RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 0559/2016 Resolución nº 607/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 22 de julio de 2016
VISTA El recurso interpuesto por D. F. P. C., en nombre y representación de SURESTE SEGURIDAD, S. L. y GRUPO SURESTE CONTROL, S. L., contra el Acuerdo, de 9 xx xxxxx de 2016, de la Consejera Gerente, por la que se adjudica el contrato de “SERVICIO DE VIGILANCIA DE SEGURIDAD Y ATENCIÓN AL PÚBLICO EN LAS DEPENDENCIAS DEL
CAPN”, (Expediente 2016/SER0075), lotes 1, 2, 3 y 4, licitado por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, entidad de derecho público dependiente de la Administración General del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El 15 de diciembre de 2015, la Consejera Gerente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, acuerda la iniciación del expediente de contratación del servicio de vigilancia de seguridad y atención al público en las dependencias del CAPN, número 2016/SER0075.
La licitación se anuncia en la Plataforma de Contratación del Estado, el 16 xx xxxxx de 2016, y el 1 xx xxxxx en el Boletín Oficial del Estado.
El contrato, calificado como servicios, categoría 23, servicios de investigación y seguridad, excepto servicios de furgones blindados, nomenclatura CPV 79710000–4, servicios de seguridad, tiene un valor estimado de 49.443.788 euros, estando dividido en once lotes. Se licita por tramitación ordinaria y procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
El Cuadro Anexo al Pliego de Cláusulas Administrativas particulares (PCAP) en su apartado L, establece los criterios de valoración de las ofertas, asignando a los criterios técnicos evaluables mediante juicios de valor, 35 puntos, y a los criterios evaluables mediante fórmulas, 65 puntos.
En cuanto a los criterios técnicos evaluables mediante juicios de valor, dispone el apartado L.1 del Cuadro Anexo al PCAP lo siguiente.
“Puntos del apartado: 35,00.
Las empresas deberán confeccionar un Plan Integral de Seguridad para cada uno de los lotes a los que presenten oferta. Los apartados a valorar serán los siguientes:
1) Estructura y organización general de la empresa. Se valorará la mayor capacidad de personal y medios para atender a las necesidades presentadas ante los servicios extraordinarios. Igualmente, se valorarán los tiempos de reacción teniendo como base el mínimo exigido en los pliegos de prescripciones técnicas, siendo valorada porcentualmente la reducción de los mismos.
Puntuación Máxima del apartado: 1,50 puntos. Umbral mínimo: no se establece.
2) Plan de Seguridad: se considerará para su valoración:
Presentación de las instalaciones y edificios. Estudio socio-geográfico de la zona, y de la actividad del objeto de protección. Puntuación Máxima: 0,75 puntos.
Análisis de Riesgos. Puntuación Máxima: 2,75 puntos.
Planteamiento de seguridad para las instalaciones, considerándose el componente humano y tecnológico. Puntuación Máxima: 2,75 puntos.
Metodología en la organización del servicio. Puntuación Máxima: 3,50 puntos.
Aportación de elementos técnicos, materiales y operativos adicionales, que sean considerados de utilidad para la prestación del servicio objeto del contrato.
Puntuación Máxima: 2,75 puntos.
Puntuación Máxima del apartado: 12,50 puntos. Umbral mínimo: 7,00 puntos.
3) Plan de Emergencias y Plan de Evacuación. Se evaluarán únicamente los procedimientos y protocolos propuestos ante los diversos riesgos y amenazas y la teoría aplicable en cada caso (instrucciones, notificaciones, comunicaciones internas, organigrama de flujos, etc...), no entrando en la concreción de señalización de vías de evacuación, señalética, etc... pero sí en la aportación de reglas generales y normativa aplicables a cada actividad de Patrimonio Nacional en el Lote de que se trate.
Puntuación Máxima del apartado: 7,00 puntos. Umbral mínimo: 4,50 puntos.
4) Plan de Formación. Sin tener en cuenta la formación obligatoria según la normativa vigente, se valorarán aquellos otros cursos que sean aportados por la empresa licitadora con el fin de mejorar los conocimientos específicos del personal encargado de la ejecución del contrato. Con carácter general, se valorará la posesión de centro de formación propio, temarios, duración de las acciones formativas, proximidad del centro de formación y otras aportaciones que mejoren la calidad de la formación.
