DICTAMEN Nº 3
DICTAMEN Nº 3
# Nº. 3/1997, de 21 de enero.
Expediente relativo a resolución del contrato de las obras "Casa del Vino xx Xxxxxxxxxx", suscrito por la Diputación Provincial de Ciudad Real con la empresa U.O. y C, S.A.
ANTECEDENTES
La Diputación Provincial de Ciudad Real, con fecha 30 de septiembre de 1994, adjudicó el contrato de obras de construcción de la Casa del Vino en Valdepeñas, a la empresa U.O. y C., S.A., en la cantidad ofertada de 184.136.034 pesetas y con un plazo de ejecución de las obras de 16 meses. Con fecha 18 xx xxxxx de 1995 la empresa adjudicataria comunica a la Diputación Provincial de Ciudad Real que, por mandamiento del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 xx Xxxxxxxxxx, se ha procedido a la paralización de las obras, con motivo del interdicto formulado por Xx. A.R.D. por denuncia de daños en la propiedad colindante del edificio que albergará el Museo del Vino. La Diputación Provincial de Ciudad Real acuerda paralizar las obras hasta que el 29 xx xxxxx de 1995 y, una vez resuelto el proceso mediante acuerdo transaccional entre las partes, se acuerda el levantamiento de la suspensión de las obras "Casa Museo del Vino en Valdepeñas" cuyo expediente de obra recupera la normalidad de su proceso a partir de dicha fecha.
La empresa U.O. y C., S.A. solicitó un aumento de plazo en la ejecución de la obra, sin penalización, desde el 9 xx xxxxx de 1996 hasta el día 18 de julio de 1996, a lo cual la Diputación Provincial de Ciudad Real accedió pero estableció una sanción por demora a partir del día 19 xx xxxx de 1996 de acuerdo con lo que dispone la cláusula penal xx Xxxxxx de Condiciones Económico-Administrativas, teniendo en cuenta que en el pliego de condiciones de la obra figura la cláusula de revisión de precios nº. 19 y que la ampliación de plazo tiene carácter improrrogable, por lo que, en el caso de que la ejecución de la obra se prolongue con posterioridad a la fecha acordada, se procedería a la resolución del contrato con pérdida de la fianza constituida.
Con fecha 26 de julio de 1996, el Pleno de la Diputación Provincial de Ciudad Real acordó la resolución del contrato de adjudicación de las obras de "Casa del Vino en Valdepeñas" suscrito con la empresa U.O. y C., S.A. por incumplimiento de las cláusulas del contrato imputables a la misma y con incautación de las fianzas definitiva y complementaria, así como estimar aplicable a la citada empresa la sanción por demora impuesta mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 xx xxxxx de 1996.
Mediante oficio de fecha 1 xx xxxxxx de 1996 se remite por la Diputación Provincial de Ciudad Real, el anterior acuerdo a la empresa U.O. y C., S.A. y a la entidad avalista de la empresa adjudicataria C. de C. y C., concediéndoles el trámite de audiencia e indicando en ambos oficios que "contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso ordinario ante esta Corporación Provincial, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación, así como cuantos otros estime conveniente para defensa de sus derechos".
Con fecha 30 xx xxxxxx de 1996 la C.E. de S. y R. de C. y C., S.A., solicita que le sea facilitada "copia de la documentación que forma parte tanto del expediente de resolución como del expediente administrativo de obras", así como la suspensión del plazo para alegaciones y de la ejecución del acuerdo.
Con fecha 9 de octubre de 1996, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha acordó devolver el expediente que le había sido remitido para la resolución del contrato de referencia, para que se cumpla el trámite de audiencia y se redacte la oportuna propuesta de resolución. Con fecha 18 de
noviembre de 1996 la Diputación Provincial de Ciudad Real consideró expresamente cumplido el trámite de audiencia otorgado en su día a los interesados y aprobó la propuesta de resolución del contrato suscrito con la empresa U.O. y C., S.A., por incumplimiento culpable de las cláusulas del contrato imputable a la misma y con incautación de las fianzas definitiva y complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
La nueva Ley de Contratos no contiene una regulación general del derecho transitorio lo que obliga a acudir a las disposiciones transitorias del Código Civil, basadas en la máxima "tempus regit actum", principio según el cual, los actos deben regirse por la normativa aplicable en el momento de producirse. Conforme pues, a estas normas de derecho intertemporal, considera este Consejo que, si conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los contratos se perfeccionan con la adjudicación, los derechos y obligaciones que nacen para las partes contratantes de contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor, deben regirse por lo establecido en el propio contrato, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en la legislación vigente en el momento de esa adjudicación. Ahora bien, los procedimientos para ejercitar esos derechos deben ajustarse a la legislación en vigor en el momento en que vaya a realizarse ese ejercicio.
