PRONUNCIAMIENTO N° 326-2011/DTN
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PRONUNCIAMIENTO N° 326-2011/DTN
Entidad: Municipalidad Distrital de Monsefú
Referencia: Concurso Público Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del servicio “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 009-2011-MDM/CE, recibido el 22.AGO.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones presentadas por el participante MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A., las siete (7) observaciones formuladas por el participante XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX y las catorce (14) observaciones presentadas por el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, y siempre que se haya registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Es el caso que, de la revisión efectuada a los antecedentes remitidos, se aprecia que la Observación Nº 4 formulada por el participante MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A. y las Observaciones Nº 1 y 2, en el extremo relacionado a que no debe hacerse referencia a precios unitarios, formulada por el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, fueron acogidas por el Comité Especial. Asimismo, se observa que la Observación Nº 7 formulada por el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX constituye en realidad en una solicitud, por cuanto simplemente se requiere el registro de un informe. Por lo señalado, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento sobre éstas, por no encontrarse dentro de los supuestos señalados en el artículo 58 del Reglamento. Sin perjuicio de lo expuesto, este Organismo Supervisor efectuará observaciones de oficio, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.
Adicionalmente, cabe indicar que los participantes XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX y XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX en sus respectivas solicitudes de elevación de observaciones a as Bases, agregan mayores fundamentos respecto de las observaciones que no fueron acogidas por el Comité Especial. Al respecto, en la medida que dichos argumentos adicionales no se enmarcan en ninguno de los supuesto habilitantes establecidos en el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento sobre ellos, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se verifiquen.
Así también, el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX cuestiona el supuesto acogimiento de las Observaciones Nº 2 y 5 formuladas por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. Al respecto, de la revisión efectuada al pliego de absolución de observaciones, se constata que el Comité Especial no acogió tales observaciones, aun cuando señaló que las acogía, por cuanto no accedió expresamente a lo requerido por el observante. En tal sentido, en vista que estos cuestionamientos no se enmarcan en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento sobre estos cuestionamientos, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen sobre el contenido de las Bases, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley.
2. OBSERVACIONES
2.1. Observante: MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A.
Observaciones Nº 1, 2 y 3: Contra los requerimientos técnicos mínimos del personal
En la Observación Nº 1, el participante cuestiona los requerimientos técnicos mínimos del ingeniero ambiental o geólogo, por considerarlos restrictivos a la libre competencia. En tal sentido, solicita que también se permita la acreditación de “un ingeniero civil, que demuestre experiencia en obras similares” y que también resulte válido, para efectos de acreditar la experiencia, el cargo de “especialista en impacto ambiental en supervisiones de obras y/o saneamiento de estudios definitivos”.
En la Observación Nº 2, el participante cuestiona que se haya requerido en las Bases la acreditación del “grado de magíster, doctorado, diplomados, grado académico de maestro y capacitación” para el jefe de supervisión, los dos (2) asistentes del jefe de supervisión, el ingeniero ambiental o geólogo y el especialista en estructuras y programación, toda vez que con tales exigencias no se propiciaría la mayor participación de postores. En tal sentido, solicita su eliminación.
En la Observación Nº 3, el participante cuestiona lo exigido para el asistente Nº 2, por considerarlo excesivo. Por ello, a efectos de propiciar la mayor participación de postores, requiere que se amplíe el requisito referido a acreditar un curso de Autocad 2008 o superior (mínimo 100 horas o tres meses) a la versión del Autocad 2000 y 2010 y la eliminación de la cantidad de horas requeridas.
Pronunciamiento
En principio, con relación a la experiencia del profesional resulta preciso señalar que este Organismo Supervisor ha señalado en diferentes pronunciamientos1 que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período, de ello se concluye que el tiempo de ejercicio de la profesión per se no otorga experiencia, más aun si ésta se computa desde la obtención del título profesional o la colegiatura.
Además de lo expuesto, la experiencia del personal debe encontrarse relacionada a la especialidad, que se traduce en la ejecución de prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria. Precisamente, la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato, independientemente de su magnitud o tiempo de ejecución.
Ahora bien, corresponde señalar que, en el presente caso, la experiencia relevante será la que corresponda a la especialidad obtenida en la supervisión de obras similares, pues la naturaleza de la obra a supervisar suele determinar las actividades que realizan los profesionales.
De lo manifestado, se desprende que aquello que resulta importante para determinar si un profesional cuenta con la experiencia necesaria para asegurar la adecuada satisfacción de la Entidad, no será la denominación del cargo que desempeñó sino las labores similares que realizó durante la ejecución del trabajo que presente para acreditar su experiencia en la especialidad, así tampoco puede restringirse la acreditación de la especialidad a un determinado período o número de servicios.
En el presente caso, puede apreciarse que en la absolución de la Observación Nº 2 formulada por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, el Comité Especial señaló que se eliminaba el requerimiento relacionado al “grado de doctorado” de los profesionales, a efectos de propiciar la mayor participación de postores. Asimismo, se dispuso la modificación de los requerimientos técnicos mínimos de la siguiente manera:
a) 01 Jefe de Supervisión: Ingeniero Civil y Sanitario, colegiado con Especialización en ingeniería sanitaria, con grado de Magíster en Construcción estar habilitado y contar con experiencia de 12 meses como Director de Proyectos de consultoría(estudios) y/o Supervisión en obras en sistemas de Saneamiento.
b) 01 Asistente del Jefe de Supervisión: Ingeniero Civil o Sanitario colegiado, habilitado, tener diplomado en Gestión Urbana y Catastro, tener capacitación en valorización y Liquidación de Obras y con experiencia de 12 meses, Supervisor y/o inspector de Obras de Saneamiento como en sistemas de agua potable, y alcantarillado en general.
c) 01 Asistente del Jefe de Supervisión: Ingeniero Civil colegiatura, habilitado, tener capacitación en valorización, recepción y Liquidación de Obras, en presupuestos de adicionales y deductivos de obra (acreditar con certificado o constancia) y con experiencia de 12 meses en Residencia, Supervisor y/o inspector de Obras de Saneamiento.
d) 01 Ingeniero Ambiental o Geólogo, colegiado, Con estudios concluidos de Maestría en Gestión Ambiental o Ciencias Ambientales habilitado, con experiencia de 06 meses como Supervisor ejecutor y/o como participante en la elaboración de estudios de impacto ambiental de proyectos en entidades públicas y privadas.
e) 01 Ingeniero Mecánico Electricista, colegiado, habilitado y con experiencia de 12 meses en la supervisión de obras y/o residente de obras eléctricas y/o electromecánicas en general.
f) 01 Especialista en Estructuras: Ingeniero Civil: Colegiado, con Maestría en Ingeniería Civil, con estudios de post grado en Ingeniería Estructural, habilitado y con experiencia de 12 meses en Supervisiones y/o proyectista de obras en General, (adjuntar títulos, constancias, diplomas y/o certificados).
Asimismo, en la absolución de la Observación Nº 3 formulada por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, el Comité Especial también modificó las especificaciones técnicas del personal técnico, de la siguiente manera:
(…)
Asistente Nº 02
Ingeniero Civil x Xxxxxxxxx en Ingeniería Civil, con experiencia en 12 meses de Supervisión y/o ejecución de obras de Saneamiento en los últimos 10 años, sustentado con certificados y / o constancias.
(…)
Al respecto, puede apreciarse que se ha eliminado el grado de doctor en las especificaciones técnicas del jefe de supervisión y el ingeniero ambiental o geólogo. Así también, se observa que se ha reformulado los requisitos mínimos del personal, siendo estos establecidos en relación al tiempo de experiencia, habiéndose, a su vez, eliminado los cursos de capacitación que debía acreditar el asistente Nº 2.