Puntuación Máxima del apartado: 4,00 puntos. Umbral mínimo: 2,00 puntos.
5) Plan de Calidad del Servicio. Se valorarán todas aquellas certificaciones homologadas de calidad que posea la empresa, así como la existencia de procedimientos y sistemas internos implantados para la mejora del servicio, inspecciones y control de calidad.
Puntuación Máxima del apartado: 6,50 puntos. Umbral mínimo: 4,50 puntos.
6) Establecimiento de Servicios Auxiliares. Se valorarán los procedimientos de comunicación y coordinación de los servicio; la comunicación interna; la formación del colectivo, con incidencia directa en la prestación del servicio objeto del contrato, así como la aportación de medios materiales adicionales para el desempeño del servicio.
Puntuación Máxima del apartado: 3,50 puntos. Umbral mínimo: no se establece.
Cada Plan integral de Seguridad se formalizará de acuerdo con las siguientes premisas:
a) Deberán referirse única y exclusivamente a la protección de instalaciones y edificios comprendidos en el lote al que se refiera la oferta.
b) Como regla general, en cada apartado se valorará la adecuación del Plan presentado a la realidad de la actividad de Patrimonio Nacional en cada uno de los lotes objeto de licitación y para el que se presente oferta. Igualmente será de especial valor la presentación de las propuestas en sus vertientes cuantitativa y cualitativa, y por otro lado, será relevante la aportación de medios propios para la mejora del servicio, teniendo en cuenta que la inclusión de estos pluses, serán inmediatamente reclamados por el Organismo contratante una vez adjudicado dicho contrato, y siguiendo los requerimientos exigidos en estos pliegos.
e) Toda la documentación aportada deberá ser original o compulsada en organismo oficial o notarial. No se dará validez a la entrega de fotocopias sin ningún tipo de garantía de fidelidad.
d) Las mejoras materiales ofertadas vendrán especificadas de la siguiente manera:
- Tipo de elemento.
- Modelo.
- Marca.
- Especificaciones técnicas.
- Antigüedad del elemento.
- Garantía. Mínimo la exigida por normativa vigente.
Conforme al artículo 150.4 del TRLCSP, para ser admitidos a la siguiente fase de evaluación se exigirá que en estos criterios los licitadores alcancen los umbrales mínimos parciales establecidos para cada uno de los apartados valorables del Plan Integral de Seguridad (en su caso) y además, será necesario que la suma de todos los parciales alcance, al menos, los 21,00 puntos.”
Segundo. Terminado el plazo de presentación de ofertas, entre los licitadores están la SURESTE SEGURIDAD, S. L. y GRUPO SURESTE CONTROL, S. L., en compromiso de UTE,
que presentas proposición a los lotes 1, 2, 3 y 4.
La mesa de contratación el 21 xx xxxxx de 2016, procedio a calificar la documentación relativa a los requsitos de capacidad para contratar, así como los de solvencia. Se requiere a varias de las empresas a subsanar los vicios observados.
El 28 xx xxxxx, la mesa de contratacion comprueba la documentación de subsanacion de los defectos observados, que se considera suficiente en todos los casos salvo uno, siendo admitidos los licitadores que subsanaron los defectos.
El mismo día 28 xx xxxxx, en sesión publica, la mesa procede a comunicar la admisión de las empresas, y a la apertura de los sobres conteniendo la parte de las ofertas relativa a los criterios evaluables mediante juicio de valor, haciendose entrega a la comisión de valoración para que emita su informe.
El 19 xx xxxx se emite el informe técnico.
El mismo dia 19 xx xxxx, la mesa examina el informe técnico de valoración, y lo hace suyo.
En los lotes 1, 2, 3 y 4, se produce la siguiente asignación de puntos a las ofertas presentadas por la UTE SURESTE SEGURIDAD, S. L. –GRUPO SURESTE CONTROL, S. L.
Lote 1, 25,91 puntos, lote 2, 25,94 puntos, lote 3, 25,96 puntos y lote 4, 25,96 puntos.
En todos esos lotes, la UTE SURESTE SEGURIDAD, S. L. –GRUPO SURESTE CONTROL, S.
