Contract
Radicación n.° 08001-31-03-010-2010-00254-01
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL–De empresa petrolera por entrega de dineros a tercero delegado para recibir los pagos, en fecha posterior al fallecimiento del acreedor. Debate sobre calificación del contrato, mandato post-mortem y pago por diputación. (SC14806-2017; 20/09/2017)
CONTRATO DE MANDATO–Entre acreedor y tercero, para retirar los pagos que se hagan a su nombre y en “caso de que llegue a faltar se le entregue la totalidad de los dineros”. Terminación por fallecimiento del mandante. Revocatoria tácita por la cónyuge sobreviviente. Mandato post-mortem. Interpretación armónica con los artículos 2142, 2175 y 2194 del Código Civil. Diferencia del pago por diputación. Hermenéutica del artículo 2195 del Código Civil. (SC14806-2017; 20/09/2017)
Fuente formal:
Artículos 2142, 2175, 2189 numeral 5º, 2194 y 2195 del Código Civil.
MANDATO POST MORTEM–Características. Recae sobre actos cuya realización depende del fallecimiento del mandante. Diferencia del contrato de mandato. (SC14806-2017; 20/09/2017)
Fuente formal:
Artículo 2195 del Código Civil.
Fuente Doctrinal:
Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx. De los principales contratos civiles. Bogotá, editorial Temis S.A., Págs 403 y 404.
Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx. “Negocios Civiles y Comerciales. I. Negocios de Sustitución”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2da. ed, 1987, págs. 224 y 225.
DIPUTACIÓN PARA EL PAGO–Autorización para retirar dineros aún después del deceso de quien la confiere. Inhabilidad del diputado para recibir el pago con posterioridad a la muerte del otorgante. Aplicación de los artículos 1644 y 2189 numeral 5º del Código Civil. Revocatoria por la cónyuge supérstite. (SC14806-2017; 20/09/2017)
BUENA FE EXENTA DE CULPA–Análisis en reclamación de responsabilidad contractual, por entrega de dineros a persona diputada para el pago, con posterioridad al fallecimiento del otorgante. Desconocimiento de la revocatoria de la autorización efectuada por el cónyuge supérstite. (SC14806-2017; 20/09/2017)
INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL–De la autorización del causante para retirar dineros a su nombre; “contrato de mandato” o “diputación para el pago”. Etapas. Reiteración de la sentencia de 19 de diciembre de 2011. Calificación del contrato. (SC14806-2017; 20/09/2017)
Fuente formal:
Artículo 1638 del Código Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 19 de diciembre de 2011.
PRUEBA DOCUMENTAL–Apreciación de la comunicación suscrita por el cónyuge supérstite, dirigida a la demandada para establecer la revocatoria de la autorización otorgada por el causante a un tercero para el retiro de pagos a su nombre. (SC14806-2017; 20/09/2017)
MEDIO NUEVO–Lo constituye la reclamación del recurrente en casación por la falta de acreditación de la condición de cónyuge del causante de la demandante, aducida en comunicación remitida a la deudora. Improcedencia. Reiteración de la sentencia de 6 de diciembre de 2011. (SC14806-2017; 20/09/2017)
Fuente jurisprudencial:
Xxxxxxxxx xx 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, exp. 0000-00000-00.
TÉCNICA DE CASACIÓN–Vías para la acusación de la indebida calificación jurídica de un contrato, sea por incorrecta comprensión del contenido contractual o por error en la adecuación legal. Estudio de los cargos soslayando las deficiencias de entremezclamiento de vías. Falencia por cargo incompleto al no controvertirse la totalidad de argumentos en que se soporta el fallo. Reiteración del auto de 19 de diciembre de 2012. (SC14806-2017; 20/09/2017)
Fuente jurisprudencial:
Auto de 19 de diciembre de 2012, exp. 0000-00000-00.
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL–Vía adecuada para la formulación del cargo derivado de la indebida calificación de la voluntad del causante contenida en escrito de autorización, en reclamación de incumplimiento contractual. Xxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xx 00 xx xxxxxxx xx 0000. (SC14806-2017; 20/09/2017)
Fuente jurisprudencial:
Xxxxxxxxx xx 00 xx xxxxxxx xx 0000, exp. 5925.
MANDATO POST MORTEM–Validez de los pagos efectuados a la mandataria con posterioridad al fallecimiento del acreedor. Revocabilidad. Aplicación del artículo 2195 del Código Civil. Características. Reiteración de la sentencia de 27 xx xxxxx de 2012. Doctrina nacional e internacional. Sentencias de 17 de febrero de 1958, 31 xx xxxx de 2010 y 27 xx xxxxx de 2012. Diferencia del albaceazgo. (Salvamento del voto del Magistrado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx). (SC14806-2017; 20/09/2017)
Fuente formal:
Artículo 2195 del Código Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 27 xx xxxxx de 2012, exp. 00178.
Sentencia de 17 de febrero de 1958.
Sentencia de 31 xx xxxx de 2010.
Sentencia de 27 xx xxxxx de 2012.
Fuente doctrinal:
Xxxxx, Xxxxxxxx. Estudio sobre el Derecho Civil colombiano. Segunda Edición. Tomo Octavo. Imprenta Paris- América, p. 190.
Xxxxxxxxxx, Xxxxxx. Derecho de las Obligaciones. Xxxx Casa Editorial, Barcelona, 1966, 611.
Código Civil Alemán (BGB) y Ley de Introducción al Código Civil, Boletín Oficial Federal, XXXXXXX, Xxxxxx. Trad. Barcelona: Xxxxxxx Xxxx, 2008, 207 a 208.
X. xxx xxxx. Tratado de las Obligaciones. Traducción de X. Xxxxx. Granada: Comares, 2007, p. 194.
Xxxxx, Xxxxxxxx/XXXXXXXX, Xxxxx. Derecho Civil, Vol. II. Pág. 503. En idéntico sentido. XXXXXXXX, Xxxxx. Droit Civil, Les Contrats Speciaux, Civils et Commerciaux. Págs. 462-463.
Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Edición textual. LAJOUANE. 2015, 193.
XXXXXXXXX, Xxxxx. Derecho Civil, T. II, Vol. II. Trad. de Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxxx. Pág. 373.
XXXXXXXXXX, Xxxxxx. Derecho Civil, Tomo II. P. 363.
XXXXXXX, Xxxxxxxx. Sistema del Derecho Privado, Tomo IV. Trad. de Sentis Xxxxxxx. Págs. 247-249.
PAGO POR DIPUTACIÓN-Noción y características. Validez de los pagos efectuados a persona delegada con posterioridad al fallecimiento del acreedor. Aplicación de los artículos 1505, 1634 y 1638 del Código Civil. Reiteración de la sentencia 12 de diciembre de 2007. Improcedente aplicar los preceptos contemplados para el apoderamiento judicial. (Salvamento del voto del Magistrado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx). (SC14806-2017; 20/09/2017)
Fuente formal:
Artículos 1634 y 1638 del Código Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 12 de diciembre de 2007, exp. 00310.
Fuente Doctrinal:
Xxxxx, Xxxxx Xxxxxx. Teoría General de las Obligaciones, volumen II, parte segunda, cuarta edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2012, 346-347.
DOCTRINA PROBABLE–Ejecución del mandato con posterioridad a la muerte del mandante Alcance del artículo 2195 del código civil. Sentencias de 17 de febrero de 1958, 31 xx xxxx de 2010 y 27 xx xxxxx de 2012. (Salvamento del voto del Magistrado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx). (SC14806-2017; 20/09/2017)
Fuente formal:
Artículo 2195 del Código Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 17 de febrero de 1958.
Sentencia de 31 xx xxxx de 2010.
Sentencia de 27 xx xxxxx de 2012, exp. 00178.
APRECIACIÓN PROBATORIA–Alcance probatorio de la carta dirigida a la deudora, suscrita por la cónyuge sobreviviente para acreditar la revocatoria de la autorización otorgada por el causante a tercera persona, para retirar los pagos. (Salvamento del voto del Magistrado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx). (SC14806-2017; 20/09/2017)
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL–Transgresión de las normas que regulan el mandato postmortem y errónea comprensión de la diputación para el pago, en reclamación de perjuicios por entrega de dineros. (Salvamento del voto del Magistrado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx). (SC14806-2017; 20/09/2017)
RECURSO DE CASACIÓN–Instrumento garantista de los derechos fundamentales. Xx excesivo rigor manifiesto se contrapone a la Ley 270 de 1996 y al Código General del Proceso. (Salvamento del voto del Magistrado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx). (SC14806-2017; 20/09/2017)
Asunto:
La cónyuge sobreviviente y los hijos menores de edad pretenden que se declare que entre la compañía demandada y el causante existió una relación contractual en virtud de la cual el segundo le entregó o depositó dineros a la primera para la compra y venta de combustibles y la devolución del capital y ganancias; que la demandada es responsable por los perjuicios causados con ocasión a la negativa del desembolso de los dineros de propiedad del fallecido y por la entrega de los mismos a un tercero que contaba con autorización. En primera instancia fueron negadas las pretensiones, decisión que fue revocada por el superior quien declaró civilmente responsable a la demandada por incumplimiento de contrato y la condenó a pagar una suma de dinero. Recurrida en casación la Corte NO CASÓ la sentencia por falta de acreditación de los cargos, estudio que realizó pese a las deficiencias en la técnica. El Magistrado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx salvó el voto.
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Magistrado ponente
SC14806-2017
Radicación n.° 08001-31-03-010-2010-00254-01
(discutido y aprobado en sesión de veinticuatro xx xxxxxx de 2016)
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que C. I. EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS S.A. interpuso frente a la sentencia del 6 xx xxxx de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en este asunto promovido en contra de la impugnante por XXXXXX DEL XXXXXX XXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXXXX y XXXXX XXXX XXXX XXXXXXX, los dos últimos menores de edad para cuando se inició la controversia, representados por su progenitora, la otra accionante.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio, que obra del folio 1 al 12 del cuaderno principal, se solicitó:
1.1. Declarar que entre la accionada y el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx (q.e.p.d.) “existió una relación contractual comercial (…) innominada”, en virtud de la cual el segundo entregó o depositó dineros que la primera recibió, “para la compra y venta de combustibles y la devolución de capital y ganancias”.
1.2. Declarar que la demandada es “civilmente responsable” de los perjuicios ocasionados a los actores, cónyuge y herederos de Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, “con ocasión [de] la negativa entrega de los dineros de propiedad de su difunto esposo y padre y [de] la entrega de los mismos a quien no poseía legítimo derecho”.
1.3. Condenar a la convocada, por lo tanto, a pagarle a los gestores de la controversia la suma de $377.200.000.oo, o la que resulte probada, junto con los rendimientos financieros causados desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta cuando se realice su efectiva devolución.
1.4. Imponer a aquélla las costas del proceso.
2. En sustento de esos pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:
2.1. El señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx mantuvo con la aquí demandada desde el año 2005, la relación comercial a la que se refieren las pretensiones y, en desarrollo de ella, depositó en favor de esta última importantes sumas de dinero, que para el 29 xx xxxxx de 2006, según certificación expedida por su gerente, ascendían a $377.200.000.oo.
2.2. El nombrado, de un lado, mediante escrito fechado el 30 de julio de 2005, dirigido a “ECOS PETROLEO S.A. – XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, autorizó por escrito a la [s]xxxxx XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, (…), para retirar los pagos que hacían en su nombre”.
2.3. El señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx murió el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxxx.
2.4. El dinero sobre el que versó la aludida certificación, desde el fallecimiento del señor Xxxx Xxxxx, “pertenece a la masa herencial y constituye activo de su patrimonio”, razón por la cual se adjudicó a su cónyuge e hijos, los aquí demandantes, en la sucesión del citado causante, proceso adelantado en la Notaría Veintisiete de Bogotá, según consta en la escritura pública 1287.
2.5. El 4 de diciembre de 2007, la demandada entregó de esos recursos económicos la suma de $80.000.000.oo a “un tercero”. A su turno, el 10 siguiente, la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx solicitó a aquélla, el pago de la totalidad del capital depositado por Xxxx Xxxxx.
2.6. El día 13 de los mismos mes y año, la señora Xxxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, como cónyuge supérstite del causante, manifestó a la accionada por escrito que “cualquier transacción comercial, mercantil, financiera y todo lo relacionado con los negocios llevados a cabo por su esposo con dicha empresa, serán asumidos directa, única y exclusivamente por ella” y que “nadie más estaba legalmente autorizado para presentar reclamaciones o efectuar cualquier negociación adelantada ante ECOSPETROLEO por el [s]xxxx XXXX XXXXX”, manifestaciones que reiteró en misiva del 9 de enero del año siguiente (2008).
2.7. En esa última fecha, los señores Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx suscribieron una conciliación, en la que relacionaron el movimiento de los depósitos y retiros efectuados en la cuenta del señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx durante los años 2005 a 2007; dejaron establecido que al 31 de diciembre de este último año, había un saldo de $267.206.549.oo; y autorizaron al segundo para que hiciera entrega a la tercera, de los dineros existentes, lo que aquél, en efecto, realizó ese mismo día.
2.8. Sólo hasta el 30 de enero de 2008, la demandada respondió a los aquí accionantes las cartas que éstos le remitieron y que se dejaron relacionadas en el punto 2.5. precedente, informándoles la entrega de dinero efectuada a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y que la misma se respaldó en el estudio grafológico de la firma que aparece en la autorización que con ese fin otorgó en vida el causante y en un concepto jurídico.
2.9. La negativa de la demandada a entregarles a los actores los dineros dejados por su esposo y padre, les generó los perjuicios que mediante la presente acción reclaman.
