BOLETÍN OFICIAL
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DE LAS CORTES GENERALES
VII LEGISLATURA
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Serie A: 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 Xxx. 00
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000048 (CD) Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo inter- nacional, hecho en Montreal el 28 xx xxxx de 1999 y Declaraciones que España va a formular al mismo.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reu- nión del día xx xxx, ha acordado la publicación del asunto de referencia.
(110) Autorización de Convenios Internacionales. 110/000048
AUTOR: Gobierno.
Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 xx xxxx de 1999 y Declaraciones que España va a for- mular al mismo.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para presen- tar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un perí- odo de quince días hábiles, que finaliza el día 3 de octubre de 2000.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sec- ción Cortes Generales del BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, de conformidad con lo establecido
en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Dipu- tados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 12 de sep- tiembre de 2000.—La Presidenta del Congreso de los Diputados, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxx.
CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTER- NACIONAL, HECHO EN MONTREAL EL 28 XX XXXX DE 1999
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:
RECONOCIENDO la importante contribución del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado «Convenio xx Xxxxxxxx», y de otros instrumentos conexos para la armo- nización del derecho aeronáutico internacional privado;
RECONOCIENDO la necesidad de modernizar y refundir el Convenio xx Xxxxxxxx y los instrumentos conexos;
RECONOCIENDO la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transpor-
te aéreo internacional y la necesidad de una indemniza- ción equitativa fundada en el principio de restitución;
REAFIRMANDO la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de transporte aéreo inter- nacional y de la circulación fluida de pasajeros, equi- paje y carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
CONVENCIDOS de que la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Convenio se aplica a todo transpor- te internacional de personas, equipaje o carga efectua- do en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente Convenio, la expre- sión «transporte internacional» significa todo transpor- te en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto xx xxxxxxx y el punto de destino, haya o no inte- rrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios trans-
portistas sucesivamente constituirá, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las par- tes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacio- nal por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.
4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el Capítulo V, con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.
ARTÍCULO 2
Transporte efectuado por el Estado y transporte de envíos postales
1. El presente Convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o las demás personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en el artículo 1.
2. En el transporte de envíos postales, el transpor- tista será responsable únicamente frente a la adminis- tración postal correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a las relaciones entre los transportis- tas y las administraciones postales.
3. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este artículo, las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.
CAPÍTULO II
Documentación y obligaciones de las partes relativas al transporte de pasajeros, equipaje y carga
ARTÍCULO 3
Pasajeros y equipaje
1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte, individual o colectivo, que contenga:
a) la indicación de los puntos xx xxxxxxx y destino;
b) si los puntos xx xxxxxxx y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previs- to una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el párrafo 1 podrá sustituir a la expedición del documento mencionado en dicho párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transpor- tista ofrecerá al pasajero expedir una declaración escrita de la información conservada por esos medios.
3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por cada bulto de equipa- je facturado.
4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indi- cando que cuando sea aplicable el presente Xxxxxxxx, éste regirá la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso.
5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio inclu- yendo las relativas a los límites de responsabilidad.
ARTÍCULO 4
Carga
1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizasen otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara este último, un recibo de carga que permi- ta la identificación del envío y el acceso a la información de la que quedó constancia conservada por esos medios.
ARTÍCULO 5
Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de carga
La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:
a) la indicación de los puntos xx xxxxxxx y destino;
b) si los puntos xx xxxxxxx y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previs- to una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas; y
c) la indicación del peso del envío.
ARTÍCULO 6
Documento relativo a la naturaleza de la carga
Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un documento indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea para el transportista ningún deber, obligación ni responsabilidad resultantes de lo anterior.
ARTÍCULO 7
Descripción de la carta de porte aéreo
1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedi- dor en tres ejemplares originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación «para el transportista», y lo firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación «para el destinatario», y lo firmarán el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la carga.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o remplazadas por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del expedidor.
ARTÍCULO 8
Documentos para varios bultos
Cuando haya más de un bulto:
a) el transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda cartas de porte aéreo separadas;
b) el expedidor tendrá derecho a pedir al transpor- tista que entregue recibos de carga separados cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del artículo 4.