L. no es admitida a la siguiente fase de licitación, al no superar el umbral fijado en el PCAP.
Seguidamente, en sesión pública, se comunica la valoracion de los criterios evaluables mediante juicio de valor, y se procede a la apartura y lectura del sobre conteniendo la parte de las ofertas relativa a los criterios evaluables mediante fórmula, remitiendolas a la elaboración de un informe final de valoración.
El 20 xx xxxx, la mesa asume como propio el informe de valoración final, clasificando las ofertas y proponiendo como adjudicataria de los lotes 1, 2, 3, y 4, a la UTE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S. A. –OMBUDS SERVICIOS, S. L., requiriendole a que aporte la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos según declaración responsable del artículo 146.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), así como la correspondiente garantía definitiva y resto de documentación necesaria para poder convertirse en adjudicatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151.2 del TRLCSP.
El 9 xx xxxxx de 2016, la Consejera Gerente dicta el acuerdo de adjudicación del contrato.
La Resolución es notificada individualmente mediante correo electrónico a traves de la Plataforma de Contratación del Estado a la UTE SURESTE SEGURIDAD, S. L. –GRUPO SURESTE CONTROL, S. L., el 9 xx xxxxx.
A dicha notificación de la resolución, que contiene el pie de recurso ante este Tribunal, se adjunta escrito donde se informa del nombre del adjudicatario y del lugar que ocupa el licitador en cuestión en la licitación e informe de valoración de las ofertas.
Tercero. El 13 xx xxxxx de 2016, SURESTE SEGURIDAD, S. L. y GRUPO SURESTE
CONTROL, S. L., anuncian al órgano de contratación la interposicion de recurso especial en
materia de contratacion contra el Acuerdo de adjudicación del contrato en lo que a los lotes 1, 2, 3 y 4 se refiere.
El mismo dia 13 xx xxxxx tiene entrada en el registro del órgano de contratación el recurso, que contiene el siguiente petitum.
“ACUERDE anular y dejar sin efecto el acuerdo de exclusión recurrido, admitiendo a la UTE SURESTE SEGURIDAD, S.L. y GRUPO SURESTE CONTROL, S.L. en la lista de licitantes al procedimiento de contratación para el Servicio de Vigilancia y Seguridad de atención al público en las dependencias del CAPN, en consecuencia, anulando la adjudicación provisional y adjudicando provisionalmente el contrato a la UTE SURESTE SEGURIDAD, S. L.- GRUPO SURESTE CONTROL, S. L.”.
Cuarto. El órgano de contratación, el 20 xx xxxxx de 2016, remite el expediente de contratación al Tribunal, acompañándolo de su informe.
Quinto. La Secretaría del Tribunal, el 30 xx xxxxx, dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo evacuado el trámite conferido OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S. A., OMBUDS SERVICIOS, S. L., y SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S. A.
Sexto. La Secretaria del Tribunal con fecha 30 xx xxxxx de 2016 acordó, por delegación de éste, conceder la suspensión del procedimiento de contratación en relación a los lotes 1,2,3,4,6,7,8,9,10 y 11, con ocasión de la interposición por otra recurrente del recurso 560/2016 sobre este mismo expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre
(TRLCSP) y 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), al tratarse de un órgano administrativo de la Administración General del Estado.
Existe no obstante un límite a nuestra competencia, por cuanto las recurrentes pretenden no solo la nulidad del acto recurrido sino además que se le adjudique el contrato a ellas.
Hemos repetido reiteradamente que este Tribunal tiene exclusivamente una función revisora, que se contrae a examinar la validez de los actos recurridos, acordando, de concluirse su anulabilidad o nulidad, la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que el vicio se produjo, pero sin sustituir la competencia del órgano de contratación para adjudicar a aquel que, conforme a los pliegos y las normas de contratación administrativa, corresponda.
Debemos pues inadmitir la pretensión de las recurrentes en lo que a la adjudicación del contrato a su favor se refiere, admitiéndola en lo que a lo atinente a la solicitud de nulidad de la adjudicación.
Segundo. El artículo 42 del TRLCSP establece que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”.
Dicha norma remite a la doctrina jurisprudencial del concepto interés legítimo en el ámbito administrativo.