En tal sentido, considerando que la pretensión del observante es modificar los requerimientos técnicos mínimos del ingeniero ambiental o geólogo, de acuerdo a las características que éste ha establecido, cuya determinación es de competencia exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 1.
Con respecto al “grado de magíster, doctorado, diplomados, grado académico de maestro y capacitación” del personal profesional, debe señalarse que los requerimientos técnicos mínimos deben ser definidos, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.
Ahora bien, puede apreciarse que para el jefe de supervisión está requiriéndose la acreditación de una maestría en construcción, especialidad respecto del cual no se advertiría la razonabilidad, toda vez que al ser establecida de manera general, como es la “construcción”, no necesariamente lo exigido se encontrará relacionado con el objeto materia de convocatoria, el cual está referido a la supervisión de obras de saneamiento. Para el caso de los dos asistentes, se requiere la acreditación de varias capacitaciones, sin especificar el tipo; es decir, no se indica la forma en que debieron impartirse, esto es si deben acreditar cursos, seminarios, talleres, etc. Así también, resulta excesivo que se requiera para uno (1) de los dos (2) asistentes, la acreditación de una serie de capacitaciones en valorización, recepción y liquidación de obras, en presupuestos de adicionales y deductivos de obra, más aun si se tiene en consideración que lo resaltante será la acreditación de la experiencia en la especialidad, aspecto que le servirá al profesional para desarrollar sus funciones de manera eficiente. Además, debe tenerse en consideración que algunos de los temas de capacitación expuestos en las Bases no son excluyentes, sino por el contrario se encontrarían relacionados entre sí. De esta manera, podría afirmarse, por ejemplo, que los presupuestos de adicionales y deductivos de las obras se encontrarían relacionados con las valorizaciones y la liquidación de obra, por lo que podría resultar suficiente la acreditación de alguno de ellos.
Puede constatarse que, para el especialista en estructuras, está exigiéndose que el profesional sea un Ingeniero Civil que acredite una maestría en ingeniería civil y un post grado en ingeniería estructural; es decir, estaría requiriéndose estudios de post grado en materias que serían redundantes, pues se está exigiendo que el profesional sea un ingeniero civil y, a su vez, acredite una maestría en ingeniería civil. Asimismo, se requiere un post grado en estructuras cuando la especialidad que el profesional deberá acreditar también será en estructuras.
Por lo señalado, considerando que en el pliego de absolución de observaciones se eliminó la acreditación del grado de doctorado de los profesionales, así como el grado académico de maestro en ciencias para el especialista en estructuras, conforme lo requirió el observante, este Organismo Supervisor ha decidido NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto de este extremo de la Observación Nº 2. Así también, en la medida que la pretensión del observante es eliminar de los requerimientos técnicos mínimos del profesional toda referencia a “grado de magíster, diplomados y capacitación”, cuya determinación es de competencia exclusiva de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor participación de postores, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 2 en este extremo.
Sin perjuicio de lo señalado, en vista de lo expuesto con relación a los estudios de post grado y capacitaciones, el Comité Especial, con ocasión a la integración de las Bases, deberá: i) especificar el tipo de capacitación que deberá acreditar el asistente del supervisor; y, ii) especificar las capacitaciones del asistente del supervisor que resultarán válidas para acreditar el requisito mínimo, teniendo en consideración la vinculación que existe en ellas, de modo que no determinen materias redundantes. Asimismo, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), conjuntamente con las Bases integradas, lo siguiente: i) un informe en el cual se sustente la razonabilidad de exigir al jefe de supervisión la acreditación de una maestría en construcción, al especialista en estructuras la acreditación de dos (2) maestrías, una maestría en ingeniería civil y la otra en ingeniería estructural y al ingeniero ambiental o geólogo la acreditación de una maestría en gestión ambiental o ciencias ambientales; ii) el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado del cual se desprenda que el costo de estas exigencias formó parte de dicho estudio; y, iii) la documentación que sustente la existencia de una pluralidad de postores que puedan cumplir con los estudios de post grado y capacitaciones exigidos como mínimo en las Bases para el personal; caso contrario deberá eliminarse dicho requisito mínimo.
Finalmente, considerando que la Entidad ha eliminado los cursos del asistente Nº 2, cuestionados por el observante, este Organismo Supervisor NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO respecto de la Observación Nº 3.
Sin perjuicio de lo señalado, como se ha manifestado, se han reformulado los requerimientos técnicos mínimos del personal propuesto en función al tiempo de experiencia; sin embargo, lo establecido por la Entidad, no se adecuaría a la definición de trabajos similares al objeto materia de convocatoria, mencionado en el presente Pronunciamiento. En efecto, dentro de los requerimientos técnicos mínimos del personal profesional puede apreciarse que se ha consignado el cumplimiento de las características relacionadas a la supervisión en algunos casos, pero sin señalar que la supervisión debe corresponder a la especialidad y en obras similares. De esta manera, deberá modificarse los requisitos del personal, de modo que la experiencia del personal en la especialidad será aquella obtenida por la prestación de servicios similares a la que se realizará el personal en la ejecución del contrato, es decir, aquella relacionada a la supervisión de la especialidad y en obras similares. Esta disposición deberá ser corregida en todo el personal requerido, así como también para los factores de evaluación.
2.2. OBSERVANTE: XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX
Observación Nº 1: Contra los requerimientos técnicos mínimos del postor
El observante cuestiona que en
las Bases se exija al postor la acreditación de determinado número
de obras supervisadas. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el
Pronunciamiento
Nº 185-2011/DTN, solicita eliminar dicho
requerimiento y se considere haber facturado mayor o igual a cinco
(5) veces el valor referencial en obras generales, a efectos de tener
mayor concurrencia de postores.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.
Ahora bien, debe precisarse que, si bien la normativa no ha precisado la forma de determinar los requerimientos técnicos mínimos, al regularse la etapa de evaluación y calificación de propuestas en los procesos de selección cuyo objeto contractual sea la consultoría de una obra, se ha previsto que la experiencia de los postores se determine en función del monto de facturación acumulado y no en función del número de obras que aquellos ejecutaron.
En tal sentido, a fin de que la regulación relacionada con la evaluación de la experiencia de los postores resulte concordante con la forma en que se determine su experiencia mínima, resulta razonable que el requerimiento mínimo de la experiencia del postor en la consultoría de obras se determine en función del monto de facturación acumulada por estos.
En el presente caso, puede apreciarse que en el pliego de absolución de observaciones, se modificó el requerimiento técnico mínimo del postor, de la siguiente manera:
Por el objeto de la convocatoria el consultor deberá contar con la siguiente especialidad: Consultoría en obras de saneamiento y afines (En caso de consorcio, todos deben contar con dicha especialidad).
El postor deberá tener un monto acumulado equivalente a 0.10 veces el valor referencial en supervisiones de obras de saneamiento en general, que contengan plantas de tratamiento de agua potable y/o desagüe. Dichas experiencias deberán acreditarse mediante contratos con su respectiva conformidad. Cabe la posibilidad de presentar actas de recepción donde se indique que dichas experiencias han contenido plantas de tratamiento de agua potable y/o desagüe.
Estas no pueden repetirse en los factores de evaluación y deberán haberse efectuado sin penalidades.
Como puede constatarse, se ha establecido el requerimiento técnico mínimo del postor en función al monto facturado, lo que resulta razonable, además de concordar con lo señalado anteriormente. Asimismo, se ha establecido la acreditación de un monto acumulado equivalente a 0.10 veces el valor referencial, con la finalidad de propiciar la mayor participación de postores, conforme lo señaló el colegiado en la absolución.
En consecuencia, en la medida que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es de competencia exclusiva de la Entidad, y en vista que se ha modificado la experiencia del postor en función al monto facturado, cuya cantidad no constituye en un mecanismo restrictivo a la libre competencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación, máxime si lo que pretende el observante es establecer un requisito cuyo monto resultaría ser excesivo.
Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que en los requerimientos técnicos mínimos del postor se exige que los servicios para acreditar la experiencia del postor hayan sido ejecutados sin penalidades. Sin embargo, en la medida que dichos requisitos mínimos han sido previstos con la finalidad de que el postor acredite contar con una experiencia mínima similares al objeto de la convocatoria, y considerando que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado, no resulta razonable que para la acreditación de la experiencia del postor se establezca restricciones relacionadas con haber incurrido en penalidades, por lo que deberá eliminarse dicha restricción.
Observaciones Nº 2 y 3: Contra los requerimientos técnicos mínimos de personal
En la Observación Nº 2, el participante cuestiona los requisitos técnicos mínimos del jefe de supervisión, los dos (2) asistentes de supervisión, el ingeniero ambiental o geólogo, el ingeniero mecánico electricista y el especialista en estructuras y programación, por no adecuarse con lo dispuesto en el Pronunciamiento Nº 185-2011/DTN. En tal sentido, solicita su modificación, de acuerdo a los requerimientos técnicos mínimos sugeridos por el observante.
En la Observación Nº 3, el participante cuestiona lo exigido para el personal técnico requerido en las Bases, por no fomentar la libre concurrencia y competencia, además de lo dispuesto en el Pronunciamiento Nº 185-2011/DTN. Por tal motivo, solicita que se modifique los requerimientos técnicos mínimos de los dos (2) asistentes y la secretaria, según los requisitos propuestos por éste.
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe indicar que de acuerdo al artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios.
En el presente caso, puede apreciarse que se modificaron los requerimientos técnicos mínimos del personal profesional y técnico, conforme puede constatarse en la absolución de la Observaciones Nº 1, 2 y 3 presentadas por el participante MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A. Entre las modificaciones efectuadas puede observarse la definición del requisito del personal en función al tiempo de experiencia, lo que se ajusta a lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
En tal sentido, toda vez que la pretensión del observante es modificar los requerimientos técnicos mínimos del personal requerido, según las características establecidas por éste, lo que constituye en una competencia exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER las Observaciones Nº 2 y 3..
Sin perjuicio de lo señalado, deberá cumplirse con lo establecido por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, al absolver las Observaciones Nº 1, 2 y 3 presentadas por MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A.
Observación Nº 4: Contra el factor “Experiencia del postor en la actividad”
El observante cuestiona que el Comité Especial, para determinar la metodología de evaluación del factor relacionado a la experiencia del postor en la actividad, no haya tenido en consideración la magnitud y complejidad de la obra, así como la concurrencia de los postores. Por tal motivo, solicita su modificación de la siguiente manera:
Factor: Experiencia en la actividad
Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado de hasta quince (15) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de convocatoria.
Incluye a todas las consultorías de obras referidas al objeto contractual ejecutadas por los postores:
Por ejemplo: Mayor a 2 hasta menos de 5 veces el valor referencial 5 puntos
Nota: Cuando el objeto del proceso sea la supervisión de obras deberá acreditarse la experiencia en la actividad con contratos o comprobantes de pagos referidos únicamente a la supervisión de obras sin distinguir el tipo de especialidad prevista en el artículo 268 del Reglamento.
Pronunciamiento
De conformidad con el artículo 43 del Reglamento, es facultad del Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán cumplir con los criterios de objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y congruencia con el objeto de la convocatoria. Como puede constatarse, el Comité Especial tiene la prerrogativa de establecer los factores de evaluación que le permita a la Entidad la obtención de la mejor oferta en el mercado, considerando para dicho efecto, además de los criterios señalados, la naturaleza del objeto materia de convocatoria.
Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento, la experiencia deberá ser evaluada en la actividad y especialidad. Para efectos de calificar la experiencia en la actividad deberá considerarse los trabajos en general que servirán de base para acreditar tal experiencia.
Debe precisarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, la experiencia del postor en la actividad se calificará considerando el monto acumulado durante un período de hasta quince (15) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación. No obstante ello, siendo que la norma ha previsto un parámetro máximo para la antigüedad de la experiencia del postor o un monto máximo acumulado, nada obsta para que el Comité Especial pueda establecer un plazo menor o un monto menor, siempre que se haya respetado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad citados precedentemente.
En el presente caso, puede apreciarse que el Comité Especial, después de efectuar el correspondiente análisis que prevé el artículo 43 del Reglamento, ha previsto en las Bases la acreditación de la experiencia por el período máximo de quince (15) años y el monto acumulado de una (1) vez el valor referencial, con los siguientes rangos de calificación:
Incluye a todas las consultorías de obras referidas al objeto contractual ejecutadas por los postores.
Por ejemplo:
Mayor o igual a 1 vez el valor referencial: 10 puntos
Mayor o igual a 0.5 hasta 0.99 veces el Valor referencial: 5 puntos
Menor a 0.5 veces el valor referencial: 0 puntos
Tal experiencia se acreditará con copia simple de los contratos con su respectiva conformidad de prestación de servicio.
Al respecto, considerando que la metodología de evaluación empleada no vulnera los criterios para la determinación de los factores de evaluación, pues se están respectando los rangos previstos por la normativa en materia de contratación estatal, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación, más aun si el observante no ha presentado argumentos sólidos que desvirtúen la metodología de evaluación empleada por el colegiado y solo requiere que éste sea ampliado de modo tal, que se califique hasta el monto máximo previsto.
Si perjuicio de lo señalado, deberá cumplirse con lo siguiente: i) Eliminar la referencia a “por ejemplo” a efectos de evitar eventuales confusiones; ii) Adecuar la acreditación de la experiencia con contratos y su conformidad o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. Así, se presentará, de manera adicional, aquella documentación que acredite que el pago se canceló. En la medida que se ha considerado indicar que la experiencia también podrá ser acreditada con comprobantes de pago, deberá efectuarse la incorporación respectiva, así como de los mecanismos con los cuales se acreditaría la cancelación del pago; iii) Precisar que la experiencia se acreditará con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios prestados a uno o más clientes, puesto que esta indicación ha sido omitida; y, iv) Corregir los rangos de evaluación, puesto que no se está considerando la asignación de puntaje a aquel monto facturado que sea mayor a 0.99 veces el valor referencial y una (1) vez el valor referencial. Esta disposición también deberá ser cumplida para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.
Observación Nº 5: Contra el factor “Experiencia del personal”
El observante cuestiona que la calificación del personal profesional haya sido determinada considerando el número de servicios. Por tanto, a efectos de fomentar la libre concurrencia y competencia, así como lo indicado en el Pronunciamiento Nº 185-2011/DTN, solicita su modificación, de modo que se califique en función al tiempo de experiencia. Asimismo, establece rangos de evaluación para el jefe de supervisión, el asistente del jefe de supervisión, el especialista en suelos, el especialista en ingeniería ambiental y el especialista en instalaciones eléctricas.
Pronunciamiento
De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, la determinación de los factores de evaluación es responsabilidad exclusiva del comité Especial, siempre que estos resulten objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, y establezcan una metodología de evaluación razonable y proporcional.
Asimismo, el artículo 46 del Reglamento establece que la experiencia del personal propuesta se calificará en relación al tiempo de experiencia en la especialidad.
Por otro lado, puede
apreciarse que en la absolución de la Observación Nº 5 presentada
por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, el Comité
Especial reformuló la metodología de evaluación del factor
referido a la experiencia del personal, estableciendo rangos de
calificación en función al tiempo de experiencia. En tal sentido,
este Organismo Supervisor ha decidido NO
EMITIR PRONUNCIAMIENTO
respecto la Observación
Nº 5, en el extremo referido a
calificar el tiempo de experiencia.