ARTÍCULO 9
Incumplimiento de los requisitos para los documentos
El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 4 a 8 no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los límites de responsabilidad.
ARTÍCULO 10
Responsabilidad por las indicaciones inscritas en los documentos
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transpor- tista para que se inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artícu- lo 4. Lo anterior se aplicará también cuando la persona que actúa en nombre del expedidor es también depen- diente del transportista.
2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido éste, o cualquier otra perso- na con respecto a la cual el transportista sea responsa- ble, como consecuencia de las indicaciones y declara- ciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.
3. Con sujeción a las disposiciones de los xxxxx- fos 1 y 2 de este artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufri- do éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas
o incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la constancia con- servada por los otros medios mencionados en el xxxxx- fo 2 del artículo 4.
ARTÍCULO 11
Valor probatorio de los documentos
1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción, salvo prueba en contra- rio, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.
2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga relativas al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, así como al número de bul- tos constituyen presunción, salvo prueba en contra- rio, de los hechos declarados; las indicaciones relati- vas a la cantidad, el volumen y el estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista, salvo cuando éste las haya comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o el recibo de carga o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga.
ARTÍCULO 12
Derecho de disposición de la carga
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga retirán- dola del aeropuerto de salida o de destino, o detenién- dola en el curso del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una persona distinta del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea devuel- ta al aeropuerto xx xxxxxxx. El expedidor no ejercerá este derecho de disposición de forma que perjudique al transportista ni a otros expedidores y deberá reem- xxxxxx todos los gastos ocasionados por el ejercicio de este derecho.
2. En caso de que sea imposible ejecutar las ins- trucciones del expedidor, el transportista deberá avisar- le inmediatamente.
3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la disposición de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último será respon- sable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedi- dor, del daño que se pudiera causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejem- plar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.
4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del destinatario, conforme al artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusa
aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor reco- brará su derecho de disposición.
ARTÍCULO 13
Entrega de la carga
1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga al lugar de desti- no, a pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago del importe que corresponda y del cumplimiento de las condiciones de transporte.
2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al destinatario de la llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.
3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha llegado a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.
ARTÍCULO 14
Ejecución de los derechos del expedidor y del desti- natario
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los derechos que les conceden los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.
ARTÍCULO 15
Relaciones entre el expedidor y el destinatario y relaciones entre terceros
1. Los artículos 12, 13 y 14 no afectan a las rela- ciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del expedidor o del destinatario.
2. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse mediante una cláusula explícita con- signada en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga.
ARTÍCULO 16
Formalidades de aduanas, policía u otras autoridades públicas
1. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y cualquier otra
autoridad pública antes de la entrega de la carga al des- tinatario. El expedidor es responsable ante el transpor- tista de todos los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dicha informa- ción o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus dependientes o agentes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los documentos son exactos o sufi- cientes.
CAPÍTULO III
Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño
ARTÍCULO 17
Muerte y lesiones de los pasajeros. Daño del equipaje
1. El transportista es responsable del daño causa- do en caso de muerte o de lesión corporal de un pasaje- ro por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aero- nave o durante cualquiera de las operaciones de embar- que o desembarque.
2. El transportista es responsable del daño causa- do en caso de destrucción, pérdida o avería del equipa- je facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya produci- do a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equi- paje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.
3. Si el transportista admite la pérdida del equipa- je facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.
4. A menos que se indique otra cosa, en el presen- te Convenio el término «equipaje» significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado.
ARTÍCULO 18
Daño de la carga
1. El transportista es responsable del daño causa- do en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2. Sin embargo, el transportista no será responsa- ble en la medida en que pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes:
a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;
b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes;
c) un acto xx xxxxxx o un conflicto armado;
d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga.
3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo I de este artículo, comprende el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista.
4. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas inte- riores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocu- rrido durante el transporte aéreo. Cuando un transpor- tista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por otro modo se considerará comprendido en el período de transporte aéreo.