En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias las de 31 xx xxxx de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 00 xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 2001, se declara que por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una
regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.
En el presente caso las recurrentes han sido licitadora en el procedimiento de contratación e impugna su adjudicación, habiendo quedado excluida por lo haber superado el umbral requerido en la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor, por lo que tienen la condición de interesadas, estando legitimada para interponer el recurso conforme a los artículos 42 del TRLCSP y 22.1.2º del RPERMC.
Tercero. El recurso se dirige contra el acto de adjudicación, en la medida que trae causa de otro de trámite anterior de exclusión, de un contrato de servicios de la categoría 23, cuyo valor estimado es superior a 209.000 euros.
Es por tanto un acto recurrible conforme a los artículos 40.1.a) y 2. b y c) del TRLCSP, y 22.1.4º del RPERMC.
Cuarto. En cuanto a los requisitos de forma y plazo, la notificación del acto fue remitida el 9 xx xxxxx de 2016, y, previo anuncio al órgano de contratación, se interpuso el recurso el 13 xx xxxxx de 2016. La notificación incluía pie de recurso ante este Tribunal.
El artículo 44.1 y 2 del TRLCSP disponen.
“1. Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso.
2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4. (…)”
Artículo 18 del RPERMC dispone.
“El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. (…)
En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda. (…)”
Se han cumplido pues los requisitos de tiempo y forma para la interposición del recurso conforme a los artículos 44.1 y 2 del TRLCSP, y 18 y 22.5º y 6º del RPERMC
Quinto. Entrando ya en los argumentos sustantivos, las recurrentes dirigen su impugnación contra el informe de valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor, en lo concerniente a la calificación de los distintos subcriterios del Plan Integral de Seguridad.
Tras describir su oferta, la recurrentes afirma que no comprende porque la puntuación no ha alcanzado el umbral requerido, en concreto en el punto relativo a la aportación de elementos técnicos, materiales y operativos adicionales, que sean considerados de utilidad para la prestación del servicio objeto del contrato, ya que según las recurrentes ofrecen sustanciales mejoras materiales e incluso mejoras orientadas a la actualización de los planes de emergencia de cada una de las instalaciones.
Igualmente imputa al acuerdo de exclusión de la mesa falta de motivación, y solicita “de nuevo”
el acceso al expediente, produciéndose de otro modo indefensión.
De contrario aduce el órgano de contratación que en el informe de valoración se hace un estudio pormenorizado de la oferta presentada, tanto en el punto relativo a la aportación de elementos técnicos, materiales y operativos adicionales, que sean considerados de utilidad para la
prestación del servicio objeto del contrato como en todos los demás objeto de valoración , por lo que estiman que la exclusión de la recurrente en cada lote está plenamente apoyada en la valoración que aparece en el informe de los criterios basados en un juicio de valor, criterios éstos subjetivos pero nunca arbitrarios.
Que las solicitan nuevamente acceso al expediente, siendo así que el órgano de contratación no tiene constancia de ningún tipo de solicitud formal por parte de dicha UTE de acceso al expediente.
En cuanto a la alegación de falta de motivación a la notificación de la adjudicación, pone de manifiesto que la publicación de los acuerdos de adjudicación de los distintos lotes 1,2, 3 y 4 en la plataforma de contratación del sector público ha tenido lugar el día 9 xx xxxxx y que en la notificación que se hace a cada licitador a través de dicha plataforma, se adjunta escrito donde se informa del nombre del adjudicatario y del lugar que ocupa el licitador en cuestión en la licitación y, asimismo, informe de valoración donde aparece un cuadro resumen con todas las empresas presentadas al lote y su respectiva puntuación obtenida en cada uno de los criterios y subcriterios, en su caso, recogidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se detallan tanto las características y ventajas de la empresa adjudicataria como la del resto de las empresas licitadoras del lote, dando con ello pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo
151.4 del TRLCSP relativo a la necesidad de motivación de la adjudicación y, en el caso que nos ocupa, a que la notificación de la adjudicación debe contener, en todo caso, la información necesaria que permita a las empresas licitadoras excluidas interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, y que “en particular debe expresar respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, de forma resumida, las razones por las cuales no se haya admitido su oferta”
Por su parte las alegaciones presentadas por los otros licitadores, en cuanto a las de la adjudicataria, la UTE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S. A.-OMBUDS SERVICIOS, S.