2.10. La convocada “no podía hacer entrega a XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX de los activos depositados por XXXX XXXXXXX XXXX XXXXX, toda vez que la autorización otorgada por [él], con fecha 30 de julio de 2005, fue sucedida por XXXXXX XXXXXXX XXXXX y revocada a partir del 13 de [d]iciembre de 2007, circunstancia de derecho, de donde se desprende el incumplimiento legal de la empresa C.I. ECOS PETROLEO S.A., que ha causado perjuicio a la demandante y a sus menores hijos”, conducta con la que, además, la nombrada sociedad “violó ostensiblemente los artículos 2189 [n]umerales 3 y 5 y 2195 del Código Civil”.
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 3 de noviembre de 2010 (fls. 71, cd. 1), que notificó a la convocada mediante el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dan cuenta los documentos que reposan en los folios 72 a 83 del cuaderno principal.
4. La accionada, por intermedio del apoderado judicial que constituyó para que la representara, contestó en tiempo la demanda y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos invocados en sustento de ellas y plateó las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO MERCANTIL INNOMINADO DESCRITO EN LA DEMANDA”, “COSA JUZGADA” e “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS PARA LOS DEMANDANTES” (fls. 84 a 93, cd. 1).
En escritos separados, por una parte, propuso las excepciones previas de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA” y “FALTA DE LITISCONSORTE NECESARIO”, que fueron desestimadas mediante auto del 5 de septiembre de 2011 (fls. 6 a 8, cd. 2); y, por otra, denunció el pleito a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, manifestación declarada improcedente en proveído del 28 xx xxxxx del mismo año (fls. 4 a 6, cd. 4), determinación confirmada por el Tribunal, según providencia del 4 xx xxxxx de 2012 (fls. 12 a 16, cd. 3).
5. Agotadas las etapas previstas para la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 2 xx xxxxxx de 2013, en la que negó la totalidad de las súplicas del escrito introductorio y condenó en costas a los demandantes (fls. 283 a 293, cd. 1).
6. Para desatar la apelación que contra ese proveído interpusieron los promotores de la controversia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, dictó sentencia el 6 xx xxxx de 2014, en la que revocó la de su inferior y, a cambio, declaró la existencia entre la accionada y el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx de “un contrato innominado consistente en depósito de dinero para la compra y venta de combustible, con devolución y retiros parciales de aportes”; recoció la responsabilidad civil de la primera por el incumplimiento del mismo, frente a los actores; y la condenó a pagar a éstos $426.414.777.oo, “equivalentes a la suma a restituir debidamente actualizada tal y como se liquidó anteriormente”, previendo que la actualización monetaria se efectúe con base en el IPC y hasta cuando se produzca el pago efectivo de dicha obligación (fls. 51 a 68, cd. 5).
EL FALLO DEL AD QUEM
Luego de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, la legitimación en causa de las partes y la inexistencia de nulidades que pudieran afectar lo actuado, esa autoridad, a efecto de arribar a las decisiones que adoptó, expuso los planteamientos que pasan a concretarse:
Los documentos que obran en los folios 13 y 40 del cuaderno principal y la confesión que se desprende de los numerales 1º y 2º de la contestación de la demanda, acreditan “la existencia de una relación negocial o comercial innominada en la cual el señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXX, era suministrante del capital con el cual se compraba combustible a ECOPETROL para beneficio de la sociedad ECOSPETROLEO, quien a su vez hacía devolución de saldos o capitales directamente al fallecido”.
Pese a que no se lograron verificar las “cláusulas, condiciones, intereses, plazos y demás acuerdos de las partes, s[í] se pudo establecer la existencia de una obligación dineraria a cargo de la entidad y a favor del causante, originada por este vínculo contractual, y que era exigible a la fecha de su fallecimiento, tal y como lo determina el texto de la certificación obrante a folio 13 del C.P. Puede entonces la Sala considerar que s[í] existió la relación contractual deprecada por la parte demandante, y de la cual existían obligaciones[,] entre ellas, la de devolver los dineros que el señor XXXX XXXX XXXXX, había entregado para la compra y venta de combustible y cuyo monto debía restituírsele”.
Con tal base, el Tribunal se preguntó sobre si “esos dineros debieron ser entregados a la cónyuge y herederos del señor XXXX XXXX XXXXX, o a la señora XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, persona autorizada por el mencionado Xxxx?”.
Para resolver dicho cuestionamiento, efectuó el siguiente análisis:
El documento que milita en el folio 37 del cuaderno No. 1, dirigido a “ECOSPETROLEO S.A. - XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX”, xxxx:
Yo XXXX XXXXXXX XXXX XXXXX, identificado como aparece al pie de mi firma, autorizo a XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, identificada con la c.c. 32.748.880 de [B]arranquilla, para retirar los pagos que se hacen a mi nombre.
De igual forma, en caso de que llegue a faltar, se le entregará de inmediato la totalidad del dinero que esté a mi nombre.
Tras analizar con detalle el régimen legal del contrato de mandato, en particular, su definición (art. 2142, C.C.); los presupuestos que sirven a su configuración; su naturaleza consensual; la posibilidad de que sea unilateral o bilateral, según que surjan obligaciones solamente para el mandatario o para éste y el mandante (arts. 2143 y 2184 ib.); la forma como se perfecciona (art. 2150, ib.); las causas de terminación, generales (art. 1602 ib.) y especiales (art. 2189 ib.), de la cuales destacó la revocación, la renuncia y los eventos en los que subsiste luego de la muerte del mandante (arts. 2194 y 2195 ib.), el Tribunal concluyó:
Si analizamos las disposiciones de nuestra legislación civil, podemos observar que la autorización otorgada a la xxxxxx XXXX XXXXXXXXX, no encuadra totalmente en la definición señalada.
Puesto que en la primera parte de la misma se habla de una autorización PARA RETIRAR los dineros a nombre del señor XXXX XXXX XXXXX, y en la segunda que en caso de llegar a faltar se le entregara de inmediato la totalidad de los dineros que estuvieran a su nombre. Vemos que en ninguna de ellas se da la facultad de recibir, sino de retirar pagos a nombre del señor XXXX XXXX, lo que indica que la titularidad de los dineros estaba en cabeza de [é]ste y en caso de fallecimiento en cabeza de sus herederos y cónyuge por efectos de la presunción establecida en el artículo 1795 del C.C.
3.3. El escrito remitido por la cónyuge del causante a la demandada, debió ponderarse con sujeción a las pautas que pasan a elucidarse:
Era aplicable el artículo 1634 del Código Civil, sobre “DIPUTACIÓN PARA EL PAGO”, puesto que él le “permite al acreedor conferir encargo para el cobro y para recibir el pago o para cumplir estas dos funciones, que son bien distintas, pues el mandato para la sola cobranza no conlleva la facultad de recibir, la cual debe conferirse en forma expresa, tal y como lo exigen los artículos 1639 y 1640 C.C.”.
Como la referida autorización en verdad corresponde a una “diputación para el pago, que en sentido estricto es un mandato”, estaba sometida al artículo 1644 del Código Civil, que habla de la “extinción de la diputación, y especialmente la parte final que señala que la persona diputada se hace inhábil para recibir, por todas las causas que hacen expirar el mandato”, entre ellas, la muerte del mandante.
En el supuesto de estimarse que la autorización no feneció con el deceso del señor Xxxx Xxxxx, “debió considerarse que entonces se había presentado la causal de revocación tanto del mandato como de la diputación, al recibir la comunicación de la señora XXXXXX XXXXXXX XXXXX, de fecha diciembre 13 de 2007, en la que comunicaba a la empresa ECOSPETROLEO S.A. que asumía toda la responsabilidad de los negocios de su esposo señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXX con dicha empresa, que todas las transacciones las asumía única y exclusivamente ella, en representación de él, y [que] nadie más estaba autorizado para presentar reclamaciones o efectuar cualquier negociación” (fl. 43, cd. 1), misiva que la demandada aceptó “haber recibido (…) en el ítem 11 de su contestación de demanda, lo cual es prueba de confesión de conformidad con el artículo 197 del C.P.C.”.
La cuestión estaba sometida también a las previsiones del canon 1795 de la obra en cita, que reprodujo, en virtud del cual “queda claro, que la sumas de dinero que la entidad demandada adeudaba al señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXX, podían ser entregadas a quien él había diputado para el pago, hasta el día de su fallecimiento, pero después de su muerte no era válido el pago que se le hiciera a terceros, ni aun con autorización de él, porque estos pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado, y debieron ser objeto de distribución y adjudicación por vía sucesoral, tal y como lo hizo la demandante en este proceso”.
Sobre la base de que quedó demostrado que el 29 de noviembre de 2007 falleció el señor Xxxx Xxxxx, el Tribunal, en definitiva, coligió:
4.1. Que ese día “se extinguió la diputación para el pago otorgada a XXXX XXXXXXXXX”.
4.2. Que, por consiguiente, de los pagos que a ella se hicieron, son válidos solamente los realizados con anterioridad a esa fecha e inválidos los posteriores.
4.3. Y que los valores transferidos a la nombrada luego del deceso del tantas veces nombrado causante, “deben ser entregados a la señora XXXXXX XXXXXXX XXXXX Y A SUS MENORES HIJOS XXXX XXXXXXX Y XXXXX XXXXXXX (sic) XXXX XXXXXXX”.
En tal orden de ideas, el ad quem relacionó las cantidades recibidas por la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx los días 31 de diciembre de 2007, 10 y 15 de enero de 2008, que totalizó en la suma de $347.206.549.oo, la cual corrigió monetariamente con base en el IPC y mediante la utilización de la fórmula matemática que consignó en su fallo, hasta febrero de 2014, lo que arrojó como resultado la cantidad de $426.414.777.oo.
Para terminar, clarificó que excluyó de ese cómputo el pago realizado “a la Refinería xx Xxxxxxxxx por valor de $80.320.000.oo visible a folio 161, pues este se hizo en virtud de las obligaciones inherentes al contrato”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres acusaciones formuló la accionada para combatir la sentencia de segunda instancia, que la Corte estudiará en el mismo orden de su proposición, pero conjuntando las dos iniciales, por las razones que en su momento se expondrán.
CARGO PRIMERO
A la luz del numeral 1º del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la sentencia del ad quem por ser directamente violatoria de la ley sustancial, debido a que, por una parte, no hizo actuar los artículos 1602, 1618, 1620 del Código Civil y 4º, 822 y 864 del Código de Comercio; y, por otra, aplicó indebidamente los artículos 1634, 1640 y 1795 del segundo estatuto mencionado.
Una vez admitió como válido el reconocimiento que el Tribunal hizo de la relación contractual que existió entre el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y la sociedad demandada, por ser cierta, el censor, en sustento de la acusación, expuso:
El desacierto del ad quem recayó en “la naturaleza jurídica” que determinó respecto del “documento que obra a folio 37 del cuaderno número 1, con fecha 00 xx xxxxx xx 0000”, xxxx contenido reprodujo, toda vez que lo calificó de una “simple diputación”.
Estimó que “es errada la interpretación que le d[io] el juez plural a dicho documento”, pues la autorización que él contiene “de ninguna manera” es “una diputación para el pago”, en tanto que a través de esta figura “el acreedor otorga una comisión a un tercero para que haga el cobro y reciba válidamente el pago”, lo que no se avizora en el comentado escrito, toda vez que éste aparece dirigido a la demandada y no a la persona a quien se hizo el encargo, señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Reiteró que, “[p]or lo tanto, allí no existe una diputación para el pago, esto es[,] una comisión para adelantar el cobro y recibo del pago (…), ya que como se dijo, el documento está dirigido a la sociedad deudora y es una manifestación del acreedor al deudor para poder hacerle pagos a la señora ya mencionada”.
En consonancia con lo anterior, precisó que con el escrito analizado, el señor Xxxx Xxxxx “estipuló que los pagos eran válidos si se hacían a la señora XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, a quien incluso se le debía hacer entrega de la totalidad del dinero en caso de faltar” él.
Previa recordación del análisis que en relación con el comentado documento efectuó el Tribunal, así como que fue, con base en el mismo, que esa Corporación aplicó los artículos 1634, 1639 y 1640 del Código Civil, el censor criticó “dicha interpretación”, por ser contraria a las propias “normas invocadas”, toda vez que la última se refiere al poder conferido “para demandar en xxxxxx xx xxxxxx”, xxxxxxxxx que aquí no se cumple.
6. Con apoyo en el texto del documento de que se trata, aseveró que el sentenciador de segunda instancia equivocó su examen, pues con él “XXXX XXXXX no le otorgó un mandato a la señora XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX para cobrar a C.I. EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS S.A. -C.I. ESCOS PETRÓLEO S.A.-, las sumas que le adeudara, sino que facultó a la sociedad para que le hiciera entrega de inmediato de la totalidad del dinero que estuviera a su nombre, lo que indica la disposición del derecho”, previsión de la que se sigue, de un lado, que la autorizada sí estaba facultada para recibir las sumas de dinero propiedad del nombrado; de otro, que anduvo equivocado el Tribunal cuando coligió lo contrario; y, finalmente, que esa facultad concedida a la empresa deudora, no se extinguió con la muerte del acreedor.
7. Al cierre, advirtió que la autorización post mortem dada por el causante, “vincula aún a los herederos y cónyuge del señor XXXX XXXXX”.
CARGO SEGUNDO
También con apoyo en la causal primera de casación, el censor reprochó el fallo impugnado por ser indirectamente violatorio de los artículos 1634, 1795 y 2195 del Código Civil, los dos iniciales por aplicación indebida y el último por omisión, como consecuencia de la indebida ponderación del material probatorio.
En pro del cuestionamiento, se adujo:
Fue errada la apreciación que el sentenciador de segunda instancia efectuó de la carta que el 13 de diciembre de 2007, le remitió la señora Xxxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx a la demandada, yerro que “ha repercutido en la escogencia de la norma que gobierna la relación, ya que se optó por aplicar el artículo 1634 del Código Civil como si fuera una diputación para el pago, esto es comisión para el mismo, un encargo, y de contera concluyó que se trataba de un derecho que pertenecía a la sociedad conyugal, cuando en realidad ha debido darle aplicación íntegra y sistemática a lo consagrado en el artículo 2195, norma que consagra expresamente que la muerte del mandante no extingue el mandato cuando este está destinado a ser ejecutado después de ella”.
