R E S U L T A N D O
SENTENCIA DEFINITIVA. CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, SIETE (07) XX XXXX DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
VISTOS, para resolver los autos del expediente 64/2019 relativo al Juicio ORDINARIO CIVIL, RESCISIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO promovido por --------------------, en contra de
-------------------- y --.
X X X X X X X X X X
XXXXXX XXXX XXXXXXX 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.30.39.31
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1. Mediante escrito presentado por -------------------- por conducto de su apoderado legal --------------------, el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), demandó de -------------------- en su calidad de arrendatario y ---------------------------------------- como fiador, las siguientes prestaciones: “a) La recisión (sic) del contrato de arrendamiento celebrado con los demandados, con vigencia a partir del 1o xx xxxxx de 2018, respecto del inmueble ubicado en
--------------------. b) El pago de la cantidad de doce mil pesos (12,000.00), correspondiente a las rentas de noviembre y diciembre de 2018; y enero de 2019, cada uno por la cantidad de cuatro mil pesos (4,000.00). c) El pago de las rentas que se sigan generando y adeudando hasta la total devolución del inmueble materia de este juicio. d) El pago de la pena convencional, que se sigan generando (sic) hasta el cumplimiento total al contrato materia de este juicio. e) Como consecuencia de las prestaciones anteriores, la devolución y entrega del inmueble materia de este juicio. f) El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio.”
2. Por auto del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), se admitió a trámite la demanda planteada, ordenándose el emplazamiento a los codemandados; lo que así aconteció con ambos el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
3. -------------------- y --------------------, mediante escrito presentado el siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dieron contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo las excepciones que a su derecho consideraron pertinentes.
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4. El dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), tuvo verificativo la Audiencia de Conciliación y Depuración Procesal, a que se refiere el artículo 2.121 del Código de Procedimientos Civiles; sin que hubiese sido posible una conciliación, dada la inasistencia de los codemandados a la misma, por lo que se abrió una dilación probatoria por el término común de veinte días, en la que solo la parte actora ofreció medios de convicción.
5. En la etapa procesal correspondiente, únicamente la parte actora realizó las alegaciones de su propio derecho; y en términos de lo dispuesto por el artículo 2.143 de la Codificación adjetiva en consulta, se turnaron los autos a efecto de dictar sentencia definitiva, mediante proveído xxx xxxx (10) xx xxxxx de dos mil diecinueve (2019); misma que ahora se dicta en los siguientes términos:
X X X X X X X X X X X X
X. XXXXXXXXXXX.
En términos de lo dispuesto por los artículos 1.11 y 1.49 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, este Juzgado es competente para conocer del presente asunto.
II. CONGRUENCIA.
Los artículos 1.195 y 1.196 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establecen que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, la contestación y las demás pretensiones deducidas por las partes, debiendo ocuparse exclusivamente de los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, estudiando plenamente las excepciones que no destruyan la acción y en caso de declararse improcedentes, deberá entrarse al estudio del fondo del negocio, ocupándose exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia de la litis.
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III. PRESTACIÓN PRINCIPAL.
Como se advierte de la narrativa de los hechos constitutivos de la acción, la accionante -------------------- por conducto de su apoderado
legal, reclama de -------------------- en su calidad de arrendatario y
-------------------- como fiador, la rescisión del Contrato de Arrendamiento que celebraron el uno (01) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018), por falta de pago de las rentas correspondientes de noviembre de dos mil dieciocho (2018) a enero de dos mil diecinueve (2019); el pago de dichas rentas, más las que se sigan generando y adeudando hasta la total devolución del inmueble; y la desocupación y entrega del bien inmueble arrendado.
Narrando esencialmente que el uno (01) xx xxxx de dos mil dieciocho (2018), celebró Contrato de Arrendamiento con -------------------- en su
calidad de arrendatario y -------------------- como fiador, respecto del bien inmueble ubicado en ----------------------------------------; pactando
como renta mensual la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), misma que sería pagada por adelantado el uno (1) de cada mes de contrato, mediante depósito bancario en la Cuenta -------------------- en la Institución de Crédito
-------------------- a nombre de --.
