LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *12.0
Banco Central del Ecuador Codificación de Regulaciones
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *12.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
(Título sustituido por Regulación 074-2001 de Ene.18/2001) CAPÍTULO I OPERACIONES ALADI
*Artículo 1. Xx Xxxxxxxxxx xxx XXX xxxxxxxx xx Xxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx para que permita operar a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, a las instituciones financieras privadas, públicas y del sector popular y solidario controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que mantengan cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador.
* Artículo Modificado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
** Artículo 2. Para operar a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, las instituciones financieras deberán, en forma previa, haber obtenido la autorización del Banco Central del Ecuador, que les acredite como Instituciones Autorizadas Ecuatorianas.
** Segundo párrafo eliminado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
***Artículo 3. El Banco Central del Ecuador procesará el pago correspondiente a importaciones y exportaciones, instrumentadas con órdenes de pago que se canalicen a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, autorizadas y notificadas por las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas para operar en ALADI, a favor de personas naturales o jurídicas privadas, que no hayan sido reportadas oficialmente por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio xx Xxxxxx Internas, por haberse detectado inconsistencias en sus operaciones de comercio exterior y tributarias, respectivamente.
En los casos en que las personas naturales o jurídicas privadas que fueren reportadas, regularicen su situación con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio xx Xxxxxx Internas y estas instituciones comuniquen del particular al Banco Central del Ecuador, dichas personas naturales o jurídicas privadas, serán habilitadas para continuar efectuando transferencias a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
***Artículo incluido por Reg. 045-2013 de 6 xx xxxxxx de 2013.
****Artículo 4. El Gerente General del Banco Central expedirá el reglamento que permita viabilizar las operaciones de qué trata este Capítulo.
**** Artículo reenumerado por Reg. 043-2013 de 0 xx xxxxx xx 0000.
Xxxxxxxxxxxxx # 000: junio 5/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *13.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
CAPÍTULO II
GARANTÍAS
Artículo 1. Las operaciones de comercio exterior cursadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI estarán garantizadas por un fideicomiso mercantil de garantía, que deberán constituir las instituciones financieras con sujeción a la Xxx xx Xxxxxxx de Valores, a las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y a la presente Regulación.
Este fideicomiso tendrá como beneficiario al Banco Central del Ecuador y como fiduciario mercantil a instituciones legalmente autorizadas y aceptadas por el Banco Central. Tendrá como finalidad respaldar las operaciones de comercio exterior cursadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Artículo 2. La institución financiera transferirá y mantendrá en todo momento en el patrimonio autónomo los activos que se detallan en el artículo 7 del presente Capítulo. Estos activos o bienes constituidos en el fideicomiso mercantil de garantía deberán estar calificados y valorados adecuadamente de acuerdo a los parámetros establecidos por el Directorio del Banco Central del Ecuador y equivaldrán, en todo momento, al menos al * 125 por ciento del monto solicitado por la institución financiera, el cual no podrá exceder del cupo que le fuere asignado por el Banco Central del Ecuador.
* Porcentaje sustituido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
Artículo 3. Las operaciones que las Instituciones Ecuatorianas Autorizadas realicen a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, que excedan de los cupos de operación y/o plazos previamente asignados por el Banco Central, únicamente serán autorizadas previo al depósito, de una cantidad equivalente al 100% de estas operaciones, en una cuenta en el Banco Central.
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 14.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Artículo 4. En el contrato de fideicomiso mercantil de garantía, cuyo texto deberá ser aprobado por la Administración del Banco Central, el constituyente impartirá instrucciones irrevocables al fiduciario mercantil para la administración de los activos fideicomitidos; para su realización; y, para pagar por cuenta de la institución fideicomitente, las operaciones de comercio exterior instrumentadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, en el evento que dicha institución financiera no cumpla oportunamente con sus obligaciones.
Artículo 5. Sin perjuicio de la documentación que el fiduciario mercantil requiera, el constituyente deberá entregar a éste al momento de la constitución del fideicomiso mercantil, como mínimo, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de los informes suscritos por los miembros de la Comisión Especial de Calificación de Activos de Riesgo de la institución financiera y presentados a la Superintendencia de Bancos;
b) Nómina actualizada de las personas naturales y jurídicas vinculadas y relacionadas con el constituyente correspondiente al último trimestre, así como el detalle de los niveles de concentración de cartera de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
La información a las que se refieren las letras a) y b) precedentes será presentada con saldos cortados a marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31 de cada año, debiendo este último contener el dictamen de los auditores externos, inclusive las observaciones realizadas por la Autoridad de Control; y,
c) Copia certificada del informe anual elaborado por la Auditoría Externa de la institución y su información suplementaria de respaldo, que deberá incluir las recomendaciones de control interno, con corte al 31 de diciembre de cada año y ser entregada durante el primer trimestre del año inmediato posterior. Esto, sin perjuicio que el fiduciario mercantil requiera informes auditados a otra fecha.
Actualización # 041: Enero 23/2001 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 15.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Los informes arriba indicados serán entregados, junto con sus reportes y medios magnéticos correspondientes, en los mismos plazos que establece la Superintendencia de Bancos, esto es, máximo 20 días posteriores a las fechas antes mencionadas.
Artículo 6. Sin perjuicio de la documentación que el fiduciario mercantil requiera, cada vez que la institución financiera transfiera activos al fideicomiso mercantil de garantía incluso cuando se trate de sustitución de activos, deberá entregar al fiduciario mercantil, como mínimo, los siguientes documentos:
a) Certificación juramentada del representante legal del constituyente dando fe de la veracidad y autenticidad de los títulos valores, de los documentos crediticios y demás activos que entrega, bajo prevención de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de las que pueda ser sujeto; y,
b) Certificación de que ha retenido y pagado los impuestos xx xxx sobre los activos transferidos al fideicomiso mercantil.
Artículo 7. La institución financiera transferirá en fideicomiso mercantil en respaldo de operaciones con el Banco Central los siguientes tipos de activos:
a) Documentos de Xxxxxxx con su aval y responsabilidad, que incluyan sus habilitantes y respectivos colaterales. Esta cartera deberá ser calificada como A o B de acuerdo a la calificación de la Superintendencia de Bancos; para lo cual las instituciones financieras primero entregarán la cartera calificada como “A” y si resultare insuficiente, entregarán la cartera calificada como “B”. Se exceptúan expresamente aquellos documentos de cartera considerados como créditos vinculados;
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
b) Títulos valores emitidos por el Estado Ecuatoriano, adquiridos en el mercado secundario; títulos valores emitidos por el Banco Central del Ecuador; obligaciones de la Corporación Financiera Nacional; y, títulos valores emitidos por otros Estados soberanos, estos últimos con calificación de al menos BBB- en la escala de Standard & Poor’s o su equivalente en otras escalas y que cuenten con mercado para su realización;
c) Títulos valores emitidos por instituciones del exterior, con calificación de al menos Baa3- en la escala de Moody’s o su equivalente en otras escalas, emitido por una calificadora internacional y que cuenten con mercado para su realización;
d) Bienes inmuebles propios o de terceros, conforme al avalúo realizado por el Banco Central o aceptado por éste;
*e) Las instituciones financieras podrán constituir el fideicomiso mercantil de garantía con depósitos en efectivo, que equivaldrán en todo momento al menos el 100 por ciento del monto solicitado por la institución financiera, el cual no podrá exceder del cupo que le fuere asignado; y,
*Literal e) incluido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
** f) Otros activos que determine el Banco Central, siempre y cuando sean de alta liquidez en el mercado nacional o internacional y tengan un precio xx xxxxxxx claramente determinado.