Luego de poner de presente nuevamente el contenido de la autorización que el señor Xxxx Xxxxx otorgó a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y de aseverar que “[s]e trata de un mandato que debía cumplirse después de su muerte”, el recurrente enfatizó que al examinar el contenido de la carta sobre la que versó el reproche, esto es, la que obra en el folio 42 del cuaderno principal, “no se evidencia que el mandato o diputación para el pago o autorización, haya sido revocado”, puesto que dicha misiva se limitó a indicar “que se asumen los negocios del señor XXXX XXXXX”, sin hacer “referencia a la autorización que en vida extendiera el antes nombrado”, por lo que el sentenciador de segunda instancia “está deduciendo de esta prueba la anunciada revocatoria, pero brilla por su ausencia”.
Añadió que el Tribunal, al ponderar la referida comunicación, pasó por alto que con ella la suscribiente no acreditó su condición de cónyuge del señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, la cual no podía inferirse de la mera afirmación que al respecto hizo, por tratarse de un hecho que exige prueba solemne. Afirmó que “dar por terminado un mandato o una diputación para el pago con un escrito en el que se invoca una calidad tan particular, debe estar soportada por una prueba calificada, no con una simple afirmación. El tribunal omitió la magnitud de esa prueba y en cambio tuvo por revocado el mandato, a pesar de no tener el escrito ese alcance y estar desprovisto de la solemnidad que lo debe acompañar”.
A continuación acotó que “la sucesión del señor XXXX XXXXX solo se vino a liquidar hasta el mes de octubre del año 2009” y que de ese “proceso emerge que más que revocar el mandato, la xxxxxx XXXXXXX XXXXX lo que quiso fue desconocerlo por no provenir de su difunto esposo”, falsedad que nunca existió.
CONSIDERACIONES
El punto del que partió el Tribunal para acoger las pretensiones de la demanda, fue la demostración en el proceso del nexo contractual innominado que existió entre el esposo y padre de los actores, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx (q.e.p.d.), y la accionada, en virtud del cual aquél aportó el capital para la adquisición de petróleo en favor de la última, empresa que, a su turno, estaba comprometida a reintegrarle ese dinero.
Con tal base, la citada autoridad coligió el surgimiento “de una obligación dineraria a cargo de la entidad y a favor del causante (…) exigible a la fecha de su fallecimiento”, consistente en “devolver los dineros que el señor XXXX XXXX XXXXX había entregado para la compra y venta de combustible[,] (…) cuyo monto debía restituírsele”.
Esos pilares del fallo no fueron controvertidos en casación, por lo que, para los efectos de este pronunciamiento, devienen intocables, en la medida que, por tal razón, son cuestiones fácticas definidas así en la controversia, que no pueden las partes, ni la Corte, siquiera alterar.
Con pie de apoyo en esas inferencias, el ad quem dedujo el incumplimiento, por parte de la aquí demandada, del advertido deber contractual de reintegro de los dineros que existían en la cuenta del nombrado aportante a la fecha de su fallecimiento (29 de noviembre de 2007), como quiera que no los entregó a la cónyuge y herederos de éste, sino a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, a quien él, en carta dirigida a la sociedad demandada, fechada el 30 de julio de 2005, había autorizado para “retirar los pagos” que se hicieran a su favor y para que, en caso de llegar a faltar, le entregaran “de inmediato la totalidad del dinero que esté a mi nombre”.
Dicha deducción, el juzgador la soportó en tres razones fundamentales, a saber:
La referida autorización no es un mandato, sino una diputación para el pago, en tanto que con ella solamente se facultó a la encargada para retirar las sumas de dinero de que era titular el otorgante, y que le adeudaba la aquí convocada, por lo que, como tal, estaba sometida a las previsiones del artículo 1644 del Código Civil, en el que se establece la inhabilidad del diputado para recibir el pago “por todas las causas que hacen expirar un mandato”, entre ellas, la muerte del mandante.
La aludida delegación, sea que se la tenga como como una simple diputación o como un mandato, de pensarse que no se extinguió con la muerte de quien la confirió, debe entenderse revocada con la comunicación que la esposa de Xxxx Xxxxx, xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, le remitió a la demandada el 13 de diciembre de 2007, y que ésta confesó haber recibido, en la que le manifestó hacerse cargo, de forma personal y exclusiva, de la totalidad de los negocios que su difunto cónyuge había celebrado con dicha empresa, advirtiéndole que ninguna persona estaba facultada para presentar reclamaciones o realizar acuerdos al respecto.
Y, por último, la ilegalidad de los desembolsos realizados en favor de la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx con posterioridad al deceso del nombrado causante, puesto que “después de su muerte no era válido el pago que se le hiciera a terceros, ni aún con autorización”, porque los dineros depositados por aquél “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”.
Esa comprensión del fallo de segunda instancia, permite colegir que con los cargos de que ahora se ocupa la Corte, atrás compendiados, el recurrente combatió la conclusión advertida en precedencia, así:
Con el primero, rebatió la calificación que esa autoridad hizo de la autorización otorgada por el señor Xxxx Xxxxx a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una mera diputación para el pago; y con el segundo, refutó el efecto revocatorio de la señalada autorización, que el Tribunal le atribuyó a la carta del 13 de diciembre de 2007, enviada por la cónyuge del causante a la aquí accionada.
Xxxx explica la conjunción que de tales acusaciones efectuó la Corte, pues, como acaba de decirse, con cada censura se impugnó uno sólo de los argumentos soportantes del incumplimiento contractual declarado, por lo que se imponía sumarlas, para que el ataque tuviera un espectro más amplio o panorámico.
Pese a su agregación, los cargos auscultados lucen incompletos, en la medida que ninguno de ellos, individualmente considerado, ni los dos ya integrados, se ocuparon de controvertir el tercer argumento esgrimido por el Tribunal para respaldar la indicada inferencia, esto es, que los dineros existentes en la cuenta del señor Xxxx Xxxxx, una vez acaeció su deceso, “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”, por lo que fue inválido el pago que de ellos hizo la accionada a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Es que, como sin vacilaciones lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 0000-00000-00; se subraya).
La detectada omisión del recurrente, traduce que el argumento atrás precisado se mantiene en pie, prestándole suficiente apoyo a la sentencia combatida, como se ampliará más adelante, de lo que se sigue que, por lo tanto, ninguna de las acusaciones en las que tiene ahora fijada su atención la Sala, está llamada a buen suceso.
De soslayarse la deficiencia anterior, de todas maneras, se establece el fracaso de los reproches en cuestión, conforme las razones que enseguida se consignan.
Sobre la primera acusación, en la que, como ya se sabe, se denunció la violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, al calificar la autorización dada por Xxxx Xxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una “diputación para el pago”, se estima:
3.1.1. En punto de la interpretación de los contratos, en sentido amplio, tanto la jurisprudencia de esta Corte, como la doctrina, han distinguido tres actividades, relacionadas entre sí pero, en buena medida, autónomas: la interpretación, propiamente dicha; la calificación jurídica; y la integración del contenido contractual con la normatividad aplicable.
En palabras de la Sala, “la interpretación [es] una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2000-01474-01).
Se comprende, entonces, que cuando se trata de establecer la naturaleza jurídica de un contrato, corresponde al juez, en primer lugar, definir el genuino sentido y alcance de su contenido objetivo, labor que comporta, de un lado, el examen de la prueba del convenio, esto es, de la forma externa de la manifestación de voluntad de sus celebrantes y, de otro, concretar, con base en dicho estudio, lo realmente acordado por ellos (fase interpretativa).
Hecho lo anterior, debe proseguirse a la adecuación jurídica, esto es, a ubicar dicho contenido en la ley o, más exactamente, en las diversas tipologías negociales contempladas por el legislador, tarea que supone verificar, si ese juicio es positivo, que están satisfechos la totalidad de los requisitos esenciales previstos para la modalidad contractual correspondiente. En caso contrario, es decir, cuando no hay coincidencia, habrá de colegirse que se trata de un contrato atípico y, en este supuesto, la actividad del juzgador deberá enderezarse a establecer el grado de proximidad del contenido contractual a uno o a varios de los prototipos legales de contrato, con miras de definir el régimen jurídico aplicable (fase de calificación).
Como se ve, no obstante que la descrita actividad corresponde a la segunda fase del proceso de interpretación, su acierto depende de que el juez haya efectuado tanto una correcta comprensión del contenido contractual, como una adecuada subsunción de ese contenido en la ley.
Viable es colegir, entonces, que la errada calificación jurídica de un contrato típico, puede provenir de la deficitaria comprensión de su contenido objetivo, que conduce al intérprete a equivocarse en la identificación de su clase; o de un defecto puramente jurídico, que acontece cuando, pese a que el operador judicial define acertadamente el sentido y alcance del contrato, yerra en su adecuación legal.
Se extrae de lo expuesto, que si lo que se denuncia en casación es que el sentenciador de instancia se equivocó en la calificación jurídica de un contrato, el recurrente tiene a su disposición dos vías, según que la causa de ese desatino haya sido la incorrecta comprensión del contenido contractual o el error puramente jurídico a que atrás se aludió.
Si lo primero, el yerro es fáctico y su proposición, por ende, sólo puede hacerse por la vía indirecta prevista en el motivo inicial del artículo 368 de Código de Procedimiento Civil. Si lo segundo, el camino es la vía directa allí mismo contemplada.
Sobre todos estos particulares, la Corporación, en la sentencia atrás citada, añadió:
Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva. Allí será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales. Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es atípico y proceder a determinar la regulación que a él sea aplicable.
Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos.
Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica.
Sobre el particular, autorizados expositores nacionales, haciendo referencia a la calificación del negocio jurídico, sostienen que ‘la misión de un juez frente a un acto controvertido no se agota en su interpretación propiamente dicha y que es una cuestión de hecho, comoquiera que consiste en averiguar cuál ha sido la real intención de los agentes, sino que va más allá, en cuanto dicho juez no solamente está autorizado, sino legalmente obligado a dar un paso más, cual es el de determinar si tal acto existe o no, vale decir, si se ha perfeccionado jurídicamente y, en caso afirmativo, cuál es su naturaleza específica, cuestión esta que ya no es de hecho sino de derecho, y que puede llegar hasta la rectificación de la calificación equivocada que le hayan atribuido los agentes’1 (se subraya).
(…)
(…). En tal orden de ideas, ostensible es que el derrumbamiento de la calificación jurídica, propiamente dicha, que efectuó el Tribunal del contrato base de la acción, sólo la podía obtener el censor desvirtuando, como mínimo, uno cualquiera de los dos pilares en que aparece soportado ese juicio del sentenciador, es decir, las apreciaciones que hizo de las estipulaciones contractuales, para cuyo logro, por ser cuestión de hecho, tenía a su alcance la vía indirecta de la causal primera de casación, o el entendimiento que hizo de las normas disciplinantes de la compraventa, que por ser cuestión eminentemente jurídica, debía plantear por la vía directa del mismo motivo del recurso extraordinario (cfr. Cas. Civ. 24 xx xxxxx de 1955, G.J. LXXIX, págs. 795 y ss.; Cas. Civ. 8 xx xxxxxx de 1994, G.J. CCXXXI, págs. 265 y 266; Cas. Civ. 14 de septiembre de 1998, G.J. Tomo CCLV, pág. 567) (negrillas y subrayas fuera del texto).
3.1.2. El Tribunal infirió que la autorización conferida por el señor Xxxx Xxxxx a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, expresada en la carta del 30 de julio de 2005 (fl. 37, cd. 1), dirigida a la demandada, era una diputación para el pago, debido a que “en la primera parte de la misma se habla de una autorización PARA RETIRAR los dineros a nombre del señor XXXX XXXX XXXXX, y en la segunda que en caso de llegar a faltar se le entregara de inmediato la totalidad de los dineros que estuvieran a su nombre”, circunstancia que lo llevó a sostener que como en ninguno de esos segmentos se dio “la facultad de recibir, sino de retirar los pagos a nombre del señor XXXX XXXX”, ello “indica que la titularidad de los dineros estaba en cabeza de [é]ste y en caso de fallecimiento en cabeza de sus herederos y cónyuge por efectos de la presunción establecida en el artículo 1795 del C.C.”.
3.1.3. Patente es, pues, que la calificación de esa manifestación de voluntad como una mera diputación para el pago, y no como un mandato, la derivó el Tribunal de su contenido, en particular, de las facultades de que se revistió a la autorizada, xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
3.1.4. En tal orden de ideas, se establece la indebida formulación del cargo examinado y, por ende, su fracaso, como quiera que la revisión de esa postura del ad quem, por ser una cuestión de hecho, únicamente procedía, y procede, a la luz de la violación indirecta de la ley sustancial, y no de la directa, que fue la que se planteó, vías que no pueden confundirse por tener fisonomía propia.
Con sobrada razón, ha dicho la Sala que “[l]a violación de las normas de derecho sustancial en la cual subyace la primera de las causales de casación, puede producirse de dos maneras distintas: directamente, cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica, e indirectamente, cuando es la defectuosa verificación de los hechos, a través del examen de las pruebas aducidas para formar su juicio, la que lo conduce a infringir las normas sustanciales. (…). Por la misma disimilitud que ofrecen las causas en las cuales se enraíza una y otra forma de infracción de la ley sustancial, el recurrente debe asumir un comportamiento distinto al denunciar cada una de ellas. Así, si acusa el quebranto directo de preceptos del tipo indicado, debe concentrar su gestión impugnaticia en los textos legales que considera inaplicados, indebidamente aplicados o interpretados erróneamente, prescindiendo de toda consideración que entrañe divergencia con las conclusiones fácticas y probatorias derivadas por el sentenciador. (…). Si opta por la vía indirecta y como en tal hipótesis el quebranto de la ley sustancial puede emanar de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, ha de individualizar las pruebas sobre las cuales recayó el error, si es del primer tipo. Si es del segundo, indicar las normas probatorias que juzga infringidas, explicando en qué consiste la infracción. Sea que denuncie errores de hecho o de derecho, corre con la carga de demostrarlos” (CSJ, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n.° 5925).