ARTÍCULO 19
Retraso
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipa- je o carga. Sin embargo, el transportista no será respon- sable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medi- das que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
ARTÍCULO 20
Exoneración
Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indem- nización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta
negligencia u otra acción u omisión indebida haya cau- sado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemniza- ción una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o par- cialmente, en la medida en que pruebe que la negligen- cia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Xxxxxxxx, incluso al párrafo 1 del artículo 21.
ARTÍCULO 21
Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros
1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 100.000 derechos espe- ciales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que:
a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.
ARTÍCULO 22
Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de perso- nas la responsabilidad del transportista se limita a
4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplemen- taria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya
hecho al transportista, al entregarle el bulto, una decla- ración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementa- ria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.
4. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite de responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos com- prendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno de estos documentos, en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 4, para determinar el límite de responsabilidad también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde ade- más, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusi- ve intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclu- sión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses conta- dos a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
ARTÍCULO 23
Conversión de las unidades monetarias
1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en el presente Xxxxxxxx se refieren al derecho especial de giro defini- do por el Fondo Monetario Internacional. La conver- sión de las sumas en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se cal-
culará conforme al método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la forma determinada por dicho Estado.
2. Sin embargo, los Estados que no sean miem- bros del Fondo Monetario Internacional y cuya legisla- ción no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista prescrito en el artículo 21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en los procedimientos judicia- les seguidos en sus territorios; 62.500 unidades mone- tarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 2 del artículo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde x xxxxx- ta y cinco miligramos y medio de oro con ley de nove- cientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará conforme a la ley del Estado interesado.
3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este artículo y el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este artículo se harán de forma tal que se expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las sumas de los artículos 21 y 22 que el que resul- taría de la aplicación de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de este artículo. Los Estados Partes comuni- carán al Depositario el método para hacer el cálculo con arreglo al párrafo 1 de este artículo o los resultados de la conversión del párrafo 2 de este artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio res- pecto a dicho método o a esos resultados.
ARTÍCULO 24
Revisión de los límites
1. Sin que ello afecte a las disposiciones del artículo 25 del presente Convenio, y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el Depositario cada cinco años, debiendo efectuar- se la primera revisión al final xxx xxxxxx año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el Convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con rela- ción a un índice de inflación que corresponda a la tasa
de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de utilizarse para determinar el índice de inflación será el promedio ponderado de las tasas anuales de aumen- to o de disminución del índice de precios al consumi- dor de los Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro mencionado en el párrafo 1 del artículo 23.
2. Si de la revisión mencionada en el párrafo ante- rior resulta que el índice de inflación ha sido superior al 10 por 100, el Depositario notificará a los Estados Partes la revisión de los límites de responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas seis meses después de su notificación a los Estados Partes. Si dentro de los tres meses siguientes a su notificación a los Estados Partes una mayoría de los Estados Partes registran su desaprobación, la revisión no tendrá efecto y el Depo- sitario remitirá la cuestión a una reunión de los Estados Partes. El Depositario notificará inmediatamente a todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda revisión.
3. No obstante el párrafo 1 de este artículo, el procedimiento mencionado en el párrafo 2 de este artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de que el índice de infla- ción mencionada en el párrafo 1 haya sido superior al 30 por 100 desde la revisión anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio si no ha habido una revisión anterior. Las revisiones subsi- guientes efectuadas empleando el procedimiento des- crito en el párrafo 1 de este artículo se realizarán cada cinco años, contados a partir del final xxx xxxxxx año siguiente a la fecha de la revisión efectuada en virtud de este párrafo.
ARTÍCULO 25
Estipulación sobre los límites
El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente Convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.
ARTÍCULO 26
Nulidad de las cláusulas contractuales
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al esta- blecido en el presente Convenio será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las dispo- siciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 27
Libertad contractual
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá al transportista negarse a concertar un contra- to de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en virtud del presente Convenio, o establecer condiciones que no estén en contradicción con las dis- posiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 28
Pagos adelantados
En caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demo- ra, a la persona o personas físicas que tengan derecho a reclamar indemnización a fin de satisfacer sus necesida- des económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituirán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el transportista.
