LEY DE PROYECTOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
XXX XX XXXXXXXXX XXXX XX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXX XX XXXXXXX
Publicación D.O. 24-Julio-2009 Última Reforma D.O. 28-marzo-2018
LEY DE PROYECTOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS. | |
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES | 1-5 |
CAPÍTULO II.- DE LOS PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS | 6-8 |
CAPÍTULO III.- DE LA EVALUACIÓN Y APROBACIÓN | 9-17 |
CAPÍTULO IV.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN | 18-25 |
CAPÍTULO V.- DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN | 26 |
CAPÍTULO VI.- DE LA CONTRATACIÓN | 27-31 |
CAPÍTULO VII.- DE LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS E INFORMACIÓN SOBRE LAS LICITACIONES | 32-44 |
CAPÍTULO VIII.- DE LAS INCONFORMIDADES | 45-47 |
CAPÍTULO IX.- DE LAS SANCIONES | 48-54 |
CAPÍTULO X.- DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y ARBITRAJE | 55-56 |
TRANSITORIOS | 4 |
DECRETO NÚMERO 211
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 24 de Julio de 2009
C. XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXIV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, en base a lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA:
Las responsabilidades y obligaciones de los Gobiernos, Estatal y Municipal, hacia sus habitantes se han incrementado de forma sustancial. En tal virtud, esta administración se ha propuesto buscar diferentes alternativas de financiamiento que permitan flexibilizar el gasto público y canalizar los recursos disponibles hacia las acciones que redunden en mayores beneficios para la sociedad, de conformidad con las metas y objetivos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2007-2012.
Entre las alternativas de financiamiento, se encuentra precisamente la posibilidad de establecer asociaciones con el sector privado para hacer más eficiente la prestación de los servicios públicos y el manejo de los recursos presupuestales. Es así como surgen los Proyectos de Prestación de Servicios conocidos como (PPS) como una opción moderna y viable de financiamiento en materia de infraestructura y de servicios públicos, diverso al método tradicional de inversión. Ahora bien, para alcanzar los beneficios potenciales de este esquema, es necesario contar con una Ley que regule los proyectos y los procedimientos para su autorización e implementación.
Los primeros Proyectos para Prestación de Servicios se desarrollaron en el Xxxxx Unido desde 1992. A partir de entonces se han extendido a otros países como España, Portugal, Canadá, Estados Unidos, Irlanda, Australia, Alemania y otros países que suman ya más de 25 naciones. En las contrataciones de provisión de servicios del sector privado desarrolladas a nivel internacional, la experiencia muestra una diversidad de proyectos en los que los inversionistas privados han participado en el diseño, financiamiento, construcción, operación y/o mantenimiento de infraestructura
que coadyuvan en la prestación de servicios públicos. Este esquema se ha aplicado a diversos sectores como educación, infraestructura carretera e hidráulica, salud y oficinas gubernamentales, entre otros.
Con la aprobación de la Iniciativa xx Xxx que se somete a consideración del X. Xxxxxxxx xxx Xxxxxx, Xxxxxxx se ubicaría como un ejemplo nacional de modernidad y de compromiso con sus habitantes. El éxito del esquema PPS hará del Estado un destino atractivo para que los inversionistas privados puedan proveer servicios similares a los que prestan actualmente en otros estados del país y del mundo. Lo anterior, redundaría en mayores beneficios para nuestra Entidad Federativa, y aumentaría la calidad de los servicios públicos a favor del desarrollo del Estado.
Es así, que una de las principales ventajas de los Proyectos para la Prestación de Servicios consistiría en la adecuada distribución de riesgos hacia quien mejor los pueda mitigar o manejar. Por ejemplo, en un Proyecto para Prestación de Servicios, el sector privado financia el proyecto teniendo como fuente de pago un contrato multianual de prestación de servicios con el Gobierno Estatal o Municipal y asume el riesgo de construcción y operación del proyecto, de acuerdo al tiempo y calidad acordados. Sin embargo, la principal responsabilidad de la prestación del servicio público de que se trate sigue perteneciendo al sector público, a diferencia, del esquema tradicional de inversión presupuestal, en donde el Estado asume la responsabilidad de financiar el proyecto de acuerdo con los recursos presupuestales disponibles y su perfil crediticio, además de los riesgos asociados a la construcción y operación del proyecto.
Un beneficio adicional relacionado con los Proyectos para la Prestación de Servicios es que permiten diferir la carga presupuestal a través del tiempo ya que la Entidad Pública contratante comienza a pagar los servicios hasta que éstos se empiecen a prestar.
En virtud de este sistema de pagos, el Estado puede implementar otros proyectos en el corto plazo que permitan atender a sectores estratégicos para el desarrollo estatal.
Finalmente, los pagos destinados a la ejecución de Proyectos para la Prestación de Servicios no constituyen deuda pública para el Estado. Ello es así, ya que la contraprestación por un servicio previamente acordado, pasa a formar parte del gasto corriente. Además, en este tipo de contratos el proveedor privado esta obligado a prestar un buen servicio y en el caso de que no cumpla con los estándares de disponibilidad y calidad pactados, se hará acreedor a las penas o sanciones que correspondan y a reducciones en el pago acordado. De esta forma, es posible garantizar la calidad de la prestación de los servicios públicos en un contexto de restricciones presupuestarias.