De otro lado, corresponde señalar que, definidos los factores de evaluación, estos pueden ser cuestionados por los participantes por considerarlos contrarios a la normativa, siendo consecuencia de dicho cuestionamiento la solicitud de reformularlos o suprimirlos. No obstante ello, la facultad de cuestionar los factores de evaluación no incluye la posibilidad de solicitar al Comité Especial que establezca una determinada metodología de evaluación o evalúe determinado aspecto, toda vez que tal facultad corresponde únicamente a dicho cuerpo colegiado. Por tanto, en la medida que, en el presente caso, el observante estableció sus propios rangos de calificación, corresponde NO ACOGER la observación en este extremo.
Observaciones Nº 6 y 7: Contra los factores “Mejoras a las condiciones previstas en las Bases” y “Descripción de la metodología y Plan de trabajo”
En la Observación Nº 6, el participante cuestiona que en las Bases no se haya especificado en qué consistirán las mejoras a las condiciones establecidas en las Bases. En tal sentido, propone, en su observación, una nueva metodología de evaluación, consignando las dificultades respecto de las cuales el postor propondrá las respectivas medidas de solución.
En la Observación N’ 7, el participante cuestiona que no se especifique el contenido de la metodología de trabajo, de modo que se incluyan los procedimientos y los sistemas de aseguramiento de calidad a emplear. En tal sentido, sugiere su modificación estableciendo su propio criterio de evaluación.
Pronunciamiento
Como se ha señalado, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, la determinación de los factores de evaluación es responsabilidad exclusiva del comité Especial, siempre que estos cumplan con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, además que resulten objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria.
Así también, se ha señalado que definidos los factores de evaluación, estos pueden ser cuestionados por los participantes por considerarlos contrarios a la normativa, siendo consecuencia de dicho cuestionamiento la solicitud de reformularlos o suprimirlos. No obstante ello, la facultad de cuestionar los factores de evaluación no incluye la posibilidad de solicitar al Comité Especial que establezca una determinada metodología de evaluación o evalúe determinado aspecto, toda vez que tal facultad corresponde únicamente a dicho cuerpo colegiado.
Por tanto, en la medida que, en el presente caso, el observante estableció su propia metodología de evaluación corresponde NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y 7.
No obstante, puede apreciarse que en la absolución de la Observación Nº 6 del participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, se modificó la metodología de evaluación del subfactor “Conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución”. Al respecto, si bien se ha establecido los rubros respecto de los cuales versarán las dificultades en el desarrollo del servicio, resulta necesario que se efectúe una serie de precisiones, a efectos de dotar de objetividad la calificación. De esta manera, deberá: i) Precisar en qué consistirá “el informe detallado”; así como, cuáles serán las formalidades que deberá cumplirse respecto de su contenido; ii) Precisar cómo se efectuará la verificación “por comparación” de las dificultades que identifique el postor; iii) Precisar cómo se verificará el contar con mayor conocimiento de investigaciones previas, por cuanto no se ha señalado; iv) Corregir, en lo resulte pertinente, la referencia de que en la identificación de conocimientos se deberá presentar una propuesta de solución, pues esta precisión solo ha sido considerada en el último rango de evaluación de la acreditación de dos (2) conocimientos de estudios de investigación.
2.3. OBSERVANTE: XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX
Observaciones Nº 2 y 3: Con relación a la Garantía de Seriedad de Oferta
En la Observación Nº 2, el participante cuestiona que en las Bases no se haya previsto el tipo de garantía que deberá presentarse para la acreditación de la Garantía de Seriedad de Oferta. En tal sentido, solicita que se requiera una carta fianza.
En la Observación Nº 3, el participante cuestiona que el monto de la Garantía de Seriedad de Oferta ascienda al dos por ciento (2%) del valor referencial, toda vez que, según manifiesta, resulta excesivo y vulnera el Principio de Economía. Por tal motivo, solicita que sea reducido al uno por ciento (1%) del valor referencial.
Pronunciamiento
En principio, debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento, la Entidad deberá establecer en las Bases el tipo de garantía que le otorgará el postor y/o contratista, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de contrataciones del Estado, con motivo de la integración de las Bases deberá precisarse el tipo de garantía que deberá presentar el postor, los cuales pueden ser carta fianza o póliza de caución.
Por su parte, debe tenerse en consideración que el artículo 157 del Reglamento precisa que el monto de la garantía de seriedad de oferta será establecido en las Bases, en ningún caso será menor al uno por ciento (1%) ni mayor al dos por ciento (2%) del valor referencial.
Al respecto, cabe indicar que en la absolución de la Observación Nº 1 formulada por el participante CONSTRUCCIONES ALGARROBOS S.A., el Comité Especial señaló que la garantía de seriedad de oferta correspondería al dos por ciento (2%) del valor referencial, cuyo monto asciende a S/. 37 619,80 (Treinta y siete mil seiscientos diecinueve con 80/100 nuevos soles). Asimismo, precisa que dicha garantía sería acreditada mediante la presentación de una carta fianza.
En ese sentido, habiéndose determinado en el pliego de absolución de observaciones el monto equivalente de la garantía de seriedad de oferta, el cual ha respetado el porcentaje que establece la normativa en materia de contratación, así como el tipo de garantía, este Organismo Supervisor NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO respecto de las Observaciones Nº 2 y 3.
Sin perjuicio de lo señalado, con respecto al cálculo de la garantía de seriedad de oferta debe mencionarse que cuando corresponda a una cifra con más de dos (2) decimales, deberá considerarse, en el caso del límite mínimo (1%) sólo hasta el segundo decimal inmediato superior, y en caso del límite máximo (2%) sólo hasta el segundo decimal, sin efectuar redondeo alguno, puesto que de lo contrario estaría excediéndose el porcentaje permitido por la normativa en materia de contratación estatal. En tal sentido, corresponde al Comité Especial realizar la rectificación del monto establecido para la garantía de seriedad de oferta, debiendo consignar, en lugar del señalado, la cantidad de S/. 37 619,79.
Observación Nº 4: Contra los requerimientos técnicos mínimos del postor
El
observante cuestiona que se exija al postor la acreditación de una
serie de formalidades que no se ajustarían a lo señalado por este
Organismo Supervisor en el Pronunciamiento
Nº 185-2011/DTN.
Por ello, solicita que se reformule los requisitos del postor y que
sean determinados en función al monto de facturación acumulado, de
acuerdo con el siguiente detalle:
“(…) El postor deberá acreditar con contratos y su respectiva conformidad de servicios y/o resolución de liquidación de servicios; como mínimo un monto facturado acumulado de 0.50 veces el valor referencial (S/. 940.494,90) en supervisión de obras de saneamiento en general que incluyan como parte de sus componentes estructuras referidas a: planta de tratamiento de agua potable y/o planta de tratamiento de desagües. Estas no pueden repetirse en los factores de evaluación y deberán haberse efectuado sin penalidades. (…)”
Pronunciamiento
Considerando que lo cuestionado fue analizado por este Organismo Supervisor en la absolución de la Observación Nº 1 presentada por el participante XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, este Organismo Supervisor se ratifica en lo allí expuesto en todos sus extremo y decide NO ACOGER la presente observación.
Observaciones Nº 5, 6, 8, 9 y 10: Contra los requerimientos técnicos mínimos del personal
En la Observación Nº 5, el participante cuestiona los requisitos del jefe de supervisión por considerarlos excesivos, además de estar direccionados, pues solo el ingeniero Xxxxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx cumpliría con lo exigido en las Bases. En tal sentido, solicita que se publique un informe técnico en el cual se justifique por qué se requiere un profesional con todos los grados establecidos en las Bases o, de lo contrario, solicita su eliminación y exigir solamente que sea un ingeniero civil o sanitario.
