LEY 12
LEY 12
de 3 xx xxxxx de 2012 de la República de Panamá
Que regula la actividad de seguros y dicta otras disposiciones (Segunda parte)
La Asamblea Nacional
DECRETA:
Título III. Contrato de Seguro.
Capítulo I. Régimen de Pólizas, Fianzas y Tarifas.
Artículo 140. Autorización de los modelos de pólizas.
Los modelos de pólizas y fianzas requerirán autorización previa de la Superintendencia antes de ser comercializados entre el público consumidor, para ello, procurando la protección del consumidor, la Superintendencia, como único ente competente para autorizarlos, estudiará los derechos y obligaciones estipulados para las partes contra- tantes en dichos modelos, a fin de determinar su carácter equitativo y que cumplan con lo establecido en las leyes vigentes.
Artículo 141. Término de objeciones.
La Superintendencia contará con un plazo de treinta días hábiles para comunicar las objeciones al modelo de póliza y a la nota técnica actuaría la que deberá estar debidamente firmada por un actuario idóneo. Transcurrido dicho periodo sin mediar obje- ciones, el modelo de póliza se considerará autorizado para su comercialización.
RIS, Bogotá (Colombia), 37(21): 279-313, julio-diciembre de 2012
Los requisitos que se establecen en el párrafo anterior son aplicables a aquellos xxxxx que se comercializan abiertamente al público consumidor, independientemente del canal de ventas o comercialización que se utilice.
Cuando se trate de una autorización inicial a una empresa aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo, se realizará una revisión y análisis de los modelos de las pólizas. El periodo con el que contará la Superintendencia para aprobar o rechazar será de sesenta días hábiles.
Quedan exceptuadas las pólizas hechas a la medida para contratantes cor- porativos con alto nivel de conocimiento en materia de contratación de seguros, que requieran coberturas de seguros para riesgos especiales, no usuales o de muy baja frecuencia, y para los cuales de modo expreso las partes acuerden no requerir la aprobación previa del modelo de póliza por parte de la Superintendencia. En es- tos casos, las aseguradoras deberán remitir posteriormente el modelo de póliza a la Superintendencia en un plazo no mayor de sesenta días calendario prorrogable por una sola vez.
Artículo 142. Criterios de reglamentación y técnica sobre pólizas.
La Superintendencia dictará normas reglamentarias y resoluciones especiales, inclu- yendo tópicos detallados conforme con:
1. Normas específicas sobre los formatos de presentación de planes, notas técnicas aduanales y pólizas de seguro de personas, rentas vitalicias, seguros de daños y fianzas, tarifas y sus variaciones, así como los componentes que integran los re- cargos para la prima comercial.
2. Requisitos o condiciones para el dictamen del actuario externo sobre planes o pólizas y las notas, técnicas actuariales que se presenten para su aprobación por la Superintendencia.
3. Tratamiento en caso de incumplimiento en las condiciones generales y particu- lares de los planes o pólizas.
4. Método de amortización de los costos de adquisición en el ramo de vida indivi- dual.
5. Condiciones específicas que se deben cumplir para poder autorizar la contrata- ción de pólizas de seguros en el exterior.
Artículo 143. Requisitos mínimos de las pólizas.
Los modelos de pólizas deberán ceñirse a las disposiciones legales que xxxxxx el contrato de seguro de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio, esta
ley y las normas que desarrolle la Superintendencia. Además, deberán contener los siguientes requisitos mínimos:
1. Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado, utilizando caracteres tipográficos fácilmente legibles.
2. Las exclusiones y limitaciones deben figurar en caracteres resallados dentro de la póliza,
3. Las causales de terminación del contrato deben aparecer en forma prominente en la carátula de la póliza.
4. El monto de la prima por riesgo, las tasas y montos correspondientes a impuestos.
5. La identificación del correspondiente corredor de seguros, si lo hubiera.
6. Cada tipo de formato de póliza deberá identificarse con una numeración, que variará al efectuarle alguna modificación a las condiciones originales presentadas.
7. Cada póliza deberá incluir el número de registro que le fuera asignado por la Superintendencia.
Los formatos a ser utilizados deberán ser registrados en la Superintendencia.
Artículo 144. Disponibilidad de contratos de seguros.
Las aseguradoras mantendrán los modelos actualizados de los contratos de seguros de los diversos planes y demás documentos accesorios a disposición de la Superin- tendencia, que podrá revisarlos en cualquier momento y emitir opiniones sobre ellos respecto a las disposiciones de esta ley y las normas que la desarrollan.
La revisión y no objeción de modelos de contratos o de cualesquiera documen- tos por la Superintendencia no inhibirán a un consumidor de su derecho a recurrir a una autoridad jurisdiccional en caso de considerar que sus derechos les han sido conculcados.
Artículo 145. Criterios de la tarifa.
Las tarifas deberán cumplir con las siguientes reglas, además de las que fije la Super- intendencia mediante norma de aplicación general:
1. Observar los principios técnicos actuariales de equidad y suficiencia.
2. Ser adecuados a la cobertura.
3. Incluir los costos de adquisición, los cuales no podrán ser superiores a los esta- blecidos en la correspondiente nota técnica.
4. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigen- cias de homogeneidad y representatividad.
5. Según corresponda, ser el producto del respaldo de reaseguradores de recono- cida solvencia técnica y financiera.
Artículo 146. Revisión de tarifas.
Con el objeto de que las tarifas comerciales se mantengan observantes de los principios de equidad, suficiencia y que no sean injustamente discriminatorias, la Superintenden- cia deberá revisar en todo momento que no violen dichos principios, las notas técnicas autorizadas o arriesguen la suficiencia del producto correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, los aumentos globales de tarifa en las pólizas de salud individual deberán ser sustentados ante la Superintendencia para su debida aprobación antes de ser implementados a los asegurados. Para tales efectos, las aseguradoras debe- rán presentar las tarifas propuestas, incluyendo estimados de los costos de reaseguros, de ser requeridos, costos de adquisición, costos de siniestro, así como los estimados asociados con los canales de distribución, gastos administrativos, impuestos y el margen bruto de ganancia. Para los efectos del término de aprobación, aplicará lo dispuesto en el artículo 141.
Artículo 147. Orden de adecuación de tarifas.
La Superintendencia ordenará a las aseguradoras que las tarifas comerciales que no cumplan con los principios enunciados en el artículo 145 sean modificadas a fin de dar cumplimiento a estos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas por esta ley.
Capítulo II. Validez y Eficacia.
Sección 1a. Aspectos Generales.
Artículo 148. Validez del contrato de seguro.
La validez del contrato de seguro estará sujeta al pago de la prima por parte del con- tratante, conforme a lo establecido en la póliza respectiva. La prima podrá ser pagada al contado o de manera fraccionada según convengan la aseguradora y el contratante,
acuerdo que se extiende a las renovaciones subsiguientes. Una vez convenida la forma de pago, solo podrá ser cambiada mediante acuerdo entre las partes.
Artículo 149. Contenido mínimo de la póliza.
Los contratos de seguros deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 143.
Sección 2a. Libertad Contractual.
Artículo 150. Libertad de contratar.
Toda persona natural o jurídica tiene libertad de contratar los seguros directamente en las aseguradoras o por intermedio xxx xxxxxxxx de seguros, agente de ventas xx xxxx- ros, ejecutivos de cuentas de seguros o por medio de los canales de comercialización autorizados por esta ley, así como el tipo de seguro, la prima, condiciones generales y particulares y cualesquier otros requisitos específicos según sus necesidades.
Los clientes de los bancos privados y estatales, empresas financieras, fiduciarias, crediticias, cooperativas y de agencias de automóviles tendrán la libertad para elegir y designar a sus aseguradoras, agente de ventas de seguros y a sus corredores de se- guros (personas, naturales o jurídicas) en las transacciones en las que se requiere la contratación de cualquier tipo de seguro.
Artículo 151. Opción de afiliarse a seguro colectivo y opción de cesión de póliza individual.
Los clientes de los bancos privados y estatales, empresas financieras, fiduciarias, crediti- cias y cooperativas y agencias de automóviles también podrán optar por ingresar a los seguros colectivos que estas instituciones tengan en vigor o presentar el equivalente de seguro individual. Los clientes que opten por ingresar a los seguros colectivos en vigor deberán ajustarse a todas las condiciones contractuales previamente pactadas por la entidad, pero de optar por un seguro individual, no podrá condicionarse la cesión de una póliza de una aseguradora a dicha entidad a recargos o condiciones especiales en perjuicio del asegurado. En ningún momento, podrá penalizarse la escogencia del seguro individual antes señalado con recargos o condiciones desfavorables para el asegurado.
La Superintendencia dejará sin efecto cualquiera disposición contraria a lo dis- puesto en este artículo.
Artículo 152. Sanción.
A las empresas que violen lo dispuesto en el artículo anterior se les impondrán sanciones o multas, de conformidad con lo establecido en el Título VII.
Artículo 153. Obligatoriedad de contratar seguro con aseguradoras autorizadas en Panamá y sus excepciones.