La fortaleza jurídica de los PPS en el Estado proviene de esta Iniciativa específica que tiene por objeto regular los actos de las autoridades involucradas y los procedimientos referentes a la estructuración y autorización de los proyectos PPS, y el seguimiento a los contratos que se suscriban…..”
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución Política, y 64 fracciones I y II, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, evaluación, aprobación, fiscalización, licitación y ejecución de Proyectos para la Prestación de Servicios que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.
Artículo 2.- Para efectos de esta ley se entiende por:
I.- Contrato: Acuerdo de voluntades celebrado entre una Entidad Pública y un Inversionista Proveedor, mediante el cual el Inversionista Proveedor se obliga a prestar en un plazo no menor de cinco y no mayor a treinta años; servicios al amparo de un Proyecto para Prestación de Servicios, consistentes en el diseño, financiamiento, construcción, mantenimiento u operación de los activos necesarios en la provisión de servicios públicos, con los activos que éste construya o suministre por sí o a través de un tercero, incluso bienes que sean propiedad de una Entidad Pública y ésta se obliga a pagar por los servicios que le sean proporcionados;
II.- Contraloría: La Secretaría de la Contraloría General del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
III.- Órganos de control interno municipal: Los órganos de control interno de los municipios;
IV.- Entidad Estatal: El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, de conformidad con lo dispuesto por el Código de la Administración Pública de Yucatán;
V.- Entidad Municipal: Los municipios, por conducto de sus ayuntamientos, dependencias, organismos descentralizados municipales, empresas de participación municipal mayoritaria, e inclusive fideicomisos públicos;
VI.- Entidad Pública: Cualquier Entidad Estatal o Municipal, señaladas en las fracciones IV y V;
VII.- Inversionista Proveedor: La persona física o moral obligada a prestar un servicio en virtud de un Contrato celebrado con una Entidad Pública;
VIII.- Licitación: Procedimiento de contratación a realizar para adjudicar a los interesados un Proyecto para la Prestación de Servicios que inicia con la publicación de la convocatoria y termina con la formalización del Contrato;
IX.- Licitante.- Persona física o moral que participa en el procedimiento de licitación con la aspiración de que le sea adjudicado un contrato;
X.- Proyecto para la Prestación de Servicios: Conjunto de acciones que se requieren para que una Entidad Pública reciba un servicio o conjunto de servicios por parte de un Inversionista Proveedor, que incluyen el acceso a los activos que se construyan o provean, de conformidad con lo previsto por esta Ley y demás disposiciones relacionadas, y
XI.- Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo 3.- La interpretación de esta Ley para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría, a la Contraloría y al órgano de control interno municipal en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
La Secretaría emitirá lineamientos que contengan los criterios y políticas prudenciales de finanzas públicas y de gasto, que deberán observar las entidades estatales en los Proyectos para la Prestación de Servicios.
Las entidades estatales deberán observar las reglas y disposiciones generales que emitan la Secretaría y Contraloría, según corresponda, las que deberán publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Las entidades municipales deberán observar las reglas y disposiciones generales que emita el Ayuntamiento, que deberán publicarse en la Gaceta Municipal y en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo 4.- Se aplicarán de manera supletoria a esta Ley y a las disposiciones generales que al respecto emitan la Secretaría, la Contraloría, los Ayuntamientos en su ámbito de competencia; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del Estado de Yucatán; el Código Civil del Estado de Yucatán; la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Yucatán y la Ley de Obras Públicas y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, en todo lo que no se opongan a aquellas.
Artículo 5.- La Secretaría y los órganos de control interno municipal prestarán el apoyo necesario respectivamente, a las entidades públicas y vigilarán la observancia de esta Ley y demás disposiciones en la materia, en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO II
De los Proyectos para la Prestación de Servicios
Artículo 6.- Los Proyectos para la Prestación de Servicios, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- La celebración de un Contrato y, en su caso, cualquier otro acto jurídico necesario para llevarlo a cabo;
II.- Que los servicios que se presten a las Entidades Públicas contratantes, permitan a éstas dar un mejor cumplimiento a los objetivos que tienen asignados, conforme a las disposiciones legales que las regulan, al contenido del Plan Estatal o Municipal de Desarrollo y Programas que de él se deriven, los que tendrán por objeto, en todos los casos, inversiones públicas productivas;
III.- Que la prestación de los servicios se efectúe con los activos que el Inversionista Proveedor construya o provea, por sí o a través de un tercero, con base en lo requerido por la Entidad Pública contratante y de acuerdo con lo establecido en el Contrato que se celebre; o con bienes del dominio público destinados a un servicio público o propios del Estado o municipios, y
IV.- Que el Inversionista Proveedor sea responsable del financiamiento, cuando sea necesario, para el desarrollo de los servicios establecidos en el Contrato.
V.- Que se celebre bajo las mejores condiciones xxx xxxxxxx de conformidad con esta ley, y según resulte aplicable la ley en materia de deuda pública y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Tratándose de proyectos de inversión pública productiva que se pretendan
contratar bajo este esquema se deberá acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado.