3.1.5. Corolario de lo hasta aquí expuesto, es que, por la senda que se fijó al cargo primero -directa-, no es factible para la Corte entrar a revisar la comprensión que de la autorización en ciernes efectuó el ad quem y, por lo mismo, invalidar su conclusión de que se trató de una mera diputación para el pago.
3.1.6. Si en gracia de discusión, se dejara de lado la precedente deficiencia, habría también que concluir que la referida acusación deviene frustránea, pues su único fundamento fue que la misiva en comento aparece dirigida a la demandada, y no a la diputada para el pago, como tenía que se ser, argumento que en sí mismo considerado, es inane para desvirtuar la calificación jurídica que de la comentada autorización efectuó el Tribunal, más cuando el planteamiento del censor contradice el mandato del artículo 1638 del Código Civil, que expresa: “La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor” (negrillas y subrayas fuera del texto).
Por consiguiente, que la referida autorización aparezca consignada en la carta que el señor Xxxx Xxxxx dirigió a la demandada, quien en relación con la obligación de reintegro de xxxxxxx era la deudora, no es una circunstancia que se oponga a que, como lo estimó el ad quem, corresponda a una diputación para el pago sino que, por el contrario, avala esa conclusión.
Ya en lo que hace al cargo segundo, mediante el cual se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho en la ponderación de la carta que el 13 de diciembre de 2007 la señora Xxxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx entregó a la accionada, se encuentra:
3.2.1. Conocido es que no cualquier error en la apreciación de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas del proceso, abre paso a casar un fallo de instancia. Solamente el yerro manifiesto o mayúsculo, es decir, aquél que conduce al sentenciador a una conclusión fáctica contraevidente o, en otros términos, contraria a la realidad que aflora del proceso mismo, tiene esa virtud.
3.2.2. La misiva de que ahora se trata, militante en los folios 42 y 43 del cuaderno principal, reza:
Valledupar, Diciembre 13 de 2007
Señores
ECOSPETROLEO S.A.
Atn. XX. XXXXXX XXXXXXXX
Gerente
Barranquilla
Cordial saludo;
XXXXXX XXXXXXX XXXXX, identificada como aparece al pie de mi respectiva firma, me dirijo a Usted(es), con el fin de manifestarle[s] que en calidad de legítima esposa del [s]eñor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXX (Q.E.P.D.), asumo toda responsabilidad por los negocios que mi difunto esposo adelantaba con la Empresa Ecospetroleo.
Así mismo cualquier transacción comercial, mercantil, financiera y todo lo relacionado con los negocios llevados a cabo por mi esposo con dicha [e]mpresa, serán asumidos directa, única y exclusivamente por la suscrita en representación de XXXX XXXXXXX.
[P]or consiguiente nadie m[á]s est[á] legalmente autorizado para presentar reclamaciones o efectuar cualquier negociación adelantada ante Ecospetroleo por el [s]xxxx XXXX XXXXX.
Agradezco su colaboración,
Atentamente,
XXXXXX XXXXXXX X.
CC 49.762.979 V/par
(Hay firma ilegible)
cc.- Junta Directiva Ecospetroleo.
3.2.3. Pese a ser cierto que en dicha comunicación no se mencionó expresamente la tantas veces indicada autorización del 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxx xxxxxxxxxxxxx no impedía que el Tribunal coligiese, como en efecto lo hizo, la revocatoria de la misma, toda vez que la misiva fue contundente en indicar, de un lado, que la única persona que se haría cargo de los negocios que el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx celebró en vida con la demandada, sería la señora Xxxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en su condición de cónyuge de aquél; y, de otro, que, por lo tanto, ninguna persona diferente a ella, estaba “legalmente autorizad[a]” para elevar solicitudes o realizar actuaciones vinculadas con tal nexo comercial.
3.2.4. Como esas manifestaciones estuvieron encaminadas a inhabilitar cualquier gestión proveniente de una persona distinta a la esposa del señor Xxxx Xxxxx relacionada con los negocios que éste mantuvo con C.I. EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS S.A., no se avizora caprichoso, antojadizo, ni arbitrario que el juzgador de segunda instancia, fincado en ese escrito, dedujese la revocatoria de la autorización que otrora le confiriera el nombrado causante a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
3.2.5. Tal razonamiento del ad quem, a la luz de lo expresado en la comentada prueba, surge plausible y, por lo mismo, no entraña el yerro fáctico denunciado.
3.2.6. El otro planteamiento sustentante de la acusación, esto es, que el ad quem pasó por alto que la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx no acreditó con la comunicación analizada, su condición de cónyuge supérstite del causante Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, es un medio nuevo en casación que, consecuencialmente, resulta inadmisible.
Al respecto, véase cómo la demandada, al contestar el libelo introductorio, en concreto su hecho 11, manifestó:
Es cierto que el día 13 de [d]iciembre del año 2007, la [s]eñora XXXXXX DEL XXXXXX XXXXXXX XXXXX, actuando en calidad de legítima esposa del [s]eñor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXX, por escrito, asumió toda responsabilidad por los negocios que su difunto esposo adelantaba con la empresa ECOSPETROLEO.
Luego es cierto que asimismo indicó a través del mismo escrito, que cualquier transacción comercial, mercantil, financiera y todo lo relacionado con los negocios llevados a cabo por su esposo con dicha empresa, serían asumidos directa, única y exclusivamente por ella en representación del [s]eñor XXXX XXXXXXX XXXX, determinando incluso en el mismo documento, que nadie más estaba legalmente autorizado para presentar reclamaciones o efectuar cualquier negociación adelantada ante ECOSPETROLEO por el [s]eñor XXXX XXXXX, tal como lo hace constar en documento anexo a la demanda.
Xxxx señalarse que en esa época no se había abierto la sucesión del causante, lo que ocurre en el año 2009, de manera que ninguno de los herederos del causante, se había legitimado para asumir posiciones frente a los derechos de herencia, pues aunque deferida, permanecía ilíquida.
Por otra parte, aunque explícito el mencionado documento, por ninguna parte revoca, ni expresa revocar los poderes otorgados por el causante y en concreto el otorgado a XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, con el agravante de que tampoco constituye este documento, la comunicación sobre revocatoria del mandato a que refiere el artículo 2919 del C.C.
Así pues, el mencionado comunicado no afecta la viabilidad jurídica de poder antedicho.
En líneas generales, esa fue la postura que la accionada mantuvo al alegar de conclusión tanto en primera, como en segunda instancia.
3.2.7. Traduce lo anterior, que sólo fue en desarrollo del cargo segundo propuesto en casación, que la recurrente adujo la falta de demostración, con la comentada carta, de la condición de esposa del causante Xxxx Xxxxx que la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx allí invocó, planteamiento que por no haberse efectuado en las instancias, no fue debatido en ellas y que, por consiguiente, no pudo ser, de un lado, controvertido por los actores y, de otro, considerado por el Tribunal, lo que impide que su sentencia pueda ser censurada con respaldo en él.
Llegados a este punto, es del caso reiterar que “el fallo impugnado por vía extraordinaria no puede ser juzgado con base en hechos que, por no haber sido oportunamente propuestos en el litigio, no pudieron ser considerados por el sentenciador de instancia y, adicionalmente, porque si así se admitiera, se vulneraría el debido proceso y, más exactamente, el derecho de defensa de la parte contraria, la que, en ese supuesto, no habría tenido forma de controvertir el fundamento fáctico invocado por el recurrente” (CSJ, SC del 6 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-00113-01).
Es evidente, entonces, el naufragio de las dos acusaciones examinadas.
Con todo, es del caso añadir que así se admitiera que la referida autorización corresponde a un mandato, el objeto del mismo, en su segunda parte, esto es, en cuanto previó la entrega a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx de la totalidad de los dineros que existieran en la cuenta del señor Xxxx Xxxxx, si éste llegare a faltar, no se ubica en la excepción consagrada en el artículo 2195 del Código Civil, como pasa a analizarse:
El mandato, por xxxxxxx, es un contrato de confianza recíproca entre quienes lo celebran, toda vez que es en virtud de ella que quien lo otorga, delega en el otro la realización de uno o varios negocios jurídicos que son de su interés; y que el aceptante, opta por asumir el encargo.
Ello, en buena medida, explica que sea causa de su terminación, entre otras, “la muerte del mandante o del mandatorio”, según voces del numeral 5º del artículo 2189 del Código Civil.
Tratándose del fallecimiento de quien confiere el mandato, el legislador previó que esa circunstancia no lo extingue, en primer lugar, cuando de la interrupción de su ejecución ya iniciada, pueden derivarse perjuicios para los herederos del mandante (art. 2194, C.C.); y, en segundo término, si está “destinado a ejecutarse después” del deceso de este último (art. 2195, ib.).
No obstante la aparente amplitud con que fue concebido el segundo de esos preceptos, su correcta aplicación exige interpretarlo en armonía con las demás normas y principios disciplinantes de este tipo de contrato, fundamentalmente, que su objeto es la realización por parte del mandatario, de uno o varios negocios jurídicos lícitos (art. 2142 C.C); que su ejecución, él la debe realizar sin ocasionar perjuicios al mandante (art. 2175 ib.) o a sus herederos (art. 2194 ib.); y que termina con la muerte de sus celebrantes, por lo que las excepciones a esta regla general, son de carácter taxativo y restringido.
En este orden de ideas, se establece que el mandato concebido para ser ejecutado con posterioridad a la muerte de su otorgante, no puede recaer sobre todo tipo de actos sino solamente sobre aquellos cuya realización dependa, precisamente, del fallecimiento del mandante.
Refiriéndose al “MANDATO ‘POST MORTEM’”, un autorizado profesor y tratadista nacional, enseña:
El albaceazgo es un tipo de mandato que por su misma naturaleza no puede ejecutarse sino después de la muerte del mandante. Igualmente, puede darse el caso de mandatos de otro tipo cuya ejecución esté condicionada a la muerte del mandante, como el conferido para gestionar lo relativo a los funerales del mandante. Esos mandatos, pues, no solo no terminan con la muerte del mandante, sino que, por el contrario, apenas con ella vienen a ser ejecutables. Por eso dispone el art. 2195 respecto a ellos: ‘No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante’2.
Como se aprecia, son de ese linaje, y no de otro, los actos que pueden delegarse para ser cumplidos con posterioridad a la muerte del mandante. Únicamente, lo precisa ahora la Corte, aquellos cuya ejecución depende del deceso de aquél. Por consiguiente, los que no tiene esa condición, escapan a la previsión del artículo 2195 del Código Civil y son ajenos al mandato post mortem.
Tras cuestionar la viabilidad de ese tipo de encargos, por la dudosa eficacia que podría tener el “negocio celebrado en nombre de un muerto”, otro autor señala:
Pero el problema, de tener importancia, habría que plantearlo para la sustitución por mandato, representativo o no, pues lo que importa es el efecto patrimonial de contratar por cuenta de un muerto, aunque para ello el mandatario emplee su propio nombre. La situación está prevista en la ley al decir que ‘No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante’ (artículo 2195); y que ‘El mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o inhabilitación del mandante’ (artículo 1284 del Código de Comercio).
(…)
La norma comentada contiene, pues, una excepción a la que señala como causa de terminación del mandato la muerte de una de las partes (artículo 2190), por la especial confianza que media en el mandato.
Pero si se examina más a fondo la situación planteada con ese mandato ‘post mortem’, puede decirse que no hay una razón de orden público para que tengan los herederos el deber de recibir esa herencia, aunque les perjudique, y que, por otra parte, se contravenga a la verdad jurídica de que ellos son ya los dueños del patrimonio de su causante, quien hubiera podido limitarlo sólo en parte, ya que no podía lesionar la que corresponde por ley a sus asignatarios (artículo 1226). De manera que la disposición citada no puede entenderse con tanta amplitud como aparece en su texto, porque otras normas de orden superior y principios jurídicos muy importantes contrarían su largo alcance. Hay que ver en cada caso concreto cuál es el contenido económico y el efecto jurídico de un mandato que pretende imponerse a los herederos, para precisar si están obligados a cumplirlo. No parece que sea de forzoso cumplimiento un mandato del causante para que después de su muerte el mandatario adquiera una empresa ganadera para los socios, administrada por el último durante cierto tiempo, y con sanción para los herederos que desconozcan su mandato. Aunque se alegue que el mandatario tendría un interés en ello, debe responderse que la sola remuneración que pudiera corresponderle no constituye interés autónomo e independiente que deba respetarse y que, de todos modos, el mandato es siempre revocable (artículos 2191 del Código Civil y 1280 del Código de Comercio). Parece que no es esta la época de seguir venerando la caprichosa voluntad del causante, cuando el mismo estado desea absorber para la comunidad la mayor parte del acervo hereditario a través de su régimen fiscal3 (se subraya).
Retornando al caso sub lite, se concluye que la facultad de entregar los dineros que al momento de la muerte de Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx se encontraban depositados por éste en favor de la demandada, a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en virtud de que el nombrado causante, en vida, la revistió de la potestad de retirarlos, es un acto que desborda el marco de aplicación del artículo 2195 del Código Civil, puesto que, de un lado, se trata de una delegación que contradice la ley, en tanto que conlleva la disposición por parte del mandante de unos activos patrimoniales que desde el mismo momento de su deceso, pasaron a ser propiedad de su cónyuge supérstite y de sus herederos, sin que la titularidad de éstos se vea menguada por el hecho de no haberse liquidado la sociedad conyugal o adjudicado la herencia; y, de otro, de una gestión que no tenía, ni tiene, conexión causal, con la muerte de aquél.