**Literal reordenado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
Artículo 8. Los documentos de cartera fideicomitidos serán calificados por el fiduciario mercantil de conformidad con los parámetros establecidos por el Directorio del Banco Central del Ecuador.
Artículo 9. Las instituciones del sistema financiero deberán contemplar en los contratos de mutuo o préstamo, así como en los contratos accesorios que contengan fianza, prenda, hipoteca u otra garantía suficiente, disposiciones a través de las cuales, tanto el deudor principal o codeudor solidario, así como los fiadores personales o reales y los deudores hipotecarios o prendarios, aceptan las cesiones de crédito y cesiones de garantías o cauciones que su acreedor primigenio u originario efectúe a favor de un tercero, así como las cesiones posteriores a ésta.
Artículo 10. Los activos determinados en las letras b) y c) del artículo 7 anterior, serán recibidos y valorados por el fiduciario de acuerdo a las instrucciones que para el efecto le señale el Directorio del Banco Central del Ecuador.
Actualización # 140: diciembre 28/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.1
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Artículo 11. El valor de los activos mencionados en las letras a), b) y c) del artículo
7 precedente, tomará en cuenta siempre el saldo vigente de capital de esos documentos a la fecha de recepción. No se computarán los intereses correspondientes a estos documentos.
Artículo 12. En el caso de garantías sobre títulos, éstos tendrán carácter revolvente, de forma tal que por lo menos veinte días antes del vencimiento de los
dividendos respectivos, los mismos sean devueltos a la institución financiera previa sustitución con otros títulos que tengan vencimiento en fechas posteriores o con activos autorizados y aceptados por el Banco Central, que reúnan las mismas o mejores condiciones que los títulos a los que sustituyen.
Artículo 13. El fiduciario mercantil informará al Banco Central sobre los valores y documentos transferidos al patrimonio autónomo, que resulten de aplicar las disposiciones anteriores del presente Capítulo y las del contrato suscrito para el efecto. El fiduciario mercantil tendrá como obligación principal, en todo tiempo, exigir al constituyente que mantenga en el fideicomiso mercantil bienes que representen el valor vigente de dichos documentos.
Artículo 14. La custodia y administración de los documentos fideicomitidos serán de responsabilidad exclusiva del fiduciario mercantil.
Artículo 15. Los gastos, comisiones y tributos que demande el fideicomiso mercantil, por su constitución, administración y ejecución deberán ser satisfechos por el constituyente.
Artículo 16. El fiduciario mercantil notificará al Banco Central y a la institución financiera constituyente el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la institución financiera en el contrato de fideicomiso mercantil de garantía. Recibida la comunicación de la fiduciaria, el Banco Central del Ecuador notificará a la institución financiera para que regularice tal situación en el lapso de tres días laborables.
Actualización # 041: Enero 23/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.2
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
De no hacerlo, el Banco Central suspenderá a la entidad como Institución Autorizada Ecuatoriana hasta que regularice tal situación.
Artículo 17. Facúltese al Director General Xxxxxxxx para que conozca y resuelva, caso por caso, los pedidos de rehabilitación que presenten las instituciones financieras que hayan sido suspendidas para operar como Instituciones Autorizadas Ecuatorianas, siempre y cuando se haya superado el motivo que ocasionó la suspensión.
Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las instituciones financieras podrán respaldar las operaciones cursadas a través de este
mecanismo, entregando directamente depósitos en efectivo que serán ingresados en una cuenta especial en el Banco Central por el equivalente al 100% de las referidas operaciones.
Artículo 19. En el evento que las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas incumplan con la cancelación de sus obligaciones que se deriven de su participación en los Convenios de Créditos Recíprocos y Acuerdos de Pago ALADI, en la fecha en que se deba contabilizar el Aviso de Débito del exterior, el Banco Central suspenderá definitivamente a la institución de que se trate para que opere a través del Convenio e iniciará las acciones de que se halle asistido, sin perjuicio de que se notifique a la Superintendencia de Xxxxxx sobre tal incumplimiento.
Cuando las Instituciones Ecuatorianas Autorizadas, incumplan con la cancelación de sus obligaciones derivadas de la participación en los convenios y anexos, los clientes deberán cumplir sus obligaciones directamente al Banco Central, cancelando en efectivo el valor correspondiente, más los respectivos intereses de ser el caso. Verificado esto, el Banco Central autorizará al fiduciario la devolución de las garantías que respaldan estas operaciones en las proporciones debidas.
Actualización # 041: Enero 23/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.3
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
*CAPÍTULO III METODOLOGÍA PARA LA CALIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS GARANTÍAS”
*(Capitulo incorporado por Reg. 088-2001 de Sep/12/2001)
Sección I Títulos valores
Artículo 1. Para la valoración de los títulos emitidos y/o avalados por el Estado ecuatoriano a través del Ministerio de Economía y Finanzas, que se negocien en los mercados internacionales; títulos valores emitidos por otros Estados Soberanos; y, títulos valores emitidos por instituciones del exterior, se tomará como referencia su precio en el mercado internacional, en caso de haberlo, proporcionado semanalmente por la Dirección de Inversiones del Banco Central del Ecuador.
Para el caso de títulos emitidos por el Estado ecuatoriano que no cuenten con un precio referencial, estos títulos serán descontados considerando el rendimiento de los bonos del Estado ecuatoriano que se negocien en los mercados internacionales, vigente en la semana de la valoración, el mismo que será proporcionado por la Dirección de Inversiones del Banco Central del Ecuador.
No podrán ser recibidos aquellos títulos valores emitidos por otros Estados Soberanos que no cuenten con un precio referencial.
*Artículo 2. Tratándose de títulos valores emitidos y/o avalados por el Estado ecuatoriano a través del Ministerio de Economía y Finanzas, que se emitan y negocien en el mercado doméstico, y de obligaciones emitidas por la Corporación Financiera Nacional, se tomará su precio de negociación en las Bolsas de Valores. De no encontrarse publicado el precio de un título por las Bolsas de Valores del país, se solicitará a éstas su cálculo y publicación respectiva.