Artículo 7.- El Contrato que se celebre en términos de lo señalado en esta ley, se podrá ejecutar con bienes del dominio público, destinados a un servicio público o propios del Estado o municipios, en bienes que sean propiedad del Inversionista Proveedor o de un tercero, los cuales podrán pactar la opción de transferencia de los activos relacionados con el Contrato al término de su vigencia.
Podrá otorgarse el uso de bienes muebles o inmuebles a través de concesión, arrendamiento, comodato o cualquier otro medio legal, según la legislación que en la materia lo permita, para el cumplimiento del Contrato. En cualquier caso, la vigencia del título legal a través del cual se otorgue dicho uso, será por un período máximo equivalente a la vigencia del Contrato.
Artículo 8.- En el Contrato, las partes podrán estipular que la Entidad Pública adquiera los activos con los cuales se prestan los servicios bajo ciertas circunstancias, sin embargo, la adquisición forzosa no podrá ser objeto principal del Contrato. Asimismo, la Entidad Pública tendrá el derecho de intervenir los activos para asegurar la prestación de servicios en caso de desastre natural, epidemia, desorden social, el incumplimiento de la contraparte o cuando el Inversionista Proveedor entre en un proceso de quiebra o concurso mercantil, en los términos que se pacten en el Contrato.
Los contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto por esta ley, la ley en materia de deuda pública y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, serán nulos de pleno derecho.
CAPÍTULO III
De la Evaluación y Aprobación
Artículo 9.- La Entidad Estatal que pretenda licitar o adjudicar un Contrato deberá, antes de iniciar el proceso de licitación o adjudicación, solicitar autorización a la Secretaría. La Entidad Municipal que pretenda licitar o adjudicar un Contrato, lo someterá a aprobación del Ayuntamiento, y acompañará a su solicitud la opinión que deberá emitir el Síndico Municipal.
La Secretaría, para emitir su resolución y, en su caso, el Síndico Municipal, a fin de externar su opinión, tomarán en consideración la solicitud que las entidades públicas respectivas les presenten, misma que deberá contener una descripción de:
I.- Los servicios a adquirirse por la Entidad Pública y la manera en que contribuyen al cumplimiento de sus objetivos conforme a las disposiciones legales que le sean aplicables y los planes y programas correspondientes;
II.- La forma de determinar la contraprestación a pagarse por la Entidad Pública;
III.- El impacto de la contraprestación que se estima pagará la Entidad Pública en sus recursos presupuestarios y una proyección demostrando que tendrá los suficientes recursos para cubrir dicha contraprestación y sus demás compromisos durante el plazo del Contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley;
IV.- Las garantías sobre participaciones u otros ingresos que se otorgarán a favor del Inversionista Proveedor, en su caso;
V.- La inversión que deba hacer el Inversionista Proveedor y un estimado de su monto;
VI.- El plazo y términos del Contrato, así como la situación de los activos del Proyecto al término del mismo, incluyendo los derechos de las partes en caso de incumplimiento o por causas de fuerza mayor;
VII.- Los riesgos que asumiría la Entidad Pública y el Inversionista Proveedor al firmarse el Contrato, y los mecanismos de control, manejo y mitigación, en su caso, y
VIII.- El análisis comparativo a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 10.- El análisis comparativo deberá evaluar y ser favorable, conforme a los lineamientos y metodología que la Secretaría emita para tal efecto, el ahorro potencial y los posibles beneficios económicos, técnicos, financieros y sociales, para el desarrollo del Proyecto a través de este esquema en comparación con otros, tales como inversión con recursos presupuestales provenientes de recursos fiscales o de financiamientos.
Para el caso de los Ayuntamientos, éstos mediante su órgano de control interno deberán dar cumplimiento a esta disposición.
Artículo 11.- La Secretaría, con base en los lineamientos señalados en el artículo 3 de esta Ley, evaluará el impacto del Proyecto para la Prestación de Servicios en el gasto específico de la Entidad Estatal contratante; así como el impacto del Contrato en el gasto público y en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
El órgano de control interno municipal, con base en los lineamientos señalados en el artículo 3 de esta Ley, evaluará el impacto del Proyecto para la Prestación de Servicios en el gasto específico de la Entidad Municipal contratante; así como el impacto del Contrato en el gasto público y en el Presupuesto de Egresos del Municipio.
Artículo 12.- La Secretaría analizará la solicitud de autorización para licitar o adjudicar un contrato, y emitirá su resolución en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que reciba la información completa. En el caso de los municipios aplicará el mismo plazo para el Síndico Municipal.
Artículo 13.- La Secretaría deberá asesorar a la Entidad Pública que así lo solicite, en la estructuración y presentación de la solicitud a que se refiere este Capítulo.
Artículo 14.- Previa autorización de la Secretaría, señalada en el artículo 9 de esta Ley, las entidades estatales, antes de licitar un Contrato, requerirán de la autorización del H. Congreso del Estado.