L., aduce el principio de discrecionalidad técnica, descalifica la supuesta falta de motivación señalando que la misma es suficiente. Por parte de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., se opone a la estimación del recurso, aunque señala que en caso de que sea estimado, se retrotraigan actuaciones sin pronunciamiento alguno del Tribunal sobre la que deba ser considerada mejor oferta económica.
Sexto. Manifestadas las posiciones de la recurrente, el órgano de contratación y los licitadores que han alegado, entraremos a examinar los motivos de la reclamación.
Para ellos hemos partir de la doctrina de este Tribunal sobre la carga que cada una de las partes soporta de acreditar lo que a su derecho convenga, y que señalamos en nuestra Resolución número 168/2015, de 23 xx xxxxx.
Es un principio consustancial al acervo jurídico de occidente que la carga de la prueba, el onus probando, incumbe a quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, affirmanti incumbit probatio. Este principio jurídico se recogía en nuestro ordenamiento con carácter general en el originario artículo 1214 del Código Civil, cuando disponía que “incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone”, y se recoge hoy en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.
Ello supone, en el ámbito del procedimiento contradictorio, que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión, teniendo la carga de la prueba una dimensión formal, correspondiendo a las partes probar los hechos introducidos en sus alegaciones, y otra material, ofreciendo al órgano llamado a resolver un criterio para resolver dudas sobre medios probatorios desestimando las pretensiones según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos inciertos.
Así las cosas, corresponde a la recurrente probar lo que afirma e introducir los argumentos jurídicos que, a partir de los hechos probados, permitan a este Tribunal pronunciarse sobre su pretensión. Lo que no es admisible ni puede exigirse de este Tribunal es que actúe como una suerte de inquisidor general del procedimiento de adjudicación del contrato buscando las pruebas y aportado los argumentos que el recurrente no hacen, pues el recurso no es una mera denuncia sino una solicitud que inicia un procedimiento y obliga al recurrente a fundamentar su impugnación.
En el presente caso esta doctrina es plenamente aplicable, pues las recurrentes no aportan fundamentación alguna, fáctica o jurídica, de sus afirmaciones.
Es por ello que, ante la manifiesta ausencia de hechos y argumentaciones en el recurso, debamos atender tan solo a lo que resulta del expediente.
Atenderemos en primer lugar a la cuestión de la motivación del acto de adjudicación.
Sobre este extremo ha de señalarse que a la motivación del acto de adjudicación se refiere el artículo 151.4 de la LCSP.
“La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.
La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En particular expresará los siguientes extremos:
a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.
Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 153.
En todo caso, en la notificación y en el perfil de contratante se indicará el plazo en que debe procederse a su formalización conforme al artículo 156.3.
La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 xx xxxxx, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Sin embargo, el plazo para considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, será de cinco días.”
Como hemos señalado en múltiples resoluciones interpretando este precepto, de él cabe deducir, de una parte que el objetivo perseguido por la motivación es suministrar a los licitadores excluidos y a los candidatos descartados información suficiente sobre cuáles fueron las razones determinantes de su exclusión o descarte, a fin de que el interesado pueda contradecir las razones argumentadas como fundamento del acto dictado mediante la interposición del correspondiente recurso. En este sentido, en sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero, 0 xx xxxxxxx, 00 xx xxxxx x 00 xx xxxxx de 2000 y 29 xx xxxx de 2001 se ha señalado que la exigencia de motivación “no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones”, ya que “la Administración ha de expresar las razones que la inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos”.
La segunda cuestión que pone de manifiesto el precepto trascrito es la relativa a la forma en que ha de realizarse la motivación. En este sentido el apartado a) señala que, respecto de los candidatos descartados, se realizará “exposición resumida” de las razones determinantes de su descarte. Esta exposición resumida determina que no hayan de incorporarse al acto notificado todos los extremos determinantes de la decisión, siempre que la notificación contenga las razones determinantes del descarte. A su vez, este precepto ha de interpretarse conjuntamente con el artículo 54.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) conforme al cual, en los procesos selectivos y en concurrencia competitiva, si bien la notificación ha de realizarse en la forma establecida en las normas que regulan sus convocatorias, deben “en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”.