*Artículo sustituido según Reg. 150-2007 de 00 xx xxxxxx xx 0000.
Xxxxxxxxxxxxx # 000: agosto 29/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.4
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Sección II Documentos de Cartera
Artículo 1. A fin de determinar la idoneidad de las garantías, el fiduciario deberá observar lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Sección I (Categorización de las garantías) del Capítulo I (Categorización y valoración de las garantías adecuadas) del Subtítulo IV (De las garantías adecuadas) del Título VII (De los activos y de los límites de crédito) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de Junta Bancaria.
Artículo 2. Para la calificación de la cartera que las entidades financieras transferirán al fideicomiso mercantil de garantía, en respaldo de las operaciones cursadas a través de los Acuerdos de Pago y Convenios de Créditos Recíprocos, el fiduciario deberá cumplir con el procedimiento que se indica a continuación:
1. Se recibirá mensualmente de las instituciones financieras una base de datos que contenga los parámetros utilizados para la calificación de activos de riesgo, conforme a lo establecido por la Superintendencia de Bancos.
*2. Para cada sujeto de crédito, cuyo documento se entrega acreditándolo como deudor, se obtendrán de los Burós de Información Crediticia todas las calificaciones y montos adeudados con las instituciones del sistema financiero ecuatoriano.
** Numeral sustituido según Regulación 014-2010 de julio 29/2010
3. Sobre la base de la información de la Central de Riesgos, se obtendrá el promedio ponderado de la calificación de cada deudor; en donde, la ponderación o el peso será el saldo adeudado por vencer que el sujeto de crédito reporte a cada institución financiera. Para calcular la calificación promedio ponderada de la Central
de Riesgos (en adelante, calificación numérica ponderada), se asignarán los siguientes valores numéricos a las respectivas categorías:
Actualización # 140: julio 29/2010
LIBRO I. POLITICA MONETARIA-CREDITICIA *16.5
TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
CATEGORIA | CALIFICACION | CALIFICACION NUMÉRICA |
Créditos de Riesgo Normal | A | 1 |
Créditos con Riesgo Potencial | B | 2 |
Créditos Deficientes | C | 3 |
Créditos de Dudoso Recaudo | D | 4 |
Pérdidas | E | 5 |
4. En caso que la calificación numérica ponderada resultante presente valores decimales, se aplicará la siguiente tabla:
CALIFICACION | CALIFICACION PONDERADA - | NUMERICA RANGOS | CALIFICACION NUMÉRICA PONDERADA FINAL |
A | 1 | 1.49 | 1 |
B | 1.50 | 2.49 | 2 |
C | 2.50 | 3.49 | 3 |
Directorio | 3.50 | 4.49 | 4 |
E | 4.50 | 5 | 5 |
5. Se comparará la calificación numérica asignada por la entidad financiera con la calificación numérica ponderada resultante del proceso de homologación de la información de la Central de Riesgos. Para la calificación del documento correspondiente, se asimilará la de mayor valor.
6. En el evento que existan deudores únicos, se verificará con la Superintendencia de Bancos si dichos sujetos de crédito han sido reportados como vinculados al Organismo de Control, a la fecha de evaluación del sujeto de crédito por parte del
Fiduciario. En caso de confirmarse la vinculación por parte de la Superintendencia de Bancos, la valoración asignada a las operaciones de los sujetos de crédito vinculados será xx xxxx y deberán ser devueltas a las entidades financieras respectivas.
Actualización # 052 septiembre 13/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.6
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
7. Luego de homologada la calificación de la Central de Riesgos (numeral 5), se aplicará la siguiente ponderación sobre el saldo del capital vigente, neto de provisiones de la operación de crédito:
CATEGORÍA | CALIFICACIÓN | PONDERACIÓN |
Créditos de Riesgo Normal | A (1) | 100% |
Créditos con Riesgo Potencial | B (2) | 99% |
Créditos Deficientes | C (3) | 95% |
Créditos de Dudoso Recaudo | D (4) | 60% |
Pérdidas | E (5) | 0% |
8. Sobre el valor obtenido en el numeral 7, el Fiduciario aplicará la siguiente tabla, a fin de calificar a los deudores de conformidad con el tipo de garantía que ampara los documentos de crédito:
TIPO DE GARANTIA | PONDERACIÓN |
Cartas de crédito y avales internacionales | 100% |
Hipotecaria / Leasing hipotecario | 100% |
Prenda industrial / Leasing prendario | 100% |
Prenda comercial | 95% |
Firmas | 60% |
Sin garantía | 0% |
En los casos en que la cartera a recibir en garantía se encuentre garantizada con cartas de crédito y avales internacionales, se aplicará el porcentaje del 100% referido en el cuadro anterior siempre que corresponda a avales de instituciones financieras cuya calificación de riesgo no sea menor a las siguientes, de conformidad con la categorización de corto plazo como sigue:
Actualización # 052 septiembre 13/2001 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.7
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Standard & Pors Services A 1
Moody’s Investors Service P 1 Xxxxx Ibca Internacional Credit Rating Agency F 1
La cartera con colaterales de instituciones con un nivel de riesgo menor al referido no será recibida.
Tratándose de cartera con leasing hipotecario y leasing prendario, el valor del bien que deberá aplicarse para esta ponderación será el saldo residual de los bienes, siempre que éste sea inferior al avalúo de tales bienes. En caso contrario no se recibirán operaciones de este tipo.
La aplicación de la ponderación de 60% se realizará siempre que el sujeto garante de la operación no presente calificación crediticia inferior a “B” en la Central de Riesgos, caso contrario la cartera será devuelta a la entidad financiera.
Para aquellos casos en que dos o más garantías respalden una misma operación, cada una de estas será valorada de acuerdo a los porcentajes señalados en el cuadro anterior. En estas operaciones, cuando existan garantías sobre firmas, se aplicará el porcentaje del cuadro anterior (60%) sobre el saldo no cubierto por las otras garantías.
En caso que una misma garantía amparase varias operaciones, se deberá constatar que dicha garantía sea abierta, caso contrario las operaciones sin cobertura se ubicarán en la categoría “Sin Garantía”.
9. Subsecuentemente, se obtendrá la relación monto de la cartera y demás activos valorados de acuerdo con estos procedimientos / saldo vigente de capital de las operaciones cursadas a través de los Acuerdos de Pago y Convenios de Créditos Recíprocos. Se deberá verificar que esta relación equivalga en todo momento al menos al * 125 por ciento del saldo comprometido o cupo disponible de la institución financiera en las operaciones cursadas a través de los Acuerdos de Pago y Convenios de Créditos Recíprocos, según sea el caso.
* Porcentaje sustituido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
Actualización # 140 diciembre 28/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETRIA –CREDITICIA *16.8
TITULO TERCEO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Artículo 3. A nivel global, no más del 20% de las operaciones de una misma institución financiera podrán estar respaldadas con firmas. Este porcentaje será del 30% para aquellos bancos que operen bajo la modalidad de scoring, de conformidad con la definición realizada para el efecto por la Superintendencia de Bancos.