De lo expuesto se extracta, que con el pago que la demandada realizó a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx de los dineros reclamados por los actores, en tanto que se soportó en la autorización que al efecto el señor Xxxx Xxxxx dio en favor de la segunda, la cual, como en precedencia se acotó, superó en mucho lo previsto por el artículo 2195 del Código Civil, aquélla no satisfizo el deber contractual que tenía de reintegrar los dineros que el nombrado causante le aportó para la adquisición de combustible, recursos que a partir de su deceso pasaron a formar parte de la universalidad de bienes conformantes tanto de la sociedad conyugal que él tenía constituida con la señora Xxxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, como de su herencia, cuyos titulares, desde entonces, eran solamente los aquí demandantes.
Ratificado así el incumplimiento contractual detectado por el ad quem, no hay lugar al resquebrajamiento de su fallo.
En definitiva, se establece la improsperidad de los cargos precedentemente estudiados.
CARGO TERCERO
Con igual sustento, el recurrente enrostró a la sentencia blanco de su ataque, ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 1º, 2º, 4º, 10º, 643, 822, 834, 871, 972 y 892 del Código de Comercio, 1639, 1642 y 2195 del Código Civil; y por aplicación indebida, de los artículos 881 y 882 de la primera de esas compilaciones, todo debido a que el Tribunal no tuvo a la accionada “como contratante de buena fe[,] cuando le hizo el pago a la señora XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, razón por la cual dicho pago debe ser tenido como válido y liberatorio de las obligaciones que tenía con el señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXX”.
La censura se desarrolló por la siguiente senda:
El casacionista afirmó que los errores del Tribunal consistieron en la preterición de la autorización extendida por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx el 30 de julio de 2005, del dictamen grafológico en el que se concluyó que la firma puesta en ese documento sí correspondía a la de su autor y del concepto emitido por un abogado sobre la pertinencia de entregar los dineros que tenía depositados el citado causante en la empresa demandada a la persona autorizada por él, xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Tras referirse a cada una de esas pruebas, el censor coligió que del conjunto de ellas se desprende que la decisión que adoptó la demandada, de efectuar el pago a la prenombrada señora, “no fue un acto caprichoso ni arbitrario” sino, “[t]odo lo contrario, fue un acto pensado, analizado y sopesado, de donde emerge que se obró de buena fe exenta de culpa”.
Aludió a continuación a la buena fe de forma general, análisis que lo condujo a aseverar que ella, “desde otra perspectiva, (…) se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona”, planteamiento que reforzó con transcripción parcial de un fallo de esta Corte.
Así las cosas, concluyó que en el caso sub lite no hay duda que el pago efectuado por la demandada “al señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXX a través de la señora XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, en virtud de la autorización que aqu[é]l extendió en vida, fue un pago válido, ya que se hizo de buena fe exenta de toda culpa”; y que, por lo mismo, lo errores cometidos por el Tribunal aquí denunciados, son trascendentes.
CONSIDERACIONES
Soportado en que la accionada actuó de buena fe exenta de culpa cuando, con posterioridad al fallecimiento del señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, le entregó a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, en desarrollo de la autorización que el primero le había dado a la segunda desde el 30 de julio de 2005, la totalidad de los dineros que habían sido depositados en vida por éste y que se encontraban en su poder, el recurrente, mediante el presente cargo, pretende que se reconozca dicho pago “como válido y liberatorio de las obligaciones” que su representada tenía con el nombrado causante.
Siendo esa la aspiración del censor, es ostensible que la acusación desborda el ámbito de la presente controversia, pues cualquier juicio que en tal sentido se hiciera, no podría efectuarse, por los efectos jurídicos que de él pudieran derivarse, sin la intervención de la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, quien, como se sabe, no fue parte en el proceso, ni citada al mismo.
De suyo que, independientemente de si la actuación de la demandada se ajustó o no a los postulados de la buena fe, resulta imposible para la Corte, en sede de casación, establecer que el referido pago fue “válido” y que produjo efecto “liberatorio” de aquélla en frente de la obligación de reintegro de aportes a que se ha hecho alusión a lo largo de este proveído.
Súmase a lo anterior, que el fracaso de los cargos primero y segundo y, por ende, la firmeza de las conclusiones fácticas en las que el Tribunal descansó su fallo, precisadas al estudiar los mismos, cierra el paso a la acusación ahora examinada, como pasa a dilucidarse.
Es que si la autorización dada por Xxxx Xxxxx a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, según la calificación que de ella hizo el ad quem, erigió a ésta como una mera diputada para el pago, resulta forzoso concluir que dicha facultad concluyó con la muerte del otorgante, habida cuenta que el artículo 1644 del Código Civil, en relación con la inhabilidad del diputado para recibir el pago, remite a las “causas que hacen expirar un mandato”, entre las cuales se destaca, “la muerte del mandante o del mandatorio” (num. 5º, art. 2189, C.C.), sin que en relación con la diputación, tenga cabida el artículo 2195 del Código Civil.
Así las cosas, mal podría admitirse que la demandada, al momento de efectuar el pago que hizo a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx de los dineros en este asunto pretendidos por los accionantes, actuó libre de culpa, pues como para ese momento ya había fallecido el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, se imponía a ella colegir que la diputada para el pago estaba inhabilitada para recibir el mismo, y pensar lo contrario constituiría un error de derecho que no podría quedar cobijado dentro de la buena fe.
Desde la otra perspectiva que contempló el Tribunal, es decir, que la mentada autorización, sea que se la califique como diputación para el pago o como mandato, y que se estime que no se extinguió con la muerte de quien la confirió, fue revocada con la carta que el 13 de diciembre de 2007 le digirió la señora Xxxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, esposa xx Xxxx Xxxxx, a la aquí demandada, tampoco hay espacio para admitir que el proceder de esta última se ajustó a la ley, pues en este supuesto sería forzoso colegir que con la entrega de dinero que efectuó en favor de la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, ella desconoció la referida revocatoria.
El cargo, por lo tanto, fracasa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 xx xxxx de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.
Xxxxxx en casación, a cargo de la recurrente. Como la demanda presentada para sustentar dicho recurso, fue replicada en tiempo por el extremo actor, se señala, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000. La Secretaría de la Sala, efectúe la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
(Ausencia justificada)
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Con salvamento de voto
Salvamento de voto con relación a la vigencia del mandato postmortem
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Magistrado
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00254-01
Por haber sido derrotado el proyecto original que el suscrito presentó como sentencia de fondo, procedo a adherir a la decisión mi escrito de disentimiento integral al fallo finalmente aprobado por la mayoría de la Sala. La línea argumentativa se encamina a mostrar porqué debió casarse el fallo de segundo instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar confirmar integralmente la decisión del a quo, negando las súplicas de la demanda, declarando válido el pago realizado por el deudor.
1. Los antecedentes del caso
1.1. El petitum. La parte actora pidió declarar la existencia de un contrato innominado entre la sociedad interpelada y el causante Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, cónyuge y padre de los demandantes, con la consiguiente condena a pagar la suma de $377’200.000 y sus rendimientos causados desde el 27 de noviembre de 2007.
1.2. La causa petendi. Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, depositó dineros para adquirir combustible a la demandada, para la reventa posterior, con la devolución ulterior del exceso de lo aportado con los incrementos financieros correspondientes.
Hecho central, es el escrito de 30 de julio de 2005, dirigido por el mismo depositante a C.I. Empresa Colombiana de Servicios Petroleros S.A., la interpelada, autorizando a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, para retirar los pagos o excedentes existentes a su nombre, inclusive inmediatamente en caso de faltar.
El 29 de noviembre de 2007, falleció Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, el disponente; y el 4 de diciembre del mismo año, del saldo a su favor, en cuantía de $327’000.000, C.I. Empresa Colombiana de Servicios Petroleros S.A., la deudora, canceló a un tercero $80’000.000.
En comunicación de 10 de diciembre de 2007, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, la autorizada mandataria o diputada, prevalida del escrito anterior, de 30 de julio de 2005, solicitó a la citada sociedad la restitución de los dineros del causante.
En el entretanto, Xxxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, cónyuge sobreviviente, el 13 de diciembre de 2007, comunicó a C.I. Empresa Colombiana de Servicios Petroleros S.A., la xxxxxxxx de todos los negocios de su finado esposo, advirtiendo que nadie más estaba autorizado para el efecto.
El 9 de enero de 2008, la empresa deudora, previas consultas jurídicas, entregó los saldos en cuestión a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx; y el 30 del mismo mes y año, informó el hecho a los demás interesados.
En el proceso de sucesión de Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, protocolizado el 27 de octubre de 2009 en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, se adjudicó a la esposa e hijos del fallecido la referida partida de $377.200.000.
1.3. La contestación de la demanda. Al contestar esa demanda, la convocada se opuso a las súplicas, adujo la ausencia de relación negocial, pues la intermediación para la reposición de inversiones de combustible y de utilidades, el entonces causante la concertó con Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Además, alegó, se limitó a ejecutar el mandato de 30 de julio de 2005, donde Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, autorizó a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, para retirar los pagos, inclusive post-mortem, pues “en caso de que llegue a faltar, se le entregará de inmediato, la totalidad del dinero que esté a mi nombre”, sin que el mismo hubiese sido revocado en la carta de 13 de diciembre de 2007, suscrita por la cónyuge sobreviviente.
1.4. La sentencia de primera instancia. Negó las pretensiones, al no demostrarse ninguna clase de contrato, ni innominado, ni típico. La deudora hizo los pagos de manera válida a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en calidad de mandataria de Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx.
2. La sentencia del Tribunal objeto de casación. Revocó la de primer grado. Encontró acreditada una relación comercial innominada en virtud de la cual el fallecido, suministraba dineros para comprar combustible a Ecopetrol, en beneficio de C.I. Empresa Colombiana de Servicios Petroleros S.A., quien a su vez, había adquirido la obligación de restituirle esos capitales.
Del escrito de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, autorizó a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx para “retirar los pagos” y en caso de fallecer “se le entregará de inmediato la totalidad del dinero que esté a mi nombre”, consideró no se subsumía en la definición del mandato, al no consignarse en ninguno de los apartes transcritos la “facultad de recibir, sino de retirar pagos”. La titularidad de los saldos existentes a la muerte de Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, estaba “en cabeza de sus herederos y cónyuge por efectos de la presunción establecida en el artículo 1795 del C.C.”.
Esa comunicación, debió analizarse a la luz de los artículos 1634, 1639 y 1640 del Código Civil, puesto que cuando el acreedor diputa a alguien, bien para cobrar el crédito, ya para el pago, el mandato dirigido a la sola cobranza no confería la facultad de recibir, salvo cuando fuere expresa, y asienta:
“Si bien en la autorización [dicha] hay una diputación para el pago, que en sentido estricto es un mandato, debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 1644, (…) especialmente la parte final que señala (…) las causas que hacen expirar el mandato (…). Y no podía hablarse de representación o ejecución de un mandato por cuanto lo que allí había era una simple diputación (…)”.
Ahora, si se considera vigente la diputación, inclusive después de la muerte de Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx (artículo 2189, numeral 5º del Código Civil), se imponía tener en cuenta, al momento de recibirse el escrito de 13 de diciembre de 2003, la “causal de revocación tanto del mandato como de la diputación” (numeral 3º, ibídem).
En ese orden, las sumas adeudadas por la sociedad demandada a “(…) Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, podían ser entregadas a quien él había diputado para el pago, hasta el día de su fallecimiento”, todo “en virtud del mandato conferido”. Empero, “después de su muerte no era válido el pago (…) a terceros, ni aún con autorización de él, porque estos pertenecen a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado (…)”.
El Tribunal al revocar el fallo apelado, declaró el contrato innominado y la responsabilidad de la demandada, la condenó a pagar a los demandantes, la suma de $426’414.777, por concepto del saldo solicitado, actualizado.
Recurrida en casación por la parte demandada, el libelo presentado para sustentarlo promovió tres cargos.
3. La sentencia de casación. En esencia desestimó la casación y dejó vigente la decisión del tribunal, al hallar errores de técnica en la demanda y subsidiariamente, estudiando el fondo, encontró infundado el pago de la deudora y extinguido el mandato.
4. Razones por las cuales debió casarse la sentencia para confirmar el fallo de primer grado que validó el pago
4.1. El aspecto formal y técnico. El primer punto de disentimiento gira en torno a la incorrecta y ortodoxa forma como la mayoría de la Sala responde de manera principal la causa casacional, señalando que los cargos no reúnen los requisitos formales para estudiar de fondo el problema y de esa forma, mantener indemne la sentencia acusada.
El análisis de los requisitos formales del cargo es errado, plagado de excesivo rigor manifiesto, mucho más en el contexto de la actual estructura del recurso de casación erigido con la Ley 270 de 1996 y luego por el Código General del Proceso en un instrumento garantista de los derechos fundamentales a tono con el Estado Constitucional y Social de derecho.
A fortiori, cuando el legislador de manera expresa y deliberada le otorga como función nomofiláctica al recurso, la finalidad de constituirse en un medio de impugnación extraordinario para ejercer un control convencional, constitucional y legal de las decisiones que ofenden el plexo normativo y, por supuesto, los derechos fundamentales, las garantías y el patrimonio público.
Empero, contradictoriamente a pesar de enrostrarse defectos de técnica pasa a resolver el mérito de los cargos en forma errónea, negando la queja casacional.
4.2. La cuestión sustancial en la sentencia. La censura ameritaba al margen de toda consideración, resolución de fondo, sí, pero, quebrando el fallo del tribunal ante la palmaria infracción del ordenamiento jurídico.
C.I. Empresa Colombiana de Servicios Petroleros S.A., atribuyó a la encargada de retirar los dineros, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, inclusive en caso de faltar el acreedor, la calidad de “apoderada o mandataria del causante”, y en ello, no estaba equivocada. Del escrito de 13 de diciembre de 2007, allegado y firmado por Xxxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, cónyuge sobreviviente, por “ninguna parte revoca, ni expresa revocar los poderes otorgados a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx”; de modo que el mandato continuó vigente en los términos del artículo 2195 del C.C.”, aún, luego del fallecimiento xx Xxxx Xxxxx.