ARTÍCULO 29
Fundamento de las reclamaciones
1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué per- sonas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus res- pectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.
ARTÍCULO 30
Dependientes, agentes. Total de las reclamaciones
1. Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones podrán ampa- rarse en las condiciones y los límites de responsabili- dad que puede invocar el transportista en virtud del pre- sente Convenio.
2. El total de las sumas resarcibles del transportis- ta, sus dependientes y agentes, en este caso, no excede- rá de dichos límites.
3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que proba- blemente causaría daño.
ARTÍCULO 31
Aviso de protesta oportuno
1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presun- ción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4.
2. En caso de avería, el destinatario deberá pre- sentar al transportista una protesta inmediatamente des- pués de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje factu- rado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido pues- tos a su disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.
4. A falta de protesta dentro de los plazos estable- cidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.
ARTÍCULO 32
Fallecimiento de la persona responsable
En caso de fallecimiento de la persona responsable la acción de indemnización de daños se ejercerá, den- tro de los límites previstos en el presente Convenio, contra los causahabientes de su sucesión.
ARTÍCULO 33
Jurisdicción
1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domici- lio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebra- do el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.
2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 de
este artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia principal y perma- nente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de trans- porte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial.
3. Para los fines del párrafo 2.
a) «acuerdo comercial» significa un acuerdo, que no es un contrato de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus servicios conjuntos de transporte aéreo de pasajeros;
b) «residencia principal y permanente» significa la morada fija y permanente del pasajero en el momen- to del accidente. La nacionalidad del pasajero no será el factor determinante al respecto.
4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso.
ARTÍCULO 34
Arbitraje
1. Con sujeción a lo previsto en este artículo, las partes en el contrato de transporte de carga pueden esti- pular que toda controversia relativa a la responsabili- dad del transportista prevista en el presente Convenio se resolverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará por escrito.
2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del reclamante, en una de las jurisdicciones mencionadas en el artículo 33.
3. El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las dis- posiciones del presente Convenio.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo se considerarán parte de toda cláusula o acuer- do de arbitraje, y toda condición de dicha cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones será nula y de ningún efecto.
ARTÍCULO 35
Plazo para las acciones
1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, con- tados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.
2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso.
ARTÍCULO 36
Transporte sucesivo
1. En el caso del transporte que deben efectuar varios transportistas sucesivamente y que esté com- prendido en la definición del párrafo 3 del artículo 1, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el presen- te Convenio y será considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el con- trato se refiere a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.
2. En el caso de un transporte de esta naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.
3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrá derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro podrán, además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario.
ARTÍCULO 37
Derecho de acción contra terceros
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la cuestión de si la persona responsable de daños, de conformidad con el mismo, tiene o no dere- cho de acción regresiva contra alguna otra persona.
CAPÍTULO IV
Transporte combinado
ARTÍCULO 38
Transporte combinado
1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán únicamente al transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4 del artículo 18, siempre que el transporte aéreo responda a las condiciones del artículo 1.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Con- venio impedirá a las partes, en el caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte
aéreo condiciones relativas a otros medios de transpor- te, siempre que las disposiciones del presente Conve- nio se respeten en lo que concierne al transporte aéreo.
CAPÍTULO V
Transporte aéreo efectuado por una persona distinta del transportista contractual
ARTÍCULO 39
Transportista contractual-Transportista de hecho
Las disposiciones de este capítulo se aplican cuando una persona (en adelante el «transportista contractual» celebra como parte un contrato de transporte regido por el presente Convenio con el pasajero o con el expedi- dor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante el transportista de hecho») realiza, en virtud de autorización dada por el transpor- tista contractual, todo o parte del transporte pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transportis- ta sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 40
Responsabilidades respectivas del transportista contractual y del transportista de hecho
Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.
ARTÍCULO 41
Responsabilidad mutua
1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.