Artículo 4. Para la valoración de los documentos de xxxxxxx entregados en garantía, se tomará en cuenta únicamente el saldo vigente de capital de esos documentos a la fecha de recepción, sin considerar los intereses devengados y no cobrados.
Sección III Bienes inmuebles
Artículo 1. Los bienes inmuebles propios o de terceros, que las instituciones financieras transfieran al patrimonio autónomo del fideicomiso mercantil de garantía, serán avaluados por la fiduciaria o por peritos contratados por ésta, a costo de la institución financiera.
Una vez realizado el avalúo, éste será comunicado al Banco Central del Ecuador para su aceptación.
Artículo 2. En tal sentido, el fiduciario deberá actualizar anualmente mediante muestreo el avalúo de un 20% del valor de los bienes inmuebles incorporados al patrimonio autónomo, de tal manera que en un período de cinco años se haya actualizado los avalúos de la totalidad de los bienes. El resultado del muestreo deberá ser extrapolado al resto de bienes no revisados, siempre que tal asimilación sea técnicamente factible. En casos en que ello no fuere posible, será necesario realizar un reavalúo de un porcentaje más alto del saldo de los bienes o de su totalidad. Los costos derivados de esta valoración deberán ser absorbidos por la entidad financiera.
En caso de que el resultado del muestreo evidencie una deficiencia de garantías, ésta deberá ser ajustada por la institución financiera, no obstante, en caso de que se refleje una garantía superior al 125%, se podrá liberar garantías siempre y cuando se valore la totalidad de los bienes, a costo de la institución financiera.
* Porcentaje sustituido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
Actualización # 140 diciembre 28/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.9
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
De existir cualquier discrepancia con respecto al proceso de extrapolación, la entidad financiera podrá solicitar se realice el avalúo de aquellos bienes no cubiertos en el muestreo. El costo de esta revisión deberá ser cubierto por la institución financiera.
Para la realización de los avalúos, se podrá contratar los servicios de peritos especializados, no obstante, el costo de este avalúo deberá ser cubierto por la institución financiera.
Actualización # 052 septiembre 13/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.10
TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
*CAPÍTULO IV METODOLOGÍA PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS DE OPERACIÓN A LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE OPERAN POR MEDIO DEL CONVENIO DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS DE LA ALADI
*Capitulo incorporado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010
Artículo 1. La Dirección de Riesgos de acuerdo con la presente metodología, calculará y asignará a las Instituciones Financieras Autorizadas Ecuatorianas el cupo y plazo sobre el cual pueden emitir cartas de crédito, letras y pagarés avalados en operaciones por medio del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Artículo 2. Para la determinación del cupo de operación a ser asignado a cada institución financiera, se considerará los siguientes factores:
El nivel total de exposición del Banco Central del Ecuador, que será el equivalente al monto de las líneas de crédito bilaterales con que cuenta el Banco Central del Ecuador dentro del mecanismo ALADI.
El patrimonio técnico constituido de cada institución financiera a la última fecha disponible, según la información reportada por la Superintendencia de Bancos y Seguros en su página web.
Artículo 3. El cupo máximo de operación que otorga el Banco Central del Ecuador será distribuido entre las instituciones financieras, bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, autorizadas para operar bajo este mecanismo de la siguiente manera:
El cupo a ser asignado a cada institución se obtendrá considerando la menor calificación de riesgo de la entidad, conforme a la última publicación efectuada por la Superintendencia de Bancos y Seguros en su página web.
Ninguna institución financiera podrá tener un cupo de operación superior al 20% del monto de las líneas de crédito bilaterales con que cuenta el Banco Central del Ecuador dentro del mecanismo de ALADI.
El cupo máximo de operación de una institución financiera no podrá superar el monto correspondiente al porcentaje de su patrimonio técnico constituido, bajo el siguiente esquema:
Actualización # 140: diciembre 28/2010
LIBRO I. POLITICA MONETARIA-CREDITICIA 16*11
TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
CALIFICACIÓN DE RIESGO | % MÁXIMO DEL PTC |
AAA | 35% |
AA | 30% |
A | 25% |
BBB | 20% |
BB | 15% |
B | 10% |
C | 0% |
D | 0% |
E | 0% |
Artículo 4. Los cupos máximos de las instituciones financieras se ajustarán en función de su cupo disponible, que es la diferencia entre el cupo asignado vigente y el monto realmente utilizado a la fecha del reajuste de los cupos. El nuevo cupo máximo de cada institución será igual al cupo máximo vigente restado una proporción del cupo disponible, proporción que es el resultado de la exposición total del Banco Central del Ecuador menos 1.
Cupo máx ajustadoi = Cupo máx Vigentei − [ 1 + 2k ∗ Cupo disponiblei ]
Donde: k = Monto Utilizado BCE − 1
Exposición total del BCE
Artículo 5. La Dirección de Riesgos reportará de manera mensual a la Dirección de Servicios Bancarios Internacionales, los cupos asignados a cada institución financiera autorizada para operar por medio del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI. Por su parte, la Dirección de Servicios Bancarios Internacionales reportará mensualmente a la Dirección de Riesgos los montos utilizados por cada institución autorizada.
Actualización # 140: diciembre 28/2010
Banco Central del Ecuador Codificación de Resoluciones de la Gerencia General LIBRO II BANCARIO TÍTULO SEGUNDO.- COMERCIO EXTERIOR CAPÍTULO I.- CALIFICACIÓN DE INSTITUCIONES AUTORIZADAS ECUATORIANAS Y LA EJECUCIÓN DE OPERACIONES POR MEDIO DEL CONVENIO DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS DE LA ALADI |
Sección I.- Instituciones Autorizadas.- Artículo 1.- Podrán operar a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI las instituciones financieras privadas, públicas y del sector popular y solidario controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que mantengan cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador. Dichas instituciones deberán, en forma previa, celebrar un contrato de fideicomiso mercantil de garantía, en los términos establecidos en el Capítulo II, (Garantías) del Título Tercero (Operaciones con el Banco Central del Ecuador), del Libro I (Política Monetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones de la institución. Artículo 2.- Una vez constituido el fideicomiso mercantil de garantía referido en el artículo precedente las instituciones financieras privadas, públicas y del sector popular y solidario, para cursar pagos a través de los mencionados mecanismos, deberán solicitar por escrito la autorización a la Dirección General Bancaria de la institución. Para el efecto, deberán presentar la solicitud que consta como Anexo 1 del presente Capítulo, adjuntando una copia protocolizada del nombramiento del representante legal de la institución financiera, debidamente inscrito en el Registro Mercantil y vigente a la fecha de presentación, quien suscribirá la solicitud. Una vez aprobada, las declaraciones contenidas en la solicitud presentada surtirán plenos efectos jurídicos. Artículo 3.- Corresponde al Director General Bancario de la entidad, o quien lo subrogue aprobar o negar las solicitudes presentadas por las |
instituciones financieras, considerando para el efecto el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber constituido el fideicomiso mercantil de garantía a satisfacción del Banco Central del Ecuador;
b) Haber presentado la solicitud en los mismos términos constantes en el formato impreso como Anexo 1 de este Capítulo, con sus respectivos documentos habilitantes;
c) Contar con el informe favorable de la Dirección de Riesgos de la entidad ,respecto de la situación financiera de la entidad solicitante; y,
d) No mantener obligaciones financieras vencidas con el Banco Central del Ecuador.