Si el fallo del Tribunal estimó que la “diputación”, estricto sensu, “es un mandato”, en cuyo caso, de acuerdo con el artículo 1644 del Código Civil, las causales de terminación del mismo aplicaban igualmente para la extinción de aquella, el mandato, sin duda, estaba vigente, a pesar de la muerte del mandante. Empero, tanto el Tribunal como la sentencia de casación, lo dan por extinguido, y finalmente por revocado.
4.3. Validez de la diputación para el pago. De acuerdo a los elementos probatorios allegados y las disposiciones vigentes, el deudor se hallaba en obligación de cumplir con el crédito existente a favor del causante, por vía de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, por encargo del acreedor.
Según el artículo 1634 del Código Civil, el pago de una obligación es válido cuando se hace al “(…) acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…)”.
La diputación, conforme lo prevé el artículo 1638, ibídem, “(…) puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor”.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, diputación significa “acción y efecto de diputar”, y esto último, a su vez, denota “destinar, señalar o elegir a alguien (…) para algún uso o ministerio”. En los términos de las normas citadas, el pago, por tanto, también será válido cuando se hace a la persona escogida por el acreedor para recaudarlo, prevalida de uno cualquier de los modos dichos.
El profesor Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, sobre el particular explica: “El acreedor (…) puede delegar en otro el recibo del pago. Conviene saber cuándo hay delegación para recibir por el acreedor. El acreedor puede diputar a un tercero para que reciba por él, mediante poder general con facultad de libre administración, en virtud de un poder especial, esto es, conferido precisamente para recibir el pago (art. 1639); por medio de un mandato especial representativo, con facultad de libre administración del negocio para el cual se haya conferido el mandato; finalmente, ordenando directamente al deudor hacer el pago al tercero. Esto es lo que en forma confusa –debido a la poca claridad de conceptos en materia de representación y mandato-, dice el artículo 1638, empleando una terminología equívoca como esa de llamar “mandato” a lo que es simple “orden””4.
En tales hipótesis, lo cierto es, el pago se entiende efectuado directamente al acreedor. Como estatuye el artículo 1505 del Código Civil, “[l]o que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado con él mismo”. En esos casos, al decir de la Corte, los “(…) efectos jurídicos (…) se radican directamente en cabeza del mandante y la relación jurídica se traba es entre el comitente y el tercero (…)”5.
4.4. Validez del mandato para el pago. El mandato para cobrar y recibir el pago, desde luego, avala esas consecuencias jurídicas, puesto que al tenor del artículo 2142 del Código Civil, quien asume la gestión encomendada, apoderado, procurador o mandatario, lo hace por cuenta y riesgo del mandante o comitente.
En sentir de la Corte, “[d]esde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo (…). Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación”6
4.5. Vigencia del mandato para ejecutar el pago postmortem. En el derecho colombiano el mandato puede tener vigencia postmortem con relación al mandante. En el asunto puesto a consideración de la Corte, el encargo tenía propósito específico para ejecutarse después de la muerte. Entre otras causales, el mandato expira por la muerte del comitente (artículo 2189-5 del Código Civil), salvo cuando de suspenderse la gestión principiada, ocasione perjuicios a sus herederos, en cuyo evento el procurador se encuentra compelido a finalizarla (artículo 2194 del Código Civil); no así, en el caso de estar específicamente destinado a ejecutarse después del fallecimiento del mandante (artículo 2195, ibídem).
Este precepto 2195 del derecho nacional, según el cual el mandato, “[n]o se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante”; cobra todo su vigor para el caso concreto. Yerran en su consideración quienes lo califican como una modalidad de albaceazgo, como adelante se explica.
El excepcional texto, es trasunto de la autonomía de la voluntad de las partes donde nuestro ordenamiento privado prohija la fundabilidad de los encargos destinados a cumplirse precisamente después de la muerte, y el mismo, obedece al carácter supletivo de las disposiciones del mandato. En todos estos casos perdura el poder, mientras no sea revocado. En este contexto se halla el art. 1284 del C. de Co.: “El mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante”, prolongándolo y subsistiendo cuando se otorga en interés del mandatario.
4.6. Continuidad del mandato acaecido el fallecimiento del mandante. Reglas y doctrina nacional. De antaño, la jurisprudencia de esta Corte previó la continuidad del mandato, acaecida la muerte del mandante, así por ejemplo, en providencia de 1958, expuso:
“Si el mandato se funda esencialmente en la confianza, por lo que hace a las relaciones recíprocas entre mandante y mandatario, es congruente que haya de terminar por la muerte del uno o del otro (5º, artículo 2189, Código Civil). Pero inciden a la vez los principios de la seguridad jurídica y de la conveniencia general, especialmente en cuanto atañe al título de procuración y a las relaciones del mandante y del mandatario con terceros contratantes, dentro del marco de la representación perfecta, que es sistema general de las instituciones civiles (artículo 1505, ibídem).
“Así, no siempre la muerte del mandante hace cesar al mandatario en sus funciones, ni la muerte de este último liberta de responsabilidad a sus herederos por las gestiones que deben hacer para librar de perjuicios al mandante. Desde luego se requiere que el mandatario sepa el fallecimiento del mandante, para que terminen sus poderes, pero todavía se encuentra en la necesidad jurídica de finalizar la gestión principiada si de suspenderla se sigue perjuicio a los herederos del mandante; (…)”7.
En forma más precisa lo expresó en el 2010:
“Tampoco el fallecimiento produce la extinción del mandato, cuando se confiere utilitas causa en interés recíproco del mandante, el mandatario o de un tercero (art. 1284, Código Civil), ni tratándose del destinado a ejecutarse con posterioridad (mandatum post xxxxxx xxxxxxxxx o mandatarii, artículo 2195, Código Civil).
“En consecuencia, en línea de principio, producida y conocida la muerte del mandante, cesa en sus funciones el mandatario, “pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada (artículo 2194 Código Civil), en cuyo caso, conserva plena eficacia para prevenir la lesión actual o inminente de los intereses de la herencia, y la ley “no solo autoriza, sino que ordena, a quien ha iniciado alguna gestión en nombre de quien ha fallecido, al continuarla, cuando de no hacerlo así se sigan perjuicios para los herederos (Cas. Civ. Sentencia de 28 xx xxxxx de 1952).
“En otros términos, para la terminación en tal hipótesis, es menester la integridad del mandato (integro adhoc mandato o re integra), y si la cosa ya no es integra (item si adhuc integro mandato mors alter utrius alicujus), como cuando al instante de la muerte del mandante estaba iniciada la ejecución del negocio jurídico o se encuentra en tal estado que su heredero no habría podido sin daño confiarlo a otra persona y observarlo por sí, el mandatario debe ejecutar y finalizar la gestión encomendada, tanto cuanto más que al suspenderla, de suyo, causaría grave perjuicio.
“Ad exemplum, tratándose del cumplimiento de prestaciones sometidas a término esencial o a un plazo perentorio cuya solución no puede observar o proveer el heredero del mandante, más que de otro modo, el mandatario no puede suspender la gestión y está obligado a concluirla para evitar el daño que su frustración entraña”8.
Recientemente, en providencia, ya aludida, ut supra, en el año 2012, expuso la Sala:
“(…) sin pasarse por alto que la muerte del mandante se erige en una de las causales legales de terminación del mandato, la Corte reconoce que esa regla tiene su excepción en los casos en que es ‘destinado a ejecutarse después de ella’, según los términos del artículo 2195 del Código Civil.
“Sin embargo (…), respecto del mandato post mortem, en cuanto a facultades distintas de administración se refiere, es claro que no pueden ser abstractas, no sólo porque esas otras cuestiones son ajenas a su naturaleza, sino porque como supra quedó explicado, para el efecto, en cuanto a asuntos determinados, necesita de un ‘poder especial’.
“Con mayor razón cuando, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la expresión destinar significa ‘ordenar, señalar o determinar una cosa para algún fin o efecto’, de donde se sigue que la facultad, amén se de ser expresa, debe versar sobre actos particulares y concretos que requieran ser ejecutados después de ocurrida la muerte del mandante”
“Lo contrario, implicaría aceptar que a través de un mandato post mortem se pueden sustituir las normas imperativas que regulan la sucesión por causa de muerte, por las dispositivas que, frente a atribuciones generales, a bien tenga, en nombre del mandatario, el apoderado, cuando, como bien es conocido, el testamento es el único instrumento previsto en la ley para que una persona pueda disponer de todo o de parte de sus bienes, con pleno efecto después de sus días.
“Esto significa, en suma, que el mandato a ser ejecutado después del deceso del comitente, respecto a asuntos ajenos al giro ordinario de sus negocios, siempre que no tengan por finalidad eludir las normas imperativas que gobiernan la sucesión mortis causa, solo es válido en la medida en que expresamente se identifiquen, precisen o concreten las cuestiones sobre las cuales el mandatario puede obrar”9.
Xxx Xxxxxxxx Xxxxx, en el punto anota: “Sabida por el mandatario la muerte del mandante, si de suspender la ejecución del mandato se sigue perjuicio a los herederos del poderdante, es obligado el mandatario a finalizar la gestión que haya principiado. Por ejemplo, el mandato es para administrar una finca. Muerto el mandante, el mandatario debe continuar la administración de ella, si de suspender esta resulta tal perjuicio, pero creemos que limitándola a lo que sea necesario para evitarlo. Si el poder es para comprar ciertas cosas que formen un conjunto indispensable para aquello a que están destinadas, sabida por el mandatario la muerte del mandante después de que ha comprado alguna de dichas cosas, parece que puede comprar las demás. Calificar en esta excepción cuando se sigue perjuicio a los herederos de suspender la ejecución del mandato, puede presentar dificultades, aun respecto de la validez de los actos ejecutados por el mandatario después de que supo la muerte del mandante”10.
Para el autor, no es aceptable señalar que los actos ejecutados por el mandatario después de la muerte del mandante sean nulos, sobre todo en el caso del artículo 2195 del C.C., porque si el mandato no ha de producir efecto sino con posterioridad a la muerte del mandante, post mortis mandantis, “declararlo nulo como en el Derecho Romano, sería privar al mandante de un derecho sin razón ninguna:
“Por esto, dicho artículo establece que cuando el mandato esté destinado a ejecutarse después de que xxxxx quien lo confiere, lo que puede resultar de los términos del poder, el mandatario debe ejecutarlo, surtiéndose los derechos y obligaciones que se originan del cumplimiento del encargo, entre el mandatario y los herederos del mandante, naturalmente siempre que no se menoscaben las asignaciones forzosas que debe el mandante. Por ejemplo, el mandato tiene por objeto que el mandatario construya una obra de uso público, como una escuela, después de la muerte del mandante. Cabiendo el valor de ella dentro de la parte de sus bienes de que puede disponer el mandante, después de muerto éste, el mandatario debe ejecutar el mandato, naturalmente si lo acepta, teniendo obligación los herederos del mandante de suministrarle lo necesario para la ejecución del mandato, y adquiriendo los derechos que de esta se originarían para el mandante”11.
Refiriéndose propiamente al problema planteado, la sentencia, suscrita por la mayoría, avala las tesis restrictivas de la doctrina nacional (Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx) y de la misma forma, dentro del marco de la doctrina probable de esta Corte (art. 4 Ley 169 de 1896), y de la obligación de respeto al precedente horizontal, no enfrenta teóricamente las tesis jurisprudenciales presentes en las sentencias de esta Sala: XXXXX. del 17 de febrero de 1958, M.P. Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx; XXXXX. del 31 xx xxxx de 2010, M.P. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx; y decisión del 27 xx xxxxx de 2012, M.P. Xxxxx Xxxxxxx, expediente 00178, entre otras; fundamentalmente en lo tocante con los alcances del art. 2195 del C. C., creyendo que la cuestión jurídica gira exclusivamente en relación con los encargos nacidos y condicionados al fallecimiento del mandante, e impropiamente a un asunto semejante al de los albaceazgos.
4.7. La subsistencia del mandato postmorten en el derecho francés. Las disposiciones citadas y la doctrina expuesta habilitantes en el derecho nacional de la vigencia ulterior del mandato al fallecimiento del mandante, no son insulares en el marco jurídico del Derecho Continental. Precisamente, el Código Civil francés en su artículo 2003 señala: “El mandato concluye: Por remoción del mandatario; por renuncia de este al mandato; por muerte natural o civil, tutela de mayores o insolvencia del mandante o del mandatario”12.
Nótese, al igual que en la legislación nacional, con la muerte del mandante o del mandatario, el mandato se entiende concluido; no obstante, el artículo 2008 de la misma normativa señala: “Es válido lo hecho por el mandatario en la ignorancia de la muerte del mandate o de cualquier otra de las causas que hacen cesar el mandato”13.
Si en la autorización se prevé el fallecimiento, con toda razón resulta válida la gestión ejecutada con posterioridad al deceso del mandante. Asimismo, en virtud del artículo 1991 del Código Civil francés, el mandatario debe acabar la gestión del negocio ya comenzado, de manera que con el hecho de la muerte del mandante no se libera de la responsabilidad de continuar con el mandato.
Es decir, el mandato no concluye ipso iure, sobrevive al fallecimiento, premisa que sigue la misma doctrina gala: “(…) Asimismo, el mandato prolonga sus efectos más allá de la muerte del mandante si su naturaleza o su objeto lo implican; por ejemplo, si se trata de un mandato indivisiblemente relacionado con otro contrato que la muerte del mandante deja subsistente (1) o cuando se trata de actos que el mandante encarga a su mandatario para ejecutar después de su fallecimiento (2)”14.
En la jurisprudencia francesa, se consigna un principio que apunta a la protección de la autonomía de la voluntad al señalar: “La disposición del artículo 2003 según la cual el mandato termina por la muerte sea del mandante sea del mandatario es supletiva de la voluntad de las partes (…)”00.