Los codemandados -------------------- y --------------------, mediante escrito presentado el siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dieron contestación a la incoada en su contra, negando las prestaciones reclamadas por el accionante; oponiendo las excepciones de falta de acción y derecho, falsedad de los hechos y las derivadas del escrito de contestación.
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Planteada así la litis, en principio debe decirse que como el estudio de la acción es una obligación impuesta por la Ley al Juzgador, debe estudiarla de oficio, dado que en términos de los artículos 1.252 y 1.253 del Código de Procedimientos Civiles, a la parte actora le corresponde probar su acción y a la demandada su excepción, y aún en el caso de que el juicio se hubiere seguido en rebeldía, también a la parte actora le subsiste dicha obligación, toda vez que ello constituye la materia de la sentencia.
Sirve de apoyo a lo anterior el Criterio Federal que a la letra dice:
“ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La
improcedencia de la acción, por falta de alguno de sus elementos, puede ser estudiada por el juzgador, aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. XIII, Febrero de 1994. Tesis: II.2o.152 C. Página: 251. No. Registro: 213,363.
Así, bajo ese tenor es preciso señalar, que de acuerdo a lo dispuesto en el segundo, tercero y sexto transitorio del decreto emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de México, del siete (07) xx xxxxx del año dos mil dos (2002), se abrogó el Código Civil para el Estado de México, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), y se decretó que entraba en vigor el nuevo Código Civil para el Estado de México, a los quince días siguientes de la publicación del decreto emitido, y que las disposiciones del Código no tendrían efecto retroactivo.
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Y en términos de los artículos 7.30, 7.31, 7.32 del Código Civil, el convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, el contrato es en el que se crean o se transfieren obligaciones y que éstos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes a excepción de aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley.
Así como que en términos de los numerales 7.345, 7.670, 7.671, 7.688,
7.691, 7.693, 7.694, 7.716 y 7.718 del Código Civil, la facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la obligación; que en el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a trasmitir el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, quien se obliga a pagar un precio; el contrato de arrendamiento debe constar por escrito y estipular el plazo que se convenga, el cual no puede exceder de los señalados; que el arrendatario está obligado a pagar la renta en el lugar, tiempo y forma convenidos, que está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que entregue el bien
arrendado, que el arrendatario que ha cumplido puntualmente con sus obligaciones gozará del derecho de preferencia, tanto para la celebración de un nuevo contrato como respecto de la venta del bien arrendado, aplicándose las normas de la compraventa con derecho de preferencia, que si son varios los arrendatarios que desean ejercitar el derecho de preferencia sobre la venta, será elegido el que tenga más antigüedad; de existir varios, el primero que cumpla con los requisitos y condiciones señalados en oferta, y en caso de que fueren varios, se dejará a la suerte, que el arrendamiento termina por rescisión y que las partes tienen acción para pedir la rescisión del contrato, cuando incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo.
Luego, bajo ese tenor, se precisa, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7.30, 7.31, 7.32, 7.73, 7.94, 7.670, 7.688, 7.691, 7.716 fracción
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V y 7.718 del Código Civil, para la procedencia de la acción de rescisión del Contrato de Arrendamiento, por xxxx, generalmente descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos:
a) La existencia de la relación contractual;
b) La exigibilidad de la obligación, para lo cual deberá apreciarse el tiempo, lugar y modo en que la obligación debería ser cumplida; y
c) El incumplimiento de las obligaciones.
Así, por lo que hace al primer elemento de existencia de la obligación, en autos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, quedó demostrado.