En la Observación Nº 6, el participante cuestiona que el jefe de supervisión deba acreditar ser ingeniero civil y sanitario, lo que resulta excesivo y un mecanismo de restricción de la libre competencia. En tal sentido, solicita que se modifique dicho requisito a ingeniero civil y/o sanitario.
En la Observación Nº 8, el participante cuestiona que se exija al asistente del jefe de supervisión la acreditación de cursos de capacitación en “valorización, recepción y liquidación de obras, en presupuestos adicionales y deductivos de obra”, por cuanto se estaría duplicando la acreditación de esta exigencia, pues, según manifiesta, al llevarse los cursos de “valorización, recepción y liquidación de obras” se estaría incluyendo los cursos relacionados a “presupuestos adicionales y deductivos de obra”. Por tanto, solicita la eliminación de estos últimos cursos de capacitación.
En la Observación Nº 9, el participante cuestiona que para efectos de determinar los requerimientos técnicos mínimos del personal no se haya considerado el tiempo de experiencia en la especialidad, sino, por el contrario, se ha establecido número de experiencias. En tal sentido, solicita modificar los requisitos del especialista en estructuras y programación, sustituyendo el número de experiencias por el tiempo de experiencia, de acuerdo al siguiente detalle:
Profesional egresado con maestría en ingeniería civil en el área de ingeniería estructural y grado académico de maestro de ciencias con mención en informática y sistemas (adjunta títulos, constancias y/o certificación). Acredita la experiencia acumulada como especialista en 12 meses en supervisiones de estructuras de obras de saneamiento en general. (…)
En otro extremo de la observación, el participante sostiene que, en la medida que el objeto de la convocatoria es la supervisión de una obra y no la elaboración de un expediente técnico de obra o estudio definitivo o residencia de obra, no resulta razonable su inclusión por lo que solicita su eliminación en los requisitos del jefe de supervisión, el asistente de supervisión, el especialista ambiental y el especialista en electromecánica y, en su lugar, se exija la acreditación de experiencias en supervisión de obras de saneamiento en general, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.
En la Observación Nº 10, el participante cuestiona que para la determinación de los requisitos mínimos de los dos (2) asistentes y la secretaria, no se haya teniendo en consideración la acreditación de la experiencia en función al tiempo que tienen realizando actividades iguales o similares a la que realizarán durante la ejecución del contrato. Por tal motivo, solicita su modificación de acuerdo a requisitos establecidos por éste.
Pronunciamiento
Como se ha señalado, en el pliego de absolución de observaciones se modificaron, entre otros, los requerimientos técnicos mínimos del jefe de supervisión, quedando establecido de la siguiente forma:
01 Jefe de Supervisión: Ingeniero Civil y Sanitario, colegiado con Especialización en ingeniería sanitaria, con grado de Magíster en Construcción estar habilitado y contar con experiencia de 12 meses como Director de Proyectos de consultoría (estudios) y/o Supervisión en obras en sistemas de Saneamiento.
Al respecto, el Comité Especial, en el informe técnico remitido conjuntamente con los antecedentes del proceso, señaló que el área usuaria con la finalidad de no establecer requisitos excesivos, consideró necesario eliminar el grado de doctorado previsto inicialmente en las Bases. Asimismo, manifiesta que sí existirían profesionales en el país que cumplirían con lo establecido por la Entidad, lo que podría ser corroborado inclusive por diferentes páginas web.
De lo expuesto, en la medida que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es de competencia exclusiva de la Entidad, y en vista que lo que pretende el observante es el registro de un informe en el cual se sustente las razones por las cuales se requiere un profesional con el grado de magister, este Organismo Supervisor ha dispuesto ACOGER la Observación Nº 5, por lo que deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con las Bases integradas, el indicado informe.
Cabe resaltar que, está exigiéndose que el jefe de supervisión sea ingeniero civil y sanitario, además de la acreditación de la especialización en ingeniería sanitaria, lo que resulta excesivo, pues si el profesional ya estaría acreditando ser un ingeniero sanitario carecería de sentido que se exija, además, una especialización en este mismo tema. Por ello, deberá mantenerse una sola exigencia relacionada a la ingeniería sanitaría, sea como profesión o como especialización, pero no ambos. Al respecto, sea cual fuera dicho resultado, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con las Bases integradas, un informe en el cual se justifique las razones de dicha determinación, así como la acreditación de pluralidad de postores que cumplan con todas las exigencias establecidas para el jefe de supervisión, de lo contrario deberán suprimirse aquellos aspectos que restrinjan la participación de postores.
En vista de lo expuesto y considerando que la determinación de los requisitos mínimos es de competencia exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 6. Sin perjuicio de lo señalado, en el caso que se mantenga la profesión de ingeniería sanitaria para el jefe de supervisión, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con las Bases integradas, un informe en el cual se sustente la razonabilidad de requerir ambas profesiones, de lo contrario se especificará que la profesión de ingeniería sanitaria no será obligatoria, es decir podrá ser acreditada de manera alternativa.
Con relación al asistente del jefe de supervisión, puede apreciarse que lo cuestionado por el observante fue analizado por este Organismo Supervisor en la absolución de la Observación Nº 2, formulada por el participante MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A. En tal sentido, nos ratificamos en lo allí expuesto y se decide NO ACOGER la Observación Nº 8, sin perjuicio que se cumpla con lo dispuesto en la absolución de la indicada observación.
Ahora bien, puede apreciarse que en la absolución de la Observación Nº 2 presentada por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, la Entidad reformuló los requerimientos técnicos mínimos del personal profesional, estableciendo un tiempo de experiencia en la especialidad. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto las Observaciones Nº 9 y 10, en los extremos referidos a determinar la experiencia en relación al tiempo.
De otro lado, considerando que el cuestionamiento de los requerimientos técnicos mínimos del personal efectuado por el observante, no debe incluir la posibilidad de solicitar a la Entidad la determinación de ciertos requisitos, pues ésta es una prerrogativa de la Entidad, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER las Observaciones Nº 9 y 10, en los extremos relacionados a establecer en las Bases, los requisitos requeridos por el observante para el especialista en estructuras y programación, el asistente Nº 2 y la secretaria.
Finalmente, con respecto al extremo de la Observación Nº 9, referido a que la experiencia en la especialidad del personal no podría acreditarse con trabajos relacionados a la elaboración de un expediente técnico de obra o estudio definitivo o residencia de obra, debe manifestarse que las actividades que se desarrollan en la supervisión de una obra tienen distinta naturaleza de aquellas actividades realizadas en una consultoría que tiene por objeto la realización de estudios definitivos o expedientes técnicos, que involucra actividades tales como determinar las especificaciones técnicas de la obra, elaborar los planos, presupuestos de obra, metrados, entre otros, por cuanto son labores que están relacionadas mayormente con el diseño y planificación de la obra y no con la supervisión y control para su correcta ejecución2.
Cabe acotar que, si bien los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido, para efectos de lograr con dicho objetivo, no resultará razonable que los requerimientos técnicos mínimos se encuentren referidos a la experiencia del personal propuesto en trabajos que no estén relacionados directamente al objeto materia de contratación, puesto que con ello no se verifica si dicho personal se encuentra en condiciones de prestar el servicio objeto de la presente convocatoria.
Por lo expuesto, en la medida que el observante propone la exclusión de aquellos trabajos referidos a la elaboración de expediente técnico de obra o estudio definitivo para la acreditación de la experiencia en la especialidad del objeto materia de convocatoria, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 9, en este extremo, toda vez que estas actividades no son similares al que es materia de convocatoria. En tal sentido, deberá eliminarse en todo el personal estas actividades, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Así también, deberá eliminarse aquellas actividades que se encuentren relacionadas a “la elaboración de estudios” o “proyectos” o la acreditación de la experiencia como “proyectista”.