El Gobernador, a solicitud de la Secretaría; presentará al H. Congreso del Estado, para efectos del párrafo anterior, la Iniciativa de decreto en la que informe de los elementos principales del Contrato correspondiente, que incluirá una descripción general del Proyecto para la Prestación de Servicios, el plazo del Contrato y el mecanismo utilizado para calcular la contraprestación y otros pagos a cargo de la Entidad Estatal.
El H. Congreso del Estado, deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, las erogaciones plurianuales, aprobadas conforme a esta
Ley.
Artículo 15.- En caso de un Contrato a licitarse por una Entidad Municipal, se requerirá de la previa aprobación del Ayuntamiento, que considerará la opinión del Síndico Municipal.
Para este efecto, el Presidente Municipal deberá someter al Ayuntamiento un informe sobre los elementos principales del Contrato correspondiente, el cual deberá incluir una descripción general del Proyecto, plazo del Contrato y mecanismo para calcular la contraprestación y otros pagos a hacerse por la Entidad Municipal.
El Ayuntamiento deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre que deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a esta ley.
Artículo 16.- Se requerirá la autorización del Congreso cuando se pretendan afectar las participaciones u otros ingresos estatales o municipales, según corresponda, como garantía o fuente de pago por los proyectos de prestación de servicios contraídos por la entidad pública de que se trate, en términos de la ley en materia de deuda pública y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Asimismo, el Congreso podrá decretar la desafectación de participaciones u otros ingresos estatales o municipales de conformidad con la legislación aplicable, cuando sea procedente.
Artículo 17.- Una vez que se haya emitido la aprobación en los términos de esta Ley, la Entidad Pública podrá licitar o adjudicar el contrato conforme a esta ley, a la ley en materia de deuda pública y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
En caso de que durante el proceso de licitación surja la necesidad de cambiar los términos aprobados por el Congreso o el Ayuntamiento, la Entidad Pública correspondiente deberá recabar la autorización u opinión de la Secretaría o el Síndico Municipal, y la autorización del Congreso o del Ayuntamiento, según corresponda.
CAPÍTULO IV
De los Procedimientos de Licitación
Artículo 18.- Los contratos se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que serán abiertos públicamente, a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto al precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias de acuerdo a lo que establece esta Ley.
Las licitaciones públicas serán nacionales, es decir, únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana.
En los procedimientos de contratación se establecerán los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes. Con el objeto de llevar a cabo procesos transparentes y no discriminatorios, la Entidad Pública deberá proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos. No será necesario que el licitante esté registrado en el padrón de proveedores de la Administración Pública estatal.
En todos los actos de la licitación, las Entidades Públicas deberán invitar a la Contraloría o al órgano de control interno municipal, según corresponda; la cual intervendrá para ejercer sus facultades de verificación, inspección y fiscalización para el cumplimiento de esta Ley, de la ley en materia de deuda pública y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 19.- Las convocatorias se publicarán en uno de los periódicos de mayor difusión en el Estado y en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán con sus correspondientes medios electrónicos y demás medios que estime pertinentes.
Las convocatorias contendrán como mínimo lo siguiente:
I.- El nombre, denominación o razón social de la Entidad Pública que convoca;
II.- La descripción general de los servicios que sean objeto de licitación;
III.- El plazo del Contrato para la prestación de los servicios;
IV.- La especificación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas;
V.- La indicación que deberán presentar las proposiciones en idioma español, a menos de que se permita presentar cierta información técnica en otro idioma con una traducción al español;
VI.- La determinación de que los pagos se harán en moneda nacional;
VII.- La fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la primera junta de aclaraciones a las bases de licitación, así como el acto de presentación y apertura de proposiciones;
VIII.- Se deroga.
IX.- La prohibición de participar a aquellas personas físicas x xxxxxxx que se encuentren inhabilitadas por autoridad competente y las comprendidas en los supuestos del artículo 25 de esta Ley, y
X.- La indicación que ninguna de las condiciones contenidas en las bases podrán ser negociadas, así como en las proposiciones presentadas por los inversionistas proveedores.
Artículo 20.- Las bases que emitan las entidades públicas para adjudicar un Contrato mediante Licitación, se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante, como en los medios de difusión electrónica que establezca, a partir del día siguiente en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, siete días naturales previos al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante ese período y contendrán como mínimo lo siguiente:
I.- El nombre, denominación o razón social de la Entidad Pública convocante;
II.- La descripción completa de los servicios, así como los mecanismos de evaluación y desempeño de los mismos; información específica que se requiera respecto a la operación, explotación, construcción, mantenimiento, conservación,
transferencia, diseño, administración, ampliación, arrendamiento, modernización, equipamiento, asistencia técnica y capacitación;
III.- El modelo del Contrato, que incluirá, en su caso, las estipulaciones relativas a la transferencia de activos, así como la forma y términos en que se realizará;
IV.- La mención de los permisos y descripción de autorizaciones a obtenerse y el responsable para tal efecto;
V.- Los datos sobre las garantías, incluida la de seriedad de la propuesta y la del cumplimiento del Contrato;
VI.- Las penas convencionales que serán aplicables por atraso, incumplimiento o vicios en la prestación de los servicios, por causas imputables al Inversionista Proveedor;
VII.- La forma en que se acreditará la solvencia y experiencia del licitante;
VIII.- Las características, requisitos de contenido y presentación de las propuestas técnica y económica de los licitantes;
IX.- Los criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y adjudicación de los contratos;
X.- El señalamiento de las causas de descalificación y por las que la Entidad Pública convocante podrá cancelar la licitación pública, y
XI.- Los demás requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar.