Es obligatorio para las entidades, empresas y personas domiciliadas en la República de Panamá contratar con las aseguradoras autorizadas para operar en el país todos los seguros sobre bienes y personas situados en Panamá. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los siguientes casos:
1. En aquellos en que le sea contrario a tratados, acuerdos o convenios internacio- nales en los cuales sea parte la República de Panamá.
2. Cuando se trate de seguros cuyas coberturas no existan en la República de Panamá.
3. Cuando sea imposible obtener dichos seguros, por haber sido rechazados por las aseguradoras autorizadas para operar en la República de Panamá.
La Superintendencia, previa comprobación de que no es posible obtener ta- les seguros en aseguradoras autorizadas para operar en el país, podrá autorizar su contratación en el exterior previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Superintendencia y la ley, entre ellas la retención y pago del impuesto sobre la renta, según ordene el Derecho Fiscal.
A este efecto, tales entidades, empresas o personas deberán registrar en la Super- intendencia las autorizaciones concedidas.
Sección 3 a. Efectos del Pago de la Prima.
Artículo 154. Causal de nulidad absoluta especial para los contratos de seguro.
Cualquiera que sea la forma de pago, el contratante deberá cumplir con el pago total o primer pago fraccionado a la emisión de la póliza. El incumplimiento del contra- tante de dicha obligación conllevará la nulidad absoluta del contrato, sin necesidad de declaración judicial alguna, por lo que se entenderá que la póliza nunca entró en vigencia, aunque hubiera sido emitida en contravención de esta norma, por lo cual no se aplicará lo dispuesto en el artículo 998 del Código de Comercio.
Artículo 155. Renovaciones de las pólizas.
Las aseguradoras podrán emitir las renovaciones de los contratos de seguros antes de haber recibido la prima correspondiente al nuevo periodo de cobertura, siempre que hubieran recibido la totalidad de la prima correspondiente al período anterior.
En los casos de renovación, los contratantes o sus corredores deberán recibir las renovaciones con un mínimo de treinta días calendario de anticipación a la fecha de inicio de vigencia.
En todo caso, la falta de pago de la prima o primera fracción de prima, según lo pactado en la póliza, conlleva la nulidad absoluta del contrato desde el inicio del nuevo periodo de vigencia, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Artículo 156. Suspensión de cobertura.
Cuando el contratante haya efectuado el pago de la primera fracción de la prima y se atrase por más del término del periodo xx xxxxxx estipulado en el pago de alguna de las fracciones de prima subsiguientes, conforme al calendario de pago establecido en la póliza correspondiente, se entenderá que ha incurrido en incumplimiento de pago, lo que tiene el efecto jurídico inmediato de suspender la cobertura de la póliza hasta por sesenta días.
La suspensión de cobertura se mantendrá hasta que cese el incumplimiento de pago, pudiendo rehabilitarse a partir del pago de la prima dejada de pagar du- rante dicho periodo o hasta que la póliza sea cancelada, conforme a lo que dispone el artículo 161.
Cuando se trate de seguros de salud o de vida individual, la aseguradora no podrá cancelar el contrato correspondiente hasta el vencimiento del periodo de suspensión de sesenta días.
Artículo 157. Comprobación del pago oportuno de la prima.
Una vez haya transcurrido el periodo xx xxxxxx y exista constancia fehaciente de que el asegurado había pagado la prima pendiente antes del siniestro, estará incluido en la cobertura y, por tanto, habrá obligación para la aseguradora.
Artículo 158. Inicio del cómputo del periodo de suspensión.
El cálculo del periodo xx xxxxxx o la suspensión de cobertura no podrá efectuarse en perjuicio del asegurado a favor de quien exista saldo de prima pagada no devengada.
En el caso de los seguros de vida individual que acumulan valores, la suspensión de cobertura procederá al vencer el periodo xx xxxxxx, el cual se comenzará a contar a partir del agotamiento de los valores acumulados, según los términos contractuales correspondientes.
En el caso de las fianzas, no serán aplicables las disposiciones de esta ley relativas a morosidad, dado que el pago de la prima en este tipo de contrato será al contado, antes de extenderse el respectivo contrato.
Artículo 159. Improcedencia de la suspensión de cobertura por causas imputables a la aseguradora.
En ningún caso surtirán efectos la cancelación o suspensión de la cobertura por incum- plimiento en el pago de la prima, si se comprueba que dicho incumplimiento se dio por causas imputables a la aseguradora. En estos casos no procederá la negación del reclamo por incumplimiento en el pago de la prima. La Superintendencia queda facultada para recibir y tramitar las quejas relacionadas con el presente artículo.
Artículo 160. Duración mínima del periodo xx xxxxxx.
Cuando la póliza no determine la existencia de un periodo xx xxxxxx, se entenderá por tal los treinta días calendario siguientes a la fecha en que el contratante debió realizar el pago, según lo previsto en su póliza. En caso de diferencia entre el término de periodo xx xxxxxx establecido en la póliza y en esta ley, se tendrá por válido aquel que sea más beneficioso al contratante.
Artículo 161. Aviso de cancelación.
Todo aviso de cancelación de la póliza deberá ser notificado mediante envío al con- tratante a la última dirección física, postal o electrónica que conste en el expediente de la póliza que mantiene la aseguradora. Copia del aviso de cancelación deberá ser enviada al corredor de seguros.
Cualquier cambio de dirección del contratante deberá notificarlo a la aseguradora, de lo contrario se tendrá por válido el último que conste en el expediente de esta.
El aviso de cancelación de la póliza por incumplimiento de pago de la prima de- berá enviarse al contratante por escrito, con una anticipación de quince días hábiles. Si el aviso no es enviado, el contrato seguirá vigente y se aplicará lo que al respecto dispone el artículo 998 del Código de Comercio.
Capítulo III. Disposiciones Especiales para Pólizas Colectivas.
Artículo 162. Certificados individuales.
En el caso de los seguros colectivos, las cláusulas estipuladas en los certificados indi- viduales prevalecerán sobre las condiciones generales de la póliza y debe constar en estos certificados la información relevante del clausulado del contrato. El certificado individual deberá contener las condiciones, particulares y enunciar las exclusiones, limitaciones y elegibilidad. La aseguradora deberá entregar al asegurado, al corredor de seguros o al contratante dicho certificado, quienes tendrán la obligación de entregarlo al asegurado y conservar la constancia de tal entrega.
La infracción de esta obligación será sancionada de conformidad con el título relativo a las sanciones.
Artículo 163. Derecho de conversión.
En todos los seguros colectivos de salud, se le otorga el derecho de convertibilidad a los asegurados que hayan estado amparados por un periodo mínimo de cinco años, pudiendo convertir su cobertura a póliza individual sin presentar evidencia de asegurabilidad, siempre que a la aseguradora se le solicite la póliza individual y se le pague la prima correspondiente dentro de los primeros treinta y un días ca- lendario siguientes a la terminación de la cobertura bajo la póliza colectiva. La póliza de seguro de salud individual puede ser cualquiera de las pólizas regulares que se encuentren dentro de la oferta de seguros disponibles y sean comercializados por la aseguradora, de una cobertura similar y por un límite máximo al existente bajo la póliza colectiva al momento de conversión.
Las aseguradoras que actualmente no comercialicen productos de salud individual deberán cumplir igualmente con lo necesario para que el asegurado pueda ejercer el derecho que establece este artículo.
La prima a pagar será basada en la tarifa de la aseguradora aplicable a la clase de riesgo a la cual pertenezca el asegurado y a la edad que tenga en la fecha efectiva de la póliza de seguro de salud individual.
Título IV. Profesión xx Xxxxxxxx de Seguros.
Capítulo I. Corredores de Seguros Persona Natural.
Artículo 164. Corredor de seguros idóneo.
La profesión xx xxxxxxxx de seguros, por sus implicaciones económicas y financieras, solo podrá ser ejercida por personas naturales o jurídicas idóneas. La idoneidad será reconocida exclusivamente por la Superintendencia, conforme a las disposiciones de esta ley, mediante la expedición de una licencia para ejercer la profesión.
Artículo 165. Naturaleza xxx xxxxxxxx.
El corredor de seguros es un mediador en la contratación del seguro entre el contratante y la aseguradora. En el ejercicio de su profesión representará y tendrá la obligación de proteger los intereses del contratante, para lo cual deberá efectuar un análisis objetivo de los contratos de seguros ofrecidos por las entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, de acuerdo con criterios profesionales, respecto del contrato de seguro
que sería adecuado a las necesidades del cliente, así como asesorar y coadyuvarle al contratante, durante la vigencia del contrato, en el trámite de los reclamos que este deba presentar a !a aseguradora. El beneficio económico que reciba por su actividad será considerado honorario profesional.
Artículo 166. Requisitos.
Los requisitos para optar por la licencia xx xxxxxxxx de seguros son los siguientes:
1. Solicitud de licencia xx xxxxxxxx de seguros en hoja de papel simple habilitado.
2. Dos fotografías tamaño carné.
3. Ser ciudadano panameño domiciliado en la República de Panamá o extranjero que llene los requisitos del artículo 293 de la Constitución Política.