También hemos señalado que, la notificación es un acto distinto del acto notificado, que actúa como condición de eficacia de aquél, de manera que, aunque la notificación se haya realizado incorrectamente, de ello no deriva que el acto de adjudicación esté insuficientemente motivado, ni por ello concurre causa suficiente para anular la adjudicación por falta de motivación (Resolución 272/2011, de 10 de noviembre).
En el caso que nos ocupa, las razones determinantes de la decisión adoptada por el órgano de contratación en orden a determinar el adjudicatario del contrato, aparecen reflejadas en la documentación incorporada al expediente. Así, en el informe de valoración técnica aparecen debidamente reflejados los criterios objeto de valoración, los aspectos de las ofertas valorados en cada uno de los ítem y la puntuación atribuida a los mismos, tanto en lo que se refiere al adjudicatario como en la atribución de puntuación a los demás licitadores que no alcanzaron el umbral requerido.
Además la notificación ha ido acompañada del informe de valoración, donde aparece un cuadro resumen con todas las empresas presentadas al lote y su respectiva puntuación obtenida en cada uno de los criterios y subcriterios, recogidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se detallan tanto las características y ventajas de la empresa adjudicataria como la del resto de las empresas licitadoras de cada lote.
En consecuencia tanto la adjudicación como su notificación aparecen suficientemente motivadas.
De otro lado, resulta impertinente en este procedimiento revisor dar el acceso al expediente que solicitan las recurrentes.
En efecto el artículo 16 del RPERMC, establece.
“1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en los artículos 140 y 153 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
La solicitud de acceso al expediente podrán hacerla los interesados dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado anterior por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo establecido en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso con los efectos establecidos en el artículo 29.3 del presente reglamento.”
Por su parte el artículo 29.3 del RPERMC establece.
“Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones.”
Pues bien en el presente caso, a pesar de lo que las recurrentes afirman en forma inconcreta en su recurso, no solicitaron con carácter previo a la interposición del recurso el acceso al expediente al órgano de contratación y, por tanto, aquel no se lo denegó.
La falta de diligencia en el ejercicio de sus derechos por las recurrentes, al no solicitar en la forma prevenida en el artículo 16 del RPERMC del órgano de contratación el acceso al expediente, no puede ahora ser suplida en fase de recurso por este órgano contraviniendo las normas reglamentarias citadas, tanto más cuanto las recurrentes en su recurso, fuera de afirmar una genérica e hipotética indefensión, no concretan aquellos aspectos del expediente no examinado que pudieran haberle impedido la formulación de un recurso eficaz y útil, derecho que por lo demás no ha sido vulnerado al cumplir la notificación del acto recurrido los requisitos impuestos por el artículo 151.4 de la LCSP.
Séptimo. En cuanto al fondo del recurso, las afirmaciones, que no argumentos o pruebas de las que el recurso carece, se dirigen contra el informe de valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor.
A juicio del Tribunal, los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren en todo caso a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible prever de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico.
Este Tribunal viene considerando de plena aplicación a tales casos la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
Pues bien, la inconsistencia del recurso, carente de la mínima argumentación, no pone de manifiesto defecto alguno en el informe técnico, menos aún la existencia de arbitrariedad discriminación o error material en aquel, no desprendiéndose tampoco de su examen por este Tribunal, por lo que no cabe sino rechazar la pretensión de las recurrentes y confirmar el acto recurrido.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F. P. C., en nombre y representación de SURESTE SEGURIDAD, S. L. y GRUPO SURESTE CONTROL, S. L., contra el Acuerdo, de 9
xx xxxxx de 2016, de la Consejera Gerente, por la que se adjudica el contrato de “SERVICIO DE VIGILANCIA DE SEGURIDAD Y ATENCIÓN AL PÚBLICO EN LAS DEPENDENCIAS DEL
CAPN”, (Expediente 2016/SER0075), lotes 1, 2, 3 y 4, licitado por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, entidad de derecho público dependiente de la Administración General del Estado.
Segundo. Mantener la suspensión de los lotes afectados del procedimiento hasta la resolución del recurso 560/2016.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, de acuerdo con los artículos 48.5 del TRLCSP y 31.2 RPERMC.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.