Limpieza | Nivel I | 85.378 | 1.195.292 |
Conductor 2.ª | Nivel I | 85.378 | 1.195.292 |
Profesional de Oficio | Nivel I | 85.378 | 1.195.292 |
Mozo | Nivel I | 85.378 | 1.195.292 |
Mozo Especialista | Nivel I | 85.378 | 1.195.292 |
Envasador–Reponedor | Nivel I | 85.378 | 1.195.292 |
Rotulista | Nivel I | 85.378 | 1.195.292 |
Ayudante Dependiente | Nivel II | 85.378 | 1.195.292 |
Aprendiz | Nivel II | S.M.I. | S.M.I. |
TABLAS SALARIALES 2004
Grupos profesionales Pesetas Pesetas
GRUPO 0 | |||
Directores | Nivel I | 111.912 | 1.566.768 |
Jefe de Personal | Nivel II | 108.912 | 1.524.768 |
Jefe Administración | Nivel II | 108.912 | 1.524.768 |
GRUPO V | |||
Jefe de Compras | Nivel I | 108.912 | 1.524.768 |
Jefe de Xxxxxx | Xxxxx I | 108.912 | 1.524.768 |
Jefe Serv. Técnicos | Nivel I | 108.912 | 1.524.768 |
Jefe de Expansión | Nivel I | 108.912 | 1.524.768 |
Analista Programador | Nivel I | 108.912 | 1.524.768 |
Médico | Nivel I | 108.912 | 1.524.768 |
Jefe de Establecimiento | Nivel II | 106.912 | 1.496.768 |
Encargado de Establecimiento | Nivel III | 101.912 | 1.426.768 |
GRUPO IV | |||
Jefe xx Xxxxxxx | Nivel I | 101.912 | 1.426.768 |
Jefe de Mantenimiento | Nivel I | 101.912 | 1.426.768 |
Jefe Administrativo | Nivel I | 101.912 | 1.426.768 |
Jefe de Grupo | Nivel II | 98.912 | 1.384.768 |
A.T.S. | Nivel II | 98.912 | 1.384.768 |
GRUPO III | |||
Encarg. Sec. Supermerc. | Nivel I | 98.912 | 1.384.768 |
Recepcionista Mercancías | Nivel I | 98.912 | 1.384.768 |
Jefe de Taller | Nivel II | 96.912 | 1.356.768 |
Jefe de Sección | Nivel II | 96.912 | 1.356.768 |
Representante–Vendedor | Nivel III | 91.912 | 1.286.768 |
Comprador | Nivel III | 91.912 | 1.286.768 |
GRUPO II | |||
Dependiente | Nivel I | 91.912 | 1.286.768 |
Conductor 1.ª y 1.ª Espec. | Nivel I | 91.912 | 1.286.768 |
Contable | Nivel II | 88.356 | 1.236.984 |
Oficial Administrativo | Nivel II | 88.356 | 1.236.984 |
Secretario/a | Nivel II | 88.356 | 1.236.984 |
Cajero/a | Nivel II | 88.356 | 1.236.984 |
GRUPO I | |||
Visitador Auto Servicio | Nivel I | 88.356 | 1.236.984 |
Cobrador | Nivel I | 88.356 | 1.236.984 |
Telefonista | Nivel I | 88.356 | 1.236.984 |
Auxiliar Administrativo | Nivel I | 88.356 | 1.236.984 |
Personal de Limpieza | Nivel I | 88.356 | 1.236.984 |
Conductor 2.ª | Nivel I | 88.356 | 1.236.984 |
Profesional de Oficio | Nivel I | 88.356 | 1.236.984 |
Mozo | Nivel I | 88.356 | 1.236.984 |
Mozo Especialista | Nivel I | 88.356 | 1.236.984 |
Envasador–Reponedor | Nivel I | 88.356 | 1.236.984 |
Rotulista | Nivel I | 88.356 | 1.236.984 |
Ayudante Dependiente | Nivel II | 88.356 | 1.236.984 |
Aprendiz | Nivel II | S.M.I. | S.M.I. |
ANEXO II
MODELO DE RECIBO FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL
Don . . . . . . que ha trabajado en la empresa . . . . . . desde . . . . . hasta con la categoría de
. . . . . declara que ha recibido de ésta la cantidad de , pesetas, en concepto de liquidación
total por su baja en la empresa.
Queda así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida con la firma del presente recibo finiquito, manifestando expresamente que nada más tiene que reclamar.
En . . . . . . . . . . , a . . . . . . de . . . . . . de . . . . . .
Firma: El trabajador.
El trabajador (1) hace uso de su derecho a que esté en la firma un representante legal de
los trabajadores de la empresa.
(1) Sí o No.
Firma: El representante.
Fecha de la expedición: . . . . . . . . .
Sello y firma de la empresa.
Este recibo no tendrá validez sin sello y firma de la empresa correspondiente.
ANEXO III
MODELO DE RECIBO FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL
Empresa . . . . . . . . . . . . . .
Trabajador . . . . . . . . . . . . .
El que suscribe, trabajador hasta la fecha de la referida Empresa, reconoce haber recibido en este Acto, la cantidad de . . . . . . . ptas. Constitutivas del importe de la liquidación final de mis devengos, efectuada por el motivo de haber resuelto el contrato de trabajo con fecha y
causar baja en la Empresa el día . . . . . . . .
Con el recibo de esta cantidad me considero enteramente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, sin que nada más se me adeude.
. . . . . . . . . de . . . . . . . . . . . de . . . . . . . .
(Fdo. el trabajador).
DILIGENCIA DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO
El cumplimiento de lo acordado en el artículo 38 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Distribución Alimentaria No Especializada.
(Firma y Sello y Visado). Fecha . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV
A los efectos del presente convenio se entenderá:
Actividad mixta. Se entienden por actividad mixta la de aquellas empresa que realizan sus actividades mediante al menos dos de las configuraciones siguientes: supermercados, superservicios, autoservicios y/o “cash & carry”.
Comercio no especializado. Es la actividad de comercio que no se limita o circunscribe a la especialidad sobre un producto determinado o gama de productos análogos y que se desarrolla con predominio de productos alimenticios, bebidas, tabaco, droguería y limpieza.
Supermercados. Establecimientos de venta al detalle con predominio de productos alimenticios, bebidas, tabacos, droguería y limpieza que se desarrolla en superficies de entre 2.499 y 120 metros cuadrados.
Superservicios. Establecimientos de venta al detalle con predominio de productos alimenticios, bebidas, tabaco, droguería y limpieza que se desarrolla en superficies de entre 399 y 120 metros cuadrados.
Autoservicios. Establecimientos de venta al detalle con predominio de productos alimenticios, bebidas, tabacos, droguería y limpieza que se desarrolla en superficies de entre 399 y 120 metros cuadrados.
Detallistas. Establecimientos de venta al detalle con predominio de productos alimenticios, bebidas, tabacos, droguería y limpieza que se desarrolla en superficies menores de 399 metros cuadrados.
“Cash & Carry”. Establecimientos mayoristas que operan en régimen de libre servicio, con independencia de su superficie.
Mayoristas, importadores y distribuidores. Empresas que tengan por actividad la importación, venta y distribución de productos de consumo.