4. Copia debidamente autenticada de la cédula de identidad personal del solicitan- te expedida por el Registro Civil.
5. Dos certificaciones de buena conducta y honorabilidad expedidas por empresas aseguradoras o por miembros de los gremios profesionales de corredores de seguros.
6. Carta de recomendación expedida por el gerente general de la empresa asegura- xxxx y/o por el supervisor responsable del entrenamiento, en la cual certifique que se ha concluido con el entrenamiento, por el término de un año, para ejercer la profesión xx xxxxxxxx de seguros y que durante este periodo no ha gestionado ni colocado seguros sin estar amparado por la licencia correspondiente.
7. Haber obtenido título universitario o tener cinco años de experiencia en el sec- tor de seguros.
8. Certificado expedido por la Superintendencia que acredita que ha aprobado los exámenes de que trata esta ley.
9. Presentar la garantía de que trata el artículo 185.
10. No ser empleado de compañía de reaseguro, instituciones bancarias, fiduciarias, financieras, leasing, crediticias, y no ser ajustador ni inspector de xxxxxxx. Los empleados de las aseguradoras no podrán optar por la licencia xx xxxxxxxx. En caso de haber obtenido dicha licencia con anterioridad al inicio de la menciona- da relación laboral, esta será suspendida por la Superintendencia.
Artículo 167. Personas impedidas para ser corredores.
No podrán optar por la licencia xx xxxxxxxx de seguros las personas que tengan los siguientes impedimentos:
1. Las que en los últimos diez años hayan sido condenadas en la República de Panamá o en una jurisdicción extranjera por delitos contra el patrimonio, por delitos contra la fe pública, por delitos relativos al lavado de dinero, por delitos financieros, por delitos contra la inviolabilidad xxx xxxxxxx o por la preparación de estados financieros falsos.
2. Las que en los últimos cinco años se les haya revocado en la República de Panamá o en una jurisdicción extranjera una autorización o licencia necesaria para des- empeñarse como miembro de la actividad aseguradora o como corredor de seguros.
3. Las que hayan sido declaradas en quiebra o en concurso de acreedores.
Artículo l68. Contenido de los exámenes.
Los exámenes que aplicará la Superintendencia serán escritos o virtuales y versarán sobre:
1. Conocimientos básicos de seguros en general y en la especialidad a la que de- sean dedicarse.
2. Conocimientos amplios de los contratos o pólizas de seguros, a saber:
x. Xxxx de personas, (incluye vida individua), colectivo o de grupo, accidentes y salud.
x. Xxxxx generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo, terrestre y aéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación, responsabilidad civil, robo, hurto, xxxxxx, xxxxx técnicos, riesgos diversos, seguros bancarios y fianzas en general.
3. Disposiciones legales vigentes en el ramo de seguros.
Artículo 169. Delegación.
El superintendente podrá delegar la función de practicar los exámenes para la obten- ción de la licencia xx xxxxxxxx de seguros a una persona o institución especializada.
Artículo 170. Capacitación de los corredores.
Los exámenes serán practicados por el superintendente o la persona o la institución especializada a quien se le delegue esta función cuando lo estime conveniente y, en ludo caso, cuando haya recibido diez o más solicitudes de aspirantes. Todos los planes de estudios para la capacitación del examen señalado anteriormente deberán ser aprobados por la Superintendencia.
Además de lo establecido en el este artículo, la Superintendencia dictará mediante normas de carácter general los parámetros que deberán cumplir los aspirantes a corredores de seguros para obtener su licencia y los que deberán cumplir los ejecutivos xx xxxx- tas de seguros para su registro correspondiente. Se exceptúa de esta disposición a las personas que acrediten ante la Superintendencia títulos universitarios en la carrera de seguros, debidamente registrados en el Ministerio de Educación.
Artículo 171. Costo de los exámenes.
La Superintendencia reglamentará los exámenes para corredores de seguros en cada uno de los xxxxx y fijará el costo del examen.
Artículo 172. Licencia xx xxxxxxxx de seguros.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores y el pago de la tasa correspondiente, se expedirá la licencia en dos ejemplares con el mismo tenor y efecto. Una copia se le entregará al aspirante x xxxxxxxx y el original se archivará en la Superintendencia.
Las licencias deberán ser refrendadas por el superintendente, quien podrá expedir las copias autenticadas que se le soliciten.
En la eventualidad de que el examen no sea aprobado, el aspirante x xxxxxxxx de seguros lo podrá presentar nuevamente en un periodo de por lo menos seis meses.
Artículo 173. Permiso provisional.
El superintendente expedirá un permiso provisional por doce meses a las personas naturales que aprueben el examen de seguros, ramo de personas y generales. Para tales efectos, deberán llenar los requisitos señalados en los numerales 1. 2, 3, 4, 6,7, 8 y 10 del artículo 166, en un término no mayor de sesenta días calendario.
Este permiso provisional los faculta para ejercer la profesión xx xxxxxxxx de seguros en todo el territorio nacional por dicho periodo.
La Superintendencia podrá retirar, en cualquier momento, este permiso provisional y dejarlo sin efecto si se comprueba retención xx xxxxxx o violación de algún artículo de esta ley en relación con el ejercicio de la profesión.
Artículo 174. Declaración jurada.
Para que el permiso provisional se convierta en licencia, el interesado deberá cumplir con el numeral 5 del artículo 100 y presentar declaración jurada ante notario público en la cual se compromete a respetar las prohibiciones y las obligaciones establecidas en esta ley. Las certificaciones respectivas deberán ser enviadas a la Superintendencia treinta días hábiles antes del vencimiento del permiso provisional.
Artículo 175. Centros docentes.
Para expedir las licencias de corredores de seguros, además de los requisitos estableci- dos en el artículo 166, se deberá presentar previamente un certificado y diploma del curso de capacitación a nivel superior que dicten centros docentes reconocidos por el Ministerio de Educación y aprobados por la Superintendencia. Los centros docentes someterán a la Superintendencia los planes de estudios y la hoja de vida de los direc- tivos y docentes de estos.
Artículo 176. Educación continua.
Todo corredor de seguros deberá mantenerse en educación continua a fin de aparecer en la página Web de la Superintendencia como corredor actualizado en la materia.
Capítulo II. Sociedades Corredoras de Seguros.
Artículo 177. Requisitos.
El superintendente expedirá la licencia xx xxxxxxxx de seguros-persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos:
1. Poder y solicitud mediante apoderado legal.
2. Borrador del pacto social, en el cual debe constar el nombre, objetivos, direc- tores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital autorizado, emisión de las acciones nominativas, agentes residentes, suscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se dedicara la empresa solicitante, en el caso de que se trate de sociedades que van a iniciar operaciones.
3. En los casos en que una sociedad ya existente desee dedicarse al negocio de corretaje de seguros, certificado expedido por la Dirección General del Registro Público, en el que se haga constar su inscripción y el nombre de su representante legal, con su respectiva Junta Directiva, el cual tendrá una validez máxima de tres meses. Además debe presentar el borrador de las reformas al pacto social para su debida autorización.
4. El representante legal de la sociedad debe ser un corredor de seguros idóneo certificado por la Superintendencia
5. Certificación de los accionistas de la empresa o de los dueños de las cuotas sociales, firmada por el secretario o tesorero de la sociedad, según sea el caso. Los accionistas o socios iniciales deberán poseer las licencias autori- zadas en los xxxxx a los cuales se está autorizando la sociedad. Solamente las personas naturales con licencia xx xxxxxxxx de seguros podrán constituir socie- dades para la prestación de los servicios propios de la profesión.
6. Hoja de vida de los directores de la sociedad.
7. Tres cartas de referencia personal de gerentes generales de aseguradoras o de presidentes de gremios de corredores de seguros.
Artículo 178. Permiso temporal.
Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, el superintendente expedirá un permiso temporal por un término de noventa días calendario, con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la organización de la sociedad, utilizando la expresión xx xxxxxxxx o productor de seguros si así lo desea, mientras se tramita la obtención de la respectiva licencia.
Artículo 179. Requisitos de licencia definitiva.
Dentro del término de noventa días indicado en el artículo anterior, el interesado de- berá presentar la solicitud para ejercer el negocio xx xxxxxxxx de seguros, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Certificado expedido por la Dirección General del Registro Público, en el que se haga constar su inscripción y el nombre de su representante legal, con su respec- tiva Junta Directiva.
2. Haber constituido y mantener vigente la fianza que señala el artículo 185.
Cuando el representante legal actúe indistintamente con las licencias de persona natural y de persona jurídica deberá mantener vigente ambas fianzas.
Una vez vencido dicho término sin que se hayan cumplido todos los requisitos para la expedición de la licencia, la Superintendencia notificará al director general del Registro Público para que se anote la marginal de que trata el artículo 5.
Artículo 180. Negación de la licencia a persona jurídica.
La Superintendencia podrá negar la autorización de la licencia de persona jurídica si se comprueba, antes o después de efectuado el registro de la sociedad, que alguno de sus accionistas, socios, representantes legales o directores ha sido condenado por delitos que involucren fraude, narcotráfico, maquinaciones dolosas, delitos financieros o de- litos contra la fe pública dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro.