Los requisitos procedimentales que han de seguirse en la resolución de un contrato son la incoación del expediente, el trámite de audiencia, la propuesta de resolución, en su caso, dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma respectiva y por último resolución. Aunque, según determina la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo 97.1, el único trámite que reviste carácter de preceptivo a la hora de resolver un contrato es el de audiencia al contratista; por lo tanto, la falta de un acuerdo expreso de incoación no constituye un vicio esencial que determine la nulidad de lo actuado, pero sí contribuye, como tiene señalado este Consejo "a una mayor claridad, objetividad y seguridad en el desarrollo del expediente" (Dictámenes números 14/1996 y 49/1996 entre otros).
El trasladar a los interesados una propuesta de resolución, cuya formalización debe ser posterior al trámite de audiencia pudiera interpretarse que amplía materialmente sus posibilidades de defensa, en cuanto les permite alegar respecto de los fundamentos del proyecto de propuesta, sin embargo, ha de tenerse presente que se produce una cierta inversión en los trámites respecto de los criterios con los que aparecen ordenados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, aún cuando la comunicación del proyecto de propuesta se haga con advertencia de su provisionalidad, puede inducir a pensar que las convicciones del instructor están ya formadas y que las alegaciones quizá resulten indiferentes aún antes de hacerlas.
En la notificación practicada al contratista como en la efectuada al avalista con fecha 1 xx xxxxxx de 1996 se alude a "la concesión del preceptivo trámite de audiencia", sin señalar plazo pero además, advierte a sus destinatarios sobre el carácter definitivo del acto que se notifica indicándose a continuación la posibilidad de interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes. Nos encontramos ante dos notificaciones defectuosas practicadas por la Administración fruto del incorrecto actuar administrativo, que no puede perjudicar al administrado por lo que la eficacia del acto mal notificado queda demorada al momento en que el destinatario se dé por enterado bien "cuando realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación", o bien "interponga el recurso procedente" (entre otros, sentencias de 18 de febrero de 1977, R.J. Xxxxxxxx 1602 y 0 xx xxxxx xx 0000, X.X. Xxxxxxxx 4380).
CONSIDERACIONES I
La primera cuestión a examinar en el presente expediente es el carácter con el que se solicita el dictamen de este Órgano Consultivo. A tal efecto, la comunicación de V.E. solicita la emisión de dictamen preceptivo, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 114.3. del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx, en relación con el artículo 51 del Reglamento de Contratación del Estado, preceptos que vienen a establecer la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado, en los casos de resolución de contratos por las Corporaciones Locales, cuando el precio de los mismos sea superior a 100.000.000 de pesetas.
En el presente supuesto, según figura en el expediente, el contrato de obras de construcción de la "Casa del Vino xx Xxxxxxxxxx, se suscribió con la empresa U.O. y C., S.A. por importe de 184.136.034 pesetas, por lo que, conforme a la normativa anteriormente citada y a lo dispuesto en el artículo 54.9.c) de la Ley 8/1995, del Gobierno y del Consejo Consultivo, sería obligada la consulta a este Órgano Consultivo y preceptivo su dictamen.
Sin embargo, no puede obviarse la circunstancia de que el expediente de resolución de contrato sobre el que se solicita dictamen se inicia el 26 de julio de 1996, fecha en la que ya estaba vigente la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas y que esta norma, con el objetivo de agilizar el procedimiento de contratación, según dice su Exposición de Motivos, limita la intervención preceptiva del Consejo de Estado, de forma que, en su artículo 60, reserva los supuestos de preceptiva consulta a este órgano o al equivalente de la Comunidad Autónoma, a los supuestos en que se formule oposición por el contratista, suprimiendo, por tanto, la obligación de consulta por razón de la cuantía, cuando no exista oposición del contratista.
Este cambio en las normas que afectan al procedimiento de resolución de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, obliga a este Órgano Consultivo a analizar la normativa que resultaría de aplicación a este expediente de resolución que, aunque se inicia cuando ya está en vigor la Ley 13/1995 citada, trae su causa en un contrato adjudicado el 31 xx xxxxx de 1995, con anterioridad por tanto, a dicha entrada en vigor.