Asimismo, respecto a la acreditación de la experiencia del personal con labores como residente de obra, cabe indicar que este Organismo Supervisor considera que las actividades técnicas y operativas que desempeñan los referidos profesionales durante la ejecución del obra, pues si bien, de manera general, podrían encargarse de aspectos diferentes, por cuanto uno está encargado de la ejecución de la obra en representación del contratista y el otro de la supervisión de la labor del contratista, ambos, durante la ejecución del contrato y para que éste se concrete, deben tener experiencia en comprender e interpretar todos los procedimientos constructivos contenidos en el expediente técnico de obra y, a su vez, tener capacidad de organización, toda vez que esto conllevará a ejecutar la obra dentro del plazo establecido y en el costo previsto3. En tal sentido, resulta razonable que se acredite la acreditación de la experiencia en la especialidad con trabajos como residente de obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 9, en el extremo referido a eliminar la experiencia como residente de obra para acreditar la experiencia del personal.
Observaciones Nº 11 y 14: Con relación a la acreditación del equipo mínimo
El observante cuestiona que en las Bases no se haya especificado los documentos que deberá presentar el postor para la acreditación de los equipos mínimos, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para el factor de evaluación. Por ello, ante la omisión advertida, solicita que se exija la presentación de documentos que sustenten la propiedad de los equipos, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler de los equipos, o declaraciones juradas suscritas por el representante legal del postor, comprometiéndose a arrendar o alquilar los recursos a emplear en la supervisión, con las características indicadas en las Bases.
Pronunciamiento
Al respecto, este Organismo Supervisor ha señalado en anteriores pronunciamientos4, que las exigencias establecidas para acreditar la posesión del equipo y maquinaria requerida, implicarían exigir que el postor mantenga inoperativos sus equipos, aun cuando no tenga la certeza de que obtendrá la buena pro, hasta el momento que se inicie la prestación del servicio, aun cuando el plazo para que ello ocurra resulte incierto, incluso cuando pueda proveerse de equipos de igual o mejores características.
En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER las Observaciones Nº 11 y 14, por lo que deberá precisarse que, para acreditar la tenencia del equipo y maquinaria mínima requerida, así como para efectos del factor de evaluación, bastará la presentación de una declaración jurada en la que el postor se comprometa a contar con ellos, lo cual será verificado por la Entidad como requisito para la firma del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos postores que cuenten con los documentos que sustenten la propiedad de los equipos, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler de los equipos, podrán optar entre presentar la referida declaración jurada o dichos documentos.
Observación Nº 12: Con relación al factor “Experiencia del postor en la actividad y especialidad”
El observante cuestiona que no se haya precisado en las Bases que para acreditar la experiencia del postor en la actividad deba presentarse la supervisión de obras sin distinguir el tipo de especialidad prevista en el artículo 268 del Reglamento. Por tanto, solicita la inclusión de esta previsión en la Bases. De la misma forma, solicita la inclusión de esta precisión para la acreditación de la experiencia en la especialidad.
Pronunciamiento
En principio, cabe precisar que la función del supervisor de obra es controlar la ejecución de la obra y absolver las consultas que le formule el contratista, emite informes respecto de las solicitudes de ampliaciones de plazo, está facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra, para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las especificaciones técnicas, supervisa la liquidación del contrato; y para disponer cualquier medida generada por una emergencia, precisando, no obstante, que su actuación debe ajustarse al contrato.
Al respecto, lo que se busca con la calificación de la experiencia del postor en la actividad es lograr que el proveedor a contratarse cuente con la experiencia suficiente en actividades en general, pero no cualquiera sino aquellas relacionadas con el objeto de la presente contratación, es decir en la supervisión de obras. En ese sentido, el postor que haya ejecutado las actividades requeridas en forma más recurrente y reiterada que otro, tendrá una mayor experiencia y por lo tanto contará con mejores calificaciones para realizar el servicio requerido por la Entidad.
Por consiguiente, en la medida que la pretensión del observante es calificar la experiencia del postor en la actividad con la supervisión de obras sin distinguir el tipo de especialidad, es decir en la supervisión de obras en general, este Organismo Supervisor ha dispuesto ACOGER este extremo de la Observación Nº 12, por cuanto se adecúa a lo expuesto en los párrafos precedentes. En tal sentido, deberá precisarse en las Bases que la experiencia en la actividad se encontrará referida a la supervisión de obras en general.
De otro lado, con respecto a la experiencia del postor en la especialidad debe mencionarse que ésta se encuentra referida a la acreditación de actividades similares al objeto de la presente convocatoria; es decir, todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Por tanto, no resultaría razonable que se acredite la experiencia en la especialidad con la supervisión de obras en general, por cuanto no se cumpliría con la definición expuesta. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 12, en el extremo referido a acreditar la experiencia en la especialidad con la supervisión de obras en general.
Sin perjuicio de lo señalado, puede apreciarse que en el factor de evaluación para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se precisa que:
Únicamente podrá evaluarse aquellos servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. El Comité Especial deberá consignar las consultorías de obras que serán consideradas similares
Por ejemplo:
Supervisiones de obras de mejoramiento sistemas de agua potable y alcantarillado.
Como puede constatarse, además de resultar confusa, no se ha señalado expresamente que para la experiencia del postor en la especialidad será acreditada con la “supervisión de obras similares”, debiendo consignar dicha precisión, además de las obras que serán consideradas como similares, cuya determinación deberá concordar en las Bases cuando se haga referencia a ella..
Observación Nº 13: Con relación al factor “Experiencia del personal”
El observante cuestiona que como metodología de evaluación para la acreditación de la experiencia del personal, se emplee el número de experiencia, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46º del Reglamento, debe calificarse en relación al tiempo de experiencia en la especialidad. En tal sentido, requiere modificar los rangos de evaluación en función al tiempo propuesto por el observante.
Pronunciamiento
Dado que lo cuestionado en la presente observación ha sido analizado por este Organismo Supervisor en la absolución de la Observación Nº 5 formulada por el participante XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, nos ratificamos en lo allí expuesto en todos sus extremos, por lo que se dispone NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO la presente observación, respecto de la calificación de la experiencia del personal en función al tiempo y, a su vez, NO ACOGERLA en lo referido a la inclusión de la metodología de evaluación prevista por el observante.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
3.1. Suscripción del contrato
En el numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se indica que “(…) conforme al artículo 141 del Reglamento y en concordancia con el objeto de la convocatoria, podrá requerirse, entre otros, los siguientes documentos (…).”
Tal como están redactadas las Bases no se tendría la seguridad respecto de los documentos que debe presentar el ganador de la buena pro para la suscripción del contrato. En tal sentido, a efectos de evitar confusiones deberá reemplazarse la frase “podrá requerirse, entre otros” por “se deberá presentar”, de modo que quede claro cuáles serán los documentos que debe presentarse para la suscripción del contrato. Asimismo, deberá eliminarse el acápite g) del indicado numeral.
Deberá precisarse que el plazo para la suscripción del contrato se contabilizará a partir del día siguiente de la citación por parte de la Entidad al postor ganador de la buena pro.
Adelantos
El artículo 38 de la Ley establece que, siempre que se haya establecido en las Bases, la Entidad podrá entregar adelantos al contratista. Por su parte, el artículo 186 del Reglamento dispone que, para la ejecución de una obra, las Bases podrán establecer la entrega de adelantos directos y/o para materiales e insumos.
De las normas acotadas, se desprende que es potestad de la Entidad determinar si va a entregar adelantos o no, para la ejecución de los contratos, por lo que podemos concluir que tal posibilidad no es un derecho del contratista, sino una prerrogativa del Estado5.
Ahora bien, en el presente caso, puede apreciarse que en el numeral 3.7 de la Sección General de las Bases se establece que Se podrá establecer adelantos directos al contratista, los que en ningún caso excederá en conjunto del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original.