Artículo 181. Titularidad accionaria.
Las acciones de las personas jurídicas con licencia xx xxxxxxxx de seguros deberán ser nominativas y sus titulares iniciales deben ser corredores de seguros paname- ños, sin que esto impida el cambio de control accionario con posterioridad a favor de personas que no sean corredoras de seguros panameñas, en los casos en que un tratado internacional así lo permita, Las personas jurídicas que hayan obtenido licencia xx xxxxxxxx notificarán a la Superintendencia cualquier cambio de control accionario, socio o accionistas o de las personas mencionadas en la solicitud de licencia, tan pronto ocurran dichos cambios, para su autorización. No obstante, al menos el 49% de la participación accionaria debe ser de titularidad de corredores de seguros panameños, así como la representación legal, la cual deberá ser ejercida por un corredor de seguros autorizado por la Superintendencia.
Ninguna aseguradora, banco privado o estatal, compañía fiduciaria, empresa financiera o crediticia, así como ninguna filial o sucursal o sociedad tenedora de accio- nes de dichas empresas, ni ningún empleado, socio o accionista con una proporción accionaria superior al 15% de estas, podrá ser dueña, socia o accionista de personas jurídicas con licencia xx xxxxxxxx de seguros.
Artículo 182. Reporte de honorarios.
Las personas jurídicas con licencia xx xxxxxxxx enviarán a la Superintendencia, al final del año fiscal, con un periodo xx xxxxxx hasta de dos meses, una lista que contenga los nombres de sus corredores de seguros que hayan recibido honorarios profesionales o cualesquiera otras ventajas por la venta de seguros por ramo autorizado, así como el número de pólizas vendidas por cada corredor. Igualmente, remitirán las informaciones estadísticas que, a solicitud de la Superintendencia, les sean requeridas dentro de los primeros quince días de cada mes.
Capítulo III. Disposiciones Comunes a los Corredores de Seguros y a las Sociedades Corredoras de Seguros.
Artículo 183. Protección de la profesión xx xxxxxxxx de seguros.
Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar en la República de Panamá como corredor de seguros, en ningún acto, transacción o actividad relacionada con el ne-
gocio de seguros, sin poseer previamente la respectiva licencia otorgada por la Su- perintendencia, según lo establece esta ley. Las personas jurídicas que se dediquen al corretaje de seguros solo podrán actuar por intermedio de personas naturales que tengan licencia xx xxxxxxxx de seguros.
Artículo 184. Información sobre corredores.
La Superintendencia suministrará mensualmente a las aseguradoras, debidamente establecidas en el país, los nombres de los corredores de seguros debidamente auto- rizados para ejercer la profesión.
Artículo 185. Fianza de responsabilidad.
Los corredores de seguros sean personas naturales o jurídicas deberán constituir y mantener a favor de la Superintendencia una fianza en proporción a los ingresos percibidos por honorarios o comisiones generados durante el año anterior del 2.5% del monto de dichos honorarios o comisiones con un monto mínimo xx xxxx mil balboas (B/.10,000.00) y un monto máximo de un millón de balboas (B/.1,000.000.00). Las personas a las que se les otorga licencia xx xxxxxxxx de seguros por primera vez deberán constituir una fianza por el monto mínimo xx xxxx mil balboas (B/.10,000.00).
Esta fianza se constituye para de responder por el importe de las pérdidas resul- tantes de la actuación negligente o dolosa con los fondos que manejan y para respon- der ante la Superintendencia por las sanciones que se le impongan de conformidad con esta ley. Esta fianza deberá amparar a los ejecutivos de cuentas de seguros, si los tuviera, y se podrá constituir en efectivo, en bonos o títulos del Estado o en fianzas de aseguradoras. La renovación de la fianza se presentará ante la Superintendencia cinco días hábiles antes del vencimiento de la anterior.
La Superintendencia establecerá por reglamentación el procedimiento y los por- centajes a aplicarse, según los requerimientos señalados en este artículo.
Artículo 186. Tasa anual.
Los corredores de seguros personas naturales pagarán directamente a la Superintenden- cia una tasa anual de 0.25% de los ingresos percibidos por honorarios o comisiones durante el año anterior, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un xxxxxx xx xxxx mil balboas (B/.10,000.00).
Los corredores de seguros personas jurídicas pagarán directamente a la Super- intendencia una tasa anual de 0.50% de los ingresos percibidos por honorarios o comisiones durante el año anterior, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un xxxxxx xx xxxx mil balboas (B/.10,000.00).
Los corredores de seguros personas naturales que cuenten simultáneamente con la representación legal de una empresa de corretaje de seguros deberán hacer el cál- culo correspondiente a ambas licencias, pero solamente estarán obligadas a pagar el monto correspondiente a la licencia que produzca el resultado mayor, pero ajustando el límite máximo correspondiente, a diez mil balboas (B/.10,000.00).
Artículo 187. Negociación de honorarios.
Las aseguradoras podrán, en todo momento, negociar libremente y de mutuo acuer- do los honorarios profesionales con los corredores, los cuales estarán incluidos en la prima. Los honorarios de los corredores en los seguros del Estado se regirán según lo establecido por el Órgano Ejecutivo.
Será obligación de las aseguradoras incluir en las primas los honorarios profe- sionales calculados para los corredores de seguros. No obstante, en ningún momento dichos honorarios podrán ser superiores a los calculados técnicamente en las tarifas.
Artículo 188. Integridad del honorario.
El corredor de seguros sea persona natural o jurídica tendrá derecho al cobro de los honorarios completos, de todo negocio que suscriba hasta el vencimiento de una vigencia contratada originalmente, siempre que se hayan pagado las primas corres- pondientes a la aseguradora. En caso de que se dé una terminación de la relación entre el corredor de seguros y el contratante durante la vigencia del contrato, y esta sea comunicada oportunamente a la aseguradora por el contratante, el corredor tendrá derecho a percibir los honorarios que se han de devengar hasta la fecha de cancelación de dicho contrato o póliza. Sin embargo, cuando el contratante cancela la póliza antes del vencimiento de su vigencia y contrata inmediatamente una nueva con la misma aseguradora, con iguales cláusulas y condiciones, de los honorarios que genere la nueva póliza, el corredor del contrato cancelado tendrá derecho a percibir los honorarios que le hubieran correspondido por el término de la vigencia de la póliza contratada inicialmente.
En caso de que queden primas pendientes por pagar después del vencimiento de la póliza y estas sean pagadas, los honorarios profesionales también tendrán que ser pagados al corredor de seguros original, siempre que no haya incurrido en los casos sancionados por el artículo 198.
Artículo 189. Designación de beneficiarios de honorarios profesionales.
Las aseguradoras podrán acordar con los corredores que, en caso del fallecimiento de este, los honorarios dejados de percibir y a los que hubiera tenido derecho podrán ser pagados por la aseguradora, directamente y sin ningún otro trámite o procedimiento judicial, a la persona o personas designadas por dicho corredor como beneficiario o be-
neficiarios. A estos efectos, la designación del beneficiario o los beneficiarios la hará el corredor, con las formalidades que la aseguradora determine.
Cada aseguradora establecerá un procedimiento para la entrega de los honora- xxxx señalados, el cual debe ser informado al corredor que designe beneficiarios. El pago correspondiente deberá ser realizado por la aseguradora una vez identificado debidamente el beneficiario y comprobada la muerte xxx xxxxxxxx. Siempre que se cumpla con las formalidades establecidas, los pagos a que se refiere este artículo se considerarán realizados por la aseguradora en debida forma y no podrán ser disputados.
Artículo 190. Cambio xx xxxxxxxx.
Todo cambio xx xxxxxxxx de seguros en las pólizas de seguros xx xxxxx generales y de fianzas, pólizas colectivas de vida, accidentes y salud entrará a regir al término de la vigencia pactada en el contrato de seguros o de sus extensiones de vigencia. Los cambios xx xxxxxxxx de seguros de pólizas abiertas o de declaraciones mensuales se- rán efectivos a partir de su próxima fecha de renovación o de la fecha de su próximo aniversario. En caso de cancelación de la póliza por parte del asegurado, de pólizas que tengan aniversario, se aplicará la tabla de cancelación a corto plazo pactada en el contrato o que tenga en vigor la aseguradora, de acuerdo con el Código de Comercio.
Artículo 191. Suspensión de pago de honorarios.
Las aseguradoras no reconocerán honorarios profesionales a personas naturales o jurídicas que no cuenten con la licencia xx xxxxxxxx de seguros ni a aquellos que hayan perdido su licencia para el ejercicio de la profesión o a quienes se les haya cancelado esta.
La Superintendencia enviará mensualmente a las aseguradoras un informe de los corredores morosos por tasa o fianzas, y estas tendrán la obligación de suspender el pago de los honorarios hasta que la Superintendencia les comunique que han cubierto su compromiso.
Artículo 192. Prohibiciones.
