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PRONUNCIAMIENTO N.° 231-2010/DTN
Entidad: Instituto Nacional Penitenciario
Referencia: Concurso Público Nº 004-2010-INPE/18, convocada para la contratación del “Servicio de alimentación para internos y personal de seguridad de los Establecimientos Penitenciarios de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Lima”.
1. ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 006-2010-INPE/18-04.CE, recibido con fecha 12.JUL.2010, subsanado mediante Oficio Nº 008-2010-INPE/18-04.CE, con fecha 27.JUL.2010, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado las observaciones formuladas por los participantes SERVICIOS INTEGRALES XXXXXX S.R.L. y TARIMAX E.I.R.L., así como el Informe Técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa o c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa.
Sobre el particular, cabe señalar que el participante SERVICIOS INTEGRALES XXXXXX S.R.L. presentó cuatro (04) observaciones, de las cuales, la observación N° 03, fue acogida por el Comité Especial por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.
Asimismo, se advierte que el participante TARIMAX E.I.R.L. presentó cinco (05) observaciones, de las cuales, las observaciones N° 02 y 04, fueron acogidas por el Comité Especial por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.
Por su parte, es preciso indicar que, si bien el Comité Especial señaló acoger las Observaciones Nº 1 y Nº 3 formuladas por dicho participante, se advierte que en estricto éstas no habrían sido acogidas totalmente, considerando que las pretensiones del observante difieren de lo acogido por dicho colegiado, por lo tanto, este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de los extremos no acogidos; pudiendo efectuarse observaciones de oficio respecto del contenido de las Bases de conformidad con el literal a) del artículo 58º de la Ley.
2. OBSERVACIONES
A) Observante: SERVICIOS INTEGRALES XXXXXX S.R.L.
Observación Nº 1 Contra la definición de similares
El participante cuestiona que en las Bases se considere como prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria aquellas ejecutadas por la venta o suministro de raciones alimenticias ejecutadas como bienes, toda vez que el proceso que convoca la Entidad es un concurso público y está regulado por el artículo 45° del Reglamento.
Indica que en el Pronunciamiento N° 081-2010/DTN se hace referencia a la diferencia a que existe entre un servicio de alimentación y un suministro de alimentos preparados, además de argumentos para que no se pueda presentar contratos de suministro de alimentos que son contrataciones de bienes en este tipo de convocatorias.
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe señalar que en el Capítulo IV de las Bases se señala que la experiencia del postor se acreditará de la siguiente manera:
“(…) se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor en la ejecución de servicios igual y/o similar (servicios de alimentación o suministros de alimentos preparados de desayuno, almuerzo y cena, por ser de naturaleza y características semejantes al que se desea contratar (…)”
Al respecto, cabe señalar que tal cual ha sido definido el presente proceso de selección, se estaría convocando un concurso público para contratar la ejecución de un servicio (servicio de alimentación). Se entiende por servicio, a la actividad o labor que realiza una personal natural o jurídica para atender una necesidad de la entidad, pudiendo estar sujeta a resultados para considerar terminadas sus prestaciones, de conformidad con el numeral 48 del Anexo de Definiciones del Reglamento.
Por su parte, de la revisión de las Especificaciones Técnicas consignadas en el Capítulo IV de las Bases, se puede apreciar que siendo la naturaleza del objeto de la convocatoria la prestación de servicios alimentarios, ésta comprende la elaboración de las raciones dentro de las instalaciones del establecimiento penitenciario, la implementación y mantenimiento de los ambientes de cocina, la distribución de la ración alimenticia a cada grupo beneficiario (personal e internos) según los horarios establecidos por la Entidad, entre otros.
Ahora bien, a través xxx xxxxxx de absolución de observaciones el Comité Especial ha señalado que “El Artículo 45º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado menciona que en caso de contratación de servicio en general deberá considerarse como factor referido al postor la experiencia en la que se calificara la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad.
El artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En este marco de ideas y con la intención de permitir una libre concurrencia y competencia tal como se expone en el Art. 4º de la Ley de Contrataciones del Estado.