Artículo 4.- De cumplirse con todos los requisitos antes señalados, el Director General Xxxxxxxx concederá la autorización y asignará el correspondiente código de Institución (proporcionado por la Dirección de Servicios Bancarios Internacionales) que acredita a la entidad como “Institución Autorizada Ecuatoriana”, lo cual le faculta operar a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI materia de este Capítulo. No obstante, sólo podrá emitir instrumentos de pago luego de transcurridos diez días hábiles posteriores a la fecha de concesión de la autorización.
Artículo 5.- Las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas deberán intercambiar claves autenticadoras y/o firmas autorizadas con las Instituciones Autorizadas del exterior con las que efectuarán transacciones por medio del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
El Banco Central del Ecuador actualizará periódicamente la nómina de Instituciones Autorizadas del exterior a través de sus medios de comunicación.
Artículo 6.- La autorización para operar como Institución Autorizada Ecuatoriana tendrá vigencia indefinida. No obstante tal autorización será suspendida provisionalmente por las siguientes causas:
a) Notificar la emisión y recepción de instrumentos de pago cursables por el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la
ALADI, fuera de los plazos contemplados en el presente Capítulo;
b) Incumplir cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato de fideicomiso mercantil de garantía. En este caso, la suspensión temporal procederá cuando notificada la institución financiera del incumplimiento, dicha situación no sea superada en el plazo de tres días laborables; y,
c) No utilizar el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI durante seis meses consecutivos.
La rehabilitación por una suspensión temporal procederá de manera inmediata, cuando se haya superado el motivo que la generó, excepto en el caso del literal a), del artículo precedente, en el que la rehabilitación estará sujeta a la asignación del cupo de operación.
Artículo 7.- La autorización para operar como Institución Autorizada Ecuatoriana será revocada por las siguientes causas:
a) Emitir instrumentos de pago por montos superiores al cupo de operación asignado, sin efectuar el depósito en numerario;
b) Incumplir con la cancelación de las obligaciones que se deriven de su participación en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI con el Banco Central del Ecuador;
c) Incumplir las disposiciones constantes en las Regulaciones expedidas por el Directorio de la entidad, así como las emitidas mediante Resolución por la Gerencia General del Banco Central del Ecuador relativas al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI; y,
d) Contar en cualquier momento con un informe desfavorable de la Dirección de Riesgos del Banco Central del Ecuador respecto de la situación financiera de la Institución Autorizada Ecuatoriana.
La revocatoria de la calidad de Institución Autorizada será adoptada por el Director General Bancario de la institución, o quien lo subrogue, en base al informe de las áreas responsables.
Sección II.- Pagos Admisibles.-
Artículo 1.- Está permitido cursar por el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, los pagos correspondientes a:
a) Operaciones de comercio de bienes, así como todos los servicios y gastos relacionados con las mismas, siempre y cuando las mercaderías sean originarias de un país de los “bancos centrales”.
b) Operaciones de comercio de servicios no asociadas al comercio de bienes, efectuadas por personas residentes en los países de los diferentes “bancos centrales”, siempre y cuando tales operaciones estén comprendidas en acuerdos que celebren pares o grupos de “bancos centrales”.
Previa autorización del Banco Central del Ecuador, las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas están facultadas a realizar operaciones de triangulación comercial, es decir, remitir el pago a favor de un vendedor domiciliado en un tercer país miembro del Convenio ALADI.
En todos los casos las Instituciones Autorizadas tendrán total y exclusiva responsabilidad en la ejecución de las operaciones que cursen o hayan cursado por del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Artículo 2.- En ningún caso está permitido cursar operaciones financieras puras, entendiéndose por éstas, aquellas que impliquen una transferencia de fondos que no esté relacionada con una operación de comercio exterior.
De la misma manera no está permitido realizar operaciones de descuento de instrumentos derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por Instituciones Autorizadas de terceros países.
Sección III.- Pagos al Exterior
Artículo 1.- Los pagos que se efectúen al amparo del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI deberán ejecutarse por medio de los siguientes instrumentos:
a) Cartas de Crédito;
b) Letras Avaladas;
c) Pagarés emitidos o avalados por Instituciones Autorizadas; y,
d) Órdenes de Pago.
En la emisión de los mencionados instrumentos de pago deberán considerarse las normas vigentes en los países receptores de las transacciones.
Artículo 2.- Los instrumentos que emitan las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas deberán ser siempre a cargo de Instituciones Autorizadas del Exterior e identificarse mediante un código de reembolso SICAP- ALADI, el cual deberá estructurarse de conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente Capítulo.
Cada instrumento de pago deberá ser identificado con un código de reembolso diferente.
Los instrumentos de pago que emitan las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas deberán llevar la leyenda: “Reembolsable a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos bajo el Código de Reembolso No. ”
Todos los instrumentos serán emitidos y enviados directamente por la Institución Autorizada Ecuatoriana a la Institución Autorizada del exterior.
Artículo 3.- Las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas deberán, a más tardar hasta las 14h30 del día hábil siguiente al de emisión del instrumento de pago, informar al Banco Central del Ecuador respecto de cada uno de los instrumentos emitidos a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, reportando los datos, de conformidad al siguiente formato (SWIFT MT198).
AVISO DE EMISIÓN
CAMPOS CONCEPTO
20: # de la transacción de la Institución Emisora del mensaje swift 12: 100
77 E: SUB CAMPOS OBLIGATORIOS
12 A: AVISO DE EMISION
21: Código de reembolso (SICAP/ALADI) 17: Código y nombre País Convenio
22: Código de la Institución Autorizada Emisora 22 A: Código de la Institución Autorizada Pagadora 31 C: Fecha de emisión del instrumento (dd/mm/aa)
32 B: Moneda y monto
42 P: Forma de pago en días (plazo) cartas de crédito 31 D: Fecha de pago (dd/mm/aa)
40 A: Número de RUC importador
45 A: Descripción producto importado
72: Indicar el porcentaje máximo de tolerancia que hay en la emisión de la carta de crédito e informar el porcentaje de tolerancia que se aplica a la misma; registrar el nombre de la empresa importadora local y el del representante legal y registrar el nombre de la empresa exportadora extranjera.