El corredor de seguros sea persona natural o jurídica, por el hecho de servir de mediador entre el contratante y las aseguradoras, tendrá las siguientes prohibiciones, cuya violación acarreará las sanciones que, de conformidad con esta ley, correspondan:
l. Ofrecer o convenir condiciones o estipulaciones contractuales que no se en- cuentren consignadas expresamente en las pólizas, así como ofrecer o cotizar productos de seguro sin contar con el respaldo previo y garantizado de una aseguradora.
2. Proporcionar información falsa, alterada o incompleta a la Superintendencia, a la aseguradora, contratantes y/o asegurados.
3. Pretender ser considerado como empleado o reputarse empleado de las asegu- radoras salvo que, por colocar pólizas para una sola aseguradora y estar sujeto a horario de trabajo y a registros de asistencia, se configure la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Trabajo.
4. Ser corredor de reaseguros y hacer gestiones de corretaje de reaseguros.
5. Ser ajustador de seguros y/o inspector de xxxxxxx.
6. Mediar, negociar o facilitar la contratación de un seguro sobre bienes y personas situados en Panamá con una aseguradora que no se encuentre autorizada para operar en el país, salvo los casos que se establecen en el artículo 153.
Artículo 193. Restricciones.
Los corredores de seguros no podrán compartir sus honorarios ni cualesquiera otras ventajas que obtengan por la colocación de pólizas o contratos de seguros con las siguientes personas:
1. El asegurado, ya sea persona natural o jurídica.
2. La persona que no posea licencia xx xxxxxxxx de seguros.
3. Los empleados de las aseguradoras o sus afiliadas.
Artículo 194. Prohibición de ofrecer descuentos.
Las aseguradoras, debidamente establecidas en el país, no podrán conceder descuentos ni pagar honorarios o comisiones ni dar ninguna otra ventaja por la venta de seguros a las siguientes personas:
1. Las que no poseen licencia xx xxxxxxxx de seguros, o no sean agentes de ventas de seguros o canal de comercialización alternativo debidamente autorizados de conformidad con esta ley.
2. Sus propios empleados, que no poseen licencia xx xxxxxxxx o de agentes de seguros.
3. Los empleados de cualquiera aseguradora o de sus afiliadas, posean o no licen- cia xx xxxxxxxx de seguros.
Los salarios o incentivos que se reconozcan por las aseguradoras a sus trabajadores serán regulados por el Código de Trabajo.
Artículo 195. Suspensión de licencia.
El superintendente suspenderá de oficio la licencia por noventa días calendario a los corredores de seguros que violen cualesquiera de las disposiciones de esta ley, que obtuvieran negocios mediante coacción, que coloquen o gestionen seguros no amparados en su licencia, o de aseguradoras locales o extranjeras que no tengan au- torización de la Superintendencia para la comercialización de productos de seguros, sin perjuicio de la imposición de la multa que corresponda. En caso de reincidencia, la suspensión será de seis meses. Si persisten en reincidir se les cancelará la licencia, en cuyo caso deberán someterse nuevamente a todos los requisitos exigidos en el artículo 166 si desean obtener nuevamente su licencia.
Artículo 196. Activación de la licencia.
En el caso de que la violación consista en la morosidad en el pago de la tasa a que alude el artículo 186 o en la demora en la consignación de la fianza a que alude el artículo 185, la suspensión se levantará automáticamente tan pronto el corredor cumpla con lo que la motivó, sin perjuicio de la obligación para el corredor de cubrir los recargos que se le hayan impuesto con ocasión de la xxxx.
Artículo 197. Notificación de la resolución de suspensión.
La resolución que la Superintendencia dicte en caso de suspensión, cancelación o inhabilitación de la licencia xx xxxxxxxx de seguros será entregada en su última di- rección registrada en la Superintendencia y será notificada mediante edicto, que será fijado al día siguiente de dictada la resolución, por el término de cinco días hábiles en el tablero de avisos de la Superintendencia. Una vez desfijado el edicto, quedará hecha la notificación.
Artículo 198. Cancelación de la licencia e inhabilitación para optar por la licencia xx xxxxxxxx de seguros.
La Superintendencia cancelará, de oficio o a solicitud de parte interesada, la licencia xx xxxxxxxx de seguros e inhabilitará por un término de cinco años a todo aquel que se le compruebe haberla obtenido fraudulentamente, que se apropie o retenga el dinero correspondiente a primas cobradas por tiempo mayor del requerido en el artículo siguiente, sea culpable de falsedad o delito semejante contra la fe pública en su conducta como corredor de seguros. En caso de reincidencia, dicha persona no podrá optar nuevamente por la obtención de la licencia xx xxxxxxxx de seguros.
En los casos de apropiación a retención xx xxxxxx cobradas, los contratantes acudirán al procedimiento establecido en el Título VI.
Se excluye para estos casos la aplicación del Decreto Ejecutivo 28 de 1974.
Artículo 199. Registro contable obligatorio y remesa de la prima recaudada.
Los corredores de seguros están obligados a llevar libros de contabilidad de sus acti- vidades. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 155 hasta 158, los corredores de seguros tendrán la obligación de remitir a la aseguradora correspon- diente las primas cobradas a los contratantes, dentro de los quince días calendario posteriores a su cobro.
Capítulo IV. Ejecutivos de Cuentas o de Ventas de Seguros.
Artículo 200. Requisitos.
Para ser ejecutivo de cuentas o de ventas de seguros se requiere:
1. Una fotografía tamaño carné.
2. Copia debidamente autenticada de la cédula de identidad personal del solicitante expedida por el Registro Civil.
3. Certificación xxx xxxxxxxx o sociedad corredora de seguros por cuya cuenta promociona o comercializa productos de seguro, en la cual se haga constar que presta sus servicios para dicho corredor o sociedad corredora.
4. Certificado expedido por los centros de enseñanza autorizados por la Superintendencia, para tales fines.
5. No ser empleado de aseguradora, reaseguradora, instituciones bancarias, fidu- ciarias, financieras, leasing, crediticias, y no ser ajustador ni inspector de xxxxxxx.
Los ejecutivos de cuentas de seguros que deseen obtener su licencia xx xxxxxxxx de seguros deberán cumplir todos los requisitos que se exigen en esta ley y la acredi- tación fehaciente de la resolución del contrato bajo el cual prestaba sus servicios como ejecutivo de cuentas de seguros para un corredor de seguros.
Artículo 201. Responsabilidad solidaria.
Los corredores de seguros persona natural o jurídica, serán responsables por las in- fracciones, errores u omisiones en que puedan incurrir los ejecutivos de cuentas de seguros cometidos en el desempeño de su actividad.
Artículo 202. Prohibición.
Los corredores de seguros persona natural o jurídica no podrán utilizar o contratar los servicios de los ejecutivos de cuentas de seguros que no estén registrados en la Superintendencia.
Título V. Supervisión.
Capítulo 1. Aspectos Generales.
Artículo 203. Objetivo.
El objetivo de la supervisión de seguros es proteger a los contratantes, los asegurados y los beneficiarios de pólizas, y promover la transparencia xxx xxxxxxx de seguros. Para ello, la Superintendencia adoptará medidas de supervisión tendientes a prevenir y mitigar los riesgos de la actividad aseguradora, a fin de anticiparse a situaciones de insolvencia.
Artículo 204. Riesgos.
Las aseguradoras deberán contar con procesos integrales que incluyan, según el caso, la administración de riesgos de suscripción, operacional, xx xxxxxxx, de liquidez y otros a los que estén expuestas, que contengan sistemas de información y de gestión de riesgos, con el propósito de identificar, medir, monitorear, controlar y prevenir los riesgos, sujeto a las normas que dicte la Superintendencia sobre los elementos mínimos que deben establecer dichos procesos, así como sobre los plazos para su implementación.
Artículo 205. Control interno.
Las aseguradoras deben mantener un sistema de control interno adecuado a la natu- raleza y escala de sus negocios, que incluya disposiciones claras y definidas para la delegación de autoridad y responsabilidad, separación de funciones, desembolso de fondos, contabilización de sus operaciones, salvaguarda de sus activos y una apro- piada auditoría interna y externa independiente, así como velar porque el personal cumpla estos controles, las leyes y disposiciones aplicables.
Capítulo II. Reservas e Inversiones.
Sección 1a. Reservas.
Artículo 206. Constitución de reservas.
Las aseguradoras que operen en la República de Panamá deberán constituir en su pasivo las reservas técnicas que en todo momento deben ser respaldadas con activos admitidos.
Los activos admitidos estarán afectos exclusivamente a tales reservas, en tanto que el asiento por medio del cual se constituyen las reservas será considerado como gasto deducible en la determinación de la renta neta gravable.
Artículo 207. Conformación transitoria de las reservas técnicas.
Las reservas técnicas a que se refiere el artículo anterior se conforman de la siguiente manera:
1. Reserva matemática: para los seguros de vida individual, vida industrial, xxxxxx xxxx- licias y planes de pensiones, se calculará el 100% de las reservas matemáticas sobre todas las pólizas vigentes según los principios actuariales generalmente acepta- dos. Se incluyen en este cálculo las reservas para dividendos a los asegurados, para los planes con participación.