Artículo 21.- Las entidades públicas podrán celebrar el número de juntas de
aclaraciones que se consideren necesarias, en atención a las características, complejidad y magnitud de los servicios licitados, y deberá comunicar a los interesados la fecha de celebración.
Artículo 22.- La entrega de proposiciones la harán los licitantes en sobre cerrado por separado, que contendrá la propuesta técnica y la económica, respectivamente.
En las bases de licitación, se establecerá que dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad o nueva sociedad en caso de personas xxxxxxx, siempre que, para tales efectos, en la propuesta se establezcan con precisión la parte de los servicios que cada persona realizará. En este supuesto, la propuesta deberá ser firmada por el representante común, que para ese acto haya sido designado. En el caso de que resultaran adjudicatarias del Contrato las personas agrupadas, deberán formalizar el mismo en forma conjunta y solidaria.
Él o los licitantes que resulten adjudicatarios de la Licitación podrán constituir sociedades de propósito específico para celebrar el Contrato.
Artículo 23.- El acto de presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en dos etapas conforme al procedimiento que establezca el reglamento de esta Ley, donde se verificará que las mismas cumplen con los requisitos solicitados en las bases de Licitación, y se tomará en consideración los criterios de evaluación establecidos.
Artículo 24.- Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el Contrato se adjudicará al licitante que obtenga la mejor calificación ponderada y que garantice a la Entidad Pública satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones
respectivas y ofrezca las mejores condiciones legales, técnicas y económicas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes; y por tanto, satisfacen la totalidad de los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición solvente que técnica y económicamente sea más conveniente para el Estado.
Artículo 25.- Se encuentran impedidos para presentar proposiciones y celebrar contratos:
I.- Las sociedades o asociaciones en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios en la contratación, incluidos aquellos intereses que puedan resultar en algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen, o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
II.- Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien las sociedades de las que dichas personas formen parte;
III.- Los que por causas imputables a ellos, alguna Entidad Pública les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro de un lapso de cinco años calendario;
IV.- Las personas físicas x xxxxxxx que se encuentren inhabilitadas por resolución de la autoridad competente;
V.- Los que se encuentren en situación de atraso en la prestación de los servicios por causas imputables a ellos, respecto de otro u otros contratos celebrados con cualquier Entidad Pública, siempre y cuando ésta haya resultado gravemente perjudicada;
VI.- Aquellos que hayan sido declarados sujetos a concurso mercantil en los últimos cinco años;
VII.- Aquellos que presenten propuestas de servicios en un procedimiento de licitación pública que regula esta Ley, que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común;
VIII.- Los que, previamente a la licitación correspondiente, hayan realizado o realicen, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato celebrado con la Entidad Pública convocante, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar;
IX.- Aquellos que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos se utilicen para resolver controversias derivadas del Contrato objeto de la licitación;
X.- Aquellos que contraten y presten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con
independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación;
XI.- Aquellas personas que presenten créditos fiscales determinados no pagados provenientes de contribuciones locales o federales, y
XII.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición xx Xxx.
CAPÍTULO V
De las Excepciones a la Licitación Artículo 26.- Se deroga.
CAPÍTULO VI
De la Contratación
Artículo 27.- El Contrato deberá ser suscrito dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de fallo de la licitación pública.
En caso, que por causas imputables al licitante al que se le haya adjudicado el Contrato éste no celebre el mismo dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que asuma dicho licitante, el Contrato podrá ser adjudicado a la siguiente proposición mejor ponderada que cumpla las condiciones de contratación requeridas por el Estado o el Municipio.
Artículo 28.- La contraprestación anual derivada del Contrato podrá ser ajustada mediante índices de aplicación general, mismos que deberán ser definidos en el
Contrato.
Artículo 29.- Los contratos contendrán como mínimo, lo siguiente:
I.- Las características del procedimiento licitatorio, conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
II.- La descripción pormenorizada de los servicios objeto del Contrato;
III.- El importe total a pagar por los servicios y las fórmulas para calcularlo;
IV.- La fecha o plazo de prestación de los servicios;
V.- El plazo y condiciones de pago de la contraprestación por los servicios prestados;
VI.- Los mecanismos de monitoreo y evaluación de desempeño del Inversionista Proveedor;
VII.- Las condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de sanciones por atraso o incumplimiento en el desempeño de los servicios prestados, por causas imputables a los inversionistas proveedores;
VIII.- Las causales de rescisión o terminación anticipada del Contrato;
IX.- Las condiciones, en su caso, para la transferencia de activos;
X.- Las garantías que el Inversionista Proveedor deba otorgar y los seguros que deba contratar, y
XI.- Los demás aspectos y requisitos previstos en las bases de esta Ley.
Artículo 30.- Al celebrarse el Contrato, la Entidad Pública deberá cumplir con los términos de las aprobaciones que señalen esta Ley y las disposiciones que la rijan en materia presupuestaria, según sea el caso.