2. Las acciones y omisiones del transportista con- tractual y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como del transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabili-
dad que exceda de las cantidades previstas en los artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio, ninguna renun- cia de derechos o defensas establecidos por el Conve- nio y ninguna declaración especial de valor prevista en el artículo 21 afectarán al transportista de hecho, a menos que éste lo acepte.
ARTÍCULO 42
Destinatario de las protestas e instrucciones
Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente Convenio ten- drán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el artículo 12 sólo surtirán efecto si son dirigidas al transportista contractual.
ARTÍCULO 43
Dependientes y agentes
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de éste o del transportista contractual tendrán derecho, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de responsabili- dad aplicables, en virtud del presente Convenio al transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad de conformidad con el presente Convenio.
ARTÍCULO 44
Total de la indemnización
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de los dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquie- ra de dichos transportistas en virtud del presente Con- venio, pero ninguna de las personas mencionadas será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables a esa persona.
ARTÍCULO 45
Destinatario de las reclamaciones
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de indemnización de
daños podrá iniciarse, a elección del demandante, con- tra dicho transportista o contra el transportista contrac- tual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de estos trans- portistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efec- tos por la ley del tribunal que conoce el caso.
ARTÍCULO 46
Jurisdicción adicional
Toda acción de indemnización de daños prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a elección xxx xxxxx- xxxxx, en el territorio de uno de los Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual, conforme a lo previsto en el artículo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal.
ARTÍCULO 47
Nulidad de las cláusulas contractuales
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista de hecho de la responsabi- lidad prevista en este capítulo o a fijar un límite infe- rior al aplicable conforme a este Capítulo será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 48
Relaciones entre el transportista contractual y el transportista de hecho
Excepto lo previsto en el artículo 45, ninguna de las disposiciones de este capítulo afectará a los derechos y obligaciones entre los transportistas, incluido todo derecho de acción regresiva o de indemnización.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
ARTÍCULO 49
Aplicación obligatoria
Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la apli-
cación de las reglas establecidas en el presente Conve- nio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto.
ARTÍCULO 50
Seguro
Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado que cubra su responsa- bilidad en virtud del presente Convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota servicios podrá exigirle a éste que presente pruebas de que man- tiene un seguro adecuado, que cubre su responsabili- dad en virtud del presente Convenio.
ARTÍCULO 51
Transporte efectuado en circunstancias extraordinarias
Las disposiciones de los artículos 3 a 5, 7 y 8, relati- vas a la documentación del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las actividades del transportista.
ARTÍCULO 52
Definición de días
Cuando en el presente Xxxxxxxx se emplea el térmi- no «días» se trata de días del calendario y no de días de trabajo.
CAPÍTULO VII
Cláusulas finales
ARTÍCULO 53
Firma, ratificación y entrada en vigor
1. El presente Convenio estará abierto en Mon- treal el 28 xx xxxx de 1999, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia internacional de dere- cho aeronáutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 xx xxxx de 1999. Después del 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 6 de este artículo.
2. El presente Convenio estará igualmente abier- to a la firma de organizaciones regionales de integra- ción económica. Para los fines del presente Convenio
«organización regional de integración económica» significa cualquier organización constituida por Esta- dos soberanos de una región determinada, que tenga competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el Convenio y haya sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Convenio. La referencia al
«Estado Parte» o «Estados Partes» en el presente Convenio, con excepción del párrafo 2 del artículo 1, el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3, el apartado
b) del artículo 5, los artículos 23, 33, 46 y apartado b) del artículo 57, se aplica igualmente a una organiza- ción regional de integración económica. Para los fines del artículo 24, las referencias a «una mayoría de los Estados Partes» y «un tercio de los Estados Partes» no se aplicará a una organización regional de integra- ción económica.
3. El presente Convenio estará sujeto a la ratifica- ción de los Estados y organizaciones regionales de inte- gración económica que lo hayan firmado.
4. Todo Estado u organización regional de inte- gración económica que no firme el presente Convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él en cualquier momento.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante la organiza- ción de Aviación Civil Internacional, designada en el presente como Depositario.
6. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el sexagé- simo día a contar de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan depositado ese instrumento. Un instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se tendrá en cuenta para los fines de este párrafo.