NO SE ACOGE la Observación Nº 1”.
Respecto a lo mencionado por el observante, corresponde aclarar que el Pronunciamiento N° 081-2010/DTN en ningún extremo expone argumentos para negar la posibilidad de presentar contratos de suministro de alimentos a fin de acreditar la experiencia del postor en un concurso público para la contratación del servicio de alimentación, sino que en la medida que resulta competencia del Comité Especial determinar qué podrá entenderse por similar, se decidió considerar la determinación de dicho órgano colegiado.
Es más, ya que el servicio de alimentación, también incluye actividades o prestaciones relacionadas con el suministro de alimentos preparados, a su vez, se requirió “remitir un informe en el que se sustente técnicamente por qué los contratos de suministro periódico de raciones alimenticias suscritos con el INPE, considerando las particularidades de éstos, no podrían servir para acreditar la experiencia del postor en el presente caso, de lo contrario deberá permitirse acreditar experiencia en el citado factor de evaluación con documentos relacionados con dichos contratos como lo solicita el observante”.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo establecido por este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos , la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado.
En ese sentido, si bien es cierto, de acuerdo al artículo 45° del reglamento, la experiencia en la especialidad en el caso de servicios se calificará la ejecución de servicios, resulta pertinente indicar que la similitud entre un contrato de servicios y otro de suministro no se encuentra dada por su denominación sino por las actividades que definen su naturaleza, pudiendo éstas coexistir tanto en un contrato como en otro. Es así que, se podría presentar un contrato de suministro de alimentos, en estricto califica como un contrato de bienes, a fin de acreditar el cumplimiento de una actividad, siempre y cuando las actividades que definen su naturaleza representen la realización de conductas similares.
Por lo expuesto, se aprecia que el Comité Especial en uso de sus atribuciones ha considerado como similares a los servicios de alimentación o suministros de alimentos preparados de desayuno, almuerzo y cena, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER las Observación formulada.
Sin perjuicio de lo expuesto, al momento de la evaluación de propuestas se deberá tener en cuenta que sólo se podrá considerar al suministro de alimentos a fin de acreditar la experiencia en el presente proceso de selección, siempre que tales suministros también incluyan actividades o prestaciones relacionadas con el servicio convocado.
Observación Nº 2 Contra el factor de evaluación cumplimiento de la prestación
El participante cuestiona que en las Bases se considere las constancias de bienes a fin de acreditar el factor de evaluación “cumplimiento de la prestación”, toda vez que el proceso que convoca la Entidad es un concurso público y que si como postor se demuestra la conformidad en la prestación de un bien esto no asegura la calidad de un servicio de alimentación de la envergadura del solicitado.
Pronunciamiento
Sobre el particular, tomando en consideración la observación anterior, se aprecia que el Comité Especial en uso de sus atribuciones ha considerado como similares a los servicios de alimentación o suministros de alimentos preparados de desayuno, almuerzo y cena, por lo que corresponde también acreditar el factor cumplimiento de la prestación con documentos relacionados con dichos contratos. En tal sentido, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la Observación formulada. Sin perjuicio de ello, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Observación N° 1.
Observación Nº 4: Contra la obligación de aplicación de normativa específica y presentación de la copia de la constancia constancia de inscripción en el Registro de empresas de Intermediación Laboral
El observante cuestiona que las Bases no requieran que los postores que presenten propuestas incluyan una copia de la constancia de inscripción en el Registro de empresas de Intermediación Laboral, pues considera que el servicio a contratar es uno de intermediación laboral.
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe precisar que el Comité Especial, a través xxx xxxxxx de absolución de observaciones, señala que “el Comité Especial entiende como intermediación laboral a la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro xxx xxxxxxx laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra a las personas naturales que están a disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de la mano de obra, el reconocimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes, sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas.