Artículo 31.- Si con base en lo dispuesto por esta Ley, durante la vigencia de un Contrato, la Entidad Pública considera necesario realizar modificaciones que impliquen, en su conjunto o individualmente, condiciones sustancialmente diferentes a los términos autorizados, la Entidad Pública deberá solicitar al H. Congreso o el Ayuntamiento, según corresponda, la autorización de dichas modificaciones. Para este supuesto la Entidad Pública, lo someterá previamente a consideración de la Secretaría o del órgano de control interno, según se trate.
CAPÍTULO VII
De la Ejecución de Proyectos de Prestación de Servicios e Información sobre las Licitaciones
Artículo 32.- Las Entidades Públicas conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica, comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley, cuando menos por un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del Contrato; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto por las disposiciones aplicables.
Artículo 33.- La Contraloría y el órgano de control interno municipal, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus facultades, podrán verificar, en cualquier
tiempo, que los servicios previstos en los contratos se realicen conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 34.- La Entidad Estatal deberá remitir a la Secretaría, dentro de los 15 días siguientes a que se suscriban, copia de cada Contrato celebrado, sus anexos y convenios modificatorios. La Secretaría llevará un registro en los términos que dicte el reglamento de esta Ley. La Entidad Municipal deberá remitir, en los mismos términos y condiciones al Ayuntamiento la información a que se refiere este artículo.
Artículo 35.- Los pagos que realicen las entidades públicas como contraprestación por los servicios recibidos al amparo de un Contrato se registrarán como gasto corriente, los que incluirán, en su caso, cualquier erogación accesoria derivada de actos jurídicos o de administración que se requieran para la realización del Proyecto para la Prestación de Servicios y que pueda considerarse como gasto corriente, conforme a las disposiciones aplicables. Estas obligaciones no constituirán deuda pública.
Las entidades públicas no deberán realizar pago alguno al Inversionista Proveedor antes de recibir los servicios objeto del Contrato, salvo que de manera excepcional la Secretaría o el Ayuntamiento, según sea el caso, autoricen pagos cuyos términos y condiciones, en su caso, deberán establecerse en el Contrato respectivo.
Artículo 36.- La Entidad Pública deberá incluir en el proyecto de su presupuesto anual las cantidades que deban pagar al amparo de los contratos durante el año presupuestal correspondiente. Asimismo, deberán señalar en los anexos del presupuesto, el monto aproximado a pagarse por concepto de valor de terminación anticipada por incumplimiento de la Dependencia o Entidad, fuerza
mayor u otras causas, en caso de que el Contrato lo contemple y tal contingencia llegara a realizarse.
El Titular del Poder Ejecutivo deberá incluir en la Iniciativa de Presupuesto de Egresos para cada año presupuestal un informe sobre los contratos celebrados por las entidades estatales y la información a que se refiere el párrafo anterior.
Las Entidades Públicas deberán presentar a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, como un apartado especial de su cuenta pública, un informe sobre la situación que guardan los contratos de Proyectos para Prestación de Servicios celebrados y licitados por las entidades estatales y el avance alcanzado durante el período correspondiente a dicha cuenta pública.
El Presidente Municipal deberá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, la información a que se refieren los dos primeros párrafos de este artículo.
El Síndico Municipal deberá presentar al Ayuntamiento, dentro de los 30 días siguientes al término de cada año, un informe sobre la situación que guardan los contratos celebrados y licitados por las entidades municipales y el avance de los proyectos correspondientes durante dicho período.
Artículo 37.- Las Entidades Públicas considerarán preferentes las obligaciones derivadas de los contratos, por lo cual al elaborar su anteproyecto de presupuesto de egresos deberán contemplar en primer término, tales conceptos de gasto.
Artículo 38.- La Secretaría deberá enviar al H. Congreso dentro de los 35 días siguientes al término de cada año calendario, un informe sobre la situación que guardan los contratos celebrados por las entidades estatales y el avance de ejecución de los proyectos correspondientes durante dicho período.
Artículo 39.- El Presidente Municipal de cada Ayuntamiento deberá incluir en la iniciativa del Presupuesto de Egresos del Municipio para cada año presupuestal las cantidades que deban pagar las entidades municipales al amparo de los contratos durante el ejercicio correspondiente. Asimismo, deberán señalar en los anexos el monto aproximado a pagarse por concepto de valor de terminación anticipada.
El Ayuntamiento deberá aprobar en los términos del artículo 159 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, los compromisos plurianuales que deriven de los contratos en cada uno de los presupuestos anuales.
La Entidad Municipal enviará al Ayuntamiento, dentro de los 35 días siguientes al término de cada año, un informe sobre la situación que guardan los contratos celebrados por las entidades municipales y el avance de ejecución de los proyectos correspondientes durante dicho período.
Artículo 40.- La información que se presente al H. Congreso del Estado o, en su caso al Ayuntamiento, no limitará la obligación de pago de las entidades públicas, en los términos de los contratos.