2. Reserva técnica por riesgos en curso: para los seguros colectivos de vida, colec- tivo de crédito, colectivo de desgravamen hipotecario, accidentes personales, salud y transporte de mercancías, como mínimo el 10%, y para los seguros xx xxxxx generales, incendio y líneas aliadas, marítimo (casco), automóvil, respon- sabilidad civil, robo, hurto, vidrio, mortuorio, aviación, coberturas diversas y fianzas en general, como mínimo el 35%. En ambos tipos de reservas, el cálculo se efectuará con base en las primas netas de cancelación retenidas en los doce meses anteriores a la fecha de valuación.
3. El 100% de la reserva de siniestros correspondiente al monto de las obligaciones por reclamos netos de reaseguros, pendientes de liquidar o pagar al finalizar el año fiscal considerado, avisados (Reservas de Siniestros Pendientes Reportados) y el 100% de la estimación de los siniestros por avisar (Reservas de Siniestros Ocurridos y No Reportados), más los gastos estimados que le correspondan.
4. Reserva, de descalce, por los riesgos originados en el descalce de plazo, tasa de interés, moneda e instrumentes de inversión, entre los activos y pasivos de la asegu- radora, sujeto a las normas que dicte la Superintendencia sobre los elementos que deben considerarse para su cálculo y constitución.
5. Reservas indicadas en casos específicos por la Superintendencia, cuando esta lo juzgue necesario para el buen funcionamiento de las compañías de seguros y que garanticen el resguardo del interés público.
Artículo 208. Reservas catastróficas y de desviación.
Las aseguradoras también deberán constituir en su patrimonio las siguientes reservas de capital que en todo momento deben ser cubiertas con activos admitidos libres de
gravámenes, las cuales estarán afectas exclusivamente a tales negocios, y cuyos cargos de constitución serán deducibles como gastos en la determinación de la renta neta gravable. Estas reservas son:
1. Reserva de previsión para desviaciones estadísticas y/o de contingencia, que se constituirán de las primas netas retenidas, correspondientes, no menor de 1% y hasta un 2l/i% para todos los xxxxx.
2. Reserva para riesgos catastróficos y/o contingencias que se constituirán de las primas netas retenidas correspondientes, no menor de 1% y hasta un 2l/i% para todos los xxxxx.
3. Reservas indicadas en casos específicos por la Superintendencia, cuando esta lo juzgue necesario para el buen funcionamiento de las compañías de seguros y en resguardo del interés público.
Dichas reservas serán acumulativas. Su uso y restitución serán reglamentadas por la Superintendencia cuando la tasa de siniestralidad presente resultados adversos.
Artículo 209. Facultad de la Superintendencia.
Para efectos de supervisión y control de la solvencia y liquidez u otros propósitos, la Superintendencia podrá dictar normas específicas para la determinación del cálculo de las reservas técnicas con carácter general y uniforme que le correspondan constituir a las empresas aseguradoras.
La Superintendencia también reglamentará las reservas que se trasladen o consti- tuyan en el patrimonio, es decir, las reservas de capital, con el objetivo de compensar resultados adversos en las operaciones técnicas de las empresas.
Artículo 210. Constitución de reservas con base en carteras locales.
Las reservas de capital, técnicas y de inversiones, de las sucursales de aseguradoras establecidas en la República de Panamá cuya casa matriz se encuentre en el extranjero serán medidas con base en sus carteras locales.
Artículo 211. Reservas técnicas y contenido del dictamen del actuario externo.
El cálculo y la presentación de las reservas matemáticas y técnicas deberán ser certificados por actuarios externos, independientes e idóneos, que no tengan in- terés directo ni indirecto en la Superintendencia ni en la aseguradora para la cual prestan el servicio profesional.
El dictamen actuarial deberá contener:
1. Una explicación del método seguido.
2. La indicación sobre si se han seguido las mismas paulas que para el informe mensual, trimestral o anual inmediato anterior.
3. La cuantificación comparativa de los efectos de los cambios de criterio.
4. Uno opinión fundada sobre la razonabilidad y veracidad de los resultados que detalladamente se indiquen para cada concepto de reserva, dejando expresa constancia en el dictamen de los valores brutos y netos de reaseguro.
Artículo 212. Reglamentación de presentación de informes.
La Superintendencia establecerá con carácter general y uniforme las condiciones para la confección de los cuadros e informes correspondientes a:
1. Evolución de siniestralidad, por xxxxx y/o tipos de cobertura.
2. Exposición a riesgo, por xxxxx y/o tipos de cobertura.
3. Información sobre reclamos y juicios pendientes.
Artículo 213. Reserva legal.
Además de las reservas de que tratan los artículos 207 y 208, las aseguradoras están obligadas a formar y mantener en el país un fondo de reserva equivalente a un 20% de sus utilidades netas antes de aplicar el impuesto sobre la renta, hasta constituir un fondo de dos millones de balboas (B/2,000.000.00), y de allí en adelante un 10%, hasta alcanzar el 50% del capital pagado.
No se podrán declarar o distribuir dividendos ni enajenar de otra manera parte alguna de las utilidades, sino hasta después de hacer la provisión de que trata este artículo.
Sección 2a. Inversiones.
Artículo 214. Activos admitidos.
Con el propósito de lograr la sana correspondencia en la relación de reserva de capital y técnicas versus activos admitidos y de acuerdo con la composición de la cartera de cada aseguradora y su respectivo perfil de riesgo, a corto plazo y a largo plazo, los activos admitidos deberán estar compuestos por inversiones fácilmente realizables para cubrir los riesgos asumidos en cada cartera.
Se entiende por inversión fácilmente realizable aquella que pueda convertirse en líquido con facilidad y agilidad previsiblemente sin pérdida sustancial de valor. La clasifi- cación de las inversiones por parte de la aseguradora podrá hacerse según la madurez de la obligación que respalda.
Artículo 215. Paridad de reservas e inversiones.
Las aseguradoras no podrán hacer efectiva distribución alguna de dividendos, directa ni indirectamente, ni préstamos ni adelantos a directores y/o accionistas, ni realizar inversiones no establecidas en esta ley, en la medida en que ello pudiera afectar la cobertura permanente y la mínima paridad que deba existir entre las reservas mate- máticas y técnicas y sus respectivos activos admitidos.
Artículo 216. Reglamentación.
Para los efectos de la supervisión y control de la solvencia, liquidez u otros propósi- tos, la Superintendencia establecerá normas generales de aplicación obligatoria con respecto a:
1. Valuación de las inversiones, incluyendo valores de referencia a ser computados como máximos, los que deben formar parte de toda información requerida por la Superintendencia, para fines de valuación de niveles de liquidez, solvencia y otros indicadores establecidos por esta, que estarán contenidos en cuadros ane- xos o complementarios.
2. Requerimientos mínimos de calificación de riesgo de las inversiones por parte de agencias calificadoras de riesgo registradas en la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores para que una inversión pueda ser aceptada para la cobertura de re- servas de capital y técnicas.
3. Criterios para la diversificación de riesgo, en sus aspectos de meneado, liqui- dez, crédito y jurisdicción territorial, pudiendo establecer adicionalmente limitaciones cuantitativas a la tenencia de inversiones por tipo de instrumento, jurisdicción territorial y emisor,
4. Limitaciones respecto de las inversiones que correspondan a empresas vincula- das, controladas y/o controlantes.
5. Informes, con carácter xx xxxxxxx anexos o información sujetos o no a los dictámenes de los auditores externos, relacionados con balance de reservas e inversiones, liquidez mínima requerida, estado de cobertura de compro- misos exigibles y siniestros liquidados a pagar o con sentencia judicial firme o equivalente. Estos cuadros podrán tener una frecuencia de presentación a la Superintendencia mayor que la establecida para los estados financieros en general.
Artículo 217. Lista de activos admitidos.
El 100% de los títulos representativos que documentan los activos admitidos que se detallan en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior deben mantenerse en los cus- todios autorizados en Panamá o en jurisdicciones reconocidas que sean admitidos, por medio de reglamentación y de conformidad con esta ley, por la Superintendencia. Son activos admitidos los que se enuncian a continuación, y deberán invertirse de la siguiente forma: Un mínimo del 50% en:
1. Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por el Estado pana- meño hasta por el 100% del valor de las reservas de capital y técnicas.
2. Instrumentos de crédito emitidos por bancos que cuenten con una licencia ge- neral otorgada por la Superintendencia de Bancos de Panamá, hasta por un monto no mayor del 60% del valor de las reservas capital y técnicas, con la excep- ción de depósitos a la vista y plazo en bancos de licencia general otorgada por la Superintendencia de Bancos de Panamá, para los cuales no aplica este límite. En ningún caso, los depósitos a la vista y plazo realizados en una sola institución bancaria podrán ser superiores al 30% del total de las reserva de capital y técni- cas ni al 30% del patrimonio de dicha institución bancaria.