Ciertamente la muerte cesa el mandato, pero son variadas las hipótesis que generan su continuidad para el mandatario, como cuando debe ejecutar encargos por razón del fallecimiento del mandante, cuando debe concluir un contrato o una actividad intuitu personae, en las hipótesis que plantean la mayoría de las legislaciones, cuando el mandatario debe finiquitar la gestión que inició al ocurrir el fallecimiento del mandante, porque la terminación o la demora en continuar el mandato16 genera algún peligro o perjuicio para la herencia17, para la sociedad conyugal, sociedad patrimonial o para una empresa18 dejada por el causante, esto último, en un mundo de negocios crecientes y complejos; o en los eventos, como bien lo exponen Xxxxx y Xxxxxxxx, siguiendo el art. 1025 del C.C. francés: “(…) cuando en la intención de las partes estaba que se ejecutara o continuara después de ocurrido el fallecimiento”19.
4.8. El ordenamiento privado argentino. Con igual talante, el artículo 883 del Código Civil Argentino expone como legítimo el pago hecho al tercero indicado para recibirlo, conllevando efectos extintivos de la obligación crediticia:
“Artículo 883. Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho a:
“(…).
“c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte”20.
Y refiriéndose al punto concreto de la muerte o incapacidad del mandatario y del mandante, el inciso segundo del artículo 1333 del mismo ordenamiento señala:
“Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes”21.
4.9. Trascendencia del Derecho alemán en la eficacia del mandato postmortem y la duda en su interpretación. Relevancia especial tiene la legislación civil alemana al postular sin dilaciones, ni duda, la vigencia del mandato post-mortem. Si existe cláusula de ejecución post-mortem del mandato éste indefectiblemente se prorroga; y aún en caso de duda. Contrariamente, cuando exista cláusula que lo prohíba no se prorroga. Obsérvese, novedosamente, si existe duda no se extingue; de consiguiente, la regla general es la sobrevivencia del mandato cuando ocurre la muerte del mandante, no por muerte del mandatario, porque en este último evento finiquita necesariamente, por el carácter intuitu personae que entraña el mandato. Dispone el texto del BGB:
“Artículo 672. Muerte o incapacidad de obrar del mandante. En caso de duda, el mandato no se extingue por la muerte del mandante o por devenir éste incapaz de obrar. Si se extingue el mandato, el mandatario, si existe un peligro vinculado a la demora, debe continuar la gestión del negocio conferido hasta que el heredero o el representante legal del mandante puede atender de otro modo la gestión; el mandato se considera mientras tanto como prorrogado”22. (Subrayado fuera de texto).
Para complementar lo expuesto, el mismo derecho alemán diferencia la prórroga del mandato, cuando acontece la muerte del mandante o la muerte del mandatario, en la regla complementaria y subsiguiente, 673:
“Muerte del mandatario. En caso de duda, el mandato se extingue por la muerte del mandatario. Si se extingue el mandato, el heredero del mandatario debe comunicar sin demora la muerte al mandante y, si existe un peligro vinculado a la demora, debe continuar la gestión del negocio conferido hasta que el mandante pueda atender de otro modo la gestión; el mandato se considera mientras tanto como prorrogado”. (Subrayado fuera de texto).
En ese marco de la doctrina germana, Xxxxxxxxxx, aludiendo directamente al BGB (Código Civil Alemán o Bürgerliches Gesetzbuch) señala que “por muerte del mandante o por su incapacidad (o por su limitación en la capacidad de celebrar negocios jurídicos) el mandato no se extingue en la duda (672,1)”. Luego, en forma tajante afirma: “La extinción solo puede ser admitida si así se convino, lo cual naturalmente puede resultar también de las circunstancias del caso, sobre todo del contenido del mandato, por ejemplo, cuando a favor del mandante hubiera de contratarse a un maestro”23. En consecuencia, para el derecho alemán la regla general es la supervivencia del mandato, y siguiendo el texto 168 del mismo Código, igual suerte corre el poder. Posteriormente, Enneccerus, contrastando la tesis alemana con la legislación española señala:
“(…) A diferencia del Derecho alemán, el C.C español incluye expresamente entre las causas de extinción del mandato la muerte del mandante (art.1722, num. 3°) aunque con la limitación prevista en el artículo 1733 (cf. infra II). La jurisprudencia hace una salvedad a esta causa de extinción para aquellos casos en los que el mandato (puro o representativo) no responde a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte, ni a la conveniencia o interés exclusivo del mandante, sino que obedece a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, que, por lo mismo, ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento de poder (Ss. de 22 xx xxxx de 1942 y 03 xx xxxxx de 1950; cf. además en la última de las citadas la negación de la validez del llamado mandato post mortem, con la salvedad mencionada y la implícitamente comprendida en los arts. 892 y 1057 del C.C.)”24.
Von Xxxx, también es explícito cuando expone que los poderes se extinguen con la muerte del poderdante y con todos aquellos hechos que se traducen respecto de la persona, en efectos semejantes a la muerte. Pero refiriéndose expresamente al poder enseña: “(…) este subsiste cuando así se haya convenido expresamente o lo exija la naturaleza del negocio. Los poderes pueden otorgarse para que sobrevivan al poderdante, incluso para gestionar negocios después de su muerte (mandatus post mortem). Los actos de disposición que el causante encomiende a un apoderado para después de su muerte, deben considerarse como disposiciones mortis causa, toda vez que aquel puede revocar libremente el mandato hasta el momento mismo de morir, más no por ello se hallan sujetas a los requisitos de forma de los actos de última voluntad”25.
Del mismo modo agrega que es factible que los poderes sobrevivan al otorgante sin necesidad de que él lo ordene, “(…) por exigirlo así la naturaleza misma del negocio”. Adoctrina que los poderes se consideran “(…) subsistentes en tanto que el apoderado no tenga noticia de su extinción por muerte, incapacidad, etc., del poderdante, salvo que el tercero tenga conocimiento de la terminación de los poderes”. En estos casos, para el autor, el apoderado se considera representante de los herederos, aun cuando ni él ni ellos tengan la menor conciencia de esto26.
4.10. Vicisitudes del mandato postmortem. Como se trata de una relación de confianza entre mandante y mandatario, cada uno goza de la posibilidad de ponerle fin unilateralmente. El primero, mediante la revocación expresa o tácita, esta última, por ejemplo, mediante el encargo de la misma gestión a otra persona, una u otra, en todo caso, desde cuando el procurador ha tenido noticia del hecho (artículos 2190 y 2191 del Código Civil); y el segundo, en virtud de renuncia, cesando sus obligaciones trascurrido un tiempo razonable para facilitar que la otra parte pueda proveer sobre los negocios encomendados (artículos 2191 y 2193, ibídem).
En la hipótesis de un mandato destinado a ejecutarse después de los días del mandante, la revocación, como facultad dimanante de la naturaleza misma de este contrato, se encuentra en vida en cabeza del mandante; y fallecido, es titularidad de los herederos, si la gestión atañe a la herencia, o del cónyuge o compañero supérstite, si se entronca con la sociedad conyugal o con la sociedad patrimonial. Al tratarse de un acto unilateral, no requiere la aceptación del mandatario, sin embargo, necesariamente debe ser puesta en su conocimiento por el carácter recepticio de esta declaración de voluntad, para que surta efectos jurídicos o no sea inoperante, so pena de ser inoponible.
Por esta razón el C. C. español, expone en el art. 1738 que a pesar de haberse extinguido el mandato por muerte del mandante: “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte o del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe”.
4.11. Los errores fácticos patentes en el razonamiento del Tribunal. Sin duda, el ad quem incurrió en los errores de hecho denunciados, respecto de la apreciación del contenido objetivo de la comunicación de 13 de diciembre de 2007, dirigida a la deudora de la obligación relacionada, por Xxxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, diciéndose cónyuge sobreviviente de Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, y en el mismo sentido la Sala mayoritaria lo prohijó.
En efecto, siendo claro que el comitente, en el escrito de 30 de julio de 2005, contentivo del mandato, dispuso que en caso de faltar, la precitada sociedad debía entregar de inmediato a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, los dineros a su nombre, necesariamente, para tener por extinguida en forma expresa esa facultad, así debió explicitarse, esto es, que la autorización para la entrega de los dineros, en efecto, quedaba revocada, o al menos, denotarse con expresiones equivalentes, verbi gratia, refiriéndose a la fecha o al nombre, al menos, de la delegada para recaudar el pago.
Para dejar clara, la protuberancia xxx xxxxx y el equívoco de la sentencia, transcribo tanto la misiva o mandato del fallecido, y el escrito de la cónyuge sobreviviente, entregados a la deudora:
1. Comunicación del 30 de julio de 2005 dirigida por el mandante o acreedor, a la deudora, Ecospetróleo S.A.:
“(…) Yo Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx identificado como aparece junto al pie de mi firma, autorizo a XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX identificada con c.c. 32.748.880 de barranquilla, para retirar los pagos que se hacen a mi nombre.
“De igual forma, en caso de que llegue a faltar, se le entregará de inmediato la totalidad del dinero que este a mi nombre (…)”.
2. Escrito enviado por la cónyuge sobreviviente demandante en este juicio, a la aludida deudora, el 13 de diciembre de 2007:
“(…) XXXXXX XXXXXXX XXXXX, inidentificada como aparece al pie de mi respectiva firma, me dirijo a Usted(es), con el fin de manifestarles que en calidad de legitima esposa del Señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXX (Q.E.P.D), asumo toda responsabilidad por los negocios de mi difunto esposo adelantaba con la Empresa Ecospetroleo.
“Así mismo cualquier transacción comercial, mercantil, financiera y todo lo relacionado con los negocios llevados a cabo por mi esposo con dicha Empresa serán asumidos directa, única y exclusivamente por la suscrita en representación del señor Xxxx Xxxxxxx.
Por consiguiente nadie más está legalmente autorizado para presentar reclamaciones o efectuar cualquier negociación adelantada ante Ecospetroleo por el Señor XXXX XXXXX (…)”.
Contrastada la autorización pretranscrita y la comunicación de la demandante a la deudora, fulge palmario que cualquier contenido revocándose, “brilla por su ausencia”, porque en el documento en cuestión, simplemente se dijo, en primer término, que la remitente se responsabilizaba de los negocios del causante; en segundo término, que “cualquier transacción comercial, mercantil, financiera y todo lo relacionado con los negocios llevados a cabo por mi esposo (…), serán asumidos directa, única y exclusivamente por la suscrita”; finalmente, que “nadie más está legalmente autorizado para presentar reclamaciones o efectuar cualquier negociación”.
Para recordar, esa carta fue dirigida al deudor, no al diputado. Y en la fecha de la supuesta revocación, nada había por revocar, puesto que la encargada ya había solicitado la ejecución del mandato post-mortem, mediante la petición de pago de los dineros adeudados al causante con suficiente anticipación temporal.
Ahora, de aceptarse la terminación del mandato con la muerte del mandante, la cuestión se hundía en un problema estrictamente tautológico que en punto del razonamiento se desmorona en un total vacío. Si se acepta simple y llanamente que el mandato termina con la muerte, carente de propósito y efecto jurídico tiene la nominada revocatoria, ya que se deroga un mandato que no existe postmorten porque la propia muerte lo extinguió. La solución así, es ininteligible, porque ¿Cómo puede sostenerse que la cónyuge concurre a revocar lo inexistente? En esa perspectiva, el artículo 2195 del Código Civil, ninguna finalidad cumple en el plexo jurídico.
El error salta de bulto, pero la Sala lo ignoró, puesto que en ninguna parte se deja sin efecto la autorización dejada en vida por Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, para ser ejecutada, en lo destinado, después de su muerte, al margen de los términos que pudieran utilizarse. El contenido del escrito de la cónyuge sobreviviente, como se observa, es abstracto, ergo, así como la facultad fue conferida de manera concreta, en esa misma dirección debió dirigirse la presunta revocación, rescindiendo en forma concreta y particularizada, dado que no se trataba de un potestad genérica, sino específica y excepcional la otorgada en la autorización.
Si la decisión impugnada se edificó sobre la base de haberse dejado sin efecto la credencial otorgada para gestionar unos dineros, demostrado como estaba, que la misma no se extinguió por la muerte del comitente, cual también se aludió en el cargo, precisamente, por estar destinada a cumplirse después de sus días, surge claro, el error del tribunal es patente y repercutió en la aplicación de las normas denunciadas como violadas, porque si en tales circunstancias el pago efectuado era válido, la decisión que se imponía era diametralmente distinta, casando previamente el fallo, con independencia de las relaciones internas entre la cónyuge sobreviviente y los herederos del acreedor fallecido, y la mandataria que lo válidamente recibió.
4.12. A la diputación o mandato para el pago extrajudicial no le son aplicables los preceptos del apoderamiento judicial. Háyase o no insertado la facultad de recibir el pago en el escrito respectivo, esa potestad estaba implícita. Además, entiéndase como mandato o como diputación para cobrar o recibir el pago, la credencial que otorgó el fallecido, nada tenía que ver con el recaudo compulsivo de la obligación o con un poder o mandato judicial. La autorización otorgada por el fallecido no era para gestión judicial alguna, itérase.
De tal modo que las aducidas restricciones existentes en el artículo 1640 del Código Civil, memoradas por la sentencia del ad quem y por las ratios decidendis de la providencia de casación, concordándolas con los artículos 70, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y 77, inciso 5º del Código General del Proceso, se aplican únicamente para “un poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor”. La pertinencia del precepto 1640 del C.C., multicitado para demeritar el pago, lo es, en relación con el apoderado judicial dentro del marco del derecho de postulación y no con la diputación de los artículos 1638 y 1639 del C.C., los cuales autorizan al diputado para recibir el pago “(…) aún por un simple mandato comunicado al deudor” (1638 del C.C.C., segmento final), pudiéndose diputar para cobrar y recibir el pago en forma válida a “(…) cualquier persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírselo no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla” (art. 1639 ejúsdem).