Artículo 41.- Una Entidad Pública, podrá rescindir administrativamente el Contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del Inversionista Proveedor que conforme al Contrato se hayan estipulado como causales de rescisión y éstas no sean subsanadas en los términos acordados. A efecto de poder llevar a cabo la rescisión administrativa, la Entidad Pública deberá solicitar la autorización de la Secretaría o del Ayuntamiento, según corresponda, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se hubiere agotado cualquier período xx xxxxxx otorgado al Inversionista Proveedor en el Contrato. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el mismo, se subsana el incumplimiento
correspondiente, el procedimiento podrá quedar sin efecto a juicio de la Entidad Pública.
La notificación de rescisión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la fecha en que se realice. La Entidad Pública deberá, antes de notificar la rescisión, notificar su intención al Inversionista Proveedor para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga.
Artículo 42.- El Inversionista Proveedor podrá solicitar la rescisión del Contrato a la Entidad Pública en caso de que ella incurra en alguna causal de rescisión y ésta no sea subsanada en los términos establecidos para ello.
La notificación de rescisión tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha en que se realice, siempre y cuando haya transcurrido el período xx xxxxxx establecido en el Contrato para subsanar el incumplimiento de la Entidad Pública.
Artículo 43.- La Entidad Pública podrá intervenir temporalmente o dar por terminado anticipadamente el Contrato cuando concurran razones de interés público o social, se presente un caso de fuerza mayor, o bien cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado o al Municipio.
Artículo 44.- En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del Contrato, la Entidad Pública deberá elaborar un finiquito dentro de los treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la rescisión y deberá pagar una cantidad al Inversionista Proveedor de conformidad con las fórmulas que al respecto establezca el Contrato. Las fórmulas de pago no podrán prever exceso de los
costos, ya sean de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el Proyecto. En el caso de pago de indemnizaciones, la Entidad Pública contratante deberá prever los plazos de pago, mismos que deberán ser autorizados por la Secretaría o el Ayuntamiento.
CAPÍTULO VIII
De las inconformidades
Artículo 45.- Los licitantes podrán inconformarse por escrito ante la Contraloría o el órgano de control interno municipal, contra los actos que se lleven a cabo en cualquier etapa o fase del procedimiento o contra el fallo de la licitación, que contravengan las condiciones definidas por la convocatoria, las bases y la Ley.
Las inconformidades deberán presentarse dentro de un plazo xx xxxx días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de éste. La notificación de los procesos relacionados con los actos de Licitación, surtirá efecto al día siguiente del plazo de su realización.
Las inconformidades se presentarán por escrito y bajo protesta de decir verdad, asimismo, se deberá acreditar la personalidad del promovente, los hechos que le dan motivo, los agravios que se le causan y se acompañarán las pruebas documentales y ofrecerán las demás que acrediten su pretensión, de conformidad a las siguientes reglas:
I.- En la inconformidad se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones;
II.- pruebas que ofrezca el promovente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos manifestados. Sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;
III.- La Contraloría o el órgano de control interno municipal, acordará lo que proceda sobre la admisión de la inconformidad y de las pruebas que el promovente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para justificar las cuestiones controvertidas. El desahogo de las mismas se hará dentro del plazo xx xxxx días hábiles a partir de su aceptación;
IV.- Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstas no se acompañan al escrito en el que se interponga la inconformidad; en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado el acto recurrido;
V.- La Contraloría o el órgano de control interno municipal, según el caso, podrá pedir que le rindan los informes que estime pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado, y
VI.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo xxx xxxxxx designado por el promovente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo establecido en la fracción III de este artículo, la prueba será declarada desierta.
De considerarlo pertinente, la Contraloría o el órgano de control interno municipal, podrán solicitar dentro de un plazo de tres días hábiles a la Entidad Pública, a la Secretaría o al Ayuntamiento, designe un perito en la materia, para que emita el dictamen correspondiente, el cual deberá emitirse en un plazo xx xxxx días hábiles contados a partir de la notificación de la solicitud. De haber contradicción entre los dictámenes periciales presentados, se procederá a nombrar un perito tercero en discordia.
No será necesario adjuntar con la promoción de la inconformidad copia de los
documentos emitidos por la Entidad Pública, o los presentados como parte de las proposiciones, cuando el licitante promovente señale los datos que permitan identificarlos plenamente.
Cuando la inconformidad no reúna los requisitos establecidos en esta Ley, la Contraloría o el órgano de control interno municipal, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se reciba el escrito, deberá prevenir al promovente por escrito y por una sola vez para que subsane la omisión dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se tendrá por no interpuesta la inconformidad.
Artículo 46.- El promovente podrá solicitar en su escrito de inconformidad, la suspensión del procedimiento de Licitación.
Corresponderá a la Contraloría o el órgano de control interno municipal, resolver sobre la misma, al tomar en cuenta que con ella no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Para que la suspensión proceda, el inconforme deberá garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la Contraloría o el órgano de control interno municipal en los términos de la reglamentación de esta Ley.
Artículo 47.- La Contraloría o el órgano de control interno municipal, en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo anterior, substanciará el procedimiento y resolverá en un plazo que no excederá de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
En la substanciación del procedimiento, la Contraloría o el órgano de control
interno municipal, deberán permitir la participación a los terceros interesados que puedan ser afectados con motivo de la resolución.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Contraloría o el órgano de control interno municipal, podrán iniciar las investigaciones correspondientes en los procedimientos de licitaciones que realicen las Entidades Públicas, cuando sea necesario para proteger el interés del Municipio o del Estado.