En efecto, -------------------- por conducto de su apoderado legal
--------------------, ofreció como medio de prueba la Documental Privada
consistente en el original del Contrato de Arrendamiento de uno (1) xx
xxxxx de dos mil dieciocho (2018), del que en términos de los artículos 1.293, 1.297 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que en la fecha anterior señalada, con el carácter de arrendadora, la accionante lo celebró con -------------------- en su
calidad de arrendatario y -------------------- como fiador, respecto del
inmueble ubicado en “--------------------”, obligándose, la primera a
transmitir su uso y goce temporal de dicho inmueble, y --------------------
en su calidad de arrendatario y -------------------- como fiador, a pagar en forma mensual por el arrendamiento la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), misma que
sería pagada por adelantado el uno (1) de cada mes de contrato, mediante depósito bancario en la Cuenta en la Institución
de Crédito -------------------- a nombre de --.
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Medio de convicción que al no haber sido objetada, en términos de los numerales 1.267, 1.268 y 1.359 del Código adjetivo de la materia, se le concede pleno valor probatorio; encontrándose adminiculada con la Confesión Expresa por parte de los codemandados, al dar contestación a la incoada en su contra, pues precisamente en el hecho uno aceptan haber celebrado el uno (1) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018) Contrato de Arrendamiento con la actora,
-------------------- como arrendatario y -------------------- como fiador,
respecto del inmueble ubicado en ;
encontrándose también corroborada con la Confesión Ficta que se produjo en juicio, a cargo de los propios demandados --------------------
y ----------------------------------------, al no comparecer al desahogo de la prueba confesional a su cargo, y que mediante proveído de veinte (20) xx xxxxx de dos mil diecinueve (2019), se les declaró confesos de las posiciones calificadas de legales, en lo relativo a que el uno (1) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018) celebraron Contrato de
Arrendamiento respecto del inmueble ubicado en ,
pactando en la Cláusula Segunda de dicho contrato, pagar la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)
como renta mensual, comprometiéndose a efectuar dichos pagos puntualmente el día uno (1) de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta -------------------- en la Institución Bancaria --------------------
a nombre de --.
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Por tanto, la Presuncional Legal y Humana, cabe mencionar que favorece a sus intereses, pues tales medios de prueba resultan suficientes para tener por acreditado el elemento de la relación contractual entre las partes; aunado a que en actuaciones no obra constancia con valor probatorio que controvierta o desvirtúe el contenido y valor convictivo otorgado a las probanzas en estudio, mismas que analizadas a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.250, 1.265, 1.267, 1.268, 1.297, 1.302, 1.303, 1.356 y 1.359 del Código de Procedimientos
Civiles, en relación con los numerales 7.30, 7.31, 7.32, 7.73, 7.94,
7.345, 7.670, 7.675, 7.676, 7.688, 7.691, 7.716 fracción V y 7.718 del
Código Civil, permiten arribar a la certeza jurídica que el uno (1) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018), los contendientes celebraron el Contrato de Arrendamiento exhibido como base de la acción, respecto del inmueble que se encuentra ubicado en --------------------, en el que
--------------------, se obligó a permitir el uso y goce temporal del inmueble
y -------------------- y ----------------------------------------, con el carácter de
arrendatario y fiador respectivamente, a pagar en forma mensual por concepto xx xxxxx la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), comprometiéndose a efectuar dichos pagos puntualmente el día uno (1) de cada mes. mediante depósito bancario en la cuenta -------------------- en la Institución Bancaria
-------------------- a nombre de ----------------------------------------; de ahí el por
qué se considere que el primer elemento de la acción en el proceso se encuentra demostrado.
En relación al segundo de los elementos de la acción consistente en la exigibilidad de la obligación, igualmente se encuentra debidamente acreditado, en base a las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.689 del Código Civil, si no se señaló lugar de pago de la renta, será pagadera en el lugar de la ubicación del bien inmueble arrendado; razón por la cual correspondería a la actora demostrar el requerimiento del pago de las rentas para así poder establecer la xxxx en la que incurrió su arrendataria.