Con tal precisión, la Entidad no está afirmando, de forma contundente, si efectivamente entregará el adelanto directo para la prestación del servicio. En ese sentido, deberá corregirse tal anotación, debiendo consignar, en su lugar, la indicación sobre la entrega de adelantos o no, de conformidad con lo establecido en el expediente de contratación.
En el supuesto que se determine la entrega de adelantos, deberá indicarse en el numeral 2.9 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, el procedimiento a seguirse, así como la oportunidad en la cual se entregará dicho adelanto.
Horario de atención
De la revisión efectuada a los numerales 2.2 y 2.3 de la Sección Específica de las Bases se advierte que el horario del registro de participantes es de 8:00 a 15:00 hrs. y la presentación de consultas y observaciones del presente proceso debía realizarse en el horario de 8:00 a 15:00 hrs.
Sobre el
particular, es necesario precisar que el numeral 1 del artículo 138
de la Ley
Nº 27444 —Ley del Procedimiento Administrativo
General— establece que el horario de atención de las Entidades,
para la realización de cualquier actuación, deberá coincidir con
el régimen de horas hábiles establecido para la atención al
público,
sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser
inferior a ocho horas diarias consecutivas.
Siendo ello así, se advierte que el horario establecido en las Bases para el registro de participantes y la presentación de consultas y observaciones no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior.
No obstante, considerando que dicho incumplimiento en el horario no ha impedido que los participantes se registren en el proceso de selección y más aún que, las Bases del presente proceso hayan sido elevadas a este Organismo Supervisor, la Entidad podrá continuar con la tramitación del proceso de selección.
Sin perjuicio de ello, corresponde que el Titular de la Entidad adopte las medidas correctivas que resulten pertinentes para que, en lo sucesivo, no se incurra en las conductas descritas en los párrafos precedentes. En el presente proceso, para el caso específico del registro de participantes, deberá ampliarse el horario respectivo en función al régimen de horas hábiles de atención al público.
Registro de Participantes
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, deberá incluirse la siguiente precisión en el numeral 2.2 de la Sección Específica de las Bases: En el momento de la entrega de las Bases al participante, se emitirá la constancia o cargo correspondiente en el que se indicará: número y objeto del proceso, el nombre y firma de la persona que recibe las Bases así como el día y hora de dicha recepción.
Asimismo, deberá verificarse que dicha disposición ha sido cumplida, de lo contrario deberá procederse a la entrega de la constancia o cargo previsto en el artículo 52 del Reglamento.
Contenido de la propuesta técnica
Registro Nacional de Proveedores
En la medida que el presente proceso de selección es un concurso público para la contratación de una consultoría de obra, deberá precisarse en el numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases la especialidad o especialidades con las que debe contar el postor; para tal efecto debe tenerse en consideración las prestaciones involucradas y las definiciones contenidas en el artículo 268º del Reglamento.
Cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos
Dentro de los documentos de presentación obligatoria se requiere la presentación de una declaración jurada y/o documentación con la cual se acredite que el postor cumple los requerimientos técnicos mínimos.
De acuerdo a lo indicado, para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos sería suficiente presentar una declaración jurada del postor en la cual se exprese ello. Sin embargo, dentro del capítulo de los requerimientos técnicos mínimos está exigiéndose la presentación obligatoria de una serie de documentos para acreditar, por ejemplo, la experiencia del profesional. En ese sentido, a efectos de evitar imprecisiones en la evaluación de las propuestas, deberá efectuarse la corrección respectiva eliminando el término “o”.
Documentos de presentación facultativa
A efectos de evitar eventuales confusiones, deberá agregarse dentro de los documentos de presentación facultativa aquellos documentos con los cuales se acreditará los factores de evaluación relacionados al objeto de la convocatoria y mejoras a las condiciones previstas en las Bases.
Corrección
En la medida que se ha consignado erróneamente el número del anexo de la “Declaración Jurada de Compromiso de participación del profesional en el servicio de consultoría”, deberá efectuarse la corrección respectiva.
Contenido de la Propuesta Económica
En concordancia con lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento, deberá precisarse en el primer párrafo del numeral 2.5.2 de la Sección Específica de las Bases que el número de copias requerido se encuentra referido, únicamente, a la propuesta técnica ya que la propuesta económica debe presentarse solo en original.
Reajuste de pago
En el numeral 2.12 de la Sección Específica de las Bases se ha señalado que en los contratos de consultoría de obras pactados en moneda nacional, los pagos estarán sujetos de conformidad x Xxx. Sin embargo, no se ha indicado la fórmula polinómica o monómica, según corresponda, de conformidad con lo establecido en las Bases estándar.
Requerimientos técnicos mínimos
Dentro de los requerimientos técnicos mínimos del postor se precisa que el consultor deberá contar con la siguiente especialidad: Consultoría en obras de saneamiento y afines (En caso de consorcio, todos deben contar con dicha especialidad). Al respecto, puede apreciarse que dicha especialidad no ha sido indicada dentro de la referencia al Registro Nacional de Proveedores, por lo que deberá efectuarse la precisión respectiva, previa verificación de la especialidad conforme a lo señalado en el numeral 3.5.1 del presente Pronunciamiento.
Asimismo, con relación a que todos los integrantes del consorcio deberán acreditar la especialidad de “Consultoría de obras de saneamiento y afines”, debe señalarse que dicha disposición resulta excesiva, por cuanto esta exigencia solo será aplicable a aquellos integrantes que ejecutarán la prestación objeto de convocatoria, para los demás será suficiente la acreditación de ser consultor de obra, de cualquier otra especialidad.
Se ha señalado que la experiencia del personal debe encontrarse relacionada a la especialidad, que se traduce en la ejecución de prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria. Precisamente, la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato, independientemente de su magnitud o tiempo de ejecución. En tal sentido, deberá suprimirse para el caso de los dos (2) asistentes y la secretaria que la experiencia será acreditada en los últimos diez (10) y dos (2) años respectivamente.
Deberá considerarse para la acreditación de la experiencia de los asistentes (profesional y técnico) las actividades desarrolladas como asistente de supervisión y no solamente supervisión.
Deberá eliminarse en el Anexo Nº 10 “Currículum Vitae” la referencia a un indicar un “número máximo de servicios”, por cuanto constituye en un medida que no se adecúa a la normativa en materia de contratación estatal. Asimismo, en este anexo solo se deberá incluir aquella información que se encuentre relacionada a la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos.
En la reformulación de los requerimientos técnicos mínimos de la secretaria, puede apreciarse que se exige la acreditación de un título a nombre del Ministerio de Educación, lo que resulta confuso, pues no se llega a determinar si dicha exigencia contempla la acreditación de un título a nombre de la Nación o en el título debe contarse con la firma de un representante del Ministerio de Educación. Por ello, deberá reformularse esta exigencia de modo que se establezca claramente la formación que debe acreditar el personal, independientemente del lugar donde se impartió.
Factores de Evaluación
3.9.1. Factor: Experiencia del personal profesional
Deberá precisarse que los rangos de evaluación del personal profesional que es materia de calificación serán adicionales al tiempo de experiencia en la especialidad establecido en los requerimientos técnicos mínimos.
Asimismo, puede advertirse que se está otorgando doble puntaje a aquella experiencia del jefe de supervisión que sea igual a veinticuatro (24) meses. En tal sentido, deberá efectuarse la corrección respectiva. En la medida que, esta doble calificación también es constatada en los rangos de calificación del asistente del jefe de supervisión Nº 1, el especialista ingeniero ambiental y el especialista en instalaciones eléctricas, también deberá procederse a efectuar la corrección correspondiente. Asimismo, para el asistente del jefe de supervisión Nº 2 deberá precisarse el puntaje que se otorgará a aquella experiencia que sea más de once (11) meses y menos de doce (12) meses. Finalmente, deberá precisarse para el caso del especialista en ingeniería ambiental que el máximo puntaje será aquel tiempo que sea más de cinco (5) meses.