CAPÍTULO IX
De las sanciones
Artículo 48.- Los Licitantes o Inversionistas Proveedores que infrinjan las disposiciones de esta ley podrán ser sancionados por la Contraloría o el órgano de control interno municipal, con una multa de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización, en el momento en que cometan las siguientes infracciones:
I.- Proporcionar a la Entidad Pública información falsa o documentación alterada, tanto en los procedimientos de contratación, durante la ejecución del Contrato o en la tramitación de una inconformidad;
II.- Promover alguna inconformidad con el propósito de retrasar o entorpecer la continuación del procedimiento de contratación;
III.- No proporcionar la documentación o información que le requiera la Contraloría o el órgano de control interno municipal en ejercicio de sus facultades de verificación, y
IV.- No formalizar los contratos por causas imputables a los mismos.
Artículo 49.- La Contraloría o el órgano de control interno municipal, además de la
sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de licitación pública o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas físicas x xxxxxxx que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I.- Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el Contrato adjudicado por la convocante;
II.- Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la fracción III del artículo 25 de esta Ley;
III.- Los inversionistas proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la Entidad Pública de que se trate;
IV.- Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de licitación pública, en la celebración del Contrato o durante su vigencia, o bien, en cualquier gestión que realicen, conforme a lo señalado en esta ley, y
V.- Las que se encuentren en el supuesto de la fracción X del artículo 25 de esta Ley.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría o el órgano de control interno municipal, lo haga del conocimiento de las entidades públicas.
Artículo 50.- Para la imposición de las sanciones, la Contraloría o el órgano de
control interno municipal, tomarán en consideración lo siguiente:
I.- Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III.- La gravedad de la infracción, y
IV.- Las condiciones del infractor.
Artículo 51.- En contra de las resoluciones que dicte la Contraloría o el órgano de control interno municipal, el interesado podrá interponer ante la misma, recurso de revisión dentro del término xx xxxx días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación.
Artículo 52.- La tramitación del recurso a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las normas siguientes:
I.- Se interpondrá por el recurrente mediante escrito debidamente firmado en el que se expresarán nombre, razón o denominación social, domicilio y los agravios que el acto impugnado le cause, y
II.- Deberá acompañar el documento en que se acredite la personalidad, la copia de la resolución impugnada y la constancia de la notificación de ésta última, excepto si la notificación se hizo por correo.
La Contraloría o el órgano de control interno municipal, dictarán resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la admisión del recurso.
Artículo 53.- La Contraloría o el órgano de control interno municipal, aplicarán las
sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
Artículo 54.- Las responsabilidades a que se refiere esta Ley, serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
CAPÍTULO X
De la solución de controversias y arbitraje
Artículo 55.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley serán resueltas por los tribunales del Estado de Yucatán.
Artículo 56.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o ejecución de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales del Estado o mediante arbitraje, según se establezca en el Contrato o en convenios independientes celebrados entre las partes.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir el reglamento relativo a esta Ley en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigor.
33
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos deberán expedir el reglamento relativo a esta Ley en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD XX XXXXXX, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXX.- SECRETARIA DIPUTADA XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX.- SECRETARIO DIPUTADO XXXX DE LA XXXX XXXXXXXXX XXXXX.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD XX XXXXXX, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
( RÚBRICA )
C. XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX GOBERNADORA DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Decreto 428/2016 por el que se modifican cincuenta y tres leyes estatales en materia de desindexación xxx xxxxxxx mínimo.
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de diciembre del 2016.
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD XX XXXXXX, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
(RÚBRICA)
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx General de Gobierno
Decreto 607/2018 por el que se modifica la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, en materia de disciplina financiera.
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 28 xx xxxxx de 2018.
Artículo primero.- … Artículo Segundo.- … Artículo Tercero.- …
Artículo Cuarto.- Se reforma la fracción XI del artículo 2; se adiciona la fracción V y el párrafo segundo al artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo 8; se reforman los artículos 16, 17 y 18; se deroga la fracción VIII del artículo 19; se deroga el artículo 26; y se reforma la fracción I del artículo 29; todos de la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto.- …
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán en un plazo de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD XX XXXXXX, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES XX XXXXX DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO XXXXX XXXX XXXX XXXXXXX.- SECRETARIO DIPUTADO XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX.- SECRETARIO DIPUTADO XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 xx xxxxx de 2018.
( RÚBRICA )
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Secretaria general de Gobierno
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán.
DECRETO No. | FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. | |
Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán. | 211 | 24/VII/2009 |
Reglamento de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán. | 420 | 13/VI/2011 |
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán. | 428 | 28/XII/2016 |
Se reforma la fracción XI del artículo 2; se adiciona la fracción V y el párrafo segundo al artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo 8; se reforman los artículos 16, 17 y 18; se deroga la fracción VIII del artículo 19; se deroga el artículo 26; y se reforma la fracción I del artículo 29; todos de la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del Estado de Yucatán. | 607 | 28/III/2018 |