La elección de la norma aplicable no resulta fácil por cuanto la nueva Ley de Contratos no contiene una regulación general del derecho transitorio, sino sólo dos reglas concretas, la Disposición Transitoria 1ª. y la 8ª., referidas la Primera, a la tramitación de los expedientes de contratación, y la Octava, a la aplicación de los apartados 4º., 5º., y 6º. del artículo 100. Esta ausencia de regulación general del derecho transitorio en la Ley de Contratos obliga a acudir a las Disposiciones Transitorias del Código Civil, normas que, aunque referidas al cambio legislativo operado como consecuencia de su entrada en vigor, deben ser consideradas, como así lo ha estimado la jurisprudencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1989 y 10 de diciembre de 1990), como normas de derecho transitorio común, aplicables a todos aquellos cambios de legislación que no posean normas especiales de transición.
Estas normas de derecho común se basan en la máxima "tempus regit actum", principio según el cual los actos deben regirse por la normativa aplicable en el momento de producirse. De acuerdo con este principio y, a los efectos que aquí interesan, la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil establece que: "Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en las siguientes reglas". Por otro lado, la Disposición Transitoria Cuarta dispone que: "Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimiento para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código".
Conforme pues a estas normas de derecho intertemporal, considera este Consejo que, si conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los
contratos se perfeccionan con la adjudicación, los derechos y obligaciones que nacen para las partes contratantes de contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor, deben regirse por lo establecido en el propio contrato, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en la legislación vigente en el momento de esa adjudicación, esto es, por la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 xx xxxxx y el Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre. Ahora bien, los procedimientos para ejercitar esos derechos deben ajustarse a la legislación en vigor en el momento en que vaya a realizarse ese ejercicio. Así, en el presente caso, las causas por las que puede declararse resuelto el contrato y las obligaciones del contratista cuyo incumplimiento faculta a la Administración a la resolución, seguirán reguladas por la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento General de Contratación, mientras que el procedimiento para llevar a cabo la resolución debe someterse a la legislación vigente en el momento en que se inicie este procedimiento lo que supone, en el presente expediente la aplicación de la Ley de 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, norma en vigor el 26 de julio de 1996, fecha en la que se inicia el procedimiento de resolución del contrato.
Sentadas estas bases y, tal y como establecen la nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley 8/1995, de 21 de diciembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla- La Mancha, la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado o Consejo Consultivo procede cuando existe oposición por parte del contratista, para la resolución del contrato con independencia de cual sea la cuantía de éste, por lo que no constando en el expediente (con las reservas que más adelante se expresan) tal oposición, el dictamen debe ser emitido con carácter facultativo.
II
Procede realizar en esta consideración un examen de los requisitos formales necesarios a que se encuentra sometida la resolución del contrato; para ello, resulta conveniente tener en cuenta el acuerdo adoptado por este Consejo Consultivo con fecha 9 de octubre de 1996 que aparece igualmente referido en el expediente que se somete a dictamen.
En efecto, en dicho acuerdo este Consejo alude a distintos requisitos procedimentales que han de seguirse en la resolución de un contrato "según las reglas resultantes del conjunto xx xxxxxxx por el que se rige" y que se resumen en los siguientes: incoación del expediente; trámite de audiencia; propuesta de resolución; en su caso, dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma respectiva y resolución.
Respecto al trámite de audiencia se hacía constar expresamente su fundamento constitucional y la preceptividad de dicho trámite en los supuestos de resolución de contratos según establece el artículo 97 de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas; igualmente se hacía constar la importancia que reviste en el procedimiento la propuesta de resolución por cuanto "la actividad consultiva del Consejo Consultivo ha de recaer necesariamente sobre la medida que la Administración se propone adoptar en relación con un determinado expediente".
A la vista de dichas consideraciones este Consejo Consultivo acordó "la devolución del expediente para que se cumpla el trámite de audiencia y, una vez efectuado dicho trámite, sea redactada la propuesta de resolución que, en su caso, deba ser sometida a dictamen de este Consejo Consultivo".
Partiendo de un contraste entre lo acordado por este Consejo Consultivo en relación con la documentación inicialmente presentada y la que se ha remitido recientemente, procede efectuar las siguientes consideraciones.
Por lo que respecta a la incoación del procedimiento de resolución se observa en el expediente la ausencia de un pronunciamiento expreso al efecto; tan sólo constan dos informes técnicos suscritos respectivamente por la Dirección Superior de las Obras y el Servicio de Contratación y Compras (sin firmar) de la Corporación que concluyen proponiendo la resolución del contrato con incautación de la fianza definitiva, pero sin que conste un acuerdo expreso sobre la iniciación de aquél.