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Ello es así, en atención a que si bien es obligación de todo arrendatario cubrir el importe de la mensualidad rentística pactada en el tiempo y lugar establecido; también es, que al no señalarse un domicilio para el pago, o siendo éste el en que se ubica el bien materia de arrendamiento, el arrendador es quien tiene que acudir a ese sitio y exigir el pago, y al no hacerlo la falta de pago, es atribuible al arrendador.
Sin embargo, en el presente asunto no se aplica la regla general antes citada, toda vez que del contrato de arrendamiento base de la acción de uno (01) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018), se desprende el lugar en el que los codemandados tenían la obligación de pagar las pensiones rentísticas, pues en la cláusula segunda, las partes pactaron que el monto de la pensión rentística se cubriría por adelantado de forma íntegra, aún cuando no se usare el inmueble el mes completo, el cual debería ser puntual y cubierto en su totalidad el
día uno (01) de cada mes de contrato, mediante deposito bancario en la cuenta -------------------- de la Institución Bancaria a
nombre de ----------------------------------------; por lo que se encuentra demostrada la existencia del lugar de pago, conocido por los pretendidos, correspondiéndoles entonces, en términos de lo dispuesto por los artículos 1.252 y 1.253 del Código procesal invocado, a los codemandados demostrar que cumplieron con su obligación de pago; lo que como se refirió, no aconteció.
Es por lo anteriormente establecido, que la actora no tenía la carga probatoria de justificar haber requerido de pago a y
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----------------------------------------, para así constituirse en xxxx, precisamente porque al haberse señalado lugar de pago en el contrato basal, la relevó en su obligación de comprobar la existencia de requerimiento de pago.
Lo anterior es así, pues la fracción I del artículo 7.688 del Código Civil, establece que el arrendatario está obligado a pagar la renta en el lugar, tiempo y forma convenidos, y del contrato de arrendamiento base de la acción, se desprende que en la Cláusula Segunda, las partes pactaron la forma y términos en que se cubriría la pensión rentística; por tanto, la obligación del pago de las rentas por parte del arrendatario es perfectamente exigible, por existir lugar y término para su cumplimiento.
Por lo que hace al tercer elemento de la acción, relativo al incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contraídas en el contrato base de la acción, éste, se encuentra demostrado.
Cierto es, que -------------------- por conducto de su apoderado legal,
en los hechos de su demanda aduce que en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, se pactó por concepto xx xxxxx mensual, la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), la cual cubriría por adelantado de forma íntegra, aún cuando no se usare el inmueble el mes completo, el cual debería ser puntual y cubierto en su totalidad el día uno (01) de cada mes de contrato, mediante deposito bancario en la cuenta de
la Institución Bancaria ---------------, a nombre de
----------------------------------------; siendo el caso que se le adeudan las rentas que corresponden a noviembre y diciembre de dos mil dieciocho (2018) y enero de dos mil diecinueve (2019) a la fecha.
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Luego, si como sucede en la especie --------------------, con el Contrato de Arrendamiento de uno (01) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018) y las Confesiones Expresas y Fictas a cargo de los codemandados, demostró la relación jurídica que la une con éstos; entonces, en términos de los artículos 1.252 y 1.253 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los numerales 7.670 y 7.688 fracción I del Código Civil, a -------------------- como arrendatario y
---------------------------------------- como fiador, les corresponde demostrar que cumplieron con las obligaciones que adquirieron al celebrar el contrato de arrendamiento base de la acción; es decir que en la forma y términos pactados realizaron el pago de las rentas correspondientes a noviembre y diciembre de dos mil dieciocho (2018) y enero de dos mil diecinueve (2019), toda vez que exigir tal prueba a la parte actora, equivaldría a obligarla a probar un hecho negativo (que su demandada no ha efectuado los pagos correspondientes), que en su persona no es susceptible de prueba y por ello sería contrario a las normas procesales inherentes a la prueba que establece el Código Adjetivo de la materia.
Resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: jurisprudencia número 305, visible a fojas 205 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:
“PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”
El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Así, como la siguiente tesis:
“ARRENDAMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DEL PAGO DE LAS RENTAS.
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Si el actor sostiene en su demanda que el inquilino ha dejado de pagarle determinada mensualidad xx xxxxx, y acredita la relación contractual existente entre él y el arrendatario, y por tanto, demuestra su derecho para cobrar las pensiones, corresponde al demandado demostrar el pago, toda vez que exigir tal prueba al arrendador equivaldría a obligarlo a probar una negación, situación contraria no sólo a las posibilidades humanas por tratarse de una negativa pura y simple que no es susceptible de prueba, sino por ser tal cosa contraria a las normas procesales inherentes a la prueba que establece la ley procesal.” Sexta Época. Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte, LXII. Página: 30. Registro: 270664.
Carga procesal que no se cumplió, toda vez que y
--------------------, no ofertaron probanza alguna para acreditar tales circunstancias, aunado a que en actuaciones no obra constancia con valor probatorio que demuestre que hayan hecho el pago total de las rentas correspondientes a noviembre y diciembre de dos mil dieciocho (2018) y enero de dos mil diecinueve (2019); por lo que en términos del artículo 1.356 del Código de Procedimientos Civiles, no se arribó a la certeza jurídica de que realizaron el pago de las rentas a que se obligaron, en términos del contrato base de la acción del uno (01) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018).
Por consiguiente, con fundamento en los artículos 7.32, 7.33, 7.73,
7.86, 7.670, 7.688 fracciones I y VI, 7.691, 7.716 V, 7.717 y 7.718 del
Código Civil, resulta obligado declarar y se declara rescindido el Contrato de Arrendamiento de uno (01) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018), que celebraron --------------------, en su carácter de arrendador,
con --------------------, éste con el carácter de arrendatario, respecto del
inmueble que se encuentra ubicado en --------------------; por lo que se
condena a -------------------- (arrendatario) a desocupar y entregar a la parte actora el inmueble que fuera dado en arrendamiento en términos del contrato base de la acción; lo que deberá realizar dentro del plazo de OCHO DÍAS, una vez que sea legalmente ejecutable la presente resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en forma voluntaria, se procederá en su contra en la vía de apremio.
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Resulta así; pues si bien, al momento de dar contestación a la instaurada en su contra, los codemandados manifestaron que el inmueble motivo del juicio que nos ocupa, fue entregado a la actora junto con el deposito realizado; tal circunstancia, en autos no quedó acreditada, pues no fue ofertado medio de convicción alguno. Y sí por el contrario, existe la razón de emplazamiento que obra fojas cuarenta y cinco (45) de autos, que fuera realizado al arrendatario en el inmueble de merito.
IV. RENTAS
Por otra parte, la actora -------------------- reclama, el pago de las rentas que se han devengado y no han sido cubiertas por la arrendataria, correspondientes a noviembre y diciembre de dos mil dieciocho (2018) y enero de dos mil diecinueve (2019), prestación que en concepto de la suscrita resulta procedente; ello en atención que como se mencionó en párrafos anteriores, los codemandados no ofrecieron pruebas de su parte con las que justificaran encontrarse al corriente
en el pago de las rentas reclamadas; por tanto, es procedente condenar y se condena a -------------------- y --------------------, a pagar en favor de su demandante las rentas adeudadas y reclamadas correspondientes a noviembre y diciembre de dos mil dieciocho (2018) y enero de dos mil diecinueve (2019) y las que se sigan generando hasta la desocupación y entrega del bien materia del juicio, en términos del contrato de arrendamiento; esto es, a razón de
$4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), las
que se cuantificaran en ejecución de sentencia.
X. XXXX CONVENCIONAL.
En relación a la prestación marcada con el inciso d), relativa al pago de la pena convencional, una vez analizadas las constancias de autos, se considera procedente.