Las Instituciones Autorizadas que no cuenten con el sistema SWIFT podrán remitir al Banco Central del Ecuador dicha información por fax o correo electrónico, dentro del plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
Artículo 4.- El Banco Central del Ecuador debitará el valor de las órdenes de pago de la cuenta corriente de las Institución Autorizada al recibir el aviso de emisión.
En el caso de las cartas de crédito, pagarés y letras avaladas, el débito a la cuenta corriente de la Institución Autorizada se efectuará el día en que el Banco Central del Ecuador reciba el cargo del exterior.
Las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas deberán tener en sus cuentas corrientes los fondos suficientes para cubrir las obligaciones que se deriven de su participación en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI materia del presente Capítulo.
Las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas que no dispongan en sus cuentas corrientes de los recursos suficientes para cubrir estas obligaciones, podrán obtener en calidad xx xxxxxxxx de la línea de crédito contingente del Fondo de Liquidez destinada a cubrir las operaciones de créditos recíprocos con el Banco Central del Ecuador, las sumas necesarias para cubrir estas obligaciones, hasta por el cupo máximo de operación establecido por el fondo para cada entidad financiera.
Las operaciones de crédito concedidas siguiendo el procedimiento antes indicado se sujetarán a las condiciones establecidas en el Fondo de Liquidez.
Artículo 5.- Cualquier modificación a un instrumento de pago emitido por
parte de las Instituciones Autorizadas, deberá ser notificado a más tardar hasta las 14h30 del día hábil siguiente al de la notificación, de conformidad al siguiente formato (SWIFT MT198).
AVISO DE ENMIENDA DE INSTRUMENTOS EMITIDOS
CAMPOS CONCEPTO
20: # de la transacción de la Institución Emisora del mensaje swift 12: 101
77 E: SUB CAMPOS OBLIGATORIOS
12 A: ENMIENDA INSTRUMENTOS EMITIDOS
21: Código de reembolso (SICAP/ALADI) 21 B: Nuevo Código de reembolso
17: Código y nombre País Convenio
22: Código de la Institución Autorizada Emisora
22 A: Código de la nueva Institución Autorizada Pagadora 31 C: Fecha de emisión del instrumento (dd/mm/aa)
32 B: Moneda y monto
42 P: Forma de pago en días (plazo) cartas de crédito
31 D: Fecha de pago (dd/mm/aa) pagarés y letras xxxxxxxx 00: Información adicional
Las Instituciones Autorizadas que no cuenten con el sistema SWIFT podrán remitir al Banco Central del Ecuador dicha información por fax o correo electrónico, dentro del plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
Los avisos de Enmienda deben remitirse únicamente cuando se trate de cambios en los datos consignados en los Avisos de Emisión.
Artículo 6.- Una vez que las cartas de crédito emitidas hayan sido negociadas por Instituciones Autorizadas del exterior, las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas deberán notificar al Banco Central del Ecuador las fechas de vencimiento de sus obligaciones, a más tardar hasta las 14h30 del día hábil siguiente al de la negociación, de conformidad al siguiente formato (SWIFT MT198).
AVISO DE NEGOCIACIÓN DE INSTRUMENTOS EMITIDOS
CAMPOS CONCEPTO
20: # de la transacción de la Institución Emisora del mensaje swift
12: 102
77 E: SUB CAMPOS OBLIGATORIOS
12 A: XXXXXXXXXXX INSTRUMENTOS EMITIDOS
21: Código de reembolso (SICAP/ALADI) 32 B: Moneda y monto
31 D: Fecha de pago: (dd/mm/aa)
72: Incluir monto de saldos no utilizados a fin de eliminar del sistema y restituir el cupo asignado por la Dirección de Riesgos del Banco Central del Ecuador.
Las Instituciones Autorizadas que no cuenten con el sistema SWIFT podrán remitir al Banco Central del Ecuador dicha información por fax o correo electrónico, dentro del plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
La Institución Autorizada Ecuatoriana debe notificar al Banco Central del Ecuador el “Aviso de Negociación de Instrumentos Emitidos”.
Artículo 7.- Las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas podrán anular un instrumento de pago con la finalidad de que se bajen el cupo comprometido y siempre y cuando este instrumento no se encuentre pendiente de ejecución en el exterior. La anulación deberá ser comunicada por parte de la Institución Autorizada Ecuatoriana directamente a su similar en el exterior así como al Banco Central del Ecuador. El aviso se denominará “AVISO DE ANULACIÓN” en lugar de aviso de enmienda.
Artículo 8.- El Banco Central del Ecuador cobrará la comisión que determine su Directorio sobre cada una de las cartas de crédito, letras y pagarés avalados cursados por el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Artículo 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo y del cumplimiento de las prácticas bancarias internacionalmente aceptadas, en la emisión de instrumentos de pago en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas deberán observar las siguientes normas :
a) La emisión de cartas de crédito deberá ajustarse a las normas establecidas por la Cámara de Comercio Internacional. No se permite cursar cartas de crédito stand by o con cláusula roja.
b) Las Letras y Pagarés avalados o emitidos por las Instituciones
Autorizadas Ecuatorianas deberán consignar al reverso la siguiente información:
Reembolso a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos bajo código de reembolso No.
Esta Letra o Pagaré proviene de la exportación de:
Mercadería
País Exportador
País Importador: Ecuador
Fecha de Embarque
Valor USD
Fecha del Aval
Al emitir u otorgar el aval la Institución Autorizada Ecuatoriana deberá verificar que la letra o el pagaré, según sea el caso, se ha originado en la transacción comercial señalada en su reverso.
c) Las órdenes de pago tendrán un plazo de validez de hasta noventa días contados a partir de la fecha de su emisión, de manera que durante este período puedan hacerse efectivas.
El período de validez podrá ser prorrogado por una sola vez y por 90 días, la Institución Autorizada Ecuatoriana deberá notificar de tal hecho al Banco Central del Ecuador.
Sección IV.- Cupos de Operación y Garantías.-
Artículo 1. La Dirección de Riesgos de la Entidad, de acuerdo a la metodología aprobada por el Directorio, calculará y asignará a las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas el cupo de operación sobre el cual pueden emitir cartas de crédito, letras y pagarés avalados.
Este cupo tiene la característica de una línea de crédito revolvente y será comunicado a la oficina matriz de cada Institución Autorizada por el Banco Central del Ecuador, semanalmente, a través de los medios de información disponibles.
Artículo 2.- Todas las operaciones cursadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, dentro del cupo de operación asignado, estarán garantizadas al menos en el 125% por activos calificados, transferidos al Fideicomiso Mercantil de Garantía, cuyo
constituyente es la Institución Autorizada Ecuatoriana.