Igualmente, aún cuando en el acuerdo adoptado por la Corporación con fecha 18 de noviembre de 1996 y una vez conocidas las deficiencias que apuntó este Consejo Consultivo sobre la tramitación del expediente, trató de subsanar dicho error señalando que por el acuerdo del Pleno de la Corporación de 27 de julio de 1996 se inicia el procedimiento de resolución del contrato, del tenor literal del mismo cabe concluir que lo que se adoptó en ese momento es la propuesta de resolución del contrato según se expresa en la propia denominación del acuerdo y en el contenido del mismo.
A estos efectos, conviene puntualizar que, según determina la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo 97.1, el único trámite que reviste carácter de preceptivo a la hora de resolver un contrato es el de audiencia al contratista, por lo tanto, la falta de un acuerdo expreso de incoación no constituye un vicio esencial que determine la nulidad de lo actuado pero sí contribuye, como tiene señalado este Consejo "a una mayor claridad, objetividad y seguridad en el desarrollo del expediente" (dictámenes números 14/1996 y 49/1996 entre otros), resultando por tanto conveniente que se observe y cumplimente por los correspondientes órganos administrativos.
En cuanto a la efectiva realización del esencial trámite de audiencia en el procedimiento proceden dos tipos de consideraciones referidas, por una parte a su contenido y por otra a la forma en que se ha llevado a cabo.
Por lo que se refiere a la primera cuestión apuntada, conviene detenerse en el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Ciudad Real de fecha 26 de julio de 1996, que es el notificado al contratista y al avalista a efectos de conceder el citado trámite.
Del contenido literal de dicho acuerdo se desprende que con el mismo se está indicando a los interesados los términos en los que el órgano instructor va a elevar su propuesta, alterándose así el orden con que ha de tramitarse el expediente ahora examinado, puesto que la propuesta de resolución debe formularse tras el trámite de audiencia según preceptúa el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A este respecto y, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 1990, si bien al trasladar a los interesados una propuesta de resolución cuya formalización debe ser posterior al trámite de audiencia, se están ampliando materialmente sus posibilidades de defensa, en cuanto les permite alegar respecto de los fundamentos del proyecto de propuesta, sin embargo, ha de tenerse presente que se produce una cierta inversión en los trámites respecto de los criterios con los que aparecen ordenados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, aun cuando la comunicación del proyecto de propuesta se haga con advertencia de su provisionalidad, puede inducir a pensar que las convicciones del instructor están ya formadas y que las alegaciones quizá resulten indiferentes aún antes de hacerlas.
Por todo ello, resulta procedente advertir sobre la conveniencia de que los distintos trámites que conforman el procedimiento se lleven a cabo en el orden establecido al respecto en nuestro Ordenamiento Jurídico, máxime si tenemos en cuenta que, de seguir prosperando la práctica administrativa expuesta, se podrían sembrar serias dudas sobre la utilidad de un trámite tan esencial para la garantía de la defensa de los ciudadanos como lo es el trámite de audiencia.
Por lo que respecta a la forma en que se ha llevado a efecto, se observa en primer lugar que se considera parte interesada en el procedimiento al avalista dándose así correcto cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 47.2 de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx según el cual "el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" y así se hace constar expresamente en la notificación que practica la Diputación Provincial de Ciudad Real a la entidad avalista, si bien aquélla adolece de una serie de defectos que se indican a continuación.
En efecto, tanto en la notificación practicada al contratista como la efectuada al avalista con fecha 1 xx xxxxxx de 1996 se alude a "la concesión del preceptivo trámite de audiencia", sin señalar el plazo xx xxxx a quince días que a estos efectos prevé el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, en dichas notificaciones se advierte a sus destinatarios sobre el carácter definitivo del acto que se notifica indicándose a continuación la posibilidad de interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, lo cual pugna con el carácter de acto de trámite que reviste en todo caso el trámite de audiencia no susceptible en consecuencia de impugnación mediante recurso alguno. La contradicción presente en el contenido de la notificación, dificulta su consideración como parte integrante válida del trámite de audiencia, a tenor del artículo 66 de la Ley 30/1992 y supeditada, en todo caso, a la realización por el interesado de actuaciones que acrediten el conocimiento de que el contenido del acto comunicado era darle el preceptivo trámite de audiencia.