Dentro de la intermediación laboral siempre participan tres elementos, y de no presentarse alguno de ellos, deviene en otra relación jurídica: el oferente, el demandante y el intermediario. El oferente, que dentro de la relación laboral sería el trabajador, es el sujeto que pone a disposición del demandante su fuerza de trabajo para ser empleada en las actividades requeridas por éste; actividad que se ejecuta bajo su continuada subordinación, sin que ello signifique que en todos los eventos se configure un contrato de trabajo. El intermediario es la persona natural o jurídica que sirve de vínculo para que el oferente (trabajador) sea incorporado como sujeto activo dentro xxx xxxxxxx laboral; puede decirse que es la parte que ubica al oferente al servicio de la empresa que necesita la prestación de la mano de obra, al mejor estilo de una Agencia de Empleo.
En ese marco de ideas el INPE en ninguno de sus objetivos se encuentra el de administrar la fuerza de trabajo de los internos de los diferentes penales ni mucho menos hace el papel de intermediador de los mismos, únicamente se da la opción a la empresa que sea favorecida con la Buena Pro de que pueda contratar en forma directa al personal interno para las labores de cocina toda vez que el interno cuenta con todos sus derechos otorgados por la Constitución Política del Perú salvo su libertad de la cual el INPE tiene la custodia total (…)”.
Sobre el particular, de acuerdo con la normativa en materia de intermediación laboral Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 003-2002-TR., la intermediación laboral, ésta solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización; precisándose que la intermediación de servicios complementarios consiste en la prestación de servicios por una persona jurídica que destaca a su personal a una empresa usuaria.
La citada normativa también establece que “no constituye intermediación laboral [...] los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”, y precisa que “pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal”. (El subrayado es agregado).
En buena cuenta, si bien las actividades complementarias de una Entidad pueden contratarse mediante intermediación laboral, no basta su condición de “complementario” para que un servicio sea contratado empleando tal modalidad, sino que debe determinarse si para satisfacer la necesidad de la Entidad, se requiere contratar una empresa cuya obligación sea la de proveer personal para la ejecución del servicio o una empresa que se haga cargo de la ejecución integral del servicio. Únicamente en el primer supuesto, la Entidad contratará el servicio mediante intermediación laboral.
En el presente caso, de los términos de referencia se aprecia que, aun cuando la Entidad ha determinado el número y las calificaciones del personal que deberá emplear el contratista para ejecutar el servicio, la obligación principal de la empresa será la de prestar el servicio de alimentación, para lo cual, deberá proveerse de los insumos que resulten necesarios, preparar y expender las raciones empleando sus propios equipos, enseres, menajes y utensilios necesarios y en cantidad suficiente para la elaboración de dichas raciones. Adicionalmente, la empresa deberá llevar un registro de raciones atendidas, ya que el pago del servicio se efectuará en función del precio unitario de cada una de las raciones alimenticias expendidas por el proveedor y no en función de la retribución que pagará el contratista a cada una de las personas que se encarguen de prestar el servicio.
Como puede apreciarse de los términos de referencia, el servicio que la Entidad pretende contratar deberá ser implementado y ejecutado en su totalidad por el proveedor que obtenga la buena pro y no consistirá en el mero destaque de personal a la Entidad, por lo que no se configuraría un supuesto de intermediación laboral. Lo señalado resulta concordante con lo manifestado por este Organismo Supervisor en el Pronunciamiento Nº 022-2010/DTN. En consecuencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación presentada.
B) Observante: TARIMAX E.I.R.L.
Observación Nº 1 Contra el factor de evaluación “Mejoras a las condiciones del servicio”
El observante cuestiona el citado factor de evaluación, toda vez que no se está solicitando el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos al personal adicional (cocinero profesional y personal de limpieza), por lo que requiere que se tome en cuenta para ellos lo siguiente:
Cocinero Profesional | (…) Experiencia mínima de 01 año como cocinero o chef Profesional de Cocina. |
Personal de Limpieza | (interno) Será Clasificado por el Consejo Técnico Penitenciario del INPE, caso contrario el contratista brindara el personal. |
Pronunciamiento
El artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En el presente caso, en las Bases se señala que:
MEJORAS EN LAS CONDICIONES DE SERVICIO Máximo 20 puntos
La asignación de puntaje se dará de acuerdo al siguiente criterio:
(Según formato Nº 04).