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Lo anterior es así; pues del contrato base de la acción, en la Cláusula Segunda inciso d), se desprende: “… d) El Arrendatario no podrá en ningún caso retener las rentas, bajo ningún título judicial, ni extrajudicial, debiendo hacer el pago íntegro, a más tardar en el plazo que se describe en el inciso b) de esta Cláusula, por lo que de no hacerlo en el tiempo, modo y lugar convenido, pagará una pena convencional del 5% (cinco por ciento) sobre el importe total de la renta...”
Esto es, las partes convinieron en el pago de una pena convencional para el caso que el arrendatario incumpliera en tiempo con el pago de la renta mensual; hipótesis que se cumple en el presente asunto, toda vez, que como se ha precisado, la parte demandada no ofertó probanza alguna para acreditar haber realizado en forma y términos el pago de las rentas correspondientes a noviembre y diciembre de dos mil
dieciocho (2018) y enero de dos mil diecinueve (2019); por lo que en términos del artículo 1.356 del Código de Procedimientos Civiles, no se arribó a la certeza jurídica de que realizó el pago de las rentas a que se obligó, en términos del contrato base de la acción del uno (01) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018).
En tal virtud, resulta procedente condenar y se condena a
-------------------- (arrendatario) y -------------------------- (fiador), al pago de la pena convencional generada con motivo de la falta de pago oportuno, en términos de la cláusula Segunda inciso d) del contrato basal, a razón del cinco por ciento (5%) sobre el importe total de la renta mensual por el periodo comprendido de noviembre de dos mil dieciocho (2018) hasta la desocupación y entrega del bien arrendado, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia.
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VI. EXCEPCIONES.
Ahora bien, toda vez que -------------------- y
---------------------------------------- al dar contestación a la incoada en su contra oponen defensas y excepciones; en xxxxxx acatamiento a los principios de exhaustividad y congruencia y como elementos materiales deben prevalecer en toda resolución definitiva, se procede a analizar cada una de estas en los siguientes términos:
Respecto a la La excepción de falta de Acción y Derecho, debe decirse, que a la actora sí le asiste derecho para demandar la rescisión del contrato de arrendamiento, precisamente por ser la titular de los derechos derivados de dicho contrato, en su carácter de arrendadora; por lo que la excepción de estudio deviene improcedente, ya que contrario a lo manifestado por los codemandados, la actora se encuentra legitimada activamente para
ejercitar la acción en la forma y términos que lo hace, circunstancia que ya quedó acreditada con la relación contractual derivada del Contrato de Arrendamiento exhibido por la parte actora, máxime que como se ha determinado en párrafos anteriores, la demandante acreditó los elementos de la acción de rescisión que intenta; por lo que con ello, resultan improcedentes las restantes excepciones opuestas.
VII. COSTAS.
En relación al pago de gastos y costas judiciales, resulta procedente condenar y se condena a -------------------- y
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---------------------------------------- a su pago, ello al cumplirse la hipótesis prevista en el artículo 7.365 del Código Civil, en atención a que los enjuiciados no cumplieron con la obligación del contrato que se reclama; gastos y costas que se liquidarán en ejecución de sentencia.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Ha sido procedente la vía Ordinaria Civil en la que se acreditó la acción de Rescisión de Contrato de Arrendamiento, ejercitada por --------------------, en su carácter de arrendadora, en contra de -------------------- (arrendatario) y (fiador),
quienes no acreditaron sus excepciones; en consecuencia,
SEGUNDO. Se declara la Rescisión del Contrato de Arrendamiento de uno (01) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018), celebrado por
-------------------- en su carácter de arrendadora, como
arrendatario y -------------------- en su carácter de fiador, respecto del
inmueble que se encuentra ubicado en --.