Deberá indicarse en las Bases que la experiencia del personal profesional, sea como requerimiento técnico mínimo o factor de evaluación, se acreditará con contratos acompañados con su conformidad, constancias, certificados o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia de los profesionales. Dicha precisión también deberá ser consignada de los documentos de presentación obligatoria y facultativa
3.9.2. Factor: Mejoras a las condiciones previstas a las Bases
En las Bases se establece la calificación al “Enriquecimiento de los Términos de Referencia”, según el cual se otorgará puntaje de acuerdo a los aportes y mejoras establecidos por el postor a los Términos de Referencia.
Sobre el particular, debe indicarse que conforme a los dispuesto por el Principio de Transparencia6 las contrataciones deben realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, de ahí que deba exigirse que los factores de evaluación comprendan criterios cuyo sustento y forma de cumplimiento sea conocido por los potenciales postores y que puedan ser objetivamente aplicados por el Comité Especial. Así también, el artículo 43 del Reglamento dispone que los factores de evaluación deben ser objetivos, congruentes y proporcionales con el objeto de la convocatoria.
Es el caso que, de la revisión del citado criterio de calificación, se advierte que la metodología resulta subjetiva, debido a que será el Comité Especial el que, discrecionalmente, determinará el cumplimiento de los ofertado. En tal sentido, deberá reformular el criterio de calificación a fin de establecer una metodología objetiva de evaluación.
Factor: Objeto de la convocatoria
Al respecto, de la revisión efectuada a los factores de evaluación relacionados a la “Descripción de la metodología y plan para ejecutar el servicio” y “Programación de la presentación del servicio”, se advierte que la metodología de calificación resultaría subjetiva, puesto que no se ha determinado si por la simple presentación de los documentos consignados en él se otorgará el máximo puntaje, con lo cual la Entidad no obtendría ningún beneficio con el factor. En tal sentido, deberán ser reformulados, a efectos de dotar de objetividad a los factores de evaluación.
Otras precisiones
Deberá indicarse en la Cláusula Décimo Primera de la proforma de contrato el plazo máximo de responsabilidad del contratista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley.
Deberá eliminarse en la Sección General de las Bases las notas que se han mantenido, por cuanto éstas corresponden a directrices vertidas al Comité Especial para la adecuada elaboración de las Bases.
Deberá indicarse en el numeral 3.1 de la Sección General de las Bases, la formalidad que se empleará para la suscripción del contrato, por cuanto dicha información ha sido omitida y tan solo se ha mantenido una nota.
De acuerdo con el objeto materia de contratación, no corresponde la presentación de una garantía por el monto diferencia de la propuesta. Por tanto, deberá suprimirse su referencia en el numeral 3.4.3 de la Sección General de las Bases.
Puede constatarse que se ha omitido consignar en la Sección General de las Bases los siguientes numerales: 3.9 “Responsabilidad de la Entidad”, 3.10 “Cumplimiento de lo pactado” y 3.11 “Responsabilidad del contratista”, conforme lo establecido en las Bases estándar. En tal sentido, corresponde que sean incluidos.
En la medida que el presente proceso de selección ha sido convocado bajo el sistema de contratación de suma alzada, deberá precisarse en el numeral 2.7 de la Sección Específica de las Bases que la estructura de costos o el detalle de precios unitarios se presentará para la formalización del contrato.
Precisar a partir de cuándo se computará la antigüedad de la vigencia del poder que se presentará en acto público.
Deberá cumplirse con lo dispuesto en las Notificaciones Nº 9867-2011 y Nº 9865-2011 de la Subdirección de Supervisión.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
4.1. NO ACOGER la Observación Nº 1 formulada por el participante MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A., las Observaciones Nº 1, 2, 3, 4, 6 y 7 formuladas por el participante XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX y las Observaciones Nº 4, 6, 8, y 11 presentadas por el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del servicio “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”, sin perjuicio de lo señalado deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
4.2. NO
PRONUNCIARSE sobre
la
Observación Nº 4 formulada por el participante MULTISERVICE
INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A.,
la Observación Nº 2 formulada por el participante XXXXX
XXXXX XXXXXX XXXXXX,
en el extremo relacionado a que no debe hacerse referencia a precios
unitarios, y las Observaciones
Nº 1 y 7 formuladas por el
participante XXXXX
XXXXX XXXXXX XXXXXX,
contra las Bases del Concurso
Público Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del
servicio “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de
saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas
residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”,
por no
encontrarse inmersos en los supuestos del artículo 58 del
Reglamento.
4.3. NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 3 formulada por el participante MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A. y la Observación Nº 3 presentada por el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del servicio “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
4.4. NO
ACOGER la
Observación Nº
2, en lo que concierne a eliminar de los requerimientos técnicos
mínimos del personal toda referencia a “grado de magíster,
diplomados y capacitación”, presentada por el participante
MULTISERVICE
INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A.,
contra
las Bases del Concurso
Público
Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del
servicio “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de
saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas
residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”, y
NO PRONUNCIARSE,
en el otro extremo que contiene, sin perjuicio de lo cual deberá
cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
4.5. NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 5, en el extremo relacionado a calificar el tiempo de experiencia, presentada por el participante XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del servicio “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”, y NO ACOGER, el otro extremo que contiene, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
4.6. NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 2, en el extremo relacionado a señalar el tipo de garantía que deberá presentarse para la acreditación de la Garantía de Seriedad de Oferta, formulada por el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del servicio “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”.
4.7. ACOGER las Observaciones Nº 5, 11 y 14 formuladas por el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del servicio “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”, debiendo cumplir con lo allí dispuesto.
4.8. NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 9, en el extremo relacionado a determinar la experiencia en función al tiempo, formulada por el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del servicio de “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”. Asimismo, ACOGER la Observación Nº 9, en el extremo relacionado a registrar un informe en el que se sustente las razones por las cuales se requiere un profesional con el grado de magister, y NO ACOGER, los demás extremos que contiene, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 10, en el extremo relacionado a determinar la experiencia en función al tiempo, formulada por el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del servicio “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”, y NO ACOGER, el otro extremo que contiene, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
4.10. NO ACOGER la Observación Nº 12, en el extremo referido a acreditar la experiencia en la especialidad con la supervisión de obras en general, formulada por el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del servicio “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”, y ACOGER, el otro extremo que contiene, por lo que deberá cumplirse con lo allí dispuesto.
4.11. NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 13, en el extremo relacionado a calificar la experiencia en función al tiempo, formulada por el participante XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-MDM, convocado para la contratación del servicio “Supervisión de la obra: Mejoramiento del Plan maestro de saneamiento de agua potable, desagüe y tratamiento de aguas residuales del distrito de Monsefú – Chiclayo - Lambayeque”, y NO ACOGER, el otro extremo que contiene, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
4.12. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
4.13. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
4.14. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y en el pliego de absolución de observaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento.
4.15. Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 07 de setiembre de 2011
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director Técnico Normativo
JGT/.
2 El mismo criterio ha seguido este Organismo Supervisor en anteriores oportunidades, por ejemplo, en el Pronunciamiento Nº 226-2010/DTN.
3 Similar criterio ha seguido este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos, respecto de la similitud de las actividades que realiza el residente de obra y el supervisor de obra. Por ejemplo: Pronunciamiento Nº 241-2010/DTN.
4 Véase a manera de ejemplo los Pronunciamientos Nº 143-2009/DTN, Nº 169-2009/DTN y Nº 176-2009/DTN.
5
Similar posición se encuentra establecida, entre otros, en los
Pronunciamientos Nº 001-2010/DTN y
Nº 089-2010/DTN.
6 Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-
[…]
h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.
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