Artículo 3.- Las Instituciones Autorizadas no podrán efectuar operaciones que excedan el cupo asignado y la garantía del monto comprometido, salvo que realicen un depósito previo en numerario en el Banco Central del Ecuador equivalente al 100% de estas operaciones, con el propósito de constituir un depósito colateral no remunerado, el mismo que será devuelto inmediatamente después de regularizada tal situación.
Sección V.- Pagos del Exterior
Artículo 1.- Los pagos que se reciban al amparo del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI deberán instrumentarse a través de los siguientes documentos:
a) Cartas de Crédito;
b) Letras Avaladas;
c) Pagarés emitidos o avalados por Instituciones Autorizadas;
d) Órdenes de Pago; y,
e) Giros Nominativos.
Artículo 2.- Las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas recibirán directamente de sus similares del exterior los instrumentos que éstas emitan, conforme lo señalado en el artículo precedente de esta Sección, los cuales deberán contener la siguiente leyenda : “ Reembolsable a través del (nombre del Convenio al que se aplica la operación) suscrito entre ( nombre del país de procedencia) y Ecuador, bajo No. (código de reembolso SICAP).”
Artículo 3.- Las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas deberán, a más tardar hasta las 14h30 del día hábil siguiente al de recepción de un instrumento de pago, informar al Banco Central del Ecuador, los instrumentos emitidos por las Instituciones Autorizadas del exterior, que darán lugar a una Solicitud de Reembolso, reportando los datos, de conformidad al siguiente formato (SWIFT MT198).
XXXXX XX XXXXXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX
00: # de la transacción de la Institución Emisora del mensaje swift 12: 110
77 E: SUB CAMPOS OBLIGATORIOS
12 A: AVISO DE RECEPCION
17: Código y nombre País Convenio
22: Código de la Institución Autorizada Emisora 22 C: Código de la Institución Autorizada Receptora 25: Código de reembolso (SICAP/ALADI)
31: Fecha de emisión del instrumento (dd/mm/aa)
31 A: Fecha de vencimiento del instrumento (dd/mm/aa) 32: Moneda y monto
40 B: Número de RUC exportador
45 A: Descripción del producto exportado
72: Registrar el nombre de la empresa exportadora local, el del representante legal y registrar el nombre de la empresa importadora extranjera; información adicional (opcional).
Las Instituciones Autorizadas que no cuenten con el sistema SWIFT podrán remitir al Banco Central del Ecuador dicha información por fax o correo electrónico, dentro del plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
Artículo 4.- Cualquier modificación a un instrumento de pago recibido por parte de las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas, a más tardar hasta las 14h30 del día hábil siguiente al de la modificación, deberá ser informada al Banco Central del Ecuador, de conformidad al siguiente formato (SWIFT MT198).
AVISO DE ENMIENDA DE DOCUMENTOS RECIBIDOS
CAMPOS CONCEPTO
20: # de la transacción de la Institución Emisora del mensaje swift 12: 111
77 E: SUB CAMPOS OBLIGATORIOS
12 A: ENMIENDA DOCUMENTOS RECIBIDOS
17: Código y nombre País Convenio
22: Código de la Institución Autorizada Emisora
22 C: Código de la Institución Autorizada Receptora
22 D: Nuevo código de la Institución Autorizada Receptora 25: Código de reembolso
25 A: Nuevo Código de reembolso
31 A: Fecha de vencimiento del instrumento (dd/mm/aa)
31 B: Nueva fecha de vencimiento del instrumento (dd/mm/aa) 32: Monto y moneda
32 A: Nuevo monto y moneda 40 B: Número de DAU
40 C: Nuevo número de DAU
Las Instituciones Autorizadas que no cuenten con el sistema SWIFT podrán remitir al Banco Central del Ecuador dicha información por fax o correo electrónico, dentro del plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
Los avisos de enmienda deben remitirse únicamente cuando se trate de cambios en los datos consignados en los Avisos de Recepción.
Artículo 5.- Una vez que las cartas de crédito recibidas del exterior hayan sido negociadas, las Instituciones Autorizadas ecuatorianas deberán notificar al Banco Central del Ecuador las fechas de vencimiento de sus obligaciones, a más tardar hasta las 14H30 del día hábil siguiente al de la negociación, de conformidad al siguiente formato (SWIFT MT198).
AVISO DE NEGOCIACIÓN
CAMPOS CONCEPTO
20: # de la transacción de la Institución Emisora del mensaje Swift 12: 112
77 E: SUB CAMPOS OBLIGATORIOS
12 A: XXXXX XX XXXXXXXXXXX
00: Código y nombre País Convenio
22: Código de la Institución Autorizada Emisora 22 C: Código de la Institución Autorizada Receptora 25: Código de reembolso
31 C: Fecha de vencimiento de la obligación (dd/mm/aa) 32: Moneda y monto
37: Capital
37 A: Interés
37 B: Gastos
72: Información adicional (opcional)
Los cuatro últimos dígitos del código corresponden a la secuencia eventual de reembolso que será utilizada para pagos parciales.
En el valor de la negociación se deberá señalar si se trata de capital, intereses o gastos.
Las Instituciones Autorizadas que no cuenten con el sistema SWIFT podrán remitir al Banco Central del Ecuador dicha información por fax o correo electrónico, dentro del plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
Artículo 6.- El valor de las cartas de crédito contempla una tolerancia de hasta el 10%. Cuando el valor negociado exceda dicha tolerancia se deberá enmendar el Aviso de Negociación y notificar al Banco Central del Ecuador de tal incremento.
Artículo 7.- Una vez ejecutado el pago al beneficiario, las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas solicitarán por escrito al Banco Central del Ecuador el reembolso respectivo, de conformidad al siguiente formato (SWIFT MT198).
SOLICITUD DE REEMBOLSO
CAMPOS CONCEPTO
20: # de la transacción de la Institución Emisora del mensaje swift 12: 113
77 E: SUB CAMPOS OBLIGATORIOS
12 A: SOLICITUD DE REEMBOLSO
17: Código y nombre País Convenio
22: Código de la Institución Autorizada Emisora 22 C: Código de la Institución Autorizada Receptora 25: Código de reembolso (SICAP/ALADI)
32: Moneda y monto
37: Capital
37 A: Interés
37 B: Gastos
72: Información adicional (opcional)
Las Instituciones Autorizadas que no cuenten con el sistema SWIFT podrán remitir al Banco Central del Ecuador dicha información por fax autenticado o por correo electrónico.
Si transcurridos cuarenta y cinco días de recibida una orden de pago, ésta no se hubiere liquidado, la Institución Autorizada Ecuatoriana comunicará dicha circunstancia a la Institución Autorizada del Exterior emisora del instrumento, indicando las razones de la falta de pago.
Artículo 8.- El Banco Central del Ecuador atenderá inmediatamente las solicitudes de reembolso mediante crédito a las cuentas corrientes que las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas mantienen en esta Entidad.