a. | El contratista que ofrezca para mejor servicio un cocinero adicional con experiencia para la preparación de alimentos se hará acreedor de un puntaje adicional de: | 15 puntos |
b. | El contratista que ofrezca para mejor servicio un personal de limpieza adicional para el servicio se hará acreedor de un puntaje adicional de: | 05 puntos |
Por su parte, se aprecia que en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial determinó su modificación de acuerdo con lo siguiente:
“… los requisitos para el personal considerado en las Mejoras a las Condiciones del Servicio será de las mismas características solicitadas al personal requerido en el numeral 7º de los Requerimientos Técnicos Mínimos”.
Al respecto, las Bases establecen para dicho personal las siguientes características:
Cocinero Profesional | (…) Experiencia mínima de 02 años como cocinero o chef Profesional de Cocina. |
Personal de Limpieza | (interno) Será Clasificado por el Consejo Técnico Penitenciario del INPE, caso contrario el contratista brindara el personal. |
En tal sentido, toda vez que resulta competencia exclusiva del Comité Especial determinar los factores de evaluación, así como su forma de acreditación, y en la medida que el observante no presenta argumentos que sustenten su pretensión, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la Observación formulada. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponderá precisar en el Formato N° 04 de las Bases que los requisitos para el personal considerado en las mejoras a las condiciones del servicio serán de las mismas características solicitadas al personal requerido en los requerimientos técnicos mínimos.
Observación Nº 3 Contra los requerimientos técnicos mínimos
El participante cuestiona los requerimientos técnicos mínimos del cocinero profesional, el personal de limpieza y el personal de cocina. Indica que con motivo de la absolución a la Consulta N° 03 formulada por la empresa RESTAURANT PIZZERIA XXXXX E.I.R.L. la Entidad precisó que la experiencia solicitada para el personal de limpieza y de cocina será no menor a un (01) año con certificado de capacitación en manipulación Higiene y conservación de alimentos, pese a que dicho requerimiento no estaba en los requerimientos técnicos mínimos y que el área usuaria es la única responsable de definir con precisión las características del servicio.
Por ello, requiere que se deje sin efecto lo absuelto a través de la consulta formulada y que se modifique las características del cocinero profesional de acuerdo a lo siguiente:
Cocinero Profesional | (…) Experiencia mínima de 01 año como cocinero o chef Profesional de Cocina. |
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de procurar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios. Por tanto, se entiende que las características técnicas definidas por la Entidad obedecen a su real necesidad.
Con relación a la absolución de la Consulta N° 03 formulada por la empresa RESTAURANT PIZZERIA XXXXX E.I.R.L. la Entidad señaló que la experiencia solicitada para el personal de limpieza y de cocina será no menor a un (01) año con certificado de capacitación en manipulación Higiene y conservación de alimentos.
Asimismo, en las Bases se señala que el personal cocinero profesional deberá tener las siguientes características:
Cocinero Profesional | (…) Experiencia mínima de 02 años como cocinero o chef Profesional de Cocina. |
Al respecto, en la medida que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es competencia exclusiva de la Entidad y que el observante no expresa en qué términos dichos requerimientos restringen la libre competencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación. Sin perjuicio de lo expuesto corresponderá registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la documentación que demuestre que las modificaciones realizadas contaron con la aprobación del área usuaria, de lo contrario deberán ser dejadas sin efecto.
Observación Nº 5 Contra la definición de similares
El participante cuestiona que se establezca que las actas formuladas por las fiscalías, DIGESA, DIRESA y otro organismo competente, para la supervisión de los servicios de alimentación, puedan ser utilizadas para la determinación de penalidades, toda vez que las bases ya establecen las penalidades que serán materia de sanción y se estaría facultando a entidades ajenas a la relación contractual potestades sancionadoras. Por lo que requiere que se suprima dicha referencia de las Bases.
Pronunciamiento
El artículo 166º del Reglamento dispone que en las Bases se podrán establecer penalidades distintas a la penalidad por xxxx en la ejecución de la prestación, siempre y cuando sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
Al respecto, debe indicarse que las denominadas “otras penalidades” tienen por finalidad disuadir al contratista del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se comprometió al momento de presentar su oferta o que incumplan parte de la oferta presentada.