TERCERO. Se condena al demandado --------------------
(arrendatario), a desocupar y entregar a la parte actora el inmueble que fuera dado en arrendamiento en términos del contrato base de la acción; lo que deberá realizar dentro del plazo de OCHO DÍAS, una vez que sea legalmente ejecutable la presente resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en forma voluntaria, se procederá en su contra en la vía de apremio.
CUARTO. Se condena a -------------------- (arrendatario) y
XXXXXX XXXX XXXXXXX 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.30.39.31
24/11/23 17:24:49
-------------------- (fiador), a pagar en favor de su demandante las rentas adeudadas y reclamadas correspondientes a noviembre y diciembre de dos mil dieciocho (2018), enero de dos diecinueve (2019) y las que se sigan generando hasta la desocupación y entrega del bien materia del juicio, en términos del contrato de arrendamiento; esto, a razón de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), las que se cuantificaran en ejecución de sentencia.
QUINTO. Se condena a -------------------- (arrendatario) y
---------------------------------------- (fiador), al pago de la pena convencional generada con motivo de la falta de pago de las mensualidades mencionadas, en términos de la cláusula Segunda inciso d) del contrato basal, a razón del cinco por ciento (5%) sobre el importe total de la renta mensual por el periodo comprendido de noviembre de dos mil dieciocho (2018) hasta la desocupación y entrega del bien arrendado, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia.
SEXTO. Se condena a -------------------- (arrendatario) y
-------------------- (fiador) al pago xx xxxxxx originadas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
XXXXXX XXXX XXXXXXX 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.30.39.31
24/11/23 17:24:49
ASÍ LO RESOLVIÓ DEFINITIVAMENTE Y FIRMA LA LICENCIADA XXXXXX XXXX XXXXXXX, JUEZ CIVIL DE CUANTÍA MENOR DE CUAUTITLÁN IZCALLI, MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON EJECUTORA HABILITADA COMO SECRETARIA DE ACUERDOS LICENCIADA XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 93 Y 108 FRACCIÓN IV DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUIEN DA FE DE LO ACTUADO. DOY FE.
JUEZ EJECUTORA HABILITADA COMO SECRETARIA DE ACUERDOS
XXXXXX XXXX XXXXXXX 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.30.39.31
24/11/23 17:24:49
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX. Hago constar y certifico que la presente es copia del original que se tuvo a la vista y que obra en los archivos de esta dependencia y concuerda fielmente en las partes no testadas, en términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XLV, 92 fracción XL, 96 fracción II, 122, 132 fracciones I y III, 143 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. En esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como confidencial con base en lo establecido en el ordenamiento mencionado. Conste.
EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - Transacción
Archivo Firmado: 184747prueba.pdf.p7m
Firmante | Nombre | XXXXXX XXXX XXXXXXX | Validez | BIEN | Vigente |
Firma | #Serie | 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.30.39.31 | Revocación | OK | No Revocado |