7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de integración económica, al presente Con- venio surtirá efecto sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, acepta- ción, aprobación o adhesión.
8. El Depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:
a) cada firma del presente Convenio y la fecha correspondiente,
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación adhesión y la fecha correspon- diente,
c) la fecha de entrada en vigor del presente Con- venio,
d) la fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de responsabilidad establecidos en virtud del presente Convenio,
e) toda denuncia efectuada en virtud del artículo 54.
ARTÍCULO 54
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que el Depositario reciba la noti- ficación.
ARTÍCULO 55
Relación con otros instrumentos del Convenio xx Xxxxxxxx
El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo internacional:
1. Entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que esos Estados son comúnmente Partes de:
a) «el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional» fir- mado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelan- te llamado el Convenio xx Xxxxxxxx),
b) el «Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octu- bre de 1929», hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en adelante llamado el Protocolo de La Haya),
c) el «Convenio complementario del Convenio xx Xxxxxxxx, para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual» firmado en Guadalaja- ra el 18 de septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de Guadalajara),
d) el «Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia, el 12 de octu- bre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000», xxxxxxx xx xx xxx- xxx xx Xxxxxxxxx el 8 xx xxxxx de 1971 (en adelante llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala),
e) los Protocolos adicionales números 1 a 3 y el Protocolo de Montreal número 4 que modifican el Convenio xx Xxxxxxxx modificado por el Protocolo de La Haya o el Convenio xx Xxxxxxxx modificado por el Xxxxxxxxx xx Xx Xxxx x xx Xxxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de Mon- treal), o
2. dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio debido a que ese Estado es Parte en uno o más de los instrumentos mencionados en los apartados a) a e) anteriores.
ARTÍCULO 56
Estados con más de un sistema jurídico
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territo- riales en las que son aplicables diferentes sistemas jurí- dicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio dicho Estado puede declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.
2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:
a) las referencias a «moneda nacional» en el artículo 23 se interpretarán como que se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese Estado, y
b) la referencia en el artículo 28 a la «ley nacio- nal» se interpretará como que se refiere a la Ley de la unidad territorial pertinente de ese Estado.
ARTÍCULO 57
Reservas
No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio, salvo que un Estado Parte podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Depositario, que el presente Convenio no se aplicará:
a) al transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado Parte con fines no comer- ciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano, ni
b) al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o arrendadas por éste,
y cuya capacidad total ha sido reservada por esas auto- ridades o en nombre de las mismas.
Hecho en Montreal el día veintiocho xx xxxx de mil novecientos noventa y nueve en español, árabe, xxxxx, xxxxxxx, inglés y ruso, siendo todos los textos igual- mente auténticos. El presente Convenio quedará depo- sitado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias cer- tificadas del mismo a todos los Estados Partes en el presente Convenio, así como también a todos los Esta- dos Partes en el Convenio xx Xxxxxxxx, el Protocolo de La Haya, el Convenio de Guadalajara, el Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos de Montreal.
DECLARACIONES QUE ESPAÑA VA A FORMU- LAR EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL (MONTREAL, 28 XX XXXX DE 1999)
«El Xxxxx de España, Estado Miembro de la Comu- nidad Europea, declara que de acuerdo con el Tratado que establece la Comunidad Europea, la Comunidad tiene competencias para tomar acciones en ciertas materias cubiertas en el presente Convenio.»
«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, el Convenio no se aplicará:
a) Al transporte aéreo internacional efectuado directamente por España con fines no comerciales res- pecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano; ni
b) Al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en España, o arrendadas por España, y cuya capacidad total ha sido reservada por las autorida- des españolas o en nombre de las mismas.»
Edita: Congreso de los Diputados
Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx, x/x. 00000 Xxxxxx
Teléf.: 00 000 00 00. Fax: 00 000 00 00. xxxx://xxx.xxxxxxxx.xx
Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE
Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx, 00. 00000 Xxxxxx
Teléf.: 00 000 00 00. Fax: 00 000 00 00
Depósito legal: M. 12.580 - 1961