Artículo 9.- El Banco Central del Ecuador actuará exclusivamente como intermediario en el reembolso de los instrumentos cursados a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Las controversias que surgieren entre Instituciones Autorizadas del Ecuador y del exterior respecto de la ejecución de operaciones serán resueltas directamente entre ellas. El Banco Central del Ecuador no asumirá en estos casos responsabilidad alguna.
Artículo 10.- Cuando una Institución Autorizada Ecuatoriana hubiere procesado un reembolso erróneamente y dado lugar a un débito indebido, deberá solicitar al Banco Central del Ecuador la anulación del débito efectuado.
En ningún caso las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas pueden emitir un instrumento de pago a efecto de subsanar la situación descrita en el inciso precedente de este artículo.
El débito cuyo código de reembolso no corresponda al de la operación que lo motivó se considerará también como improcedente.
Artículo 00.- Xx Xxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx cobrará la tarifa SICAP/ALADI que determine el Directorio, en forma anual, a todas las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas, misma que será debitada de sus cuentas corrientes durante la primera quincena del mes de enero de cada año.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas que, al momento que el Banco Central del Ecuador notifique el nuevo cupo de operación asignado, de acuerdo a la Metodología aprobada por el Directorio, registren un monto de operaciones superior al permitido, deberán abstenerse de emitir nuevos instrumentos de pago hasta regularizar su posición.
SEGUNDA.- Una vez que se disponga de la calificación y valoración de las garantías depositadas en el fideicomiso mercantil que ampara las operaciones cursadas por las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, el Banco Central del Ecuador notificará a los fiduciarios los valores que pueden ser liberados.
ANEXO NO. 1
Señor
DIRECTOR GENERAL BANCARIO
Banco Central del Ecuador Quito
De mi consideración:
De conformidad al Capítulo “Calificación de Instituciones Autorizadas Ecuatorianas y la Ejecución de Operaciones por medio del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI” expedido por la Gerencia General del Banco Central del Ecuador el … de… de 2001, solicito a usted, se sirva conceder la autorización al banco…, para que actúe como Institución Autorizada y, en tal condición, curse operaciones a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
De otra parte, el Banco se obliga a cumplir y observar las disposiciones que sobre la materia expida el Directorio del Banco Central del Ecuador, así como las contenidas en el Capítulo de la referencia y cualquier otra instrucción que expida el Banco Central del Ecuador en el futuro.
Por medio de este instrumento faculto de manera expresa e irrevocable al Banco Central del Ecuador para que debite automáticamente de la cuenta corriente de mi representada el importe total, comisiones y gastos de cada una de las operaciones que se realicen al amparo del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, así como los valores que correspondan a operaciones no aceptadas por los bancos centrales del exterior, excesos en los cupos de operación de los instrumentos emitidos y los valores que correspondan a operaciones reembolsadas indebidamente.
Atentamente,
(firma) Representante Legal
Adjunto: copia protocolizada del nombramiento del representante legal, debidamente inscrito en el Registro Mercantil y vigente a la presente fecha.
ANEXO NO. 2
CÓDIGO DE REEMBOLSO SICAP-ALADI
1.- El Código de Reembolso es el conjunto xx xxxxxx con sus respectivos dígitos, destinado a identificar cada uno de los instrumentos de pago que emiten las Instituciones Autorizadas y que son canalizables por el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Consta de dieciséis dígitos, más cuatro opcionales a utilizarse en el caso
de operaciones divisibles, los campos:
que
se distribuyen en los siguientes
a) Banco/Plaza
b) Tipo de instrumento
c) Año de emisión
d) Número de secuencia
e) Dígito de chequeo
f) Secuencia eventual de reembolso
4 dígitos
1
4
6
1
4
2.- El contenido de los campos así como los procedimientos para su conformación se describen a continuación:
a) BANCOS/PLAZA
Esta parte del código consta de cuatro dígitos y es asignada por el Banco Central del Ecuador a las Instituciones Financieras al momento de calificarlas como Instituciones Autorizadas.
b) TIPO DE INSTRUMENTO
Los instrumentos de pago se identificarán con los siguientes números:
- Cartas de Crédito (CC)
- Letra Avalada (LA)
- Pagaré Avalado (PA)
- Orden de Pago (OP)
1
2
3
4
c) AÑO DE EMISIÓN
En este campo se identifica el año en el que se emite el instrumento de pago. Se utiliza el número completo del año.
Anexo No. 2
Página 2
d) NÚMERO DE SECUENCIA
Consta de seis dígitos y su generación corresponde a la Institución Autorizada que emite el instrumento de pago.
e) DÍGITO DE CHEQUEO
El dígito de chequeo debe ser generado por el método del Módulo 10 y se calculará sobre los primeros quince dígitos del código de reembolso y ocupará la posición 16.
Cálculo del Dígito de Chequeo:
- Multiplique por los factores 1,2,1,2,1,2,1,2,1,2,1,2,1,2,1 respectivamente, cada posición del número del código de reembolso, empezando desde el primer dígito del extremo izquierdo.
- Sume los dígitos de los productos
- Reste la suma del siguiente número más alto que termine en cero. Cuando la suma termine en cero, el dígito del chequeo
será cero. Si no termina en cero el dígito de chequeo será igual a la diferencia con el múltiplo xx xxxx superior a la suma.
Ejemplo | |
Código de reembolso | 1 2 0 6 1 2 0 0 6 0 1 3 4 5 7 |
Factores | 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 |
Multiplicación | 1, 4, 0,12,1, 4, 0, 0, 6, 0, 1, 6, 4,10,7 |
Acumulación de dígitos | 1, 4, 0, 3,1, 4, 0, 0, 6, 0, 1, 6, 4, 1,7 |
Suma de dígitos | 38 |
Múltiplo de 10 superior | 40 |
Diferencia | 40-38=2 |
DÍGITO DE CHEQUEO | 2 |
f) SECUENCIA EVENTUAL DE REEMBOLSO
Este campo consta de cuatro dígitos y debe ser utilizado para pagos parciales, identificados por el mismo código de reembolso. La responsabilidad de asignación de esta secuencia corresponderá a la Institución Autorizada emisora, cuando el instrumento prevea pagos parciales.
Anexo No. 2
Página 3
Si un instrumento se paga en fracciones a través de diversas Instituciones Autorizadas, aquellas que ya hayan efectuado pagos sobre el mismo, comunicarán a las que asuman los siguientes reembolsos, los números de secuencia ya utilizados.
No se podrá repetir los códigos de reembolso. La responsabilidad de verificar la validez del código de reembolso es de las Instituciones Autorizadas receptoras.
Los instrumentos que no estipulen este código o que lo contengan con error, no deberán ser aceptadas por las instituciones autorizadas, si éstas les dieran curso, el Banco Central del Ecuador no reembolsará dichas operaciones.