4.13. ¿El deudor que ya pagó debe pagar doblemente? Injusticia. Escrutando la cuestión litigiosa, el derrumbamiento de la sentencia del Tribunal se imponía como medida nomofiláctica y como instrumento de protección al deudor, quien ahora, debe pagar doblemente; no obstante, la transgresión de los preceptos denunciados, la desatención del mandato postmortem y la errónea comprensión de la diputación para el pago. Los errores se tornan más dramáticos, si se tiene en cuenta que la cónyuge sobreviviente no le allegó al deudor la prueba del matrimonio con el causante, amén de la confesión sobre de que lo cuestionado fue la autenticidad del mandato, no su vigencia. Yerro éste último que resulta mucho más patente, al revisar que la discutida autenticidad resultó fallida en el campo penal.
El recurso devenía exitoso, porque los pagos efectuados a la procuradora, como consecuencia de un mandato destinado a ejecutarse post-mortem, eran válidos tanto desde la mera disquisición conceptual, como desde el campo fáctico; y el mismo no fue revocado, y por tal virtud, el pago de los saldos pertenecientes al acreedor comitente, efectuados por la deudora C.I. Empresa Colombiana de Servicios Petroleros S.A., a la mandataria, eran legítimos, y por lo mismo, como tales, extinguieron su obligación. Por tanto, el deudor no puede ser obligado a pagar nuevamente.
El problema entonces, no se reducía a una equivocada controversia, injusta por demás, entre los herederos y cónyuge sobreviviente del acreedor en litiscontestatio con el deudor que ya había pagado, por haber extinguido el vinculum de la relación obligatoria; sino en verdad, correspondía a un litigio perpetuado aún, entre herederos y supérstites del acreedor como eventuales acreedores y causahabientes del mandante, frente a la persona diputada, mandataria, procurada o autorizada para obtener el pago por o en nombre del acreedor fallecido, como fruto de las relaciones obligatorias subsistentes en el contrato subyacente de mandato o del respectivo fenómeno jurídico, de cuyo ejercicio o devenir, sus efectos y rendición de eventuales cuentas perdura indefinido.
En ese orden de ideas, el fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, adiado el 2 xx xxxxxx de 2013, debió ser confirmado.
En fin, los problemas planteados frente a las facultades administrativas, representativas o dispositivas del mandato fueron totalmente desdibujados.
4.14. Viabilidad y límites de los efectos dispositivos del mandato postmortem pudiendo concurrir con otros fenómenos análogos. Un mandato puede tener efectos post mortem con definidos efectos dispositivos como ya lo había advertido la doctrina de esta Corte, pero en el fallo del cual me separo, sucumbió inexplicablemente, aún en contra de las reglas 2195 del C.C. y 1284 del C. de Co, y con mayor razón, hoy cuando en nuestro ordenamiento, el mismo legislador jalonó las facultades dispositivas con efectos post fallecimiento, por vía de la sucesión en vida, tal cual lo prevé el actual Código General del Proceso.
Pasa por alto, igualmente las legítimas posibilidades y la potestad para testar, pudiéndose anticipar los efectos de las asignaciones seguidas con entrega. Por supuesto, en estas hipótesis, como en las concernientes a los mandatos dispositivos postmortem deben protegerse las asignaciones forzosas, por estar empotradas en disposiciones de orden público; y en ello, el insigne, Xxx Xxxxxxxx Xxxxx, nuestro gran comentarista del Código Civil, no estaba equivocado.
4.15. El mandato postmortem puede tener efectos concretos y generales. Del mismo modo, en el asunto analizado, se desconoce, y esto también lo ignoró la sentencia del 27 xx xxxxx de 2012 en el expediente 00178, que el mandato puede ser especial y general, el primero por documento privado y el segundo por escritura pública. El mandato especial puede ser específico, caso en el cual, es concreto y determinado, tal como en el asunto que ahora se discute. Pero también puede ser general y abstracto, por la vía escritural; de modo que de conformidad con la regla 2195 del C.C.C., puede surtir efectos postmortem para disponer del patrimonio, tanto en forma concreta y particularizada; sino también generalizada e integral, porque no de otra forma se explicarían los mandatos que se otorgan por escritura pública; empero, en todo caso, respetando el carácter público de las asignaciones forzosas descritas en el art. 1226 del C.C. colombiano.
Las disposiciones del contrato de mandato en el ámbito civil y comercial, así como las de los demás contratos, salvo casos excepcionales, no puede ignorarse, forman parte del ámbito privado, no son propiamente de orden público. Esencialmente dimanan del ejercicio de la autonomía de la voluntad, espectro dentro del cual, las normas que marcan fronteras, las más de las veces son supletivas en los diferentes negocios jurídicos dispositivos; y por tanto, no pueden servir para amilanar los acuerdos o las declaraciones de voluntad privadas.
Lo dicho explica, que por regla general, muchos de los acuerdos interpartes en materia contractual, cuando no menoscaban los derechos de terceros ni las prescripciones de orden público, resultan válidos, y en el caso del mandato, los mandamientos otorgados para ser ejecutados postmortem conservan su valor legal y los efectos del mismo.
4.16. Revocabilidad e irrevocabilidad en el mandato postmortem. En el mandato, convención de estirpe intuitu personae, obra una declaración de voluntad que pervive ulteriormente, y si se quiere, se renueva constantemente, mientras no sea revocada, al estar mediada por la confianza depositada entre el mandante y el mandatario. Xxxxx, no se trata de la declaración de voluntad de terceros o de los causahabientes del mandante, quienes pasan a legitimarse en la facultad revocatoria, salvo la consentida irrevocabilidad que hayan previsto las partes celebrantes del original mandato. Porque se reitera, siendo dispositivas las normas del mandato, la voluntad negocial puede tornar irrevocable el mandato.
La confidencialidad, es tan relevante, que de violentarse da lugar a la revocación por parte del mandante o a la renuncia por parte del mandatario, por ello vale la pena preguntar, si en vida los contratantes honraron el contrato, ¿será que el encargo otorgado para ser ejecutado, luego de sus días, se transmite a los herederos? De ninguna manera, y en ello está de acuerdo Xxxxxxxxx: “Habiéndose celebrado el mandato intuitu personae finaliza por el fallecimiento de uno de los contratantes, mandante o mandatario (art. 2003); la confianza es personal, no se transmite a los herederos del causante”27.
De tal manera, itero, las partes pueden alterar la revocabilidad o la intransmisibilidad porque la extinción del mandato por causa de la muerte no es norma de orden público, sino supletiva, y si no es imperativa, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden tornarla irrevocable.
4.17. El mandato postmortem no es albaceazgo ni puede confundirse con otras figuras, así posean fines similares. Xxxxx está, en las variadas hipótesis, ha de analizarse la eficacia jurídica del mandato o de alguna de sus cláusulas,- para estimar si surge algún impedimento o motivo de invalidez en el mandato postmortem por la naturaleza del negocio de confianza, cuando aparezcan contradicciones o contrastes con disposiciones de orden público como las tributarias, o declaraciones que afecten las asignaciones forzosas en lo relativo a las disposiciones sucesorales, según se insiste, por cuanto fallecido el mandante, el patrimonio pasa a los herederos. Esos aspectos no podrán confundirse con los albaceazgos28, cuál lo hace la sentencia de la que me separo. Estos tienen su fuente en el testamento, y no en el mandato; del mismo modo, que se diferencian por la individualidad en materia de encargo, de los sujetos, de la naturaleza de los actos jurídicos de los primeros, que difieren de las características del segundo, tanto, en los dichos aspectos, como en otros más.
El mandato post-mortem no riñe ni puede resultar exótico, porque de igual manera, existe una gama de figuras distintas, ya explicitadas, que surten efectos post-mortem con fines dispositivos similares. Por ejemplo, son de uso corriente los pactos sucesorales y la liquidación sucesoral intervivos, así como los diversos negocios fiduciarios. Plástico y pertinente, es el clásico ejemplo xx Xxxxxxx: “(…) podría ocurrir –y esto depende, en general, de una apreciación de hecho- que el “de cuius” donara en vida una cierta suma a Xxxxx y encomendara al mismo tiempo a Xxxx el encargo de entregársela solamente después de su muerte. En tal caso, no habiendo trasferencia a causa de muerte, no hay nada en choque contra las reglas de la sucesión mortis causa, y el mandato postmortem debe reconocerse eficaz”29.
En los términos anteriores, dejo planteado mi salvamento de voto, sin exponer otros problemas que presenta la decisión como el relativo a la buena fe entre partes y terceros y las diversas consecuencias que representa frente al campo de las presunciones.
Fecha ut supra
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Magistrado
1 Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx. “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”. Bogotá, Temis, 1980, pág. 418.
2 Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx. “De los principales contratos civiles”. Bogotá, Editorial Temis S.A., 1999, págs. 403 y 404.
3 Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx. “Negocios Civiles y Comerciales. I. Negocios de Sustitución”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2da. edición, 1987, págs. 224 y 225.
4 XXXXX, Xxxxx Xxxxxx. Teoría General de las Obligaciones, volumen II, parte segunda, cuarta edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2012, 346-347.
5 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente 000310.
6 COLOMBIA, CSJ. Civil. Xxxxxxxxx xx 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxx 00000.
7 COLOMBIA, XXXXX. Sentencia del 17 de febrero de 1958, M.P. Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
9 COLOMBIA, XXXXX. Sentencia del 27 xx xxxxx de 2012, M.P. Xxxxx Xxxxxxx, expediente 00178.
10 XXXXX, Xxxxxxxx. Estudio sobre el Derecho Civil colombiano. Segunda Edición. Tomo Octavo. Imprenta Paris- América, p. 190.
11 Ibídem, 191.
12 “Article 2003: Le mandat finit: Par la révocation du mandataire, Par la renonciation de celui-ci au mandat, Par la mort, la tutelle des majeurs ou la déconfiture, soit du mandant, soit du mandataire. FRANCIA, Código Civil Francés, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Trad. Barcelona: Xxxxxxx Xxxx, 2005, 817.
13 Article 2008. Si le mandataire ignore la mort du mandant ou l'une des autres causes qui font cesser le mandat, ce qu'il a fait dans cette ignorance est valide.
Ibídem 818.
14 XXXXXXX, Xxxxxx y XXXXXX, Xxxxx. Tratado Práctico de Derecho Civil. Tomo XI, Los contratos Civiles, Cultural X.X. Xx Xxxxxx, 0000, pp.848-849.
15 Francia, Tribunal de Grande Instance de Paris, fallo del 12 de diciembre de 1967. En la jurisprudencia italiana en la sentencia del 25 de octubre de 1975, la Corte di Cassazione, expuso: “Las normas de los artículos 1728 y 1729 Código Civil que prevén la ultraactividad del mandato en el caso de muerte del mandante, no tienen solo que ver con las relaciones internas entre el mandate y el mandatario (o los herederos), sino que vinculan, entre otros, al tercero contratante que se obligó por expresa contemplatio domini a través del representante (…)”.
16 Al no admitir la demora en continuar el mandato en actividades iniciadas para no lesionar al mandante, especialmente, en transacciones que no pueden ser pospuestas.
17 Dispone el artículo 2194 del C.C.C.: “Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas, se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada”.
18 “No obstante, la extinción del mandato, por muerte o incapacidad sobrevenida del mandante, existe una denominada ultra-actividad (Xxxxxxxxx), por cuanto concierne a la continuación de la ejecución, por parte del mandatario, cuando exista perjuicio en el retardo (art. 1723, parágrafo), o bien si el mandato tiene por objeto actos relativos al ejercicio de una empresa y la empresa continúa (pero, queda a salvo el derecho de separación de cada una de las partes, o del heredero de ella) (arts. 1722, n. 4 y 1330; retro, parágrafo 137, n. 8) (Xxxxxxxxx) (aplicación en el art. 2013, tercer apartado: parágrafo BGB 164 bis, n. 17): XXXXXXXX, Xxxxxxxxx. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI. Trad. de Santiago Sentis Xxxxxxx. Pág. 52.
19 XXXXX, Xxxxxxxx/XXXXXXXX, Xxxxx. Derecho Civil, Vol. II. Pág. 503. En idéntico sentido. XXXXXXXX, Xxxxx. Droit Civil, Les Contrats Speciaux, Civils et Commerciaux. Págs. 462-463
20 ARGENTINA, Código Civil y Comercial de la Nación. Edición textual. LAJOUANE. 2015, 193.
21 Ibídem. 266.
22 ALEMANIA, Código Civil Alemán (BGB) y Ley de Introducción al Código Civil, Boletín Oficial Federal, XXXXXXX, Xxxxxx. Trad. Barcelona: Xxxxxxx Xxxx, 2008, 207 a 208.
23 XXXXXXXXXX, Xxxxxx. Derecho de las Obligaciones. Xxxx Casa Editorial, Barcelona, 1966, 611.
24 Ibídem, 614.
25 A. XXX XXXX. Tratado de las Obligaciones. Traducción de X. Xxxxx. Granada: Comares, 2007, p. 194.
26 X. XXX XXXX. Tratado de las Obligaciones. Ibid.
27 XXXXXXXXX, Xxxxx. Derecho Civil, T. II, Vol. II. Trad. de Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxxx. Pág. 373.
28 Sin embargo, Xxxxxxxxxx en el punto se opone, porque considera que la figura pertinente son los albaceazgos y no el mandato: “Creo que hay que rechazarlo en cuanto que: si se trata de ejecución después de la muerte del mandante, la figura adecuada para tal ejecución es el albaceazgo; y si se trata de después de la muerte del mandatario, es evidentemente figura absurda, en cuanto que con ella el mandatario obligaría no a sí mismo, sino a sus herederos, mas estos podrían, ya al aceptar la herencia, renunciar al mandato (…)”::XXXXXXXXXX, Xxxxxx. Derecho Civil, Tomo II. P.. 363.
29 XXXXXXX, Xxxxxxxx. Sistema del Derecho Privado, Tomo IV. Trad. de Sentis Xxxxxxx. Págs. 247-249.
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