Fecha (UTC/Estado de México) | 30/10/20 17:05:51 - 30/10/20 11:05:51 | Status | Ok | Válida | |
Algoritmo | RSA - SHA256 | ||||
Cadena de Firma | 3c b4 86 1a ce d0 91 d8 d3 ce 3c 19 18 c8 0x 0x x0 xx 0x 0x 52 54 46 a5 bb f5 c8 x0 0x x0 0x a9 7b bf 1f d2 99 ac c7 93 aa 50 bb b2 x0 00 0x da a8 08 5c 30 48 77 62 d9 d9 f0 fa 82 d2 fc 66 62 4c ff fc 1b be 62 c2 0d 44 b7 58 a2 8a 60 84 ea 50 7b 64 a6 c4 a3 96 36 16 91 14 fd 61 75 df 0x 0x x0 x0 0x x0 xx 77 53 f8 19 96 47 0f 8e 13 af dd 14 a9 07 db e6 00 xx 00 0x 00 0x xx ac 25 55 4a 13 b9 ca 7a 56 8e cc f2 c7 ad b5 08 7a fd b1 48 46 cc 5e 71 a3 5c ad 2f be 49 7a e1 e4 7c e0 f9 ca ef 6e 10 7f ca 9c f2 af 02 c8 5a c1 d3 f1 x0 xx 0x xx 0x xx 00 x0 22 be 0x 00 xx 00 00 7b c7 82 9e 14 e7 12 8c 20 be a2 5f e3 1e 46 42 ab 46 55 b3 5d 8c 75 e8 46 f7 75 b9 29 62 4f 99 52 a6 82 8a 0c 1b a7 6a 53 a1 30 1f 10 3a 05 29 a0 60 5a 2e dd x0 0x 00 00 d6 23 c9 52 fe e0 00 0x | ||||
XXXX | Xxxxx (XXX/Xxxxxx xx Xxxxxx | 30/10/20 17:05:51 - 30/10/20 11:05:51 | |||
Nombre del Respondedor | OCSP FEJEM PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO | ||||
Emisor del Respondedor | Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México | ||||
Número de Serie | 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30 |
Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México Firmante(s): 2
Archivo firmado por: XXXXXX XXXX XXXXXXX
Serie: 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.30.39.31
Fecha de firma: 30/10/20 17:05:51 - 30/10/20 11:05:51 Certificado vigente: 24/11/23 17:24:49 - 24/11/23 11:24:49
Firmante | Nombre | XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX | Validez | BIEN | Vigente |
Firma | #Serie | 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.34.34.34.39 | Revocación | OK | No Revocado |
Fecha (UTC/Estado de México) | 30/10/20 17:20:57 - 30/10/20 11:20:57 | Status | Ok | Válida | |
Algoritmo | RSA - SHA256 | ||||
Cadena de Firma | 76 fa 32 e3 af 4b 4f 94 39 98 f0 0c 08 48 f1 01 ad 7b a7 f6 04 4d b2 72 9c 32 4e 2f 95 dd d8 a6 04 1a 0f 6d 27 21 2e 83 fa 33 b6 a4 11 3b 67 90 e7 a7 1b 79 97 fa f4 81 f1 2a de 0x 0x x0 0x xx 0x xx x0 fc 20 96 cb 3e 53 04 19 4d ab 62 b2 bb 57 ea a9 09 e4 7b 3e 35 ed 23 f4 1c f6 6a da 63 1a 68 50 93 7a 47 e8 25 4f c0 48 d1 fa 3c 03 69 95 54 cd 3a d3 63 1a 7b f2 40 14 d1 9b 1d e3 da 77 f6 xx xx 0x 0x x0 00 x0 00 00 x0 xx xx 7e 55 77 96 05 47 5b 2b 91 db 51 2e a0 44 58 0d 1e fc 2e 27 02 f0 0x 0x x0 x0 x0 2d a1 a6 5b c7 cd 28 56 4b 9a 77 7f 01 c5 52 78 f1 60 3b 00 a5 9e ed 45 82 4c 37 ef 00 03 ea 4a 2c 77 31 93 x0 0x 00 00 b3 5b 3c 10 26 ff fb 0a 43 dc bb cd e8 ba 61 87 21 bc 51 5d c7 e6 74 01 bb 00 0x 0x 0x 0x 0x 0x x0 x0 xx e8 a8 f8 72 70 c1 3d 90 46 c7 ff 53 | ||||
OCSP | Fecha (UTC/Estado de México | 30/10/20 17:20:56 - 30/10/20 11:20:56 | |||
Nombre del Respondedor | OCSP FEJEM PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO | ||||
Emisor del Respondedor | Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México | ||||
Número de Serie | 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30 |
Archivo firmado por: XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX Serie: 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.34.34.34.39
Fecha de firma: 30/10/20 17:20:57 - 30/10/20 11:20:57 Certificado vigente: 17/03/24 16:24:29 - 17/03/24 10:24:29