3. Instrumentos de crédito emitidos por personas jurídicas, salvo los emitidos por bancos, debidamente registrados ante la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Va- xxxxx de Panamá, y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores u otros mercados organizados autorizados por la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores de Panamá, hasta por un monto no mayor del 50% del valor de las reservas de capital y técnicas.
4. Instrumentos de capital emitidos por personas jurídicas, registrados ante la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores de Panamá y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores u otros mercados de jurisdicciones reconocidas, autorizados por la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores de Panamá, así como instrumentos de capital de compañías establecidas en Panamá, que hayan registrado utilidades en los últimos tres años. En ningún caso. Los montos invertidos en este rubro podrán ser superiores al 30% del valor de las reservas de capital y técnicas de la aseguradora ni al 30% del patrimonio de la persona jurídica en que se invierte.
5. Préstamos sobre pólizas de seguro, cuyos montos estén 100% garantizados por los respectivos valores de rescate, hasta por un monto no mayor del 50% del valor de las reservas de capital y técnicas.
6. Bienes raíces urbanos xx xxxxx situados en el país o utilizados para el funcio-
namiento de las aseguradoras, cuyas mejoras estén aseguradas por su valor de reposición, por una aseguradora distinta y que no pertenezca al mismo grupo económico, hasta por un monto no mayor de 30% del valor de las reservas de capital y técnicas. Esta inversión se considerará por su valor razonable o de merca- do.
7. Préstamos garantizados con inversiones que reúnan los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 41 siempre que el capital por cobrar no exceda el 70% del valor de la inversión que le sirve de garantía, hasta por un monto no mayor del 50% del valor de las reservas de capital y técnicas.
8. Préstamos sobre bienes inmuebles urbanos xx xxxxx, situados en la República de Panamá, con garantía de primera hipoteca, hasta el 80% del valor de cada bien, según avalúo reciente, hasta por un monto no mayor del 30% del valor de las reservas de capital y técnicas.
9. Primas netas retenidas por cobrar, siempre que no tengan una morosidad mayor a noventa días, contados a partir de la fecha acordada para su pago, las primas netas retenidas por cobrar al Estado, así como las cuentas por cobrar al Estado, se consideran activos admitidos siempre que dichas cuentas hayan sido presen- tadas y tengan su fundamento en contratos o actos debidamente refrendados, reconocidos o admitidos. La Superintendencia podrá autorizar cualquiera in- versión en renglones no especificados en este artículo, previo estudio técnico que demuestre que dicha inversión es financieramente sana, que observa los principios universales de diversificación y administración de riesgo, y contribuye al desarrollo económico del país. En ningún caso, los montos invertidos en este rubro podrán ser superiores al 30% del valor de las reservas de capital y técnicas de la aseguradora ni al 20% del patrimonio ni de los pasivos de la empresa en que se invierte.
También se consideran activos admitidos las inversiones que se hayan considerado como tales al amparo de la Ley 59 de 1996. Las aseguradoras tendrán hasta el 31 de diciembre de 2014 para realizar las adecuaciones que correspondan, pero este plazo podrá ser prorrogado por la Junta Directiva de la Superintendencia, si previa verificación de las condiciones xxx xxxxxxx de capitales, determina que no hay oferta de inversiones con la diversidad, calidad y cantidad satisfactorias. No obstante, las inversiones que a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren registradas por las aseguradoras como inversiones en valores “mantenidos hasta su vencimiento” podrán seguir calificando como activos admitidos hasta su fecha de vencimiento.
El 50% restante de las reservas de capital y técnicas podrá invertirse en mercados de capital internacionales, en instrumentos similares a los establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, que cuenten con un grado de inversión internacional mínima de BBB o equi-
xxxxxxx, otorgado por una calificadora de riesgos admitida por la Superintendencia. En caso de tratarse de inversiones en instrumentos de capital similares a los señalados en el numeral 4, estos deberán ser habitualmente negociables en una o más bolsas de valores de jurisdicciones reconocidas.
El total de los activos admitidos no podrá rebasar los límites que para cada tipo de activo se establecen con anterioridad a este párrafo cuidando además que la concentra- ción de inversión en un solo grupo económico no rebase el 40% de las reservas totales de la aseguradora, excepto para el caso de activos admitidos invertidos en los instrumentos del numeral 1 para los cuales no aplica este límite adicional.
Las aseguradoras deberán remitir los contratos de custodia celebrados con los custodios autorizados, con el fin de que la Superintendencia pueda verificar que ob- xxxxxx las normas y procedimientos que ella adopte mediante reglamentación de esta ley, y auditar su cumplimiento.
Artículo 218. Estatus de las inversiones.
Las inversiones a que se refiere el artículo anterior deberán mantenerse en todo mo- mento libre de gravámenes, de acuerdo con los principios universales de diversificación de riesgo y preservación de capital.
Las inversiones que respaldan las reservas a que se refiere esta ley y el patrimonio técnico de las aseguradoras son inembargables, por lo tanto, se prohíbe establecer cualquier tipo de gravámenes, embargos, medidas preventivas, cautelares o de cual- quiera naturaleza sobre estas.
Artículo 219. Conversión de bienes en activos admitidos.
Si a una aseguradora o reaseguradora que no cumpla con la paridad entre activos admitidos y reservas de capital y técnicas le fueran traspasados en pago de deuda proveniente de sus negocios o por rentas debido a la ejecución de garantías bienes que no correspondan a los descritos en el artículo 217, deberá dar aviso de inmediato a la Superintendencia y enajenar dichos bienes en el término de seis meses. En casos justificados y para evitar serios perjuicios a la aseguradora, la Superintendencia podrá conceder prórrogas a dicho plazo.
Capítulo III. Informes, Cuentas e Inspección.
Sección 1a. Estados financieros.
Artículo 220. Oportunidad para presentar estados financieros.
Dentro de los primeros cuatro meses de cada año fiscal, las aseguradoras deberán presentar a la Superintendencia los estados financieros auditados correspondientes
al año inmediatamente anterior. Será obligatorio para las aseguradoras publicar en su página Web sus estados financieros auditados completos, al igual que en un diario local de circulación nacional, durante los primeros seis meses del mismo año fiscal.
Las aseguradoras que formen parte de un grupo económico deberán remitir a la Superintendencia los estados financieros consolidados debidamente auditados completos del grupo económico al cual pertenecen, durante el primer semestre del año siguiente. Además. Las aseguradoras que sean sucursales debidamente autorizadas en la República de Panamá están obligadas a presentar los estados financieros consolidados auditados de la casa matriz, durante el primer semestre del año siguiente.
Artículo 221. Estados financieros auditados y certificación del cálculo de las reservas técnicas
por actuario independiente.
Los estados financieros deberán ser auditados por auditores independientes autoriza- dos para operar en la República de Panamá, y el cálculo de reservas técnicas deberá ser certificado por un actuario externo independiente, que no tenga interés directo o indirecto en la respectiva aseguradora.
De igual forma, las aseguradoras deberán presentar a la Superintendencia, dentro de los noventa días calendario siguientes al cierre fiscal o dentro de los tres primeros meses de cada año, una certificación de los reaseguros o notas de coberturas y los últimos estados financieros auditorios publicados por sus reaseguradoras.
Artículo 222. Informe Único de Seguros.
La Superintendencia establecerá la forma de elaboración, presentación y contenido bajo los cuales las aseguradoras deberán presentar información complementaria y demás reportes requeridos para fines estadísticos y de supervisión.
Artículo 223. Criterios o certificación para la presentación de informes.
Para los fines de esta Ley, todo informe que deba ser presentado a la Superintendencia en virtud de normas legales, reglamentarias y resoluciones de esta se considerará hecho bajo la gravedad del juramento por la persona que lo suscribe y deberá cumplir con las condiciones siguientes:
1. El contrato de auditoría externa establecerá que los auditores internos deberán conservar en su poder, en forma integra y en buen estado, los papeles de trabajo de manera física o digitalizada, como evidencia del trabajo realizado, por un pe- riodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de emisión del último informe vinculado con cada revisión.
2. Las personas supervisadas se asegurarán que en el contrato de auditoría exter- na se incluya una automación para que los auditores pongan a disposición de la Superintendencia, a su requerimiento, los papeles de trabajo, el programa de auditoría y cualquier otro respaldo documental que sea relevante para los efectos de la supervisión de seguros,
3. La Superintendencia podrá requerir informes en forma específica a una compañía o en general a todas, conforme con los contenidos que estime necesarios para la regu- lación y supervisión xxx xxxxxxx asegurador, también podrá requerir la actuación y dictamen del auditor externo contable independiente o actuario externo inde- pendiente sobre los contenidos del informe solicitado.
4. Todo informe, opinión, dictamen, certificación, refrendo o constancia de cual- quiera actuación efectuada, que requiera de un actuario externo independiente, en forma individual o a nombre de una persona jurídica, requiere la rúbrica actuando por si o en nombre de una persona jurídica.