Así, el numeral 12 del Capítulo IV de las Bases describe las penalidades que podrán ser aplicadas por la Entidad.
Por su parte, con motivo de la absolución de la Consulta N° 05 formulada por la empresa TARIMAX E.R.L. el Comité Especial señala que “las Penalidades se aplicarán acorde al artículo 165° y 166° del Reglamento de la Ley Contrataciones del Estado debiendo de levantar el acta respectivo debidamente firmados por el director o su representante, el administrador o quien haga sus veces, el Nutricionista o quien haga sus veces, además del representante o personal encargado del contratista o si este último no estuviere o se niegue a firmar se hará constar en actas, bastando para quedar valida el Acta con la firma de (02) dos representantes de los antes señalados.
Asimismo, las Actas de las Fiscalías, DIGESA, DIRESA y otro organismo competente por supervisión de los servicios de alimentación, tendrán validez para la determinación de penalidad y otras acciones”.
A tal efecto, se advierte que para poder aplicar las penalidades previstas, los supuestos de infracción previamente tendrán que constar en un acta suscrita por determinadas personalidades. No obstante, las actas de las fiscalías, DIGESA, DIRESA, etc., también tendrán validez para la aplicación de la penalidad.
Sobre el particular, en el informe técnico remitido, el Comité Especial señala que “(…) estas actas contemplan como observaciones los puntos de causales de penalidades descritas en las bases, y que en esos casos serán consideradas como validas para la aplicación de las mimas”.
Cabe indicar que, las entidades mencionadas anteriormente, por las funciones que desempeñan son competentes para realizar inspecciones a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, por lo que, los hechos recogidos en las actas que elaboren pueden enmarcarse dentro de los supuestos de aplicación de penalidad previstos en las Bases y que justamente tienen por finalidad disuadir al contratista del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se comprometió.
En dichos casos, resulta razonable que dichas actas puedan ser utilizadas por la Entidad a fin de aplicar determinadas penalidades sin necesidad de que algún funcionario o personal también verifique dichos hechos, y por ende, también tenga que levantar un acta adicional.
En atención a lo expuesto, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada.
3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
3.1. Términos de Referencia
El numeral 7.1 de las Bases establece lo siguiente:
Representante o responsable | · Experiencia mínima de 02 años en la supervisión y control del servicio de alimentación o similares, con dos Certificados y/o Constancias de Capacitación en los últimos dos años, en higiene y manipulación de alimentos. (De ser favorecido con la Buena Pro deberá presentar el Carnet Sanitario vigente). |
Al respecto, el Comité Especial en coordinación con el área usuaria deberá precisar en las Bases qué tipo de instituciones o entidades especializadas en el tema serán las que deberán haber impartido las capacitaciones en higiene y manipulación de alimentos requeridas. Xxxx, también deberá ser tomado en consideración para el personal de limpieza y los ayudantes de cocina, toda vez que, conforme se mencionó anteriormente, con motivo de la absolución la Consulta N° 3 formulada por la empresa RESTAURANT PIZZERIA XXXXX E.I.R.L. dicho personal también tendrá que contar con dicha capacitación.
3.2. Factores de Evaluación
En lo referente a la acreditación de la experiencia del postor las Bases establecen lo siguiente:
“Los Contratos ejecutados entre empresas privadas cuyo pago se halla pactado en efectivo no serán considerados de conformidad al art. 5º del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobada por Decreto Supremo Nº 150-2007-EF”.
Sobre el particular, la normativa vigente en contratación pública ha previsto que para seleccionar la mejor oferta en el caso de servicios se debe evaluar la experiencia del postor. A dicho efecto, ha dispuesto en el artículo 45º del Reglamento que los postores podrán acreditar dicha experiencia a través de contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente.