Nos encontramos ante dos notificaciones defectuosas practicadas por la Administración por lo que procede detenerse en los efectos que han generado las mismas en el presente caso, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su artículo 58.3. Dispone este precepto lo siguiente: "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente".
El contenido de dicho artículo, que aparecía igualmente recogido en el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 fue ampliamente interpretada por jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que una notificación defectuosa, fruto del incorrecto actuar administrativo, no puede perjudicar al administrado, por lo que la eficacia del acto mal notificado queda demorada al momento en que el destinatario se dé por enterado bien "cuando realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación", o bien "interponga el recurso procedente". (entre otros, Sentencias de 18 de febrero de 1977, R.J. Xxxxxxxx 1602 y 0 xx xxxxx xx 0000, X.X. Xxxxxxxx 4380).
Trasladando dicha doctrina al supuesto planteado, nos encontramos con que teniendo constancia de lo notificado tanto el contratista como el avalista, el único que presenta alegaciones es este último y lo hace mediante un escrito presentado el día 30 xx xxxxxx de 1996, que la Corporación califica como fuera de plazo. No ocurre lo mismo con el contratista, que no realizó ninguna actuación posterior que implicara el conocimiento del acto notificado por lo que dicha notificación no habría producido efecto alguno de cara a su destinatario y ello aún cuando existe constancia de que aquél conoce el acto pues, como ha declarado el Tribunal Supremo, "conviene distinguir entre tener el interesado conocimiento de la existencia y contenido de un acto o disposición de la Administración y que tales actos o disposiciones hayan sido debidamente comunicados, pues es esta comunicación y no aquel conocimiento la que determina la fecha a partir de la cual ha de empezar a contarse el plazo para interponer los recursos del caso, ... de tal modo que la falta de adecuada comunicación sólo queda subsanada si el interesado así expresamente lo manifiesta o si, dándose por insuficientemente enterado, utiliza el recurso procedente" (Sentencia de 0 xx xxxxxxx xx 0000, X.X. Xxxxxxxx 497).
En el caso del avalista, la notificación defectuosa practicada se habría convalidado desde el momento de la presentación de su escrito con fecha 30 xx xxxxxx de 1996, escrito que no cabe considerar fuera del plazo en tanto que en la notificación practicada por la Corporación no se señala un plazo expreso para el trámite de audiencia sino tan sólo el de un mes para interponer recurso ordinario; por contra, sí aparece reflejado un plazo de quince días en el Acuerdo de la Corporación que es objeto de notificación, pero tampoco se indica a partir de qué fecha empezaría a computar el mismo, lo que en definitiva puede inducir a error al interesado que no tiene por qué conocer si el plazo que efectivamente está otorgando la Administración para formular alegaciones es de quince días o de un mes. No obstante, al no habérsele ofrecido en el referido trámite de audiencia la vista del expediente, conforme preceptúa el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y no haberse atendido la petición del interesado en este sentido, hay que considerar igualmente incorrecta la práctica del citado trámite.
III
Si bien de la documentación que obra en el expediente parece desprenderse que no existe obstáculo alguno a la resolución del contrato de obras por la causa invocada por la Diputación Provincial de Ciudad Real, la falta de posibles elementos de hecho que pudieran aportar las partes interesadas, de haberse tramitado correctamente el procedimiento, aconseja no hacer un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto, en tanto que éste pudiera quedar desvirtuado por esos nuevos elementos de hecho.
Por lo tanto, conforme a las deficiencias apuntadas en la anterior consideración sobre la tramitación del procedimiento de resolución del contrato y con el objeto, tanto de no originar indefensión a los interesados en el procedimiento como de garantizar la validez de éste en orden a la eventual resolución del contrato, procede retrotraer el mismo a la práctica del trámite de audiencia en la forma prevista por el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Una vez realizado este trámite y la posterior propuesta de resolución, el expediente en cuestión deberá ser sometido a dictamen de este Órgano Consultivo, sólo si, como ha quedado expuesto en la consideración primera, se formula oposición por parte del contratista a la resolución del contrato; en otro caso, la Corporación podrá adoptar el acuerdo que estime pertinente sobre el presente expediente, sin necesidad de recabar el dictamen de este Consejo Consultivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
"Que dados los defectos formales observados en el esencial trámite de audiencia del procedimiento, se informa desfavorablemente la propuesta de resolución del contrato de obra de construcción de la "Casa del Vino xx Xxxxxxxxxx suscrita por la Diputación Provincial de Ciudad Real y la Empresa U.O. y C., S.A.".
Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.