5. Los estados financieros de las aseguradoras deberán ser auditados por au- ditores externos independientes, que deberán emitir sus dictámenes de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría y sobre los infor- mes que esta ley y la Superintendencia establezcan, debiendo emitir opinión expresa sobre si los estados financieros presentan razonablemente la situa- ción financiera de la aseguradora a la fecha correspondiente y los resultados de sus operaciones y flujos de efectivos por el ejercicio terminado en esa fecha, de conformidad con las Normas Internacionales de Información Finan- ciera y sobre los otros informes de acuerdo con las disposiciones establecidas por la ley y la Superintendencia.
Las aseguradoras deben entregar el dictamen del auditor externo independiente y del actuario externo independiente junto con la entrega de sus estados financieros a la Superintendencia.
Artículo 224. Exposición de los estados financieros en el establecimiento de la aseguradora.
Las aseguradoras exhibirán durante todo el año en un lugar accesible al público en cada uno de sus establecimientos en Panamá copia de sus últimos estados financieros auditados, con sus respectivas notas aclaratorias, si las hubiera.
Artículo 225. Separación de la contabilidad.
Las aseguradoras que hubieren obtenido licencia de reaseguros conforme a lo estable- cido en la ley de Reaseguros deberán llevar una estricta separación de contabilidad y fondos en relación con el negocio de seguros y reaseguros.
Artículo 226. Designación de los auditores externos.
La aseguradora designará, dentro de los cuatro primeros meses de su año fiscal, los auditores externos que realizarán la función de auditoría externa para el nuevo pe- riodo fiscal. La aseguradora notificará a la Superintendencia el nombre de la firma de auditores externos designados, lo cual se realizará dentro de los siete días calendario posteriores a su designación.
Adicionalmente, la aseguradora deberá enviar por escrito a la Superintendencia, dentro de los sesenta días anteriores al inicio de las funciones de auditoría anuales, el detalle de los auditores que componen el equipo de auditoría, así como cualquiera modificación del equipo, para los fines establecidos en este artículo.
Para asegurarse de la competencia de los auditores externos y la calidad de su trabajo, las aseguradoras solicitarán a estos la evidencia de control de calidad aplica- do, además de sus políticas de independencia, evidencias que deberán remitir a la Superintendencia al momento del aviso de contratación.
Artículo 227. Facultad de objeción de los auditores externos designados.
Las personas supervisadas deberán contratar auditorías externas que se ajusten a los más altos estándares de auditoría y ética, de acuerdo con el marco de referencia de información financiera establecido por las Normas Internacionales de Auditoría.
En el contrato suscrito entre las personas supervisadas y las firmas de auditores externos, estas deberán representar y garantizar que cuentan con sistemas de control de ca- lidad que proporcionen seguridad razonable de que el auditor y su personal cumplen con los requisitos legales y de regulación, y que los informes emitidos son apropia- dos a las circunstancias de la persona supervisada. Estos documentos deberán estar disponibles durante todo el periodo en que se preste el servicio.
La Superintendencia tendrá la facultad de rechazar u objetar el nombramiento de los auditores externos, cuando el contrato de auditoría no cumpla con los requeri- mientos anteriormente expresados o cuando la aseguradora omita remitir las evidencias que comprueben que el auditor externo cumple cosa estándares de control de calidad de auditoría y las políticas de independencia.
La Superintendencia no aceptará los estados financieros a las aseguradoras que hayan sido elaborados en contravención a esta ley.
Artículo 228. Incompatibilidad del auditor externo.
Ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados cuyos socios o trabajadores ostenten el cargo de director, dignatario o trabajador de una persona supervisada y tengan o adquieran calidad de accionista o socio
de una persona supervisada podrá actuar como auditor externo de dicha persona supervisada.
Artículo 229. Informaciones estadísticas. Para efecto de supervisión y control, las aseguradoras mantendrán prácticas de presentación que reflejen apropiadamente la solvencia de la aseguradora y los resultados en cada ramo de seguros, separadamente.
Igualmente, llevarán las informaciones estadísticas que señale la Superintendencia y la remitirán a esta dentro de los primeros quince días de cada mes.
La Superintendencia señalará, por medio de resoluciones, los límites y lineamien- tos necesarios para cumplir con las disposiciones de este artículo.
Sección 2a. Margen de Solvencia y Liquidez Mínima Requerida.
Artículo 230. Fórmula de cálculo del margen de solvencia y liquidez mínima requerida.
En las fechas periódicas que fije la Superintendencia, las aseguradoras deberán acre- ditarle la solvencia y/o liquidez, conforme a la fórmula de cálculo aprobada por la Superintendencia, lista podrá modificar la fórmula del cálculo del margen de solvencia y liquidez cuando lo considere necesario, pero no más de una vez al año, y publicará trimestralmente esta información en un diario de circulación nacional.
Artículo 231. Medidas correctivas.
Las aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido no po- drán ampliar sus operaciones ni ofrecer nuevos productos mientras no acrediten tal margen. En estos casos, y aparte de las sanciones legalmente admisibles, el superintendente ordenará los incrementos de capital o un proceso de regularización necesarios para subsanar la insuficiencia del margen de solvencia y señalará el plazo para el cumpli- miento de dicha acción.
El incumplimiento de la orden a que se refiere el párrafo anterior podrá ser causa de toma de control administrativo y operativo por parte de la Superintendencia, sin perjuicio de otras medidas legales que sean procedentes.
No se podrán declarar o distribuir dividendos ni enajenar de otra manera parte alguna de las utilidades corrientes o retenidas, si ello afecta el margen mínimo de solvencia requerido por la Superintendencia.
Sección 3a. Inspecciones.
Artículo 232. Auditoría in situ.
La Superintendencia tendrá amplia facultad para inspeccionar, sacar duplicados, exa- minar libros de contabilidad, de acciones, actas, registros y demás documentos que
considere necesarios, el detalle de las inversiones, la correcta formación de las re- servas, el pago de los honorarios a los corredores de seguros y las comisiones de los canales de comercialización. Sin embargo, para proteger el derecho a la intimidad de los asegurados y contratantes, en virtud de la reserva que merece la información suministrada al solicitar las pólizas, el examen de la Superintendencia no podrá incluir información, de ninguna índole, sobre la información confidencial que conste en los archivos individuales de los contratantes que mantienen las personas supervisadas. Para los efectos de este artículo, la Superintendencia podrá solicitar a la Contraloría General de la República los servicios de sus auditores.
Las personas supervisadas estarán obligadas a prestar todas las facilidades perti- nentes a la Superintendencia y a los mencionados auditores, en su caso.
En caso de incumplimiento, a las personas supervisadas se les impondrán las sanciones establecidas en el Título VII.
Capítulo IV. Otros Impuestos.
Artículo 233. Tasa anual de los corredores de reaseguros.
Los corredores de reaseguros pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de 0.50% de los ingresos percibidos por honorarios o comisiones durante el año anterior, con un mínimo de mil balboas (B/.1,000.00) y un máximo de veinte mil balboas (B/.20,000.00).
Artículo 234. Tasa anual de los ajustadores de seguros y/o inspectores de xxxxxxx.
Los ajustadores de seguros y/o inspectores de averías, personas naturales, pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de quinientos balboas (B/.500.00).
Los ajustadores de seguros y/o inspectores de averías, personas jurídicas, pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de mil balboas (B/.1,000.00).
Artículo 235. Período de tributación.
Todas las tasas anuales que deban ser pagadas a la Superintendencia se efectuarán dentro del primer trimestre de cada año calendario. En caso xx xxxx, el monto de las tasas no pagadas tendrá un recargo mensual del 5%, sin perjuicio de las otras sanciones que establezca esta ley.
Artículo 236. Parámetro de proporcionalidad de las tasas.
El monto de las tasas deberá guardar estricta relación con los costos en que deba incurrir la Superintendencia para cumplir sus funciones en forma racional y eficiente
conforme a su presupuesto. Con tal finalidad, la Superintendencia podrá aumentar o reducir el monto de las tasas aplicables.
No obstante lo anterior, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos provenientes del pago de las tasas, el superintendente transferirá dichos saldos a una cuenta especial, los cuales deberán ser destinados a la cobertura de los gastos corres- pondientes a ejercicios posteriores.
Artículo 237. Destino de las tasas.
Las sumas provenientes de las tasas y cualesquiera otras que reciba o que genere la Superintendencia serán destinadas a sufragar sus gastos, en adición a las partidas del Presupuesto General del Estado.
Tales sumas serán depositadas en una cuenta especial denominada Superinten- dencia de Seguros y Reaseguros, Tasas por Servicios, a la orden de la Superintendencia y fiscalizada por la Contraloría General de la República.
Artículo 238. Régimen impositivo especial de las personas supervisadas.
Salvo por los impuestos y tasas establecidos en el Código Fiscal, las aseguradoras y los corredores de seguros, personas naturales y jurídicas, no podrán ser gravados con tasas, impuestos o contribuciones especiales que no aparezcan en esta ley.
Artículo 239. Régimen impositivo especial de la Superintendencia.
La Superintendencia no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos de carácter nacional, con excepción de las cuotas de seguri- dad social, del seguro educativo, de los riesgos profesionales, de las tasas por servicios públicos, el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios y del impuesto de importación.