En el presente caso, la Entidad, aparentemente con la finalidad de velar por el cumplimiento del Decreto Supremo Nº 150-2007-EF prohíbe, para la acreditación de la experiencia, la presentación de contratos entre privados cuyo pago se haya pactado en efectivo. Sin embargo, de la revisión de la norma en cuestión no se advierte tal prohibición o disposición que desconozca la validez de dicha relación contractual.
Por el contrario, como se ha mencionado en párrafos anteriores la normativa de contratación pública, tomando en cuenta que la experiencia es entendida como la actuación reiterada de una conducta en el tiempo, prevé la posibilidad de acreditar la experiencia con contratos con su respectiva conformidad independientemente de si este es público o privado o, si el procedimiento de pago fue pactado en efectivo o a través del sistema financiero.
Lo expuesto no enerva de ninguna manera la obligación de los postores de acreditar fehacientemente la experiencia obtenida y que ante la duda razonable de los funcionarios de la Entidad, respecto de la documentación que presentó con su oferta, facilite y ponga a la vista toda la documentación que evidencie fehacientemente que la relación contractual sí se efectuó, presentado por ejemplo los comprobantes de pago que se emitieron en mérito a las contrataciones cuestionadas. Tal verificación, la Entidad podrá efectuarla con anterioridad a la suscripción del contrato.
Por las consideraciones advertidas, corresponde que se suprima la disposición de las Bases en el que se indica que los contratos ejecutados entre empresas privadas cuyo pago se haya pactado en efectivo no serán considerados para acreditar la experiencia del postor.
3.3. Otras precisiones
Corresponderá que el Comité Especial con motivo de la integración de las Bases efectué las precisiones alcanzadas por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios de este Organismo Supervisor a través de la Notificación Electrónica N° 5044-2010.
4 CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone:
4.1. NO ACOGER las Observaciones Nº 1, 2 y 4 formuladas por el participante SERVICIOS INTEGRALES XXXXXX S.R.L. contra las Bases del Concurso Público Nº 004-2010-INPE/18/, convocada para la contratación del “Servicio de alimentación para internos y personal de seguridad de los Establecimientos Penitenciarios de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Lima”, sin perjuicio de lo cual el Comité Especial deberá cumplir con lo requerido por este Organismo Supervisor.
4.2. NO ACOGER las Observaciones Nº 1, 3 y 5 formuladas por el participante TARIMAX E.I.R.L. contra las Bases del Concurso Público Nº 004-2010-INPE/18/, convocada para la contratación del “Servicio de alimentación para internos y personal de seguridad de los Establecimientos Penitenciarios de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Lima”. Por lo tanto, deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
4.3. NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 3 formulada por el participante SERVICIOS INTEGRALES XXXXXX S.R.L. contra las Bases del Concurso Público Nº 004-2010-INPE/18/, convocada para la contratación del “Servicio de alimentación para internos y personal de seguridad de los Establecimientos Penitenciarios de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Lima”, toda vez que no se enmarcan en ninguno de los supuestos de emisión de pronunciamiento previstos en el artículo 58º del Reglamento.
4.4. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 2 y 4 formuladas por el participante TARIMAX E.I.R.L. contra las Bases del Concurso Público Nº 004-2010-INPE/18/, convocada para la contratación del “Servicio de alimentación para internos y personal de seguridad de los Establecimientos Penitenciarios de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Lima”, toda vez que no se enmarcan en ninguno de los supuestos de emisión de pronunciamiento previstos en el artículo 58º del Reglamento.
4.5. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el OSCE en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección.
4.6. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.
4.7. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y en el pliego de absolución de observaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.
4.8. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 09 xx xxxxxx de 2010
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director Técnico Normativo
PHC/.
� Pronunciamientos Nº 518-2008/DOP y Nº 001-2009/DOP
� Con motivo de la absolución a la Consulta N° 03 formulada por la empresa RESTAURANT PIZZERIA XXXXX E.I.R.L. se precisa que “…la experiencia solicitada para el personal de limpieza y de cocina será no menor a un (01) año con certificado de capacitación en manipulación Higiene y conservación de alimentos (…)”.
� Sin perjuicio de las acciones que en atención a sus facultades dichas entidades tendrán que realizar.